Código
Artículo 212 — Código Procesal Contencioso-Administrativo
- Número
- 8508
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Última reforma: N.º 10702, La Gaceta N.º 98 del 30 may 2025 · Ver en La Gaceta ↗
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TÍTULO XI
DISPOSICIONES DEROGATORIAS Y DE REFORMA
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 212
Vigente desde 28 de abril de 2006 · texto SINALEVI
Derógase el artículo 119 de la Ley orgánica del Poder Judicial, N.º 7333, y sus reformas. Además, se reforman los artículos 54, 92, 97, 105, 110 y 115 de la Ley orgánica del Poder Judicial, N.º 8, de 29 de noviembre de 1937, la cual a su vez fue reformada íntegramente por la Ley N.º 7333; y se le adiciona el artículo 94 bis. Los textos son los siguientes:
"Artículo 54.- La Sala Primera conocerá:
- De los recursos de casación y revisión, que procedan, conforme a la ley, en los procesos ordinarios y abreviados, en las materias civil y comercial, con salvedad de los asuntos referentes al Derecho de familia y a juicios universales.
- Del recurso extraordinario de casación en materia contencioso-administrativa y civil de Hacienda, cuando intervenga alguno de los siguientes órganos y no sean competencia del Tribunal de Casación de lo Contencioso-Administrativo y Civil de Hacienda : a) El presidente de la República. b) El Consejo de Gobierno. c) El Poder Ejecutivo, entendido como el presidente de la República y el respectivo ministro del ramo. d) Los ministerios y sus órganos desconcentrados. e) La Asamblea Legislativa, el Poder Judicial, el Tribunal Supremo de Elecciones, la Contraloría General de la República y la Defensoría de los Habitantes, cuando ejerzan función administrativa. f) Las instituciones descentralizadas, incluso las de carácter municipal y sus órganos desconcentrados. g) Los órganos con personería instrumental.
- Cuando la conducta objeto de impugnación emane, conjuntamente de algunos de los órganos señalados con anterioridad y de los que se indican en el primer párrafo del artículo 94 bis de esta Ley, siempre que el acto sea complejo o se trate de autorizaciones o aprobaciones dictadas en el ejercicio de la tutela administrativa.
- A esta Sala también le corresponderá conocer y resolver, con independencia del ente u órgano autor de la conducta, los recursos de casación en los procesos en que se discutan la validez y eficacia de los reglamentos, así como lo relativo a la materia tributaria y al recurso de casación, en interés del ordenamiento jurídico establecido en el Código Procesal Administrativo.
- De los recursos de revisión que procedan conforme a la ley, en la materia contencioso-administrativa y civil de Hacienda.
- De la tercera instancia rogada en asuntos de la jurisdicción agraria, cuando el recurso tenga cabida de conformidad con la ley.
- Del cumplimiento de sentencias pronunciadas por tribunales extranjeros, con arreglo a los tratados, las leyes vigentes y los demás casos de exequátur.
- De los conflictos de competencia que se susciten en los tribunales civiles o entre estos y los de otra materia, siempre que aquellos hayan prevenido en el conocimiento del asunto.
- De los conflictos de competencia que se susciten entre un juzgado o Tribunal de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y Civil de Hacienda, con cualquier otro de materia diversa.
- De la inconformidad formulada dentro del tercer día, por cualquiera de las partes, sobre la resolución emitida por órganos de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y Civil de Hacienda, definiendo su competencia.
- De las competencias entre juzgados civiles pertenecientes a la jurisdicción de tribunales superiores diferentes, siempre que se trate de juicios ordinarios civiles o comerciales, excepto en juicios universales y en asuntos de familia y Derecho laboral.
- De los conflictos de competencia que se planteen respecto de autoridades judiciales y administrativas.
- De los demás asuntos que indique la ley, cuando, por su naturaleza, no correspondan a otra de las salas de la Corte."
"Artículo 92.- Existirán tribunales colegiados de casación, civiles, penales de juicio, de lo contencioso-administrativo y civil de Hacienda, de familia, de trabajo, agrarios, penales juveniles, así como otros que determine la ley.
En cada provincia o zona territorial establecida por la Corte Suprema de Justicia, existirán los tribunales de lo Contencioso-Administrativo y Civil de Hacienda que esta decida.
Los tribunales podrán ser mixtos, cuando lo justifique el número de asuntos que deban conocer."
"Artículo 94 bis.-
- Corresponderá al Tribunal de Casación de lo Contencioso-Administrativo y Civil de Hacienda, conocer y resolver el recurso extraordinario de casación, cuando intervenga alguno de los siguientes entes u órganos: a) Los colegios profesionales y cualquier ente de carácter corporativo. b) Los entes públicos no estatales. c) Las juntas de educación y cualquier otra junta a la que la ley le atribuya personalidad jurídica sustancial. d) Las empresas públicas que asuman formas de organización distintas de las del Derecho público.
- También a ese Tribunal le corresponderá conocer y resolver, con independencia del ente u órgano autor de la conducta, el recurso de casación en los procesos en que se discutan las sanciones disciplinarias, multas y condenas administrativas, y toda ejecución de sentencia correspondiente a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y Civil de Hacienda.
- En apelación, de las resoluciones que dicten los tribunales de lo contencioso-administrativo y civil de Hacienda y los juzgados de la materia, cuando la ley conceda ese recurso.
- De los impedimentos, la excusa y las recusaciones de sus jueces, propietarios y suplentes.
- De los conflictos de competencia que se susciten entre los órganos que componen la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, siempre que no correspondan a la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia.
- De los demás asuntos que determine la ley."
"Artículo 97.- Los tribunales de lo contencioso-administrativo y civil de Hacienda conocerán:
- De los procesos contencioso-administrativos y de los ordinarios civiles de Hacienda que se tramiten conforme al Código Procesal Contencioso-Administrativo y la ejecución de sus propias sentencias.
- De los impedimentos, las excusas y las recusaciones de sus jueces, propietarios y suplentes.
- De los demás asuntos que determine la ley."
"Artículo 105.- Los juzgados civiles conocerán:
- De todo asunto cuya cuantía exceda de la fijada por la Corte para el conocimiento de los juzgados de menor cuantía, incluso los procesos ejecutivos, aun cuando la acción se ejercite a favor o en contra de la Administración Pública.
- En grado, de las resoluciones dictadas por los juzgados de menor cuantía de la materia civil.
- De las competencias que se susciten en lo civil entre las alcaldías de su respectivo territorio.
- De los demás asuntos que determinen las leyes."
"Artículo 110.- Los juzgados de lo contencioso-administrativo y civil de Hacienda conocerán:
- De todo proceso civil de Hacienda que no sea ordinario, de cualquier cuantía, salvo si son procesos ejecutivos o relativos a la aplicación de la Ley general de arrendamientos urbanos y suburbanos, aun cuando la acción se ejercite a favor o en contra del Estado, un ente público o una empresa pública. Tampoco corresponderá a estos juzgados, el conocimiento de las medidas cautelares o de actividad no contenciosa, relacionadas con los procesos ejecutivos o relativos a la aplicación de la Ley general de arrendamientos urbanos y suburbanos.
- De las ejecuciones de sentencia dictadas por la Sala Constitucional, en recursos de amparo y hábeas corpus.
- De los interdictos de cualquier cuantía, que se ejerciten en favor o en contra de la Administración Pública, central o descentralizada, y de las demás instituciones públicas, así como de los relacionados con empresas públicas.
- De las diligencias especiales de avalúo por expropiación.
- De los demás asuntos que determine la ley."
"Artículo 115.- En materia civil, los juzgados de menor cuantía conocerán:
- De los juicios ejecutivos de menor cuantía, incluso los interpuestos a favor o en contra del Estado, un ente público o una empresa pública.
- De todo lo relativo a la aplicación de la Ley general de arrendamientos urbanos y suburbanos, aun cuando el proceso sea interpuesto a favor o en contra del Estado, un ente público o una empresa pública, salvo en procesos ordinarios y abreviados de mayor cuantía o en procesos ordinarios correspondientes a la Jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo y Civil de Hacienda.
- De toda diligencia de pago por consignación. Si surge contención sobre la validez o eficacia del pago, el negocio continuará radicado en el despacho al que corresponda, conforme a la cuantía.
- De los demás asuntos cuya cuantía no exceda de la establecida como máxima por la Corte."
Jurisprudencia relacionada
Resoluciones que citan expresamente este artículo y el pasaje donde lo aplican.
- Resolución 01261-2011 · Sala Primera de la Corte
Contencioso-administrativo
«todo ello, al abrigo de lo estipulado en los artículos 212, m), i) y 150, inciso 2), ambos del CPCA»