Código
Artículo 151 — Código Procesal Contencioso-Administrativo
- Número
- 8508
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Última reforma: N.º 10702, La Gaceta N.º 98 del 30 may 2025 · Ver en La Gaceta ↗
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TÍTULO VII
RECURSOS
CAPÍTULO II
RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN
Artículo 151
Vigente desde 28 de abril de 2006 · texto SINALEVI
- En los casos en que la sentencia impugnada deba casarse, en el tanto tuvo por transcurrido el plazo para incoar el proceso, sin apreciar la existencia de un vicio de nulidad absoluta de la conducta impugnada que hace aplicable la regla del artículo 40 de este Código, la Sala Primera o el Tribunal de Casación anularán la sentencia recurrida y entrarán a resolver el fondo del asunto, sin necesidad de reenvío.
- Asimismo, se anulará la sentencia recurrida y se declarará la inadmisibilidad del proceso por caducidad de la acción, sin necesidad de reenvío, cuando la sentencia impugnada deba casarse en el tanto se pronunció sobre el fondo del asunto, aun fuera de los plazos ordinarios por estimar, incorrectamente, la existencia de un vicio de nulidad absoluta de la conducta impugnada.
Jurisprudencia relacionada
Resoluciones que citan expresamente este artículo y el pasaje donde lo aplican.
- Resolución 01694-2012 · Sala Primera de la Corte
Contencioso-administrativo
«Luego, por todos estos motivos, el recurso debe denegarse, imponiendo sus costas al vencido en los términos del artículo 151.3 del Código Procesal Contencioso Administrativo.»
- Resolución 01267-2012 · Sala Primera de la Corte
Procesal penal
«De conformidad con el artículo 151.3 del Código Procesal Contencioso Administrativo, las costas deben ser impuestas a la parte que promovió este medio impugnaticio extraordinario.»