Tribunal de Trabajo Sección I
Resolución 00242-2015
- Sala o tribunal
- Tribunal de Trabajo Sección I
- Voto
- 00242-2015
- Fecha
- 13 de mayo de 2015
- Expediente
- 11-000115-0166-LA
- Materia
- laboral
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Tribunal de Trabajo Sección I
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Documento judicial
*110001150166LA* Expediente:CED1.Proceso:Ordinario Sector Privado. Prestaciones Laborales.Actor:[Nombre1] .Demandado:[Nombre2] . SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA N° 242.
TRIBUNAL DE TRABAJO. SECCIÓN PRIMERA. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, a las diez horas cinco minutos del trece de mayo de dos mil quince.- Ordinario seguido ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José (Sección Primera) por [Nombre1] , mayor, casado, Chofer, vecino de Desamparados contra [Nombre2] , mayor, divorciada, Ama de casa, vecina de Paso Ancho. Figuran como Apoderado y Apoderada Especiales Judiciales de la parte actora el Licenciado Oscar Bejarano Coto y la Licenciada [Nombre3] , ambos mayores, Abogados, vecinos de San José y de la parte demandada la Licenciada [Nombre4] , mayor, casada, Abogada, vecina de San Francisco de Dos Ríos.-
Solicita la parte actora se condene al demandado a cancelarle lo correspondiente a: aguinaldos, vacaciones de toda la relación laboral, preaviso, cesantía, días feriados obligatorios y los días de descanso de toda la relación laboral, daños y perjuicios, intereses de ley sobre todas las sumas reclamadas. Salario caídos desde el momento del despido, ambas costas de esta acción y la indexación de las sumas otorgadas.-
La parte contraria contestó en forma negativa la acción, y opuso las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación, caducidad y la genérica de sine actione agit. Solicita se acojan las defensas opuestas y se declare sin lugar la demanda ordinaria.-
La A-quo en sentencia de las quince horas treinta y cinco minutos del veintidós de noviembre de dos mil trece, resolvió el asunto así: "No existiendo defectos u omisiones que puedan causar nulidad o indefensión.- De conformidad con lo expuesto, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción incoada por [Nombre1] , contra [Nombre5] . Deberá la demandada cancelar al actor los extremos correspondientes, a los aguinaldos, del año 2008, con un salario mínimo legal diario de ¢7.337,99, el cual multiplicado por 30 días da un salario mensual de ¢220.140, durante el segundo semestre del 2008, corresponde por concepto de aguinaldo del 11/06/2008 a noviembre del 2008, 5/12 la suma de NOVENTA Y UN MIL SETECIENTOS VEINTICINCO COLONES, (¢91.725). Aguinaldo del año 2009, con un salario mínimo legal diario de ¢7.852, el cual multiplicado por 30 días da un salario mensual de ¢235.560, durante el primer semestre del 2009, y un salario mínimo legal diario de ¢8.766, el cual multiplicado por 30 días da un salario mensual de ¢262.980, durante el segundo semestre del 2009, corresponde por concepto de aguinaldo de diciembre del 2008 a noviembre del 2009, la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA COLONES, (¢249.270).- Aguinaldo del año 2010, con un salario mínimo legal diario de ¢9.204, el cual multiplicado por 30 días da un salario mensual de ¢276.120, durante el primer semestre del 2010, y un salario mínimo legal diario de ¢9.568,48, el cual multiplicado por 30 días da un salario mensual de ¢287.054, durante el segundo semestre del 2010, corresponde por concepto de aguinaldo de diciembre del 2009 a setiembre del 2010, la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO COLONES, (¢279.764).- Las vacaciones, de toda la relación laboral, en total dos períodos y tres días, es decir 31 días de vacaciones,con un salario mínimo legal del último semestre de la relación laboral de ¢9.568,48 multiplicado por 31 días de vacaciones, la suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTIDÓS COLONES, (¢296.622)
Pago de todas las cotizaciones a la CCSS de la relación laboral. Se rechaza en virtud de que la CCSS no figura como parte dentro de este proceso. No obstante, lo anterior se ordena enviar copia de esta sentencia a dicha institución para los efectos que correspondan.
Al pago de preaviso, un mes de salario la suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CINCUENTA Y CUATRO COLONES (¢287.054). 4-Al pago de cesantía, , la suma de TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE COLONES. (¢382.739).
Pago de los días feriados obligatorios y los días de descanso de toda la relación laboral. Se rechazan, en tanto no quedó demostrado que laborará todos los días feriados durante la relación laboral, ni cuales días feriados laboró. En cuanto a los días de descanso se demostró que tenía un día libre por semana, por ende también se rechazan los días de descanso de toda la relación laboral.-
Daños y perjuicios, se rechazan, en virtud de que otorgan los salarios caídos a titulo de daños y perjuicios.- 6-Intereses de ley sobre todas las sumas reclamadas, sobre el total adeudado a partir de la terminación de la relación de trabajo, y sobre el monto total de la condenatoria se otorgan intereses al tipo legal conforme al del Código Civil, sea igual al que paga el Banco Nacional de Costa Rica para los certificados de depósito a seis meses plazo, desde la fecha del despido y hasta su efectivo pago.
Salarios caídos desde el momento del despido, se fijan en seis meses de salario la suma de UN MILLÓN SETECIENTOS VEINTIDÓS MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO COLONES. (¢1.722.324).
Ambas costas de proceso, Se falla este asunto con condenatoria en ambas costas a cargo de la demandada, fijándose las personales en el quince por ciento del monto de la condenatoria ( del Código Procesal Civil, 452, 494 y 495 del Código de Trabajo).-
Pago de indexación. En virtud de la pérdida adquisitiva del dinero, se condena a la demandada a cancelar los extremos concedidos, de acuerdo con el valor actualizado del dinero, al momento de su efectivo pago.- Se acogen las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación, y la genérica sine actione agit en cuanto a los extremos que se deniegan y se rechazan en relación con los extremos otorgados. Se rechaza la excepción de caducidad por inoperante, en virtud de que en materia de derecho laboral privado, no existe ninguna disposición legal que sirva de fundamento jurídico a esa excepción.- Se advierte a las partes que, esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual deberá exponer, en forma verbal o escrita, los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su disconformidad; bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso (artículo 500 y 501 inciso c) y d); Votos de la Sala Constitucional números 5798, de las 16:21 horas, del 11 de agosto de 1998 y 1306 de las 16,27 horas del 23 de febrero de 1999 y Voto de la Sala Segunda número 386, de las 14,20 horas, del 10 de diciembre de 1999)" (Circular de la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, N° 79-2001).-"
Conoce este Tribunal de ese fallo en apelación que contra la sentencia de primera instancia interpone la parte demandada.- Redacta la Jueza [Nombre6] ; y,
CONSIDERANDO DE PROCEDIMIENTO: En el escrito de apelación de la sentencia el demandado presenta la excepción de prescripción, las cual no fue puesta en conocimiento de la parte actora. Pero dado que, el expediente se inició en el año 2011, para no atrasar más el proceso, se procederá previo a dictar el fondo del asunto, a resolver dicha excepción.
Se mantiene la relación de hechos probados y no probados que contiene el fallo venido en alzada, por responder al mérito de los autos.
Conoce este Tribunal del presente proceso, en virtud del recurso de apelación con nulidad concomitante interpuesto por la parte demandada, según memorial de folios 144 a 151. de los autos. Argumenta varios agravios que se resumen como sigue. Que de la prueba testimonial se extrae que al actor se le pagaron los extremos de vacaciones y aguinaldo. Que la declaración del testigo [Nombre7] , se comprueba que es sobrino del actor y no fundamenta su declaración en nada y es totalmente acomodada a los intereses de la parte accionante, por lo que no se puede tener como veraz esa declaración, porque está totalmente desubicado en las fechas y no dijo nada sobre el aguinaldo. Que el fallo tuvo por demostrado que al actor no se le pagaron los extremos de vacaciones y aguinaldo, lo cual no fundamenta, sólo se ubica en la declaración de los testigos, pero no los analiza. Por otro lado se tiene que la carta de despido no tiene validez, debido a que supuestamente se presentó por hechos irrelevantes, pero se debió determinar si los hechos los cometió el actor, lo que está apoyado documentalmente. Y lo relevante es que el actor fue despedido con justa causa, por lo que se debió sancionar con el no pago de sus prestaciones. Que alega nulidad por el hecho de que la Juez no analiza los testimonios rendidos en la audiencia convocada, lo cual se debe hacer en todas las sentencias. También por el hecho de que tiene por cierto aspectos relativos a los testigos por hechos que ellos mismos no declararon, principalmente los testigos propuestos por la parte actora, los cuales no fueron claros si se pagó o no los extremos de vacaciones y aguinaldo, pero no se llega al fondo de esa declaraciones, y no hay nada que haga tener por cierta esas deposiciones, porque más bien se desprende de ellas que los hechos que declararon fueron practicados con antelación a su declaración. Que opone la excepción de prescripción porque la demanda fue presentada el día 27 de febrero de 2011, el primero de febrero de ese mismo año el Juzgado le da trámite y su representada fue notificada un año y ocho meses después de iniciado el proceso. , el cual es de un año. Refiere que la prescripción se interrumpió con el auto del emplazamiento de esta demanda, sea el 01 de febrero de 2011, por lo que se encuentra prescrita la demanda, y el actor no fue diligente en que a su poderdante se le notificar con la celeridad y el caso es que fue notificada extemporáneamente. Por lo expuesto, solicita se revoque la sentencia, se acoja la nulidad concomitante planteada. Declarar con lugar la demanda. Que al actor se le pagaron los extremos de vacaciones y aguinaldo y que no tiene derecho al pago de preaviso y cesantía y salarios caídos por haber sido despedido con justa causa. Que no procede el pago de intereses e indexación, que la sentencia se encuentra viciada de nulidad por no haber analizado los testimonios. Que este proceso se encuentra prescrito, que se condene en costas a la parte actora por haber obrado de mala fe y se exonere del pago de costas personales y procesales a su poderdante.
Habiendo interpuesto el demandado la excepción de prescripción, se procede a resolver de previo. Refiere el gestionante que la demanda le fue notificada un año y ocho meses después de interpuesta la demanda, por lo que se encuentra prescrita la acción del actor. Al respecto, es necesario señalar que es con la presentación de la demanda que se interrumpe el plazo de prescripción de un año que fija el numeral 602 del Código de Trabajo, y no como señala el apelante que es con la resolución del emplazamiento. Sobre el tema ha dicho la Sala Segunda: "...En cuanto a este tema la Sala ha resuelto que la notificación del emplazamiento hace cesar el curso de la prescripción haciendo surgir hasta ese momento un período de pendencia en el que ya no corre el plazo perentorio; sin embargo, también ha dejado claro los efectos interruptores que conlleva la presentación de la demanda, la cual, a la luz del artículo 879 del Código Civil, sin duda constituye una gestión cobratoria, sin perjuicio de que el plazo corra nuevamente. En ese sentido en la sentencia número 372, de las 9:30 horas del 22 de julio del 2003 señaló: “La Sala ha reiterado en no pocos pronunciamientos que en atención a lo dispuesto en el artículo 879 del Código Civil, el término de prescripción se interrumpe con la presentación de la demanda por ser una gestión cobratoria para el cumplimiento de la obligación. Según se indicó, en el caso concreto la relación entre las partes terminó el 5 de diciembre de 1996 y el 28 de enero de 1997 se interpuso la demanda con lo cual se interrumpió la prescripción en curso, en aplicación de la norma indicada, inutilizando todo el tiempo corrido anteriormente ( del Código Civil) y comenzó a correr de nuevo.” ...". (Ver resolución No. 228 de las nueve horas treinta minutos del catorce de marzo del dos mil ocho). Ahora bien, se ha revisado la fecha del despido (24 de setiembre se 2010) y la presentación de la demanda (27 de enero de 2011) y no transcurrió el término del año que fija el numeral citado, de manera que, no operó el término de prescripción. Por lo que se rechaza esta excepción.
Vistos los demás agravios formulados y una vez revisado este asunto, consideran por unanimidad los suscritos Juzgadores, que no es factible variar lo que viene dispuesto en el fallo que se recurre, por la razones que a continuación se exponen. Se debe mencionar que no hay demostración real del pago de dos derechos indiscutibles, como son el aguinaldo y las vacaciones, debía el demandado hacer demostración de su pago, lo que no hizo. En cuanto a la declaración del testigo [Nombre7] , el hecho de que sea sobrino del actor, no significa que sus declaraciones pierden valor probatorio, debido que al sistema de valoración imperante, la persona que juzga está en la obligación de analizar el alcance y credibilidad de los testimonios allegados al juicio. Y en el caso bajo estudio, el testigo vino a sede judicial, donde fue debidamente juramentado y declaró lo que sabía. Asimismo, la parte demandada estuvo en la audiencia de prueba y tuvo la oportunidad de repreguntar a ese testigo y ese testimonio no ha sido argüido de falso, ni demostrado como tal, tampoco se ha demostrado que el señor [Nombre8], sea un testigo complaciente, y en lo relativo a que no sabe las fechas de inicio de la relación laboral, ese punto no fue controvertido por las partes. Con relación a la carta de despido y la causal del mismo, se debe decir que está debidamente demostrado en los autos en la carta de despido al actor se le imputa una serie de faltas que no se sancionaron oportunamente los cuales se encuentran prescritos ( del Código de Trabajo). Y posteriormente, en la contestación de la demanda agrega nuevos hechos, aduciendo que el actor incumplió varios días de trabajo. Reiteradamente, la jurisprudencia de la Sala Segunda ha sido conteste en establecer: “...
Esta Sala ha expuesto en reiterados fallos que el despido está regido por un principio fundamental, cual es el de causalidad, el que en su modalidad objetiva, implica la necesaria existencia de una relación de causa a efecto entre los hechos invocados como sustento del rompimiento de la relación y el acto jurídico del despido (entre otros se puede consultar el Voto número 353, de las 10:40 horas, del 5 de abril del 2000). En atención a ese principio, la parte patronal no puede, en el proceso laboral, sustituir o ampliar los hechos expuestos en la carta de despido. Siguiendo esa misma línea jurisprudencial, sobre el contenido de la carta de despido y la imposibilidad de cambiar los hechos que se invocaron en esa oportunidad como fundamento de la decisión patronal, esta Sala en su Voto número 760, de las 10:20 horas del 20 de diciembre del 2001, dispuso: “El artículo 35 del Código de Trabajo, establece el deber del patrono de entregar, a solicitud del trabajador, un certificado o carta en el cual consten los motivos por los cuales, la relación laboral, finaliza. En el Voto 2170, de las 10:12 horas, del 21 de mayo de 1993, la Sala Constitucional estableció la obligación que tiene, el patrono, cuando despide a un trabajador o cuando deja éste de trabajar por algún motivo, de entregarle la certificación aludida. Ello es así, para proteger los principios del debido proceso, de igualdad y de la defensa del trabajador, en caso de que tenga que recurrir a los Tribunales, en reclamo de sus derechos; dado que, la causal plasmada en éste, será la base de discusión dentro del proceso judicial (en este mismo sentido, ver Voto de esta Sala, N° 277, de las 14:20 horas, del 30 de setiembre de 1996)”. En el caso sometido a estudio, a folio 2, consta una nota suscrita por el Gerente General de la demandada, fechada 30 de junio del 2001 y dirigida al accionante, mediante la cual se le informó lo siguiente: “Debido a que esta empresa se encuentra en proceso de reorganización de personal, le estamos comunicando por este medio que hemos tomado el acuerdo de prescindir de sus servicios a partir del 03 de julio del año en curso. No omitimos nuestro interés en contratarle nuevamente en el momento que se estime necesario. Además le hacemos llegar nuestro agradecimiento por el tiempo que laborado para nuestra empresa”. En esa carta de despido, sólo se invocó como sustento del cese, una supuesta reorganización de personal. Al trabajador no se le achacó falta alguna que posibilitara el despido sin responsabilidad patronal en los términos del artículo 81 del Código de Trabajo. En consecuencia, claramente se debe concluir que el despido obedeció a la propia voluntad del patrono, supuesto previsto en el inciso d), del artículo 85 ibídem, como una causa que termina con el contrato de trabajo sin responsabilidad para el trabajador y sin perjuicio de los derechos de éste para reclamar y obtener el pago de las indemnizaciones que le corresponden de acuerdo a la ley; o sea, con responsabilidad patronal. Por lo anterior, con independencia de las razones por las cuales se redactó la carta de despido en los indicados términos, no es válido, por contrario al debido proceso y al derecho de defensa consagrados en la Constitución Política (artículo 41) invocar en el juicio una causa o fundamento distinto del rompimiento de la relación. Si bien es cierto, tal y como se indica en el recurso, esta Sala también ha externado el criterio en el sentido de que hasta con la contestación de la demanda se pueden invocar las causales del cese del contrato. Lo anterior es así, cuando el despido ha sido genérico sin señalamiento específico de faltas, las que podrían individualizarse en el proceso judicial y sólo en aquélla oportunidad. Mas, no cuando en la carta de despido, la demandada ha expresado las faltas, supuesto en el cual no puede venir luego a señalar otras razones o, cuando, lejos de achacarle al empleado falta alguna a sus obligaciones, se le han indicado cuestiones bien distintas, que no tienen ninguna relación con una sanción disciplinaria”..." (Destacado en negrita y subrayado no son del original). (Ver resolución No. 42 de las 9:00 horas del 7 de febrero de 2003). Queda claro con lo transcrito, que sólo las faltas atribuidas en la comunicación del despido son las que pueden valorarse en el proceso judicial, a fin de garantizar el derecho de defensa del trabajador. De allí que, al no constar en la carta de despido que al actor se le despedía por incumplimiento a laborar, no puede invocarse en esta sede ese motivo como causal de despido. En todo caso, consta a folio 36 del expediente que el actor en su oportunidad fue amonestado por ese hecho. Por lo anterior, de aceptarse ese hecho como causal de despido, se violaría el principio de non bis in idem, según el cual “Nadie podrá ser juzgado más de una vez por el mismo hecho punible” (artículo 42 de la Constitución Política). Por los motivos enunciados, el despido del actor es injustificado y debe pagar lo atinente al preaviso y cesantía, conforme lo valoró y dispuso el fallo que se apela, toda vez que la demandada no logró demostrar la causal de despido. En cuanto a la nulidad alegada, porque no se valoró lo dicho por los testigos sobre el aguinaldo y vacaciones, se debe decir que reiteradamente ha dicho este Tribunal, que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 194 y 197 del Código Procesal Civil, la nulidad solo debe decretarse cuando sea absolutamente indispensable su pronunciamiento, para evitar indefensión o para orientar el curso normal del proceso. Con lo cual, existe una tendencia moderna, a evitar decretar la nulidad de actuaciones y resoluciones, y sólo podrá ordenarse en los supuestos antes mencionados. En el caso bajo estudio, no se ha producido ninguna nulidad que amerite decretarse. Se ha revisado la prueba testimonial y los testigos no reconocen que al actor se le hayan pagado los extremos de vacaciones y aguinaldo. Pero en todo caso, correspondía al demandado demostrar fehacientemente su pago de acuerdo con la redistribución de la carga probatoria. Véase que no aportó los comprobantes de pago con los que se demuestre que los extremos de vacaciones y aguinaldo de toda la relación laboral fueron debidamente cancelados. Al respecto, ha dicho la jurisprudencia: "...Concretamente en relación con los extremos de vacaciones y aguinaldo, hemos señalado que corresponde a la entidad patronal acreditar su pago, en ese sentido en el voto n° 001-2005 de las 9:30 horas del 21 de enero de 2005, se dispuso: “No obstante, tomando en cuenta que no siempre el trabajador está en posibilidad de aportar al expediente la prueba para acreditar su posición jurídica -lo que sí puede hacer el empleador-, se ha sostenido que respecto de los derechos que adquiere el trabajador con la sola prestación del servicio -salario, vacaciones y aguinaldo-, la carga de la prueba le corresponde al empleador, por ser el llamado a llevar registros, libros de salarios o planillas, de conformidad con los del Código de Trabajo, donde tiene que constar, en forma indubitable, que el trabajador ha recibido los rubros que por esos conceptos le correspondían. Por ello, en este asunto, el llamado a acreditar que las vacaciones se concedieron o cancelaron a la actora, es la accionada o parte empleadora. Sea que a la Asociación demandada le correspondía probar el pago de las vacaciones o el disfrute, por disponer de los medios y de la documentación necesaria para hacerlo; documentos que, por lo general, no están al alcance del trabajador. De ahí que las vacaciones, cuyo pago debe realizar el empleador, sólo podían considerarse canceladas, si la parte empleadora presenta prueba idónea que demuestre que tal pago se hizo y en el asunto que nos ocupa, la accionada no demostró haber pagado a la actora lo correspondiente a los siete años y cuatro meses de vacaciones reclamadas, por lo que no se pueden tener como canceladas”..." (Ver resolución No. 991 de las once horas veinte minutos del veintitrés de agosto de dos mil trece). Por lo expuesto, la valoración de la prueba testimonial y documental está acorde con los principios de la sana crítica racional, y los principios que rigen la materia. El comentario que hace el recurrente en el sentido de que los testimonios fueron practicados con antelación a la declaración, por ser una apreciación subjetiva se omite pronunciamiento. Por lo consiguiente, los reparos formulados se deben rechazar.
En consecuencia, se debe impartir confirmatoria del fallo impugnado.
Decisión final del tribunal
Se declara, que en la tramitación de este asunto, no se notan vicios u omisiones que puedan causar nulidad o indefensión. Se rechaza la excepción de prescripción, la nulidad invocada y se confirma el fallo impugnado. [Nombre9] EUGENIE SALAS CHAVARRÍA ANA RUTH FALLAS GÓMEZgchaconvEXP: 11-000115-0166-LAII Circuito Judicial San José, [Dirección1] , [Dirección2] , [Dirección3] de Goicoechea frente al parqueo del Hospital Hotel La Católica Teléfonos: [Telf1], [Telf2] y [Telf3]. Fax: [Telf4] ó [Telf5]. Correo electrónico: [...]