Código
Artículo 64 — Código de Familia
- Número
- 5476
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Última reforma: N.º 10650, La Gaceta N.º 67 del 8 abr 2025 · Ver en La Gaceta ↗
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TÍTULO I
Del Matrimonio
CAPÍTULO IX
Nulidad del Matrimonio
Artículo 64
Vigente desde 11 de noviembre de 2009 · texto SINALEVI
La nulidad del matrimonio, prevista en el artículo 14 de esta ley, se declarará de oficio. El Registro Civil no inscribirá el matrimonio de las personas menores de dieciocho años.
En el caso de matrimonio simulado, la nulidad también podrá ser solicitada por cualquiera de los cónyuges, el director del Registro Civil, el director de la Dirección General de Migración y Extranjería o por cualquier persona perjudicada con el matrimonio. Ambas instituciones deberán interponer la acción jurisdiccional correspondiente, bajo la representación de la Procuraduría General de la República.
(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 2° de la ley N° 9406 del 30 de noviembre de 2016, "Fortalecimiento de la protección legal de las niñas y las adolescentes mujeres ante situaciones de violencia de género asociadas a relaciones abusivas.") (Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 1° de la ley N° 8781 del 11 de noviembre de 2009) (Así reformado por el artículo 1° de la Ley N° 8571 del 8 de febrero de 2007)
Más información
Jurisprudencia relacionada
Resoluciones que citan expresamente este artículo y el pasaje donde lo aplican.
- Resolución 00149-2019 · Tribunal Disciplinario Notarial
Constitucional
«"La nulidad del matrimonio prevista en el artículo 14 de esta Ley, se declarará de oficio. El Registro Civil no inscribirá el matrimonio de las personas menores de quince años.»
- Resolución 00053-2018 · Tribunal Disciplinario Notarial
Notarial
«pudiendo únicamente disolverse o anularse por las causales taxativamente previstas en el ordenamiento jurídico (artículos 14, 15, 33, 48 a 57 y 64 a 68, todos del Código de Familia).»
- Resolución 00574 · Sala Segunda de la Corte
Civil
«"Se entiende por alimentos lo que provea sustento, habitación, vestido, asistencia médica, educación, diversión, transporte y otros..."»