Sala Primera de la Corte
Resolución 01694-2012
- Sala o tribunal
- Sala Primera de la Corte
- Voto
- 01694-2012
- Fecha
- 13 de diciembre de 2012
- Expediente
- 09-003309-1027-CA
- Materia
- contencioso-administrativo
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Documento judicial
*090033091027CA*
EXP: 09-003309-1027-CA
RES: 001694-F-S1-2012
SALA PRIMERA DE
LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a
las diez horas treinta y cinco minutos del trece diciembre de dos mil doce.
Proceso de
conocimiento declarado de puro derecho tramitado en el Tribunal Contencioso
Administrativo interpuesto por RICARDO SOLANO GAMBOA, casado, Consultor
del Ministerio de Educación; contra el ESTADO, representado por su
procuradora Silvia Patiño Cruz, casada, abogada; y el PROGRAMA DE
MEJORAMIENTO DE LA EDUCACIÓN GENERAL BÁSICA, representado por su director
Mauricio González Oviedo, divorciado, Magíster en Ciencias Políticas con
énfasis en Políticas Públicas y Gobernabilidad Democrática. Las personas
físicas son mayores de edad.
Con base en los hechos que expuso y disposiciones
legales que citó, el actor estableció proceso de conocimiento declarado de puro
derecho, a fin de que en sentencia se declare: "1) (...) nula
toda la actuación del Ministro de Educación Pública que ordenó suspender el
contrato de consultoría suscrito con su persona y su consecuente pago.
Se
condene a los demandados al pago de los daños y perjuicios causados, según el
siguiente detalle: Por daño material la suma de Ë 11.550.000 (once millones
quinientos cincuenta mil colones exactos). Por daño moral subjetivo la suma de
Ë3.000.000 ( tres millones de colones). Por daño moral subjetivo la suma de
Ë2.000.000 ( dos millones de colones).
Que sobre esas sumas se
cancelen intereses los que se deberán calcular según la tasa de Banco Central
de Costa Rica y se liquidaran en ejecución de sentencia.
La
indexación a liquidar en fase de ejecución de sentencia.
Se
condene a l os demandado s al pago de ambas costas de este proceso (pretensión
así ajustada según consta de folio 1 al 8 del expediente judicial y audiencia
preliminar). Como medida cautelar solicitó , en lo fundamental que se ordenara
la suspensión de la conductas, actuaciones y actos del Ministerio de Educación
Pública mediante las cuales se suspende el contrato suscrito entre las partes
como su consecuente pago, hasta tanto no se resolviera el presente
proceso."
La procuradora contestó negativamente y opuso la
excepción de falta de derecho y la expresión genérica de “sine actione
agit.”
La representación del Programa de Mejoramiento de la
Educación General Básica contestó la demanda oponiendo la excepción de falta de
derecho y la expresión genérica de “sine actione agit.”
El Tribunal
Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, Sección Sexta, integrada por
los Cynthia Abarca Gómez, Otto González Vílchez y Marianella Álvarez Molina, en
sentencia no. 148-2011-VI de las 9 horas 30 minutos del 29 de junio de 2011,
dispuso: “Se rechaza la expresión genérica sine actione agit opuesta por el
Estado y PROMECE. Se acoge la excepción de falta de derecho opuesta por ambos
demandados únicamente en lo relativo a la pretensión indemnizatoria, la que se
deniega. En lo demás se rechaza. En consecuencia, se declara parcialmente con
lugar la demanda en los siguientes términos, entendiéndose denegada en lo no
concedido expresamente:
Es ilegal la conducta del Ministerio de
Educación Pública y PROMECE en la que suspenden la ejecución y el pago del
contrato suscrito entre las partes sin que se haya abierto el procedimiento
correspondiente y se haya notificado resolución alguna sobre el incumplimiento,
resolución o nulidad de dicho contrato.
Para restituir al actor en el
pleno goce y disfrute del derecho fundamental violado, se previene al señor
Leonardo Garnier Rímola en su calidad de Ministro de Educación Pública y al
señor Mauricio González Oviedo, en su condición de Director de PROMECE, o a
quienes en su lugar ejerzan esos cargos, (cada uno dentro del marco de sus
competencias) que dentro del plazo de dos meses contados a partir de la firmeza
de esta sentencia, deben iniciar y concluir el procedimiento administrativo
ordinario según el Libro II de la Ley General de Administración Pública, con el
objeto de rescindir, resolver o anular, según corresponda, el contrato No.
18-2008, suscrito con el actor, por motivo de incumplimiento, por causa de
fuerza mayor, caso fortuito o cuando así convenga al interés público,
apercibidos de que si no cumplen, serán sancionados conforme a lo establecido
en los del Código Procesal Contencioso Administrativo.
3)
Son ambas costas a cargo de los demanda dos vencidos.”
El
actor formula recurso de casación indicando expresamente las razones en que se
apoya para refutar la tesis del Tribunal.
En
los procedimientos ante esta Sala se han observado las prescripciones de ley.
Redacta el magistrado Solís Zelaya
Ricardo Solano Gamboa formuló demanda ordinaria contra
el Estado y el Programa de Mejoramiento de la Calidad de la Educación General
Básica (PROMECE). Solicitó, en lo de relevancia, se declare la nulidad de la
orden del Ministro de Educación de suspender el contrato de consultoría que
habían suscrito, y el pago de los importes adeudados. Reclamó por daño material
la suma de ¢11.550.000,00, por daño moral ¢5.000.000,00, así como sus
intereses, indexación y ambas costas del proceso. La representante del Estado
se opuso, invocó la falta de derecho, la expresión genérica “sine
actione agit” y solicitó la condena en costas e intereses al actor. La
apoderada especial judicial de PROMECE se adhirió a lo referido por la
representante estatal. El Tribunal, al resolver el fondo de la controversia,
acogió la falta de derecho en lo relacionado con el reclamo indemnizatorio,
aspecto que denegó. Declaró con lugar la demanda en forma parcial y dispuso la
ilegalidad de la suspensión del contrato, al no haber abierto el procedimiento
correspondiente. También previno al Ministro y al Director de PROMECE que
dentro del plazo de dos meses contados a partir de la firmeza de la sentencia,
debían iniciar y concluir el procedimiento administrativo ordinario, según el
Libro II de la Ley General de Administración Pública, con el objeto de
rescindir, resolver, o anular, según corresponda, el contrato suscrito con el
actor, apercibidos de que si no cumplen, serán sancionados conforme a lo
establecido en los artículos 155 a 178 del Código Procesal Contencioso
Administrativo (CPCA). Finalmente impuso las costas a los demandados.
Disconforme con lo decidido, el actor acudió a la Sala.
El recurso
contiene razones, citas y reflexiones jurídicas que no se decantan en ningún
reparo concreto contra el fallo. Esos argumentos serán soslayados y de seguido
se procederá a la síntesis de sus agravios. Refiere un motivo de casación.
Reclama interpretados de manera incorrecta los numerales 11, 39, 41 y 49 de la
Constitución Política, así como 308 y siguientes de la Ley General de la
Administración Pública (LGAP). El Estado, arguye, acudió a una vía de hecho al
suspender el contrato sin indicarle la causa, omitió honrarle el segundo pago y
le imposibilitó completar lo convenido. Asegura contar con un interés legítimo
para que se anulen los actos impugnados y se le indemnice. Los primeros dos
informes que rindió fueron aprobados, explica, a pesar de lo cual no se cubrió
el pago. No perseguía, sostiene, el restablecimiento de la legalidad violada,
sino el cumplimiento de un derecho subjetivo, al afectarse su interés jurídico
como contratista que atendió sus obligaciones. La sentencia obliga al demandado
a abrir un procedimiento administrativo, critica, lo que implica “enmendarle la
plana”, obviando que lo que pretende es la nulidad y el pago. Se tuvo por
demostrado, estima, que el Ministro ordenó la apertura de un procedimiento para
investigar lo acontecido con su caso, lo cual no se le notificó. Dado que la
designación del órgano director tuvo lugar el 26 de noviembre de 2010,
comenta, el procedimiento debió concluir dos meses después, conforme a los
artículos 258 y 263 de la LGAP. Debió disponerse la nulidad de lo actuado,
considera, ante el quebranto del contrato y del debido proceso. Los vicios de
procedimiento, aclara, son de forma, violentan el orden público y provocan la
nulidad absoluta. Lo acordado contaba con previsiones que normaban el cauce por
el cual debatir situaciones como la acontecida, dice, por lo que no debe
disponerse la apertura de un procedimiento administrativo, pues ello supone
permitir que la Administración no lo haya efectuado en forma oportuna, violando
sus intereses legítimos. No peticionó el otorgamiento de un plazo al demandado
para cumplir con el procedimiento, asegura, por lo que el fallo incurre en
extrapetita, con quebranto de los numerales 99, 153 y 155 del Código Procesal
Civil, así como 119 y 122 del CPCA, lo que amerita su nulidad. El examen, la
valoración y la adjudicación del contrato se desarrolló por una Comisión
Multidisciplinaria, explica, y la suspensión tuvo lugar por las
ocurrencias del jerarca. Los actos que conforman el proceso de contratación son
separables, asevera, y una vez que se ha perfeccionado el negocio, no puede
suspenderse. Habiéndose evidenciado arbitrariedad y quebranto al debido
proceso, al no contar con un acto motivado, censura, se solicitó la nulidad,
por lo que no es viable que se ordene efectuar el procedimiento administrativo
omitido, que además está caduco. No se ha apreciado la prueba, endilga,
conforme a las reglas de la sana crítica. La sentencia, concluye, no tomó
en cuenta sus argumentos, no analizó la responsabilidad de la Administración,
obvió la conformidad de esta última que supone acto consentido, y lesionó la
seguridad jurídica al ordenar que se abra un procedimiento que fue omitido en
su oportunidad y que no está contenido en ninguna de sus pretensiones.
El
Tribunal estimó demostrado, en lo de interés, que en noviembre de 2008, el
actor suscribió un contrato de consultoría con PROMECE, -unidad ejecutora del
convenio de préstamo 7284-CR-BIRF-, conforme al cual diseñaría “(…) una
metodología que posibilite la construcción del sub-proyecto educativo que
mejore el acceso, la pertinencia y la equidad de la educación en: (1) el
Circuito 07; y , (2) el Colegio Rural Roca Quemada y las escuelas vecinas”. Según
la quinta cláusula: “El monto de este contrato es de dieciséis millones
quinientos mil colones. En tractos de conformidad con la entrega de productos
con el visto bueno de la Especialista en Educación de PROMECE, según el
siguiente cuadro: Condiciones para el pago: metodología y cronograma de trabajo
mejorado y negociado: 30%. Entrega de la investigación “Características
sociales, culturales, productivas y educativas de la comunidad educativa”: 20%.
Entrega del diagnóstico participativo, caracterizando los problemas, causas,
efectos y los nuevos retos/demandas educativas: 20%. Entrega del proyecto de
mejora (Plan de vida comunitario): 20%. Aprobación de la sistematización de los
procesos y etapas realizadas para obtener los productos: 10%.”. Finalmente,
en lo de relevancia, la décima segunda disposición contempló: “El
incumplimiento de alguna de las cláusulas por parte del consultor, o si el
servicio resulta deficiente a juicio de PROMECE, será causa suficiente, previa
audiencia, para rescindir unilateralmente el presente contrato sin
responsabilidad alguna para PROMECE o para el Estado (...)". El actor
entregó el primer informe correspondiente a la propuesta metodológica y
cronograma de trabajo, que fue aprobado por la especialista académica de
PROMECE. Por ello se le giró el primer pago. El señor Solano Gamboa presentó el
segundo informe de avance, que de nuevo recibió el aval de la especialista
académica de PROMECE en oficio EAP-064-2009, de 13 de mayo de 2009. El director
de esa dependencia, mediante nota 681-2009 de 18 de mayo, dirigida al Ministro,
solicitó que se aprobara el informe presentado, correspondiente al segundo
producto del contrato, para proceder al pago convenido. El 9 de junio
siguiente, a través de la nota PROV-239-2008 de 9 de junio de 2008, la Unidad
Coordinadora de PROMECE remitió al Departamento Administrativo y Financiero la
factura correspondiente al segundo pago del contrato, aclarando que como
requisito previo se requería el visto bueno del señor Ministro. Este último, en
nota DM-3043-06-09 del 4 de junio de 2009, le informó al director de PROMECE,
en atención al oficio no. 681-2009: “… debo expresarle –tal y como se lo
manifesté a la especialista académica de PROMECE, (…) que la valoración
técnica a ser presentada por PROMECE no puede limitarse a una breve nota
genérica donde se da por aceptado el producto correspondiente, sino que dicha
aceptación debe hacerse mediante una adecuada confrontación de la calidad
formal y de contenido de los informes recibidos con respecto tanto a los planes
de trabajo como a los recursos asignados a dicha consultoría. Esto es
particularmente importante en este caso, en el que precisamente está en
discusión el monto que fue asignado a las mismas (sic). En otras
palabras, como es evidente, la valoración técnica de los productos no puede ser
independiente de los recursos asignados para su elaboración. Por otro lado –y
por recomendación de la Contraloría General de la República- este elemento de
las consultorías en cuestión está siendo analizado en este momento por la
Auditoría Interna, cuyas conclusiones serán el paso previo indispensable para
poder autorizar los pagos correspondientes. (…)”. A su vez, el director de
PROMECE, en nota no. 800-2009 del 12 de junio de 2009, le comunicó al
accionante que no podía continuar con la gestión de pago, en virtud del
acatamiento de órdenes superiores, y en nota no. 852-2009 del 25 de junio de
2009, le manifestó al señor Ministro que no compartía lo dispuesto, ni el
fundamento de su oficio no. DM-3043-06-09, pero que la obedecería y la
cumpliría bajo protesta. Finalmente, mediante resolución no.
58-2010 del 26 de noviembre de 2010, el Ministro nombró un órgano director del
procedimiento para que "(...) se avoque a investigar la presunta
nulidad absoluta, evidente y manifiesta en el Proceso y Procedimiento realizado
en el Programa de Mejoramiento de la Calidad (PROMECE) en cumplimiento de los
macroobjetivos del Proyecto de Eficiencia y Equidad, auspiciado con recursos
provenientes del préstamo otorgado por el Banco Mundial para el fortalecimiento
del Sistema Educativo Costarricense en la contratación de doce consultorías
independientes, para elaborar treinta diagnósticos participativos en las
Direcciones Regionales de Enseñanza de Limón, San Carlos, Turrialba, Buenos
Aires y Coto Brus a las que se les asignó los siguientes números (...) 12)
2008PP-000089-00100 (2008CI-000017-PROV) Adjudicada a Ricardo Solano Gamboa.
(...)".Por otra parte, el Tribunal estimó indemostrado que el
Ministerio o PROMECE hayan iniciado un procedimiento administrativo dirigido a
resolver, rescindir, o anular el contrato, como paso previo al pago, ni que la
decisión del Ministro de sujetar la autorización del segundo pago a que se
rindiera un informe por la Auditoría Externa, expresada en su oficio
3043-06-09, se adoptara dentro de un procedimiento administrativo. En
sus consideraciones por el fondo ese órgano jurisdiccional estimó “valedero”
el reclamo de ilegalidad de la orden de suspensión del contrato emitida
por el Ministro. Añadió que conforme a la normativa de Contratación
Administrativa, y normas constitucionales del debido proceso, si bien se podía
rescindir o resolver el ligamen por incumplimiento, fuerza mayor, caso
fortuito, o porque así convenga al interés público, para ello debía abrirse el
procedimiento administrativo correspondiente. Estimó que en el caso en estudio,
debió seguirse un procedimiento ordinario, que debía dar inicio con el traslado
de cargos, requisito que a su juicio se derivaba también de la cláusula doce
del contrato celebrado entre los litigantes. Señaló que si bien se había nombrado
el órgano director de ese procedimiento, no existe probanza que de cuenta de su
apertura, ante lo que “(…) no queda más que obligar (…)” a los
demandados a abrirlo y “(…) discutir en esa vía las irregularidades e
incumplimientos contractuales que se vienen atribuyendo al accionante en esta
jurisdicción.” Afirmó que tomando en cuenta que la orden de suspensión de
pago se produjo en junio de 2009, es contrario a la razonabilidad y
proporcionalidad que a la fecha no conste la efectiva apertura del procedimiento.
Luego refirió: “Si el jerarca del MEP optó por apartarse del convenio por
entender que existían motivos para negarse a cumplir en los términos
concertados y para ello requería evacuar informes de auditoría u otros órganos
técnicos, debió hacerlo observando el procedimiento administrativo ordinario. Y
si para prevenir daños o perjuicios a la hacienda pública requería adoptar
alguna medida precautoria, por supuesto que, en cumplimiento de los deberes que
como jerarca le impone el ordenamiento (en especial la Ley de Control Interno)
debía haberla dictado, claro está dentro del procedimiento abierto y ajustando
su conducta a las normas que gobiernan la materia. Más, se reitera, eso no fue
lo que aquí ocurrió. Entiende este Tribunal, porque así lo han aducido con
amplitud los demandados, que podrían existir motivos que evidencien el
incumplimiento en que incurrió el contratista; además, de pruebas que
eventualmente denoten su no idoneidad o falta de elegibilidad para contratar
con la Administración. Entre otros, se afirma que la oferta del actor fue
presentada en forma extemporánea, que el accionante faltó a la verdad en su
declaración jurada y que actuó con dolo y negligencia, pues es funcionario de
tiempo completo de la Universidad Nacional y no demostró tener licencia sin
goce de sueldo, según las normas de selección y contratación de consultores por
prestatarios del Banco Mundial, que hubiese subcontratado parte de la ejecución
de lo pactado, existiendo prohibición para ello, que no se encuentra inscrito
como contribuyente ante la Dirección General de Tributación, ni cuenta con un
seguro de riesgo por parte del Instituto Nacional de Seguros. Se exponen
también argumentos conforme los cuales hay razones de interés en suspender la
contratación, como por ejemplo que se haya omitido la elaboración de un estudio
de mercado que permitiera disponer de un costo real tendente a salvaguardar los
intereses institucionales del MEP, que los anticipos unilaterales de dinero no
guardaran proporcionalidad con el avance de lo acordado ni se hubiere (sic)
solicitado garantía de anticipo como lo exigen las normas del Banco Mundial.
Sin embargo, es evidente que estos alegatos involucran, por un lado, aspectos
propios de la fase de admisibilidad o selección del contratista dentro del
procedimiento de contratación administrativa (lo que tiene que ver con la
validez del acto de adjudicación y contrato), y por otro, encierra imputaciones
referidas a eventuales incumplimientos en la ejecución; todos aspectos que
deben discutirse y decidirse dentro del respectivo procedimiento administrativo
de resolución, nulidad o rescisión contractual, que es precisamente lo que se
extraña en este proceso.”. El fallo concluye que lo actuado por el Ministro
no se adecua al ordenamiento jurídico. Con base en ello, señaló que
habiéndose detectado la omisión de abrir el procedimiento administrativo
correspondiente, la restitución de los derechos del reclamante suponía ordenar
la apertura de tal procedimiento, pero no el reconocimiento del pago exigido.
Teniendo
claro entonces lo definido por el Tribunal, pueden examinarse los motivos de
agravio que expone el recurrente. Si bien en la síntesis que se realizó se
incluyen distintas disconformidades, en realidad sus argumentos se orientan en dos
líneas. La primera es incongruencia y la segunda es el quebranto al debido
proceso con la suspensión del contrato ordenada por el Ministro. Es claro que
este último aspecto fue compartido por el fallo atacado, en el que se estimó
ilegal la suspensión del contrato, por haberse dispuesto fuera de los causes
legales establecidos para ello. Así las cosas, los argumentos que
redundan sobre esas nociones, no aportan ningún elemento de crítica al
pronunciamiento recurrido. Luego, el aspecto que en realidad debe deslindarse
estriba en si se incurrió en incongruencia por extrapetita.
El recurrente
objeta haber solicitado el pago, pero que en su lugar se ordenó la apertura de
un procedimiento administrativo. Cabe recordar que el primer pedimento
formulado por el actor en su demanda, fue que se dispusiera la nulidad de la
suspensión del contrato. El órgano jurisdiccional de la instancia precedente
determinó que en efecto esa orden no se adecuaba al ordenamiento, pero estimó
que a pesar de ello, la consecuencia que se derivaba de la nulidad no era el
deber de honrar el pago de los importes reclamados, sino la apertura del
procedimiento administrativo orientado a determinar la validez del contrato y
el incumplimiento del contratista. Estima la Sala que en tal pronunciamiento no
se incurre en incongruencia o en resolver algo fuera de lo pedido, porque lo
ordenado, si bien no está en los pedimentos de la parte actora, es la
consecuencia necesaria que se deriva de eliminar la orden ilegal de suspensión
y apreciar las condiciones que rodeaban al ligamen en el momento en que se
pretendía el segundo pago. Aún cuando el fallo atacado no ahonda en
analizar el trámite que debe cumplirse a fin de completar la erogación de los
honorarios del consultor, se deduce que para el pago, resulta indispensable la
aprobación del jerarca de la cartera. Este elemento se echa de menos en el
sub-lite. Esto se explica en que ese funcionario advirtió –por el camino
errado- una serie de circunstancias que a su juicio imposibilitaban el pago, tales
como el incumplimiento del contratista, la validez de la contratación y
de la adjudicación. Esto supone entonces, que el encargado final de aprobar el
gasto, fundó su negativa en una serie de circunstancias que habrán de afirmarse
o descartarse por la vía correspondiente, en resguardo no sólo de los derechos
del contratista, sino también –y particularmente- del interés público. Dicho de
otro modo, no constándose con la aprobación del jerarca para el pago, quien
aduce razones fundadas para negarse a honrarlo, tales reparos deben dilucidarse
a través del procedimiento ordinario. Todo esto explica que no se incurra en
extra petita por la forma en que resolvió el Tribunal, pues deviene
indispensable determinar, de previo al pago, si la oposición a cubrir los
importes reclamados, está fundada o no, lo que requiere de la efectiva apertura
y culminación del procedimiento administrativo. Si bien la inercia
administrativa es inexcusable, ordenar el pago que pretende el casacionista
entrañaría el riesgo de lesionar el interés público que deben resguardar los
demandados, pues sus actuaciones, aunque desajustadas de las formas
establecidas para suspender la ejecución del contrato, tienen como base, en
apariencia, motivos justificados pendientes de corroborar. Así las cosas, en la
sentencia atacada no se incurre en incongruencia, pues hizo bien el Tribunal al
disponer la apertura del procedimiento administrativo para examinar si hay
motivo válido, o no, para negarse a honrar la deuda que reclama el actor. Con
todo, por las razones señaladas, el agravio no es de recibido, y debe
denegarse.
En
sus disconformidades, el recurrente también arremete con razones periféricas
contra la apertura del procedimiento. Señala en lo medular que eso viola sus
intereses, sin embargo no debe perder de vista que amén de sus derechos, la
Administración Pública debe resguardar el interés público y en particular la
Hacienda Pública. Por ello, si existen dudas sobre la pertinencia de un pago, o
la validez de una contratación, habrán de dilucidarse por las vías establecidas
para ello. Una vez despejadas esas interrogantes –si así sucede- constatándose
el efectivo complimiento del contratista, deberá procederse al reconocimiento
de sus derechos. También refiere que el procedimiento debió concluir hace mucho
tiempo, puesto que se ordenó el nombramiento del órgano director. Si bien este
es un hecho constatado, el procedimiento nunca pasó de esa etapa, pues no hay
ninguna evidencia de que existiera una imputación formal de cargos, acto que da
inicio al procedimiento, de modo que no podría haber caducado por vencimiento
del plazo habilitado para completar el trámite, si aún no ha dado inicio.
Finalmente, su reparo en torno a falta de apreciación de la prueba no concreta
respecto de cuáles elementos probatorios se produce ese yerro. Tampoco acierta
al afirmar que no se tomaron en cuenta sus argumentos, pues el Tribunal
explicitó los motivos por los que procedía acoger la demanda de manera parcial,
y omitir pronunciamiento sobre el reclamo indemnizatorio, ante las
particularidades que rodearon el cumplimiento de lo convenido. También yerra al
señalar la existencia de un acto consentido por parte de la Administración,
pues de las explicaciones realizadas es claro que no ha mediado conformidad del
Estado, quien, por el contrario, alegando razones pendientes de determinar, se
ha negado a pagar. Luego, por todos estos motivos, el recurso debe denegarse,
imponiendo sus costas al vencido en los términos del artículo 151.3 del Código
Procesal Contencioso Administrativo.
Decisión final del tribunal
Se rechaza el
recurso planteado por el actor, quien deberá cubrir las costas generadas con el
ejercicio de esta instancia.
Anabelle León Feoli
Luis Guillermo Rivas
Loáiciga
Román Solís Zelaya
Óscar Eduardo González
Camacho
Carmenmaría Escoto Fernández
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