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EXPEDIENTE:
19-004710-1027-CA - 8
PROCESO:
CONOCIMIENTO
ACTOR/A:
ALBIN DE LOS ANGELES CHAVES VINDAS
DEMANDADO/A:
DIANA CAROLINA RAMIREZ PEREZ
Nº68-2021-I
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL, SAN JOSÉ, GOICOECHEA, a las trece horas diez minutos del veintinueve de julio de dos mil veintiuno.-
Proceso de conocimiento interpuesto por Albin Chaves Vindas, mayor, en unión libre, vecino de Quepos, portador de la cédula de identidad 6-0383-0608, contra la Municipalidad de Quepos y Diana Carolina Ramírez Pérez, quien es mayor, con cédula de identidad 1-1318-0470, vecina de La Inmaculada de Quepos, representado el primero por el apoderado especial judicial Lic Adriano Guillén Solano, carné de colegiado 13098 y la segunda por los apoderados especiales judiciales el Lic. José Antonio Guerrero Guevara, carne de colegiado 29229 y el Lic. Simón Angulo Arredondo, carne de colegiado 9465. Participa como apoderado especial judicial de la parte actora, el Lic. Reyner Muñoz Piedra, carné de colegiado 10305.
RESULTANDO
1
Resultando 1
Que el señor Albin Chaves Vindas, según se desprende del escrito de demanda interpuesta el 18 de julio del 2019, -por cuanto el escrito del 17 fue desechado a petición del accionante- compareció ante esta jurisdicción a solicitar lo siguiente, ajustando las pretensiones en audiencia preliminar para que quedasen de la siguiente manera: "
PRIMERO
Resultando PRIMERO
Que se declare con lugar la presente demanda.
SEGUNDO
Resultando SEGUNDO
Que se declare la nulidad de la acción de personal número 052-2016, en donde se me remueve del puesto que venía desempeñando de forma interina como coordinador a.i. de Recursos Humanos, y se dicte el cese inmediato del nombramiento de la señora Diana Carolina Ramírez Pérez.
TERCERO
Resultando TERCERO
Que se declare la nulidad de las acciones de personal número 051 con fecha de 02 de enero del año 2016 y número 406-2017 con fecha de 25 de octubre del año 2017, donde se nombra de manera interina a la funcionaria Diana Carolina Ramírez Pérez en el puesto de Coordinador de Recursos Humanos, así como todas las ampliaciones de nombramiento que se han realizado, y se dicte el cese inmediato de sus efectos.
4
Resultando 4
Que se ordene la mi reinstalación inmediata en la plaza de profesional 2-A, como coordinador o encargado del departamento de Recursos Humanos, hasta tanto se realice el nombramiento del titular de dicha plaza, con todos los pluses salariales que me corresponden.
5
Resultando 5
Que se ordene al pago de todos los montos de dinero dejados de percibir por mi persona como profesional 2-A, encargado de recursos humanos, a consecuencia del traslado de mi persona a otra plaza, desde 01 de enero del año 2016, de forma retroactiva.
6
Resultando 6
Que se condene a cancelarme los pagos de daños y perjuicios provocados a mi persona, por el monto de DIEZ MILLONES DE COLONES por violación a mis derechos laborales, daños que consisten en lo siguiente: DAÑO MORAL: Consiste en toda la afectación, humillación, injusticia, de que se nombre a otra persona sin que se me diera justificación alguna, en un claro favorecimiento político, y en contra de la equidad y respeto que se debe imperar en una relación laboral, así mismo la frustración, pues de la prueba aportada se desprende que inicié estudios en la carrera de recursos humanos, pues es algo que me apasiona y quiero ejercer en dicha profesión, no obstante, al ver que simplemente no se valora la experiencia, el buen trabajo y la dignidad como persona, me ha provocado un daño moral significativo, al tanto que he tenido problemas incluso de índole familiar por la frustración de que nada más cambian el personal como le parezca sin razones objetivas, preguntándose entonces, que si en realidad pues fue mi cliente quien falló o nada más intereses particulares”- En la audiencia preliminar, desistió del daño económico. (Ver imágenes 36 a 38, 249 y 298-299 del expediente judicial digital, así como audio de la audiencia preliminar en el sistema SIGAO).
2
Resultando 2
Conferido el traslado al municipio, por medio de memorial de fecha 13 de noviembre de 2019, rechaza la demanda y alega las excepciones de falta de derecho, prescripción, falta de integración pasiva de la litis necesaria y litis pendencia. (Imágenes 69 a 77 del expediente judicial formato electrónico).
3
Resultando 3
Que por resolución 606-2020-T se resolvió interlocutoriamente la excepción de integración pasiva de la litis necesaria, ordenando traer a los autos a la acá codemandada Diana Ramírez Pérez. (Imágenes 157 a 161 del expediente judicial formato electrónico).
4
Resultando 4
Por medio de escrito de fecha 18 de agosto de 2020, la codemandada Ramírez Pérez rechaza la demanda e interpone las defensas de litispendencia, falta de derecho y prescripción. (Imágenes 176 a 184 del expediente judicial en formato digital).
5
Resultando 5
Habiendo replicado la parte actora a la contestación municipal en memorial de fecha 20 de noviembre de 2020, replicó de la contestación de la codemandada Ramírez Pérez en escrito de fecha 25 de agosto de 2020. (Imágenes 153 a 156 y 220 a 222 del expediente judicial digital).
6
Resultando 6
Por medio de resolución 1511-2020-T de las 8:05 horas del 5 de octubre de 2020, se resolvió interlocutoriamente la defensa de litispendencia, y por medio de resolución 1614-2020-T de las 11:20 horas del 27 de octubre de 2020, el juez tramitador señaló que la excepción de prescripción era en realidad de caducidad y resolvió interlocutoriamente su rechazo. (Imágenes 223 a 227 y 231 a 235 del expediente judicial digital).
7
Resultando 7
Que la audiencia preliminar se realizó el 2 de junio del 2021, se fijaron las pretensiones, y se determinaron los hechos controvertidos y se admitió la prueba solamente de carácter documental, otorgándose audiencia por escrito para rendir conclusiones. (Audio en el SIGAO y minuta visible a imágenes 297 a 301 del expediente judicial digital).
8
Resultando 8
Por medio de escrito de fecha 7 de junio el municipio demandado presentó sus conclusiones, le siguió la parte actora en memorial de fecha 9 de junio y la codemandada Ramírez Pérez ese mismo día, todos del 2021. (Imágenes 302 a 320 del expediente judicial digital).
9
Resultando 9
Por medio de resolución de las 15:48 minutos del día 12 de julio de 2012, se emplazó de oficio a las partes conforme el 95 del CPCA sobre la eventual aplicación de acto no susceptible de impugnación, contestando las partes en fechas 23 y 27 de julio 2021, oponiéndose la parte actora a ello. (Imágenes 254 a 269 del expediente judicial digital).
10
Resultando 10
En los procedimientos se han observado las prescripciones y términos de ley, y no se perciben vicios, defectos u omisiones susceptibles de producir nulidad de lo actuado o indefensión a las partes. Se dicta la presente resolución por unanimidad y previa deliberación.
Redacta el juez Mejías Rodríguez, con el voto afirmativo de las juezas Bolaños Salazar y Gómez Chacón.
CONSIDERANDO
I.
HECHOS PROBADOS
Se tienen como tales, por tener el correspondiente sustento, los siguientes:
1
Apartado 1
Que el promotor de la acción es funcionario, en condición de propietario, de la Municipalidad de Quepos en el puesto de Oficinista en el Área de Bienes Inmuebles (técnico municipal 1-B) según acción de personal 1274 desde el 8 de octubre de 2009 en calidad de interino a prueba y confirmado como propietario a partir del 8 de enero de 2010 por acción de personal 0043. (Imágenes 44 y 45 del expediente judicial digital).
2
Apartado 2
Que en fecha 2 de julio de 2012, por acción de personal 284 se nombra al actor como interino por ausencia temporal del propietario en la plaza de Profesional 1 Coordinador de Recursos Humanos. (Imágenes 46 y 47 del expediente judicial digital).
3
Apartado 3
Que en fecha 2 de enero de 2016, se nombra al actor en calidad de suplente desde esa fecha y hasta el 31 de enero de 2016 en el puesto de Técnico Municipal 2-A, asistente departamento de contabilidad, según acción de personal 053. (Imágenes 49 del expediente judicial digital).
4
Apartado 4
Ese mismo día, se nombra a la codemandada Ramírez Pérez en la plaza de Encargada de Recursos Humanos Profesional 2-B como plaza vacante hasta que se nombre propietario. (Hecho probado 2 de la sentencia “2017-” visible a imagen 89 del expediente judicial digital).
5
Apartado 5
Que por medio del oficio 1348-ALCP-2017 del 31 de agosto de 2017, se revoca el nombramiento de la codemandada Ramírez Pérez del puesto de encargado de recursos humanos. (hecho probado 3 de la sentencia “2017-” visible a imagen 89 del expediente judicial digital).
6
Apartado 6
Que en fecha 1 de setiembre de 2017 y hasta el 31 de diciembre del 2017, se nombra al actor en el puesto de Profesional Municipal 2-B (Encargado de Recursos Humanos) a través de la acción personal 337-2017. (Imágenes 50 y 51 del expediente judicial digital).
7
Apartado 7
Que en fecha 25 de octubre de 2017, se revoca el nombramiento anterior y se traslada al actor nuevamente al puesto de Técnico Municipal 2-A (asistente de tesorería), movimiento vigente hasta el 31 de diciembre de 2017 o en su defecto hasta que se reincorpore el titular, ello conforme la acción de personal 404-2017 señalando como motivos: “En cumplimiento a la sentencia dictada a las trece horas y tres minutos del dieciocho de octubre de dos mil diecisiete, según expediente 17-000-118-1590-LA-8”. (Imagen 52 del expediente judicial digital).
8
Apartado 8
Por medio de resolución “2017-” (sic) de las 12:15 horas del 8 de diciembre de 2017 el Juzgado Civil y Trabajo de Quepos (materia laboral) dentro del expediente 17-000-118-1590-LA, promovido por Diana Carolina Ramírez Pérez contra la Municipalidad de Quepos se emite la sentencia de primera instancia disponiendo en su parte dispositiva, en lo que interesa: “…Siendo procedente por las razones indicadas deberá la parte demandada reinstalar a la actora en el puesto, con los derechos y garantías que venía disfrutando al momento del cese del nombramiento…”. (Imágenes 88 a 97 del expediente judicial digital).
9
Apartado 9
En fecha 1 de abril de 2019, por medio de la acción de personal 124-2019 se nombra en propiedad al accionante como Administrativo Municipal 2-B (Plataformista de Bienes Inmuebles) bajo la figura de traslado. (Imágenes 55 y 56 del expediente judicial digital).
10
Apartado 10
Por medio del voto 2019-11694, de las 9:45 horas del 28 de junio de 2019, se resuelve el expediente 19-006023-0007-CO, que fue recurso de amparo interpuesto por el actor en contra del municipio demandado por el reclamo basado en considerar “lesionado su derecho a la estabilidad laboral relativa o impropia, debido a que se cesó el nombramiento en ascenso que venía desempeñando y se nombró en su lugar a otra funcionaria”, resolviendo el Tribunal Constitucional: “…en tanto el accionante conserve la plaza que –en propiedad- posee dentro de la estructura administrativa de la Municipalidad, la situación denunciada no resulta contraria a la estabilidad laboral del promovente; toda vez que al cesarse el ascenso, este regresa a su puesto en propiedad. A partir de lo expuesto, no existe un derecho fundamental al ascenso interino basándose en la estabilidad laboral. Lo anterior, por cuanto se trata –precisamente- de un ascenso y, además, el funcionario en cuestión mantiene su plaza en propiedad”. (Imágenes 80 a 86 del expediente judicial digital).
11
Apartado 11
Por voto 282-L-2019 de las 13:11 horas del 20 de setiembre de 2019, el Tribunal de Apelación Civil y de Trabajo de Puntarenas dispuso en lo que interesa en su “Por tanto”: “…Se deja sin efecto de forma parcial el voto número 233-L-2019, emitido por la sección emergente de este Tribunal a las 07:20 horas del 22 de agosto del 2019, únicamente en cuanto ordenó la remisión del presente asunto al Juzgado de origen. En su lugar se dispone declinar la competencia de este Tribunal para conocer del recurso interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia dictada en este proceso y se ordena la remisión del mismo ante la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, para que sea éste el (sic) que resuelva lo que en derecho corresponda. En lo demás se mantiene incólume el voto antes indicado”. (Imágenes 101 a 105 del expediente judicial digital).
II
Apartado II
HECHOS NO PROBADOS: Se tienen como hechos no probados de relevancia:
1
Apartado 1
Que el actor, posterior a la acción de personal 284 del año 2012, hubiese ocupado de manera ininterrumpida el puesto de encargado de recursos humanos de la Municipalidad de Quepos. (Los autos).
III
Apartado III
DE LOS ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA: De manera puntual, eliminando argumentos novedosos que puedan haber sido introducido en conclusiones las cuales son omitidas al no ser permitidas éstas conforme nuestro ordenamiento procesal, la parte actora centraliza su teoría del caso en el ataque a dos actos administrativos concretos, a saber, las acciones de personal número 051 con fecha de 02 de enero del año 2016 y número 406-2017 con fecha de 25 de octubre del año 2017, en las cuales se nombra de manera interina a la funcionaria Diana Carolina Ramírez Pérez en el puesto de Coordinador de Recursos Humanos, así como todas las ampliaciones de nombramiento que se hayan realizado ya que, a su criterio, ello es la razón u origen de la acción de personal número 052-2016, en donde se le remueve del puesto que venía desempeñando de forma interina como coordinador a.i. de Recursos Humanos, y sobre tales actuaciones, fundamenta un reclamo de daños y perjuicios. Tales actuaciones, afirma en su tesis de demanda, violentan el principio de estabilidad que gozan los interinos que reconoce tanto el 192 Constitucional como la jurisprudencia de la Sala Constitucional, invocando votos como el 8613-04 y 4982-12, ya que no pueden dejarse al arbitrio o discrecionalidad de la Administración. Indica que su posición de interino era en razón de una plaza vacante pues el titular había renunciado, por lo que había proyectado la extensión de su nombramiento mientras se realizaba el concurso, e incluso, había iniciado su carrera en Gerencia en Recursos Humanos, hecho conocido por la Alcaldía municipal. Pese a ello, considera que su traslado a Técnico Municipal 2A fue sin mediar causa ni justificación válida, nombrando en la plaza que ocupaba en ascenso interino a la codemandada Ramírez Pérez, de igual forma, en carácter interino, con lo que se dio en la práctica un cambio de interino por otro, infringiendo los alcances de la jurisprudencia constitucional de carácter erga omnes y constituyéndose en una conducta abrupta, arbitraria e injustificada. Señala que en el proceso judicial 17-000118-1590-LA-8 se ordenó la reinstalación de la señora Ramírez Pérez “sin verificar y analizar que con anterioridad existía un nombramiento en dicho puesto de manera interina ocupado por mi persona, situación fácilmente constatable sin embargo el señor Juez de dicho Proceso Laboral omitió, razón por la cual nuevamente con dicho nombramiento se contraviene el principio de estabilidad y la jurisprudencia de la Sala Constitucional, así como el principio de legalidad establecido en el constitucional, de igual forma que en el artículo 11 de la Ley General de la Administración Pública”. Comenta que el puesto que le fue revocado le brindaba una calidad de vida óptima, bienestar para él y su familia, con lo que, al reducirse los ingresos, pone en riesgo la sostenibilidad de esta situación. Expresa “Resulta claro que el oficio 1348-ALCP-2017, suscrito por el Sr. Erick Cordero Ríos, en calidad de Alcalde a.i. de la Municipalidad de Quepos, venía a regular la situación sobre mis derechos, el mismo conocía que se me había nombrado en otro puesto, cuando no se me podía desplazar de dicha plaza hasta que se realizara el concurso correspondiente, en el caso concreto, el suscrito es quien tiene la estabilidad impropia en dicho puesto y que la funcionaria que actualmente desempeña el puesto conocía de dicha situación, por lo que su nombramiento se encuentra viciado y resulta inválido al no estar conforme con el ordenamiento…”, invocando para ello el Principio protector en sus variantes o subprincipios de condición más beneficiosa y norma más beneficiosa.
IV
Apartado IV
SOBRE LOS ARGUMENTOS DEL MUNICIPIO: El Gobierno Local demandado tanto en su contestación como en conclusiones, descarta la tesis actora indicando que ya el Tribunal Constitucional valoró la situación del actor, descartando alguna irregularidad, por lo que insiste en que no existe un derecho al ascenso interino que es lo que pretende el actor. Además, de que la actuación municipal lo fue en cumplimiento de lo resuelto dentro del expediente 17-000118-1590-LA-8. Por otra parte, respecto del daño reclamado, señala que “del supuesto daño moral objeto de solicitud de indemnización, el actor alega que realizó modificaciones a su forma de vida con fundamento en las expectativas que le generó su nombramiento, en el puesto de Encargado de Recursos Humanos, expectativas sobre las cuales elaboró un proyecto de vida para su familia, situación que, aunque comprensible, resulta impertinente para establecer dado que la funcionaria que hoy día ocupa el puesto podría argumentar exactamente lo mismo. En síntesis, el actor se limita a presentar una constancia de saldos de crédito ante CoopeAnde sin presentar prueba concreta sobre el daño causado o daño probable, pues no cabe duda que recurrir a prestamos es usual para los funcionarios públicos y para los ciudadanos en general. Antes bien el gestionante posee estabilidad laboral propia - y por extensión económica – pues esta nombrado en propiedad en un puesto de Administrativo Municipal 2B, desde el 18 de agosto de 2008, disfrutando de un salario y de las garantías sociales para sí y para su familia”.
V
Apartado V
SOBRE LOS ARGUMENTOS DE LA CODEMANDADA: Al ser integrada a la litis y en conclusiones, la codemandada Ramírez Pérez señala que su participación en este asunto se debe a que por orden judicial en medidas cautelares dentro del expediente 17-000118-1590-LA-8 fue puesta de nuevo en el puesto de encargada de recursos humanos a partir del 25 de octubre de 2017, puesto que previamente había sido nombrada desde el 2016 e interrumpido arbitrariamente por la actuación de la Alcaldía en resolución 1348-ALCP-2017, que fue, justamente la que suspendió la ya señalada medida cautelar y posteriormente anulada por la sentencia de primera instancia las doce horas y quince minutos del ocho de diciembre de dos mil diecisiete dentro del referido expediente judicial laboral. Apunta que el actor conocía que desde el 2016 ella había sido nombrada en esa plaza no habiendo expresado reclamo alguno ni administrativo ni judicialmente, y no es sino hasta el 2019 que cuestiona este acto, así como el acontecido en el 2017, superando el plazo de impugnación permitido por el ordenamiento. Así, afirma que, como resultado de la orden judicial cautelar, se emite la acción de personal 406-2017, reinstalándola en el puesto que ocupaba el actor. Señala que, al día de hoy, “…la condición de la suscrita se encuentra de esa forma, con las medidas cautelares integras y laborando en la Unidad de Recursos Humanos como encargada, y hasta tanto no se resuelvan lo correspondiente, estoy en pleno derecho dentro de la plaza vacante de forma interina, en el puesto reclamado por el demandante”. Sostiene que reconocer las pretensiones del actor, implicarían desconocer los alcances del voto de la Sala Constitucional 2019-011694 y que el acto jurídico base para su separación a finales del mes de agosto de 2017, fue anulado dentro del proceso laboral en el que ella es actora. Indica que el actor aceptó una serie de puestos municipales muy distintos a la función que en algún momento desempeñó desde el año 2016, apartándose de la posición administrativa de la oficina de RRHH de la Municipalidad de Quepos y que solamente podía recuperar con una orden arbitraria de un Alcalde a.i. que ya no se encuentra ejerciendo en el Municipio, por lo que aun recurriendo a la Sala Constitucional no le es reconocida su pretensión del puesto de forma interina como pretende hacer valer sus derechos ante estos estrados contenciosos. Culmina su descargo remarcando que el nombramiento a partir de setiembre de 2017 y hasta que fue removido por la orden del juez laboral, no fue en razón del reconocimiento de un mejor derecho sobre la plaza, o de alguna irregularidad en el nombramiento de su representada, sino en una actuación infundamentada, anulada por sentencia dentro del proceso laboral ya señalado.
VI
Apartado VI
SOBRE LA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA: Esta Sección en reiterados pronunciamientos ha desarrollado sobre el régimen de responsabilidad objetiva que opera para el Estado, señalando lo siguiente: "De acuerdo con nuestro régimen de derecho, el Gobierno de la República es popular, representativo, participativo, alternativo y responsable (artículo 9 de la Constitución Política). Particularmente el régimen de responsabilidad objetiva del Estado se encuentra contemplado en términos generales en los y siguientes de la Ley General de la Administración Pública, de cuyo texto se extrae el deber de indemnizar todos los daños y perjuicios originados con motivo de las conductas y omisiones de la Administración Pública. Esto es, la Administración responderá por todos los daños que cause su funcionamiento legítimo o ilegítimo, normal o anormal, salvo fuerza mayor, culpa de la víctima o hecho de un
TERCERO
Apartado TERCERO
Desde esta perspectiva, bajo la premisa del deber de indemnización de la Administración, con independencia de criterios de valoración subjetiva -dolo o culpa-, en la actuación de sus servidores o agentes, en nuestro país opera un régimen de responsabilidad objetiva, de toda suerte que el Estado debe indemnizar todo daño que el administrado o justiciable no se encuentre en la obligación de soportar, ya sea en su esfera patrimonial o extrapatrimonial y sin guardar relevancia para esa determinación su situación jurídica subjetiva. Es así, que la Administración Pública responde por su conducta lícita y normal, cuando dicta un acto administrativo sustancialmente conforme con el ordenamiento jurídico o bien ante la comisión mediante una actuación material permitida, ya sea de forma activa u omisa. Claro está, responde también el Estado por los daños que se generen en virtud de una conducta administrativa de carácter ilícita, anormal y formal cuando el acto administrativo es ilegal, y no formal cuando estamos ante una actuación material no permitida o anormal. A partir de lo transcrito se concluye que para la generación del régimen de responsabilidad objetiva del Estado se requiere la concurrencia de tres requisitos fundamentales: El primero, la existencia de una conducta administrativa, ya sea activa u omisa, formal o material, lícita o ilícita, funcionamiento normal o anormal. El segundo requisito es la generación de un daño antijurídico, efectivo, evaluable e individualizable que la víctima no tenga la obligación de soportar, sea en su esfera patrimonial o extrapatrimonial y como tercer requisito, que exista el nexo causal entre los requisitos anteriores, esto es, que exista relación directa de causa a efecto entre el hecho que se imputa y el daño producido que legitimen el perjuicio producido, sin causales de exclusión del nexo de causalidad, al acontecer una situación eximente como la fuerza mayor, la culpa de la víctima y el hecho de un tercero. (Para mayor abundamiento ver resoluciones de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia: número 025-F-99 de las 14:15 horas del 22 de enero de 1999, número 589-F-99 de las 14:20 horas del 1 de octubre de 1999, y la número 252-F-01 de las16:15 horas del 28 de marzo del 2001). Ahora bien, entratándose de la responsabilidad que los administrados pueden exigir a un funcionario público, tenemos que el de la Ley General de la Administración Pública establece en lo que interesa que: "1. Será responsable personalmente ante terceros el servidor público que haya actuado con dolo o culpa grave en el desempeño de sus deberes o con ocasión del mismo, aunque sólo haya utilizado los medios y oportunidades que le ofrece el cargo. (...)
4
Apartado 4
La calificación de la conducta del servidor para los efectos de este artículo se hará sin perjuicio de la solidaridad de responsabilidades con la Administración frente al ofendido." Aunado a lo anterior, el numeral 201 del mismo plexo normativo prevé la responsabilidad solidaria del servidor público con el Estado, por lo que ambos pueden ser demandados en tal condición. Desde esta perspectiva podemos concluir con facilidad que el funcionario público amén de la responsabilidad penal y administrativa que su conducta activa u omisa pudiese generar, se encuentra obligado a responder civilmente ante terceros así como ante la Administración Pública en caso de determinarse en respeto del debido proceso, de la existencia de una conducta que por dolo o culpa grave generó daños antijurídicos que el administrado o tercero no está en la obligación de soportar. De esta manera, tenemos que al tenor de los numerales dichos de la Ley General de la Administración Pública, para realizar el análisis de la responsabilidad por falta personal del funcionario, se toman en consideración los criterios de imputación subjetivos, tales como el dolo o la culpa grave que invoca la norma, a lo cual se suman criterios objetivos para determinar las condiciones en que opera una falta personal al referenciar el numeral 191 de dicho cuerpo legal, elementos de conexión instrumental o circunstancial o de fines, al precisar que: "La Administración deberá reparar todo daño causado a los derechos subjetivos ajenos por faltas de sus servidores cometidas durante el desempeño de los deberes del cargo o con ocasión del mismo, utilizando las oportunidades o medios que ofrece, aun cuando sea para fines o actividades o actos extraños a dicha misión." Ahora bien, es importante precisar que en nuestro ordenamiento jurídico las calificaciones subjetivas de dolo o culpa leve o grave, no se presumen sino que deben ser demostradas, salvo que por ministerio de ley se invierta la carga de la prueba. En razón de lo expuesto, conviene precisar además cuando nos encontramos ante un comportamiento doloso o culposo en cualquiera de sus modalidades. Tratándose del primero, tenemos que se entiende que ha operado una conducta dolosa, cuando el funcionario, sujeto o agente, tiene la intención de generar un daño físico, patrimonial o extrapatrimonial a una persona, de toda suerte que a través de un comportamiento antijurídico se dirija a obtener un resultado dañino esperado y procura por los medios que le asisten el generarlo. Por otra parte, nos encontramos en presencia de una conducta que se califica de culpa grave, cuando se determina un descuido o la falta de diligencia o cuidado del funcionario público quien se encuentra en la obligación de ejercer la conducta debida. Este descuido puede obedecer a conductas activas u omisas que reflejen la negligencia, imprudencia o impericia del funcionario público. Por último, no está de más recordar que dentro de la lógica del sistema de responsabilidad solidaria de la Administración Pública y del servidor frente a ésta, ante la eventual distribución interina de responsabilidades ante la producción de un daño ilegítimo, se contempla en la normativa la acción de regreso o de recuperación de lo pagado, la cual resulta de carácter indispensable a fin de evitar cualquier afectación ilícita a la Hacienda Pública." (Sentencia 039-2017-I de las dieciséis horas y treinta minutos del uno de marzo del dos mil diecisiete de este Tribuna). Teniendo claro los presupuestos sobre los que procede la responsabilidad administrativa y su respectiva compensación procedemos de seguido a analizar en el caso concreto la presencia de cada uno de esos presupuestos, para determinar la procedencia de la pretensión indemnizatoria.
VII
Apartado VII
SOBRE LA COINCIDENCIA DE CRITERIO A LA LUZ DE LA LEGALIDAD ADMINISTRATIVA CON LO RESUELTO POR LA SALA CONSTITUCIONAL EN EL VOTO 11694-2019, DESDE LA PERSPECTIVA CONSTITUCIONAL: Como ya se indicó en los hechos probados, la parte actora intentó la tutela de sus pretensiones ante el máximo Tribunal de lo Constitucional, el cual señaló: “IV. Sobre el caso concreto. Analizando casos como el que plantea el amparado, en los cuales la Administración otorga un ascenso interino y luego el funcionario debe regresar a su puesto en propiedad, esta Sala ha estimado que dicha conducta no resulta lesiva de los derechos fundamentales al debido proceso o al trabajo, dado que el ascenso en cuestión no es constitutivo de derechos adquiridos a favor del trabajador que obligue a la Administración a mantener ese nombramiento. Incluso, se ha entendido que es facultad de la propia jefatura obligar a los titulares de los diferentes puestos públicos a regresar a sus plazas en propiedad, sin que éstos puedan oponer derecho alguno contra lo acordado. En otras palabras, este Tribunal ha reconocido el derecho a la estabilidad en un puesto interino, de manera tal que no puede sustituirse en un puesto un interino por otro, sin embargo no se ha sostenido la misma tesis en cuanto a los ascensos interinos de funcionarios nombrados en propiedad, ya que no existe un derecho adquirido a un ascenso interino (véanse las sentencias Nº 2018-018656, 2014-000250, 2009-011501 y 2000-002490). Así, en tanto el accionante conserve la plaza que –en propiedad- posee dentro de la estructura administrativa de la Municipalidad, la situación denunciada no resulta contraria a la estabilidad laboral del promovente; toda vez que al cesarse el ascenso, este regresa a su puesto en propiedad. A partir de lo expuesto, no existe un derecho fundamental al ascenso interino basándose en la estabilidad laboral. Lo anterior, por cuanto se trata –precisamente- de un ascenso y, además, el funcionario en cuestión mantiene su plaza en propiedad. A mayor abundamiento, de la lectura del propio escrito de interposición del recurso, se constata que el recurrente se encuentra nombrado en propiedad como Oficinista de Bienes Inmuebles, que se encontraba realizando un nombramiento temporal como Asistente de Tesorería, y que previo al vencimiento del mismo fue regresado a su puesto, por ser requerido en el mismo, respetándose las condiciones salariales del ascenso. Posteriormente y por mantenerse las circunstancias que motivaron el nombramiento en ascenso, es decir, la ausencia del titular de la plaza, se realizó un nuevo nombramiento interino. Con base en las consideraciones expuestas, dado que el nombramiento que el recurrente reclama es un ascenso interino, de naturaleza temporal, y que el funcionario conserva su plaza de origen en propiedad; estima este Tribunal que no se lesiona la estabilidad impropia, puesto que el funcionario ya goza de estabilidad laboral. En consecuencia, los derechos que se puedan derivar del nombramiento que, según alegó el recurrente, fue realizado a su favor, son de índole legal, pero no competencia de este Tribunal Constitucional. Por ello, si el recurrente considera que la decisión de la autoridad recurrida, no se ajusta a la legalidad, o si estima que se dio alguna infracción a algún requisito legal o reglamentario para el nombramiento cuestionado, lo debe plantear ante las vías de legalidad debe alegarlo ante las propias autoridades recurridas o, eventualmente, en la vía jurisdiccional ordinaria. Con base en lo expuesto, el recurso es improcedente y así se declara”. Este Tribunal hace eco de la postura emitida por el Tribunal de lo Constitucional, por cuanto el actor no aporta elementos o argumentos nuevos para que se revalore lo dicho en tal instancia, es decir, para un caso como el presente, existe una coincidencia de apreciación desde la revisión del ámbito de constitucionalidad y de legalidad sobre el tema alegado por la parte, en cuanto a que, en el caso concreto, no se violenta la jurisprudencia constitucional de interino por interino tal cual la afirma.
VIII
Apartado VIII
AJUSTES EN EL OBJETO DE DISCUSIÓN EN LITIGIO: Descartando el punto anterior, la acción en el fondo busca declarar un aparente vicio en el componente motivo del acto administrativo, aunque no fue así alegado expresamente, de hecho, en conclusiones, el actor hace alusión a problemas en la motivación del acto, que como se sabe, es un vicio diferente al de falta de motivo. Nótese que, en este sentido, la parte señala que lo actuado por el Gobierno Local encaja en adjetivos como “conducta abrupta, arbitraria e injustificada” sin señalar de qué forma, a nivel individual, cada conducta señalada en las pretensiones posee tal calificativo, en el entendido de que, evidentemente, de encontrarse estos vicios no lo serían en la misma escala ni por el mismo razonamiento en cada uno de los actos cuestionados. Considérese, por ejemplo, que la pretensión anulatoria sobre el nombramiento de la codemandada en el puesto de recursos humanos y el acto de remoción del actor de este puesto, es decir, los motivos de impugnación de uno y otro no son idénticos para englobarlos como abruptos, arbitrarios e injustificados, ya que uno es consecuencia del otro, y se encuentra en dos escenarios diferentes, uno en enero del año 2016 y otro en agosto-setiembre del 2017, atendiendo a cuadros fácticos diferentes, por lo que, los motivos de impugnación del acto derivado, lo son en consecuencia del acto original que provoca el segundo y no por motivos aislados de la existencia propia de éste. Esto resulta relevante por el hecho de que la acción N° 52-2016, pese a que la parte actora lo considera un acto lesivo y por ende, motivo de impugnación, este posee un componente beneficioso para el accionante, ya que le constituye la base jurídica que justifica el nombramiento que le ha mantenido y beneficiado en su relación jurídica – estatutaria desde ese momento en adelante. Suprimir la existencia de éste, implicaría la conversión en funcionario de hecho de todas las actuaciones que, al amparo de la acción de personal 52-2016 el propio actor ha realizado, lo que implicaría una acción en perjuicio propio, que se encuentra inhibida de ser declarada en esta sede Así, para una teoría del caso como el que pretende el actor de este proceso, se entendería que la nulidad solicitada de esta acción de personal 52-2016 lo sería, exclusivamente, con fines declarativos conforme el 42.2.a del CPCA, debido a que es un acto derivado de la acción personal 51-2016, no siendo posible la pretensión en los términos del artículo 42.2.b. CPCA que es la supresión de la existencia del acto. Misma tesis aplicaría para la pretensión de nulidad de la acción de personal 406-2017, “así como todas las ampliaciones de nombramiento que se han realizado”, por cuanto al tenor de los autos, no se encuentran argumentos de impugnación autónomos para éste y, para el resto de la pretensión, no se determinan cuáles son los actos administrativos concretos que se solicitan suprimir, indeterminación que incumple los parámetros dispuestos por el numeral 58.1.d en relación con los .c y 42.2.b del CPCA, por lo que ha de entenderse que ello es dable, en términos del numeral 42.2.a del CPCA por tratarse de actos derivados.
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Apartado IX
ANÁLISIS DE LOS ACTOS IMPUGNADOS: Como se indicó en el considerando tras anterior, el alegato de que se violenta la jurisprudencia constitucional de interino por interino no resulta de recibo, al no exponerse ningún razonamiento que sustente tal afirmación, por lo que abordaremos los alegatos adicionales planteados: La falta de justificación de las acciones de personal y la no consideración de la situación jurídica del actor en el proceso 17-000118-1590-LA-8. En cuanto al primer argumento, la parte actora afirma que dicha actuación municipal se trata de un acto injustificado, de un ejercicio incorrecto de discrecionalidad administrativa y, por ende, nulo. Criterio del Tribunal: De la revisión de los autos, es necesario realizar un listado temporal de actos, con la finalidad de determinar la causalidad e individualizar de las actuaciones municipales que, como se indicó supra, la parte actora refunde en una sola alegación. Encontramos que, para el año 2016, el accionante contaba con plaza como Técnico Municipal 1-B y con un nombramiento de suplente como Técnico Municipal 2-A (asistente de contabilidad), proyectado – en principio – desde el 2 de enero de 2016 hasta el 31 de enero 2016, ello conforme la acción de personal 053 (hecho probado 3), no probando el accionante que, para ese momento, tuviese un interinazgo ininterrumpido en el puesto de Recursos Humanos ante la imposibilidad material de ocupar dos puestos de manera simultánea. Paralelamente, para ese momento, la codemandada Ramírez Pérez fue nombrada como interina en plaza vacante de recursos humanos Profesional 2-B, mientras se realizase el concurso para nombrar en dicho puesto, acción que no fue impugnada administrativamente por el actor (hecho probado 4). Ahora bien, efectivamente, el actor había ocupado previamente el puesto en recursos humanos en el año 2012, pero la razón del interinazgo era otro, concretamente, una suplencia temporal y no se acreditó en los autos que el actor continuase de manera ininterrumpida en esa condición; en cambio, para el nombramiento del 2016 a favor de la codemandada, lo fue en razón de vacancia, poseyendo ambos una naturaleza diferente. Así, no existe una continuidad a favor del actor de su nombramiento de 2012 frente al nombramiento de la codemandada en el 2016, con lo que la señalada estabilidad relativa no se configura de la forma en como lo expone el actor. Empero, el citado nombramiento a favor de la codemandada Ramírez, fue interrumpido el 31 de agosto de 2017, por oficio de la Alcaldía 1348-ALCP-2017 y el cual es el objeto del proceso judicial 17-000118-1590-LA-8, y es por tal razón que, a partir del día siguiente, el 1 de setiembre 2017, el acá actor sube en ascenso interino a dicha plaza (hechos probados 5 y 6) en sustitución de la codemandada Ramírez Pérez, con lo que queda acreditado en autos, que la relación de interino por interino, se dio desde la codemandada a favor del actor y no al revés. Empero, en fecha 25 de octubre de 2017 se emite la acción de personal 404-2017, que devuelve al acá actor a la plaza de Técnico Municipal 2-A, ello producto de la medida cautelar de reinstalación contenida en la resolución de las trece horas y tres minutos del dieciocho de octubre de dos mil diecisiete, emitida dentro del expediente 17-000118-1590-LA-8. Dicha medida cautelar es confirmada en sentencia “2017-” de las 12:15 horas del 8 de diciembre de 2017 del Juzgado Civil y Trabajo de Quepos (materia laboral) (hechos probados 7 y 8). Esta cronología de eventos nos permite tener claridad que la tesis del actor referente a la acción de personal 51-2016 resulta inconexa con las acciones de personal 404-2017 y 406-2017, ya que éstas últimas tienen por origen o causa, la actuación jurisdiccional dentro del expediente 17-000118-1590-LA-8 y no de una conducta ordinaria de la Administración Municipal demandada, sin mencionar que, para el momento en que se plantea la demanda, la acción 51-2016 ya había agotado sus efectos en el tiempo, y siendo consentida por el actor careciendo de actualidad la posibilidad de un acto que se extinguió o consumió en ese momento en los términos del numeral 38 del CPCA. Con ello, se descarta la existencia del ejercicio de una actividad infundamentada o injustificada en la emisión del acto 404-2017 y 406-2017, por cuanto se trata de la ejecución de una decisión judicial, y no se exponen motivos de ilegalidad por parte del demandante en contra de las acciones de personal 51 y 52 del año 2016, insistiendo, que los efectos del primero, carecen de interés actual por haberse agotado al momento de su emisión y haberse consentido, a diferencia del 52-2016, que es la que otorga la base de interinazgo a la codemandada Ramírez Pérez. En cuanto al segundo argumento, el cual busca cuestionar la actuación judicial dentro del expediente 17-000118-1590-LA-8 por cuanto “sin verificar y analizar que con anterioridad existía un nombramiento en dicho puesto de manera interina ocupado por mi persona, situación fácilmente constatable sin embargo el señor Juez de dicho Proceso Laboral omitió, razón por la cual nuevamente con dicho nombramiento se contraviene el principio de estabilidad y la jurisprudencia de la Sala Constitucional, así como el principio de legalidad establecido en el constitucional, de igual forma que en el artículo 11 de la Ley General de la Administración Pública”, tesis que, como se verá de inmediato, no resulta de recibo. Criterio del Tribunal: , no está diseñada para que el juez de lo contencioso revise, modifique o anule, lo que otras instancias jurisdiccionales concedan, hagan o no hagan en el ámbito de su competencia. Es decir, al juez contencioso – administrativo le vincula la actividad administrativa, ya sea formal o material, lícita o ilícita, pero no alcanza a la revisión de lo actuado en sede judicial. razón por la cual no resultan posibles de ser revisados en esta sede. De permitirse una actuación de esta naturaleza, se estaría directamente modificando lo resuelto en vía judicial dentro del expediente 17-000118-1590-LA-8 lo que resulta, como se dijo, improcedente. Esta tesis aplicaría de igual forma si, partiendo de la hipótesis de que el actor desde el 2012 y hasta el 2016 estuvo en suplencia por ausencia del titular, se diera posteriormente espacio a un interinazgo por vacancia de la plaza. Esta tesis podría ser de análisis de esta sede, sin embargo y como se señaló, no solamente no se demostró tal continuidad, sino que la intervención de juez laboral en el expediente judicial ya mencionado provoca un curso causal que interrumpe los efectos de la conducta administrativa, ya que el acto originario, sea la acción de personal 52 del año 2016, es la base que sustenta la situación jurídica de la funcionaria Ramírez Pérez y que confirma la autoridad judicial laboral, es decir, la situación jurídica que aqueja el actor con las conductas 404-2017 y 406-2017, son en realidad, un efecto de lo dispuesto por el juez de trabajo y que tiene por presupuesto fáctico, la situación dada en enero 2016 con la señalada acción de personal. Así, corresponde al actor hacer valer – en caso de aún ser posible – dentro de tal instancia la tutela de sus intereses, por cuanto en esta sede no es posible anular una orden judicial ni tampoco conocer de actos administrativos que son de mero trámite, al ejecutar lo ordenado por una autoridad jurisdiccional.
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Apartado X
SOBRE LAS PRETENSIONES: Corolario de todo lo anterior, encontramos que ninguna de las pretensiones anulatorias son posibles de declarar en esta sede al tratarse de actos administrativos de mero trámite de ejecución asociados al proceso judicial 17-000118-1590-LA-8, concretamente, a la sentencia “2017-” de las (sic) de las 12:15 horas del 8 de diciembre de 2017 el Juzgado Civil y Trabajo de Quepos (materia laboral), con lo que, Ahora bien, en cuanto a la reclamación indemnizatoria descrita en las pretensiones cuarta, quinta y sexta, éstas tienen por presupuesto o requisito que este Tribunal accediese a declarar la nulidad de las conductas administrativas, es decir, se tratan de pretensiones derivadas de las anulatorias, ante la ausencia de la base antijurídica necesaria, conforme el numeral 192 y 200 de la Ley General de Administración Pública, resultando también en el rechazo de las pretensiones de esta naturaleza.
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Apartado XI
DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS: La representación municipal planteó las excepciones de falta de derecho, prescripción, falta de integración pasiva de la litis y litis pendencia, mientras que la codemandada las excepciones de las defensas de litispendencia, falta de derecho y prescripción. Del elenco citado, todas han sido resueltas de manera interlocutoria como se señaló en el resultando de esta sentencia, salvo el de la excepción de falta de derecho la cual, por el fondo en cómo se ha resuelto este asunto, ha de acogerse en su totalidad.
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Apartado XII
LAS COSTAS: Respecto a las costas, de conformidad con el numeral ciento noventa y tres del Código Procesal Contencioso Administrativo, las costas procesales y personales constituyen una carga que se impone a la parte vencida por el hecho de serlo. La dispensa de esta condena sólo es viable cuando hubiere, a juicio del Tribunal, motivo suficiente para litigar o bien, cuando la sentencia se dicte en virtud de pruebas cuya existencia desconociera la parte contraria. En la especie, el Tribunal no ubica algún motivo para exonerar en costas, por lo que procede imponerlas a cargo de la parte actora.
POR TANTO
Decisión final del tribunal
Con base en los fundamentos de hecho y derecho expuestos se acoge la defensa de falta de derecho opuesta por las demandadas. Consecuentemente, , contra la Municipalidad de Quepos y Diana Carolina Ramírez Pérez por pretender la nulidad de conductas no susceptibles de impugnación. Son ambas costas a cargo de la actora, mismas que se deberán de liquidar en la etapa de ejecución de sentencia. Notifíquese.
Carlos José Mejías Rodríguez
Claudia Bolaños Salazar Laura Gómez Chacón
K8WFUSUVFMG61CARLOS JOSE MEJIAS RODRIGUEZ - JUEZ/A DECISOR/A
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