Código
Artículo 174 — Código Procesal Contencioso-Administrativo
- Número
- 8508
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Última reforma: N.º 10702, La Gaceta N.º 98 del 30 may 2025 · Ver en La Gaceta ↗
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TÍTULO VIII
EJECUCIÓN DE SENTENCIAS
CAPÍTULO I
EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE PROCESOS
Artículo 174
Vigente desde 28 de abril de 2006 · texto SINALEVI
Desaparecidas las graves dislocaciones a la seguridad, la paz o la afectación de la continuidad de los servicios públicos esenciales, se ejecutará el fallo, a petición de parte, salvo si ello es imposible, en cuyo caso deberá indemnizarse la frustración del derecho obtenido en sentencia. La parte tendrá también derecho a la indemnización por los daños y perjuicios que le cause la suspensión en la ejecución del fallo.
Jurisprudencia relacionada
Resoluciones que citan expresamente este artículo y el pasaje donde lo aplican.
- Resolución 01694-2012 · Sala Primera de la Corte
Contencioso-administrativo
«apercibidos de que si no cumplen, serán sancionados conforme a lo establecido en los artículos 155 a 178 del Código Procesal Contencioso Administrativo.»