Normativa
Artículo 171 — Constitución Política
- Número
- 871
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Información jurídica, no asesoría legal. Cómo verificamos
TÍTULO XII
EL REGIMEN MUNICIPAL
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 171
Vigente desde 12 de mayo de 1961 · texto SINALEVI
Los regidores Municipales serán elegidos por cuatro años y desempeñarán sus cargos obligatoriamente.
La ley determinará el número de Regidores y la forma en que actuarán. Sin embargo, las Municipalidades de los cantones centrales de provincias estarán integradas por no menos de cinco Regidores propietarios e igual número de suplentes.
Las Municipalidades se instalarán el primero de mayo del año correspondiente .
Transitorio (artículo 171). -Los Regidores Municipales que resulten electos en las elecciones de febrero de mil novecientos sesenta y dos, ejercerán sus cargos desde el primero de julio de mil novecientos sesenta y dos hasta el treinta de abril de mil novecientos sesenta y seis.
(Así reformado mediante el inciso 2 de la Ley N°2741 del 12 de mayo de 1961)
Más información
Jurisprudencia relacionada
Resoluciones que citan expresamente este artículo y el pasaje donde lo aplican.
- Resolución 00011-2012 · Sala Primera de la Corte
Contencioso-administrativo
«aunque estos últimos sólo tienen el derecho de hacerse oír en el referido Concejo, por cuanto carecen de voto, artículos 171 y 172 de la Constitución Política»