"Iustitia est constans et perpetua voluntas ius suum cuique tribuere" UlpianoTribunal Disciplinario Notarial, Primer Circuito Judicial de San José, [Dirección1] , Teléfono: [Telf1] correo electrónico: [...] Fax: [Telf2] 1 de 15 Expediente NUE: EXPN1 Voto N°. 017-2024 Documento PJEDITOREXPEDIENTE: EXPN1 - 0PROCESO: DISCIPLINARIO NOTARIALDENUNCIANTE: REGISTRO CIVILDENUNCIADO/A: [Nombre1] VOTO No. 017-2024
TRIBUNAL DISCIPLINARIO NOTARIAL.- Primer Circuito Judicial de San José, a las ocho cincuenta y ocho minutos del jueves dieciséis de febrero de dos mil veinticuatro. Proceso disciplinario notarial establecido por el Registro Civil, representado por la licenciada Carolina Phillips Guardado, Jefa a.i. de la Sección de Inscripciones; en contra del notario [Nombre1] , cédula de identidad número CED1- , carné del Colegio de Abogados número 6802. El denunciado fue representado en este proceso por la Defensa Pública, en la persona de la licenciada Ericka Quesada Madrigal y Gabriel Rojas Barrientos. La Dirección Nacional de Notariado se tuvo como parte, conforme al artículo 153 del Código Notarial, pero no se apersonó al proceso.-
Redacta el Juez Suárez Baltodano;
CONSIDERANDO
I.-
Antecedentes
a) Actos de alegación de parte y trámite (síntesis de las alegaciones, pretensiones y defensas).
I
Apartado I
Queja: Por oficio IFRA-125-2017, de fecha 14 de marzo de 2017 (folio 7), el Registro Civil denunció al notario Héctor Ricardo Cisneros Quesada, por haber no corregir los defectos que permitan inscribir el matrimonio de [[Nombre2] ] y [[Nombre3] ] (de único apellido indicado); celebrado el 15 de diciembre de 2015, el cual fue presentado ante ese Registro en fecha 21 de diciembre de 2015. Al respecto, indica la entidad registral que han pasado seis meses y no se ha contado con la participación del denunciado para que lleve a cabo la corrección de defectos que permita realizar la inscripción.
II
Apartado II
Defensa: El notario Héctor Ricardo Cisneros Quesada no fue localizado en sus direcciones reportadas ante la Dirección Nacional de Notariado y el Registro Civil; además carecía de apoderado inscrito en el Registro de Personas Jurídicas. Por tal motivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 153 del Código Notarial, mediante resolución de las 15:56 horas del 13 de julio de 2018, visible a folio 54, se dispuso notificar al denunciado a través de publicación de edicto en el Boletín Judicial y solicitar la designación de defensor público para representar al notario en el proceso. La Defensa Pública apersonó al proceso a la licenciada Ericka Quesada Madrigal y al licenciado Gabriel Rojas Barrientos, según consta en escrito de folio
41
Apartado 41
El edicto de notificación fue publicado en el Boletín Judicial número 92 del 25 de mayo de 2018 (ver folio 43). La Defensa Pública no contestó la acción y así quedó consignado en la resolución de las 14:33 horas del 21 de junio de 2018, visible a folio
48
Apartado 48
Conferida la audiencia de conclusiones, en su escrito de folio 56, el defensor Gabriel Rojas Barrientos manifestó que trató, sin éxito, de localizar a su representado; y que no cuenta con conocimiento de fondo sobre lo denunciado. Por lo anterior, señaló que su defensa es de consideraciones meramente técnicas, pues es difícil para un defensor asumir la defensa en un caso como este, donde no se cuenta con la versión del notario; y más aún si se tiene que los defensores públicos no son notarios activos. Además, opuso la excepción de falta de legitimación, por considerar que la denuncia no fue interpuesta por los afectados; así como también la de falta de derecho y de prescripción. En cuanto a esta última defensa, el defensor señala que no se está denunciado la típica falta de inscripción, sino "la no subsanación de defectos que eventualmente condujo a la imposibilidad de inscripción". Solicitó el archivo de la causa contra su representado.- b) Resolución impugnada: Mediante sentencia N° 2022000159 de las quince horas cuarenta y seis minutos del treinta y uno de marzo de dos mil veintidós, la autoridad de primer instancia, MSc. Juan Carlos Granados Vargas, luego de conferir el plazo de un mes para que el acusado concluyera el trámite de inscripción, declara sin lugar las excepciones de prescripción, falta de derecho y falta de legitimación activa y pasiva, opuestas por la Defensa Pública. Se declara CON LUGAR el proceso disciplinario notarial establecido por el Registro Civil contra el notario [Nombre1] , a quien se le impone el tanto de SEIS MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN NOTARIAL, por la falta de inscripción del matrimonio civil de [[Nombre2] ] y [[Nombre3] ], de conformidad con lo dispuesto en el artículo 144 inciso a) del Código Notarial; de conformidad con el artículo 148 del Código Notarial se ordena que esa sanción se mantenga vigente hasta que el notario denunciado lleve a cabo la inscripción final de ese matrimonio. c) Recurrente: Disconforme con lo así resuelto, apeló, en la citada condición, la MSc. Ericka Quesada Madrigal, Defensora Pública del notario HÉCTOR CISNEROS QUESADA. La impugnación fue admitida por la autoridad de primera instancia y genera que este Tribunal conozca ahora del recurso.II.-
Hechos Probados
Por no haber sido cuestionados, se aprueba la relación de hechos demostrados tenida como tal por el a quo.
III
Apartado III
Sobre el Recurso: En ejercicio de su cargo, la MSc. Ericka Quesada Madrigal alegó, en su escrito presentado el 5 de abril de 2022, la caducidad de la potestad disciplinaria, la prescripción de la falta, y la inexistencia de perjuicio. Además invocó la aplicación del indubio pro denunciado. Como cuarto motivo señaló la desproporcionalidad de la sanción impuesta. Solicita un sanción menor, al denunciado, conforme a los principios de necesidad, idoneidad y proporcionalidad.
IV
Apartado IV
Caducidad: Alega la defensora pública que el régimen disciplinario notarial deriva de la Potestad Sancionatoria del Estado, la cual al afectar los derechos subjetivos de los individuos, la misma no puede ser irrestricta e ilimitada; por el contrario se rige por el debido proceso y la normativa aplicable. En este sentido, cita el Voto No. 1265-95 de la Sala Constitucional, 15:36 hrs. del 07 de marzo de 1995. Recurriendo al artículo 156 del Código Notarial alega que en el caso que nos ocupa, la audiencia fue conferida a las partes y el dictado de la resolución recurrida violentó el plazo improrrogable para el dictado de la resolución del presente expediente. Al respecto, esta Cámara debe de hacer la advertencia que la caducidad bajo estudio es cosa distinta de la caducidad actualmente prevista por el Código Procesal Civil y que responde en términos generales a lo que antes se denominaba deserción, pues lo reclamado en la extinción de la potestad disciplinaria por motivo de la caducidad. En ese entendido, es otras oportunidades en que se ha alegado esta figura, este Tribunal ha sostenido y se reitera ahora, que la circunstancia de que la sentencia se dicte fuera del plazo previsto en el artículo 156 del Código Notarial, no produce las consecuencias pretendidas por la defensa, en razón de que el plazo ahí establecido es ordenatorio y no perentorio, de tal manera que si la sentencia se dicta fuera de ese plazo, no está sujeta a nulidad, ni tiene por consecuencia la caducidad de la potestad disciplinaria del Estado. El Código Notarial, norma primordial en esta materia carece de una regulación que así lo disponga y tampoco la contiene la normativa procesal, ni la anterior, ni la actual. , en cumplimiento de los principios constitucionales que orientan la labor del Poder Judicial, que es brindar una justicia pronta y cumplida, pero no tiene por resultado, ante su incumplimiento (por causa coyuntural o estructural) la nulidad y en este caso, la caducidad de la potestad disciplinaria del Estado. En este sentido, conviene recordar, como lo ha señalado la Sala Constitucional, que la regla es la imprescriptibilidad de las potestades de imperio, una de las cuales es la disciplinaria y para que tal cosa pueda darse, se requiere una disposición legal en ese sentido, de la cual, se recuerda, carece el Código Procesal Civil y el Código Notarial (más allá de la regulación de la prescripción de la acción disciplinaria, en los términos dispuestos en el artículo 164 del Código Notarial, instituto que es diferente a la caducidad alegada ahora y sobre la que trata el asunto). Así, en el Voto de la citada Sala, número 2007-011918, de las catorce horas y cuarenta y tres minutos del veintidós de agosto del dos mil siete, se explicó: “III.- CARÁCTER IMPRESCRIPTIBLE DE LAS POTESTADES ADMINISTRATIVAS. El ordinal 164 DEL CÓDIGO NOTARIAL se encuentra emplazado, desde un punto de vista sistemático, en el Capítulo III, intitulado “Prescripción de la acción disciplinaria” del Título VII llamado “Del Régimen Disciplinario de los Notarios”. A partir de esa constatación es fácil concluir que la norma impugnada está referida a la potestad disciplinaria o sancionadora, la cual es por antonomasia de naturaleza administrativa. Las potestades administrativas, por esencia, son imprescriptibles, irrenunciables e intransferibles (, párrafo 1°, de la Ley General de la Administración Pública), consecuentemente, la regla general es su carácter inextinguible. Al respecto, es preciso recordar que las competencias o potestades de imperio, esto es, en cuanto repercuten negativamente –mediante actos administrativos de gravamen o desfavorables- en la esfera del administrado o de un funcionario público sometido a una relación de sujeción especial, son reserva de ley (, párrafo primero, de la Ley General de la Administración Pública), de modo que su extinción por el transcurso del tiempo, ya sea por caducidad o prescripción, debe ser, también, un asunto reservado a la ley (artículo 63, párrafo 2°, de la Ley General de la Administración Pública). Precisamente por lo anterior, el legislador ordinario, en muchas ocasiones, somete el ejercicio de la potestad disciplinaria o sancionadora a plazos de caducidad o prescripción por razón de seguridad jurídica, tal y como acontece con el párrafo primero del numeral 164 del Código Notarial. Bajo esta inteligencia, la extinción de las potestades y competencias públicas o administrativas no puede ser analizada bajo la óptica de los derechos en el ámbito del Derecho Privado o de las penas en el campo del Derecho Penal, so pena de incurrir en serias inconsistencias jurídicas.” (Énfasis agregado). Así las cosas, mal haría este órgano en declarar una caducidad y disponer de una nulidad sin respaldo legal, pues de hacerlo, obraría “contra legem”.V.- Sobre la prescripción de la falta. El apelante sólo reiteró su tesis de que procede la prescripción pero no combatió lo resuelto. El a quo indicó que no procede la prescripción de la falta, por tratarse de una falta continua. Si bien su razonamiento fue muy lacónico, es claro que ante la continuidad de la falta el plazo de prescripción no se ha iniciado. Al respecto el Voto No. 28-2018 de esta Cámara, de las diez horas y cinco minutos del dieciséis de febrero del dos mil dieciocho, reitera el principio de que en casos de faltas continuas, no procede la prescripción. Este voto indica, refiriéndose al artículo 164 Código Notarial: “V.- La interpretación de esta norma ha sido objeto de numerosos pronunciamientos y después de una progresión jurisprudencial, fijó desde hace algún tiempo, que el numeral 164 no puede entenderse en forma aislada y fuera del ordenamiento jurídico y de los elementales principios que lo informan. Así, estableció criterios, según los cuales, ha tomado como inicio de la prescripción, datas diferentes del momento en el que documento aparece autorizado y lo ha hecho así, porque la prescripción presupone un estado de inercia del interesado y la victima no puede ser sancionada por no haber ejercido sus derechos contra un hecho que desconoce y que le afecta, hasta que lo conozca o esté en la posibilidad de conocerlo….” . Ahora, para el suscrito redactor, también debe denegarse la prescripción, pero bajo el siguiente criterio. La doctrina y la legislación disponen que las personas notarias son responsables ante el incumplimiento de sus obligaciones y deberes profesionales ( del Código Notarial). Esta responsabilidad implica no solo asumir las consecuencias disciplinarias, civiles o penales, de las acciones u omisiones que en esta materia impliquen una desatención a las normas que rigen la función, sino también y especialmente en el caso, dar respuesta satisfactoria y oportuna a quien resulte afectado frente a un yerro, como corolario de la confianza que el Estado ha depositado al haberle conferido la habilitación para ejercer la función notarial, lo que traduce en el caso, en que la persona notaria debe enmendar sus instrumentos cuando exista un error, que como en el caso, no solo afectó al menos a un contrayente, quien presentó el ocurso, sino al Registro Civil, que publicitó una fecha engañosa (falsa al acontecimiento que manifestaba la situación matrimonial de dos personas). La facultad-deber de hacer las modificaciones necesarias en un documento, para eliminar los yerros, esta prevista en distintas normas en el ordenamiento notarial, como señalan, entre otros, los del Código Notarial, lo cual, guarda absoluta relación de conformidad, con lo dispuesto por los distintos Decretos de Aranceles de Profesionales en Derecho, que regulando el tema específico, en relación con los honorarios notariales, han establecido que constituye una obligación de la persona notaria, confeccionar y tramitar a su costo, las escrituras principales, adicionales o complementarias, así como las reproducciones que fueren necesarias para enmendar los errores debidos a la negligencia, descuido o error por causas que le sean imputables, sin que pueda cobrar honorarios (Véanse, en este sentido, los artículos 68 del Decreto Ejecutivo No. 20307-J vigente cuando fue autorizada la escritura objeto del asunto, así como los numerales 66 del Decreto Ejecutivo 36562-J, 66 del Decreto Ejecutivo No.41457.J y 66 del Decreto Ejecutivo 41930-JP). Así, la obligación de enmendar esos yerros, constituye una obligación que permanece vigente por todo el tiempo en que el yerro permanezca, pues es obligación de la persona notaria corregirlo, para no afectar a terceros, pues en tanto se mantenga el yerro, la lesión se perpetúa. De manera que para todos los efectos es una obligación contínua, que se renueva día con día. En consecuencia, aún y cuando hayan transcurrido más de los dos años estipulados en el artículo 164, el deber se mantiene y la falta no prescribiría, porque el plazo prescriptivo no puede contabilizarse, de manera similar con lo establecido para los casos de incumplimiento en el deber de inscripción, sobre la cual, la Sala Constitucional, señaló: “El principio de igualdad no es absoluto y, partiendo de esta concepción, es que el legislador puede y debe hacer diferencias razonables y justificadas cuando las circunstancias previstas en la norma así lo ameriten. Resulta lógico entonces admitir que no es inconstitucional que la norma impugnada disponga que no correrá la prescripción de dos años para interponer quejas contra los Notarios en aquellos casos en que el hecho, sea acción u omisión, continúe manifestándose en el tiempo, ya que ello a su vez implica que la lesión al particular afectado se continúa manifestando, no ha cesado. Dentro de este orden de ideas, se observa que la distinción que hace en ese sentido la norma que la accionante impugna, no es inconstitucional, y por el contrario la misma encuentra sustento en el principio de razonabilidad. El haber establecido la salvedad apuntada en la norma en cuestión, constituye así una opción de política procesal adoptada por el legislador, que no lesiona el principio de igualdad” (Voto 2000-03923, de las las catorce horas con veinticuatro minutos del diez de mayo del dos mil. Énfasis también agregado.) Entonces, para todos los efectos, la prescripción debe contarse a partir de la corrección del yerro, que da cuenta de la verdadera fecha en que fue autorizado el matrimonio. De ahí ahí que sea desde cualquiera de las posiciones antes mencionadas, es desde ese momento en que debe contarse el plazo para sancionar la presentación extemporánea. De lo contrario, se privilegiaría el error por sobre el derecho y se favorecería al infractor por sobre quien es víctima del error y desconoce la infracción. Esta posición, como se observa, no altera en el caso la conclusión señalada al inicio y por eso, es que por unanimidad, se mantiene la denegatoria. No es óbice para esto, la forzada distinción que en materia técnica registral pretende el notario introducir, para señalar que la modificación del asiento inscrito no es una nueva inscripción. A nada conduce, ni hace diferencia en el caso esa discusión, pues lo que interesa es que el plazo prescriptivo, inicia a partir del momento en que el Registro Civil se percató del hecho anómalo y de su corrección y sea cual fuera la posición que se tome, no altera la forma en que se resolvió el caso.“ De esta forma debe de rechazarse el agravio de que la acción disciplinaria ha prescrito en este caso, toda vez que estamos ante la excepción establecida en el párrafo primero del artículo 164 del Código Notaria, que indica que la prescripción no corre si se trata de un hecho continuo y la reiteración de la omisión impide el cumplimiento del plazo, situación que se da en este caso, ya que el notario luego de ser prevenido por el Registro Nacional ha omitido hacer las correcciones solicitadas.
VI
Apartado VI
INEXISTENCIA DE PERJUICIO. APLICACIÓN DEL INDUBIO PRO DENUNCIADO. Al respecto indica la apelante: “Así las cosas, concluye esta defensa técnica que haciendo un análisis objetivo de las diligencias de investigación, no existen en autos elementos probatorios que nos determinen que el investigado, haya incurrido en dolo o culpa grave base de alguna irregularidad que genere falta disciplinaria que perseguir y ante la ausencia de demostración de dolo o culpa grave en los hechos denunciados, elementos que son determinantes para acreditar la responsabilidad disciplinaria, y consecuentemente al no encontrarnos en presencia de los elementos material, formal y moral, elementos que de conformidad con votos número 5594-94 y 563-97 de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia conforman la falta disciplinaria, no es procedente aplicar el régimen disciplinario. Con base en las consideraciones hechas y luego del análisis de cada uno de los hechos acusados, esta representación concluye que a la luz de los principios de la sana crítica y el buen entendimiento humano lo procedente en este caso es declarar sin lugar la presente queja, ya que no existe prueba alguna que sustente y permita tener por acreditados los hechos acusados y en consecuencia se ordene el archivo de la presente causa ya que con los elementos de prueba recabados no se acreditan los elementos de la falta disciplinaria y no se puede arribar al estado de certeza necesario para endosar responsabilidad disciplinaria al acusado, pues se cuenta con dos versiones diametralmente opuestas entre sí, la de la parte quejosa y la denunciada, quien no puede ser merecedora de la aplicación del régimen disciplinario, enfatiza, acciones, actos o contratos opuestos al ordenamiento, cuando haya actuado con dolo o culpa grave, y en este caso analizada la prueba de forma integral no se dan estos presupuestos. Este panorama demostrado, genera duda razonable que debe ser resuelta al tamiz del indubio pro operario pro denunciado. Sobre este principio se ha pronunciado la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia 334-2011 de las diez horas con cincuenta y cinco minutos del trece de abril de dos mil once resolvió sobre el tema:"[...] En ese sentido, no lleva razón el recurrente en sus agravios, pues, por lo dicho, queda claro que los elementos que sustentaron esa decisión, conducían a resolver de la manera como se hizo, lo cual evidencia que la empresa accionada no cumplió con la carga procesal de demostrar al menos una de las faltas imputadas al trabajador ..." Ante tal panorama fáctico, no es posible endosarle responsabilidad a la denunciada, en virtud de la ausencia de elementos de juicio que permitan determinar la ocurrencia de los hechos conforme fueron acusados, lo que efectivamente impide tener por acreditados de forma fehaciente los hechos puestos en conocimiento. Por lo tanto, la falta disciplinaria no se acreditó y por lo tanto, no existe ningún perjuicio para la denunciante ni tampoco existe conducta achacable a mi representada. Asimismo, no existe perjuicio alguno que pueda ser atribuido a mi defendida y por lo tanto, es improcedente la aplicación del régimen disciplinario ya que existe ausencia del elemento formal de la causa disciplinaria. Se ha establecido a través de la jurisprudencia que uno de los elementos de la falta disciplinaria es el perjuicio causado. Tal como se expresa en el Voto No. 5594-94 de la Sala Constitucional, 15:48 hrs. del 27 de setiembre de 1994 : "... La falta o infracción disciplinaria se ha definido diciendo que es una violación al funcionamiento de cualquier deber propio de su condición, aún cuando no haya sido especialmente definida aunque sí prevista. Los hechos determinantes de las faltas disciplinarias son innumerables, pues dependen de la índole de los comportamientos o conductas de los sujetos 'subordinados', comportamientos o conductas en verdad ilimitados en número dada su variedad; por ello se deduce la existencia de tres elementos de la falta disciplinaria: 1.- un elemento material: que es un acto o una omisión: 2.- un elemento moral: que es la imputación del acto a una voluntad libre: y 3.- un elemento formal: que es la 1 perturbación al funcionamiento del servicio o afectación inmediata o posible de su eficacia." (el subrayado no es del original). Sobre el proceso notarial reitero las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva, falta de interés actual.“ Estos argumentos deben de ser rechazados, la falta de inscripción del matrimonio es la prueba contundente de que el notario no ha cumplido su deber de completar su trabajo en perjuicio de la pareja que le solicitó sus servicios para realizar e inscribir su matrimonio. El hecho de que el notario omite su deber en completar el proceso de inscripción presentando las correcciones que pide el Registro Civil da plena prueba de su incumplimiento, y en el tanto el matrimonio no quede inscrito se perjudica a los contrayentes, situación que conlleva a la necesidad de aplicar el régimen disciplinario al notario omiso, ya que no puede incentivarse que los notarios habilitados abandonen a sus usuarios, y no completen los procesos de inscripción que se les ha encomendado, como ha sido el caso, en el cual por culpa del notario un matrimonio celebrado hace más de 8 años atrás no ha sido inscrito. Por ello debe llamarse a responsabilidad al notario denunciado, que ha generado un perjuicio a las partes y a la seguridad jurídica, y de esa forma no honrando la elevadísima función pública para la cual ha sido habilitado. En este caso aplican los principios particulares del derecho notarial, que considera al notariado púbico una función pública ejercida privadamente, razón por la cual el notario habilitado está en obligación de mantener oficina abierta al público, y dar cuentas de sus actuaciones a quienes los supervisan, en este caso el Registro Civil. De ahí que deben rechazarse estos agravios, toda vez que la omisión ha sido probada, y el notario por muchos años no ha cumplido su deber corregir el documento presentado para su inscripción, y no existen elementos en el expediente que permitan excusar su falta; y la carga de la prueba queda a cargo del notario denunciado y su defensa pública de conformidad con el .1 del Código Procesal Civil.
VII
Apartado VII
SOBRE EL CUARTO MOTIVO LA DESPROPORCIONALIDAD DE LA SANCIÓN IMPUESTA. Al respecto la apelante indica: “El artículo 143 del Código Notarial establece que "Se impondrá a los notarios una suspensión hasta por un mes de acuerdo con la importancia y gravedad de la falta, cuando.....i) Conserven en su poder por más de un mes el tomo concluido del protocolo, o no lo entreguen si fuere obligatorio." Claramente esto es inadmisible, porque no fué lo denunciado. En el caso concreto, alega la apelante, se sanciona a su representado con SEIS MESES de suspensión en el ejercicio de la función notarial, considerando que pudo haber impuesto una menor acorde a los hechos y falta, ya que en esta materia también debe de aplicarse por parte del juzgador el principio de proporcionalidad, respondiendo a elementos de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto, valorándose los hechos del caso con cada uno de ellos, en un análisis plasmado en la resolución que permita constatar la fundamentación de este extremo. Al respecto, cita la apelante la resolución de la Sala Constitucional, en el voto 1699-94 de las 11:12 horas del 08 de abril de 1994, que indica: “La medida sancionatoria no sólo debe ser proporcionada a su causa sino que debe “explicarse” el porqué se toma determinada sanción y no otra, de manera que el sujeto de derecho que sufre la sanción cuente con una “descripción de las razones por las cuales sufre esa medida sancionatoria". Agrega la apelante: "Consecuentemente, en un análisis por ejemplo del sub principio de necesidad, se concluye que la sanción de 6 meses de suspensión no es acorde al mismo. Debe recordarse que la necesidad significa que existiendo varias medidas igualmente aptas para alcanzar el fin de la actuación —en este caso, el fin correctivo-, la autoridad administrativa debe elegir la que afecta en menor grado la esfera jurídica de la persona administrada; en el caso concreto, a pesar de que existe la posibilidad de imponer una sanción menor para que mi defendido reflexione sobre lo sucedido y no vuelva a suceder". No lleva razón la apelante cuando indica que la autoridad administrativa debe elegir la medida que afecta en menor grado la esfera jurídica de la persona administrada, ya que no nos encontramos ante un proceso administrativo sino ante un Tribunal Disciplinario Notarial, que debe llamar a responsabilidad a un notario, quien está habilitado para una función función pública que ejercer privadamente, por no haber concluido el proceso de inscripción de algo tan delicado como es un matrimonio. La medida debe ser proporcional a la gravedad de la falta cometida y debe ser idónea para mover al notario denunciado a la corrección de su falta. A estas alturas del proceso, el notario denunciado no se a apersonado al proceso, y no ha demostrado que haya concluido la inscripción del matrimonio, situación que no solo causa perjuicio a las partes por tener pendiente la inscripción de su matrimonio, sino eventualmente a los hijos que pudieran tener en el futuro, generando un daño a la seguridad jurídica, ya que en el tanto no esté inscrito el matrimonio aparecen los cónyuges registralmente como solteros. Considera esta Cámara que la resolución del a quo se encuentra fundamentada, al indicar: “El retraso injustificado en la inscripción del deber de inscripción lleva a aplicar el numeral 144 inciso a) del código antes dicho. Según dicho numeral, la sanción, a imponer por la falta notarial que aquí se ha acreditado, puede ir de uno a seis meses, según la gravedad. Aquí se tiene que desde la celebración del matrimonio, en fecha 15 de diciembre de 2015 y hasta la fecha de consulta de inscripción que realizó este despacho el 19 de marzo de 2019, habían transcurrido cuatro años sin que el denunciado cumpliera con su deber de inscripción. Esto hace, por la seriedad ya explicada que tiene en nuestro ordenamiento la inscripción y publicidad registral de los matrimonios, ese retraso se considere como muy grave y amerite la imposición del máximo de sanción que permite la ley para este tipo de hechos, sea el plazo de seis meses. la sanción antes dicha se deberá mantener hasta el denunciado lleve a cabo la inscripción final del matrimonio de [[Nombre2] ] y [[Nombre3] ]". , y dado que el atraso de ha extendido por mas de cinco años, se encuentra plenamente justificada la corrección disciplinaria con la pena máxima. Esta medida es necesaria para llamar la atención de los notarios habilitados sobre la seriedad de su responsabilidad como funcionario público, y lo grave que es que no se haya publicitado a estas alturas el matrimonio celebrado e 15 de diciembre de 2015, es decir hace más de 8 años.
VIII
Apartado VIII
Como corolario de lo expuesto y en lo que fue apelado, se confirma la sentencia recurrida y se declara sin lugar la caducidad alegada, la prescripción y demás agravios presentados por la apelante.
POR TANTO
Decisión final del tribunal
En lo apelado, se deniegan las excepciones de caducidad y prescripción opuestas en esta instancia y se declara sin lugar el recurso de apelación contra la sentencia impugnada, la cual se confirma. El juez Suárez Baltodano pone nota. Lic. Juan Federico Echandi Salas M.Sc. Everardo Chaves Ortiz Dr. Pedro Daniel Suárez Baltodano NOTA DEL JUEZ SUÁREZ BALTODANOLlama la atención de que en procesos donde se llama a un notario público a rendir cuentas de sus actuaciones como funcionario público se den tantos problemas en su notificación, esto por cuanto los notarios públicos están obligados por ley a tener oficinas abiertas y estar disponibles para ofrecer sus servicios, debiendo ser fácilmente localizables. Es importante hacer notar que la Dirección Nacional del Notariado ofrece el servicio de localización de notarios, como consta en la página web: https://www.dnn.go.cr/servicios-dnn/localizacion-de-notarios. Ahí se indica que "El servicio de localización de Notarios Públicos procede en los casos en los que los usuarios del servicio requieran de contactar al profesional que se encuentre habilitado para ejercer la función notarial, pero cuya información de oficina notarial ya no corresponde. FUNDAMENTO LEGAL Art. 23 inciso g), Código Notarial, Ley N° 7764 y art. 8 de los Lineamientos para el ejercicio y control del servicio notarial; de la Ley General de la Administración Pública, Ley N° 6227, en relación con los artículos 4 y 7 de la Ley de Regulación del Derecho de Petición N° 9097." El Código Notarial ha establecido un régimen institucional donde el notario debe de ser fácilmente localizable y para ello se cuenta con el auxilio de la Dirección Nacional del Notariado. Más aún, la Dirección Nacional del Notariado es parte en estos procesos, de conformidad con el artículo 153 del Código Notarial, y esta sujeta a los deberes que impone el del Código Procesal Civil, dentro de lo que se incluye el uso racional del sistema procesal. De ahí que la misma Dirección Nacional del Notariado, como parte en el proceso podría si así se le propusiera, coadyuvar a avisar al notario de los procesos que se abren en su contra e instarlos a apersonarse para que así cumplan con su deber legal. Visto lo anterior, se sugiere para futuros casos, y en aras de una justicia mas pronta y cumplida, que tanto el a quo, y en su caso, la Defensa Pública, acudan a la Dirección Nacional del Notariado, como parte en el proceso, a efecto de que puedan coadyuvar cuando fuera necesario verificar la dirección actualizada del notario, y más aún a localizar al notario, quien esta obligado de conformidad con el artículo 11 Constitucional, a presentarse y dar cuenta de la forma como ejerce la potestad de imperio que le fue investida. Esto en beneficio del mismo notario, para que éste pueda ejercer personalmente su derecho de defensa y además propiciar que el proceso cumpla a cabalidad su finalidad, ya que el fin primordial del régimen disciplinario es precisamente propiciar notarios responsables. No hay ninguna justificación para que un notario no sea localizado por las autoridades y avisado de un proceso abierto donde debe dar cuentas de su actuación, y el uso racional del sistema procesal nos impone que no deben de ser necesario gastar tantos recursos y tiempo para avisar al notario del proceso abierto en su contra, cuando él esta obligado a tener oficina abierta la público e indicar su domicilio, y la Dirección Nacional del Notariado en sus funciones tiene el deber de verificar que el notario sea localizable y avisado de todas estas situaciones. Esto en aras de que el sistema notarial funcione adecuadamente, y que los notarios tengan los recursos y la supervisión necesaria para asegurar al país que su función se realice de conformidad con la ley. Dr. [Nombre4] *4PEK1VXR8WI61*4PEK1VXR8WI61JUAN [Nombre5] - JUEZ/A DECISOR/A *CEZHQR7XDPM61*CEZHQR7XDPM61PEDRO [Nombre6] - JUEZ/A DECISOR/A *3Q4DM096J47M61*3Q4DM096J47M61EVERARDO [Nombre7] - JUEZ/A DECISOR/A