Sala Tercera Materia Penal Juvenil
Resolución 00181-2016
- Sala o tribunal
- Sala Tercera Materia Penal Juvenil
- Voto
- 00181-2016
- Fecha
- 12 de febrero de 2016
- Expediente
- 14-000209-1037-PE
- Materia
- penal juvenil
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Sala Tercera Materia Penal Juvenil
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Documento judicial
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“III. Los
tres motivos del
Recurso de Casación interpuesto por la Licenciada Melissa
Quirós Rodríguez en su calidad de Fiscal auxiliar del Ministerio Público, por
estar estrechamente relacionados se resuelven de manera conjunta y se declaran
con lugar. Tal y como lo admiten
los Juzgadores Flores Fallas, Calvo Rojas y Segura Bonilla, en el voto
2015-0312, de las ocho horas y cinco minutos, del dieciocho de agosto de dos
mil quince, dictado en el sub júdice por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal
Juvenil del Primer Circuito Judicial de San José, el tema de la aplicación de
medidas de seguridad en el proceso penal juvenil no ha sido pacífico, pudiendo
detectarse que al momento de la emisión del presente fallo, se han presentado
sendas interpretaciones jurisprudenciales entre sentencias dictadas por esta
Sala Tercera, el antiguo Tribunal de Casación y más recientemente por el
Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil, cuyo contenido resulta
contrapuesto entre sí, siendo que la tesis sostenida en el particular por el Ad
quem es evidentemente antagónica con los
criterios unificadores dictados por mayoría en los votos 2015-01535, de las
nueve horas y cuarenta y cuatro minutos del veintisiete de noviembre del dos
mil quince; 2015-01017, de las once horas cuarenta y seis minutos, del treinta
y uno de julio de dos mil quince; 2015-00985, de las catorce horas y
cuarenta y ocho minutos, del treinta de julio del dos mil quince; 2015-00982,
de las catorce horas y cuarenta y ocho minutos, del treinta de julio del dos
mil quince y 2015-00652, a las
once horas, del veintidós de mayo del dos mil quince, que confirman que las
medidas de seguridad curativas en materia penal juvenil son correctas y
legalmente procedentes. En todos los fallos citados, se desarrollan una serie
de argumentos que respaldan la posibilidad de aplicar medidas de seguridad a
menores, cuando es comprobada la realización del injusto penal y se determina
la inimputabilidad o imputabilidad disminuida de la
persona menor de edad a la que se le sigue un proceso penal juvenil, por lo que
en aras de reiterar la línea jurisprudencial ahí aludida, resulta necesario
esbozar parte de los razonamientos y cuestionamientos efectuados en esas
sentencias, para posteriormente examinar los argumentos utilizados en la
sentencia 2015-0312 aquí impugnada que llevaron a negar su aplicación. Así, en
correspondencia con el voto 2015-01535, de las nueve horas y cuarenta y cuatro
minutos, del veintisiete de noviembre del dos mil quince, se han expuesto en
contra de la implementación de las medidas de seguridad en materia penal
juvenil, las siguientes consideraciones: A.- El legislador cuando
promulgó la Ley
7383 de 1994 o Ley Tutelar de Menores, derogó expresamente el numeral 99 del
Código Penal que regulaba la aplicación de las medidas de seguridad a los
menores mayores de diecisiete y menores de veintiún años, por lo intención que
partiendo de esa derogatoria, es posible inferir que la parlamentaria fue
desaplicar esas medidas para la población menor de edad. Sin embargo, a esa
posición, deben efectuarse varios reparos importantes, en concreto: i)
Esa interpretación desconoce el contexto en que se discutió y concibió la Ley 7383, pues la derogatoria
del artículo 99 del Código Penal que contemplaba la imposición de medidas de
seguridad a mayores de diecisiete años y menores de veintiuno en la
jurisdicción penal, obedeció a que esa tarea fue encomendada a la jurisdicción
de familia y tutelar de menores, para cuya legislación al menor no se le
concebía como sujeto de protección estatal, sino como uno sin responsabilidad e
incapaz de infringir la ley penal, siendo que ese tipo de medidas al ser
administrativas podían ser dictadas sin que la capacidad del menor fuese objeto
de mayor análisis, pues para “…ese modelo no era determinante el tema de la
imputabilidad o inimputabilididad de la persona
sujeta a esa jurisdicción. El postulado de peligrosidad del anterior modelo,
era lo que permitía la intervención estatal, sin que fuese determinante
establecer la capacidad penal –en términos de la culpabilidad- del menor
encausado, por esa razón es que las dos modificaciones apuntadas –del numeral
17 y 99 del Código Penal- eran necesarias para fortalecer el modelo tutelar
desligado de la jurisdicción penal, que le negaba al joven todas los derechos y
garantías prescritos en materia punitiva. Esta, precisamente, ha sido la
crítica que se le hacía a la
Ley Tutelar de Menores”. (Sala de Casación Penal, voto número
2015-652, de las 11:00 horas, del 22 de mayo de 2015)…” (Sala Tercera de la Corte Suprema de
Justicia, voto 2015-01535, de las nueve horas y cuarenta y cuatro minutos
del veintisiete de noviembre del dos mil quince). A los argumentos ante
esbozados, debe sumarse que según la exposición de motivos del proyecto de la Ley 7383 antes citada, de
fecha cuatro de junio de mil novecientos noventa, la reforma procurada
pretendió: “brindar una protección a los menores que no tienen edad para
llegar a un juzgado tutelar y atender a quienes si han cometido conductas
tipificadas como delictivas, por lo que deben llegar a un juzgado, para recibir
las medidas tutelares” (Asamblea Legislativa, Expediente Legislativo número
10932, Ley 7383 o Ley de Reforma a la Ley Orgánica de la jurisdicción Tutelar de
Menores, folio 5 del expediente legislativo). Es decir, que esa variación
legislativa tuvo como objeto establecer el límite de edad para ser sujeto del
proceso tutelar, siendo que dispuso que aquella fuese aplicada para menores
entre doce y dieciocho años, lo que da cuenta que su finalidad radicó en
fortalecer la competencia exclusiva del modelo tutelar desligado de la
jurisdicción penal, que le negaba al menor todos los derechos y garantías
prescritos en materia punitiva. B.- Por otra parte, se ha
sostenido en votos como el 2015-1538, de las nueve horas con cuarenta y siete
minutos, del veintisiete de noviembre de dos mil quince de esta Sala con otra
integración, que la omisión de regulación de las medidas de seguridad en la
actual Ley de Justicia Penal Juvenil no corresponde a un error parlamentario,
sino a una omisión o vacío dispuesto o efectuado de manera consciente y querida
por el legislador al tenor de los principios rectores contenidos en el artículo
7 de la Ley de Justicia
Penal Juvenil como lo son la protección integral del menor de edad, el interés
superior, el respeto a sus derechos, su formación integral y la reinserción de
la persona menor de edad tanto en la familia como en la sociedad. Sin embargo,
debe acotarse, tal y como fue adelantado, en el fallo 2015-01535 de repetida
cita, que dicho sustento carecería de relevancia, porque en la discusión
realizada a efectos de la promulgación de la Ley de Justicia Penal Juvenil en la Asamblea Legislativa
ni siquiera se hace referencia a que ese tema haya sido objeto de discusión por
los diputados de la época, pues de ser así se habría dejado constancia en las
respectivas actas legislativas. Más en todo caso, la omisión o laguna, a la que
alude el fallo 2015-1538, que no puede ser complementada con la interpretación
propia del juez, por tratarse de un “silencio elocuente de la ley ”, en
palabras del profesor alemán Bernd Rüthers, en su libro Teoría del Derecho. Concepto,
validez y aplicación del derecho. Editorial Ubijus,
México D.F. 2009, pp.453-456, no presentaría asidero
en la resolución del particular, porque precisamente el mismo profesor Bernd Rüthers, alude a que “…no
todas las lagunas de la ley, son “contrarias a los planes del legislador”. Por
el contrario, muy a menudo el legislador no desea (al menos todavía) regular,
por sí mismo, conflictos de intereses y grupos de casos que, conocidamente
requieren una normativa. Él deja, conscientemente, esa actividad a la
implementación judicial de normas, ya que, por diversas razones, considera una
regulación legal como altamente problemática…” (Rüthers
(Bernd), Teoría del Derecho. Concepto, validez y
aplicación del derecho. Editorial Ubijus, México D.F. 2009, pp.454 ). A ese respecto, desde la cita trasanterior
y al amparo del numeral 9 de la
Ley de Justicia Penal Juvenil, es evidente que el legislador
costarricense, sí incluyó la remisión al Código Penal y Procesal Penal, en todo
lo que la Ley de
Justicia Penal Juvenil no regula, de manera que, la interpretación de aparentes
lagunas en ese ámbito, únicamente el Juzgador se encuentra condicionado -cuando
deban aplicarse las disposiciones y los principios del Código Penal-, a la
verificación de que no exista en la legislación de menores alguna “norma
expresa” que la contradiga, y siendo que la Ley de Justicia Penal Juvenil no contempla una
prohibición expresa con respecto al procedimiento de medidas de seguridad,
corresponde aplicar supletoriamente la legislación penal y procesal penal de
adultos (En igual sentido, Sala Tercera de la Corte Suprema de
Justicia, votos 2015-01535, de las nueve horas y cuarenta y cuatro minutos,
del veintisiete de noviembre del dos mil quince y 2015-652, de las once horas,
del veintidós de mayo de dos mil quince). En este sentido, para los
suscritos Magistrados la aplicación supletoria del Código Penal,
específicamente del artículo 98, conforme a lo establecido claramente en los
numerales 7 y 9 de reiterada cita, resulta conforme con una interpretación
sistemática y armónica de los principios de interés superior, principio
educativo y al modelo de protección integral, en el tanto, para la imposición
de las medidas de seguridad en materia penal juvenil, es claro que el Juzgador
a cargo del caso, no solo debe comprobar a través del contradictorio, la comisión
del injusto penal, realizado por una persona menor de edad, sino que también
debe verificar su capacidad de culpabilidad, lo que hace que se trate sin lugar
a dudas de una respuesta acorde al sistema de derechos y obligaciones que
contempla nuestra actual legislación en esa materia, pues contribuiría al
restablecimiento de los derechos y mejoramiento de las condiciones personales,
familiares y sociales de la persona menor sentenciada. A esos efectos, debe
meditarse que la solución dada en el caso particular y el voto 2015-1538 de
esta Sala Tercera supra citado, de
remitir al menor de edad al Patronato Nacional de la Infancia, para la
imposición de medidas de carácter administrativo, podría significar un
retroceso en nuestro actual sistema de justicia, al optar por volver al modelo
de la situación irregular, que nuestro legislador desechó cuando promulgó la Ley de Justicia Penal Juvenil
vigente, pues en ese procedimiento administrativo, no sería necesaria la
determinación previa de comisión de un hecho típico y antijurídico, ni contar
con el informe del Instituto Nacional de Criminología que prescribe el numeral
97 del Código Penal, siendo que menos sería obligación de un Juez de la República revisar cada
seis meses la medida conforme a los parámetros contemplados en el artículo 487
del Código Procesal Penal. C.- Sobre ese último razonamiento,
debe indicarse que los retractores de la aplicación de las medidas de seguridad
en material penal juvenil arguyen que el cambio del paradigma de la situación
irregular del menor que privó con la Ley Tutelar hacia el reconocimiento del menor
como sujeto de derechos, acogido en la actual legislación –Ley de Justicia
Penal Juvenil-, conlleva a considerar que no son de aplicación las medidas
curativas en esta materia. Sin embargo, tal y como se ha venido estableciendo
su aplicación administrativa, precisamente podría conllevar a asumir nuevamente
ese modelo, pues éstas serían impuestas a través de criterios meramente peligrosistas, tanto bajo una indeterminación absoluta como
sin la indispensable comprobación del injusto penal delictivo y sin requerir el
respeto absoluto de las garantías del debido proceso y derecho de defensa
propios del proceso penal actual. Sobre el particular, esta Sala en el voto de
2015-652 arguyó: “Sin embargo, pese al desarrollo dogmático que se realiza
de dicho modelo, los juzgadores no logran concretizar cuál es la colisión de la
declaratoria de inimputabilidad de un menor y su
consecuencia –medida de seguridad-, con los derechos y garantías reconocidas a
todas las personas en conflicto con la ley penal, adultos o menores; si por el
contrario, en respuesta a esa misma normativa nacional e internacional
desarrollada por el órgano de alzada, es que se requiere enfrentar, abordar y
dar solución al alto grado de vulnerabilidad que enfrentan las personas menores
de edad inimputables o con imputabilidad
disminuida…”(Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, voto 2015-652, de
las once horas, del veintidós de mayo de dos mil quince, citado en el fallo 2015-01535,
de las nueve horas y cuarenta y cuatro minutos, del veintisiete de noviembre
del dos mil quince). D.- En similar sentido, otra solución
sostenida a lo largo de la discusión del presente tema, es que a los menores inimputables o con imputabilidad disminuida, le sea
aplicadas las medidas de protección contempladas en el numeral 135 incisos d) y
e) del Código de la Niñez
y la Adolescencia,
Ley N° 7739, publicada en la Gaceta del 6 de febrero de
1998, que en lo que interesa proscriben: "…Las medidas de protección
que podrá dictar la oficina local del Patronato Nacional de la Infancia serán: (…) d)
Orden de tratamiento médico, psicológico o psiquiátrico en régimen de
internación en hospital o tratamiento ambulatorio. e) Inclusión en programas
oficiales o comunitarios de auxilio, que impliquen orientación y tratamiento a
alcohólicos o toxicómanos". Empero, como ya fue señalado en el voto
2015-01535, de las nueve horas y cuarenta y cuatro minutos, del veintisiete de
noviembre del dos mil quince, de esta Sala, esa “… posición entra en
colisión con el principio de legalidad, pues la competencia del juez de familia
contemplada en el Código de la
Niñez y Adolescencia está limitada a los procesos especiales
de protección de personas menores de edad que no se encuentren en conflicto con
la ley penal o más bien, excluye de manera expresa los que sí lo están, de
acuerdo a lo dispuesto en el inciso a) del numeral 116 del Código de la Niñez y Adolescencia; razón
por la cual, no es atendible este criterio del ad quem…”
( Sala
Tercera de la Corte
Suprema de Justicia, voto 2015-01535, de las nueve horas
y cuarenta y cuatro minutos, del veintisiete de noviembre del dos mil quince). E.-
Otro de los argumentos utilizados, es aquel que aduce a que existe diferencia
entre los fines que pretende alcanzar la pena impuesta en materia penal de
adultos y la sanción a personas menores de edad, puesto que esta última,
procura un fin de carácter socioeducativo. Al respecto, como bien lo apunta el
voto 2015-652 citado, no es posible ignorar que al amparo del numeral 121 en
relación con el 131, en la justicia penal juvenil no solo existe dentro del
amplio abanico las sanciones o medidas que evidencian un fin socioeducativo,
sino que dentro de esa gama también existe la pena privativa de prisión. Sobre
el particular, se concluyó que “(…) no podemos obviar que el poder punitivo
del Estado está también presente en los asuntos penales en contra de la persona
menor de edad, aunque reconociendo que se trata de una medida que debe ser la
última opción dentro del catálogo de sanciones y encaminada a cumplir un fin de
prevención especial positiva”; advirtiéndose que la diferenciación entre
los fines de la pena de adultos o del penal juvenil, no podría justificar la
inaplicabilidad de las medidas de seguridad a las personas menores de edad. F.-
Asimismo, se ha establecido que la aplicación de las medidas de seguridad en
materia penal juvenil, podría estar en pugna con el principio de intervención
estatal mínima, sin embargo, los tratados internacionales sobre derechos de los
menores ratificados por nuestro país, imponen a los Estados la obligación de
abordar integralmente la problemática de la población menor de edad al
reconocerla como sujeta de derechos, siendo que dicho compromiso resulta aún
más puntual, para aquellos menores que se encuentran en estado de
vulnerabilidad por su condición de discapacidad, por lo que más bien la
aplicación de esas medidas, estaría acorde con los parámetros establecidos.
Además, como se ha venido estableciendo, el modelo de justicia adoptado por
nuestro país desde 1998, se asienta en el reconocimiento de la responsabilidad
penal del menor de edad y de su capacidad para responder por la infracción a la
ley penal, por lo que sobre esa base, resulta claro que pese al reconocimiento
o no de la aplicación de medidas de seguridad, siempre se mantiene la
posibilidad de reacción estatal que puede implicar la imposición de diversos
tipos de sanciones socioeducativas o incluso la sanción privativa de libertad. G.-
El voto 2015-1538 de esta Sala, que contiene un criterio diverso al aquí
expresado, expone como argumento acérrimo para justificar la improcedencia de
las medidas de seguridad en el proceso penal juvenil, que para los menores en
conflicto con la ley penal sin capacidad penal debe aplicarse el procedimiento
regulado en el artículo 6 de la
Ley de Justicia Penal Juvenil, que contiene la remisión de la
causa al Patronato Nacional de la
Infancia de los actos cometidos por un menor de doce años de
edad que constituyan delito o contravención, opción que desde el criterio de
los suscritos Magistrados, no resultaría procedente, en virtud que:
1)
Legalmente los únicos exentos de responsabilidad penal son las personas menores
de doce años, mismas sobre las que el legislador consideró su exclusión por
falta de capacidad de culpabilidad, aplicando un criterio objetivo en razón de
la edad.
Además, la
Ley Orgánica del Patronato Nacional de la Infancia o Ley 7648, del
nueve de diciembre de mil novecientos noventa y seis, en vigencia a partir de
la publicación en la Gaceta
No. 245, del veinte de diciembre de dos mil novecientos
noventa y nueve, no contempla dentro de las atribuciones de esa institución la
creación de un procedimiento para aplicar medidas de seguridad en esa Sede,
pues conforme al numeral 4 de dicha ley, las atribuciones de ese ente estatal
están circunscritas a: “a) Gestionar la actualización y promulgación de las
leyes necesarias para el cumplimiento efectivo de los derechos de la niñez, la
adolescencia y la familia. b) Propiciar y fomentar el reconocimiento de los
deberes cívicos y de aquellos inherentes correlativamente a los derechos de los
menores de edad. c) Promover y difundir los derechos establecidos en la Convención sobre los
Derechos del Niño. d) Realizar el seguimiento y la auditoría
del cumplimiento de los derechos de los menores de edad y evaluar
periódicamente las políticas públicas sobre infancia y adolescencia. e)
Realizar diagnósticos e investigaciones sobre la realidad económica, social,
psicológica, legal y cultural de la niñez, la adolescencia y la familia y
difundir los resultados de esos estudios. f) Brindar supervisión y
asesoramiento en materia de niñez, adolescencia y familia, tanto a
organizaciones públicas y privadas como a la sociedad civil que los requieran.
g) Constituir fideicomisos para financiar programas y modelos innovadores en
beneficio de menores de edad y sus familias. h) Promover el cumplimiento de los
principios de la Convención
sobre los Derechos del Niño. i) Capacitar a los órganos gubernamentales, no
gubernamentales, municipales y, en general, a la sociedad civil, sobre los
principios de la Convención
citada y el cumplimiento de las políticas dictadas por su Junta Directiva. j)
Colaborar con las entidades en la promoción y ejecución de proyectos y
programas específicos en materia de niñez y adolescencia. k) Intervenir como
parte en los procesos judiciales y administrativos en que esté vinculada
cualquier persona menor de edad que requiera esa intervención, para que se le
garantice el disfrute pleno de sus derechos. l) Representar legalmente a los
menores de edad que no se encuentren bajo autoridad parental
ni tutela, así como a quienes estén bajo la patria potestad de una persona no
apta para asegurarles la garantía de sus derechos. m) Disponer en forma
provisional de la guarda y crianza de los menores de edad, en aras de proteger
su interés superior. n) Dictar resoluciones motivadas con carácter vinculante,
en casos de conflicto, hasta tanto los tribunales resuelvan, en forma definitiva,
sobre el particular. ñ) Administrar los bienes de los menores de edad cuando
carezcan de representación legal o cuando, teniéndola, existan motivos
razonables de duda sobre la correcta administración de los bienes conforme a la
legislación vigente. o) Promover la adopción nacional e internacional, y
otorgar el consentimiento para que se adopte menores de edad por medio del
Consejo Nacional de Adopciones, como autoridad central administrativa, según la
normativa vigente dentro y fuera de Costa Rica. p) Resolver las solicitudes de
funcionamiento de organizaciones públicas y privadas, cuyo fin sea desarrollar
actividades vinculadas con la atención de las personas menores de edad. q)
Suscribir convenios de cooperación, nacionales e internacionales, para apoyar y
fortalecer el cumplimiento de los objetivos de la Entidad. r) Aceptar
donaciones, herencias, legados y cesiones de derechos, así como cualquier otra
transacción que beneficie el patrimonio de la Institución. s)
Administrar el fondo proporcionado por el Poder Ejecutivo para atender, en todo
el país, a la población infantil en riesgo. t) Dictar los reglamentos internos
necesarios para el adecuado cumplimiento de sus objetivos. u) Las demás
atribuciones establecidas en la
Convención sobre los Derechos del Niño y en la legislación
vigente sobre la materia”. De la lectura del anterior esbozo de funciones y
de la misma remisión al Patronato Nacional de la Infancia que contiene el
artículo 6 de la Ley
de Justicia Penal Juvenil citado, sobre aquellos “actos cometidos por un
menor de doce años de edad, que constituyan delito o contravención”, con la
finalidad “ que se le brinde la atención y seguimientos necesarios”, es
claro que se trata de una obligación otorgada puntualmente por ley, que no
podría ser equiparada -para ser conocida en esa Sede- a aquellos casos en los
que están involucradas personas mayores de doce y menores de dieciocho años,
que presentan imputabilidad o inimputabilidad
disminuida, ya que conforme a esas funciones atribuidas al Patronato Nacional
de la Infancia,
descritas tanto en la Ley
7648 como en el numeral 6 supra citado
de la Ley de
Justicia Penal Juvenil, las medidas de seguridad no se encuentran contempladas
dentro de las obligaciones que la
Ley de constitución de ese ente estatal le atribuye como
institución gubernamental encargada de velar por el efectivo cumplimiento de
los derechos de la niñez costarricense. En similar sentido, resulta patente
para esta Sala Tercera que tampoco puede crearse -a través de criterios
esbozados jurisprudencialmente- un procedimiento que
debe ser asumido por un ente estatal adscrito al Poder Ejecutivo sin violentar
los principios de legalidad, reserva legal y división de poderes.
Por
último, debe reiterarse que la imposición de medidas de seguridad no conllevan
un ejercicio arbitrario del poder punitivo estatal, pues al amparo del artículo
97 del Código Penal, esa imposición aparte de presentar como requisitos
esenciales tanto la comprobación de la realización de una acción típica y
antijurídica como la verificación de la inimputabilidad
o imputabilidad disminuida del menor de edad, presenta la particularidad que
para imponerla, el Juzgador a cargo, debe contar obligatoriamente con el
informe del Instituto de Criminología, siendo que una vez que la medida esta
firme, conforme a los parámetros del artículo 487 del Código Procesal Penal,
debe ser revisada cada seis meses, período en el cual los personeros del centro
correspondiente, deben emitir dictámenes sobre la situación mental del menor
infractor, misma sobre la que se podrá determinar su suspensión en el caso de
resultar innecesaria. Sobre ese mismo tópico, aparte de los problemas legales
ya detallados que enviar el expediente al Patronato Nacional de la Infancia generaría, debe
añadirse, que se trataría de una eventual medida no sujeta legalmente a
vigilancia, salvo si las medidas administrativas conllevan la restricción de la
libertad ambulatoria del menor de edad, en cuyo caso deberán ser consultadas al
Juez de Ejecución Penal Juvenil, quien también deberá regularlas (art. 6 de la
Ley de Justicia Penal). Respecto a este último tema,
incluso el jurista costarricense Carlos Tiffer
Sotomayor, ha censurado con carácter de contraproducente a los fines del proceso
penal juvenil, la regulación concerniente a la restricción de la libertad del
menor de doce años en sede administrativa contenida en la ley de menores,
cuando en lo que interesa ha señalado: “…Es necesario hacer una crítica a
este artículo (refiriéndose al último párrafo del artículo 6 de la Ley de Justicia Penal), en
cuanto a que en este último párrafo se establece que: “Si las medidas
administrativas conllevan la restricción de la libertad ambulatoria del menor
de edad, deberán ser consultadas al Juez de Ejecución Penal Juvenil, quien
también la controlara”, ya que la
LJPJ establece como límite de la
responsabilidad penal atenuada, la edad de los doce años de edad, además
porque es inconveniente que las instituciones de asistencia social impongan
medidas administrativas que restrinjan la libertad ambulatoria, a la persona de
12 años incompletos. Además, no resulta conveniente que sea un juez de
ejecución penal, el que deba vigilar esta medida, más bien deberían ser
funcionarios de los juzgados de la niñez o de familia. Ya que se corre el
riesgo que estas medidas de protección se conviertan o se confunda con
sanciones privativas de libertad./ El Patronato
Nacional de la Infancia
debe acogerse sólo al proceso especial de protección en sede administrativa (art.128-140
del CNA) y judicial (Arts.141-153
del CNA), donde se impongan medidas de protección a
la persona menor de edad que no restrinjan la libertad ambulatoria, como las
establecidas en el Art.135 del CNA. Porque de no ser
así la persona menor de 12 años de edad, estaría en una posición menos
beneficiosa que la persona mayor de 12 años de edad….”. (TIFFER SOTOMAYOR (Carlos), Ley de Justicia Penal
Juvenil: Comentada y concordada. Exposición de motivos del Proyecto de Ley.
Instrumentos Internacionales. San José, 2da Edición, Editorial Juritexto, p.42 vto y 43 frt. El suplido no pertenece al original). Crítica
aplicable y totalmente válida para una eventual remisión y aplicación del
procedimiento de medidas de seguridad precisamente en sede administrativa. A lo
anteriormente referido debe sumarse que la imposición de medidas de seguridad
dentro del proceso penal juvenil en el ámbito jurisdiccional, estaría
supervisada para todos los casos por el Juez de Ejecución especializado, en
cuyo caso, la defensa técnica del menor o el mismo ente fiscal, atendiendo a
sus deberes de objetividad, podrán intervenir activamente en que ésta no
sobrepase los parámetros estrictamente necesarios, lo que como ya fue estudiado
no regiría para las medidas que no conlleven restricción ambulatoria del menor
de edad impuestas por el Patronato Nacional de la Infancia. Justamente,
el voto de la Sala
Constitucional, 2008-017298, de las catorce horas y cincuenta
y uno minutos, del diecinueve de noviembre del dos mil ocho, que admite que las
medidas de seguridad curativas en adultos no resultan inconstitucionales aun
siendo indeterminadas, reconoció precisamente la importancia de esa labor de
vigilancia para delimitar su proporcionalidad y racionalidad en esa sede
jurisdiccional, cuando en lo que interesa señaló: “…La intervención
periódica de la autoridad jurisdiccional competente, evaluando el
mantenimiento, la modificación o la cesación de la medida, conforme lo prevé el
párrafo segundo del artículo 100 del código penal, es una condición que no es
compatible con una sanción perpetua, que es lo que prohíbe la Constitución. No
hay en la naturaleza y contenido de la revisión, una condición que convierta
tal procedimiento en una formalidad que provoque, en la práctica, la
perpetuidad de la medida. La indeterminación de la medida no obedece a
criterios retributivos o represivos sin ningún control, pues la evaluación
periódica conforme a criterios técnicos le pone un límite razonable y definida la actividad represiva del Estado. La indeterminación
de la medida no responde a un abuso o exceso del poder punitivo estatal, sólo
pretende evitar daños o perjuicios a terceros en virtud de los trastornos que
aqueja al sujeto activo y que no exigen una respuesta punitiva, sino que se
requiere, como corresponde en sentido estricto a las medidas de seguridad, una
valoración preventiva y prospectiva, en función del trastorno que aqueja al
sujeto activo y que puede corregirse o neutralizarse mediante un tratamiento
especializado. La revisión y transitoriedad de la medida impuesta, se
convierte en una garantía con la que se pretende impedir que el control estatal
propicie la arbitrariedad o una represión estatal que lesione la dignidad
humana…”( Sala Tercera de la Corte Suprema de
Justicia, voto 2008-017298, de las catorce horas y cincuenta y uno
minutos, del diecinueve de noviembre del dos mil ocho. El suplido es nuestro). En
similar sentido, podría ser considerada la pretensión de que sea el Juez de
Familia el encargado del procedimiento especial regulado en el Código de la Niñez y Adolescencia, el que
conozca de los casos de los inimputables, pues esa
iniciativa colisiona frontalmente con el principio de legalidad; en la medida
en que la misma norma 116 de dicho Código, exceptúa del conocimiento del Juez
de Familia en sede judicial lo relativo a la materia penal, cuando establece: “…
Deberes de los jueces de familia. En la vía judicial,
corresponderá a los jueces de familia: a) Conocer, tramitar y resolver, por la
vía del proceso especial de protección, las denuncias o los reclamos contra
toda acción u omisión que constituya amenaza o violación de los derechos
humanos de las personas menores de edad y los demás derechos reconocidos en
este Código, salvo lo relativo a la materia penal ” (El suplido es nuestro). Ahora bien,
analizados que fueren los argumentos en contra de la procedencia de las medidas
de seguridad en diversos fallos, corresponde reiterar las razones por las
cuales considera esta Cámara de Casación Penal que las medidas de seguridad sí
pueden ser impuestas en el proceso de menores, de acuerdo al criterio vertido
que confirma la posición asumida:
La supletoridad
de las leyes. Efectivamente, esta Sala de Casación Penal en
los fallos 2015-01535 y 2015-00652, anteriormente citados, que acopian las principales
aristas que apoyan la procedencia de las medidas de seguridad en el proceso
penal, ha resuelto que en caso de vacío legal, procede la aplicación del
numeral 9 de la Ley
de Justicia Penal Juvenil, que establece que: “ En todo lo que no se
encuentre regulado de manera expresa en la presente ley, deberán aplicarse
supletoriamente la legislación penal y el Código Procesal Penal. Sin embargo,
al conocer el caso concreto, el Juez Penal Juvenil siempre deberá aplicar las
disposiciones y los principios del Código Penal, en tanto no contradigan alguna
norma expresa de esta ley”. Remisión que resulta útil para este caso, ante
la omisión de la legislación especializada. Así, adviértase, que conforme a lo
dispuesto por el numeral 1 de la
Ley de Justicia Penal Juvenil, el ámbito de competencia según
los sujetos se extiende a todas aquellas personas que “al momento de la
comisión de un hecho tipificado como delito o contravención en el
Código Penal o leyes especiales” (El suplido es nuestro) , tengan
entre los doce y diecisiete años de edad, por lo que la esfera de aplicación de
la ley está debidamente definida en razón de la edad del sujeto activo, rango
dentro del cual se presume la capacidad de culpabilidad penal, lo que resulta
consecuente con el modelo de responsabilidad en que se asienta esta normativa,
pues es precisamente lo que se negaba en el anterior sistema de corte tutelar.
Ahora bien, en forma expresa el legislador dispuso que los aspectos no
contemplados en la ley especializada, deban ser suplidos con la legislación
penal y procesal de adultos, sin que hiciera una excepción con respecto a las
medidas de seguridad. En consecuencia, reitera esta Cámara que, la aplicación
supletoria de las normas del Código Penal que regulan las diferentes formas de
imputabilidad, inimputabilidad e imputabilidad
disminuida, que resultan necesarias para determinar la capacidad de
culpabilidad del sujeto activo dentro del análisis de la teoría del delito, es
correcta y necesaria.
Medidas de Seguridad. Esta Sala
de Casación Penal, atendiendo a las precisiones conceptuales de los votos
2008-017298, de las catorce horas y cincuenta y uno minutos, del diecinueve de
noviembre del dos mil ocho, y 2011-934, de las once horas treinta y ocho
minutos, del veintinueve de julio de dos mil once, ambos de la Sala Constitucional
ha mantenido la tesis que las medidas de seguridad curativas, no pueden ser
consideradas como una sanción o pena, ya que: “…V. Las medidas de seguridad
tienen una naturaleza jurídica diferente de las penas. Las primeras son medidas
preventivas que responden a necesidades preventivas y curativas. La pena es la
privación o restricción de bienes jurídicos, impuesta conforme a ley, por
órganos jurisdiccionales competentes, al culpable de un delito, esta
restricción puede dirigirse a bienes de su pertenencia, a la libertad personal,
a la propiedad, entre otras. La pena es la justa retribución del mal ocasionado
por el ilícito penal, proporcional a la culpabilidad del imputable. Sin negar
la posible finalidad resocializadora y en alguna
manera preventiva de la pena, su esencia radica en la retribución, retribución
que no se traduce en reproche o venganza; sus fines son más amplios y elevados:
mantener el orden y el equilibrio, fundamento de la vida moral y social, para
protegerlos y restaurarlos en caso de quebranto. Las medidas de seguridad
tienen otro régimen jurídico, es decir, no son penas, razón por la cual los
sujetos sometidos a ellas no pueden ser objeto del tratamiento y beneficios,
tales como el indulto, el beneficio del del Código Penal, la
libertad condicional, que se otorgan a los reos, porque se trata de medidas
eminentemente curativas y preventivas…”(Sala Constitucional de la Corte Suprema de
Justicia, voto 2008-017298, de las catorce horas y cincuenta y uno minutos,
del diecinueve de noviembre del dos mil ocho. En igual sentido, Sala
Constitucional de la
Corte Suprema de Justicia, 1993-2583-, de las quince
horas treinta y seis minutos, del ocho de junio de mil novecientos noventa y
tres). Al amparo de los anteriores conceptos, en los votos 2005-1049, de
las quince horas quince minutos, del doce de septiembre de dos mil quince y
2008-1118, de las nueve horas veinticinco minutos, del diez de octubre de dos
mil ocho, se ha mantenido la tesis sostenida en los noventas, que dicha medida
debe estar acorde con el principio de proporcionalidad, en el tanto: “…presupone
la comisión de una infracción penal, que en razón de la inimputabilidad
del sujeto que la comete y el grado de peligrosidad del mismo, no se reprime
con pena, sino que posibilita la imposición de una medida de seguridad. Como ya
se dijo, las medidas de seguridad que se imponen a los inimputables,
son las que se aplican a los sujetos que al momento de la comisión del hecho se
hallaba en estado de incapacidad psíquica de delito. Se trata de medidas
administrativas que sólo son procesal y jurisdiccionalmente penales, pero en
modo alguno, materialmente penales. Por esto no pueden ser llamadas
"sanciones" pues no constituyen sanción a ninguna conducta, por lo
que de conformidad con el inciso 3.) del artículo 320
del Código de Procedimientos Penales, pueden ser aplicables incluso a supuestos
en los que ni siquiera hay conductas o acciones, ya que su naturaleza es
netamente administrativa y su objetivo expresamente asistencial, pero para su
imposición se requiere se acredite la existencia de un hecho injusto (típico y
antijurídico), ejecutado materialmente por el sujeto a quien se le impone la
medida. No a todos los inimputables se les impone
este tipo de medidas, pues ello depende de su necesidad, de las condiciones
personales del sujeto, con miras a la mejoría de su estado psíquico anormal, de
ahí la necesidad del informe del Instituto Nacional de Criminología en el que
se establezca la posibilidad de que se vuelva a delinquir en razón del estado
de inimputabilidad…” (Sala Constitucional de la Corte Suprema de
Justicia, voto 2583-93, de las quince horas con veintisiete minutos del
ocho de junio de mil novecientos noventa y tres). Con base en lo señalado supra, debemos concluir que no es posible equiparar
las sanciones establecidas de forma taxativa en la Ley de Justicia Penal Juvenil,
a las medidas de seguridad que contempla el Código Penal en su artículo 100.
3.
Interés superior del menor .
Tal y como fue admitido en los votos 2015-01535 y 2015-00652 de esta Sala,
resultaría iracional, negar la preeminencia del
postulado de interés superior como principio rector de toda política y
legislación dirigida a la población menor de edad, en razón de que tanto la
doctrina, como la
Declaración Universal de Derechos del Niño (Principio 2 y 7),
el Código de la Niñez
y Adolescencia (artículo 5) y la
Ley de Justicia Penal Juvenil (numeral 7) coinciden en la potencialización de ese enfoque para alcanzar los demás
fines del proceso penal juvenil. Así, adviértase que esta Cámara ha señalado
que: “Tratándose de personas menores de edad en conflicto con la ley penal,
el principio de interés superior implica no solo el pleno reconocimiento y
posibilidades de ejercicio legítimo de sus derechos dentro del proceso penal,
sino además la finalidad primordial que informa la materia penal juvenil, cual
es el pleno desarrollo de las capacidades de la persona menor de edad y su
reinserción social y familiar”. (Voto número 2012-1436, de las 10:25 horas, del
7 de septiembre de 2012). En conclusión, el Estado está en la obligación de
adoptar las medidas necesarias en atención al interés superior del niño y de
asegurar la adecuada protección y cuidado del menor. Como se indicó en el voto 2015-652:
“Bajo esta tesitura, un Estado que ignore la situación de las personas menores
de edad en conflicto con la ley penal que hayan sido declaradas inimputables o con imputabilidad disminuida, es decir, en
un estado de vulnerabilidad mayor, está incumpliendo el mandato internacional,
y sin duda alguna también el nacional. La necesidad de protección del menor
–rechazando tajantemente que hacemos eco del modelo de la situación irregular-,
junto a la búsqueda de su interés, es el norte que debe tener toda institución
que tenga la competencia de la atención de la persona menor de edad, en esta
categoría se encuentra el sistema judicial en general, y el penal en
particular”. Por lo tanto, esta Sala es del criterio que, por razones de
legalidad, reconociendo además, la normativa internacional y los principios
rectores en el tema de los menores de edad, especialmente el interés superior
del niño, la aplicación de las medidas de seguridad a las personas inimputables resulta procedente para cumplir a cabalidad
con dicho postulado, pues una posición en contrario podría dar al traste con
una desprotección de la población menor que se encuentre en dicha condición…”(
Sala Tercera de la
Corte Suprema de Justicia, voto 2015-01535, de las
nueve horas y cuarenta y cuatro minutos del veintisiete de noviembre del dos
mil quince). Sobre ese mismo eje, la resolución citada, alude al voto
2586-93, de las quince horas treinta y seis minutos, del ocho de junio de mil
novecientos noventa y tres, de la Sala Constitucional,
como aquel que ilustra sobre la atención de la persona con sus capacidades
superiores disminuidas o comprometidas, cuando establece que: “III. Las medidas de seguridad son medios
especiales preventivos, privativos o limitativos de bienes jurídicos, impuestos
por las autoridades judiciales a aquellas personas que nuestro ordenamiento
jurídico penal califica de 'inimputables', con el fin
de 'readaptarlos' a la vida social, sea con medidas de educación, de corrección
o curación. Son medidas de internamiento en centros hospitalarios o centros
técnicos especializados en la atención de discapacitados mentales. Así lo
establece el artículo 101 del Código Penal: 'Las medidas de seguridad son
curativas, y de vigilancia. Son medidas curativas: 1.) El ingreso a un hospital
psiquiátrico; y 2.) El ingreso en un establecimiento de tratamiento especial y
educativo.'Suponen la separación del 'inimputable' de
la sociedad, como una medida preventiva en razón de la protección de la misma y
como medida 'curativas' para el inimputable. Así, el
internamiento del enajenado en un establecimiento psiquiátrico responde a estas
necesidades, por el bien de la comunidad y del mismo inimputable,
por cuanto es necesario y preferible, tratar al discapacitado mental con una
medida adecuada a su personalidad”. En suma, la necesidad de atender a esa
población resulta acorde con el principio del interés superior del niño y a los
postulados de un Estado Social de Derecho.
Protección a la víctima
y tutela judicial efectiva .
Por último, los votos 2015-01535 y 2015-00652 de esta Sala, resaltan que
como corolario del modelo de responsabilidad de la persona menor de edad como
sujeto de derecho, esta prevista una amplia participación de la víctima a
través del reconocimiento de sus derechos en procura de la satisfacción de sus
intereses procesales, lo que sin duda, conlleva a la aplicación del principio
de tutela judicial efectiva (Ver TIFFER SOTOMAYOR
(Carlos), Ley de Justicia Penal Juvenil: Comentada y Concordada, San
José, Juritexto, 2da edición, 2004, p.91). A ese
respecto, esta Sala Tercera ha establecido que tal concepto es desarrollado en
el proceso penal juvenil, en el artículo 7 de la Ley de Justicia Penal Juvenil que proscribe: “Principios
rectores. Serán principios rectores de la presente ley, la protección integral
del menor de edad, su interés superior, el respeto a sus derechos, su formación
integral y la reinserción en su familia y la sociedad. El Estado, en asocio con
las organizaciones no gubernamentales y las comunidades, promoverá tanto los
programas orientados a esos fines como la protección de los derechos e
intereses de las víctimas del hecho”. Criterio que también encuentra
respaldo en: “…la
Declaración sobre los principios fundamentales de justicia
para las víctimas de delitos y abuso de poder, documento de la Organización de
Naciones Unidas (Resolución 40/34 de la Asamblea General),
que define como víctima a “las personas que, individual o colectivamente, hayan
sufrido daños, inclusive lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional,
pérdida financiera o menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales, como
consecuencia de acciones u omisiones que violen la legislación penal vigente en
los Estados Miembros, incluida la que proscribe el abuso de poder”, reconociéndosele
el derecho al acceso a la justicia y un trato justo, así como a la reparación
del daño sufrido, al indicarse que: “4. Las víctimas serán tratadas con
compasión y respeto por su dignidad. Tendrán derecho al acceso a los mecanismos
de la justicia y a una pronta reparación del daño que hayan sufrido, según lo
dispuesto en la legislación nacional.
Se establecerán y reforzarán, cuando
sea necesario, mecanismos judiciales y administrativos que permitan a las
víctimas obtener reparación mediante procedimientos oficiales u oficiosos que
sean expeditos, justos, poco costosos y accesibles. Se informará a las víctimas
de sus derechos para obtener reparación mediante esos mecanismos”, quedando
clara la necesidad de conciliar los derechos de las víctimas con la de brindar
protección integral y efectiva al principio de interés superior del niño…” (Sala
Tercera de la Corte
Suprema de Justicia ,
voto 2015-01535, de las nueve horas y cuarenta y cuatro minutos del veintisiete
de noviembre del dos mil quince). En otro orden de ideas, debe señalarse
que respecto a los tres argumentos sobre los que el Tribunal de Apelación de
Sentencia Penal Juvenil se basa para estructurar la sentencia 2015-0312 aquí
cuestionada y establecer la incompatibilidad de las medidas curativas con los
fines del proceso, que: i) En cuanto a que el ámbito de aplicación de las
medidas de seguridad es propio de la materia penal de adultos: Esta
Sala de Casación Penal por mayoría, mantiene el criterio que la aplicación
supletoria de las normas del Código Penal que regulan las diferentes formas de
imputabilidad, inimputabilidad e imputabilidad
disminuida a partir de la remisión que hace el numeral 9 de la Ley de Justicia Penal Juvenil,
es correcta y necesaria, en el tanto no contradice ninguna norma expresa ni los
principios rectores del proceso penal juvenil, porque el numeral primero de la Ley de Justicia Penal Juvenil
establece en una norma sustantiva los sujetos destinatarios de la ley, bajo el
principio de aplicación subjetiva, al preferir establecer por diversos grupos etarios el límite de la responsabilidad penal de las
personas menores de edad y optar por su aplicación para mayores de doce y
menores de dieciocho años (Ver en igual sentido, TIFFER
SOTOMAYOR (Carlos), Ley de Justicia Penal Juvenil: Comentada y Concordada,
San José, Juritexto, 2da edición, 2004, p.33), en
caso de “… comisión de un hecho tipificado como delito o
contravención en el Código Penal o leyes especiales”(El suplido es nuestro),
siendo que la frase “hecho tipificado ”, alude a que la acción penal por
la cual se investiga al menor de edad, esté descrita o tipificada en una norma
penal como delito o contravención, sin perjuicio de la valoración
jurisdiccional correspondiente. A los efectos, una interpretación como la que pretenden
los Juzgadores de segunda instancia en el particular, implicaría considerar que
a partir del artículo 39 de la Constitución Política no sería posible aplicar
las medidas de seguridad cuando se determina que la persona cometió un hecho
que es típico y antijurídico pero que no tiene la capacidad de culpabilidad o
que está disminuida, pues no se configuraría como delito. Es preciso insistir
en que el numeral 1 de la Ley
de Justicia Penal Juvenil no sólo determina la población objeto de la
jurisdicción penal juvenil, sino que contiene el principio de legalidad
consagrado en el ordinal 39 Constitucional que fija una garantía en materia
penal, en el sentido de que sólo se sanciona aquella conducta cuando el hecho
se encuentre tipificado como delito en el Código Penal o leyes especiales;
convirtiéndose en el límite ius puniendi estatal. ii)
En cuanto a que la naturaleza de las medidas de seguridad es incompatible con
los fines del proceso penal. El fallo 2015-0312 impugnado, alude a que
las medidas de seguridad son “…incompatibles con el modelo de justicia pena
juvenil, pues su naturaleza, implica consecuencias jurídicas establecidas para
aquellos sujetos que han puesto de manifiesto su peligrosidad con un
comportamiento delictivo, del que no pueden ser culpables, constituyendo
un mecanismo que priva de libertad a la persona objeto del proceso penal y
supone, la previa realización de un hecho previsto en la ley como delito que
comporta una restricción de derechos de(sic) derechos(sic) de forma
indeterminada…”(Cf.f.125 del expediente. El
suplido es nuestro), siendo que en el afán de argumentar su falta de
conveniencia el Ad quem termina afirmando que
éstas al resultar indeterminadas o con carácter indefinido, vulnerarían la
prohibición de penas perpetuas cobijada en el numeral 40 Constitucional, al
igual que “...los principios fundamentales como lo son la racionalidad,
proporcionalidad, así como el principio de determinación de las sanciones, pues
como pena, la misma resultaría perpetua tratándose de enfermedades mentales
irreversibles, verbigracia, como la esquizofrenia que no tiene cura, reflejando
con la imposición de las medidas de seguridad un uso negativo de las facultades
discrecionales del juzgador, bajo un esquema superado por la legislación
vigente de la doctrina de la situación irregular… ”(Cf.f. 125 frt y vto del expediente. EL
suplido es nuestro). Sin embargo, a ese planteamiento deben hacerse algunas
acotaciones: a) El Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil en
el voto cuestionado, alude a la medida de seguridad como una sanción
alternativa o accesoria con la que se priva de libertad a la persona objeto del
proceso, concepto que no es acorde con lo estipulado en nuestra legislación, en
primer lugar porque no se trata de una sanción principal ni accesoria, conforme
al numeral 50 del Código Penal, sino a una consecuencia que el ordenamiento
prevé para las personas que comprobándose su inimputabilidad
o imputabilidad disminuida, se les acredita la comisión de una conducta típica
y antijurídica. En segundo lugar, la imposición de una medida curativa no
necesariamente conlleva privación de libertad o el ingreso en un hospital
psiquiátrico o establecimiento de tratamiento especial educativo, sino que al
amparo del numeral 101 inciso 3) del Código Penal, existe la posibilidad que la
persona sujeta a esta consecuencia se encuentre sometida a un tratamiento
psiquiátrico ambulatorio, revisable cada seis meses, al tenor del numeral 487
del Código Procesal Penal. b) El voto de la Sala Constitucional,
2008-017298, de las catorce horas y cincuenta y uno minutos, del diecinueve de
noviembre del dos mil ocho, arriba citado, declaró constitucional la
indeterminación de la medida curativa de internamiento, cuando en lo que
interesa, señaló: “…IV- La indeterminación de la
medida curativa de internamiento supone que el sujeto que se encuentra sometido
a ella, tiene un trastorno de conducta que requiere un tratamiento o control
institucionalizado en razón de la probabilidad que pueda incurrir en futuros
hechos delictivos en perjuicio de terceros, motivado en una enfermedad que le
causa inimputabilidad, de tal forma que la autoridad
judicial que la impuso, debe ejercer el control y la supervisión
periódica y oportuna con el fin que la misma cese en el momento que se cuenta
con un criterio profesional que establezca que la persona sometida a la medida
curativa, ya no requiere supervisión y tratamiento institucionalizado, sea
porque su insanía fue superada o porque el
tratamiento puede ser dado de manera ambulatoria. La tutela de la
libertad exige que la autoridad judicial que ha impuesto la medida curativa de
internamiento ejerza el control oportuno y periódico, sin ajustarse
forzosamente a los plazos máximos que prevé el párrafo segundo del artículo 100
del Código Penal, pues la tutela de la libertad requiere no tanto el
cumplimiento ritual de los plazos, sino la intervención oportuna que revoque la
medida curativa en el momento en la persona sometida a ella no la requiere,
según criterio profesional. Los informes del Instituto Nacional de
Criminología, no deben ser el único criterio al que puede recurrir el juzgador
al evaluar la prolongación de la medida; bien puede tomar en consideración el
criterio de profesionales especializados en psiquiatría y de los médicos que tienen
a su cargo la ejecución de la medida. Como se mencionó, la trascendencia de la
libertad exige de parte de la autoridad jurisdiccional acuciosidad y amplitud
en la consulta de variados criterios de los especialistas, para no prolongar
innecesariamente el internamiento…”. De manera que, conforme al artículo 15
de la Ley de
Jurisdicción Constitucional, al tratarse de un criterio de acatamiento
obligatorio esgrimido por la Sala Constitucional, bajo ninguna circunstancia,
podría considerarse ni tratarse a esas medidas de carácter curativo como penas
perpetuas, en razón que requieren supervisión jurisdiccional constante y
atienden a las necesidades de salud y terapéuticas de la persona sometida al
proceso. c) Como ya se ha venido estableciendo, el razonamiento del Ad
quem resulta errado cuando equipara la imposición
de una medida de seguridad al concepto de pena o sanción. Asimismo, cuando
afirma que la primera puede convertirse en perpetua en aquellos casos en los
que la persona inimputable o con imputabilidad
disminuida presenta una enfermedad o condición mental de carácter invariable,
en el tanto irreversibilidad no es sinónimo de
perpetuidad. A los efectos, como se estableció líneas atrás, la medida de
seguridad es una condición jurídica impuesta por un Juez de la República que se
establece ante la comprobación de una acción o hecho típico y antijurídico,
mientras que la pena, conlleva la verificación de un hecho, típico,
antijurídico y culpable. Aunado a que la cesación o continuación de la medida
de seguridad, siempre conlleva por parte del Juez de Ejecución respectivo, un
exhaustivo análisis –a través del examen de criterios médicos y profesionales-
de la situación particular del sujeto inimputable o
con imputabilidad disminuida, por medio del cual, deberá valorarse cada seis
meses si la persona ya no requiere supervisión, ya sea porque su estado de insanía fue superado, porque el tratamiento puede ser
suministrado por terceros de manera ambulatoria o bien, porque su padecimiento
al ser irreversible, hace inútil mantenerlo en una condición de internamiento,
pudiendo determinarse su suspensión, -siempre bajo criterios técnicos-, para
que otras instituciones estatales o privadas puedan abordar a la persona desde
el ámbito no penal. A los efectos, nótese que la revisión periódica de la
medida de seguridad contemplada por nuestra legislación es la manera por medio
de la cual se impide el carácter de perpetuidad que le atribuye el Tribunal de
Segunda Instancia, siendo que si bien el artículo 100 del Código Penal, establece
esa revisión obligatoria cada dos años, el numeral 487 del Código Procesal
Penal la regula cada seis meses y al ser la norma del 487 más reciente y más
beneficiosa a los derechos de las personas en esa condición, conforme a los
alcances del artículo 2 del Código Procesal Penal, corresponderá que el Juez de
Ejecución correspondiente, revise la medida cada semestre, siendo que la “decisión
versará sobre la cesación y continuación de la medida, y en este último caso,
podrá ordenar la modificación del tratamiento./ Cuando el juez tenga
conocimiento, por informe fundado de que desaparecieron las causas que
motivaron la internación, procederá a su sustitución o cancelación”. iii) La aplicación de las medidas de seguridad
contraviene el tema de control de convencionalidad. Contrario
a lo sostenido en la sentencia 2015-0312 cuestionada, cuando se afirma que: “…La Sala Tercera
en el voto no.2015-00652, por minoría la magistrada
Arias Madrigal, reconocer en este tema (refiriéndose al control de convencionalidad) la obligación de las personas juzgadoras
de realizar el análisis de los convenios internacionales que ha suscrito Costa
Rica en materia de menores de edad, para no aplicar medidas de seguridad en
materia(sic) tan sensible…”(Cf.f.126 vto del expediente), las normas de los derechos humanos
de las personas menores de edad, entre ellas la Declaración de los
Derechos del Niño (1959), la
Convención de los Derechos del Niño, las Reglas de las
Naciones Unidas para la
Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing),
las Reglas de las Naciones Unidas para la protección de los menores
privados de libertad, y la misma jurisprudencia de la Corte Interamericana
de Derechos Humanos en el caso “Almonacid Arellano y
otros vs. Chile”, sentencia de 26 de setiembre de
2006, entre otros, sí contempla la posibilidad de aplicar medidas curativas a
menores de edad dentro del proceso penal juvenil. Así, adviértase que en el
indicado voto de minoría de las sentencias 2015-01535 y 2015-652 citado por el
mismo Tribunal, se indica: “… La existencia de las medidas de
seguridad en materia penal juvenil, es posible, sin embargo, la
regla sobre reinserción social, no permitiría medidas de seguridad a largo
plazo o con carácter indefinido, pues, tal y como lo informa la doctrina y
nuestra propia legislación, el fundamento de la medida de seguridad, es la
peligrosidad criminal, basada en un pronóstico de probabilidad de comisión de
nuevos hechos delictivos…”(El suplido es nuestro). De
este modo, tanto la posición externada en dicho voto de minoría de la
Magistrada Arias como la del voto de mayoría, convergen en que de las
normas internacionales que informan la materia como de la misma jurisprudencia
dictada por la
Corte Interamericana de Derechos Humanos, es posible derivar
que dichas medidas son procedentes, siendo que la divergencia entre ambas
posiciones resulta en que para los suscritos Magistrados, el carácter
indefinido de las mismas no violentaría los principios rectores de la materia
penal juvenil, la protección integral, su interés superior y en fin el respeto
a los derechos fundamentales de los menores de edad, mientras que para la Magistrada
Arias, debe existir una
ley especializada que así lo regule. De modo, que la afirmación referida por el
Tribunal de alzada, resulta errada e imprecisa
y no ajustada a los parámetros establecidos por esta Sala Tercera en
jurisprudencia reiterada. Ahora bien, conforme al análisis anterior del fallo
impugnado, concluye esta Sala de Casación Penal que corresponde acoger los
reclamos planteados por la
Licenciada Quirós Rodríguez en su condición de Fiscal del
Ministerio Público, por asistirle razón a sus planteamientos, ya que corrobora
esta Cámara de Casación la existencia de precedentes contradictorios sobre el
tema cuestionado, así como la errónea aplicación de los numerales 8 y 9 de la Ley de Justicia Penal juvenil
y la inobservancia de los artículos 1, 15, 42 y 43, 51, 97, 98, 100, 101 y 102
del Código Penal. Asimismo, en virtud que está Sala Tercera tiene conocimiento
que el voto 2015-1538, -dictado también por está Cámara pero con diversa
integración-, mantiene un criterio diverso al aquí expresado, en el sentido que
las medidas de seguridad no son aplicables dentro del actual proceso penal
juvenil, conviene para los suscritos Magistrados, aun valorando las razones de
ese criterio, reiterar la posición asumida en los votos 2015-01535, de las
nueve horas y cuarenta y cuatro minutos, del veintisiete de noviembre del dos
mil quince; 2015-01017, de las once horas cuarenta y seis minutos, del treinta
y uno de julio de dos mil quince; 2015-00985, de las catorce horas y
cuarenta y ocho minutos, del treinta de julio del dos mil quince; 2015-00982,
de las catorce horas y cuarenta y ocho minutos, del treinta de julio del dos
mil quince y 2015-00652, a las
once horas, del veintidós de mayo del dos mil quince. En consecuencia, se
ratifica la decisión y se resuelve que atendiendo los principios rectores del
Derecho Penal Juvenil, así como la normativa nacional e internacional,
particularmente, los numerales 7, 8 y 9 de la Ley de Justicia Penal Juvenil en relación con los
artículos 1, 15, 42 y 43, 51, 97, 98, 100, 101 y 102 del Código Penal, la
aplicación de las medidas de seguridad en materia penal juvenil resulta
legalmente procedente. Por lo tanto, se declara con lugar el recurso de
casación del Ministerio Público. Se anula la resolución del Tribunal de
Apelación de Sentencia Penal Juvenil del Segundo Circuito Judicial de San José,
2015-0312, de las ocho horas cuarenta y cinco minutos, del dieciocho de agosto
de dos mil quince (Cf.f.122-129 del expediente).
De igual manera, se anula la
Sentencia de Sobreseimiento Definitivo Nº 417-2015, dictada
por el Juzgado Penal Juvenil del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica (Cf.f.101-107 del expediente). Se ordena el reenvío de
la causa ante el Juzgado Penal Juvenil del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, el
cual con integración diferente, deberá proceder a resolver el proceso, a la
mayor brevedad posible, conforme a lo dispuesto en esta sentencia.”