Código
Artículo 164 — Código Procesal Contencioso-Administrativo
- Número
- 8508
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Última reforma: N.º 10702, La Gaceta N.º 98 del 30 may 2025 · Ver en La Gaceta ↗
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TÍTULO VIII
EJECUCIÓN DE SENTENCIAS
CAPÍTULO I
EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE PROCESOS
Artículo 164
Vigente desde 28 de abril de 2006 · texto SINALEVI
- Transcurrido el plazo anterior, el juez ejecutor procederá a dictar la sentencia dentro de cinco días hábiles, salvo que haya prueba admisible por evacuar, ofrecida por las partes o dispuesta por el juez para mejor resolver.
- En lo compatible y que no se oponga a lo preceptuado en este capítulo, serán aplicables en esta etapa procesal, las reglas contenidas en el título V de este Código. A criterio del juez ejecutor, podrá celebrarse una audiencia con el objeto de evacuar prueba y escuchar a las partes.
- Evacuada la prueba, dictará sentencia dentro del plazo de cinco días hábiles.
Jurisprudencia relacionada
Resoluciones que citan expresamente este artículo y el pasaje donde lo aplican.
- Resolución 01694-2012 · Sala Primera de la Corte
Contencioso-administrativo
«artículos 155 a 178 del Código Procesal Contencioso Administrativo»
- Resolución 00324-2012 · Sala Primera de la Corte
Civil
«Ese documento, considera, es susceptible de subsanación de conformidad con las normas 164, 61 y 49 del Código Procesal Contencioso Administrativo»