Sala Constitucional
Resolución 25167-2022
- Sala o tribunal
- Sala Constitucional
- Voto
- 25167-2022
- Fecha
- 21 de octubre de 2022
- Expediente
- 22-016697-0007-CO
- Materia
- constitucional
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Documento judicial
025167-22. LIBERTAD DE EXPRESIÓN. PODER
EJECUTIVO. SE CUESTIONA ORDEN SANITARIA CONTRA EL PARQUE VIVA, POR PARTE DEL
MINISTERIO DE SALUD, ADUCIENDO QUE SE DEBE A UNA VIOLACIÓN A LA LIBERTAD DE
EXPRESIÓN. POR MAYORÍA SE DECLARA CON LUGAR EL RECURSO EN TODOS SUS EXTREMOS Y,
EN CONSECUENCIA, SE ANULA LA ORDEN SANITARIA NO. MS-DRRSCN-DARSA2-OS-0368-2022
EMITIDA EL 8 DE JULIO DE 2022, ASÍ COMO LO DISPUESTO EN EL OFICIO NO.
MS-DRRSCN-DARSA2-1724-2022 DE 15 DE JULIO DE 2022. VCG02/2023“(…)
OBJETO DEL RECURSO. El recurrente,
en su condición de Director del Diario La Nación y otros periodistas de ese
medio, acusan que el pasado 8 de julio de 2022 –a modo de materializar las
amenazas giradas por el Presidente de la República públicamente semanas atrás
en contra de dicho diario–, el Ministerio de Salud ordenó el cierre de Parque
Viva (adquirido por el Grupo Nación S.A. para diversificar las fuentes de
ingreso de la empresa y compensar así la pérdida de ganancias sufrida debido a
la migración de la publicidad hacia sitios de internet), a través de un acto
arbitrario y carente de todo sustento, lo cual, a su vez, representa una
violación indirecta a la libertad de expresión y, por ende, contraviene lo
dispuesto en el ordinal 29 constitucional y en el artículo 13.3 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos.
HECHOS PROBADOS. De relevancia para
dirimir el presente recurso de amparo, se tienen por acreditados los
siguientes: A. HECHOS RELACIONADOS CON LA ORDEN
SANITARIA GIRADA A PARQUE VIVA:1) El
Parque Viva se ubica en La Guácima de Alajuela. En dicho sitio funcionaba
anteriormente –específicamente desde los años setenta–, el denominado Autódromo
La Guácima (ver prueba).
El
referido sitio fue adquirido en el año 2013 por el Grupo Nación S.A.
(corporación de la cual forma parte también el Periódico La Nación), como medio
para diversificar las fuentes de ingreso de la empresa y compensar así la
pérdida de ganancias sufrida debido a la migración de la publicidad hacia
sitios de internet (ver prueba).
Por
oficio No. DGIT-ED-5935-2014 de 1° de septiembre de 2014, la ingeniera de la
Unidad de Permisos y el Jefe del Departamento de Estudios y Diseños, ambos de
la Dirección General de Ingeniería de Transito del MOPT, señalaron lo siguiente
respecto al entonces proyecto Parque Viva: “(…) SOBRE EL ESTUDIO DE IMPACTO
VIAL Una vez realizada la revisión del estudio de impacto vial presentado (para
las condiciones de funcionamiento típico del Centro de Eventos La Guácima),
esta Unidad indica que desde el punto de vista funcional no tiene objeción
alguna con el proyecto. Lo anterior se debe a que esta Unidad comprobó que con
la implementación de las medidas de mitigación planteadas a partir del análisis
de capacidad realizado, los niveles de servicio (NDS) y longitudes de cola
logran mantenerse en niveles adecuados. La aprobación del presente EIV tiene
vigencia durante un año si las condiciones del tránsito y la vialidad aledaña
no cambian significativamente y el proyecto es construido antes de finalizado
este periodo, en caso contrario esta Dirección General se reserva el derecho de
solicitar la actualización del estudio. Además, se le recuerda que la
autorización corresponde exclusivamente para el proyecto presentado, por lo que
cualquier modificación en tamaño, uso o de cualquier otra índole debe ser
analizada por la Dirección General de Ingeniería de Tránsito para evaluar las
nuevas condiciones, de lo contrario esta autorización pierde su validez (…)”
(ver prueba).
Por
oficio No DVT-DGIT-ED-2015-4056 de 8 de octubre de 2015, ingenieros de la
Unidad de Permisos de la Dirección General de Ingeniería de Transito del MOPT,
señalaron lo siguiente respecto al proyecto bajo estudio: “(…) Se les comunica
que, se les recibe las ampliaciones y la señalización en la intersección # 3
con la Ruta Nacional N° 124 para el Proyecto: Centro de Eventos La Guácima.
ubicada en el Distrito N° 05: la Guácima, Cantón NB 01: Alajuela, Provincia N°
02: Alajuela, en la propiedad inscrita ante el Catastro Nacional con el numero
SJ-1244439- 2007, cuyo permiso fue tramitado por este Departamento bajo el
expediente ED-AC-13-0081, según el diseño que consta en las láminas 01/10,
02/10, 03/10, 04/10, 05/10. 06/10, 07/10, 08/10, 09/10, 10/10 firmadas por el
profesional responsable, la ingeniera Natalia Marín Villalobos, IC-16371. Lo
anterior debido a que en inspección se constató la realización por parte del
interesado de la respectiva señalización vertical y horizontal a satisfacción,
acorde con las directrices del Departamento de Señalización Vial de esta
Dirección General, y de conformidad con el Manual Centroamericano de
Dispositivos Uniformes para el Control del Tránsito, (SIECA). Con base en lo
anterior, esta Unidad Técnica no tiene objeción alguna, desde el punto de vista
funcional y de señalización (no incluye calidad de la demarcación horizontal y
vertical), en el uso del acceso en referencia (…)” (ver prueba).
El
Parque Viva obtuvo los permisos requeridos, por lo que en el año 2015 le fue
otorgado el respectivo permiso sanitario de funcionamiento. En ese mismo año
2015, se llevó a cabo la reinauguración del mencionado sitio (ver prueba).
Las
autoridades del Ministerio de Salud renovaron al Parque Viva el permiso
sanitario de funcionamiento No. MS-DRRSCN-DARSA2-RPSF-0177-2019 con vigencia
hasta febrero de 2024 (ver prueba).
Desde
aproximadamente el año 2019, Grupo Nación S.A. dio inicio a un proyecto para
construir, en los próximos años, un acceso de cuatro carriles que comunica la
Ruta No. 27 con el Parque Viva (o el proyecto a futuro denominado Ciudad Viva)
(ver prueba).
El
27 de abril de 2021, en la sección de entretenimiento del medio periodístico La
Nación, se publicó la siguiente nota: “Parque Viva por la pista: así será el
acceso directo previsto desde la Ruta 27”. Adicionalmente, dicha noticia
consignó expresamente lo siguiente: “(…) Desde su inauguración, en el 2015,
Parque Viva se ha consolidado como uno de los espacios predilectos para la
producción de actividades masivas en Costa Rica, sean conciertos, competencias
de motores, ferias y exposiciones y más. Si bien Parque Viva cuenta con
distintas rutas públicas de acceso, las mismas presentan limitaciones para
asimilar el fluido movimiento de una gran cantidad de vehículos, como las que
se producen cuando han presentado espectáculos a lleno completo en el
Anfiteatro Coca-Cola (…) Por esto Grupo Nación, propietario de Parque Viva, se
dio a la tarea de diseñar una vía directa desde la cercana ruta 27 que comunica
a San José con Caldera, así como de adquirir los terrenos necesarios para poder
concretar dicho acceso. Esa etapa del proceso ya se completó y la empresa ahora
se abocará a tramitar los permisos correspondientes para echar a andar la obra
(…) El diseño de la nueva ruta, que será de uso público plantea una mejora
sustancial en los accesos que unen a la Ruta 27 con La Guácima. En dicha
intersección se propone construir dos rotondas, así como una moderna y amplía
vía pública de cuatro carriles (dos en cada sentido) que conducirá hasta Parque
Viva, con una extensión de más de 1.2 kilómetros (…)” (ver prueba).
El
citado proyecto vial, en el año 2021 y a inicios de 2022, contó preliminarmente
con el visto bueno de una serie de instancias gubernamentales. Así, mediante
oficio No. DVT-DGIT-ED-2021-1845 de 21 de septiembre de 2021, un ingeniero y el
sub jefe del Departamento de Estudios y Diseños de la Dirección General de
Ingeniería de Tránsito del Ministerio de Obras Públicas y Transportes,
consignaron lo siguiente: “(…) Esta Dirección mantiene su criterio de no objeción
con la propuesta realizada desde el punto de vista funcional y de seguridad
vial, emitida el 13 de julio del año en curso mediante oficio
DVT-DGIT-ED-2021-1347; por lo que razona pertinente la aprobación del
anteproyecto en mención (…)”. Por oficio No. GCTT 34-2021-0340 de 28 de
septiembre de 2021, el Gerente a.i. de Contratación de Vías y Puentes del
Consejo Nacional de Vialidad, señaló lo siguiente “(…) En relación al proyecto
indicado en la referencia, una vez revisado por los ingenieros de las diferentes
áreas técnicas de la Dirección de Diseño de Vías y Puentes, se determina que:
Se cumplió con la información solicitada; sin embargo, se aclara que, en la
etapa de diseño se deben respetar los radios mínimos de rotondas, radios de
giro y ejes geométricos para el vehículo de diseño del proyecto. En virtud de
lo anterior indicado, se recomienda aprobar este Anteproyecto (…)”. Por oficio
No. CNC-APM-SJC-0608-2021 de 12 de octubre de 2021, la Gerente de Proyecto del
Concejo Nacional de Concesiones, entre otros aspectos, dispuso otorgar la “No
objeción” al anteproyecto de acceso desde la ruta nacional No. 27 a Ciudad
Viva. Mediante oficio No. CCAR-2021-373 de 28 de octubre de 2021, el Secretario
de la Comisión de Carreteras de Acceso Restringido del Consejo Nacional de
Viabilidad indicó que dicha comisión había acordado “(…) aprobar el
anteproyecto de conformidad con los informes de las unidades técnicas (…)”. Por
oficio No. DVT-DGIT-ED-2022-0088 de 18 de enero de 2022, un ingeniero y el sub
jefe del Departamento de Estudios y Diseños de la Dirección General de
Ingeniería de Tránsito del Ministerio de Obras Públicas y Transportes señalaron
lo siguiente: “(…) Esta Dirección no tiene objeción con la propuesta realizada
desde el punto de vista funcional y de seguridad vial, por lo que razona
pertinente la aprobación del proyecto en mención (…)” (ver prueba).10) Por
oficio No. MS-DRRSCN-DARSA2-4070-2021 de 16 de diciembre de 2021, el Director
del Área Rectora de Salud Alajuela 2 del Ministerio de Salud otorgó a Parque
Viva visto bueno a los aforos declarados para las instalaciones de anfiteatro,
salones y graderías del autódromo. En ese particular, se permitieron 18203
ocupantes en el anfiteatro, 12450 ocupantes en salones y 2901 ocupantes en
graderías (ver prueba).
Mediante
oficio No. MS-DRRSCN-DARSA2-0163-2022 de 20 de enero de 2022, autoridades del
Área Rectora de Salud Alajuela 2 dispusieron la ampliación del aforo de
graderías de Parque Viva a 8841 ocupantes (ver prueba).
A
una hora no precisa del 5 de julio de 2022, se presentó ante el Despacho de la
Ministra de Salud una denuncia anónima en contra del funcionamiento del Parque
Viva, a la cual se le asignó el número 243-2022. En tal oportunidad, el
denunciante marcó o completó, en el machote o formulario establecido para
presentar dicha gestión, los siguientes aspectos relacionados con el motivo de
su denuncia “2.1. Denuncias por asuntos relacionados con condiciones
estructurales de edificios: a) Problemas estructurales (estado de paredes,
techos, pisos, entre otros) (…) c) Incumplimiento de plan de emergencias para
prevención y protección contra incendios (…) f) Condiciones de seguridad e
higiene”. Adicionalmente, el denunciante expuso expresamente lo siguiente: “(…)
Este recinto es comúnmente utilizado para llevar a cabo conciertos masivos,
donde se reúne una gran cantidad de personas. El problema con este lugar son
sus puntos de acceso y la poca capacidad que tiene las carreteras, que son de
una comunidad rural para recibir una enorme cantidad de vehículos al mismo
tiempo. Todas las calles que dan al Parque Viva, son calzadas de un carril por
sentido, muy angostas, sin bahías para autobuses, ni condiciones para alto
tránsito. Cada vez que hay un concierto, las calles de la comunidad colapsan
absolutamente, al punto que las personas tardan horas en desplazarse en
distancias cortas o salir del parqueo del lugar. La situación es sumamente
grave, pues durante una eventual emergencia, podría verse comprometida la
respuesta de los cuerpos de socorro. Y es que estamos hablando de situaciones
tan riesgosas como incendios, terremotos, caídas de estructuras, tiroteos,
entre otros eventos trágicos que podrían ocurrir en eventos masivos. Las calles
de la Guácima de Alajuela no pueden soportar la afluencia masiva de vehículos,
pues sus vecinos también podrían ver menoscabados sus derechos por este tipo de
eventos, ya que, ante emergencias en sus hogares o comunidades, la respuesta de
las autoridades de auxilio tardaría muchísimo más que lo normal, por las
enormes presas que genera este lugar. En vista de lo anterior, y ante la
gravedad de los hechos denunciados se solicita la clausura definitiva del
lugar, hasta tanto no encuentren una solución a la problemática. La solicitud
se realiza en aras de proteger la salud pública y el interés común. PARQUE VIVA
NO REUNE LAS CONDICIONES PARA ALBERGAR EVENTOS DE CONVOCATORIA MASIVA. Cierro
indicando que es responsabilidad del Estado, de conformidad con el artículo 50
de la Constitución Política, velar porque se tutelen los derechos de los
habitantes de la República y otorgarles el mayor grado de bienestar. Como
prueba adjunto 8 fotografías de los únicos 2 accesos de lugar, que demuestran
las condiciones de las calles circundantes. Además, adjunto 2 notas de medios
de comunicación donde se expone la problemática con las presas provocadas por
los eventos masivos (…)” (ver informe y prueba).
Por
oficio No. MS-DM-5754-2022, rubricado digitalmente a las 12:24:14 hrs. de 5 de
julio de 2022, la Ministra de Salud, con carácter de urgencia, solicitó al
Ministro de Obras Públicas y Transportes y a la Viceministra de Transportes y
Seguridad Vial, criterio técnico en relación con las calles de acceso al
recinto comercial privado, denominado Parque Viva. En tal ocasión, se indicó
expresamente lo siguiente: “(…) El criterio técnico se requiere para dilucidar
aspectos estructurales y de seguridad humana. Por ello, deben considerarse los
aspectos de capacidad que tienen las carreteras en el escenario de la enorme
cantidad de vehículos y personas que al mismo tiempo asisten a los eventos
masivos de dicho lugar, en relación con aspectos de eventuales emergencias,
respuestas de acceso de cuerpos de socorro, riesgos por situaciones de
conflictos, etc. (…)” (ver informe y prueba).
Por
oficio No. MS-DM-5756-2022, rubricado digitalmente el 5 de julio de 2022 a las
12:38:24 hrs, la Ministra de Salud trasladó dicha denuncia para su atención a
la Directora de la Dirección Regional de Rectoría de la Salud Central Norte de
ese mismo Ministerio (oficina ubicada en Heredia) (ver informe y prueba).
La
mencionada denuncia fue recibida en el Área Rectora de Salud de Alajuela 2 a
las 12:41 hrs. de 5 de julio de 2022, según consta en el respectivo sello
físico consignado en el documento (ver prueba).
Las
autoridades del Área Rectora de Salud de Alajuela 2, al ser las 13:50 hrs. de 5
de julio de 2022, llevaron a cabo una inspección físico sanitaria en el Parque
Viva (acta de inspección No. MS-DRRSCN-DARSA2-1639-2022). Producto de dicha
inspección se elaboró el informe No. MS-DRRSCN-DARSA2-1641-2022 de fecha 5 de
julio de 2022, donde se consignó lo siguiente “(…) Según consta en el acta de
inspección ocular MS-DRRSCN-DARSA2-IT-1639-2022 el día 05 de julio del 2022 al
ser las 13:50 horas se realizó la visita específica en sitio para valorar lo
expuesto por la parte denunciante. Respecto a la problemática denunciada, en
cuanto al apartado de problemas estructurales, a lo interno de las
instalaciones del recinto durante el recorrido realizado no se constataron
problemas estructurales visuales relacionados con aspectos físico-sanitario, el
estado de las paredes, pisos, servicios sanitarios y demás espacios de
convivencia humana no presentaba problemas observables. En el apartado de
incumplimiento del plan de emergencia, en sitio se evidenció la presencia de
cuatro planes de emergencias, correspondientes a la propia sectorización que la
empresa implementa para sus instalaciones, teniendo un plan específico para el
Centro de Eventos, El anfiteatro Coca Cola, el Circuito de Competencias y las
Áreas Comunes, en sitio se corroboró que las señalizaciones respectivas se
encontraban instaladas, se evidenció la presencia del equipo de combate contra
incendios y de los respectivos implementos (comida, botiquín, férulas, entre
otros). Con respecto a las condiciones de seguridad e higiene, durante el
recorrido no se evidencia presencia de riesgos o condiciones inseguras que
puedan afectar la integridad de los colaboradores de la empresa. En cuanto a lo
señalado por el denunciante sobre el problema vial, cabe resaltar que éste no
es competencia del Ministerio de Salud, sin embargo, se realizó el análisis de
los puntos de acceso y salida de las instalaciones, como se muestra en el anexo
1, las instalaciones cuentan con cuatro puntos de acceso para ingreso y salida
de vehículos y se cuenta con una capacidad de 940 automóviles en el parqueo
cercano al acceso 2, además de contar con espacio para 3000 vehículos en el
sector del circuito de competición que se encuentra cerca del acceso 3 y 4 del
Parque Viva, además de esto se muestra que los cuatro accesos se encuentran
interconectados a lo largo de las instalaciones (se realizó un recorrido para
comprobar esto), lo cual favorece la salida de los vehículos.
CONCLUSIÓN.
Por lo expuesto, se puede concluir que las instalaciones de Parque Viva cumplen
con condiciones físico-sanitarias y estructurales adecuadas a lo interno de
estas, se procederá a trasladar los planes de emergencia al Encargado Regional
de Salud Ocupacional para su valoración y revisión a profundidad, además se
recomienda realizar el traslado de la denuncia al Ministerio de Obras Públicas
y Transporte para que estos valoren las condiciones denunciadas que son
competencia de esta dependencia (calles en mal estado, un solo carril por
sentido vial, dificultad de acceso de cuerpos de emergencias por vía pública,
entre otros) (…)” (ver informe y prueba).
Por
oficio No. DVT-DGIT-2022-DVT-DGIT-2022-334 (enviado el 5 de julio de 2022) las
autoridades del Ministerio de Obras Públicas y Transportes se refirieron a la
solicitud formulada por la Ministra de Salud mediante oficio No.
MS-DM-5754-2022 (ver informe y prueba).
Mediante
oficio No. DVTSV-2022-0341 de fecha 6 de julio del 2022, la Viceministra de
Obras Públicas y Transportes remitió a la Ministra de Salud el oficio No.
DVT-DGIT-2022-339, suscrito ese mismo día por el Director General de Ingeniería
de Tránsito dando respuesta a lo solicitado por oficio No. MS-DM-5754-2022.
Asimismo, en este primer oficio se solicitó dejar sin efecto el oficio No.
DVT-DGIT-2022-DVT-DGIT-2022-334 enviado por correo electrónico el día anterior
en la tarde (sea, el 5 de julio de 2022), con el objetivo de incluir más
información al análisis del acceso al Parque Viva. En el oficio No. DVT-DGIT-2022-339
se indicó expresamente lo siguiente: “(…)
El Parque Viva es un recinto que
abrió sus puertas en el 2015 y se utiliza para realizar diversos tipos de
eventos, como por ejemplo: eventos deportivos de motores, congresos, ferias,
así como eventos de concentración masiva como conciertos y festivales.
De
acuerdo a la información brindada en la página Web del Parque Viva, la
capacidad del recinto es de hasta 20.000 mil personas. Además, cuenta con 4.900
espacios para estacionamiento privado, que se puede ampliar hasta en 6.000
espacios utilizando la pista de carreras.
En la actualidad, la Dirección
General de Ingeniería de Tránsito no tiene ninguna solicitud relacionada con el
acceso existente del Parque Viva. Tampoco ha realizado ningún estudio funcional
en las vías con el escenario de un evento masivo como los que se realizan en el
lugar.
El Parque Viva de (sic) localiza frente a una ruta cantonal
denominada Calle Rincón Chiquito. Al ser una ruta cantonal, le corresponde a la
Municipalidad de Alajuela el otorgamiento de los permisos de acceso (…)
La
Calle Rincón Chiquito es una calle urbana de dos carriles, un carril por
sentido de circulación. Este tipo de vías podría alcanzar una capacidad máxima
alrededor de los 1.200 vehículos por hora por sentido. De acuerdo a las
condiciones de la vía, un estudio detallado podría arrojar una capacidad menor
a la mencionada. De acuerdo a los datos antes indicados, se puede asegurar que
en el momento en que se realizan eventos de concentración masiva, la vía que da
acceso al Parque Viva no tiene la capacidad suficiente para el manejo del
tránsito generado. Bajo un escenario conservador, sin considerar
estacionamientos periféricos al parque ni la utilización de la pista de
carreras, tendríamos una generación de 4.900 vehículos por hora, lo cual
representa más del doble de lo que la vía podría soportar (…)” (ver informe y
prueba).
Los
anteriores oficios Nos. DVTSV-2022-0341 y DVT-DGIT-2022-339 fueron remitidos
por parte de la Directora de la Dirección Regional de Rectoría de la Salud
Central Norte del Ministerio de Salud al Director del Área Rectora de Salud
Alajuela 2, mediante oficio No. MS-DRRSCN-1831-2022 de fecha 6 de julio de 2022
(ver prueba).
Por
oficio No. MS-DM-5814-2022 de 7 de julio de 2022, la Ministra de Salud remitió
a la Directora de la Dirección Regional de Rectoría de la Salud Central Norte,
lo consignado en el citado oficio No. DVT-DGIT-2022-339 (ver prueba).
El
Comité Asesor Técnico de Concentraciones Masivas celebró una sesión
extraordinaria el 7 de julio de 2022 a las 14:30 hrs. con la presencia de la
Ministra de Salud en calidad de coordinadora, del Ministro de Obras Públicas y
Transportes, de funcionarios de la Cruz Roja Costarricense, de la Dirección de
la Policía de Tránsito, de la Comisión Nacional de Emergencias, del Cuerpo de
Bomberos, del Sistema de Emergencias 9-1-1 y de Gestión de Riesgo del
Ministerio de Salud. En el acta de dicha sesión No. 28643-S-MOPT-SP, se
consignó lo siguiente: “(…) Con base en las competencias que establece el
artículo 4° del decreto ejecutivo 28643 se procede a conocer el caso. El señor
Keylor Castro Chacón del Ministerio de Salud, a petición de la señora Ministra,
lee el documento del Área Rectora de Salud Alajuela número MS-DRRSCN-DARSA2-1641-2022
y que se relaciona con el oficio MS-DM-5756-2022 de la Ministra de Salud. El
señor Luis Amador interviene. Pone en perspectiva la situación de las calles de
acceso. El señor Keylor Castro lee el informe DVT-DGIT-2022-339 (dirigido a la
Ministra de Salud con la nota DVTS-2022-0341). La señora Ministra interviene.
Don Alexander Araya del Cuerpo de Bomberos interviene y apunta las dificultades
que tiene el cuerpo de bomberos para ingresar, por el tipo de unidades de
emergencias que se tienen, las cuales miden 11 metros de largo y 3 metros de
ancho, por lo que se nos dificulta el paso en las condiciones de tener
vehículos a ambos lados. Tiene que ampliarse las vías de acceso o que exista
otro acceso donde haya espacio para el tránsito y acceso de unidades de
emergencia. El señor Luis Amador interviene. Señala lo inadecuado del uso del
suelo. Debe ser ampliada la ruta para garantizar un flujo adecuado en los
eventos y en las emergencias durante los eventos. Debe mejorarse esa ruta
cantonal terciaria. Hay riesgo para la vida humana. Interviene don Jorge Rovira
de la Comisión Nacional de Emergencias. Hay un permiso de funcionamiento
vigente. Hay que tener cautela y ver la realidad del País. Interviene don
Keylor Castro Chacón. Hay otros lugares con situaciones similares. Interviene
la señora Ministra de Salud, haciendo una réplica de lo manifestado por don
Keylor. Interviene don Felipe Venegas. El recinto ha presentado problemas desde
que era el autódromo la Guácima. Solo tiene una calle de acceso y eso presenta
un problema porque hay que pasar por zonas residenciales. Aún no hay un
reglamento de eventos masivos. En este caso Parque Viva no es adecuado para
eventos masivos. Johnny Hidalgo González, Interviene he (sic) indica que desde
el 01 de enero del 2022, hay 18 reportes en lo que va del año de problemas de
tránsito, más de 30 colisiones, 4 reportes de vehículos mal estacionados, 5
riñas, 3 incidentes de eventos contra el orden, entre otros reportes.
Interviene don Jim Batres. Manifiesta preocupación por la cantidad de
ambulancias que atienen cada evento, donde a veces no supera una sola unidad.
ACUERDO: Vistos los oficios mencionados, y la recomendación del Ministerio de
Obras Públicas y Transportes sobre tomar un curso de acción a raíz de la
situación presentada con relación a la capacidad de la vía de acceso del
recinto denominado Parque Viva, se acuerda proponer a las autoridades
correspondientes una orden sanitaria de cierre para eventos masivos del
establecimiento denominado Parque Viva, y las medidas que correspondan con
otras autoridades pertinentes. Debe solicitarse un plan remedial para las
condiciones denunciadas, el cual de ser puesto en conocimiento de este Comité
Asesor Técnico de Concentraciones Masivas (…)”. Las autoridades del Ministerio
de Salud, del MOPT, del Cuerpo de Bomberos, de la Comisión Nacional de
Emergencias y de la Cruz Roja Costarricense, votaron a favor de dicha propuesta
(ver informe y prueba).
Lo
dispuesto en el referido acuerdo fue comunicado por la Ministra de Salud a la
Directora Regional Rectoría de Salud Central Norte a través del oficio No.
MS-DM-5838-2022 de 8 de julio de 2022. En tal oficio se indicó lo siguiente:
“(…) Se remite tal insumo para su valoración y atención, y para que se proceda
conforme a la normativa interna institucional, dentro del marco de la legalidad
(…)” (ver informe y prueba).
El
8 de julio de 2022, las autoridades del Área Rectora de Salud Alajuela 2 del
Ministerio de Salud, emitieron la orden sanitaria No.
MS-DRRSCN-DARSA2-OS-0368-2022 (rubricada electrónicamente a las 12:37:21 hrs.
del mismo 8 de julio de 2022). En tal orden se consignó expresamente lo
siguiente: “(…) En atención a denuncia anónima N° 243-2022, traslada (sic)
mediante oficio MS-DM-5756-2022 desde el Despacho de la Ministra de Salud, por
aparentes problemas estructurales, incumplimientos del plan de emergencia y
condiciones de seguridad e higiene en el Parque Viva, y según consta en el acta
de inspección ocular MS-DRRSCN-DARSA2-1639-2022 del día 05 de julio del 2022 al
ser las 13:50 horas se realizó la respectiva visita en el sitio para valorar lo
señalado en la denuncia. Así mismo, en concordancia con el principio
precautorio y en atención a los oficios: MS-DM5814-2022, mediante el que se
remite el Informe Técnico DVT-DGIT-2022-339 emitido por la Dirección General de
Ingeniería de Transito del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, el
oficio MS-DM-5838-2022 mediante el que se remite el Acta N°28643-SMOPT-SP del
Comité Asesor Técnico en Concentraciones Masivas, se ordena mediante el
siguiente acto administrativo la suspensión temporal del Permiso Sanitario de
Funcionamiento MS-DRRSCN-DARSA2-RPSF-0177-2019 (parque temático, autódromo,
anfiteatro, eventos deportivos, culturales, ferias y exposiciones varias) hasta
tanto se cuente para su análisis y toma de las respectivas acciones, con los
Criterios técnicos emitidos por el Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica
y de la Benemérita Cruz Roja Costarricense, con relación a la capacidad de la
vía de acceso a dicho establecimiento por las unidades de primera respuesta de
esas instituciones, mismos que están siendo gestionados por el Ministerio de
Salud. Así mismo, su representada deberá presentar un plan remedial que abarque
la solución a la problemática de los accesos y el consecuente riesgo a la
Seguridad y Salud Publica ante la realización de Actividades de Concentración
Masiva, y la generación de una eventual emergencia en dichas actividades (…)”.
Adicionalmente, se hizo referencia a las consecuencias de no cumplir lo señalado
y se indicó que contra dicha orden procedía la interposición de los recursos de
revocatoria con apelación en subsidio dentro de los cinco días hábiles
posteriores a su notificación. Esta orden sanitaria fue notificada, vía correo
electrónico, al representante de Parque Viva el 8 de julio de 2022 a las 12:40
hrs., indicándose que se adjuntaban “anexos de importancia”. Igualmente, esa
comunicación se realizó de forma personal ese mismo día a las 14:15 hrs. (ver
informe y prueba).
Por
oficio No. MS-DM-5870-2022 de 8 de julio de 2022, rubricado digitalmente a las
17:05:24 hrs., la Ministra de Salud solicitó al Director del Cuerpo de Bomberos
y a la Presidenta de la Cruz Roja Costarricense lo siguiente: “(…) informes
detallados y amplios, desde sus respectivos campos de competencias, con
relación a la situación de Parque Viva en La Guácima de Alajuela, en el marco
de la realización de eventos masivos y las situaciones de riesgo para la salud
y la vida humana. Lo anterior como complemento al tema tratado en la reunión
del Comité Asesor Técnico en Concentraciones Masivas del pasado jueves 7 de
julio de 2022. Lo anterior a la mayor brevedad posible (…)” Lo dispuesto en
este oficio le fue informado al Director del Área de Rectora de Salud Alajuela
2 por oficio No. MS-DRRSCN-1858-2022 de 11 de julio de 2022, suscrito por parte
de la Dirección Regional de la Rectoría en la Salud Central Norte (ver prueba).
El
10 de julio de 2022, en la sección de política del medio periodístico La
Nación, se consignó la noticia titulada “Quieren que desembarremos lo que ellos
embarraron, dice dirigente comunal de la Guácima”. Un extracto de dicha noticia
se cita a continuación: “(…) Mediante una llamada telefónica completamente
inusual, el sábado 9 de julio, la dirigente comunal de la Guácima, Hellen
Espinoza, recibió la petición del Gobierno para que se pronunciara a favor del
cierre de Parque Viva, negocio propiedad de Grupo Nación. El hombre que la
llamó, a quien no pudo identificar, le indicó que se encontraban en una reunión
valorando el tema e, incluso, le facilitó el machote de una carta dirigida a la
ministra de salud, Josselyn Chacón, con el único propósito de que le estampara
la firma. La idea, le comentaron, es que la carta estuviera en manos de la
ministra este mismo sábado, Espinoza, presidenta de la Asociación de Desarrollo
Integral de la Guácima, negó esa solicitud (…) Por el contrario, convocó a una
sesión extraordinaria de la junta de vecinos para ver si se pronuncian o no. En
todo caso, advirtió, no replicarán el contenido del machote de la carta que les
pasó el funcionario de la Dirección Nacional de Desarrollo de la Comunidad
(Dinadeco). La dirigente comunal reconoció que deben haber mejoras en las
cercanías del Parque Viva, debido a las presas que se generan. No obstante,
advirtió que, a su opinión, el Gobierno quiere “desembarrar” lo que ellos
“embarraron”, con el cierre del centro de eventos (…)” (ver prueba).
Por
oficio No. MSP-DM-DVURFP-DGFP-DRSA-SBDRA-DPCAS-D26-0827-2022 de 10 de julio de
2022, el Subdirector Regional de la Dirección de la Fuerza Pública de Alajuela
le informó el Viceministro de Seguridad Pública lo siguiente: “(…) La Dirección
de la Fuerza Pública de Alajuela, ha venido enfrentando una situación de
entorpecimiento en la atención de incidentes de carácter policial, en el
perímetro externo inmediato del Parque Viva, situado en Rincón Chiquito en el
distrito de La Guácima de Alajuela, en momentos en que se realizan actividades
en ese lugar. Esta zona está catalogada por la Fuerza Pública como un área
sensible; ya que convergen diferentes acciones delictivas, entre las que
destacan delitos contra la vida (homicidios y heridos), asaltos, riñas,
accionamiento de armas, robo y tacha de vehículos. Con relación al frecuente
desarrollo de eventos masivos en el local comercial Parque Viva, durante este
año; le refiero lo siguiente: Estas actividades tienen una capacidad dinámica
de hasta un máximo de 27.000 personas, siendo el promedio por evento, de
aproximadamente 18.500 personas (capacidad máxima del anfiteatro destinado a
esos fines). Siendo que dichos eventos se realizan con una frecuencia Semanal;
tal cantidad de personas desplazándose al sitio, y permaneciendo en él durante
el desarrollo de las actividades, generan enormes embotellamientos en el
entorno inmediato y en la zona circundante; lo que repercute en un aumento
sustancial de los tiempos de respuesta policial, a las emergencias reportadas
al 911 y que son resorte de la Fuerza Pública; resultando con el menoscabo del
servicio policial. Como ejemplo concreto; en el concierto denominado Karol G
Tour, realizado el sábado 07 de mayo del año en curso; ante una emergencia
médica, la Cruz Roja Costarricense requirió el auxilio policial para poder
trasladar un paciente, dado que la cantidad de vehículos y personas en Vía
pública impedían el movimiento de la ambulancia, siendo necesaria la
intervención del Grupo de Apoyo Operativo, con aproximadamente doce oficiales
para lograr la extracción del paciente, abriendo camino a pie durante largos 40
minutos. Además de la tardanza en la atención de la emergencia ese recurso
policial debió haber estado abocado al servicio de seguridad Ciudadana.
Asimismo, es importante agregar que estos eventos masivos de alta frecuencia,
provocan en las horas de su realización, un incremento ostensible en los
delitos contra la propiedad. La afectación que generan las aglomeraciones de
vehículos y personas, en las afueras del parque, durante el desarrollo de los
eventos como se indicó anteriormente, reduce la movilidad policial, y produce
un incremento de llamadas de vecinos al 911, por incidentes de alteración al
orden público, riñas, violencia contra las mujeres, menores de edad expuestos
al peligro, conducción temeraria, consumo de alcohol y drogas en vía pública. Es
criterio de esta Dirección Regional, que la afectación al servicio policial
durante los eventos masivos en la zona referida, es evidente, notoria,
frecuente y repetitiva; dado que el impacto de incidencia delictiva diversa,
que se genera por el conglomerado enorme de visitantes; afecta el normal
desenvolvimiento de las actividades de la población de la zona, y las acciones
policiales de carácter diaria. Debido a la cantidad de participantes en los
eventos, debe destinarse recurso policial ordinario y extraordinario en
diferentes puntos del distrito, y normalmente cualquier incidente en un día
normal se responde en un término de 10 a 15 minutos, sin embargo; cuando se
llevan a cabo actividades en el Parque Viva el tiempo de respuesta ante una
emergencia es superior a los 40 minutos, aunque se activen dispositivos de
emergencia como luces y sirenas, ya que las calles de este sector son sumamente
estrechas, son de un carril por sentido, sin islas para buses o espaldones. La
Situación se complica aún más, cuando hay accidentes de tránsito o bien, los
vehículos de las personas que asisten a las actividades, son estacionados de
manera irresponsable a la orilla de la calle, en entradas a cocheras, e incluso
en cruces o esquinas, tornándose materialmente imposible transitar por las
calles principales o las secundarias que llevan a cualquier lugar no solo de
Rincón Chiquito sino al resto del distrito de la Guácima, ya que pese que los
conductores de vehículos que transitan en estas calles quieran ceder el espacio
para que pasen las radio patrullas los vehículos no tienen para donde maniobrar
y hacer espacio. Durante una actividad a principio de año, un autobús que iba a
recoger personas al lugar se fue en un hueco a la orilla de la intersección de
la calle principal y calle Rincón Chiquito. Precisamente ese día habían
ingresado alertas de pelea dual, con armas blancas, siendo que se tardó más de
dos horas en llegar al lugar y cuando se llegó ya se habla concretado la riña.
En este hecho, los vecinos fueron parte de los hechos por la situación
imperante de obstrucción de las vías y entorpecimiento de la circulación de
vehículos, lo que produce además una mala interpretación a la hora de analizar
la respuesta policial. Por todo lo antes expuesto, se emite este criterio técnico
concluyendo que efectivamente existe afectación y menoscabo del servicio
policial, en el perímetro externo inmediato del Parque Viva cuando se realizan
actividades de carácter masivo. Asimismo, existe un impacto negativo en la
incidencia delictiva aumentando algunos fenómenos delictivos en ese lugar. Por
último, la afectación que sufren los vecinos de la zona son evidentes y los
tiempos de respuesta de las autoridades de emergencia, aumentan además
significativamente (…)” (ver prueba).
El
10 de julio de 2022, con ocasión de lo requerido en el oficio No.
MS-DM-5870-2022, se emitió el informe técnico No. CBCR-027150-2022-OPB-00741,
suscrito por un funcionario de Operaciones de Bomberos y dirigido a la Ministra
de Salud, mediante el cual se consignó lo siguiente: “(…) Con relación a la
situación del Parque Viva, ubicado en La Guácima de Alajuela, en el marco de la
realización de eventos masivos y situaciones de riesgo para la salud y la vida
Humana, indicó (sic): Las unidades extintoras del Benemérito Cuerpo de Bomberos
de Costa Rica, tienen una longitud aproximada de 11 metros y un ancho de 3
metros; esto hace que se requiera de suficiente espacio para poder maniobrar,
ya sea cerca de la escena de incendio o durante la trayectoria hacia el lugar
de la emergencia. La medida de ancho de la calle que se utiliza de forma normal
para llegar a Parque Viva en la mayoría de su trayectoria mide aproximadamente
seis metros, como se puede observar en esta fotografía, un autobús y un
vehículo liviano, no pueden transitar de forma normal, para transitar, uno de
ellos dos debe detenerse y dar paso (…) Igualmente existen tramos donde las
medidas se reducen casi a cuatro metros, es decir una unidad de Bomberos
requiere de todo el espacio para poder transitar, tomando como referencia las
siguientes fotografías (…) Debido al ancho de la calle, existen tramos donde no
se puede realizar las maniobras de adelantamiento (…) Debido a las situaciones
planteadas anteriormente, como consecuencia, existen varias comunidades como Rincón
Chiquito, Rincón Herrera, Guácima centro, al igual que las propias
instalaciones del Parque Viva, se podrían ver afectadas debido a que el tiempo
de respuesta de las unidades de Bomberos aumenta de forma considerable, además,
cuando se dan bloqueos en las carreteras, se imposibilita el acceso a las
comunidades, situación que pone en riesgo las vidas y las propiedades (…)” (ver
informe y prueba).
En
el informe técnico No. CRC-GG-SO-OF-074-2022 de 11 de julio de 2022, suscrito
por el Sub Gerente Operativo de la Cruz Roja Costarricense y dirigido a la
Ministra de Salud con motivo de lo requerido a través del oficio
MS-DM-5870-2022, se señaló lo siguiente: “(…) Como institución de primera
respuesta se cuenta con amplia experiencia en la atención de eventos masivos en
diferentes eventos y lugares, la Cruz Roja Costarricense ha tenido que atender
pacientes en función de las actividades realizadas en el mismo, esto obedece a
la cantidad de personas que asisten a las diferentes actividades que
dependiendo del mismo, pueden ser varios miles de personas. (…) En el caso de
los eventos que se desarrollan en el Parque Viva, es necesario aclarar que la
Cruz Roja Costarricense no cubre tales actividades, sino que las empresas
organizadoras del evento, contratan empresas privadas de ambulancias que
brindan este tipo de servicios, siendo necesario indicar que en el país existen
cerca de 70 empresas privadas que brindan servicio prehospitalario de traslado
de pacientes, en consecuencia se aclara los videos de varias ambulancias que
circulan en redes sociales, ligadas a la atención de casos de emergencia en
Parque Viva no son de Cruz Roja. Así las cosas, nuestra recomendación en este
Comité Asesor Técnico ha sido históricamente manifestar la importancia de que
se genere una regulación para el tema de eventos masivos, sabemos que el
Ministerio de Salud tiene el Reglamento General para Autorizaciones y Permisos
Sanitarios de Funcionamiento Otorgados por el Ministerio de Salud y que el
Ministerio de Seguridad Pública cuenta con el Manual de Tramitación para la
Aprobación de los Planes de Seguridad los Eventos Temporales con Asistencia
Masiva de Personas. Sin embargo, hace unos 6 años se sugirió trabajar con el
Algoritmo de Maurer que lo trabajan en Alemania. En términos generales, según
la experiencia de la Cruz Roja Costarricense, cualquier lugar en el que se
realizan eventos masivos debe tener una entrada y una salida para todos los
vehículos que asisten a los eventos, y que permitan una adecuada circulación
para los vehículos de emergencia, tanto para atender incidentes en el lugar del
evento, como en zonas circundantes, así como vías que permitan la evacuación
masiva de los participantes en caso de activarse alguna amenaza y contar con un
Plan de Emergencias actualizado, que contemple una adecuada proporción de
ambulancias en función de la cantidad de asistencias al evento (…)” (ver
informe y prueba).
Mediante
el oficio No. 911-DI-2022-2202 de 11 de julio de 2022, la Directora del Sistema
de Emergencias 9-1-1 remitió a la Ministra de Salud un informe sobre eventos
acaecidos en zonas circundantes al Parque Viva durante unas fechas específicas,
sea, 7, 14 y 21 de mayo y 17 y 18 de junio de 2022 (v. gr. situaciones
relacionadas con problemas de tránsito, vehículos mal estacionados, riñas de
personas, una persona inconsciente y otra extraviada, etc.) (ver informe y
prueba).
Por
oficio No. DM-2022-3121 de 11 de julio de 2022, el Ministro de Obras Públicas y
Transportes le indicó a la Ministra de Salud lo siguiente: “(…) En relación con
la situación que se ha presentado con el cierre temporal sujeto a acciones
remediales del Parque Viva, el Ministerio de Obras Públicas y Transportes emite
el siguiente criterio considerando que: El Parque Viva contiene múltiples usos
de suelo que pueden producir concentración masiva, entendida como eventos
temporales que reúnen extraordinariamente a una cantidad de personas bajo
condiciones de aglomeración en espacios físicos abiertos y/o cerrados, que por
sus características de sitio suponen un escenario de riesgo o de amenaza que
obligan a medidas preventivas de control de uso del espacio. El Parque Viva
tiene 9000 m2 de nave industrial, lo cual tiene una atracción estimada de 6593
vehículos basado en referencia de 3 eventos similares en Reino Unido (…) El
Parque Viva tiene una capacidad de 20.000 personas y usando una tasa de
ocupación de 3 personas por vehículo (…) nos da 6667 vehículos por hora. Se
estima que la calle adyacente tiene capacidad máxima de 800 vehículos por hora
para un nivel de servicio E, pues es una vía de 4 m a 6 m de ancho en doble
sentido de circulación. SE RECOMIENDA: Una concentración máxima de 2400
personas en evento (sic) masivos de acuerdo a situación actual de accesos y
vías aledañas para poder garantizar un flujo adecuado de vehículos de acceso y
salida al sitio (…)” (ver prueba).
El
12 de julio de 2022 se emitió el informe técnico No. CRC-GG-OF-012-2022,
suscrito por el Gerente General de la Asociación Cruz Roja Costarricense –en
seguimiento a lo señalado en el anterior informe No. CRC-GG-SO-OF-074-2022–,
mediante el cual se le informó a la Ministra de Salud lo siguiente:“(…) En el
caso específico objeto de la presente consulta, se conoce que las vías públicas
de la comunidad de La Guácima de Alajuela y zonas aledañas son insuficientes
para el rápido acceso de nuestras unidades de emergencia en la atención
ordinaria de incidentes, que se puede agravar cuando se realizan eventos
masivos, puesto que hemos conocido de situaciones en las cuales el simple
desperfecto mecánico de un vehículo particular atrasa sustancialmente el
ingreso de nuestras ambulancias. Históricamente los tiempos de respuesta para
atender emergencias por parte de las diferentes instituciones se han visto
afectados por la congestión vial en diversos puntos del territorio nacional,
situación que sucede también en La Guácima de Alajuela, experimentando un
incremento en el tiempo de traslado de los vehículos de emergencia de forma
variable, generándose atrasos que van desde 10 minutos hasta los 30 minutos. En
algunos casos específicos, el tiempo de llegada o salida de nuestros vehículos
se ha extendido hasta más tiempo, ocasionado por la cantidad de vehículos que
se ubican en los costados de las vías públicas aledañas al sitio del evento, e
incluso por personas que transitan en las vías públicas, lo cual hace que se
tenga que circular con mayor cautela. Para el caso concreto la estructura
operativa de la Benemérita Cruz Roja Costarricense ha trabajado en tres
escenarios que se atienden para un análisis de la situación que le permite a
las autoridades tomar las decisiones según sus competencias.
Accidentes de
tránsito: en la atención de un accidente de tránsito dependiendo de la gravedad
del mismo, se hace necesario la llegada de diferentes recursos, ambulancias,
camiones de rescate, e incluso la presencia del Cuerpo de Bomberos de Costa
Rica. Cabe destacar que se pueden presentar casos en lo que los pacientes se
encuentran prensados consecuencia del incidente, requiriéndose que a la escena
se sume el equipo de rescate especializado según las necesidades. En cualquiera
de los casos los pacientes requieren ser atendidos de forma inmediata, ya que
en algunos casos la vida puede estar en riesgo inminente.
Incendios
estructurales: en la atención de incendios estructurales generalmente responde
el Cuerpo de Bomberos para extinguir el fuego y la Cruz Roja Costarricense
acude a la escena para la atención de pacientes, por lo que dependiendo del
tamaño del incidente, la cantidad de recurso que se hace presente se podría ver
afectado por la dificultad de acceso a las instalaciones en riesgo y la
evacuación de pacientes. Casos médicos: Dependiendo de la gravedad del caso, se
requiere que el paciente reciba atención de forma expedita dado que el retraso
en los tiempos de respuesta genera un impacto negativo en el pronóstico de la
persona, afectando potencialmente la vida. Por ejemplo, en el caso de un paro
cardiorespiratorio se requiere acceso al paciente idealmente en menos de 10
minutos. Por otro lado, dependiendo de las circunstancias, existe la
posibilidad de que la Unidad de Soporte Avanzado de Vida (USAV), en sitio,
requiera del apoyo de una Unidad de Soporte Avanzado de Vida (USAV), dado que
esta segunda ambulancia cuenta con personal de mayor nivel de capacitación, más
equipamiento y por ende, mayor nivel resolutivo, ofreciéndole así una mejor
oportunidad a la salud del paciente. Caba destacar que al haber dos unidades o
más en el lugar del siniestro se requerirá un espacio amplio y seguro para que
los socorristas puedan brindar su atención (…)” (ver informe y prueba).
Por
oficio No. MS-DM-5902-2022 de 12 de julio de 2022, la Ministra de Salud dio
acuse de recibido a los informes técnicos No. CBCR-027150-2022-OPB-00741 del
Cuerpo de Bomberos, No. CRC-GG-SO-OF-074-2022 de la Cruz Roja Costarricense,
No. 911-DI-2022-2202 del Sistema de Emergencias 9-1-1 y el No. DM-2022-3121 del
Ministerio de Obras Públicas y Transportes y los remitió a la Dirección
Regional Rectoría de Salud Central Norte, como complemento a lo dispuesto en el
oficio No. MS-DM-5838-2022 de 8 de julio de 2022 (ver prueba).
Por
oficio No. MS-DM-5945-2022 de 13 de julio de 2022, la Ministra de Salud remitió
a la Dirección Regional Rectoría de Salud Central Norte el informe técnico No.
CRC-GG-OF-012-2022 de la Cruz Roja Costarricense (ver prueba).
En
conferencia de prensa de 13 de julio de 2022, el Presidente de la República,
respecto al proyecto vial propuesto por Grupo Nación, señaló lo siguiente: “(…)
¿Oyeron la mentira descarada que publicó La Nación que tiene desde hace dos
años de pedir un acceso a la ruta 27 para arreglar el Parque Viva? Ah no, diay
si metemos un gol metamos cuatro goles más porque es cuatro veces el volumen de
área lo que querían conseguir el permiso., ¿No les da vergüenza colapsar la
Ruta 27 arriesgando todo el Occidente, Grecia, Naranjo, Atenas, San Carlos,
todo Guanacaste y todo Puntarenas? (…)”
(ver prueba).
El
13 de julio de 2022, en la sección de política del medio periodístico La
Nación, se consignó la noticia titulada “Alcalde de Alajuela: Parque Viva
recibió permiso antes de expansión urbanística en la Guácima”. El contenido de
esta noticia es el siguiente: “(…) Humberto Soto, alcalde de Alajuela, aseguró
que el congestionamiento vial que se genera en la Guácima, Alajuela, no es
causado únicamente por el Parque Viva, sino que se debe también al gran
crecimiento habitacional del distrito y a los nuevos condominios que se
levantaron en la zona. “Ha habido un crecimiento muy importante en el distrito
de la Guácima que, sumado a las actividades a la gran cantidad de personas que
ingresan al distrito, pues sí, es evidente que genera un congestionamiento
vial. “Estoy abierto a negociar y poner el tema sobre la mesa; que hay que
generar soluciones viables para el distrito, no hay que achacarlos a X o Y, ni
generalizarlo”, explicó Soto. “Hay que ver la realidad. El parque tiene casi
diez años de construido y, en estos diez años, ha habido un cambio sustancial
en el desarrollo urbanístico del distrito de La Guácima, es decir, hay más
población y más condominios”, agregó. Desde el 2014, se han aprobado 44
condominios en el distrito, por ejemplo. Asimismo, el jerarca municipal dijo
que, aunque el ayuntamiento ha invertido en ese distrito casi 1000 millones y
pronto se iniciará la construcción de un puente que conduce a la comunidad de
San Antonio de Alajuela, eso no es suficiente y necesitan más recursos para
todo el cantón. “El municipio ha hecho unas inversiones, pero tal vez no las
suficientes. ¿Por qué? Porque como gobierno local tenemos recursos limitados y
14 distritos, con una red de más de 421 kilómetros a nivel cantonal que
atender. Para esa red, en un municipio como el de Alajuela, no hay recursos
suficientes y hay que atender los 14 distritos del cantón, no sólo uno. Hay que
hacer mejoras; de eso como alcalde estoy consciente”, informó Soto. En
setiembre del 2014, el Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT) aprobó
el estudio de planificación vial del Parque Viva y solicitó que se construyeran
accesos al sitio desde las distintas rutas que llevan al lugar y se instalara
señalización vertical y horizontal, las cuales debían estar listas un año
después. En una inspección realizada por el Ministerio en el 2015, se constató
que el inmueble había cumplido lo solicitado. Este miércoles, el presidente
Rodrigo Chaves, aseguró en conferencia de prensa en Casa Presidencial, que el
permiso nunca debió darse y que solicitará el expediente a la Municipalidad de
Alajuela, al tiempo que solicitará la intervención de la defensora de los
Habitantes, Catalina Crespo. En aquella época, el hoy alcalde era regidor y
dijo al respecto: “El permiso se dio por competencia de la administración
municipal que era el órgano competente de la aprobación del mismo; en el
expediente hay permiso de Salud y de muchas instituciones (…)” (ver prueba).
En
sesión de concejo de distrito ampliada celebrada el 13 de julio de 2022, el
regidor y residente de La Guácima de Alajuela, Alonso Castillo, se refirió al
problema relacionado con el crecimiento urbanístico en dicha zona. Apuntó que,
de 2010 a fecha, en la Guácima se han aprobado 48 proyectos urbanísticos “(…)
sin contar Parque Viva, sin contar desarrollos comerciales, sin contar
Automercado, sin contar centros comerciales (…)”, lo cual refleja una realidad
vehicular que no es acorde con las carreteras diseñadas hace treinta años.
Expresamente, dicho regidor, en tal oportunidad, señaló: “(…) Aquí hay presas
todos los días, a las siete de la mañana y a las cinco de la tarde, con
concierto, o sin concierto. Si aquí pasa un accidente en Guácima centro hoy,
colapsa La Guácima porque no hay para dónde coger. Si hoy pasa un accidente o
se cae un poste como pasó hace unos meses (…) tenemos que ir a dar la vuelta
por San Miguel, con el riesgo de que el carro que tengamos no tenga las
condiciones para poder ir a dar esa vuelta (…) Esa es la realidad del distrito,
que tiene serias limitaciones viales. Cuando yo llegué al Concejo Municipal de
Alajuela, prometí que no iba a votar un solo proyecto urbanísticos más en el
Concejo Municipal hasta que se aprobaran las rutas alternas (…) Al día de hoy
(…) La municipalidad me dice que no tiene presupuesto para rutas alternas,
entonces ¿qué quiere decir esto? La realidad continúa en las mismas condiciones
que estamos hoy, con Parque Viva o sin Parque Viva, porque no hay presupuesto,
no hay dinero para estas rutas alternas (…) Yo sinceramente me siento muy
contento de que haya pasado lo de Parque Viva (…) porque hoy toda la prensa
nacional está hablando de un problema que La Guácima tiene todos los días.
Porque fue Parque Viva, porque si (…) se hubiera volcado un bus o hubiera
pasado lo que sea, a nadie le interesa, el problema sigue. Y por dicha fue
Parque Viva, porque Parque Viva tiene la voz para poder decir aquí hay un
problema, pero hay problema real, que cuando hay un evento también colapsamos
(…)” (ver prueba).
Mediante
oficio No. MS- DRRSCN-1897-2022 de fecha 14 de julio de 2022, la Directora
Regional de la Rectoría de Salud Central Norte remitió los informes técnicos
señalados por la Ministra recurrida en el oficio No. MS-DM-5902-2022, al
Director del Área Rectora de Salud Alajuela 2 (ver prueba).
El
14 de julio de 2022, representantes del Grupo Nación S.A. formularon ante el
Área Rectora de Salud Alajuela 2, un recurso de revocatoria y de apelación en
subsidio en contra de lo dispuesto en la orden sanitaria No.
MS-DRRSCN-DARSA2-OS-0368-2022 de fecha 8 de julio de 2022 (ver prueba).
El
14 de julio de 2022, la Contraloría General de la República emitió el
denominado Informe de Auditoría Operativa Sobre la Eficacia y la Eficiencia en
el Uso de los Recursos de la Red Vial Cantonal en la Municipalidad de Alajuela
(informe No. DFOE-LOC-IF-00014-2022). En el apartado de conclusiones, se
consignó lo siguiente: “(…) 3.1. Se determinó a partir de los indicadores y
criterios establecidos, que no es posible garantizar que la gestión del
servicio de red vial cantonal a cargo de la Municipalidad de Alajuela sea
eficaz en el cumplimiento de sus fines y objetivos relacionados con la
movilidad, la seguridad vial y la resiliencia de esta red, y que el uso de los
recursos asignados se realice en apego al principio de eficiencia. 3.2. En este
sentido, si bien se han realizado intervenciones de conservación vial
principalmente en la superficie de ruedo y actividades de seguridad vial, aún
persisten importantes limitaciones en la cobertura y mejora de la superficie de
ruedo, en la atención de otras estructuras esenciales en la infraestructura
vial (puentes y aceras) y en el abordaje de la seguridad vial y la resiliencia
de la red vial cantonal, sustentado en elementos técnicos que garanticen
razonablemente la eficacia de las acciones municipales en estas materias. 3.3.
En cuanto a la eficiencia, se evidenció que la Municipalidad de Alajuela carece
de elementos mínimos fundamentales y de sanas prácticas necesarias para
implementar una gestión orientada al cumplimiento de este principio; situación
que refleja la necesidad de generar una cultura organizacional que considere el
uso de datos e indicadores de gestión como un mecanismo indispensable para la
mejora de la gestión en aras de satisfacer el interés público. 3.4. Finalmente,
para cumplir con los retos que enfrenta nuestro país como el Objetivo del
Desarrollo Sostenible n.° 11 (Ciudades y Comunidades Sostenibles) y avanzar en el
propósito de no dejar a nadie atrás, se hace necesario ampliar la visión con la
que se gestiona la red vial cantonal, de manera que esta gestión tenga una
perspectiva integral de las problemáticas y una visión inclusiva y
participativa de todas las poblaciones que habitan en el territorio, con
especial énfasis en aquellas poblaciones con mayores rezagos y más vulnerables
(…)” (ver prueba).40) Para
este año 2022 se estaban organizando al menos cuatro eventos en el Parque Viva
(conciertos con Jesús Adrián Romero, Danny Ocean y Ana Gabriel en el mes de
septiembre y concierto con Sebastián Yatra el 2 de diciembre). Por oficios No.
MS-DRRSCN-DARSA2-1713-2022 de 14 de julio de 2022 y MS-DRRSCN-DARSA2-1728-2022
de 15 de julio de 2022, el Director del Área Rectora de Salud Alajuela 2
informó a los representantes legales de las productoras organizadoras de tales
eventos, la medida sanitaria de cierre girada al Parque Viva y, por ende, la
imposibilidad de otorgar las certificaciones de aforos solicitados (ver prueba).41) Por
oficio No. MS-DRRSCN-1904-2022 de 15 de julio de 2022, la Directora Regional de
la Rectoría de Salud Central Norte remitió al Director del Área Rectora de
Salud Alajuela 2, el informe técnico No. CRC-GG-OF-012-2022 de la Cruz Roja
Costarricense (ver prueba).
Por
oficio No. MS-DRRSCN-DARSA2-1724-2022 de 15 de julio de 2022, el Director del
Área Rectora de Salud Alajuela 2, le indicó al representante legal del Parque
Viva que, como seguimiento a lo dispuesto en la supra citada orden sanitaria, se
remitían los informes técnicos No. CBCR-027150-2022-OPB-00741 del Cuerpo de
Bomberos, No. CRC-GG-SO-OF-074-2022 y No. CRC-GG-OF-012-2022 de la Cruz Roja
Costarricense, No. 911-DI-2022-2202 del Sistema de Emergencias 9-1-1 y el No.
DM-2022-3121 del Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Adicionalmente, en
este oficio se indicó expresamente lo siguiente: “(…) Una vez conocidos y
analizados dichos documentos de acuerdo con lo indicado en la orden de cita,
queda demostrado que los mismos señalan que existe un evidente problema para la
atención de emergencias (accidentes de tránsito, incendios estructurales, casos
médicos, entre otros), por parte de las Instancias de Primera Respuesta tanto
en las comunidades aledañas, como para los mismos asistentes a los eventos de
concentración masiva que se realizan en el Parque Viva, debido a problemas de
tránsito y acceso al lugar, por lo tanto, en concordancia con el principio
precautorio y en aras de garantizar el cumplimiento de los artículos 21 y 50 de
la Constitución Política, el artículo 11, 152, 153 y 154 de la Ley General de
la Administración Pública y los artículos 1, 2, 3, 37, 38, 39, 322, 325, 348,
355, 356, 357 y 364 de la Ley General de Salud, se confirma en todos sus
extremos y alcances la Orden Sanitaria MS-DRRSCN-DARSA2-OS-0386-2022 (sic) (…)”
(ver prueba).
El
citado oficio No. MS-DRRSCN-DARSA2-1724-2022 y varios anexos fueron notificados
al representante de Parque Viva el 15 de julio de 2022, a las 11:48 hrs., vía
correo electrónico (ver prueba).
Por
oficio No. MS-DRRSCN-DARSA2-1755-2022 de 20 de julio de 2022, el Director del
Área Rectora de Salud Alajuela 2 corrigió el número de la orden sanitaria
señalada en el oficio No. MS-DRRSCN-DARSA2-1724-2022. Este oficio le fue
notificado al representante legal del Parque Viva el 20 de julio de 2022 (ver
prueba).
En
fecha no precisa, las autoridades del Ministerio de Salud resolvieron los
citados recursos de revocatoria y apelación, desestimándolos (ver informe).
El
29 de julio de 2022, los recurrentes formularon el presente amparo (ver escrito
de interposición).
Por
oficio No. PE-243-07-2022 de 29 de julio de 2022, la Presidenta Ejecutiva del
INVU le informó al Presidente Rodrigo Chaves, los siguientes hallazgos, luego
de haberse realizado una revisión al expediente del llamado “Proyecto Viva”
(Parque Viva), que se encontraba en poder de la Municipalidad de Alajuela: “(…)
Los usos de suelo otorgados para el campo ferial, anfiteatro, hotel,
servicios de comidas, no son conformes según el Plan Regulador aprobado en la
Gaceta No. 182 del 19 de setiembre de 2004.
La finca plano de catastro
A-2995065-2005, se ubica en una zona denominada "Zona Verde" y no en
una "Subzona Residencial de Mediana Densidad", tal y como se indicó
en la constancia del uso de suelo, emitida por la Municipalidad y base para la
emisión de los permisos de Construcción. Lo anterior, de acuerdo con el Mapa de
Zonificación vigente en el momento en el cual se solicitaron los usos de suelo,
misma que no presenta modificaciones a la fecha, dado que el Plan Regulador no
ha sido actualizado desde su publicación en el año 2004.
La viabilidad ambiental otorgada mediante
resolución 3083-2013, fue dada para mejoras en el AUTÓDROMO LA GUÁCIMA En
ningún momento se desprende del trámite realizado ante la SETENA, que la
actividad a desarrollar se enmarcada dentro de la dinámica de un campo ferial,
dado precisamente que la gestión de los diferentes permisos fue realizada de
manera separada, lo que en alguna medida permitió obviar los requerimientos
mínimos que debieron ser solicitados para mitigar las externalidades y efectos
derivados de la operación de una actividad de las características conocidas.
4.
NO hay registro de presentación de ningún Estudio de Impacto Vial al MOPT o a
la Municipalidad que mida el impacto del flujo vehicular asociado a las
actividades que se desarrollan en el sitio (construcción de la sala de eventos
y anfiteatro según trámite APC 626867). Dicho estudio debió haber sido
solicitado de acuerdo con lo indicado en el artículo 12.7 del Plan Regulador
del Cantón de Alajuela, que indica textualmente: Artículo 12.7. Los edificios
mayores o iguales a cinco pisos de altura o su equivalente en metros, así como
los centros comerciales, industrias, terminales de autobuses u otros que
generen concentración masiva deberán presentar adicionalmente para su
aprobación final lo siguiente:
Estudio de impacto vial. Estudio de acceso,
congestión vehicular, soporte de las vías adyacentes a la propiedad, flujos
promedios diario y mensual.
Infraestructura:estudio
de la demanda oferta de la infraestructura existente y la propuesta y la
conexión con la existente. Mediante Oficio PE-221-07-2022 se consultó a la
Dirección General de Ingeniería de Tránsito (DGIT) y a la Secretaria de
Planificación Sectorial (SPS) del Ministerio de Obras Públicas y Transportes
(MOPT), respectivamente, dependencias que indican que no se ha recibido ningún
estudio para valoración sobre este proyecto.
No se solicitó ninguna mejora a
la vialidad cantonal que da acceso al complejo tramitado en los diferentes
permisos de construcción, ni siguiera mejoras a media vía. En este sentido, se
extraña la aplicación por parte de la Municipalidad de Alajuela del artículo 70
de la Ley de Planificación Urbana. en referencia a la posibilidad que tenia de
solicitar contribuciones especiales dado el impacto evidente en la vialidad
pública cantonal del proyecto. El fundamento técnico de esta solicitud debió
estar basada en un estudio técnico de impacto vial que considerara las
características específicas del proyecto.
En lo que respecta a los permisos
de construcción, el registro del APC indica que se aprobaron 3 permisos: A.
Obras de infraestructura del complejo del Campo Ferial (área de construcción
12608 ma.) APC655432, oficio MA-ACC-3B33-2014 con fecha 07 de mayo de 2014 B.
Construcción de planta de tratamiento (área de construcción 144m2) APC 634113,
oficio MA-ACC-3835-2014 con fecha 07 de mayo de 2014. C. Construcción de
estructura, envolventes, cerramiento del Complejo Ferial (área de construcción
22.164m2) APC62ô867, oficio MA-ACC-5032-2014 con fecha 12 de Junio de 2014. Las
obras de infraestructura del complejo del Campo Ferial (área de construcción
12608 m2) tramitado mediante el APC 655432. aprobado con el oficio
MA-ACC-3833-2014 el 07 de mayo de 2014, fueron aprobadas sin contar con la
disponibilidad de agua, como se evidencia en el Oficio CCP-2013-304 del AYA. Si
bien es cierto, se cuenta con un pozo, su concesión fue otorgada hasta el 18 de
diciembre de 2014. Otro aspecto importante, de acuerdo con la documentación
aportada, es que el proyecto tramitado bajo el código APC-625432, no contaba
con la autorización de Bomberos al momento de ser aprobado. De acuerdo con el
informe de cumplimiento correspondiente a la primera revisión, habían
observaciones de varias instituciones, sin embargo, no se ubica la segunda
revisión con las respectivas correcciones. Esta afirmación se respalda con el
informe de Bomberos oficio CBCR-0018379-2014-lNB-00736 de fecha 16 de junio de
2014 y el reporte de cumplimiento del proyecto descargado el 7 de Julio de 2022
como consta en el expediente digital aportado. Aún con esta inconsistencia, la
Municipalidad de Alajuela, aprobó la solicitud de permiso. Bomberos exonera al
proyecto APC-655432, de la colocación de hidrantes. Lo anterior mediante oficio
CBCR-0018379-2014-lNB-00736 de fecha 16 de junio de 2014, indicando en los
interesa: "se acepta la propuesta de presentada (sic) en planos de
eliminar la colocación de hidrantes dado que la capacidad de los 5.251,6 no es
suficiente para cubrir el cauda/ de los
hidrantes". Según se desprende del oficio referido hubo correcciones
indicadas por Bomberos, de las cuales no se tiene registro dado que no se
incluyeron en el expediente. Adicionalmente, se hace de su conocimiento algunas
observaciones generales de forma identificadas en este proceso: El expediente
aportado no está foliado ni cuenta con consecutivos de ningún tipo que permitan
llevar un orden cronológico, secuencial y una trazabilidad en los trámites
realizados. El expediente se aportó fraccionado, lo que dificultó su revisión,
dada la falta de trazabilidad sobre el desarrollo de los distintos permisos y/o
etapas del Proyecto. A pesar de que la certificación emitida por la Secretaria
de Actas del Concejo Municipal, indica por una parte 70 folios y por otra 178,
la realidad es que el total de documentos aportados asciende a un total de
2172. Por otra parte, los planos correspondientes a los 3 trámites realizados
mediante la plataforma APC, presentan fecha de descarga: 13/17/2022, lo que
hace pensar que dicha documentación no formaba parte del expediente que debe
custodiar la Municipalidad, pues de lo contrario. la fecha de descarga, debió
coincidir con el momento en que dichos permisos fueron tramitados, es decir, 21
de Diciembre de 2013. Finalmente, al momento de recibir la información digital,
se encontraron carpetas vacías e información incompleta, lo cual fue consignado
en el oficio de recibido devuelto a la Municipalidad (…)” (ver prueba).
El
3 de agosto de 2022, en la página oficial de Facebook de la Municipalidad de
Alajuela, se publicó lo siguiente: “(…) CON RELACIÓN A LAS PUBLICACIONES DEL
CRITERIO EMITIDO POR EL INVU SOBRE
PARQUE VIVA, QUE HAN CIRCULADO EN DIVERSOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN EL DÍA DE
HOY. Sobre la información que ha circulado en diversos medios de comunicación
sobre el proyecto PARQUE VIVA basado en un informe emitido por Instituto de
Vivienda y Urbanismo, INVU, como primero de los aspectos, debe indicarse que la
Municipalidad de Alajuela no ha sido notificada de dicho informe, de manera que
nuestro conocimiento se limita a las publicaciones realizadas por esos medios
de comunicación, asimismo, se trata de apreciaciones de dicha institución sin
consultas a este municipio. Es de importancia aclarar algunos puntos.
USO DE
SUELO. La zonificación de la finca 2-198873, no fue modificada, pues según el
Plan Regulador Urbano vigente que aplica a la especie, la mencionada finca se
encuentra en una zona denominada zona verde, Regulada en el Art 56, Plan
Regulador Urbano. Pasa por alto en el análisis el INVU, lo establecido en el
artículo 60 del Plan Regulador Urbano, que señala que, si pasados 5 años desde
la publicación del Plan Regulador la Municipalidad no adquiere estos terrenos
destinados a zonas verdes, estos adquieren la zonificación cercana que menos
afecte al usuario, lo que fue aplicado en este caso, tal como y se indicó en
los usos de suelo, se trata de zona residencial de media densidad. Por lo
tanto, los usos de suelo del proyecto son correctos.
SOBRE LA VIABILIDAD
AMBIENTAL, la resolución de aprobación de la viabilidad ambiental revisada por
la Municipalidad de Alajuela para la tramitación del permiso de construcción
del Proyecto Parque Viva, es correcta, y describe las obras de manera general,
mismas que coinciden con los planos presentados y debidamente aprobados por las
otras instituciones de manera previa y por el Colegio Federado de Ingenieros y
Arquitectos, según consta en la plataforma APC. El título del proyecto, es
decir, el nombre con el que se conoce el mismo en el expediente, fue el que
varió con el tiempo, lo que no efecto la naturaleza de lo analizado, y mucho
menos la naturaleza de las obras (nombre de fantasía). No porque la empresa
cambiara el nombre del proyecto, cambia la naturaleza de las obras.
SOBRE “LA FALTA DE UNIFORMIDAD EN LOS USOS
DE SUELO” El análisis se realizó de forma coincidente y consistente en todos
los casos, bajo el principio de legalidad y de inderogabilidad singular de las
leyes. Lo único que varió desde el año 2014 y en los sucesivos usos de suelo
fue la forma en que se presentó la información. Al expediente se adjuntó una
minuta de los usos de suelo que puede corroborarse para confirmar lo indicado.
IMPACTO VIAL, El Plan regulador urbano de
Alajuela en su articulo (sic) 12.7 solicita la presentación de un estudio de
impacto vial para LA APROBACION (sic) FINAL del proyecto, no para el
otorgamiento de usos de suelo, es decir, aplica para el permiso de construcción.
Sobre el tema puede observarse los requisitos que solicita la Municipalidad
para este proyecto o cualquiera otro, y con base en la normativa que regula la
materia. Para la aprobación del final del permiso (sic) de construcción este
gobierno local revisa la Viabilidad ambiental otorgada por SETENA, siendo que
dicha entidad en su análisis, siempre verifica el impacto vial de los nuevos
proyectos. Según la revisión del expediente de SETENA, esta entidad consideró
que con lo presentado en planos fue suficiente, y con ello dieron la respectiva
aprobación, por lo que se respeta lo indicado en la Ley 8220 y sus reformas, y
su Reglamento, de manera que, en apego al principio de respeto de competencias,
se respetó el criterio de SETENA.
Además, es importante recordar que el proyecto contó con la debida
aprobación del Estudio de Impacto Vial por parte de la Dirección de Ingeniería
de Tránsito del MOPT, mediante resolución N° DGIT-ED-5935-2014.
ACTAS SOBRE PROCESO CONSTRUCTIVO, Si se
otorgó el permiso final, implica la corrección de cualquiera situación que pudo
haberse notificado.
SOBRE LAS ANOTACIONES DE OTRAS INSTITUCIONES, La
Municipalidad de Alajuela no sustituye en sus labores a otras instituciones las
cuales pueden revisar el expediente y realizar las inspecciones respectivas en
campo para el cumplimiento de estas. Es importante indicar en todo caso que,
según se observa en el expediente cada anotación fue subsanada por la
institución respectiva lo que genero (sic) la aprobación por parte del CFIA.
Según el expediente el contrato OC626867, con fecha del 13-11-2013, se
determina que “el proyecto se aprueba con las observaciones institucionales
subsanadas por el profesional”. En definitiva, este gobierno local a través de
la Actividad Control Constructivo está en la mejor disposición de aclarar
cualquier duda que se genere al respecto de este proyecto, ratificamos que
todas nuestras actuaciones han sido consecuentes y ajustadas a la normativa que
regula la materia (…)” (ver prueba).
El
proyecto vial propuesto por Parque Viva (construcción de cuatro carriles que
comunican dicho recinto con la Ruta 27), no ha sido aprobado a la fecha (los
autos). B.
OTROS HECHOS DE INTERÉS:1) El
Diario La Nación realizó varias publicaciones respecto al entonces candidato a
la Presidencia de la República Rodrigo Chaves Robles, relacionadas, entre
otras, con las sanciones que le fueron impuestas en el Banco Mundial por acoso
sexual, la crítica a la práctica de gobernar mediante referendos por este
propuesta y las estructuras paralelas de financiamiento de la campaña política
de su partido. La noticia respecto al tema de acoso sexual se publicó el 30 de
agosto de 2021 y, posteriormente, se emitieron algunas otras relacionadas con
esta los días 31 de agosto de 2021, 4 y 7 de septiembre de 2021, 18 y 19 de
octubre de 2021, 4 de febrero de 2022, 8 y 28 de marzo de 2022, 1° y 25 de
abril de 2022. Una noticia referente a la improcedencia de gobernar mediante
referendos fue publicada el día 13 de febrero de 2022. Las noticias tocantes al
financiamiento de la campaña política del hoy Presidente fueron publicadas por
dicho medio, entre otros, los días 5 de marzo y 29 de marzo de 2022 (consulta
realizada al medio digital La Nación www.nación.com).
El
29 de enero de 2022, el entonces candidato a la Presidencia Rodrigo Chaves
Robles, manifestó ante un grupo de seguidores lo siguiente: “(…) Somos un
tsunami y sí, vamos a causar destrucción. Vamos a causar la destrucción de las
estructuras corruptas de La Nación y de Canal
Óigame Ignacio Santos, óigame
el otro (...) René Picado, óigame Armando González. Aquí estamos. Sígannos
invisibilizando en lo nuevo, en lo bueno y acusando injuriosamente en lo malo,
porque ustedes ya no ponen presidentes en Costa Rica (…)” (ver prueba).
El
30 de enero de 2022, en cierre de campaña (correspondiente a la primera ronda
electoral), el candidato presidencial Rodrigo Chaves, manifestó públicamente lo
siguiente: “(…) pasamos de la sociedad más igualitaria de América Latina a una
de las más desiguales del mundo (…) para ser más millonarios a (…) quienes
controlan a esos medios de desinformación de difamación y de mentira (…) lo
dijimos, dijimos que había que limpiar la casa y se asustaron porque al
principio ¿a quién le importaba Rodrigo Chaves? a nadie (…) el mismo día que
Pilar Cisneros anunció su candidatura empezaron a soltar el veneno, el odio, la
mentira y la calumnia, ahí fue donde (…) empezaron a temblar, por eso lo hacen
(…) por este tsunami que los va a barrer como la basura de la casa (…) tinta y
no sangre, pero que no va a tener menos relevancia histórica (…) porque aquí le
estamos diciendo a los mismos de siempre: se les acabó la fiesta se les acabó
la fiesta (…)” (consulta realizada al medio digital La Nación www.nación.com).4) El
6 de febrero de 2022, el entonces candidato Chaves Robles, al momento de emitir
su voto, manifestó expresamente al medio AM Prensa lo siguiente: “(…) Yo no dije que la prensa fuera canalla. En
Costa Rica hay prensa canalla (…) porque hay prensa que miente (…) que está al
servicio de los grupos poderosos, que han estado dedicados a quitar y poner
presidentes y eso se les acabó (…)”. Además, ante una consulta planteada al
efecto por el periodista, aclaró concretamente que se refería a “(…) La Nación,
Canal 7, CRhoy (…)” y sostuvo que esto lo decía “(…) transparente y claramente (…)” (ver prueba).
El
7 de febrero de 2022, el medio de comunicación Columbia publicó en su
plataforma digital la noticia titulada “Rodrigo Chaves: Hay tres medios
importantes que están al servicio de intereses afectados con mi Gobierno”. En
esta noticia, se consignaron las siguientes manifestaciones realizadas por
Rodrigo Chaves: “(…) En Costa Rica, óigame claro y duro, hay prensa canalla
comprada y vendida, no toda la prensa es así, aquí hay gente honesta en este
país, la enorme mayoría, pero hay gente que no es honesta, lo mismo con la
prensa (…) en Costa Rica (…) existen dos o tres medios muy importantes que
están al servicio de intereses que se van a ver muy afectados en un gobierno de
Rodrigo Chaves y que nos han hecho lo imposible por un fusilamiento y un
linchamiento político (…)” (consulta realizada al medio digital Columbia
www.columbia.co.cr).6) El
6 de julio de 2022, en conferencia de prensa, un periodista del medio El
Guardián CR, consultó al Presidente de la República su criterio respecto al
tema de la Caja Costarricense de Seguro Social y la solicitud que se hizo a la
SUGEVAL respecto a los bonos emitidos por Grupo Nación. Al respecto, el
mandatario manifestó que efectivamente existe un tema muy serio con bonos que
gobiernos anteriores compraron emitidos por La Nación. También indicó que se
encuentra preocupado respecto a la capacidad de pago que tendría ese medio (la
cual, en su criterio, “parece muy muy leve”), en virtud de algunas acciones
contables y de desviación de activos que debilitan la probabilidad que el
pueblo de Costa Rica pueda recuperar esos recursos que son sustanciosos. Luego
de emitir criterio al respecto Álvaro Ramos, Presidente Ejecutivo de la CCSS,
el Presidente de la República señaló expresamente lo siguiente: “(…) La
rentabilidad de la Nación va en caída libre y eso significa que está
incurriendo en pérdidas constantes, constantes, constantes. Y entonces uno se
pregunta si esa tendencia de pérdidas continúa, yo no sé, tal vez tengan una
varita mágica y logren levantar el flujo de caja (…) ¿qué pasa si a la Nación
se le ahorca el flujo de caja y no está la propiedad porque está en otra parte?
Esa es la pregunta y yo creo que don Álvaro lo expresó en términos técnicos muy
bien pero diay, él tiene la obligación de hacer eso. Y yo le pedí, además, de
que ya lo estaba haciendo cuando yo lo llamé para preguntarle, me dice no, ya
lo estamos haciendo y está la consulta (…)”
(ver prueba).
El
7 de julio de 2022, en la sección de política del Diario La Nación, se publicó
la siguiente nota: “Chaves ataca a La Nación con datos distorsionados”, en la
cual, a su vez, se consignó lo siguiente: “(…) Presidente confirma que ordenó
al jerarca de la CCSS solicitar información a la Sugeval sobre bonos de la
empresa (…) El presidente Rodrigo Chaves atacó el miércoles al diario La Nación
utilizando datos distorsionados sobre los bonos emitidos por La Nación S. A. en
el mercado bursátil entre el 2013 y el 2014. La Caja Costarricense de Seguro
Social (CCSS) y su operadora de pensiones adquirieron parte de la colocación.
Esas entidades invirtieron por decisión propia con el fin de ganar intereses.
Los rendimientos siempre los han recibido puntualmente, admitió el mismo Álvaro
Ramos, presidente ejecutivo de la CCSS. La tasa actualmente es de un 8%. La
CCSS invirtió ¢2.950 millones del régimen de pensiones de Invalidez, Vejez y
Muerte (IVM), mientras que la operadora de pensiones complementarias adquirió
otros ¢750 millones. En el momento de la colocación, La Nación S. A. desconocía
quiénes adquirieron los valores, pues la operación se realiza mediante un
puesto de bolsa, porque así lo establecen las reglas bursátiles. Sin embargo,
Chaves usó la conferencia de prensa del miércoles, posterior a la sesión del
Consejo de Gobierno, para poner en duda, públicamente, si la empresa podría
devolver el capital de los bonos que no han expirado, lo cual está previsto,
desde un principio, para los años 2024 y 2025. Horas antes de la conferencia de
prensa, fuentes confiables informaron a La Nación de que el mandatario llevaba
en agenda el ataque a este medio. Lo abordaría ante una consulta que formularía
uno de los periodistas. Finalmente, la pregunta la realizó Richard Molina, del
sitio El Guardián. Entonces, Chaves asintió: “Sí, tenemos un tema muy serio con
los bonos que gobiernos anteriores compraron, emitidos por La Nación, y que
financiaron con dos fuentes: la pensión de su mamá, de su abuelita, de su tío,
del IVM; y las pensiones de los empleados de la Caja, en el Fondo de Retiro de
Empleados (FRE)”, comenzó el mandatario. Al respecto, Pedro Abreu, director
ejecutivo de Grupo Nación, dijo no entender la preocupación, pues los intereses
se han pagado puntualmente: ya se pagaron dos emisiones de bonos en su
totalidad, se tienen los recursos para saldar una tercera y se trabaja en los
de la última, que vence en tres años. Además, declaró que el patrimonio de la
empresa supera por mucho el valor de los bonos. Abreu explicó que, en este
momento, la relación de deuda patrimonio de la empresa es de 1 (deuda) a 2
(patrimonio) y que, para el 2024, será de 1 a 4 luego de cancelarse el
vencimiento de bonos de ese año. Chaves dio la orden a Álvaro Ramos. Chaves
confirmó que él mismo fue quien pidió al presidente de la CCSS plantear
preguntas a la Sugeval para revisar las condiciones financieras de la compañía
de medios de comunicación. “Yo le pedí la obligación de hacer eso (...) y
bueno, él me dijo que ya lo estaba haciendo”, expresó el mandatario. Durante lapsos
de su discurso, el presidente miraba fijamente al periodista de este medio que
se encarga de la cobertura de Casa Presidencial. Los bonos de ‘La Nación’.
Entre el 2013 y el 2014, La Nación S.A. hizo cuatro emisiones de bonos,
mediante operaciones reguladas por la Superintendencia General de Valores
(Sugeval), por un total de ¢39.000 millones, principalmente, para financiar el
proyecto Parque Viva, en La Guácima de Alajuela. Diversos inversionistas
decidieron aceptar la oferta. Dos emisiones, la del 2013 y una del 2014, ya
fueron canceladas del todo por un total de ¢18.000 millones. En cuanto a las
otras dos emisiones, la compañía ya dispone de los ¢10.000 millones para pagar
la que vence en el 2024. La verificación puede hacerla con facilidad la CCSS o
cualquiera capaz de leer unos estados financieros porque la información es
pública dada la participación de la empresa en la Bolsa Nacional de Valores.
Para encontrarla, basta entrar al sitio de La Nación, luego a “información de
accionistas”, después a “información financiera” y, por último, escoger el
estado de situación financiera. Para pagar la última emisión, que vence en el
2025, faltan ¢9.015 millones. Según Abreu, la compañía ya tiene, entonces,
recursos líquidos para cubrir un 72% de la obligación pendiente, a falta de
tres años. No obstante, Rodrigo Chaves prosiguió con su respuesta: “Tenemos
mucha preocupación de la capacidad de pago que tendría ese medio, que parece
muy, muy leve, y, segundo, de algunas acciones contables y desviación de
activos o contribución de activos a otros, que debilitan la probabilidad de que
el pueblo de Costa Rica, desde nuestro punto de vista, pueda recuperar los
recursos que son sustanciosos”. Las infundadas insinuaciones de Chaves, que
durante la campaña electoral prometió hacer daño a la empresa por sus
informaciones, se refieren a la decisión del grupo empresarial de impulsar un
proyecto inmobiliario en una propiedad ubicada en Llorente de Tibás, tal como
lo había hecho público la empresa en el 2020 mediante un hecho relevante
comunicado a la Sugeval. Abreu relató que el negocio se prepara mediante un
codesarrollo utilizando el modelo de fideicomiso junto a la empresa Portafolio
Inmobiliario, que ha ejecutado enormes y exitosos proyectos como Avenida Escazú
o Escazú Village. En ese modelo de negocio, La Nación S. A. aporta la tierra y
la desarrolladora su experiencia en desarrollo inmobiliario. “Venimos valorando
el proyecto desde hace muchísimos años y ya, en el 2020, logramos firmar el
fideicomiso, que es como marcar la cancha o poner las reglas del juego. En
realidad, nosotros no hemos traspasado nuestras propiedades al fideicomiso. El
acuerdo que tenemos con Portafolio Inmobiliario es que eso se va a hacer hasta
que tengamos todos los permisos y estemos listos para desarrollar”, afirmó
Abreu. “Ahora, si la preocupación está por ahí, tenemos muchísimas propiedades.
Estamos hablando de cinco hectáreas en Tibás, pero tenemos 35 hectáreas en La
Guácima y, en esas 35 hectáreas, tenemos edificios por $30 millones. Estamos hablando
de que la deuda restante, ese 28%, podría andar ahorita entre $8 millones y $9
millones, depende del tipo de cambio; entonces, en garantías, tenemos más que
suficientes”, acotó el director ejecutivo. Pagos están al día. En la
conferencia de prensa, luego de dar su primera respuesta sobre este tema, el
presidente Chaves cedió el podio a Álvaro Ramos, presidente ejecutivo de la
CCSS, para que ampliara sobre el tema. El funcionario afirmó que plantearon una
consulta a la Sugeval para conocer la realidad financiera de Grupo Nación para
afrontar los pagos de las inversiones, programados para 2024 y 2025. A
diferencia del mandatario, Ramos afirmó: “De ninguna manera estamos indicando
que, a priori, no van a poder repagar; simplemente queremos saber cómo lo van a
hacer”. Además, insistió en que los pagos de los intereses están al día. Años
atrás, en el 2008, La Nación S. A. colocó otras dos emisiones por ¢5.700
millones que fueron canceladas en su totalidad en el 2015 y el 2017. Solo por
intereses, la empresa pagó a los inversionistas ¢13.130 millones por las
colocaciones ya canceladas, y ha pagado ¢14.050 millones por las que vencen en
2024 y 2025. Chaves a presidente de la Caja: Usted es muy diplomático Apenas
Ramos finalizó su intervención, Chaves retomó el podio e indicó: “Vamos a ver,
don Álvaro es muy diplomático”. Enseguida, continuó haciendo su exposición
sobre cómo, según él, los repagos de las inversiones están en peligro. Cada vez
que el mandatario daba un dato, consultaba al jerarca de la CCSS si este era de
acceso público. Durante su intervención, Ramos indicó que “nosotros en la Caja
no estamos trabajando con información privada, estamos trabajando con
información pública y, a partir de la información pública, no podemos
determinar el efecto de este fideicomiso”. Chaves prosiguió: “¿La rentabilidad
de La Nación es pública, verdad? Sí, la rentabilidad de La Nación es pública,
va en caída libre y eso significa que está incurriendo en pérdidas constantes,
constantes, constantes. “Y entonces uno se pregunta, yo no sé, tal vez tengan
una varita mágica y logren levantar el flujo de caja. ¿Qué pasa? Es el deber de
cuidar la pensión de su abuelita, qué pasa si a La Nación se le ahorca el flujo
de caja, y no está la propiedad, porque está en otra parte… esa es la
pregunta”. Las propiedades que eventualmente pasarán al fideicomiso para
desarrollar el proyecto no se desvanecerán en el aire. La participación de la
empresa el fideicomiso estará incorporada a su patrimonio y contribuirá a
responder por sus obligaciones. Por otra parte, 1.5 valiosas hectáreas no
pasarán al fideicomiso porque en ellas seguirán operando la redacción y el área
de producción industrial. Todo eso sin mencionar las 35 hectáreas en La Guácima
con sus edificios valorados en $30 millones que, por sí solos, representan
varias veces el vencimiento total del 2025 y no solo de la fracción de ese
vencimiento que corresponde a los bonos comprados por la Caja. En cuanto a los
resultados, Abreu manifestó: “Se habla de que La Nación solo arrastra pérdidas.
Es muy importante hacer la distinción entre pérdida contable y generación de
flujo de caja. Nosotros estamos arrastrando pérdidas contables, cierto, pero
estamos generando flujo de caja. Esto quiere decir que, entre la operación y
las inversiones financieras, estamos generando flujo de caja suficiente para
pagar la deuda, para pagar todos los intereses, para pagar todas las
inversiones y, además, estamos ahorrando para hacerle frente a vencimientos del
futuro. Eso se puede ver en nuestros estados financieros que son públicos” El
director ejecutivo de Grupo Nación recordó que Parque Viva volvió a tener
actividad, a partir de marzo de 2022, después de estar dos años sin eventos
producto de la pandemia de coronavirus. Asimismo, recordó que la crisis sanitaria
provocó una afectación generalizada en el mundo. Pese a ello, enfatizó, la
compañía logró generar flujo de caja. “Los números de este año van a ser mucho
mejores que los del año pasado y esa va a ser la tendencia de aquí al 2025?,
afirmó. Abreu concluyó invitando a la CCSS a revisar directamente todos los
datos y hacer cuantas preguntas estime convenientes a los personeros de la
empresa. La Nación recibe regularmente a otros inversionistas y estaría
encantada de conversar con los funcionarios de la Caja (…)” (consulta realizada
al medio digital La Nación www.nación.com).8) El
20 de julio de 2022, en conferencia de prensa, el mandatario señaló, entre los
motivos para cancelar el plan del tren eléctrico, la existencia de un ramal que
pasa por Parque Viva. Expresamente, en dicha ocasión, indicó lo siguiente: “(…)
Entendemos que el gran área metropolitana necesita una solución al transporte.
Cuando uno ve que a este trencito le tenían un ramal de 150.000 millones de
colones al Parque Viva, uno todavía se preocupa más. Entonces todo junto nos
dice “esto no va” (…)” (ver prueba).
El
3 de agosto de 2022, en conferencia de prensa, el Presidente de la República
comparó a los medios de la prensa con ratas y “otras especies de la fauna”.
Expresamente, en tal ocasión, dicha autoridad, dirigiéndose a la Ministra de
Salud, señaló lo siguiente: “(…) La veo afectada con los medios y la entiendo,
pero le voy a ser muy franco, yo a esos medios y a los de su especie, porque
son una especie (…) la gente habla de la prensa, eso es como hablar de la
fauna, hay rinocerontes, hay mapaches, hay ratas, hay aves (…) A la especie de prensa que usted está
hablando yo no les creo (…) no se moleste con ellos, déjelos que sigan
hundiéndose (…)” (consulta realizada al medio de prensa digital CRhoy
www.crhoy.com).
HECHOS NO PROBADOS. De relevancia para
dirimir el presente recurso de amparo, se tienen por indemostrados los
siguientes:
Que
de previo a entrar en funcionamiento Parque Viva se les haya exigido a sus
representantes presentar e implementar un plan que solventara los problemas de
índole vial hoy imputados (v.gr. construir –fuera del recinto–, accesos de
ingreso o alguno otro de mayor importancia) (los autos).
Que
se les haya notificado a los representantes de Parque Viva lo dispuesto en los
oficios No. MSP-DM-DVURFP-DGFP-DRSA-SBDRA-DPCAS-D26-0827-2022 de la Dirección
de la Fuerza Pública de Alajuela y No. PE- 243-07-2022 de la Presidencia
Ejecutiva del INVU (los autos).
SOBRE LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN. La
libertad de expresión es uno de los pilares sobre los cuales está fundado el
Estado de Derecho y comprende, tanto la garantía fundamental y universal de
manifestar los pensamientos o las opiniones propias, como conocer los de otros.
En otros términos, refiere a la libertad de buscar, recibir y difundir
informaciones e ideas, ya sea oralmente o por escrito. Por esto se dice que la
libertad de expresión se caracteriza por ser un derecho con una doble
dimensión: una dimensión individual, consistente en el derecho de cada persona
a buscar información y expresar los propios pensamientos, ideas e
informaciones; y una dimensión colectiva o social, consistente en el derecho de
la sociedad a procurar y recibir cualquier información, a conocer los
pensamientos, ideas e informaciones ajenos y a estar bien informada. Sobre esta
doble dimensión de la libertad bajo estudio, la Corte Interamericana de
Derechos Humanos (en adelante Corte IDH), en el caso Herrera Ulloa vs. el
Estado de Costa Rica (sentencia de 2 de julio de 2004), sostuvo lo siguiente: “(…) 109. Al respecto, la Corte ha
indicado que la primera dimensión de la libertad de expresión “no se agota en
el reconocimiento teórico del derecho a hablar o escribir, sino que comprende
además, inseparablemente, el derecho a utilizar cualquier medio apropiado para
difundir el pensamiento y hacerlo llegar al mayor número de destinatarios”. En
este sentido, la expresión y la difusión de pensamientos e ideas son
indivisibles, de modo que una restricción de las posibilidades de divulgación
representa directamente, y en la misma medida, un límite al derecho de
expresarse libremente. 110. Con respecto a la segunda dimensión
del derecho a la libertad de expresión esto es, la social, es menester señalar
que la libertad de expresión es un medio para el intercambio de ideas e
informaciones entre las personas; comprende su derecho a tratar de comunicar a
otras sus puntos de vista, pero implica también el derecho de todos a conocer
opiniones, relatos y noticias vertidas por terceros. Para el ciudadano común
tiene tanta importancia el conocimiento de la opinión ajena o de la información
de que disponen otros como el derecho a difundir la propia. 111. Este Tribunal ha afirmado que ambas
dimensiones poseen igual importancia y deben ser garantizadas plenamente en
forma simultánea para dar efectividad total al derecho a la libertad de
expresión en los términos previstos por el artículo 13 de la Convención (…)”.Por su parte, la Relatoría Especial para
la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos
(Marco jurídico interamericano sobre el derecho a la libertad de expresión,
diciembre 2009), se refirió a este derecho conforme los siguientes términos: “(…) se trata de uno de los derechos
individuales que de manera más clara refleja la virtud que acompaña –y
caracteriza– a los seres humanos: la virtud única y preciosa de pensar al mundo
desde nuestra propia perspectiva y de comunicarnos con los otros para construir
a través de un proceso deliberativo, no solo el modelo de vida que cada uno
tiene derecho a adoptar, sino el modelo de sociedad en el cual queremos vivir.
Todo el potencial creativo en el arte, en la ciencia, en la tecnología, en la
política, en fin, toda nuestra capacidad creadora individual y colectiva,
depende, fundamentalmente, de que se respete y promueva el derecho a la libertad
de expresión en todas sus dimensiones. Se trata entonces de un derecho
individual sin el cual se estaría negando la primera y más importante de
nuestras libertades: el derecho a pensar por cuenta propia y a compartir con
otros nuestro pensamiento (…)”. Nuestra
Constitución Política garantiza la libertad de expresión y pensamiento en los
artículos 28 y 29, los cuales señalan lo siguiente: “ARTÍCULO
Nadie puede ser inquietado
ni perseguido por la manifestación de sus opiniones ni por acto alguno que no
infrinja la ley. Las
acciones privadas que no dañen la moral o el orden públicos, o que no
perjudiquen a tercero, están fuera de la acción de la ley. No
se podrá, sin embargo, hacer en forma alguna propaganda política por clérigos o
seglares invocando motivos de religión o valiéndose, como medio, de creencias
religiosas”. “ARTÍCULO
Todos pueden comunicar sus
pensamientos de palabra o por escrito, y publicarlos sin previa censura; pero
serán responsables de los abusos que cometan en el ejercicio de este derecho,
en los casos y del modo que la ley establezca”.En el ámbito internacional, la libertad de
expresión ha sido consagrada en diversos instrumentos. En lo que respecta al
sistema interamericano, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
dispone en su artículo 19 lo siguiente: “1. Nadie podrá ser molestado a causa de
sus opiniones.2. Toda persona tiene derecho a la
libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y
difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras,
ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier
otro procedimiento de su elección.3. El ejercicio del derecho previsto en el
párrafo 2 de este artículo entraña deberes y responsabilidades especiales. Por
consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones que deberán, sin
embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para:a) Asegurar el respeto a los derechos o a
la reputación de los demás;b) La protección de la seguridad nacional,
el orden público o la salud o la moral públicas”.La Declaración Universal de Derechos
Humanos en su ordinal 19 señala también:“Todo individuo tiene derecho a la
libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado
a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones,
y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de
expresión”.Por su parte, la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, en su artículo 13, consigna lo siguiente:“1. Toda persona tiene derecho a la
libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de
buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin
consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o
artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.2. El ejercicio del derecho previsto en el
inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a
responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la
ley y ser necesarias para asegurar:a) el respeto a los derechos o a la
reputación de los demás, o b) la protección de la seguridad nacional,
el orden público o la salud o la moral públicas.3. No se puede restringir el derecho de
expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles
oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias
radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o
por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la
circulación de ideas y opiniones.4. Los espectáculos públicos pueden ser
sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el
acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin
perjuicio de lo establecido en el inciso 2.5. Estará prohibida por la ley toda
propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o
religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción
ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo,
inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional”.En el artículo IV de la Declaración
Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, se señala lo siguiente:“Toda persona tiene derecho a la libertad
de investigación, de opinión y de expresión y de difusión del pensamiento por
cualquier medio”.Asimismo, instrumentos internacionales de
soft law han resguardado esta libertad. Así, la Declaración de Chapultepec
(adoptada por la conferencia hemisférica sobre libertad de expresión celebrada
en México, D.F. el 11 de marzo de 1994), en su primer principio refiere que:“1. No hay personas ni sociedades libres
sin libertad de expresión y de prensa. El ejercicio de ésta no es una concesión
de las autoridades; es un derecho inalienable del pueblo”. Por
su parte, la Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión (aprobada
por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en octubre de 2000, en el
108 período ordinario), dispone lo siguiente:“1.
La libertad de expresión, en todas sus formas y manifestaciones, es un
derecho fundamental e inalienable,
inherente a todas las personas. Es, además, un requisito indispensable para la
existencia misma de una sociedad democrática”.En otro contexto, dentro del ordenamiento
jurídico europeo, se destaca la Convención Europea sobre Derechos Humanos, que
en su ordinal 10 precisa la titularidad universal de este derecho, conforme los
siguientes términos: “Libertad de expresión1. Toda persona tiene derecho a la
libertad de expresión. Este derecho comprende la libertad de opinión y la
libertad de recibir o de comunicar informaciones o ideas sin que pueda haber
injerencia de autoridades públicas y sin consideración de fronteras. El
presente artículo no impide que los Estados sometan a las empresas de
radiodifusión, de cinematografía o de televisión a un régimen de autorización
previa.2. El ejercicio de estas libertades, que
entrañan deberes y responsabilidades, podrá ser sometido a ciertas
formalidades, condiciones, restricciones o sanciones, previstas por la ley, que
constituyan medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad
nacional, la integridad territorial o la seguridad pública, la defensa del
orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, la
protección de la reputación o de los derechos ajenos, para impedir la divulgación
de informaciones confidenciales o para garantizar la autoridad y la
imparcialidad del poder judicial”. Igualmente,
la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en su ordinal 11,
cita lo siguiente: “Artículo 11 Libertad de expresión y de
información
Toda persona tiene derecho a la
libertad de expresión. Este derecho comprende la libertad de opinión y la
libertad de recibir o de comunicar informaciones o ideas sin que pueda haber
injerencia de autoridades pœblicas y sin consideración de fronteras.
2.
Se respetan la libertad de los medios de comunicación y su pluralismo”. El
derecho a la libertad de expresión ha sido ampliamente desarrollado en la
jurisprudencia constitucional costarricense. Así, en la Sentencia No. 8196-2000
de las 15:08 hrs. de 13 de septiembre de 2000, el Tribunal Constitucional hizo
referencia a las distintas formas en que se puede manifestar la libertad de
expresión, conforme los siguientes términos: “(…)
De la Libertad de Expresión. La
doctrina caracteriza a la libertad de expresión como una libertad presupuesto
del ejercicio de otras libertades, que opera como legitimadora del
funcionamiento del sistema democrático y de la eficacia de sus instituciones y
que jurídicamente adopta pluralidad de formas. La vinculación más clara se da
con la libertad de pensamiento, que es la condición previa e indispensable para
la existencia de la libertad de expresión. En ejercicio de ambas libertades, el
individuo puede escoger o elaborar las respuestas que pretende dar a todas
aquellas cuestiones que le plantea la conducción de su vida en sociedad, de
conformar a estas respuestas sus actos y, comunicar a los demás aquello que
considera verdadero, sin censura previa. El ámbito de acción de esas libertades
es muy amplio, pues comprende las manifestaciones de los individuos sobre
política, religión, ética, técnica, ciencia, arte, economía, etc. La libertad
de expresión, entonces, implica la posibilidad de que el sujeto transmita sus
pensamientos (ideas, voliciones, sentimientos), y comprende la libertad de
creación artística o literaria, la libertad de palabra, la libre expresión
cinematográfica y también las manifestaciones vertidas por medio de la prensa
escrita, la radio y la televisión, en tanto son medios de difusión de
ideas. Así también, de la libertad de
expresión se infiere el derecho de dar y recibir información y el derecho a
comunicar con propósito diverso ya sea económico, político, recreativo,
profesional, etc., sin que se impongan medidas restrictivas que resulten
irrazonables. La libertad de expresión no sólo protege al individuo aislado,
sino las relaciones entre los miembros de la sociedad y es por ello que tiene
una gran trascendencia, ya que contribuye a la formación de la opinión pública.
Es a su vez presupuesto de la libertad de prensa y de la libertad de
información, pues de la libertad de expresión derivaron en sucesión histórica
la libertad de prensa (o de escritos periódicos dirigidos al público en
general) y la libertad de información, que es como hoy día se denomina a la
libertad de expresión concretada en los medios de comunicación social. La
libertad de información entonces, comprende la prensa escrita, oral,
audiovisual y por su naturaleza, se encuentra relacionada con el derecho de
crónica, de crítica, a la industria o comercio de la prensa y al fenómeno de la
publicidad. Este aspecto ha adquirido mucha importancia en las últimas décadas,
pues debido al alto costo de instalación y mantenimiento de los medios de
comunicación colectiva, cuando son propiedad privada sólo pueden subsistir por
el uso intensivo de la publicidad. Asimismo, existe el fenómeno del derecho
social a la información, que reside precisamente en la comunidad y en cada uno
de sus miembros, y que les da la posibilidad de ajustar su conducta a las
razones y sentimientos por esa información sugeridos, para la toma de
decisiones y a la vez cumple una función de integración, ya que unifica una
multitud de opiniones particulares en una gran corriente de opinión,
estimulando así la integración social (…)”. (El destacado no forma parte del
original). Asimismo, en ese mismo voto, la Sala
Constitucional se pronunció sobre la prohibición de la censura previa, así como
a los límites a los que está sometida la libertad bajo estudio: “(…)
Una de las principales garantías
que protegen la libertad de expresión es la prohibición de censura previa,
ocurriendo así, que cualquier control debe darse a posteriori. Como censura
previa entiende esta Sala aquel control, examen o permiso a que se somete una
publicación, texto u opinión, con anterioridad a su comunicación al público,
mediante el cual se pretende realizar un control preventivo de las
manifestaciones hechas por un medio de comunicación colectiva, ya bien sea
radiofónico, televisivo o impreso. Este concepto no sólo está plasmado en
nuestra Constitución Política en el artículo 29, sino que también se incorporó
en el Pacto de San José, cuyo artículo 13 inciso 2, dispone que el ejercicio de
la libertad de expresión no puede estar sujeto a previa censura sino a
responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por ley
y ser necesarias para asegurar ya sea el respeto a los derechos o a la
reputación de los demás, o la protección de la seguridad nacional, el orden
público o la salud o la moral pública. El artículo 29 de la Constitución
Política consagra lo que parte de la doctrina califica como libertad de prensa,
mientras que otra señala como libertad de información, y dispone: "Todos pueden comunicar sus
pensamientos de palabra o por escrito y publicarlos sin previa censura; pero
serán responsables de los abusos que cometan en el ejercicio de este derecho,
en los casos y del modo que la ley establezca." La Sala se refirió a este tema en la
sentencia No. 1292-90 de las horas del de mil novecientos noventa y dijo: "La libertad de expresión contenida
en el artículo 29 de nuestra Constitución, permite la comunicación de
pensamientos de palabra o por escrito y su publicación sin previa censura,
garantía que refuerza el artículo 28 del mismo cuerpo normativo al prohibir la
persecución por el ejercicio de esa libertad. No obstante, como todo derecho,
esa libertad no es absoluta, y tiene su límite, de tal forma que el abuso que
se haga de ella hará incurrir en responsabilidad a su autor, según la
legislación que rige la materia."
(…) Ahora bien, a pesar de la gran libertad de
que goza el individuo para formar opiniones basado en criterios personales y a
su vez comunicarlas con toda amplitud, no debe pensarse que el ejercicio de estas
libertades no tiene límite alguno, pues la libertad de expresión, al igual que
el resto de las libertades públicas no es irrestricta: sus límites vienen dados
por el mismo Orden Constitucional, y así lo consideró esta Sala en la sentencia
N° 3173-93, al indicar que “II.- Los derechos fundamentales de cada persona,
deben coexistir con todos y cada uno de los derechos fundamentales de los
demás; por lo que en aras de la convivencia se hace necesario muchas veces un
recorte en el ejercicio de esos derechos y libertades, aunque sea únicamente en
la medida precisa y necesaria para que las otras personas los disfruten en
iguales condiciones. Sin embargo, el principio de la coexistencia de las
libertades públicas -el derecho de terceros- no es la única fuente justa para
imponer limitaciones a éstas; los conceptos "moral", concebida como
el conjunto de principios y de creencias fundamentales vigentes en la sociedad,
cuya violación ofende gravemente a la generalidad de sus miembros-, y
"orden público", también actúan como factores justificantes de las
limitaciones de los derechos fundamentales. VI- No escapa a esta Sala la
dificultad de precisar de modo unívoco el concepto de orden público, ni que
este concepto puede ser utilizado, tanto para afirmar los derechos de la
persona frente al poder público, como para justificar limitaciones en nombre de
los intereses colectivos a los derechos. No se trata únicamente del
mantenimiento del orden material en las calles, sino también del mantenimiento
de cierto orden jurídico y moral, de manera que está constituido por un mínimo
de condiciones para una vida social, conveniente y adecuada. Constituyen su
fundamento la seguridad de las personas, de los bienes, la salubridad y la
tranquilidad.” Asimismo, en la sentencia
N° 3550-92 de las dieciséis horas de veinticuatro de noviembre de mil
novecientos noventa y dos, este Tribunal desarrolló el tema de los límites
legítimos a las libertades públicas y se refirió al principio de reserva de ley
enfatizando que " solamente mediante ley formal, emanada del Poder
Legislativo por el procedimiento previsto en la Constitución para la emisión de
las leyes, es posible regular y, en su caso restringir los derechos y
libertades fundamentales -todo, por supuesto, en la medida en que la naturaleza
y régimen de éstos lo permita, y dentro de las limitaciones constitucionales
aplicables (…)”. El destacado no forma parte del original). Asimismo,
más recientemente, en el Voto No. 9512-2020 de las 13:02 hrs. de 22 de mayo de
2022, este Tribunal dispuso lo siguiente: “(…)
SOBRE LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y LOS LÍMITES IMPONIBLES.- Este
Tribunal ha entendido la libertad de expresión e información tal y como se
dispuso en la sentencia No. 8109-98 de las 14:21 horas del 13 de noviembre de
1998, en la que se indicó lo siguiente: “...IV.- El Derecho de Información es
aquel que permite a todas las personas recibir información suficientemente
amplia sobre determinados hechos y sobre las corrientes de pensamiento y a
partir de ellos escoger y formarse sus propias opiniones. Ello se logra a
partir de dos vías diferentes: mediante la exposición objetiva de los hechos y
por el pluralismo de las corrientes ideológicas. Asimismo, la Libertad de
Expresión y de Pensamiento constituye un derecho fundamental que le permite al
individuo dentro de un amplio ámbito de libertad, formular criterios personales
de lo que éste considere adecuado o no, para responder a determinadas
situaciones; permitiendo a la vez, poder comunicar sin censura previa, el
resultado de su planteamiento ideológico. Este derecho tiene una gran
trascendencia, ya que contribuye a la formación de la opinión pública, mediante
los aportes intelectuales del individuo que ejerce opiniones o conceptos ya
establecidos, o bien criticándolos. El ámbito de libertad es muy amplio, pues
en él se comprenden todas las manifestaciones que realizan los individuos sobre
política, religión, ética, técnica, ciencia, arte, economía, etc, por lo que de
lo anterior se desprende que el ejercicio de la Libertad de Expresión y la
Libertad de Pensamiento excluye la censura previa, ocurriendo que el control
existente se da a posteriori y sobre los excesos sujetos al abuso de tales
libertades, excluyéndose de tal prohibición los considerados espectáculos
públicos.” Aunado a ello, en la misma sentencia se señaló que: “... La libertad
de expresión forma parte de la libertad de información y en un Estado de
Derecho, implica una ausencia de control por parte de los poderes públicos, y
de órganos administrativos al momento de ejercitar ese derecho, lo que quiere
decir que no es necesaria autorización alguna para hacer publicaciones, y que
no se puede ejercer la censura previa, salvo que este de por medio la salud, la
seguridad nacional, la moral y las buenas costumbres, como es el caso de los
espectáculos públicos. El ejercicio de la libertad de expresión no puede ser
ilimitado, ya que de ser así, los medios de comunicación ó cualquier sujeto de
derecho, se podría prestar para propagar falsedades, difamar o promover
cualquier tipo de desordenes y escándalos. Es por ello que la libertad de
información trae implícito un límite, que funciona como una especie de
autocontrol para el ciudadano que ejercita ese derecho, en el sentido de que si
comete un abuso será responsable de él, en los casos y del modo en que la ley
lo establezca. De allí que existan, en nuestro ordenamiento, figuras penales
como la injuria, la calumnia o la difamación, que pueden ser la consecuencia de
un abuso en el ejercicio del derecho de información. (…) La Corte Interamericana de Derechos
Humanos en el caso de Mauricio Herrera Ulloa contra el Estado de Costa Rica, en
su sentencia del 2 de julio de 2004, sobre la libertad de expresión, indicó que
la libertad de expresión es un medio para el intercambio de ideas e informaciones
entre las personas; comprende su derecho a tratar de comunicar a otras sus
puntos de vista, pero implica también el derecho de todos a conocer opiniones,
relatos y noticias vertidas por terceros. Para el ciudadano común tiene tanta
importancia el conocimiento de la opinión ajena o de la información de que
disponen otros, como el derecho a difundir la propia. (…) Ahora bien, la libertad de pensamiento y
de expresión en una sociedad democrática, es un tema que como ya se ha
mencionado supra, ha sido desarrollado en la Convención Americana,
específicamente, en su artículo 13.2, que prevé la posibilidad de establecer restricciones
a la libertad de expresión.La jurisprudencia de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que, a través de la aplicación
de responsabilidades ulteriores por el ejercicio abusivo del derecho de
libertad de pensamiento y de expresión, no se debe de modo alguno limitar, más
allá de lo estrictamente necesario, el alcance pleno de dichos derechos.Se ha mencionado que la legalidad de las
restricciones a la libertad de expresión fundadas sobre el artículo 13.2 de la
Convención Americana, dependerá de que estén orientadas a satisfacer un interés
público imperativo, por lo que se debe escoger aquella que restrinja en menor
escala el derecho protegido. Además, para que deban justificarse, es
necesaria su ponderación sobre la necesidad social del pleno goce del derecho y
no limitar el derecho tutelado más allá, de lo estrictamente necesario. Es
decir, que la restricción debe ser proporcionada al interés que la justifica y
ajustarse estrechamente al logro de ese objetivo, interfiriendo en la menor
medida posible en el efectivo ejercicio del derecho a la libertad de expresión
e información (ver en este sentido la Opinión Consultiva OC-5/85). (…)”. (El
destacado no forma parte del original). Por su parte, la Corte IDH en el caso Moya
Chacón y otros vs. Costa Rica (sentencia de 23 de mayo de 2022), indicó lo
siguiente: “(…) b.3 Restricciones permitidas a la
libertad de expresión y la aplicación de responsabilidades ulteriores en casos
que haya afectación de la honra y de la dignidad en asuntos de interés público
El Tribunal recuerda que, con carácter
general, el derecho a la libertad de expresión no puede estar sujeto a censura
previa sino, en todo caso, a responsabilidades ulteriores en casos muy
excepcionales y bajo el cumplimiento de una serie de estrictos requisitos. Así,
el artículo 13.2 de la Convención Americana establece que las responsabilidades
ulteriores por el ejercicio de la libertad de expresión, deben cumplir con los
siguientes requisitos de forma concurrente: (i) estar previamente fijadas por
ley, en sentido formal y material; (ii) responder a un objetivo permitido por
la Convención Americana y (iii) ser necesarias en una sociedad democrática
(para lo cual deben cumplir con los requisitos de idoneidad, necesidad y
proporcionalidad).
Respecto a la estricta legalidad, la
Corte ha establecido que las restricciones deben estar previamente fijadas en
la ley como medio para asegurar que las mismas no queden al arbitrio del poder
público. Para esto, la tipificación de la conducta debe ser clara y precisa,
más aún si se trata de condenas del orden penal y no del orden civil. Sobre los
fines permitidos o legítimos, los mismos están indicados en el referido
artículo 13.2 y son (a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás,
o (b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la
moral públicas. Asimismo, las restricciones a la libertad de expresión deben
ser idóneas, esto es, efectivamente conducentes para alcanzar la finalidad
legítimamente permitida. En lo que respecta al análisis de necesidad, el
Tribunal ha sostenido que, para que una restricción a la libre expresión sea
compatible con la Convención Americana, aquella debe ser necesaria en una
sociedad democrática, entendiendo por “necesaria” la existencia de una
necesidad social imperiosa que justifique la restricción. En este sentido, la
Corte deberá examinar las alternativas existentes para alcanzar el fin legítimo
perseguido y precisar la mayor o menor lesividad de aquéllas. Finalmente, en relación
con la proporcionalidad de la medida, la Corte ha entendido que las
restricciones impuestas sobre el derecho a la libertad de expresión deben ser
proporcionales al interés que las justifican y ajustarse estrechamente al logro
de ese objetivo, interfiriendo en la menor medida posible en el efectivo goce
del derecho. En ese sentido, no es suficiente que tenga una finalidad legítima,
sino que la medida en cuestión debe respetar la proporcionalidad al momento de
afectar la libertad de expresión. En otras palabras, “en este último paso del
análisis se considera si la restricción resulta estrictamente proporcional, de
tal forma que el sacrificio inherente a aquella no resulte exagerado o
desmedido frente a las ventajas que se obtienen mediante tal limitación”. El
Tribunal recuerda que estas restricciones tienen carácter excepcional y no
deben limitar, más allá de lo estrictamente necesario, el pleno ejercicio de la
libertad de expresión y convertirse en un mecanismo directo o indirecto de
censura previa.
En este sentido, la Corte ha
establecido que se pueden imponer tales responsabilidades ulteriores en tanto
se pudiera haber afectado el derecho a la honra y la reputación. Así, el
artículo 11 de la Convención establece, en efecto, que toda persona tiene
derecho a la protección de su honra y al reconocimiento de su dignidad. La
Corte ha señalado que el derecho a la honra “reconoce que toda persona tiene
derecho al respeto de esta, prohíbe todo ataque ilegal contra la honra o
reputación e impone a los Estados el deber de brindar la protección de la ley
contra tales ataques”. En términos generales, este Tribunal ha indicado que “el
derecho a la honra se relaciona con la estima y valía propia, mientras que la
reputación se refiere a la opinión que otros tienen de una persona”. En este
sentido, este Tribunal ha sostenido que, “tanto la libertad de expresión como
el derecho a la honra, derechos ambos protegidos por la Convención, revisten
suma importancia, por lo cual es necesario garantizar ambos derechos, de forma
que coexistan de manera armoniosa”. El ejercicio de cada derecho fundamental
tiene que hacerse con respeto y salvaguarda de los demás derechos
fundamentales. Por ende, la Corte ha señalado que “la solución del conflicto
que se presenta entre ambos derechos requiere de una ponderación entre los
mismos, para lo cual deberá examinarse cada caso, conforme a sus
características y circunstancias, a fin de apreciar la existencia e intensidad
de los elementos en que se sustenta dicho juicio”.
El Tribunal recuerda a este respecto
que, para determinar la convencionalidad de una restricción a la libertad de
expresión cuando este colisione con el derecho a la honra, es de vital
importancia analizar si las declaraciones efectuadas poseen interés público,
toda vez que en estos casos el juzgador debe evaluar con especial cautela la
necesidad de limitar la libertad de expresión. En su jurisprudencia, la Corte
ha considerado de interés público aquellas opiniones o informaciones sobre
asuntos en los cuales la sociedad tiene un legítimo interés de mantenerse
informada, de conocer lo que incide sobre el funcionamiento del Estado, o
afecta derechos o intereses generales o le acarrea consecuencias importantes.
Determinar lo anterior tiene consecuencias en el análisis de la
convencionalidad de la restricción al derecho a la libertad de expresión, toda
vez que las expresiones que versan sobre cuestiones de interés público -como,
por ejemplo, las concernientes a la idoneidad de una persona para el desempeño
de un cargo público o a los actos realizados por funcionarios públicos en el
desempeño de sus labores- gozan de mayor protección, de manera tal que se
propicie el debate democrático.
Así, la Corte ha señalado que, en una
sociedad democrática, aquellas personas que influyen en cuestiones de interés
público están más expuestas al escrutinio y la crítica del público. Este
diferente umbral de protección se explica porque sus actividades salen del
dominio de la esfera privada para insertarse en la esfera del debate público y,
por tanto, se han expuesto voluntariamente a este escrutinio más exigente. Esto
no significa, de modo alguno, que el honor de las personas participantes en
asuntos de interés público no deba ser jurídicamente protegido, sino que éste
debe serlo de manera acorde con los principios del pluralismo democrático.
Por otro lado, en relación con el
carácter necesario y el riguroso análisis de proporcionalidad que debe regir
entre la limitación al derecho a la libertad de expresión y la protección del
derecho a la honra, se deberá buscar aquella intervención que, siendo la más
idónea para restablecer la reputación dañada, contenga, además, un grado mínimo
de afectación en el ámbito de la libertad de expresión. A este respecto, en el
marco de la libertad de información, el Tribunal considera que existe un deber
del periodista de constatar en forma razonable, aunque no necesariamente
exhaustiva, los hechos que divulga. Ahora bien, esto no significa una exigencia
estricta de veracidad, por lo menos en lo que hace referencia a cuestiones de
interés público, reconociendo como descargo el que la publicación se haga de
buena fe o justificadamente y siempre de conformidad con unos estándares
mínimos de ética y profesionalidad en la búsqueda de la verdad. Asimismo, el Tribunal
advierte que, para que exista el periodismo de investigación en una sociedad
democrática, es necesario dejar a los periodistas “espacio para el error”, toda
vez que sin ese margen de error no puede existir un periodismo independiente ni
la posibilidad, por tanto, del necesario escrutinio democrático que dimana de
este.77. Adicionalmente, la Corte también
considera que nadie podrá ser sometido a responsabilidades ulteriores por la
difusión de información relacionada con un asunto público y que tenga como base
material que es accesible al público o que proviene de fuentes oficiales.
Por último, también se debe destacar
la necesidad de que, en caso de estimarse adecuado otorgar una reparación a la
persona agraviada en su honra, la finalidad de esta no debe ser la de castigar
al emisor de la información, sino la de restaurar a la persona afectada. A este
respecto, los Estados deben ejercer la máxima cautela al imponer reparaciones,
de tal manera que no disuadan a la prensa de participar en la discusión de
asuntos de legítimo interés público (…)”. Aunado a lo anterior cabe destacar que la
libertad de expresión, conforme lo dispone el artículo 13.3 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, no puede ser restringida o coartada a través
del uso de medidas o vías indirectas. Sin embargo, este aspecto en particular,
será desarrollado más adelante.
V.-
EN CUANTO A LA LIBERTAD DE PRENSA COMO MANIFESTACIÓN DEL DERECHO A LA LIBERTAD
DE EXPRESIÓN. La libertad de prensa se fundamenta en la libertad de expresión
y, al mismo tiempo, es uno de sus vehículos naturales. Es una de las
principales y más importantes manifestaciones de la libertad de expresión. La
ya citada Declaración de Chapultepec ha sido contundente en el resguardo que
merece particularmente la libertad de prensa, por lo que, en su primer
principio dispone que “1. No hay personas ni sociedades libres sin libertad de
expresión y de prensa. El ejercicio de ésta no es una concesión de las
autoridades; es un derecho inalienable del pueblo”. Se
trata de un derecho fundamental que defiende que cualquier persona pueda, de
una parte, acceder a información y, de otra, difundir esta a través de
cualquier medio de expresión, sea medios impresos (publicaciones periodísticas,
revistas, folletos, etc.), radio, televisión e, incluso, más modernamente,
haciendo uso del internet y de las plataformas digitales, entre otros.
Particularmente, esta Sala ha definido este derecho como aquel que tienen los
administrados “(…) de buscar y difundir las informaciones y las ideas a un
número indeterminado de personas sobre hechos que por su naturaleza son de
interés de la generalidad por considerarse noticiosos (...)” (Sentencias Nos.
5977-2006 de las 15:16 hrs. de 3 de mayo de 2006 y 8396-2018 de las 12:40 hrs.
de 25 de mayo de 2018). En
virtud de lo anterior, esta libertad permite a las personas la posibilidad de
organizarse y crear medios de comunicación independientes del poder
gubernamental, en los cuales tienen el derecho de expresarse libremente, sin
censura. Todo esto, además, sin temor a las represalias del Estado o de otras
entidades o individuos. La finalidad de este este derecho, es garantizar a la
población recibir y difundir una información que no está manipulada ni,
tampoco, al servicio de una persona, entidad o interés particular. Desde
sus primeros pronunciamientos, la Corte IDH, al resolver la opinión consultiva
No. OC-5/85 sobre la colegiatura obligatoria de periodistas mediante sentencia
de 13 de noviembre de 1985, aludió a esta libertad desde el ejercicio
periodístico e indicó que:“(…) 72. (...) La profesión de periodista
-lo que hacen los periodistas- implica precisamente el buscar, recibir y
difundir información. El ejercicio del periodismo, por tanto, requiere que una
persona se involucre en actividades que están definidas o encerradas en la
libertad de expresión garantizada en la Convención (...)74. (...) El ejercicio del periodismo
profesional no puede ser diferenciado de la libertad de expresión, por el
contrario ambas cosas están evidentemente imbricadas, pues el periodista
profesional no es ni puede ser, otra cosa que una persona que ha decidido
ejercer la libertad de expresión de modo continuo, estable y remunerado (...)”.Asimismo, en el caso Herrera Ulloa vs.
Costa Rica (sentencia de 2 de julio de 2004), la Corte IDH sostuvo, sobre el
rol de los medios de comunicación y el periodismo en relación con la libertad
de expresión, lo siguiente: “(…) 117. Los medios de comunicación
social juegan un rol esencial como vehículos para el ejercicio de la dimensión
social de la libertad de expresión en una sociedad democrática, razón por la
cual es indispensable que recojan las más diversas informaciones y opiniones.
Los referidos medios, como instrumentos esenciales de la libertad de
pensamiento y de expresión, deben ejercer con responsabilidad la función social
que desarrollan. 118. Dentro de este contexto, el
periodismo es la manifestación primaria y principal de esta libertad y, por esa
razón, no puede concebirse meramente como la prestación de un servicio al
público a través de la aplicación de los conocimientos o la capacitación
adquiridos en la universidad. Al contrario, los periodistas, en razón de la
actividad que ejercen, se dedican profesionalmente a la comunicación social. El
ejercicio del periodismo, por tanto, requiere que una persona se involucre
responsablemente en actividades que están definidas o encerradas en la libertad
de expresión garantizada en la Convención. 119. En este sentido, la Corte ha indicado
que es fundamental que los periodistas que laboran en los medios de
comunicación gocen de la protección y de la independencia necesarias para
realizar sus funciones a cabalidad, ya que son ellos quienes mantienen
informada a la sociedad, requisito indispensable para que ésta goce de una plena
libertad y el debate público se fortalezca. (…)”. (El destacado no forma parte
del original). Más recientemente, en el caso Moya Chacón
y otros vs. Costa Rica (sentencia de 23 de mayo de 2022), la Corte IDH reiteró
parte de lo anteriormente citado y sostuvo, sobre este mismo tema, lo
siguiente: “(…) b.2 Importancia del rol del
periodista en una sociedad democrática
La Corte ha destacado que el ejercicio
profesional del periodismo “no puede ser diferenciado de la libertad de
expresión, por el contrario, ambas cosas están evidentemente imbricadas, pues
el periodista profesional no es, ni puede ser, otra cosa que una persona que ha
decidido ejercer la libertad de expresión de modo continuo, estable y
remunerado”. El Tribunal ha afirmado que los medios de comunicación social
juegan un rol esencial como vehículos para el ejercicio de la dimensión social
de la libertad de expresión en una sociedad democrática, razón por la cual es
indispensable que recojan las más diversas informaciones y opiniones. En
efecto, la Corte ha caracterizado los medios de comunicación social como
verdaderos instrumentos de la libertad de expresión y, además, ha señalado que
“[s]on los medios de comunicación social los que sirven para materializar el
ejercicio de la libertad de expresión, de tal modo que sus condiciones de
funcionamiento deben adecuarse a los requerimientos de esa libertad. Para ello
es indispensable, inter alia, la pluralidad de medios, la prohibición de todo
monopolio respecto de ellos, cualquiera sea la forma que pretenda adoptar, y la
garantía de protección a la libertad e independencia de los periodistas”.
El Tribunal recuerda que, para que la
prensa pueda desarrollar su rol de control periodístico, debe no solo ser libre
de impartir informaciones e ideas de interés público, sino que también debe ser
libre para reunir, recolectar y evaluar esas informaciones e ideas. En su
informe de 2012 al Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, el
Relator especial sobre la promoción y protección del derecho a la libertad de
opinión y expresión de las Naciones Unidas se refirió a que las personas que
desarrollan una actividad periodística “observan, describen, documentan y
analizan los acontecimientos y documentan y analizan declaraciones, políticas y
cualquier propuesta que pueda afectar a la sociedad, con el propósito de
sistematizar esa información y reunir hechos y análisis para informar a los
sectores de la sociedad o a esta en su conjunto”. Lo anterior implica que
cualquier medida que interfiera con las actividades periodísticas de personas
que están cumpliendo con su función obstruirá inevitablemente con el derecho a
la libertad de expresión en sus dimensiones individual y colectiva.
Adicionalmente, en el marco de la
libertad de información, esta Corte considera que existe un deber del
periodista de constatar en forma razonable, aunque no necesariamente
exhaustiva, los hechos que divulga. Es decir, resulta válido reclamar equidad y
diligencia en la confrontación de las fuentes y la búsqueda de información.
Esto implica el derecho de las personas a no recibir una versión manipulada de
los hechos. En consecuencia, los periodistas tienen el deber de tomar alguna
distancia crítica respecto a sus fuentes y contrastarlas con otros datos
relevantes. Por su lado, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha señalado
que la libertad de expresión no garantiza una protección ilimitada a los
periodistas, inclusive en asuntos de interés público. En efecto, dicho Tribunal
ha indicado que, aun cuando están amparados bajo la protección de la libertad
de expresión, los periodistas deben ejercer sus labores obedeciendo a los
principios de un “periodismo responsable” y ético, lo cual resulta de particular
relevancia en una sociedad contemporánea donde los medios no sólo informan sino
también pueden sugerir, a través de la manera cómo presentan la información, la
forma en que dicha información debe ser entendida.
Además, dada la importancia de la
libertad de expresión en una sociedad democrática y la elevada responsabilidad
que ello entraña para quienes ejercen profesionalmente labores de comunicación
social, el Estado no sólo debe minimizar las restricciones a la circulación de
la información sino también equilibrar, en la mayor medida de lo posible, la
participación de las distintas informaciones en el debate público, impulsando
el pluralismo informativo. Por último, la Corte ha indicado que es fundamental
que los periodistas que laboran en los medios de comunicación gocen de la
protección y de la independencia necesarias para realizar sus funciones a
cabalidad, ya que son ellos quienes mantienen informada a la sociedad,
requisito indispensable para que ésta goce de una plena libertad y el debate
público se fortalezca.
En el marco de esta protección que
deben otorgar los Estados, resulta fundamental la protección de fuentes
periodísticas, piedra angular de la libertad de prensa y, en general, de una
sociedad democrática, toda vez que permiten a las sociedades beneficiarse del
periodismo de investigación con el fin de reforzar la buena gobernanza y el
Estado de Derecho. La confidencialidad de las fuentes periodísticas es, por lo
tanto, esencial para el trabajo de los periodistas y para el rol que cumplen de
informar a la sociedad sobre asuntos de interés público (…)”. (El destacado no forma parte del original). Así las cosas, la libertad de prensa en
relación con la libertad de expresión, hacen referencia al derecho de toda
persona, y de los medios de comunicación en particular, a través de sus
periodistas, de investigar e informar, sin limitaciones irrazonables o
coacciones. La
Corte Constitucional Colombiana, ha hecho alusión también a esta libertad
destacando tres de sus más importantes características. Particularmente, en la
Sentencia No. C-135/21 de 13 de mayo de 2021, sostuvo que la prensa cumple un
rol educador, es un mecanismo que contribuye a la construcción del diálogo
social pacífico y, a su vez, es un guardián de la democracia. Además, explicó
expresamente lo siguiente sobre estas características: “(…) 57.1. Rol de educador. Los medios de
comunicación y la prensa actúan como difusores del conocimiento. Esto permite
que el público en general pueda acceder a información sobre hechos, conocimiento
científico, las leyes que los regulan e información pública en sentido amplio,
que de otro modo no podrían conocer. Es una fuente que centraliza y luego
difunde el conocimiento, lo que permite que la ciudadanía se eduque y la
democracia se fortalezca.57.2. Mecanismo de contribución al diálogo
social. El acceso al conocimiento que la prensa y los medios masivos de
comunicación permiten, junto con el análisis investigativo adoptado por la
misma, llevan a un mayor diálogo y debate pacífico de la ciudadanía en torno a
los asuntos de interés público.57.3. Guardián de la democracia. La prensa
y los medios masivos de comunicación han sido denominados “el cuarto poder” o
el “guardián de la democracia”, en alusión a la función que ejercen de control
a la Administración Pública, y su designación como instrumento de rendición de
cuentas a aquellos que detentan el poder (…)”. Este órgano constitucional igualmente se
ha pronunciado sobre esta libertad. Así, en el Voto No. 5977-2006 de las 15:16
hrs. de 3 de mayo de 2006 señaló: “(…) La libertad de prensa engloba de
manera genérica todos los tipos de impresos, impresión, edición, circulación de
periódicos, folletos, revistas y publicaciones de toda clase. Es por su
naturaleza vehículo natural de la libertad de expresión de los ciudadanos. Se
traduce en el derecho para los administrados de buscar y difundir las
informaciones y las ideas a un número indeterminado de personas sobre hechos
que por su naturaleza son de interés de la generalidad por considerarse noticiosos.
Por su naturaleza, está sujeta a las mismas limitaciones que la libertad de
expresión. Tiene como funciones en la democracia: informar (hechos,
acontecimientos noticiosos), integrar la opinión (estimulando la integración
social) y controlar el poder político, en cuanto es permanente guardián de la
honestidad y correcto manejo de los asuntos públicos. Dado su vínculo
simbiótico con la ideología democrática, un sin fin de instrumentos
internacionales y prácticamente todas las Constituciones del mundo libre, desde
la Declaración Francesa de 1789 (art.11) la han reconocido. Nuestra Constitución Política por su
parte, la tutela por medio de diversas normas: “Todos pueden comunicar sus
pensamientos de palabra o por escrito y publicarlos sin previa censura; pero
serán responsables de los abusos que cometan en el ejercicio de este derecho,
en las condiciones y modos que establezca la ley” (artículo
“Nadie puede
ser inquietado ni perseguido por la manifestación de sus opiniones ni por acto
alguno que no infrinja la ley. Las acciones privadas que no dañen la moral o el
orden público o que no perjudiquen a tercero, están fuera de la acción de la
ley. No se podrá, sin embargo, hacer en forma alguna propaganda política por
clérigos o seglares invocando motivos de religión o valiéndose, como medio, de
creencias religiosas” (artículo 28). Otras normas constitucionales relacionada
con este derecho son: “Se garantiza la libertad de petición, en forma
individual o colectiva, ante cualquier funcionario público o entidad oficial, y
el derecho a obtener pronta resolución (artículo 27). “Se garantiza el libre
acceso a los departamentos administrativos con propósitos de información sobre
asuntos de interés público. Quedan a salvo los secretos de Estado” (artículo
30). La libertad de expresión tiene como
consecuencia la prohibición de toda forma de censura, en un doble sentido: no
se puede censurar a los interlocutores, por una parte; y no se puede, en
general, tampoco censurar en forma previa los contenidos posibles de la discusión:
en principio, en una democracia, todos los temas son discutibles. La no
censurabilidad de los sujetos tienen un carácter prácticamente universal, como
lo establece nuestra Constitución, nadie puede ser privado de la libertad de
hablar y expresarse como mejor le parezca; la no censurabilidad de los
contenidos, si bien no se da en forma previa, encuentra algunas limitaciones,
sin embargo, éstas deben ser tales que la libertad siga teniendo sentido o no
sea vaciada de su contenido, básicamente, como toda libertad, debe ejercerse
con responsabilidad, en fin para perseguir fines legítimos dentro del sistema
(…)”.Asimismo, en el Voto No. 10961-2020 de las
10:05 hrs. de 16 de junio de 2020, esta jurisdicción hizo referencia a la
libertad de prensa y a su relación intrínseca con la libertad de información,
señalando lo siguiente: “(…)
Por su parte, en cuanto a la libertad de información y de prensa
existe también un profuso desarrollo que refiere este derecho como un derecho
preferente, que no sólo es un derecho fundamental, sino que funge como garantía
esencial del funcionamiento del sistema democrático. Como referencia pueden
citarse las sentencias 2004-08229 y 2007-017324 que lo definen como: "(...) El Derecho a la Información,
que guarda una estrecha relación con la Libertad de Expresión y el Derecho de
Prensa, consiste en la facultad de buscar, recibir y difundir información e
ideas de toda índole, y puede ejercitarse mediante la palabra impresa, las
emisiones de radio y de televisión. Sobre este particular, en sentencia número
2001–09250 de las 10:22 horas del 14 de setiembre de 2001, la Sala dijo lo
siguiente:“...la libertad de información es un medio
de formación de opinión pública en asuntos de interés general. Este valor
preferente alcanza su máximo nivel cuando la libertad es ejercitada por los
profesionales de la información a través del vehículo institucionalizado de
formación de la opinión pública, que es la prensa, entendida en su más amplia
acepción. Esto, sin embargo, no significa que la misma libertad pueda ser
entendida de manera absoluta, sino más bien debe de analizarse cada caso
concreto para ponderar si la información se ha llevado a cabo dentro del ámbito
protegido constitucionalmente, o por el contrario si ha transgredido ese ámbito,
afectando el derecho al honor, a la intimidad o a la imagen, entre otros
derechos también constitucionalmente protegidos.”En efecto, la doctrina sobre el tema
señala que la Libertad de Prensa ampara la posibilidad de publicar noticias con
veracidad, buenos motivos y fines justificables. No obstante, si bien la misión
de la prensa en una sociedad abierta y democrática es informar a la opinión
pública en forma objetiva y veraz, esto no debe entenderse como una exigencia
de carácter absoluto, pues, en la práctica, claramente existen dificultades de
todo tipo que harían totalmente irracional el exigirle semejante logro a los
medios de comunicación. Por esta razón, se ha aceptado que éstos solamente
están obligados a buscar leal y honradamente la verdad, en la forma más
imparcial que les sea posible. En otras palabras, el deber de veracidad
únicamente les impone la obligación de procurar razonablemente la verdad, y no
la de realizar ese cometido en forma absoluta. Por consiguiente, el deber de
veracidad entraña una obligación de medios, no de resultados (…)El orden democrático exige, la defensa de
la libertad de expresión, como instrumento básico e indispensable para la
formación de la opinión pública. Y esa defensa, lleva a la posibilidad de
expresar el pensamiento usando los medios que elija el emisor y también en la
facultad de difundirlo a través de ellos.
(…) el valor de esta defensa, alcanza su máximo nivel cuando la libertad
es ejercitada por los profesionales de la información a través del vehículo institucionalizado
de formación de la opinión pública, que es la prensa. En ese sentido, se
entiende que si bien, el derecho a la expresión, contemplado en el artículo 13
de la Convención Americana, no tiene carácter absoluto, los límites para su
ejercicio y controles de su adecuado desempeño no deben de modo alguno limitar
su ejercicio, más allá de lo estrictamente necesario, al punto que puedan
convertirse en un mecanismo directo o indirecto que afecten la libertad de
expresión, información y prensa y constituyan una violación al derecho (…)”.
(El destacado no forma parte del original). Igualmente, en la Sentencia No. 9512-2020
de las 13:02 hrs. de 22 de mayo de 2022, este Tribunal Constitucional dispuso
lo siguiente: “(…) es claro que el ejercicio de las
libertades de expresión e información adquiere características distintivas,
cuando se realiza a través de un medio de comunicación, características que
variarán dependiendo de cada tipo de medio. Estas variaciones repercuten, a su
vez, sobre el alcance de los derechos que se ejercen, su contenido, y las
posibles limitaciones de las que eventualmente son susceptibles. Es claro que,
el objeto jurídico de la protección de la libertad de expresión, en el marco de
la libertad de prensa, es la posibilidad de obtener información, como insumo
necesario para informarse y poder informar a una colectividad. Es decir que, en
stricto senso, la libertad de expresión protege la transmisión de todo tipo de
pensamientos, opiniones, ideas e informaciones personales de quien se expresa,
mientras que la libertad de información permite a las personas recibir y
poseer información sobre hechos,
eventos, acontecimientos, personas, grupos y en general situaciones, en aras de
que el receptor se entere de lo que está ocurriendo. La libertad de información
abarca actividades como la búsqueda de información e investigación, a través de
fuentes, donde puede hallarse, procesarse y transmitirse a través de un medio
determinado. Por eso, el derecho a informar ocupa un lugar especial dentro del
ordenamiento constitucional costarricense, particularmente cuando su ejercicio
se apareja con el de la libertad de prensa, es decir, cuando se ejerce a través
de los medios de comunicación. Los diferentes tribunales internacionales de
derechos humanos, han reconocido que los
medios de comunicación ostentan una función social importante, en la
construcción y sostenibilidad de los sistemas democráticos, por lo que en
numerosas oportunidades se ha reconocido que los medios de comunicación
colectiva, como personas jurídicas, pueden ser titulares de derechos
fundamentales, según su naturaleza particular; en consecuencia, es claro que la
libertad de expresión sí cobija a los medios de comunicación en tanto personas
jurídicas, así como a quienes se expresan, a través de ellos. Es igualmente
pertinente destacar, en este ámbito, la relación entre la libertad de expresión
del medio de comunicación como “persona jurídica”, y la libertad de expresión
de las personas naturales que forman parte de la estructura organizacional de
tales personas jurídicas, por ejemplo, los editores, redactores, reporteros y
otros periodistas o comunicadores sociales, que contribuyen a la transmisión de
expresiones de terceros, a la vez que ejercen su propia libertad de expresión.
La relación existente entre ambas libertades, y a su vez entre dichas
libertades y la libertad de expresión de quien efectivamente está comunicando
un mensaje a través de tales medios o personas, ha de dilucidarse en cada caso
concreto con especial atención a los distintos intereses en juego, para llegar
a una solución que logre el máximo nivel de armonización concreta entre todos
ellos, y a su vez con los intereses del receptor y, en especial, del público en
general. La difusión masiva que alcanzan las informaciones transmitidas a
través de los medios y su poder de penetración, el impacto profundo que pueden
tener sobre las personas en general, garantiza el desarrollo democrático de un
estado constitucional y a su vez, propicia el fortalecimiento de la libertad de
expresión.En este sentido, la Corte Interamericana
de Derechos Humanos ha indicado que es fundamental que los periodistas que
laboran en los medios de comunicación gocen de la protección y de la
independencia necesarias para realizar sus funciones a cabalidad, ya que son
ellos quienes mantienen informada a la sociedad, requisito indispensable para
que ésta goce de una plena libertad y el debate público se fortalezca, pues los
medios de comunicación social juegan un rol esencial como vehículos para el ejercicio
de la dimensión social de la libertad de expresión en una sociedad democrática,
razón por la cual, es indispensable que recojan las más diversas informaciones
y opiniones (Caso Ivcher Bronstein vs Panamá- Corte I.D.H.-).A su vez, la Corte Europea de Derechos
Humanos, al interpretar el artículo 10 de la Convención Europea, concluyó que
"necesarias", sin ser sinónimo de "indispensables", implica
la" existencia de una ‘necesidad social imperiosa’ y que para que una
restricción sea "necesaria" no es suficiente demostrar que sea
"útil", "razonable" u "oportuna" (21). Este
concepto de “necesidad social imperiosa” fue hecho suyo por la Corte en su
opinión consultiva OC-5/85, La Colegiación Obligatoria de Periodistas (artículos
13 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). (…) Ha destacarse que es a través de los
medios de comunicación, que la libertad de expresión contribuye a la
consolidación de la sociedad democrática. Por lo tanto, las condiciones de su
uso, deben conformarse con los requisitos de esta libertad, lo que significa
que debe garantizarse la libertad e independencia de los periodistas y los
medios de comunicaciones (opinión consultiva OC-5/85 Corte IDH, La Colegiación
Obligatoria de Periodistas). De acuerdo con la jurisprudencia de la
Corte Interamericana, la libertad de expresión no está completa en el
reconocimiento teórico del derecho a hablar o escribir, sino cuando también
incluye, en forma inseparable, el derecho a usar todo medio adecuado para
divulgar información y garantizar que llegue a la audiencia más amplia posible
(…) (Caso Ivcher Bronstein vs Panamá- Corte I.D.H.-). No obstante, como
cualquier otro derecho humano, la libertad de expresión no es un derecho
absoluto, y puede estar sujeta a limitaciones por parte de cualquiera autoridad
estatal o eventualmente de particulares, previamente adoptadas por el
legislador bajo estrictas condiciones. (…)”. (El destacado no forma parte del
original).
VI.-
TOCANTE A LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN (Y DE PRENSA) COMO GARANTES DEL SISTEMA
DEMOCRÁTICO. La libertad de expresión y, concomitantemente, el ejercicio de la
libertad de prensa, devienen en pilares fundamentales sobre los que se erige
una sociedad democrática. Resulta prácticamente incuestionable la intrínseca
relación que existe entre tales libertades y la democracia; de ahí que, esta
última se debilita y erosiona arbitrariamente cuando dichas libertades no se
pueden ejercer plenamente ni, tampoco, se respetan y garantizan en los
ordenamientos jurídicos. La
Carta Democrática Interamericana (aprobada por los Estados Miembros de la OEA
durante una sesión extraordinaria de la Asamblea General que se llevó a cabo el
11 de septiembre de 2001 en Lima, Perú), sobre este particular, dispone en su
artículo 4 que: “Son componentes fundamentales del ejercicio de la democracia
la transparencia de las actividades gubernamentales, la probidad, la
responsabilidad de los gobiernos en la gestión pública, el respeto por los
derechos sociales y la libertad de expresión y de prensa”. Además, hay que recordar
que la ya dictada Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión
establece en su primer principio que la libertad de expresión es “(…) un
requisito indispensable para la existencia misma de una sociedad democrática”. La
libertad de prensa (o lo que algunos denominan una prensa libre), como
manifestación de la libertad de expresión, constituye un elemento esencial para
fiscalizar –sin represiones–, las actuaciones de los terceros, sean de índole
privada o funcionarios públicos, principalmente de los que ocupan altos cargos
o aspiran a este, permitiendo así, consecuentemente, la rendición de cuentas,
combatir la corrupción, la transparencia en el manejo de fondos públicos, entre
otros muchos aspectos que resultan fundamentales para mantener vigente un
sistema democrático. Parte de ese deber, reside en el investigar a las personas
en el poder, principalmente al gobierno, formulando los cuestionamientos
difíciles e intentar así revelarle a la ciudadanía lo que realmente está
sucediendo, como medio, a su vez, para que tomen las decisiones correctas,
principalmente, a la hora de votar y, también posteriormente, cuando se está en
ejercicio del poder. Tal y como lo ha manifestado la llamada Unión por las
Libertades Civiles de Europa (organización no gubernamental que promueve las
libertades civiles para todas las personas en la Unión Europea) “(…) Una prensa
libre ayuda en cada paso de este proceso. Proporciona información a los
votantes antes de votar; fomenta el diálogo y el debate para enriquecer la
comprensión de esta información; y luego informa a la ciudadanía sobre la labor
del gobierno y si realmente están llevando a cabo sus promesas. En democracia,
la ciudadanía delega el poder de decisión en sus cargos electos, y la prensa es
una forma de controlarlos (…)”. En esencia, es factible afirmar, entonces, que
la libertad de prensa resulta fundamental en los sistemas democráticos, pues
permite a los ciudadanos formarse opiniones y criterios en relación con la
realidad en que viven. Por este motivo, lamentablemente los medios de
comunicación independientes son precisamente uno de los objetivos principales
de los sistemas políticos antidemocráticos o, al menos, de aquellos que quieren
perfilarse y van encaminados hacia ello. Esta
Sala Constitucional se ha manifestado específicamente sobre la libertad de
expresión y su función como garante de la democracia. Así, en el emblemático
Voto No. 5977-2006 de las 15:16 hrs. de 3 de mayo de 2006, señaló lo siguiente:
“(…)
La libertad de expresión como
requisito indispensable de la democracia. La libertad de expresión sin duda
alguna es una de las condiciones -aunque no la única-, para que funcione la
democracia. Esta libertad es la que permite la creación de la opinión pública,
esencial para darle contenido a varios principios del Estado constitucional,
como lo son por ejemplo el derecho a la información, el derecho de petición o
los derechos en materia de participación política; la existencia de una opinión
pública libre y consolidada también es una condición para el funcionamiento de
la democracia representativa. La posibilidad de que todas las personas
participen en las discusiones públicas constituye el presupuesto necesario para
la construcción de una dinámica social de intercambio de conocimientos ideas e
información, que permita la generación de consensos y la toma de decisiones
entre los componentes de los diversos grupos sociales, pero que también
constituya un cauce para la expresión de los disensos, que en la democracia son
tan necesarios como los acuerdos. Por su parte, el intercambio de opiniones e
informaciones que se origina con la discusión pública contribuye a formar la
opinión personal, ambas conforman la opinión pública, que acaba manifestándose
por medio de los canales de la democracia representativa. Como lo ha señalado
el propio Tribunal Constitucional español, quedarían vaciados de contenido real
otros derechos que la Constitución consagra, reducidas a formas huecas las
instituciones representativas y absolutamente falseado el principio de
legitimidad democrática... que es la base de toda nuestra ordenación
jurídico-política (Sentencia 6/1981), si no existieran unas libertades capaces
de permitir ese intercambio, que… presupone el derecho de los ciudadanos a
contar con una amplia y adecuada información respecto de los hechos, que les
permita formar sus convicciones y participar en la discusión relativa a los
asuntos públicos (Sentencia 159/1986) (…)”. (El destacado no forma parte del
original). Aunado
a ello, respecto estrictamente a los medios de comunicación y su
responsabilidad a la hora de informar y contribuir así con los procesos
democráticos, en ese mismo voto se sostuvo lo siguiente: “(…)
La responsabilidad social de
los medios de comunicación como detentadores de poder frente al ciudadano. La
lucha por la defensa de los derechos fundamentales de los habitantes,
tradicionalmente surge contra el poder político, no obstante, posteriormente
evoluciona para proteger a la persona de otros sujetos particulares que tienen
una relación de poder con respecto al ciudadano, en aquellos casos que lesionen
algún derecho fundamental. Hay que tener claro que en las democracias, los
medios de comunicación no tienen un papel simplemente pasivo en el tema de la
libertad de expresión; no se limitan a ser víctimas de los atentados contra tan
importante libertad. Tienen por el contrario una gran responsabilidad y poder
al ser los vehículos naturales para que las libertades comunicativas
(expresión, imprenta, información, etcétera) sean una realidad, que puedan
servir al desarrollo de los procesos democráticos formando una ciudadanía bien
informada, que conozca sus derechos y sus obligaciones, que tenga las
herramientas necesarias para poder elegir bien a sus gobernantes. La
responsabilidad social de los medios y el lugar de la libertad de expresión en
el desarrollo democrático es lo que justifica que el estatuto jurídico de los
medios y de los profesionales que en ellos trabajan sea distinto al del resto de
las personas. Pero ese estatus, como se indicó no es invocable frente a fines
ilegítimos, que incluyen el atentar contra libertades fundamentales de mala fe
o con negligencia evidente. A tenor de estas razones y fundamentos, es que cabe
concluir que el Estado, y concretamente el legislador, tiene derecho y el deber
de proteger a los individuos, frente al uso ilegítimo de este derecho, el cual,
mal utilizado, es tan dañino para la democracia como la censura misma, no sólo
porque su ejercicio de mala fe, puede lesionar el honor de la persona afectada,
sino el de la sociedad entera de recibir información adecuada capaz de ayudarla
a conformar la opinión pública en forma transparente. El peligro que representa
un mal uso de este derecho para la democracia es tan grave como su no
ejercicio, y ese mal uso no está determinado sólo por la negligencia evidente o
mala fe que afecte otras libertades, sino también frente a otros factores, como
la posibilidad que la falta de un pluralismo mediático afecte la capacidad de
la prensa de generar una opinión pública libre e informada. Naturalmente que la
exigencia de ese pluralismo, no se reduce a una vertiente puramente
cuantitativa, sino que también conlleva algún factor cualitativo que se
concreta en la "presencia de diversidad de opiniones y de fuentes de
información”. Sin duda alguna que por su rol en la democracia, su posibilidad
de difusión, los medios de comunicación están en una relación de poder con
respecto al ciudadano y a la sociedad, y aunque su existencia es fundamental
para fines legítimos y esenciales de la democracia, tienen el potencial, como
cualquier poder, de desviarse ocasionalmente, frente a actuaciones
individuales, en cuyo caso el Estado tiene la obligación de establecer las
previsiones necesarias para la protección del sistema y del individuo.
Evidentemente que como se indicó, la protección del Estado no puede darse como
lo ha señalado la Corte de Derechos Humanos, con el derecho a censurar
previamente las informaciones, lo cual será a todas luces inconstitucional
(art. 28), sino que se refiere a su control a posteriori, en el caso que haya
existido intención de infligir daño o actuado con pleno conocimiento de que se
estaban difundiendo noticias falsas o se condujo con manifiesta negligencia en
la búsqueda de la verdad o falsedad de las mismas y con ella resultó afectado
el honor y reputación de alguna persona. La Sala comparte la opinión de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos (opinión consultiva 5/85) en el
sentido de que:33. ...No sería lícito invocar el derecho
de la sociedad a estar informada verazmente para fundamentar un régimen de
censura previa supuestamente destinado a eliminar las informaciones que serían
falsas a criterio del censor. Como tampoco sería admisible que, sobre la base del
derecho a difundir informaciones e ideas, se constituyeran monopolios públicos
o privados sobre los medios de comunicación para intentar moldear la opinión
pública según un solo punto de vista.De igual forma reconoce la jurisprudencia
sentada en el caso New York Times vs. Sullivan de 1964 en la que se señala que
la protección que la Constitución ofrece a la libertad de expresión no depende
de la verdad, popularidad o utilidad social de las ideas y creencias
manifestadas, y reconoce que un cierto grado de abuso es inseparable del uso
adecuado de esa libertad, a partir de la cual el gobierno y los tribunales
deben permitir que se desarrolle un debate "desinhibido, robusto y
abierto", lo que puede incluir expresiones cáusticas, vehementes y a veces
ataques severos desagradables hacia el gobierno y los funcionarios públicos.
Los enunciados erróneos son inevitables en un debate libre, y deben ser
protegidos para dejar a la libertad de expresión aire para que pueda respirar y
sobrevivir. Las normas deben impedir que un funcionario público pueda demandar
a un medio de comunicación o a un particular por daños causados por una
difamación falsa relativa a su comportamiento oficial, a menos que se pruebe
con claridad convincente que la expresión se hizo con malicia real, es decir,
con conocimiento de que era falsa o con indiferente desconsideración de si era
o no falsa. Esta salvedad que se hace es indispensable frente a la obligación
del Estado de proteger la reputación y honra de las personas y más aún, dentro
de la obligación que tiene de velar porque el mal uso o desvío de esta libertad
no se utilice para violar fines igualmente esenciales del sistema democrático,
entre los que se incluye el sistema de derechos fundamentales. Es reconocida en
doctrina la interdependencia que existe entre los derechos fundamentales y su
valor sistémico, en ese sentido, la protección de una libertad en demérito de
otras por falta de una visión hermenéutica tiene un efecto negativo sobre todo
el sistema de libertad (ver sentencia 2771-03 de esta Sala)". (…)”. (El destacado no forma parte del original). Asimismo,
en la Sentencia No. 15220-2016 de las 16:00 hrs de 18 de octubre de 2016, este
órgano constitucional señaló muy atinadamente lo siguiente: “(…) La libertad de expresión es un pilar
fundamental del Estado democrático, ya que permite la circulación de ideas e
información –aun aquellas de oposición al gobierno de turno-, la formación de
la opinión pública, la transparencia, la fiscalización y denuncia de las
acciones del gobierno, entre otras. No en vano señala Bobbio que la democracia
es el ejercicio de poder en público (…) tratándose de funcionarios públicos, y
en particular aquellos de alta jerarquía, el umbral de la libertad de expresión
y el deber de tolerancia a la crítica aumentan. Esto es así porque un elemento
fundamental del sistema democrático, que lo distingue de las dictaduras,
consiste en la amplia libertad de que gozan tanto la ciudadanía en general como
la prensa en particular, con respecto de exteriorizar sus críticas y cuestionar
la idoneidad (técnica o moral) de los funcionarios públicos y sus decisiones,
sin temor a censura ni represalias, lo que evidentemente no obsta que la
persona que se sienta afectada, acuda al derecho de rectificación o a otras
vías judiciales ordinarias en defensa de su imagen y buen nombre. En el caso
concreto de los funcionarios públicos, se encuentran más expuestos al
escrutinio público, toda vez que el ejercicio de sus funciones trasciende el
ámbito privado y, por su impacto en el desarrollo y acontecer político y
nacional, se incorpora a la esfera pública, esto es tiene consecuencias de
interés para la ciudadanía en general. Asimismo, el control ciudadano sobre la
Administración Pública y el deber de rendición de cuentas de los funcionarios
públicos (artículo 11 de la Constitución Política), solo pueden darse en un
sistema democrático de amplia libertad de expresión e información. Esa es la
relevancia de la dimensión social del derecho de información, íntimamente
ligado al de expresión. En tal sentido, precisamente, la Corte Interamericana
de Derechos Humanos se expresó en el caso Tristán Donoso:“115. Por último, respecto del derecho a
la honra, la Corte recuerda que las expresiones concernientes a la idoneidad de
una persona para el desempeño de un cargo público o a los actos realizados por
funcionarios públicos en el desempeño de sus labores gozan de mayor protección,
de manera tal que se propicie el debate democrático. La Corte ha señalado que
en una sociedad democrática los funcionarios públicos están más expuestos al
escrutinio y la crítica del público. Este diferente umbral de protección se
explica porque se han expuesto voluntariamente a un escrutinio más exigente.
Sus actividades salen del dominio de la esfera privada para insertarse en la
esfera del debate público. Este umbral no se asienta en la calidad del sujeto,
sino en el interés público de las actividades que realiza (…) 122. Como ya se ha indicado, el derecho
internacional establece que el umbral de protección al honor de un funcionario
público debe permitir el más amplio control ciudadano sobre el ejercicio de sus
funciones (supra párr. 115). Esta protección al honor de manera diferenciada se
explica porque el funcionario público se expone voluntariamente al escrutinio
de la sociedad, lo que lo lleva a un mayor riesgo de sufrir afectaciones a su
honor, así como también por la posibilidad, asociada a su condición, de tener
una mayor influencia social y facilidad de acceso a los medios de comunicación
para dar explicaciones o responder sobre hechos que los involucren.” De
igual forma, en el caso Ricardo Canese, la Corte indicó:“
El control
democrático, por parte de la sociedad a través de la opinión pública, fomenta
la transparencia de las actividades estatales y promueve la responsabilidad de
los funcionarios sobre su gestión pública, razón por la cual debe existir un
mayor margen de tolerancia frente a afirmaciones y apreciaciones vertidas en el
curso de los debates políticos o sobre cuestiones de interés público.
98.
El Tribunal ha establecido que es lógico y apropiado que las expresiones
concernientes a funcionarios públicos o a otras personas que ejercen funciones
de una naturaleza pública deben gozar, en los términos del artículo 13.2 de la
Convención, de un margen de apertura a un debate amplio respecto de asuntos de
interés público, el cual es esencial para el funcionamiento de un sistema
verdaderamente democrático. (…)”. (El destacado no forma parte del original). A mayor abundamiento, esta Sala, en la
Sentencia No. 12926-2017 de las 09:30 hrs. de 18 de agosto de 2017, indicó,
sobre tema en particular, que:"(…) la libertad de prensa es un
pilar fundamental del Estado democrático al punto de que no puede existir el
segundo sin la garantía efectiva a favor de todos los habitantes de la
República del ejercicio del derecho de buscar, recibir y difundir información e
ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por
escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de
su elección, sin que dicho derecho pueda ser sometido a la previa censura
(...)”. La Corte Interamericana de Derechos
Humanos ha hecho también alusión a la estrecha relación que existe entre
democracia y libertad de expresión, y ha referido que se trata de un elemento
fundamental sobre el cual se basa la existencia de una sociedad democrática. En
ese particular, en la opinión consultiva No. OC-5/85 sobre la colegiatura
obligatoria de periodistas (sentencia de 13 de noviembre de 1985), dispuso que
es conditio sine qua non para que quienes deseen influir sobre la colectividad
puedan desarrollarse plenamente, razón por la cual afirma que una sociedad que
no está bien informada no es plenamente libre. Es decir, que dentro de los
sistemas democráticos el ejercicio de la libertad de expresión permite el
desarrollo y proyección del ser humano, contribuye al funcionamiento de la
democracia y es un medio o instrumento para el ejercicio de los otros derechos
humanos. Por su parte, en el caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica, la Corte
sostuvo lo siguiente: “(…) 113. En iguales términos a los
indicados por la Corte Interamericana, la Corte Europea de Derechos Humanos se
ha manifestado sobre la importancia que reviste en la sociedad democrática la
libertad de expresión, al señalar que “(…) la libertad de expresión constituye
uno de los pilares esenciales de una sociedad democrática y una condición
fundamental para su progreso y para el desarrollo personal de cada individuo.
Dicha libertad no sólo debe garantizarse en lo que respecta a la difusión de
información o ideas que son recibidas favorablemente o consideradas como
inofensivas o indiferentes, sino también en lo que toca a las que ofenden,
resultan ingratas o perturban al Estado o a cualquier sector de la población.
Tales son las demandas del pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura,
sin las cuales no existe una sociedad democrática. (…) Esto significa que (…)
toda formalidad, condición, restricción o sanción impuesta en la materia debe
ser proporcionada al fin legítimo que se persigue (…)”. (Es destacado no forma
parte del original). De igual manera, en esta última ocasión,
la Corte IDH señaló que la Comisión Africana de Derechos Humanos y de los
Pueblos y el Comité de Derechos Humanos también se han pronunciado en ese mismo
sentido; de ahí que haya concluido que existe una coincidencia en los
diferentes sistemas regionales de protección a los derechos humanos y en el
universal, en cuanto al papel esencial que juega la libertad de expresión en la
consolidación y dinámica de una sociedad democrática. Además, indicó
expresamente que: “(…) 116. (…) Sin una efectiva libertad de
expresión, materializada en todos sus términos, la democracia se desvanece, el
pluralismo y la tolerancia empiezan a quebrantarse, los mecanismos de control y
denuncia ciudadana se empiezan a tornar inoperantes y, en definitiva, se
empieza a crear el campo fértil para que sistemas autoritarios se arraiguen en
la sociedad (…)”. En el caso Ivcher Bronstein vs. Perú
(sentencia de 6 de febrero de 2001), la Corte IDH mencionó que, a su vez, la
Corte Europea ha puesto énfasis en que el artículo 10.2 de la Convención
Europea, referente a la libertad de expresión, deja un margen muy reducido a
cualquier restricción del debate político o del debate sobre cuestiones de
interés público y explicó que, según dicho Tribunal: “(…) 155. (…) los límites
de críticas aceptables son más amplios con respecto al gobierno que en relación
a un ciudadano privado o inclusive a un político. En un sistema democrático las
acciones u omisiones del gobierno deben estar sujetas a exámenes rigurosos, no
sólo por las autoridades legislativas y judiciales, sino también por la opinión
pública (…)”. Asimismo, en la sentencia Moya Chacón y
otro vs. Costa Rica (sentencia de 23 de mayo de 2022), la Corte IDH confirmó lo
anteriormente citado, de la siguiente manera: “(…) b.1 Importancia de la libertad de
expresión en una sociedad democrática (…) 63. (…) la Corte ha establecido que la
libertad de expresión, particularmente en asuntos de interés público, “es una
piedra angular en la existencia misma de una sociedad democrática”63. La Corte
Interamericana, en su Opinión Consultiva OC-5/85, hizo referencia a la estrecha
relación existente entre democracia y libertad de expresión, al establecer que
este derecho es indispensable para la formación de la opinión pública, así como
también es conditio sine qua non para que los partidos políticos, los
sindicatos, las sociedades científicas y culturales, y en general, quienes
deseen influir sobre la colectividad puedan desarrollarse plenamente, y para
que, en suma, la comunidad esté suficientemente informada a la hora de ejercer
sus opciones. Y es que el control democrático por parte de la sociedad a través
de la opinión pública fomenta la transparencia de las actividades estatales y
promueve la responsabilidad de los funcionarios sobre su gestión pública, razón
por la cual debe existir un margen reducido a cualquier restricción del debate
político o del debate sobre cuestiones de interés público.
El Tribunal recuerda que, en una
sociedad democrática, los derechos y libertades inherentes a la persona, sus
garantías y el Estado de Derecho constituyen una tríada, cada uno de cuyos
componentes se define, completa y adquiere sentido en función de los otros. En
ese sentido, el Tribunal advierte que los artículos 3 y 4 de la Carta
Democrática Interamericana resaltan la importancia de la libertad de expresión
en una sociedad democrática, al establecer que “[s]on elementos esenciales de
la democracia representativa, entre otros, el respeto a los derechos humanos y
las libertades fundamentales; el acceso al poder y su ejercicio con sujeción al
Estado de Derecho; la celebración de elecciones periódicas, libres, justas y
basadas en el sufragio universal y secreto como expresión de la soberanía del
pueblo; el régimen plural de partidos y organizaciones políticas; y la
separación e independencia de los poderes públicos”. Asimismo, indica que
“[s]on componentes fundamentales del ejercicio de la democracia la transparencia
de las actividades gubernamentales, la probidad, la responsabilidad de los
gobiernos en la gestión pública, el respeto por los derechos sociales y la
libertad de expresión y de prensa”.
Así, sin una efectiva garantía de la
libertad de expresión se debilita el sistema democrático y sufren quebranto el
pluralismo y la tolerancia; los mecanismos de control y denuncia ciudadana
pueden volverse inoperantes y, en definitiva, se crea un campo fértil para que
arraiguen sistemas autoritarios. En consecuencia, una sociedad que no está bien
informada no es plenamente libre (…)”. Por su parte, la Relatoría Especial para
la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos
(Marco jurídico interamericano sobre el derecho a la libertad de expresión,
diciembre 2009), señaló lo siguiente:“(…) la CIDH y la Corte Interamericana han
subrayado en su jurisprudencia que la importancia de la libertad de expresión
dentro del catálogo de los derechos humanos se deriva también de su relación
estructural con la democracia. Esta relación, que ha sido calificada por los
órganos del sistema interamericano de derechos humanos como “estrecha”,
“indisoluble”, “esencial” y “fundamental”, entre otras, explica gran parte de
los desarrollos interpretativos que se han otorgado a la libertad de expresión
por parte de la CIDH y la Corte Interamericana en sus distintas decisiones
sobre el particular. Es tan importante el vínculo entre la libertad de
expresión y la democracia que, según ha explicado la CIDH, el objetivo mismo
del artículo 13 de la Convención Americana es el de fortalecer el
funcionamiento de sistemas democráticos pluralistas y deliberativos mediante la
protección y el fomento de la libre circulación de información, ideas y
expresiones de toda índole (…) si el ejercicio del derecho a la libertad de
expresión no solo tiende a la realización personal de quien se expresa, sino a
la consolidación de sociedades verdaderamente democráticas, el Estado tiene la
obligación de generar las condiciones para que el debate público no solo
satisfaga las legítimas necesidades de todos como consumidores de determinada
información (de entretenimiento, por ejemplo), sino como ciudadanos. Es decir,
tienen que existir condiciones suficientes para que pueda producirse una deliberación
pública, plural y abierta, sobre los asuntos que nos conciernen a todos en
tanto ciudadanos de un determinado Estado (…)”. (El destacado no forma parte
del original). También, dicha Relatoría expuso lo
siguiente: “(…) en una sociedad democrática, la
prensa tiene derecho a informar libremente y criticar al gobierno, y el pueblo
tiene derecho a ser informado sobre distintas visiones de lo que ocurre en la
comunidad (…)”. En la misma línea de pensamiento, la Corte
Europea de Derechos Humanos, en el caso Lingens vs. Austria (sentencia de 8 de
julio de 1986), resaltó que "(…) la libertad de prensa proporciona a la
opinión pública uno de los mejores medios para conocer y juzgar las ideas y
actitudes de los dirigentes políticos. En términos más generales, la libertad
de las controversias políticas pertenece al corazón mismo del concepto de
sociedad democrática (…)”. Asimismo,
la Corte Constitucional Colombiana, ha hecho referencia al tema bajo estudio en
varias oportunidades. Así, en la Sentencia No. T-256/13 30 de abril de 2013,
sostuvo que: “(…) el derecho a la libertad de expresión, es un principio del
ejercicio de la democracia pues es en el marco de un estado democrático donde
la participación de la ciudadanía adquiere especial relevancia, y en desarrollo
de ella, se garantiza la libertad de expresar las distintas opiniones y de
manifestar los pensamientos minoritarios sin miedo a ser reprimido por poderes
estatales (…)” y explicó que: “(…) Por ello, los pronunciamientos de la
Comisión Interamericana y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos han resaltado que la libertad de expresión cumple una triple
función en el sistema democrático: a) asegura el derecho individual de toda
persona a pensar por cuenta propia y a compartir con otros el pensamiento y la
opinión personal, b) tiene una relación estrecha, indisoluble, esencial,
fundamental y estructural con la democracia,
y en esa medida, el objetivo mismo del artículo 13 de la Convención Americana
es el de fortalecer el funcionamiento de sistemas democráticos, pluralistas y
deliberativos, mediante la protección y fomento de la libre circulación de
ideas y opiniones, y c) finalmente, es una herramienta clave para el ejercicio
de los demás derechos fundamentales, toda vez que “se trata de un mecanismo
esencial para el ejercicio del derecho a la participación, a la libertad
religiosa, a la educación, a la identidad étnica o cultural y, por supuesto, a
la igualdad no sólo entendida como el derecho a la no discriminación, sino como
el derecho al goce de ciertos derechos sociales básicos (…)”. Igualmente, este órgano constitucional
agregó que: “(…) Esta Corporación desde muy temprano
en su jurisprudencia reconoció el valor de este derecho en el marco de una
democracia con las siguientes palabras: “Aunque la libertad de expresar y
difundir el propio pensamiento y opiniones es un derecho de toda persona, no es
sólo un derecho individual, sino también garantía de una institución política
fundamental: "la opinión pública
libre". Una opinión pública libre está indisolublemente ligada con el
pluralismo político, que es un valor fundamental y un requisito de funcionamiento
del estado democrático. Sin una comunicación pública libre quedarían vaciados
de contenido real otros derechos que la Constitución consagra, reducidos a
formas hueras las institucionales representativas y participativas y
absolutamente falseado el principio de la legitimidad democrática (…)”. (El destacado no forma
parte del original). En
la Sentencia No. T-543 de 2017 de 25 de agosto de 2017, la Corte Constitucional
Colombiana señaló que la libertad de expresión cumple las siguientes funciones
en una sociedad democrática: “(…) (i) permite buscar la verdad y desarrollar el
conocimiento; (ii) hace posible el principio de autogobierno; (iii) promueve la
autonomía personal; (iv) previene abusos de poder; y (v) es una “válvula de
escape” que estimula la confrontación pacífica de las decisiones estatales o
sociales que no se compartan (…)”. Por su parte, en la Sentencia No. C-135/21
de 13 de mayo de 2021, dicha Corte mencionó que algunos de los aportes del
derecho fundamental a la libertad de expresión al funcionamiento democrático,
son los siguientes: “(…) i) permite buscar la verdad y desarrollar el
conocimiento; ii) crea un espacio de sano diálogo y protesta para la
ciudadanía, que consolida sociedades pluralistas y deliberativas; iii) permite
establecer mecanismos de control y rendición de cuentas ante los gobernantes;
iv) promueve el autogobierno ciudadano; y v) contribuye a mejores elecciones
populares (…)”. También,
en la Sentencia No. T-145/19 de 2 de abril de 2019, la Corte Colombiana sostuvo
que la libertad de expresión “(…) es un pilar del Estado Social de Derecho y un
principio fundamental de los regímenes democráticos, donde se respeta la
dignidad humana y se valora la participación de la ciudadanía y de todos los
sectores, lo que permite consolidar sociedades pluralistas y deliberativas (…)”.
Asimismo, en esta última ocasión, dicho órgano señaló que “(…) El fundamento
principal del amparo jurídico de la libertad de expresión encuentra sustento en
la dignidad humana, en la autonomía de la persona y en su carácter instrumental
para el ejercicio de múltiples derechos, y en las distintas funciones que
cumple en los sistemas democráticos (…)”.
VII.-
SOBRE LA PROHIBICIÓN DE IMPONER RESTRICCIONES POR VÍAS INDIRECTAS A LA LIBERTAD
DE EXPRESIÓN (Y A LA LIBERTAD DE PRENSA). La libertad de expresión y, por ende,
la libertad de prensa, no son considerados derechos irrestrictos y absolutos,
sino que –tal y como se analizó supra–, se encuentran sujetos a ciertos límites
o controles ulteriores. Al respecto, el ordinal 29 de nuestra Carta Política
estatuye que las personas serán responsables de los abusos que cometan en el
ejercicio del derecho a la libertad de expresión y, por su parte, el artículo
13.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos dispone que el referido
derecho está sujeto a responsabilidades ulteriores, las que deben estar
expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar el respeto a los
derechos o la reputación de los demás o proteger la seguridad nacional, el
orden público, la salud o la moral pública. Sin
embargo, igualmente, estas limitaciones, ha dicho este Tribunal Constitucional,
gozan de carácter excepcional y no pueden restringir tales derechos más allá de
lo estrictamente necesario, vaciándolos de contenido y convirtiéndose así en un
mecanismo directo o indirecto de censura, el cual no tiene cabida en nuestro
medio. Estas libertades, en consecuencia, no pueden ser objeto de restricciones
ilegítimas directas (como sería, por ejemplo, la censura previa, el asesinato
de periodistas en virtud del ejercicio de sus funciones, etc.) ni, tampoco, de
restricciones de índole indirecto (también llamada soft censorship, censura
sutil, velada). Estas últimas medidas –de índole indirecto–, se caracterizan
por ser menos evidentes, pero que igualmente tienen como propósito reducir o
coartar arbitrariamente la libertad de expresión. Se podrían considerar formas
más sutiles en que las autoridades públicas o particulares buscan restringir
final y efectivamente la libertad de expresión. Los autores García Ramírez y
Gonza las definen muy acertadamente como aquellas “(…) acciones u omisiones que
traen consigo la inhibición del sujeto, como consecuencia de la intimidación,
la obstrucción de canales de expresión o la “siembra” de obstáculos que impiden
o limitan severamente el ejercicio de aquella libertad (…)” (GARCÍA RAMÍREZ
(Sergio) y GONZA (Alejandra). La libertad de expresión de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos. México, Corte Interamericana de Derechos
Humanos, Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, primera edición,
2007, p. 42). Por su parte, la Relatoría para la Libertad de Expresión explica
que “(…) Estas medidas (…) no han sido diseñadas estrictamente para restringir
la libertad de expresión. En efecto, éstas per se no configuran una violación
de este derecho. No obstante ello, sus efectos generan un impacto adverso en la
libre circulación de ideas que con frecuencia es poco investigado y, por ende,
más difícil de descubrir (…)” (Informe Anual de la Relatoría para la Libertad
de Expresión, 2004). Como
ejemplos de este tipo de restricciones indirectas o censura velada se puede
citar, entre otros muchos, el uso de diversos medios para intimidar y, de este
modo, evitar una publicación, los controles de papel para periódicos o de
frecuencias radioeléctricas, la restricción a la libertad de circulación, la
concesión o supresión de publicidad estatal, las limitaciones de ingresos
económicos a medios de comunicación, la imposición de altas e injustificadas
cargas tributarias. Sobre este tipo de restricciones indirectas, los citados
autores García Ramírez y Gonza explican que estas puede ocurrir cuando“(…) se
vulnera un derecho diferente de la libertad de expresión misma, en forma que
ésta resulta afectada –por ejemplo, en un caso, la privación de la nacionalidad
del sujeto–, se practican investigaciones indebidas o excesivas, se prohíbe el
acceso a determinados medios de los que regularmente se ha valido el titular
del derecho, se restringe la libertad de circulación, se desconocen los efectos
de un contrato o se impide a los titulares de ciertos bienes la disposición de
éstos (…)” (GARCÍA RAMÍREZ (Sergio) y GONZA (Alejandra). La libertad de
expresión en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
México, Corte Interamericana de Derechos Humanos, Comisión de Derechos Humanos
del Distrito Federal, primera edición, 2007, p. 42). Por su parte, el
Magistrado Rueda Leal, en las razones adicionales consignadas en la Sentencia
No. 15220-2016 de las 16:00 hrs. de 18 de octubre de 2016, hizo también referencia
a algunas modalidades de este tipo de censura indirecta o velada, enumerando
las siguientes: “(…) a) La negativa de acceso a las instituciones y a la
información pública como represalia por una cobertura crítica, lo que obliga al
medio a acudir a instancias jurisdiccionales. De esta forma, aunque finalmente
se obligue a una entidad a entregar determinada información si se demuestra su
carácter público, no menos cierto es que la Administración “gana” tiempo,
logrando así una divulgación en un “timing” político más favorable. b) La asignación inequitativa de frecuencias
de radio y televisión. c) La obstaculización del acceso a recursos elementales
para la producción de un medio (como el papel o el servicio telefónico) vía
fijación de requerimientos arbitrarios o imposiciones tributarias irrazonables.
d) La amenaza de entablar procesos judiciales, condicionada a la divulgación o
no de reportajes críticos (…)”. En
cuanto a estas restricciones de índole propiamente indirecto, el artículo 13.3
de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, señala expresamente lo
siguiente: “3. No se puede restringir el derecho de
expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles
oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas,
o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera
otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y
opiniones”. (El destacado no forma parte del original). La
Declaración de Chapultepec (adoptada por la conferencia hemisférica sobre
libertad de expresión celebrada en México, D.F. el 11 de marzo de 1994),
estatuye que no debe existir ninguna ley o acto de poder que coarte la libertad
de expresión o de prensa, cualquiera sea el medio de comunicación. Asimismo, en
el elenco de principios menciona lo siguiente: “4. El asesinato, el terrorismo, el
secuestro, las presiones, la intimidación, la prisión injusta de los
periodistas, la destrucción material de los medios de comunicación, la violencia
de cualquier tipo y la impunidad de los agresores, coartan severamente la
libertad de expresión y de prensa. Estos actos deben ser investigados con
prontitud y sancionados con severidad”. “5. La censura previa, las restricciones a
la circulación de los medios o a la divulgación de sus mensajes, la imposición
arbitraria de información, la creación de obstáculos al libre flujo informativo
y las limitaciones al libre ejercicio y movilización de los periodistas, se
oponen directamente a la libertad de prensa”. “6. Los medios de comunicación y los
periodistas no deben ser objeto de discriminaciones o favores en razón de lo
que escriban o digan.” “7. Las políticas arancelarias y
cambiarias, las licencias para la importación de papel o equipo periodístico,
el otorgamiento de frecuencias de radio y televisión y la concesión o supresión
de publicidad estatal, no deben aplicarse para premiar o castigar a medios o
periodistas”. “10. Ningún medio de comunicación o
periodista debe ser sancionado por difundir la verdad o formular críticas o
denuncias contra el poder público”. (El destacado no forma parte del original).
Igualmente,
la Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión (aprobada por la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos en octubre de 2000, en el 108
período ordinario), dispone, sobre este mismo tema, lo siguiente: “5.
La censura previa, interferencia o presión directa o indirecta sobre
cualquier expresión, opinión o información difundida a través de cualquier
medio de comunicación oral, escrito, artístico, visual o electrónico, debe
estar prohibida por la ley. Las restricciones en la circulación libre de ideas
y opiniones, como así también la imposición arbitraria de información y la
creación de obstáculos al libre flujo informativo, violan el derecho a la
libertad de expresión”. “9.
El asesinato, secuestro, intimidación, amenaza a los comunicadores
sociales, así como la destrucción material de los medios de comunicación, viola
los derechos fundamentales de las personas y coarta severamente la libertad de
expresión. Es deber de los Estados prevenir e investigar estos hechos,
sancionar a sus autores y asegurar a las víctimas una reparación adecuada”. “13.
La utilización del poder del Estado y los recursos de la hacienda
pública; la concesión de prebendas arancelarias; la asignación arbitraria y
discriminatoria de publicidad oficial y créditos oficiales; el otorgamiento de
frecuencias de radio y televisión, entre otros, con el objetivo de presionar y
castigar o premiar y privilegiar a los comunicadores sociales y a los medios de
comunicación en función de sus líneas
informativas, atenta contra la libertad de expresión y deben estar expresamente
prohibidos por la ley. Los medios de comunicación social tienen derecho a
realizar su labor en forma independiente. Presiones directas o indirectas
dirigidas a silenciar la labor informativa de los comunicadores sociales son
incompatibles con la libertad de expresión”. (El destacado no forma parte del
original). Como se puede observar con meridiana
claridad, existen múltiples formas en que se puede manipular a los medios de
forma indirecta. Incluso, la Convención Americana sobre Derechos Humanos es
clara al indicar que los ejemplos citados en el ordinal 13.3 no son taxativos,
al señalar que este tipo de restricciones indirectas se pueden configurar
también “por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y
la circulación de ideas y opiniones”. Ahora,
la Corte Interamericana de Derechos Humanos se ha pronunciando en distintas
ocasiones respecto a la censura velada o restricciones propiamente indirectas,
condenándolas contundentemente. Así, en la Sentencia Ivcher Bronstein vs. Perú
(sentencia de 6 de febrero de 2001), la Corte IDH conoció un caso planteado por
Baruch Ivcher Bronstein, ciudadano naturalizado del Perú y accionista
mayoritario de la empresa que operaba entonces el canal 2 de la televisión de
ese país. Ivcher Bronstein, en esa condición, ejercía control editorial sobre
los programas, particularmente, uno llamado Contrapunto (mediante el cual se
difundieron varios informes periodísticos sobre torturas, un supuesto asesinato
y casos de corrupción cometidos por los Servicios de Inteligencia del Gobierno
Peruano) y se demostró que, en virtud de lo anterior, este fue sometido a
varios actos intimidatorios que concluyeron con la emisión de un decreto que
revocó su ciudadanía peruana. En tal oportunidad, la Corte IDH dispuso que la
resolución que dejó sin efecto legal la nacionalidad otorgada a Ivcher
Bronstein constituyó precisamente un medio indirecto para restringir su liberad
de expresión, así como la de los periodistas que laboraban en dicho programa.
En tal ocasión, la Corte IDH vertió los siguientes argumentos de interés: “(…) 158. De igual manera se ha demostrado
que, como consecuencia de la línea editorial asumida por el Canal 2, el señor
Ivcher fue objeto de acciones intimidatorias de diverso tipo. Por ejemplo,
luego de la emisión de uno de los reportajes mencionados en el párrafo
anterior, el Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas emitió un comunicado
oficial en el que denunciaba al señor Ivcher por llevar a cabo una campaña
difamatoria tendiente a desprestigiar a las Fuerzas Armadas (supra párr.
76.k). Además, el mismo día en que el
Ejército emitió dicho comunicado, el Poder Ejecutivo del Perú expidió un
decreto supremo que reglamentó la Ley de Nacionalidad, estableciendo la
posibilidad de cancelar ésta a los peruanos naturalizados (supra párr. 76.l). 159. Ha sido probado también que días
después de que el Canal 2 anunciara la presentación de un reportaje sobre
grabaciones ilegales de conversaciones telefónicas sostenidas por candidatos de
la oposición, el Director General de la Policía Nacional informó que no se
había localizado el expediente en el que se tramitó el título de nacionalidad
del señor Ivcher, y que no se había acreditado que éste hubiera renunciado a su
nacionalidad israelí, razón por la cual, mediante una “resolución directoral”,
se dispuso dejar sin efecto el mencionado título de nacionalidad. 160. Como consecuencia de lo anterior, el
1 de agosto de 1997 el Juez Percy Escobar ordenó que se suspendiera el
ejercicio de los derechos del señor Ivcher como accionista mayoritario y
Presidente de la Compañía y se revocara su nombramiento como Director de la
misma, se convocara judicialmente a una Junta General Extraordinaria de
Accionistas para elegir un nuevo Directorio y se prohibiera la transferencia de
las acciones de aquél. Además, otorgó la administración provisional de la
Empresa a los accionistas minoritarios, hasta que se nombrase un nuevo
Directorio, retirando así al señor Ivcher Bronstein del control del Canal 2. 161. La Corte ha constatado que, después
de que los accionistas minoritarios de la Compañía asumieron la administración
de ésta, se prohibió el ingreso al Canal 2 de periodistas que laboraban en el
programa Contrapunto y se modificó la línea informativa de dicho programa
(supra párr. 76.v). 162. En el contexto de los hechos
señalados, esta Corte observa que la resolución que dejó sin efecto legal el
título de nacionalidad del señor Ivcher constituyó un medio indirecto para
restringir su libertad de expresión, así como la de los periodistas que
laboraban e investigaban para el programa Contrapunto del Canal 2 de la
televisión peruana. 163. Al separar al señor Ivcher del
control del Canal 2, y excluir a los periodistas del programa Contrapunto, el
Estado no sólo restringió el derecho de éstos a circular noticias, ideas y
opiniones, sino que afectó también el derecho de todos los peruanos a recibir
información, limitando así su libertad para ejercer opciones políticas y
desarrollarse plenamente en una sociedad democrática. 164. Por todo lo expuesto, la Corte
concluye que el Estado violó el derecho a la libertad de expresión consagrado
en el artículo 13.1 y 13.3 de la Convención, en perjuicio de Baruch Ivcher
Bronstein (…)”. (El destacado no forma parte del original). Otro
claro ejemplo de este tipo de restricciones indirectas se consigna en el caso
Ricardo Canese vs. Paraguay (sentencia de 31 de agosto de 2004). El señor
Ricardo Canese, quien era candidato presidencial durante la contienda electoral
para las elecciones del Paraguay del año 1993, relacionó a Juan Carlos Wasmosy
(también candidato), con acciones ilícitas presuntamente cometidas por este
último cuando ejercía como presidente de un consorcio, las cuales, a su vez,
fueron publicadas en dos diarios paraguayos. Esto originó que Canese (quien trabajaba
en un medio de comunicación), fuera procesado penalmente por la comisión de los
delitos de difamación e injuria, siendo condenado en primera instancia en 1994
y en segunda instancia en 1997; oportunidad en la cual, a su vez, se le impuso
dos meses de prisión y una multa. Además, como consecuencia de este proceso,
Canese fue sometido a una restricción permanente para salir del país (y,
también, paralelamente, fue despedido del medio donde laboraba). Estas
sentencias, posteriormente, fueron anuladas en diciembre de 2002 por la Sala
Penal de la Corte Suprema de Justicia de Paraguay. La Corte IDH, hizo
referencia a la importancia de garantizar la libertad de expresión durante una
campaña electoral y, luego de analizar el caso bajo estudio, sostuvo que la sanción
penal a la cual fue sometida Canese era considerada como un método indirecto de
restricción a dicho derecho. Expresamente, en dicha ocasión, se indicó lo
siguiente:“(…)
La importancia de la libertad de
pensamiento y de expresión en el marco de una campaña electoral.
La Corte considera importante resaltar
que, en el marco de una campaña electoral, la libertad de pensamiento y de
expresión en sus dos dimensiones constituye un bastión fundamental para el
debate durante el proceso electoral, debido a que se transforma en una
herramienta esencial para la formación de la opinión pública de los electores,
fortalece la contienda política entre los distintos candidatos y partidos que
participan en los comicios y se transforma en un auténtico instrumento de
análisis de las plataformas políticas planteadas por los distintos candidatos,
lo cual permite una mayor transparencia y fiscalización de las futuras
autoridades y de su gestión. (…)
El Tribunal considera indispensable
que se proteja y garantice el ejercicio de la libertad de expresión en el
debate político que precede a las elecciones de las autoridades estatales que
gobernarán un Estado. La formación de la voluntad colectiva mediante el
ejercicio del sufragio individual se nutre de las diferentes opciones que
presentan los partidos políticos a través de los candidatos que los
representan. El debate democrático implica que se permita la circulación libre
de ideas e información respecto de los candidatos y sus partidos políticos por
parte de los medios de comunicación, de los propios candidatos y de cualquier
persona que desee expresar su opinión o brindar información. Es preciso que
todos puedan cuestionar e indagar sobre la capacidad e idoneidad de los
candidatos, así como disentir y confrontar sus propuestas, ideas y opiniones de
manera que los electores puedan formar su criterio para votar. En este sentido,
el ejercicio de los derechos políticos y la libertad de pensamiento y de
expresión se encuentran íntimamente ligados y se fortalecen entre sí. Al
respecto, la Corte Europea ha establecido que: Las elecciones libres y la libertad de
expresión, particularmente la libertad de debate político, forman juntas el
cimiento de cualquier sistema democrático (Cfr. Sentencia del caso
Mathieu-Mohin y Clerfayt c. Belgica, de 2 de marzo de 1987, Serie A no. 113,
p.22, párr. 47, y sentencia del caso Lingens c. Austria de 8 de julio 1986,
Serie A no. 103, p. 26, párrs. 41-42). Los dos derechos están interrelacionados
y se refuerzan el uno al otro: por ejemplo, como ha indicado la Corte en el
pasado, la libertad de expresión es una de las “condiciones” necesarias para
“asegurar la libre expresión de opinión del pueblo en la elección del cuerpo
legislativo” (ver la sentencia mencionada más arriba del caso Mathieu-Mohin y
Clerfayt, p. 24, párr. 54). Por esta razón[,] es particularmente importante que
las opiniones y la información de toda clase puedan circular libremente en el
período que antecede a las elecciones.91. La Corte observa que, en sus
declaraciones, la presunta víctima hizo referencia a que la empresa CONEMPA,
cuyo presidente era el señor Juan Carlos Wasmosy, en ese entonces candidato
presidencial, le “pasaba” “dividendos” al ex dictador Stroessner. Ha quedado
demostrado, así como también es un hecho público, que dicho consorcio era una
de las dos empresas encargadas de ejecutar las obras de construcción de la
central hidroeléctrica de Itaipú, una de las mayores represas hidroeléctricas
del mundo y la principal obra pública del Paraguay.92. La Corte estima que no queda duda de
que las declaraciones que hiciera el señor Canese en relación con la empresa
CONEMPA atañen a asuntos de interés público, pues en el contexto de la época en
que las rindió dicha empresa se encargaba de la construcción de la mencionada
central hidroeléctrica. Conforme fluye del acervo probatorio del presente caso
(supra párr. 69.4), el propio Congreso Nacional, a través de su Comisión
Bicameral de Investigación de Ilícitos, se encargó de la investigación sobre
corrupción en Itaipú, en la cual se involucraba al señor Juan Carlos Wasmosy y
a la referida empresa.93. La Corte observa que la Sala Penal de
la Corte Suprema de Justicia del Paraguay, al emitir la decisión por la cual
anuló las sentencias condenatorias dictadas en 1994 y 1997 (supra párr. 69.49),
indicó que las declaraciones que el señor Canese rindió en el marco político de
una campaña electoral a la Presidencia de la República, “necesariamente
importan en una Sociedad Democrática, encaminada a una construcción
participativa y pluralista del Poder, una cuestión de interés público”.94. En el presente caso, al emitir las
declaraciones por las que fue querellado y condenado, el señor Canese estaba
ejercitando su derecho a la libertad de pensamiento y de expresión en el marco
de una contienda electoral, en relación con una figura pública como es un
candidato presidencial, sobre asuntos de interés público, al cuestionar la
capacidad e idoneidad de un candidato para asumir la Presidencia de la
República. Durante la campaña electoral, el señor Canese fue entrevistado sobre
la candidatura del señor Wasmosy por periodistas de dos diarios nacionales, en
su carácter de candidato presidencial. Al publicar las declaraciones del señor
Canese, los diarios “ABC Color” y “Noticias” jugaron un papel esencial como
vehículos para el ejercicio de la dimensión social de la libertad de
pensamiento y de expresión, pues recogieron y transmitieron a los electores la
opinión de uno de los candidatos presidenciales respecto de otro de ellos, lo
cual contribuye a que el electorado cuente con mayor información y diferentes
criterios previo a la toma de decisiones.4) Las restricciones permitidas a la
libertad de pensamiento y de expresión en una sociedad democrática (…)98. El Tribunal ha establecido que es lógico
y apropiado que las expresiones concernientes a funcionarios públicos o a otras
personas que ejercen funciones de una naturaleza pública deben gozar, en los
términos del artículo 13.2 de la Convención, de un margen de apertura a un
debate amplio respecto de asuntos de interés público, el cual es esencial para
el funcionamiento de un sistema verdaderamente democrático. Este mismo criterio
se aplica respecto de las opiniones o declaraciones de interés público que se
viertan en relación con una persona que se postula como candidato a la
Presidencia de la República, la cual se somete voluntariamente al escrutinio
público, así como respecto de asuntos de interés público en los cuales la
sociedad tiene un legítimo interés de mantenerse informada, de conocer lo que
incide sobre el funcionamiento del Estado, afecta intereses o derechos
generales, o le acarrea consecuencias importantes. Como ha quedado establecido,
no hay duda de que las declaraciones que hiciera el señor Canese en relación
con la empresa CONEMPA atañen a asuntos de interés público (supra párr. 92).99. En este sentido, la Sala Penal de la
Corte Suprema de Justicia del Paraguay, al emitir el 11 de diciembre de 2002
(supra párr. 69.49) la decisión por la cual anuló las sentencias condenatorias
dictadas en 1994 y 1997 y absolvió a la presunta víctima de culpa y pena, se
refirió al carácter y relevancia de las declaraciones de ésta, al señalar,
inter alia, que [l]as afirmaciones del Ing. Canese, -en el marco político de
una campaña electoral a la primera magistratura-, necesariamente importan en
una Sociedad Democrática, encaminada a una construcción participativa y
pluralista del Poder, una cuestión de interés público. Nada más importante y
público que la discusión y posterior elección popular del Primer Magistrado de
la República.100. Las anteriores consideraciones no
significan, de modo alguno, que el honor de los funcionarios públicos o de las
personas públicas no deba ser jurídicamente protegido, sino que éste debe serlo
de manera acorde con los principios del pluralismo democrático. Asimismo, la
protección de la reputación de particulares que se encuentran inmiscuidos en
actividades de interés público también se deberá realizar de conformidad con
los principios del pluralismo democrático. (…) 103. Es así que tratándose de funcionarios
públicos, de personas que ejercen funciones de una naturaleza pública y de
políticos, se debe aplicar un umbral diferente de protección, el cual no se
asienta en la calidad del sujeto, sino en el carácter de interés público que
conllevan las actividades o actuaciones de una persona determinada. Aquellas
personas que influyen en cuestiones de interés público se han expuesto
voluntariamente a un escrutinio público más exigente y, consecuentemente, en
ese ámbito se ven sometidos a un mayor riesgo de sufrir críticas, ya que sus
actividades salen del dominio de la esfera privada para insertarse en la esfera
del debate público. En este sentido, en el marco del debate público, el margen
de aceptación y tolerancia a las críticas por parte del propio Estado, de los
funcionarios públicos, de los políticos e inclusive de los particulares que
desarrollan actividades sometidas al escrutinio público debe ser mucho mayor
que el de los particulares. En esta hipótesis se encuentran los directivos de
la empresa CONEMPA, consorcio al cual le fue encargada la ejecución de gran
parte de las obras de construcción de la central hidroeléctrica de Itaipú 104. Con base en las anteriores
consideraciones, corresponde al Tribunal determinar si, en este caso, la
aplicación de responsabilidades penales ulteriores respecto del supuesto
ejercicio abusivo del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión a
través de declaraciones relativas a asuntos de interés público, puede
considerarse que cumple con el requisito de necesariedad en una sociedad
democrática. Al respecto, es preciso recordar que el Derecho Penal es el medio
más restrictivo y severo para establecer responsabilidades respecto de una
conducta ilícita.105. El Tribunal estima que en el proceso
seguido contra el señor Canese los órganos judiciales debieron tomar en
consideración que aquel rindió sus declaraciones en el contexto de una campaña
electoral a la Presidencia de la República y respecto de asuntos de interés
público, circunstancia en la cual las opiniones y críticas se emiten de una
manera más abierta, intensa y dinámica acorde con los principios del pluralismo
democrático. En el presente caso, el juzgador debía ponderar el respeto a los
derechos o a la reputación de los demás con el valor que tiene en una sociedad
democrática el debate abierto sobre temas de interés o preocupación pública.106. El proceso penal, la consecuente
condena impuesta al señor Canese durante más de ocho años y la restricción para
salir del país aplicada durante ocho años y casi cuatro meses, hechos que
sustentan el presente caso, constituyeron una sanción innecesaria y excesiva
por las declaraciones que emitió la presunta víctima en el marco de la campaña
electoral, respecto de otro candidato a la Presidencia de la República y sobre
asuntos de interés público; así como también limitaron el debate abierto sobre
temas de interés o preocupación pública y restringieron el ejercicio de la
libertad de pensamiento y de expresión del señor Canese de emitir sus opiniones
durante el resto de la campaña electoral. De acuerdo con las circunstancias del
presente caso, no existía un interés social imperativo que justificara la
sanción penal, pues se limitó desproporcionadamente la libertad de pensamiento
y de expresión de la presunta víctima sin tomar en consideración que sus
declaraciones se referían a cuestiones de interés público. Lo anterior
constituyó una restricción o limitación excesiva en una sociedad democrática al
derecho a la libertad de pensamiento y de expresión del señor Ricardo Canese,
incompatible con el artículo 13 de la Convención Americana.107. Asimismo, el Tribunal considera que,
en este caso, el proceso penal, la consecuente condena impuesta al señor Canese
durante más de ocho años y las restricciones para salir del país durante ocho
años y casi cuatro meses constituyeron medios indirectos de restricción a la
libertad de pensamiento y de expresión del señor Canese. Al respecto, después
de ser condenado penalmente, el señor Canese fue despedido del medio de
comunicación en el cual trabajaba y durante un período no publicó sus artículos
en ningún otro diario.108. Por todo lo expuesto, la Corte
considera que el Estado violó el derecho a la libertad de pensamiento y de
expresión consagrado en el artículo 13 de la Convención Americana, en relación
con el artículo 1.1 de dicho tratado, en perjuicio del señor Ricardo Canese,
dado que las restricciones al ejercicio de este derecho impuestas a éste
durante aproximadamente ocho años excedieron el marco contenido en dicho
artículo (…)”. (El destacado no forma parte del original). Igualmente,
de sumo y gran interés resulta el caso Granier y otros (Radio Caracas
Televisión) vs. Venezuela (sentencia de 22 de junio de 2015). En este asunto,
la Corte IDH tuvo por probada la existencia de un ambiente conflictivo y de
tensión en Venezuela, producto del golpe de Estado sufrido, el cual, a su vez,
originó una polarización política (radicalización de las posturas de los
sectores involucrados) y coadyuvó a que el gobierno acusara a los medios de
comunicación privados, entre ellos a RCTV (Radio Caracas Televisión), de ser
enemigos del gobierno, golpistas y fascistas. La Corte tuvo por demostrado
también que el Estado de Venezuela buscó la forma de silenciar a dicho medio de
comunicación (habida cuenta que expresaba ideas diferentes a las políticas de
gobierno manteniendo una línea crítica a la Presidencia de Hugo Chávez), a
través de la no renovación, en el año 2007, de la concesión de uso del espectro
radioeléctrico (la cual poseía desde su fundación en el año 1953), lo cual,
evidentemente, coartó a este, de forma indirecta o velada, la posibilidad de
continuar funcionando y continuar difundiendo información disidente, en clara
violación a la libertad de expresión. En esta sentencia, de forma relevante, la
Corte IDH sostuvo que dicha decisión fue precedida por diversas declaraciones
públicas emitidas, tanto por el Presidente de la República como por otros
funcionarios, quienes generaron un ambiente de intimidación. Particularmente,
se indicó que el entonces Presidente Chávez, realizó, entre otras, las
siguientes manifestaciones: “(…) 75. (…) a) la declaración del
Presidente Chávez de 9 de junio de 2002 en su Programa “Aló Presidente”, en la
que afirmó: “las televisoras y las radios, las emisoras, aún cuando sean
privadas sólo hacen uso de una concesión, el Estado es el dueño [...], y el
Estado le da permiso a un grupo de empresarios que así lo piden para que
operen, para que lancen la imagen por esa tubería, pero el Estado se reserva el
permiso. Es como si alguien quisiera utilizar una tubería de aguas para surtir
agua a un pueblo que sea del Estado, y el Estado le da el permiso. [...]
Suponte tú que […] le demos el permiso para que use la tubería de agua [y]
comience a envenenar el agua. […] [Hay que] inmediatamente no sólo quitarle el
permiso, meterlo preso. Está envenenando a la gente, eso pasa, igualito es el
caso [y] la misma lógica, la misma explicación con un canal de televisión”; b) la declaración del Presidente Chávez de
12 de enero de 2003 en su programa “Aló Presidente”, en la que expresó: “Igual
pasa con estos dueños de canales de televisión y los dueños de las emisoras de
radio; ellos también tienen una concesión del Estado, pero no les pertenece la
señal. La señal le pertenece al Estado. Eso quiero dejarlo bien claro, quiero
dejarlo bien claro porque si los dueños de estas televisoras y emisoras de
radio continúan en su empeño irracional por desestabilizar nuestro país, por
tratar de darle pie a la subversión, porque es subversión, sin duda, […] es
subversión en este caso fascista y es alentada por los medios de comunicación,
por estos señores que he mencionado y otros más que no voy a mencionar. Así lo
adelanto a Venezuela. He ordenado revisar todo el procedimiento jurídico a
través de los cuales se les dio la concesión a estos señores. La estamos
revisando y si ellos no recuperan la normalidad en la utilización de la
concesión, si ellos siguen utilizando la concesión para tratar de quebrar el
país, o derrocar el gobierno, pues yo estaría en la obligación de revocarles la
concesión que se les ha dado para que operen los canales de televisión”; c) la declaración del Presidente Chávez de
9 de noviembre de 2003 en su programa “Aló Presidente”, a través de la cual
manifestó: “no voy a permitir que ustedes lo hagan de nuevo, […] ustedes:
Globovisión, Televén, Venevisión y RCTV mañana o pasado mañana [Ministro] Jesse
Chacón, le di una orden, usted debe tener un equipo de analistas y de
observadores 24 horas al día mirando todos los canales simultáneamente y
debemos tener claro, yo lo tengo claro, cual es la raya de la cual ellos no
deben pasarse, y ellos deben saber, es la raya de la ley pues. En el momento en
que pasen la raya de la ley serán cerrados indefectiblemente para asegurarle la
paz a Venezuela, para asegurarle a Venezuela la tranquilidad”, y d) el 9 de mayo de 2004, el Presidente
Chávez declaró en su programa “Aló Presidente”: [a]quí los que violan el
derecho a la información, el derecho a la libertad de expresión, son los dueños
de los medios de comunicación privados, son algunas excepciones, pero sobretodo
los grandes canales de televisión Venevisión, Globovisión, RCTV […] los dueños
de estos medios de comunicación están comprometidos con el golpismo, el
terrorismo y la desestabilización, y yo pudiera decir a estas alturas no me
queda ninguna duda, que los dueños de esos medios de comunicación nosotros bien
podemos declararlos enemigos del pueblo de Venezuela (…)80. (…) a) la declaración del Presidente
Chávez de 28 de diciembre de 2006, por ocasión de su saludo de fin de año a las
Fuerzas Armadas, en la cual expresó: “Hay un señor por ahí de esos
representantes de la oligarquía, que quería ser presidente de la oligarquía, y
que luego esos Gobiernos adecos-copeyanos le dieron concesiones para tener un
canal de televisión y él ahora anda diciendo que esa concesión es eterna, se le
acaba en marzo la concesión de televisión, se le acaba en marzo, así que mejor
que vaya preparando sus maletas y vaya viendo a ver qué va a hacer a partir de
marzo, no habrá nueva concesión para ese canal golpista de televisión que se
llamó Radio Caracas Televisión, se acaba la concesión, ya está redactada la
medida, así que vayan preparándose, apagando los equipos pues, no se va tolerar
aquí ningún medio de comunicación que esté al servicio del golpismo, contra el
pueblo, contra la nación, contra la independencia nacional, contra la dignidad
de la República, Venezuela se respeta, lo anuncio antes que llegue la fecha
para, para que no sigan ellos con su cuentito de que no que son 20 años más, 20
años más yo te aviso chirulí, 20 años más si es bueno, se te acabo, se te acabo
(…)d) el 8 de enero de 2007, en el acto de
nombramiento de un nuevo gabinete ministerial, el Presidente Chávez se
pronunció una vez más con respecto a la concesión de RCTV al indicar que: “Nada
ni nadie impedirá que se cumpla la decisión de no renovarle la concesión a ese
canal de televisión, que todos saben cuál es. Nada ni nadie podrá evitarlo
(…)”. Asimismo, en esta oportunidad y, conforme
los siguientes términos, la Corte explicó cómo, en este caso en particular, se
dio una violación al artículo 13.3 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos: “(…) 148. Al respecto, la Corte ha
señalado anteriormente que los medios de comunicación son verdaderos
instrumentos de la libertad de expresión, que sirven para materializar este
derecho y que juegan un papel esencial como vehículos para el ejercicio de la
dimensión social de esta libertad en una sociedad democrática, razón por la
cual es indispensable que recojan las más diversas informaciones y opiniones.
En efecto, este Tribunal coincide con la Comisión respecto a que los medios de
comunicación son, generalmente, asociaciones de personas que se han reunido
para ejercer de manera sostenida su libertad de expresión, por lo que es
inusual en la actualidad que un medio de comunicación no esté a nombre de una
persona jurídica, toda vez que la producción y distribución del bien
informativo requieren de una estructura organizativa y financiera que responda
a las exigencias de la demanda informativa. De manera semejante, así como los sindicatos
constituyen instrumentos para el ejercicio del derecho de asociación de los
trabajadores y los partidos políticos son vehículos para el ejercicio de los
derechos políticos de los ciudadanos, los medios de comunicación son mecanismos
que sirven al ejercicio del derecho a la libertad de expresión de quienes los
utilizan como medio de difusión de sus ideas o informaciones. (…) 151. En consecuencia, la Corte
Interamericana considera que las restricciones a la libertad de expresión
frecuentemente se materializan a través de acciones estatales o de particulares
que afectan, no solo a la persona jurídica que constituye un medio de
comunicación, sino también a la pluralidad de personas naturales, tales como
sus accionistas o los periodistas que allí trabajan, que realizan actos de
comunicación a través de la misma y cuyos derechos también pueden verse
vulnerados (…) 152. Al respecto, debe advertirse que hoy
en día una parte importante del periodismo se ejerce a través de personas
jurídicas y se reitera que es fundamental que los periodistas que laboran en
estos medios de comunicación gocen de la protección y de la independencia
necesarias para realizar sus funciones a cabalidad, ya que son ellos los que
mantienen informada a la sociedad, requisito indispensable para que ésta goce
de una plena libertad. En especial, teniendo en cuenta que su actividad es la
manifestación primaria de la libertad de expresión del pensamiento y se
encuentra garantizada específicamente por la Convención Americana (…) 1.3. Restricciones indirectas – alcances
del artículo 13.3 de la Convención 161. En el presente caso se ha argumentado
que se estaría frente a una posible restricción indirecta al derecho a la
libertad de expresión, razón por la cual la Corte resalta que el artículo 13.3
de la Convención hace referencia expresa a tal situación al señalar que “[n]o
se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales
como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos,
de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión
de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la
comunicación y la circulación de ideas y opiniones”. Este Tribunal considera
que el alcance del artículo 13.3 de la Convención debe ser el resultado de una
lectura conjunta con el artículo 13.1 de la Convención, en el sentido que una
interpretación amplia de esta norma permite considerar que protege en forma
específica la comunicación, difusión y circulación de ideas y opiniones, de
modo que queda prohibido el empleo de “vías o medios indirectos” para
restringirlas. 162. Al respecto, la Corte señala que lo
que busca este inciso es ejemplificar formas más sutiles de restricción al
derecho a la libertad de expresión por parte de autoridades estatales o
particulares. En efecto, este Tribunal ha tenido la oportunidad de declarar en
casos anteriores la restricción indirecta producida, por ejemplo, mediante una
decisión que dejó “sin efecto legal el título de nacionalidad” del accionista
mayoritario de un canal de televisión o por “el proceso penal, la consecuente
condena impuesta […] durante más de ocho años y las restricciones para salir
del país durante ocho años” en contra de un candidato presidencial. 163 Por otra parte, la enunciación de
medios restrictivos que hace el artículo 13.3 no es taxativa ni impide
considerar “cualesquiera otros medios” o vías indirectas derivados de nuevas
tecnologías. En este sentido, el artículo 13 de la Declaración de Principios
sobre la Libertad de Expresión indica otros ejemplos de medios o vías
indirectas (…)Igualmente, el perito García Belaunde
durante la audiencia pública hizo referencia a otras posibles formas de
restricción indirecta relacionadas con: i) “la publicidad, [ya que] los Estados
son importantes agentes de publicidad y […] dar mucha publicidad o quitarla
puede ser importante y, dado el caso, puede haber una especie de asfixia para
los medios que básicamente viven de la publicidad”, o ii) “la tributación
[cuando se dan] casos [en] que [las] empresas […] han sido cargadas
tributariamente” con el fin de generar molestias o enviar mensajes al medio de
comunicación. 164. Asimismo, la Corte recuerda que para
que se configure una violación al artículo 13.3 de la Convención es necesario
que la vía o el medio restrinjan efectivamente, en forma indirecta, la
comunicación y la circulación de ideas y opiniones. Además, la Corte reitera
que el artículo 13.3 de la Convención impone al Estado obligaciones de
garantía, aún en el ámbito de las relaciones entre particulares, pues no sólo
abarca restricciones gubernamentales indirectas, sino también controles
particulares que produzcan el mismo resultado. Al respecto, la Corte resalta
que la restricción indirecta puede llegar a generar un efecto disuasivo,
atemorizador e inhibidor sobre todos los que ejercen el derecho a la libertad
de expresión, lo que, a su vez, impide el debate público sobre temas de interés
de la sociedad. (…) 170. (…) Este Tribunal estima que, dado
que el espacio radioeléctrico es un bien escaso, con un número determinado de
frecuencias, esto limita el número de medios que pueden acceder a ellas, por lo
que es necesario asegurar que en ese número de medios se halle representada una
diversidad de visiones o posturas informativas o de opinión. La Corte resalta
que el pluralismo de ideas en los medios no se puede medir a partir de la
cantidad de medios de comunicación, sino de que las ideas y la información
transmitidas sean efectivamente diversas y estén abordadas desde posturas
divergentes sin que exista una única visión o postura. Lo anterior debe tenerse
en cuenta en los procesos de otorgamiento, renovación de concesiones o
licencias de radiodifusión. En este sentido, el Tribunal considera que los
límites o restricciones que se deriven de la normatividad relacionada con la
radiodifusión deben tener en cuenta la garantía del pluralismo de medios dada
su importancia para el funcionamiento de una sociedad democrática (…)
Alegada restricción indirecta a la
libertad de expresión establecida en el artículo 13.3 de la Convención
Americana (…) 193. Ahora bien, para efectuar un análisis
del recuento de declaraciones reseñado anteriormente es imperioso realizar una
lectura conjunta de las declaraciones y señalamientos, por cuanto de manera
aislada no podrían configurar autónomamente hechos constitutivos de una
vulneración a la Convención Americana. Esto debido a que el hecho de que varios
funcionarios hayan realizado declaraciones en el mismo sentido durante un mismo
lapso, demuestra que no fueron declaraciones aisladas. Teniendo en cuenta lo
anterior, la Corte procederá a efectuar una valoración de lo allí expuesto con
el fin de determinar si existieron razones o motivos por los cuales se arribó a
dicha decisión distintos a la finalidad declarada, por cuanto, como ya lo
señaló, tener en cuenta el motivo o propósito es relevante para el análisis
jurídico de un caso, en especial si se busca determinar si se configuró una
actuación arbitraria o una desviación de poder (supra párr. 189). En primer
lugar, la Corte resalta que desde el año 2002 se venía advirtiendo que a los
canales de televisión que no modificaran su línea editorial no se les renovaría
su concesión (supra párr. 75) y que este tipo de declaraciones se acrecentaron
cuando se acercó la fecha del vencimiento de las concesiones (supra párrs. 76 a
78). A partir de 2006, en varias de dichas declaraciones que fueron anteriores
a la Comunicación Nº 0424 y la Resolución Nº 002 se anunció que la decisión de
no renovar la concesión a RCTV ya se encontraba tomada y no sería revaluada o
modificada (supra párr. 79 a 86). Asimismo, vale la pena resaltar que no
solamente fueron declaraciones de funcionarios estatales en diversos medios de
comunicación, sino que además se hicieron publicaciones en diarios nacionales y
hasta la divulgación de un libro con el fin de anunciar y justificar la
decisión de no renovar la concesión de RCTV. Por lo anterior, el Tribunal puede
concluir, en primer lugar, que la decisión fue tomada con bastante anterioridad
a la finalización del término de la concesión y que la orden fue dada a CONATEL
y al Ministerio para la Telecomunicación desde el ejecutivo. 194. Respecto a las verdaderas razones que
habrían motivado la decisión, en las declaraciones y las publicaciones hechas
por distintos miembros del gobierno venezolano estas son: i) la no modificación
de la línea editorial por parte de RCTV después del golpe de estado de 2002 a
pesar de las advertencias realizadas desde ese año, y ii) las alegadas
actuaciones irregulares en las que habría incurrido RCTV y que le habrían
acarreado sanciones. Sobre la primera razón esgrimida, la Corte considera
imperioso manifestar que no es posible realizar una restricción al derecho a la
libertad de expresión con base en la discrepancia política que pueda generar
una determinada línea editorial a un gobierno. Como fue señalado anteriormente,
el derecho a la libertad de expresión no sólo debe garantizarse en lo que
respecta a la difusión de información o ideas que son recibidas favorablemente
o consideradas como inofensivas o indiferentes, sino especialmente en lo que
toca a las que resultan ingratas para el Estado o cualquier sector de la
población (supra párr. 140). Con relación a las alegadas actuaciones
irregulares en las que habría incurrido RCTV y que le habrían acarreado
sanciones, el Tribunal resalta que resulta contradictorio que se hicieran
señalamientos y acusaciones sobre las alegadas sanciones y que en la
comunicación Nº 0424 se indicara expresamente que estas no eran la justificación
de la decisión. En especial, la Corte resalta que a pesar de la gravedad de los
hechos relacionados con el golpe de Estado no se probó ante este Tribunal que a
nivel interno se hubieran adoptado procedimientos tendientes a sancionar dichas
actuaciones irregulares, de forma que no es posible que se utilizara como
argumento para fundamentar la decisión lo sucedido durante el golpe, cuando
dichas actuaciones no fueron sancionadas en su momento. 195. En este punto, el Tribunal considera
necesario reiterar el precedente establecido en otro caso relacionado con este
mismo medio de comunicación, según el cual en una sociedad democrática no sólo
es legítimo, sino que en ocasiones constituye un deber de las autoridades
estatales, pronunciarse sobre cuestiones de interés público. Sin embargo, al
hacerlo están sometidos a ciertas limitaciones en cuanto deben constatar en
forma razonable, aunque no necesariamente exhaustiva, los hechos en los que
fundamentan sus opiniones, y deberían hacerlo con una diligencia aún mayor a la
empleada por los particulares, en razón de su alta investidura, del amplio
alcance y eventuales efectos que sus expresiones pueden tener en ciertos
sectores de la población, y para evitar que los ciudadanos y otras personas
interesadas reciban una versión manipulada de determinados hechos. Además,
deben tener en cuenta que en tanto funcionarios públicos tienen una posición de
garante de los derechos fundamentales de las personas y, por tanto, sus
declaraciones no pueden desconocer éstos ni constituir formas de injerencia
directa o indirecta o presión lesiva en los derechos de quienes pretenden
contribuir a la deliberación pública mediante la expresión y difusión de su
pensamiento. Este deber de especial cuidado se ve particularmente acentuado en
situaciones de mayor conflictividad social, alteraciones del orden público o
polarización social o política, precisamente por el conjunto de riesgos que
pueden implicar para determinadas personas o grupos en un momento dado. 196. Asimismo, el Tribunal denota que de
las declaraciones aportadas en el presente caso contencioso sólo una habría
hecho mención a la finalidad declarada en la Comunicación Nº 0424 y la
Resolución Nº 002, es decir, la protección a la pluralidad de medios, mientras
que en su mayoría las restantes declaraciones coinciden en invocar las otras
declaraciones. Lo anterior, le permite concluir a la Corte, en segundo lugar,
que la finalidad declarada no era la real y que sólo se dio con el objetivo de
dar una apariencia de legalidad a las decisiones.
Conclusión sobre el derecho a la
libertad de expresión. 197. La Corte concluye entonces, como lo
ha hecho en otros casos, que los hechos del presente caso implicaron una
desviación de poder, ya que se hizo uso de una facultad permitida del Estado
con el objetivo de alinear editorialmente al medio de comunicación con el
gobierno. La anterior afirmación se deriva a partir de las dos conclusiones
principales a las cuales puede arribar este Tribunal a partir de lo descrito
anteriormente, a saber, que la decisión se encontraba tomada con anterioridad y
que se fundaba en las molestias generadas por la línea editorial de RCTV,
sumado al contexto sobre el “deterioro a la protección a la libertad de
expresión” que fue probado en el presente caso (supra párr. 61). 198. Asimismo, este Tribunal considera
necesario resaltar que la desviación de poder aquí declarada tuvo un impacto en
el ejercicio de la libertad de expresión, no sólo en los trabajadores y
directivos de RCTV, sino además en la dimensión social de dicho derecho (supra
párr. 136), es decir, en la ciudadanía que se vio privada de tener acceso a la
línea editorial que RCTV representaba. En efecto, la finalidad real buscaba
acallar voces críticas al gobierno, las cuales se constituyen junto con el
pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, en las demandas propias de
un debate democrático que, justamente, el derecho a la libertad de expresión
busca proteger. 199. Se encuentra probado, en
consecuencia, que en el presente caso se configuró una restricción indirecta al
ejercicio del derecho a la libertad de expresión producida por la utilización
de medios encaminados a impedir la comunicación y circulación de la ideas y
opiniones, al decidir el Estado que se reservaría la porción del espectro y,
por tanto, impedir la participación en los procedimientos administrativos para
la adjudicación de los títulos o la renovación de la concesión a un medio que
expresaba voces críticas contra el gobierno, razón por la cual el Tribunal
declara la vulneración del artículo 13.1 y 13.3 en relación con el artículo 1.1
de la Convención Americana en perjuicio Marcel Granier, Peter Bottome, Jaime
Nestares, Inés Bacalao, Eladio Lárez, Eduardo Sapene, Daniela Bergami, Miguel
Ángel Rodríguez, Soraya Castellano, María Arriaga y Larissa Patiño. (…)”. (El
destacado no forma parte del original). Este Tribunal Constitucional, por su
parte, también ha tenido la oportunidad de condenar este tipo de actuaciones.
En la Sentencia No. 1782-2015 de las 11:36 hrs. de 6 de febrero de 2015, esta
jurisdicción constitucional conoció un recurso de amparo formulado por un
productor de un programa radial de crítica, opinión y denuncia, donde, a su
vez, se estaba denunciando e investigando aparentes actos de corrupción
llevados a cabo por un diputado. El recurrente acusó en tal ocasión que el
referido diputado envió cartas membretadas y selladas con su firma de la
Asamblea Legislativa a las instituciones que pautaban publicidad y que hacían
posible la existencia del referido programa, amenazándolas de demandarlas si no
retiraban dicha publicidad de manera inmediata, habida cuenta que lo
consideraba una campaña de desprestigio en su contra. Luego de analizarse el
citado caso, esta Sala, en dicha oportunidad, sostuvo que las notas enviadas
por dicho diputado a diversas instituciones públicas con el fin que se retirara
la publicidad del programa de radio del recurrente (la cual además, se
constituía en el principal soporte financiero que permitía la trasmisión de los
programas radiales y, a su vez, el sustento económico de las personas que
trabajan en dicho programa), constituía una censura indirecta o velada a la
libertad de expresión. Lo anterior, conforme los siguientes términos: “(…) Ahora bien, en la especie, el recurrido
dirigió una misiva a varias instituciones públicas, usando papel con el
membrete y el sello de la Asamblea Legislativa, en la cual manifestaba:“(…)
En mi caso particular, en claro
derecho de tutelar mi integridad personal, profesional y moral, fundamentaré la
querella contra el productor de ese especio radial y solidariamente contra sus
patrocinadores, pues basta con que ustedes monitoreen puntualmente a las 8 pm
la frecuencia 800 AM y escuchen, dentro de la misma parrilla de patrocinadores
a la que esta institución pertenece como auspiciador del programa en cuestión,
junto a la cuña que ustedes pagan con dinero público, otra cuña grabada con la
voz del propio señor [Nombre 001] en la que le pregunta a los ciudadanos si le
creen a un Diputado mentiroso, investigado por falsificador y estafador,
aspirante a graduarse de abogado en forma irregular, denunciado por el TSE por
querer sustraer millonarias sumas de dinero mediante el uso de documentos
falsos y más señalamientos infundados, aprovechando el productor radial al
amparo de sus patrocinadores, para presionar de forma temeraria al Señor Fiscal
General a que actúe contra el suscrito, evitando así la impunidad, como si el
Jefe del Ministerio Público estuviese encubriendo deliberadamente una serie de
delitos cometidos por este servidor.5.- Por la consideración que se merecen,
respetuosamente les prevengo de este asunto y les insto a valorar como una
responsable medida cautelar, la posibilidad de sacar del aire la publicidad
institucional que pagan en este programa radial, mientras resolvemos en los
tribunales la querella que estamos por incoar, con el propósito de no empañar
judicialmente ni perjudicar la sana imagen que los costarricenses tienen de
esta noble institución, la cual debe ser protegida y no debería verse
inmiscuida en asuntos tan deplorables y ajenos al honroso quehacer de ustedes, con
lo que mis abogados desestimarían de inmediato a petición del suscrito, la
eventual demanda solidaria extensiva contra esta entidad pública. (…)”
(Extracto de la nota dirigida a Correos de Costa Rica S.A., aportada por el
recurrente; lo destacado no corresponde al original).La excitativa enviada a las instituciones
públicas con el fin de que ellas retiraran la publicidad del programa de radio
del amparado, se enmarca dentro de los casos de censura indirecta a la libertad
de expresión por varias razones.Primeramente, la publicidad provee el
principal soporte financiero que permite la transmisión de los programas
radiales y, a la postre, el sustento económico de las personas que trabajan en
dicho programa. Es evidente que si se limita el ingreso económico del programa,
también se llega a perjudicarlo o –inclusive- eliminarlo, todo en detrimento
tanto de la libertad de expresión como de la de información. La situación
descrita resulta incluso más grave cuando se trata medios de comunicación
pequeños, como periódicos locales o pequeñas estaciones de radio, cuya
estabilidad financiera puede llegar a depender en gran medida de la publicidad
estatal. En el caso Tristán Donoso, la Corte Interamericana se pronunció en
cuanto a las amenazas económicas a la libertad de expresión: “129. Finalmente, si bien la sanción penal de
días-multa no aparece como excesiva, la condena penal impuesta como forma de
responsabilidad ulterior establecida en el presente caso es innecesaria.
Adicionalmente, los hechos bajo el examen del Tribunal evidencian que el temor
a la sanción civil, ante la pretensión del ex Procurador de una reparación
civil sumamente elevada, puede ser a todas luces tan o más intimidante e
inhibidor para el ejercicio de la libertad de expresión que una sanción penal,
en tanto tiene la potencialidad de comprometer la vida personal y familiar de
quien denuncia a un funcionario público, con el resultado evidente y disvalioso
de autocensura, tanto para el afectado como para otros potenciales críticos de
la actuación de un servidor público”.En segundo lugar, un diputado de la
República no es un ciudadano cualquiera, sino que ostenta un poder político
particular debido a su incidencia en la aprobación de proyectos de ley,
respecto de los cuales existe cantidad de intereses tanto privados como
públicos. Ergo, una recomendación o retiro de publicidad de un programa radial,
emitido por un funcionario en una particular posición de poder político y
teniendo como leitmotiv su disconformidad con las críticas contra él difundidas
por determinado medio de comunicación, constituye una forma velada de
intimidación que no solo afecta al programa radial directamente aludido, sino
que además envía un mensaje intimidante al resto de medios fomentando un
ambiente hostil a las libertades de expresión e información esenciales en un
sistema democrático. En el sub iudice, tal amenaza incluso pasó a tener efectos
concretos, en la medida que, según la prueba aportada por el accionante, la
pauta publicitaria del ICAA, programada para el periodo del 15 de octubre al 15
de noviembre de 2014, fue suspendida mientras se respondía el oficio del
recurrido. Si las demás entidades a las que el recurrido dirigió su oficio,
hubieran actuado de igual manera, eso hubiera derivado en una grave afectación
a la estabilidad financiera del citado programa radial, todo ello teniendo como
génesis la inconformidad de un funcionario público con las críticas difundidas
en el mismo.Lo anterior no implica que sea de poca
importancia la alegada violación al honor del recurrido y de quienes podrían
ser eventualmente responsables por ello. Todo lo contrario, lo reclamado por el
recurrido es tan relevante que el ordenamiento jurídico ha establecido vías
procesales apropiadas y razonables tanto para defender el honor de la persona
afectada (por ejemplo a través de un proceso penal), como para velar por la
exactitud de la información divulgada (derecho de rectificación y respuesta).Ahora bien, las notas aclaratorias
enviadas por el accionado en octubre pasado a las instituciones públicas, no
afectan el razonamiento de esta Sala. Por un lado, son actuaciones ocurridas
con posterioridad a la notificación del curso de este proceso –las notas fueron
entregadas a dichas instituciones los días 7 y 8 de octubre de 2014; mientras
que la notificación acaeció el 6 de octubre de 2014-. Por el otro, la Sala
observa que, si bien se aclaró mediante tales notas que la “…anterior carta
enviada al respecto de este asunto, no buscaba imponerles necesariamente la
obligación de tener que retirar su publicidad de ese programa…”, también se
indicó un apercibimiento a las instituciones motivado nuevamente en las
críticas hechas al recurrido: “5.- No omito señalarles respetuosamente su
deber de cuidado, entendido en ejercer un mayor control de los recursos que en
materia de propaganda, publicidad o información ustedes disponen pautar en
medios de comunicación, manteniendo al menos un monitoreo mínimo que les
permita conocer como en el caso del CD que les aporto [el cual contiene una
edición del programa “Rompiendo El Silencio”], la calidad de manifestaciones
proferidas en los espacios en los que ustedes pautan.” (Extracto de la nota
dirigida al Instituto Nacional de Aprendizaje, aportada por el recurrido).Por último, debe acotarse que los
funcionarios públicos sí pueden manifestarse en torno a temas de interés
público. Sin embargo, ellos son garantes de los derechos fundamentales, de
manera que las expresiones que pronuncien deben evitar tornarse en una forma de
censura directa o indirecta. Nuevamente, se cita a la Corte Interamericana de
Derechos Humanos:“139. En una sociedad democrática no sólo
es legítimo, sino que en ocasiones constituye un deber de las autoridades
estatales, pronunciarse sobre cuestiones de interés público. Sin embargo, al
hacerlo están sometidos a ciertas limitaciones en cuanto deben constatar en
forma razonable, aunque no necesariamente exhaustiva, los hechos en los que
fundamentan sus opiniones, y deberían hacerlo con una diligencia aún mayor a la
empleada por los particulares, en razón de su alta investidura, del amplio
alcance y eventuales efectos que sus expresiones pueden tener en ciertos
sectores de la población, y para evitar que los ciudadanos y otras personas
interesadas reciban una versión manipulada de determinados hechos. Además,
deben tener en cuenta que en tanto funcionarios públicos tienen una posición de
garante de los derechos fundamentales de las personas y, por tanto, sus
declaraciones no pueden desconocer éstos ni constituir formas de injerencia
directa o indirecta o presión lesiva en los derechos de quienes pretenden
contribuir a la deliberación pública mediante la expresión y difusión de su
pensamiento. Este deber de especial cuidado se ve particularmente acentuado en
situaciones de mayor conflictividad social, alteraciones del orden público o
polarización social o política, precisamente por el conjunto de riesgos que
pueden implicar para determinadas personas o grupos en un momento dado.” (Caso
Ríos y otros)En conclusión, la Sala estima el recurrido
tiene todo el derecho a defender su honor y reputación por medio de los
mecanismos legales que prevé la Constitución y la ley, entre ellos, el derecho
de rectificación y respuesta y la querella por los delitos de injurias
calumnias y difamación regulada en el Código Penal. En ese sentido, el envío de
una nota a los patrocinadores del programa indicando que consideren retirar su
patrocinio por el contenido negativo del mismo contra su imagen, constituyó una
censura indirecta –en los términos señalados en la jurisprudencia de la Corte
Interamericana supra citada-, al programa radial “Rompiendo El Silencio”. En la
valoración que se hace tiene un peso específico el hecho de que el recurrido
ostenta una posición de poder político por su cargo de Diputado de la
República, y que efectivamente su misiva causó un efecto negativo más allá de
un simple reclamo, al haberse acreditado en autos que produjo efectos sobre uno
de los patrocinadores, quien suspendió temporalmente la publicidad (ICAA).
Consecuentemente, se declara con lugar dicho extremo (…)”. (El destacado no
forma parte del original).El año siguiente, sea, durante el 2016, la
Sala Constitucional conoció otro recurso de amparo donde se hizo alusión a una
forma distinta e indirecta de atentar contra la libertad de expresión, el cual,
a su vez, fue resuelto mediante el Voto No. 15220-2016 de las 16:00 hrs. de 18
de octubre de 2016. En esta ocasión, el recurrente, en su condición de director
de un período de circulación nacional, alegó que, en virtud de una serie de
noticias publicadas respecto a varias actuaciones irregulares llevadas a cabo
por una entidad bancaria, los directivos de esta última decidieron manipular,
presionar y tratar de callar al medio de comunicación a través de la reducción
paulatina de la pauta publicitaria en las páginas del diario. Una vez
analizadas y estudiadas las argumentaciones vertidas por ambas partes, así como
la prueba aportada, este órgano constitucional tuvo por acreditado que el
citado medio de comunicación fue efectivamente objeto de una censura velada o
indirecta por parte de un funcionario público “(…) como reacción a su línea
editorial, con el único propósito de "motivar" un cambio, es decir,
manipular al medio para acercarlo a sus propósitos, ya fuera conseguir una cita
con uno de los dueños del medio, o un mayor espacio sobre la versión del Banco
frente a los cuestionamientos hechos. Todo lo cual sin duda, resulta lesivo del
artículo 13.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 28 y 29 de la
Constitución Política (…)”. Además, esta jurisdicción, en aquella ocasión,
enfatizó en el hecho que la publicidad se consideraba el soporte financiero
fundamental en el esquema de funcionamiento de los medios de comunicación, de
manera tal que esta era la que permitía la publicación o difusión de su
contenido y, por ende, también el sustento de las personas que trabajan en
este. De modo expreso, esta Sala, en la mencionada sentencia, expuso lo
siguiente: “(…)
Conviene profundizar en este
tema de la censura previa, a fin de dar solución al caso examinado, siguiendo
la línea ya establecida en la sentencia 2015-1782. Al respecto, el inciso tercero del artículo
13 de la Convención Americana señala con claridad: “
No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos,
tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para
periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en
la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a
impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones.” En
este sentido, la censura puede ser directa –por ejemplo, la prohibición directa
de cierta publicación- o indirecta (también denominada soft censorship, censura
sutil, velada) -por ejemplo, la utilización de diversos medios para intimidar y
de ese modo evitar una publicación-. La Convención prevé una lista no taxativa
de casos de censura por medios indirectos (controles de papel, de frecuencias,
etc.) y concluye con la regla general, que sería “…o por cualesquiera otros
medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y
opiniones.” Valga mencionar el caso Ivcher Bronstein a
manera de ejemplo, en el cual la Corte Interamericana estimó que una resolución
para dejar sin efecto legal el título de nacionalidad del señor Ivcher
Bronstein –entre otros hechos- constituía un medio indirecto de restringir su
libertad de expresión. También, dentro del derecho comparado, resulta de
interés el fallo "Editorial Río Negro contra Provincia de Neuquén"
(5/09/07), en el que la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Argentina)
dispuso, a raíz de que el Poder Ejecutivo de la Provincia del Neuquén privó
temporalmente de publicidad oficial a dicho medio sin demostrar la
razonabilidad de tal medida, y además se pronunció en contra de la violación
indirecta de la libertad de prensa por medios económicos: "La primera
opción para un Estado es dar o no publicidad, y esa decisión permanece dentro
del ámbito de la discrecionalidad estatal. Si decide darla, debe hacerlo cumpliendo
dos criterios constitucionales: 1) no puede manipular la publicidad, dándola y
retirándola a algunos medios en base a criterios discriminatorios; 2) no puede
utilizar la publicidad como un modo indirecto de afectar la libertad de
expresión. Por ello, tiene a su disposición muchos criterios distributivos,
pero cualquiera sea el que utilice deben mantener siempre una pauta mínima
general para evitar desnaturalizaciones."VIII.- Ahora bien, es de suma importancia
para el caso concreto indicar que la publicidad provee un soporte financiero
fundamental en el actual esquema de funcionamiento de los medios de
comunicación colectiva, pues permite la publicación o difusión de su contenido
y a la postre, el sustento económico de las personas que trabajan en dicho
medio. Es evidente que si se limita el ingreso económico de un medio de
comunicación (en este caso escrito), también se llega a perjudicarlo o
–inclusive- eliminarlo, todo en detrimento tanto de la libertad de expresión
como de la de información. (…) Debe, sin embargo, hacerse una precisión
para adaptar lo dicho a las particularidades de este caso. El Gerente del Banco
recurrido expone que resultaría incorrecto que la Sala venga a señalar la
manera en que debe conducirse un aspecto vital para el negocio comercial que
opera el Banco, cual es la publicidad, y en este punto le asiste la razón. La
Sala entiende que debe tomarse en cuenta la condición jurídica del Banco
Nacional de Costa Rica, dentro del entramado administrativo estatal, pues se
trata de una institución con autonomía constitucionalmente reconocida y a la
cual se ha encargado de llevar a cabo una actividad incuestionablemente
comercial y, además de ello, en régimen de competencia con entidades privadas.
En esa dinámica, la publicidad comercial que puedan realizar las empresas
estatales responde y debe responder claramente a decisiones y valoraciones
técnicas y objetivas y sobre tales aspectos no cabe la injerencia de un órgano
de protección de Derechos Fundamentales como esta Sala.- No es allí donde se
origina el conflicto constitucional y de Derechos Humanos que aquí se analiza,
como lo demuestra la posición general expresada en el informe del año 2012 de
Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana
de Derechos Humanos titulado “Principios sobre la regulación de la publicidad
oficial y libertad de expresión”. En dicho documento se deja bien establecida
la necesidad de que las distintas instituciones estatales cuenten con planes
técnica y objetivamente diseñados para sus finalidades de comunicación y ello
se repite en expediente legislativo de la investigación, donde las Diputadas y
Diputados y el propio recurrente dejan afirmado que la particular condición de
las empresas públicas debe tenerse en cuenta y respetarse las decisiones
técnicas y objetivas sobre publicidad.
Al respecto, de manera precisa señala el propio recurrente que:“el criterio para distribuir la pauta
publicitaria debe ser criterios de mercado, deben ser planes de medios
diseñados por profesionales en la materia y se debe invertir el dinero que haga
falta para cumplir ese plan de medios, de manera que lo que la empresa estatal
que compite en el mercado quiere comunicar, sea eficientemente comunicado.” (p.
18-36 del Expediente Legislativo 20066)El problema en este caso surge más bien
cuando las empresas públicas se separan de ese cauce para gestionar su pauta
publicitaria de acuerdo con finalidades ajenas a razones objetivas y técnicas,
e incompatibles con marco constitucional de derechos fundamentales.- Es en ese
punto donde la participación de esta Sala adquiere plena justificación y ello
es lo que se busca confirmar o descartar a través de este recurso de amparo.IX- El caso concreto.- El amparado manifiesta que el recurrido ha
hecho uso de sus influencias y funciones como Gerente General del Banco
Nacional de Costa Rica para intentar presionar al Diario La Nación a modificar
publicaciones y reportajes efectuados; afirma que esa presión se concretó en la
reducción paulatina de la pauta publicitaria y en su virtual reducción a cero
en los últimos meses. De los hechos probados y del considerando sobre análisis
de prueba, la Sala tiene por
demostradas, tanto la realidad de la reducción de la pauta del Banco Nacional
al Periódico la Nación, a partir de la
publicación hecha a finales de febrero, y en particular durante los meses de
junio y julio, como las razones que motivaron la misma.- En este último
sentido, según se indicó supra, son suficientemente claras las declaraciones
del propio funcionario recurrido, emitidas ante los diversos órganos que
inquieron sobre su actuación.- En todas ellas el funcionario expresó la
existencia de una disconformidad con la forma en que el medio de comunicación
reportó durante los meses de febrero, marzo, abril y mayo de 2016, sobre temas
referentes a la entidad bancaria accionada en relación con el caso de la
empresa LATCO; actuaciones de la Junta Directiva del banco, así como la
participación del BNCR, en el caso BICSA. Según narra el recurrente y confirma
el Gerente recurrido, la insatisfacción alcanzó su cima con este último caso,
al entenderse que el periódico estaba dejando de lado las respuestas del Banco
y omitiendo información importante, todo lo cual podría redundar (como efecto
ocurrió) en fuertes erogaciones económicas del Banco para mantener niveles
mínimos de confianza en su situación. Es por dicho caso y sus supuestas graves
consecuencias para el Banco, que el Gerente recurrido dispuso publicar, el 13
de mayo de 2016, un campo pagado en otros dos medios escritos nacionales, a fin
de responder a las citadas publicaciones de La Nación y dar a conocer lo que en
su criterio era la situación real en torno al caso BICSA. Con esto último la
situación derivó para peor, sumando al conflicto, enconados editoriales del
medio de comunicación y respuestas del Banco en el mismo tono. Es en este punto
que el Gerente decidió “tener una conversación” con los personeros del medio de
comunicación, a raíz de lo cual, dispuso, concomitantemente y mientras tanto,
una pausa que denominó "impasse" en la pauta publicitaria al
periódico la Nación; esa pausa concluye, (según sus propias palabras) luego de
que es atendido por el Director del medio de comunicación. Estos hechos
narrados se repiten con consistencia tanto en el escrito del recurrente como en
todas las versiones que brindó el propio recurrido ante la Junta Directiva del
Banco, ante la Comisión Legislativa que investigó el caso y ante la Sala en el
informe rendido y sobre todo consta claramente en el audio aportado por el recurrente.-
Dicho lo anterior, la valoración de tales hechos, frente al marco
constitucional de la libertad de expresión y el derecho a la información, por parte de este Tribunal no puede ser
positiva para el recurrido. Resulta constitucionalmente reprochable que el
Gerente General de un Banco púbico, es decir, un funcionario público, haya
emitido una orden de retiro de una pauta publicitaria a un determinado diario
escrito, sin un fundamento objetivo y técnico válido, sino en razón de su
disconformidad, con la forma en que se elaboraban las noticias y reportajes
emitidos respecto de las actividades y situación de la entidad bancaria que
representa. El Tribunal entiende que lo anterior constituye una censura
indirecta, una forma clara de intentar influir en los contenidos informativos
del medio de comunicación, y además envía un mensaje intimidante al resto de
medios que fomenta un ambiente hostíl a las libertades de expresión e
información esenciales en un sistema democrático. Lo anterior, en tanto
proviene de un servidor público, resulta totalmente inadmisible frente al
necesario respeto y apego a lo que una Diputada apropiadamente definió como “la
lógica democrática” a cuya realización deben contribuir las instancias,
incluyendo por supuesto las empresas públicas.- (p. 383 del Expendiente
Legislativo 20.066) Ella impone la plasmación más amplia posible de la libertad
de expresión y el derecho a la información, sin que esto signifique la renuncia
a emplear los medios jurídicamente establecidos para combatir las noticias u
opiniones que puedan afectar injustamente la labor de las instituciones.X.- En efecto, si a juicio del recurrido,
el medio de comunicación debía darle el debido derecho de respuesta en los
momentos en que solicitó reunirse con los representantes de la empresa en razón
de la relevancia de lo publicado, podía y puede presentar las acciones
judiciales que considere pertinentes, con el fin de que se determine la
eventual afectación de su honor, o de perjuicio a la entidad bancaria que
representa y la posible responsabilidad de aquellos que hayan excedido los
límites de la libertad de expresión. Además, tenía la opción recogida en el
ordenamiento jurídico de acudir al proceso de rectificación o respuesta, en
favor de las personas que se vean afectadas por informaciones inexactas o
agraviantes emitidas en su perjuicio (artículos 14 de la Convención Americana y
66 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Constitucional). No obstante, el recurrido optó primero por la
publicación de notas aclaratorias en campos pagados a otros medios de
comunicación escrito y no lo hizo así con el Diario La Nación. Con ello dejó de
lado el mecanismo formal de rectificación y respuesta ante el Diario La Nación,
o algún otro medio de prensa del Grupo Nación, y lo hizo de manera
absolutamente deliberada, según lo expresa ante la Comisión que “…(…) alguno de
Ustedes, conversaba de que porqué no acudía a la vía judicial. ¿Voy a ir a
poner un recurso a la Sala Cuarta para decirles que me den un derecho de
respuesta? Estuviéramos en el proceso de admisión todavía.” (p. 383 Expediente
Legislativo 20.066). Se trata de desafortunadas consideraciones, no solo porque
no responden a la verdadera realidad del proceso de rectificación y respuesta,
-el cual contrario a lo que afirma, tiene un proceso de admisión muy expedito-,
sino porque con ellas se pretende además justificar la realización de vías de
hecho o actos de presión por encima de
las vías del derecho, para lograr una modificación en contenido de los
reportajes del periódico.- Sobre este tema, cabe recalcar, tal y como se
mencionó, que tales intentos de censura, directa o indirecta, no encuentran
cabida en nuestro medio, ni en el estado constitucional de derecho.XI.- Conclusión.-Así las cosas, esta Sala
comprueba un acto de censura indirecta ejecutado por un servidor estatal, con el fin de limitar la libertad de
información que debe disfrutar el medio
de comunicación amparado, mediante una disminución de la pauta publicitaria,
sin razones técnicas u objetivas y más bien con la clara intención de incidir
en el contenido informativo del medio de prensa en relación con sus reportajes
referentes al Banco Nacional de Costa Rica y sus subsidiarias. En
el caso se comprueba lo que claramente la doctrina ha denominado censura
indirecta, una forma de acoso ilegítimo de un medio de comunicación de parte de
un ente público, que no sólo lesiona la libertad de expresión según se dijo
líneas atrás, sino el derecho de los ciudadanos de contar con mecanismos de
información veraz en la democracia. Es una forma perversa y antidemocrática de
utilizar el poder del Estado para
dirigir la opinión, según un sistema de “premio o castigo“, a quienes
ejercen la libertad de prensa y libre expresión garantizada constitucional y
convencionalmente. Sobre este tema la Comisión de Derechos Humanos y la doctrina más autorizada han sido
enfáticas en señalar que “no se puede restringir el derecho de expresión
tampoco por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles
oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias
radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o
por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la
circulación de ideas y opiniones”. Los
mecanismos de censura directa o
“indirecta” están claramente prohibidos por el artículo 13.3 de la
Convención Americana fueron objeto de atención por parte de distintos órganos
del sistema interamericano. Interpretando el artículo 13.3 citado, la
Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión aprobada por la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, “CIDH”), establece en su
principio 5 que “[l]a censura previa, interferencia o presión directa o
indirecta sobre cualquier expresión, opinión o información difundida a través
de cualquier medio de comunicación oral, escrito, artístico, visual o
electrónico, debe estar prohibida por la ley. Las restricciones en la
circulación libre de ideas y opiniones, como así también la imposición
arbitraria de información y la creación de obstáculos al libre flujo
informativo, violan el derecho a la libertad de expresión”. Y en su principio
13 indica que “la utilización del poder del Estado y los recursos de la
hacienda pública; la concesión de prebendas arancelarias; la asignación arbitraria
y discriminatoria de publicidad oficial y créditos oficiales; el otorgamiento
de frecuencias de radio y televisión, entre otros, con el objetivo de presionar
y castigar, o premiar y privilegiar a los comunicadores sociales y a los medios
de comunicación en función de sus líneas informativas, atentan contra la
libertad de expresión y deben estar expresamente prohibidos por la ley”.Por su parte la Corte Interamericana ha
señalado que “todo acto del poder público que implique una restricción al
derecho de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas, en mayor medida o
por medios distintos de los autorizados por la misma Convención, son
ilegítimos.Es reconocido ampliamente en la doctrina,
que la censura indirecta normalmente se ocultan detrás de acciones
aparentemente legítimas que, sin embargo, son adelantadas con el propósito de
condicionar el ejercicio de la libertad de expresión de los individuos. Cuando
eso sucede, se configura una violación del artículo 13.3 de la Convención. Como
lo ha sostenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, la
“Corte Interamericana” o “Corte”), resulta violatorio de la libertad de
expresión”. (Corte I.D.H. La Colegiación
obligatoria de periodistas (Arts. 13 y 29 Convención Americana sobre Derechos
Humanos). Opinión Consultiva OC-5/85 del 13 de noviembre de 1985, Serie A No.
5, párr. 55.)Estos mecanismos de restricción fueron
también objeto de análisis por parte de la Relatoría Especial para la Libertad
de Expresión de la CIDH, que en su Informe Anual 2003 llamó la atención sobre
estas “obstrucciones oscuras, impuestas silenciosamente [que] no dan lugar a
investigaciones ni merecen una censura generalizada”. La cuestión también fue
abordada por esta oficina en sus Informes de 2008 y 2009.La jurisprudencia de la Corte
Interamericana por su parte, ha condenado en distintas ocasiones la adopción de
medidas estatales que constituyen medios indirectos de restricción de la
libertad de expresión. Así, por ejemplo, ha condenado la exigencia de la
colegiatura obligatoria de periodistas, el uso arbitrario de las facultades de
regulación del Estado cuando éste ha sido utilizado para iniciar acciones
intimidatorias contra las directivas de un medio de comunicación, o para
revocar la nacionalidad del director de un medio como consecuencia de la línea
editorial de los programas que transmite (Caso Ivcher Bronstein vs Perú).Los relatores para la libertad de
expresión de la ONU, la OEA y la OSCE también han abordado el tema de las
restricciones indirectas a la libertad de expresión por parte de las
autoridades. Por ejemplo, en su Declaración Conjunta de 2002 afirmaron que,
“los gobiernos y los órganos públicos nunca deben abusar de su custodia de las
finanzas públicas para tratar de influir en el contenido de la información de
los medios de prensa; el anuncio de publicidad debe basarse en razones de
mercado”.El uso
arbitrario de la publicidad oficial fue uno de los primeros mecanismos
de censura indirecta abordados por el sistema interamericano. En efecto, la
Relatoría Especial para la Libertad de Expresión en su Informe Anual 2003
dedicó un capítulo especial a estudiar el fenómeno y concluyó que “la
obstrucción indirecta a través de la publicidad estatal actúa como un fuerte
disuasivo de la libertad de expresión” (CIDH Informe Anual OEA/Ser. L/VI.118.
Doc 70, diciembre 2003). Según indicó en ese momento la Relatoría Especial:
“este tema merece especial atención en las Américas, donde la concentración de
los medios de comunicación ha fomentado, históricamente, el abuso de poder por
parte de los gobernantes en la La (sic) distribución arbitraria de publicidad
oficial, como otros mecanismos de censura indirecta, opera sobre distintos
tipos de necesidades que los medios de comunicación tienen para funcionar e
intereses que pueden afectarlos. Es una forma de presión que actúa como premio
o castigo que tiene por objeto condicionar la línea editorial de un medio según
la voluntad de quien ejerce la presión.
Según se dijo, los mecanismos de censura indirecta suelen esconderse
detrás del aparente ejercicio legítimo de facultades estatales, muchas de las
cuales se ejercen por los funcionarios en forma discrecional. En el caso de la
distribución de la publicidad oficial, se configura un caso de censura
indirecta cuando la misma es realizada con fines discriminatorios de acuerdo a
la posición editorial del medio incluido o excluido en ese reparto y con el
objeto de condicionar su posición editorial o línea informativa.Para determinar cuando hubo o no violación
a la libertad de expresión con motivo del ejercicio de esas facultades, es
necesario analizar el contexto. Eso es precisamente lo que ha quedado
demostrado en este amparo, que el retiro de la publicidad durante el primer
semestre del año 2016, pero en particular de los meses posteriores a las
publicaciones de finales de febrero, se dio en un contexto de confrontación con
el medio, donde se logra comprobar que la estrategia no obedeció a criterios
objetivos, sino que se dio, en palabras del propio gerente, con el fin de
“motivar” al diario a cambiar su línea editorial y enfoque noticioso, en vez de
utilizar los mecanismos legales, existentes como el derecho de rectificación y
respuesta si se estimaba que se trataba de informaciones inexactas o
agraviantes.En los casos Baruch Ivcher Bronstein Vs.
Perú. Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie C No. 74, párr. 154. En sentido
similar, conf. Corte I.D.H, “Caso Perozo y otros Vs. Venezuela”. Sentencia de
28 de enero de 2009. Serie C No. 195, la Corte Interamericana, ha sostenido que
“[al] evaluar una supuesta restricción o limitación a la libertad de expresión,
el Tribunal no debe sujetarse únicamente al estudio del acto en cuestión, sino
que debe igualmente examinar dicho acto a la luz de los hechos del caso en su
totalidad, incluyendo las circunstancias y el contexto en los que éstos se
presentaron”. Siguiendo el mismo razonamiento, sostuvo que “la enunciación de medios
restrictivos que hace el artículo 13.3 no es taxativa ni impide considerar
'cualesquiera otros medios' o vías indirectas derivados de nuevas tecnologías
(…). Para que se configure una violación al artículo 13.3 de la Convención es
necesario que la vía o el medio restrinjan efectivamente, aunque sea en forma
indirecta, la comunicación y la circulación de ideas y opiniones”(OC-5/85 y
caso Ríos y otros contra Venezuela). por su parte, la Relatoría para la
libertad de expresión ha venido denunciando que este tipo de censuras
indirectas se dan con frecuencia y ello se debe a la ausencia de normas legales
que regulen la distribución de la pauta publicitaria y reduzcan la
discrecionalidad de los funcionarios públicos. En el mismo sentido, fue
señalada por la Corte Suprema de Justicia de Argentina en el caso Editorial Río
Negro S.A. c. Provincia de Neuquén, en el cual el tribunal indicó que la
Provincia de Neuquén había violado la libertad de expresión de un diario al
eliminar la publicidad oficial que allí tenía contratada como consecuencia de
una cobertura crítica. La Corte Suprema señaló que la Provincia de Neuquén
debería establecer un marco legal adecuado que limite la discrecionalidad de
los funcionarios públicos e impida ese tipo de arbitrariedades. Asimismo, la Corte Suprema de Chile resolvió
un reclamo presentado por la Revista Punto Final contra la distribución de
publicidad oficial realizada por algunos ministerios. Allí, el tribunal
consideró que el orden jurídico chileno otorga a los funcionarios “un amplio
margen de discrecionalidad” y recomendó que la inversión de publicidad estatal
se haga “bajo criterios transparentes y no discriminatorios”( caso 9148/09).
También se han dado casos en países como Estados Unidos (El Día Vs. Rossello,
la Corte Federal de Apelaciones del Primer Circuito), en el que se estableció
que el retiro de publicidad oficial por parte de la administración del
gobernador de Puerto Rico, Pedro Rossello al diario El Día, como consecuencia
de críticas que el periódico había hecho al gobernador, constituía una clara
violación del derecho a la libertad de expresión garantizado por la Primera
Enmienda a la Constitución de los Estados Unidos. En ese sentido, la Corte de
Apelaciones entendió que “usar fondos del gobierno para castigar el discurso
político de miembros de la prensa y buscar coaccionar [a los medios de
comunicación para que emitan] expresiones favorables al gobierno es contrario a
la Primera Enmienda”. Además, la Corte entendió que “el derecho claramente
establecido prohíbe al gobierno condicionar la revocación de beneficios [en
este caso, la publicidad del Estado] sobre una base que infringe intereses
constitucionalmente protegidos (Corte de Apelaciones del Primer Circuito,
Puerto Rico, caso El Día vs. Rossello, decisión del 25 de enero de 1999, 165
F.3d 106, pág. 110).Queda claro de lo expuesto y de los
informes de la Relatoría de Libertad de Expresión que el Estado tiene derecho a
establecer y modificar su pauta publicitaria, pero que debe hacerlo por medio
de criterios objetivos y transparentes, establecidos en forma planificada que
aseguren que no se utiliza el poder del Estado o sus fondos, para discriminar,
manipular o censurar directa o indirectamente la libertad de expresión y de
prensa garantizados convencional y constituiconalmente (sic). Por las razones
expuestas, se declara con lugar el recurso en contra del Banco Nacional de
Costa Rica, con los efectos que se dirán en la parte dispositiva (…)”. (El
destacado no forma parte del original). En la Sentencia No. 8396-2018 de las 12:40
hrs., de 25 de mayo de 2018, esta Sala expuso: “(…)
Objeto del recurso. La parte
recurrente relata que se realizó la entrevista denominada ‘1.a violencia
doméstica contra el hombre" en el programa “Café Nacional1' de la empresa
pública Radio Nacional de Costa Rica. Acusa que, en reacción a este programa,
el Director de Radio Nacional publicó un artículo titulado “Amarga
vergüenza", donde advirtió que censuraría de previo el tema de la agresión
hacia los hombres e impediría que se volviere a hablar de eso en Radio
Nacional. Asimismo, reclama que la entrevista fue borrada por completo del
portal de Internet de SINART y de la página de Facebook, lo que vulnera el
derecho a la libertad de expresión y pensamiento. Por último, alega que la autoridad
recurrida ha realizado actos de represalia en contra del tutelado [Nombre 006],
ya que lo separaron del programa “Café Nacional” y su plaza se trasladó al
Departamento de Prensa, a pesar de que él pertenece al Departamento de
Producción de Radio Nacional. (…)V.- Sobre el caso concreto. En el sub
examine, la parte accionante reclama que se ha visto afectada por la censura
practicada por la empresa pública SINART, toda vez que los recurridos
manifestaron que se impedirían programas radiales como el efectuado por ellos
y, además, se borró dicho programa de la página de Internet y de Facebook. Como
parte de la alegada censura, el tutelado Castro fue separado del programa “Café
Nacional’' y trasladado al Departamento de Prensa.Al respecto, la Sala pudo tener por
probado que el 13 de setiembre de 2016 se recibió en el programa radiofónico
“Café Nacional" de Radio Nacional a la presidenta de la Fundación
Instituto de Apoyo al Hombre y al director administrativo de la Fundación
Instituto de Apoyo al Hombre. El programa, producido por los tutelados [Nombre
005] y [Nombre 006], fue transmitido en la frecuencia de radio 101.5 FM y por
medio de la página oficial de Radio Nacional en la red social Facebook.
Asimismo, se corroboró que el Director de Radio Nacional publicó el documento
titulado "Amarga vergüenza" en su página personal de Facebook el 14
de setiembre de 2016. En él expresó:“Ayer martes 13 de setiembre en Radio
Nacional de Costa Rica se trató de manera muy lamentable el tema de la
violencia intrafamiliar, enfocándolo en la violencia que sufren los hombres en
sus hogares. La editorializacion (sic) del espacio no dejó lugar a dudas sobre
la posición personal de las personas invitadas y de quienes condujeron (sic) el
espacio. En el mismo se justificó de manera increíble (sic) los femicidios, se
puso a un mismo nivel la violencia que sufren las mujeres a la que sufren los
hombres. se pidió el cierre del lNAMU y se habló de hacer este tipo de
programas una vez cada 15 días. cosa que por supuesto no va a suceder. Yo. como
Director de Radio Nacional de Costa Rica, no fui consultado para que este tema
fuera tratado, quienes me conocen saben que jamás hubiera permitido que esta
entrevista saliera al aire. Pero eso no me exime de responsabilidad. Durante mi
gestión me he dado cuenta que hay una gran falta de formación a lo interno de
la institución en relación con los Derechos Humanos y su tratamiento en medios
de comunicación, y lastimosamente los talleres que desde ayer estamos planeando
con instituciones como el INAMU', la Defensorio de los Habitantes, el Frente
por los Derechos Igualitarios y la asociación ACCEDER, se darán como reacción
al daño causado a la sociedad, con la salida al aire de esa entrevista. Es mi
culpa no haber actuado con anticipación, no haber dejado clara la visión sobre
Derechos Humanos que tenemos en la actual gestión del SINART. y no me queda más
que dar mi más sincera disculpa y prometerles, sobretodo (sic) a las mujeres
que sistemáticamente sufren violencia por el hecho de ser mujeres, que una
situación como esta no volverá a pasar. En los medios de servicio público
tenemos una gran responsabilidad. Cada vez que uno de nosotros, trabajadores y
trabajadoras de la radio y la tv pública, abrimos micrófonos o nos paramos
frente a una cámara, no respondemos a una opinión personal basada en nuestras
creencias, principios y valores, sino que habíamos desde una institucionalidad
que se rige por principios superiores, políticas públicas y tratados
internacionales. No se trata si estoy de acuerdo o no, no se trata de qué
pienso yo. Tenemos LA RESPONSABILIDAD, así con mayúsculas, de informarnos y
formamos sobre los temas pilares de la construcción social de nuestra
actualidad y que ni por acción ni omisión, discursos anti derechos humanos o
fomentadores del odio tengan espacio en los medios públicos. Estamos
gestionando lo pertinente para que el próximo lunes a las 9 de la mañana
especialistas en derechos igualitarios y violencia de género nos acompañen en
la emisora y puedan explicarle a nuestra audiencia por qué todo lo que se dijo
el pasado martes está equivocado en el enfoque y podamos construir más bien
espacios permanentes de promoción de derechos humanos."(E\subrayado es
agregado).Ese mismo día y en la página de Facebook
de Radio Nacional, el SINART publicó su postura oficial respecto de lo
acontecido:"En relación con la entrevista
realizada ayer martes 13 de septiembre en el programa Café Nacional. referida a
diferentes formas de violencia intrafamiliar, la Dirección de Radio Nacional y
Dirección General del SINART aclaran: Las expresiones de las personas invitadas
y conductoras de dicho espacio que justificaron erróneamente la situación de
violencia que sufren miles de mujeres en nuestro país y cuestionaron la
pertinencia del Instituto Nacional de las Mujeres. INAMU. no responden de
ninguna manera a la posición de estas Direcciones. Reconocemos que el tema de
la violencia intrafamiliar debe abordarse desde diversos enfoques, pero nunca
desconociendo que la raíz de ese problema se encuentra justamente en una
estructura patriarcal machista. y que son por mucho las mujeres y las niñas las
principales víctimas de las conductas violentas, sin que esto signifique que
desconozcamos que algunos hombres también sufren de violencia y que existen
vados en el sistema o mala gestión que les afecte. El SINART reconoce la
necesidad de existencia del Instituto Nacional de las Mujeres y respaldamos su
pertinencia en la construcción de una sociedad igualitaria y justa, y en la
búsqueda de erradicación de todas las formas de discriminación y violencia que
sufren las mujeres. Ofrecemos nuestra más sincera disculpa a las audiencias de
Radio Nacional, a las personas que con justa razón han reclamado por el enfoque
de la entrevista, y nos comprometemos a rectificar aportando en el tratamiento
adecuado del tema con información oportuna y veraz desde los micrófonos v
pantallas del SINART en su misión de servicio público. Estamos gestionando lo
pertinente para que el próximo lunes en el mismo espacio, especialistas en derechos
igualitarios y violencia de género nos acompañen en la emisora para referirse
al tema desde un enfoque de Derechos Humanos. Como Estado, y más aún como medio
de servicio público, tenemos la obligación de hacer cumplir las Convenciones
Internacionales en contra de toda forma de discriminación y violencia contra
las mujeres, que nuestro país ha suscrito y se ha comprometido a cumplir, como
la Convención de Belem do Rara y la CEDA W." (El subrayado es agregado).Atinente al sub lite, la Sala tuvo por
probado que la entrevista a los tutelados fue eliminada de la línea de tiempo
del Facebook de la emisora y también del portal web del SINART.Es claro que la censura a la libertad de
expresión se puede dar de manera abierta, particularmente si se trata de una dictadura
o una democracia debilitada. Sin embargo, máxime cuando se actúa en el marco de
un régimen democrático, es frecuente que la censura se manifieste más bien de
forma sutil y velada, verbigracia, afectando los insumos o recursos que
permiten su ejercicio, por medio de la emisión de lineamientos restrictivos,
efectuando presiones indirectas, etc. Esta característica de la censura velada
-que es muy peligrosa, precisamente, por ser subrepticia o disimulada- obliga a
los Tribunales a recurrir a la denominada prueba indiciaría a fin de determinar
el acto de censura.En aplicación de lo anterior al sub lite,
la Sala advierte suficientes elementos para concluir que las declaraciones de
los amparados fueron censurados y, con ello, se lesionaron sus derechos fundamentales.
Tal conclusión se desprende de las manifestaciones expresas del Director de
Radio Nacional al señalar, que la repetición de entrevistas como la de los
tutelados por supuesto no va a suceder", y que él jamás hubiera permitido
que esta entrevista saliera al aire... ", pero “...una situación como esta
no volverá a pasar...”. La Sala observa que la parte recurrida advierte con
absoluta claridad la censura que existirá ante futuras entrevistas como la
cuestionada y el arrepentimiento por no haber censurado la efectuada. Para este
Tribunal, no existe duda de que las expresiones transcritas constituyen una
censura, especialmente por provenir del director del medio que sirvió para la
transmisión de la entrevista de marras.Más sutil es decir que se debe dejar “...
clara la visión sobre Derechos Humanos que tenemos en la actual gestión del
SINART... “y que “...todo lo que se dijo el pasado martes está equivocado en el
enfoque... Igualmente subrepticio fue el comunicado oficial de SINART:
“Ofrecemos nuestra más sincera disculpa a las audiencias de Radio Nacional, a
las personas que con justa razón han reclamado por el enfoque de la entrevista.
y nos comprometemos a rectificar aportando en el tratamiento adecuado del tema
con información oportuna y veraz desde los micrófonos y pantallas del SINART en
su misión de servicio público."En estas citas se observa que el SINART
pretende imponer su “visión” de Derechos Humanos o “rectificar” la actuación de
los tutelados “ con información oportuna y veraz asumiendo que las opiniones de
los amparados son lo opuesto: inoportunas y falsas.Finalmente, quedó acreditado que la
grabación de la entrevista fue eliminada de la línea de tiempo del Facebook de
la emisora y del portal web del SINART. La Sala considera que, con este hecho,
la amenaza de censura se concretó en una censura plena, toda vez que se impidió
tanto la libertad de expresión de los amparados como el derecho de terceros de
informarse y tener acceso a la entrevista.Es necesario reiterar que los límites a la
libertad de expresión deben estar claramente establecidos en la ley, según
establece la Convención Americana sobre Derechos Humanos:“Articulo
Libertad de Pensamiento y de
Expresiónl. Toda
persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho
comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de
toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en
forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.2. El
ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a
previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar
expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:a. el
respeto a los derechos o a la reputación de los demás, ob. la
protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral
públicas.3. No
se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales
como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos,
de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión
de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la
comunicación y la circulación de ideas y opiniones.4. Los
espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el
exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la
infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2.5. Estará
prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del
odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o
cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de
personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u
origen nacional (El subrayado es agregado).Según se mencionó en las aclaraciones
previas, el contenido del mensaje puede tener un vínculo con las limitaciones a
la libertad de expresión. Así, este será de relevancia únicamente cuando esté
prohibido por ley y constituya "...propaganda en favor de la guerra y toda
apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a
la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o
grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión,
idioma u origen nacional." Empero, esta situación no se presenta en el sub
examine. Además, si los accionados consideran que el accionar de los tutelados
se enmarca en uno de estos supuestos o de aquellos contemplados en el inciso 2
de esa norma, lo procedente seria acudir a las instancias jurisdiccionales a Un
de reclamar la responsabilidad ulterior de los sujetos (por aplicación de una
ley, como establece la Convención), y no pretender remediar la situación por la
vía de la censura previa.Por otro lado, la Sala recuerda que la
labor del SINART, en su condición de empresa pública creada por ley, tiene el
deber legal de respetar el pluralismo político, religioso, social y cultural
así como de permitir la libre expresión de las opiniones, como de modo
explícito se encuentra estatuido en los incisos b) y c) del numeral 4 de la Ley
Orgánica del SINART:“Artículo 4°-Principios. La actividad del
SINART, S. A., como sistema de comunicación, se inspirará en los siguientes
principios: (...)b. La
separación entre las informaciones y las opiniones, así como la identificación
de quienes sustentan estas últimas y su libre expresión.c. El
respeto al pluralismo político, religioso, social y cultural."Por eso, salvo que se trate de una
excepción legal o convencional expresa, el SINART debe respetar la discusión de
todas las opiniones, incluidas aquellas que la dirección del medio que esté de
tuno, considere impopulares, minoritarias, cuestionables, etc. Aparte del tema
tratado en la entrevista objeto de este amparo, obsérvese que existen
innumerables materias que generan opiniones y respuestas contrastantes,
apasionadas y terreas, unas con indignación o repudio, otras más bien con apoyo
y admiración, como por ejemplo respecto del uso de drogas para efectos
medicinales, el aborto, los derechos de la comunidad LGTB, la secularización del
Estado, la política salarial del sector público, los sistema de pensiones, el
establecimiento de planes fiscales, etc. Reiterando la jurisprudencia
transcrita, “..La libertad de expresión no depende de la verdad popularidad o
utilidad social de las ideas y creencias manifestadas, y reconoce que un cierto
grado de abuso es inseparable del uso adecuado de esa libertad, a partir de la
cual el gobierno y los tribunales deben permitir que se desarrolle un debate
"desinhibido, robusto y abierto", lo que puede incluir expresiones
cáusticas, vehementes y a veces ataques severos desagradables hacia el gobierno
y los funcionarios públicos.En abono a lo anterior, se aclara que la
entrevista de los tutelados tampoco puede ser censurada por el abordaje
periodístico o la conducción desarrollada, toda vez que ninguno de esos puntos
constituye motivo legal para limitar la libertad de expresión.La Sala no duda en reiterar que la
responsabilidad por el ejercicio de la libertad de expresión es ulterior y debe
estar prevista en una ley. De esta manera, si alguna persona se considerare
afectada por las manifestaciones vertidas en la entrevista objeto de este
recurso, ya sea por los moderadores o por los entrevistados, podría hacer valer
sus derechos ante los tribunales ordinarios de justicia. Empero, es
absolutamente improcedente que la Administración se aleje del principio de
legalidad y pretenda limitar el ejercicio de la libertad de expresión pro la
vía de la censura, como acaeció en el sub examine.VI.- Un segundo punto relacionado con la
censura es el traslado del tutelado Castro al equipo de Contrapunto. En el
expediente quedó acreditado que él fue trasladado a dicha instancia, tal como
le fue comunicado mediante oficio PE-DG- 052-2017 del 24 de febrero de 2017 y
que existe una notoria proximidad temporal con los demás hechos narrados en el
punto anterior. Además, se puso en evidencia la abierta disputa entre la
Administración y el tutelado Castro, quien comunicó su disconformidad con las
actuaciones de los recurridos mediante un correo del 20 de setiembre de 2016,
donde manifestó:Saludos Pablo. Permítame discrepar con
respecto a lo que dice ya que yo en lo particular considero que: CENSURA: es
que nuestro director Randall Vega afirmeen su Facebook: "quienes me
conocen saben que jamás hubiera permitido que esta entrevista saliera al
aire" (...) CENSURA: es que el Director de Radio Nacional nos hubiera
"sugerido'' que espaciáramos las invitaciones a la abogada Alexandra Loria
por su pensamiento con respecto a temas como el abono y las uniones de la
población sexualmente diversa aunque dichos tópicos no eran abordados por ella
en nuestro programa."Así, existen suficientes indicios sobre la
censura existente y el distanciamiento entre la Administración y el tutelado.
Al respecto, si bien la parte accionada afirmó que se trataba de una
reorganización completa del recurso", lo cierto es que omitió adjuntar
elementos probatorios que permitieran a la Sala llegar a la misma conclusión.
La prueba que allegó se refería a las funciones reasignadas (que se encontraban
dentro del perfil de un periodista) y a la constancia del salario del amparado.La Sala reitera que, en materia de control
de constitucionalidad, una vez que ab initio se establecen indicios claros de
censura, recae en la contraparte una carga probatoria que debe llevar a
concluir que las acciones no eran de tal naturaleza, máxime cuando la recurrida
se encuentra en mejores posibilidades de aportar prueba a la causa (carga
dinámica de la prueba), toda vez que la Administración dispone de caudales de
información y recursos públicos para descartar alguna discriminación o
violación a un derecho fundamental; pese a lo cual, en el sub examine, la
recurrida no logra desacreditar con prueba fehaciente el agravio de los
recurrentes. De esta manera, tomando en consideración lo dispuesto en los ya
citados incisos b) y c) del numeral 4 de la Ley Orgánica del SINART, que de
forma expresa obligan a esa empresa pública a respetar el pluralismo político,
religioso, social y cultural así como a permitir la libre expresión de las
opiniones , resulta claro que en la especie se ha dado una forma de censura
velada a través de la reubicación de un periodista en un puesto que viene a
limitar o eliminar su influencia en el contenido transmitido, todo ello luego o
con motivo de las referidas manifestaciones en el ejercicio de su quehacer
periodístico.Lo anterior resulta aún más relevante,
puesto que por la vía de la censura velada se ejerce una especie de
intimidación o amedrentamiento subrepticio al resto del personal periodístico
de la empresa pública SINART. De este modo, la libertad de prensa de aquel se
ve amenazada ante la posibilidad de ser víctima de represalias derivadas del
ejercicio del periodismo en libertad, cuando se formulen opiniones que no
comparta la dirección del medio según el gobierno de tumo; ambiente que
propicia el flagelo de la autocensura en detrimento de los periodistas, merced
a que su estabilidad laboral podría compelerles a evitar represalias. Ello
viene a afectar igualmente al destinatario final de los servicios de
periodismo, el público, quien por esa vía ve menguada su capacidad de formarse
criterio propio de manera fundada a través del estar a la escucha de una
diversidad de contenidos informativo y puntos de vista.VIL- En virtud de lo expuesto, se declara
con lugar el recurso, con los efectos que se dirán. Visto que los actos lesivos
son imputables solo al SINART, la condenatoria abarca únicamente a dicha
instancia. (…)
Decisión final del tribunal
Se declara con lugar el recurso únicamente
contra el SINART. Se ordena a Mario Alberto Al taro Rodríguez, en su condición
de Presidente Ejecutivo del Sistema Nacional de Radio y Televisión S.A., o a
quien en su lugar ocupe ese cargo, abstenerse de incurrir nuevamente en los
hechos que dieron fundamento a la estimatoria de este recurso de amparo.
Además, a dicho recurrido se le ordena que dentro del plazo de VEINTICUATRO
HORAS, contado a partir de la notificación de esta sentencia, coloque la
entrevista del 13 de setiembre de 2016 del programa "Café Nacional"
de Radio Nacional de Costa Rica, objeto de este recurso, así como la entrevista
del 19 de setiembre de 2016 (la hecha al INAMU y a ACCEDER), en la página de
Facebook del SINART, donde quedará fijada en el muro durante al menos un mes, y
en la página principal del sitio de Internet del mismo, donde deberá estar
visible en la portada o "landing page" por el mismo plazo. Por otro
lado, se le ordena reinstalar de inmediato al tutelado Castro en el puesto que
ocupaba al momento de los hechos, en caso de que dicho tutelado manifestare su
voluntad en tal sentido; para lo anterior, se le ordena al recurrido comunicar
de inmediato al amparado Castro lo resuelto por la Sala. Los Magistrados Cruz
Castro y Castillo Víquez dan razones diferentes. El Magistrado Cruz Castro pone
nota. Lo anterior se dicta con el apercibimiento de que podría incurrir en el
delito tipificado en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional, el cual dispone que se impondrá prisión de tres meses a dos
años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba
cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no
la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se
condena al Sistema Nacional de Radio y Televisión S.A. al pago de las costas,
daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta
declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso
administrativo. Notifíquese de forma personal a Mario Alberto Al faro
Rodríguez, en su condición de Presidente Ejecutivo del Sistema Nacional de
Radio y Televisión S.A., o a quien en su lugar ocupe ese cargo. El Magistrado
Hernández Gutiérrez salva el voto y declara parcialmente con lugar el recurso.
(…). (El destacado no forma parte del original). Por su parte, en el Voto No. 10961-2020 de
las 10:05 hrs. de 16 de junio de 2020, este Tribunal señaló lo siguiente: “(…)
Objeto del recurso.- La parte
recurrente acude en tutela el derecho a la libertad de prensa, pues considera
que la entidad recurrida dictó una resolución que restringe de manera ilícita
la libertad de información y de prensa, del medio periodístico amparado, al
ordenarle retirar de sus bases de datos,
la imagen utilizada en una noticia de interés público. (…)
Estima la Sala que cuando se produce
una colisión entre estos derechos como en el presente caso (imagen y libertad
de prensa), partiendo del carácter institucional del derecho a la información,
y siempre que la utilización de la imagen que complementa la noticia sea veraz
y no afecte la dignidad de la persona titular de ese derecho, debe decantarse
por darle un valor preferencial al derecho a la libertad de prensa. En el mismo
sentido podemos encontrar precedentes en la jurisprudencia española (STC
165/1988 y STC 59/1989) en los que el Tribunal Constitucional español, en
diversos casos ha ponderado a favor la libertad de información ante el
conflicto con otros derechos fundamentales, utilizando como argumento central,
el carácter institucional del derecho a la información. En el mismo sentido, el
Tribunal Supremo Español, frente a la ponderación de éstos dos derechos ha
señalado: “La
técnica de ponderación exige valorar el peso abstracto de los respectivos
derechos fundamentales que entran en colisión, y desde este punto de vista, la
ponderación debe respetar la posición prevalente que ostentan tanto el derecho
a la libertad de expresión como el derecho a la libertad de información por
resultar esenciales como garantía para la formación de una opinión pública
libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio
democrático. Además, ese juicio de ponderación en abstracto debe atender a que
el ejercicio de la libertad de expresión, según su propia naturaleza, comprende
la crítica de la conducta de otro, aun cuando sea desabrida y pueda molestar,
inquietar o disgustar a aquel contra quien se dirige pues así lo requieren el
pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe
sociedad democrática". Sentencia Tribunal Supremo 16 de febrero 2016.En la misma línea de pensamiento, la Corte
Europea de Derechos Humanos resaltó la importancia que "la libertad de
prensa proporciona a la opinión pública uno de los mejores medios para conocer
y juzgar las ideas y actitudes de los dirigentes políticos. En términos más
generales, la libertad de las controversias políticas pertenece al corazón
mismo del concepto de sociedad democrática" (caso "Lingens vs.
Austria", sentencia del 8 de julio de 1986, serie A N° 103, párr. 42).En efecto, partiendo del contexto
jurisprudencial expuesto y de los argumentos externados en los precedentes de
cita, esta Sala analiza las consideraciones de del caso y concluye que, lleva
razón la parte recurrente en su reclamo. El orden democrático exige, la defensa
de la libertad de expresión, como instrumento básico e indispensable para la
formación de la opinión pública. Y esa defensa, lleva a la posibilidad de
expresar el pensamiento usando los medios que elija el emisor y también en la
facultad de difundirlo a través de ellos. Tal y como se indicó en el precedente
de cita, el valor de esta defensa, alcanza su máximo nivel cuando la libertad
es ejercitada por los profesionales de la información a través del vehículo
institucionalizado de formación de la opinión pública, que es la prensa. En ese
sentido, se entiende que si bien, el derecho a la expresión, contemplado en el
artículo 13 de la Convención Americana, no tiene carácter absoluto, los límites
para su ejercicio y controles de su adecuado desempeño no deben de modo alguno
limitar su ejercicio, más allá de lo estrictamente necesario, al punto que
puedan convertirse en un mecanismo directo o indirecto que afecten la libertad
de expresión, información y prensa y constituyan una violación al derecho.
Ahora, en el caso bajo estudio, esta Sala considera que la publicación emitida
por el periódico Diario Extra el 24 de junio del año 2015, donde se utilizó la
imagen del señor Calderón, el medio informativo se limitó a difundir
información relacionada con un hecho noticioso de interés para la colectividad,
por tratarse de la posible comisión de un delito, por ello la posibilidad de
usar la imagen de una persona para referirse a un acontecimiento, está
sustentada en su relevancia para el público, sin que el consentimiento del uso
de su imagen en ese contexto, sea necesario. La fotografía que se utiliza es
parte de un documento público, no una imagen obtenida en un contexto íntimo,
familiar o privado, y se utiliza como accesoria a la noticia, como parte de su complemento.
En el caso de la noticia en análisis, la fotografía utilizada es parte de la
contextualización de una noticia que, además es veraz (hecho no disputado) y
funge como su complemento accesorio, como se indicó, sin que se utilice la
imagen en una forma que afecte la dignidad de su titular, de tal forma que en
esos términos funciona como un límite válido a las excepciones que admite el
derecho a la imagen. Hoy en día, no se concibe un medio de comunicación sin
imágenes, de solo texto, sin ilustraciones, de tal forma que el análisis de la
Prohab, a juicio de este Tribunal, parte de un escenario de
descontextualización de la utilización de la imagen en cuestión, es decir, como
si ésta no fuera parte de un hecho noticioso de interés público que en ese momento
se comunica. Señala la recurrida que la noticia se pudo comunicar igual sin
utilizar la imagen aludida, lo cual es una forma ilegítima de interferir con la
libertad de prensa; es equivalente a decirle a un medio, qué y cómo comunicar o
difundir, lo cual es una flagrante violación al contenido esencial de la
libertad de prensa. Su efecto sería anulatorio del denominado Fotoperiodismo y
generaría una forma de autocensura de los medios de comunicación, que tendrían
que estarse autolimitando de ilustrar sus informaciones como parte del
contenido de la noticia, mediante el uso de imágenes de personas, para evitar
las demandas ante una oficina del Estado, -que en este contexto- pretende
operar como un especie de censor o editor de qué y cómo se puede publicar,
generando un efecto reflejo de autocensura permanente, como se indicó, a todas
luces, lesiva del derecho a la libertad de prensa, que incluye desde luego, la
libertad de escoger el contenido de lo que se publica. Siguiendo la línea ya
establecida en la sentencia 2015-1782, de conformidad con el artículo 13 de la
Convención Americana:“3. No se puede restringir el derecho de expresión por
vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o
particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de
enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera
otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y
opiniones.”En este sentido, la censura de la libertad de prensa puede ser directa
–por ejemplo, la prohibición directa de cierta publicación- o indirecta
(también denominada soft censorship, censura sutil, velada) -por ejemplo, la utilización de diversos
medios para intimidar y de ese modo evitar una publicación-. La Convención
prevé una lista no taxativa de casos de censura por medios indirectos
(controles de papel, de frecuencias, etc.) y concluye con la regla general, que
sería “…o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y
la circulación de ideas y opiniones.”( 2015-1782)Considera la Sala que el ejercicio de las
competencias de la Prohab para fines de la Ley de Protección de la Persona
frente al Tratamiento de sus datos personales, no puede ser utilizada como un
censor del ejercicio legítimo de la libertad de prensa, porque ello sería, una
censura indirecta, en control del Estado, de un derecho toral, esencial, para
el sostenimiento del régimen democrático.En ese sentido, estima la Sala que si el
uso de la imagen (fotografía de la página del pasaporte) como en este caso, se
da dentro de un contexto de un hecho noticioso de interés público, insertada en
un documento público, relacionado directamente con el contenido de la noticia,
-puesto que se trata de un tema migratorio fronterizo-, cuya utilización,
además, no denigra ni afecta la imagen
de su titular, no es válido, separar o descontextualizar esa imagen de su
noticia, ni mucho menos pretender eliminarla, porque forma parte integral de
ésta. Lo anterior implicaría una censura
de la noticia en sí, -lesiva del artículo 13 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos-. En el caso Kimel vs Argentina (FJ 54 y ss) la Corte IDH
declaró que las restricciones a la Libertad de Expresión "(...) tienen
carácter excepcional y no deben limitar, más allá de lo estrictamente
necesario, el pleno ejercicio de lo libertad de expresión y convertirse en un
mecanismo directo o indirecto de censura previa (...)'; que "deben
formularse en forma expresa, precisa, taxativa y previa; y que “el marco legal
debe brindar seguridad jurídica al ciudadano, límites que claramente se
violaron en este caso, al pretender limitar el contenido de una información
veraz de interés público.Partiendo de ese razonamiento, es que se
estima que en el caso concreto, la decisión del ente recurrido, de ordenar a la
parte recurrente eliminar de su base de datos, la fotografía del pasaporte del
denunciante, contenida en la noticia de repetida cita, resulta ser una acción
que afecta el desempeño periodístico, informativo y noticioso y con ello el
contenido esencial de la libertad de prensa del medio de comunicación amparado.
En consecuencia, se concluye que la orden dictada por la Agencia Protectora de
Datos al declarar CON LUGAR la denuncia presentada por Marco Tulio Calderón
Quesada contra diario Extra, y donde le ordena al Diario Extra, que proceda a
eliminar de su base de datos, la fotografía del pasaporte del denunciante,
contenida en la noticia de repetida cita, resulta violatoria a la libertad de
información del medio recurrente, por lo que procede acoger el amparo en
estudio, como así se dispone. (…)” (El destacado no forma parte del original). Esta jurisdicción, en el Voto No.
16167-2020 de las 09:20 hrs. de 28 de agosto de 2020, señaló: “(…)
OBJETO DEL RECURSO. El recurrente
estima vulnerados sus derechos fundamentales, toda vez que, ante la pandemia de
la covid-19, el gobierno ha dictado medidas que limitan la libertad de tránsito
y de comercio. Además, sostiene que las autoridades recurridas vulneran la
libertad de prensa, debido a sus actuaciones respecto al Diario Extra, toda vez
que el MTSS canceló la suscripción de tal medio y el ICAA ordenó a sus
funcionarios no hablar con periodistas del periódico en mención. (…)
SOBRE EL CASO CONCRETO. En el sub
examine, el amparado reclama que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
vulnera los derechos fundamentales, dado que se canceló la suscripción del
Diario Extra. Al respecto, en el informe rendido bajo juramento por la Ministra
de Trabajo y Seguridad Social se indicó, respecto a la cancelación por parte
del MTSS de la suscripción mantenida con el Diario Extra, que: “(…) esa decisión
obedeció a que producto del Estado de Emergencia Sanitaria que enfrenta el
país, que nos ha causado afectación económica no solo a nivel nacional sino
también mundial, el Poder Ejecutivo gestionó días atrás, recorte en el gasto
público. Siendo que ese recorte presupuestario, nos obligó cómo Institución a
liberar costos en algunas partidas específicas, cuidando desde luego, no
afectar el servicio que como Cartera brindamos a la ciudadanía. Siendo
entonces, que en virtud de ese recorte presupuestario que realizamos, fue que
se adoptó la decisión de eliminar la suscripción que la Institución mantenía
con algunos diarios de circulación nacional, tales como: Diario Extra, La
Nación, El Financiero y La República. Pues el monto para el pago de las
suscripciones invocadas, se acreditaba desde la misma partida con la que se
compraban suministros de papel y cartón y ello representaba casi el 50% del
presupuesto para esos efectos. Y siendo que a raíz de la pandemia producida por
el virus COVID 19, debemos tener disponibles toallas de papel para los
lavatorios que tenemos instalados para el lavado de manos de personas
funcionarias y usuarias de este Ministerio; fue que se prioriza la compra de
suministros citados, con la consecuencia de eliminar las suscripciones mencionadas”
(la negrita no es del original). Así, el Tribunal verifica que, el 14 de
julio de 2020, un funcionario del MTSS remitió el oficio DGAF-OF-383-2020 a la
representante legal de la Sociedad Periodística Extra Limitada, en el que
manifestó: “De la manera más atenta y en marco de la contratación
2019CD-000045-0007000001; bajo la modalidad según demanda para la adquisición
ejemplares del periódico La Extra, se informa que en atención a instrucciones
superiores y en cumplimiento de las nuevas directrices emitidas por el Gobierno
de la República de Costa Rica, que insta hacer recortes presupuestarios
mandatorios a efecto de orientarse a la atención de la pandemia COVID-19 nos
vemos en la necesidad de solicitar formalmente, la cancelación indefinida de
entrega de dicho periódico a partir del día 16 de julio de 2020”. En igual
sentido, se observan los oficios DGAD-OF-376-2020 dirigido al representante
legal de Properiodicos Limitada y DGAD-OF-382-2020 remitido al representante
legal de Grupo Nación GN S.A., mediante los cuales se informó sobre la
cancelación de la suscripción que mantenía el MTSS con los periódicos La
República, así como La Nación y El Financiero, respectivamente.De este modo, contrario a lo alegado por
el tutelado, este Tribunal estima que la actuación del Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social no conculca los derechos fundamentales. Nótese que, en el sub
iudice, el MTSS canceló la suscripción no solo del Diario Extra, sino de otros
medios de comunicación como La República, La Nación y El Financiero. Además, no
se verifica que tal decisión haya sido arbitraria, sino que la misma obedece a
un recorte presupuestario derivado de la pandemia de la covid-19. Al respecto,
cabe reiterar que en el informe rendido bajo juramento por la ministra de Trabajo
y Seguridad Social se consignó que “(…) el monto para el pago de las
suscripciones invocadas, se acreditaba desde la misma partida con la que se
compraban suministros de papel y cartón y ello representaba casi el 50% del
presupuesto para esos efectos. Y siendo que a raíz de la pandemia producida por
el virus COVID 19, debemos tener disponibles toallas de papel para los
lavatorios que tenemos instalados para el lavado de manos de personas
funcionarias y usuarias de este Ministerio; fue que se prioriza la compra de
suministros citados, con la consecuencia de eliminar las suscripciones
mencionadas”. Ergo, dadas las condiciones provocadas por la referida pandemia,
tal institución priorizó la compra de toallas de papel, lo que conllevó que se
prescindiera de las suscripciones referidas. Por consiguiente, al no haberse
verificado la vulneración a los derechos fundamentales, lo procedente es
declarar sin lugar el recurso en cuanto a tal extremo.V.- Por otra parte, en cuanto al reclamo
formulado por el recurrente respecto al accionar del ICAA, el Tribunal observa
que el 29 de junio de 2020 se emitió la “MINUTA GG-2020-02784”, relativa a una
reunión efectuada entre funcionarios del ICAA y representantes del sindicato
SITRAA, documento que carece de firmas y en el que se consigna: “Objetivo:
Temas variaos SITRAA Lugar: Virtual Fecha:29-06-20 Hora de inicio: 11:00am Hora
final: 12:40pm (…)
Campaña de refuerzo labor de AyA, acción, SITRAA- AyA.
cuadrillas operativas, lema héroes de la higiene. Mario Rodríguez explica la
propuesta, desde SITRAA se ha realizado una campaña de comunicación para
levantar la imagen del AyA. No están de acuerdo con la campaña y gastos que
tiene programado el AyA. Lema: “Héroes de la Higiene”, quieren iniciar con una
campaña con este lema y realizarlo con apoyo de los trabajadores operativos en
todo el país. Yamileth Astorga le consulta a Mario cuál es el objetivo de la
Contratación de Publicidad del AyA, al parecer no lo tiene claro, por ende ella
le realiza una explicación detallada, el objetivo es la conectividad de las
viviendas a las redes de alcantarillado de AyA. Aclara que la campaña no es
para levantar la imagen de AyA, sino para estimular a la población a que se
conecte a las redes de alcantarillado. Hace un llamado a no alimentar a los
Diarios Extra y CRHoy, ya que el objetivo de éstos es la privatización. Mario
comenta que ellos no dan información a la prensa, más bien indica que la prensa
les solicita a ellos aclaraciones de cosas que ellos no conocen. Aclara que
SITRAA lleva a la prensa las cosas que no reciben respuesta por parte de la
Administración. Maritza Alvarado realiza comentarios sobre la campaña, indica
que la propuesta de SITRAA le parece bien se puede hacer con recursos propios,
recomienda que exista unidad para levantar la imagen de AyA, señala algunas
labores que se han desarrollado desde la Dirección de Comunicación
Institucional. Se debe reforzar la base interna antes de proyectarnos a lo
externo. Marianela de SITRAA comenta que sería bueno que doña Yamileth lea detenidamente
los comunicados que salen en prensa, para que se de (sic) cuenta que el SITRAA
no está perjudicando la imagen, sino mas (sic) bien defienden la
institucionalidad del AyA, por su importancia en la gestión del recurso
hídrico. Yamileth indica que los medios solo publican cosas que debilitan la
imagen de AyA, solicita hacer una alianza con los sindicatos para levantar la
imagen de la Institución (…)” (el énfasis fue suplido). Al respecto, la Presidenta Ejecutiva del
ICAA indica en el informe rendido bajo juramento ante este Tribunal
Constitucional que: “En atención a la formalidad establecida a nivel
institucional, se levantó un borrador de minuta de la reunión, con número
GG-2020-02784, el cual está asociado al número de oficio, dicho borrador no lleva
ninguna firma o rúbrica de los participantes y se aclara en este acto, que a
pesar de que estaban convocados los funcionarios de la lista contenida en el
borrador de la minuta, los señores Annette Henchoz Castro y Alejando Calderón
Acuña, no se presentaron a la reunión que había sido convocada de manera
virtual, sin embargo; se realizó de forma presencial. El borrador de minuta fue
levantado por el funcionario Andrey Vila Abarca, quien consigna en el formato
que se acostumbra a estas reuniones, la agenda y una sucinta referencia de los
temas abordados. La minuta posteriormente fue comunicada y compartida vía
correo electrónico por el SDI con el Memorando GG-2020-02784, suscrito por el
funcionario Andrey Vila Abarca de la Gerencia General, quien tiene bajo su
responsabilidad dar seguimiento a los temas y acuerdos de las reuniones con los
diferentes sindicatos constituidos en el AYA. Del documento denominado “minuta”
se desprende claramente que en ningún momento la suscrita manifestó el hecho
que se recurre, por lo que es claro que el recurrente descontextualiza una
frase de una minuta, de una reunión sostenida entre la Administración Superior
y el Sindicato SITRAA, donde se analiza una campaña motivacional interna al
personal del AyA, especialmente, dirigida a los trabajadores que están en
primera línea de atención de la pandemia. En ese contexto y en el ánimo de unir
esfuerzos hice un llamado a las agrupaciones sindicales para que si hay
situaciones que les preocupen a lo interno de la institución presenten sus
denuncias a la Administración Superior para que sean atendidas, antes de acudir
a los medios de comunicación. A eso me referí puntualmente cuando indiqué “no
alimentar los medios” como lo cita la minuta. Reitero, que ni de la minuta ni
de ningún otro documento se desprende jamás que se haya “ordenado no hablar con
Diario Extra”, ignoro en qué se basa el recurrente para realizar esa temeraria
interpretación a la libertad de expresión. De hecho, todas las consultas de
prensa realizadas por Diario Extra han sido atendidas en tiempo y forma; de
mayo a la fecha, se han recibido y dado respuesta a 9 solicitudes de
información planteadas por correo. Diario Extra y Extra TV 42, durante este año
han publicado al menos 183 notas relacionadas a la institución” (la negrita fue
suplida).La Sala también observa que, el 21 de
julio de 2020, la presidenta ejecutiva del ICAA dirigió el oficio
PRE-2020-01101 a la gerente general de Diario Extra, en el que manifestó: “En
ejercicio del derecho de respuesta consagrado en los artículos 29 de la
Constitución Política y 14 de la Convención Americana de Derechos Humanos, así
como el 66 en adelante de la Ley de Jurisdicción Constitucional, en mi calidad
de Presidenta Ejecutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados,
solicito el debido espacio para rectificar la nota publicada por Diario Extra
el día 21 de julio del 2020 titulada “Presidenta AyA ordena no hablar con
DIARIO EXTRA”. Agradezco la publicación del siguiente texto: AyA jamás ha
ordenado no hablar con Diario Extra Con respecto a la nota publicada en Diario
Extra el 21 de julio del 2020, titulada “Presidenta AyA ordena no hablar con
Diario Extra”, como Presidenta Ejecutiva del Instituto Costarricense de
Acueductos y Alcantarillados (AyA) califico de absolutamente falso que se haya
“ordenado” a algún funcionario o funcionaria no hablar con el Diario Extra. El
periodista descontextualiza una frase de una minuta, de una reunión sostenida
entre la Administración Superior y el Sindicato SITRAA, donde se analiza una
campaña motivacional interna al personal del AyA, especialmente, dirigida a los
trabajadores que están en primera línea de atención de la pandemia. En ese
contexto y en el ánimo de unir esfuerzos hago un llamado a las agrupaciones
sindicales para que si hay situaciones que les preocupen a lo interno de la
institución presenten sus denuncias a la Administración Superior para que sean
atendidas, antes de acudir a los medios de comunicación. A eso se refiere
puntualmente con “no alimentar los medios..” como lo cita la minuta. Ni de la
minuta ni de ninguna parte se desprende jamás que se haya “ordenado no hablar
con Diario Extra”, ignoro en qué se basa el periodista para realizar esa
temeraria interpretación a la libertad de expresión. De hecho, todas las
consultas de prensa realizadas por Diario Extra han sido atendidas en tiempo y
forma; de mayo a la fecha, se han recibido y dado respuesta a 9 solicitudes de
información planteadas por correo. Diario Extra y Extra TV 42, durante este año
han publicado al menos 183 notas relacionadas a la institución. En el AyA somos
respetuosos del derecho a la información y la libertad de expresión, nunca
estaríamos de acuerdo en lesionar esos derechos. Durante este año a Diario
Extra hemos enviado dos derechos de respuesta, uno con respecto a una
publicación del día 15 de enero que jamás se publicó, y otro que si fue
publicado en la edición del 27 de junio. Somos conscientes del papel vital que
juega la prensa para nuestra democracia. Estamos claros de lo importante que es
para el país el fortalecimiento de los medios de comunicación, ya que como
nación no nos podemos permitir la interrupción de las operaciones de un medio
de comunicación, eso sería contrario al interés público de estar informados,
máxime en medio de una pandemia, que exige información veraz y oportuna a
diario. Hemos confiado y confiamos en el Grupo Extra para realizar nuestras
campañas informativas y de rendición de cuentas a la población y seguiremos en
la medida de nuestras posibilidades haciéndolo. Jamás podríamos permitir que se
nos acuse de asestarle golpe alguno a la libertad de expresión” (el resaltado
fue suplido). Así las cosas, se estima procedente traer
a colación lo preceptuado en la sentencia n.° 2014-011694 de las 9:05 horas del
18 de julio de 2014 dictada por este Tribunal Constitucional, en la que se
dispuso:“III.- SOBRE LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y
RELACION ESTATUTARIA. Los funcionarios o servidores públicos, por la
circunstancia de estar sometidos a una relación estatutaria, no pueden ver
diezmada o limitada su libertad de expresión y opinión y, en general, ninguno
de los derechos fundamentales de los que son titulares por intrínseca dignidad
humana. Las organizaciones administrativas no son compartimentos estancos o
separados del conglomerado social y la existencia de una carrera administrativa
o de una relación estatutaria no justifican el despojo transitorio o las
limitaciones de los derechos fundamentales de los funcionarios públicos de los
cuales gozan en todas las facetas de su vida. Ciertamente, la libertad de
expresión en el ámbito de una relación funcionarial o estatutaria puede sufrir
leves modulaciones por razón de la relación de jerarquía inherente a la
organización administrativa, la confianza que debe mediar entre el superior y
el inferior, los deberes de lealtad de ambos con los fines institucionales y de
reserva respecto de las materias que han sido declaradas secreto de Estado por
una ley. Sobre el particular, conviene agregar que tal matización ha de ser
proporcionada y razonable, y que ni siquiera un interés público podría limitar
o restringir los derechos fundamentales de un funcionario público por la
vinculación más fuerte, la eficacia directa e inmediata y la superioridad
jerárquica de éstos. Los conceptos de buena fe y lealtad no pueden enervar la
libertad de expresión de un funcionario público cuando a través de su ejercicio
no se causa una lesión antijurídica al ente u órgano público al cual pertenece
y representa o a terceros. Los jerarcas o superiores jerárquicos de un ente u
órgano público, por sus especiales y acusadas responsabilidades y exposición al
público, deben estar sujetos y tolerar la crítica no dañina o antijurídica
tanto de los usuarios de los servicios públicos, administrados en general como
de los propios funcionarios. Lo anterior es, también, predicable respecto de
las formas e instrumentos de gestión o administración de un ente u órgano
público. La crítica de los usuarios, administrados en general y de los
funcionarios públicos sobre el desempeño individual de algún servidor e
institucional del ente u órgano público constituye una poderosa herramienta
para el control y fiscalización de la gestión pública y, desde luego, para
obtener mayores niveles de rendimiento resultados-, rendición de cuentas y transparencia
administrativa. Ningún funcionario público puede ser inquietado, perseguido,
recriminado o sancionado por expresar sus opiniones, ideas, pensamientos o
juicios de valor acerca de la gestión del ente público o las actuaciones de
otro funcionario público.IV.- SOBRE EL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 13 DE
LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS El artículo 13 recoge lo
siguiente:Artículo
Libertad de Pensamiento y
Expresión1. Toda persona tiene derecho a la
libertad de pensamiento y expresión. Este derecho comprende la libertad de
buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin
consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o
artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.En el citado numeral se pretende maximizar
las posibilidades de participar en el debate público especialmente cuando
además de proteger la expresión de ideas, reconoce el derecho colectivo a ser
debidamente informado y el derecho a réplica. No obstante, como todo derecho,
no es absoluto, sino que admite restricciones para armonizar su ejercicio con
los derechos de los demás, la seguridad de todos y las exigencias del bien
común en una sociedad democrática (art.32 de la Convención). Pero estas
limitaciones no pueden ser más que lo establecido en el mismo numeral o bien
las Constituciones Políticas (art.30 de la Convención). Este derecho no puede
estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades posteriores. La
Constitución Política en su artículo 29 recoge ese postulado al establecer que:
“Todos pueden comunicar sus pensamientos de palabra o por escrito y publicarlos
sin previa censura; pero serán responsables de los abusos que cometan en el
ejrcicio de este derecho, en los casos y del modo que la ley establezca”. La
libertad de expresión en este sentido no puede ser sometido a un control a
priori. El Estado a tráves (sic) de cualquiera de sus órganos está impedido
constitucional y convencionalmente, con las excepciones de protección de otros
derechos que dispone el mismo artículo 13 y 27. 1 de la Convención, a realizar
censura previa. Ya la Comisión Interamericana Sobre Derechos Humanos ha
señalado reiteradamente el doble aspecto de la libertad de expresión: el
derecho de toda persona de difundir ideas e informaciones; y el aspecto
colectivo, constituido por el derecho de toda la sociedad de recibir tales
ideas e informaciones. Y al darse mediante la censura previa la violación del
derecho de expresión, se lesiona una gama de derechos, como el que tiene toda
la colectividad de recibir información veraz. Así la Corte Interamericana,
Opinión Consultiva OC-5/85 ha dicho, que: "...cuando se restringe
ilegalmente la libertad de expresión de un individuo, no sólo es el derecho de
ese individuo el que está siendo violado, sino también el derecho de todos a
"recibir" informaciones e ideas.V.- SOBRE EL CASO CONCRETO. En el caso
bajo estudio, la institución recurrida dispuso mediante la circular número
211-2014, fechada 10 de marzo de 2014, del Director de Relaciones Públicas del
Ministerio de Obras Públicas y Transportes, dirigida a directores y jefes de
Departamentos del Mopt, que se coordine con la Dirección de Relaciones Públicas
cuando los medios de comunicación los contacten directamente, para una oportuna
atención a los medios y se traduzca en oportunidades de divulgación
institucional; asimismo, se defina conjuntamente el tema a consulta a tratar.
El recurrente considera que dicha disposición es contraria al derecho de
expresión de los trabajadores del Mopt, porque lo que pretende la Dirección de
Relaciones Públicas es ejercer una censura previa sobre las manifestaciones o
expresiones que hagan los funcionarios públicos. El Director recurrido dice que
se trata de una puesta en conocimiento de los funcionarios cuando la prensa los
enlaza sin haber coordinado con Relaciones Públicas; se trata de darles a los
funcionarios un manejo idóneo del tema para responder a los medios de
información y no ejercer una censura previa como dice el accionante. Pero lo
cierto, es que el hecho de que los funcionarios del Ministerio de Obras
Públicas y Transportes tengan que adecuar sus manifestaciones, según las reglas
de la Dirección de Relaciones Públicas de este ministerio, cada vez que estén
de frente a los medios de comunicación colectiva, es una injerencia, a manera
de censura previa, que amenaza o no les permite expresar libremente su opinión
en temas propios de su quehacer institucional, lo que afecta directamente a la
colectividad que recibe una información filtrada o con alguna censura. No puede
admitirse que la Circular 211-2014 de la Dirección de Relaciones Públicas – se
ubique en uno de los presupuestos contemplados por nuestra Constitución o por
los instrumentos internacionales que la complementan (gracias al efecto
integrador del artículo 48 según la enmienda de 1989), para legitimar una
restricción a la libertad de expresión. Por estas razones el recurso debe
estimarse con las consecuencias de ley.” (el énfasis fue suplido).Además, a los efectos de resolver este
amparo resulta oportuno citar lo dispuesto en la sentencia n.° 2015-01782 de
las 11:36 horas del 6 de febrero de 2015: (…) Este Tribunal considera que los
precedentes transcritos resultan aplicables al sub lite, toda vez que no
encuentra motivos para variar los criterios vertidos ni razones para valorar de
manera distinta la situación planteada. De este modo, en el sub iudice, la Sala
estima que se ha producido una lesión de relevancia constitucional. Nótese que
si bien la minuta aludida carece de firmas, no menos cierto es que la
presidenta ejecutiva del ICAA no desmintió su contenido, sino que se limitó a
alegar que se descontextualizó la frase “Hace un llamado a no alimentar a los
Diarios Extra y CRHoy, ya que el objetivo de éstos es la privatización”, toda
vez que lo que pretendió externar fue “un llamado a las agrupaciones sindicales
para que si hay situaciones que les preocupen a lo interno de la institución
presenten sus denuncias a la Administración Superior para que sean atendidas,
antes de acudir a los medios de comunicación. A eso se refiere puntualmente con
“no alimentar los medios”. En cuanto al punto, el Tribunal estima que en el sub
examine existen indicios suficientes de que la presidenta ejecutiva del ICAA
dijo la frase antes transcrita, lo cual, a todas luces, constituye una
afectación a los derechos constitucionales a la libertad de pensamiento y
expresión, de prensa y a la igualdad, todo esto en relación con los principios
constitucionales democrático, de rendición de cuentas y de transparencia en la
gestión pública, en virtud de que se trata de una especie de censura velada,
dado que el resultado práctico de tal llamado es evitar que los medios de
comunicación perjudicados tuviesen acceso a información pública.En efecto, contrario a lo sostenido por la
autoridad recurrida, con la frase en cuestión se exhortó a funcionarios del
Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, a que se abstuvieren
de remitir información de relevancia pública a ciertos medios de comunicación.
En primer término, tal actuación implica una seria amenaza a la libertad de
pensamiento y expresión de tales servidores, dado que la iniciativa proviene,
ni más ni menos, de la propia presidenta ejecutiva de la institución en
mención, a partir de lo cual el “llamado a no alimentar a medios” reviste una
particular gravedad merced al rango jerárquico de quien lo externó. En segundo
término, se vulnera la libertad de prensa y el derecho a la igualdad, toda vez
que se incita a que dos medios de comunicación en particular, CR-Hoy y Diario
Extra, no reciban información por parte de los funcionarios del ICAA, al tiempo
que de manera absolutamente injustificada coloca a los afectados en una clara
situación de desventaja frente al resto de medios. En adición, la situación
expuesta lesiona a la población en general, dado que “el llamado a no alimentar
a medios” le impide al público acceder a información concerniente a la
prestación de servicios públicos esenciales, lo cual es inaceptable en una
sociedad que se rige por los principios democrático, de rendición de cuentas, y
de transparencia en la gestión pública. En virtud de lo expuesto, lo procedente es
declarar con lugar el recurso, en los términos consignados en la parte
dispositiva de esta sentencia. (…) Por
tanto: Se declara parcialmente con lugar el recurso solo en cuanto al Instituto
Costarricense de Acueductos y Alcantarillados por violación a los derechos
constitucionales a la libertad de pensamiento y expresión, de prensa y a la
igualdad, todo esto en relación con los principios constitucionales de
rendición de cuentas, democrático y de transparencia en la gestión pública. Se
ordena a Yamileth Astorga Espeleta, en su condición de presidenta ejecutiva del
Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, o a quien en su lugar
ocupa ese cargo, abstenerse de incurrir nuevamente en los hechos que dieron
fundamento a la estimatoria de este recurso de amparo. Se advierte a la
autoridad recurrida que de no acatar tal orden, incurrirá en el delito de
desobediencia y, que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de la
Jurisdicción Constitucional, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o
de veinte a sesenta días multa, a quienes recibieren una orden que deban
cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumplieren o
no la hicieren cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se
condena al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados al pago de
las costas, daños y perjuicios causados, los que se liquidarán en ejecución de
sentencia de lo contencioso administrativo. En todo lo demás, se declara sin
lugar el recurso. Notifíquese. (…)”. De forma más reciente, este órgano
constitucional, en la Sentencia No. 23107-2022 de las 09:30 hrs. de 4 de
octubre de 2022, dispuso lo siguiente: “(…)
Caso concreto. En el sub lite,
la recurrente alega como primer agravio, que en su condición de periodista,
ejerce la dirección del programa de análisis, opinión y autocrítica llamado
"Hablando Claro", que se transmite desde el 1° de febrero de 2007,
por Radio Columbia y considera que en esa condición las autoridades recurridas
lesionaron sus derechos fundamentales, específicamente, los derechos a la libre
expresión y libertad de prensa, dado que entre el 8 y el 9 de julio pasado,
recibió llamadas de cinco personas funcionarias públicas, que se desempeñan en
puestos de jerarquía dentro del Gobierno de la República o en las oficinas de
comunicación de ministerios e instituciones descentralizadas, quienes le
manifestaron, en condición de fuentes periodísticas confidenciales, que se
encontraban alarmadas por un comunicado que la entonces Ministra de
Comunicación, Patricia Navarro Molina, les remitió por WhatsApp, a todos los
Ministros y Presidentes Ejecutivos del Gobierno. Aduce que, según le relataron
sus fuentes, en la referida comunicación, la Ministra instruía a todos los
jerarcas a suspender, con carácter de urgencia, todo tipo de publicidad estatal
a los medios "Amelia Rueda, La Nación, CRHoy y Canal 7". Asimismo,
que en ese comunicado se les instaba "con carácter de urgencia a no
participar en entrevistas en Hablando Claro y Amelia Rueda".Al respecto, del informe rendido por las
autoridades recurridas, -que se tiene por dado bajo fe de juramento con las
consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige
esta Jurisdicción- y la prueba aportada para la resolución del asunto, esta
Sala no pudo tener por demostrado que se haya girado la orden o directriz que
cuestiona la recurrente. Si bien, puede considerarse que, sobre este punto en
particular, los informes recibidos resultan escuetos o lacónicos, lo cierto es
que sí expresan claramente que no se giró una orden o indicación en ese
sentido. La Sala aprecia que tales informes se enfocan en las competencias y
potestades del Ministerio de Comunicación y en aspectos procesales de la
presentación de este recurso, pero al negar la existencia de la orden,
directriz o indicación referida por la amparada, en este caso en particular se
carece de toda posibilidad de tener por demostrada su existencia, siendo así
que lo procedente es declarar sin lugar el recurso en cuanto a este extremo.VII.- Sin embargo, por la trascendencia
del tema y la gravedad que podría implicar girar desde el poder público alguna
orden en los términos reclamados en este proceso, resulta menester recordar a
las autoridades del Ministerio de Comunicación y del Ministerio de la
Presidencia, que tal y como se expresó en el quinto considerando de esta
sentencia, la libertad de expresión e información conlleva una doble dimensión,
que se refleja no sólo en la posibilidad de los periodistas de informar sobre
los temas de relevancia para la opinión pública, sino también el derecho que
tienen los habitantes del país de enterarse de dicha información, por lo que
los órganos y entes públicos se encuentran en el deber de adoptar las medidas
correspondientes para que pueda informarse a los y las habitantes de la
República sobre las acciones y acontecimientos que se producen o desarrollan en
el territorio nacional y que son de interés para la colectividad. Máxime que
los temas y decisiones que se toman y tratan desde el gobierno central y toda
institución, órgano y ente administrativo, tienen una trascendencia y
relevancia para el buen funcionamiento del país y el ejercicio de los derechos
reconocidos a la población en general y a sus integrantes dentro de sus propios
ámbitos de actuación, por lo que, todos estos temas deben ser tratados con
absoluta publicidad y transparencia, sin posibilidad alguna de impedirle a la
ciudadanía, a la opinión pública y a cualesquier medio de comunicación
colectiva, tener conocimiento de estos. Ergo, las prácticas que obstaculizan el
acceso a la información, como lo es el impedir informar sobre determinados
eventos o decisiones, rehusarse a brindar entrevistas a diversos medios de
comunicación, no invitarlos a formar parte de conferencias o ruedas de prensa,
limitarles la publicidad, impedir el acceso a insumos necesarios para la
divulgación, entre otras variables relacionadas con la censura directa o indirecta,
no pueden ni deben ser avaladas por un Tribunal Constitucional, por la
elemental razón de que su acceso y entrega oportuna tiene que hacerse a través
de un proceso fácil, expedito y sin complicaciones, que garantice a la
población y, en general a la opinión pública, el derecho a la información y a
la libertad de expresión.Dicho lo anterior, se les reitera a las
autoridades recurridas que “el gobierno y los tribunales deben permitir que se
desarrolle un debate "desinhibido, robusto y abierto", lo que puede
incluir expresiones cáusticas, vehementes y a veces ataques severos
desagradables hacia el gobierno y los funcionarios públicos” (Cfr. sentencia
No. 2006-5977 de las 15:16 horas de 3 de mayo de 2006). En otras palabras,
deben tener presente los recurridos que, en el ejercicio de cargos públicos
como los que ostentan, y en la era actual, en donde por el avance tecnológico
se tiene mayor facilidad de cobertura y acceso a hechos noticiosos, es normal
que alguna de las discusiones que se generen al calor de la prensa, pueden
resultarles infortunadas y desagradables; no obstante, en un país democrático
como Costa Rica, ese ejercicio de la libertad de expresión y la libertad de
prensa es lo que nos caracteriza como un Estado Social de Derecho y un pueblo libre.
Por tales razones, en aras de garantizar la libertad de prensa y de libre
expresión que tienen tanto los periodistas o medios de comunicación colectiva,
como la población de manera general, es que las autoridades recurridas deben
velar porque cualquier directriz, orden, acto o instrucción que se gire desde
el gobierno central se apegue siempre a la protección de estas libertades y de
cualquier derecho fundamental de los que se goza en un país democrático como el
nuestro, en los términos que han sido expuestos en esta sentencia (…)”. Como
se ha podido observar, resulta claro que el uso o aplicación por parte de las
autoridades estatales o de particulares de las restricciones indirectas
aludidas en este considerando, atenta grave y flagrantemente contra la libertad
de expresión y la libertad de prensa. De ahí, la importancia del resguardo y
protección que les provee nuestra Constitución Política y la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, entre otros instrumentos; de ahí también la
responsabilidad que recae en esta Sala Constitucional de velar porque esto así
se cumpla.
CONGLOMERADOS O ESTRUCTURAS
FINANCIERAS CREADAS PARA FINANCIAR O DIVERSIFICAR LAS FUENTES DE INGRESOS DE
LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN Y, CONSECUENTEMENTE, PERMITIR EL EJERCICIO DE LA
LIBERTAD DE PRENSA. Los medios de comunicación tradicionales, principalmente
los medios impresos, han sufrido en los últimos años un fuerte declive
económico con la llegada del internet, la caída de la inversión publicitaria y
su migración a las grandes plataformas digitales como lo son Google y Facebook
y el consecuente cambio en los hábitos de consumo de la información. Todo esto,
sumado, ha generado que el usuario prefiera mayormente acceder a la información
vía digital (sea, a través del uso de los teléfonos inteligentes, tabletas
electrónicas, computadoras, etc.) y no mediante la compra del periódico impreso
o bien, accediendo a otras plataformas (radio o televisión), tal y como regular
y tradicionalmente lo venía haciendo. En virtud de lo anterior, los medios de
comunicación se han visto en la necesidad de innovar y buscar nuevos formatos,
propuestas o mecanismos para buscar nuevos ingresos (y audiencia) que permitan,
a su vez, financiar el periodismo y al medio como tal, sobre todo al periodismo
de investigación que resulta costoso. En otros términos, se han debido implementar
nuevas estrategias comerciales o poner en funcionamiento modelos mixtos con el
fin de “rentabilizar a los medios de comunicación”, tal y como así ha sido
llamado por algunos. Tanto es así que muchos medios de comunicación, hoy en
día, no generan el dinero con su actividad principal o tradicional, sino con
otras que le permiten subsistir. A modo de ejemplo, los medios de comunicación
modernamente han recurrido, entre otras, a las siguientes fórmulas o
estrategias: a) algunos medios impresos han creado su propia plataforma digital
y han instaurado los modelos por suscripción o lo que se ha llamado “pagar por
ver”; fórmula a la que han recurrido con éxito grandes medios como The New York
Times o The Guardian. b) Se ha recurrido a la creación de contenidos de mayor
calidad y exclusividad (sobre temas específicos y de interés para ciertos
sectores), que hacen atractiva la búsqueda y el acceso a estos. c) Se ha hecho
uso de los podcast (serie de episodios sobre diversos temas grabados en audios
y transmitidos online al que ha recurrido por ejemplo el medio The New York
Times a través de su programa The Daily). d) Se ha promovido la organización de
eventos, foros o congresos sobre determinados temas de la mano de expertos y
personalidades, para lo cual, a su vez, se cobra por participar o por ingresar
(los medios Texas Tribune o The Economist se han caracterizado por organizar
eventos de este tipo). e) Se recurre también a la venta de piezas a terceros
(los grandes medios, aprovechándose de la enorme experiencia y el soporte
estructural con el que cuentan, cubren cierta información especializada, la
procesan y la venden a otros, incluso a su propia competencia). f) Se ha hecho
uso del llamado Brand licenser, que permite a los medios de comunicación
licenciar su marca para que terceras empresas la utilicen en sus productos o
servicios (v.gr. National Geographic vende productos relacionados con viajes y
aventura, libros y hasta ha instalado tiendas relacionadas con su línea de
cobertura). Igualmente, cabe destacar que, como parte
de esas fórmulas a las que han tenido que apelar los medios de comunicación
para diversificar sus fuentes de ingreso y sostenerse financieramente, se ha
recurrido también a la adquisición o a la adhesión con otras empresas cuyas
actividades principales se encuentran relacionadas o no directamente con el
periodismo (conformándose así lo que se ha denominado holdings o grupos de
interés económicos). Este tipo de fenómeno en particular se ha manifestado en
otras latitudes y también a nivel nacional.Así, a modo de ejemplo, se tiene el caso
del diario The Boston Globe y otros medios (propiedad, a su vez, del periódico
estadounidense The New York Times), los cuales fueron adquiridos en el 2013 por
John Henry, dueño del equipo de beisbol Red Sox y del equipo de futbol
Liverpool FC, con el propósito de afrontar las cuantiosas pérdidas económicas
sufridas por el primero, originadas por la migración de lectores y de la
publicidad hacia el internet. Igualmente, se tiene que Warren Buffet, a través
de su holding Berkshire Hathaway (sociedad dueña total o parcial de las
acciones de varios grupos empresariales de textiles, seguros, automóviles,
bebidas, etc.) en el año 2012, compró sesenta y tres periódicos del Grupo Media
General del sureste de Estados Unidos, los cuales sufrían también una baja
rentabilidad. Entre los diarios adquiridos por Buffett figuran el Richmond
Times de Virginia, el Winston-Salem Journal de Carolina del Norte y el Morning
News of Florence de Carolina del Sur. Asimismo, se cuenta con el caso de Jeff
Bezos (fundador y dueño de Amazon, gigante compañía de comercio electrónico),
quien en el año 2013 compró The Washington Post, con el fin de lograr su
supervivencia, luego que este medio de comunicación sufriera igualmente los
embates de la irrupción de nuevas tecnologías, el descenso de las audiencias y
de los ingresos por publicidad. Nótese que, en este caso en particular, pese a
que el medio de comunicación –según lo ha anunciado, entre otros, el medio
español El País–, no se integrará o adherirá propiamente a Amazon, su
adquisición forma parte de esa misma estrategia comercial tendente a ayudar a
que el mismo pueda mantenerse
funcionando(https://elpais.com/sociedad/2013/08/05/actualidad/1375736883_735938.html).
En Costa Rica, el uso de este tipo de
mecanismos o fórmulas se ejemplifican a través de Grupo Nación S.A.
(corporación de la cual forma parte el Periódico La Nación), el que dispuso
comprar las instalaciones de lo que solía ser el Autódromo La Guácima y las
convirtió en el centro de eventos llamado Parque Viva, como medio para
diversificar las fuentes de ingresos de la empresa y compensar así la pérdida
de ganancias sufrida debido a la migración de la publicidad hacia sitios de
internet. Es entendible que dentro de la coyuntura
actual donde los medios de comunicación escritos requieren apoyo financiero
ante la pérdida de alguna de sus fuentes tradicionales de ingresos, se creen o
establezcan –al amparo del ordenamiento jurídico–, otro tipo de empresas o
sociedades que les brinden recursos y sostenibilidad económica o financiera
para mantener a los primeros. El caso del Grupo Nación S.A., y la adquisición
del hoy llamado Parque Viva arriba referido, representa un claro ejemplo de lo
dicho.Este tipo de estructuras financieras, al
igual que el resto de ejemplos supra citados, se convierten en una fuente de
ingresos o recursos que coadyuva o hacen posible que la labor periodística
pueda ser ejercida, habida cuenta que los ingresos que las primeras generan
permiten sufragar o sopesar muchos de los gastos que demanda un medio de
comunicación. Por ende, es una realidad que, si este tipo de mecanismos o
propuestas se ven afectadas de forma ilegítima o arbitraria, se perjudica, a su
vez, el ejercicio del periodismo; en esencia, la libertad de prensa, como
manifestación de la libertad de expresión. Ahora bien, la afectación refleja
(indirecta o velada) que pueda concretarse a la libertad de prensa, merced de
las medidas adoptadas en contra de dichas estructuras de financiamiento, es un
aspecto que ha de ser ponderado en cada caso concreto, siendo claro que no todo
acto o conducta administrativa que imponga un gravamen o establezca un
contenido de efecto negativo en torno a esas entidades, supone una lesión
refleja como la que se ha indicado. En efecto, cabe advertir que como toda
persona administrada, estas estructuras se encuentran afectas y sujetas a las
normas jurídicas que regulan, precisan y delimitan el ejercicio de sus
respectivas actividades económicas. En ese sentido, su funcionamiento debe
satisfacer y cumplir con las regulaciones propias de su actividad, lo que
incluye, contar con las respectivas habilitaciones administrativas para el
despliegue de la materia comercial. De ahí que deben contar con los respectivos
títulos que permitan comprobar el cumplimiento de las normas urbanísticas,
edilicias (dentro de estas, las atinentes a la Ley No. 7600), sanitarias,
seguridad, así como las licencias y patentes comerciales que son debidos en
cada caso. Adicionalmente, cumplir con la normativa fiscal atinente. De igual
manera, en el curso de su actividad, como toda persona, se encuentran sujetas a
la fiscalización y control del ejercicio de la actividad, a fin de verificar
que mantienen el nivel de cumplimiento en virtud del cual, les fue habilitada
la actividad comercial. En esa dinámica, la desatención de las condiciones de
ejercicio que imponen esas regulaciones sectoriales, bien podrían llevar a la
imposición de medidas administrativas de restricción o de sanción. Lo anterior,
siempre que el ejercicio concreto de esa manifestación del poder de policía
administrativa, pueda estimarse legítimo, a partir de la acreditación debida y
oportuna de los presupuestos de incumplimiento que darían cabida a cada
consecuencia jurídica, y que esa decisión se encuentre acorde al mérito de los
antecedentes del caso y al Ordenamiento Jurídico aplicable (relación entre los
elementos materiales objetivos motivo-contenido) y que sea congruente con el
interés público tutelado. En esos supuestos, en que la función administrativa
se establece como el ejercicio legítimo de potestades administrativas que
procuran el resguardo del interés público, no podría postularse una suerte de
infracción refleja a la libertad de prensa, sino, en la consecuencia lícita y
previsible de la desatención de normas de orden público a las que se encuentra
expuesta toda persona administrada. Por contraste, cuando esas medidas no
encuentren respaldo en los diversos presupuestos de hecho o de derecho que, en
cada supuesto, el plexo normativo define como antecedente necesario
(presupuesto condicionante) para adoptar determinada decisión sancionatoria o
de contenido negativo, o bien, cuando el contenido del acto adoptado a partir
de la verificación de aquellas condiciones, sea desbordado, desproporcional,
irrazonable en relación con esos antecedentes, antagónico con el interés
público o en general, contrario a legalidad (en sentido amplio), se estaría
frente a un comportamiento administrativo que puede implicar una desviación de
poder (art. 113 LGAP) y supone, como se ha indicado, una lesión indirecta o
refleja a la libertad de prensa. Se trata de un cuidadoso análisis de las
particularidades de cada caso, como parámetro de una valoración neutral,
equitativa y objetiva entre libertades y derechos fundamentales en un esquema
de un Estado de Derecho y el ejercicio de las potestades administrativas que
tienen, por principio y finalidad, la tutela y satisfacción del interés
público. Ergo, no todo acto que incida de manera negativa en la esfera de una estructura
financiera supone una alteración a la libertad bajo examen, como tampoco, puede
entenderse como legítima, sin más, toda función administrativa de control
respecto de aquellas. De esa manera, en casos como el presente, en que se aduce
una violación indirecta a la libertad de expresión y de prensa, producto de
actividades de control de la Administración Sanitaria, corresponde a esta
instancia jurisdiccional, ponderar los matices particulares, para definir si se
trata de un ejercicio debido o indebido, como condición sine qua non de un
juicio de valor en torno a la existencia o no del deber de tolerar válidamente
esas imposiciones administrativas.IX.- CASO CONCRETO. El estudio de este
asunto se encuentra estructurado, para una mejor comprensión, en los siguientes
cuatro apartados, a saber: a) aclaraciones previas; b) cierre de Parque Viva a
través de una actuación arbitraria, infundada y desproporcionada; c) cierre de
Parque Viva y vulneración indirecta a la libertad de expresión y d)
aclaraciones finales de interés. A. ACLARACIONES PREVIAS. En este proceso
de amparo se discute medularmente lo tocante a la orden sanitaria de cierre
girada en contra de Parque Viva el 8 de julio de 2022, así como los efectos que
esta generó o trajo consigo en el medio de comunicación Diario La Nación,
particularmente, en cuanto a la libertad de expresión. Al respecto, es importante aclarar
primeramente que este Tribunal Constitucional ha sido del criterio que no le
corresponde, por tratarse de un tema de mera legalidad, pronunciarse en
relación a los aspectos técnicos (requisitos) que se le exigen cumplir a un
determinado local comercial, a la luz de lo dispuesto en el ordenamiento
jurídico, a efecto que les sea otorgado un permiso sanitario y entrar así en
funcionamiento. También, esta Sala ha dicho que escapa del ámbito de su
competencia entrar a valorar y cuestionar los criterios técnicos emitidos para
dejar sin efecto eventualmente ese permiso, a través, por ejemplo, del giro de
una orden sanitaria. No obstante, es importante señalar que la
anterior postura no obsta para que este órgano constitucional pueda llevar a
cabo un análisis de una orden sanitaria y de las circunstancias en que esta fue
emitida, desde una perspectiva constitucional, a la luz de aspectos que esta
jurisdicción tradicionalmente sí ha abordado, analizado y garantizado desde su
creación, tal y como se verá en los apartados siguientes. En ese particular,
cabe destacar que esta Sala ha sostenido también que las órdenes sanitarias
dictadas por las autoridades del Ministerio de Salud pueden ser revisables ante
esta jurisdicción, en casos excepcionales, determinados de forma concreta por
su ineludible directa relación con las libertades o derechos fundamentales
esenciales en el sostenimiento del sistema democrático. Así, en Sentencia No.
21103-2022 de las 09:20 hrs. de 9 de septiembre de 2022, esta jurisdicción
indicó: “(…) este Tribunal en reiterada
jurisprudencia ha señalado que, bajo tesis de principio y salvo determinadas
excepciones particulares, determinadas de manera concreta por su ineludible
directa relación con libertades o derechos fundamentales esenciales para el
sostenimiento del sistema democrático, las órdenes sanitarias dictadas por las
autoridades del Ministerio de Salud no son cuestionables en esta jurisdicción.
(…)”. (El destacado no forma parte del original). Cabe destacar que mediante el Voto No.
1515-2021 de las 10:00 hrs. de 26 de enero de 2021, este Tribunal dispuso
anular una medida sanitaria girada por el Ministerio de Salud en contra de un
recurrente en detrimento de su derecho a la libertad de expresión, al estimarse
que dicho acto administrativo carecía de fundamentos técnicos. En esta ocasión,
esta Sala dispuso expresamente lo siguiente: “(…)
OBJETO DEL RECURSO. Los recurrentes
alegan que el amparado, en ejercicio de su derecho constitucional a la libertad
de expresión, ha creado un movimiento en las redes sociales sirviéndose de su
perfil público https://www.facebook.com/rolandoarayamonge y su programa radial
"Cubaces Tiernos", que se transmite por radio en la frecuencia 89.1
FM y, de forma simultánea, en la plataforma de Facebook Live denominada
"streaming", haciendo referencia a la supuesta eficacia del dióxido
de cloro (clorito de sodio), para combatir covid-19. Sin embargo, el Ministerio
de Salud emitió una orden sanitaria en su contra, por considerar que incita a
la población a consumir una sustancia que no ha sido autorizada y, por el
contrario, está contraindicada. (…)
Sobre el caso concreto. En su
jurisprudencia, este Tribunal no ha escatimado en posicionar la libertad de
expresión como un elemento clave del sistema democrático:“VIII.- La libertad de expresión como
requisito indispensable de la democracia. La libertad de expresión sin duda
alguna es una de las condiciones -aunque no la única-, para que funcione la
democracia. Esta libertad es la que permite la creación de la opinión pública,
esencial para darle contenido a varios principios del Estado constitucional,
como lo son por ejemplo el derecho a la información, el derecho de petición o
los derechos en materia de participación política; la existencia de una opinión
pública libre y consolidada también es una condición para el funcionamiento de
la democracia representativa. La posibilidad de que todas las personas
participen en las discusiones públicas constituye el presupuesto necesario para
la construcción de una dinámica social de intercambio de conocimientos ideas e
información, que permita la generación de consensos y la toma de decisiones
entre los componentes de los diversos grupos sociales, pero que también
constituya un cauce para la expresión de los disensos, que en la democracia son
tan necesarios como los acuerdos. Por su parte, el intercambio de opiniones e
informaciones que se origina con la discusión pública contribuye a formar la
opinión personal, ambas conforman la opinión pública, que acaba manifestándose
por medio de los canales de la democracia representativa. Como lo ha señalado
el propio Tribunal Constitucional español, quedarían vaciados de contenido real
otros derechos que la Constitución consagra, reducidas a formas huecas las
instituciones representativas y absolutamente falseado el principio de
legitimidad democrática... que es la base de toda nuestra ordenación
jurídico-política (Sentencia 6/1981), si no existieran unas libertades capaces
de permitir ese intercambio, que… presupone el derecho de los ciudadanos a
contar con una amplia y adecuada información respecto de los hechos, que les
permita formar sus convicciones y participar en la discusión relativa a los
asuntos públicos (Sentencia 159/1986). (…) Al igual que los demás derechos
fundamentales, la libertad de expresión también está sujeta a limitaciones,
como serían aquellas derivadas de la protección de la salud pública, entre
otras.La pregunta que la partes buscan dilucidar
en este proceso se refiere a la posibilidad de que el Ministerio de Salud
limite la libertad de expresión del amparado Araya. Para contestar tal
pregunta, sin embargo, es necesario analizar las manifestaciones de las partes
y la orden sanitaria en sí, toda vez que ella fue el medio utilizado para
limitar los derechos del tutelado.Como primer punto, la Sala nota una
discrepancia entre lo manifestado por la autoridad recurrida en este proceso y
la prueba material. En efecto, el informe señala que la orden sanitaria indica:“En videos publicado en sus páginas de
Facebook: https://www.facebook.com/arayamonge y
https://www.facebook.com/rolandoarayamonge, en diferentes fechas. se refiere a
la eficacia del producto clorito de sodio e insta a sus seguidores a que lo
ingieran ya que elimina los virus y muchas otras cosas. Además, afirma que el
producto es inocuo. Trasfiero parte de lo que manifiesta en su video:
“…descubrimiento o hallazgo que hicieron algunas personas en torno a la
eficacia de un producto llamado clorito de sodio, bueno particularmente el
producto activo dióxido de cloro que según resultados que han obtenido, elimina
toda clase de gérmenes, probado científicamente porque lo usan en superficies,
se usa generalmente para limpieza y purificación de agua…” “ … Resulta que si
una persona se toma un poquito de eso, unas gotitas de eso, pues le quita los
virus, las bacterias y muchas cosas de estas…” “…pero no estamos pidiendo que
lo usen y lo acepten, lo que me parece decente, lógico, aceptable, razonable,
para una crisis como la que está viviendo el mundo, es que lo prueben, si nada
le pasa a las personas, hay una inocuidad total…”Se le informa: (…)” (El subrayado es
agregado).Empero, la orden sanitaria que fue
aportada carece de tales transcripciones, pues textualmente reza en lo
conducente:“En videos publicado en sus páginas de
Facebook: https://www.facebook.com/arayamonge y
https://www.facebook.com/rolandoarayamonge, en diferentes fechas. se refiere a
la eficacia del producto clorito de sodio e insta a sus seguidores a que lo
ingieran ya que elimina los virus y muchas otras cosas. Además, afirma que el
producto es inocuo y en otras publicaciones compartidas se afirma que el
clorito de sodio o dióxido de cloro en organismos, reacciona contra gérmenes
patógenos, oxida inmediatamente a los virus a las bacterias, hongos, parásitos
y sirve inclusive para cáncer, diabetes y otras enfermedades.Se le informa: (…)”Este Tribunal observa una clara
incongruencia entre ambos textos con respecto a un punto medular para el
proceso: cuáles son las expresiones achacadas al tutelado.Como era debido, la Magistrada Instructora
previno a las partes que aportaran los videos relacionados con el sub iudice
(resolución de las 16:27 horas del 18 de setiembre de 2020). No obstante, tal
prevención fue incumplida por la parte accionada. Al respecto, esta última
indicó:“…En atención a la solicitud de aportar
las publicaciones eliminadas por parte del Equipo Legal de Facebook ante el
caso del Sr. Rolando Araya Monge, se le indica que debido a que este contenido
fue subido a únicamente a sus páginas personales y el Equipo Legal de Facebook
procedió a analizarlas y posteriormente eliminarlas, no se cuenta con el
detalle de las mismas. Lo que sí se aporta es el oficio MS-DRPIS-UNC-2056-2020
dirigido al Departamento Legal de Facebook, donde se indican los url's de los
enlaces de las publicaciones que hacían mención al dióxido de cloro, en este se
tomaba como referencia la alerta sanitaria denominada Productos que contienen
Clorito de Sodio o Dióxido de Cloro, la Ley General de Salud en sus artículos
107, 111 y 112; y el reglamento para la autorización y control sanitario de la
publicidad de productos de interés sanitario N° 36868-S. En este documento se
observa lo publicado en dichas páginas de Facebook respaldado por el url de
cada publicación, sin embargo, debido a la eliminación por parte del equipo
legal de esta empresa no se cuenta con el detalle de las mismas más que lo que
en el documento se indica…”Ahora bien, las consecuencias de tal
incumplimiento son distintas para la parte recurrente y la recurrida, debido al
principio de carga dinámica de la prueba y a la posición procesal de cada una
de ellas.En sede constitucional, dado que la parte
recurrente ha acreditado una limitación a los derechos del tutelado (por
escrito del 10 de agosto de 2020 cumplió la prevención de la Sala y aportó
copia de la orden sanitaria), la carga dinámica de la prueba obliga a la
autoridad accionada a justificar tal restricción. En el sub lite, la
justificación del accionar de la Administración y la orden administrativa
dictada está en los supuestos videos del procedimiento administrativo, por lo
que la recurrida debió resguardarlos y aportarlos.Justamente, desde el punto de vista
procesal, la obligación citada recae en la Administración, dado que ella tiene
el deber de recabar y asegurar en el expediente administrativo la prueba que
sirve de fundamento a sus decisiones en los procedimientos, de manera que el
afectado pueda acudir al expediente administrativo seguido en su contra y
conocer a cabalidad las circunstancias del caso, requisito sine qua non para el
efectivo ejercicio de su derecho constitucional a la defensa.Empero, los videos que sirvieron de base a
la orden sanitaria dictada, objeto de este asunto, no se encuentran en el
expediente administrativo, lo que solo le resulta imputable a la
Administración. Tal situación impide que el amparado pueda cuestionar cuáles
expresiones pudieron generar la reacción estatal y así defenderse. Ahora bien,
como cualquier carga procesal, la parte que incumpla con ella en el sub
examine, el Estado debe afrontar las consecuencias procesales de su omisión.La Sala explica a la autoridad recurrida
que, cuando se le reprocha a una persona el uso inadecuado de la libertad de
expresión y se le imponen limitaciones a tal derecho, de modo inexorable debe
existir certeza en cuanto a las razones de tales medidas excepcionales, que
solo se pueden imponer en el marco de los casos permitidos por el orden
constitucional y el convencional. Se reitera que la libertad de expresión
resulta esencial para el sostenimiento de la democracia y, por ende, configura
un aspecto cardinal de nuestro sistema político, por lo que toda restricción a
ella no solo debe tener un adecuado fundamento jurídico-positivo, sea en la
normativa interna o en el marco del derecho internacional de los derechos
humanos, sino que, además, la autoridad competente se encuentra obligada a
acreditar plenamente el sustento fáctico sobre el cual se basa.Por el carácter sumario del proceso de
amparo, tampoco podría la Sala asumir una posición inquisitoria e investigar
cuáles videos pudieron eventualmente servir de fundamento al accionar estatal,
en especial porque tal actividad tendría la finalidad de suplir las omisiones
de las autoridades estatales, lo que roza con la naturaleza de Tribunal que
defiende al individuo frente al Estado.Finalmente, la Sala advierte que lo
anterior no habría obstado para una valoración distinta, si se hubiese
comprobado que las manifestaciones del amparado ponían en riesgo la salud de
las personas y la actuación de la Administración se hubiese basado en un
razonamiento jurídico positivo preciso y bien fundado. La Sala reafirma que el
Ministerio accionado puede y debe salvaguardar la salud pública. (…)
Decisión final del tribunal
Se declara con lugar el recurso
y, en consecuencia, se anula la orden sanitaria No. MS-DRPIS-UNC-2001-2020 del
30 de julio de 2020, dictada por el Ministerio de Salud. (…)”. (El destacado no forma parte del
original). Así las cosas, se evidencia que la línea
de esta Sala es brindar tutela cuando una orden sanitaria violenta otras
libertades públicas que se encuentren directamente relacionadas con el
sostenimiento del sistema democrático, como lo es, por ejemplo, la libertad de
expresión. A partir de lo anterior, es de suma
relevancia tomar en consideración que en este amparo nos encontramos ante una
situación absolutamente excepcional, ya que se encuentra de por medio uno de
los derechos fundamentales de mayor importancia y trascendencia para el pueblo
de Costa Rica y su preciado sistema democrático, como lo es la libertad de
expresión. De ahí; la plena justificación para que este Tribunal Constitucional
conozca por el fondo este asunto vía amparo, y se pronuncie respecto a los
hechos acusados. B. CIERRE DE PARQUE VIVA A TRAVÉS DE UNA
ACTUACIÓN ARBITRARIA, INFUNDADA Y DESPROPORCIONADA. El Director del Diario La
Nación, Armando González Rodicio, junto con otros periodistas de ese medio de
comunicación, acudieron a este Tribunal y formularon el presente amparo en
contra del Presidente de la República, así como de la Ministra de Salud, por
habérsele girado a Parque Viva (sitio propiedad de Grupo Nación S.A. al cual
pertenece también el referido periódico), una orden sanitaria de cierre total
de sus actividades en virtud de existir presuntos problemas relacionados con
los accesos viales a dicho sitio. Concretamente, argumentan que dicha orden se
ejecutó, de manera arbitraria, pese a que aún no se contaban con criterios
técnicos de la Cruz Roja y del Cuerpo de Bomberos respecto a la capacidad de la
vía de acceso al establecimiento, los cuales fueron aportados y comunicados
días después y resultan cuestionables. Además, señalan que se les exigió
presentar un plan remedial que abarque la solución a la problemática de los
accesos al parque, pese a que los inspectores del Ministerio recurrido, durante
la inspección realizada, no encontraron problema alguno con estos y pese a que
las autoridades del MOPT emitieron un informe exclusivamente sobre las vías
públicas ubicadas afuera de dicho sitio. Mencionan que, tanto el Alcalde de
Alajuela como líderes comunales, han coincidido en que los congestionamientos
viales no se pueden atribuir solamente a las actividades realizadas en Parque
Viva, habida cuenta que se debe tomar en cuenta concomitantemente el rápido
desarrollo habitacional y comercial que se ha producido en la misma zona, sea,
La Guácima de Alajuela. Indican que fue el Estado el que creó el problema con
su anuencia a la expansión urbanística de la zona, sin proveer la
infraestructura pública necesaria. Sostienen que Parque Viva, al momento del
cierre, contaba con todos los permisos exigidos en su momento (entre estos, el
estudio de planificación vial aprobado en el año 2014), y que, incluso,
recientemente, se afirmó que las instalaciones son idóneas para llevar a cabo
las actividades que se organizan. Agregan que existe un proyecto vial para
remediar el problema (construcción de un acceso a la Ruta Nacional No. 27 de
cuatro carriles), para el cual se tramitaron la mayoría de los permisos;
empero, a la fecha, no ha sido finalmente aprobado por el MOPT e, incluso, el
Presidente de la República lo ha descalificado públicamente, refiriéndose a su
intención de no permitirlo, pese a que este sería financiado por Grupo Nación.
Señalan que como no se logró hallar una deficiencia en el Parque Viva, se
decidió que los defectos se encontraban en la vía pública, donde no corresponde
a los particulares, sino al Estado, proveer el remedio. Cuestionan que el
problema no es Parque Viva, sino la infraestructura pública que poco ha
avanzado en estos años para adaptarse a la densidad habitacional desarrollada
después de su puesta en funcionamiento. Afirman que todo lo anterior les
imposibilita, además, ejercer un adecuado derecho a la defensa. En virtud de lo
anterior, solicitan que se acoja este recurso de amparo, y se anule la
suspensión temporal del permiso sanitario de funcionamiento del Parque Viva,
así como los actos administrativos que la sustentan. En su descargo, la Ministra de Salud hizo
referencia en su informe a la denuncia planteada el 5 de julio de 2022 en
contra del funcionamiento de Parque Viva y al trámite realizado con ocasión de
esta. Grosso modo, señaló que, en virtud de esa denuncia se realizó una
inspección por parte de las autoridades del Área Rectora de Salud de Alajuela
2, en la cual concluyeron que dicho establecimiento cumple con condiciones
físico-sanitarias y estructurales a lo interno de estas, por lo que se
recomendó trasladar la denuncia al MOPT para que este realizara una valoración
de la situación (estado de calles, dificultad de acceso, etc.). Afirma la
Ministra que, “así las cosas”, por oficio No. MS-DM-5754-2022, solicitó a las
autoridades del MOPT criterio técnico respecto a las calles de acceso al
recinto comercial. Menciona dicha autoridad que este último informe fue entregado
por las autoridades del MOPT y que en este se indicó que correspondía a la
Municipalidad de Alajuela otorgar los permisos de acceso y que la vía de
ingreso al Parque Viva no tiene la capacidad suficiente para el manejo del
tránsito generado. Asimismo, la Ministra señala que, posteriormente, el Comité
Asesor Técnico de Concentraciones Masivas acordó proponer el giro de una orden
sanitaria de cierre a Parque Viva para eventos masivos, así como solicitarse un
plan remedial. Indica dicha autoridad que, efectivamente, el 8 de julio de
2022, se le notificó al representante de Parque Viva la orden sanitaria No.
MS-DRRSCN-DARSA2-OS-0368-2022, en la cual se indicó que, en virtud de lo
señalado por el MOPT y el citado Comité de Concentraciones Masivas, se ordenaba
la suspensión temporal del permiso sanitario de funcionamiento hasta contarse
con criterios técnicos requeridos al Cuerpo de Bomberos y a la Cruz Roja
respecto a la capacidad de la vía de acceso al establecimiento por las unidades
de primera respuesta, los cuales estaban siendo gestionados por el Ministerio
de Salud. También, señala que se les solicitó presentar un plan remedial que
solvente el problema de accesos al parque. Afirma la Ministra que,
posteriormente, fueron emitidos informes técnicos por parte del Cuerpo de
Bomberos, de la Cruz Roja y del Sistema de Emergencias 9-1-1, de los cuales se
desprende lo siguiente: Que deben existir medidas preventivas para reducir los
riesgos como planes de emergencia que definan rutas de acceso suficiente con la
amplitud necesaria que permita una respuesta eficaz en caso de una emergencia.
Que las vías públicas de la comunidad de La Guácima resultan insuficientes para
el rápido acceso de unidades de emergencia, lo cual se puede agravar ante
eventos de concentración masiva. Que se requiere un acceso rápido y oportuno de
las unidades de rescate especializadas, lo cual se dificulta por la longitud de
las unidades extintoras. Adicionalmente, la Ministra de Salud señala que, según
lo informado por el Sistema de Emergencias 9-1-1, cuando hay eventos de
concentración masiva ingresa un número mayor de denuncias (por vehículos mal
estacionados, embotellamientos, riñas por no poder salir, colisiones, etc..
Afirma que, en consecuencia, sí existe una situación de riesgo potencial en el
lugar, por falta de un acceso seguro y fluido al sitio y que el acto
administrativo en cuestión lo que busca es evitar poner en riesgo la salud, la
seguridad y la vida de los que asisten a los eventos, así como la de aquellos
que viven en los alrededores de Parque Viva, quienes, a su vez, requieren un
acceso fluido a sus comunidades y, de ser necesario, un adecuado acceso de los
medios de socorro. Por esto, afirma que es indispensable presentar el plan
remedial solicitado “el cual debe abarcar en su contenido la solución a la
problemática de acceso en las comunidades de La Guácima de Alajuela, ante la
realización de actividades de concentración masiva”. Agrega la Ministra que los
actos administrativos fueron recurridos y desestimados en respeto al derecho a
la defensa y que la medida de suspensión temporal de actividades se mantendrá
hasta que se presente, se apruebe e implemente un plan remedial que garantice
que las actividades de concentración masiva de personas en Parque Viva no
conlleve el colapso de las vías de acceso, no genere molestias a las
comunidades vecinas y permita el ingreso de vehículos y personal de primera
respuesta de forma pronta y segura. Menciona también que si existen otras
actividades que no colapsan las vías, los representantes legales del
establecimiento deben indicar en el plan remedial solicitado cuáles son estas,
así como la cantidad de personas por actividad, a efecto que no superen lo
señalado en el criterio técnico emitido por el MOPT. Sostiene la Ministra de
Salud que lo actuado se ha llevado a cabo para proteger y preservar el medio
ambiente, la salud y la vida de las personas, por lo que no es posible alegar
la existencia de derechos adquiridos o situaciones jurídicas consolidadas.
Además, afirma que su actuación se encuentra ajustada a derecho y no puede
brindar un trato diferenciado o privilegiado al medio de comunicación, tal y
como se pretende. Finalmente, indica que en este caso se ha aplicado el
principio precautorio en materia sanitaria y que la denuncia se atendió y
resolvió apegados a lo dispuesto en el ordinal 41 constitucional. Por su parte, el Presidente de la
República, sobre este tema particular, señaló en el informe rendido a esta
jurisdicción constitucional que la denuncia planteada en contra de Parque Viva
se atendió con la mayor rapidez y disposición posible en aras de proteger a la
ciudadanía. Expone que vecinos de La Guácima de Alajuela plantearon ante el
Ministerio de Salud una denuncia anónima donde explicaron lo que han sufrido
por años con este lugar y las consecuencias que podrían ocurrir en caso que no
se tomen las medidas necesarias de forma urgente. Refiere a algunas noticias
publicadas sobre el particular, mediante las cuales se refleja el malestar de
algunos vecinos con el funcionamiento de dicho establecimiento. Afirma que, una
vez recibida la denuncia, el Ministerio de Salud convocó a sesión al Comité
Asesor Técnico en Concentraciones Masivas para analizar el caso y este, luego
de examinar, a su vez, el informe técnico rendido por la Dirección General de
Ingeniería de Tránsito (donde se concluye que cuando se realizan las
concentraciones masivas en el Parque Viva, la vía que da acceso no tiene
capacidad suficiente para el manejo del tránsito generado), acordó proponerle a
las autoridades sanitarias una orden de cierre para eventos masivos y solicitar
concomitantemente un plan remedial para las condiciones denunciadas. Por ende,
siguiendo dicha recomendación, menciona que el Área Rectora de Salud de
Alajuela 2 emitió la orden sanitaria en cuestión, mediante la cual se suspendió
de forma temporal el permiso sanitario de funcionamiento para eventos de
carácter masivo hasta que se aporte el referido plan remedial, el cual no ha
sido presentado. Apunta que las autoridades han exigido a otros grupos
comerciales la construcción de accesos de ingreso a centros comerciales de gran
envergadura cuando se proyecta que la entrada en operación de estos recintos
representará un aumento en el flujo vehicular de la zona en que fueron
construidos, tal es el ejemplo de EPA en Desamparados o de City Mall en
Alajuela, los que realizaron cuantiosas inversiones para ajustarse a los
requerimientos de entrada y salida de vehículos. Agrega el mandatario que se
cuenta con el criterio de la Dirección Regional de la Fuerza Pública de
Alajuela, donde se señala que La Guácima está catalogada como sensible ya que
convergen diferentes acciones delictivas y que las aglomeraciones de vehículos
y de personas en las afueras de Parque Viva, reduce la movilidad policial y
produce un incremento en las llamadas de vecinos al 911, debido a incidentes de
alteración al orden público. Expone que la Fuerza Pública hizo alusión a un
incidente ocurrido el 7 de mayo de 2022, donde se debió brindar asistencia a
los cuerpos de socorro para trasladar a un paciente, ya que la cantidad de
personas impedía el movimiento de la ambulancia con rapidez. Agrega que el
Cuerpo de Bomberos, por su parte, sostuvo que las comunidades aledañas a Parque
Viva, al igual que el mismo sitio, se ven afectadas, ya que el tiempo de
respuesta de las unidades de bomberos aumenta de forma considerable debido a
las condiciones de las vías circundantes al recinto. También, aduce que ante la
incredulidad que generó el hecho que el gobierno local le otorgara permisos de
funcionamiento a Parque Viva, el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo
solicitó a la Municipalidad de Alajuela el expediente del proyecto. Afirma que
producto del análisis realizado a dicho expediente se hallaron una serie de
situaciones muy preocupantes relacionadas con el permiso de uso de suelo y la
viabilidad ambiental otorgada. Igualmente, indica que se demostró la falta de
presentación de un estudio de impacto vial (que midiera el impacto de flujo
vehicular asociado a las actividades que se desarrollan en Parque Viva), la
falta de autorización del Cuerpo de Bomberos, así como que no se exigió o
solicitó alguna mejora a la vialidad cantonal que da acceso al parque. Sostiene
que no se trata de gestiones antojadizas, sino de acciones tendentes a proteger
la vida de los costarricenses. Menciona que el propio Colegio de Periodistas de
Costa Rica sostuvo que la situación del Parque Viva debe ser abordada desde el
principio de legalidad, para lo cual existe la vía recursiva de impugnación del
acto administrativo que ordenó la suspensión del permiso sanitario de
funcionamiento, lo cual, además, se resuelve con la presentación de un plan
remedial. Refiere que en nota publicada el 27 de abril de 2021, el Grupo Nación
aceptó que las condiciones de acceso a las instalaciones del Parque Viva no son
las mejores. Sostiene que al Grupo Nación se le otorgó la posibilidad de
presentar un plan remedial y, también, ha tenido la posibilidad de recurrir la
resolución administrativa. Menciona que no es cierto que la Administración haya
clausurado definitivamente el recinto. Afirma que el diario La Nación sigue
operando, pero esto no significa que no se les vaya a exigir ajustarse a
derecho cuando sea evidente y manifiesto que lo hacen de forma ilegítima y en
detrimento de los derechos de los costarricenses. Además, sostiene que todas
las decisiones se han tomado de acuerdo con parámetros técnicos, conforme una
denuncia presentada por la misma ciudadanía.Ahora, una vez señalados los argumentos
expuestos por ambas partes (recurrentes y autoridades recurridas del Ministerio
de Salud y Presidencia de la República), conviene hacer un repaso general por
los hechos que se tienen por acreditados en este proceso de amparo, respecto a
este reclamo en particular. Así, conviene destacar primeramente que se
tiene por acreditado que Grupo Nación (del cual forma parte el Diario La Nación
y, que es precisamente el medio para el cual trabajan los recurrentes),
adquirió las instalaciones donde operaba anteriormente el llamado Autódromo La
Guácima y creó Parque Viva.Consta también que el Parque Viva obtuvo
los permisos requeridos, por lo que en el año 2015 le fue otorgado el
respectivo permiso sanitario de funcionamiento. Ese mismo año, dicho
establecimiento fue entonces reinaugurado por el Grupo Nación. Como parte del
cumplimiento de estos requisitos, se tiene por demostrado que por oficio No.
DGIT-ED-5935-2014 de 1° de septiembre de 2014, una ingeniera de la Unidad de
Permisos y el Jefe del Departamento de Estudios y Diseños, ambos de la Dirección
General de Ingeniería de Tránsito del MOPT, señalaron lo siguiente: “(…) SOBRE EL ESTUDIO DE IMPACTO VIAL Una
vez realizada la revisión del estudio de impacto vial presentado (para las
condiciones de funcionamiento típico del Centro de Eventos La Guácima), esta
Unidad indica que desde el punto de vista funcional no tiene objeción alguna
con el proyecto. Lo anterior se debe a que esta Unidad comprobó que con la
implementación de las medidas de mitigación planteadas a partir del análisis de
capacidad realizado, los niveles de servicio (NDS) y longitudes de cola logran
mantenerse en niveles adecuados. La aprobación del presente EIV tiene vigencia
durante un año si las condiciones del tránsito y la vialidad aledaña no cambian
significativamente y el proyecto es construido antes de finalizado este
periodo, en caso contrario esta Dirección General se reserva el derecho de
solicitar la actualización del estudio. Además, se le recuerda que la
autorización corresponde exclusivamente para el proyecto presentado, por lo que
cualquier modificación en tamaño, uso o de cualquier otra índole debe ser
analizada por la Dirección General de Ingeniería de Tránsito para evaluar las
nuevas condiciones, de lo contrario esta autorización pierde su validez (…)”. Asimismo,
se tiene que, por oficio No DVT-DGIT-ED-2015-4056 de 8 de octubre de 2015,
ingenieros de la Unidad de Permisos de la Dirección General de Ingeniería de
Transito del MOPT, indicaron lo siguiente: “(…) Se les comunica que, se les recibe
las ampliaciones y la señalización en la intersección # 3 con la Ruta Nacional
N° 124 para el Proyecto: Centro de Eventos La Guácima. ubicada en el Distrito
N° 05: la Guácima, Cantón NB 01: Alajuela, Provincia N° 02: Alajuela, en la
propiedad inscrita ante el Catastro Nacional con el numero SJ-1244439- 2007,
cuyo permiso fue tramitado por este Departamento bajo el expediente
ED-AC-13-0081, según el diseño que consta en las láminas 01/10, 02/10, 03/10,
04/10, 05/10. 06/10, 07/10, 08/10, 09/10, 10/10 firmadas por el profesional
responsable, la ingeniera Natalia Marín Villalobos, IC-16371. Lo anterior
debido a que en inspección se constató la realización por parte del interesado
de la respectiva señalización vertical y horizontal a satisfacción, acorde con
las directrices del Departamento de Señalización Vial de esta Dirección
General, y de conformidad con el Manual Centroamericano de Dispositivos
Uniformes para el Control del Tránsito, (SIECA). Con base en lo anterior, esta
Unidad Técnica no tiene objeción alguna, desde el punto de vista funcional y de
señalización (no incluye calidad de la demarcación horizontal y vertical), en
el uso del acceso en referencia (…)”. También, consta que las autoridades del
Ministerio de Salud renovaron al Parque Viva el permiso sanitario de
funcionamiento No. MS-DRRSCN-DARSA2-RPSF-0177-2019 con vigencia hasta febrero
de 2024.Esta Sala tiene igualmente por demostrado
que el 16 de diciembre de 2021, por oficio No. MS-DRRSCN-DARSA2-4070-2021, el
Director del Área Rectora de Salud Alajuela 2 del Ministerio de Salud otorgó al
Parque Viva visto bueno a los aforos declarados para las instalaciones de
anfiteatro, salones y graderías del autódromo. En ese particular, se
permitieron 18203 ocupantes en el anfiteatro, 12450 ocupantes en salones y 2901
ocupantes en graderías. Aunado a ello, consta que por oficio No.
MS-DRRSCN-DARSA2-0163-2022 de 20 de enero del año en curso, esas mismas
autoridades dispusieron la ampliación del aforo de graderías de Parque Viva a
8841 ocupantes. Se tiene también por acreditado que a una
hora no precisa del día 5 de julio de 2022, se presentó ante el Despacho de la
Ministra de Salud una denuncia anónima en contra del funcionamiento del Parque
Viva, a la cual se le asignó el número 243-2022. En tal oportunidad, el
denunciante completó, en el machote o formulario establecido para presentar
dicha gestión, los siguientes aspectos relacionados con el motivo de su
denuncia “2.1. Denuncias por asuntos relacionados con condiciones estructurales
de edificios: a) Problemas estructurales (estado de paredes, techos, pisos,
entre otros) (…) c) Incumplimiento de plan de emergencias para prevención y
protección contra incendios (…) f) Condiciones de seguridad e higiene”.
Adicionalmente, el denunciante expuso expresamente su inconformidad respecto al
acceso al Parque Viva y los problemas que se suscitan en las calles que
conllevan a este sitio cuando se realizan conciertos masivos. Concretamente,
manifestó: “(…) Este recinto es comúnmente utilizado
para llevar a cabo conciertos masivos, donde se reúne una gran cantidad de
personas. El problema con este lugar son sus puntos de acceso y la poca
capacidad que tiene las carreteras, que son de una comunidad rural para recibir
una enorme cantidad de vehículos al mismo tiempo. Todas las calles que dan al
Parque Viva, son calzadas de un carril por sentido, muy angostas, sin bahías
para autobuses, ni condiciones para alto tránsito. Cada vez que hay un
concierto, las calles de la comunidad colapsan absolutamente, al punto que las
personas tardan horas en desplazarse en distancias cortas o salir del parqueo
del lugar. La situación es sumamente grave, pues durante una eventual
emergencia, podría verse comprometida la respuesta de los cuerpos de socorro. Y
es que estamos hablando de situaciones tan riesgosas como incendios,
terremotos, caídas de estructuras, tiroteos, entre otros eventos trágicos que
podrían ocurrir en eventos masivos. Las calles de la Guácima de Alajuela no
pueden soportar la afluencia masiva de vehículos, pues sus vecinos también
podrían ver menoscabados sus derechos por este tipo de eventos, ya que, ante
emergencias en sus hogares o comunidades, la respuesta de las autoridades de
auxilio tardaría muchísimo más que lo normal, por las enormes presas que genera
este lugar. En vista de lo anterior, y ante la gravedad de los hechos
denunciados se solicita la clausura definitiva del lugar, hasta tanto no
encuentren una solución a la problemática. La solicitud se realiza en aras de
proteger la salud pública y el interés común. PARQUE VIVA NO REUNE (sic) LAS CONDICIONES
PARA ALBERGAR EVENTOS DE CONVOCATORIA MASIVA. Cierro indicando que es
responsabilidad del Estado, de conformidad con el artículo 50 de la
Constitución Política, velar porque se tutelen los derechos de los habitantes
de la República y otorgarles el mayor grado de bienestar. Como prueba adjunto 8
fotografías de los únicos 2 accesos de lugar, que demuestran las condiciones de
las calles circundantes. Además, adjunto 2 notas de medios de comunicación
donde se expone la problemática con las presas provocadas por los eventos
masivos (…)”. (El destacado no forma parte del original). Consta que por oficio No. MS-DM-5754-2022,
rubricado digitalmente a las 12:24:14 hrs. de 5 de julio de 2022, la Ministra
de Salud, con carácter de urgencia, solicitó al Ministro de Obras Públicas y
Transportes y a la Viceministra de Transportes y Seguridad Vial, criterio
técnico en relación con las calles de acceso al recinto comercial privado,
denominado Parque Viva. En tal ocasión, se indicó expresamente lo siguiente:
“(…) El criterio técnico se requiere para dilucidar aspectos estructurales y de
seguridad humana. Por ello, deben considerarse los aspectos de capacidad que
tienen las carreteras en el escenario de la enorme cantidad de vehículos y
personas que al mismo tiempo asisten a los eventos masivos de dicho lugar, en
relación con aspectos de eventuales emergencias, respuestas de acceso de
cuerpos de socorro, riesgos por situaciones de conflictos, etc. (…)”. Se
determinó también que, dicha Ministra, mediante oficio No. MS-DM-5756-2022,
rubricado digitalmente el 5 de julio de 2022 a las 12:38:24 hrs, trasladó dicha
denuncia para su atención a la Directora de la Dirección Regional de Rectoría
de la Salud Central Norte de ese mismo Ministerio (oficina ubicada en Heredia).
Además, –según el respectivo sello físico–, consta que la mencionada denuncia
fue recibida en el Área Rectora de Salud de Alajuela 2 a las 12:41 hrs. de ese
mismo día 5 de julio. Se tiene por acreditado que al ser las
13:50 hrs. de 5 de julio de 2022, autoridades del Área Rectora de Salud de
Alajuela 2 llevaron a cabo una inspección físico sanitaria en el Parque Viva,
producto de la cual se elaboró el informe No. MS-DRRSCN-DARSA2-1641-2022 de
fecha 5 de julio de 2022, donde se consignó lo siguiente:“(…) Según consta en el acta de inspección
ocular MS-DRRSCN-DARSA2-IT-1639-2022 el día 05 de julio del 2022 al ser las
13:50 horas se realizó la visita específica en sitio para valorar lo expuesto
por la parte denunciante. Respecto a la problemática denunciada, en cuanto al
apartado de problemas estructurales, a lo interno de las instalaciones del
recinto durante el recorrido realizado no se constataron problemas
estructurales visuales relacionados con aspectos físico-sanitario, el estado de
las paredes, pisos, servicios sanitarios y demás espacios de convivencia humana
no presentaba problemas observables. En el apartado de incumplimiento del plan
de emergencia, en sitio se evidenció la presencia de cuatro planes de
emergencias, correspondientes a la propia sectorización que la empresa
implementa para sus instalaciones, teniendo un plan específico para el Centro
de Eventos, El anfiteatro Coca Cola, el Circuito de Competencias y las Áreas
Comunes, en sitio se corroboró que las señalizaciones respectivas se
encontraban instaladas, se evidenció la presencia del equipo de combate contra
incendios y de los respectivos implementos (comida, botiquín, férulas, entre
otros). Con respecto a las condiciones de seguridad e higiene, durante el
recorrido no se evidencia presencia de riesgos o condiciones inseguras que
puedan afectar la integridad de los colaboradores de la empresa. En cuanto a lo señalado por el denunciante
sobre el problema vial, cabe resaltar que éste no es competencia del Ministerio
de Salud, sin embargo, se realizó el análisis de los puntos de acceso y salida
de las instalaciones, como se muestra en el anexo 1, las instalaciones cuentan
con cuatro puntos de acceso para ingreso y salida de vehículos y se cuenta con
una capacidad de 940 automóviles en el parqueo cercano al acceso 2, además de
contar con espacio para 3000 vehículos en el sector del circuito de competición
que se encuentra cerca del acceso 3 y 4 del Parque Viva, además de esto se
muestra que los cuatro accesos se encuentran interconectados a lo largo de las
instalaciones (se realizó un recorrido para comprobar esto), lo cual favorece
la salida de los vehículos.
CONCLUSIÓN. Por lo expuesto, se puede concluir
que las instalaciones de Parque Viva cumplen con condiciones físico-sanitarias
y estructurales adecuadas a lo interno de estas, se procederá a trasladar los
planes de emergencia al Encargado Regional de Salud Ocupacional para su
valoración y revisión a profundidad, además se recomienda realizar el traslado
de la denuncia al Ministerio de Obras Públicas y Transporte para que estos
valoren las condiciones denunciadas que son competencia de esta dependencia
(calles en mal estado, un solo carril por sentido vial, dificultad de acceso de
cuerpos de emergencias por vía pública, entre otros) (…)”. (El destacado no
forma parte del original). Este
Tribunal tiene por demostrado que, en virtud de la gestión planteada el 5 de
julio de 2022 a 12:24:14 hrs. por la Ministra de Salud, la Viceministra de
Obras Públicas y Transportes le remitió a esta última el oficio No.
DVTSV-2022-0341 de fecha 6 de julio del 2022, mediante el cual se solicitó
dejar sin efecto el oficio No. DVT-DGIT-2022-DVT-DGIT-2022-334 enviado por
correo electrónico el día anterior en la tarde (sea, el 5 de julio de 2022),
con el objetivo de incluir más información al análisis del acceso al Parque
Viva. Asimismo, en dicha ocasión, se adjuntó el oficio No. DVT-DGIT-2022-339,
suscrito ese mismo 6 de julio de 2022 por el Director General de Ingeniería de
Tránsito, donde se indicó expresamente lo siguiente: “(…)
El Parque Viva es un recinto que
abrió sus puertas en el 2015 y se utiliza para realizar diversos tipos de
eventos, como por ejemplo: eventos deportivos de motores, congresos, ferias,
así como eventos de concentración masiva como conciertos y festivales.
De
acuerdo a la información brindada en la página Web del Parque Viva, la
capacidad del recinto es de hasta 20.000 mil personas. Además, cuenta con 4.900
espacios para estacionamiento privado, que se puede ampliar hasta en 6.000
espacios utilizando la pista de carreras.
En la actualidad, la Dirección
General de Ingeniería de Tránsito no tiene ninguna solicitud relacionada con el
acceso existente del Parque Viva. Tampoco ha realizado ningún estudio funcional
en las vías con el escenario de un evento masivo como los que se realizan en el
lugar.
El Parque Viva de (sic) localiza frente a una ruta cantonal
denominada Calle Rincón Chiquito. Al ser una ruta cantonal, le corresponde a la
Municipalidad de Alajuela el otorgamiento de los permisos de acceso (…)
La
Calle Rincón Chiquito es una calle urbana de dos carriles, un carril por
sentido de circulación. Este tipo de vías podría alcanzar una capacidad máxima
alrededor de los 1.200 vehículos por hora por sentido. De acuerdo a las
condiciones de la vía, un estudio detallado podría arrojar una capacidad menor
a la mencionada. De acuerdo a los datos antes indicados, se puede asegurar que
en el momento en que se realizan eventos de concentración masiva, la vía que da
acceso al Parque Viva no tiene la capacidad suficiente para el manejo del
tránsito generado. Bajo un escenario conservador, sin considerar
estacionamientos periféricos al parque ni la utilización de la pista de
carreras, tendríamos una generación de 4.900 vehículos por hora, lo cual
representa más del doble de lo que la vía podría soportar (…)”. (El destacado
no forma parte del original). Consta que en virtud de todo lo anterior,
el Comité Asesor Técnico de Concentraciones Masivas celebró una sesión
extraordinaria el 7 de julio de 2022 a las 14:30 hrs. con la presencia de la
Ministra de Salud en calidad de coordinadora, del Ministro de Obras Públicas y
Transportes, de funcionarios de la Cruz Roja Costarricense, de la Dirección de
la Policía de Tránsito, de la Comisión Nacional de Emergencias, del Cuerpo de
Bomberos, del Sistema de Emergencias 9-1-1 y de Gestión de Riesgo del
Ministerio de Salud. En el acta de dicha sesión No. 28643-S-MOPT-SP, se
consignó lo siguiente: “(…) Con base en las competencias que
establece el artículo 4° del decreto ejecutivo 28643 se procede a conocer el
caso. El señor Keylor Castro Chacón del Ministerio de Salud, a petición de la
señora Ministra, lee el documento del Área Rectora de Salud Alajuela número
MS-DRRSCN-DARSA2-1641-2022 y que se relaciona con el oficio MS-DM-5756-2022 de
la Ministra de Salud. El señor Luis Amador interviene. Pone en perspectiva la
situación de las calles de acceso. El señor Keylor Castro lee el informe
DVT-DGIT-2022-339 (dirigido a la Ministra de Salud con la nota DVTS-2022-0341).
La señora Ministra interviene. Don Alexander Araya del Cuerpo de Bomberos
interviene y apunta las dificultades que tiene el cuerpo de bomberos para
ingresar, por el tipo de unidades de emergencias que se tienen, las cuales
miden 11 metros de largo y 3 metros de ancho, por lo que se nos dificulta el
paso en las condiciones de tener vehículos a ambos lados. Tiene que ampliarse
las vías de acceso o que exista otro acceso donde haya espacio para el tránsito
y acceso de unidades de emergencia. El señor Luis Amador interviene. Señala lo
inadecuado del uso del suelo. Debe ser ampliada la ruta para garantizar un
flujo adecuado en los eventos y en las emergencias durante los eventos. Debe
mejorarse esa ruta cantonal terciaria. Hay riesgo para la vida humana.
Interviene don Jorge Rovira de la Comisión Nacional de Emergencias. Hay un
permiso de funcionamiento vigente. Hay que tener cautela y ver la realidad del
País. Interviene don Keylor Castro Chacón. Hay otros lugares con situaciones
similares. Interviene la señora Ministra de Salud, haciendo una réplica de lo
manifestado por don Keylor. Interviene don Felipe Venegas. El recinto ha
presentado problemas desde que era el autódromo la Guácima. Solo tiene una
calle de acceso y eso presenta un problema porque hay que pasar por zonas
residenciales. Aún no hay un reglamento de eventos masivos. En este caso Parque
Viva no es adecuado para eventos masivos. Johnny Hidalgo González, Interviene
he (sic) indica que desde el 01 de enero del 2022, hay 18 reportes en lo que va
del año de problemas de tránsito, más de 30 colisiones, 4 reportes de vehículos
mal estacionados, 5 riñas, 3 incidentes de eventos contra el orden, entre otros
reportes. Interviene don Jim Batres. Manifiesta preocupación por la cantidad de
ambulancias que atienen cada evento, donde a veces no supera una sola unidad. ACUERDO: Vistos los oficios mencionados, y
la recomendación del Ministerio de Obras Públicas y Transportes sobre tomar un
curso de acción a raíz de la situación presentada con relación a la capacidad
de la vía de acceso del recinto denominado Parque Viva, se acuerda proponer a
las autoridades correspondientes una orden sanitaria de cierre para eventos
masivos del establecimiento denominado Parque Viva, y las medidas que
correspondan con otras autoridades pertinentes. Debe solicitarse un plan
remedial para las condiciones denunciadas, el cual de ser puesto en
conocimiento de este Comité Asesor Técnico de Concentraciones Masivas (…)”. (El
destacado no forma parte del original).Las autoridades del Ministerio de Salud,
del MOPT, del Cuerpo de Bomberos, de la Comisión Nacional de Emergencias y de
la Cruz Roja Costarricense, a través de sus representantes ante dicho Comité,
votaron a favor de dicha propuesta. Consta también que, con fundamento en lo
anterior, las autoridades del Área Rectora de Salud Alajuela 2 del Ministerio
de Salud, el 8 de julio de 2022 emitieron la orden sanitaria No.
MS-DRRSCN-DARSA2-OS-0368-2022 (rubricada electrónicamente a las 12:37:21 hrs.),
mediante la cual se dispuso el cierre de Parque Viva, conforme los siguientes
términos: “(…) En atención a denuncia anónima N°
243-2022, traslada (sic) mediante oficio MS-DM-5756-2022 desde el Despacho de
la Ministra de Salud, por aparentes problemas estructurales, incumplimientos
del plan de emergencia y condiciones de seguridad e higiene en el Parque Viva,
y según consta en el acta de inspección ocular MS-DRRSCN-DARSA2-1639-2022 del
día 05 de julio del 2022 al ser las 13:50 horas se realizó la respectiva visita
en el sitio para valorar lo señalado en la denuncia. Así mismo, en concordancia
con el principio precautorio y en atención a los oficios: MS-DM5814-2022,
mediante el que se remite el Informe Técnico DVT-DGIT-2022-339 emitido por la
Dirección General de Ingeniería de Transito del Ministerio de Obras Públicas y
Transportes, el oficio MS-DM-5838-2022 mediante el que se remite el Acta
N°28643-SMOPT-SP del Comité Asesor Técnico en Concentraciones Masivas, se
ordena mediante el siguiente acto administrativo la suspensión temporal del
Permiso Sanitario de Funcionamiento MS-DRRSCN-DARSA2-RPSF-0177-2019 (parque
temático, autódromo, anfiteatro, eventos deportivos, culturales, ferias y
exposiciones varias) hasta tanto se cuente para su análisis y toma de las
respectivas acciones, con los Criterios técnicos emitidos por el Benemérito Cuerpo
de Bomberos de Costa Rica y de la Benemérita Cruz Roja Costarricense, con
relación a la capacidad de la vía de acceso a dicho establecimiento por las
unidades de primera respuesta de esas instituciones, mismos que están siendo
gestionados por el Ministerio de Salud. Así mismo, su representada deberá
presentar un plan remedial que abarque la solución a la problemática de los
accesos y el consecuente riesgo a la Seguridad y Salud Publica ante la
realización de Actividades de Concentración Masiva, y la generación de una
eventual emergencia en dichas actividades (…)”. (El destacado no forma parte
del original). Adicionalmente, se tiene por demostrado
que en dicho acto administrativo se hizo referencia a las consecuencias de no
cumplir lo ordenado y se indicó que contra este procedía la interposición de
los recursos de revocatoria con apelación en subsidio dentro de los cinco días
hábiles posteriores a su notificación. Esta orden sanitaria fue notificada al
representante de Parque Viva el día 8 de julio de 2022 a las 12:40 hrs. (vía
correo electrónico), indicándose que se adjuntaban “anexos de importancia”.
Además, la notificación personal se llevó a cabo ese mismo día a las 14:15
hrs.. Ahora, se tiene por acreditado en autos
que el mismo 8 de julio de 2022, la Ministra de Salud, por oficio No.
MS-DM-5870-2022 firmado digitalmente a las 17:05:24 hrs, solicitó al Director
del Cuerpo de Bomberos y a la Presidenta de la Cruz Roja Costarricense “(…)
informes detallados y amplios, desde sus respectivos campos de competencias,
con relación a la situación de Parque Viva en La Guácima de Alajuela, en el
marco de la realización de eventos masivos y las situaciones de riesgo para la
salud y la vida humana. Lo anterior como complemento al tema tratado en la
reunión del Comité Asesor Técnico en Concentraciones Masivas del pasado jueves
7 de julio de 2022. Lo anterior a la mayor brevedad posible (…)”. Consta que, en atención a la anterior
solicitud, se presentaron ante el Ministerio recurrido los siguientes informes
técnicos: a) El informe técnico No.
CBCR-027150-2022-OPB-00741 de fecha 10 de julio de 2022, suscrito por un
funcionario de Operaciones de Bomberos, mediante el cual se consignó lo
siguiente: “(…) Con relación a la situación del
Parque Viva, ubicado en La Guácima de Alajuela, en el marco de la realización
de eventos masivos y situaciones de riesgo para la salud y la vida Humana,
indicó (sic): Las unidades extintoras del Benemérito Cuerpo de Bomberos de
Costa Rica, tienen una longitud aproximada de 11 metros y un ancho de 3 metros;
esto hace que se requiera de suficiente espacio para poder maniobrar, ya sea
cerca de la escena de incendio o durante la trayectoria hacia el lugar de la
emergencia. La medida de ancho de la calle que se utiliza de forma normal para llegar
a Parque Viva en la mayoría de su trayectoria mide aproximadamente seis metros,
como se puede observar en esta fotografía, un autobús y un vehículo liviano, no
pueden transitar de forma normal, para transitar, uno de ellos dos debe
detenerse y dar paso (…) Igualmente existen tramos donde las medidas se reducen
casi a cuatro metros, es decir una unidad de Bomberos requiere de todo el
espacio para poder transitar, tomando como referencia las siguientes
fotografías (…) Debido al ancho de la calle, existen tramos donde no se puede
realizar las maniobras de adelantamiento (…) Debido a las situaciones
planteadas anteriormente, como consecuencia, existen varias comunidades como
Rincón Chiquito, Rincón Herrera, Guácima centro, al igual que las propias
instalaciones del Parque Viva, se podrían ver afectadas debido a que el tiempo
de respuesta de las unidades de Bomberos aumenta de forma considerable, además,
cuando se dan bloqueos en las carreteras, se imposibilita el acceso a las
comunidades, situación que pone en riesgo las vidas y las propiedades (…)”.b) El informe técnico No.
CRC-GG-SO-OF-074-2022 de 11 de julio de 2022, suscrito por el Sub Gerente
Operativo de la Cruz Roja Costarricense, donde se señaló lo siguiente: “(…) Como institución de primera respuesta
se cuenta con amplia experiencia en la atención de eventos masivos en
diferentes eventos y lugares, la Cruz Roja Costarricense ha tenido que atender
pacientes en función de las actividades realizadas en el mismo, esto obedece a
la cantidad de personas que asisten a las diferentes actividades que
dependiendo del mismo, pueden ser varios miles de personas. (…) En el caso de
los eventos que se desarrollan en el Parque Viva, es necesario aclarar que la
Cruz Roja Costarricense no cubre tales actividades, sino que las empresas
organizadoras del evento, contratan empresas privadas de ambulancias que
brindan este tipo de servicios, siendo necesario indicar que en el país existen
cerca de 70 empresas privadas que brindan servicio prehospitalario de traslado
de pacientes, en consecuencia se aclara los videos de varias ambulancias que
circulan en redes sociales, ligadas a la atención de casos de emergencia en
Parque Viva no son de Cruz Roja. Así las cosas, nuestra recomendación en este
Comité Asesor Técnico ha sido históricamente manifestar la importancia de que
se genere una regulación para el tema de eventos masivos, sabemos que el
Ministerio de Salud tiene el Reglamento General para Autorizaciones y Permisos
Sanitarios de Funcionamiento Otorgados por el Ministerio de Salud y que el
Ministerio de Seguridad Pública cuenta con el Manual de Tramitación para la
Aprobación de los Planes de Seguridad los Eventos Temporales con Asistencia
Masiva de Personas. Sin embargo, hace unos 6 años se sugirió trabajar con el
Algoritmo de Maurer que lo trabajan en Alemania. En términos generales, según
la experiencia de la Cruz Roja Costarricense, cualquier lugar en el que se
realizan eventos masivos debe tener una entrada y una salida para todos los
vehículos que asisten a los eventos, y que permitan una adecuada circulación
para los vehículos de emergencia, tanto para atender incidentes en el lugar del
evento, como en zonas circundantes, así como vías que permitan la evacuación
masiva de los participantes en caso de activarse alguna amenaza y contar con un
Plan de Emergencias actualizado, que contemple una adecuada proporción de
ambulancias en función de la cantidad de asistencias al evento (…)”. c) El informe técnico No.
CRC-GG-OF-012-2022 de fecha 12 de julio de 2022, suscrito por el Gerente
General de la Asociación Cruz Roja Costarricense –en seguimiento a lo señalado
en el anterior informe No. CRC-GG-SO-OF-074-2022–, mediante el cual se informó
lo siguiente: “(…) En el caso específico objeto de la
presente consulta, se conoce que las vías públicas de la comunidad de La
Guácima de Alajuela y zonas aledañas son insuficientes para el rápido acceso de
nuestras unidades de emergencia en la atención ordinaria de incidentes, que se
puede agravar cuando se realizan eventos masivos, puesto que hemos conocido de
situaciones en las cuales el simple desperfecto mecánico de un vehículo
particular atrasa sustancialmente el ingreso de nuestras ambulancias.
Históricamente los tiempos de respuesta para atender emergencias por parte de
las diferentes instituciones se han visto afectados por la congestión vial en
diversos puntos del territorio nacional, situación que sucede también en La
Guácima de Alajuela, experimentando un incremento en el tiempo de traslado de
los vehículos de emergencia de forma variable, generándose atrasos que van
desde 10 minutos hasta los 30 minutos. En algunos casos específicos, el tiempo
de llegada o salida de nuestros vehículos se ha extendido hasta más tiempo,
ocasionado por la cantidad de vehículos que se ubican en los costados de las
vías públicas aledañas al sitio del evento, e incluso por personas que
transitan en las vías públicas, lo cual hace que se tenga que circular con
mayor cautela. Para el caso concreto la estructura operativa de la Benemérita
Cruz Roja Costarricense ha trabajado en tres escenarios que se atienden para un
análisis de la situación que le permite a las autoridades tomar las decisiones
según sus competencias.
Accidentes de tránsito: en la atención de un
accidente de tránsito dependiendo de la gravedad del mismo, se hace necesario
la llegada de diferentes recursos, ambulancias, camiones de rescate, e incluso
la presencia del Cuerpo de Bomberos de Costa Rica. Cabe destacar que se pueden
presentar casos en lo que los pacientes se encuentran prensados consecuencia
del incidente, requiriéndose que a la escena se sume el equipo de rescate
especializado según las necesidades. En cualquiera de los casos los pacientes
requieren ser atendidos de forma inmediata, ya que en algunos casos la vida
puede estar en riesgo inminente.
Incendios estructurales: en la atención de
incendios estructurales generalmente responde el Cuerpo de Bomberos para
extinguir el fuego y la Cruz Roja Costarricense acude a la escena para la
atención de pacientes, por lo que dependiendo del tamaño del incidente, la
cantidad de recurso que se hace presente se podría ver afectado por la
dificultad de acceso a las instalaciones en riesgo y la evacuación de
pacientes.
Casos médicos: Dependiendo de la gravedad del caso, se requiere
que el paciente reciba atención de forma expedita dado que el retraso en los
tiempos de respuesta genera un impacto negativo en el pronóstico de la persona,
afectando potencialmente la vida. Por ejemplo, en el caso de un paro
cardiorespiratorio se requiere acceso al paciente idealmente en menos de 10
minutos. Por otro lado, dependiendo de las circunstancias, existe la
posibilidad de que la Unidad de Soporte Avanzado de Vida (USAV), en sitio,
requiera del apoyo de una Unidad de Soporte Avanzado de Vida (USAV), dado que
esta segunda ambulancia cuenta con personal de mayor nivel de capacitación, más
equipamiento y por ende, mayor nivel resolutivo, ofreciéndole así una mejor
oportunidad a la salud del paciente. Caba destacar que al haber dos unidades o
más en el lugar del siniestro se requerirá un espacio amplio y seguro para que
los socorristas puedan brindar su atención (…)”. También, consta que se aportaron ante la
Ministra de Salud otros informes relacionados con este mismo tema, sea, los
siguientes: El informe técnico No. 911-DI-2022-2202 de
11 de julio de 2022, a través del cual la Directora del Sistema de Emergencias
9-1-1 se refirió a eventos acaecidos en zonas circundantes al Parque Viva
durante unas fechas específicas, sea, 7, 14 y 21 de mayo y 17 y 18 de junio de
2022 (v. gr. situaciones relacionadas con problemas de tránsito, vehículos mal
estacionados, riñas de personas, una persona inconsciente y otra extraviada,
etc.).Y también, el oficio No. DM-2022-3121 de
11 de julio de 2022, a través del cual el Ministro de Obras Públicas y
Transportes señaló lo siguiente: “(…) En relación con la situación que se
ha presentado con el cierre temporal sujeto a acciones remediales del Parque
Viva, el Ministerio de Obras Públicas y Transportes emite el siguiente criterio
considerando que: El Parque Viva contiene múltiples usos de suelo que pueden
producir concentración masiva, entendida como eventos temporales que reúnen
extraordinariamente a una cantidad de personas bajo condiciones de aglomeración
en espacios físicos abiertos y/o cerrados, que por sus características de sitio
suponen un escenario de riesgo o de amenaza que obligan a medidas preventivas
de control de uso del espacio. El Parque Viva tiene 9000 m2 de nave industrial,
lo cual tiene una atracción estimada de 6593 vehículos basado en referencia de
3 eventos similares en Reino Unido (…) El Parque Viva tiene una capacidad de
20.000 personas y usando una tasa de ocupación de 3 personas por vehículo (…)
nos da 6667 vehículos por hora. Se estima que la calle adyacente tiene
capacidad máxima de 800 vehículos por hora para un nivel de servicio E, pues es
una vía de 4 m a 6 m de ancho en doble sentido de circulación. SE RECOMIENDA:
Una concentración máxima de 2400 personas en evento (sic) masivos de acuerdo a
situación actual de accesos y vías aledañas para poder garantizar un flujo
adecuado de vehículos de acceso y salida al sitio (…)”. Ahora, se demostró igualmente que los
anteriores cinco informes técnicos (No. CBCR-027150-2022-OPB-00741 del Cuerpo
de Bomberos, No. CRC-GG-SO-OF-074-2022 y No. CRC-GG-OF-012-2022 de la Cruz Roja
Costarricense, No. 911-DI-2022-2202 del Sistema de Emergencias 9-1-1 y el No.
DM-2022-3121 del Ministerio de Obras Públicas y Transportes), fueron puestos en
conocimiento del representante legal de Parque Viva hasta el día 15 de julio de
2022, mediante oficio No. MS-DRRSCN-DARSA2-1724-2022. En este último oficio se
confirmó también lo dispuesto en la citada orden sanitaria y se consignó
expresamente lo siguiente: “(…) Una vez conocidos y analizados dichos
documentos de acuerdo con lo indicado en la orden de cita, queda demostrado que
los mismos señalan que existe un evidente problema para la atención de
emergencias (accidentes de tránsito, incendios estructurales, casos médicos,
entre otros), por parte de las Instancias de Primera Respuesta tanto en las
comunidades aledañas, como para los mismos asistentes a los eventos de
concentración masiva que se realizan en el Parque Viva, debido a problemas de
tránsito y acceso al lugar, por lo tanto, en concordancia con el principio
precautorio y en aras de garantizar el cumplimiento de los artículos 21 y 50 de
la Constitución Política, el artículo 11, 152, 153 y 154 de la Ley General de
la Administración Pública y los artículos 1, 2, 3, 37, 38, 39, 322, 325, 348,
355, 356, 357 y 364 de la Ley General de Salud, se confirma en todos sus
extremos y alcances la Orden Sanitaria MS-DRRSCN-DARSA2-OS-0386-2022 (sic)
(…)”. Asimismo, se ha tenido por demostrado que
un día antes de notificarse este último oficio, sea, el 14 de julio de 2022,
los representantes del Grupo Nación formularon un recurso de revocatoria y de
apelación en subsidio en contra de lo dispuesto en la orden sanitaria No.
MS-DRRSCN-DARSA2-OS-0368-2022 de fecha 8 de julio de 2022. Recursos que, según
informó la Ministra de Salud, ya fueron resueltos y desestimados. Adicionalmente, es importante tomar en
cuenta otros hechos que se han tenido por demostrado en este amparo, los cuales
guardan relación con los anteriormente expuestos. Así, nótese que consta en autos que a
manos del Presidente de la República llegó el oficio No.
MSP-DM-DVURFP-DGFP-DRSA-SBDRA-DPCAS-D26-0827-2022 de 10 de julio de 2022,
mediante el cual el Subdirector Regional de la Dirección de la Fuerza Pública
de Alajuela le informó el Viceministro de Seguridad Pública sobre el
entorpecimiento que se presenta en la atención de incidentes de carácter
policial en el perímetro externo a Parque Viva cuando se realizan actividades
en dicho establecimiento. En este oficio se afirmó que las actividades
referidas generan enormes embotellamientos, lo cual representa un aumento
sustancial en los tiempos de respuesta policial ante las emergencias reportadas
vía 911 y que son resorte de la Fuerza Pública. Además, se indicó que las
actividades masivas provocan un incremento de los delitos contra la propiedad y
se recurre más a la Fuerza Pública por alteración al orden público, riñas,
violencia contra mujeres, conducción temeraria, consumo de alcohol y drogas en
vía pública, etc.. Por ende, se sostuvo que “(…) la afectación al servicio
policial durante los eventos masivos en la zona referida, es evidente, notoria,
frecuente y repetitiva; dado que el impacto de incidencia delictiva diversa,
que se genera por el conglomerado enorme de visitantes; afecta el normal
desenvolvimiento de las actividades de la población de la zona, y las acciones
policiales de carácter diaria (…)”. Asimismo, consta que por oficio No.
PE-243-07-2022 de 29 de julio de 2022, la Presidenta Ejecutiva del INVU le
informó al Presidente Rodrigo Chaves, una serie de aspectos relacionados con el
llamado Parque Viva, luego de haberse realizado una revisión del expediente que
consta en la Municipalidad de Alajuela. Grosso modo, en dicha ocasión, se
indicó que los usos de suelo otorgados no son conformes con el plan regulador
aprobado en el 2004; que la viabilidad ambiental fue otorgada solo para mejoras
en el autódromo; que no existe registro de la presentación de un estudio de
impacto vial al MOPT o al municipio que midiera el impacto del flujo vehicular,
pues no fue solicitado y que, tampoco, fue requerida alguna mejora a la
viabilidad cantonal que da acceso al complejo. Se demostró también que el
Municipio de Alajuela, el 3 de agosto de 2022, a través de su página oficial de
Facebook, se pronunció y refutó lo consignado por el INVU. Esto, conforme los
siguientes términos: “(…) CON RELACIÓN A LAS PUBLICACIONES DEL
CRITERIO EMITIDO POR EL INVU SOBRE
PARQUE VIVA, QUE HAN CIRCULADO EN DIVERSOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN EL DÍA DE
HOY. Sobre la información que ha circulado en diversos medios de comunicación
sobre el proyecto PARQUE VIVA basado en un informe emitido por Instituto de
Vivienda y Urbanismo, INVU, como primero de los aspectos, debe indicarse que la
Municipalidad de Alajuela no ha sido notificada de dicho informe, de manera que
nuestro conocimiento se limita a las publicaciones realizadas por esos medios
de comunicación, asimismo, se trata de apreciaciones de dicha institución sin
consultas a este municipio. Es de importancia aclarar algunos puntos.
USO DE
SUELO. La zonificación de la finca 2-198873, no fue modificada, pues según el
Plan Regulador Urbano vigente que aplica a la especie, la mencionada finca se
encuentra en una zona denominada zona verde, Regulada en el Art 56, Plan
Regulador Urbano. Pasa por alto en el análisis el INVU, lo establecido en el
artículo 60 del Plan Regulador Urbano, que señala que, si pasados 5 años desde
la publicación del Plan Regulador la Municipalidad no adquiere estos terrenos
destinados a zonas verdes, estos adquieren la zonificación cercana que menos
afecte al usuario, lo que fue aplicado en este caso, tal como y se indicó en
los usos de suelo, se trata de zona residencial de media densidad. Por lo
tanto, los usos de suelo del proyecto son correctos.
SOBRE LA VIABILIDAD
AMBIENTAL, la resolución de aprobación de la viabilidad ambiental revisada por
la Municipalidad de Alajuela para la tramitación del permiso de construcción
del Proyecto Parque Viva, es correcta, y describe las obras de manera general,
mismas que coinciden con los planos presentados y debidamente aprobados por las
otras instituciones de manera previa y por el Colegio Federado de Ingenieros y
Arquitectos, según consta en la plataforma APC. El título del proyecto, es
decir, el nombre con el que se conoce el mismo en el expediente, fue el que
varió con el tiempo, lo que no efecto la naturaleza de lo analizado, y mucho
menos la naturaleza de las obras (nombre de fantasía). No porque la empresa
cambiara el nombre del proyecto, cambia la naturaleza de las obras.
SOBRE “LA FALTA DE UNIFORMIDAD EN LOS USOS
DE SUELO” El análisis se realizó de forma coincidente y consistente en todos
los casos, bajo el principio de legalidad y de inderogabilidad singular de las
leyes. Lo único que varió desde el año 2014 y en los sucesivos usos de suelo
fue la forma en que se presentó la información. Al expediente se adjuntó una
minuta de los usos de suelo que puede corroborarse para confirmar lo
indicado.
IMPACTO VIAL, El Plan
regulador urbano de Alajuela en su articulo (sic) 12.7 solicita la presentación
de un estudio de impacto vial para LA APROBACION (sic) FINAL del proyecto, no
para el otorgamiento de usos de suelo, es decir, aplica para el permiso de
construcción. Sobre el tema puede observarse los requisitos que solicita la
Municipalidad para este proyecto o cualquiera otro, y con base en la normativa
que regula la materia. Para la aprobación del final del permiso (sic) de
construcción este gobierno local revisa la Viabilidad ambiental otorgada por
SETENA, siendo que dicha entidad en su análisis, siempre verifica el impacto
vial de los nuevos proyectos. Según la revisión del expediente de SETENA, esta
entidad consideró que con lo presentado en planos fue suficiente, y con ello
dieron la respectiva aprobación, por lo que se respeta lo indicado en la Ley
8220 y sus reformas, y su Reglamento, de manera que, en apego al principio de
respeto de competencias, se respetó el criterio de SETENA. Además, es importante recordar que el
proyecto contó con la debida aprobación del Estudio de Impacto Vial por parte
de la Dirección de Ingeniería de Tránsito del MOPT, mediante resolución N°
DGIT-ED-5935-2014.
ACTAS SOBRE
PROCESO CONSTRUCTIVO, Si se otorgó el permiso final, implica la corrección de
cualquiera situación que pudo haberse notificado.
SOBRE LAS ANOTACIONES DE
OTRAS INSTITUCIONES, La Municipalidad de Alajuela no sustituye en sus labores a
otras instituciones las cuales pueden revisar el expediente y realizar las
inspecciones respectivas en campo para el cumplimiento de estas. Es importante
indicar en todo caso que, según se observa en el expediente cada anotación fue
subsanada por la institución respectiva lo que genero (sic) la aprobación por
parte del CFIA. Según el expediente el contrato OC626867, con fecha del
13-11-2013, se determina que “el proyecto se aprueba con las observaciones institucionales
subsanadas por el profesional”. En definitiva, este gobierno local a través de
la Actividad Control Constructivo está en la mejor disposición de aclarar
cualquier duda que se genere al respecto de este proyecto, ratificamos que
todas nuestras actuaciones han sido consecuentes y ajustadas a la normativa que
regula la materia (…)”. Asimismo, es importante tomar en
consideración que en este asunto se ha demostrado que Grupo Nación (desde al
menos el año 2019, muchos meses previos a que le fuera notificada la orden
sanitaria bajo estudio), dio inicio a un proyecto para construir en los
próximos años un acceso de cuatro carriles que comunica la Ruta No. 27 con el
Parque Viva (o con el proyecto a futuro denominado Ciudad Viva). Este proyecto
en el año 2021 y a inicios de 2022, contó preliminarmente con el visto bueno de
una serie de instancias gubernamentales. Así, consta que mediante oficio No.
DVT-DGIT-ED-2021-1845 de 21 de septiembre de 2021, un ingeniero y el sub jefe
del Departamento de Estudios y Diseños de la Dirección General de Ingeniería de
Tránsito del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, consignaron lo
siguiente: “(…) Esta Dirección mantiene su criterio de no objeción con la
propuesta realizada desde el punto de vista funcional y de seguridad vial,
emitida el 13 de julio del año en curso mediante oficio DVT-DGIT-ED-2021-1347;
por lo que razona pertinente la aprobación del anteproyecto en mención (…)”.
Por oficio No. GCTT 34-2021-0340 de 28 de septiembre de 2021, el Gerente a.i.
de Contratación de Vías y Puentes del Consejo Nacional de Vialidad señaló lo
siguiente “(…) En relación al proyecto indicado en la referencia, una vez
revisado por los ingenieros de las diferentes áreas técnicas de la Dirección de
Diseño de Vías y Puentes, se determina que: Se cumplió con la información
solicitada; sin embargo, se aclara que, en la etapa de diseño se deben respetar
los radios mínimos de rotondas, radios de giro y ejes geométricos para el
vehículo de diseño del proyecto. En
virtud de lo anterior indicado, se recomienda aprobar este Anteproyecto (…)”.
Por oficio No. CNC-APM-SJC-0608-2021 de 12 de octubre de 2021, la Gerente de
Proyecto del Concejo Nacional de Concesiones, entre otros aspectos, dispuso
otorgar la “No objeción” al anteproyecto de acceso desde la ruta nacional No.
27 a Ciudad Viva. Mediante oficio No. CCAR-2021-373 de 28 de octubre de 2021 el
Secretario de la Comisión de Carreteras de Acceso Restringido del Consejo
Nacional de Vialidad indicó que dicha comisión había acordado “(…) aprobar el
anteproyecto de conformidad con los informes de las unidades técnicas (…)”. Por
oficio No. DVT-DGIT-ED-2022-0088 de 18 de enero de 2022, un ingeniero y el sub
jefe del Departamento de Estudios y Diseños de la Dirección General de
Ingeniería de Tránsito del Ministerio de Obras Públicas y Transportes,
señalaron lo siguiente “(…) Esta Dirección no tiene objeción con la propuesta
realizada desde el punto de vista funcional y de seguridad vial, por lo que
razona pertinente la aprobación del proyecto en mención (…)”. Este proyecto,
según se desprende de los autos, a la fecha no se ha aprobado. Consta también que, respecto a este
proyecto vial, el Presidente, en conferencia de prensa celebrada el 13 de julio
de 2022, manifestó lo siguiente: “(…) ¿Oyeron la mentira descarada que
publicó La Nación que tiene desde hace dos años de pedir un acceso a la ruta 27
para arreglar el Parque Viva? Ah no, idiay si metemos un gol metamos cuatro
goles más porque es cuatro veces el volumen de área lo que querían conseguir el
permiso., ¿No les da vergüenza colapsar la Ruta 27 arriesgando todo el
Occidente, Grecia, Naranjo, Atenas, San Carlos, todo Guanacaste y todo
Puntarenas? (…)”. Para efectos de resolver este extremo del
recurso, igualmente, es importante tomar en cuenta lo consignado en la noticia
publicada el 13 de julio del presente año, titulada “Alcalde de Alajuela:
Parque Viva recibió permiso antes de expansión urbanística en la Guácima”, cuyo
contenido es el siguiente: “(…) Humberto Soto, alcalde de Alajuela, aseguró
que el congestionamiento vial que se genera en la Guácima, Alajuela, no es
causado únicamente por el Parque Viva, sino que se debe también al gran
crecimiento habitacional del distrito y a los nuevos condominios que se
levantaron en la zona. “Ha habido un crecimiento muy importante en el distrito
de la Guácima que, sumado a las actividades a la gran cantidad de personas que
ingresan al distrito, pues sí, es evidente que genera un congestionamiento
vial. “Estoy abierto a negociar y poner el tema sobre la mesa; que hay que
generar soluciones viables para el distrito, no hay que achacarlos a X o Y, ni
generalizarlo”, explicó Soto. “Hay que ver la realidad. El parque tiene casi
diez años de construido y, en estos diez años, ha habido un cambio sustancial en
el desarrollo urbanístico del distrito de La Guácima, es decir, hay más
población y más condominios”, agregó. Desde el 2014, se han aprobado 44
condominios en el distrito, por ejemplo. Asimismo, el jerarca municipal dijo
que, aunque el ayuntamiento ha invertido en ese distrito casi 1000 millones y
pronto se iniciará la construcción de un puente que conduce a la comunidad de
San Antonio de Alajuela, eso no es suficiente y necesitan más recursos para
todo el cantón. “El municipio ha hecho unas inversiones, pero tal vez no las
suficientes. ¿Por qué? Porque como gobierno local tenemos recursos limitados y
14 distritos, con una red de más de 421 kilómetros a nivel cantonal que
atender. Para esa red, en un municipio como el de Alajuela, no hay recursos
suficientes y hay que atender los 14 distritos del cantón, no sólo uno. Hay que
hacer mejoras; de eso como alcalde estoy consciente”, informó Soto. En
setiembre del 2014, el Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT) aprobó
el estudio de planificación vial del Parque Viva y solicitó que se construyeran
accesos al sitio desde las distintas rutas que llevan al lugar y se instalara
señalización vertical y horizontal, las cuales debían estar listas un año
después. En una inspección realizada por el Ministerio en el 2015, se constató
que el inmueble había cumplido lo solicitado. Este miércoles, el presidente
Rodrigo Chaves, aseguró en conferencia de prensa en Casa Presidencial, que el
permiso nunca debió darse y que solicitará el expediente a la Municipalidad de Alajuela,
al tiempo que solicitará la intervención de la defensora de los Habitantes,
Catalina Crespo. En aquella época, el hoy alcalde era regidor y dijo al
respecto: “El permiso se dio por competencia de la administración municipal que
era el órgano competente de la aprobación del mismo; en el expediente hay
permiso de Salud y de muchas instituciones (…)”. (El destacado no forma parte
del original).En ese mismo orden de consideraciones,
consta que en sesión de concejo de distrito ampliada celebrada el 13 de julio
de 2022, el regidor y residente de La Guácima de Alajuela, Alonso Castillo, se
refirió al problema relacionado con el crecimiento urbanístico en dicha zona.
Se demostró que, en tal ocasión, dicho regidor manifestó que, de 2010 a fecha,
en la Guácima se han aprobado 48 proyectos urbanísticos “(…) sin contar Parque
Viva, sin contar desarrollos comerciales, sin contar Automercado, sin contar
centros comerciales (…)”, lo cual, según su criterio, refleja una realidad
vehicular que no es acorde con las carreteras diseñadas hace treinta años.
Expresamente, dicho regidor, en aquella oportunidad, señaló además lo
siguiente: “(…) Aquí hay presas todos los días, a las
siete de la mañana y a las cinco de la tarde, con concierto, o sin concierto.
Si aquí pasa un accidente en Guácima centro hoy, colapsa La Guácima porque no
hay para dónde coger. Si hoy pasa un accidente o se cae un poste como pasó hace
unos meses (…) tenemos que ir a dar la vuelta por San Miguel, con el riesgo de
que el carro que tengamos no tenga las condiciones para poder ir a dar esa
vuelta (…) Esa es la realidad del distrito, que tiene serias limitaciones
viales. Cuando yo llegué al Concejo Municipal de Alajuela, prometí que no iba a
votar un solo proyecto urbanísticos más en el Concejo Municipal hasta que se
aprobaran las rutas alternas (…) Al día de hoy (…) La municipalidad me dice que
no tiene presupuesto para rutas alternas, entonces ¿qué quiere decir esto? La
realidad continúa en las mismas condiciones que estamos hoy, con Parque Viva o
sin Parque Viva, porque no hay presupuesto, no hay dinero para estas rutas
alternas (…) Yo sinceramente me siento muy contento de que haya pasado lo de
Parque Viva (…) porque hoy toda la prensa nacional está hablando de un problema
que La Guácima tiene todos los días. Porque fue Parque Viva, porque si (…) se
hubiera volcado un bus o hubiera pasado lo que sea, a nadie le interesa, el
problema sigue. Y por dicha fue Parque Viva, porque Parque Viva tiene la voz
para poder decir aquí hay un problema, pero hay problema real, que cuando hay
un evento también colapsamos (…)”. (El destacado no forma parte del original). Finalmente, en lo que al elenco probatorio
se refiere, es de relevancia observar lo señalado por la Contraloría General de
la República en el denominado Informe de Auditoría Operativa Sobre la Eficacia
y la Eficiencia en el Uso de los Recursos de la Red Vial Cantonal en la
Municipalidad de Alajuela de fecha 14 de julio de 2022 (informe No.
DFOE-LOC-IF-00014-2022). Concretamente, en el aparatado de conclusiones, se
señaló lo siguiente:“(…) 3.1. Se determinó a partir de los
indicadores y criterios establecidos, que no es posible garantizar que la
gestión del servicio de red vial cantonal a cargo de la Municipalidad de
Alajuela sea eficaz en el cumplimiento de sus fines y objetivos relacionados
con la movilidad, la seguridad vial y la resiliencia de esta red, y que el uso
de los recursos asignados se realice en apego al principio de eficiencia. 3.2.
En este sentido, si bien se han realizado intervenciones de conservación vial
principalmente en la superficie de ruedo y actividades de seguridad vial, aún
persisten importantes limitaciones en la cobertura y mejora de la superficie de
ruedo, en la atención de otras estructuras esenciales en la infraestructura vial
(puentes y aceras) y en el abordaje de la seguridad vial y la resiliencia de la
red vial cantonal, sustentado en elementos técnicos que garanticen
razonablemente la eficacia de las acciones municipales en estas materias. 3.3.
En cuanto a la eficiencia, se evidenció que la Municipalidad de Alajuela carece
de elementos mínimos fundamentales y de sanas prácticas necesarias para
implementar una gestión orientada al cumplimiento de este principio; situación
que refleja la necesidad de generar una cultura organizacional que considere el
uso de datos e indicadores de gestión como un mecanismo indispensable para la
mejora de la gestión en aras de satisfacer el interés público. 3.4. Finalmente,
para cumplir con los retos que enfrenta nuestro país como el Objetivo del
Desarrollo Sostenible n.° 11 (Ciudades y Comunidades Sostenibles) y avanzar en
el propósito de no dejar a nadie atrás, se hace necesario ampliar la visión con
la que se gestiona la red vial cantonal, de manera que esta gestión tenga una
perspectiva integral de las problemáticas y una visión inclusiva y
participativa de todas las poblaciones que habitan en el territorio, con
especial énfasis en aquellas poblaciones con mayores rezagos y más vulnerables
(…)”. Aunado a lo anterior, es importante
señalar que en este asunto no se ha tenido por demostrado que, de previo a
entrar en funcionamiento Parque Viva, se les haya exigido a sus representantes
construir –fuera del recinto–, accesos de ingreso o bien, presentar un plan que
solventara los problemas de índole vial. Tampoco, que le haya sido notificado a
los representantes de Parque Viva lo dispuesto en los oficios No.
MSP-DM-DVURFP-DGFP-DRSA-SBDRA-DPCAS-D26-0827-2022 de la Dirección de la Fuerza
Pública de Alajuela y No. PE-243-07-2022 suscrito por la Presidencia Ejecutiva
del INVU. Ahora bien, analizados los argumentos
expuestos por los promoventes, los informes rendidos bajo juramento por las
autoridades recurridas y las pruebas aportadas por ambas partes, esta Sala
Constitucional estima que, efectivamente, tal y como se alega, la emisión de la
orden sanitaria No. MS-DRRSCN-DARSA2-OS-0368-2022 de fecha 8 de julio de 2022
(rubricada electrónicamente a las 12:37:21 hrs.), se traduce en un acto
administrativo abiertamente arbitrario, carente de fundamento certero,
atropellado y absolutamente desproporcionado. A esta conclusión, se arriba, a
partir de las siguientes consideraciones de interés:1) Advierte
esta Sala que el cierre de Parque Viva se llevó a cabo a través de un acto
administrativo (orden sanitaria), carente de motivación o fundamento certero,
lo cual, a su vez, representa un quebranto al debido proceso y al derecho a la
defensa, tal y como este Tribunal Constitucional así lo ha sostenido a través
de copiosa jurisprudencia (ver, entre otras, lo dispuesto en las Sentencia Nos.
7924-1999 de las 17:48 hrs. de 13 de octubre de 1999, 6535-2006 de las 11:34
hrs. de 12 de mayo de 2006 y 14362-2022 de las 09:20 hrs. de 24 de junio de
2022). Esta aseveración se sustenta en lo siguiente: a) En la orden sanitaria
no se hizo alusión a las razones de derecho que motivaron su dictado, es decir,
a aquellas normas de nuestro ordenamiento jurídico que sirvieron de sustento
para su emisión. b) Se indica que el acto de cierre temporal se emite
preliminarmente en atención a lo dispuesto en el acta de inspección ocular No.
MS-DRRSCN-DARSA2-1639-2022 confeccionada por funcionarios del Área Rectora de
Salud de Alajuela 2, el informe técnico No. DVT-DGIT-2022-339 suscrito por el
Director General de Ingeniería de Tránsito y lo consignado en el acta No.
28643-S-MOPT-SP por parte del Comité Asesor Técnico de Concentraciones Masivas.
Sin embargo, por los motivos que infra se explicarán con mayor detalle, lo
consignado en tales actos no resultan de recibo ni sirven de fundamento para
este Tribunal para sustentar dicha medida, en el tanto, el aspecto imputado a
Parque Viva guarda relación exclusivamente con el tema de las vías de acceso al
recinto (ubicadas fuera de este), y no con alguna irregularidad hallada
propiamente en el referido sitio. c) El acto en cuestión dispuso el cierre de
las instalaciones de Parque Viva cuando, para entonces, no se contaba aún con
los criterios técnicos que, según la orden, se requerían recopilar y se estaban
apenas gestionando por el Ministerio de Salud ante el Cuerpo de Bomberos y la
Cruz Roja Costarricense. Nótese que lo anterior pone de manifiesto que la
gravosa orden de cierre –para cualquier tipo de actividad–, del Parque Viva, se
emitió y ejecutó sin contarse con criterios técnicos válidos y contundentes que
respaldaran dicho proceder. Eso, es lo que da a entender lo dispuesto en la
orden sanitaria y esto, claramente, no deviene en otra cosa más que en una
arbitrariedad cometida por la administración pública. Debe destacarse que fue
hasta el mismo 8 de julio de 2022 (horas después de haber sido notificada la
orden sanitaria bajo estudio al representante del recinto), que la Ministra de
Salud –por oficio No. MS-DM-5870-2022 rubricado a las 17:05:24 hrs.–, dispuso
solicitarles exclusivamente a las referidas autoridades del Cuerpo de Bomberos
y de la Cruz Roja Costarricense, informes “detallados y amplios”, respecto al
Parque Viva “en el marco de la realización de eventos masivos”, y que no fue
sino hasta los días 10, 11 y 12 de julio de 2022, que estos fueron emitidos
(informes Nos. CBCR-027150-2022-OPB-00741, CRC-GG-SO-OF-074-2022 y
CRC-GG-OF-012-2022). Incluso, consta que el 11 de julio del año en curso se
confeccionaron otros informes por la Directora del Sistema de Emergencias 9-1-1
(informe No. 911-DI-2022-2202) y por el Ministro de Obras Públicas y
Transportes (informe No. DM-2022-3121). Estos cinco informes, según se
demostró, fueron puestos en conocimiento del representante legal de Parque Viva
mediante oficio No. MS-DRRSCN-DARSA2-1724-2022 hasta el 15 de julio de 2022, es
decir, siete días luego de emitida la orden de cierre total del referido sitio;
oportunidad en la cual, además, se dispuso confirmar lo ordenado en este último
acto administrativo al estimarse la existencia de problemas de tránsito y de
acceso al lugar que dificultan la atención de emergencias (en el parque y en
comunidades aledañas) y en concordancia con lo dispuesto en los ordinales 21 y
50 de la Constitución Política, así como en otras normas de la Ley General de
la Administración Pública y la Ley General de Salud. Asimismo, debe observarse
que todo esto sucedió cuando los representantes de Grupo Nación ya habían
formulado el recurso de revocatoria con apelación en subsidio en contra de la
orden sanitaria (lo cual se llevó a cabo el día antes, sea, el 14 de julio de
2022). Nótese que si bien en el oficio No. MS-DRRSCN-DARSA2-1724-2022 se hizo
alusión a los mencionados criterios técnicos e, incluso, en esta oportunidad,
se citaron varias normas de nuestro ordenamiento jurídico, esto, de modo
alguno, subsana las graves omisiones y deficiencias con las que fue dictada la
orden sanitaria originalmente, las cuales, como ya se dijo, se traducen en una
violación a los derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso.
Además, por las razones que se indicarán de seguido, los criterios citados por
los recurridos no pueden servir de instrumento para cerrar Parque Viva.
Tal
y como se ha podido acreditar en este proceso de amparo, Parque Viva no fue
cerrado por las autoridades del Ministerio de Salud, a través de la orden
sanitaria No. MS-DRRSCN-DARSA2-OS-0368-2022 de fecha 8 de julio de 2022, en
virtud de algún problema relacionado directamente con sus instalaciones. Según
se puede acreditar de lo dispuesto en el informe No. MS-DRRSCN-DARSA2-1641-2022
(confeccionado por el Área Rectora de Salud de Alajuela 2 en virtud de la
inspección realizada en el sitio el 5 de julio de 2022 con motivo de la
denuncia anónima formulada), “las instalaciones de Parque Viva cumplen con
condiciones físico-sanitarias y estructurales adecuadas a lo interno de estas”
e, incluso, se aseveró que los cuatro puntos de accesos y salidas de vehículos
con los que cuenta el propio sitio (a lo interno), resultan adecuados y
favorecen el flujo de estos. Tanto es así que consta en autos que las
autoridades del Ministerio de Salud renovaron al Parque Viva el permiso
sanitario de funcionamiento No. MS-DRRSCN-DARSA2-RPSF-0177-2019 con vigencia
hasta febrero de 2024 y que, en diciembre de 2021 y enero de 2022, se otorgó el
visto bueno a sus aforos. El único aspecto que se le imputa a Parque Viva y por
el cual se dispuso el cierre de sus instalaciones para todo tipo de evento
(siguiendo, a su vez, lo acusado en la denuncia de 5 de julio de 2022), guarda
relación intrínseca, única y exclusivamente, con las condiciones de las calles
de acceso al recinto ubicadas afuera de este y los problemas de tránsito
vehicular que en estas se generan. Particularmente, se aduce que la gran
cantidad de vehículos que transitan por estas calles, principalmente, cuando se
realizan eventos masivos en Parque Viva, aunado a su poca longitud y deplorable
estado, no permiten una circulación expedita de los cuerpos de socorro ante
alguna situación de emergencia que se presente en este sitio o bien, en las
comunidades aledañas, lo cual, a su vez, según se ha afirmado, representa un
riesgo para la salud y la vida humana. En esto coinciden las autoridades a las
cuales se les solicitó emitir un criterio técnico sobre el particular, lo cual
es fácilmente constatable realizándose una lectura de lo allí dispuesto. Por
esto, además precisamente, es que, a través del dictado de la orden sanitaria,
se le haya requerido al representante de Parque Viva, la presentación de un
plan remedial “que abarque la solución a la problemática de los accesos”. No
obstante, en criterio de este Tribunal Constitucional, resulta improcedente
haberse llevado a cabo el cierre de este sitio imputándosele esa exclusiva
circunstancia y, además, exigiéndosele una solución al problema, por los
siguientes puntuales motivos: a) En
primer término, debe tomarse en cuenta que el meollo del asunto gira sobre un
problema generado “afuera” del Parque Viva y, por ende, no es a este al que se
le debe imputar la responsabilidad en cuanto a su atención. El tema atribuido a
las calles que conducen a Parque Viva ubicado en La Guácima, sea aquello
referente al soporte vehicular y su condición o estado (y la consecuente
atención y solución que a este debe prestársele), no es competencia de los
recintos comerciales aledaños. Si bien estos últimos podrían contribuir con
algunas mejoras (v.gr. la construcción de aceras o el levantamiento de algunas
obras menores que faciliten el ingreso fluido al sitio), lo cierto es que sobre
estos no puede caer la absoluta y total responsabilidad de brindar a las calles
el requerido mantenimiento, ampliarlas y, además, resolver el problema del
congestionamiento vehicular, el cual, cabe añadir, persiste no sólo en dicha
zona de Alajuela, sino en otras muchas partes del país. Incluso, las propias
autoridades del Área Rectora de Salud de Alajuela 2, en el informe No.
MS-DRRSCN-DARSA2-1641-2022, reconocen que lo tocante al problema vial no es
competencia, ni siquiera, del Ministerio de Salud. En este caso, al tratarse de
calles cantonales –tal y como se ha comprobado–, es a la Municipalidad de
Alajuela a la que le corresponde su atención e intervención; sin embargo, no se
observa que las autoridades del Ministerio de Salud –durante la tramitación de
la denuncia bajo estudio–, le hayan solicitado siquiera un pronunciamiento a
esta corporación. Por el contrario, se denota de la prueba aportada que los
criterios han sido requeridos a las autoridades del MOPT, quienes, en el
informe No. DVT-DGIT-2022-339, sostuvieron que “(…)
El Parque Viva de (sic)
localiza frente a una ruta cantonal denominada Calle Rincón Chiquito. Al ser
una ruta cantonal, le corresponde a la Municipalidad de Alajuela el
otorgamiento de los permisos de acceso (…)”. Además, es importante señalar, en
este punto, que la Contraloría General de la República, en el denominado
Informe de Auditoría Operativa Sobre la Eficacia y la Eficiencia en el Uso de
los Recursos de la Red Vial Cantonal en la Municipalidad de Alajuela de
reciente data, sea, de 14 de julio de 2022, hizo referencia a la inoperancia de
esta corporación en solventar los problemas viales de la zona; lo cual explica
la falta de atención que, a la fecha, se le han brindado a las calles aledañas
a Parque Viva y que son, precisamente, objeto de discusión producto de la
denuncia formulada el 5 de julio de 2022. Así las cosas, esta Sala observa que
el cierre de Parque Viva se origina o sustenta en un problema cuya atención, en
realidad, le corresponde a las autoridades municipales, pues son estas las
responsables de brindarle atención a las vías cantonales, en concreto, a
aquellas de La Guácima de Alajuela, lo que, a todas luces, no han hecho. b) Independientemente
de lo dicho en el apartado anterior, no consta en este asunto que, de previo a
otorgarse los permisos a Parque Viva para su puesta en funcionamiento en el año
2015, se le haya exigido presentar un proyecto para paliar los problemas viales
que hoy en día se le imputan (v.gr. construcción de accesos de ingreso fuera
del recinto o bien, algún otro proyecto de mayor envergadura). Al menos, esto
no ha sido señalado así por las partes recurridas ante este Tribunal. De todas
formas, es importante apuntar que, en caso de haberse requerido dicho proyecto
en aquel momento, pero obviado su exigencia y, por ende, su presentación, lo
que procede actualmente es interponer el proceso que corresponda ante las
respectivas instancias jurisdiccionales. No, emitir una orden sanitaria y
solicitar un plan remedial, en los términos acá expuestos, como medio para
subsanar una eventual omisión. En todo caso, es importante observar que de la
prueba aportada por los recurrentes se logra colegir que el estudio de impacto
vial requerido y presentado en su oportunidad por los representantes de Parque
Viva, fue aprobado en septiembre de 2014 por las autoridades de la Dirección
General de Ingeniería de Tránsito del MOPT. Concretamente, consta que en el ya
citado oficio No. DGIT-ED-5935-2014, tales autoridades indicaron que “(…) Una
vez realizada la revisión del estudio de impacto vial presentado (para las
condiciones de funcionamiento típico del Centro de Eventos La Guácima), esta
Unidad indica que desde el punto de vista funcional no tiene objeción alguna
con el proyecto. Lo anterior se debe a que esta Unidad comprobó que con la
implementación de las medidas de mitigación planteadas a partir del análisis de
capacidad realizado, los niveles de servicio (NDS) y longitudes de cola logran
mantenerse en niveles adecuados (…)”. Aunado a esto, resulta menester señalar
que un proyecto como el que se exige actualmente a Parque Viva, no tendría
razón de haber sido requerido años atrás, al tramitarse el permiso de
funcionamiento, ya que, tal y como se explicará en las líneas de seguido, para
ese entonces la situación vehicular en La Guácima de Alajuela era otra. c) Hoy
en día se le ha exigido a Parque Viva (como requisito para permitir su
reapertura), la presentación, aprobación pero, también, la implementación o
ejecución (según los términos utilizados por la Ministra de Salud en el informe
rendido a este Tribunal), de un plan que solvente un problema vial existente en
la zona de La Guácima que no puede serle imputado únicamente al
Nótese
que del estudio de este asunto se ha logrado comprobar que los
congestionamientos viales en dicha zona no guardan relación exclusivamente con
las actividades que se organizan en Parque Viva (las cuales, además,
generalmente se agendan los fines de semana y por las noches). Por el
contrario, se ha demostrado que, desde el año 2010 aproximadamente, se dio un vertiginoso
desarrollo urbanístico en la comunidad de La Guácima (pues se han construido
más de 40 condominios), lo cual evidentemente, se traduce en una mayor
afluencia de vehículos en las calles en cuestión. Esta situación ha sido
confirmada por el Alcalde de Alajuela (a quien, como se dijo líneas arriba, no
se le ha dado participación en la tramitación y resolución de la denuncia
planteada en contra de Parque Viva) y también por un regidor y dirigente
comunal. El referido Alcalde, recientemente, aseguró que el congestionamiento
vial que se genera en La Guácima de Alajuela no es causado únicamente por
Parque Viva, sino que se debe también al gran crecimiento habitacional del
distrito, específicamente, a los nuevos condominios que se construyeron en la
zona. Concretamente, dicha autoridad sostuvo que “(…) Hay que ver la realidad.
El parque tiene casi diez años de construido y, en estos diez años, ha habido
un cambio sustancial en el desarrollo urbanístico del distrito de La Guácima,
es decir, hay más población y más condominios (…) Desde el 2014, se han
aprobado 44 condominios en el distrito, por ejemplo (…)” y, además, aclaró que,
pese a los esfuerzos realizados, el municipio no cuenta con suficientes
recursos para solventar todo el problema vial en la zona. Por su parte, Alonso
Castillo, regidor y residente de La Guácima de Alajuela, en sesión de concejo
de distrito ampliada celebrada el pasado 13 de julio del año en curso, sostuvo
que, de 2010 a la fecha, en La Guácima se han aprobado 48 proyectos urbanísticos
“(…) sin contar Parque Viva, sin contar desarrollos comerciales, sin contar
Automercado, sin contar centros comerciales (…)”, lo cual, según su criterio,
refleja una realidad vehicular que no es acorde con las carreteras diseñadas
hace treinta años. Además, este regidor fue contundente al señalar que “(…)
Aquí hay presas todos los días, a las siete de la mañana y a las cinco de la
tarde, con concierto, o sin concierto (…)”. De este modo, se observa que las
autoridades del Ministerio de Salud le han exigido a Parque Viva resolver un
problema de enorme importancia, cuya causa no está relacionada o ligada
únicamente a las actividades organizadas en dicho sitio (sino también con el
vertiginoso desarrollo urbanístico y comercial experimentado en la zona durante
los últimos años), cuya atención le compete a las autoridades públicas y que,
además, es de muy difícil cumplimiento, según las circunstancias supra
expuestas. Por ende, resulta evidente que, de forma infundada y
arbitrariamente, se está atacando solamente a un establecimiento, cuando el
problema es de mayores dimensiones, involucra a otros actores, tanto públicos y
privados, y tiene múltiples causas, más allá de los eventos organizados en
Parque Viva. Además, es importante hacer
notar que el Ministerio de Salud, según se desprende del informe rendido por su
jerarca, no solo pretende la presentación, por parte de Parque Viva, de un plan
remedial, sino, además, su implementación o ejecución, lo cual, sin duda
alguna, vuelve aún más complicado, lento y engorroso cumplir con dicha
exigencia, como medio para autorizarse la reapertura del sitio de forma
expedita. Bajo dicho panorama, estamos hablando de una medida que podría
mantenerse así por años, de forma casi indefinida. d) Es
de suma importancia tomar en cuenta que en este asunto se ha demostrado que,
precisamente, con el fin de coadyuvar o contribuir en la solución a los
problemas viales que se presentan en los alrededores de Parque Viva (los
cuales, no son negados por los representantes de ese recinto e, incluso, así se
demuestra a partir de la noticia publicada al efecto el 27 de abril de 2021, en
la sección de entretenimiento del medio periodístico La Nación y del propio
escrito de interposición de este amparo), se gestionó (aproximadamente desde el
2019 y por parte de Grupo Nación), un proyecto vial dirigido a construir en los
próximos años un acceso directo de cuatro carriles que comunica la Ruta No. 27
con dicho establecimiento (o con el proyecto a futuro denominado Ciudad Viva).
Los costos de este proyecto, según explicaron los recurrentes, serían asumidos
por Grupo Nación. Además, según se ha demostrado fehacientemente, durante el
año 2021 y a inicios de este año 2022, este proyecto contó con el visto bueno
de varias instancias gubernamentales, a saber, por parte del Departamento de
Estudios y Diseños del Ministerio de Obras Públicas y Transportes (oficio No.
DVT-DGIT-ED-2021-1845), del Consejo Nacional de Vialidad (oficios No. GCTT
34-2021-0340 y No. CCAR-2021-373), del Concejo Nacional de Concesiones (oficio
No. CNC-APM-SJC-0608-2021) y por parte del Departamento de Estudios y Diseños
del Ministerio de Obras Públicas y Transportes (oficio No.
DVT-DGIT-ED-2022-0088). Sin embargo, tal y como se aduce, dicho proyecto, a la
fecha, no ha avanzado en sede administrativa y, por ende, no se cuenta aún con
su aprobación. Además, cabe señalar que el Presidente de la República,
recientemente, en conferencia de prensa llevada a cabo el 13 de julio de 2022,
se pronunció abierta y públicamente en su contra. De este modo, esta Sala
observa que Parque Viva y sus representantes, sí tomaron las previsiones
necesarias (incluso, muchos meses antes del giro de la orden sanitaria), a
efecto de solventar la situación acaecida a nivel vehicular en sus alrededores,
cuya causa, se reitera, no se le puede atribuir en su totalidad a este sitio y
a las actividades que se llevan a cabo en el mismo y, además, es
responsabilidad del municipio citado atenderla. Por ende, no resulta plausible
para este Tribunal que, en este momento, se exija la presentación, aprobación e
implementación (según los términos utilizados por la Ministra de Salud en este
amparo), de un plan remedial tendente a solventar la referida problemática,
cuando, como se dijo, un proyecto pensado y dirigido a cumplir ese fin había
sido presentado desde mucho tiempo atrás por iniciativa propia del Grupo Nación
ante las instancias gubernamentales correspondientes (el cual, incluso, tal y
como se dijo, se encontraba encaminado y contaba con algunos vistos buenos
otorgados por las instancias competentes). Cabe deparar acá en una singular
situación –la cual, sin duda alguna, se traduce igualmente en una
arbitrariedad–, y es el hecho que, de una parte, el Ministerio de Salud le ha
exigido a Parque Viva (como condición para permitirle operar nuevamente),
presentar y poner en marcha un plan remedial para solventar los problemas de
congestionamiento vial a los que hemos hecho referencia pero, por otro,
curiosamente y, justo en la misma época, es desacreditado públicamente por parte
del mandatario el proyecto que, años atrás, se ha venido gestionando
precisamente para atender lo hoy requerido. Siendo así, es claro que el
gobierno ha colocado a Parque Viva en una situación difícil, casi sin salida,
cerrándole y desacreditándole uno de los más potables portillos con los que
contaba para solventar lo hoy exigido. Llama la atención de esta jurisdicción
que el señor mandatario, en el informe rendido, sostiene que no es cierto que
se haya clausurado definitivamente el recinto; sin embargo, ante las
circunstancias supra descritas, es claro que ese sería el efecto de la decisión
que ahora se cuestiona. Ahora, cabe aclarar que este Tribunal Constitucional no
está diciendo que el referido proyecto en específico es el que procede o el que
debe ser aprobado indefectiblemente; pero, sí es importante destacar que se
trata de una propuesta de interés, dirigida a atender la problemática en
cuestión, la que, además, según se ha acreditado, ha superado recientemente
varias etapas ante las instancias gubernamentales correspondientes y que al
menos desde el plano formal, constituye la exigencia de un plan remedial que la
Administración recurrida previno y que, se insiste, no ha sido analizada, bien
para disponer su aprobación o denegatoria conforme a las consideraciones
técnicas que son de rigor y de mérito en este tipo de acciones. Nótese que al
margen de supeditar la reapertura a una condición que, en el fondo, pretende
trasladar a los recurrentes toda la responsabilidad de solucionar un problema
de infraestructura vial (cantonal), de génesis y agravamiento multicausal, la
opción técnica ya fue ofertada por la empresa afectada, misma que fue
"rechazada" sin el mayor fundamento técnico o jurídico, pese a contar
con la venía y anuencia de varias instancias administrativas de competencia
técnica.e) El
Presidente de la República, en el informe rendido a este órgano constitucional,
argumenta que las autoridades públicas han exigido a otros grupos comerciales
la construcción de accesos de ingreso a centros comerciales de gran
envergadura, cuando se proyecta que la entrada en operación de estos recintos
representará un aumento en el flujo vehicular de la zona en que fueron
construidos, tal y como es el caso de EPA en Desamparados y el City Mall en
Alajuela, los que, según su dicho, realizaron cuantiosas inversiones para
ajustarse a los requerimientos de entrada y salida de los automóviles. No
obstante, es importante aclarar que este argumento no puede servir de sustento
para exigirle a Parque Viva la ejecución del plan remedial bajo estudio, habida
cuenta que este último recinto se encuentra bajo circunstancias claramente
distintas. Nótese que, tal y como se desprende de lo informado por el
mandatario, la exigencia de construir dichos accesos viales se emitió cuando tales
establecimientos (EPA y City Mall), no habían entrado en funcionamiento aún;
sino que, se solicitaron o exigieron como requisito previo para permitir y
autorizar su operación. Caso contrario a lo que ocurre actualmente con Parque
Viva, lugar que tiene más de siete años de estar funcionando y no consta que,
de previo a ello, se le haya exigido construir este tipo de accesos de ingreso
–fuera del recinto– o bien, como ya se ha dicho, presentar un plan de mayor
envergadura que solventara los problemas de índole vial hoy atribuidos. Además,
cabe destacar que es distinto solicitar la construcción de accesos de ingreso
(lo cual, si bien representa un costo, no deviene en una obra de gran
magnitud), a requerirse solventar los problemas de congestionamiento vial que
se presentan en La Guácima de Alajuela. Lo que ahora se le impone realizar a
Parque Viva no solo no tiene sustento y es de muy difícil cumplimiento (tal y
como se ha explicado supra), sino que, además, se la ha exigido, de forma
sobrevenida y arbitrariamente. En ese mismo orden de consideraciones, es
importante hacer notar que la clausura de Parque Viva tampoco podría compararse
con cierres que se han llevado a cabo recientemente de otros establecimientos
que albergan o reúnen grandes cantidades de asistentes (v.gr. el Gimnasio
Nacional o el Estadio Ricardo Saprissa). Nótese que si bien esta Sala entiende
muy bien la atención que el Ministerio de Salud y otras instituciones
competentes en la materia deben mantener y mantienen sobre recintos dispuestos
para la realización de actividades que aglutinan una buena cantidad de público,
lo cierto es que en esos casos se tienen circunstancias particulares de
abordaje y atención que lo distinguen plenamente del caso que ahora se conoce.
Esto, en el tanto estos últimos cierres –de índole total o parcial–, se han
sustentado en presuntas irregularidades o deficiencias halladas en tales
instalaciones o inmuebles propiamente, sea, dentro de cada uno de estos sitios,
por motivos relacionados, entre otros, con los sistemas eléctricos, las salidas
de emergencia, los sistemas de iluminación, etc., los que, en ningún momento,
se mencionan en el caso de Parque Viva.
El
Presidente de la República, en el informe rendido a este Tribunal, hace
referencia adicionalmente a dos informes para justificar el cierre de Parque
Viva; informes de los cuales se desconoce cuándo, cómo, porqué y por quién
fueron solicitados, y en virtud de qué llegaron a manos del primero, quien los
aporta a este proceso. En particular, alude al oficio No.
MSP-DM-DVURFP-DGFP-DRSA-SBDRA-DPCAS-D26-0827-2022 de 10 de julio de 2022
(mediante el cual el Subdirector Regional de la Dirección de la Fuerza Pública
de Alajuela menciona los problemas que se presentan para atender incidentes de
carácter policial en el perímetro externo a Parque Viva cuando se realizan
actividades en dicho establecimiento) y al Oficio No. PE-243-07-2022 de 29 de
julio de 2022 (donde la Presidenta Ejecutiva del INVU expone una serie de
presuntas irregularidades halladas en el expediente municipal del llamado
Proyecto Viva respecto al otorgamiento de los permisos de funcionamiento, y
relacionadas, por ejemplo, con los usos de suelo, la viabilidad ambiental, la
falta de solicitud de un específico estudio de impacto vial, etc.). No obstante,
es importante señalar que, en criterio de esta Sala, el contenido de tales
oficios no puede ser presentado actualmente como medio para desviar la atención
de lo realmente ocurrido en este caso y, por ende, tratar de justificar la
gravosa medida tomada respecto a Parque Viva. Esto, en primer término, habida
cuenta que tales oficios no sirvieron de fundamento para emitir la orden
sanitaria No. MS-DRRSCN-DARSA2-OS-0368-2022 de fecha 8 de julio de 2022
(rubricada electrónicamente a las 12:37:21 hrs.). Incluso, consta que el
informe del INVU fue emitido hasta el día 29 de julio de 2022, luego, de
comunicado a la parte afectada el oficio No. MS-DRRSCN-DARSA2-1724-2022,
mediante el cual se confirmó la orden sanitaria. Tampoco, consta que estos
documentos hayan sido notificados o puestos en conocimiento del representante
de Parque Viva, como medio para permitírsele ejercer el derecho fundamental a
la defensa, en resguardo, a su vez, del debido proceso. Desde esa perspectiva,
resulta claro para esta Sala que el Presidente de la República lo que pretende
es evidenciar, hoy en día, al menos a través del oficio suscrito por la
Presidenta Ejecutiva del INVU, un presunto incumplimiento de requisitos de
diversa índole por parte de Parque Viva al momento de otorgarse los respectivos
permisos de funcionamiento, lo cual, cabe resaltar, ocurrió hace
aproximadamente siete años. No obstante, tal y como se explicó supra, de ser
esto así, lo que procede es acudir ante las vías de legalidad ordinarias e
instaurar los procesos que resulten pertinentes; sobre todo, porque, tal y como
también se demostró, la Municipalidad de Alajuela, de forma reciente, ha
desmentido públicamente los aspectos señalados en dicho informe. Nótese que
toda actuación debe ajustarse al principio de legalidad, lo cual es una
exigencia del modelo de Estado Constitucional de Derecho que debe ser respetada
por todo funcionario público, independientemente del cargo que se ostente.
Otro
aspecto a destacar es que el cierre del Parque Viva se emitió para cualquier
tipo de evento, sean estos masivos o no, lo cual, en criterio de este Tribunal,
igualmente carece de fundamento y, por ende, resulta improcedente. Luego de una
lectura realizada a la denuncia anónima planteada el 5 de julio de 2022 se
logra desprender que el gestionante hizo alusión a problemas que se presentan
en el recinto cuando se llevan a cabo actividades de índole masivo (o de gran
cantidad, tal y como define a esa palabra el Diccionario de la Real Academia
Española) e, incluso, fue enfático al señalar que este lugar “no reúne las
condiciones para albergar eventos masivos”. Consta que, en esa misma línea, la
Ministra de Salud, por oficio No. MS-DM-5754-2022, solicitó al MOPT brindar
criterio técnico respecto a los eventos masivos que se llevan a cabo en Parque
Viva y que este fue precisamente el vertido mediante el oficio No.
DVT-DGIT-2022-339 (que, además, cabe destacar, sirvió de presunto sustento para
emitir la orden sanitaria bajo estudio). Igualmente se ha demostrado que el
Comité Asesor Técnico de Concentraciones Masivas, en la sesión llevada a cabo
el día 7 de julio de 2022 (la cual, también, sirvió para supuestamente
fundamentar la clausura del parque), recomendó, clara y expresamente, girar una
orden sanitaria de cierre para eventos masivos. Posterior a esta actuación se
emitió la referida orden, sin constar en el ínterin alguna otra donde se haya
recomendado –respaldándose, a su vez, en criterios técnicos–, el cierre total
del lugar para cualquier tipo de actividades, incluidas aquellas que no
demandan una afluencia masiva de público. Además, cabe destacar que en los
criterios técnicos vertidos con posterioridad al giro de la orden sanitaria por
parte del Cuerpo de Bomberos, la Cruz Roja, el MOPT y el Sistema de Emergencias
9-1-1 (a los cuales se ha hecho referencia supra y fueron requeridos por la
Ministra recurrida “en el marco de la realización de eventos masivos”),
solamente se hizo alusión a ese tipo concreto de eventos (masivos), y no se
recomendó expresamente el cierre de la totalidad del recinto, lo cual, a su
vez, se constata de lo dispuesto en el oficio No. MS-DRRSCN-DARSA2-1724-2022,
mediante el cual el Área Rectora de Salud de Alajuela 2 confirmó la orden
sanitaria girada anteriormente y se indicó que tales informes señalaron que existe
un problema para la atención de emergencias “(…) tanto en las comunidades
aledañas, como para los mismos asistentes a los eventos de concentración masiva
que se realizan en el Parque Viva (…)”. Incluso, nótese que el propio Ministro
de Transportes, en el oficio No. DM-2022-3121 emitido el 11 de julio del año en
curso, recomendó la realización concentraciones masivas de 2400 personas por
evento. De este modo, no hay ninguna prueba que justifique la suspensión
temporal del permiso sanitario de funcionamiento para toda actividad. Mucho
menos, esto se trató de justificar o explicar al emitirse la orden sanitaria
No. MS-DRRSCN-DARSA2-OS-0368-2022 de 8 de julio de 2022 (rubricada
electrónicamente a las 12:37:21 hrs.) o el citado oficio No.
MS-DRRSCN-DARSA2-1724-2022 de fecha 15 de julio de 2022. El problema que se ha
ventilado respecto al Parque Viva –tal y como se ha demostrado en este proceso
de amparo–, guarda relación estrecha con el ingreso de grandes cantidades de
personas y de vehículos al sitio; en ningún momento, se ha hecho alusión a
actividades de menor envergadura. Así las cosas, lo dispuesto coarta totalmente
al Grupo Nación la posibilidad de percibir cualquier tipo de ingresos, a pesar
que, como se ha dicho, no existió tampoco fundamento alguno que respaldara la
decisión de no permitir eventos de índole masivo.
Adicionalmente,
este Tribunal Constitucional desea llamar la atención sobre algunos aspectos de
interés hallados en el estudio del presente asunto. Uno de ellos es la
celeridad con la que las autoridades del Ministerio de Salud actuaron respecto
a la denuncia “anónima” presentada el 5 de julio de 2022, la cual, según se ha
acreditado, fue la que originó la emisión de la orden sanitaria y el cierre de
Parque Viva. Nótese que del estudio de los autos se acredita que dicha
denuncia, presentada en el Despacho de la Ministra de Salud en San José a una
hora no precisa de 5 de julio de 2022, fue remitida por esta última autoridad,
por razones de competencia, a la Directora de la Dirección Regional de Rectoría
de la Salud Central Norte de ese mismo Ministerio (oficina ubicada en Heredia),
por oficio No. MS-DM-5756-2022, rubricado digitalmente el 5 de julio de 2022 a
las 12:38:24 hrs.. Además, consta que esa misma denuncia fue recibida
físicamente ese mismo día, a las 12:41 hrs., por parte de las autoridades del
Área Rectora de Salud de Alajuela 2, las que, tan sólo una hora y nueve minutos
después, sea, a las 13:50 hrs., se encontraban realizando una inspección en
Parque Viva. Inspección que, a su vez, originó la confección del informe No.
MS-DRRSCN-DARSA2-1641-2022 de fecha 5 de julio de 2022, mediante el cual,
conforme los hallazgos consignados, se recomendó trasladar la denuncia al
Ministerio de Obras Públicas y Transportes; entidad a la que, sin embargo
(antes de llevarse a cabo dicha inspección), ya se le había pedido externar su
criterio por parte de la Ministra recurrida, mediante oficio No.
MS-DM-5754-2022, rubricado digitalmente a las 12:24:14 hrs. de 5 de julio de
2022. Además, de la prueba allegada a los autos se demuestra que ese mismo 5 de
julio del año en curso, las autoridades del MOPT ya habían emitido el supra
criterio requerido (específicamente mediante oficio No.
DVT-DGIT-2022-DVT-DGIT-2022-334), el cual, sin embargo, fue dejado sin efecto
el día siguiente, sustituyéndose por el consignado en el oficio No.
DVT-DGIT-2022-339 de fecha 6 de julio de 2022. Adicionalmente, debe destacarse
que el día 7 de julio de 2022, ya se encontraba sesionando el Comité Asesor
Técnico de Concentraciones Masivas integrado por la Ministra de Salud en
calidad de coordinadora, el Ministro de Obras Públicas y Transportes,
funcionarios de la Cruz Roja Costarricense, de la Dirección de la Policía de
Tránsito, de la Comisión Nacional de Emergencias, del Cuerpo de Bomberos, del
Sistema de Emergencias 9-1-1 y de Gestión de Riesgo del Ministerio de Salud,
quienes, ese mismo día –sin contar, como se ha dicho, con criterios mayormente
contundentes–, propusieron emitir la orden sanitaria de cierre de Parque Viva
para eventos masivos. Esta última medida, según se ha dicho, fue notificada al
representante legal de ese establecimiento finalmente el día 8 de julio del año
en curso. Visto lo anterior ha de decirse que la Administración Pública –tal y
como lo ha indicado reiteradamente este Tribunal Constitucional a través de
copiosa jurisprudencia–, se encuentra ciertamente obligada a actuar bajo los
principios de eficacia y eficiencia y, además, tramitar y resolver las
denuncias formuladas por los administrados de forma pronta y dentro de plazos
razonables, en atención a lo estatuido en el ordinal 41 constitucional. No
obstante, es importante hacer notar que, ni en situaciones apremiantes, se ha
visto a la Administración Pública actuar con la celeridad con la que se actuó
en este caso en particular. Esto, sin duda alguna, cita un importante
precedente y, por ende, es de esperarse que, a posteriori, y ante cualquier
denuncia formulada por los administrados, el Ministerio de Salud y el resto de
instituciones públicas que resulten competentes, actúen con esa misma premura y
diligencia, brindando así una pronta respuesta a los gestionantes e
interesados. De otra parte, no debe dejarse pasar por
alto la noticia consignada el 10 de julio de 2022 en el Diario La Nación (días
luego de cerrado Parque Viva), mediante la cual una vecina de La Guácima afirmó
que un funcionario de una institución pública la contactó y le facilitó un
machote de carta dirigido a la Ministra de Salud a efecto de pronunciarse a
favor del cierre del citado establecimiento, la cual, además, solamente debía
ser firmada por su persona. Llama la atención de esta Sala que dicha vecina
haya exclamado, al momento de ser entrevistada por la periodista, que, desde su
perspectiva, “el Gobierno quiere “desembarrar” lo que ellos “embarraron”, con
el cierre del centro de eventos”. Adicionalmente y, como dato de interés,
cabe destacar que el Presidente de la República, en el informe rendido a este
Tribunal, sostuvo con propiedad que la denuncia “anónima” formulada el 5 de
julio de 2022 en contra de Parque Viva, fue presentada por vecinos de La
Guácima de Alajuela, cuando, precisamente, al ser anónima, no tendría por qué
ser necesariamente personas de dicho lugar las que formularon la gestión.
Nótese que dicha denuncia la pudo haber interpuesto, por ejemplo, algún
asistente al centro de eventos que resida en otra parte del país y que se
encontrara disconforme con la operación de este sitio o bien, cualquier otra
persona. Ahora, cabe destacar también que los
aspectos supra señalados, en estricto sentido, no devienen en una violación a ningún
derecho fundamental. Sin embargo, esta jurisdicción consideró importante
mencionarlos, a efecto que sean valorados y analizados, de consuno con el resto
de consideraciones expuestas en esta sentencia. Ahora bien, a partir de lo anteriormente
señalado, esta Sala considera pertinente analizar la cuestión objeto de este
amparo conforme lo dispuesto, a su vez, por los principios de razonabilidad y
proporcionalidad. En esencia, examinar si la actuación supra citada –sea, el
dictado de la orden sanitaria de cierre de Parque Viva para cualquier tipo de
actividad–, supera o no el llamado test de razonabilidad y proporcionalidad, el
cual, a tenor de lo dispuesto, entre otros votos, en la Sentencia No. 1276-2013
de las 14:50 hrs. de 29 de enero de 2013, comprende realizar un análisis de los
aspectos de legitimidad, idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido
estricto. En este último voto, se explicaron los alcances de tal examen de la
siguiente manera: “(…) La legitimidad se refiere a que el objetivo pretendido
con el acto o disposición impugnado no debe estar, al menos, legalmente
prohibido; la idoneidad indica que la medida estatal cuestionada deber ser
(sic) apta para alcanzar efectivamente el objetivo pretendido; la necesidad
significa que entre varias medidas igualmente aptas para alcanzar tal objetivo,
la autoridad competente debe elegir aquella que afecte lo menos posible la
esfera jurídica de la persona; y la proporcionalidad en sentido estricto
dispone que aunque una medida sea idónea y necesaria, será irrazonables (sic)
si lesiona el contenido esencial de otro derecho fundamental, si lo vacía de
contenido (…)” (en similar sentido, se pueden consultar los Votos Nos.
3951-2012 de las 16:31 hrs. de 21 de marzo de 2012 y 27601-2021 de las 12:15
hrs. de 8 de diciembre de 2021). Por su parte, cabe indicar que en la Sentencia
No. 3564-2015 de las 09:20 hrs. de 13 de marzo de 2015, este Tribunal aclaró,
sobre el particular, que “(…) Este protocolo se aplica por fases, de manera que
si el examen de una primera fase es insatisfactorio, resulta innecesario
proseguir con el estudio del resto de aspectos, aunque, en algunos casos, para
mayor contundencia del fallo se puede ahondar en ello (…)”. En
aplicación de dicho test y, conforme lo señalado líneas arriba, es claro que la
medida sanitaria bajo estudio no es legítima, pues, pese a argumentarse para su
emisión la protección a la vida e integridad de las personas, lo cierto es que
fue dictada, como ya se explicó, de forma atropellada, abiertamente arbitraria
y sin fundamento certero alguno, contraviniendo así lo dispuesto en el
ordenamiento jurídico. La conducta impugnada alude a presupuestos fácticos y
jurídicos que, por un lado, no son atribuibles de manera exclusiva al Parque
Viva, tal y como lo pretende enfocar y establecer la orden sanitaria, pero,
además, no fueron debidamente acreditados ni sustentados al momento de adoptar
ese acto formal. Es decir, el antecedente sobre el cual pretende ampararse esa
decisión, parte de una conclusión o juicio de valor que no cuenta con el
soporte probatorio de orden técnico, que resulta fundamental e impostergable
para sostener ese resultado. Se observa, por tanto, una inexistencia del
elemento motivo del acto, en los términos que impone el canon 133 de la LGAP y
con ello, por derivación, el contenido adoptado, que impone una consecuencia
gravosa, desproporcionada e irrazonable, resulta ilegítimo, al establecer una
consecuencia jurídica que no encuentra respaldo en el ordenamiento jurídico. En
suma, sobre este punto, el acto cuestionado contraviene la necesaria relación
entre los elementos materiales objetivos motivo-contenido, incorporando una
deficiencia insalvable, que, en modo alguno, se puede entender superada por la
generación ulterior de dictámenes de otras instancias administrativas, que
buscaban acreditar aspectos que debieron establecerse como base legítima de la
orden sanitaria impugnada. Estado de cosas anterior que, por consiguiente, no
permite, tampoco, ser considerada una medida idónea. Asimismo, esta medida no
satisface el criterio de necesidad, toda vez que existen alternativas menos
lesivas o menos drásticas para alcanzar la finalidad aducida (protección de la
vida y la salud de las personas) y que pudieren ser adoptadas en el
cumplimiento de las potestades que tiene el Ministerio de Salud para la
protección de la salud y de la integridad sin necesidad de afectar el ejercicio
de otros derechos fundamentales. No
obstante, la parte recurrida, sea, el Ministerio de Salud, escogió imponer –sin
que medie justificación válida alguna–, la opción más lesiva al establecimiento
Parque Viva, pues le impide tajantemente realizar cualquier tipo de evento de
forma indefinida, hasta tanto, según se ha explicado, se presente y se ejecute
un plan remedial a un problema que no sólo es causado por las actividades que
ahí se organizan, y que, a su vez, al tratarse de calles cantonales, le
corresponde atenderlo al municipio de Alajuela. Aunado a ello, cabe destacar
que la medida bajo estudio adoptada por la Administración reprueba igualmente
el examen de proporcionalidad en sentido estricto, ya que la misma lesiona el
contenido esencial de otros derechos fundamentales, vaciándola así de su
contenido protector. En este particular, ya se ha demostrado que la medida bajo
estudio deviene en arbitraria, carece de motivación o sustento (pues refiere a
criterios técnicos que no han sido de recibo para este Tribunal) y atenta, en
consecuencia y, de forma flagrante, contra los derechos fundamentales a la
defensa y al debido proceso. Así
las cosas, en criterio de este Tribunal Constitucional, los recurridos debieron
realizar una adecuada ponderación y adoptar la medida menos gravosa para los
derechos fundamentales, propiciando su equilibrio y limitando su afectación al
mínimo. Nótese que si bien, cabe destacar, este órgano constitucional, de forma
reiterada, ha señalado que la vida, la salud y la integridad de las personas,
son bienes jurídicos de suma relevancia, por lo que claramente merecen su
protección, no por ello y, en nombre de estos, se pueden atropellar otros
derechos fundamentales de forma indistinta, intempestiva y arbitrariamente, a
través de una clara desviación de poder que constituye, a su vez, una violación
al principio constitucional de seguridad jurídica. Medidas
para resguardar tales esenciales bienes, siempre y obligatoriamente se deben
tomar, pero, bajo ningún concepto, pueden emitirse a la ligera, de forma
precipitada, atropellada, sin mayor fundamento y atentando gravemente contra
otros derechos fundamentales. Mucho menos, dictarse medidas tan drásticas como
las analizadas en este asunto, cuando existen otras posibilidades –menos
lesivas–, que se pueden adoptar a efecto de resguardar la vida y la salud de
las personas. Ciertamente,
es un hecho que en las cercanías de Parque Viva se deben realizar mejoras en la
red vial cantonal que permitan el tránsito expedito de vehículos de emergencia;
sin embargo, como se ha dicho también, este problema no puede atribuírsele o
achacársele en su totalidad a Parque Viva, muchos menos, trasladarle a los
representantes de este recinto la responsabilidad de acabar con el mismo a
través de la imposición de una medida tan gravosa y extrema como lo es el
cierre absoluto de sus instalaciones. Por
estas consideraciones descritas, es que esta Sala estima pertinente acoger este
extremo del recurso, con las consecuencias que se dirán en la parte dispositiva
de esta sentencia. C. CIERRE DE PARQUE VIVA Y VIOLACIÓN
INDIRECTA A LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN. El Director del Periódico La Nación, así
como el resto de recurrentes, aducen también a este Tribunal que la orden de
cierre de Parque Viva (dispuesta mediante la orden sanitaria No.
MS-DRRSCN-DARSA2-OS-0368-2022), se traduce en una violación indirecta a la
libertad de expresión. En ese particular, explican primeramente que Parque Viva
forma parte del Grupo Nación S.A. (del cual es parte también dicho diario) y
fue creado como una fuente complementaria de ingresos, menos dependiente de la
venta de publicidad en el medio de comunicación. Específicamente, exponen que
dicho centro de eventos se puso en funcionamiento para diversificar las fuentes
de ingresos de la empresa y compensar la pérdida de entradas o ganancias
experimentada por los medios de comunicación en todo el mundo, debido a la
migración de publicidad a los gigantes de la internet. Explican los accionantes
que el referido diario, realizó una serie de publicaciones de evidente interés
público del entonces candidato a la Presidencia de la República, Rodrigo Chaves
Robles, relacionadas con sanciones impuestas a este por acoso sexual en el
Banco Mundial y con las estructuras paralelas de financiamiento de la campaña
política de su partido, entre otros temas. Afirman que se trató de
publicaciones periodísticas serias, bien documentadas y pertinentes, de manera
tal que el hecho de no difundirlas habría afectado directamente el derecho de
los ciudadanos a informarse sobre temas de interés público, así como el
principio del votante informado. Refieren también, que, en virtud de lo
anterior, el mandatario amenazó públicamente con destruir “las estructuras
corruptas de La Nación y de Canal 7”, y ha propinado ataques verbales contra la
prensa y periodistas, a quienes ha calificado como “canallas”. Seguidamente,
acusan que el mandatario comenzó a materializar la amenaza girada en su contra,
a través de la emisión, el día 8 de julio de 2022, de la ya citada y arbitraria
orden sanitaria No. MS-DRRSCN-DARSA2-OS-0368-2022, mediante la cual se dispuso
el cierre de Parque Viva. Por ende, sostienen que este recinto (creado para
diversificar las fuentes de ingresos de la empresa), fue una de las estructuras
del periodismo independiente de Grupo Nación que resultó afectada como
consecuencia de la amenaza emitida por el actual mandatario. Exponen que con las medidas adoptadas en
contra de Parque Viva, no se persigue la satisfacción de intereses públicos,
sino la de intereses espurios consistentes en intimidar a un medio de
comunicación para que no ejerza libremente su derecho a informar. Apuntan que
esos actos no solo afectan económicamente a la empresa dueña de Parque Viva,
sino también al medio de información en el que laboran, por ende, se les
lesiona su derecho a informar. Afirman que este es el verdadero fin que tienen
los actos adoptados. Refieren que la presión ejercida sobre las finanzas de la
empresa, pone en riesgo el ejercicio periodístico futuro, e invita a
entendimientos que lo comprometen. Acusan que lo anteriormente descrito ha
implicado un claro propósito de limitar la libertad de expresión por medios indirectos.
Añaden que el 6 de julio de 2022, días antes de emitirse dicha orden, el
mandatario públicamente sembró dudas sobre la salud financiera de Grupo Nación,
al realizar cuestionamientos relacionados con los bonos emitidos por dicha
empresa y que adquirió la CCSS y su operadora de pensiones. Incluso, afirman
que, en esa ocasión, insinuó el debilitamiento de la garantía de la deuda por
el futuro traspaso de algunos terrenos de la empresa a un fideicomiso para
hacer un prometedor desarrollo inmobiliario. Mencionan que el accionar del
Presidente Rodrigo Chaves, en dicha ocasión, no tuvo otro fin que perjudicar a
Grupo Nación, poniendo en duda sus finanzas, para coartar la libertad de
expresión. Concomitantemente, sostienen que el mandatario ha realizado otras
manifestaciones públicas en contra del Grupo Nación (con el fin de continuar
persiguiéndolo e intimidándolo), como fue el 13 de julio de 2022, cuando
sostuvo su oposición al proyecto de construir un acceso de cuatro carriles a la
Ruta Nacional No.
Además, señalan que el 20 de julio del año en curso, el
Presidente citó, entre los motivos para cancelar el plan del tren eléctrico, la
existencia de un ramal que pasa por Parque Viva. Argumentan que es más que
evidente la amenaza de destruir a las empresas, como represalia por las líneas
editoriales de los medios de su propiedad y las actuaciones de sus directores
periodísticos. Señalan que se ha vulnerado la libertad de expresión estatuida
en el ordinal 29 constitucional y, a su vez, se ha configurado un ataque
indirecto a esta, el cual está prohibido en el ordinal 13.3 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos. Refieren a lo dispuesto por la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, entre otros, en el caso Ivcher Bronstein
vs, Perú, en el caso Ríos y otros vs. Venezuela, así como en la opinión
consultiva No. OC-5/85. Asimismo, en escrito posterior presentado a esta Sala,
el Director del Diario La Nación reiteró que se trata de un grupo de
profesionales a quienes se les pretende limitar la libertad de expresión
mediante acciones arbitrarias contra las estructuras que sustentan el libre
ejercicio del periodismo. Aclara que no han hecho referencia a un ataque
directo, sino a uno indirecto y que, contrario a lo manifestado por el
mandatario, el pago de sus salarios no depende de Parque Viva. Sin embargo,
afirma que el cierre de Parque Viva pondría fin al molesto periodismo que hacen
“y que motivó la amenaza proferida en campaña”. En virtud de lo expuesto,
solicitan que se le ordene al Presidente de la República, abstenerse de
ejecutar actos tendentes a lesionar la libertad de expresión. Por su parte, el Presidente de la
República, en descargo a lo acusado, señala que las situaciones referidas por
los recurrentes no guardan relación con coartar la libertad de prensa del medio
de comunicación. Indica que, más bien, los accionantes, escudados en ese
equivocado discurso, exigen sin ningún reparo, que el Estado les debe permitir
operar de la manera que ellos quieran, aun cuando esto sea contrario a la ley y
en detrimento del bienestar público. Afirma que a Grupo Nación no se le puede
exigir, como a cualquier otro comercio costarricense, ajustarse a los
parámetros de la ley, porque inmediatamente a su parecer, se convierte en un
ataque a la libertad de prensa. Sostiene que no es posible que Grupo Nación
diga que cifran sus esperanzas económicas en lo que pueda generar la actividad
económica de Parque Viva para poder pagarle a sus empleados y, que, clausurar
temporalmente ese lugar para la celebración de eventos masivos por incumplir
con las condiciones mínimas de salubridad, es un ataque directo a la libertad
de prensa. Señala que eso solamente demuestra que la salud financiera de La
Nación no es como quieren hacerlo ver y que dependen de este lugar para subsistir
financieramente. Indica que el hecho de proteger la vida de cientos de familias
vecinas de Parque Viva no tiene ninguna relación con atacar, limitar o censurar
la libertad de prensa de Grupo Nación. Refiere que el Colegio de Periodistas de
Costa Rica, luego de analizar el tema, concluyó que la libertad de prensa en
nuestro país goza de buena salud y que, en ningún momento, se está atentando
contra ese derecho. Agrega que las manifestaciones realizadas respecto a la
capacidad financiera de Grupo Nación y las declaraciones realizadas por
funcionarios de la CCSS al respecto, resultan válidas y justificadas. Argumenta
que, al cierre del primer trimestre del 2022, Grupo Nación visualiza una
pérdida neta de 350 millones de colones, casi un 35% superior a la pérdida
reflejada en marzo de 2021. Por otra parte, señala como preocupante que el
mayor activo que posee Grupo Nación, es decir, la propiedad en Llorente de
Tibás, esté siendo traspasada a un fideicomiso junto con otras propiedades que
este grupo ha estado adquiriendo, aun cuando vienen reportando pérdidas desde
hace varios años atrás. Sostiene que Grupo Nación, como cualquier otro emisor
de deuda que participa en el mercado nacional de valores, está en la obligación
de aportar información veraz que respalde su salud financiera, y no escudarse
en su supuesta actividad central como medio de comunicación para alegar ataques
a la libertad de prensa cuando se le exija ajustarse a la legalidad. También,
indica que la necesidad de sentir persecución por parte de los recurrentes
defendiendo los intereses del Grupo Nación, llega al punto de asegurar que la
cancelación del proyecto del tren eléctrico impulsado por el anterior gobierno,
pasa por el hecho que una ramificación de la ruta pasaba por Parque Viva. Sin
embargo, esa afirmación es falsa y sostiene que la decisión de no continuar con
dicho proyecto fue pensada en beneficio de la ciudadanía, donde un proyecto
mejor pensado y elaborado representaría mayores beneficios para todos. Refiere
que los recurrentes olvidan indicar que, según noticia publicada en el medio de
comunicación CRhoy.com, el gobierno de turno y el Grupo Nación firmaron un
convenio que incrementaría el costo del tren eléctrico en casi 150 mil millones
de colones para que la línea férrea pasara por las inmediaciones de Parque
Viva. Menciona que, como costarricense y funcionario público, tiene la
obligación y el derecho de pronunciarse enérgicamente ante situaciones que
pongan en peligro la salud pública del pueblo.
Indica que este es un derecho constitucional que le asiste de manifestar
de manera libre sus pensamientos, cosa que hará de la forma más vehemente,
cuando se trate de proteger los derechos de las familias costarricenses. Señala
que recientemente, la Sala Constitucional, en la Sentencia No. 9855-2022, se
pronunció sobre el derecho de los servidores públicos a expresar sus opiniones.
Asimismo, refiere a lo dispuesto por la Corte Interamericana de Derechos
Humanos en el caso Ríos y otros vs. Venezuela, donde se indicó que, a pesar que
los pronunciamientos vertidos hayan tenido un contenido fuerte y crítico que,
incluso, puede ser valorado de ofensivo, constituyen expresiones legítimas de
pensamiento. Agrega que resulta inevitable cuestionarse si Grupo Nación está
actuando ajustado al principio noveno de la Declaración de Chapultepec y si,
una vez analizados todos los criterios de las entidades especializadas, la
credibilidad y compromiso con la verdad no está en entredicho. Afirma,
entonces, que no se está ejerciendo ninguna clase de censura, ni directa o
indirecta en contra de Grupo Nación. Señala que el medio de comunicación
continúa operando de forma normal, informando al pueblo costarricense de
acuerdo con su línea editorial y esta garantía nunca será trasgredida. Visto lo anterior, tenemos entonces el
agravio formulado por los recurrentes, en el sentido que el cierre de Parque
Viva (aunado a otras manifestaciones vertidas por el Presidente de la
República), representó una materialización a las amenazas giradas por esta
autoridad tendente a destruir a Grupo Nación S.A. (del cual, a su vez, forma
parte el Diario La Nación) provocando, en consecuencia, un quebranto indirecto
a la libertad de expresión, habida cuenta que dicho establecimiento se creó
para diversificar las fuentes de ingresos de la empresa y compensar la pérdida
de estos experimentada en los últimos años. De otra parte, contamos con la
versión del mandatario de la República, quien sostiene que no se ha violentado
la libertad de expresión, que el medio de comunicación continúa a la fecha
funcionando normalmente y que el dictado de la orden sanitaria en cuestión y el
cierre de Parque Viva lo que busca es proteger la vida de cientos de familias
vecinas de dicho recinto. Además, el señor Presidente argumenta que cuenta con
pleno derecho a manifestar de forma libre lo que piensa, sobre todo cuando se
trata de proteger los derechos de las familias costarricenses. Cabe
recordar que, en el apartado anterior de esta sentencia, se indicó que el
cierre de Parque Viva llevado a cabo por el Ministerio de Salud el 8 de julio
del presente año mediante la orden sanitaria No. MS-DRRSCN-DARSA2-OS-0368-2022
(emitida el 8 de julio de 2022 y rubricada electrónicamente a las 12:37:21
hrs.)., se realizó, a su vez, mediante un acto administrativo considerado por
este Tribunal como arbitrario, carente de sustento y, también, desproporcionado
(a esta conclusión, se aclara, arribó esta jurisdicción independientemente de
lo que se conozca en este nuevo apartado). Ahora, estima esta Sala que, para
determinar si dicha actuación supuso igualmente una restricción o limitación
indirecta (censura velada) a la libertad de expresión, esta se debe examinar,
de manera concomitante, conforme el resto de acontecimientos acaecidos,
incluyendo las circunstancias y el contexto en el cual se presentaron. De este
modo, se hará primeramente un repaso por algunos de los principales hechos que
han rodeado la emisión concreta de dicha orden sanitaria. Así,
es importante señalar en primer término, que, en este asunto, se ha tenido por
demostrado que el Diario La Nación forma parte del Grupo Nación S.A.;
corporación última que, a su vez, adquirió hace algunos años Parque Viva, como
medio, en este caso en particular, para diversificar las fuentes de ingreso de
la empresa y compensar así la pérdida de ganancias sufrida debido a la
migración de la publicidad hacia sitios de internet. Asimismo,
consta en autos que, a la luz de la contienda electoral (en específico las
votaciones realizadas en nuestro país para elegir Presidente de la República
este año 2022), el Diario La Nación realizó una serie de publicaciones en
contra del entonces candidato –hoy, Presidente de la República–, Rodrigo Chaves
Robles. En particular, se demostró que el día 30 de agosto de 2021, dicho
periódico publicó una noticia respecto a las sanciones por acoso sexual
impuestas al citado candidato mientras era funcionario del Banco Mundial.
Posteriormente, sobre este mismo tema, el diario realizó otras publicaciones
los días 31 de agosto de 2021, 4 y 7 de septiembre de 2021, 18 y 19 de octubre
de 2021, 4 de febrero de 2022, 8 y 28 de marzo de 2022, 1° y 25 de abril de
2022. Asimismo, consta que una noticia mediante la cual se criticaba la
propuesta de Chaves Robles de gobernar mediante referendos, fue publicada por
dicho medio el día 13 de febrero de 2022. Por su parte, noticias tocantes a las
estructuras paralelas de financiamiento de la campaña política del hoy
Presidente, fueron publicadas por el Diario Nación, entre otros, los días 5 de
marzo y 29 de marzo de 2022. Se
ha demostrado también que, de forma paralela o concomitante a las anteriores
publicaciones periodísticas, Chaves Robles, siendo candidato presidencial,
realizó una serie de manifestaciones en contra directamente del Diario La
Nación. Así, consta que el 29 de enero de 2022, Chaves Robles pronunció
públicamente lo siguiente ante un grupo de seguidores: “(…) Somos un tsunami y sí, vamos a causar
destrucción. Vamos a causar la destrucción de las estructuras corruptas de La
Nación y de Canal
Óigame Ignacio Santos, óigame el otro (…) René Picado,
óigame Armando González. Aquí estamos. Sígannos invisibilizando en lo nuevo, en
lo bueno y acusando injuriosamente en lo malo, porque ustedes ya no ponen
presidentes en Costa Rica (…)”. (El destacado no forma parte del original). Igualmente,
se acreditó que el 6 de febrero de 2022, el entonces candidato presidencial, al
momento de emitir su voto, manifestó expresamente al medio de comunicación AM
Prensa lo siguiente: “(…)
Yo no dije que la prensa fuera canalla. En Costa Rica hay prensa canalla
(…) porque hay prensa que miente (…) que está al servicio de los grupos
poderosos, que han estado dedicados a quitar y poner presidentes y eso se les
acabó (…)”. (El destacado no forma parte del original). Además, ante una consulta planteada al
efecto por el periodista, Rodrigo Chaves, en esta última ocasión, aclaró
concretamente que se refería a “(…) La Nación, Canal 7, CRhoy (…)” y sostuvo
que esto lo decía “(…) transparente y
claramente (…)”. (El destacado no forma
parte del original).En esa misma línea (aunque sin mencionar
nombres concretos de medios de comunicación), se demostró que el 30 de enero de
ese mismo año, en cierre de campaña (correspondiente a la primera ronda
electoral), el candidato presidencial Rodrigo Chaves públicamente señaló lo
siguiente: “(…) pasamos de la sociedad más
igualitaria de América Latina a una de las más desiguales del mundo (…) para
ser más millonarios a (…) quienes controlan a esos medios de desinformación de
difamación y de mentira (…) lo dijimos, dijimos que había que limpiar la casa y
se asustaron porque al principio ¿a quién le importaba Rodrigo Chaves? a nadie
(…) el mismo día que Pilar Cisneros
anunció su candidatura empezaron a soltar el veneno, el odio, la mentira y la
calumnia, ahí fue donde (…) empezaron a temblar, por eso lo hacen (…) por este
tsunami que los va a barrer como la basura de la casa (…) tinta y no sangre,
pero que no va a tener menos relevancia histórica (…) porque aquí le estamos
diciendo a los mismos de siempre: se les acabó la fiesta se les acabó la fiesta
(…)”. (El destacado no forma parte del original).Aunado a ello, es importante tener
presente que en este asunto se ha demostrado también que el hoy Presidente de
la República, se ha referido a la prensa, en términos generales, como “la
prensa canalla y vendida”. Esto, por ejemplo, quedó de manifiesto en la noticia
publicada por el medio de comunicación Columbia en su plataforma digital el día
7 de febrero de 2022; oportunidad en la cual, además, el mandatario indicó que
dos o tres medios de este país se iban a ver muy afectados en un gobierno
liderado por su persona. En esta
noticia, se consignaron las siguientes manifestaciones expresas realizadas por
Rodrigo Chaves: “(…) En Costa Rica, óigame claro y duro,
hay prensa canalla comprada y vendida, no toda la prensa es así, aquí hay gente
honesta en este país, la enorme mayoría, pero hay gente que no es honesta, lo
mismo con la prensa (…) en Costa Rica (…) existen dos o tres medios muy
importantes que están al servicio de intereses que se van a ver muy afectados
en un gobierno de Rodrigo Chaves y que nos han hecho lo imposible por un
fusilamiento y un linchamiento político (…)”. (El destacado no forma parte del
original).Asimismo, el actual Presidente de la República
ha comparado públicamente a la prensa de este país con ratas y otras especies
de la fauna. En ese particular, consta que el 3 de agosto de 2022, en
conferencia de prensa, dicha autoridad, dirigiéndose a la Ministra de Salud,
sostuvo: “(…) La veo afectada con los medios y la
entiendo, pero le voy a ser muy franco, yo a esos medios y a los de su especie,
porque son una especie (…) la gente habla de la prensa, eso es como hablar de
la fauna, hay rinocerontes, hay mapaches, hay ratas, hay aves (…) A la especie de prensa que usted está
hablando yo no les creo (…) no se moleste con ellos, déjelos que sigan
hundiéndose (…)”. (El destacado no forma parte del original). Adicionalmente a lo supra citado, conviene
tener presente una serie de eventos que han acontecido, relacionados con este
mismo tema. En ese particular, debe tenerse presente que el día 6 de julio de
2022, en conferencia de prensa, un periodista del medio El Guardián CR,
consultó al ya Presidente de la República su criterio tocante al tema de la
Caja Costarricense de Seguro Social y la solicitud que se hizo a la SUGEVAL
respecto a los bonos emitidos por Grupo Nación. Al respecto, consta que el
mandatario manifestó que efectivamente existe un tema muy serio con bonos que
gobiernos anteriores compraron emitidos por La Nación. También indicó que se
encuentra preocupado respecto a la capacidad de pago que tendría ese medio (la
cual, en su criterio, “parece muy muy leve”), en virtud de algunas acciones
contables y de desviación de activos que debilitan la probabilidad que el
pueblo de Costa Rica pueda recuperar esos recursos que son sustanciosos. Luego
de emitir criterio al respecto Álvaro Ramos, Presidente Ejecutivo de la CCSS,
el Presidente de la República señaló expresamente lo siguiente: “(…) La rentabilidad de la Nación va en
caída libre y eso significa que está incurriendo en pérdidas constantes,
constantes, constantes. Y entonces uno se pregunta si esa tendencia de pérdidas
continúa, yo no sé, tal vez tengan una varita mágica y logren levantar el flujo
de caja (…) ¿qué pasa si a la Nación se le ahorca el flujo de caja y no está la
propiedad porque está en otra parte? Esa es la pregunta y yo creo que don Álvaro
lo expresó en términos técnicos muy bien pero idiay, él tiene la obligación de
hacer eso. Y yo le pedí, además, de que ya lo estaba haciendo cuando yo lo
llamé para preguntarle, me dice no, ya lo estamos haciendo y está la consulta
(…)”. Se ha demostrado también, que, en virtud
de lo ocurrido ese 6 de julio del presente año en conferencia de prensa, el día
7 de julio de 2022, en la sección de política del Diario La Nación, se publicó
una nota en la cual, entre otros aspectos, se explicó porqué las argumentaciones
vertidas por el mandatario presidencial respecto a la capacidad financiera del
Grupo Nación no eran certeras. Aunado a ello, consta que, en esa misma nota, se
consignó que el Director Ejecutivo de Grupo Nación señaló que “(…) Parque Viva
volvió a tener actividad, a partir de marzo de 2022, después de estar dos años
sin eventos producto de la pandemia de coronavirus. Asimismo, recordó que la
crisis sanitaria provocó una afectación generalizada en el mundo. Pese a ello,
enfatizó, la compañía logró generar flujo de caja (…)”. (El destacado no forma parte del original).En este punto, hay que recordar que, al
día siguiente, sea, el 8 de julio de 2022, el Ministerio de Salud giró la orden
sanitaria que dispuso el cierre de Parque Viva para cualquier tipo de
actividad. Aunado a lo anteriormente señalado, cabe
reiterar que en este asunto se ha demostrado que el día 13 de julio de 2022, el
Presidente de la República, en conferencia de prensa, se manifestó en contra
del proyecto vial propuesto por Grupo Nación para atender los problemas de
congestionamiento que se generan en la zona de La Guácima, donde está ubicado
Parque Viva. Consta que, en tal ocasión, dicha autoridad indicó: “(…) ¿Oyeron la mentira descarada que publicó
La Nación que tiene desde hace dos años de pedir un acceso a la ruta 27 para
arreglar el Parque Viva? Ah no, idiay si metemos un gol metamos cuatro goles
más porque es cuatro veces el volumen de área lo que querían conseguir el
permiso., ¿No les da vergüenza colapsar la Ruta 27 arriesgando todo el
Occidente, Grecia, Naranjo, Atenas, San Carlos, todo Guanacaste y todo
Puntarenas? (…)”. Asimismo,
se tiene por acreditado que el 20 de julio de 2022, el Presidente, en
conferencia de prensa, sostuvo que uno de los motivos para cancelar el plan del
tren eléctrico se debe a la existencia de un ramal que pasa por Parque Viva,
cuyo costo sería de 150.000 millones de colones. Específicamente, dicha
autoridad manifestó: “(…) Entendemos que el gran área metropolitana
necesita una solución al transporte. Cuando uno ve que a este trencito le
tenían un ramal de 150.000 millones de colones al Parque Viva, uno todavía se
preocupa más. Entonces todo junto nos dice “esto no va” (…)”. Analizados
los eventos supra citados, de forma conjunta, resulta claro para este Tribunal
que el señor Rodrigo Chaves Robles, tanto como candidato presidencial como en
ejercicio de la presidencia de la República, ha emitido una serie de
manifestaciones claras, directas y contundentes en contra del Diario La Nación,
mediante las cuales externó su intención de destruir a dicho medio de
comunicación, tal y como lo hace un tsunami, según los términos empleados
expresamente por este. Esta intención es clara al observarse lo declarado por
Chaves Robles públicamente los días 29 de enero y 6 de febrero del año en
curso, oportunidades en las que no solo hizo referencia a La Nación, sino
también a Canal 7 y al medio CRhoy, a los que, además, tildó como “prensa
canalla”. Igualmente, no puede dejarse pasar por desapercibido que el entonces
candidato presidencial, el día 30 de enero de 2022, durante el cierre de su
campaña, pese a no mencionar nombres en concreto, sí indicó públicamente que
barrería a los medios de comunicación “como la basura de la casa”, por el
tsunami que él y su partido representan o ejecutarían para acabar con su
“fiesta”. De consuno con lo anterior, es importante también hacer notar que el
hoy mandatario, en esta misma época, en particular, el día 7 de febrero del
presente año, lanzó nuevamente epítetos en contra de la prensa, a la que tildó
de canalla y vendida y afirmó, de manera contundente, que dos o tres medios de
comunicación se verían muy afectados ante un posible gobierno liderado por su
persona. Además, el día 3 de agosto de 2022, Chaves Robles aprovechó su
intervención junto con la Ministra de Salud para comparar a la prensa con ratas
y otras especies de la fauna. Aunado
a esto, esta jurisdicción observa también que, precisamente, el estado de cosas
anterior coincidió con la misma época en que el Diario La Nación publicó varias
noticias respecto a Chaves Robles, cuando, para entonces, ostentaba la
condición de candidato presidencial (a saber, desde agosto de 2021 hasta, al
menos, abril de 2022). Noticias que, como se dijo, no podrían, de modo alguno,
ser del agrado del hoy mandatario, mucho menos, en plena campaña electoral, ya
que estas, tal y como se dijo, guardaban relación, entre otros, con temas de
acoso sexual por las que este había sido sancionado durante su paso como
empleado del Banco Mundial o bien, con las estructuras paralelas de
financiamiento de su campaña política (noticias sobre las que, además, se
aclara, esta jurisdicción no emite criterio ni pronunciamiento alguno respecto
a su veracidad o no, pues escapa de su competencia, ni es el objeto de este
amparo). Así
las cosas, no cabe la menor duda para este órgano constitucional que el
mandatario giró una serie de amenazas en contra de la prensa, en particular,
del Diario La Nación, como medio para amedrentarlo e intimidarlo. El hoy
Presidente, al sentirse ofendido o agraviado con las divulgaciones realizadas
por dicho medio de comunicación (línea editorial), optó, entonces, tal y como
se ha demostrado, por atacarlo abierta y públicamente, “claro y duro” como él
mismo lo ha dicho. Esto, cabe destacar, tal y como también se ha demostrado, no
se llevó a cabo de forma aislada, pues, por el contrario, es evidente que se
trata de una serie de manifestaciones (ataques y amenazas directas e
indirectas), dirigidas en un mismo sentido y vertidas en una misma época,
paralela o concomitantemente a la publicación de las referidas noticias. Ahora,
en este contexto, se puede pensar o sería válido entender que la orden
sanitaria emitida en contra de Parque Viva (a través de la cual se dispuso su
cierre para cualquier tipo de evento), materializa el cierre del medio de
comunicación. Esto,
por cuanto dicho cierre –además de tener las particularidades ya descritas–,
perjudica por supuesto las finanzas de Parque Viva y, por ende, del Grupo
Nación S.A, pero también, de forma concomitante, genera una afectación al medio
de comunicación Diario La Nación. Cabe recordar en este punto, una vez más,
que, tanto el Periódico La Nación como el referido parque, forman parte de
dicha sociedad o conglomerado financiero (llamado Grupo Nación S.A.), y que,
precisamente, este recinto comercial de eventos fue adquirido para diversificar
las fuentes de ingreso y compensar la pérdida de ganancias sufridas en virtud
de la migración de la publicidad hacia las plataformas digitales; es decir,
como mecanismo para coadyuvar o cooperar con el financiamiento o mantenimiento
actual de este tipo en particular de medio de prensa, según los términos
ampliamente explicados en el considerando VIII de esta sentencia. De modo tal
que, si se afecta Parque Viva tal y como ha ocurrido (y este deja de producir
ingresos por encontrarse cerrado totalmente, al prohibírsele realizar cualquier
tipo de actividad, según así se ordenó), se afecta económicamente también e,
ineludiblemente, el Diario La Nación, como parte que es del conglomerado
financiero que representa Grupo Nación S.A.. En otras palabras, si se perjudica
la fórmula o el mecanismo utilizado por Grupo Nación para generar ingresos y
coadyuvar con los gastos que genera Diario La Nación, obviamente, esto
repercutirá negativamente en este último medio. En estos mismos términos lo
explicó esta Sala en los ya citados Votos Nos. 1782-2015 y 15220-2016, al
indicar que, si se limita el ingreso económico de un medio de comunicación,
también se llega a perjudicarlo o, inclusive, a eliminarlo. Nótese que si bien
los recurrentes han sido claros al indicar que sus salarios, como periodistas,
en este momento, no dependen absolutamente del funcionamiento de Parque Viva
(tal y como así lo entiende y menciona el mandatario en el informe rendido a
este Tribunal), lo cierto es que sí han manifestado que el cierre del recinto
genera una afectación de índole económica que perjudica e incide negativamente
en el medio de comunicación. Aunado a ello, los accionantes han señalado que
Parque Viva forma parte de las estructuras a las que hace referencia el
Presidente de la República y que son, precisamente, las que “sustentan su libre
ejercicio del periodismo”. Además, han sido claros al indicar que la presión
ejercida sobre las finanzas de la empresa con su cierre, “pone en riesgo el
ejercicio periodístico futuro e invita a entendimientos que lo comprometen”. En
este particular, resulta menester apuntar que, tal y como se demostró en el
elenco de hechos probados de esta sentencia, para este tercer cuatrimestre del
año 2022 se estaban organizando, al menos, cuatro eventos de relevancia en el
Parque Viva, los cuales representan la captación de importantes ingresos para
Grupo Nación, de los que, igualmente, se ve beneficiado el medio de
comunicación Diario La Nación, según los términos ya explicados. No obstante,
tal y como igualmente se acreditó, el Ministerio de Salud, los días 14 y 15 de
julio de 2022, denegó a los productores de tales eventos la entrega de las
certificaciones de aforos solicitados, en virtud de la orden de cierre girada
en contra del referido recinto, provocando con esto, claramente, una
significativa afectación económica al Grupo Nación y, por ende, al medio de
comunicación. Cabe
indicar, también, sobre este último aspecto, que llama la atención de este
Tribunal Constitucional que el cierre de Parque Viva se haya ordenado el día 8
de julio de 2022, tan sólo un día después de que el Diario La Nación publicara
una nota mediante la cual se defendió de las manifestaciones relacionadas con
sus finanzas externadas el 6 de julio de 2022 por el Presidente de la
República, en la cual, a su vez, el Director Ejecutivo de Grupo Nación señaló
que el recinto bajo estudio había vuelto a tener actividad en marzo de 2022 y
que había logrado generar flujo de caja. Igualmente, no puede perderse de vista
que el mandatario, en el informe rendido a esta Sala, concluyó que La Nación sí
depende de Parque Viva para subsistir financieramente, lo cual reafirma que el
cierre realizado a este sitio le perjudica, y que las secuelas producidas con
dicho acto no resultaban ajenas a su conocimiento. En consecuencia, se está
ante la emisión de un acto atropellado, arbitrario y desproporcionado que
debilita la estabilidad financiera del Diario La Nación. Ahora,
según lo analizado ampliamente en los considerandos VII y VIII de esta
sentencia, lo ocurrido con Parque Viva y la afectación que le provoca al medio
de prensa, se traduce, a su vez, sin lugar a dudas, en una violación indirecta
a la libertad de expresión, sea, en una censura velada. Esto, principalmente,
porque las repercusiones negativas a nivel económico que se generan en Diario
La Nación podrían conllevar, a modo de ejemplo y ante una crisis financiera, a
tomarse la decisión, a corto, mediano o largo plazo, de recortar o prescindir
de personal –entre ellos periodistas–, hasta, incluso, proceder con el cierre
de sus operaciones de forma definitiva, impidiendo con esto que dicho medio y,
por ende, los que en este trabajan, continúen ejerciendo la libertad de prensa,
como manifestación de la libertad de expresión. Tal y como la Corte IDH lo dejó
manifiesto en el ya citado caso Granier y otros vs. Venezuela, la restricción a
la libertad de expresión en este tipo de situaciones no sólo afecta al medio de
comunicación (persona jurídica), sino también a las personas naturales (desde
accionistas hasta los periodistas que allí laboran). Concomitantemente, es
claro que el cierre de Parque Viva, según los términos acá expuestos, se
traduce también en una especie de llamada de atención o de advertencia para el
medio de comunicación Diario La Nación en virtud de su línea editorial,
pretendiéndose con esto su giro a favor del gobierno o, simplemente, producir
un efecto disuasivo o atemorizador y, con ello, callar o aplacar por completo
las voces de su director y de los periodistas.
Un claro e incuestionable aviso girado al Periódico La Nación para que
se abstenga de incurrir en los hechos ya descritos, sea, la publicación de
noticias que perjudiquen la imagen del mandatario o del gobierno en general. Se
castiga, entonces, por lo ya publicado y dado a conocer respecto al mandatario,
su partido político y su forma de pretender gobernar, pero, también, se gira
una advertencia para que este tipo de noticias no se vuelvan a divulgar a la
ciudadanía. Además, es importante hacer notar que este mensaje amenazante que
atenta contra la libertad de expresión no sólo se envía al Diario La Nación,
sino, también, peligrosamente, al resto de medios de comunicación del país que
osen publicar alguna noticia en contra del Presidente y de su gobierno. Así
las cosas, es evidente que el cierre de Parque Viva es un mecanismo indirecto,
atropellado e ilegítimo que violenta la libertad de expresión. Estado de cosas
anterior que proscribe la propia Convención Americana sobre Derechos Humanos en
su numeral 13.3 y que, según también aclara, no solo se puede llevar a cabo a
través del “abuso de controles oficiales o particulares de papel para
periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en
la difusión de información”, sino también, “por cualesquiera otros medios
encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones”.
La clausura de Parque Viva, encaja perfectamente en esta última descripción y
se convierte así en un ejemplo más, al igual que los citados en el considerando
VII de esta sentencia, de cómo se puede violentar indirectamente el derecho
fundamental a la libertad de expresión. Hemos
de deparar acá que, pese a que el Presidente de la República sostiene que en el
cierre de Parque Viva medió un fin legítimo (como es salvaguardar la vida y la
salud de las personas), lo cierto es que no puede dejarse pasar por alto que
dicho acto, también (aparte de haber sido dictado de forma arbitraria, carezca
de fundamento y resulte desproporcionado según los términos ya descritos),
vulnera uno de los derechos fundamentales más relevantes en nuestro Estado
Constitucional de Derecho como lo es la libertad de expresión y la libertad de
prensa, como manifestación de esta última. El mandatario argumenta que se actuó
salvaguardando esos bienes jurídicos haciéndose uso, incluso, de una potestad
permitida por el Estado (como lo es el giro de órdenes sanitarias); sin
embargo, lo cierto es que, en el fondo, con dicha tesis se perjudica y castiga
(de la mano del Ministerio de Salud), al medio de comunicación, configurándose
así, a todas luces, una clara y evidente desviación ilegítima del poder. En
esencia, se revistió de una aparente legalidad, la afectación a las libertades
públicas señaladas. El
cierre de Parque Viva se llevó a cabo con abuso de poder, a través de un
mecanismo indirecto (disfrazado de acción legítima), con un propósito
claramente distinto al que se señaló, tanto en la orden sanitaria como ante
esta Sala Constitucional, y esto, esta última jurisdicción, lo tiene
absolutamente claro. Así las cosas, nos encontramos frente a lo que este
Tribunal ya ha denominado “(…) una forma perversa y antidemocrática de utilizar
el poder del Estado para dirigir la
opinión, según un sistema de “premio o castigo“, a quienes ejercen la libertad
de prensa y libre expresión garantizada constitucional y convencionalmente (…)”
(Voto No. 15220-2016). Nótese
que se hace uso de un discurso absolutamente creíble para terceros (como es la
defensa de intereses públicos), para justificar el cierre arbitrario que se
hizo de Parque Viva, pero, para, concomitantemente, perjudicar flagrantemente
al medio de comunicación Diario La Nación, como represalia por las noticias publicadas
en contra del mandatario y su partido político, las cuales, se destaca, no
dejaron de ser divulgadas pese a las amenazas giradas por este último. Amenazas
que, cabe reiterar, fueron emitidas en varias oportunidades, de forma clara y
directa en contra del medio de comunicación Diario La Nación, hasta que
finalmente se materializaron o ejecutaron, tal y como así lo hizo en su
oportunidad el gobierno venezolano, al arremeter en contra del medio de
comunicación Radio Caracas Televisión por difundir noticias en contra de su
régimen, y cuya actuación fue condenada por la Corte IDH al sostener, entre
otros aspectos de interés, que no es posible restringir arbitrariamente el
derecho a la libertad de expresión con fundamento en la discrepancia política
que pueda generar al gobierno una determinada línea editorial (caso Granier y
otros vs. Venezuela, sentencia de 22 de junio de 2015 a la que se hizo
referencia ampliamente en el considerando VII de este voto y cuyo contenido
resulta plenamente aplicable a este proceso de amparo). Adicionalmente,
debe tomarse en cuenta que el Presidente también se ha referido a la prensa de
forma despectiva (utilizando palabras confrontativas o comparándola con ratas y
otras especias de fauna) y que, incluso, hizo públicas amenazas al Grupo Nación
a través de otras distintas formas, como lo ha sido cuestionando públicamente
el estado de sus finanzas (a propósito de bonos emitidos y comprados por el
Estado), arremetiendo contra el proyecto vial propuesto para coadyuvar en el problema
de congestionamiento vial que se genera en La Guácima y señalando, como una de
las causas para cancelar el plan del tren eléctrico, el hecho de existir un
ramal que pasa por Parque Viva. En esencia, llevando a cabo una campaña para
desacreditar públicamente al citado medio de prensa haciendo alusión a diversos
temas de interés nacional (respecto a los cuales, se aclara también, esta Sala
omite pronunciarse, por escapar del ámbito de sus competencias y no ser el
meollo de este amparo). Tocante
a estas manifestaciones, el Presidente de la República argumenta que le asiste
el derecho constitucional de exteriorizar de manera libre sus pensamientos y,
en ese particular, cita la Sentencia No. 9855-2022 dictada por esta
jurisdicción constitucional (donde se hizo referencia al derecho de los
servidores públicos a manifestar sus opiniones), así como lo dispuesto por la
Corte IDH en el caso Ríos y otros vs. Venezuela, donde se indicó que
pronunciamientos realizados por altos funcionarios del Estado “(…) aunque pueden
tener un contenido fuerte y crítico que incluso puede ser valorado como
ofensivo, constituyen expresiones legitimas de pensamientos y opiniones sobre
las formas particulares que puede tener un medio de comunicación de ejercer el
periodismo que se encuentran protegidas y garantizadas bajo el artículo 13 de
la Convención Americana (…)”. No obstante lo anterior, es importante destacar
que en ese mismo pronunciamiento al que alude el mandatario, la Corte IDH
también dispuso que: “(…) 139. En una sociedad democrática no
sólo es legítimo, sino que en ocasiones constituye un deber de las autoridades
estatales, pronunciarse sobre cuestiones de interés público. Sin embargo, al
hacerlo están sometidos a ciertas limitaciones en cuanto deben constatar en
forma razonable, aunque no necesariamente exhaustiva, los hechos en los que
fundamentan sus opiniones, y deberían hacerlo con una diligencia aún mayor a la
empleada por los particulares, en razón de su alta investidura, del amplio
alcance y eventuales efectos que sus expresiones pueden tener en ciertos
sectores de la población, y para evitar que los ciudadanos y otras personas
interesadas reciban una versión manipulada de determinados hechos. Además,
deben tener en cuenta que en tanto funcionarios públicos tienen una posición de
garante de los derechos fundamentales de las personas y, por tanto, sus
declaraciones no pueden desconocer éstos ni constituir formas de injerencia
directa o indirecta o presión lesiva en los derechos de quienes pretenden
contribuir a la deliberación pública mediante la expresión y difusión de su
pensamiento. Este deber de especial cuidado se ve particularmente acentuado en
situaciones de mayor conflictividad social, alteraciones del orden público o
polarización social o política, precisamente por el conjunto de riesgos que
pueden implicar para determinadas personas o grupos en un momento dado (…)”.
(sentencia de 28 de enero de 2009) (El destacado no forma parte del original). Además, debe tomarse en cuenta que si
bien, esta Sala, en la citada Sentencia No. 9855-2022 de las 14:17 hrs. de 29
de abril de 2022, hizo referencia al derecho que le asiste a los funcionarios
públicos de manifestar sus opiniones, lo cierto es que los hechos analizados en
dicha oportunidad y por los cuales se acogió el entonces recurso de amparo
formulado, distan muchísimo de las circunstancias estudiadas en este nuevo
asunto. Esto, habida cuenta que, en tal ocasión, se conoció el caso de una
funcionaria judicial a quien se le inició un procedimiento administrativo en virtud
de manifestaciones giradas en contra de una ex alta autoridad de la misma
institución para la cual presta servicios. Cosa muy distinta a lo que ocurre en
este caso, donde ha sido el propio Presidente de la República –funcionario
público de más alto rango en nuestro país, con gran poder e influencia–, quien
ha hecho las manifestaciones arriba señaladas y a quien si bien le asiste el
derecho a opinar lo que piensa, lo cierto es que esto lo debe llevar a cabo
bajo ciertos límites en virtud de su investidura (según así lo explicó la Corte
IDH en la sentencia supra descrita) y, además, sin vulnerar otros derechos o en
demérito de otras libertades igualmente esenciales, sobre todo, en un Estado
Democrático de Derecho. A
propósito de lo anteriormente consignado, cabe recordarle al mandatario
presidencial algo muy importante sobre lo cual esta Sala Constitucional deparó
y explicó ampliamente en el considerando VI de esta Sentencia, y es el hecho
que los funcionarios públicos que ostentan una alta jerarquía, tal y como es su
caso, se encuentran obligados a tolerar, con mayor margen o amplitud, las
críticas a la cuales son sometidos y están continuamente expuestos precisamente
por el cargo que ostentan y en virtud del interés público que envuelve las
actuaciones que llevan a cabo. Así fue consignado por este Tribunal en la
Sentencia No. 15220-2016 supra citada e, incluso, por la Corte Europea de
Derechos Humanos, al referirse a lo dispuesto en el artículo 10.2 de la
Convención Europea, tal y como también se consignó líneas arriba. Además, cabe
reiterar que la misma Corte Europea de Derechos Humanos (citada por la Corte
IDH en el caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica), ha sostenido que la libertad de
expresión no debe ser garantizada solamente respecto a la difusión de
información o ideas que son recibidas favorablemente o se estiman inofensivas,
sino también respecto a aquellas que ofenden, resultan ingratas o perturban el
Estado. Aunado a esto, es importante también destacar que este derecho a la
crítica –por así denominarlo–, del cual gozan, entre otros, los medios de
prensa, toma mayor fuerza ante distintas circunstancias, como lo es, por
ejemplo, en una contienda electoral, donde los ciudadanos tienen el derecho a
conocer quiénes son los candidatos o los postulados a ocupar uno de los más
importantes puestos en el país, de hecho, como se dijo, el de más alto rango.
Esto, precisamente, fue lo que la Corte IDH explicó amplia y claramente en el
también ya citado caso Ricardo Canese vs Paraguay; oportunidad en la cual, cabe
recordar, se hizo referencia a la importancia de la libertad de expresión en el
marco de una campaña electoral y se sostuvo, entre otros aspectos de sumo
interés, lo siguiente: “(…) 90. (…) El debate democrático implica
que se permita la circulación libre de ideas e información respecto de los
candidatos y sus partidos políticos por parte de los medios de comunicación, de
los propios candidatos y de cualquier persona que desee expresar su opinión o
brindar información. Es preciso que todos puedan cuestionar e indagar sobre la
capacidad e idoneidad de los candidatos, así como disentir y confrontar sus
propuestas, ideas y opiniones de manera que los electores puedan formar su
criterio para votar (…) Al respecto, la Corte Europea ha establecido que (…) Por
esta razón (…) es particularmente importante que las opiniones y la información
de toda clase puedan circular libremente en el período que antecede a las
elecciones (…)”. (El destacado no forma parte del original). También,
cabe apuntar que, en dicha ocasión, la Corte IDH señaló claramente que aquellas
personas que se postulan a una candidatura para ocupar el puesto a la
Presidencia de la República se han expuesto voluntariamente al escrutinio
público, por lo que, consecuentemente, corren el riesgo de ser sometidas a
mayores críticas, ya que sus actividades salen del dominio de la esfera privada
para insertarse en la esfera del debate público. Debe
observarse que en este caso resulta claro que, pese a lo consignado supra,
Rodrigo Chaves Robles, desde que las noticias en cuestión fueron divulgadas, se
ha dedicado a amenazar públicamente al Diario La Nación e, incluso, a
justificar la emisión de actos tan lamentables como lo es el cierre arbitrario
del Parque Viva. Todo esto, a pesar que el mandatario, como cualquier otro
ciudadano que se sienta agraviado por publicaciones emitidas en su contra,
cuenta con una serie de medios o mecanismos que le provee el ordenamiento
jurídico y a los que puede recurrir legítimamente de forma ulterior para
defender su honor o bien, para velar por la exactitud de la información
divulgada (ejerciendo el derecho de rectificación y respuesta estatuido en los
ordinales 66 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y 14 de
la Convención Americana sobre Derechos Humanos). Pese a tener a disposición
estos instrumentos, no consta que el mandatario haya hecho uso de los mismos,
dirigiendo por el contrario sus manifestaciones en contra del Diario La Nación
de la forma arbitraria en que lo hizo y así ha quedado plenamente acreditado. Bajo
este estado de cosas, se observa entonces, que lo consignado en este asunto ha
representado un quebranto al Estado Constitucional de Derecho, quien cuenta con
una tradición democrática reconocida, incluso, a nivel internacional. Por ende,
resulta imperiosa la intervención de este Tribunal Constitucional, sobre todo,
si se toma en consideración, como también ya se ha dicho, que los ataques a los
medios de comunicación independientes –como es precisamente el caso del Diario
La Nación–, suelen ser los primeros objetivos de los sistemas políticos
antidemocráticos y autoritarios o, al menos, de aquellos que se encaminan o se
dirigen hacia eso. Esto, la historia y lo ocurrido en otras latitudes, así lo
demuestran. Las
amenazas giradas por el mandatario de la República contra el Diario La Nación
hasta llegar a la afectación del Parque Viva, generando con ello una violación
a la libertad de expresión y a la libertad de prensa, ha erosionado y
resquebrajado indiscutiblemente nuestra democracia –la que, cabe destacar, con
tanto esfuerzo forjaron nuestros antepasados– y, por ello, resulta
imprescindible hacer este tipo de señalamiento para evitar que situaciones
similares se repitan. Esto, pues hoy fue el Diario La Nación, pero, mañana,
puede ser cualquier otro medio de comunicación. Aunado
a lo anterior, es importante destacar que, en este caso, no solo se ha
vulnerado el derecho que tiene Diario La Nación de expresarse, de emitir
críticas y divulgar, entre otras, noticias relacionadas con el hoy Presidente
de la República y la gestión realizada por su persona, antes y después de
asumir dicho cargo (como medio, a su vez, para fiscalizar sus actuaciones en
una sociedad democrática), sino que, también, se ha quebrantado el derecho que
tienen los habitantes, en un Estado Constitucional de Derecho, de recibir este
tipo de información; sea, la libertad de expresión vista desde su dimensión
social. Si la prensa es callada arbitrariamente, pues entonces los habitantes
se ven desprovistos de un importante y valioso mecanismo para conocer qué
ocurre, sobre todo respecto a la gestión del gobierno (como mecanismo, a su
vez, para ejercer control sobre sus actos y hacerse una opinión al respecto) y
esto, sin lugar a dudas, representa igualmente una afrenta al sistema
democrático costarricense. Por
todos los argumentos supra señalados, esta Sala estima que, en la especie, se
ha producido un claro quebranto a lo dispuesto en el ordinal 29 de nuestra
Carta Magna y a lo señalado en el numeral 13.3 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, el cual proscribe expresamente la censura velada o las
restricciones indirectas realizadas “por cualquier medio”, al derecho a la
libertad de expresión. Por consiguiente, lo que procede es acoger también este
extremo del recurso, con las consecuencias que se dirán infra. Esto, no sin
antes traer a colación lo que señala la Declaración de Chapultepec y resulta
plenamente aplicable en este caso: “La lucha por la libertad de expresión y
de prensa, por cualquier medio, no es tarea de un día; es afán permanente. Se
trata de una causa esencial para la democracia y la civilización en nuestro
hemisferio. No sólo es baluarte y antídoto contra todo abuso de autoridad: es
el aliento cívico de una sociedad. Defenderla día a día es honrar a nuestra
historia y dominar nuestro destino”. D. ACLARACIONES FINALES DE INTERÉS.
Finalmente, esta Sala Constitucional estima pertinente, en este punto de la
sentencia, dejar claros los siguientes aspectos:Primero: A través de este voto, esta
jurisdicción constitucional no está diciendo que se puede actuar en contra de
lo que dicta el ordenamiento jurídico; no se propone o insta a actuar fuera del
marco de la ley. Por el contrario, la Sala, lo que señala, es que la ley se debe
aplicar correctamente y no de forma intempestiva, atropellada o arbitraria, tal
y como se demostró que sucedió en el caso bajo estudio.Segundo: Lo que se dispone en esta
sentencia, no impide que se pueda continuar fiscalizando el ejercicio de
emprendimientos comerciales, estén o no relacionados con medios de
comunicación. Las potestades de control, supervisión y verificación del
cumplimiento de los requisitos y permisos para el funcionamiento de estos
establecimientos, se debe seguir haciendo, pero ajustándose al marco jurídico
ya establecido, y no de la manera atropellada, arbitraria e intempestiva en que
se llevó a cabo recientemente en el caso valorado en este proceso.
En el sentido supraexpuesto, para
el caso concreto, este Tribunal es consciente que se deben proteger y
resguardar la vida, la salud y la integridad de los habitantes de la zona de La
Guácima de Alajuela, y de los asistentes a las actividades que se realizan en
el establecimiento denominado Parque Viva. Esta jurisdicción, tal y como se
dijo líneas arriba, a través de copiosa jurisprudencia, ha procurado siempre
salvaguardar estos derechos fundamentales y, esto es absolutamente
indiscutible. Ahora, el ejercicio de las potestades públicas de que dispone la
administración, se debe llevar a cabo de forma ajustada al bloque de
legitimidad, y no de la manera atropellada en que se ha hecho en este caso en
particular.
Debe quedar absolutamente claro,
que esta sentencia no indica que cualquier actividad comercial ligada a un medio
de comunicación queda abstraída de los controles que exige el ordenamiento
jurídico. Además, como también se ha explicado, no todo acto o conducta
administrativa que imponga un gravamen o establezca un contenido de efecto
negativo en torno a las estructuras de financiamiento de los medios de
comunicación, supone, en sí misma, una lesión refleja como la que se ha
indicado. La lectura íntegra de esta sentencia no establece ni sugiere esa
regla de manera alguna. Lo que sí se ha establecido y debe enfatizarse, es que
el cierre de un negocio o establecimiento comercial, con el fin de acallar o
silenciar a un medio de comunicación, significa en realidad un subterfugio para
violar las libertades públicas y los derechos fundamentales, en particular, a
la libertad de expresión y de prensa, y con ello, limitar, de manera indebida e
indirecta, a estas libertades, las cuales, según lo explicado reiteradamente,
son consustanciales con la existencia misma de la democracia; de ahí, la
protección que merece ser brindada por este Tribunal Constitucional.
COROLARIO. En
mérito de lo expuesto, se impone acoger el presente proceso de amparo, al
haberse demostrado que el cierre de Parque Viva se llevó a cabo de forma
arbitraria, sin un fundamento objetivo válido, como represalia por la línea
editorial que ha sostenido Diario La Nación respecto al hoy Presidente Rodrigo
Chaves Robles y con el único objetivo de silenciar las voces de dicho medio, en
claro detrimento de la libertad de expresión y la libertad de prensa protegidas
constitucional y convencionalmente. (…)”