Alegato único. Precedentes contradictorios entre la resolución N° 2024-188, de las 15:30 horas del 29 de agosto de 2024, emitida por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil, y los fallos judiciales números 2022-00714 de las 10:54 horas del 29 de junio de 2022; 2015-652, de las 11:00 horas de 22 de mayo de 2015; y 2013-1252, de las 11:10 horas del 13 de setiembre de 2013, todos de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia. Expone la impugnante, según la pericia psiquiátrica PPF-2024-000678, que la persona menor de edad endilgada, presenta trastorno del espectro autista y discapacidad intelectual moderada la cual le genera disminución de sus capacidades cognitivas y volitivas impidiéndosele diferenciar lo lícito de lo ilícito, y así, adecuar la conducta en función propia de ese conocimiento. A partir de lo descrito, y luego de extensa transcripción de la resolución del ad quem cuestionada (confrontar folios 60 vuelto a 74 frente del expediente físico), asegura que tal pronunciamiento, vulnera en virtud de la naturaleza contradictoria los precedentes jurisprudenciales supra citados, los cuales resultan contestes con el voto constitucional N° 2017-14679 de las 11:41 horas del 13 de setiembre de 2017, “exponiendo al país a la posible violación de derechos fundamentales al crear una situación que quebranta el principio de igualdad […] por proponer una solución distinta a una misma premisa fáctica, a saber, la aplicación supletoria de la norma de las medidas de seguridad. Los presupuestos fácticos son “virtualmente idénticos”, con lo cual existe una identidad en las diferentes decisiones” (confrontar folio 74 frente). Aduce que el voto número 2023-0108 del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil, contraviene los derechos fundamentales previstos en diferentes instrumentos del corpus iuris internacional (confrontar folio 74 frente y vuelto). En respaldo de su tesis, extracta un segmento del precedente N° 2015-652, de las 11:00 horas de 22 de mayo de 2015, mediante el cual unifica criterios sobre la aplicación de medidas de seguridad en materia penal juvenil (confrontar folios 74 vuelto a 75 frente y vuelto). Alude que la decisión del tribunal de alzada, aquí cuestionada se contrapone al voto 2015-652, de las 11:00 horas de 22 de mayo de 2015, “en el que se determinó que en materia penal juvenil es legalmente viable y correcta la aplicación de las medidas de seguridad. Refiere, lo decidido también contradice lo indicado por la Sala de Casación en el voto 2013-1252 de las 11:10 horas, del 13 de setiembre de 2013, que señala “… con respecto a la aplicación supletoria del Código Penal y Procesal Penal de adultos (sic) en materia penal juvenil, véanse las resoluciones N° 00154-2013 y 01203-2012 del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil de Goicoechea, en que se admite el procedimiento abreviado; así como la N° 000917-2009, en que aprueban las medidas de seguridad curativas …” Y en el voto 2022-00714 de las 10:54 horas del 29 de junio de 2022, que se dice: “Se reitera el criterio previamente unificado según el cual, resulta procedente imponer medidas de seguridad en el proceso penal juvenil, en aplicación supletoria de la legislación penal de adultos. Se ordena el reenvío de la causa al Juzgado Penal Juvenil […], para que proceda conforme a derecho” (confrontar folio 76 frente, párrafo primero). Arguye la recurrente, según el artículo 9 de la Ley Penal Juvenil, que la resolución 2024-188, de las 15:30 horas del 29 de agosto de 2024, emitida por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil, contiene apreciaciones subjetivas en torno al derecho internacional “cuya conclusión es que la norma en cuestión no es aplicable …” (confrontar folio 76, párrafo tercero). En lo conducente, pondera aspectos empleados por el ad quem, los cuales considera errados para confirmar el sobreseimiento definitivo, a saber: 1) la distinción entre el marco de competencia penal de personas menores de edad y adultas. 2) la acreditación de vacío legal ante la ausencia de expresa regulación en el mandato legal penal juvenil. 3) la visualización referente al ámbito histórico e ideológico de las medidas de seguridad. 4) el presunto menoscabo de los objetivos y principios especiales al aplicarse las medidas de seguridad en el proceso penal juvenil. 5) acota tópicos de peligrosidad en oposición al estado de los imputados como seres humanos. 6) lo concerniente a la alusión de la Observación General N° 24 del Comité de los Derechos del Niño (confrontar folios 76 a 77 del expediente físico). Así las cosas, detalla una similitud del entorno fáctico mencionado, frente a la diversidad de votos propuestos de esta Cámara, números 2022-00714 de las 10:54 horas del 29 de junio de 2022; 2015-652, de las 11:00 horas de 22 de mayo de 2015; y 2013-1252 de las 11:10 horas del 13 de setiembre de 2013; antagónicos con la cuestionada resolución N° 2024-188, de las 15:30 horas del 29 de agosto de 2024, del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil (confrontar folios 32 a 52 del expediente físico), esto en virtud de percibir las mismas hipótesis a los cuales se han emitidos posiciones incompatibles a la seguridad jurídica. En síntesis, la casacionista estipula que lo zanjado por el ad quem, infringe el ordinal 9 de la Ley de Justicia Penal Juvenil; los numerales 388, 389, 390, 483, 484, 485, 486 y 487 de la ordenanza penal adjetiva; y los artículos 97, 98 y 100 del Código Penal. Considera la afectación de la persona imputada, al no juzgársele de acuerdo con el debido proceso. A su vez, indica del perjuicio ocasionado a la Fiscalía, y de la víctima en procura de lograr respuesta a lo denunciado mediante la salvaguarda del principio de justicia pronta y cumplida. Solicita declarar la admisibilidad del presente recurso, y, sea estimado con lugar; unificándose la jurisprudencia, al precisarse en apego de las resoluciones números 2015-652, de las 11:00 horas de 22 de mayo de 2015; 2013-1252, de las 11:10 horas del 13 de setiembre de 2013; y 2022-00714 de las 10:54 horas del 29 de junio de 2022, la procedencia de aplicar -acorde con el ordinal 9 de la Ley de Justicia Penal Juvenil- el procedimiento para juzgar y decretar medidas de seguridad, a personas menores de edad inimputables o con imputabilidad disminuida; lo anterior, en respeto de los principios y garantías del proceso penal juvenil. Descarta peticionar vista oral al respecto (confrontar folio 78 vuelto). IIl. La impugnación, es admisible. La lectura cuidadosa del recurso de casación propuesto por la representante del Ministerio Público, advierte el cumplimiento de las solemnidades previstas para los alcances de la respectiva gestión; lo anterior, de conformidad con el artículo 118 de la Ley de Justicia Penal Juvenil, en concordancia con los numerales 116, 116 bis inciso a), y 117 de dicho cuerpo normativo; y artículos 467, 468 inciso a), 469, 471 y 439 del Código Procesal Penal. Logra desprenderse a través de documento escrito, la impugnación formulada en tiempo, vía correo electrónico en el tribunal de alzada, por parte de la fiscal Ericka Chaves Jiménez, la cual se direcciona contra la resolución N° 2024-188, de las 15:30 horas del 29 de agosto de 2024, del Tribunal de Apelación Sentencia Penal Juvenil (confrontar folio 58 del expediente físico). Resulta constatable que el libelo ha sido presentado en el plazo legal correspondiente, es decir, dentro de los quince días hábiles siguientes a la notificación del fallo de alzada. De esta manera, el tribunal de alzada, notificó la resolución recurrida el día 2 de setiembre 2024 (confrontar folio 53 vuelto del expediente físico). A su vez, el recurso fue interpuesto en fecha 23 de setiembre de 2024 (confrontar folio 58 del expediente físico), y como ya se adelantó, contiene las disposiciones normativas ineludibles que facultan sustentar la causal de precedentes contradictorios, esto por medio del indispensable fundamento fáctico y jurídico, junto a su eventual perjuicio y pretensión. En consecuencia, se deberá precisar en el análisis de fondo, si la decisión tomada por el tribunal de alzada, resulta contradictoria con los precedentes jurisprudenciales de la Sala de Casación Penal, números 2022-00714 de las 10:54 horas del 29 de junio de 2022; 2015-652, de las 11:00 horas de 22 de mayo de 2015; y 2013-1252, de las 11:10 horas del 13 de setiembre de 2013; pues lejos de continuar con los procedimientos, ratificó el sobreseimiento definitivo ordenado por el Juzgado Penal Juvenil de San Carlos, a favor de la persona menor de edad endilgada, ante un trastorno del espectro autista y discapacidad intelectual moderada que presuntamente incide en la disminución de las capacidades cognitivas y volitivas, enervándosele distinguir lo lícito de lo ilícito, y así, ajustar la conducta, en función propia de ese conocimiento (pericia psiquiátrica N° PPF-2024-000678, confrontar folios 152 a 157 del expediente escaneado). Bajo ese contexto, el alegato planteado se ajusta a los requerimientos establecidos en el ordenamiento jurídico. Así las cosas, se admite el motivo de precedentes contradictorios, en el cual, se ahondará sobre la eventual existencia de los reclamos, sus agravios, y los alcances de la pretensión aludida.