Sala Constitucional
Resolución 10865-2017
- Sala o tribunal
- Sala Constitucional
- Voto
- 10865-2017
- Fecha
- 12 de julio de 2017
- Expediente
- 16-010470-0007-CO
- Materia
- constitucional
- Tipo de resolución
- De Fondo
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Documento judicial
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ES-CR
X-NONE
Exp: 16-010470-0007-CO
Res. Nº 2017010865
SALA CONSTITUCIONAL DE LA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del doce
de julio de dos mil diecisiete .
Acción
de inconstitucionalidad promovida por [Nombre 001], portador de
la cédula de identidad No. [Valor 001], en su calidad de presidente con facultades
de apoderado generalísimo sin límite de suma de [Nombre 002]., con cédula jurídica No. [Valor 002]; contra los artículos 1, 2, 3 y 4 de
la Ley de Impuesto a los Moteles y Lugares Afines No. 9326 de 19 de octubre de
2015.
Por
escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las dieciséis horas veintidós
minutos del ocho de agosto de dos mil dieciséis, el accionante solicita que se
declare la inconstitucionalidad de los artículos 1, 2, 3 y 4 de la Ley de
Impuesto a los Moteles y Lugares Afines No. 9326. Alega que su representada
opera el Hotel La Mirada, situado en Ciudad Quesada, San Carlos, el cual ha
sido categorizado por la Administración Tributaria del Instituto Mixto de Ayuda
Social como A, a los efectos de la Ley No. 9326. Afirma que
promovió recursos de nulidad, revocatoria y apelación frente a la asignación de
esa categoría, en los cuales invocó la inconstitucionalidad de las normas
impugnadas como medio razonable de amparar los derecho e intereses que estima
vulnerados. Dicho procedimiento se encuentra en la fase de agotamiento de la
vía administrativa. El artículo 1° de la Ley No. 9326 crea un impuesto a favor
del Instituto Mixto de Ayuda Social que viola el principio de Caja Única del
Estado. Los artículos 2° y 3° establecen como sujeto pasivo del tributo a los
propietarios de los moteles, por lo que el hecho generador es la propiedad. No
obstante, el Decreto Ejecutivo No. 33874, en su artículo 3°, los califica como
agentes de retención. Esta situación vulnera los principios de legalidad y de
seguridad jurídica. Sostiene que el artículo 4° de la Ley No. 9326 lesiona el
Derecho de la Constitución, en la medida en que sujeta la base imponible del
impuesto al salario de un oficinista 1 del Poder Judicial, cuyo puesto no existe
en la estructura organizativa de esa dependencia. A su juicio, esta deficiencia
en la técnica legislativa no puede ser suplida por interpretaciones del Consejo
Superior sin vulnerar el principio de reserva de ley. Afirma que el impuesto
creado por la Ley No. 9326 es confiscatorio y desproporcionado, en la medida en
que, si se suma al monto del impuesto los gastos que se producen por la
actividad desplegada por la empresa representada, no se obtiene ninguna
utilidad. Sostiene que el Hotel La Nube, por ejemplo, debe pagar el mismo monto
que la empresa representada en razón de la aplicación del impuesto aludido,
pese a que el primero cobra un monto de 24.000.00 colones por un período de 4
horas de uso, mientras que el hotel que administra solo percibe 13.000.00
colones por el alquiler de 10 habitaciones durante toda la noche. De lo
anterior se deduce que, en razón de la aplicación del impuesto aludido, se
confiere a la parte actora un trato discriminatorio y desproporcionado. Pide
que se declare con lugar la acción y la inconstitucionalidad de las normas
impugnadas.
A
efecto de fundamentar la legitimación que ostenta para promover esta acción de
inconstitucionalidad, señala que tramita impugnaciones ante la Administración
Tributaria del IMAS, y cuyo procedimiento administrativo tiene como fin agotar
la vía administrativa.
Por
resolución de las nueve horas y treinta y dos minutos del 30 de agosto de 2016,
se le dio curso a la acción, confiriéndole audiencia a la Procuraduría General
de la República y al Instituto Mixto de Ayuda Social.
La
Procuraduría General de la República rindió su informe, en él alude como
antecedente de importancia que el impuesto a los moteles y casas de estancia
destinado al Instituto Mixto de Ayuda Social estuvo regulado, inicialmente, por
la Ley No. 5554 (Impuesto en Beneficio IMAS a Moteles y Hoteles sin Registro),
la que fue derogada por el artículo 70 de la Ley No. 8343 (Impuesto
a los Moteles destinado al Instituto Mixto de Ayuda Social). Cabe destacar que
en dichas leyes se le otorgaba al Instituto Mixto de Ayuda Social el carácter
de administración tributaria. Así mismo, en el artículo 1° de dichas leyes, se
disponía, expresamente, que el impuesto sería pagado por los negocios
calificados y autorizados por dicho Instituto como moteles, hoteles sin registro,
casas de alojamiento ocasional, salas de masaje, "night clubs"
con servicio de habitación y similares. Sin embargo, tal calificación
debía ser entendida dentro del contexto del artículo 23 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, es decir, que los negocios calificados y
autorizados por el IMAS actuaban bajo la condición de agentes de retención, por
cuanto quienes ostentaban el carácter de sujetos pasivos a tenor de dichas
leyes, eran los usuarios a quienes se les cargaba el monto del impuesto en la
factura correspondiente. Mediante la Ley No. 9326 se deroga el impuesto creado
a favor del IMAS por la Ley No. 8343, y se crea el llamado impuesto a los
Moteles y lugares afines, definiéndose bien los elementos esenciales del
tributo. En el artículo 1° se establece que el impuesto será pagado por los
negocios calificados y autorizados que tengan la propiedad o ejerzan el derecho
de explotación comercial, uso o disfrute de un bien o bienes utilizados como
moteles, hoteles sin registro y similares. Sin embargo, para evitar las
confusiones generadas por las leyes anteriores, el legislador define en los
artículos 2° y 3°, en forma expresa, el hecho generador del tributo y el sujeto
pasivo, así como la condición de contribuyente. Así, en cuanto al hecho generador,
ya no se tiene que sea el uso de los hoteles y similares, sino la propiedad, la
titularidad o ejercicio legítimo de un derecho de explotación comercial. Por su
parte, el artículo 3°, claramente, le otorga a los propietarios, titulares o
quienes ejerzan la actividad empresarial referida a hoteles y similares, la
condición de sujetos pasivos por deuda propia, conforme con el artículo 17 del
Código de Normas y Procedimientos Tributarios. En los artículos 4 y 5 de la
ley, se regula lo concerniente a la base imponible y a la tarifa. En
lo que respecta a la base imponible dice el artículo: “La base imponible está
constituida por un porcentaje mensual del salario base que corresponde a un
oficinista 1 del Poder Judicial, según lo establecido en el artículo 2 de la
Ley No. 7337, de 5 de mayo de 1993, dependiendo de la categorización que se les
dé a los sujetos pasivos conforme al reglamento de esta ley, siguiendo la
escala establecida en el artículo 5”. Partiendo de la norma transcrita podemos
afirmar que el legislador establece una base imponible con un parámetro
determinado, cual es el salario base de un oficinista del Poder Judicial. Por
su parte, la tarifa establecida en el artículo 5 depende de la calificación que
se otorgue al establecimiento. Así, los negocios calificados como categoría A,
pagarán una tarifa mensual del 13% del salario base por cada habitación; los
calificados como categoría B, pagarán una tarifa mensual del 10% del salario
base indicado, y los calificados como categoría C, pagarán una tarifa del 5%
del salario base establecido. El legislador, mediante el artículo 10 de la ley,
dota al Instituto Mixto de Ayuda Social de facultades para fiscalizar y
verificar las declaraciones presentadas por los sujetos pasivos conforme al
Código de Normas y Procedimientos Tributarios, así como determinar las
sanciones a imponer en caso de que se incumplan las obligaciones que derivan de
la ley, tal y como se desprende del artículo
Este artículo está relacionado
con el 13, mediante el cual se le otorga al Instituto Mixto de Ayuda Social la
condición de Administración Tributaria, con facultades para comprobar,
fiscalizar y recaudar el impuesto creado por el artículo 1°. Finalmente, el
artículo 14 de la Ley deroga, en forma expresa, el impuesto creado en la Ley
No. 8343, Ley de Contingencia Fiscal, a favor del Instituto Mixto de Ayuda
Social. Si bien el impuesto establecido en el artículo 1° de la Ley No.
9326 está bien estructurado, el legislador expresamente remite a la aplicación
del Código de Normas y Procedimientos Tributarios como normativa supletoria en
todos aquellos aspectos no regulados de manera expresa por el legislador; así
lo dispone el artículo
Interesa también destacar que, mediante el
Transitorio I de la Ley, el legislador dispone que a los sujetos pasivos
actualmente registrados en el IMAS, se les aplicará el cobro del impuesto según
la categoría asignada por el Instituto Mixto de Ayuda Social conforme al
Decreto No. 33874. En tanto, según el Transitorio II, hasta tanto no sea
publicado el reglamento de la ley, en los procesos cobratorios, calificados,
categorización y demás aspectos relacionados, se aplicará también lo dispuesto
en el Decreto Ejecutivo No. 33874. En cuanto al fondo, sobre la
violación al principio de Caja Única, que es el primer reparo de
inconstitucionalidad que acusa el accionante en el artículo 1° de la Ley No.
9326 violenta el principio de Caja Única del Estado; manifiesta que, a su
juicio, la obligación de depositar el impuesto recaudado en cuentas del Banco
de Costa Rica y del Banco Nacional de Costa Rica impide el control que puede
ejercer la Contraloría General de la República y la Asamblea Legislativa al
aprobar los presupuestos. En primer lugar, debe advertirse que desde el
punto de vista del Derecho Presupuestario el principio de unidad y de
universalidad presupuestaria están estrechamente vinculados, y ello obedece a
que la regla de la universalidad pone de manifiesto la exigencia de que todos
los ingresos y todos los gastos públicos figuren en el presupuesto. Es decir,
el principio de caja única, está referido a la existencia de un centro de
operaciones con capacidad para recibir y pagar a nombre del Estado, por lo que
bien puede afirmarse que es una manifestación contable del principio de unidad,
según el cual todos los ingresos aun cuando provengan de tributos con destino
específico deben ingresar a la universalidad de la corriente presupuestaria.
Sin embargo, debe quedar claro que a los ingresos específicos no le resultan
aplicables los principios presupuestarios de manera rígida e
inflexible. La Sala Constitucional ha reiterado la tesis de que los
impuestos con destino específico no resultan inconstitucionales, en el tanto
ingresen a la corriente presupuestaria y se mantenga el destino asignado por el
legislador ordinario. En este sentido, se apoya en la sentencia de la Sala No.
2005-07067 de las dieciséis horas diecisiete minutos del 7 de junio del 2005.
En cuanto a la afirmación del accionante de que el artículo 1° de la Ley No.
9326 obliga a depositar el impuesto en cuentas corrientes del Banco de Costa
Rica y del Banco Nacional de Costa Rica, no es cierta, porque dicho numeral no
contiene disposición en ese sentido. Sin embargo, el artículo 8 de la Ley, en
forma expresa, dispone que los sujetos pasivos deben proceder al pago del
impuesto establecido en el artículo 1° en la forma y condiciones que establezca
el Instituto Mixto de Ayuda Social, de suerte que cualquiera de los Bancos del
Sistema Bancario Nacional pueden convenir con el IMAS, en su condición de administración
tributaria, para fungir como ventanillas auxiliares para el cobro del
tributo. Sobre el alegato de la violación al principio de legalidad
y taxatividad que acusa el accionante de los artículos argumenta 2 y 3 de
la Ley, por violación del principio de legalidad, por cuanto se presentan dos
normas ambiguas, ya que mientras el artículo 2 establece como hecho generador
del impuesto creado en el artículo 1° la propiedad, titularidad o ejercicio
legítimo de un derecho de explotación comercial, uso o disfrute de un bien
inmueble destinado a motel, hoteles sin registro, hoteles de paso, casas de
alojamiento ocasionales, salas de masajes, el inciso l) del artículo 3 del
Decreto Ejecutivo 33874 establece como hecho generador el uso de los negocios
descritos en el artículo 1° de la ley (se refiere a la Ley No. 8343). Afirma
también que el artículo 3° de la ley también deviene en ilegal, por cuanto
mientras éste establece como sujeto pasivo del impuesto a los propietarios, el
artículo 3.b del Decreto Ejecutivo No. 33874 dispone que los propietarios de
los negocios a que refiere el artículo 1° de la ley ( No. 8343 ), actuarán como
agentes de retención. La argumentación del accionante es confusa, en tanto
relaciona la Ley No. 9326 con la Ley No. 8343 y el Decreto Ejecutivo No. 33874
a fin de llegar a una conclusión no convincente en cuanto a la violación del
principio de legalidad tributaria. Debe advertirse, primero, que el artículo 14
de la Ley No. 9326 deroga el impuesto creado a favor del Instituto Mixto de
Ayuda Social por la Ley No. 8343, y consecuentemente, los artículos atinentes a
la estructura impositiva contenidas en el Decreto Ejecutivo No. 33874
relacionados más que todo con algunas definiciones que pretendían aclarar
conceptos como sujeto pasivo y agentes de retención derivados de la ley No.
8343. Siendo así, las únicas disposiciones vigentes para el análisis de
constitucionalidad son las de la Ley No. 9326. Ahora bien, el artículo
121 inciso 13) de la Constitución Política establece que corresponde a la
Asamblea Legislativa establecer los impuestos y contribuciones nacionales y
autorizar los municipales; en tanto que el artículo 5 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios establece que es materia privativa de la ley, crear,
modificar o suprimir tributos, definir el hecho generador de la relación
tributaria, establecer las tarifas de los tributos y sus bases de cálculo, e
indicar el sujeto pasivo de la obligación tributaria. Así las cosas, la emisión
de la Ley No. 9326 no es ni más ni menos que el ejercicio de la potestad
tributaria que ostentan los legisladores. Tal como se indicó supra, en la Ley
No. 9326 se definen de manera clara y precisa los elementos esenciales del
tributo, que son los que se deben considerar para el análisis de constitucionalidad.
Siendo así, a juicio de la Procuraduría General, la Ley No. 9326 no violenta el
principio de legalidad y de reserva de ley en materia tributaria, de manera que
el análisis que realiza el accionante para concluir que los artículos 2 y 3 resultan
contrarios al principio de legalidad tributaria carecen de sustento. En
cuanto a la violación al principio de taxatividad, seguridad jurídica y
económica del artículo 4 de la Ley No. 9326 por cuanto la base imponible está
sujeta a los cambios semestrales que aplica el gobierno por aumento de
salarios, sin autorizar dicha norma la aplicación supletoria de
interpretaciones del Consejo Superior del Poder Judicial, ni el artículo 2 de
la Ley No. 7337, valga reiterar que, de conformidad con el artículo 5 del
Código de Normas y Procedimientos Tributarios, sólo por ley puede ser
establecida la base imponible de los tributos en tanto elemento esencial. Y es
lo cierto que el legislador en el artículo de la 4 de la ley
establece, en forma clara y precisa, que la base imponible del impuesto creado
por el artículo 1 de la Ley No. 9326 lo es un porcentaje mensual del salario
base que corresponde a un oficinista 1 del Poder Judicial, porcentaje que
también está expresamente establecido en los incisos a), b) y c) del artículo
4, que depende de la categorización que haga el Instituto Mixto de Ayuda Social
con fundamento en el Decreto Ejecutivo No. 33874. Si bien el artículo 4 de la
Ley hace referencia al artículo 2 de la Ley No. 7337, en el caso de análisis lo
es para tener como parámetro en el proceso de determinación de la base
imponible el concepto de “salario base”, y expresamente el legislador dispone
que, para el caso del impuesto previsto en el artículo 1° de la Ley No. 9326,
dicho salario basé será el que corresponde a un oficinista del Poder Judicial,
sin que ello acarre violación alguna al principio de seguridad jurídica como lo
acusa el accionante. En cuanto a la violación del principio de seguridad
económica, que el accionante no precisa, y que esta representación presume que
se trata más bien del principio capacidad contributiva o económica que priva en
materia tributaria y que ha sido entendido por la Sala Constitucional como un
principio de justicia tributaria material, y que deriva de la relación de los
artículos 18 y 33 de la Constitución Política, es criterio de la Procuraduría
General que la violación apuntada no se da. Tal y como se ha dicho supra, el
artículo 4 de la Ley No. 9326 remite al artículo 2 de la Ley No. 7337 a fin de
que se tenga el concepto de “salario base” como parámetro para determinar la
base imponible del tributo, y dicho artículo expresamente dispone, en el
párrafo segundo, que el salario base que se utiliza como parámetro regirá
durante todo un año, aun cuando sea modificado durante ese período. No puede
entonces la parte accionante aducir que se está en presencia de un impuesto
cuya base imponible es inexistente, toda vez que el legislador expresamente
dispone en el artículo 4 de la Ley, que la base imponible estará constituida
por un porcentaje mensual del salario base que corresponde a un oficinista 1
del Poder Judicial. Consecuentemente no se da la violación constitucional
acusada por el accionante. En lo que respecta a los principios de razonabilidad
y proporcionalidad, éstos deben analizarse de manera integrada con el principio
de igualdad tributaria que deriva de las relación de los artículos 18 y 33
constitucionales, por cuanto los mismos se constituyen en parámetros esenciales
para determinar la constitucionalidad del ordenamiento jurídico tributario.
Sobre el particular, se apoya en la sentencia No. 1992-1739 de la Sala
Constitucional, que en forma reiterada ha establecido: “(…) no solo en las
normas o preceptos concretos de Constitución, sino también al sentido de
justicia contenido en ella, el cual implica, a su vez, el cumplimiento de
exigencias fundamentales de equidad, proporcionalidad y razonabilidad,
entendidas éstas como idoneidad para realizar los fines propuestos, los
principios supuestos y los valores presupuestos en el Derecho de la
Constitución […]”.Como corolario de lo expuesto, puede afirmarse entonces que
una norma es idónea y proporcional, cuando la proporcionalidad nos remite
inevitablemente a un juicio comparativo entre la finalidad
perseguida por la norma y el tipo de restricción que se impone o se pretende
imponer, de suerte tal que la limitación no vaya más allá del beneficio que se
pretende obtener. Si analizamos la forma como están estructuradas las tarifas
previstas en el artículo 5 de la Ley No. 9326 para el cobro del impuesto a
quienes ostenten la propiedad o ejerzan el derecho de explotación comercial,
uso o disfrute de un bien o bienes utilizados como moteles, hoteles sin
registro, hoteles de paso, casas de alojamiento ocasional, salas de masajes, night clubs
con servicios de habitación o similares, resulta evidente que la misma se
ajusta a los parámetros constitucionales de razonabilidad y proporcionalidad,
por cuanto lo que se pretende, a través de la norma, es generar ingresos sanos
al Instituto Mixto de Ayuda Social para cumplir fines propios del Estado. Es
decir, que estamos en presencia de fines eminentemente fiscales por cuanto van
destinados a sufragar gastos propios de una institución de bien social que
forma parte de la estructura del Estado, y no fines extra fiscales, aunque
tales fines no están prohibidos constitucionalmente, en el tanto los mismos se
ajusten a los principios constitucionales aplicables, y es lo cierto que en el
caso del impuesto referido en el artículo 1° de la Ley No. 9326 las tarifas
previstas en el artículo 5 resultan razonables y proporcionales. Si bien el
accionante considera que se está en presencia de un impuesto desproporcionado,
ello se debe a una mala interpretación de la situación, toda vez que hace una
sumatoria de la carga tributaria que pesa sobre la actividad, así como de
cargas sociales y gastos administrativos para afirmar que la actividad se grava
con un 20.55% de impuesto sobre el ingreso bruto, lo cual no es cierto, por
cuanto la base imponible del tributo establecida en el artículo 5 de la Ley No.
9326 es diferenciada y depende de la categorización que realice el Instituto
Mixto de Ayuda Social y del número de habitaciones, lo que convierte el tributo
resultante en razonable y proporcional. Consecuentemente, la tarifa prevista en
el artículo 5 de la Ley No. 9326 no violenta los principios de igualdad,
proporcionalidad y razonabilidad que derivan de los artículos 18 y 33
constitucionales. La parte accionante alega también que el impuesto
previsto en el artículo 1 de la Ley No. 9326 resulta confiscatorio, criterio
que no comparte la Procuraduría General. Cuando se habla del principio de
no confiscatoriedad que deriva del artículo 40 Constitucional, desde
el punto de vista tributario, debemos de entenderlo como la prohibición que
tiene el legislador de hacer nugatoria la inviolabilidad de la propiedad
privada a través de medios indirectos, como lo sería el establecimiento de
impuestos. Es decir, que la no confiscatoriedad lleva implícita una
prohibición en el sentido de que los tributos no pueden absorber una parte
sustancial de la propiedad o riqueza de los contribuyentes. No obstante, ello
nos lleva a preguntarnos, qué debemos de entender por una parte sustancial de
la propiedad. Citando doctrina, se considera que existe despojo de la propiedad
cuando no existe razonabilidad en el establecimiento del tributo, es decir,
cuando la carga impuesta por el Estado impide el libre ejercicio de la
propiedad privada. Pero ello no es un concepto absoluto, toda vez que el concepto
de razonabilidad está en función del medio, el momento histórico y de las
necesidades sociales y económicas del Estado. La ausencia de razonabilidad se
manifiesta en tanto y cuanto la actividad sujeta al tributo devenga en
imposible de realizar, que conduzca irremediablemente a la quiebra.
Partiendo de lo anterior, no se puede afirmar que en el impuesto creado por el
artículo 1° de la Ley No. 9326 el legislador imponga una pena de confiscación.
Y esto por la diferencia que existe entre una pena de confiscación, que socaba
el derecho de propiedad de una persona sobre sus bienes y rentas y el ejercicio
de la potestad tributaria del Estado, que se expresa mediante el
establecimiento de tributos, los que se deben ajustar a los principios de
justicia tributaria material, entre ellos el principio de legalidad tributaria,
y el principio de igualdad, que, como se indicó supra, supone cargas iguales
para categorías iguales, y de razonabilidad, que implica la apreciación de la
capacidad económica de los contribuyentes. Por ende, podemos concluir que el
impuesto que pesa sobre los propietarios o quienes ejerzan el derecho de
explotación comercial, uso o disfrute de un bien o bienes utilizados como
moteles, hoteles sin registro, hoteles de paso, casas de alojamiento ocasional,
salas de masaje, night clubs con servicio de habitación y similares,
no solo respeta el principio de proporcionalidad y razonabilidad, sino que, al
establecer la base imponible y las tarifas, el legislador tuvo en consideración
la capacidad económica del grupo de contribuyentes afectados con dichas
exacciones por el volumen de operaciones que ellos realizan. Si observamos las
tarifas previstas por el legislador, a saber: un 13% del salario base por
habitación para los negocios categoría A, un 10 % de un salario base por cada
habitación para los negocios categoría B y 5% de un salario base por habitación
para negocios categoría C, tarifas que jamás colocarían al sujeto pasivo en una
situación de desarraigo como lo aduce el accionante, y menos aún un despojo
forzado de la propiedad del accionante, máxime si consideramos que el monto del
salario base a que refiere la ley está expresamente establecido por el
legislador, lo que permite afirmar que los parámetros de razonabilidad y
proporcionalidad del tributo fueron debidamente observados por éste,
considerando el volumen de operaciones de tales negocios. Habiendo quedado
demostrado que el impuesto previsto en el artículo 1° de la Ley No. 9326 no es
confiscatorio, se deriva que no violenta la propiedad privada prevista en el
artículo 45 constitucional. Si bien la potestad tributaria del Estado encuentra
límites en el ejercicio de la propiedad privada, los argumentos que aduce el
accionante no son de recibo para esta Procuraduría. De aceptar la tesis de que
el impuesto previsto en la Ley No. 9326 violenta el principio de propiedad
privada, estaríamos aceptando que la potestad tributaria está subsumida dentro
del concepto de limitaciones a la propiedad privada, lo cual no es cierto. Del
análisis del artículo 119 de la Constitución Política se desprende el principio
general que las decisiones legislativas se adoptan por mayoría de votos
presentes, reservándose la mayoría calificada para casos señalados expresamente
por la Carta Fundamental. Y es un hecho incuestionable que, en el caso de
establecimiento de tributos, únicamente se requiere para su aprobación mayoría
absoluta de votos presentes y no una votación calificada, de manera que aceptar
como válida la afirmación de los accionantes de que la aplicación de los
tributos impugnados violenta el principio de propiedad privada sería llegar a
la conclusión que la mayor parte de los impuestos creados por el legislador
devienen en inconstitucionales. Ello, por cuanto la imposición de un tributo
conlleva necesariamente una prestación en dinero que, lógicamente, incide sobre
el patrimonio de los administrados y, consecuentemente, su propiedad, pero no
implicando que se viola esta última, pues los tributos no están ideados para
apropiarse de los bienes de terceros. Antes bien estamos en presencia de la
necesaria participación de todos los administrados en el mantenimiento del
Estado, y ello se logra precisamente afectando ingresos por vía de la
imposición, y con estricto apego a los principios de justicia tributaria material,
entre ellos: el de igualdad, razonabilidad, proporcionalidad y no confiscación.
Considera la Procuraduría General de la República que la acción debe
desestimarse.
El
señor Berny Vargas Mejía, en su condición de apoderado general judicial sin
límite de suma del Instituto Mixto de Ayuda Social, contesta la audiencia
concedida, argumentando la naturaleza jurídica de las instituciones autónomas,
sean éstas creadas por la Constitución Política o por el legislador de
conformidad con el artículo 188 constitucional. Con apoyo a la doctrina
jurisprudencial de este Tribunal (sentencia No. 2006-17600) y de los dictámenes
de la Procuraduría General de la República (C-223-99 y C-323-2014), sobre la
descentralización del Estado como ente mayor para dar paso a la formación de
entes públicos menores, se señalan tres consecuencias: 1) la presencia de una
persona jurídica pública diferenciada; 2) autonomía administrativa y 3) la existencia
de una relación de tutela administrativa incompatible con la relación
jerárquica. Como persona jurídica que es, el ente descentralizado, en los
términos del artículo 1° de la Ley General de la Administración Pública, Ley
No. 6227, del 2 de mayo de 1978, se convierte en un centro de imputación de
derechos y obligaciones completamente diferenciado del Estado, con plena
capacidad de Derecho público y privado; como lo es el caso del IMAS. Argumenta,
además, sobre la autonomía administrativa que se confiere a las instituciones
autónomas, garantizada por la Constitución, lo cual le da la facultad de
manejar los fondos que le asignan y se le recaudan. Agrega que, según consta en
las actas de discusión de su ley de creación, en los artículos 2, 3, 4 y 6 de la
Ley 4760, el objetivo institucional es resolver el problema de la pobreza
extrema en el país. Dentro de los fines y los objetivos del IMAS, está el
resolver el problema de la pobreza extrema en el país, por lo que debe de
planear, dirigir, ejecutar y controlar un plan nacional. Para ese objetivo
utiliza todos los recursos humanos y económicos que sean puestos a su servicio
por los empresarios y trabajadores del país, instituciones del sector público
nacionales y extranjeros. El artículo 14 de la ley de marras, señala que el
IMAS puede recibir ingresos, al ser un ente con autonomía administrativa, tiene
la facultad para administrar sus propios ingresos que por leyes especiales le
son otorgadas y que tienen un fin de índole colectivo, que es de suma importancia
para el país, como es el combate a la pobreza. De ahí que el destino de estos
recursos tienen un fin social, por lo que el IMAS realiza su propio presupuesto
y lo hace conforme la normativa, el cual es autorizado por la Contraloría
General de la República, órgano que fiscaliza y aprueba el presupuesto del
Instituto. Los recursos que por leyes especiales y otros ingresan al patrimonio
institucional tienen un fin específico: beneficiar a las familias que se
encuentran en una situación de pobreza extrema. Parte de los fines establecido
por la ley incluye solventar las necesidades urgentes y apremiantes de las
familias, que por diferentes situaciones de emergencias, se dan tales como:
salud, cambios climáticos y otro tipo de desastres como incendios. Así, se les
debe de acompañar y facilitar el otorgamiento de beneficios que para la ocasión
requieran y se debe de otorgar la ayuda de forma inmediata, de ahí que el
dinero debe estar en las arcas institucionales para su ejecución inmediata. El
propio artículo 188 de la Constitución Política establece la autonomía
administrativa, y el Reglamento Orgánico del IMAS establece que es una
institución regida por el Derecho público, con personalidad jurídica y
patrimonio propios y con autonomía administrativa. A la luz de los artículos
189 inciso 3) y 121 inciso 20) constitucionales, la Ley de Creación No. 4760
fue aprobada por la Asamblea Legislativa por mayoría calificada. La intención
del legislador fue crear una institución dotada de un estatus jurídico
especial, haciendo de ella un ente descentralizado del Estado y con un fin
público que cumplir, en los términos dispuestos en los artículos 1 y 2 de su
Ley constitutiva. En cuanto al fondo, señala que el argumento de la Caja
Única del Estado no tiene sustento porque el impuesto a favor del IMAS, para
cumplir las funciones públicas, fue establecido por la Ley. El tributo debe ser
pagado por los negocios calificados y autorizados por los funcionarios de la
Administración Tributaria del IMAS, quienes tienen todas las facultades
conferidas, se le delega la gestión recaudatoria. Conforme al principio
de reserva de ley, no se puede delegar, modificar, ceder ni suprimir, sino con
ocasión de una ley que así lo disponga (artículo 5 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios). Los negocios que se enmarcan dentro del artículo 1
de la Ley No. 9326 tienen que pagar el monto establecido en el artículo 4 de la
Ley No. 9326, por lo que no solo se le otorga la facultad de percibir el
tributo ya indicado, sino que se le da la condición de administración
tributaria, condición que goza el IMAS. Por su parte, el artículo 1 de la Ley
de Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, reguló
cuáles órganos y entes públicos le será aplicable el régimen económico – financiero.
Establece dicha ley que será aplicable a los órganos y entes administradores o
custodios de los fondos públicos, como la Administración Descentralizada y las
empresas públicas del Estado. El artículo 66 de esa Ley financiera establece
que la caja única se entiende para todos los ingresos que perciba el Gobierno,
entendido este como los órganos y entes incluidos en los incisos a) y b) del
artículo 1 de la Ley. El inciso a) se refiere a la Administración
Central, constituida por el Poder Ejecutivo y sus dependencias; y b) Los
Poderes Legislativo y Judicial, el Tribunal Supremo de Elecciones, sus
dependencias y órganos auxiliares, sin perjuicio del principio de separación de
Poderes estatuido en la Constitución Política. Por lo indicado anteriormente,
el accionante entonces confunde la naturaleza jurídica del IMAS. Mas aún, los
ingresos por concepto de impuestos que no son presupuestados ni fiscalizados
por el Ministerio de Hacienda, al igual que los demás ingresos que por leyes
especiales ingresan y se recaudan en el IMAS, son fiscalizados por la
Contraloría General de la República, tal y como lo establece el inciso 2) del
artículo 184 de la Constitución Política. Corresponde a dicho órgano, por
atribución constitucional, controlar y fiscalizar la utilización de los fondos
públicos y, en el caso de marras, los fondos que recauda producto del impuesto
creado en la Ley No. 9326. En ese orden de ideas, el artículo 18 de la Ley
Orgánica de la Contraloría General de la República establece la fiscalización
presupuestaria a los entes referidos en el artículo 184 de la Constitución
Política, así como del resto de la Administración descentralizada entre otras.
El IMAS, como ente descentralizado, no está sometido al régimen de Caja Única
del Estado, por lo que la acción no tiene asidero legal ni
constitucional. En cuanto al reclamo de los artículos 2 y 3 de la Ley
impugnada, señala que el sujeto pasivo es el llamado a cumplir con la
obligación; ya sea en su carácter de persona contribuyente o bien de responsable;
y al agente retenedor corresponde que por razón de su actividad intervenir en
actos u operaciones en los cuales deban efectuar la retención o percepción del
tributo correspondiente, o sea el tributo no lo paga el agente retenedor con
cargo a su patrimonio, sino que solo se retiene y se traslada a la
Administración Tributaria. Por otra parte, el hecho generador corresponde al
ejercicio de la actividad comercial enfocada en la explotación comercial, uso o
disfrute de un bien inmueble sujeto a la imposición del impuesto.
Conforme a ella, no hay mucha necesidad de explicar lo relacionado con los
sujetos pasivos de la Ley No. 9326, no hay ningún elemento que induzca a
confusión o a una interpretación en otro sentido. Por otra parte, el accionante
establece que no hay congruencia entre la Ley y el Decreto Ejecutivo No. 33874,
ya que no tienen el mismo hecho generador. Se debe aclarar que al Reglamento se
le da continuidad a su aplicación en el transitorio segundo de la Ley No. 9326,
solamente para la aplicación de los procesos cobratorios, autorización de
calificación y categorización, siendo que ese reglamento no establece el hecho
generador, sino que lo establece la Ley No. 9326, solamente se aplican los
procedimientos conforme al hecho generador vigente. En este sentido, transcribe
el Transitorio II “Hasta tanto no sea promulgado el reglamento ejecutivo de
la presente ley, para los procesos cobratorios, calificados, categorización,
autorización y demás aspectos relacionados, será de aplicación lo dispuesto en
el Decreto Ejecutivo No. 33874 “Reglamento para la calificación y autorización
para los moteles, hoteles sin registro, casas de alojamiento ocasional, salas
de masaje, Night Clubs con servicio de habitación, y similares aún y cuando
tengan registro de hospedaje…”. En cuanto al artículo 4 de la Ley No. 9326,
por lesionar el Derecho constitucional en la medida en que sujeta la base
imponible del impuesto al salario de un oficinista 1, del Poder Judicial, dado
que el puesto no existe en la estructura organizativa del Poder Judicial,
argumenta que es la Corte Suprema de Justicia quien define el monto
correspondiente. Además, la Ley que crea el concepto salario base para Delitos
Especiales del Código Penal, Ley No. 7337 de 5 de mayo de 1993, corresponde a
la norma utilizada para la determinación de diversas penas establecidas en el
Código Penal, así como multas e impuestos contenidos en normas que utilizan ese
mismo salario como referencia. Señala que el Poder Judicial en un estudio de
reestructuración integral de Clases Anchas pasó a denominar la nomenclatura del
puesto “Oficinista 1” a la de “Auxiliar Administrativo”, conforme al acuerdo
adoptado en sesión ordinaria del Consejo Superior del Poder Judicial No.
106-14, de las ocho horas del nueve de diciembre de dos mil catorce. Entonces,
el salario base que se utiliza para la determinación de diversas penas del
Código Penal, o bien de multas e impuestos contenidos en normas que utilizan
ese mismo salario como referencia y parámetro (salario de oficinista 1 del
Poder Judicial), no refiere a ninguna estructura organizativa, ni relación a la
organización de este instituto, sino que consiste en el parámetro establecido
para la determinación de los montos por cobrar. Finalmente, en cuanto se alega
que el impuesto es confiscatorio y desproporcionado, y por tanto
inconstitucional, porque el IMAS fija un impuesto se utilicen o no las
habitaciones, de modo que el impuesto corresponde a una carga fija, expresa que
la entrada en vigencia de la Ley No. 9326 trajo un impuesto que toma en
consideración cantidad de habitaciones, para ello se valoran variables
como estructura, servicios, accesorios y otros, lo que da como resultado la
categorización de los establecimientos destinados a estos fines (hospedaje para
cita íntima). Esa categorización se basa en una serie de parámetros
establecidos para determinar cada clasificación y con ello el porcentaje
correspondiente al impuesto. En ese sentido, la norma establece que los
negocios calificados con categoría “A” pagarán una tarifa mensual de un 13% del
salario base referido, por cada habitación, sucesivamente la categoría “B” un
10% y la “C” pagarán un 5%. Es cierto que no se toma en cuenta si se usan
o no las habitaciones, se calcula por la cantidad de habitaciones y no por el
uso diario de cada habitación, como anteriormente se determinaba, que era un
30% del valor de la tarifa fijada para cada uso de cada habitación.
Sostiene que se estableció en su lugar, una forma proporcional de acuerdo a la
situación fáctica-jurídica del contribuyente, en el sentido que se determina de
acuerdo a la capacidad de hospedaje de cada sujeto pasivo, pero también bajo
otros parámetros en cuanto al servicio gravado según el artículo 1 de la ley
citada. Varía según la cantidad de habitaciones para el hospedaje que tiene
como fin la cita íntima, la construcción, acabados, entre otros aspectos. Así,
el monto a pagar es proporcional a las condiciones del negocio, por lo que no
puede alegar el accionante que haya injusticia a la hora de cobrar el tributo.
En el proceso legislativo de la ley se tuvo en cuenta a los sectores
interesados, la ley de emitió de forma transparente y conforme a Derecho. Los
artículos impugnados en la acción no son inconstitucionales, y solicita que se
declare sin lugar la acción. -
Los
edictos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 81 de la Ley de la
Jurisdicción Constitucional fueron publicados en los números 181, 182 y 183 del
Boletín Judicial, de los días 21, 22 y 23 de septiembre de 2016.
Se
prescinde de la vista señalada en los artículos 10 y 85 de la Ley de la
Jurisdicción Constitucional, con base en la potestad que otorga a la Sala el
numeral 9 ibídem, al estimar suficientemente fundada esta resolución en
principios y normas evidentes, así como en la jurisprudencia de este Tribunal.
En
los procedimientos se han cumplido las prescripciones de ley.
Redacta
el Magistrado Castillo Víquez; y,
I.-
Sobre la admisibilidad. De conformidad con el artículo 75 de la Ley de
la Jurisdicción Constitucional, para interponer la acción de
inconstitucionalidad es necesario la existencia de un asunto pendiente de
resolver ante los tribunales, inclusive de habeas corpus o de amparo, o en el
procedimiento para agotar la vía administrativa, en que se invoque esa
inconstitucionalidad como medio razonable de amparar el derecho o interés que
se considera lesionado. El asunto base de esta acción de
inconstitucionalidad es un procedimiento impugnatorio de la determinación del
impuesto a los Moteles y Lugares Afines, en el que el Instituto Mixto de Ayuda
Social, en su función de Administración Tributaria, por resolución de las nueve
horas cinco minutos del nueve de agosto de dos mil dieciséis conoció del
recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra las resoluciones de las
9:00 y 11:30 del 31 de mayo de 2016. Al resolver, declara sin lugar el recurso
de revocatoria y con ello confirma la resolución de las 9:00 horas del 31 de
mayo, y declara la inexistencia de la resolución de las 11:30 horas de ese
mismo día, razón por la cual no se pronuncia sobre otros extremos. Asimismo,
admite el recurso de apelación que subsidiariamente fue interpuesto para ante
el Gerencia General con el fin de expresar agravios, sobre el punto no resuelto
se hace la observación que la administración tributaria no se está pronunciando
dado que el accionante incurre en un error material al impugnar la resolución
de las 11:30 horas del 31 de mayo de 2016, por una diferencia en los minutos de
dicha resolución. En razón de lo anterior, para los efectos de la
legitimación de esta acción, hay que concluir que el asunto base efectivamente
se encuentra pendiente de resolución en el procedimiento para agotar la vía administrativa,
todo lo cual, a la luz del párrafo primero del artículo 75 de la Ley de la
Jurisdicción Constitucional, es admitir la acción de inconstitucionalidad para
su discusión por el fondo.
II.-
Objeto de la impugnación. La acción de inconstitucionalidad tiene como
fin acusar la irregularidad constitucional de los siguientes artículos 1, 2, 3
y 4 de la Ley de Impuesto a los Moteles y Lugares Afines, Ley No. 9326 de 19 de
octubre de 2015. Para mayor claridad el tema impugnado, se transcriben
los numerales cuestionados de la siguiente manera:
“ARTÍCULO
Creación
Se crea un
impuesto a favor del Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS), que será pagado
por los negocios calificados y autorizados por dicho Instituto, que tengan la
propiedad o ejerzan el derecho de explotación comercial, uso o disfrute de un
bien o bienes utilizados como moteles, hoteles sin registro, hoteles de paso,
casas de alojamiento ocasional, salas de masaje, "night clubs"
con servicio de habitación y similares, en los que se descanse y se realice la
reunión íntima por un plazo determinado, mediante el pago de un precio
establecido. Además, se faculta al IMAS para que califique los establecimientos
en tres categorías, según el número de habitaciones y la calidad de los
servicios complementarios que ofrezcan; asimismo, podrá incluir en esas categorías
los establecimientos que, aun cuando tengan registro de hospedaje, lleven a
cabo actividades que a juicio del IMAS puedan incluirse en la calificación
antes mencionada. Para operar esos negocios, de previo, deberán inscribirse y
ser calificados por el IMAS.
ARTÍCULO
Hecho generador
El hecho
generador del impuesto es la propiedad, titularidad o ejercicio legítimo de un
derecho de explotación comercial, uso o disfrute de un bien inmueble destinado
a cualquiera de los negocios descritos en el artículo anterior, ubicado en el
territorio nacional y destinado al descanso, albergue y la reunión íntima por
un plazo determinado, mediante el pago de un precio previamente establecido.
Para los
efectos de este artículo, el territorio nacional se entenderá de conformidad
con la definición contenida en la Constitución Política.
ARTÍCULO
Sujeto pasivo
Serán
sujetos pasivos de este impuesto, a título de contribuyentes, los propietarios,
titulares o quienes ejerzan la actividad empresarial referida a los
establecimientos mencionados en el artículo 1 de esta ley.
De
conformidad con este artículo, la definición del sujeto pasivo no prejuzga
sobre la titularidad del bien inmueble sujeto a imposición. En caso de
conflicto, la obligación tributaria se exigirá al sujeto que, de acuerdo con el
Registro Nacional, conserve el usufructo del bien inmueble o quien explote la
actividad empresarial de los establecimientos señalados en el artículo 1 de
esta ley.
ARTÍCULO
Base imponible
La base
imponible estará constituida por un porcentaje mensual del salario base que
corresponde a un oficinista 1 del Poder Judicial, según lo establecido en el
artículo 2 de la Ley N.° 7337, de 5 de mayo de 1993, dependiendo de la
categorización que se les dé a los sujetos pasivos conforme al reglamento de
esta ley, siguiendo la escala establecida en el artículo 5”.
Los reclamos contra la norma
radican en que el artículo 1° violenta el principio de Caja Única del Estado,
en los artículos 2° y 3° se estima que hay confusión, porque además de gravar
la propiedad también los califica como agentes de retención lo que, en criterio
del accionante, violenta los principios de legalidad y de seguridad jurídica; y
además, el numeral 4° de la Ley No. 9326 lesiona el Derecho de la Constitución
(valores, principios y normas), en el tanto establece la base imponible del
impuesto el salario de un oficinista 1 del Poder Judicial, puesto que no existe
en la estructura organizativa de esta dependencia, y considera que la
interpretación del Consejo Superior violenta el principio de reserva de ley.
Por último, considera el accionante que el impuesto es confiscatorio y
desproporcionado, dado que no permite generar ninguna utilidad.
III.-
Sobre el fondo.
Con el fin de resolver lo puntos
discutidos en la acción se procede a analizar cada uno de ellos conforme son
alegados.
A.- El
principio de Caja Única del Estado.- La Sala, en su jurisprudencia,
claramente ha interpretado y aplicado el principio constitucional de Caja Única
del Estado de modo diferente a como lo hace el accionante. En ese
sentido, cuando el Constituyente de 1949 estableció en la Constitución Política
la descentralización administrativa, también adoptó las medidas
constitucionales para establecer los controles, fiscalización y aprobación de
sus presupuestos. De esta forma, se ha entendido:
“Principio
de Caja única del Estado . Con base en el principio de caja única
(expresión contable del principio de la no afectación de los recursos), que se
desprende del artículo 185 de la Constitución Política, tales recursos deben
ser incluidos en el presupuesto ordinario de la República. El principio
constitucional de Caja única determina que todos los ingreso del
Estado central, como sus egresos de dinero, deberán ser canalizados a través de
una oficina especializada por el Ministerio de Hacienda, la Tesorería Nacional,
de modo que para las autoridades de control de la Hacienda Pública, en especial
para la Contraloría General de la República, resulte más eficaz la vigilancia
sobre el buen uso que se de a los fondos públicos”. Sentencia 15760-11
En la cita jurisprudencial, se ve
cómo se interpreta el sentido de la Caja Única del Estado, como un instituto de
rango constitucional destinado al control de los ingresos que recibe y los
egresos (gastos) del Estado. Así, canaliza los fondos por medio de la
Tesorería Nacional bajo la vigilancia de la Contraloría General de la
República. En esta sentencia, el Estado se refiere al ente público mayor,
con personalidad jurídica y patrimonio propios. Sin embargo, en otro
ámbito fuera del Estado, está la descentralización administrativa claramente
estructurada desde la Constitución Política de 1949, y que autoriza al
legislador a crear las instituciones autónomas (entes menores del Estado) para
cumplir objetivos y fines públicos específicos. Cabe señalar que al
prever el Constituyente esta descentralización administrativa, también dispuso
un mecanismo de control y supervisión en el inciso 2) del artículo 184 de la
Constitución Política. Así, se vino a dotar a la Contraloría General de la
República de las potestades y atribuciones para examinar, aprobar e improbar
los presupuestos de las Municipalidades e instituciones autónomas, y fiscalizar
su ejecución y liquidación. La inconstitucionalidad reclamada debe
desestimarse sobre este extremo, toda vez que si el Constituyente reconoció a
las instituciones autónomas una serie de atribuciones y prerrogativas
administrativas para el cumplimiento de fines públicos específicos, incluyó
también la vigilancia de los fondos públicos que administran a la Contraloría
General de la República (como órgano de rango constitucional de supervisión de
esos recursos). Más aún, en otra sentencia, se estableció que:
“La Sala
Constitucional ha reconocido en su jurisprudencia que son contrarias al derecho
de la Constitución las normas o prácticas públicas que permitan que
fondos del Presupuesto de la República sean manejados por órganos
diversos de la Tesorería Nacional. (Cfr.
sentencias números 04907-95, 05399-95, 04528-99, 04529-99, etc.). No obstante
lo anterior, ya mencionó esta Sala que la Ley confiere a la Comisión Nacional
de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias la condición
de un órgano desconcentrado dotado de
personalidad jurídica instrumental, precisamente para el manejo y
administración de su presupuesto”. Sentencia 16452-11
No es posible entender que la
aprobación de los presupuestos de las instituciones autónomas y de las
municipalidades tendrían que seguir el mismo procedimiento que sigue el Estado,
porque tal conclusión multiplicaría procedimientos, lo que sería contrario al
manejo eficiente de los asuntos públicos, además de hacer la administración de
la Caja Única del Estado muy engorrosa si tomamos en cuenta que hay más de 276
instituciones que conforman la Administración Pública. Además, sería un
contrasentido con los fines y objetivos de la descentralización administrativa
que al apoyarse en una especialización de funciones, se busca a su vez mayor
eficiencia. Estas otras formas de organización del Estado, por medio de las
instituciones públicas, tienen como fin mejorar la entrega de servicios, una
mejor ejecución de los recursos administrativos y financieros del Estado, para
cumplir los fines y objetivos de estos entes públicos. No hay duda que estamos
en estos supuestos, el legislador, al establecer el impuesto a los Moteles y
Lugares Afines, se aseguró que el IMAS, en el artículo 13 de la Ley No. 9326,
funja como administración tributaria de este gravamen, dotándole así de las
facultades, prerrogativas y obligaciones que establece la Ley No. 4755, sea el
Código de Normas y Procedimientos Tributarios. Cuando el legislador le da el
carácter de Administración Tributaria a una institución o corporación para que
realice las funciones propias de ésta –recaudar los tributos, intereses,
sanciones y otros accesorios, ejecutar procedimientos de verificación,
fiscalización y determinación, etc.- de un impuesto nacional –creado por el
Estado a través de una Ley formal- con un destino específico, no hay ninguna
obligación constitucional, en el sentido de que lo que se recaude por ese
impuesto debe ingresar a la Caja Única del Estado, sino que su recaudación
corresponde a la institución que funge como Administración Tributaria.
Como Administración Tributaria, la Ley que crea el impuesto, también le permite
definir los medios, la forma y las condiciones para su administración, dentro
de los primeros ocho días naturales del mes siguiente después de la fecha
correspondiente de pago. En este sentido, autorizado por el legislador la
institución se encuentra facultada legalmente para establecer dónde deben
depositarse los montos correspondientes al impuesto, sea, en el Banco de Costa
Rica, el Banco Nacional de Costa Rica, u otra entidad, según lo
determine. Por lo expuesto arriba, el régimen financiero del IMAS no
responde a los mismos criterios que son utilizados para el Estado. En razón de
lo expuesto, lo procedente es desestimar la acción en cuanto a este extremo.
B.- El
principio de legalidad.- Alega el recurrente que el Decreto Ejecutivo
33874 entra en conflicto con la Ley del Impuesto a los Moteles y Lugares Afines
No. 9326, toda vez que se refiere a los agentes de retención, mientras que la
ley, se refiere a los propietarios como los sujetos pasivos del impuesto y
contribuyentes del impuesto. En realidad la contradicción que señala es
tan solo aparente, toda vez que, si bien ambas figuras podrían ser consideradas
como responsables ante la Administración Tributaria, es lo cierto que el titular
de la obligación tributaria está claramente definido en la Ley de Impuesto a
los Moteles y Lugares Afines más reciente, en el que, desde el momento de su
promulgación, eliminó toda figura del agente de retención. En este
sentido, el gravamen no recae más sobre el usuario, sino - dicho en términos
generales - sobre el propietario o quien ejerce la actividad comercial (sea
explotación, uso o disfrute) de moteles, hoteles sin registro, hoteles de
paso, casas de alojamiento ocasional, salas de masaje, “night clubs” con
servicio de habitación y similares, utilizados como lugares de descanso o de
reuniones íntimas por un plazo determinado, mediante el pago de un precio
establecido. Más aún, las disposiciones transitorias resuelven la
incongruencia reclamada entre la ley y el Decreto Ejecutivo, el establece que:
“TRANSITORIO
A los sujetos pasivos que actualmente están registrados se les aplicará el
cobro del impuesto de acuerdo con la categorización ya asignada por el
Instituto de Ayuda Social (IMAS) a cada negocio, conforme al Decreto Ejecutivo
No. 33874 “Reglamento para la calificación y autorización para los moteles,
hoteles sin registro, casas de alojamiento ocasional, salas de masaje, night
clubs con servicio de habitación, y similares aún y cuando tengan registro de
hospedaje” y a la cantidad de habitaciones registradas.
[…].
TRANSITORIO
Hasta tanto no sea promulgado el reglamento ejecutivo de la presente ley,
para los procesos cobratorios, calificados, categorización, autorización y
demás aspectos relacionados, será de aplicación lo dispuesto en el Decreto
Ejecutivo No. 33874 “Reglamento para la calificación y autorización para los
moteles, hoteles sin registro, casas de alojamiento ocasional, salas de masaje,
Night Clubs con servicio de habitación, y similares aún y cuando tengan
registro de hospedaje”.
Como puede verse, el legislador
estableció las disposiciones que pudieran mitigar la transición entre un
régimen jurídico anterior a uno nuevo, para el cual dispuso mantener el Decreto
Ejecutivo 33874, pero dentro del marco específico de aplicación del impuesto a
las cuestiones que no se refieren al obligado tributario como agente de
retención. Es decir, la ley elimina la figura del agente de retención de manera
que no estaría en discusión la aplicación del reglamento. En este sentido, solo
se mantiene la vigencia del Decreto Ejecutivo No. 33874 según lo definido por
la ley, además de mantener a los sujetos pasivos del régimen anterior, aspectos
de determinación de las obligaciones y acciones cobratorias, categorización,
calificación, y autorizaciones, etc. Es claro para la Sala que la intención del
legislador era aclarar el ámbito de aplicación de las figuras –como sujetos
pasivos del tributo- porque en la legislación transitoria se delimita el ámbito
de aplicación de la normativa reglamentaria. Es decir, el mandato e intención
del legislador es expreso y manifiesto.
C.- El
principio de reserva de ley y seguridad jurídica .- Alega el
accionante que el salario de oficinista del Poder Judicial, a que se refiere el
artículo 4 de la Ley impugnada, es inexistente, además no autoriza la
aplicación supletoria de interpretaciones del Consejo Superior del Poder
Judicial, ni el artículo 2 de la Ley No. 7337. Si la primera ley establece como
la base imponible el salario del oficinista 1 del Poder Judicial, y la segunda,
refiere al salario de un Oficinista 1 de la relación de puestos de la Ley de
Presupuesto Ordinario de la República, por lo que no hay base imponible para
calcular el impuesto y, por lo tanto, es inaplicable. El accionante alega que
dicho vacio en el Poder Judicial tiene como consecuencia una especie de
vaciamiento en la determinación del impuesto.
Para ilustrar mejor el problema,
el artículo 2 de la Ley No. 7337 establece:
“La
denominación “salario base”, contenida en los artículos 209, 212, 216 y 384 del
Código Penal, corresponde al monto equivalente al salario base mensual del
“Oficinista 1” que aparece en la relación de puestos de la ley de Presupuesto
Ordinario de la República, aprobada en el mes de noviembre anterior a la fecha
de consumación del delito…”.
Y el artículo 4 impugnado
establece que:
“La base
imponible estará constituida por un porcentaje mensual del salario base que
corresponde a un oficinista 1 del Poder Judicial, según lo establecido en el
artículo 2 de la Ley 7337, de 5 de mayo de 1993, dependiendo de la
categorización que se les dé a los sujetos pasivos conforme al reglamento de
esta ley, siguiendo la escala establecida en el artículo 5”.
Para tener una referencia y
mejorar la comprensión de la discusión de esta acción, se señala que el numeral
5 establece el porcentaje que se debe aplicar mensualmente, conforme a la
cantidad de habitaciones que tenga el alojamiento gravado, lo que implicaría
aplicar un 13%, 10% y un 5% del salario base referido por cada
habitación. Lo cierto del caso es que al establecer el legislador el
parámetro “salario base” de un “Oficinista 1” del Poder Judicial,
correspondería interpretar el concepto no en su sentido literal, porque
evidentemente el propósito de la norma es mantener actualizados los valores que
deberán ser aplicados a otras disposiciones del ordenamiento jurídico.
Sería un contrasentido exigir una interpretación literal, en el sentido de que es
un salario base fijo, que anualmente pierde su valor real. La Sala
entiende que no es su sentido o propósito regular el estatuto funcionarial o de
personal del Poder Judicial. En este sentido, aceptar el argumento del
accionante impediría que una disposición –que es ajena a ese propósito- se
adapte, mute y avance con los tiempos conforme a las necesidades de la
Administración de justicia, así como con los escalafones funcionariales dentro
del Poder Judicial. Para entender y aplicar la norma, primero hay que
establecer que su núcleo duro no está localizado en este aspectos de los
recursos humanos; otra forma de entenderla nos conduciría a perjudicar gobierno
sobre los recursos humanos en el Poder Judicial. Por otra parte, la necesaria
intervención del Consejo Superior del Poder Judicial no tiene que derivarse del
artículo 4 de la Ley 9326, sino que se infiere del artículo 81 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial y el Estatuto de Servicio Judicial, de ahí que no
se produce la infracción reclamada de la reserva de ley. Más aún, lleva
razón la Procuraduría General de la República que el eje principal de discusión
no es la vaguedad del concepto “Oficinista 1” sino la referencia al “salario
base” de un funcionario equivalente, por lo que debemos entender que se trata
de un determinado puesto de recursos humanos y su respectivo escalafón
salarial. El hecho de que el legislador establezca un parámetro salarial de un
funcionario público como referencia para calcular un impuesto, con o sin sus
incrementos, no quebranta la Constitución Política. Además, esta Sala ha dicho
que:
“…
adviértase que la denominada “plenitud del ordenamiento”, antes que un dogma
jurídico que contrasta con el hecho fáctico de la presencia de lagunas
normativas, más bien constituye una pauta hermenéutica válida, a partir de la
cual, en la solución de conflictos sometidos a un juez, debe primar aquel
criterio interpretativo que basado en la heterointegración o en la
autointegración, facilite la solución de controversias y la superación de
aparentes lagunas jurídicas (en la heterointegración, a los efectos de resolver
lagunas jurídicas, se acude ya sea a una norma perteneciente a un ordenamiento
diferente, ya sea a una relativa al mismo ordenamiento afectado pero
incorporada a un sector o una materia diferente del mismo; en la
autointegración, la laguna se llena con normas comprendidas en el propio sector
o la misma materia del ordenamiento afectado, en cuyo caso se puede recurrir a
la analogía, los principios generales de derecho, entre otros). En el sub
examine, precisamente, el criterio de esta Sala constituye un caso de
autointegración con miras a garantizar en términos razonables y plausibles la
plenitud del ordenamiento y, concomitantemente, brindar seguridad jurídica”.
(Sentencia 2017-00640)
En este sentido, la referencia al
artículo 2 de la Ley No. 7337, lo es para tener como parámetro en el proceso de
determinación de la base imponible el concepto de “salario base”, y el
legislador dispuso que para el caso del impuesto previsto en el artículo 1° de
la Ley No. 9326, dicho “salario base” será el que corresponde a un “Oficinista
1” del Poder Judicial. En este sentido, realizado el estudio de Clases
Anchas se paso de una nomenclatura de puestos como “Oficinista 1” a la de
“Auxiliar Administrativo”, según el acuerdo tomado en la Sesión Ordinaria del
Consejo Superior del Poder Judicial No. 106-14 de las ocho horas del nueve de
diciembre de 2014. Aunque con diferentes nombres, se trata, en esencia, del
mismo puesto a que se refiere la ley. El que el puesto de “Oficinista 1” se
intercambie con una nomenclatura diferente, conforme a los estudios técnicos
específicos de manejo de recursos humanos, no hace la norma
inconstitucional. Finalmente, hay que hacer la observación que el
parámetro a aplicar es el “salario base” según corresponde a la ley No. 7337,
precisamente en cuanto establece las condiciones que el accionante echa de
menos en el artículo 4 de la Ley No. 9326, sea, que se fija, con meridiana
claridad, que el monto a aplicar es el aprobado en el mes de noviembre
anterior, y que será dicho salario base el que regirá todo el año siguiente, a
pesar de los aumentos que pueda sufrir de un periodo a otro, de manera que no
podría entenderse tampoco como inconstitucional, violatorio a la seguridad económica
de los contribuyentes.
D.- El
principio de no confiscatoriedad y razonabilidad de las normas. El artículo
40 de la Constitución Política establece que:
“Nadie será
sometido a tratamientos crueles o degradantes ni a penas perpetuas, ni
a la pena de confiscación. Toda declaración obtenida por medio de violencia
será nula ” (lo resaltado en negrita no es del original).
Esta norma, además de la
protección de la integridad personal en sus diferentes manifestaciones,
presupone la protección a la propiedad, pues la confiscación se refiere a la
privación de la propiedad y traslación del dominio de los bienes de una
persona, o una parte importante, a favor del Estado, por la violación a un
deber legal, sin que medie el pago de una indemnización. Ahora bien, el punto
concreto alegado es el establecimiento de un impuesto que no guarda relación
con la actividad económica, en la que el propietario de un bien realiza la
explotación de una propiedad o ejerce una actividad comercial gravada por el
impuesto, donde el monto que se debe pagar no depende del precio que se cobra,
sino de otro referente externo a la relación comercial, y que afecta al negocio
que cobra menos. Para demostrar lo anterior, la acción se apoya en ciertos
hechos que menciona en el escrito de interposición para determinar que una
norma es confiscatoria e irracional. El accionante expone el caso
hipotético de tener la ocupación mensual del 100%, en cuyo caso los ingresos
serían de ₡3.900.000.00, a lo que le resta los rubros del impuesto de ventas,
salarios mínimos de cinco empleados, las cargas sociales, el seguro de Riesgos
del Trabajo, servicios eléctricos y telefonía, impuestos municipales, reserva
para aguinaldos, vacaciones, y mantenimiento, insumos de limpieza, para dar un
total de gastos de ₡3.684.552.57 (lo que apenas daría una utilidad neta de
₡215.447.43), y si se le agrega el impuesto del IMAS por ₡606.606.00 se tiene
una pérdida mensual, evidentemente. El accionante, en concreto, compara su
negocio con otros que establece un cobro por habitación distinto, en tanto el
Hotel La Mirada cobra ₡13.000 colones por 24 horas de uso, mientras que el
Motel u Hotel Nube fija el precio en ₡24.000 por 4 horas de uso. En ambos casos
pagan igual impuesto por la habitación que se tiene al servicio. Es
importante mencionar que el accionante no aporta al expediente ninguna
documentación que respalde su dicho, acreditado por una entidad pública o
privada que objetivamente pueda rendir un informe del balance económico del
negocio. Es claro, para la Sala, que si bien es difícil discutir temas
probatorios en una acción de inconstitucionalidad, aunque como se verá en algunos
supuestos sí se podría admitir, en el caso concreto, ni siquiera se demuestran
los hechos con el apoyo de prueba documental contable para poder apreciar los
alegatos esbozados, situación que tampoco garantizaría el éxito de sus
reclamos. En un caso similar al que nos ocupa, esta Sala estableció por
sentencia No. 2004-9754, lo siguiente:
“
IV.-
JURISPRUDENCIA SOBRE LOS NECESARIOS ELEMENTOS DE PRUEBA EN ESTE TIPO DE
CASOS.- Careciendo esta acción del adecuado respaldo
probatorio, puede decirse de una vez, que resulta improcedente la pretensión de
inconstitucionalidad. Sin embargo, para que se observe que la decisión
desestimatoria tiene fundamento en la jurisprudencia constitucional, es
oportuno examinar ciertos precedentes de esta Sala:
“ Sobre
la prueba de "razonabilidad" : Para emprender un
examen de razonabilidad de una norma, el Tribunal Constitucional requiere
que la parte aporte prueba o al menos elementos de juicio en los que sustente
su argumentación e igual carga procesal le corresponde a quien rebata los
argumentos de la acción y la falta en el cumplimiento de estos requisitos, hace
inaceptables los alegatos de inconstitucionalidad. Lo anterior, debido a
que no es posible hacer un análisis de "razonabilidad"
sin la existencia de una línea argumentativa coherente que se
encuentre probatoriamente respaldada. Ello desde luego, cuando no se
trate de casos cuya "irrazonabilidad" sea evidente y
manifiesta. Retomando el alegato sobre la irrazonabilidad del plazo de
dieciocho meses para optar por una pensión ordinaria, la Sala advierte que los
accionantes no sólo no indican los motivos que les llevan a concluir que
la norma cuestionada es irrazonable, sino que tampoco aportan prueba alguna que
permita a este Tribunal llegar a esa conclusión, transformando el debate en la
exposición de conceptos subjetivos. Por otra parte, el caso no presenta las
características de ser una situación de "irrazonabilidad" evidente y
manifiesta que además sea fácilmente perceptible, antes bien, de manera
abstracta se puede indicar que la norma se ajusta al fin de la reforma
legislativa, cual es corregir las distorsiones del sistema de pensiones
derogado …” (voto 05236-99 de las 14:00 horas del 07 de julio de 1999).
Del anterior precedente, que la misma actora ha citado, se desprende
que cuando se alegan circunstancias de hecho destinadas a sostener el alegado
derecho que se reclama (como en este caso), y que sirven de motivo a la
inconstitucionalidad que se pretende, es necesario que el interesado demuestre
los supuestos de su acción. En este asunto, la demandante ha dicho que el
impuesto es confiscatorio, porque sucede que, o es similar a sus utilidades
netas antes de impuestos, o las excede, razones por las cuales dice que no
puede pagarlo, ni ella ni un grupo de bancos off shore. Ahora bien, en
concordancia con lo anterior, respecto del tema específico de la no
confiscatoriedad, esta Sala ha dicho:
“Así, para
ser constitucionales, los tributos no deben desnaturalizar otros derechos
fundamentales, la Constitución asegura la inviolabilidad de la propiedad
privada, así como su libre uso y disposición y prohibe la confiscación, por lo
que no se puede permitir una medida de Tributación que vaya más allá de lo
razonable y proporcionado. El impuesto es un medio de política económica, que
debe armonizarse con el gasto público y la coyuntura económica, y su límite es
la capacidad tributaria del particular. La ordenación de los impuestos debe
basarse en los principios de generalidad y equitativa distribución de las
cargas públicas (…) Lo que debemos entender por "parte sustancial de la
propiedad o de la renta", es algo que no puede establecerse de manera
absoluta; el componente de discrecionalidad o de razonabilidad debe valorarse
en cada caso concreto, de manera circunstancial, según las necesidades de
hecho, las exigencias de tiempo y lugar, y la finalidad económico-social de
cada tributo. Pero sí se puede establecer como principio, que se considera
confiscatorio el gravamen que exceda la capacidad económica o financiera del
contribuyente, o bien, si el impuesto absorbe una parte sustancial de la
operación gravada, y corresponderá al Juez, en cada caso, analizar estas
circunstancias, que serán, lógicamente, variables, y lo correcto es analizar
esas situaciones en forma concreta” (voto 5749-93).
Véase en la
transcripción del voto anterior que cuando se trata de casos en los que se
alega que el tributo tiene efecto confiscatorio, es imprescindible que el
Tribunal Constitucional valore y analice sus circunstancias, la situación
concreta que se presenta, o bien, los hechos a la luz de las demostraciones
correspondientes. Así pues, es necesario que en este tipo de casos, las
acciones contengan elementos de juicio objetivamente respaldados para poder
obtener conclusiones ciertas sobre la existencia o inexistencia del vicio de
confiscatoriedad que se alega. Por otra parte, conforme con la
jurisprudencia, este “caso no presenta las características de ser una situación
de ‘irrazonabilidad’ evidente y manifiesta que además sea fácilmente
perceptible”.
LA
CONFISCATORIEDAD COMO EFECTO GENERAL.- Se aduce en la
acción que el banco off shore de la demandante es “pequeño” y que sus
utilidades “no alcanzan ni siquiera para cancelar el monto del tributo
impugnado” (folio 10). Sin embargo, aparte de que no define qué significa
pequeño en este caso, no se puede creer que un banco venga funcionando desde
hace varios años con pérdidas, sin ninguna repercusión y sin que la
Superintendencia fiscalizadora de esa materia se hubiere pronunciado sobre ello
(ninguna documentación se aportó, ofreció o mencionó al respecto).
Tampoco se puede tener por acreditado que la situación que aduce la interesada
sea general, es decir, que lo mismo le sucede a un grupo de bancos off shore,
respecto de los impuestos impugnados, porque ni la accionante ni la Cámara de
Bancos Privados coadyuvante, señalaron otros casos concretos. Y en esto,
también, no es suficiente que se alegue que para un solo contribuyente el
impuesto resulta confiscatorio, porque dada la exigida condición de generalidad
de los tributos, es necesario que esa confiscatoriedad se muestre como un
efecto extendido en el sector económico (compuesto por los sujetos pasivos a
los que afecta la norma tributaria) al cual, presuntamente, lesiona el
tributo. En consecuencia, no basta con una afectación individual dado ese
principio constitucional de generalidad ”.
El accionante alega que su
negocio soporta un gravamen excesivo, pero sin sustanciarlo con la prueba
correspondiente. Los argumentos así expuestos resultan ser idénticos al
caso citado, en el que se alegaba también un cobro fijo de un tributo a los
bancos, sin tener en consideración el giro comercial del negocio. De esta
manera, las mismas razones que se esbozaron en la sentencia citada aplican al
caso bajo examen, por la cual debe desestimarse la acción en cuanto a este
extremo.
IV.-
Conclusión. Por todo lo expuesto, la acción se declara sin
lugar, como en efecto se hace.
Decisión final del tribunal
Se declara SIN LUGAR la acción.
Fernando Cruz C.
Presidente a.i
Fernando Castillo
V.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar
A.
Aracelly Pacheco S.
Jose Paulino
Hernández G.
Anamari Garro
V.
Documento Firmado Digitalmente
-- Código verificador --
*4G61O77Y5R861*
4G61O77Y5R861