Sala Primera de la Corte
Resolución 01261-2011
- Sala o tribunal
- Sala Primera de la Corte
- Voto
- 01261-2011
- Fecha
- 27 de septiembre de 2011
- Expediente
- 09-002192-1027-CA
- Materia
- contencioso-administrativo, civil
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Documento judicial
*090021921027CA*
Exp: 09-002192-1027-CA
Res: 001261-F-S1-2011
SALA
PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas diez minutos del veintisiete
de setiembre de dos mil once.
Proceso
ordinario establecido en el Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de
Hacienda por DESARROLLO NIMERO SANKI SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por
su apoderado generalísimo sin límite de suma, señor Shunichi Kameya, ciudadano
Japonés, cédula de residencia seiscientos cincuenta-ciento quince mil noventa y
uno-trescientos treinta y siete, economista; contra el ESTADO,
representado por Iván Vicente Rojas, divorciado. Figuran además, como
apoderados especiales judiciales de la parte actora, Danilo Loaiza Bolandi.
Todos son mayores de edad, casados y con la salvedad hecha, abogados y vecino
de San José.
Con base en los hechos que expuso y disposiciones legales
que citó, la parte actora estableció demanda ordinaria, cuya cuantía se fijó en
ciento treinta y cinco mil trescientos noventa y nueve dólares con siete
centavos, a fin de que en sentencia se declare: " A). Que se
tenga por cierto que mi representada, mientras estuvo vigente el contrato de
exportación número 644, si (sic) exportó arena auríferas a terceros
mercados, por lo que no eran ciertas las imputaciones que el Departamento de
Control y Evaluación de la Dirección General de Hacienda, mediante oficio
DGH-CE-856 del 21 de junio de 2001 hizo en contra de mi representada Desarrollo
Minero Sanki S. A. o en su defecto se le ordene al Departamento de Control y
Evaluación de la Dirección General de Hacienda que emita un oficio donde se
desdiga de dicha imputación. B). Que si bien el Estado está facultado a
decretar medidas cautelares de autotutela tales como el decomiso, esa facultad
-por odiosa y exorbitante- se reserva única y exclusivamente a lo
estrictamente necesario, por lo que en recta aplicación, entre otros, de
los Principios de Equidad, Proporcionalidad y Razonabilidad y siendo que mi
representada le demostró a la Administración no solo que sus imputaciones eran
falsas sino que la maquinaria decomisada al momento del decomiso no estaba al
amparo de las notas de exoneración cuestionadas, actuando prudentemente y sin
cometer abuso de poder debió en ese mismo momento ordenar levantar el comiso de
la maquinaria propiedad de mi representada, así las cosas por irracional,
arbitraria e infundada se declare la nulidad absoluta de la orden de
decomiso que ordenó la Dirección General de Hacienda mediante oficio DGH-CE-263
-01 de fecha 28 de agosto del 2001, considerando que el Ministerio de Hacienda
antes de proceder debió verificar si la maquinaria continuaba o no al amparo de
las notas de exoneración cuya ineficacia pretendía; supletoriamente
de no declararse la nulidad absoluta y anulación total de dicha orden de
decomiso desde su génesis, solicito que se declare que la orden de decomiso se
tornó nula e ilegal a partir del momento en que la administración se enteró de
que la maquinaria no estaba al amparo de las notas de exoneración cuya
ineficacia pretendía; sea a partir del 16 de enero del 2002 pues en ese día,
en la audiencia oral y privada, mi representada le hizo ver a la Administración
la improcedencia de la orden de decomiso y le aportó el certificado emitido por
PROCOMER en donde se indica que mi representada si (sic) exportó
a terceros mercados quedando desvirtuada la infundada imputación que le hizo la
Dirección General de Hacienda y además para ese momento sabía que la maquinaria
no estaba al amparo de las notas de exoneración cuestionadas; de no declararse
la nulidad absoluta a partir de cualquiera de esas dos fechas considerando que
el acto final del proceso en donde se declaró el comiso, debió dictarse a mas (sic)
tardar el 31 de enero del 2002 que sea a partir de esa fecha, por las
razones dichas, que se deje sin efecto la orden de comiso, toda vez
que a partir de esa fecha la Administración tenía todos los elementos de juicio
para resolver el proceso administrativo pues estaba evacuada toda la prueba
pertinente y no se echaba de menos ninguna. Definitivamente mantener la medida
cautelar posterior a cualquiera de esas fechas dejó de tener sentido de manera
que mantenerlas mas allá de esa fecha tan solo puede obedecer a una actuación
irregular de la Administración sin sustento ni amparo legal, es decir si la
orden de decomiso se mantuvo por mas (sic) tiempo del necesario lo fue
debido a un acto abusivo de la administración que mi representaba no estaba
obligada a soportar. C). Se declare que el decomiso, amén de improcedente, aún
de haberlo sido, se extendió más de lo razonablemente por lo que el Estado
debe responder por todos los daños y perjuicio que el prolongado decomiso le
ocasionó a las cuatro máquinas decomisadas propiedad de mi representada
indicadas en el hecho primero de esta demanda. D). Que se condene al Estado
resarcirle a mi representada todos los DAÑOS Y PERJUICIOS OCASIONADOS A MI
REPRESENTADA COMO CONSECUENCIA DIRECTA DEL PROLONGADO E INJUSTIFICADO DECOMISO
de las cuatro máquinas detalladas en el hecho primero de la presente demanda,
los cuales consisten en: 1). Deterioro de las cuatro máquinas por
permanecer durante años a la intemperie, expuestas a las inclemencias
atmosféricas sin recibir del Estado ni de sus depositarios ningún tipo de
mantenimiento ni los cuidados que un buen padre de familia le daría; deterioro
que para poderlo revertir y hacer que las máquinas vuelvan a obtener el estado
operativo que tenían para la fecha de decomiso implica una inversión que según
determinó el perito judicial, para la fecha en que rindió su peritaje, ascendía
a la suma de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE DÓLARES con
SIETE CENTAVOS, moneda de curso legal en los Estados Unidos de Norteamérica;
suma que el Estado deberá pagarle a mi representada a efecto de hacer que las
cosas vuelvan al estado en que estaban para la fecha en que se ejecutó el
arbitrario decomiso y así pido se declare. 2). Que el no poder disponer
de las cuatro máquinas durante todo el plazo en que estuvieron decomisadas
a la orden del Ministerio de Hacienda, sea del 07 de noviembre del 2001 al
16 de febrero del 2004 mi representada dejó de percibir ingresos por la
suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS DIECINUEVE MIL
CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN COLÓN según estudio y pronunciamiento hecho por el
Licenciado José Miguel Solórzano S. Contador Público Autorizado código del
Colegio de Profesionales en Ciencias Económicas N° 587, suma que deberá
indemnizar el Estado a mi representada, mas (sic) intereses legales y
así pido se declare. 3). Que siendo que el Ministerio de Hacienda se
negó a pagarle al Almacén Fiscal Tical el servicio de almacenaje del cargador
WA 200 que la Policía de Control Fiscal depositó en sus instalaciones no fue
sino hasta el 13 de diciembre del 2006 que, previo pago, mi representada pudo
retirarlo; por lo que respecto del cargador, además del plazo común del
decomiso, el Estado deberá indemnizarle la no disposición del cargador por el
plazo que va del 17 de de febrero del 2004 al 13 de diciembre del 2006, sea
146 semanas, plazo que, utilizando los mismos parámetros utilizados por el
Contador Público Autorizado para el plazo común del decomiso, asciende a la
suma de CINCUENTA MILLONES SETECIENTOS VEINTICINCO MIL VEINTICINCO COLONES
CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS, según se desglosó en el HECHO VIGÉSIMO OCTAVO de la
presente demanda; así las cosas pido que por este concepto el Estado le
indemnice a mi representada la suma de CINCUENTA MILLONES SETECIENTOS
VEINTICINCO MIL VEINTICINCO COLONES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS y así pido se
declare.(146 x 6 x 7.238,16 x 8= ¢50.725025,28) 4). Que por
la arbitraria actuación de la Administración mi representada tuvo que
interponer un Recurso de Amparo el cual fue declarado con lugar y procedió a
ejecutar la sentencia y en ese proceso, según se indica en el HECHO TRIGÉSIMO
SEGUNDO de esta demanda, por concepto de honorarios de perito judicial debió
pagar la suma de un millón doscientos setenta y nueve mil colones, suma
que el Estado deberá repetirle a mi representada junto con los intereses
legales a partir de la fecha del pago y hasta la fecha de su efectivo pago. 5).
Que siendo que mi representada durante todo el tiempo del decomiso de las
máquinas mantuvo ociosos a los operadores de dichas máquinas no obstante
continúo pagándoles el salario, pagando cuotas obrero patronales y pólizas de
riesgos laborales, pagó que durante ese tiempo ascendió a ocho millones once
mil ciento noventa y cinco colones; según consta en certificación emitida
por el Contador Público Autorizado Lic. José Miguel Solórzano S; erogación que
el Estado debe resarcirle a mi representada y así pido se declare, mas
intereses legales desde la fecha de la erogación y hasta la fecha de su
efectivo pago, 6). Pido que como indemnización sobre toda suma otorgada
se condene al Estado a pagar intereses legales a partir de la fecha en que mi
representada sufrió el daño o la erogación y hasta la fecha del efectivo pago,
sumas que se liquidarán en ejecución de sentencia, mas las costas procesales y
personales de esta acción, supletoriamente que el pago de intereses lo sea a
partir de la firmeza de la sentencia. E). Solicito que se declare que
quien contrató los servicios de bodegaje o almacenaje del Almacén Fiscal Tical
para depositar en sus predios el cargador WA 200 no fue mi representada sino el
Estado, según indicó la propia operadora del Almacén y según se desprende
del propio expediente administrativo y de la sentencia 211-2009 dictada por el
Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda en el expediente
04-1182-163- CA, en consecuencia quien debe pagar por dicho servicio es el
Estado, así las cosas, por ser contrario a la Garantía Constitucional de que a
nadie se le hará sufrir pena sino en virtud de sentencia firme y de que
ocurriendo a las leyes todos han de encontrar reparo para las injurias y daños
que haya recibido pido se declare absolutamente nula la resolución N°
824-2004 dictada a las nueve horas quince minutos del cinco de agosto del dos
mil cuatro, en donde, respecto a la pretensión de mi representada de que el
Estado pagara el servicio de almacenaje que contrató, textualmente se indicó: “En
cuanto a su pretensión de pago por concepto de desalmacenaje de la maquinaria
en cuestión al Depósito Fiscal Tical de Alajuela, por parte del Estado, ese
Despacho declara improcedente la misma toda vez que el comiso ordenado se
realizó conforme a derecho; ya que en ese momento existía razones suficientes
por el procedimiento que se estaba llevando a cabo de ordenar el decomiso de
dicha maquinaria” y también, en lo relacionado al no pago del servicio de
almacenaje, se declare la nulidad absoluta de la resolución N° 869 — 2004
dictada por el Ministro de Hacienda a las nueve horas del veinte de agosto del
dos mil cuatro y también absolutamente nulo lo resuelto mediante oficio
DM-1599-2004 de fecha 08 de octubre del 2004. Siendo que declarado que es al
Estado es a quien le correspondía pagar por el servicio de almacenaje y siendo
que mi representada, obligada por las circunstancia asumió ese pago se resuelva
que el Estado debe repetirle a mi representada la suma de UN MILLÓN
CUATROCIENTOS CUARENTA MIL NOVECIENTOS SESENTA COLONES CON SIETE CÉNTIMOS correspondiente
a 1863 días de almacenaje del cargador, según consta en FACTURA número 0525070
emitida por la operadora del Almacén Fiscal Tical, mas intereses legales a
partir del 13 de diciembre del 2006 y hasta la fecha de su efectivo pago, mas
ambas costas de esta acción. F). Solicito se declaren con lugar todas
las pretensiones aquí deducidas, se condene a pagar al Estado todas las sumas
pretendidas e intereses legales a partir de la fecha en que se ocasionó el daño
o perjuicio los cuales liquidaré en ejecución de sentencia mas ambas costas de
esta acción o en su defecto que el pago de intereses lo sea a partir de la
firmeza de la sentencia. G). Solicito que en sentencia se tenga por
ciertos todos los hechos en que fundo la presente demanda, se declaren con
lugar todas las pretensiones y se condene al Estado a pagarlas mas (sic)
intereses al tipo legal desde la fecha en que ocurrió la erogación o se
infringió el daño mas (sic) ambas costas de esta acción o en su defecto
a partir de la firmeza de la sentencia. H). Que en todo lo otorgado se
apliquen mecanismos de indexación como por ejemplo el valor del dólar de los
Estados Unidos de Norteamérica". En la audiencia preliminar el actor
amplió su pretensión: "1). Que en sentencia se resuelva a obligar al
Estado a dictar acto administrativo a efecto de que se pronuncie, si se tuvo
por acreditado o no el cumplimiento contractual en el proceso administrativo,
donde la medida cautelar se ordeno el comiso o decomiso de las maquinarias de
la actora."
El Estado
contestó negativamente y opuso las excepciones de defectos que impiden verter
pronunciamiento sobre el fondo del asunto, resuelta interlocutoriamente;
indebida acumulación de pretensiones, actos no susceptibles de impugnación,
cosa juzgada, caducidad, prescripción y falta de derecho.
La audiencia preliminar se efectuó a las
13 horas 45 minutos del 19 de febrero de 2010, oportunidad en que hicieron uso
de la palabra los representantes de ambas partes.
El Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de
Hacienda, Sección Cuarta, integrado por la jueza Sandra Quesada Vargas y los
jueces Eduardo González Segura y David Fallas Redondo, en sentencia no.
896-2010 de las 15 horas del 9 de marzo de 2010, resolvió: “Se rechaza (sic)
las defensas previas de actos no susceptibles de impugnación, indebida
acumulación de pretensiones y cosa juzgada. Se acoge la defensa de caducidad y
consecuentemente se declara inadmisible la acción en relación con las
pretensiones tendientes a obtener la declaratoria de nulidad de los actos
administrativos impugnados. Se acoge parcialmente la excepción de prescripción
y consecuentemente se rechaza las pretensiones indemnizatorias planteadas
únicamente en relación con los vehículos placa No. EXP-550 (EE-021230),
EXP-0543 (EE-021185) Y EXP-0549 (EE-021886). Se acoge la excepción de falta de
derecho en cuanto a las pretensiones relacionadas con el cumplimiento o
incumplimiento del contrato de exportación No. 644 suscrito por la actora y el Estado.
En lo demás, se rechaza la excepción de falta de derecho y se declara
parcialmente con lugar la demanda intentada, debiendo entenderse denegada en lo
expresamente concedido: Deberá el Estado pagar a favor de la actora, los
siguientes rubros: Por concepto de gastos de almacenaje cancelados por la
actora a la empresa Almacén Fiscal Tical S.A. se concede la suma de
¢1.440.969,07 colones netos, de conformidad con la factura No. 05-25070 del 13
de diciembre del 2006. Por los daños y el deterioro que sufriera el cargador
marca Komatsu WA200 al haber permanecido a la intemperie y expuesto a las
inclemencias atmosféricas durante el periodo comprendido del 07 de noviembre
del 2001 al 13 de diciembre del 2006, se concede a la actora la suma de
$17.202,62 dólares moneda de curso legal de los Estados Unidos de América por
concepto de repuestos para su reparación, así como la suma de ¢1.645.000,00
colones por concepto de mano de obra. Deberá el Estado indemnizar las sumas no
percibidas por la actora al no poder disponer del cargador Komatsu WA200
durante el período comprendido del 07 de noviembre del 2001 al 13 de diciembre
del 2006, las cuales serán acreditadas y determinadas en ejecución de
sentencia. Las sumas aquí concedidas y las que se lleguen a determinar en etapa
de ejecución de sentencia, deberán ser indexadas y traídas a valor presente de
conformidad con los artículos 123 y 124 del Código Procesal Contencioso
Administrativo; así mismo, devengarán intereses al tipo legal vigente, los
cuales correrán a partir de que alcance firmeza la presente resolución y hasta
la fecha de su efectivo pago. Son ambas costas de esta acción a cargo del
Estado.”
Ambas partes
formulan recurso de casación.
En los
procedimientos ante esta Sala se han observado las prescripciones de ley.
Redacta la Magistrada León Feoli
La empresa
Desarrollo Minero Sanki S.A. (Sanki, en lo sucesivo) demanda al Estado. Aduce,
en lo fundamental, que la Administración Tributaria le decomisó, indebidamente,
una excavadora, un tractor y dos cargadores, medida que además de ilícita le
generó daños y perjuicios. Pide que en sentencia se declare: A.- Mientras
estuvo vigente el contrato de exportación no. 644, exportó arenas auríferas a
terceros mercados, por lo que no son ciertas las imputaciones que el
Departamento de Control y Evaluación de la Dirección General de Hacienda,
mediante oficio DGH-CE-856, del 21 de junio de 2001, hizo en su contra, o en su
defecto, se le debe ordenar a ese Departamento que emita un oficio, donde se
desdiga de esas afirmaciones. B.- Si bien el Estado tiene la facultad de
decretar medidas cautelares de autotutela, como el decomiso, esa facultad, por
odiosa y exorbitante, se reserva solo a lo estrictamente necesario. De modo que
en aplicación de los principios de equidad, proporcionalidad y razonabilidad, y
siendo que ella le demostró a la Administración que las imputaciones eran
falsas y que la maquinaria, al momento del decomiso, no estaba al amparo de las
notas de exoneración cuestionadas, actuando con prudencia y sin abuso de poder,
debió ordenar el levantamiento. Así, por irracional, arbitraria e infundada,
solicita se declare la nulidad absoluta de la orden emanada de la Dirección
General de Hacienda, oficio DGH-CE-1263-01, del 28 de agosto de 2001,
considerando que el Ministerio de Hacienda, antes de proceder, debió verificar
si la maquinaria continuaba o no al amparo de las notas de exoneración cuya
ineficacia pretendía. Supletoriamente, de no declararse esa nulidad, pide se
establezca que la orden de decomiso se tornó nula e ilegal, a partir del
momento cuando la Administración se enteró de que la maquinaria no estaba al
amparo de las citadas notas, es decir, desde el 16 de enero de 2002. En la
audiencia oral y privada, hizo ver la improcedencia de la medida y aportó un
certificado de PROCOMER, donde se indica que sí exportó a terceros mercados,
quedando desvirtuada la infundada imputación. Además, para ese momento sabía
que la maquinaria no estaba amparada en las referidas notas. De no decretarse
la nulidad absoluta a partir de cualquiera de esas dos fechas, considerando que
el acto final del proceso en donde se declaró el comiso debió dictarse a más
tardar el 31 de enero de 2002, reclama que sea desde esta data que se deje sin
efecto, toda vez que a partir de allí la Administración tenía todos los
elementos de juicio para resolver el proceso administrativo, pues estaba
evacuada la prueba pertinente y no se echaba de menos ninguna. Mantener la
medida cautelar, posterior a cualquiera de esas fechas, dejó de tener sentido.
De manera que prolongarlas más allá, tan solo puede obedecer a una actuación
irregular de la parte demandada, sin sustento legal; en otras palabras, si la
orden rigió por más tiempo del necesario, fue debido a un acto abusivo de la
Administración, que no está obligada a soportar. C.- Se disponga que el
decomiso, procedente o no, se extendió más de lo razonable, por lo que el
Estado debe responder de todos los daños y perjuicios que le ocasionó a las cuatro
máquinas decomisadas. D.- Se condenará a resarcirle los daños y perjuicios,
causados como consecuencia directa del prolongado e injustificado decomiso y
que consisten:
Deterioro de los cuatro vehículos por permanecer durante
años en la intemperie, expuestos a las inclemencias atmosféricas, sin recibir
del accionado ni de sus depositarios ningún tipo de mantenimiento o los
cuidados de un buen padre de familia. Ese detrimento, para poder revertirlo y
hacer que las máquinas vuelvan a obtener el estado operativo que tenían al
tiempo del arbitrario decomiso, implica una inversión que, según el perito
judicial y para cuando rindió su dictamen, ascendía a $135.399,07; suma que el
demandado deberá pagarle.
El no poder disponer de los cuatro bienes durante
el lapso que estuvieron decomisados a la orden del Ministerio de Hacienda, es
decir, del 7 de noviembre de 2001 al 16 de febrero de 2004, dejó de percibir
ingresos por ¢248.719.451,00, según estudio de Contador Público Autorizado (en
adelante CPA), monto que deberá indemnizar el Estado, más los intereses
legales.
Como el Ministerio de Hacienda se negó a pagarle al Almacén Fiscal
Tical S.A. el servicio de almacenaje del cargador Komatzu WA 200, que la
Policía de Control Fiscal depositó en sus instalaciones, no fue sino hasta el
13 de diciembre de 2006, previo pago, que pudo retirarlo. Por ello, respecto a
ese bien, además del plazo común del decomiso, el demandado deberá indemnizarle
la no disposición del 17 de febrero de 2004 al 13 de diciembre de 2006, sean,
146 semanas; lo cual, utilizando los parámetros del CPA, asciende a
¢50.725.025,28 (146 X 6 X ¢7.238,16 X 8 = ¢50.725.025,28).
Por la
arbitraria actuación del accionado, tuvo que interponer un recurso de amparo,
el cual se acogió y procedió a ejecutar. En esa etapa, por concepto de perito,
debió saldar ¢1.279.000,00, que se le deberá reconocer junto con los intereses
legales desde la fecha de pago y hasta su efectiva cancelación.
Como
durante el tiempo del decomiso de las máquinas, mantuvo ociosos a los
operadores, no obstante continuó pagándoles el salario, cuotas obrero
patronales y pólizas de riesgos profesionales, lo cual totalizó en
¢8.011.195,00, según consta en la certificación del CPA, se le debe resarcir
esa erogación, más los intereses legales desde que la hizo y hasta que se le
reconozca. 6-Como indemnización sobre toda suma otorgada, debe condenarse al
accionado a los réditos de ley, de la fecha cuando sufrió el daño o erogación,
al efectivo pago, lo cual se liquidará en ejecución de sentencia, más las
costas personales y procesales. Supletoriamente, pide el reconocimiento de
intereses a partir de la firmeza del fallo. E.- Solicita se declare, también,
que quien contrató los servicios de bodegaje o almacenaje del Almacén Fiscal
Tical S.A., para depositar en sus predios el cargador Komatzu WA 200, no fue
ella sino el Estado, como la propia operadora lo indicó en el expediente
administrativo y en la sentencia no. 211-2009 del Juzgado Contencioso
Administrativo y Civil de Hacienda, expediente no. 04-1182-163-CA. En
consecuencia, asevera, el demandado deberá asumir ese servicio, por ser
contrario a la garantía constitucional de que a nadie se le hará sufrir pena
sino en virtud de sentencia firme y de que ocurriendo a las leyes todos han de
encontrar reparo para las injurias y daños que haya recibido. De este modo, se
decretará absolutamente nula la resolución administrativa no. 824-2004, de las
9 horas 15 minutos del 5 de agosto de 2004, donde respecto a la pretensión de
que el Estado pagará el almacenaje, resolvió que era improcedente, porque el
decomiso se realizó conforme a Derecho, por existir en ese momento razones
suficientes para llevarlo a cabo. Además, de lo relacionado al no pago del
almacenaje, se establezca la nulidad absoluta de la resolución no. 869-2004,
del Ministerio de Hacienda, emitida a las 9 horas del 20 de agosto de 2004; así
como de lo dispuesto en el oficio DM-1599-2004, del 8 de octubre de 2004. Al
declararse que es al Estado a quien le corresponde asumir la obligación por ese
servicio y como ella, obligada por las circunstancias lo canceló, debe
ordenarse la repetición de los ¢1.440.960,07, relativos a los 1863 días de
almacenaje del cargador, según factura emitida por el Almacén Fiscal Tical
S.A., más los intereses legales desde el 13 de diciembre de 2006 hasta su
efectivo pago, y ambas costas del proceso. F.- El accionado cancelará las sumas
pretendidas e intereses legales a partir de la fecha cuando se ocasionó el daño
o perjuicio, según se liquide en ejecución de sentencia, más ambas costas; en
su defecto, se disponga que los réditos sean con la firmeza del fallo. G.-
Reitera la petición de condena al demandado, de todas las pretensiones,
intereses y costas. H.-Pide que a lo otorgado se apliquen mecanismos de indexación,
como por ejemplo, el valor del dólar de los Estados Unidos de Norteamérica. En
la audiencia preliminar se agregó como nuevo extremo petitorio:
Que se
obligue a dictar un acto administrativo, a efecto de que se pronuncie si se
tuvo por acreditado o no el cumplimiento contractual en el proceso
administrativo, en donde como medida cautelar se ordenó el decomiso de las
maquinarias.
El Estado
contestó negativamente. Opuso las excepciones de defectos que impiden verter
pronunciamiento sobre el fondo del asunto (resuelta interlocutoriamente),
indebida acumulación de pretensiones, actos no susceptibles de impugnación,
cosa juzgada, caducidad, prescripción y falta de derecho. El Tribunal rechazó
las defensas de actos no susceptibles de impugnación, indebida acumulación de
pretensiones y cosa juzgada. Acogió la de caducidad en los reclamos tendientes
a obtener la declaratoria de nulidad de los actos administrativos impugnados y
decretó inadmisible la acción. Aceptó parcialmente la de prescripción y denegó
las peticiones indemnizatorias planteadas en relación con los vehículos placas
nos. EXP-550 (EE-021230), EXP-0543 (EE-021185) y EXP-0549 (EE-021886). Acogió
la de falta de derecho respecto a las pretensiones referentes al cumplimiento o
incumplimiento del contrato de exportación no. 644, suscrito por la actora y el
Estado. En lo demás, rechazó esa excepción y, en forma parcial, declaró con
lugar la demanda, entendiéndose denegada en lo expresamente concedido. Impuso
al accionado los siguientes extremos: por gastos de almacenaje cancelados por
ella al Almacén Fiscal Tical S.A., la suma de ¢1.440.969,07, según factura no.
05-25070, del 13 de diciembre de 2006. Por los daños y el deterioro que sufrió
el cargador Komatsu WA 200, al haber permanecido en la intemperie y expuesto a
las inclemencias atmosféricas del 7 de noviembre de 2001 al 13 de diciembre de
2006, la cantidad de $17.202,62, por repuestos para su reparación. De mano de
obra, el monto de ¢1.645.000,00. También lo condenó a indemnizar las sumas no percibidas
por la demandante, al no poder disponer de ese vehículo, en el período dicho,
las que se acreditarán y determinarán en ejecución de sentencia. Las sumas
concedidas y las que se lleguen a fijar, se indexarán a valor presente, de
conformidad con los artículos 123 y 124 del Código Procesal Contencioso
Administrativo (CPCA); asimismo, devengarán intereses legales, a partir de la
firmeza de la resolución y hasta su efectivo pago. Además, correrá con ambas
costas del proceso. Actora y demandado formulan recursos de casación.
Recurso de la actora
A modo de
preámbulo, el apoderado de Sanki alega que su representada, al amparo del
contrato de exportación no. 644, mediante notas de exoneración nos. 11990 del 2
de mayo de 1990, 26063 del 7 de setiembre de 1990 y 19002 del 6 de julio de
1990, libre de tributos de nacionalización, importó cuatro máquinas marca
Komatzu, a las que inicialmente se le asignaron las placas: EXP-551, EXP-543;
EXP-549 y EXP-550. Al finalizar el referido acuerdo, el 30 de setiembre de
1996, señala, su poderdante continuó en posesión de esa maquinaria, a la que
sometió a otro régimen de exoneración de tributos de nacionalización, como
consta en la nota no. 7156, del 30 de marzo del 2001. Explica que ello implicó
que el Registro de la Propiedad Mueble, les asignara las placas números:
EE-21160 (cargador sobre llantas WA 200), EE-21185 (cargador sobre llantas WA
100), EE-21186 (tractor de orugas D 85 A -21) y EL-21230 (excavadora sobre
orugas PC 310). Continúa diciendo que el 21 de junio de 2001, el Departamento
de Control y Evaluación de la Dirección General de Hacienda, mediante oficio
DGH- CE-856, adujo que la actora no había exportado a terceros mercados,
incumpliendo el contrato de exportación de arenas auríferas. Ante ello, inició
un proceso administrativo, para declarar la ineficacia de las notas de
exoneración nos. 11990, 26063 y 19002 y hacer efectivo el cobro de los tributos
inicialmente exonerados. Ordenó, mediante oficio DGH–CE-1263-01, del 28 de
agosto de 2001, el decomiso de las cuatro máquinas. Agrega que el 7 de
noviembre de 2001, oficiales de la Policía de Control Fiscal de Grecia,
ejecutaron la orden de decomiso. De la maquinaria citada, el cargador Komatzu
placa EE-21160, por orden de la Policía de Control Fiscal, fue trasladado al
Almacén Fiscal Tical S.A. en Alajuela, dejando las otras tres máquinas,
debidamente selladas, en los predios del Grupo Quesada Oviedo S.A. en Grecia.
La Dirección General de Hacienda, acota, mediante resolución no. 139-2001, de
las 14 horas del 16 de noviembre de 2001, emitió el trasladado de cargos y
convocó a una comparecencia oral y privada, que se celebró a las 10 horas del
16 de enero de 2002. Expone que en ella Sanki rechazó los cargos y aportó
certificación emitida por PROCOMER, donde se indica que sí había exportado a
terceros mercados y que cuando no lo hizo justificó los motivos. En esa misma
audiencia, continúa, se le hizo ver al órgano que el comiso -aún en el supuesto
de que fueran ciertas las imputaciones-, no era procedente, en virtud de que la
maquinaria estaba al amparo de una nota de exoneración distinta de las
cuestionadas, y solicitó el levantamiento de esa medida. Pasada la audiencia
oral y privada, relata, la Administración no dictó el acto final y a estas
alturas no lo ha hecho. Explica que debido al atraso y a que la maquinaria
permanecía decomisada, el 26 de abril de 2002 presentó recurso de amparo, que
mediante resolución no. 2002-06751, de las 14 horas 58 minutos del 9 de julio
de 2002, la Sala Constitucional declaró
con lugar, condenando al Estado a pagar las costas, daños y perjuicios
causados. Además, le ordenó al Ministerio de Hacienda, que en el plazo
impostergable de dos meses, dictara el acto final. Pese a ello, asevera, no
resolvió en ese tiempo. Por eso, su poderdante insistió en que se cumpliera lo
dispuesto, gestionando ante la Sala Constitucional. Allí el Estado indicó que
iba a iniciar otro proceso, con la intención de declarar la ineficacia de la
nota de exoneración no. 7156, por lo que suspendería la resolución del primero
hasta que se decidiera el
Señala que su representada se opuso, pues
los dos procesos no guardaban relación, ya que el inicio del segundo no impedía
resolver el anterior. Afirma que el Ministerio de Hacienda, en resolución
OD-0001-02, de las 15 horas 30 minutos del 5 de noviembre de 2002, abrió el
segundo proceso y emitió la resolución RES 152-2002, de las 11 horas del 18 de
noviembre del 2002, donde suspendió el dictado del acto final del primero hasta
que se resolviera el posterior. En este último, detalla, se realizó la
audiencia privada y el Ministerio de Hacienda remitió el expediente a la
Procuraduría General de la República, para obtener el dictamen del artículo 173
de la Ley General de la Administración Pública (LGAP). La Procuraduría,
mediante dictamen C-016-2004, entre otras cosas, le hizo ver a la
Administración, que la existencia del segundo proceso administrativo no era
impedimento para que se hubiese resuelto el otro. Manifiesta que el 10 de
febrero del 2004, casi tres años después, en resolución no. 10-04 del
Ministerio de Hacienda, se dispuso el archivo del expediente administrativo,
sin pronunciarse sobre la procedencia o no de las imputaciones. Pese a ello,
acota, omitió levantar el comiso de las maquinarias, hasta que el 16 de febrero
de 2004, a través del oficio DGH-094-04, resolvió hacerlo. No incluyó el
cargador WA 200 pues, como se expresó, la Policía de Control Fiscal lo había
trasladado al Almacén Fiscal Tical S.A. en Alajuela, y su representada no podía
retirarlo hasta pagar el servicio contratado por el Estado. Sin embargo,
arguye, este se negaba a cancelar, aduciendo la licitud del decomiso e
indicando que Sanki debía saldar. Ante la insistencia para que el Ministerio
pagara, asevera, el titular de esa cartera, en oficio DM-1599-2004, del 8 de
octubre de 2004, contestó que su despacho mantiene el criterio de no asumir los
rubros correspondientes al almacenaje de la maquinaria, dando por agotada la
vía administrativa. Por lo expuesto, justifica, la accionante, el 24 de
noviembre de 2004, demandó al Estado ante el Juzgado Contencioso Administrativo
y Civil de Hacienda, para que se le condenara a pagar al Almacén Fiscal el
servicio de almacenaje del cargador EE 21160. En ese proceso, que se tramitó en
el expediente número 04-1182-163-CA, recayó sentencia, la cual declaró que si
bien al Estado le correspondía asumir los costos que implicaron el almacenaje
del cargador, no podía pronunciarse sobre el fondo, toda vez que en la demanda
no se indicaron los actos administrativos que se impugnaban. Argumenta que
estando en trámite ese ordinario y sin que se vislumbrara una pronta
resolución, el 13 de diciembre de 2006, Sanki decidió pagarle al Almacén
Fiscal, poniéndolo en conocimiento del despacho judicial. Por ese concepto,
refiere, su representada giró ¢1.440.960,07. Continúa exponiendo que el 17 de
enero de 2005, ante el Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda,
su poderdante interpuso un proceso de ejecución de sentencia contra del Estado,
para ejecutar el fallo no. 2002-06751 dictado por la Sala Constitucional, a las
14 horas 58 minutos del 9 de julio de 2002, dentro del recurso de amparo supra
citado. Allí se pretendió la indemnización de los daños y perjuicios que
consideró fueron consecuencia directa de la tardanza de la Administración en
resolver los dos procesos administrativos, lo cual motivó que se declarara con
lugar el referido recurso. La ejecución de sentencia finalizó con el fallo no.
1867-2008, de las 11 horas 17 minutos del 19 de diciembre de 2008, notificado a
todas las partes el 19 de enero de 2009, quedando en firme el 23 siguiente.
Aduce que Sanki no recurrió, porque en parte le asistía la razón a la autoridad
jurisdiccional, pero estimó que las pretensiones de obtener la indemnización de
los daños y perjuicios permanecían vigentes. A ese respecto, acota, nunca ha
dejado de insistir y de recurrir en toda instancia, para obtener lo que
considera legítimo y justo. El 1 de abril de 2009, menciona, ante el Despacho
del Ministro de Hacienda, presentó reclamo administrativo, a fin de que le
indemnizara a su representada los mismos daños y perjuicios que reclamó en el
proceso de ejecución de sentencia, que se inició el 17 de enero de 2005 y
finalizó el 19 de enero de 2009, cuando quedaron notificadas las partes. Ese
reclamo administrativo se decidió en resolución no. 399-2009, de las 9 horas
del 6 de mayo de 2009, que se le notificó el 24 de junio siguiente, es decir,
dos meses y 24 días luego de iniciado el reclamo, y 24 días después de cuando
debió haberse resuelto, pues el pronunciamiento vale a partir de su
notificación. Explica que esto tiene bastante relevancia, pues la
Administración guardó silencio y no opuso, en tiempo, la excepción de
prescripción. Si está investida de facultades exorbitantes como lo es la
autotutela, enfatiza, debió utilizar esa herramienta y si la omitió no puede
perjudicar al administrado. Reitera que el Estado, si consideró prescrito el
derecho al resarcimiento, debió alegar esa defensa dentro del plazo de dos
meses que tuvo para resolver. Al dejar pasar ese tiempo, expone, renunció a la
excepción. Agrega que el principio de autotutela, entre otras cosas, implica
que la Administración no necesita recurrir ante la autoridad jurisdiccional en
protección de sus intereses. Puede, por sí misma, defenderse y si no lo hace es
su problema, como así sucedió en el caso concreto, al no aducir la citada
defensa en el tiempo oportuno. Refiere que al notificarse la resolución no.
399-2009, su poderdante interpuso, en sede administrativa, los recursos
pertinentes, que a la fecha no han sido resueltos ni lo serán porque también
planteó este proceso. El que aquí ocupa, acota, se inició el 9 de setiembre de
2009 y la sentencia combatida con este recurso se dictó a las 15 horas del 9 de
marzo de 2010.
Luego de la
anterior disertación formula sus inconformidades. Alega que el fallo que
impugna declaró parcialmente con lugar las pretensiones de su representada,
respecto al resarcimiento atinente al cargador WA 200, placa EE-21160,
trasladado de Grecia al Almacén Fiscal Tical S.A. en Alajuela. Pero se le
rechazaron las peticiones indemnizatorias referentes a las otras tres máquinas
que habiendo sido decomisadas quedaron en Grecia, en los predios del Grupo
Quesada Oviedo S.A. En cuanto a esos extremos, señala, el Tribunal declaró con
lugar la excepción de prescripción, razonando que el plazo de cuatro años, del
artículo 198 de LGAP, empezó a correr el 16 de febrero de 2004, fecha cuando al
levantarse la orden de comiso, Sanki pudo entrar en posesión. El órgano
sentenciador, censura, consideró que el planteamiento de la ejecución de
sentencia, incoada el 17 de enero de 2005, por no ser un proceso de
conocimiento sino ejecutorio, no tuvo la virtud de interrumpir el plazo
prescriptivo. A su juicio, no lleva razón, porque el precepto 879 del Código
Civil, en lo que interesa, indica que la prescripción se interrumpe también por
cualquier gestión, judicial o extrajudicial, para el cobro de la deuda y del
cumplimiento de la obligación. En este sentido, enfatiza, no procede distinguir
donde la ley no lo hace; es decir, el legislador, en el artículo de comentario,
dispuso que la prescripción se interrumpe por las relacionadas causas. De este
modo, si es viable interrumpir ante gestiones no judiciales, con mucho más
razón procede si es en vía jurisdiccional. Justifica que su representada se
presentó y tramitó en estrados judiciales; se le dio curso a la acción y la
contraparte, en este caso el Estado, contestó oponiendo excepciones. Además,
ejerció el derecho de defensa y del contradictorio. Se cumplieron todas las
etapas procesales hasta la sentencia. En fin, argumenta, “…siempre mantuvo
el dedo sobre el reglón no permitiendo que el plazo fatal se cumpliera…”.
Insiste en que el curso de la prescripción, mientras estuvo pendiente el
trámite cobratorio, no solo se interrumpió sino que no transcurrió sino
finalizado el proceso. Repite que la ejecución de sentencia terminó con el
fallo emitido el 19 de diciembre de 2008 y el reclamo en sede administrativa se
presentó el 1 de abril del 2009, por lo que los cuatro años nunca se
cumplieron. Censura que el Tribunal, sin mayor fundamentación, indica que un
ejecutorio no tiene la virtud de interrumpir ese plazo. Sin embargo, arguye, el
legislador lo que expresa, sin distinguir, es que cualquier gestión cobratoria
tiene efecto interruptor. De este modo, el operador del Derecho no puede, por
vía de interpretación, legislar, abrogar o derogar una norma, tan llana y
tajante como la que contiene el artículo 879 del Código Civil. En consecuencia,
estima, el plazo de prescripción de la acción cobratoria sí se interrumpió el
17 de enero de 2005, cuando su representada gestionó el pago de los daños y
perjuicios ocasionados con motivo del prolongado e injustificado decomiso de
las tres máquinas que, en tal condición, quedaron en Grecia. En su criterio,
para aplicarse la prescripción se requieren tres elementos: el transcurso del
tiempo previsto por la ley; la falta de ejercicio del titular del derecho; la
voluntad del favorecido por la prescripción de hacerla valer, ya sea por acción
o excepción, pues no puede ser declarada de oficio y es posible su renuncia
tácita o expresa, siempre y cuando no sea anticipada. En el caso que aquí
ocupa, sostiene, Sanki siempre ha pretendido el pago de esos daños y
perjuicios, por lo que sus pretensiones no resultan sorpresivas. En vía de
ejecución de sentencia requirió esa indemnización, específicamente, de los
menoscabos sufridos por las máquinas. Asimismo, ofreció prueba pericial para
cuantificar el monto de los daños. El Estado contestó y en ese escrito, lejos
de alegar la prescripción de ese puntual reclamo, se allanó y lo consideró
procedente, aunque no de la forma como lo pretendía su representada. A tales
efectos, señala, en folio 21 de ese memorial, es decir, el 164 del expediente,
el ejecutado indicó: “Sobre la prueba pericial, y de estimar el Despacho que
la misma es procedente, solicitamos expresamente que el perito se refiera a la
situación que presentaba la maquinaria al momento del decomiso... pues no se
puede pretender que se repongan las máquinas a un estado óptimo o como si
fueran nuevas, sino a lo que cabría considerar era su estado al mes de
noviembre del 2001.” . Estima que de lo anterior se desprende que el
Estado, reconoció el derecho de su poderdante a obtener una indemnización por
el deterioro sufrido en la maquinaria, aunque no considerando el monto
pretendido sino cómo estaban los bienes en noviembre de 2001. Con esas
manifestaciones, insiste, aceptó el derecho a la indemnización, lo que tuvo la
virtud de interrumpir el plazo prescriptivo, aunado a que no opuso la
correspondiente defensa.
En punto a los extremos atinentes a las tres máquinas
que menciona el casacionista, el Tribunal, en el Considerando IV, destaca que
se planteó el proceso como de plena jurisdicción, formulando la actora
pretensiones anulatorias de actos administrativos y, en forma concomitante,
peticiones resarcitorias derivadas de esos actos y de otros aspectos
atribuibles a la Administración Tributaria (registro electrónico 14:02:00).
Respecto al reclamo indemnizatorio de esos tres bienes, indica que según se
tuvo por demostrado, el decomiso nunca se hizo efectivo; sin embargo,
jurídicamente sí existió la orden administrativa de esa medida, la cual limitaba
la libre posesión que la empresa podía ejercer sobre los vehículos. Fue hasta
el 16 de febrero de 2004 que se eliminó esa restricción, disponiendo Sanki,
libremente, de sus derechos sobre las máquinas. Desde esa data, aduce, empezó a
correr el plazo prescriptivo de los cuatro años, para que formulara sus
pretensiones resarcitorias. Argumenta que con la ejecución de sentencia del
recurso de amparo, presentada al Juzgado Contencioso Administrativo, la actora
formuló, por primera vez, la discusión sobre los extremos indemnizatorios por
los daños y perjuicios derivados del supuesto decomiso de la maquinaria, que se
mantuvo en las instalaciones de Transporte Quesada Oviedo S.A. en Grecia. Pero
recurrió a una vía que no era la idónea para el planteamiento de esos reclamos
(16:03:53), por cuanto fue una ejecución de sentencia y no un proceso de
conocimiento. Asevera que al ser un proceso sumario de carácter ejecutorio, no
tiene virtud interruptora. Por otro lado, argumenta, es a partir del 1 de abril
de 2009, que Sanki presentó una gestión administrativa ante el Ministerio de
Hacienda, sobre los mismos extremos indemnizatorios, incluyendo las tres
máquinas. Para esta última fecha, señala, se habían cumplido los cuatro años de
prescripción, de modo que al presentase la demanda que aquí ocupa, el 9 de
setiembre de 2009, ya ese tiempo se tenía por cumplido, entendiendo prescritos
esos derechos.
La
prescripción negativa extingue derechos porque el titular no los ejercita
dentro del plazo legalmente establecido al efecto, lo que crea situaciones de
incertidumbre jurídica. Por eso, ante eventos que no revelen esa desidia, el
legislador, según sea el caso, les ha reconocido fuerza interruptora o
suspensiva del curso de la prescripción. En el caso concreto, el Tribunal
declaró prescritos los derechos resarcitorios de la actora respecto a las tres
máquinas, en tanto estimó que pese a haber gestionado la ejecución de una
sentencia de la Sala Constitucional, formulando allí sus reclamaciones
indemnizatorias, este trámite jurisdiccional no tiene efecto interruptor, por
cuanto la vía ejecutoria no es idónea para su formulación, como sí lo es el
proceso de conocimiento. Sin embargo, no lleva razón, porque en el caso
concreto no se presentó la situación de inseguridad creada por la negligencia
del titular del derecho subjetivo en su ejercicio, lo cual es, precisamente, lo
que sanciona la prescripción negativa. En la especie, la actora promovió la
ejecución de un fallo de la Sala Constitucional, donde reclamó sus pretensiones
de cobro resarcitorio sobre los tres bienes, y lo cierto fue no solo que enteró
al Estado de esas reclamaciones, sino que este se opuso, se defendió y ejerció
el principio del contradictorio, no por desconocer la improcedencia del cobro,
sino por la forma en cómo se cobraba y el monto peticionado. A tal punto se
entiende que aceptó que se ejercitaba el derecho resarcitorio, que hasta alegó,
en este nuevo proceso, la defensa de cosa juzgada material sobre los extremos
atinentes a las tres máquinas, reconociendo con ello la idoneidad de aquel
reclamo ejecutorio y aduciendo que sobre esas peticiones indemnizatorias ya se
había vertido pronunciamiento definitivo en la vía de ejecución, lo que a su
juicio impide acogerlas en este ordinario. Así, es evidente que en el sub-lite,
el demandado reconoció en esa gestión, la virtud del oportuno ejercicio de los
derechos resarcitorios de Sanki, incluso, ni siquiera formuló allí la
prescripción extintiva y, más aún, ratificó en el proceso que aquí ocupa, la aptitud
de aquellos requerimientos de pago de daños y perjuicios. Todo ello, en
definitiva, asume efectos interruptores, al abrigo también de lo dispuesto en
el precepto 879 del Código Civil, contrario a lo afirmado por el órgano
sentenciador, quien vulneró, con su proceder, esta norma jurídica. Cabe
agregar, la representación del Estado no combate en este recurso, el rechazo de
la defensa de cosa juzgada, lo que en consecuencia debe mantenerse incólume. El
órgano sentenciador también vulneró el canon 198 de la LGAP, por no resultar
aplicable la prescripción decretada con la base que al efecto consideró, según
quedó expuesto. Por consiguiente, se debe acoger el recurso de la parte actora,
anular el fallo del Tribunal en este punto y rechazar la defensa de prescripción,
para que el Estado indemnice los daños y perjuicios relacionados con las tres
máquinas, según la demandante lo reclame y especifique en fase de ejecución de
sentencia, donde se debata sobre ese punto; todo ello, al abrigo de lo
estipulado en los artículos 212, m), i) y 150, inciso 2), ambos del CPCA. En
este particular, es clara la procedencia del reclamo indemnizatorio, pues como
se afirma en la sentencia recurrida, jurídicamente sí existió la orden
administrativa de la medida del decomiso, que limitó la libre disposición que
la empresa podía ejercer sobre la maquinaria, lo que es razón suficiente para
entender que los derechos e intereses de la actora se lesionaron y por lo mismo
deben resarcirse ( de la Constitución Política y 190 de la LGAP).
Por consiguiente, se denegará la defensa de falta de derecho. También la de
caducidad, en virtud de lo establecido en el Considerando XII de esta
sentencia.
Recurso del demandado.
A modo
introductorio, el accionado hace una síntesis de las pretensiones de la empresa
actora que consideró el Tribunal, lo mismo que del pronunciamiento de fondo
atinente a ellas. Con esa base, combate el criterio de esos juzgadores, en
punto al rechazo de la defensa de prescripción y el acogimiento del reclamo
indemnizatorio relacionado con el cargador Komatsu WA 200. A su juicio, el
razonamiento del fallo impugnado se estructura en diversos momentos, los cuales
puntualiza así:
En primer término, asevera, el órgano sentenciador precisa
que se trata de un proceso de plena jurisdicción (registro electrónico,
15:47:28), en donde conjuntamente se realizan pretensiones anulatorias e
indemnizatorias por conductas omisivas.
En cuanto a los actos
administrativos que se pretenden anular (no. DGH-10-04, 824-2004, 869-2004 y DM
1599-2004), la acción es inadmisible, por operar la caducidad prevista en el
artículo 37, en relación con el 21, inciso 2), ambos de la LRJCA, aplicable en
virtud del Transitorio III del CPCA (15:48:00 a 15:55:22). Reseña que el
Tribunal tiene por acreditado que la solicitud para que la Administración
asumiera el costo del bodegaje del cargador Komatsu WA 200 fue resuelta,
definitivamente, por acto final, mediante la resolución DM-1599-2004, dándose
por agotada la vía administrativa.
Sin embargo, agrega, en la sentencia
recurrida se establece que las consecuencias del decomiso sí pueden ser
analizadas en este proceso, en especial, las indemnizatorias que interesan a la
actora, pues se está en presencia de una actuación con efectos continuados
(15:55:24 a 15:57:15).
Para el análisis de la aplicación del artículo 198
de la LGAP (15:56:00 a 15:57:00), deben tenerse en cuenta los momentos cuando
suceden los principales hechos: el decomiso aconteció el 7 de noviembre de
2001; la orden de devolución de la maquinaria el 16 de febrero de 2004; la
cancelación de la deuda que pesaba por el bodegaje del cargador Komatsu WA 200
en el Almacén Fiscal Tical S.A., que realizó la actora para recuperarlo, el 13
de diciembre de 2006. Indica que “…esta última data no es retomada al
momento de la resolución de la pretensión”.
En cuanto al citado
cargador, el plazo de prescripción se ha interrumpido en las siguientes
ocasiones: con la interposición del recurso de queja y el reclamo de gastos por
bodegaje (15:58:10); también con la presentación del proceso ordinario
(expediente no. 04-001182-163-CA) que dio lugar a la sentencia no. 211-2009
(15:59:15 y 16:00:15). 6.-Agregó que esas gestiones interrumpen el plazo de
prescripción, al amparo del artículo 296, inciso a), del CPC, en relación con
el 220 del CPCA (15:59:35 y 16:00:34).
La caducidad de la acción que se
predicara para los actos administrativos, no aplica para la pretensión de daños
y perjuicios, al tenor del artículo 41 del CPCA (16:01:07). Con ese sustento,
afirma el casacionista, el Tribunal acogió parcialmente la pretensión
indemnizatoria.
De seguido
expone dos cargos de fondo.
violación directa de los artículos
198 de la LGAP; 876, 877 del Código Civil; 296, inciso a), del CPC; 41, 66, 121
y 122 del CPCA. Explica que el órgano decisor sostiene que las pretensiones
indemnizatorias de la demandante, relacionadas con los gastos de bodegaje,
refacciones necesarias, mano de obra y perjuicios derivados de la imposibilidad
de utilización del cargador Komatsu WA 200, se gestionaron dentro del plazo de
los cuatro años que prescribe el numeral 198 de la LGAP. Al respecto, insiste
que es oportuno resaltar las siguientes fechas:
Decomiso de la maquinaria:
7 de noviembre de 2001.
Levantamiento del decomiso ordenado por la
Administración: 16 de febrero de 2004; momento cuando, a su juicio, empieza a
correr el plazo prescriptivo.
Interrupción al gestionarse la cancelación
del bodegaje ante el Ministerio de Hacienda, a través de un recurso de queja,
decidido en sede administrativa mediante la resolución DM-1599-2004. Dicho
acto, agrega, es inimpungable por no haber sido combatido en tiempo, como
expresa y contradictoriamente se sostiene en el fallo recurrido. A partir de la
comunicación de este acto administrativo, enfatiza, se inicia de nuevo el
cómputo del plazo de prescripción.
Interrupción de ese tiempo en virtud de
interponerse el proceso ordinario tramitado con el expediente no.
04-001182-163-CA, donde se emitió la sentencia número no. 211-2009. Así se
impone, explica, por efecto del artículo 296, inciso a), del CPC. La
notificación de esta sentencia, argumenta, vuelve a abrir el plazo.
5.-
Interposición del presente proceso: 9 de setiembre de 2009. Luego de ese
recuento de fechas, indica que el canon 198 de la LGAP señala, en cuanto a la
determinación del momento cuando empieza a correr el plazo de prescripción,
que: “El derecho de reclamar la indemnización a la Administración
prescribirá en cuatro años, contados a partir del hecho que motiva la
responsabilidad”. De seguido, transcribe en lo de su interés varios
precedentes de esta Sala, atinentes, según aduce, a la precisión de lo que se
entiende por “hecho que motiva la responsabilidad”. También, a la
determinación de la fecha de inicio del cómputo, en el caso de la
responsabilidad de la Administración, el que debe tenerse por satisfecho con la
presentación del reclamo en sede administrativa; las gestiones que pueden
interrumpir el cómputo; el momento a partir del cual puede entenderse que se
tiene conocimiento pleno del daño. Luego de esas citas, aduce que en el caso
concreto se quebranta el artículo 198 de la LGAP por errónea interpretación.
Específicamente, al considerar actuaciones impropias o improcedentes, que no
tienen virtud interruptora del curso del plazo prescriptivo. Señala que a
juicio del Tribunal, el plazo debe computarse a partir de la puesta a
disposición de la maquinaria a favor de la parte actora, lo cual, respecto al
cargador Komatsu WA 200, lo fija el 16 de febrero de 2004. Sin embargo, aduce,
el hecho dañoso original no se da en esa fecha, sino el 7 de noviembre de 2001.
Por eso, en orden a los parámetros jurisprudenciales, cuestiona que la actora
no tratara de plantear el resarcimiento desde día en que se produjo la
desposesión. Ciertamente, aduce, del expediente judicial se desprende que ella
gestionó ante la Sala Constitucional, por estimar que existió una indebida
dilación en el trámite del procedimiento administrativo del cual pendía el
decomiso. También se acreditó que, producto de ese recurso, trató de cobrar los
mismos daños y perjuicios que ahora pretende en esta sede. No obstante, agrega,
en esa escogencia de la vía jurisdiccional, no se está implicando que existiera
impedimento para gestionar el resarcimiento de esos menoscabos ante la
Administración Pública. De este modo, enfatiza, la demandante esperó hasta la
puesta en posesión de la maquinaria, en febrero de 2004, para empezar a
requerir el restablecimiento de lo que estima es su situación particular
vulnerada. Atinente a la gestión administrativa que ella planteó para el
reconocimiento del valor del bodegaje del cargador Komatsu WA 200 en el Almacén
Fiscal Tical S.A., señala, no debe perderse de vista que se trató de un recurso
de queja ante el Ministro de Hacienda, por las presuntas irregularidades
cometidas por funcionarios de esa Cartera, en el trámite de investigación de
las exoneraciones otorgadas a las máquinas de su propiedad. Manifiesta que a
pesar de que el procedimiento no es propio para requerir indemnización alguna,
así se formuló y la Administración atendió lo pretendido, denegando cualquier
derecho a resarcir el costo del bodegaje. Lo anterior, justifica, se desprende
del acto administrativo no. 824-2004, de las 9 horas 15 minutos del 5 de agosto
de 2004. Ante recursos de revocatoria, reposición y apelación, gestionados por
la actora, se emite el acto no. 869-2004, de las 9 horas del 20 de agosto de
2004, donde se le hace ver la impertinencia de las impugnaciones formuladas
contra lo resuelto en el recurso de queja. En el acto administrativo no.
DM-1599-2004, del 8 de octubre de 2004, indica, el Ministro de Hacienda reitera
la improcedencia del reclamo de cancelación del costo de bodegaje, solicitud
planteada en sede administrativa, exclusivamente, sobre el referido cargador.
Estima que como el reclamo administrativo interrumpe el plazo de prescripción
del precepto 198 de la LGAP, es a partir de que se comunicó esta última
actuación que empezaba a correr el tiempo legal. Agrega que luego la actora
acudió a la vía jurisdiccional para plantear un proceso ordinario,
pretendiendo, en aquella ocasión, según el Resultando I de la sentencia no.
211-2009, de las 15 horas del 28 de enero de 2009, emitida por el Juzgado
Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda:”Que se condene al Estado a
pagar el almacenaje de la máquina propiedad de su representada que el Estado
decomisó y llevó hasta el Almacén fiscal (sic)Tical ubicado en la zona
franca Zaret en la dudad de Alajuela, almacenaje que el Estado deberá pagar
desde el día en que se depositó la máquina en el Almacén fiscal (sic) y
hasta el día en que, pagado el servicio se retire la máquina.
Que también el
Estado corra con los gastos que implica tomar la máquina del Almacén fiscal (sic)Tical
y llevarla hasta el lugar en donde se decomisó, sea la ciudad de Grecia”.
Esa pretensión se declaró sin lugar, pues la acción se consideró inadmisible
por defectos formales. Sin embargo, expresa, esta circunstancia no se analiza
adecuadamente en el fallo impugnado, cuando concede el extremo del pago por el
bodegaje del cargador Komatsu WA 200. Según las reglas generales de
prescripción, manifiesta que esta Sala ha estimado que la interposición del
reclamo en sede jurisdiccional es una actuación que interrumpe el cómputo. Pero
ello, en el entendido que se cumplan a cabalidad los requisitos de esa gestión.
En ese sentido, destaca, el numeral 876 del Código Civil, regula el supuesto
que se viene comentando como una causa de interrupción. Pero de seguido,
explica, el canon 877, Ibidem., precisa que no cualquier reclamo podrá ser
aducido. De manera expresa, afirma que no se tomará la interposición del
proceso como un acto interruptor: “Si la demanda fuere inadmisible por falta
de solemnidades legales”. En su criterio, eso fue lo que aconteció con la
citada sentencia no. 211-2009 del Juzgado Contencioso, en cuya parte
dispositiva decide: “Se declara con lugar la excepción de defecto formal en
el escrito de formalización, el cual impide verter pronunciamiento de fondo. En
consecuencia se declara inadmisible el presente proceso ordinario de
conformidad con los numerales 50 inciso a), 59 inciso a) y 60 inciso f) de la
Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”. Como el
defecto apuntado impidió la resolución de fondo del asunto, el proceso no
interrumpió el plazo de prescripción. En consecuencia, denuncia quebranto de
los numerales 876 y 877 del Código Civil, el primero por errónea
interpretación, pues el Tribunal dispuso que cualquier tipo de gestión jurisdiccional
sirve para interrumpir el plazo prescriptivo, cuando lo cierto es que debe
reunir ciertos requisitos mínimos de admisibilidad, como lo precisa el canon
877 citado, que acusa infringido por falta de aplicación, al igual que los
preceptos 198 de la LGAP y el 296, inciso a), del CPC, utilizados en la
sentencia recurrida como fundamento del extremo indemnizatorio que concede.
Según esta última norma, aduce, uno de los efectos materiales del emplazamiento
es interrumpir la prescripción. No obstante, se aplica indebidamente, toda vez
que los juzgadores no lo relacionan con los vulnerados artículos 876 y 877 del
Código Civil. En efecto, continúa, la gestión que interrumpió el cómputo del
plazo de cuatro años del canon 198 de la LGAP, fue en sede administrativa,
donde aunque impropia, emitió pronunciamiento expreso sobre el reclamo de la
cancelación del almacenaje. Pero lo fue únicamente respecto al bodegaje del
cargador Komatsu. No sobre otras pretensiones indemnizatorias relacionadas con
las demás maquinas decomisadas. Añade que esa petición se resolvió, con
agotamiento de la vía administrativa, en octubre de 2004, y este proceso
ordinario se interpuso el 9 de setiembre de 2009, constatándose con claridad el
advenimiento del plazo y, en consecuencia, el fenecimiento del derecho
indemnizatorio. A su juicio, eso evidencia la invalidez del fallo recurrido.
Aunado a lo expuesto, manifiesta, a la actora no le asiste derecho alguno en
reclamar los costos del bodegaje del cargador Komatsu. Sobre ese primer extremo,
expone, es claro que se configura la defensa de prescripción. Pero, mucho menos
cabe lo concedido por los daños y perjuicios derivados del decomiso de ese
bien, como el deterioro que se imputa sufrió la máquina; los costos de mano de
obra para su reparación y repuestos; el perjuicio por la no disposición.
Advierte que estos extremos nunca fueron reclamados en sede administrativa ni
jurisdiccional, sino hasta setiembre de 2009. Por las mismas razones que estima
el Tribunal, respecto a que lo gestionado en el proceso de ejecución de
sentencia, no tiene la virtud de servir como parámetro para que se configure la
cosa juzgada, también es necesario concluir que la solicitud de indemnización
oportuna y con efectos interruptores del plazo de prescripción, tampoco se
tiene por cumplida con el trámite para ejecutar el fallo de la Sala
Constitucional. Explica que si de nuevo se adoptara la fecha de inicio del
cómputo en el mes de febrero de 2004, impuesta para evidenciar que se
configura sobradamente la prescripción, en definitiva, la actora nunca trató de
reclamar el cobro de los aspectos relacionados con los supuestos desperfectos
de la máquina, así como las pérdidas económicas por su no disposición a las
labores que la tenía encomendada. Además, sostiene, como con posterioridad a
esa data, ella no ejercitó acción jurisdiccional alguna dentro del plazo de
cuatro años que contempla el canon 198 de la LGAP, no es posible indemnizar
salvo que se haga violando ese canon. Con los argumentos explicitados,
argumenta, también estima que se conculca el artículo 41 del CPCA, pues se
aplica en forma indebida, ya que al momento de interponerse este proceso, por
las razones indicadas, el derecho de reclamo para establecer la responsabilidad
objetiva del Estado había prescrito. Tampoco es viable acudir a esta norma, con
el predicado de que los efectos de la desposesión de los inmuebles presentan la
característica de continuados, y que esa duración debe reputarse como una
especie de causa que suspende la prescripción. Por un lado, es claro que no se
regula, como causal de interrupción, nada en dicho sentido a través de norma
legal, lo cual es un requisito que estima indispensable, citando la sentencia
no. 456-F-2007. Por otro, que no encuadra dentro de los supuestos o eventos
especiales que ha considerado la jurisprudencia para interpretar el supuesto de
hecho que prevé el precepto 198 de la LGAP, en cuanto al inicio del cómputo del
plazo. De todos modos, manifiesta, la indebida aplicación que se acusa del
numeral 41 en comentario, parte del error de darle un efecto ultractivo, a una
disposición jurídica que previó un plazo especial de prescripción para el
ejercicio de la acción contencioso administrativa bajo el nuevo CPCA. Sin
embargo, asevera, sobre una situación que, correctamente apreciada, demuestra
que según el mismo artículo 198 de la LGAP, presentaba al momento de inicio de
este proceso, la patología de prescripción del derecho indemnizatorio, por
actos administrativos que devinieron firmes e inmutables en sede administrativa,
como también por las consecuencias de ellos. Aclara, no es que el actor no haya
gestionado en sede jurisdiccional el reclamo de los supuestos daños causados.
Es que escogió mal la vía, cuando requirió la misma tutela de responsabilidad,
pero en un proceso de ejecución de sentencia, o bien, formuló mal la
pretensión, según quedara señalado. Por consiguiente, alega, ni el extremo
principal de bodegaje, como tampoco los daños y perjuicios derivados de ese
depósito, en lo que implicaron al cargador Komatsu WA 200 (repuestos, mano de
obra, perjuicios por no disposición), también los extremos de indexación e
intereses legales sobre la sumas condenadas, devienen procedentes. Además,
, pues no hay motivo para
que se imponga una condena indemnizatoria en contra del Estado. Por el
contrario, es necesario acusar la violación del canon 66, inciso k), Ibidem.,
norma que se dejó de aplicar, porque era dable establecer que se configuraba la
defensa de prescripción, como también se infringe el 122 Ibid., y se debe
disponer la improcedencia total de la pretensión.
de manera
subsidiaria y condicionada a lo que se decida respecto al primer cargo, alega
quebranto, por falta de aplicación, de las disposiciones 10, inciso 3), 21,
inciso 2), 22, 23 y 37 de LRJCA; y del Transitorio III del CPCA. También, del
artículo 198 de la LGAP. Ello si se llegase a admitir que la demandante tenía
derecho a reclamar la indemnización del costo del bodegaje del aludido
cargador. Expresa que el Tribunal es contundente al disponer que no procede
discutir la validez o invalidez de la resolución DM-1599-2004, que agotó la vía
administrativa, en cuanto a la pretensión de pago del bodegaje. Es así, por
cuanto es un acto sobre el que opera la caducidad de la acción. Sin embargo,
censura, ello trae aparejada una circunstancia adicional: el que tampoco se
pueda discutir un supuesto derecho indemnizatorio sobre ese bodegaje, dada la
fecha de emisión del acto, el cual se encontraba cobijado por las reglas y
procedimientos contenidos en la anterior LRJCA. Expone que de acuerdo con la
LRJCA, las pretensiones de plena jurisdicción que se formulaban a su amparo,
suponían la obligación para la parte actora no sólo lograr la declaratoria de
nulidad del acto impugnado (artículo 10, inciso 1), en relación con el 22),
sino, además, el establecimiento y demostración de los daños y perjuicios
derivados de esa actuación (canon 10, inciso 3), en relación con el 23). De
allí que, en estos supuestos, existía claridad en cuanto al plazo para el
ejercicio de la acción, según lo recogía el numeral 37 de la LRJCA, fijándolo
en los dos meses. Tal y como se precisó en la sentencia impugnada, aduce,
existe un acto administrativo que expresamente denegó cualquier derecho indemnizatorio
a la accionante, por los costos del bodegaje del cargador Komatsu WA 200. Es el
no. DM-1599-2004, del 8 de octubre de 2004, sobre el cual, insiste, el Tribunal
estima que no cabe discusión alguna en este momento. Sin embargo, agrega, en
orden a esa misma línea de razonamiento, el hecho de que la actora no lo haya
impugnado en su debido tiempo, es decir, dentro de los dos meses posteriores a
la notificación, hacía que ese acto deviniera firme e inmodificable. En otras
palabras, la decisión de no cancelar el bodegaje del cargador no podía ser
discutida en sede jurisdiccional, por adquirir un carácter de inmutabilidad.
Por eso no podía otorgarse indemnización, pues bajo la referida Ley, era
indispensable obtener la declaratoria de nulidad del acto, en sede
jurisdiccional, para que derivada de ella se estableciera el derecho
indemnizatorio. Entonces, acusa al órgano sentenciador de incurrir en
contradicción, al disponer que el acto ya no es atacable, pero que sí puede
conceder una indemnización por costos de bodegaje, cuando ese extremo
precisamente resultó inmodificable para el órgano sentenciador. En punto a esa
situación versó el alegato del Estado, argumenta, en el sentido de que era
indispensable tomar en cuenta lo preceptuado por el Transitorio III del CPCA,
que manda a respetar y tomar en cuenta la fecha de emisión de los actos
administrativos, a los efectos de aplicar el régimen jurídico de impugnación
que cabe contra ellos. Con el proceder indicado, justifica el agravio de los
preceptos 10, incisos 1) y 3); 22, 23 y 37 de la LRJCA, pues en el sub judice
sus implicaciones son esenciales para analizar la validez y efectos jurídicos
del acto administrativo no. DM 1599-2004, del 8 de octubre de 2004. Si se
estimaba nulo, y, además, causante de un perjuicio indemnizable, señala, la
actora debió ejercitar la acción contenciosa administrativa, dentro del plazo
indicado de los dos meses a partir de la notificación del acto administrativo
que se estimaba espurio. De lo contrario, el acto se tornaba inmodificable, y
lógicamente, no podría una sentencia posterior resolver lo contrario, como
sucede en este caso, pues no cabía reconocimiento alguno del costo del bodegaje
sobre el cargador Komatsu WA 200. El vicio se produce, afirma, toda vez que no
se aplicó el Transitorio III del CPCA, que brinda la solución jurídica
pertinente, cuando se formulan reclamos de plena jurisdicción, sobre actos
administrativos emanados con anterioridad al primero de enero de 2008.
En
cuanto al primer cargo, conviene aludir a los razonamientos emitidos por el
Tribunal en el fallo impugnado, a partir del
Se aprecia del
registro electrónico (15:55:20), que luego de pronunciarse sobre algunas
excepciones, entra al análisis de la de prescripción, que relaciona con las
pretensiones indemnizatorias. Destaca que el demandado la plantea con
fundamento en el plazo de cuatro años del artículo 198 de la LGAP. Estima de
importancia resaltar que la actora sufrió el decomiso del cargador del 7 de
noviembre de 2001 al 16 de febrero de 2004. Pero fue el 13 de diciembre de
2006, que la demandante canceló las sumas adeudadas al Almacén Fiscal donde
estuvo depositado ese bien y así pudo recuperarlo. Por ello, aduce, es una
actuación de efecto continuado, desde el día del decomiso hasta cuando se
levantó la medida, es decir, el 16 de febrero de 2004. En principio, señala, a
partir de esta data inició el plazo prescriptivo; por lo que fenecía el 16 de
febrero de 2008. Sin embargo, aclara que ese tiempo se interrumpió por el
recurso de queja y el reclamo de pago por los gastos de almacenaje, que la
demandante planteó ante los personeros del Ministerio de Hacienda, el 30 de
marzo de 2004. El Estado lo rechazó en la resolución no. 824-2004, ratificada
por la no. 869-2004 y mediante el oficio DM 1599-2004, del 8 de octubre
de 2004, emitido por el Despacho del Ministro. Con eso se denegó la pretensión
de pago y se tuvo por agotada la vía administrativa. Refiere que a partir de la
comunicación de este último oficio, empezó a correr de nuevo el plazo de
prescripción. En tesis de principio, indica, vencía en octubre de 2008. Pero de
nuevo se interrumpió con el proceso ordinario contencioso administrativo que
Sanki presentó para el cobro resarcitorio por los gastos de almacenaje del
cargador, presentado en noviembre de 2004. En sentencia 2011-2009, del 28 de
enero de 2009, se declaró la inadmisibilidad de esa acción, y a partir de la
notificación de ese fallo, el cual no fue recurrido por las partes, comenzó a
correr el plazo de cuatro años de prescripción para solicitar la
responsabilidad pecuniaria. Determina que este ordinario se presentó el 9 de
setiembre de 2009. Por lo expuesto, aduce, no han transcurrido los relacionados
cuatro años; en consecuencia, rechazó la defensa en estudio. Tampoco admitió la
caducidad de la acción de un proceso civil de hacienda, por estimar que no
aplica para el reclamo indemnizatorio de daños y perjuicios (16:01:12), sino
solo para solicitar la anulación de un acto administrativo.
A juicio del
Estado, según las manifestaciones de su primer agravio, las pretensiones
resarcitorias, relacionadas con el cargador Komatsu WA 200, se encuentran
prescritas, por haber operado el plazo de cuatro años del artículo 198 de la
LGAP. Retoma el criterio del Tribunal, en cuanto a que ese tiempo se
interrumpió con la presentación del proceso ordinario, expediente no.
04-001182-163-CA, donde recayó la sentencia no. 211-2009. A ello objeta que el
susodicho canon se vulnera, como también los preceptos 876 y 877 del Código
Civil, en esencia, por cuanto prescribieron los extremos atinentes a los gastos
de bodegaje, refacciones necesarias, mano de obra y perjuicios de la
imposibilidad de utilización del mencionado bien. En su criterio, no debe
computarse a partir de la puesta en posesión del cargador a disposición de la
actora, que se estableció el 16 de febrero de 2004; sino del hecho dañoso
original, acontecido el 7 de noviembre de 2001, o sea, del decomiso. No
considera con ese efecto la gestión ante la Sala Constitucional ni el reclamo
administrativo y señala que Sanki no tuvo impedimento para gestionar por la vía
jurisdiccional la pretensión resarcitoria. Más bien, se esperó hasta la puesta
en posesión de la maquinaria, que ocurrió en febrero de 2004. Contrario a lo
expuesto, esta Cámara estima, como lo considera el Tribunal, que el perjuicio
ocasionado por la Administración a la demandante, con motivo del decomiso,
revistió las características de los actos lesivos continuados, desde la práctica
de esa medida y hasta su levantamiento (7 de noviembre de 2001 al 16 de febrero
de 2004). Pero además, debe considerarse que ella, obligada por las
circunstancias de desidia del demandado, tuvo que hacerse cargo de saldar la
deuda por almacenaje para recuperar el vehículo, restituir las facultades
propias del dominio, hasta ese entonces limitadas indebidamente, asumir la
posesión material del cargador, incluyendo también las actividades de
reparación a las que también se vio compelida a asumir, con el propósito de
lograr el destino económico social del bien o, en su defecto, disponer de él
como parte de los atributos de su derecho de propiedad. A todo ello debe
agregarse, mientras se prolongaron esos efectos, la actora no se mantuvo
inerte, pues realizó gestiones concretas, no solo en sede administrativa, sino
también por la vía del recurso de amparo, para revertir la situación de
perjuicio que sufrió por el referido decomiso, también con propósito
resarcitorio de los detrimentos patrimoniales que sin duda alguna
experimentaba. Sobre el particular, es atinado el órgano sentenciador al
apuntar que operó el instituto de la interrupción, habida cuenta del recurso de
queja y del reclamo de pago de gastos de almacenaje, decidido con las
resoluciones que también fueron objeto de demanda. Se inició, entonces, un
nuevo plazo prescriptivo, desde octubre de 2004 (acto administrativo DM
1599-2004), que volvió a interrumpirse con la demanda ordinaria planteada por
Sanki ante el Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, en
noviembre de ese año, donde recayó el fallo no. 211-2009, de las 15 horas del
28 de enero de 2009, es decir, dentro de los cuatro años del artículo 198 de la
LGAP. En este punto, el Estado censura que ese proceso no tiene la virtud de interrumpir
el curso de la prescripción, puesto que la acción se declaró inadmisible por
defectos formales y el Tribunal desatendió ese importante aspecto. Al abrigo de
lo estipulado en los numerales 876 y 877 del Código Civil, que acusa
vulnerados, estima que aunque la interposición del reclamo en sede
jurisdiccional es una actuación que interrumpe el cómputo, ello lo es, en el
entendido de que se cumplan a cabalidad los requisitos de esa gestión. En este
sentido, agrega, no se deberá tomar el planteamiento de ese proceso como acto
interruptor, por cuanto la demanda se declaró inadmisible por falta de
solemnidades legales, tipificando en las previsiones del canon 877 de
comentario. Destaca que el fallo allí emitido, declaró con lugar la excepción
de defecto formal del escrito de formalización, lo cual impidió verter
pronunciamiento de fondo y dispuso la inadmisibilidad del proceso. Con todo,
tampoco lleva razón el casacionista con estos argumentos, por cuanto el
artículo 877 del Código Civil, contiene expresa referencia a la prescripción
adquisitiva o positiva, es decir, a la usucapión, no así la prescripción
negativa o extintiva. En efecto, la regulación que sienta el Código Civil sobre
usucapión y prescripción negativa es desafortunada, pues trata ambos institutos
de manera conjunta, cuando resulta ser que tienen presupuestos de hecho y
consecuencias jurídicas muy diferentes. Con la usucapión se adquieren derechos
reales poseíbles, requiriendo para ello de justo título, buena fe y posesión
pública, pacífica, ininterrumpida y a título del respectivo derecho que se
pretende adquirir. En cambio, la prescripción negativa es un modo de extinguir
ciertos derechos, cuando el titular o acreedor deja transcurrir el plazo legal
para ejercitarlos, creando una situación de inseguridad intolerable para el
ordenamiento jurídico. El origen de la regulación conjunta de estos institutos,
se debe en mucho a un instituto paralelo a la usucapión que se aplicó en el
Derecho Romano, conocido como “praescriptio longi temporis” (prescripción
de largo tiempo). Producto de la incorporación de personas y territorios al
ámbito del dominio romano, fue necesario crear disposiciones normativas para
regular las nuevas situaciones y conflictos. Fue así como al lado de la
usucapión, aplicable para los ciudadanos romanos y para bienes ubicados en
suelo itálico, las autoridades pretorianas crearon la “praescriptio longi
temporis”, con la que se pretendió extender los efectos de la usucapión a
personas que no reunían los requisitos usuales para adquirir derechos,
principalmente, la falta de justo título, que se llegó a suplir con un tiempo
mayor de posesión (“longi temporis”) ejercido sobre inmuebles
provinciales. Así, aunque este instituto no está reconocido en el sistema
jurídico patrio, es lo cierto que el término “prescripción” se
incorporó, incluso, utilizándose para designar a la usucapión; pero también el
mismo vocablo se ha empleado para aludir al instituto extintivo de derechos. De
este modo y con influencia foránea, con el mismo término “prescripción”,
el legislador costarricense regula ambos institutos, en el Libro III del Código
Civil, esto es, en el apartado sobre obligaciones, propiamente, seguido del
Título V, atinente a otros modos de extinguirse las obligaciones. Esta
ubicación estaría correcta si no es porque con la prescripción negativa, que de
cierto es un modo anormal de extinción obligacional, también se regula la
positiva, con eficacia distinta. Por este motivo y dado que se trata de dos
institutos muy diferentes, aún y cuando el Libro III, Título VI, del Código
Civil, se denomine: “DE LA PRESCRIPCION”, se debe tener sumo cuidado en
determinar cuáles normas aplican para un tipo y cuáles para el otro. Así las
cosas, en cuanto a las causas de interrupción de los plazos prescriptivos, el
artículo 876 no establece diferencia respecto a la prescripción negativa y la
positiva, pues el legislador dispuso: “Toda prescripción se interrumpe
civilmente”, lo que revela que comprende a ambas y se ratifica con la
redacción del inciso 1), cuando alude por igual al “poseedor” y al “deudor”,
como también cuando menciona al “dueño” y al “acreedor”. Es
decir, se contemplan los sujetos que participan en la relación obligatoria o
derecho de crédito, como también a situaciones particulares que autorizaría la
figura de la usucapión en el ámbito de los derechos reales. De la misma manera
se regula en el inciso 2), al indicarse que operará la interrupción: “Por el
emplazamiento judicial, embargo o secuestro notificado al poseedor o deudor”
(el destacado no es del original). No obstante la equiparación de efectos que
se hace en el precepto 876 de cita, el 877 Ibidem., sí establece una diferencia
expresa. Nótese que cuando menciona que el emplazamiento judicial o el embargo
no tendrán efecto interruptor, si la demanda fuere inadmisible por falta de
solemnidades legales, se desistiere de ella, se declarare desierta o el
accionado fuere absuelto por sentencia ejecutoriada, específicamente, se
detalla que es para “la prescripción positiva”. Por ende, si en esta ocasión
el legislador distinguió, entonces, esa norma no aplica como salvedad al
instituto de la interrupción del plazo de prescripción negativa, contrario a
como lo pretende el recurrente. La razón de este precepto y la diferencia que
sienta, estriba en impedir que mediante un uso indebido del derecho de
accionar, se logre interrumpir el plazo para que opere la adquisición de un
derecho real. Pero ello no parece viable en materia del plazo de extinción de
un derecho patrimonial, en virtud de que el fin perseguido por la prescripción
negativa, esto es, eliminar las situaciones de inseguridad jurídica creadas por
la inercia del titular en ejercitar su derecho, se logra con el emplazamiento
judicial, embargo o secuestro notificado al deudor, aún y cuando la demanda
fuese declarada inadmisible por falta de solemnidades legales. De todas
maneras, no debe soslayarse, en abono a la tesis expuesta, que más adelante, en
el artículo 879 Ibid., se establece: “La prescripción negativa se interrumpe
también por cualquier gestión judicial o extrajudicial, para el cobro de la
deuda y cumplimiento de la obligación”, destacándose cómo el legislador, de
nuevo, hace sus reservas, a fin de diferenciar la temática de la interrupción
entre la prescripción positiva y la negativa. Lo dicho determina, en
consecuencia, el rechazo del cargo en estudio, pues en efecto, como lo razona
atinadamente el Tribunal, no transcurrió el plazo prescriptivo de cuatro años,
en virtud de las causas interruptoras que en este particular señaló y que el recurrente
detalla.
En otro orden
de ideas, según se observa en la contestación de la demanda (folios 210 y 211)
y se establece en el registro electrónico de la audiencia preliminar
(15:55:10), cuando el recurrente planteó la defensa de prescripción, no estableció
diferencia alguna entre los distintos extremos que conforman el reclamo
indemnizatorio atinente al cargador Komatsu WD 200. Es decir, no especificó que
algunos fueron materia de gestión administrativa y jurisdiccional, mientras que
otros no, para con ello establecer las reservas que ahora hace en sus agravios.
Tampoco lo hizo en la audiencia del juicio oral y público. Más bien, allí
argumentó para que se declarara prescrita la pretensión indemnizatoria, tanto
referente a los gastos de almacenaje como también a lo que dice fueron los
supuestos daños y perjuicios que sufrió la maquinaria por el bodegaje. Incluso,
comprendió ambos extremos dentro de lo que considera ya habían sido puntos
discutidos en sede jurisdiccional y fueron resueltos con autoridad de cosa
juzgada material (9:32). Asimismo lo expuso en las conclusiones (10:41), donde
expresa que la actora acude a la jurisdicción contenciosa reclamando los daños
de las reparaciones necesarias para poner a funcionar las máquinas, los
salarios de los dos empleados que tenía, honorarios del perito que dictaminó
los costos de reparación, todo ello sucedido dentro de la ejecución de
sentencia, resolviéndose con el rechazo de esas pretensiones, salvo el
reconocimiento de ¢75.000,00 del recurso de amparo; entonces, enfatiza, sí hay
cosa juzgada. Si bien, podría decirse que establece algún criterio
diferenciador, lo hace a los fines de justificar la aplicabilidad de la cosa
juzgada material, tanto de las peticiones resarcitorias planteadas en el proceso
ordinario aludido en el Considerando X, como de las que fueron objeto de la
ejecución de sentencia de la Sala Constitucional. No obstante, la base de la
defensa de prescripción negativa, se insiste, no contiene una diferencia clara
y contundente en su exposición, como se determina en el escrito de contestación
a la demanda (folios 210 y 211). Además, en la audiencia preliminar (registro
electrónico 14:27) no formuló ninguna reserva, aclaración, diferencia o
modificación, siendo la etapa donde podía hacerlo, como así lo contempla el
artículo 90, inciso 1), d), del CPCA. Por todo eso, es entendible que el
Tribunal no hiciera referencia alguna a esas diferencias. Como corolario, la
Sala no podría incursionar en esta temática. De todas maneras, así lo impide el
artículo 608 del CPC, cuando en su tenor estatuye que no podrán ser objeto del
recurso, cuestiones que no fueron propuestas ni debatidas oportunamente. Esta
norma es aplicable en la especie, de conformidad con lo establecido en el canon
220 del CPCA, en tanto constituye un principio general de derecho procesal.
Respecto a la
segunda censura, como lo ha establecido la representación del Estado con
insistencia, en punto a las pretensiones resarcitorias lo que aplicaría es el
instituto de la prescripción negativa. De esta manera, no procedería la
caducidad que, a criterio del Tribunal, solo operó para el requerimiento de
nulidad de los actos administrativos. La defensa del demandado ha sido
reiterativa en que se cumplió el plazo de prescripción de los cuatro años para
las peticiones indemnizatorias. El cargo que de modo subsidiario plantea,
atinente a la caducidad de esos extremos, deviene, en consecuencia,
inatendible.
En mérito de
lo establecido, se debe rechazar el recurso del accionado y, según lo dispuesto
en el canon 150, inciso 3), del CPCA, considerando la naturaleza de las
cuestiones debatidas, la complejidad del asunto, la posibilidad de diversos
enfoques jurídicos y su justificación, se concluye que contó con suficiente
motivo para impugnar, exonerándose del pago de las costas de su recurso de
casación.
Decisión final del tribunal
Se declara con lugar el recurso de la parte actora. Se
anula parcialmente la sentencia del Tribunal en los términos que se indican.
Fallando por el fondo, se desestima la defensa de prescripción, también las de
falta de derecho y caducidad, en cuanto a las peticiones resarcitorias
planteadas en relación con los vehículos placas nos. EXP-550 (EE-021230),
EXP-0543 (EE-021185) y EXP-0549 (EE-021886). Deberá el Estado indemnizarle a Desarrollo
Minero Sanki S.A., los daños y perjuicios atinentes a esas tres máquinas, según
se determine en fase de ejecución de sentencia. Se rechaza el recurso del
demandado, a quien se le exonera de pagar las costas personales y procesales de
este recurso.
Anabelle León Feoli
Luis Guillermo Rivas
Loáiciga
Román Solís Zelaya
Óscar Eduardo González
Camacho
Carmenmaría Escoto Fernández
Fchinchilla
Teléfonos: (506)
2295-3658 o 2295-3659, correo electrónico sala_primera@poder-judicial.go.cr