Sala Segunda de la Corte
Resolución 02220-2024
- Sala o tribunal
- Sala Segunda de la Corte
- Voto
- 02220-2024
- Fecha
- 20 de septiembre de 2024
- Expediente
- 18-000539-1178-LA
- Materia
- laboral
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Documento judicial
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Corte Suprema de JusticiaSALA SEGUNDA Exp: 18-000539-1178-LA Res: 2024-002220SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diecinueve horas diez minutos del veinte de setiembre de dos mil veinticuatro.Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de San José, por [Nombre 001], en unión libre, auxiliar de servicios infantiles, vecina de Alajuela, contra el PATRONATO NACIONAL DE LA INFANCIA, representado por Patricia Vega Herrera. Figuran como apoderados especiales judiciales; de la accionante el licenciado Guillermo Bonilla Vindas; del accionado, el licenciado Gonzalo Alberto Chacón Fallas, soltero. Todos mayores, casados, abogados y vecinos de San José, con las excepciones indicadas. Redacta el Magistrado Olaso Álvarez; y,
I.-
La accionante indicó en la demanda que labora para el Patronato Nacional de la Infancia (en adelante PANI), en el puesto de Auxiliar de Servicios Infantiles. Demandó el pago de 3350 horas extra diurnas y 5000 nocturnas, así como el pago de las diferencias que la concesión de la jornada extraordinaria genere en aguinaldo y salarios escolares, así como el reconocimiento futuro de ambos derechos tomando en cuenta el salario extraordinario. También reclamó el pago de intereses, indexación y costas. La representante legal de la parte accionada contestó en términos negativos y opuso la excepción de falta de derecho. El Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de San José, declaró sin lugar y se condenó en costas a la parte actora, fijó las personales en la suma prudencial de ₡300.000.
AGRAVIOS: El representante de la parte actora se muestra disconforme con lo resuelto: Agravios formales: Dice que se tuvo como probado que la accionante labora para el PANI desde el 19 de enero del 2009 en el puesto de auxiliar de servicios infantiles, de manera interina en el Departamento de Atención Integral del Albergue La Garita, y que para estos se fundamenta en la demanda y contestación de la demanda, sin tomar en cuenta la declaración testimonial. Y que este hecho probado contiene una imprecisión que determina el resultado final del proceso. Dice que, en efecto, la accionante se desempeña como auxiliar de servicios infantiles A, en el cargo de “tía sustituta de apoyo”; y la prueba documental muestra que ocupa el cargo de Asistente de Servicios Infantiles A. Expone que, a partir de esta imprecisión, la jueza hila toda la teoría del caso para rechazar la demanda, pues termina equiparando muy subrepticiamente los puestos de Auxiliar de Servicios Infantiles A, y Auxiliar de Servicios Infantiles B, con absoluta violación del principio de legalidad, y en cascada una vulneración a los derechos de jornada limitada y salario equitativo. Refiere que el Manual de Clases de Puestos y Cargos del PANI es claro en señalar la diferencia entre ambas clases de puestos y cargos. En relación al hecho probado sexto, en relación a las funciones, refiere que no determina si las funciones que se desempeñan dentro del ambiente de los albergues en los que laboró la actora son peligrosas o insalubres; mientras que la evacuación de la prueba testimonial y documental versa sobre la inseguridad con la que la actora debe laborar todos los días. Argumenta que, incluso, la accionada utilizó los elementos de peligrosidad y salubridad para justificar la jornada de 10 horas, pero esto fue omitido por la juzgadora y, además, genera una incongruencia entre los hechos probados y el considerando de fondo, lo que marca la nulidad de la sentencia. Comenta que la sentencia como acto formal y lógico debe guardar una congruencia en todos sus tramos, es decir, debe tener una unidad, sobre este respecto cita a Eduardo J. Couture y Jorge Claría Olmedo. En su criterio, no es posible que en la parte del análisis fáctico (hechos probados y no probados) se omiten importantes circunstancias que vienen a ser determinantes en la resolución del litigio, y luego, en el análisis de fondo se consideren como si hubiesen sido parte de los citados considerados y que el cimiento fáctico de la sentencia debe coincidir con el cimiento jurídico. Asegura que, al contestar la demanda, la representación del PANI expuso los siguientes tres argumentos defensivos: que todas las horas extra laboradas habían sido pagadas; que la demandante había aceptado desde el inicio de la relación laboral la jornada de doce horas y que la jornada podría llegar hasta diez horas porque no se trataba una labor peligrosa o insalubre. En esos términos quedó trabada la litis, y cada parte aportó prueba según el cuadro fáctico descrito. Pese a lo anterior, dice que incongruentemente la sentencia, para denegar las pretensiones, se amparó en el voto de la Sala Constitucional número 4902-95 y el de esta otra n.° 841-2007 cuyos extremos fácticos y jurídicos los considera diferentes a los que se encuentran en discusión en este expediente. Expone que la representación del PANI nunca alegó que su patrocinada ocupara un cargo de confianza, sin fiscalización superior y cuyas actividades laborales no fueran continuas y permanentes. A su juicio, en la jurisprudencia de esta Sala se ha sostenido que los argumentos sobre los cuales se traba la litis constituyen el marco de discusión y resolución del litigio. Considera que no se dio una adecuada fundamentación, pues, insiste, el fallo se basó en las dos sentencias antes citadas y no en la prueba aportada a los autos; incluso, como prueba documental constan los perfiles de los puestos de Auxiliares de Servicio A y B, pero en la sentencia no hace mención de estos documentos. Insiste en que, cuando se refirió en la sentencia n.º 841-2007, lo hacía en función de las tías sustitutas, que tienen una jornada diferente, así como el deber de permanecer en los albergues y por lo tanto, reciben un pago por concepto de disponibilidad y que, a pesar de esto la juzgadora introduce en una sola “bolsa” ambos cargos y ambas clases de puestos y los llama “Auxiliar de Servicios Infantiles”. Comenta que el razonamiento de instancia, asume que la parte actora conoció y aceptó esa jornada entonces, como si estuviese habilitando una renuncia de derechos, en violación flagrante al del Código de Trabajo y 74 de la Constitución Política. Aduce que este vicio también se demuestra en la falta de fundamentación de la valoración de los testimonios de los señores: [Nombre 002] y [Nombre 003], el primero con puesto de conductor, además secretario adjunto del Sindicato de Empleados del PANI, el segundo con cargo de Auxiliar de Servicios A, por tanto conocedores directos de lo que sucede en la relación laboral de la actora, y que la juzgadora únicamente indicó que estos testimonios no arrojan mayores elementos de prueba para resolver las presentes diligencias, pues básicamente confirman el horario y jornadas en esta demanda. Sostiene que si uno de los derechos que conforman el Debido Proceso es la posibilidad de ofrecer prueba, que esta prueba sea evacuada y valorada en sentencia, entonces la preterición de la prueba constituye sin lugar a dudas la más evidente violación del Debido Proceso. Califica como un error haber evacuado toda la prueba, si luego para la jueza se trataba de asunto de puro derecho. Agravios de fondo: Dice que la jueza justifica las jornadas de doce horas diurnas y nocturnas con fundamento en el artículo 136 del Código de Trabajo, y esto debería darle la razón a su representada, pues aun estando en un trabajo que no sea insalubre y peligroso, la actora tiene derecho a todas las horas extras nocturnas laboradas (porque no se autoriza la extensión de la jornada ordinaria), y al menos dos de cada jornada extra diurna. Pero, insiste, la condición de trabajo en este caso sí es insalubre y peligrosa; añade que incluso, el albergue de Garita se cerró porque fue quemado por la misma población y que el testigo [Nombre 003] indicó que en dicho albergue se han dado amenazas de muerte e introducción de armas de fuego. De nuevo, expresa que el perfil de la clase de puesto de la Institución demandada que fue aportado al proceso judicial y preterido por la juzgadora. Todo lo cual ha quedado corroborado con el testimonio de [Nombre 003] y [Nombre 002]. Expone que, a pesar de que la juzgadora consideró que sus labores se dan en un ámbito de confianza, esto no es cierto, pues su trabajo supervisado tanto mediata como inmediatamente por un buen número de funcionarios, entre ellos, psicólogos, médicos, nutricionistas, trabajadores sociales y su Jefatura Administrativa, tal y como se expresa en el perfil de puesto incorporado como prueba. Advierte que, para dicho puesto, no requiere ser profesional, tan sólo una persona con conocimientos básicos de cuido de niños que desempeña sus funciones en un ámbito de continuo control por parte de sus jefaturas. En criterio de quien recurre, existen suficientes y contundentes elementos de prueba que acreditan que su representada realiza funciones constantes, permanentes, bajo una supervisión y fiscalización inmediata, con alto grado de riesgo y peligrosidad, circunstancias que impiden que se pueda ubicar su labor dentro de la jornada de excepción que establece el del Código de Trabajo. Insiste en que en la sentencia se aplicó jurisprudencia extraña al objeto del litigio, pero a su juicio resolvieron puntos jurídicos distintos al planteado en este proceso. Puntualiza que esos fallos tratan sobre Tías Sustitutas de Servicios Infantiles B, que tienen una jornada excepcional que se extiende por once días seguidos, las veinticuatro horas y luego gozan de tres días de descanso. Los fallos de la Sala Constitucional tratan de ese tipo de servidoras que llama sustituta de los padres de familia, que se torna indispensable que permanezcan en su lugar de trabajo sin limitación de tiempo, en razón de la relación cercana que deben crear y fortalecer con los menores. Para el recurrente, el caso de su representada es diferente, no es lo mismo la Tía Sustituta de Servicios Infantiles B, que la Tía Sustituta de Apoyo A, que es el que venía realizando la actora, y transcribe un cuadro comparativo de las características y funciones que dice tener cada puesto. Sostiene que la accionada no le ha pagado a su representada las horas extras que laboró tanto en jornada diurna como nocturna y en cuanto a las horas extra nocturnas no es jurídicamente posible pensar en una jornada acumulativa, pues está previsto únicamente para la jornada diurna y mixta. Dice que el PANI, en la contestación de la demanda, aceptó que su representada tuvo jornadas diurnas y nocturnas de doce horas, las cuales fueron trabajadas continua y permanentemente, entonces no cabe duda que cada vez que la actora laboró jornada diurna trabajó cuatro horas extra diurnas, y cada vez que lo hizo en jornada nocturna acumuló seis horas extra nocturnas. Sobre el reajuste del periodo de vacaciones, comenta que la juzgadora de instancia, al momento en que se hace cargo de este asunto, y de atender la prueba, no dominaba el contenido de la demanda y contestación, porque se lo turnaron minutos antes de la audiencia y que, a pesar de ello, admitió la corrección de la demanda con incorporación de este extremo, sin tener claridad sobre su contenido. Critica que se haya estimado no lleva razón la parte actora en cuanto haya recibido discriminación respecto al otorgamiento de vacaciones, pues el día sábado es un día hábil de labores, siendo esa la única fundamentación, sin tomar en cuenta las declaraciones testimoniales, ni lo indicado en la etapa de conclusiones. Aduce que el día sábado lo trabajan estas trabajadoras únicamente cuando el rol de trabajo se los exige, y esto es la menor de las ocasiones, porque pude ser que ellas laboren de noche; luego refiere esos roles, y concluye que, de seis posibilidades sólo en dos trabajan los sábados; por lo que no es cierto que tenga el día sábado como parte de su jornada. De nuevo, acota el argumento de la improcedencia de la jornada acumulativa en este caso. Añade que el PANI sostiene la tesis de negarle a la actora el cómputo de los sábados en sus vacaciones, En un dictamen del año 1995; sin embargo, ese dictamen está superado por el 282-2008, en el que se dijo textualmente: “En consecuencia, si para los oficinistas -por ejemplo, el goce de un período de vacaciones de quince días hábiles implica un descanso efectivo de tres semanas seguidas, ello debe ser igual para los operadores y supervisores, de tal suerte que el rebajo de los días debe computarse en esa misma forma – de acuerdo a los cinco días de la semana- con independencia de que durante la semana ellos puedan distribuir su jornada especial en tres o cuatro días hábiles”. Le resulta incomprensible cómo para unos trabajadores el término de descanso pleno requerido puede ser de quince días y para otros de sólo trece días; de modo que resulta evidente la discriminación. Por último, en cuanto al condenatoria en costas, expone que, en tres renglones sin análisis, la juzgadora condena en costas a la actora por la suma de los 300.000,00 colones; sin embargo, a buena fe es evidente, pues se litigó con pleno convencimiento de poseer derecho a lo reclamado, pues si ella trabaja una jornada de trabajo que está muy por encima de la que laboran los demás trabajadores, quienes tienen jornadas diurnas de ocho horas y nocturnas de seis, lo más llamado a la lógica es que su trabajo genere el pago de horas extras. Dice que la juzgadora en forma fría, automática, sin ninguna complicación y sin ningún análisis, simplemente aplicó la regla de que el perdedor paga las costas, pero no analizó que existía una causa eximente de estos pagos. También, se opone al monto, el cual califica como excesivo, mas si se toma en cuenta que se tuvo como hecho probado un salario mensual de 363.786.00 colones; lo estima como desproporcional, pues tendría que sacar un salario mensual para asumir estos costos. Es decir, en ese mes, no podría pagar los servicios básicos, comprar la alimentación de su núcleo familiar, y posiblemente ni tan siquiera podrá trasladarse al centro de trabajo, sólo por reclamar lo que estimó eran sus derechos. Solicita se anule la sentencia de primera instancia, o bien, se revoque y se declare con lugar la demanda.III.- VICIOS DE ORDEN PROCESAL: En el del Código de Trabajo se establecen las causales que dan cabida al recurso de casación por vicios formales. Solo en esos supuestos, el recurso es admisible. En el presente asunto, se reprocha incongruencia de la sentencia (inciso 2); falta de determinación, clara y precisa de los hechos probados (3) y falta de fundamentación del fallo (inciso 5). Al respecto, debe indicarse, en primer lugar, que, el inciso 2 de artículo referido, dispone: “2.- (…) en los supuestos de incongruencia, el recurso solo es admisible cuando se ha agotado el trámite de la adición o aclaración”. La congruencia de las resoluciones consiste en que estas, además de ser armoniosas en sí mismas, en su parte dispositiva deben siempre ajustarse a los términos de la litis, de tal manera que resuelvan todas las cuestiones propuestas y no vayan a conceder más o algo diferente de lo pedido. Por otro lado, debe advertirse que, según lo dispone el ordinal 578 del Código de Trabajo: “Las sentencias, cualquiera que sea su naturaleza, pueden corregirse mediante adiciones o aclaraciones, de oficio o a solicitud de parte (…) La solicitud de la parte deberá hacerse dentro de los tres días siguientes a esa notificación. La adición y aclaración se limitará a las omisiones u oscuridades de la parte dispositiva de la sentencia y a las contradicciones que puedan existir entre la parte considerativa y la dispositiva (…)”. De esta manera, cuando el recurrente aduce que la sentencia de instancia es incongruente, dada la inconsistencia entre los hechos probados y el considerando de fondo; resulta evidente, también por lo que dispone el numeral 578 ya citado, que estas cuestiones debió formularlas en una solicitud de aclaración y adición, ante el Juzgado, como esto no se hizo el agravio resulta inatendible. Por otro lado, esta Sala ha reiterado el criterio de que la fundamentación consiste en la labor intelectiva que debe efectuar la persona juzgadora para justificar su decisión, en tanto esta no puede ser arbitraria. En ese ejercicio, debe hacer constar las razones fácticas y de naturaleza jurídica que dan sustento a su criterio; lo que resulta relevante, pues mediante esa exposición se da cumplimiento a la garantía del debido proceso y al derecho de defensa; en tanto la concreción del razonamiento o la motivación de lo decidido es lo que permite a las partes hacer uso de los recursos legales en aras de controlar el poder jurisdiccional. De ahí que los del Código de Trabajo establecen expresamente la obligación de razonar las decisiones. No se observa que, en este caso, el Juzgado haya omitido exponer las razones en que sustentó la decisión y que, por consiguiente, el fallo adolezca del vicio acusado. La señora jueza de instancia, en lo que interesa y entre otras cosas, resolvió: “El alegado de la institución demandada, lleva razón de ser, de que no le adeuda a la parte actora HORAS EXTRAS y por consiguiente tampoco los demás extremos petitorios, esto por la sencilla razón, que el horario de la actora, no sobrepasa lo establecido en la normativa del artículo 136 del Código de Trabajo, pues la actora labora, en jornada diurna solo 48 horas por semana y en jornada nocturna, solo labora 36 horas por semana, con lo cual no supera lo establecido en la normativa del del Código de Trabajo. Que si bien se establece horarios de 12 horas, debe de entenderse que es por el tipo de población que se atiende, como lo es la atención a niños en estado de riesgos en estado vulnerables”. Además, los argumentos que enumeran los apoderados de la parte actora en el recurso, como parte de la posición procesal que han mantenido, tienen relación entre ellas, por lo que si la juzgadora denegó la demanda con fundamento en las razones que ella expuso, tácitamente estaba rechazando dichos argumentos, independientemente de si los motivos son compartidos o no por la parte vencida. Como corolario, el recurso por razones de orden procesal debe desestimarse, en tanto no se perciben los vicios acusados. Por último, si bien se identifica un agravio en relación a la claridad de los hechos probados, en realidad el argumento que presenta la parte recurrente, tiene que ver con la valoración de la prueba, cuestiones que tienen que ver con el fondo del asunto.
CRITERIOS DE LA SALA CONSTITUCIONAL SOBRE LAS “TÍAS SUSTITUTAS” EN EL PANI: En el voto de esta Sala n.° 841 de las 09:30 horas del 09 de noviembre de 2007 se hizo una explicación sobre las consideraciones de la Sala Constitucional con respecto a la naturaleza de la llamadas “Tías Sustitutas” en el PANI, y en esa ocasión se señaló: “En La Gaceta n.° 19 del 28 de enero de 1992 salió publicado el “Reglamento Autónomo de Servicio del PANI”, vigente a partir de esa fecha (ver artículo 76), cuyo numeral 37 inciso c) disponía: “Las tías sustitutas laborarán de lunes a domingo las 24 horas del día. La Dirección Ejecutiva determinará los días de descanso que legalmente les corresponda” (folio 146). En ese mismo año -sin que en los autos conste la fecha exacta- se interpuso un recurso de amparo y luego una acción de inconstitucionalidad contra esa disposición normativa. El 8 de julio del año indicado, la Autoridad Presupuestaria tomó el acuerdo N° 2061 en los siguientes términos: “Se autoriza al PANI la creación de la clase “Tía Sustituta” (...). Asimismo se acuerda: a) Ubicar por reestructuración, en la nueva clase de tía sustituta, los puestos de Trabajador Especializado 2 que actualmente realizan funciones de tías sustitutas (...), b) Autorizar un salario máximo mensual de ¢41.650 (...), c) Denegar el pago del 40% de disponibilidad sobre el salario base debido a las medidas de reducción del gasto público (...), e) Rige a partir del 1° de julio de 1992” (folio 192). El 5 de setiembre de 1995, la Sala Constitucional acogió parcialmente la acción de inconstitucionalidad antes mencionada mediante el voto N° 4902-95, cuya parte dispositiva se lee: “Se declara parcialmente con lugar la acción. Se anula por inconstitucional del inciso c del artículo 37 del Reglamento Autónomo de Servicios del Patronato Nacional de la Infancia la frase que dice "las veinticuatro horas del día". En lo demás se declara sin lugar la acción. Esta sentencia es declarativa y su efecto retroactivo a la fecha de vigencia de la norma”. Entre las consideraciones efectuadas por aquella Sala para resolver de esa manera destacan las siguientes: “II. NATURALEZA DEL PROGRAMA DE LAS LLAMADAS "TÍAS SUSTITUTAS": La Sala entiende y no cuestiona la naturaleza y la importante labor que el Patronato Nacional de la Infancia le ha encomendado a este tipo de funcionarias, con el objeto de desarrollar, con los menores en estado de abandono y en situaciones especiales, un papel prácticamente equivalente al de una madre (...). Es consciente, asimismo, la Sala de que la actividad realizada por esas funcionarias demanda gran esfuerzo físico, mental y emocional, incluyendo las tareas propias de un ama de casa (...). Resulta, pues evidente que el régimen laboral de las tías sustitutas tiene que ser de naturaleza excepcional. III. (…) De las normas citadas se desprende que el Constituyente y el Legislador plasmaron una limitación genérica a la jornada laboral para evitar que el exceso de trabajo pueda producir, dependiendo de cada organismo en particular, lesiones o trastornos que conducirían al deterioro físico o mental, parcial o total, transitorio o permanente del trabajador. Sin embargo, la Constitución y el Código de Trabajo autorizan excepciones calificadas a esas reglas. En el caso de las "tías sustitutas", la índole misma del trabajo hace absolutamente indispensable el establecimiento de un régimen excepcional, pues se trata, como se dijo, de personas que sustituyen a los padres de los niños, y ser padre o madre es un oficio de todas las horas y de todos los días, lo cual no quiere decir que se trata de trabajo efectivo en términos de jornada. Como ya se dijo, es necesario, para el buen desenvolvimiento del menor, que las encargadas, prácticamente, de su crianza, permanezcan diariamente y sin límite de tiempo atentas a ellos, pero no mediante una jornada laboral de veinticuatro horas como reza absolutamente la norma impugnada, abiertamente inconstitucional e, incluso, materialmente imposible de cumplir, sino mediante contratos laborales con jornadas de doce horas pero que reconozcan su disponibilidad y permanencia en el hogar, con un plus salarial por esa disponibilidad. Téngase en cuenta que, a pesar de que las promoventes permanecen efectivamente en su lugar de trabajo el día completo, la jornada es discontinua, no sujeta a fiscalización superior inmediata y en una función que no puede calificarse de insalubre o peligrosa. En conclusión, no es violatorio de los derechos constitucionales de las recurrentes el que deban permanecer en los centros donde cumplen su función, sin que ello implique menoscabo de sus derechos fundamentales, en el tanto se consideren funcionarias de confianza, en jornada normal de trabajo efectivo no exceda de las doce horas dichas y el que puedan tener que realizar fuera de ella o sea sólo en casos excepcionales y de urgencia y justamente remunerado como tiempo de disponibilidad. Asimismo, para la mayoría de la Sala no resulta irrazonable que la norma señale la jornada laboral de las "tías sustitutas" como de lunes a domingo, pues seguidamente prevé que la Dirección Ejecutiva del Patronato determinará los días de descanso que legalmente les corresponda. Resulta razonable, por lo expuesto, que se otorguen a estas funcionarias los tres días de descanso por cada once de trabajo, ya que así los menores a su cuidado no sufren las consecuencias que implicaría que una vez por semana quedarían bajo el cuidado de otra persona” (folio 157). Por su parte, el recurso de amparo también se declaró con lugar por voto N° 3482-96 del 10 de julio de 1996, indicándose en este: “(...) deben reiterarse los motivos por los cuales la Sala estimó que debía declararse la inconstitucionalidad de la frase arriba mencionada, en el tanto se indicó que las recurrentes no son trabajadoras comunes pues en el desempeño de su función cumplen un importantísimo papel dentro de un programa social que persigue la protección de niños abandonados y para cuyo fiel cumplimiento es indispensable no burocratizar su labor, por ejemplo, imponiendo un rol de turnos, pues es necesario que el niño cuente con un vínculo afectivo con una sola persona que pueda fungir como su madre. De ahí que la solución debe plantearse en otros términos, que logren armonizar la protección de los derechos laborales de las denominadas "tías sustitutas" con el cabal cumplimiento del programa social a cuyo desarrollo colaboran (…). Así, la Sala estima que de conformidad con la sentencia citada, el Patronato Nacional de la Infancia debe suscribir, con las recurrentes, contratos laborales con jornadas de doce horas, pero que reconozcan su permanencia en el hogar con un plus salarial por disponibilidad (...).
Decisión final del tribunal
Se declara con lugar el recurso. Se anulan los contratos laborales de las recurrentes en el tanto prevén una jornada de veinticuatro horas y omiten el reconocimiento de un sobresueldo por concepto de disponibilidad. Se ordena al Patronato Nacional de la Infancia reelaborarlos en los términos indicados en esta sentencia. Se condena a la institución recurrida al pago de las costas, daños y perjuicios causados, los que se liquidarán en la vía de ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo”. Como puede verse, la Sala Constitucional consideró, con efecto vinculante, que por la naturaleza de las funciones de toda la clase “ Tías Sustitutas”; , es decir pueden laborar hasta doce horas diarias, y por ende, el pago de tiempo extraordinario procede en la medida de que el trabajo se realice después de ese límite.
FONDO DEL ASUNTO: La actora en su demanda detalló que se desempeña en un puesto de Auxiliar de Servicios Infantiles, y las jornadas en que ha laborado para el accionado, según quedó acreditado en primera instancia, sin que fue fuese cuestionado, y por las cuales solicitó el pago de horas extra son de 06:30 a.m. a 06:30 p.m.; cuatro días, con tres de descanso, y de 06:30 p.m. a 06:30 a.m., tres días, y cuatro días de descanso. Según se desprende de esa descripción horaria, todas las jornadas tienen en común que no sobrepasan las doce horas diarias. Por las razones que se dirán, considera esta Sala que la demandante no tiene derecho al pago de tiempo extraordinario, y por ello el recurso debe ser declarado sin lugar. En la sentencia que resolvió la acción de inconstitucionalidad, y en cuanto a la jornada laboral, la Sala Constitucional señaló: “(…) En el caso de las “tías sustitutas”, la índole misma del trabajo hace absolutamente indispensable el establecimiento de un régimen excepcional, (…) mediante contratos laborales con jornadas de doce horas pero que reconozcan su disponibilidad y permanencia en el hogar con un plus salarial por esa disponibilidad” (énfasis suplido). En su sentencia y en cuanto a la solicitud de modificación de su situación laboral, concretamente al horario, la Sala Constitucional estimó, básicamente, que era indispensable no burocratizar la labor de las tías -por ejemplo, imponiendo un rol de turnos-, de ahí que la solución debía plantearse, en otros términos. Así, parafraseando lo señalado en aquella otra sentencia, respecto a la jornada laboral de las “tías sustitutas”, dicha Sala consideró que: “(…) En el caso de las “tías sustitutas”, la índole misma del trabajo hace absolutamente indispensable el establecimiento de un régimen excepcional, pues se trata de personas que sustituyen a los padres de los niños y ser padre es un oficio de todos los días, lo cual no quiere decir que se trata de trabajo efectivo en términos de jornada. Como ya se dijo, es necesario, para el buen desenvolvimiento del menor, que las encargadas, prácticamente de su crianza, permanezcan diariamente y por veinticuatro horas atentas a ellos, pero no mediante la jornada laboral de veinticuatro horas que establece la norma impugnada, que resulta abiertamente inconstitucional e incluso, materialmente imposible de cumplir , sino mediante la suscripción de contratos laborales con jornadas de doce horas pero que reconozcan su permanencia en el hogar con un plus salarial por disponibilidad”. De los autos se desprende, sin mayor esfuerzo, que, como tía sustituta, la actora tiene a su cargo, tal y como lo dijo en el escrito de demanda “la atención de los niños, niñas y jóvenes, llevarlos a citas de denuncias en los Juzgados, acompañarlos a los centros médicos, preparación de las diferentes comidas del día. Además, velar por el cumplimiento médico en cuanto a tratamientos y citas médicas de cada uno de los albergados.” (imagen 25 del expediente del Juzgado en formato PDF). La realización de esas tareas fue confirmada en la certificación extendida por el coordinador del Departamento de Recursos Humanos del PANI, emitida el 15 de febrero de 2018 (imágenes 65 a 68 ibidem) documento donde además se indica que el puesto que ocupa la actora corresponde a un cargo de Tía Sustituta de Apoyo, es decir, independientemente de la denominación del puesto, se ubica dentro de la clase “Tías Sustitutas” que la Sala Constitucional determinó que tienen una jornada de trabajo ordinaria diaria de hasta doce horas, como en efecto la ha tenido la accionante, lo que no le otorga el derecho a percibir el pago de tiempo extraordinario por cuatro horas diarias diurnas y seis horas diarias nocturnas, como lo pretendió en la demanda. El recurrente insiste en que existen diferencias entre las Auxiliares de Servicios Infantiles A y B, y que la Sala Constitucional en los votos parcialmente transcritos en la sentencia impugnada se refirió a la categoría B, por lo que aportó documentos donde se detallan las funciones de uno y otro puesto, pero para esta Sala tal distinción no tiene mayor significado, pues tanto uno como otro puesto se encuentran dentro de la clase “Tías Sustitutas” que examinó aquella Sala, lo que significa que ambas Auxiliares de Servicios Infantiles están obligadas a laborar una jornada ordinaria diaria de doce horas, con independencia de las condiciones de mayor o menor libertad y/o supervisión recibida, pues como lo señaló el Tribunal Constitucional en los fallos parcialmente transcritos, su jornada de trabajo es de excepción por la naturaleza del servicio que brindan a los menores en los albergues, en una condición similar a las de los padres de familia, labores que son discontinuas, que no requieren fiscalización superior inmediata y que no son tareas insalubres o peligrosas, aunque el recurrente discrepe de ese razonamiento de la Sala Constitucional, la fuerza vinculante de sus fallos, guste o no, debe ser acatada, en virtud de lo regulado en el de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Ahora bien, en cuanto los reclamos sobre la valoración de la prueba testimonial, debe quedar claro que, como en este caso la jornada en estos puesto ha sido delimitada por la Sala Constitucional, y cuando la juzgadora de instancia aduce que se trata “de puro derecho”, debe entenderse que, para efectos de horarios, no era necesario ahondar más sobre este aspecto, pues un hecho no controvertido, pues quedó así establecido con la contestación de la demanda, también por la forma en que se ha resuelto, tampoco serían aspectos determinantes las valoraciones de los testigos, sobre si las labores son peligrosas o insalubres , en referencia a dos hechos puntuales, pues, como se dijo, la situaciones jurídica del cargo que ocupa la accionante, vienen determinado por la Sala Constitucional.
SOBRE LOS SÁBADOS REBAJADOS A LAS VACACIONES: La actora en su escrito de demanda, dentro de los hechos con respecto a los rebajos de los días sábados de los periodos de vacaciones dijo: “Se me ha venido tratando de forma discriminatoria, ya que se me toma en cuenta el día sábado para el cálculo del cómputo de las vacaciones mientras que al personal administrativo no. La respuesta de la Administración antes mis reclamos es que como aquellos son administrativos si tienen derecho.” (imagen 25 ibidem). Más adelante en un apartado que tituló “Análisis jurídico” dijo: “En cuanto a los periodos de vacaciones que se me han otorgado, el Patronato ha incurrido en discriminación, pues en mi caso se toman en cuenta los días sábado como día de vacaciones, cuando al personal administrativo esos días no les son computados, de modo que en cada período ilegalmente se me han aplicado como días de vacaciones los sábados. Si normalmente mi semana laboral no comprende esos días, pues solamente trabajo cuatro, no hay razón para que cuando estoy gozando de vacaciones se me computen.” (imagen 32 ibidem). No obstante esas manifestaciones, en la petitoria, es decir, lo que la actora pretendió que se le conceda en sentencia, no solicitó absolutamente nada con respecto a las vacaciones; pero en la etapa preliminar, por tratarse de un derecho irrenunciable, se resolvió incorporar dentro del elenco de pretensiones, el pago de dos días de vacaciones por cada periodo disfrutado a raíz del rebajo que experimentó la actora cuando dentro de esos periodos de descanso, si hubiese trabajado, lo habría tenido que hacer durante los sábados. El apoderado de la demandante recurre la sentencia también en cuanto al rebajo a su representada de las vacaciones de los días sábados, pues explica que por la distribución de las jornadas son sólo algunos sábados los que al año debe trabajar y porque no se está frente a una jornada acumulativa, insistió que es un trato desigual. Los agravios son parcialmente de recibo. Esta cuestión fue resuelta por la jugadora de instancia, indicando únicamente lo siguiente: “la misma se rechaza por cuanto no lleva razón la parte actora en cuanto haya recibido discriminación con respecto al otorgamiento de vacaciones, pues debe de tenerse en cuenta que el día sábado es un día hábil de labores” (imagen 132). El de la Constitución Política consagra el derecho a las vacaciones anuales pagadas, cuya extensión y oportunidad de disfrute será fijado por ley, pero en ningún caso comprenderán menos de dos semanas por cada cincuenta semanas de servicio continuo. Por su parte, y el 154 siguiente dispone que la persona trabajadora tiene derecho a ese mínimo, aunque no trabaje todos los días de la semana. Así las cosas, ese derecho equivale a doce días que contienen dos semanas si partimos de que las personas trabajadoras deben laborar seis días hábiles por cada semana, si efectivamente en el centro de trabajo se laboran seis días; pero serían diez días si en la empresa sólo se trabajan cinco días a la semana (con el sábado de descanso). Código de Trabajo, según el cual, para su determinación, hay que rebajar el día de descanso y los feriados. En algunos centros de trabajo, entre ellos la Administración Pública, las vacaciones no están fijadas por semana, sino por días, casos en los cuales no pueden darse menos de diez días hábiles cuando hay dos días de descanso, pero cuando sólo es uno, no puede ser inferior a doce. En el artículo 16 del Reglamento Autónomo de Servicio del Patronato Nacional de la Infancia -publicado en La Gaceta 239 del 14 de diciembre de 1992-, se establecen tres estratos de disfrute de vacaciones, según el tiempo de servicio para la institución. Así, quince días hábiles si han laborado más de cincuenta semanas; veinte días hábiles si han prestado servicio más de cuatro años y cincuenta semanas; y veintiséis días hábiles si han laborado más de nueve años y cincuenta semanas. En vista de que en esa institución las vacaciones se fijan por días y sobre el límite mínimo, a la demandante se le computan por días hábiles según las reglas de la relación particular de servicio. Por ello, se le conceden y rebajan seis días por semana, pues trabaja los sábados que para ella no son de descanso. Por eso sus periodos de vacaciones son dos semanas completas más tres días (que sumarían 15 días); para el resto de personas servidoras en esa institución, que no trabaja los sábados, en ese primer supuesto de la norma 16 del Reglamento Autónomo de Servicio -15 días-, serían tres semanas completas, es decir, dos días más que la actora. Desde esta perspectiva, el sistema de cómputo de las vacaciones en el Patronato Nacional de la Infancia (15, 20 y 26 días), da lugar a un trato desigual, que fue lo que en la demanda alegó la accionante, pues esa interpretación beneficia a quienes trabajan menos días -los administrativos-, por lo que la forma de eliminar ese trato desigual, es interpretando la norma en forma correctiva, eliminando ese trato preferencial a quienes menos trabajan, no desaplicando el reglamento, sino, se repite, razonando que en aplicación de esa normativa de descansos, a todas las personas trabajadoras de la institución accionada se les debe calcular las vacaciones de la misma forma, es decir, cinco días por semana. Lo anterior, al amparo del inciso 2 del artículo 8 de la Ley Orgánica del Poder judicial, que dispone que los funcionarios que administran justicia no pueden “Aplicar decretos, reglamentos, acuerdos y otras disposiciones contrarias a cualquier otra norma de rango superior.” La interpretación de ese reglamento, conforme lo hace y pretende seguir haciendo el Patronato Nacional de la Infancia, es contraria a normas de rango superior, siendo contraria al principio de equidad que es fuente primordial de la legislación laboral costarricense - del Código de Trabajo-; la dignidad humana, que es un derecho fundamental de toda persona trabajadora -artículo 56 de la Constitución Política-, y el principio de razonabilidad que debe primar en la construcción de cualquier sistema normativo (en idéntico sentido se puede consultar el voto de esta Sala n.°1544-2022 de las 10:45 horas del 16 de junio de 2022).
COSTAS: Por la forma en se ha resuelto, nos encontramos ante un nuevo supuesto en relación al análisis de las costas, pues ahora, se ha dado una procedencia parcial de lo pretendido en la demanda, al concederse lo relacionado al cobro de días de vacaciones.
CONSIDERACIONES FINALES: Por lo dicho, el recurso debe declararse parcialmente con lugar, revocarse la sentencia en cuanto declaró sin lugar la pretensión del pago de los días sábados descontados de los días de vacaciones por cada periodo disfrutado, petición que debe acogerse, se debe condenar al demandado a pagarlos, y continuar contabilizando cinco días hábiles por semana para efectos del disfrute de vacaciones de la demandante. Sobre las sumas resultantes, deberá el Patronato Nacional de la Infancia cancelar a la actora intereses legales que corren a partir del momento en que cada día sábado se descontó y hasta su efectivo pago, y según la tasa prevista en el artículo cuatrocientos noventa y siete del Código de Comercio. De igual forma, deberá esa parte actualizar los extremos económicos principales, a valor presente, en el mismo porcentaje en que haya variado el índice de precios al consumidor para los consumidores del Área Metropolitana que lleve el órgano oficial encargado de determinar ese porcentaje a partir del momento en que cada día sábado se descontó de las vacaciones y hasta su efectivo pago. Y resolverse sin especial condenatoria en costas.
Decisión final del tribunal
Se declara parcialmente con lugar el recurso, se revoca la sentencia en cuanto denegó la pretensión del pago de los días sábados descontados de los días de vacaciones por cada periodo disfrutado, petición que se acoge y se condena al demandado a pagarlos, y continuar contabilizando en favor de la demandante, cinco días hábiles por semana para efectos del disfrute de vacaciones. Sobre las sumas resultantes, la parte demandada cancelará a la actora intereses legales que corren a partir del momento en que cada día sábado se descontó y hasta su efectivo pago, y según la tasa prevista en el artículo cuatrocientos noventa y siete del Código de Comercio. De igual forma esa parte actualizará los extremos económicos principales, a valor presente, en el mismo porcentaje en que haya variado el índice de precios al consumidor para los consumidores del Área Metropolitana que lleve el órgano oficial encargado de determinar ese porcentaje, desde el día en que cada sábado se descontó y hasta su efectivo pago. Se resuelve sin especial condenatoria en costas. Res: 2024002220JARIAS/RDGU D8VL2JBBM0E61LUIS PORFIRIO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ - PRESIDENTE/A TT56HFUMZH461ROXANA CHACÓN ARTAVIA - MAGISTRADO/A ONLEKF6IIRU61RAFAEL ANTONIO ORTEGA TELLERIA - MAGISTRADO/AAQLA43LDQ0XE61JORGE ENRIQUE OLASO ÁLVAREZ - MAGISTRADO/A CW3CG3FK1EM61JULIA VARELA ARAYA - MAGISTRADO/A 1 EXP: 18-000539-1178-LA Teléfonos: 2295-3671, 2295-3676, 2295-3675 y 2295-4406. Facsímile: 2295-3009. Correo Electrónico: sala-segunda@poder-judicial.go.cr