Tribunal Disciplinario Notarial
Resolución 00149-2019
- Sala o tribunal
- Tribunal Disciplinario Notarial
- Voto
- 00149-2019
- Fecha
- 20 de septiembre de 2019
- Expediente
- 14-000980-0627-NO
- Materia
- constitucional, familia
Cargando texto de la resolución…
Cargando la resolución…
Tribunal Disciplinario Notarial
Cargando texto de la resolución…
Los enlaces corresponden únicamente a citas expresas verificadas.
Documento judicial
"IV.- En su recurso, adornado con abundantes citas jurisprudenciales, la recurrente pretende ser absuelta de toda responsabilidad, sin embargo, ninguno de sus argumentos es suficiente para revocar lo resuelto. En primer término, los derechos de las persona por nacer en cuanto a filiación, derechos alimentarios, patrimoniales y relaciones familiares, están protegidas por el ordenamiento jurídico vigente, mediante distintos institutos válidos tanto para menores que nazcan en el seno de un matrimonio, como para quienes nazcan en el seno de otra clase de situación o relación. La distinción entre hijos matrimoniales y extramatrimoniales para esos efectos u otros quedó superada hace ya largo tiempo. De ahí que la necesidad de autorizar el matrimonio para proteger al menor por nacer y asegurar esos derechos, resulta en un argumento falaz, siendo falso (ni siquiera aparente) el enfrentamiento de dos bienes que no puede subsistir conjuntamente, como son la imposibilidad de autorizar el matrimonio de la madre menor de edad embarazada y los derechos de la persona en gestación. No existe, se reitera, el pretendido enfrentamiento entre situaciones jurídicas contrarias e imposibles de conciliar, de manera que no se está ante un supuesto de “Estado de Necesidad”, aún partiendo de que esa figura sea de aplicación en esta materia (que no lo es). No es, en suma, mediante un matrimonio legalmente imposible que se tutelan los derechos del menor por nacer. En segundo lugar, la situación del matrimonio de la persona menor de edad ha sido objeto de varias reformas en el devenir del tiempo, mediante las cuales, los y las legisladoras han aumentado progresivamente la edad mínima para celebrar ese vínculo, todo acorde con recomendaciones internacionales. Así, originalmente, ni el Código de Familia, ni el Código Civil, prohibía en forma expresa el matrimonio de los menores de quince años en tanto que, se reunieran las exigencias ahí dispuestas para los matrimonios comunes, siempre y cuando el padre o la madre en ejercicio de la patria potestad (o el tutor, o la autoridad respectiva) confirieran su asentimiento (redacción original de los del Código de Familia), pues incluso el del Código Civil, disponía la incapacidad legal absoluta del menor de quince años, salvo lo dispuesto sobre el matrimonio. Sin embargo, mediante la Ley No.8571, publicada en el Boletín judicial número cuarenta y tres del primero de marzo del dos mil siete, fue reformado el numeral 14 inciso 7) del Código de Familia, para establecer como legalmente imposible el matrimonio del menor de quince años, ley que también reformó el artículo 38 del Código Civil, eliminando la salvedad respecto del matrimonio y más recientemente, mediante la ley número 9406, publicada en el Alcance número nueve, de la Gaceta número 10 del trece de enero del dos mil diecisiete, se reformó nuevamente el inciso 7 del citado artículo 14 y se estableció como legalmente imposible el matrimonio del menor de dieciocho años. Como se ve, la idea del legislador ha sido establecer la edad mínima para contraer matrimonio en un límite más alto, en consonancia, precisamente, con su obligación de garantizar y proteger a las menores de edad. Esta última reforma, fue objeto de escrutinio constitucional, y la
Sala al resolver sobre el tema, explicó: “De conformidad con lo dispuesto en la sentencia transcrita, es evidente que la reforma introducida por el Legislador, en aras de vedar el matrimonio entre personas menores de 18 años, lejos de vulnerar las disposiciones constitucionales y convencionales aplicables, se adecua, en forma plena, a los estándares internacionales que, en materia de protección de los derechos de las personas jóvenes y de los niños, han esbozado y desarrollado, de manera técnica, los organismos internacionales supra referidos. De ahí que la norma cuestionada no es inconstitucional, al contrario, tiene por fin garantizar el respeto pleno de los derechos de las personas jóvenes y de mejorar sus condiciones de vida, en estricto apego a la obligación constitucional de salvaguardar o proteger a la madre, el niño, el anciano y el enfermo desvalido, en los términos del artículo 51 de la Constitución Política, de donde se desprende, entre otros valores, el principio del interés superior del menor, cuyo cumplimiento se aprecia, ampliamente, en el sub examine, a propósito de la normativa impugnada. Por consiguiente, la Sala Constitucional estima que lo dispuesto por el , inciso 7), del Código de Familia no lesiona el Derecho de la Constitución y, por tanto, lo que cabe es el rechazo, por el fondo, de esta acción de inconstitucionalidad, como en efecto se dispone. (Voto Nº 2018009813, de las nueve horas veinte minutos del veinte de junio de dos mil dieciocho y en similar sentido, véase también, el Voto No. 2018008527, de las nueve horas veinte minutos del treinta de mayo de dos mil dieciocho). Ambos votos, si bien relacionados con una reforma posterior a la que nos interesa y en vigencia de la cual fue autorizado el matrimonio objeto del asunto, evidencian que aumentar la edad mínima para contraer matrimonio no es contrario al derecho de la constitución. En consecuencia, si en aumentarla a dieciocho años no hubo vicio, tampoco podría haberla cuando se aumentó a quince años. Así las cosas, no hay mérito para la duda constitucional que la recurrente afirma. En tercer lugar, de conformidad con el de la Constitución Política, las leyes son obligatorias y nadie puede alegar desconocimiento de la ley, de manera que la reforma al inciso 7 del del Código de Familia, operada mediante la ley número 8571 antes mencionada, resultaba de acatamiento obligatorio para la acusada. Esta norma estableció, durante su vigencia, un impedimento legal para autorizar matrimonios de menores de quince, prohibición de carácter general que no hacía salvedad alguna respecto de si la persona menor de edad estuviera embarazada y como no lo hizo (y sería contraria a su espíritu), la obligación de la persona notaria era y es abstenerse de celebrarlo y no realizar interpretaciones forzadas para desaplicar la ley. No se trata de un simple formalismo (como alega la recurrente), la norma es de carácter prohibitivo y afecta, como se dirá, la validez y eficacia del acto matrimonial, aspecto de la más seria consideración. Aceptar que la persona notaria pueda por sí y ante si, desaplicar una norma vigente del ordenamiento jurídico, es una potestad que la ley no le da y si de su estudio atisbaba algún asumo de duda sobre la constitucionalidad, bien pudo remitir a las partes a realizar las acciones correspondientes contra la norma, pero de ninguna manera estaba dentro de sus facultades, se repite, desaplicar una norma jurídica vigente (el carácter de la ley y la seguridad jurídica, le impedían ese proceder). En cuarto lugar, la notaria apelante, según quedó ampliamente comprobado (así lo manifestó en varias ocasiones), tenía conocimiento de la edad de la contrayente. No se trata, entonces, de un error al hacer el cómputo respectivo, ni tampoco, consecuentemente, existe un error en el proceso de identificación. Tampoco se está ante un caso de desconocimiento de la normativa vigente. La notaria sabía claramente de la prohibición, sea, de la antijurididad de autorizar el acto pedido. Sin embargo, brindó una asesoría inadecuada y a pesar del impedimento que le representaba realizar un acto de esa naturaleza, según la expresa veda contenida en los inciso d) del Código Notarial, autorizó una escritura contraria a la ley, incurriendo en falta, que él a quo encasilló dentro del supuesto del numeral 144 inciso b) ibid. Esta calificación, debe agregarse, no resulta adecuada (aspecto que no puede modificarse, dado el principio de prohibición de reforma en perjuicio), pues el supuesto de hecho probado, se sitúa en el previsto en el inciso a) del numeral 145 del Código Notarial, en vista de que la recurrente autorizó un instrumento público ineficaz. En este sentido, valga citar lo ya resuelto en otras oportunidades en que este Tribunal ha tenido que conocer en alzada, casos similares al que es objeto de pronunciamiento ahora. Así, en el Voto de esta Cámara número 175-2012, de las diez horas veinte minutos del diecisiete de agosto del dos mil doce, se explicó los siguiente, en relación con la función de la persona notaria y la calificación de la falta, ambos cosas de aplicación al caso: “Como se ha reiterado en otros asuntos, similares al que ahora nos ocupa: “De acuerdo con el artículo 36 del Código Notarial, que contempla el principio de rogación, la actuación notarial iniciará a gestión de parte y recibida ésta, el profesional debe interpretar y adecuar al ordenamiento jurídico las manifestaciones de voluntad de quienes lo requieran, para lo cual, deberá realizar los estudios jurídicos y registrales respectivos, verificar el cumplimiento de los requisitos que fueran del caso, según la normativa aplicable a la naturaleza del acto o contrato rogado y redactar y autorizar el respectivo documento, en el marco de una correcta asesoría y la legalidad, pues se pretende que con su actuación, las partes encuentran una satisfacción de sus intereses, ante la validez y eficacia de la oportuna intervención del notario. Esa es la función del notariado latino, que encuentra respaldo normativo en los inciso d), 34 y 36 del Código Notarial y figura como límite y norte de la función, pues como señalan los numerales 30 y 31 ibíd.: "La persona autorizada para practicar el notariado, en el ejercicio de esta función legitima y autentica los actos en los que interviene, con sujeción a las regulaciones del presente código y cualquier otra resultante de leyes especiales, para lo cual goza de fe pública. Las dependencias públicas deben proporcionarle al notario toda la información que requiera para el cumplimiento óptimo de su función" (artículo 30) y "El notario tiene fe pública cuando deja constancia de un hecho, suceso, situación, acto o contrato jurídico, cuya finalidad sea asegurar o hacer constar derechos y obligaciones, dentro de los límites que la ley le señala para sus atribuciones y con observación de los requisitos de ley" (artículo 31, énfasis, en ambos casos, agregado). y no autorizarlo cuando estos no se cumplan, respetando las normas de carácter prohibitivo. En este sentido, de acuerdo con la reforma introducida al Código de Familia por la ley número 8571, de 8 de febrero del 2007, es legalmente imposible el matrimonio de la persona menor de quince años, según dispone el inciso 7) del artículo 14 del citado Código. Esta norma, de aplicación en la especie, dado que el matrimonio cuestionado fue celebrado el diecisiete de agosto de ese año, resultaba de observancia obligatoria para el cartulario endilgado, por lo que, al hacer los estudios respectivos y verificar el cumplimiento de los requisitos, debió determinar que la contrayente no tenía quince años, hecho incontrovertido en esta instancia y reconocido por el notario en su contestación. Es evidente que en el cumplimiento de esta función el notario falló, pero este error, no obedece a una situación fuera del alcance del notario. Era previsible y fácilmente verificable. Se reconoce su honestidad para aceptar el yerro, pero incurrió en falta al autorizar un matrimonio legalmente imposible, por lo que con independencia de lo que resuelva el Registro Civil en atención a la inscripción o no del matrimonio en aplicación del numeral 64 del Código de Familia, la actuación cuestionada sí resultó contraria a las normas antes mencionadas. Debe recordarse, que aún y cuando los contrayentes y sus padres se hayan mostrado comprensivos respecto de la situación planteada y eximido al notario de responsabilidad (folio 28), según el del Código Notarial, carecerá de validez cualquier manifestación de las partes en que el notario sea relevado de responsabilidad por el incumplimiento de sus obligaciones y tratándose en materia de familia, no sólo opera el interés privado de las partes, sino, uno de carácter público, como es lo relacionado al estado civil de las personas” (Voto No. 175-2010 a las nueve horas quince minutos del veintisiete de mayo del dos mil diez, véase, además, el Voto No. 199-2010, de las nueve horas veinte minutos del diez de junio del dos mil diez.). …… . Y en cuanto a la proporcionalidad de la sanción, a pesar de lo señalado por el recurrente, el señor juez a quo, sí justificó la medida impuesta, en el considerando IV de la sentencia, que fundó en la gravedad de lo ocurrido y en el desconocimiento manifiesto y claro de la legislación de familia mostrado por el recurrente, lo cual este Tribunal comparte, aunque no así la calificación dada, pues la norma aplicable debió ser otra y la sanción mayor, aspecto que no pueden variarse, por respeto del principio de no reforma en perjuicio. Esto por cuanto, a pesar de lo sustentado por él a quo, la norma aplicable no es el inciso c) del artículo 145 del Código Notarial que impone al notario una suspensión desde seis meses y hasta por tres años: "c) Si la ineficacia o nulidad de un instrumento público se debe a impericia, descuido o negligencia atribuible a ellos", porque en la especie, la transgresión de un deber, que contempla como falta el inciso e) del 144 ibíd., está comprendida en una norma específica, que regula en forma concreta y clara lo sucedido, que es la autorización de un documento inválido e ineficaz, en la medida en que, siendo un matrimonio legalmente imposible, está sujeto a una posible nulidad, y lo torna insuficiente para lograr una inscripción, según establece el artículo 64 del Código de Familia, según el cual: "La nulidad del matrimonio prevista en el de esta Ley, se declarará de oficio. El Registro Civil no inscribirá el matrimonio de las personas menores de quince años. En el caso de matrimonio simulado, la nulidad también podrá ser solicitada por cualquiera de los cónyuges, el director del Registro Civil, el director de la Dirección General de Migración y Extranjería o por cualquier persona perjudicada con el matrimonio. Ambas instituciones deberán interponer la acción jurisdiccional correspondiente, bajo la representación de la Procuraduría General de la República”. Respecto de lo cual, el acusado es el único responsable, pues fue quien inobservó los requisitos de ley y celebró el matrimonio en las condiciones señaladas y en este sentido, la Sala Constitucional, al examinar el numeral 144 inciso b) en relación con el c) del 145 expresó: "Un análisis comparativo de ambas normas arroja como resultado que el artículo 145 c) impugnado alude a una conducta culposa del Notario en relación con un documento jurídico determinado, el “instrumento público”, mientras el artículo 144 b) solo alude a actos o contratos. Los del Código Procesal Civil, 70, 80 y 101 del Código Notarial definen que serán instrumentos públicos la escritura otorgada ante un notario público, así como cualquier otro documento al cual la ley le dé expresamente ese carácter. El instrumento público es, entonces, una categoría del género documento notarial, que estaría integrada además por las actas notariales (artículo 101 Código Notarial) y las protocolizaciones (en tanto se constituyen a través de escrituras públicas). La referencia a esta categoría de documento permite considerar que el legislador, en uso de su potestad discrecional, determinó sancionar de manera más rigurosa la conducta del Notario que incida en forma directa sobre este tipo de documentos, a los cuales la ley otorga efectos y consecuencias determinadas, en razón de su condición de documentos que tienen efecto probatorio pleno. Se trata de documentos a través de los cuales el Notario plasma la voluntad negocial de las partes, o da fe de hechos que ocurren en un momento determinado, en los cuales es esencial la fe pública notarial para darles existencia jurídica…” (Voto No.2008011014, de las once horas y cuarenta y tres minutos del cuatro de julio del dos mil ocho)."