Sala Primera de la Corte
Resolución 00608-2012
- Sala o tribunal
- Sala Primera de la Corte
- Voto
- 00608-2012
- Fecha
- 16 de mayo de 2012
- Expediente
- 09-002919-1027-CA
- Materia
- contencioso-administrativo
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Documento judicial
*090029191027CA*
Exp. 09-002919-1027-CA
Res. 000608-F-S1-2012
SALA
PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA . San José, a
las once horas cincuenta y cinco minutos del dieciséis de mayo de dos mil doce.
Proceso
de conocimiento declarado de puro derecho establecido en el Tribunal
Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda por RUBÉN ANDRÉS HERRERA
RODRÍGUEZ, soltero, taxista, vecino de Heredia; contra el CONSEJO DE
TRANSPORTE PÚBLICO, representada por su presidenta, Maristella Vaccari Gil,
divorciada, el ESTADO, representado por el procurador Omar Rivera Mesén.
Figura como apoderado especial judicial, del actor, Miguel Jiménez Cerros; por
el Consejo de Transporte Público, Laura Sánchez Navarro. Las personas físicas
son mayores de edad, y con las salvedades hechas, casados, abogados y vecinos
de San José.
Con base
en los hechos que expuso y disposiciones legales que citó, el actor estableció
proceso de conocimiento, cuya pretensión fue ajustada en la audiencia
preliminar, para que en sentencia se declare: “
Con lugar
la demanda, anulando el artículo 3.3.28 de la sesión ordinaria 15-2008, de la Junta
Directiva del Consejo de Transporte Público, celebrada el 28 de febrero de 2008
y reconociendo y/o restableciendo la concesión del taxi placas TH 632 a favor
de su representado.
Se condene al demandado Consejo de Transporte
Público, al pago de los daños y perjuicios ocasionados al tenor de lo dispuesto
en el numeral 122 inciso m) ii) del Código Procesal Contencioso
Administrativo."
Los
apoderados de los entes demandados contestaron negativamente e interpusieron
las excepciones de falta de derecho y demanda defectuosa (ésta fue rechazada en
audiencia preliminar).
El licenciado Rivera
Mesén expresó la negativa estatal por conciliar por lo que se prescindió de
dicho trámite.
Al ser
las 9 horas 15 minutos del 6 de diciembre de 2010, se efectuó la
audiencia preliminar, oportunidad en que hicieron uso de la palabra los
representantes de ambas partes. En esta se aclaró la pretensión. El Juez Felipe
Córdoba Ramírez declaró el asunto como de puro derecho, por lo que fue remitido
a la Sección Sexta del Tribunal.
El
Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Sexta, integrada por las Juezas
Cynthia Abarca Gómez y Marianella Álvarez Molina y el Juez Otto González
Vilchez, en sentencia no. 044-2011-VI de las 14 horas 30 minutos del 21 de
febrero de 2011, resolvió: “Se acoge la excepción de falta de derecho
opuesta por el Estado y el Consejo de Transporte Público. En consecuencia, se
declara sin lugar la demanda en todos sus extremos. Se condena a Rubén Andrés
Herrera Rodríguez al pago de ambas costas de este proceso.”
El representante del actor formula recurso de casación indicando las razones
en que se apoya para refutar la tesis del Tribunal.
En los procedimientos ante esta Sala se han observado las
prescripciones de ley.
Redacta el Magistrado González Camacho
El Consejo de
Transporte Público (en lo sucesivo CTP) inició un procedimiento administrativo
contra el señor Rubén Andrés Herrera Rodríguez, quien era adjudicatario de la
placa de taxi TH-632 en el cual se ordenó la “caducidad” de la concesión. Ello,
por cuanto se le imputó el incumplimiento del artículo 48 de la Ley no. 7969 y
de las obligaciones adquiridas en el contrato de concesión y en el cartel de
licitación. Mediante el artículo 3.3.28 de la sesión ordinaria 15-2008, se
canceló la mencionada concesión de servicio público por “la no prestación
personal del servicio de transporte remunerado de personas” debido a que se
tuvo por demostrado que se encontraba fuera del país. Inconforme, impugnó en
sede administrativa la decisión, la cual fue confirmada por el Tribunal
Administrativo de Transporte. Ante ello, interpuso este proceso contra el CTP y
el Estado, cuya pretensión es, de acuerdo al escrito de demanda y al ajuste
realizado durante la audiencia preliminar, la nulidad de la resolución del CTP,
así como el reconocimiento de los daños y perjuicios ocasionados. Tanto la
representación estatal como la del CTP se opusieron. La segunda formuló la
defensa previa de demanda defectuosa (rechazada en la audiencia preliminar) y
ambas alegaron falta de derecho, la cual fue acogida por el Tribunal,
declarando sin lugar la demanda con la condena al actor al pago de ambas
costas, quien acude ante esta instancia extraordinaria.
El recurrente plantea
un único agravio en el cual hace un recuento de algunos aspectos
fácticos de la controversia, reiterando una serie de hechos que fueron aducidos
en la demanda. Afirma que por una denuncia interpuesta por la Dirección de
Asuntos Jurídicos del CTP en setiembre de 2005, se inició un procedimiento en
setiembre de 2007, el cual concluyó en febrero de 2008, y notificado en abril
de ese mismo año. En su criterio, se evidencia un actuar irregular que le causa
indefensión, al transgredirse los artículos 39 y 41 constitucionales, los
numerales 129, 214, 220, 221, 223, 258, 261 siguientes y concordantes de la Ley
General de la Administración Pública (en adelante LGAP) así como las
disposiciones 11, 19 y 43 de la Ley no. 7969. Estos últimos, agrega, en tanto
disponen que los procedimientos sancionatorios se tramitarán conforme a la
LGAP. Aduce, se cercena un derecho adquirido y no se le permite laborar, pues
en forma arbitraria y antojadiza, el procedimiento duró dos años y cinco meses
desde el conocimiento del presunto hecho hasta la notificación del acto final;
dos años entre la denuncia y el inicio del procedimiento; y siete meses desde
el dictado de la apertura hasta el acto final. Ello, dice, demuestra “la
ilegalidad, el abuso y desviación de poder del demandado”. La paralización
se dio, expone, por responsabilidad de la Administración, la cual dejó de
gestionar el asunto, por lo que caducó de conformidad con el numeral 340 de la
LGAP. Se refiere a la finalidad del instituto y señala que esta es de orden
social, por seguridad jurídica, ya que de lo contrario el Estado podría contar
con un tiempo indefinido para decretar actos en contra de los particulares.
Menciona en apoyo de su tesis un voto de la Sala Constitucional, del cual
transcribe un extracto. Arguye, resulta irregular, arbitrario e improcedente
que la Dirección de Asuntos Jurídicos del CTP, actuando como órgano consultivo,
sea denunciante, cuando además es parte como órgano director y recomienda las
resoluciones a los recursos ordinarios interpuestos. Recrimina, actúa como juez
y parte, lo que vulnera el debido proceso y lo dispuesto en el artículo 42 de
la Constitución Política. Se desconoce, indica, las causales de inhibitoria y
recusación estipuladas en los artículos 230, siguientes y concordantes, de la
LGAP, así como en el Código Procesal Civil. Cita como normas quebrantadas los
numerales 129, 158, 166, 220 y 223 de la LGAP. Endilga al Tribunal realizar un
análisis poco objetivo de los artículos 340 y 261 de dicho cuerpo normativo, y
critica la alusión a lo dispuesto en la disposición 329, sin aplicar las reglas
de la caducidad. En otro orden de ideas, manifiesta, la Ley no. 7969 establece
que la carga de la prueba le corresponde a la Administración, la cual nunca
demostró que el actor hubiese dejado de brindar el servicio de concesión, por
lo que no ha acreditado un incumplimiento, ya que no admite la aplicación de
presunciones. Por último, cuestiona, no se debe dejar de lado la falta de
legitimación con que actuó el CTP, la cual no ha sido valorada en el presente
proceso.
El casacionista
plantea en forma conjunta diversos argumentos, sin una adecuada distinción
entre un reproche y otro, sin embargo, resulta claro que, en el fondo, realiza
dos cuestionamientos, a saber, que el procedimiento administrativo se paralizó
por más de seis meses por lo que operó la caducidad y que la participación de
la Dirección de Asuntos Jurídicos del CTP constituye un vicio que genera la
nulidad de lo actuado, por ende, estos se analizarán en forma independiente. De
igual forma, cabe aclarar que la afirmación expuesta en el sentido de que la
Administración en ningún momento demostró un incumplimiento por parte del
actor, se trata de una mera inconformidad genérica, carente de fundamentación
fáctica o jurídica, motivo por el cual no se ingresará a su análisis.
Previo a la valoración
de los argumentos del recurrente, es preciso referirse al tema de la falta de
legitimación que se alega respecto del CTP. Si bien este punto no fue alegado
durante la tramitación del proceso, en la medida en que atañe a uno de los
presupuestos de fondo de cualquier sentencia estimatoria, se torna necesario
referirse al punto. Dicho órgano, adscrito al Ministerio de Obras Públicas y
Transportes, ostenta personalidad jurídica instrumental para el ejercicio de
las competencias relacionadas con la materia del transporte público. Lo
anterior de conformidad con el artículo 5 de la Ley 7969. Desde la óptica
procesal, esto implica que, en atención a lo estipulado en el numeral 12.2 del
Código Procesal Contencioso Administrativo, existe un litisconsorcio pasivo
necesario, de carácter legal, que abarca tanto al órgano con personalidad
jurídica instrumental como al ente u órgano del Estado al cual se encuentre
adscrito, por lo que ambos deben concurrir como parte demandada al proceso.
Sobre este tema, puede consultarse la resolución de esta Sala no.
1202-A-S1-2009 de las 11 horas 10 minutos del 19 de noviembre de 2009.
Asimismo, en la especie, resulta igualmente aplicable lo dispuesto en el inciso
sétimo de dicha norma, el cual establece que cuando exista un recurso
administrativo no jerárquico (como sería el formulado ante el TAT), se deberá
tener como parte demandada al Estado o a la entidad (o en este caso órgano con
personalidad jurídica instrumental) que dictó el acto impugnado, cuando este
fue confirmado. Así la cosas, ambas normas, no solo legitiman desde la óptica
procesal, sino que además exigen la participación del CTP.
En lo que atañe a los
agravios formulados, en primer término, es menester analizar si operó la
caducidad del procedimiento alegada y que el inconforme, aduce, fue mal
apreciada por los juzgadores de instancia. Ahora bien, en atención al conteo de
plazos realizado en el recurso, el cual parte de la comunicación realizada por
la Dirección de Asuntos Jurídicos en el que se pone en conocimiento del órgano
competente acerca de eventuales irregularidades en algunas concesiones,
conviene distinguir entre caducidad de la acción y caducidad del procedimiento.
La primera se relaciona con la dimensión temporal de la competencia para su
ejercicio en un caso concreto (artículo 63 de la LGAP), esto es, el tiempo
máximo dentro del cual se puede iniciar el procedimiento. Cabe aclarar
que no se trata de la extinción de la potestad, la cual es irrenunciable,
intransmisible e imprescritible (artículo 66 de la LGAP), sino únicamente de
una limitación en cuanto a su ejercicio respecto del sujeto a quien favoreció
la caducidad. La segunda, por su parte, constituye el mecanismo mediante el
cual se sanciona una inercia en la tramitación de un procedimiento y que
habilita el archivo del asunto. Este último instituto (y sobre el cual versa la
objeción del recurrente) se encuentra regulado en el numeral 340 de la LGAP, y
que fue reformado mediante la Ley no. 8508. En lo que interesa para el caso
concreto, de la norma anterior, tanto en la redacción vigente antes del 2008
como de la actual, se extrae que para que opere la caducidad, se deben dar los
siguientes requisitos: a) paralización del procedimiento; b) que esta sea por
un plazo superior a los seis meses; c) que no haya recaído resolución final. El
cuarto requerimiento atañe a que la inercia sea imputable a quien gestionó el
procedimiento, existiendo en este punto una sutil diferencia entre ambas
versiones de la norma, aunque mediante voto 34-F-S1-2011 de las 8 horas del 20
de enero de 2011 se indicó que incluso con la redacción anterior, la solución
debía ser la misma por integración del ordenamiento. En la especie, el
recurrente alega que la inercia acusada excedió el plazo fijado en el precepto
recién comentado; no obstante, dicha irregularidad no se presentó. Como se
adelantó, la caducidad que se valora surge ante una omisión de gestionar el
avance del procedimiento, por lo que es necesario analizar la secuencia de los
actos de trámite y del acto final. Así, el procedimiento dio inicio con el auto
de apertura o intimación, dictado el 21 de agosto de 2007, la audiencia oral y
privada se realizó el 17 de setiembre de ese mismo año, la recomendación del
órgano director fue sometida a conocimiento del órgano decisor el 22 de octubre
de 2007 y la resolución final fue emitida el 28 de febrero de 2008 y comunicada
el 24 de abril de ese mismo año. A partir del anterior recuento, queda claro,
tal y como lo señaló el Tribunal, que no se dan los presupuestos necesarios
para la caducidad del procedimiento, ya que en ningún momento el expediente se
paralizó por un término superior a los seis meses. De hecho, obsérvese que
entre la celebración de la audiencia y el acto final transcurrieron poco más de
cuatro meses, por lo que no se excede el umbral previsto en el numeral 340 de
la LGAP para que opere la caducidad. El recurrente toma como punto de partida
para el cómputo del plazo lo actuado por la Dirección de Asuntos Jurídicos, sin
embargo, dichas actuaciones anteceden el inicio formal del procedimiento, aún y
cuando desde diciembre de 2005, la Junta Directiva del CTP ordenara iniciar el
procedimiento (hecho probado número 6 el fallo cuestionado). Así las cosas, si
bien existió una inercia considerable entre la fiscalización realizada y el
inicio de las actuaciones sancionatorias, lo cierto es que ello tendría
relevancia desde el punto de vista de la caducidad de la acción o la
prescripción de la falta, mas no la caducidad del procedimiento, único aspecto
cuestionado en el proceso y en el recurso. Aunado a lo anterior, y si bien no
es un tema relacionado directamente con la caducidad, conviene señalar que el
hecho de sobrepasar el plazo de dos meses fijado en el artículo 261 de la LGAP
para tramitar el procedimiento ordinario no supone, per se, la nulidad de lo
actuado. En ese sentido, lleva razón el Tribunal cuando afirma: “El cotejo
de las fechas permite establecer que aunque la conducta administrativa final
fue dictada fuera del plazo impuesto por el ordenamiento jurídico, lo cierto es
que de conformidad con el numeral 329 ibídem, ese retraso de ninguna manera
genera nulidad de lo actuado. A lo sumo, en caso de que se demostrara que
existió un retardo injustificado por parte del órgano director, produciría
responsabilidad disciplinaria y/o patrimonial de sus integrantes (lo que no es
objeto de este proceso ni se ha acreditado).” Esta Sala comparte el
criterio externado, en aplicación, además, de lo preceptuado en el numeral 223
de la LGAP. Esta disposición establece que únicamente generará nulidad de
lo actuado el incumplimiento de aquellas formalidades que generen indefensión o
que tengan la virtualidad de incidir en la decisión final. Con base en lo
anterior, resulta claro que la inconformidad analizada deberá rechazarse.
En el segundo reproche
alega que la participación de la Dirección de Asuntos Jurídicos como
denunciante y como órgano director genera la nulidad de lo actuado. Sobre el
particular, es preciso señalar que la figura del denunciante se identifica con
un tercero, afectado o no, que pone en conocimiento de una Administración
Pública, un hecho que considera antijurídico. Ahora bien, no necesariamente
quien da la noticia de lo acontecido es parte en el procedimiento, esto
dependerá de su vinculación con la falta y si el resultado del eventual
procedimiento que se instaure contra el denunciado (lo dispuesto en el
acto final) pueda incidir en su esfera jurídica (acrecentándola o
restituyéndola), tal y como lo preceptúa el de la LGAP. Ahora
bien, en el presente caso, la participación inicial de la Dirección de Asuntos
Jurídicos,como órgano del CTP, se dio al informar al órgano competente acerca
de eventuales irregularidades que detectó en el marco de sus competencias, es
decir, dado que al CTP le corresponde la fiscalización de las concesiones de
taxi, y en la medida en que la Dirección de Asuntos Jurídicos es un órgano de
este, no puede ser considerado un
En este sentido señalan con acierto
los juzgadores de instancia: “El hecho de que la Asesoría Jurídica hubiera
puesto en conocimiento de la Junta Directiva del CTP la existencia de las
presuntas irregularidades y luego fuera nombrado órgano director, en nada
invalida el procedimiento. Nótese que el inferior (en ese caso la Asesoría
Jurídica) se limita a trasladar un informe producto del ejercicio de sus
labores de fiscalización y verificación al jerarca competente para que sea éste
[sic] quien determine la procedencia o no de abrir un el [sic]
procedimiento administrativo. Luego la decisión de apertura de procedimiento y
de nombramiento del instructor recayó, en forma exclusiva, en la Junta
Directiva del CTP.” Tal y como se indica, lo cierto es que la actuación
previa en nada limita para que dicho órgano sea designado como director del
procedimiento. En lo que atañe al alegato de que la Administración actúa como
juez y parte, lo cierto es que es a esta a quien el ordenamiento jurídico le
otorgó la competencia para dejar sin efecto una concesión, y en ese tanto, se
encuentra igualmente habilitada para la tramitación del expediente que al
efecto se debe llevar, pudiendo delegarse dicha tarea en el órgano director.
Finalmente, en cuanto a una eventual causa de inhibitoria o de recusación, debe
señalarse que la circunstancia alegada no se encuentra dentro de los supuestos
regulados en el numeral 230 y siguientes de la LGAP.
Por las razones
expuestas en los considerandos anteriores, lo procedente es rechazar el
recurso. De conformidad con lo estipulado en el artículo 150.1 del Código
Procesal Contencioso Administrativo, las costas deben ser impuestas a quien
incoó este mecanismo extraordinario de impugnación.
Decisión final del tribunal
Se
declara sin lugar el recurso, cuyas costas corren por cuenta de su promovente.
Anabelle León Feoli
Luis Guillermo Rivas
Loáiciga
Román Solís Zelaya
Óscar Eduardo González
Camacho
Carmenmaría Escoto Fernández
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