Sala Primera de la Corte
Resolución 00011-2012
- Sala o tribunal
- Sala Primera de la Corte
- Voto
- 00011-2012
- Fecha
- 12 de enero de 2012
- Expediente
- 10-001968-1027-CA
- Materia
- contencioso-administrativo
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Documento judicial
*100019681027CA*
Exp. 10-001968-1027-CA
Res. 000011-F-S1-2012
SALA
PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las
nueve horas veinticinco minutos del doce de enero de dos mil doce.
Proceso
de conocimiento establecido en el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil
de Hacienda por ROBERTO CAMPOS SÁNCHEZ; contra la MUNICIPALIDAD DE
ALAJUELA, representada por su alcalde, Humberto Soto Herrera, educador.
Figuran como apoderados especiales judiciales de la demandada, Johanna
Barrantes León, Luis Alonso Villalobos Marín, divorciado. Las personas físicas
son mayores de edad, vecinos de Alajuela, y con las salvedades hechas, casados
y abogados.
Con base
en los hechos que expuso y disposiciones legales que citó, el actor estableció
proceso de conocimiento, para que en sentencia se declare: “a) Que el ACTO
ADMINISTRATIVO constituído (sic) por el que dispone anular un
voto otorgado a mi favor por haberse considerado que el votante en la
boleta respectiva, únicamente consigno (sic) mi nombre y primer
apellido, tomado por el Presidente provisional del Directorio Municipal de la
Municipalidad de Alajuela, señor Rafael Arrollo Murillo, es totalmente nulo con
contrariar el Ordenamiento Jurídico. b) Que el Tribunal Contencioso Administrativo
de fallo ordene al Directorio Municipal revisar la totalidad de los once votos
emitidos en la sesión del primero de mayo de dos mil diez, todos ellos válidos,
para que determine a mi persona como el Regidor candidato victorioso, y se me
instale inmediatamente como Presidente del Concejo Municipal de Alajuela. c)
Que la anulación del acto administrativo atacado, por conexidad, anula
cualquier nombramiento de un tercero en el cargo de Director definitivo del
Concejo Municipal de la Municipalidad de Alajuela. Por lo anterior, la
importancia de apersonar al señor Humberto Soto Herrera en el proceso. d) Que
se apruebe en su totalidad las partidas de daño moral liquidadas. e) Que se
condene a los demandados al pago de las costas personales y procesales de la presente
acción.”
El
representante de la demandada contestó negativamente y opuso las excepciones
acto no susceptible de impugnación (la que fue resuelta en audiencia
preliminar), de falta de derecho, falta de legitimación activa y falta de
interés actual.
Al ser
las 13 horas 40 minutos del 16 de noviembre de 2010, se efectuó la audiencia
preliminar, oportunidad en que hicieron uso de la palabra los representantes de
ambas partes.
El
Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Quinta, integrada por la Jueza
Sady Jiménez Quesada y los Jueces Carlos Espinoza Salas y Alner Palacios
García, en sentencia no. 93-2011 de las 8 horas 48 minutos del 12 de mayo de
2011, con voto salvado del último Juez mencionado, resolvió: “Se rechaza la
falta de legitimación activa, la falta de interés actual y la falta de derecho
formuladas por el señor Humberto Soto Herrera en su calidad de Alcalde y
Presidente del Concejo Municipal de Alajuela y en consecuencia se decreta la
nulidad absoluta de la actuación realizada por el señor Rafael Arrollo Murillo,
que en su condición de presidente provisional del Directorio Municipal de la
Municipalidad de Alajuela, anuló un voto otorgado a favor de Roberto Campos
Sánchez, debiendo revisarse la votación efectuada y designar el Concejo
Municipal el candidato victorioso. Por concepto de daño moral se concede la
suma de QUINIENTOS MIL COLONES. Se dicta sin especial condenatoria en
costas.”
5.-
La parte demandada solicitó adición y aclaración de la sentencia dictada;
esta fue rechaza mediante resolución no. 93-2011-BIS de las 13 horas 40 minutos
del 20 de mayo de 2011.
El
apoderado de la demandada formula recurso de casación indicando las razones en que
se apoya para refutar la tesis del Tribunal.
7.-
En los procedimientos ante esta Sala se han observado las prescripciones de
ley.
Redacta el magistrado González Camacho
El actor manifestó en
la demanda origen de este proceso, que el 1 de mayo de 2010 se celebró en la
Municipalidad de Alajuela, la sesión solemne establecida en el cardinal 29 del
Código Municipal, con el fin de elegir al Presidente y Vicepresidente del
Directorio del Concejo Municipal. Explicó, en la citada sesión, se instaló el
Directorio Provisional de dicho Concejo, el cual fue presidido por el señor
Rafael Arroyo Murillo. Mencionó, también fue conformado un Tribunal Electoral
del que formó parte en su calidad de regidor propietario. Para optar por el
puesto de Presidente definitivo, señaló, únicamente fueron propuestos dos candidatos:
él y el señor Humberto Soto Herrera. Manifiesta, después de realizada la
votación secreta, el escrutinio arrojó como resultado que él era el vencedor,
ya que de las once papeletas, seis votos fueron a su favor y cinco para el
candidato Soto Herrera. En su criterio, el acto de elección fue válido y
eficaz. Sin embargo, refirió, acto seguido del escrutinio apareció una papeleta
con la intención de voto a favor de su persona, pero que no contenía su segundo
apellido. Este hecho, aludió, fue informado al Presidente provisional, por
parte de uno de los miembros del Tribunal Electoral (regidor Alfaro González).
De esta forma, adujo, el señor Arroyo Murillo declaró que el resultado
definitivo de la votación era de cinco votos para cada uno de los candidatos y
de un voto nulo, ya que en este último caso, no se indicó el apellido del
postulante. Aseguró, interpuso recursos de revisión y apelación ante la
Presidencia, pero tales impugnaciones no fueron conocidas. Arguyó, en ningún
momento, durante la sesión, se indicó que señalar solamente un apellido
anularía el voto. Sostuvo, no existía ningún otro Regidor con paridad de
nombres y tampoco semejanza de apellidos, ya que únicamente eran once los
Regidores votantes y dos los candidatos a la presidencia, lo que, en su juicio,
denota completa irrazonabilidad en la decisión tomada. Advirtió, acudió al
Tribunal Supremo de Elecciones mediante recurso electoral, el cual fue
rechazado por declararse incompetente dicha autoridad al tratarse de un acto
administrativo y no electoral que debía ser conocido en la sede contencioso
administrativa (resolución no.3676-E1-2010 de las 12 horas 20 minutos del 14 de
mayo de 2010). En virtud de lo expuesto, argumentó, mediante un acto
administrativo arbitrario le han impedido ejercer el cargo, por lo cual demandó
a la Municipalidad de Alajuela, para que en sentencia se declarara: a) la
nulidad absoluta del acto administrativo que dispuso anular el voto otorgado a
su favor; b) que el Directorio Municipal debía revisar los once votos emitidos
y declararlo como el candidato victorioso, instalándolo inmediatamente como
Presidente del Concejo; c) por conexidad, la anulación de cualquier
nombramiento de un tercero en el cargo de Director definitivo del Concejo; d)
el daño moral liquidado por la suma de ¢500.000,00; e) que la Municipalidad
debe cancelar ambas costas del proceso. Los representantes de la demandada
contestaron de manera negativa y opusieron las excepciones de falta: de
derecho, de legitimación activa y de interés actual, así como la defensa de
acto no susceptible de impugnación. El juez de trámite rechazó esta última
durante la audiencia preliminar. El Tribunal Contencioso Administrativo,
por voto de mayoría rechazó el resto de excepciones presentadas. Declaró con
lugar la demanda, y decretó la nulidad absoluta de la actuación realizada
por el Presidente provisional del Directorio Municipal de la Municipalidad de
Alajuela, cuando anuló un voto otorgado a favor del actor en la elección de
Presidente definitivo; y por ende, ordenó revisar la votación efectuada y
designar, el Concejo Municipal, al candidato victorioso. Por concepto de daño
moral, concedió la suma de ¢500.000,00. El fallo se dictó sin especial
condenatoria en costas. Disconforme con lo decidido, la parte perdidosa presentó
recurso de casación, el cual fue admitido por esta Sala en auto de las 10 horas
45 minutos del 25 de octubre de 2011.
Invoca únicamente
motivos de casación por violación de normas sustantivas. Como primer
planteamiento de esta naturaleza, acusa, la mayoría del Tribunal declaró sin
lugar la excepción de falta de legitimación activa, pese a que al actor no le
asistía legitimación para entablar la demanda en su contra. Lo anterior, aduce,
por cuanto actuó no como administrado, sino en su condición de Regidor del
Concejo Municipal de Alajuela, lo que se corrobora por su propio decir y con
las pretensiones que van directamente ligadas al puesto que ocupa. El cargo
público que desempeña el demandante, señala, lo coloca no como administrado,
sino como parte del Municipio, condición que le permite tener la expectativa de
llegar a ser Presidente del Concejo de cita. El actor, afirma, no es titular de
un derecho subjetivo que pueda entenderse en su esfera privada, por el
contrario, forma parte del Concejo Municipal (órgano de mayor jerarquía dentro
de la Municipalidad). En su condición de regidor, sostiene, no le es posible,
bajo las normas del derecho, demandar a la propia Administración Municipal a la
cual pertenece, principio que se extrae de los artículos 9 y siguientes del
Código Procesal Contencioso Administrativo (CPCA). Estima, el demandante no
puede actuar en el proceso bajo una doble representación que se contrapone, es
decir, como administrado y como administración. En su criterio, el voto de mayoría
desaplica los preceptos 10 del referido Código, así como el canon 49 de la
Constitución Política, dado que no existe un interés tutelable, entendido como
un interés legítimo personal frente a la administración. No cuenta, agrega, con
la capacidad cualificada para accionar contra el Ayuntamiento al cual
pertenece. De estar en desacuerdo con su actuar, expresa, lo procedente era
haber seguido el régimen impugnatorio dispuesto por el Código Municipal en su
mandato
27.
El representante legal
de la entidad demandada, aduce, en esencia, una falta de legitimación ad causam
activa apoyado en el argumento de que como parte del gobierno local, el señor
Campos Sánchez no puede impugnar la decisión adoptada el primero de mayo por el
Presidente ad hoc del Concejo Municipal de Alajuela. No puede cuestionar,
afirma, un acto de la Municipalidad de la que forma parte, sobre todo si de
dicho acto no se genera o se afecta ninguno de sus derechos subjetivos o
intereses legítimos. Se hace necesario en consecuencia reiterar el concepto de
legitimación que descansa, según reiterada jurisprudencia de esta Sala, en la
necesaria correspondencia que ha de existir entre el actor demandante y el
titular del derecho o interés legítimo pretendido. Constituye como se sabe, un
presupuesto esencial de la relación jurídico procesal, imprescindible para una
sentencia estimatoria. La ostenta, por lo general, aquella persona (física,
jurídica, pública o privada), que sufre una lesión a consecuencia de una conducta
administrativa (activa u omisiva), contra la que protesta ante el Juez, en
requerimiento de la protección de su situación jurídica o de aquella que
pertenece al colectivo que integra. Deriva, como se puede ver, del vínculo o
relación que se mantiene con la pretensión procesal formulada. Empero, como
regla general de derecho, los miembros de un órgano o ente público (al ser
parte de él), no pueden acudir al abrigo jurisdiccional frente aquellas
decisiones adoptadas por el ente u órgano del que forman parte, cuando de ellas
solo se deriven consecuencias jurídicas a terceros, desvinculadas de su propia
esfera jurídica. Para el cuestionamiento de la decisión del órgano que
integran, disponen, en la mayoría de los casos, de los denominados recursos
internos. Pero una vez agotados éstos, a dicho funcionario le queda vedada la
vía jurisdiccional. Como consecuencia, en tesis de principio, ningún
funcionario puede impugnar, jurisdiccionalmente, aquella conducta
administrativa con efectos jurídicos a terceros, emitida por el órgano o ente
del que forma parte, bien por no haber participado, bien por haber
resultado perdidoso. Esto es así, no solo por la construcción dogmática de la
teoría del órgano, sino además, por respeto a las jerarquías orgánicas, a la
preclusión de las etapas procesales y a la seguridad jurídica. Sin embargo, la
situación es muy diversa, cuando el funcionario perteneciente a la organización
pública, sufre lesión directa en su propia situación jurídica, precisamente a
causa de la conducta adoptada por dicha organización. En este segundo supuesto,
abandona, en una especie de desdoblamiento posicional, su rol funcionarial, con
acciones legales restringidas, para convertirse en un administrado más,
que lesionado por la conducta pública, tiene todo el derecho de acudir a las
instancias pertinentes, en aras de la tutela efectiva de sus intereses
subjetivos, ya sea en el ámbito administrativo o en la sede judicial. En el
caso que nos ocupa, es evidente, que don Roberto Campos articula no frente a una
decisión administrativa con efecto a tercero, sino, ante una decisión del
Concejo Municipal, en la que él estima, se afectaron sus derechos e intereses
personales. Actúa entonces como regidor-administrado inconforme por una
resolución que le afecta personalmente (por sus aspiraciones) en su cargo de
regidor. Tal situación indudablemente merece tutela en esta sede, al tenor de
lo establecido en los cardinales 9, 11, 33, 41, 49 de la Carta Magna y 1, 10
inciso a) y 42 del CPCA. Ello dice, de la adecuada legitimación que para el
caso tiene el demandante, lo que convierte el agravio en improcedente.
Las siguientes
censuras se encuentran relacionadas, por lo cual deben ser conocidas en un solo
apartado. En el segundo motivo, recrimina, en el fallo se aprecia
indebida valoración tanto de la prueba documental como testimonial. Comenta, el
Tribunal tuvo por acreditado que en el proceso de elección del Presidente del
Concejo Municipal se designaron como candidatos a los señores Roberto Campos
Sánchez y Humberto Soto Herrera. A la vez, en el segundo hecho probado
estimaron, que una vez efectuada la votación, el Presidente del Directorio
Provisional le anuló un voto, debido a que solo se indicó el nombre y el
apellido del candidato. Sin embargo, dice, la sentencia omite establecer que
con base en la certificación de la Secretaria del Concejo Municipal y de las
declaraciones de los testigos Rafael Ángel Arroyo Murillo y María del Rosario
Muñoz González, el Presidente comunicó a los presentes el procedimiento o las reglas
a seguir en la votación, sin que nadie manifestara su desacuerdo. El
procedimiento, afirma, era claro en lo referente a que se debía indicar el
nombre y los dos apellidos del candidato, de modo que la omisión de alguna de
las reglas impuestas, acarrearía la nulidad del voto. Asegura, de conformidad
con las potestades establecidas en los artículos 2, 4, 29 del Código Municipal
y la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Elecciones, se procedió a
establecer el mecanismo de elección para el Directorio Permanente del Concejo,
sin que se presentara alguna oposición por parte de alguno de los regidores.
Asimismo, censura, tampoco el Tribunal tomó en consideración que el actor formó
parte del Tribunal Electoral, lo cual, a su entender, resulta de gran
trascendencia, ya que tampoco ese órgano manifestó oposición alguna o
desacuerdo con el procedimiento. La decisión de anular el voto en cuestión,
arguye, no fue de carácter personal por parte del Presidente provisional, sino
que fue el resultado de un procedimiento debidamente instaurado y aprobado por
la totalidad de los regidores, incluido el actor. Esa decisión, aduce, se
justifica además por las competencias que se le otorgan al Presidente en el
artículo 29 del Código Municipal. A su juicio, ni en el procedimiento de
elección, ni en la determinación tomada por el Presidente, se aprecian vicios
que anulen tales actuaciones, según los parámetros establecidos en el canon 128
de la Ley General de la Administración Pública.
Concluye, el
Tribunal realiza una incorrecta aplicación de normas jurídicas, concretamente
los artículos 193 a 196 del Código Electoral. En su criterio, no es el Tribunal
Contencioso Administrativo el órgano competente para aplicar materia electoral
a un caso concreto, pues se debe acudir al Tribunal Supremo de Elecciones,
conforme lo dispone el precepto 102 inciso 3) de la Constitución Política. El
Tribunal conoce el caso, pero, cuestiona, lo hace avocándose a la aplicación de
materia electoral, lo cual constituye una invasión de competencias según lo
establecido por la Carta Magna, así como una contradicción con lo ya resuelto
por el Tribunal Supremos de Elecciones en el amparo electoral promovido por el
señor Campos Sánchez en donde, ese órgano colegiado dictaminó que este caso no
se trataba de materia electoral. En segundo término, reclama, inadecuada
aplicación del artículo 27 inciso d) del Código Municipal, puesto que no existe
nulidad en la resolución de los recursos de revocatoria y apelación planteados
por el actor ante el Presidente del Concejo, debido a que no fueron
establecidos según los mecanismos previstos en la norma. Era con base en ese
precepto normativo, sostiene, que el actor debía impugnar el acto, y no con
base en otras norma del Código de referencia como establece el voto de mayoría.
Sobre la elección
del Presidente del Concejo Municipal. De conformidad con el
Ordenamiento Jurídico, el Gobierno Municipal estará compuesto por un cuerpo
deliberativo denominado Concejo, e integrado por los regidores que determine la
ley, además, por un alcalde y su respectivo suplente, todos de elección popular
(artículos 169 Constitucional y 12 del Código Municipal). El Concejo es un
cuerpo deliberante y estará integrado por regidores de elección popular, así
como por los síndicos que representan a los distritos que componen el
correspondiente cantón (aunque estos últimos sólo tienen el derecho de hacerse
oír en el referido Concejo, por cuanto carecen de voto, artículos 171 y 172 de
la Constitución Política) y por el Alcalde (numeral 169 ibídem). Le corresponde
ejercer el gobierno local y adoptar los lineamientos de política territorial de
nivel cantonal. Tal y como es lo propio de un órgano deliberativo y colegiado,
el Presidente tiene a su cargo funciones de control y de dirección de las
sesiones en el seno del Concejo Municipal; al punto que sus potestades
consisten en disciplinar el uso de la palabra dentro de las discusiones a lo
interno de este órgano y así ordenar el debate respecto de los asuntos que se
someten a su consideración y votación, velar por el correcto y ordenado
desarrollo de las sesiones del Concejo y, por último, nombrar a los regidores
que conformaran las comisiones ordinarias y especiales que se integren dentro
del Concejo. Se desprende con claridad que la relación entre el Presidente
Municipal y el resto de los regidores es horizontal, de acuerdo con las
atribuciones conferidas por el ordenamiento al primero; por ende, no es posible
sostener que existe algún grado de jerarquía de aquél sobre los demás
regidores. Precisamente por ello, todo regidor está legalmente facultado para
apelar ante el Concejo Municipal las resoluciones de su Presidente, así como
llamarlo al orden cada vez que en el desempeño de su cargo contravenga los
mandatos legales y reglamentarios que lo rigen (norma 27 del Código Municipal).
El Presidente del Concejo durará en su cargo dos años y podrá ser reelegido
(artículo 33 del Código de referencia). Ahora bien, en cuanto al proceso de
elección, establece el cardinal 29 ibídem, que los regidores y síndicos deben
tomar posesión de sus cargos el primer día del tercer mes posterior a la
elección correspondiente (1 de mayo). Deberán concurrir al recinto de sesiones
de la municipalidad los propietarios y suplentes, la sesión solemne ha de iniciar
a las doce horas. Debe formarse un Directorio Provisional y juramentarse ante
los regidores propietarios y suplentes. Posteriormente, el Directorio
Provisional juramentará a los regidores. Este Órgano, estará formado por los
regidores presentes de mayor edad que hayan resultado electos. El mayor
ejercerá la Presidencia y quien le siga, la Vicepresidencia. Mediante votación
secreta, los regidores propietarios deben elegir al Presidente y Vicepresidente
definitivos (estos son escogidos únicamente entre los regidores propietarios).
Para su elección, es necesaria la mayoría relativa de los votos presentes. En
caso de empate, dispone la norma de referencia, la suerte decidirá al
ganador.
De previo a conocer el
agravio, resulta de importancia traer a colación lo resuelto por el Tribunal,
para determinar si existe indebida valoración de las probanzas y del
ordenamiento jurídico. En este sentido, los jueces estimaron: “(…) en la
lectura de dicho numeral [29 del Código Municipal] (…) no se observan
las causales para tener como válido o declarar la nulidad de un voto,
indicándose únicamente que la votación será secreta y que elegirán los
Regidores propietarios y por mayoría relativa de los votos presentes, y que en
caso de empate decide la suerte. En virtud de ello, ante tal omisión, debe
recurrirse conforme lo dispone el numeral 220 del Código Procesal Contencioso
Administrativo, al Código Electoral no. 8765 (…) vigente en la fecha en que se
dieron los hechos (…) En su Título IV, Capítulo IV, ordinales 193 a 196,
regulan lo relativo a las causas de nulidad de los votos, normativa aplicable
al presente caso, ya que una disposición de rango inferior como un acuerdo o
disposición unilateral del Presidente Municipal conforme a la jerarquía de las
normas (artículo 6 de la Ley General de la Administración Pública) no puede
desconocer lo establecido en dicha materia (…) es dable interpretar que cuando
una boleta de votación para elegir el Presidente del Concejo de una
Municipalidad, un regidor indicare solamente el nombre y apellido de un
candidato, si de este acto de manifestación de voluntad se logra determinar en
forma cierta, indubitable, la voluntad del causante y ello no causa confusión o
error, el voto debe tenerse como válido y legalmente emitido, presupuesto que
se ajusta en un todo a la situación del señor Campos (…)” (grabación del
dictado de la sentencia al ser las 9 horas seis minutos del 12 de mayo de
2011). Como se analizó en el apartado quinto, existe todo un procedimiento para
la elección del Presidente y el Vicepresidente del Concejo; este procedimiento
en términos generales se articula en tres actos fundamentales que deben ser
respetados: la votación, la proclamación y la documentación. En este tanto,
debe resaltarse que todo órgano colegiado está integrado por varias personas
físicas que se encuentran en un plano que puede ser llamado horizontal, de
forma que sea la manifestación ideológica (voluntad o juicio) colectivamente
expresada por todas esas personas, la que se considere manifestación del órgano.
Al decir horizontal, se alude a la posición de igualdad recíproca en que se
encuentran los distintos miembros del Colegio para el ejercicio simultáneo de
la propia función, porque todos intentan producir un mismo acto jurídico. El
Colegio debe forjar una voluntad en su propio seno, a partir de la reunión
simultánea de los diversos individuos que lo conforman, de esta manera cobra
particular importancia la regulación de su convocatoria, la cual puede ser
legal como en el presente caso (artículo 29 Código Municipal). El Concejo
normalmente dicta sus actos por medio de deliberaciones o del voto, son
actuaciones internas que indudablemente sirven de fundamento para sustentar sus
acuerdos; incluso pueden estar antecedidos de actos administrativos de cualquier
tipo y alcance. Entonces, para la formación del acto colegial es necesaria la
votación, con la eventual formación de minorías, pero una vez que se
presenta la elección, estas últimas no cuentan y el acto colegial resulta
constituido exclusivamente por el voto mayoritario, formando una unidad (canon
54 inciso 3 de la LGAP), salvo para la responsabilidad personal. Esta es la
voluntad del órgano, la que se desprende del criterio de mayoría y la que
indefectiblemente debe prevalecer sobre cualquier otro acontecimiento, salvo
que se encuentre viciada por algún tipo de patología, como sería el caso por
ejemplo, de la celebración de la sesión en otro lugar, sin la convocatoria
requerida, o que el voto haya sido emitido por alguien que no estaba legitimado
para ello. El criterio de mayoría representa un acto complejo, producto
de las voluntades coincidentes en cuanto a contenido y fin. En el sub júdice,
los Regidores concurrieron a ejercer su derecho y deber al voto en torno a la
elección del Presidente y Vicepresidente definitivos del Concejo, al tenor del
canon 29 del Código Municipal. La función de cada regidor propietario en el
proceso de elección, consistía en participar en la formación de la voluntad del
colegio a través de la emisión de su voto. A través de su participación, se
formó una voluntad colectiva, simultánea y válida; diferente de la de cada uno
de ellos, y que se solidificó en el debate, en la votación secreta que al
efecto se realizó. La intención de la mayoría de elegir como Presidente al señor
Campos Sánchez, fue producto de esa actuación y no de un acuerdo
predeterminado, ya que la decisión se tomó en el seno mismo de la sesión
realizada el 1º de mayo de 2010 y no fuera de ella. La voluntad era clara y
definida, dado que del conteo de cada uno de los votos, se desprendió que la
mayoría favoreció al candidato Campos Sánchez (seis votos contra cinco de su
adversario); por lo que se puede determinar con certeza, que esa fue la
verdadera intención del órgano, la cual debe prevalecer en este asunto, en
apego al principio democrático y de simultaneidad (o de unidad de tiempo y de
lugar). En virtud de estas razones, de acuerdo al artículo 54.3 y 56 de la Ley
General de la Administración Pública y por lo que se acaba de explicar, es
claro que al analizar las actas emanadas de la sesión del Concejo, el Tribunal
debía analizar la votación que ahí se presentó, para determinar si existía una
voluntad mayoritaria que emanara del órgano, máxime que esa voluntad en ningún
momento ha sido cuestionada. En mérito de lo expuesto, lleva razón el
recurrente en relación a que no debieron aplicarse las normas del Código
Electoral (las reglas sobre la validez y nulidad de los votos dispuestas en el
Capítulo IV del Título IV artículos 193 al 196), dado que ese cuerpo normativo
fue ideado exclusivamente para el proceso de elecciones populares de cualquier
naturaleza, pero no para la elección de los miembros de un Concejo Municipal.
Esas disposiciones fueron contempladas para fines de organización, dirección y
vigilancia de los actos relativos al sufragio, pero no para una elección
interna municipal. Lo anterior cobra relevancia cuando se observa que el propio
Tribunal de Elecciones en la resolución no. 3676-E1-2010 de las 12 horas 20
minutos del 14 de mayo de 2010, confirmó expresamente la competencia de la sede
contencioso administrativa para reclamar la nulidad alegada, dado que la
materia no es electoral (folios 1 al 13 del expediente administrativo). Sin
embargo, el planteamiento del casacionista lleva a que se dé un supuesto de
casación inútil, toda vez que, al no cuestionarse la voluntad del órgano en sí,
al margen de la aplicación de preceptos electorales, la conclusión sería
idéntica, dado que la voluntad del órgano fue clara y precisa en los términos
ampliamente expuestos y sin ningún vicio ni duda en la voluntad individual de
sus miembros, razón por la cual, la sentencia se mantendría incólume. El órgano
colegiado forjó la voluntad en su propio seno, a partir de la reunión
simultánea de los diversos individuos que lo conforman, la cual se materializó
en el voto de mayoría a favor del candidato Campos Sánchez.
En relación con la
valoración de la prueba, es cierto que de la certificación de la Secretaria del
Concejo Municipal, así como de los testimonios de Rafael Ángel Arroyo Murillo y
María del Rosario Muñoz González, se infiere que el Presidente expuso una serie
de reglas a seguir durante el proceso de elección y que ninguno de los
presentes manifestó su oposición en torno al tema de los nombres y apellidos (folio
43 vuelto del expediente administrativo y soporte digital del juicio oral y
público al ser las 9:52, 9:58 y 10:19 del 5 de mayo de 2011). Aunado a las
razones señaladas en el considerando anterior, en relación a la voluntad del
órgano municipal, esta Sala considera que en el caso bajo análisis no existe
indebida valoración de la prueba en los términos indicados por el recurrente,
ya que los jueces apreciaron los medios de prueba de conformidad con las reglas
de la sana crítica (precepto 82.4 del CPCA). Entre estas reglas se encuentra la
lógica, que también figura como un límite a las potestades oficiosas que tenía
el Presidente provisional, y que aplicada en este supuesto, indica que era
irracional anular el voto emitido a favor del señor Campos Sánchez, únicamente
por no haberse indicado su segundo apellido, ya que esa disposición (emitida
por el Presidente), solamente debía ser aplicada en caso de existir riesgo de
confusión entre los nombres. De la prueba analizada se desprende, que
únicamente eran once los regidores participantes, y en ningún caso existía
identidad de apellidos; incluso, los postulantes para Presidente eran tan solo
dos personas (Roberto Campos Sánchez y Humberto Soto Herrera) y tampoco, entre
ellos, se observa semejanza entre sus nombres y apellidos (folio 58 del
expediente administrativo). Aspectos que esta Sala tampoco puede dejar pasar, y
contrario a lo que señala el casacionista, demuestran que la interpretación de
esos medios de prueba se realizó conforme a derecho. Como se indicó, la prueba
cuestionada si fue valorada, pero contrario a lo que señala el casacionista, de
ella se desprende que los motivos por los cuales se anuló el voto resultaban
desproporcionados e irracionales, puesto que la aplicación de la regla de los
dos apellidos era innecesaria, al ser únicamente dos los postulantes al cargo.
Motivos por los cuales la censura debe ser desestimada.
En cuanto a la nulidad
de las resoluciones del Presidente provisional que resolvieron las
impugnaciones presentadas por el señor Campos Sánchez, resulta dable
transcribir lo resuelto por el Tribunal. Es este sentido, los jueces
consideraron: “(…) Conforme lo dispone el 27 del Código Municipal, el
Regidor puede apelar ante el Concejo las resoluciones del Presidente Municipal,
con lo cual el señor Campos estaba más que facultado para presentar el recurso
formulado; y debió conforme lo establece la norma, el señor Presidente
Municipal, trasladar el mismo al Concejo Municipal para que fuera resuelto, por
lo que el rechazo ad portas realizado por el Presidente Municipal resulta
ilegal al no ser el órgano competente para conocer de dicho recurso y menos aún
para establecer su rechazo ad portas (…)” (grabación del dictado de la
sentencia al ser las 9 horas 10 minutos del 12 de mayo de 2011). Al rechazar de
plano los recursos formulados por el candidato Campos Sánchez (según la
grabación del juicio oral y público al ser las 9 horas 58 minutos del 5 de mayo
de 2011), el Presidente del Concejo erró en su actuar, puesto que el cardinal
27 inciso d) del Código Municipal, claramente señala que los regidores tendrán
entre sus facultades: “Apelar ante el Concejo las resoluciones del
Presidente Municipal”. Cuando el Presidente tomó la decisión de anular el
voto otorgado a favor del recurrente, este último en su condición de Regidor,
podía solicitar, como en efecto lo hizo, tanto la revocatoria de la actuación,
como la apelación subsidiaria de la decisión. Este último recurso debía ser
resuelto por el Concejo. Nótese que el artículo 34 ibídem, en ningún momento le
otorgó al Presidente, la potestad exclusiva de resolver los recursos de
apelación contra sus propias decisiones, por la simple razón de que es un
recurso de alzada para que el Concejo en su integridad, revise las decisiones
de la Presidencia. En este entendido, la censura debe rechazarse.
En el cuarto
alegato, recrimina la condena al pago del daño moral subjetivo. Considera,
existe una imposibilidad material e incluso legal de proceder con tal pago,
pues no es posible, al ser el actor un regidor propietario, que la
Administración se cobre y se pague. Según lo establecido por el numeral 26 del
Código Municipal, estima, si se declara una actuación irregular del Concejo
Municipal, como ocurre en la especie, todos los regidores son solidariamente
responsables. En todo caso, resalta, el fallo impugnado es ayuno en su
fundamento para justificar el pago en cuestión, debido a que al actor lo que le
asistía, era una simple expectativa de ser electo como Presidente del Concejo,
por lo que no concurre un nexo causal entre el actuar municipal y los daños
alegados, pues tales daños no existen. Incluso, apunta, no existe prueba para
establecerlos, mucho menos su valoración, siendo que el Tribunal se basa en
meras suposiciones.
La parte demandada reprocha
la condena realizada por concepto de daño moral subjetivo, de manera que el
punto fundamental del recurso estriba en determinar si la suma de ¢500.000,00
se adecua al ordenamiento jurídico y a los principios de proporcionalidad y
razonabilidad. Al respecto es importante señalar que el Tribunal dispuso el
pago del daño moral subjetivo, en razón de lo siguiente: “(…) En
cuanto al daño moral es harto conocido que no es necesario aportar prueba
ya que este puede derivarse “in reipsa” o sea el juez puede valorar conforme a
su experiencia la lesión sufrida en la psiquis de la persona, sin embargo, si
es necesario demostrar el nexo de causalidad entre el derecho infringido y la
lesión cuya indemnización se pide. Es claro que la actuación ilegal del ente territorial
en la cabeza del Presidente Municipal de ese momento, trajo como consecuencia
en el actor sentimientos de impotencia, angustia y desesperación, al verse
impedido de obtener un puesto al que había participado; lesión que considera
este Tribunal puede ser reparado en la suma de ¢500.000,00 (…)” (grabación
del dictado de la sentencia al ser las 9 horas 12 minutos del 12 de mayo de
2011). Esta Cámara, en alusión al daño moral subjetivo, ha indicado que se
asocia a los estados de angustia, desánimo, frustración, impotencia,
inseguridad, desesperación, zozobra, ansiedad, pena, intranquilidad,
desilusión, entre otros. Su común denominador es el sufrimiento o la aflicción
emocional, pues se verifica cuando se lesiona la esfera de interés
extrapatrimonial del individuo (al respecto pueden verse las sentencias no. 269
de las 9 horas 10 minutos del 23 de abril de 2004 y no. 845 de las 10 horas 5
minutos del 23 de noviembre de 2007). Al suponer una perturbación injusta de
las condiciones anímicas, no requiere prueba directa, sino que puede inferirse
a partir de presunciones humanas. En lo referente a la prueba del daño moral,
el principio es que debe acreditarse su existencia y gravedad, carga que le
corresponde a la víctima, sin embargo se ha admitido que tal prueba se puede
lograr a través de presunciones de hombre inferidas de los indicios, ya que, el
hecho generador antijurídico pone de manifiesto el daño moral, pues cuando se
daña la psiquis, la salud, la integridad física, el honor, la intimidad, etc.
es fácil inferir el daño, por ello se dice que la prueba del daño moral existe
"in re ipsa" (sobre el particular se puede consultar el voto no. 96
de las 16 horas del 29 de enero de 2009 de esta Cámara). En sub lite, del
análisis de la sentencia impugnada y de las pruebas constantes en autos, se
observa con claridad que a la hora de fijar en ¢500.000,00 el monto a pagar por
daño moral subjetivo, el Tribunal analizó el cuadro fáctico en su integralidad.
En virtud de la actuación del Presidente del Concejo, los jueces determinaron
que al actor se le causó un daño moral consistente en una angustia,
desesperación e impotencia; puesto que por un lado ganó las elecciones en
disputa, pero por el otro, se le impidió ejercer el cargo mediante una conducta
unilateral e irracional por parte del Presidente de turno, al anular uno de los
votos emitidos. Desesperación e impotencia, porque también le fueron rechazados
de forma irregular, los recursos que presentó contra esas actuaciones, con lo
cual, se le cerró de plano cualquier reclamo sobre el tema. De esta forma, el
daño moral reclamado era consecuencia de la actuación ilegal por parte del
señor Arroyo, con lo que se configuró el nexo causal determinante para
justificar la condena impuesta. Independientemente de la distribución interna
de responsabilidades entre los regidores propietarios del Concejo, debe tenerse
presente -como se explicó al inicio- que el daño fue causado al señor Roberto
Campos Sánchez en su carácter personal y como titular de una situación jurídica
que merecía tutela en esta sede, independientemente si desempeñaba un cargo en
la Municipalidad o si formó parte del Tribunal Electoral. El actor ostentaba un
derecho subjetivo que fue lesionado mediante una actuación disconforme con el
ordenamiento jurídico, por lo cual surge el deber ineludible del Ente
Municipal, de sufragar con la indemnización correspondiente. Con base en lo
expuesto, considera esta Sala, que la indemnización protestada resulta justa,
proporcionada, racional y acorde al ordenamiento jurídico, ello como mecanismo
de compensación del daño infringido en la esfera interna emocional del señor
Campos Sánchez. Su determinación y cuantificación se basó en la equitativa y
prudente valoración del Juzgador, quien acudió para ello a presunciones del ser
humano inferidas de los hechos comprobados y ampliamente analizados en este
fallo. Al entenderlo así los jueces, no se configuran las infracciones
invocadas por las partes; de ahí que los cargos deban desestimarse.
En mérito de lo
expuesto, procederá declarar sin lugar el recurso, e imponer las costas
generadas con su ejercicio a la parte recurrente conforme al precepto 150
inciso 3) del Código Procesal Contencioso Administrativo.
Decisión final del tribunal
Se declara sin lugar el
recurso, con las costas a cargo de la parte recurrente.
Anabelle León Feoli
Luis Guillermo Rivas
Loáiciga
Román Solís Zelaya
Óscar Eduardo González
Camacho
Carmenmaría Escoto Fernández
JROSALES
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