Código
Artículo 877 — Código Civil
- Número
- 30
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Última reforma: N.º 10724, La Gaceta N.º 149 del 12 ago 2025 · Ver en La Gaceta ↗
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LIBRO III
DE LAS OBLIGACIONES
TÍTULO VI
DE LA PRESCRIPCIÓN
CAPÍTULO IV
De la interrupción de la prescripción
Artículo 877
Vigente desde 19 de abril de 1885 · texto SINALEVI
Ni el emplazamiento judicial, ni el embargo, aunque llegue a contestarse la demanda, interrumpirán la prescripción positiva:
1º.- Si la demanda fuere inadmisible por falta de solemnidades legales.
2º.- Si el actor desistiere de la demanda.
3º.- Si ésta se declara desierta.
4º.- Si el demandado fuere absuelto por sentencia ejecutoriada.
Jurisprudencia relacionada
Resoluciones que citan expresamente este artículo y el pasaje donde lo aplican.
- Resolución 01440-2012 · Sala Primera de la Corte
Civil
«En sentido contrario, estimaron los juzgadores que a tenor de los artículos 876 and 879 del Código de cita, la gestión judicial formulada para el cobro de la deuda y cumplimiento de la obligación impuesta por el Tribunal Ambiental Administrativo en resolución n.°130-98-TAA, interrumpió la prescripción»
- Resolución 01261-2011 · Sala Primera de la Corte
Contencioso-administrativo
«tampoco lleva razón el casacionista con estos argumentos, por cuanto el artículo 877 del Código Civil, contiene expresa referencia a la prescripción adquisitiva o positiva»
- Resolución 00286-2025 · Tribunal Primero de Apelación Civil de San José
Civil
«"III. [...] Ahora bien, conforme a los numerales 876, 877 y 879 del Código Civil, las normas citadas dictaminan como actos interruptores la demanda o cualquier otro género de interpelación judicial notificada al deudor..."»