Sala Primera de la Corte
Resolución 00352-2012
- Sala o tribunal
- Sala Primera de la Corte
- Voto
- 00352-2012
- Fecha
- 15 de marzo de 2012
- Expediente
- 09-002931-1027-CA
- Materia
- procesal penal
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Sala Primera de la Corte
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Documento judicial
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Exp. 09-002931-1027-CA
Res. 0000352-F-S1-2012
SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA. San José, a
las nueve horas treinta minutos del quince de marzo de dos mil doce.
Proceso
de conocimiento establecido en el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil
de Hacienda por M., vecino de Alajuela; contra el ESTADO representado
por la procuradora adjunta Grettel Rodríguez Fernández, soltera y la JUNTA ADMINISTRATIVA
DEL REGISTRO NACIONAL, representada por Hernando París Rodríguez, vecino de
Heredia. Figuran además, como apoderado especial judicial del actor,
Luis Gerardo Álvarez Vargas, soltero, vecino de Heredia y por
parte de la codemandada Junta, Hazel Jiménez Zamora, vecina de Cartago, Ericka
Patricia Fallas Garro, Marcela Arroyo Fonseca, Luis Enrique Castro Fonseca,
Diana Chichilla Núñez, divorciada, los dos últimos de domicilio no indicado. Todos
son mayores de edad y con las excepciones dichas, casados, abogados y vecinos
de San José.
Con base en los hechos que expuso y
disposiciones legales que citó, el actor estableció proceso de conocimiento,
para que en sentencia se declare: “… PRIMERO: […]
la nulidad del acuerdo en firme J.215 de la sesión ordinaria No. (sic)
16-2009, tomado por la
Junta Administrativa de Registro Nacional, por ser este
acuerdo violatorio del principio de legalidad, reserva
de ley, racionalidad y proporcionalidad, que rigen el derecho público y
por ende se anulen los aranceles fijados en ese acuerdo.
SEGUNDO:
Que se condene a la
Junta Administrativa de Registro Nacional y solidariamente al
Estado al pago de las costas procesales y personales del presente proceso.”
2.-
Los representantes de el Estado y la Junta Administrativa
contestaron negativamente. El primero opuso las excepciones de falta de legitimación
pasiva y de derecho. Asimismo expresó
su negativa a conciliar. La codemandada Junta no formuló excepciones.
Al ser las 13 horas 30 minutos del 08 de junio de 2010, se
efectuó la audiencia preliminar, oportunidad en que hicieron uso de la palabra
los representantes de las partes.
El Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Quinta,
integrado por las juezas Cristina Víquez Cerdas, Lilliana Quesada Corella e
Ileana Sánchez Navarro, en sentencia oral no. 2653-2010 de las 08 horas 30
minutos del 22 de julio de 2010, resolvió: “Se rechazan las defensas de
falta de legitimación activa y de falta de derecho. Se declara con lugar la
demanda y se anula el acuerdo N° (sic) J215 adoptado por la Junta Administrativa
del Registro Nacional en sesión ordinaria N° (sic) 16-2009, de dieciséis
horas cincuenta minutos del veintitrés de abril del año dos mil nueve y se
condena a ésta al pago de ambas costas de esta acción. Se exime al Estado del
pago de las costas personales y procesales….”
5.-
Las codemandadas formularon recurso
de casación indicando las razones en que se apoyan para refutar la tesis
del Tribunal.
6.-
En los procedimientos ante esta Sala se han observado las prescripciones de
ley.
Redacta
la magistrada León Feoli
El
señor M. manifestó en la demanda origen de este proceso, que el 23 de abril del
año 2009, la
Junta Administrativa del Registro Nacional (la Junta en lo sucesivo), tomó
el acuerdo en firme J215 en la sesión ordinaria no. 16-2009, mediante el cual
dispuso incrementar las tarifas de los diferentes servicios que brinda. El 30
de abril de ese año, aseguró, a través de la directriz registral
DGRN-0001-2009, se puso en conocimiento público el aumento descrito. El
acuerdo, fue publicado en el diario oficial, el 18 de mayo de 2009, y a partir
del 3 de junio de ese año, se empezaron a cobrar las nuevas tarifas. Arguyó, la
modificación de los aranceles violenta el principio de legalidad, de reserva de
ley, de racionalidad y proporcionalidad, dado que, en su criterio, el artículo
12 de la Ley de
Creación del Registro, no facultaba a la Junta a modificar los servicios ordinarios que
presta; y porque además, su competencia se encontraba limitada por los
aranceles existentes. Agregó, el legislador no facultó a la Junta para que modificara
los aranceles establecidos en la
Ley de Aranceles del Registro Público (Ley no. 4564). Esa
materia, afirmó, solo podía ser modificada por una ley de la República, por lo cual,
el Registro, vulneró el principio de reserva de ley. Recriminó, el aumento es
desproporcionado en comparación con los aranceles establecidos en la Ley 4564. Tampoco el acuerdo,
alegó, se encuentra fundamentado sobre las razones que motivaron a realizar el
aumento. En razón de lo expuesto, demandó a la Junta Administrativa
del Registro Nacional y al Estado, para que en sentencia se declare la nulidad
del acuerdo J215 y se condene al pago de ambas costas del proceso. En audiencia
preliminar, adecuó sus pretensiones y las limitó únicamente a la nulidad del
punto c del acuerdo, en lo que atañe a los informes registrales y a las
certificaciones. El Estado y la Junta Administrativa contestaron de manera
negativa. El primero opuso las excepciones de falta de: legitimación pasiva y
derecho. El Tribunal rechazó ambas excepciones y declaró con lugar la demanda. En
consecuencia, anuló en su totalidad el acuerdo no. J215 adoptado por la Junta en sesión ordinaria
no. 16-2009 del 23 de abril de 2009 y la condenó al pago de ambas costas del
proceso. Disconforme con lo decidido, las co-demandadas presentaron recurso de
casación por violación de normas procesales y sustantivas, el cual fue admitido
por esta Sala en auto de las 15 horas 27 minutos del 14 de diciembre de 2011.
Recurso
de casación por violación de normas procesales
Recurso
del Estado
Como
primer motivo de esta naturaleza, acusa, el Tribunal vulneró las normas
relativas a la emisión y redacción de las sentencias, ya que el canon 130 del
Código Procesal Contencioso Administrativo (en adelante CPCA) dispone, que la
sentencia que anule un acto administrativo de alcance general deberá ser
emitida por escrito, por lo que se configura la causal de nulidad establecida
en el artículo 137 inciso g). Argumenta, de conformidad con la pretensión
fijada por el actor durante la audiencia preliminar, el objeto del proceso es
que se declare la nulidad del acuerdo no. J215 de la sesión ordinaria no.
16-2009 tomado por la
Junta Administrativa del Registro Nacional en torno al
aumento de las tarifas de los informes registrales y las certificaciones que se
cobran a los usuarios (publicado en la Gaceta no. 94 del 19 de mayo de 2009). Por este
motivo, arguye, la sentencia debió emitirse por escrito. Articula, es claro que
se trata de un acuerdo de alcance general y no limitado únicamente al actor. Con
lo anterior, afirma, también se vulneró el ordinal 83 del Reglamento Autónomo
de Organización y Servicio de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa y Civil de Hacienda (el Reglamento). En el segundo
agravio, recrimina violación al principio de congruencia, ya que los juzgadores
emitieron pronunciamiento sobre una pretensión que no fue la fijada en
definitiva por el actor. En su criterio, la sentencia anuló aspectos del
acuerdo J215 de la
Junta Directiva del Registro Nacional que fueron excluidos
del objeto del proceso por la parte actora. Explica, de conformidad con los
artículos 90 inciso 1 y 95 inciso 1 del CPCA, la pretensión de la demanda fue
modificada durante la audiencia preliminar. El actor, afirma, limitó la
impugnación del acuerdo, únicamente a las dos primeras líneas del apartado “c”,
referidas a los informes registrales y a las certificaciones, señalando que no
estaba interesado en incluir dentro de la impugnación, los demás apartados del
acuerdo, ni los otros ítems del punto c. Resalta, el acto anulado, también se
refiere a temas no relacionados directamente con el incremento de tarifas,
tales como la eliminación del servicio de impresión de pantalla de las
diferentes oficinas y las negociaciones de la Junta Administrativa
del Registro Nacional sobre el Proyecto Portal de Servicios Internet, aspectos
que nunca fueron impugnados o discutidos por el actor durante el proceso
contencioso administrativo. Sin embargo, protesta, el Tribunal dispuso la
nulidad de todo el acuerdo, resolviendo en “extra petita”, conculcando
el principio de congruencia de las sentencias, y con ello, el debido proceso,
específicamente por violación del contradictorio y del derecho de defensa. Cita
jurisprudencia de esta Cámara en respaldo de su alegato. Reclama, al incluirse
aspectos que no fueron debatidos durante el proceso, se está impidiendo al
Estado ejercer la defensa sobre esos aspectos. Agrega, tampoco puede considerarse
que la nulidad de todo el acuerdo se produzca en aplicación del artículo 122
inciso k) del CPCA, por dos razones concretas: a) la resolución no
indica que está anulando de oficio, por ende, la sentencia estaría ayuna de
motivación como lo establece el cardinal 57 y 137 inciso d) ibídem. b)
Los aspectos excluidos expresamente por el actor no guardan relación con el
asunto debatido. Resalta, existe una falta de conexidad en el caso de las
placas metálicas de automóviles, puesto que existe normativa de rango legal que
faculta y establece el mecanismo para actualizar el costo del servicio que
presta el Registro Nacional por la confección.
Recurso
de la Junta
Administrativa del Registro Nacional
III.-
Como único agravio de esta índole, alega, falta de congruencia entre las
pretensiones y la sentencia. Apunta, dentro de los deberes y poderes del juez
se contempla el principio procesal de congruencia, el cual señala que el límite
de la sentencia lo constituye la demanda, por lo cual, se les prohíbe a los
jueces hacer pronunciamientos sobre cuestiones no debatidas ni pretendidas por
las partes, según lo establecido por los preceptos 153 y 155 del CPC. Censura,
el actor trabó la litis en la audiencia preliminar, señalando que únicamente
solicitaba la anulación de los aspectos relacionados a los informes y
certificaciones registrales del acuerdo J215; sin embargo, el Tribunal resolvió
anular la totalidad de dicho acuerdo, con lo cual, manifiesta, concedió algo no
pretendido por el actor incurriendo en extra petita.
En
el primer agravio de naturaleza procesal, la representante del Estado, aduce
que la sentencia final debió emitirse por escrito y no de forma oral, de
conformidad con lo establecido en los artículos 130 del CPCA y 83 del
Reglamento. Sobre el particular, debe resaltarse que a partir del modelo de
proceso que adopta el CPCA, con una línea de oralidad parcial, así como de
diferentes disposiciones en su articulado y en el Reglamento Autónomo de
Organización y Servicio de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa y Civil de Hacienda, aprobado por la Corte Plena, no
siempre debe mediar una sentencia escrita. De interés, el canon 57 del Código
de cita, que se ubica dentro del capítulo I “Normas aplicables a todos los
procesos”, del Título V “Actividad Procesal”, expresamente
establece: “Toda resolución dictada en cualquiera de las
etapas del proceso, sea oral o escrita, deberá estar debidamente motivada.”.
Aún y cuando se tome posición de que la expresión “sea oral o escrita”,
está referida a las resoluciones que se emitan en diferentes etapas del proceso
y no propiamente a la sentencia, cierto es que el precepto se limita a
calificar la forma del dictado, sin diferenciar el tipo de resolución que
trate, al señalar; razón de la norma, que “…deberá estar debidamente
razonada”. Lo anterior, a partir del razonamiento lógico de que lo
que interesa es que se motiven. Incluso, nótese como el numeral 111 ubicado en
el capítulo VII “Juicio Oral y Público”, del Título V, no dispone de qué
manera debe dictarse la sentencia, por lo que ante esa presunta omisión,
procede aplicar ese principio. Por su parte, el Reglamento Autónomo de
Organización y Servicio de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa y Civil de Hacienda, dispone en el numeral 83 “De la forma y
contenido de la sentencia”, ubicado en el Capítulo III “Del
funcionamiento del Tribunal” del Título II “Disposiciones específicas”.
Establece “1) La sentencia será dictada en forma oral,
consignándola debidamente en los medios tecnológicos correspondientes que posea
y disponga el Poder Judicial. Cuando sea estrictamente necesario podrá dictarse
en forma escrita.//Cuando resulte imprescindible transcribirla para su
ejecución, sólo se consignarán los aspectos necesarios. …” (El
subrayado no es del original). En otras palabras, la forma contemplada para el
dictado de la sentencia en términos generales es la oral. Sin embargo, del
análisis del Código se desprende que en al menos cinco casos, el legislador,
expresamente dispuso lo contrario: a) artículo 92, inciso 5, que refiriéndose
a lo que interesa, literalmente dice: “...en este caso, deberá
consignar, por escrito, el texto íntegro del fallo, en el plazo de los
cinco días posteriores a la realización de la audiencia.” (El
subrayado no es del original); b) canon 130 inciso 3), referido a los
efectos de la sentencia anulatoria de un acto administrativo de alcance
general, respecto de la cual, por los efectos que produce, una vez firme debe
ser “…publicada íntegramente en el diario oficial La Gaceta, …” (El
subrayado no es del original); c) numeral 149 inciso 2), respecto de la
sentencia en casación cuya redacción tenga una particular complejidad, impone
el deber de comunicar el “…contenido total.” de la
sentencia. Lo anterior, también es aplicable en el supuesto del inciso 3) de
esa norma; d) precepto 153 inciso 3), referido al recurso de casación en
interés del Ordenamiento Jurídico, que establece el deber de publicar la
sentencia que se dicte “…en una sección especial del diario
oficial La Gaceta
…”; e) ordinal 154 referente al recurso extraordinario de revisión
(así lo ha considerado esta Sala en los votos no. 206-2009 de las 16 horas 20
minutos del 26 de febrero de 2009 y 380-2009 de las 9 horas del 20 de abril del
mismo año). Dados los efectos erga omnes de la sentencia anulatoria de un acto
administrativo de alcance general, se dispuso que debía
ser publicada íntegramente en el diario oficial La Gaceta. La lógica
indica, que por razones prácticas y por los efectos que tiene, sea
indispensable el respaldo por escrito del fallo. Sin embargo, en el sub
exámine, esta Sala considera que el hecho de que la sentencia haya sido dictada
de forma oral, no es un motivo para su anulación y reenvío como lo articula la
representante del Estado, ya que no se trata de uno de los supuestos de nulidad
que contempla el artículo 137 inciso g) del Código de la materia. El fallo en
sus elementos esenciales se encuentra debidamente estructurado; entendiéndose
por elementos esenciales: hora y fecha, encabezado, resultandos, considerandos
con hechos probados y no probados esenciales, su fundamentación, tratamiento de
las excepciones opuestas y su parte dispositiva con referencia a las
pretensiones esgrimidas por el demandante. Si la norma previó para la emisión
de la sentencia la forma escrita, no lo hizo bajo pena de nulidad, sino, como
se indicó, para facilitar sus efectos posteriores, como lo son: su publicación
y publicidad. Así debió respetarlo el Tribunal. Empero, la falta de escritura,
no es óbice para que los juzgadores emitan copia escrita de la sentencia aquí
cuestionada. Es evidente que las anteriores situaciones, que a la postre, en el
caso concreto no causan por sí mismas una nulidad, ni resultaron determinantes
respecto de la forma en que se resuelve este asunto, requieren ser advertidas
por esta Sala, con el propósito de que de la mano de la consolidación exitosa
de un nuevo proceso, no se dejen de lado aspectos cuyo cumplimiento y atención,
fortalecen el principio de seguridad jurídica. Por este motivo, se le ordena al
Tribunal emitir por escrito la sentencia, con la finalidad de que esta sea
íntegramente publicada como lo dispone el cardinal 130 del CPCA. Se llama la
atención sobre este punto, dado que detrás de esta exigencia, existe un
objetivo específico que no se puede desatender fácilmente, sea la seguridad, la
publicidad o la protección del derecho de defensa. Tampoco se vulnera lo
dispuesto por el Reglamento Autónomo de Organización y Servicio de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa y Civil de Hacienda, ya que, como se expuso, esta norma
contempla expresamente, la forma como deben dictarse las sentencias dentro del
proceso contencioso actual. En este tanto, el artículo 47 dispone: “Del
dictado y comunicación de las sentencias.
Concluida la audiencia oral, se
convocará a las partes para la comunicación integral de la sentencia, o de su
parte dispositiva, según corresponda, de conformidad con el CPCA. La
sentencia será dictada en forma oral, consignándola debidamente en los
medios tecnológicos correspondientes que posea y disponga el Poder Judicial. Cuando
sea estrictamente necesario podrá dictarse en forma escrita. En el
primer supuesto, las partes tendrán derecho a solicitar una copia del respaldo
oficial en forma inmediata, sin que ello suspenda o interrumpa el plazo
establecido para los recursos pertinentes…”. En esta línea, el cardinal 83
ibídem refiere: “De la forma y contenido de la sentencia.
La sentencia será
dictada en forma oral, consignándola debidamente en los medios tecnológicos
correspondientes que posea y disponga el Poder Judicial. Cuando sea
estrictamente necesario podrá dictarse en forma escrita…”. A la luz
de lo expuesto, estima esta Sala que el Reglamento potencia la oralidad del
fallo, y solo de manera residual “cuando sea estrictamente necesario” obliga a
que sea escrito. En esta última hipótesis, debe considerarse los casos en que
la ley lo dispone de esa manera, tal y como sucede en la especie, en que se
está frente a la anulación de actos administrativos de alcance general, y que
para facilitar su publicidad, deben proceder como lo dispone la norma de
referencia. Pese a lo anterior, se reitera, el legislador no sanciona esa
omisión con nulidad, por lo que el primer reparo no es de recibo.
V.-
Ambas recurrentes recriminan, la sentencia incurrió en incongruencia, violación
del debido proceso y del derecho de defensa, al otorgar extremos que fueron
expresamente excluidos del objeto del proceso. La incongruencia, conforme lo ha
reiterado esta Sala, se produce cuando existe una evidente contradicción entre
las pretensiones de los litigantes y lo resuelto en la parte dispositiva de la
sentencia; no entre las consideraciones de la sentencia y lo resuelto en la
parte dispositiva. Con la nueva legislación procesal contenciosa administrativa,
tal premisa ha sido relativizada. Ello por cuanto, en virtud de los poderes
otorgados al juzgador, las pretensiones aducidas en la demanda pueden sufrir
variaciones tanto en la audiencia preliminar, cuanto en la de juicio (artículos
90 inciso 1 b) y 95 ibídem); además, de conformidad con el canon 122 ejúsdem,
se dan una serie de pronunciamientos de carácter oficioso (véanse al respecto
los fallos nos. 819-A-2008 de las 10 horas 45 minutos del 4 de diciembre de
2008, 288-S1-F-09 de las 10 horas 20 minutos del 20 de marzo de 2009 y
947-F-S1-2009 de las 14 horas 18 minutos del 10 de setiembre de 2009). En
consecuencia, en su análisis, debe tenerse presente lo indicado. En el sub
lite, las casacionistas se fundamentan en el hecho cierto de que en la audiencia
preliminar (minuto 25), el actor limitó la impugnación del acuerdo J215,
únicamente a las dos primeras líneas del apartado c referentes a los informes
registrales y a las certificaciones, sin embargo, el Tribunal, dispuso la
nulidad de todo el acuerdo (folio 93). No obstante, debe resaltarse que el
acuerdo fue anulado por falta de motivación, hecho que indefectiblemente, en
aplicación del numeral 122 del CPCA permitía a los jueces su anulación total. Conviene
aclarar en primer término, que el Tribunal tiene amplios poderes sentenciadores
con la finalidad de restablecer la legalidad de cualquier conducta de la Administración Pública.
Se busca que los jueces se pronuncien sobre todos los aspectos relacionados con
la conducta administrativa impugnada. Para lo que el juez contencioso, se
encuentra además autorizado, conforme al texto del inciso a) del ordinal 122
del Código de cita, de manera que en sentencia puedan: “Declarar la
disconformidad de la conducta administrativa con el ordenamiento jurídico y de
todos los actos o actuaciones conexos”. En ese sentido, al considerar el
Tribunal que el acuerdo como tal, carece de la motivación necesaria y por ende,
de un elemento esencial de validez como se analizará en los apartados
siguientes, en uso de sus poderes oficiosos dispuso su nulidad, sin que ello
provoque el vicio de “extra petita”. De por medio existen intereses generales,
que justifican las acciones tomadas por las juezas a la hora de anular actos
conexos o que involucren la conducta principal. Tampoco es necesario que la
sentencia indique expresamente que se está anulando de oficio, basta que
contenga la motivación necesaria sobre las razones por las cuales se anula el
acuerdo. En este entendido, el fallo es claro y se infiere con claridad, que
todo el acuerdo carecía de fundamentación y lo correspondiente era decretar su
nulidad absoluta. Así, el Tribunal dispuso: “En el caso bajo examen, el
acuerdo de la Junta
Directiva del Registro Nacional no. J173… y que resultó
posteriormente derogado por dicho órgano, en el acuerdo J215… se hacía una
referencia expresa a los oficios DF-RN-0252-2009 y DF-RN-0259-2009 que
consistían en los estudios realizados por la dirección financiera con la
finalidad de determinar las nuevas tarifas. Sin embargo este Tribunal observa
que la referencia indicada fue omitida en el acuerdo J215 que finalmente quedó
firme, pero además, que en los estudios aludidos se indican dos alternativas
para el incremento, por medio del índice de precios del Banco Central o
mediante la consideración del “costo por trámite”, más la modernización
institucional. Siendo esta última propuesta la que resultó acogida en el
acuerdo. Pero en este, no solo se omite como se dijo, hacer la referencia en
los informes mencionados, sino que además no se indican las razones por las
cuales se escogió una de las propuestas descartándose la otra, y finalmente, y
mas grave aún en los estudios realizados por el Departamento Financiero que le
sirve de fundamento, no se especifica qué elementos componen los costos del servicio,
ni como se determinó la cifra por dicho concepto. Y en el caso del rubro
relativo a la reinversión del capital, o modernización institucional, el
análisis de cita es absolutamente omiso y no indica de forma general y menos en
detalle, de donde se obtuvo el monto que conforma ese componente…” (grabación del dictado, a partir de las 8 horas 51 minutos
del 22 de julio de 2010). De lo anterior se concluye que el órgano decisor si
bien dispuso anular cuestiones excluidas de la pretensión original, lo hizo en
atención a lo dispuesto por la normativa de cita, que es en efecto una norma
imperativa, incluso para el juez, dispuesta en protección del interés y de los
usuarios del servicio público que presta el Registro, por lo que debe
entenderse que la habilitación legal es expresa, de ahí que la censura
planteada desde la óptica de la incongruencia resulte improcedente.
Recurso
de casación por violación de normas sustantivas
Recurso
del Estado
VI.-
Como único motivo de esta naturaleza, aduce, el Tribunal valora
indebidamente la prueba, concretamente el artículo 12 y el acuerdo J664 de la Junta Administrativa
del Registro Nacional, ambos de la sesión no. 44-2008 del 13 de noviembre del
2008; el artículo 10 y el acuerdo J173, de la sesión no. 14-2009 del 02 de
abril del 2009; el artículo 19 y el acuerdo J215, sesión no. 16-2009 del 23 de
abril del 2009; el oficio DF-RN-252-2009 del 31 de marzo de 2009; así como el
documento “Estudio de Costos para la Tarifa de los Servicios” y la declaración del
Lic. O., efectuada durante el juicio oral. Asevera, se vulnera indirectamente
los numerales 369 y 370 del Código Procesal Civil (CPC en lo sucesivo), que
otorgan el valor de plena prueba a los documentos públicos, así como los
preceptos 82 del CPCA, 56, 136, 158 y 160 de la Ley General de la Administración Pública
(en adelante LGAP). Comenta, los jueces llegan a dos conclusiones: a)
que no existe una explicación del por qué se desecha el sistema de índice de
precios como método para incrementar los montos de precios cobrados por la Junta del Registro Nacional;
b) que ni los informes técnicos elaborados por la Dirección Financiera,
ni los acuerdos adoptados por la Junta Administrativa,
explican la composición del incremento de precios; en suma que existe una
deficiente motivación del acto administrativo. No obstante, asegura, la Junta Administrativa
del Registro, sí determinó que utilizaría el modelo de costos y no el de índice
de precios para incrementar las tarifas que cobra. Así, en la sesión 44-2008
del 13 de noviembre del 2008, menciona, en el artículo 12, se conoce el oficio
DF-1299-2008 de fecha 27 de octubre de 2008, el cual contiene una propuesta
para incrementar el precio de los servicios no esenciales. Expresa, esa
propuesta fue rechazada en el acuerdo J644, en el cual se solicitó al
Departamento Financiero realizar un análisis de costos reales por servicios
(folios 39 y 40 del expediente de actas del Registro Nacional). Mediante oficio
DF-RN-0252-2009 del 31 de marzo de 2009, alega, se remitieron a la Junta los resultados del
estudio efectuado, o sea la orden de desechar el modelo de índice de precios y
formular la propuesta modificativa atendiendo el parámetro de costos. En su
juicio, la prueba aportada al proceso indica que la discusión en torno a si se
debía utilizar un modelo de costos o un modelo con índice de precios, sí fue efectuada por la Junta Administrativa.
De esta forma, alude, la relación de los hechos, específicamente el hecho
probado número uno, resulta errónea, pues no es conforme a la verdad real que
arroja el estudio del artículo 12 ni del acuerdo J664 de la sesión 44-2008. Por
otro lado, arguye, la sentencia consideró que no se ha demostrado la
existencia de un estudio “detallado de costos como base para el incremento
de las tarifas”; yerro que se produce, a su entender, por una errónea
valoración de la prueba allegada al expediente, ya que el acuerdo J664 ordenó
la realización de un estudio técnico que determinara los costos reales de los
servicios brindados. En virtud de esa decisión, esgrime, se efectuó el “Estudio
de Costos para las Tarifas de los Servicios” elaborado a partir de la
cantidad de servicios brindados por el Registro Nacional (cuadros 1, 2, 3, 4,
5, 6, 7 del estudio), así como los costos asociados para brindar dichos
servicios, referidos a remuneraciones, servicios, materiales, transferencias
corrientes, egresos no presupuestarios. Continúa, una vez establecido el costo
unitario de los servicios, se le agregó un componente referido a la retribución
del capital invertido, que permite recuperar la inversión tecnológica que el
Registro ha efectuado para brindar estos servicios (oficio DF-RN-0252-2009). Advierte,
no se ha aportado ninguna prueba técnica que permita establecer que las conclusiones
expuestas en el Estudio resultan ajenas a la realidad. Apunta, el señor O., al
rendir su declaración, explicó la metodología utilizada, incluso en lo atinente
a los informes registrales y las certificaciones. Insiste, se ha demostrado la
existencia de un estudio técnico que analizó cada servicio brindado por el
Registro Nacional, estableciendo un costo aproximado por cada servicio y un
porcentaje de retribución de la inversión efectuada. Enfatiza, existió un
estudio de costos, el cual no ha sido cuestionado en cuanto a su bondad
técnica, por documento alguno presentado por la parte actora o producido como
prueba pericial en este proceso. Explica, son actuaciones que el señor O.
afirma haber efectuado, y que por lo tanto, están cubiertas por la presunción
de veracidad contenida en el artículo 370 del CPC. Acusa, analizada en conjunto
la prueba aportada, no resultaba posible llegar a la conclusión de que no
existía un estudio de costos que fundamentara el incremento de precios de los
servicios no esenciales que brinda el Registro Nacional. Recrimina, al analizar
la prueba, los juzgadores establecen que el acuerdo J215 no se encuentra
suficientemente motivado por no indicar los antecedentes técnicos que motivaron
la adopción del acto. Esta errónea apreciación de la prueba, aduce, generó la
falta de aplicación del cardinal 56 de la LGAP (lo cual produce su violación indirecta)
según el cual, las deliberaciones y acuerdos adoptados por los órganos
colegiados forman parte de la motivación del acto administrativo adoptado, y,
además, que esos actos administrativos no se producen necesariamente en una
única sesión. Asimismo, expresa, de acuerdo al cardinal 56 ibídem, la formación
de la voluntad del órgano colegiado se consigna en el acta de la sesión, la
cual incluye no sólo el acuerdo, sino las deliberaciones que a la vez
constituyen la motivación del acto administrativo. Como deliberaciones que son,
pueden ocurrir en diversas sesiones y no solamente en una sesión, como se
consigna en la resolución que aquí se impugna. La deliberación, manifiesta,
forma parte del procedimiento administrativo que debe seguirse para constituir
la voluntad colegial, la cual se plasma en el acta de la respectiva sesión,
acta que tiene un carácter de formalidad sustancial y no simplemente de
formalidad. Reprocha, al analizar las actas emanadas de la Junta Administrativa
del Registro Nacional, de conformidad con el canon 56 citado, el Tribunal debía
observar, no sólo la votación que se efectuó en el acuerdo J215, sino las
deliberaciones y discusiones que se realizaron a lo largo del trámite para la
aprobación del incremento de precios, actas que constituyen el procedimiento
administrativo seguido para la adopción de la decisión del órgano colegiado. Aclara,
en la sesión 16-2009 del 23 de abril de 2009, la Junta modifica el acuerdo
adoptado en la sesión 14-2009 (aprueba estudio basado en el modelo de costos),
sin alterar las deliberaciones y las decisiones allí contenidas, únicamente
para incorporar la fecha en que rige y para realizar una serie de aclaraciones.
Desde esa óptica, señala, no resulta posible analizar la motivación del acto
administrativo, revisando en forma aislada las actas en las que el órgano
colegiado tomó la decisión, sino que, al tratarse de un acto complejo, que debe
incluir todas las deliberaciones efectuadas (actas 44-2008, 14-2009 y 16-2009),
debía ser analizado en su conjunto y no aisladamente como se realizó en la
sentencia. Concluye, la inaplicación del numeral 56 ibídem, conduce a una
aplicación indebida de los artículos 158 y 166 de la LGAP, al establecer la
nulidad del acto administrativo por considerar la ausencia de motivación del
acto. Asimismo, critica, se produce un error al interpretar el artículo 136
ibídem, pues considera que el acuerdo J215 no se encuentra motivado,
considerando que la motivación debe ser encontrada en el texto del acuerdo
propiamente dicho, y no en las actas del órgano colegiado.
Recurso
de la Junta
Administrativa del Registro Nacional
En
la única censura de esta índole, arguye, indebida valoración de la
prueba, concretamente del “Estudio de Costos para las Tarifas de los
Servicios” elaborado por el señor O., Jefe del Departamento Financiero del
Registro, del cual se desprende, a su entender, el detalle de los costos
necesarios para la prestación de los servicios, así como la necesidad de
incluir una retribución al capital invertido a efecto de garantizar el adecuado
desarrollo de la actividad registral. El señor O., menciona, se refirió durante
el debate sobre la forma como se calcularon los incrementos mencionados,
empero, cuestiona, el Tribunal sorprendentemente consideró que el acuerdo se
encuentra sin la motivación exigida. Alega, la prueba testimonial ofrecida, demuestra
que el acto administrativo impugnado fue concebido con base en el estudio
técnico contable, lógico, cronológico y jurídico realizado por el Departamento
Financiero, así como por toda la documentación de trabajo que se encuentra
debidamente resguardada por ese Departamento. Enfatiza, es imposible
publicitar todos los estudios, por lo cual, es importante que la documentación
que lo sustentó se encuentre al acceso del público. La extralimitación de la
competencia del Tribunal, asegura, podría ocasionar un inminente perjuicio que
afectaría la eficiencia del servicio que brinda el Registro. En virtud de los
motivos expuestos, considera, la sentencia incurre en equivocaciones materiales
en la apreciación de la prueba y además, tampoco valora principios fundamentales
propios del derecho como el de razonabilidad y proporcionalidad.
Los
planteamientos de los recurrentes tienen un eje común, por esta razón serán
conocidos en un solo apartado. Acusan indebida valoración del acervo probatorio
existente, que en su juicio, acredita que el acuerdo J215 se encuentra
suficientemente motivado. En virtud de la indebida valoración de esa prueba, la
representante del Estado aduce, incorrecta interpretación u omisión de una
serie de normas de la LGAP
(preceptos 56, 136, 158, 166), así como el canon 370 del CPC. La Junta por su lado, enfatiza
en la indebida valoración tanto del “Estudio de Costos para las Tarifas de
los Servicios”, así como del testimonio del señor O., Jefe del Departamento
Financiero del Registro, del cual se desprende, a su entender, el detalle de
los costos necesarios para prestar los servicios. No obstante para tratar los
cargos con mayor propiedad, esta Sala estima conveniente realizar una breve
referencia sobre la motivación de los actos administrativos.
Debe
recordarse que la existencia y validez de los actos administrativos se
encuentra sujeta a la presencia de varios elementos esenciales, establecidos
expresamente por el ordenamiento jurídico, a saber: materiales, referente a los
elementos subjetivos (competencia, legitimación e investidura), objetivos (fin,
contenido y motivo -artículos 131, 132 y 133 de la LGAP y 49 de la Constitución Política)
y formales, comprensivos de la forma en que se adopta el acto, sea, el medio de
expresión o manifestación (instrumentación), la motivación o fundamentación
(artículo 136 de la citada Ley General) y el procedimiento seguido para su
adopción (artículos 214 y 308 de la
LGAP, y 39 y 41 de la Constitución). De interés para este asunto,
resulta la motivación del acto administrativo. En el voto no. 7390-03, de las
15 horas 28 minutos del 22 de julio de 2003, la Sala Constitucional
en relación con la motivación de los actos y resoluciones administrativas
determinó: " ... es una exigencia del debido proceso y
del derecho de defensa, puesto que implica la obligación de otorgar al
administrado un discurso justificativo que acompañe a un acto de un poder
público…Se trata de un medio de control democrático y difuso, ejercido por el
administrado sobre la no arbitrariedad del modo en que se ejercen las
potestades públicas, habida cuenta que en la exigencia constitucional de
motivación de los actos administrativos se descubre así una función
supraprocesal de este instituto, que sitúa tal exigencia entre las
consecuencias del principio constitucional del que es expresión, el principio
de interdicción de la arbitrariedad de los actos públicos….La motivación del acto
administrativo implica entonces que el mismo debe contener al menos la
sucinta referencia a hechos y fundamentos de derecho, habida cuenta que el
administrado necesariamente debe conocer las acciones u omisiones por las
cuales ha de ser sancionado o simplemente se le deniega una gestión que pueda
afectar la esfera de sus intereses legítimos o incluso de sus derechos
subjetivos y la normativa que se le aplica”. En suma, la motivación implica
que las razones por las cuales se dicta el acto deben ser enunciadas
formalmente, de manera explícita y clara. Ante su ausencia, la parte
afectada vería lesionado su derecho al debido proceso, puesto que no va a tener
la oportunidad de ejercer eficientemente su derecho de defensa, al no contar
con todos los elementos fácticos y jurídicos para su impugnación. El artículo
136 de la LGAP,
pregona, que resulta exigido para la Administración motivar los actos: “a)…que
impongan obligaciones o que limiten, supriman o denieguen derechos subjetivos;
b) Los que resuelvan recursos; c) Los que se separen del criterio seguido en
actuaciones precedentes o del dictamen de órganos consultivos; d) Los de
suspensión de actos que hayan sido objeto del recurso; e) Los reglamentos
y actos discrecionales de alcance general; y f) Los que deban serlo en
virtud de ley” (el resaltado no es del original). En este tanto, si
se omite la motivación, se incurre en un vicio que afecta gravemente el acto,
viciándolo de nulidad absoluta. Así, la fundamentación de la actuación formal
de la Administración,
se constituye en un elemento esencial del acto administrativo, cuyo vicio o
inexistencia, genera su nulidad, según lo dispuesto por el canon 166 ibídem.
En
el caso concreto, las juezas consideraron: “Una vez evacuada y debidamente
examinada toda la prueba que obra en autos, este Tribunal arriba al
convencimiento, en el sentido de que sobre este punto lleva razón el
demandante. En efecto, al examinar el acuerdo adoptado, y según se declaró por
parte del testigo recibido durante la celebración de la audiencia oral, se
concluye que las nuevas tarifas acordadas en servicio de fotocopiado, certificación
de documentos, y emisión de placas metálicas, tiene como antecedentes los
estudios de costos realizados por el Departamento Financiero del Registro
Nacional. Sin embargo, al hacer un examen de estos, así como de la declaración
del señor O., no se encuentran elementos concretos que permitan entender las
cifras que finalmente fueron determinadas como precios para los servicios
prestados. Omisión que se observa no solo en el acuerdo impugnado sino
también en los dictámenes que le sirvieron de base” (dictado de la
sentencia a partir de las 8 horas 48 minutos). Es cierto que en toda la prueba
apuntada por la representante del Estado se observa que hubo un diálogo formal
y discusiones sobre el aumento de los precios por los servicios extraordinarios
que presta el Registro (actas 44-2008, 14-2009 y 16-2009); sin embargo, al
adoptar el acuerdo J215, la Junta Administrativa del Registro Nacional,
omitió realizar mención de esos estudios, o al menos, referir de forma expresa
al administrado (usuarios de los servicios) a esos acuerdos u oficios (como los
DF-RN-0252-2009 y DF-RN-0259-2009), en los cuales se encontrara la explicación
de las razones que justificaban el incremento. Ello dice, que las discusiones
realizadas sobre los incrementos, es diferente a la motivación que aquí se
exige, ya que esta es la exteriorización del acto que conmina el ordenamiento
jurídico. Esta Cámara no cuestiona el procedimiento de aprobación de los
acuerdos de los órganos colegiados dispuesto por el artículo 56 de la LGAP. El punto en
discusión radica en que el acuerdo que realiza los incrementos, al momento de
ser publicitado, debe guiar y conducir al usuario de forma clara y exacta a los
antecedentes, estudios, actas, oficios que permitan entender las cifras que
finalmente fueron determinadas como incremento de los servicios prestados. Para
esta Sala, basta con tener por demostrado que en el acuerdo J215 se omitió
realizar referencia a cualquier documentación o estudio, para decretar la
nulidad del acuerdo. Lo anterior por disposición expresa de los artículos 158,
166 y 223 de la LGAP. Ahora
bien, sin perjuicio de lo anterior, del examen de cada una de las actas citadas
y del estudio realizado por el Departamento Financiero (tomo 4 del expediente
administrativo), tampoco se determina con claridad y precisión a que
elementos atienden cada uno de los nuevos costos; son base de la discusión,
pero no detallan de la forma correcta las cifras acordadas. Nótese que en
la primera parte del estudio, únicamente realiza un análisis estadístico de las
diferentes direcciones del Registro, y de los procesos y actividades de la
sección objeto al desarrollo (Plataforma de Servicios Digitalizados). Si bien
realiza una breve descripción del sistema del “servicio al costo”, a la hora de
desarrollar los costos necesarios para prestar cada uno de los servicios, el
informe es incompleto, de igual forma el tema referente a la retribución del
capital invertido, ya que no describe con mayor exactitud a qué elementos
responden esos costos. Por esta circunstancia también lleva razón el Tribunal
cuando dispone que: “…no se indican las razones por las cuales se escogió
una de las propuestas descartándose la otra; y finalmente, y mas grave aún, en
los estudios realizados por el Departamento Financiero que le sirve de
fundamento, no se especifica qué elementos componen los costos del servicio ni
como se determinó la cifra por dicho concepto. Y en el caso del rubro relativo
a la reinversión del capital, o modernización institucional, el análisis de
cita es absolutamente omiso y no indica de forma general y menos en detalle, de
donde se obtuvo el monto que conforma ese componente”. No es que se
desconozca la naturaleza de las actas de asamblea y del estudio realizado por
el señor O., ese nunca ha sido tema de discusión, el problema es que carecen de
valor probatorio para justificar los incrementos analizados. De manera tal, que
aunado a la falta de motivación (exteriorización del motivo), tampoco se
determinan claramente los conceptos aplicados y las circunstancias de hecho
singulares que demostraran el aumento de las tarifas. No existe un aporte
suficiente que justifique el incremento, ya que de la prueba aportada, no es
posible deducir los elementos valorados por la Junta Administrativa
del Registro Nacional para adoptar el acuerdo. En suma, la prueba fue valorada
de conformidad con las reglas de la sana crítica, ya que los juzgadoras
determinaron que para el usuario, y en el caso concreto para el actor,
resultaba imposible determinar con certeza, si el incremento en las
proporciones acordadas por la Junta Administrativa era justificado y razonable,
pues el acuerdo cuestionado carece de la motivación ampliamente analizada. Debido
a estas razones no se observa la indebida valoración de la prueba señalada y
mucho menos la violación directa de los cardinales 56, 136, 158, 166 de la LGAP, así como del canon 370
del CPC.
XI.-
Finalmente, cabe abundar en las razones por las cuales la prueba testimonial
ofrecida, tampoco aportó nuevos elementos probatorios al caso concreto. Durante
el juicio, el señor O., efectivamente se refirió a la metodología utilizada,
indicando que los precios se determinan considerando los costos necesarios para
prestar el servicio, más la retribución del capital invertido. También comentó,
que en un modelo de costos por actividades, el costo esta compuesto por mano de
obra, insumos, mobiliario, instalaciones, entre otros aspectos; y que el precio
lo constituye el costo más la retribución del capital invertido. Finalmente
expuso el detalle de los precios (grabación del juicio oral y público a partir
de las 9:53 del 8 de julio de 2010). No obstante, es importante acotar que solo
la ausencia de justificación en el acuerdo era suficiente motivo para anular el
acto. Pero a mayor abundamiento, también se debe enfatizar que esa explicación
otorgada por el testigo, sobre el detalle de los precios según los componentes
de los costos, fue omitida en el informe que se encuentra visible a folios 13
al 25 del expediente administrativo, Tomo IV; ya que en ninguno de los cuadros
allí presentes (sobre todo el no. 8) se analizan esos detalles o rubros, los
cuales indudablemente, establecen como se llegó a ese precio unitario. Era indispensable
que esa explicación fuera estampada en el estudio correspondiente. Tampoco se
explica, cómo se llegó al monto de la retribución del capital invertido, con lo
cual, se suma una razón más para considerar que el informe era incompleto a la
vista del Tribunal. De lo expuesto se concluye, que al momento de dictarse el
acuerdo no solamente se omitió hacer referencia a los estudios técnicos, sino
que también, los existentes eran incompletos, por lo cual, el testimonio del
señor O., no tenía la aptitud de suplir tal deficiencia. Razones por las cuales
los argumentos de fondo deben ser rechazados.
En
mérito de lo razonado, procede declarar sin lugar ambos recursos, las costas
son a cargo de las demandadas al tenor del canon 150 inciso 3) del CPCA.
Decisión final del tribunal
Se declaran sin lugar los recursos de casación
formulados. Tome nota el Tribunal de lo indicado en el
Las
costas de estos son a cargo de las demandadas.
Anabelle León Feoli
Luís
Guillermo Rivas
Loáiciga
Román Solís Zelaya
Óscar
Eduardo González
Camacho
Carmenmaría Escoto Fernández
JROSALESO
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