SENTENCIA PENAL. Segundo Circuito Judicial de San José.
Goicoechea, a las trece horas con cincuenta minutos del veintitrés de
mayo de dos mil doce.
RECURSO interpuesto
en la presente causa seguida contra C., […] y contra J., […], por
el delito de ESTAFA en perjuicio de R. Intervienen en la decisión
del recurso,
las juezas Rosaura Chinchilla Calderón y Lilliana García Vargas y el juez Edwin
Salinas Durán. Se apersonaron en esta sede, la licenciada Reyseth Pereza
Morales, defensora pública del sentenciado y la máster
Adriana Chaves Redondo, fiscal del Ministerio Público y,
RESULTANDO
1
Resultando 1
Que
mediante sentencia Nº 192-2012 de las 18:00 hrs. del 24 de febrero de 2012, el Tribunal Penal de
Juicio del Primer Circuito Judicial de San José, resolvió: "
POR TANTO
Decisión final del tribunal
Se declara sin lugar actividad procesal
defectuosa planteada por la defensa del
imputado C.. De conformidad con lo expuesto y artículos 39 y 41 de la
Constitución Política; 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 1,
2, 4, 11, 14, 16, 18 a
20, 30, 31, 45, 50 y 51, 59 a
62, 71 a
76, 103, 216 inciso 1 del Código Penal, 1 a 15, 37 a 41, 111 a 124, 142, 155, 184,
243, 265, 266 a
269, 270, 341 y 342, 360 a
367 del Código Procesal Penal, 122, 123, 124 y 125 de las reglas vigentes sobre
responsabilidad civil del Código Penal de 1941, 1045 del Código Civil, Artículo
18 del Decreto número 32493-J, Arancel de Honorarios por Servicios
Profesionales de Abogacía y Notariado y artículos 33, 34 y 35 de la Ley
Orgánica del Ministerio Público se declara a C. Y J. autores responsables de un
delito de ESTAFA MENOR en perjuicio de R. y en tal carácter se les impone la
pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN pena que deberán descontar en el lugar y forma que
indiquen los respectivos reglamentos carcelarios, previo abono de la preventiva
sufrida si la hubiere. Por reunir los requisitos de ley, se concede a la
imputada J. el beneficio de ejecución condicional de la pena por el término de
CINCO AÑOS tiempo durante el cual no deberá cometer delito doloso
sancionado con pena de prisión mayor a los seis meses, caso contrario, se le
revocará este beneficio. Por no reunir con los requisitos de ley, este
beneficio no se le otorga al imputado C. SOBRE LA ACCIÓN CIVIL RESARCITORIA: Se
declara con lugar la Acción Civil Resarcitoria incoada por el LICENCIADO
DOUGLAS BOLANDI de la OFICINA DE ATENCIÓN CIVIL DE LA VICTIMA DEL MINISTERIO
PÚBLICO que comparece por delegación de la ofendida R. condenándose
solidariamente a los demandados civiles J. Y C. a cancelar las siguientes
partidas: en lo que se refiere al DAÑO MORAL se fija en la suma de
QUINIENTOS MIL COLONES, en lo que se refiere al DAÑO MATERIAL se fija en la
suma de cinco mil dólares al tipo de cambio para la fecha en que ocurren los
hechos en el año 2009 se fija en la suma de DOS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA
MIL COLONES mas los intereses que se generen a partir de la firmeza de esta
sentencia y hasta su respectivo cobro. Respecto de las costas personales se
fijan en la suma de SEISCIENTOS VEINTE MIL COLONES, que deberán depositar los
demandados civiles en la cuenta bancaria número […] del
Banco de Costa Rica.
Estos montos deben cancelarse dentro de los quince días posteriores a la
firmeza de esta sentencia, caso contrario, la parte actora civil debe acudir a
la vía civil para su respectivo cobro, si así lo estima pertinente. Firme el fallo inscríbase en el Registro Judicial, remítase
certificación al Instituto Nacional de Criminología y al Juzgado de Ejecución
de la Pena para lo de su cargo. Son los gastos del proceso penal a
cargo del Estado. Por lectura notifíquese.- MARIBEL
BUSTILLO PIEDRA. JUEZA" (sic, folios 359 a 413).
2
Apartado 2
Que
contra el anterior pronunciamiento, la licenciada Reyseth Pereza Morales,
defensora pública del
sentenciado, interpuso el recurso que aquí se conoce.
3
Apartado 3
Que
verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el
artículo 466 del
Código de Procesal Penal, el Tribunal se planteó las cuestiones formuladas en
la impugnación.
4
Apartado 4
Que en
los procedimientos se han observado las prescripciones
legales pertinentes.
Redacta la jueza Chinchilla
Calderón, y;
CONSIDERANDO
I
Considerando I
La
licenciada Reyseth Pereza Morales, defensora pública del sentenciado C.,
plantea recurso de apelación alegando que la sentencia incurrió en los
siguientes defectos: 1) fundamentación ilegítima, porque se usó
prueba ilegal para sustentar la condena pues: 1.1) La policía
penitenciaria, sin orden judicial ni indicio de la comisión de un delito, le
decomisó al encartado una libreta o agenda, que es un documento privado y que,
como tal, está protegido por los artículos 1 y 3 de la Ley Nº 7425, por lo que
era necesario contar con la orden jurisdiccional. Refiere que a los privados de
libertad se les deben respetar sus demás derechos constitucionales, salvo los
afectados por la detención, sin que aquí se hiciera. Luego, se procedió a
revisar dicha agenda sin seguir el procedimiento establecido, imponiéndose, de
forma ilegal, de esa información, tal y como consta a folio 147 y detallaron
los oficiales G. y J.R. en juicio. Agrega que, como si eso fuera poco, se
violentó la cadena de custodia de esa evidencia ya que más de tres meses
después del decomiso fue que se hizo llegar a la Policía Judicial siendo que el
oficial G., no solo no reconoció el contenido de periódicos que aparecieron en
la bolsa de evidencia, junto con la agenda, sino que refirió que el embalaje no
se hizo en el lugar del hallazgo, sino que se transportó sin embalar, sellar ni
lacrar hasta la Oficialía de Guardia, para darla a B., cuando en la etiqueta de
folio 146 aparece que a quien ese testigo dio el documento no fue a esa persona
sino a J.R., lo que él enfáticamente negó en juicio. Además, G.M.
dijo que la fiscal Bustos, sin orden judicial, abrió la agenda y por eso en la
acusación transcribió su contenido. Señala que aunque argumentó eso en
debate, la jueza, en sentencia, rechazó su objeción aduciendo tanto que ya
había indicios de que el encartado se dedicaba a estafas (argumento que no se
extrae del dicho del oficial penitenciario G., único testigo que aludió al tema
diciendo que a él no le constaban tales indicios) como que lo que le da
carácter privado a un documento es su contenido, lo que resulta absurdo porque
ello implicaría que primero se deba violar la privacidad para protegerla,
siendo que debe presumirse el contenido privado de la documentación y no al
revés. Refiere que sobre la base de esa prueba se condenó a su patrocinado; 1.2)
además, el 20 de agosto de 2009 se efectuó un allanamiento en la celda
que el encartado, junto con 18 personas más, compartía en La Reforma,
diligencia en la que no había defensor y a su patrocinado se le preguntó dónde
estaban sus pertenencias y cuál era su cama y armario dentro de la habitación,
lo que implica un menoscabo al derecho de no autoincriminación y de abstención.
Señala que no puede considerarse que el encartado diera
voluntariamente información porque tenía su voluntad viciada ante la presencia
de policías penitenciarios y judiciales, fiscales y juez, todos a los que está
sujeto. Agrega que la prueba se valoró incorrectamente porque los
oficiales G. y G.M. señalaron que los detenidos se custodian entre si los
objetos, por lo que cabe dudar de que la evidencia decomisada el día del allanamiento sea del aquí imputado,
máxime que respecto de ella se violentó la cadena de custodia. Solicita que se
declare la ineficacia del decomiso de la agenda el 25 de marzo de 2009 y del
allanamiento y decomiso de evidencia del 20 de agosto de 2009 y que, conforme a
la supresión hipotética, al ser insuficientes los restantes medios para
sostener su culpabilidad, por economía procesal y aplicando el in dubio pro
reo, se le absuelva desde esta sede.
2
Considerando 2
Incorrecta valoración
de la prueba, porque la condena se basa en indicios que no son unívocos.
Refiere que al encartado se le vincula con los hechos por: a)- la
supuesta relación sentimental con la coencartada J. pero sin que conste que él
conociera de la actividad ilícita de ella pues el documento de folio 115 alude
a una visita de ella al endilgado cuando ya estaban consumados los hechos que
aquí interesan; b)- por el decomiso ilegal de una agenda, a nombre de J.,
en cuyo interior supuestamente, pues se violó la cadena de custodia, habían
documentos que vinculaban al titular de ese documento con la empresa de
cruceros Carnaval Cruise Line, ignorándose de quién era esa agenda, por
ser la celda compartida por 19 personas y todas acostumbrar esconderse entre sí
sus pertenencias, a más de que en el interior habían muchas hojas sueltas, con
diferentes caligrafías por lo que pueden pertenecer a diferentes sujetos dado
que no se hizo ningún peritaje lofoscópico. Señala que la misma jueza
admitió que la letra es de la coimputada, no de su patrocinado y que en ella no
figura, en ninguna parte, el nombre de la ofendida, su número de teléfono o
correo electrónico, por lo que no liga al endilgado con los hechos; c)-
porque un informe de la OPO da cuenta de la probabilidad de que las
llamadas telefónicas con la ofendida, en República Dominicana, se hicieran
desde una zona territorial cercana a donde se encuentra La Reforma y que en
algunas ocasiones, además de las comunicaciones con la denunciante se hicieran
otras, a "supuestos" (pues no se probó, solo se especula por la similitud
de apellidos, sin que hayan certificaciones registrales) familiares de la
coencartada J. Apunta la recurrente que el teléfono desde el que se hicieron
nunca se localizó, solo hay estudio de radiobases que alude a que el teléfono
estaba a nombre de E., quien registraba en el ICE cinco líneas a su nombre, es
negro, de Limón, con acento caribeño y para la fecha tenía detenido en La
Reforma a un hermano conocido como "P.", todo lo cual encaja en el
perfil de la persona que le hizo la llamada a la ofendida. Agrega que si ni
siquiera hay certeza que las llamadas se efectuaran desde el centro de
reclusión; se ignora quién las hizo y si, además, el mismo oficial G.M. admitió
que E. tiene un hermano privado de libertad en ese centro de reclusión al que,
pocos días atrás se le decomisaron documentos que eventualmente podrían estar
vinculados a este hecho delictivo (según consta en el informe de folio 23), con
esos datos se podría establecer otra hipótesis, que revela que los indicios son
anfibológicos, como sería: "que
E., en asocio de su hermano, y para estafar a la ofendida, incluso le pudo
haber dejado el teléfono celular a alias "p." para que éste desde CAI
Reforma, le hiciera las llamadas a R., razón por la que a alias "p."
se le decomisaron en su ámbito documentos que podían estar relacionados con
este caso. Y luego en asocio de J., a quienes conocieron con anterioridad, o en
las visitas que ella hacía al CAI Reforma cuando llegaba a visitar personas
allí, le pidieron a la misma que fuera a retirar los dineros enviados por R. a
la empresa W. Luego de consumada la estafa J., solicitó a su novio C. tuviera
en su poder la agenda y los documentos relacionados con la empresa C.C. y ese
fue el motivo por el cual dichos documentos se encontraban en esa celda.
Igualmente -aunque la filiación no se acreditó por ninguna prueba- pudo suceder
que alias "p.", hermano de R., por sus relaciones de amistad con J. y
su familia, hiciera llamadas telefónicas a J., ya sea para localizarla a ella o
para efectivamente hablar con familiares de la misma" (folios
426-427). Considera que nunca se evacuó prueba directa contra el imputado, ya
sea relativa a que ordenara hacer las publicaciones de periódico o que
aumentara su patrimonio a cargo de la ofendida, por lo que no se cumple con lo
dispuesto por la Sala Tercera en el voto número 2004-1408, que se cita en extenso.
Pide la absolutoria por duda o subsidiariamente la nulidad de
la sentencia.
3
Considerando 3
Falta de fundamentación de la pena, que
se aparta de la mínima considerando idénticas las circunstancias de ambos
encartados, pese a que el nivel de reproche es individual, citando en apoyo de
su tesis diversos votos de la Sala de Casación Penal. Indica que la pena se impone valorando los mismos elementos objetivos y
subjetivos del tipo y calificando de
"sumamente grave" el delito, lo que no es acorde con la realidad del asunto. Solicita la
nulidad de este extremo de la sentencia.
II
Considerando II
La representante del Ministerio Público
contestó el recurso en los términos que constan en folios 442 a 450 y solicitó que se
rechazaran todos los argumentos. Luego de resumirlos y transcribir las
argumentaciones dadas en la sentencia, se refirió a cada uno de ellos en los
siguientes términos:
1
Considerando 1
Ya existía indicio de comisión de un
hecho delictivo al momento de decomisarse la agenda, por lo que la Policía
Penitenciaria, con base en el reglamento que la regula, tenía amplias
facultades para hacer esos decomisos, tal y como lo razonó la jueza, quien
también dijo que la información allí contenida no era privada, sino que eran
solo números de teléfono y direcciones de correo electrónico, por lo que al
tema debe aplicársele, por analogía, lo que tanto la Sala Tercera como la
Constitucional han referido respecto al listado de llamadas en los rastreos
telefónicos. Sin embargo, aún suprimiéndose hipotéticamente
esa prueba se mantiene la sentencia. En cuanto al allanamiento no era
necesaria la presencia de un defensor y, según el
acta, el encartado dio la información sobre cuál era su cama y ropero una vez
que se le habían advertido sus derechos constitucionales y en forma voluntaria
y espontánea. En todo caso, las autoridades de todas formas habrían encontrado
la evidencia;
2
Considerando 2
La sentencia fue correctamente fundamentada y la
prueba valorada conforme a las reglas de la sana crítica, pues a la jueza le
mereció credibilidad el dicho de la ofendida; se contó con los depósitos de
dinero que ella le hizo a la coencartada y que ésta retiró personalmente y con
dos mensajes de la denunciante a "R.P." pidiéndole que la llamara,
siendo que en la libreta que se le decomisó al enjuiciado consta el correo
electrónico de tal sujeto, que era el mismo al que la ofendida escribía. Eso,
más el vínculo sentimental entre los coimputados, padres de una hija; el hecho
referido por G.M. y G. que se sabía que desde el Centro Penal se estaban
haciendo estafas telefónicas; que el informe de la OPO permite determinar que
las llamadas se hacían desde un radio cercano al sitio de detención y fijo,
pues tenían un amplio espectro temporal, lo que coincide con las condiciones de
reclusión; que en la agenda habían documentos relacionados con la empresa de
cruceros a la que se comunicó la ofendida y que todo eso se ubicó en la cama y
mueble asignado al coencartado, permitieron arribar a la certeza de su
responsabilidad, la que considera está bien fundamentada. Dice que las
alusiones a "p." son meras especulaciones sin sustento probatorio;
3)
La pena fue bien motivada porque ambos son coautores con igual
participación, sin la que el delito no se habría podido consumar. Además la
jueza aludió a que el hecho implicó un importante
nivel de sofisticación, pues se hicieron publicaciones en periódicos
extranjeros; se usó un celular en reclusión y el perjuicio es de una suma
importante de dinero que no fue recuperada.
III
Considerando III
Pese a que la defensa lleva razón en algunos argumentos,
no son de recibo sus pretensiones, por lo que el recurso debe rechazarse. A)
Jurisdicción en delitos internacionales: De conformidad con
lo establecido en el artículo 459 del Código Procesal Penal (reformado por leyes Nº 8837 y Nº 9021 y siguiendo la
numeración indicada en la Fe de Erratas adoptada mediante acuerdo del
Directorio Legislativo publicado en La Gaceta Nº 51 del 12 de marzo de 2012),
interpretado en sentido contrario, es obligación del Tribunal de Alzada
verificar, aún de oficio, la ausencia de defectos absolutos. Dentro de éstos,
el numeral 178 inciso b) del Código Procesal Penal
establece lo referente al nombramiento, capacidad y constitución de jueces y
tribunales. Así, aunque, por las razones que se indicarán, no existe ningún
vicio en lo actuado, conviene explicitar que los tribunales costarricenses sí
tienen posibilidad, en algunos casos, incluído este,
de juzgar hechos cometidos en el extranjero. Es obvio que la jurisdicción,
entendida como la potestad de resolver conflictos y ejecutar lo resuelto, está
íntimamente ligada a la existencia de un Estado, entre cuyas características
está la de la soberanía nacional, que se ejerce en un territorio específico
( y siguientes de la Constitución Política). Es decir, el
Estado ejerce su soberanía en un territorio y, por eso, las leyes nacionales
relativas al juzgamiento penal, tanto en lo procesal como en la tipificación
delictual, tienen efectos estrictamente territoriales, obviamente entendiendo
territorio en el sentido amplio que específica la Constitución Nacional y los
Tratados Internacionales (es decir, no reducido a lo geográfico sino incluido
el espacio aéreo, mar territorial, naves de bandera nacional, etc.: artículo 4
del Código Penal y 5 de la Constitución Política). Eso hace que una de las
características de la jurisdicción penal costarricense sea, justamente, la de
recaer solo para los delitos que se cometan en territorio nacional (artículo 4 del
Código Penal). Por su parte, el numeral 20 del Código Penal considera, para
fijar el lugar en que se comete el hecho, la Teoría de la Ubicuidad, según la
cual "El hecho se
considera cometido: a) en el lugar en que se desarrolló, en todo o en parte, la
actividad delictuosa de autores o partícipes; b) En el lugar en que se produjo
o debió producirse el resultado..." En este asunto se
les atribuyó a los imputados que, de común acuerdo y con distribución de
funciones, desplegaron, desde territorio nacional, un ardid, tendiente a
efectuar publicaciones periodísticas en el extranjero, aduciendo que
contratarían personas para trabajar en Europa, previo a lo cual los interesados
debían hacer desembolsos de dinero con el fin de solventar los tiquetes aéreos
y garantizar que los contratados se mantendrían laborando un año. Ese aviso fue
leído por la ofendida en República Dominicana quien, inducida a engaño,
depositó el dinero, que fue trasladado por una empresa remesera a Costa Rica,
en donde fue retirado, sin que se cumpliera la contraprestación (ver acusación
de folios 207 a
209). La estafa, que es el ilícito atribuído, es un delito de resultado
cortado, en donde es posible distinguir una consumación formal (cuando se da el
perjuicio) y una consumación material (que es cuando se produce el beneficio
patrimonial al que aspira el agente), pero basta la primera para que se tenga
por consumado el ilícito (ver en
tal sentido, Sala Tercera, voto número 179-93 y 420-95 y CASTILLO GONZÁLEZ,
Francisco. El delito de estafa. Editorial Juritexto, San
José, 2001, pág. 231). Entonces, la
consumación se da en República Dominicana pero, conforme a lo acusado y a la
Teoría de la Ubicuidad, el delito se cometió tanto en territorio nacional
(lugar en que los autores desplegaron parte de su actividad delictiva conforme
al inciso a de aquella norma) como en República Dominicana, porque allí se
produjeron sus efectos (inducción a engaño y desprendimiento patrimonial) y la
ofendida es extranjera. Es decir, a partir de aquella tesis
doctrinal no habría objeción que hacer al juzgamiento nacional que se les ha
hecho. Aún más, aquel principio de territorialidad
tiene excepciones. Así, el numeral 6 del Código Penal señala que "Podrá incoarse proceso por hechos punibles
cometidos en el extranjero y en ese caso aplicarse la ley costarricense,
cuando:
4
Considerando 4
Hayan sido cometidos por algún costarricense" razón
adicional por la que el juzgamiento efectuado en el país ha estado conforme a
Derecho, ya que al ser ambos acusados, según informan sus calidades personales
en las indagatorias, costarricenses, procede su juzgamiento en el país, con las
leyes procesales y de fondo nacionales, pues para ello solo se precisa la
denuncia y que se mantengan, como han estado, en nuestro territorio (artículo 8
párrafo segundo del Código Penal). B) Sobre los alegatos esbozados:
1
Considerando 1
La
apelante sostiene que la sentencia debe modificarse porque se basó en prueba
ilícita como la incorporación de una agenda decomisada a una persona sin contar
con orden de juez y sin indicio de comisión del hecho delictivo; porque no se
cumplió con la cadena de custodia de esa agenda y porque el allanamiento
efectuado en la celda del encartado es ilegal al no tener, en ese momento,
defensor y haber informado, el recluso, cuáles eran sus pertenencias, de donde
se extrajeron diversas evidencias. De entrada ha de indicarse que esta Cámara
concuerda parcialmente con la impugnante en el sentido de que en la sentencia
se valoraron elementos de prueba introducidos, de forma ilegítima, al proceso. 1.1)
En efecto, según se desprende de lo resuelto en el plenario, la jueza
se apoyó, para sustentar la condena de ambos encartados, en la valoración de
una agenda, decomisada al privado de libertad C., luego de que la Policía
Penitenciaria lo observara "sospechoso", lo que se efectuó sin contar
con autorización judicial. Esa agenda fue decomisada tres meses antes de que la
Policía Judicial diera parte, a la Penitenciaria, de que existían elementos
para sostener la probable participación del endilgado en un hecho concreto de
estafa telefónica, ocasión que las autoridades administrativas del centro penal
consideraron propicia para entregarle, a los investigadores, aquella agenda
decomisada que fue, entonces, relacionada con los elementos con que, para
entonces, ya contaba la Policía Judicial. Aunque la Defensa ha protestado,
tanto en la audiencia preliminar (ver folios 267 a 272) como en el debate
(ver folios 362 a
367) por la introducción de ese elemento probatorio, rechazándosele sus
gestiones, ello no impide a esta Cámara volver sobre el tema, no sólo porque es
expresamente propuesto, según se resumió atrás, sino porque, aunque no lo
fuera, se trata de la legitimidad probatoria, integrante del debido proceso y
generadora de defectos absolutos (artículo 178 inciso c del Código Procesal
Penal) que, entonces, es posible ponderar oficiosamente (artículo 459 del Código Procesal Penal reformado por leyes Nº 8837 y Nº 9021 y siguiendo la
numeración indicada en la Fe de Erratas adoptada mediante acuerdo del
Directorio Legislativo publicado en La Gaceta Nº 51 del 12 de marzo de 2012). La jueza
de instancia rechazó la queja bajo la siguiente argumentación: "Si bien la normativa nacional e internacional
protege a los privados de libertad en cuanto a que por la sola condición de
haber perdido el derecho a la libertad, no deben ser además cercenados de los
demás derechos fundamentales y legales, es lo
cierto que esta afirmación se encuentra limitada en lo necesario y relacionado
precisamente con su condición de privado de libertad. Dentro de los
centros penitenciarios de Costa Rica, la Policía Penitenciaria tiene amplias
facultades para realizar los decomisos que estime convenientes con el fin de
mantener el orden, la seguridad y evitar la comisión de hechos delictivos
dentro de los centros penitenciarios, es parte de sus funciones de control de
la población penal. Con mucho mas razón, la Policía Penitenciaria tiene
amplias facultades que le permiten intervenir inmediatamente cada vez que
recibe noticia de un hecho delictivo, sea que este
haya ocurrido, esté ocuriendo (sic) o
vaya a ocurrir. De hecho, la Sala Constitucional ha avalado en otras
oportunidades, el objetivo de mantener la seguridad y
el orden dentro de los centros de reclusión, incluso con la colocación de
cámaras de circuito cerrado dentro de ellos. El Reglamento de Requisa a
Personas e Inspección de Bienes en el Sistema Penitenciario Nacional establece
dentro de sus considerandos que corresponde a
la Dirección General de Adaptación Social velar por la seguridad de las
personas y bienes que se encuentran en las instalaciones del Sistema
Penitenciario Costarricense y específicamente, el velar por la seguridad, la
integridad física y moral, la tranquilidad y la salud física y mental de los
privados de libertad, así como propiciar una adecuada convivencia de los
mismos. Establece además de manera atinada que existen objetos cuya portación
es lícita y que, sin embargo, por su valor económico u otras circunstancias,
pueden dificultar una adecuada convivencia, ocasionar problemas de seguridad e
inestabilidad en los Centros del Sistema Penitenciario Nacional. Durante el
debate se informó por parte de un funcionario de la Policía Penitenciaria que
se había tenido conocimiento de estafas telefónicas que se estaban gestando
desde el centro penitenciario La Reforma y es por ello que se realizaban
constantes observaciones y requisas a los privados de libertad, siendo que en
el caso particular de C., ya se tenía conocimiento que se estaba dedicando a
las estafas telefónicas y que incluso, privados de libertad que se encontraban
conviviendo con el imputado señalaron que teléfonos celulares que se habían
encontrado en "una galeta" eran de C. Así que desde este punto de
vista, el indicio de comisión del
delito ya existía. El día de los hechos el imputado fue observado por los
oficiales penitenciarios comportarse de manera sospechosa y es por ello que
proceden a despojarlo de este artículo que tenía entre
sus pertenencias personales y que resultó ser una agenda. Si se tenía
conocimiento de que C. se estaba dedicando a cometer delitos desde el centro
penitenciario donde se encuentra recluído, absolutamente facultados estaban
los oficiales de la Policía Penitenciaria para realizar todo tipo de
revisiones, requisas y decomisos, en primera instancia, en cumplimiento de
su función preventiva que les ha sido encomendada y segundo, para evitar que
los delitos se sigan cometiendo. El oficial de la
Policía Penitenciaria que llevó a cabo este decomiso y que declaró en debate
don A., manifestó que una vez decomisada la agenda, la embaló, la entregó a
oficialía y así permaneció hasta que fue entregada a los oficiales del
Organismo de Investigación Judicial. Una vez que la agenda fue entregada al
Organismo de Investigación Judicial, fue remitida al Ministerio Público donde
indica el oficial G.M. de la Sección de Fraudes del OIJ que en alguna
oportunidad observó a la Fiscal Seidy Bustos tener la agenda abierta sobre su
escritorio. Al respecto es importante señalar que lo que
determina la privacidad de un documento no es su naturaleza como objeto sino su
contenido. El tribunal ha procedido a analizar con detenimiento el
contenido de la agenda que le de fue decomisada al imputado encontrándose
privado de libertad en el Centro Penitenciario La Reforma y a partir de este
análisis cuidadoso llega a la conclusión que la información que contiene no es
de naturaleza privada. Contiene una gran cantidad de números telefónicos y
correos electrónicos que no son mas que eso y en ese sentido valga la analogía
de esta situación con la de los rastreos telefónicos que tanto la Sala
Constitucional como la Sala Tercera han sido coincidentes en que no se trata de
información de naturaleza privada y por ello su obtención y su conocimiento no
requiere de la orden de un Juez. Por otra parte, la agenda decomisada contiene
toda una serie de recortes de anuncios periodísticos que no tienen ninguna
connotación de privacidad para con el imputado. También contiene frases o
trozos con requerimientos de empleos para diversas empresas y no encuentra esta
juzgadora donde se encuentra lo privado de esta información, pues no se observa
que sean datos sensibles o íntimos que tengan una particular capacidad de
afectar la privacidad o el derecho a la intimidad que tiene el imputado. La
representante de la defensa de C. también afirma una ruptura o violación a la
cadena de custodia porque entre el decomiso y la entrega del documento al
OIJ transcurrieron tres meses. El tiempo transcurrido no es motivo para
presumir una ruptura de la cadena de custodia, el oficial penitenciario que
declaró en debate informó que el documento estuvo a buen resguardo hasta que
luego fue entregado al Organismo de Investigación Judicial. Por otra
parte el oficial del OIJ que declaró en debate, el señor G.M., señala que la
agenda les fue entregada por la policía penitenciaria debidamente embalada y
lacrada y de la boleta de cadena de custodia visible a folio 146 de los autos,
se observa un debido manejo de la evidencia desde que fue recolectada por el
oficial G. hasta que fue entregada en manos del oficial G.M. del Organismo de
Investigación Judicial, así que no encuentra esta juzgadora una violación o
ruptura de la cadena de custodia del bien ni tampoco que exista violación a los
artículos 24 constitucional y 1 de la Ley sobre Secuestro de documentos
privados" (ver folios 363 a 366, el destacado es
suplido). Empero, dichos argumentos inobservan, en criterio de este Tribunal, disposiciones y principios básicos en materia
de derechos fundamentales. Como bien lo dice la jueza de instancia —sin
aplicarlo con todas sus consecuencias— la privación de libertad si bien implica
la reducción de algunos derechos fundamentales, no conduce a que se les
conculquen, a los detenidos, otros que no tengan estrecha relación con la
libertad de movimiento que, por sentencia firme, quedó temporalmente suprimida.
Tampoco ubica a la población penitenciaria en un régimen excepcional, diferente
al resto de la ciudadanía o de la población nacional, en punto al
reconocimiento y garantías de esos otros derechos fundamentales no afectados
con la condena. Eso significa que, en presencia de un derecho humano, en
principio no inherente o relacionado con la libertad, limitada por sentencia,
cualquier injerencia en dicho círculo debe hacerse, primero por ley, nunca por
vía reglamentaria y segundo, siguiendo las normas y procedimientos previstos
para el resto de las personas. Justamente este panorama ha generado, desde
vieja data, profundas críticas a la situación nacional, habida cuenta que, a
excepción de la materia penal juvenil, en materia de adultos se carece de una
Ley de Ejecución de las Sanciones que permita, cumpliendo con el principio de
legalidad, regular el ámbito de convivencia propio del sistema penitenciario
que, sin embargo, ha funcionado a base de "reglamentos", no siempre
acordes con el Derecho de la Constitución, entendiendo por tal no sólo la Carta
Fundamental de la República, sino la jurisprudencia constitucional (vinculante
al tenor de lo establecido en el artículo 13 de la ley de la Jurisdicción
Constitucional), los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos (que,
en tanto reconozcan más derechos que la propia Constitución predominan sobre
ella según votos de la Sala Constitucional) y los pronunciamientos de
Tribunales de Derechos Humanos a los que Costa Rica se ha sometido (vgr. Corte Internacional de Derechos Humanos). Esta necesidad de
reafirmar los derechos fundamentales, no limitados con la privación de
libertad, de los reclusos y las consecuencias que, sobre ello, tiene la falta
de una ley que regule el tema de la ejecución de sanciones, ha sido ampliamente
referida tanto por la doctrina extranjera y nacional, como por la misma
jurisprudencia constitucional, todo lo cual aquí se comparte:
¬"En
la Ejecución de la Pena, el control del respeto de los derechos fundamentales
de la población privada de libertad resulta esencial porque la naturaleza de la
sanción privativa de libertad somete a ese sector de la población a un regimen
donde el poder público, mediante los administradores de los centros
penitenciarios, ejerce un control directo sobre los derechos de esas personas,
restringiendo muchas veces el ejercicio de los mismos más allá de las
limitaciones señaladas por la pena impuesta o de las necesidades para asegurar
la misma" Murillo Rodríguez,
Roy. Ejecución de la pena. CONAMAJ,
1ª edición, 2002, pág. 31.
¬"Si
la misma norma fundamental no excepciona los alcances
ni las exigencias formales para su limitación, este derecho a las
comunicaciones debe ser aplicado de manera idéntica en lo que respecta a las
personas libres y a los privados de libertad" Chan Mora, Gustavo; García Aguilar, Rosaura. Los derechos fundamentales tras los muros de la prisión. CONAMAJ, San José, 2003, pág. 121.
¬"...partiendo del reconocimiento y respeto de la
dignidad humana: "Debe tener muy
presente la Administración Penitenciaria que toda su actuación debe estar
regida por el más absoluto respeto a la dignidad de las personas, quienes, por
diversas circunstancias de la vida se encuentran actualmente bajo la tutela del
sistema penal, pero que no por ello pierden su condición de seres humanos, en
el entendido de que la superioridad del ser humano sobre los seres irracionales
radica precisamente en estar dotado de lo que se denomina “dignidad de la
persona”, valor esencial dentro de nuestro Ordenamiento, que no significa de
ninguna manera superioridad de un ser humano sobre otro, sino de todos los
seres humanos sobre los seres que carecen de razón. Es por ello que la dignidad
de la persona no admite discriminación alguna, por razón de nacimiento, raza o
sexo, opiniones o creencias, es independiente de la edad, inteligencia y salud
mental, de la situación en que se encuentre y de las cualidades, así como de la
conducta y comportamiento; de ahí que, por muy bajo que caiga la persona, por
grande que sea la degradación, seguirá siendo persona, con la dignidad que ello
comporta" (sentencia número 2493-97...), ha reconocido que los privados
de libertad conservan todos los derechos y garantías contenidos en la
Constitución Política y tratados de derecho internacional en materia de
derechos fundamentales, que no hayan sido afectados por el fallo
jurisdiccional, entre los que conservan el derecho a la información y
comunicación, a la salud, a la libertad de credo, a la igualdad de trato, a la
libertad de expresión, etc., pues como seres humanos que son, conservan los
derechos inherentes a su condición humana; es decir, que las personas contra
las que se ha dictado una sentencia condenatoria de prisión, la pérdida de la
libertad ambulatoria es la principal consecuencia de haber infringido ciertas
normas sociales de convivencia, a las que el legislador ha dado el rango de
delito. En relación a este punto, en sentencia número
6829-93 (...) se indicó: "El condenado que recluido en una
prisión cumple la pena impuesta, no sólo tiene deberes que cumplir, sino que es
sujeto de derechos que han de ser reconocidos y amparados por el Estado. No es un «alieni juris», se halla en una relación de Derecho
Público con el Estado, y descontando los derechos perdidos o limitados por la
condena. Su condición jurídica es igual a la de las personas no condenadas, con
excepción de lo que relacione con los derechos que le han
sido disminuidos o intervenidos. Los derechos que el recluso posee -entre los
que se incluyen el derecho al trato digno, a la salud, al trabajo, a la
preparación profesional o educación, al esparcimiento físico y cultural, a
visitas de amigos y familiares, a la seguridad, a la alimentación y el vestido,
etc.- deben ser respetados por las autoridades administrativas en la ejecución
de la pena, y también en los presos preventivos o indiciados, ya que los
reclusos no podrán ser privados de estos derechos, sino por causa legítima
prevista en la ley. Dichos derechos no se refieren en
exclusiva a los relacionados con la personalidad o la libertad, sino que
también incluyen los de índole patrimonial; así, los internos trabajadores
tienen el derecho de percibir por su trabajo las remuneraciones establecidas en
la reglamentación penitenciaria." (...) Lo anterior
resulta acorde con la doctrina más calificada y la jurisprudencia
constitucional, que señalan que en la ejecución de la pena, la administración y
el interno sólo pueden existir ciertas limitaciones en los derechos de las
personas, de acuerdo con el ordenamiento jurídico (principio de legalidad) (...)
DEL DERECHO DEL PRIVADO DE LIBERTAD A TENER CONTACTO CON EL EXTERIOR. El
contacto con el mundo exterior del privado de libertad es un derecho
fundamental, que deriva de una conjunción de derechos, como lo son el derecho a
la comunicación e información, y de la libertad de expresión, reconocidos en
nuestra Constitución Política y en tratados internacionales de derechos
fundamentales. Se trata de uno de los derechos más importantes para un recluso,
porque es el único medio que le permite mantener un vínculo con el mundo que se
encuentra fuera de los muros de la prisión, al que necesariamente debe
regresar, dado el objetivo rehabilitador y resocializador de la pena. Es su
único contacto con lo que sucede en el seno de su familia, y en el caso de ser
indiciado, es su medio para enterarse de lo que sucede en el proceso que se
instruye en su contra, a través de su defensor, o directamente por medio del
Juzgado que tiene a su cargo el proceso. Este derecho, aunque no está previsto
en forma expresa en el nuestra Carta Fundamental, sí se encuentra recogido en
forma clara y precisa en las "Reglas mínimas para
el tratamiento de los reclusos" adoptadas por las Naciones Unidas, y que
resultan de obligado acatamiento para nuestras autoridades. En los artículos 37 a 39 exige permitir a los
presos el contacto con el mundo exterior (...) En nuestro país, ese
contacto se ha garantizado a los internos a través del tiempo en forma amplia,
por medio de mecanismos escritos y verbales que incluyen el derecho a la
correspondencia, a la visita familiar a la del abogado y el uso del teléfono
sea público o de la institución, si no existiere ese. Y en su
jurisprudencia (sentencia número 0179-92...), la Sala ha señalado que para
que exista una garantía plena al interno de comunicarse con el mundo exterior,
debe establecerse como mínimo la visita familiar, el libre intercambio de
correspondencia con el debido respeto a su intimidad, el uso racional del
teléfono, con derecho a recibir y efectuar libremente llamadas en caso de
emergencia, el derecho a recibir a su abogado y a mantenerse informado
sobre lo que acontece en el país y en el mundo." Sala Constitucional,
voto número 2001-1465 del 21 de febrero de 2001, se
suplen las negritas.
Es
claro, entonces, que los derechos a la intimidad y a la inviolabilidad de los
documentos privados (íntimamente relacionados entre sí pero que no deben ser
confundidos como, según se verá, lo hizo la jueza de instancia), son parte de
los derechos fundamentales de que gozan los reclusos y que éstos no están
limitados por la sentencia condenatoria, sin que haya, tampoco, ley alguna
(cuya eventual constitucionalidad habría que discutir) que los restrinja en esa
fase de ejecución. Por ello, también a los sentenciados les resulta aplicable
el artículo 1 de la Ley Nº 7425 (de "Registro, Secuestro, Examen de
documentos privados e intervención de las comunicaciones" y sus
reformas), que establece: "Los
Tribunales de Justicia podrán autorizar el registro, el secuestro o el
examen de cualquier documento privado, cuando sea absolutamente
indispensable para esclarecer asuntos penales sometidos a su conocimiento. Para
los efectos de esta Ley, se consideran documentos privados: la
correspondencia epistolar, por fax, télex, telemática o cualquier otro medio;
los videos, los casetes, las cintas magnetofónicas, los discos, los disquetes, los
escritos, los libros, los memoriales, los registros, los planos, los
dibujos, los cuadros, las radiografías, las fotografías y cualquier otra
forma de registrar información de carácter privado, utilizados con carácter
representativo o declarativo, para ilustrar o comprobar algo" (los
destacados no son del original) tal y como lo ha reconocido la Sala
Constitucional en el voto número 2889-94 al decir: "La inviolabilidad de los documentos privados y
de las comunicaciones escritas (…), es un derecho reconocido por el
artículo 12 del Reglamento de los Derechos y Deberes de los Privados y Privadas
de Libertad, que tiende a garantizar la libertad de comunicación entre los
sujetos, sin embargo, las autoridades penitenciarias tendrán la facultad de
atemperar los alcances del mismo con el objeto de velar por la seguridad, la
integridad física y moral, la tranquilidad y la salud física y mental de los
internos” (en igual sentido el voto número 98-94) sin que, al
margen de los alcances que da el Tribunal Constitucional a la posibilidad de
atemperarlo por autoridades administrativas, se esté en este caso frente a
situaciones relativas a temas de seguridad, integridad física, moral,
tranquilidad o salud física de los detenidos. En todo caso, lo que es claro es
que, en tales supuestos, el decomiso procede por razones administrativas, de
seguridad o internas, nunca para usar los documentos como fuente probatoria en
un proceso penal (o de índole similar) contra la persona a quien se le quitan.
Pero resta determinar si, a la luz de lo que se viene
diciendo, una agenda, conteniendo números de teléfono, direcciones de correo
electrónico, anotaciones y recortes de periódico es un documento privado. La
respuesta categórica de este Tribunal es que sí. La
jueza de instancia señaló que, para determinar qué es un documento privado debe
de estarse a su contenido, lo que plantea, como bien lo expuso la defensora
recurrente, un absurdo y una violación indiscriminada de la garantía pretendida
que, entonces, nunca podría ser cumplida pues conduciría a que las autoridades
primero se impongan del contenido para, determinando si éste alude a la
intimidad o no, establezca si pueden lícitamente acceder a este y por cuál
procedimiento. Es decir, a partir de la tesis de la
juzgadora, la garantía sería nugatoria. La cuestión fue mal enfocada. No
solo porque se desconoció la misma referencia que hace el artículo supra
transcrito sino las reglas generales del derecho probatorio. Para la materia procesal, la naturaleza jurídica de los
documentos solo permite clasificarlos en tres tipos: instrumentos públicos,
documentos públicos y documentos privados. Instrumentos públicos son los
otorgados ante un Notario Público o a los que la ley
expresamente cataloga como
tales; documentos públicos los extendidos por funcionarios públicos o ubicados
en oficinas estatales y documentos privados todos los demás: "Es documento privado el que no tiene carácter de
público, sea o no auténtico. Puede consistir en instrumentos, cuando se trata
de escritos firmados o no, y en documentos no declarativos, pero
representativos, como mapas, cuadros, planos, etc. (...) Hay pues documentos privados firmados y no
firmados, auténticos y no auténticos (...) Los hay que gozan de
presunción de autenticidad (...) Los hay también manuscritos, impresos y
escritos a máquina: de origen mecánico sin escritura (grabaciones, películas,
etc.) y manuales pero no escritos (planos, cuadros, etc.). Ejemplos (...)
los libros de contabilidad, los papeles domésticos, los asientos de corredores
de comercio, las notas escritas sin firma (...) las contraseñas, los
tiquetes de pasajes para transportes aéreos o terrestres, los tiquetes para
entrar a espectáculos..." (Devis
Echandía, Hernando. Teoría general de la prueba judicial.
Tomo II, Temis, Bogotá, 2002, pág. 537). Es decir, la determinación de la
privacidad de un documento atiende, no a su contenido,
sino a que no sea un instrumento o documento público. En Costa Rica el tema lo regulan los artículos 368 a 379 del Código Procesal
Civil. Y esto es así porque la esfera de privacidad es amplia, regida por el
principio de libertad (artículo 28 constitucional) y, entonces, lo privado es
todo aquello que interese a los particulares, lo que puede ser tan amplio como
cantidad de personas existan. En el voto número 2001-1465 de la Sala
Constitucional, ya citado, se expresa en los siguientes términos: "Es el artículo 28 constitucional el que establece
lo que la jurisprudencia constitucional ha denominado como "el sistema de
la libertad", según el cual el ser humano, no sólo puede hacer todo lo que
la ley no le prohíba, sino que tiene también la garantía de que ni siquiera la
ley podrá invadir su esfera intangible de libertad y, por ello, de autonomía e
intimidad, fuera de los supuestos previstos taxativamente por la propia
Constitución Política (orden público, moral y la necesaria protección de los
derechos de terceros), los cuáles son de naturaleza excepcional, y por ende, de
interpretación restrictiva. Se trata de conceptos que como
indeterminados, autorizan una cierta flexibilidad, pero que no implica en
ningún caso arbitrariedad, según lo han reconocido invariablemente la
jurisprudencia y la doctrina, pues tienen que ejercerse según criterios de
racionalidad y razonabilidad." De ese modo se establece, entonces,
una diferencia entre la privacidad (derivada del principio de libertad) y el
derecho a la intimidad, pues pueden existir actos y documentos que, a ojos de
terceros, resulten intranscendentes a los efectos de tutelar la intimidad de alguien
en particular, como serían recortes periodísticos para el caso que nos ocupa y
según lo dijo la misma jueza, pero que, al estar en el ámbito de reserva de las
personas, son documentos privados, a los que el Estado, solo existiendo indicio
de comisión de un hecho delictivo y previa orden judicial, puede acceder. Por
ello, no se comparte la argumentación contenida en la sentencia sobre este extremo pues, a partir del contenido, los documentos pueden
resultar intranscendentes para ciertos efectos y para ciertas personas, pero no
para otros y otras y justamente lo que la norma regula es que, al margen de
ello, nadie puede incursionar en ese ámbito de privacidad. El carácter de numerus
apertus en la definición del documento privado fue reconocido por la antigua
conformación de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia la que, a
través del voto número 1322-2002, señaló: "...el artículo 1 de la Ley Nº 7425 (...) no
presenta una lista cerrada de lo que constituye un documento privado. Por el
contrario, se está ante un listado abierto (...) lo que interesa es que
el registro –independientemente de la forma de éste- contenga información de
interés privado” y, a
partir de allí, admitió el carácter de documento privado de una libreta,
cuaderno o pedazo de papel, con independencia del nivel de sensibilidad de la
información que contuviera de cara al derecho a la intimidad de su titular:
"El problema radica en una
documentación consistente en un cuaderno, una libreta y un pedazo de papel,
aportados por el Ministerio Público como prueba de cargo, cuya valoración fue
omitida por el Tribunal, que estimó que se trata de documentos privados que
deben estar sujetos al trámite previsto al efecto por la Ley de registro y
secuestro de documentos privados. Sin embargo, dice el recurrente, en este caso consta que se cumplió con la exigencias de ley y
era importante dicha prueba, pues en ella se recogían apuntes del negocio ilícito que se le investigaba a
la justiciable. Lleva razón el recurrente. En primer
lugar, debe establecerse que en el presente asunto se trata del secuestro de
documentos; no de la intervención de comunicaciones, porque ni eran un mensaje
destinado a otra persona, ni (de haber sido un caso de ellos) tenía actualidad
como tal. Por consiguiente, los requisitos que había que
cumplir eran los contenidos en los artículos 2-4 de la Ley 7425 ya aludida.
En esta se establece que debe haber una orden judicial, que el acto debe ser
realizado por el juez (artículo 2); que, en la medida de lo posible, deberá
individualizarse los documentos sobre los que recaerá el secuestro (artículo
3); y, que el proveído se le notificará a quien se le practique el registro,
debiéndosele entregar una copia del acta de lo incautado (artículo 4) (…) todas esas condiciones fueron observadas."
(Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, voto Nº 1363-2004 de las
11:20 hrs. del 26 de noviembre de 2004, se suplen las negritas). A partir de este orden de ideas, este Tribunal no alberga ninguna duda
que un cuaderno o libreta, telefónica o de cualquier índole, es un documento
privado y que, como
tal, para su decomiso, se requiere que se haga al amparo de una orden judicial
que, en el presente caso, es un hecho inconvertible que no existió. Esa ausencia de orden judicial genera el primer problema que apunta
hacia la ilicitud de esa prueba. Pero no es el único.
Resulta que, aunque haya orden judicial, la norma
obliga a que exista indicio de la comisión de un hecho delictivo. En el
presente caso, el contexto en el que se dio el decomiso de la referida libreta
fue narrado por el oficial penitenciario A., en los siguientes términos: "Esas requisas las hacemos para revisar la estructura y decomisar cosas
ilícitas que no pueden estar dentro de los ámbitos (...) Estos operativos se hacen con la vigilancia y se hacen con algún
objetivo o para revisar estructuras. Cuando son objetivos, se va por celulares, droga, los celulares no están permitidos
dentro de la Reforma (...) Vía telefónica e informes confidenciales
nos dicen que ha habido estafas por el teléfono pero no lo puedo asegurar. Se hacen operativos cuando se tiene información de sujetos.
A veces se decía que don C. tiene celulares en una galeta pero no puedo
asegurar que sean de él, esos informes los he recibido
hasta de los mismos privados de libertad. En 2009 se hizo
operativo. Recuerdo que se le decomisó una libreta
porque nos decían que él tenía números y por eso se la decomisamos. Se
hizo la requisa, se decomisó, se embaló y se entregó al señor B., Jefe de
Investigación del Ministerio de Justicia, yo solo la embalé y se la entregué a
don B. Es normal decomisar estas cosas, a veces son cosas personales (...)
Lo que se decía era que C. estaba estafando por vía telefónica, como era vía
telefónica a mi no me consta. Mi labor finaliza cuando
entrego la agenda. No recuerdo como era la libreta. Esta libreta
estaba en las cosas personales del privado de libertad. El se puso molesto y dijo que eran números personales de él, él
nunca ha sido una persona agresiva. Vi que la
agenda tenía muchos números. No leí el contenido de esa agenda, mentiría si
digo que lo hice. Todo lo que se decomisa se manda al
Ministerio de Justicia. Tenemos un reglamento.
Nos autoriza hacer requisas mínimo una vez por semana, revisar la estructura y decomisar
lo que es ilícito. Si tenemos conocimiento que se comete un
acto delictivo se hacen requisas para decomisar cosas (...) Se
incorporan documentos de folio 146, 147 y 148. El de folio
146 es la entrega, folio 147 está mi firma, folio 148 también está mi firma.
De folio 148 es lo de la libreta decomisada. Se hacen
observaciones por los informes confidenciales que se reciben. Se hacen revisiones en todo el pabellón (...) Hay llamada confidencial, me refiero a que hay una
llamada anónima. La libreta estaba, se que eran sus cosas
personales, pero decirle si estaba en la cama o en su cajón le miento (...)
Los números lo vi porque vi que están llenos de
números y G.M. nos dijo que la embalara y se la entregara a él. Los números
estaban dentro de la libreta (...) En ese
momento del
decomiso de la libreta no había Juez de la República. Se embala para que nadie
revise la libreta ni se altere. Nadie mas vió el contenido de la libreta. Eso es
de mucho cuidado (...) El embalaje se
llevó a cabo en la oficialía. Está como a 75 metros del dormitorio. El embalaje se hace allí
porque ahí están las cosas para embalar: bolsitas, masking, por eso se
decomisa, se custodia y se embala en oficialía (...) En la boleta
dice: entregado en Oficialía de Guardia a J.R. Se le incorpora el párrafo
tercero de folio 147, dice: yo lo firmé, lo hizo un
oficial. No recuerdo bien lo que pasó, es que pasó tiempo (...) Yo lo
ví muy sospechoso en ese momento. Siempre si el privado está en algo se muestra nervioso. Se mostraba nervioso y por ello uno actúa. J.R. es Agente de Seguridad
también. No recuerdo como era la agenda. Se incorpora la agenda y el acta de decomiso 451252. La
libreta sí me acuerdo de ella, no recuerdo los
recortes de periódico" (cfr. folios 377 a 380, se suplen las
negritas). Si se analiza esa declaración en concordancia con el dicho del
oficial del O.I.J. G.M. (ver folios 371 a 377) se concluye que, para el momento de
ese decomiso, la Policía Penitenciaria, contra este encartado, no tenía
conocimiento oficial de que hubiese cometido algún delito o que estuviera en
curso alguna investigación, sino que en el Centro Penal lo que circulaban eran
solo rumores, denuncias anónimas y sospechas subjetivas pues no es sino tres
meses después de ese decomiso que la Policía Judicial se presenta al sitio
requiriendo información, porque entonces ya tenía una denuncia y otros indicios
y es cuando, casualmente, se le refiere de ese decomiso y se le entrega la
evidencia "por si le servía de algo." Entonces, tampoco existía, para
el momento del
decomiso, un indicio para proceder a esa diligencia pues éste no puede
sustentarse en meras sospechas o denuncias anónimas:
¬“Los
artículos 36, 37, 39, 40, 44 y 48 de la Constitución Política crean una serie
de derechos y garantías en favor de las personas para protegerlas, a ellas y a
sus familias de injerencias ilegítimas, en la investigación de hechos
delictivos, exigiendo que al menos exista un indicio comprobado de que
han cometido delito, para autorizar la intromisión de la autoridad pública en
algunas áreas de su círculo de intimidad”. Sala Constitucional, voto Nº 1261-90 de las 15:30 hrs. del 09 de octubre de 1990 (la
negrita no es del
original).
¬“La
relación entre la persona y el delito investigado se expresa en la sospecha,
pero las sospechas que, como las creencias, no son sino meramente anímicas,
precisan, para que puedan entenderse fundadas, hallarse apoyadas en datos
objetivos, que han de serlo en un doble sentido. En primer lugar, en el de
ser accesibles a terceros, sin lo que no serían susceptibles de control.
Y, en segundo lugar, en el de que han de proporcionar una
base real de la que pueda inferirse que se ha cometido o se va a cometer el
delito sin que puedan consistir en valoraciones acerca de la persona. Esta
mínima exigencia resulta indispensable desde la perspectiva del derecho
fundamental, pues si el secreto pudiera alzarse sobre la base de meras
hipótesis subjetivas, el derecho (...)
quedaría materialmente vacío de contenido” Tribunal Constitucional Español,
sentencia 49/1999 de 05 de abril de 1999 (la negrita no es del original).
¬“La
palabra indicio (...) supone
existencia de una primera plataforma en la investigación criminal (algo
distinto a cuanto significa prueba inducida como fenómeno que
permite conocer o inferir la existencia de otro no percibido). Los indicios
racionales de criminalidad (...) son indicaciones o señas, o sea, datos
externos que, apreciados judicialmente, conforme a normas de recta razón,
permiten descubrir o atisbar (...) sin la seguridad de la plenitud
probatoria pero con la firmeza que proporciona una sospecha fundada, es
decir, razonable, lógica, conforme a las reglas de la experiencia, la responsabilidad
criminal de la persona en relación con el hecho posible objeto de investigación
(...) Y el Juez, dentro por supuesto del secreto, debe exteriorizar cuál
es el indicio o los indicios porque, si no lo hace, si aquellos permanecen en
el arcano de su intimidad, de nada valdría la exigencia legal de su existencia
que ha de producirse antes de la decisión -es causa de la misma-, y no después (...)
No es ni puede ser, por consiguiente, un indicio la simple manifestación
policial si no va acompañada de algún otro dato o de algunos que permitan al
Juez valorar la racionalidad de su decisión en función del criterio de
proporcionalidad.” Tribunal Supremo Español, auto 610/1990 de 18
de junio de 1992 (la negrita no es del original).
¬“…el
concepto de denuncia anónima como medio para ordenar (…) no
puede subsistir bajo la Constitución Política; no existe en el Código (...) ni en norma de rango alguno. La denuncia anónima
a lo sumo, podría poner en alerta a las autoridades, especialmente al Organismo
de Investigación Judicial, que deberán comprobar este
simple indicio desplegando otros actos de averiguación que de alguna forma
corroboren la denuncia. En este sentido, la actuación del
juez es arbitraria, puesto que sin más que esta simple denuncia apócrifa
decidió ordenar un acto tan grave y de tanta
trascendencia contra la privacidad…” Sala Constitucional, voto Nº 226-94.
Conforme a los argumentos citados, las agendas no son objetos prohibidos y
no se estaba desplegando una requisa general, por objetivos o de estructura. Al
encartado solo se le decomisa la libreta porque, al tenor de lo indicado en el
informe de folio 147, "se nota muy sospechoso". Y como si todo lo
anterior fuera poco, resulta que, por último, la evidencia decomisada
incorrectamente, no cumplió con las reglas alusivas a la cadena de custodia de
los documentos privados, que están establecidas expresamente en el artículo 5
de la referida Ley Nº 7425 y sus reformas (legislación especial que, entonces,
en esta materia, predomina sobre las reglas generales del Código Procesal
Penal) que señala: "Inventario,
custodia y reproducción de documentos. Se efectuará un
inventario de los documentos secuestrados y se mantendrán en segura
custodia, a disposición del Tribunal, el cual entregará al interesado un recibo
detallado de los documentos que permanezcan en su poder" (la
negrita se suple). En este caso no se efectuó ningún
inventario, sino que el acta de folio 148 se limitó a indicar que se decomisó "Una agenda la cual tiene anotada una cantidad
importante de números telefónicos, de periódicos de varios países, varias notas
con números de teléfonos de diferentes empresas. Asimismo
recibos de pagos de dos líneas de teléfono celular." Ya en el
informe de folio 147 se especifican los números de teléfono de esos recibos,
pero en el acta de traslado de evidencia de folio 146 se alude a "...una agenda de empaste azul, con una gran cantidad de
números telefónicos, de periódicos de varios países y notas con números
telefónicos de diferentes empresas" sin hacer referencia
a los recibos. Aunque hay una descripción genérica del contenido, se
ignora cuánto es "una gran cantidad" a los efectos de, a lo menos,
hacer coincidir el número de papeles, máxime que, mostrada en juicio la
evidencia al oficial penitenciario que la decomisó, dijo no recordar los
recortes de periódicos que iban en el empaque, según se transcribió arriba.
Asimismo, en juicio, el oficial penitenciario dijo que todo lo entregó
directamente a B., Jefe de Investigación del Ministerio de Justicia, tal y como se indica en folio 146 en que, sin embargo,
se dice que eso sucedió el 27 de marzo de 2009 y que previamente, el 25 de
marzo de 2009, se había dado la evidencia en la Oficialía de Guardia a J.R. y
sin que conste qué ocurrió entre la recepción por B. y la de la Oficina de
Investigaciones, obtenida tres meses después, pues hay un campo vacío y se
pierde un eslabón de la cadena. Todo lo anterior genera suficientes elementos
para que esta Cámara acoja la argumentación de la impugnante en el
sentido de que el decomiso de esa agenda y lo que contenía es prueba ilícita
que no puede ser valorada y que, entonces, ha de ser suprimida hipotéticamente
a los efectos de determinar si, procediendo así, se afecta el sustento de la
condena. Cabe indicar que, ante el peso de lo referido, carece de
importancia pronunciarse a si hubo ulteriores violaciones a la cadena de
custodia cuando el oficial del
O.I.J. refirió haber visto a la fiscal del
caso, sin que conste orden judicial o alguna referencia al respecto, imponerse del contenido de dicha
agenda (ver declaración en folio 376). Asimismo, existiendo una sólida base
argumentativa, sustentada en doctrina, jurisprudencia constitucional y
normativa vigente, para llegar a la conclusión anterior, no es procedente, como
lo sugiere la jueza, acudir a interpretaciones analógicas de votos
jurisprudenciales emitidos para casos que no resultan de aplicación aquí, desde
que no está en discusión la existencia de documentos en oficinas públicas o de
informes de llamadas, sino de documentos de otra naturaleza a los que, por eso,
no resultan aplicables tales indicaciones. 1.2) Empero, como se
resumió atrás, no es ese el único elemento que la defensora considera ilegal sino
que ataca por tal el allanamiento efectuado en la celda del privado de
libertad, por no haberse efectuado con defensor y por habérsele violado su
derecho a la no autoincriminación, tema que debe analizarse de previo para
determinar, entonces, cuál ha de ser la prueba válida a ponderar. En cuanto a
la presencia del defensor en el allanamiento, como bien lo resolvió la jueza,
ya la Sala Constitucional se ha pronunciado en forma reiterada en que no es
necesaria su presencia, desde que los derechos fundamentales del encartado
quedan garantizados con la presencia del juez de garantías (ver al respecto,
entre otros, el voto número 1114-99) que en este caso sí se materializó (ver
folios 134-135). En el acta de allanamiento de folio 134 se indica que "se le explican al imputado sus derechos y el
propósito de la diligencia, se inicia la revisión de la cama que el imputado
identifica como suya" Es decir, si hubo una autoincriminación
del encartado al referir cuáles eran sus pertenencias, ello ocurre cuando ya se
le habían advertido sus derechos. Pero al margen de eso, es decir, asumiendo
hipotéticamente (porque no consta que fuera así) que esa referencia en el acta
no fuera real sino solo "machotera" y, dado que no se especifica a
cuáles derechos se aludía, pudiera dejarse de lado el de abstención o asumiendo
que el encartado pudo no comprender lo explicado o, por no tener un defensor
presente, no podía hacérsele alguna pregunta aún advertido de sus derechos
( párrafo tercero del Código Procesal Penal), resulta que esa
diligencia de allanamiento en la celda que el encartado compartía con muchos
otros privados de libertad se efectuó el 19 de agosto de 2009 (ver folio 134) y
ya para entonces se contaba con la denuncia de la ofendida, del 12 y del 16 de
febrero de 2009 (ver folio 1-2 y 5
a 8) en que daba cuenta de los hechos en los que había
sido perjudicada y revelaba información que la policía judicial empezó a unir,
referente a la empresa en la que se hizo el depósito, a nombre de la persona
que se efectuó, quién lo retiró, la relación de esa mujer con el privado de
libertad C. por sus visitas carcelarias, a quién pertenecía el celular,
estudios de radiobases desde las que se hicieron las llamadas, etc.: ver folios
13 a 87 y
106 a
119) tal y como fue analizado en la solicitud de allanamiento dirigida
específicamente a la celda en la que estaba recluido C. De modo que, aunque se
considerara que esa expresión del encartado, cuya espontaneidad o voluntariedad
resulta innecesario analizar, es ilícita, eso no torna en ilegítima la
evidencia producida en el referido allanamiento, desde que una de las
excepciones de la Teoría del Fruto del Árbol Envenenado es la de la Fuente
Independiente y es claro que ya la policía judicial tenía orientada su
investigación hacia C. por fuentes independientes, de modo que aunque él se
hubiera mantenido en silencio y no dijera cuáles eran sus pertenencias en la
celda, igual se habrían llegado a ellas, máxime que en acta de folio 109 se
dejó constancia que no solo las pertenencias de C. se revisaron, sino las de
todos los restantes privados de libertad ubicados en esa celda, sin que se
localizara nada relevelante para el caso. Por ello, la evidencia obtenida
del
allanamiento sí es prueba lícita y podía usarse en la sentencia.
Establecidos estos dos pronunciamientos cabe, entonces, determinar si existió
una correcta valoración del
material probatorio que se ha calificado como
lícito.
2
Considerando 2
La recurrente indica que, aún valorando la agenda que
ilícitamente le fue decomisada al encartado por la Policía Penitenciaria, los
indicios referentes a su participación en la estafa en perjuicio de la ofendida
son polisémicos y habrían podido llevar a la conclusión, igualmente, que
"P.", un hermano del titular del teléfono desde el que se hicieron
las llamadas, E., quien igualmente se encontraba detenido en La Reforma, pudo
haber sido quien hiciera las llamadas a la persona ofendida. Esta Cámara
disiente de ese criterio. Si se observa con detenimiento
la fundamentación de la sentencia (folios 384 a 401) e, inclusive, se suprimen los
elementos antes declarados como ilícitos sobre los que se fundamentó la
sentencia condenatoria, se tiene que tales indicios son los siguientes: a)- la
ofendida refirió que en el periódico El Caribe de República Dominicana observó
un anuncio de una empresa de cruceros ofreciendo trabajo y señalando, como
punto de contacto, a R.P., teléfono […], por lo que ella lo llamó desde sus
teléfonos […], determinó que era una persona de acento caribeño, quien le pidió
tener pasaporte y visa americana al día, lo cual, junto con el curriculum del
interesado, debía enviar al correo electrónico […]. Este extremo se acreditó con
la denuncia y declaración en juicio de la ofendida que tuvo correlato en los
informes de las radiobases dando cuenta que, efectivamente entre los números de
teléfono de la denunciante y el referido por ella como dado por el sujeto,
existió contacto, de varios minutos, en las fechas por ella señaladas; b)-
producto de esas conversaciones a la ofendida se le pidió depositar mil
dólares, lo que hizo el 14 de enero de 2009, para cubrir gastos de tiquetes
aéreos y otros mil dólares, que depositó el 16 de enero de 2009, como garantía
que la persona se mantendría trabajando. En los contactos telefónicos le
indicaron que los depósitos debían hacerse en W.U. a nombre de la jefe,
licenciada J., con destino a C.R. y luego hubo alusión a que los dineros fueron
recibidos. Es incontrovertible que esto fuera así por el dicho de la ofendida;
la correlación de comunicaciones entre esos teléfonos y el decomiso de la
información en la referida empresa; c)- Producto de lo anterior se
confirmó que una persona, con el nombre de J., se presentó a la referida
empresa a retirar el dinero; que se le pidió exhibir su cédula y portaba la
número […], consignándose en el documento que esa cédula vencía el 24-7-2017 y
que se le pidió firmar exactamente como estaba en ese documento, medidas de
seguridad lógicas cuando media la entrega de valores; d)- al efectuarse
un allanamiento en la casa de la referida encartada, tiempo después, se le
decomisó su cédula de identidad con ese número y esa fecha de vencimiento y a
simple vista, al comparar la jueza los caracteres de las firmas de la cédula y
los efectuados al retirar el dinero constató gran similitud, lo que este
Tribunal también observa y que, por los otros indicios hacen innecesaria prueba
pericial; e)- la policía judicial efectuó un estudio en el sistema
penitenciario corroborando que la persona con ese nombre visitó a C. el 31
de enero de 2009 y estaba autorizada para efectuarle visitas conyugales al
encartado y que ambos tienen una hija en común. A este respecto la jueza
amplió: "La defensa de C.
partiendo de lo mencionado en este oficio, señaló que la relación entre estas
dos personas debe tenerse por acreditada a partir del 31 de enero de 2009 y no antes,
sin embargo en la nota se enlistan solamente las visitas conyugales y sus
fechas, pues a la Policía Judicial le interesaba en aquel momento tener por
acreditado el ligamen sentimental entre estas personas, en esta nota no se
enlistan los registros de visita general, y es que las reglas de la
lógica sugieren que la relación sentimental entre los imputados no surgió con
la primera visita conyugal el día 31 de enero de 209.(sic)" (ver folio 392); f)- la ofendida, una vez que
habló con el sujeto y éste le aseguró que había recibido el dinero, no volvió a
tener contacto con él, se dio cuenta que fue estafada y observa que, en otros
periódicos de su país, aparecen otros anuncios periodísticos sobre el mismo
tema, pidiendo que se comunicaran con R.P. aunque a números diferentes
(011506-8381-8892 y 011506-8302-6693); g)- en el estudio que se hizo al
teléfono desde el que la persona que se hacía pasar por R.P. habló con la
denunciante, se determinó no solo que hubo comunicación con el teléfono de la
ofendida, sino que las radiobases que captaron la señal fueron las ubicadas en
Pozos de Santa Ana, que reciben la señal del centro penal La Reforma y sus
alrededores, lo que sucede en la mayoría de las fechas salvo en una, que se
dirá. Además que la señal, por todo el tiempo en que el teléfono estuvo activo,
permanecía en la misma zona, ante lo que la jueza dedujo que se trataba de una
persona privada de libertad en La Reforma porque la naturaleza de los teléfonos
celulares es ser móviles y salvo situaciones que afecten al titular, lo lógico
es que capten y emitan interacciones con distintas radiobases y no con solo
una. Además: "...con la
información suministrada por el ICE de folios 26 a 86 de los autos, de esta
información se extraen con meridiana claridad (...) que este aparato
estaba en manos de C.:
1
Considerando 1
Se observa que de la línea […] salieron tres llamadas
a los teléfonos de la ofendida: los días 13 y 14 de enero se realizan llamadas
al […] (de la ofendida) y el día 15 de enero se realiza una llamada al […](de
la ofendida). Los tres días la señal celular interactúa con las radio bases
Forum que captan las señales del Centro Penitenciario La
Reforma (folios 44 a
52 información de radiobases). Por otra parte, del 13 al 20 de enero de 2009
del teléfono [...](de la ofendida) se realizan 17 llamadas al […],
interactuando todos esos días con las radio bases Forum que captan las señales
del Centro Penitenciario La Reforma (folios 32 a 52 información de
radiobases). Dato importante que también se extrae de esta información, es que
según la ofendida, ella deposita el dinero el día 14 y
16 de enero de 2009 y mantuvo comunicación telefónica con el supuesto R.P., un
dato que se confirma con este estudio telefónico.
2
Considerando 2
Se afirma que esta línea
celular estuvo en manos de C., pues existen varias llamadas entrantes y
salientes de ese teléfono precisamente de allegados de su pareja sentimental e
imputada J. Lleva mucha razón el oficial G.M. cuando indica que estas personas
se cuidan mucho de no utilizar estos teléfonos para contactar allegados o
parientes con el fin de no ser vinculados con la línea celular, pero en este
caso existe una llamada realizada a su suegra M., (madre de J., según ella
misma lo informa en sus datos de identificación en su indagatoria y al inicio
del debate): el día 13 de enero de 2009 de la línea en cuestión […], se realizó
una llamada al […] y quien aparece como abonado es la señora M. (folio 196),
madre de J., suegra de C. y así incluso éste lo consigna dentro de sus apuntes
decomisados el día del allanamiento (acta 464428). Precisamente ese mismo día 13 de enero, la ofendida está realizando
llamadas telefónicas a esta misma línea celular desde República Dominicana
según se analizó. Por otra parte, el día 15 de enero del celular […] se hizo
una llamada al […] cuyo abonado es A.B. esposo de J., (según los datos de
identificación que ella brindó en su declaración indagatoria), actual pareja de
C. y ese mismo día 15 de enero, la ofendida R. está realizando llamadas
telefónicas al celular […]. El mismo día 15 de enero, del celular en cuestión
sale una llamada al […] cuyo abonado es L., siendo que el día de allanamiento
en casa de J., se decomisa una factura por la compra de un teléfono celular a
nombre de L. (acta 464340) y un recibo a nombre de esta persona (acta 464442).
El nombre de L., se encuentra escrito en el cuaderno verde que se le decomisó a
C. el día del
allanamiento (acta 458777, folio 25). Todo esto es evidencia clara que
quien tenía el teléfono celular en su poder era el imputado C., pues sucede
además, que para los días 13 y 15 de enero de 2009, ésta línea celular se
encontraba dentro del centro penitenciario La Reforma, pues como se analizó
anteriormente, el celular únicamente se localizó fuera del centro penitenciario
el día 9 de enero de 2009 (...) La prueba aportada por el ICE evidencia
que ese teléfono celular estuvo dentro de la Reforma casi desde el día
que fue habilitado hasta que fue desconectado, solamente estuvo fuera el día
9 de enero de 2009 y llama la atención que la señal de este celular interactuó
ese día con las radiobases de Heredia y San Joaquín lugar donde la imputada J.
vivía para esas fechas, pues el allanamiento en su vivienda fue en San Joaquín
de Flores, 500 metros
al sur de la pulpería El Túnel (ver folio 158). Y es que la prueba que revela
la responsabilidad de C. no es solo esta: a la línea celular ingresa
entre otras ya mencionadas, una llamada el día 13 de enero de la suegra del
imputado M., el mismo día que la ofendida está llamando al supuesto R.P. desde
República Dominicana y a C. además, se le decomisa el día de allanamiento una
gran cantidad de documentación que lo relaciona directamente con el hecho
delictivo y que ya fueron analizados" (cfr. folios
394-395 y 399); h)- al tenerse esa información se practica el
allanamiento en la celda de Romans: "Dentro de las pertenencias del imputado se decomisan
documentos de una empresa de cruceros llamada C.C. requiriendo a los
tripulantes una prueba médica y una copia del boleto aéreo (acta 464430 y
458777). Se trata de la misma empresa a la cual se hacía publicidad en
República Dominicana en el periódico El Caribe según indicó doña R. y con los
mismos requerimientos que se le hicieron a la ofendida vía telefónica. Se
localiza también un instructivo para tripulantes de la empresa de cruceros con
idénticos requerimientos de los que se le hicieron a la ofendida, un
aspecto consecuente con las afirmaciones de la ofendida cuando indica que el
supuesto R.P. se mostraba muy seguro de lo que le decía y con conocimiento. (Acta 458720. Con respecto a esta acta es importante acotar
que la defensa de C. le resta validez al contenido de esta evidencia pues la
bolsa se encontraba abierta al momento de mostrarse en debate, sin embargo esto
en nada empaña la credibilidad de su contenido pues responde exactamente a lo
que se indica en el acta de decomiso llevada a cabo el día del allanamiento).
Aunado a ello, se localiza dentro de las pertenencias del privado de libertad C.,
papeles que tienen escrito el nombre E., que es precisamente la persona a
nombre de quien aparece la línea telefónica a la cual accedió la ofendida
cuando fue estafada, un papel que indica "M. SUEGRA" y una hoja
escrita a mano donde se indica que una empresa de cruceros necesita contratar
personal para laborar en distintas posiciones: mantenimiento, mecánicos,
limpieza, electricista, cocinero, aire acondicionado, refrigeración, guarda de
seguridad, enfermería, saloneros, bartender, piscina y se indican los
requisitos, tal cual le era señalado a la ofendida por teléfono (acta 464428). En
la contratapa del cuaderno verde que le fue decomisado el día del allanamiento
y que contiene la fotocopia de la cédula de J., se encuentra escrito el correo
electrónico […], el mismo correo anunciado en los posteriores anuncios
periodísticos que observó la ofendida luego que fue estafada (acta 458777),
en hojas rayadas que algunas refieren al nombre J. y C., se encuentra escritas
frases como El Caribe, Diario Libre.com, República Dominicana (acta
458778)." (cfr. folios 393-394); i)- ese número había sido
adquirido por un sujeto de nombre E. quien, ciertamente, para esa fecha, según
refirió un oficial de policía, tenía un hermano privado de libertad en La
Reforma. Como
bien señalara la jueza de instancia, si se unen todos esos indicadores,
extraídos de prueba legítima, es posible derivar la responsabilidad de este encartado en los hechos. Ciertamente, como lo indica la defensa, la investigación
apuntó al hermano del dueño del teléfono, también privado de libertad.
Eso es innegable pues así lo mencionó el oficial G.M. (folios 371 a 377) y consta en un informe policial. Por otra parte es lógico que pensar que
el dueño del teléfono
va a llevarle el aparato a un conocido, su hermano y no a un desconocido,
habida cuenta que no se acreditó el vínculo entre el dueño del teléfono y este encartado (ver folios 371 a 377 y 397). Por ello, hizo mal la juzgadora de instancia en indicar que esa
posibilidad era una simple especulación sin fundamento (ver folio 396).
La pregunta es si, aún admitiendo que esa persona pudo tener alguna
responsabilidad, se elimina la del encartado C. El criterio de
esta Cámara es que no. Es cierto que, por lo antes apuntado, pudo existir
responsabilidad de un tercero, pero los documentos que
se le encontraron a C. al efectuarse el allanamiento son tan comprometedores que
determinan, con certeza, su participación como
coautor en los hechos. Nótese que el delito de estafa no requiere, ni la dinámica de este caso, que se trate solo de dos
autores. En el supuesto, es lógico, como lo analizó la juzgadora, que entre
quien retira el dinero y quien trama parte o todo el ardid haya conocimiento y
acuerdo previo y que la primera persona sea alguien de confianza de quien ha
desplegado toda esa maquinaria engañosa, pues si esa persona de confianza no
existiera, no podría darse la consumación material o recepción del beneficio.
Es claro que las llamadas que se hicieron de ese teléfono ligaban al encartado
con la familia de su compañera, y esto no se trata de simples especulaciones
sino que, como se vio, los vínculos surgen de los mismos documentos hallados en
la casa de la coencartada; de los mismos datos dados por los imputados al
identificarse y de la evidencia decomisada en el allanamiento de la celda. Si
la coendilgada solo visitaba a C. y este, desde el teléfono que se usa para la
estafa, hace llamadas a su familia, es claro que tuvo que usar el teléfono para
contestarle a la ofendida, quien siempre indicó que se trataba de una misma
persona, con acento afrocaribeño, que igual puede tener el sujeto conocido como
"pollo" (la duda opera a favor del encartado, no en su contra como lo
concluyó la jueza a folio 397 y 398) quien, sin embargo, no tiene los vínculos
con la coimputada ni recibió las visitas de ella, que sí recibió y tenía C., lo
que lo excluye de haber desplegado esas llamadas. La jueza de instancia lo
analizó bien al decir: "...aceptando
únicamente como tesis de estudio de que efectivamente alias “Pollo” fuera un
hermano de sangre de E. y que estuviera también recluido en Reforma, ello de
ninguna manera viene a restarle responsabilidad a C. en los hechos, porque
quien tiene una relación sentimental con J., quien poseía entre sus
pertenencias documentación de C.C. con las instrucciones casi calcadas a las
que se le dieron a la ofendida, quien tenía consigo apuntado en papeles el
nombre del abonado de la línea celular a la cual accedió la ofendida, quien
recibió llamadas de su suegra M. el mismo día que la ofendida estaba llamando
al supuesto R.P. a la línea celular […], no fue P., sinó (sic) C." (ver folio 398).
Por otro lado, la defensa ha insistido en que los privados de libertad se
intercambian sus pertenencias, que eso es usual y hasta así lo refirió el
guarda G. (folios 377 a
380), por lo que todos aquellos documentos, en que se sustenta la relación de C.
con familiares de la coencartada el mismo día que se da la llamada de la
ofendida, pudieron ser de cualquiera. Sin embargo, de este
tema también se ocupó con propiedad la sentencia al decir: "Todos los documentos decomisados en día de allanamiento
en la celda de C., se ubicaban en su cama y en un mueble asignado a él donde
tenía sus pertenencias. Por otro lado, luego de una análisis cuidadoso de
todos y cada uno de los documentos que le fueron decomisados, en muchos de
ellos está el nombre del imputado, hay documentos y datos de J., su pareja
sentimental, hay datos de familiares de J., hay fotocopias de la cédula de J. y
hasta su fotografía (acta 464429) y a partir de ello, no queda la menor duda de
que todos esos documentos decomisados pertenecían a C. y no a otro privado de
libertad" (ver folio 401). Es claro que aunque el encartado no
hubiera indicado cuáles eran sus pertenencias igual se habría llegado a ellas,
siendo que en esa celda solo él tenía relaciones con la coencartada, desde
donde la acreditación del nexo de la titularidad entre los documentos y el coimputado
saltaba a la vista. En resumen, aunque esta Cámara no comparte todas las
argumentaciones dadas por la jueza de instancia, es evidente que la sentencia
contiene una fundamentación amplia y profusa, se analizaron, con exhaustividad,
todos los elementos de prueba y la juzgadora se ocupó de hacer exclusiones
hipotéticas (aceptando argumentos defensivos que, en tesis de principio no
acogió y que este Tribunal sí avala), por lo que, al margen de que se le dé la
razón a la defensa en el primer planteamiento, ello en nada afecta la
responsabilidad del encartado. La prueba fue valorada correctamente; la
fundamentación es completa, por lo que no hay razón para modificar lo resuelto.
El hecho de que el teléfono no apareciera; que no se acreditara quien ordenó
hacer las publicaciones ni que se probara si se dio un
incremento en el patrimonio del
encartado, no desmerece lo dicho. Nótese que G.M. refirió que en las
pertenencias del encartado ubicadas en su celda, se localizó una cantidad
superior al medio millón de colones, pero que no fueron decomisados (ver folio
373), de modo que ese es un dato adicional en tal sentido y dado que rige la
libertad probatoria basta la unión de aquellos indicios para llegar a la
conclusión, única, de que el encartado participó, como autor, en los hechos, lo
que no demerita que hubieran intervenido otras personas, con diferentes
responsabilidades, todas las cuales participan de un mismo plan previo y una
distribución de funciones que hicieron posible la consumación del delito. Por
todo lo expuesto, el recurso debe declararse sin lugar, habida cuenta que,
aunque se aceptaran algunas de las tesis de la apelante, no procede revocar ni
anular lo resuelto porque el ejercicio de supresión hipotética de la prueba
ilegítima y de los argumentos no compartidos (que no solo hacemos aquí sino de
lo que también se ocupó, con destreza, la jueza de instancia), hacen que se
llegue a la misma decisión.
3
Considerando 3
En lo correspondiente a la sanción
impuesta a este encartado, de dos años de prisión de descuento
efectivo dado que ya tiene inscritas condenas previas, el Tribunal de instancia
refirió: "El hecho cometido por
los imputados en perjuicio de la señora ofendida es sumamente grave. Toma en
cuenta el tribunal que fue llevado a cabo con un importante nivel de
sofisticación al punto de lograr la publicación de anuncios periodísticos fuera
de Costa Rica y llevar al engaño a una persona que reside en República
Dominicana y donde se logra que la señora deposite desde su país la suma de
dos mil dólares, los cuales fueron retirados en Costa Rica por J., previa
estructuración de todo un ardid materializado por C. desde el centro
Penitenciario La Reforma, con la utilización de un teléfono celular de uso
proscrito dentro del centro (Circular 11-99 Dirección General de Adaptación
Social). Toma en cuenta también el tribunal el daño causado a la ofendida por
parte de los imputados, pues el hecho se consumó y en cuanto a la
importancia de la lesión, tenemos que la suma defraudada ascendió a un
total de dos mil dólares, que a la fecha actual no resulta tan altamente
significativa pero que al momento de ocurrir los hechos, sí resultaba ser
importante y la ofendida no la recuperó. Aunado a ello, al descubrirse
estafada, la señora R. tuvo que viajar a Costa Rica a interponer la denuncia
pues perdió su dinero por la codicia manifiesta de C. y J.. Consecuencia de
estos hechos, la ofendida se sintió burlada, pues como ella misma lo indicó a
través de la video conferencia, con mucho esfuerzo se hizo de sus ahorros
los cuales utilizó para que su esposo, que se encontraba desempleado en
República Dominicana, pudiera trabajar y se pudiera llevar un mejor
sustento al hogar. Surtan efecto estas valoraciones para la aplicación de la
pena a los dos imputados, dado que cada uno llevó a cabo una actividad que
resultó necesaria para la estructuración y consumación del delito y es por ello
que el Tribunal se aparta de la pena mínima a imponer, considerando que lo justo
y proporcional es la aplicación de una pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN para cada
uno de los imputados" (cfr. folios 406-407, el destacado es suplido). Si se
considera que el tipo penal de la estafa menor contiene un marco punitivo de
dos meses a tres años ( inciso a del Código Penal), dos años es
inferior al reproche máximo abstracto y, para fijarlo allí, la jueza ponderó,
correctamente, la forma en que se cometió el hecho, no teniendo el mismo
disvalor o reproche una estafa ideada a nivel nacional que una que requiere la
implementación de toda una logística internacional (publicaciones periodísticas
en el extranjero, referencia a datos ciertos que hagan verosímil el engaño como
la papelería usada, el nombre de la compañía que supuestamente contrataba
personal), como fue este caso y en donde, además, a nivel interno es necesario
burlar prohibiciones de uso de ciertos objetos necesarios para desplegar el
ardid, como resulta ser el teléfono celular en prisión. Por ello, considerando,
además, el monto de dinero perdido por la ofendida, el origen de ese dinero
como ahorros y la motivación de ella que la hizo caer en el ardid (buscarle
empleo a su esposo quien no lo tenía y, por eso, pasaban una difícil situación
en su país), que obviamente son situaciones que los sujetos activos explotan en
sus víctimas y facilitan la comisión del hecho, considera esta Cámara que no
hay desproporción alguna; hay una correcta y razonable motivación y la sanción
se ajusta al juicio de reproche específico del encartado, que si bien coincide
con la de la otra coimputada lo es porque son coautores, pero el Tribunal
valoró la situación individual de cada uno de ellos para efectos ulteriores
como fue, en el caso de la coencartada, el darle el beneficio de condena de
ejecución condicional que, por no reunir los requisitos, se le negó a este
encartado. Por eso, también este motivo debe
rechazarse. C) Cabe indicar, conforme lo establecido en el numeral 443 del Código Procesal Penal que lo
dicho supra resulta aplicable a la coencartada no recurrente, en virtud del efecto extensivo de
los recursos. Es decir, que la prueba referida como ilícita no
puede usarse en su contra para sentar su responsabilidad. Empero, ello no
afecta la determinación de los hechos ni su propia condena desde que el mismo
Tribunal de Juicio efectuó el ejercicio de supresión hipotética de ese material
probatorio y lo hizo esta Cámara sin afectar el referido resultado, a más de
que respecto de ella hay prueba directa de su participación como la
constatación de que fue ella quien se presentó a hacer los retiros de dinero
enviados por la ofendida a través de una compañía remesera, lo que implica que
tenía conocimiento del hecho desplegado y que ese retiro era parte de su
contribución al resultado. Por ello, su condena también
estuvo ajustada a Derecho.
POR TANTO
Decisión final del tribunal
Se declara sin lugar el recurso interpuesto por la licenciada Reyseth
Pereza Morales, defensora pública de C. Se confirma la sentencia recurrida. NOTIFÍQUESE.