Tribunal Disciplinario Notarial
Resolución 00203-2020
- Sala o tribunal
- Tribunal Disciplinario Notarial
- Voto
- 00203-2020
- Fecha
- 16 de octubre de 2020
- Expediente
- 15-000555-0627-NO
- Materia
- notarial
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Tribunal Disciplinario Notarial
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Documento judicial
"A) VALORACIÓN DE LAS FALTAS AL MÉRITO DEL EXPEDIENTE Y EL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO El ad quo parte en su considerando, sobre los alcances que tiene normativamente la función que realiza el Notario en su actuar, Artículo
Alcances de la función notarial Compete al notario público: a) Recibir, interpretar y adecuar al ordenamiento jurídico las manifestaciones de voluntad de quienes lo requieran, en cumplimiento de disposiciones legales, estipulaciones contractuales o por otra causa lícita, para documentar, en forma fehaciente, hechos, actos o negocios jurídicos . b) Informar a los interesados del valor y la trascendencia legales de las renuncias que hagan, así como de los gravámenes legales por impuestos o contribuciones que afecten los bienes referidos en el acto o contrato. c) Afirmar hechos que ocurran en su presencia y comprobarlos dándoles carácter de auténticos. d) Confeccionar los documentos correspondientes a su actuación. e) Entablar y sostener, con facultades suficientes, las acciones, gestiones o recursos autorizados por la ley o los reglamentos, respecto de los documentos que haya autorizado. f) Asesorar jurídica y notarialmente. g) Realizar los estudios registrales. h) Efectuar las diligencias concernientes a la inscripción de los documentos autorizados por él. i) Autenticar firmas o huellas digitales. j) Expedir certificaciones. k) Realizar las diligencias que le encomienden autoridades judiciales o administrativas, de acuerdo con la ley. l) Tramitar los asuntos a que se refiere el título VI de este Código . m) Ejecutar cualesquiera otras funciones que le asigne la ley. De la inspección de este artículo se puede extraer lo delicada que es la función notarial, que requiere del notario una serie de cualidades y cuidados tendientes a asegurar a sus usuarios un servicio que les garantice seguridad jurídica a través de valoraciones adecuadas de la normativa y de los cuadros fácticos que puedan constatar con su pericia y diligencia. De ahí que bien señala el ad quo, el notario debe garantizar, licitud, validez y eficacia del negocio y brindar el debido asesoramiento a las partes contratantes, sobre el negocio jurídico que pretenden realizar. Es obligación del notario brindar dentro de su asesoramiento, la información básica y esencial para la debida formación en la toma de decisión de las partes, de celebrar un negocio jurídico a tales como: los alcances legales de éste, las vicisitudes que impiden la eficacia del mismo, etc. Se pudieron constatar del análisis del expediente extraprotocolar de la Sucesión del señor [[Nombre1] ] ( folios 42 a 94), que el notario cometió varios errores en la tramitación del mismo, los cuales fueron detectados por el ad quo. De estos errores el ad quo concluye: Esta situación es compleja, sin embargo y como lo establece la regulación en los alcances de la función notarial de la interrelación de los incisos e) y k) del artículo 34 del Código Notarial, no se puede colegir que el Notario en la Actividad Judicial no Contenciosa no puede habilitar supuestos que no están expresamente determinados, pues si bien el artículo 129 del Código Notarial no es taxativo sí sujeta dicha actuación a los preceptos normados en los alcances: de los siguientes incisos: , tales como los indicados en dicho artículo. En especial señala el ad quo los siguientes incisos: . ...e) Entablar y sostener, con facultades suficientes, las acciones, gestiones o recursos autorizados por la ley o los reglamentos, respecto de los documentos que encomienden autoridades judiciales o administrativas, de acuerdo con la ley , o los reglamentos, respecto de los documentos que haya autorizado...". k) Realizar las diligencias que le encomienden autoridades judiciales o administrativas, de acuerdo con la ley
Haber dado curso a la solicitud interpuesta por la apoderada del heredero. Al respecto, el ad quo señala dentro de las actuaciones denunciadas, se encuentra la implementación de un Poder otorgado por [[Nombre2] ] a la señorita [Nombre3] , por el cual considera el encausado, la existencia de la solicitud de apertura de dicho sucesorio. En primera instancia no queda claro qué tipo de mandato es, pues de conformidad con la escritura número CED1 , autorizada por [[Nombre4] ], en su condición de [[Nombre5] ], Estados Unidos de América, se indica que es Poder Especial, Judicial y Extrajudicial, lo que conlleva a dos situaciones, una es el alcance del tipo de poder y otra no tan lejana, la legitimación de la apoderada para ostentar un Poder Judicial, lo que es complejo por la eficacia que se pretende adjudicar a dicho acto, aunado a ello, no se encuentra en la copia del expediente 0001-2015, ninguna acreditación del señor [[Nombre2] ] como hijo del causante, lo que sin lugar a dudas se extraña en la presente proceso. El ad quo considera que esta falta viola el del Código Notarial, que requiere que la intervención del notario deberá ser requerida en forma personal y esta gestión se hará constar en un acta, con la que se iniciará el expediente respectivo. Se constasta que en expediente que lleva la sucesión, que este requisito no aparece cumplido de primero, por lo que con razon indica el ad quo que este es el requerimiento esencial que posibilita la apertura del expediente, no sólo se extraña en la actuación notarial de la presente litis la adecuada ejecución del procedimiento sino la evidente inobservancia por parte del encausado de la forma legal en su actuar. De igual manera, señala el ad quo que partiendo del orden cronológico de las actuaciones contenidas en el expediente 0001-2015 objeto de la presente litis, se debería partir del poder otorgado por el "supuesto hijo legítimo" (según manifestación expresa del encausado a folio 101 primer párrafo), en cual partiendo del supuesto del Poder Especial otorgado a [Nombre3] , éste hubiese fenecido con la elaboración del documento intitulado "Solicitud de Apertura del Sucesorio" de fecha 16 de marzo del 2015 (f, 48 y 49), y no sería fundamento para el nombramiento de la apoderada como [Nombre6] , nombramiento que se realiza mediante el "Auto Inicial de Apertura" de fecha 19 de marzo del 2015. Al respecto, lleva razón el ad quo, que el supuesto hijo legítimo no ha sido desde el inicio identificado como tal, a efecto de que no quepa la menor duda de que lo es. Si bien esta situación pudo haberse resuelto ante el Cónsul de Los Ángeles, que estaba mejor capacitado para dejar claridad en este aspecto, esto nos hizo. Del poder especial queda clara la manifestación de ser hijo del causante, pero no hay total certeza de esta condición. Además, ad quo señala con cierta razón, que el poder visible a folio 50, adolece de defectos, por ser un poder general, debería ser inscrito. Al respecto el del Código Civil indica que un poder general no surte efectos frente a terceros sino desde la fecha de su inscripción, y segundo que el artículo 117 del anterior Código Procesal Civil indica que puede ser apoderado no abogado un egresado de la carrera de derecho que cumpla los requisitos ahí indicados, que en este caso no se cumplen. En primer lugar, otorga un mandato poder judicial a una persona que no es abogada, al indicar que es un poder especial judicial y extrajucial de conformidad con el del Código Civil que se refiere a un mandato judicial. Se indica que al no ser la apoderada abogada, no puede ese poder tener la validez un poder judicial dado a ella, para que como tal lo represente en procesos judiciales y extrajudiciales. Lleva razón el ad quo en el sentido de que se está tramitando un documento poco claro, que lleva a esos equívocos, y era la responsabilidad del notario asegurarse de la validez de los documentos y la identificación de las partes de conformidad con los del Código Notarial. El documento es defectuoso, pero no por ello no posea ninguna validez, en el tanto se trata de la representación en un proceso judicial, no como abogado, ni letrado, sino simplemente en su calidad personal, de forma que la participación de la apoderada, como fue el caso, requiere del patrocinio letrado correspondiente. Y justamente como veremos, la razón del proceso en sí, es precisamente resolver con toda claridad todos esos aspectos. Se trata de iniciar un proceso que permita constatar la calidad de herederos, los bienes a repartir, y facilitar y consolidar los acuerdos que establezcan, una vez así determinados los herederos. La naturaleza del proceso es relevante. De ahí que es procedente ver como se regula en el Código Procesal Civil: ARTÍCULO 115.- Procedencia Es procedente el proceso sucesorio para constatar y declarar la existencia de los sucesores del causante, determinar el patrimonio relicto, acabar la indivisión de los bienes sucesorios y dotar a la sucesión de representación. ARTÍCULO 116.- Prueba de fallecimientoPara el inicio de cualquier procedimiento sucesorio deberá demostrarse el fallecimiento o la declaratoria de presunción de muerte. Cuando haya urgencia, a criterio del tribunal, podrá acreditarse mediante cualquier medio probatorio idóneo. El fallecimiento deberá estar acreditado fehacientemente antes de la declaratoria de herederos. ARTÍCULO 126.- Apertura 126.1 Legitimación. Podrá promover el sucesorio toda persona que demuestre tener interés legítimo.126.2 Requisitos de la solicitud. La solicitud inicial deberá contener :
El nombre, las calidades y el último domicilio del causante.2. Los nombres, las calidades, el domicilio y, si constara, la dirección de los presuntos herederos.3. Si hay personas menores de edad, personas con capacidades especiales o ausentes.
Si se tiene noticia de la existencia de testamento.5. Prueba del fallecimiento del causante.6. Una lista provisional de los bienes del causante y su valor aproximado. Si la gestión no cumple los requisitos, se prevendrá su corrección en el plazo de cinco días, bajo apercibimiento de inadmisibilidad.Cuando exista testamento auténtico se presentará con la solicitud. Si el petente no lo tuviera en su poder indicará el lugar donde se encuentra o la persona que lo conserva, con la finalidad de que el tribunal requiera su presentación. En tal caso, se prevendrá la entrega dentro del plazo de cinco días, bajo el apercibimiento que de no cumplir será responsable por los daños y perjuicios que pudiera causar su retraso o la falta de presentación. De esta forma cabe la pregunta es si el documento visible a folio 50 es suficiente para representar a un presunto heredero para que inicie un proceso sucesorio en vía notarial en Costa Rica. Se trata de un documento público dado ante una Notaria Pública por Ministerio de Ley, el cual requiere de una interpretación para determinar hasta qué punto el mismo puede cumplir su cometido. En primer lugar no requiere de su inscripción, si es para actos que se enmarcan dentro del contexto del artículo 1256. En segundo lugar, se trata de un poder regido por el artículo 1289, porque así lo enmarca la Cónsul en Los Ángeles, como notaria responsable de dar la asesoría y conformación de la escritura pública donde consta. De esta forma, la escritura se refiere a un poder especial relacionado con un mandato judicial general, de ahí la oscuridad del documento. De todo esto, si es claro que se trata de un poder especial, dado a una persona, para que lo represente en una situación específica, la necesidad de abrir un sucesorio en Costa Rica, un sucesorio específico, de quien dice ser su padre, el señor [[Nombre7] ], y se indica que su domicilio es Estados Unidos. Es claro que ese documento tiene la intención de darle a la apoderada la facultad de solicitar que la sucesión antes dicha se conozca en sede notarial ante el notario de su elección. El artículo 1289 no exige que ese representante sea abogado, y eso se desprende el artículo 1291 que por ejemplo indica que no pueden ser procuradores en juicio menores no emancipados, a contrario sensu, se podría a menores sí emancipados, los cuales no se puede presuponer que fueran abogados de la república. El artículo 20.3 del Código Procesal Civil indica que las partes podrán actuar a través de un apoderado judicial, que se supone sea también abogado, lo esperado es que el apoderado judicial dé también patrocinio letrado en el sentido del artículo 20.1 del Código Procesal Civil. La interrogante se da en el sentido si puede cualquier apoderado especial, representar a una parte en un juicio, no como su abogado, sino como un gestor acompañado con un patrocinio letrado, y en este caso, el poder es para representar a una parte en un juicio particular. Si bien el documento que tramita es confuso, es claro que se trata de un documento emitido por un Notario Consular que no utiliza la figura que corresponde, que sería un poder especial para realizar determinados actos con el patrocino letrado requerido. En todo caso si se puede extraer de dicho documento, cual es la voluntad del usuario, y en estos casos, está en juego el derecho al acceso a la justicia como un valor relevante. Si es un mandato dado a una persona que no es abogada, por supuesto, esa persona requerirá para actuar del patrocinio de un abogado para ese efecto, tal y como sucede en el caso en cuestión. De ahí que no se puede presuponer mala fe del gestionante, en representación de un supuesto heredero, en acudir frente a un notario a abrir una sucesión en sede notarial, tal y como consta a folio 48, firma de la gestionante aparece autenticada por un abogado a folio
De todo esto, podemos concluir que hay bases suficientes para presuponer que la persona que viene ante el notario, a pedir acceso a la justicia, sea que se le tramite un sucesorio, presenta elementos suficientes como para que se pudiera dar trámite, e iniciar el procedimiento, en el tanto se hagan las correcciones del caso de los documentos. Es claro entonces que el proceso no se abre con los documentos idóneos, los cuales deben de ser corregidos durante el mismo. Pero no se puede decir que se trate de un documento absolutamente ineficaz para negar el acceso a la justicia, a quien de conformidad con el artículo 21.1 del Código Procesal Civil alega tener una relación jurídica con la pretención. Lo contrario sería no observar la doctrina del artículo 20.4 del Código Procesal Civil vigente, que indica que "los poderes especiales judiciales otorgados en el extranjero se regirán por las normas de derecho internacional. Será válido el otorgado por cualquier medio que garantice su veracidad". No se puede por lo tanto dudar de la veracidad de ese poder, y el no tramitar la gestión por parte del apoderado, podría implicar violentar el derecho a acceso a la justicia. No obstante, si era el deber del notario, en su función asesora y verificadora, pedir las aclaraciones y correcciones de estos documentos, a efecto de que el expediente se llevara con el mayor orden y claridad. Si bien la solicitud formal de apertura apertura al sucesorio ab intestado donde se ruega al notario abrir el expediente, debería ser el documento que inicia el expediente, y hay una falta por su mala colocación, no se puede dudar de que la actuación del notario presenta, ante el mérito de los autos, suficientes elemento como para detectar el interés que tiene un supuesto heredero de iniciar en Costa Rica un procedimiento sucesorio por vía notarial. No debe olvidarse que es la responsabilidad del notario, dar la asesoría adecuada a efecto que a través del proceso, todos los elementos queden aclarados. Y esto se haría, conforme van apareciendo los demás herederos legítimos, de los cuales se tiene notifica, y se espera acudan a manifestar su posición con respecto al proceso que inicia. De esta forma, a la altura de este proceso, se determinan errores graves del notario, pero no de tal magnitud, que se pueda presuponer una intención de perjudicar a los herederos o autorizar documentos falsos, contexto al que se refiere el del Código Notarial.
Indica la ad quo se no encuentra en la copia del expediente 0001-2015, ninguna acreditación del señor [[Nombre2] ] que lo legitime para solicitar la apertura del proceso de marras; lo que sin lugar a dudas se extraña en la presente litis cuyo elemento esencial es la forma procedimental, haciendo eco del procedimiento regulado en la normativa notarial que indica que la intervención del notario deberá ser requerida en forma personal y esta gestión se hará constar en un acta, con la que se iniciará el expediente respectivo, justo es el requerimiento esencial que posibilita la apertura del expediente, no sólo se extraña en la actuación notarial de la presente litis la adecuada ejecución del procedimiento sino la evidente inobservancia por parte del encausado de la forma legal en su actuar. Al respecto es importante hacer notar el objetivo del proceso sucesorio, tal y como lo indican los artículos 115, 126 del Código Procesal Civil, antes transcritos, es que a través del procedimiento se aclaren y demuestren quienes son los legítimos herederos. De la inspección de estos artículos, podemos concluir que la legitimidad para promover el sucesorio toda persona que demuestre tener interés legítimo. El sucesorio lo inicia una persona que se dice ser hijo del causante, no obstante, lleva razón el ad quo, en el sentido de que esa persona no da plena prueba de su calidad de heredero, porque no ha demostrado su condición de hijo del causante, salvo la declaratoria de esa condición dada ante el [[Nombre5] ] en los Ángeles, de esta forma, si bien hay suficientes elementos para dar un indicio de que esta persona si es hijo, ya que aporta el certificado de defunción, lleva sus apellidos, y además así lo declara ante el Cónsul, quien como jurista y en el ejercicio de sus deberes de identificación, quien debió haber tenido a la vista el documento de identidad, donde se puede suponer consta quienes son los padres del declarante. La pregunta es si hay elementos suficientes para tenerlo como legitimado, porque claro está, no hay constancia de su calidad de heredero, la cual además es el resultado del proceso. De ahí que el notario no haya actuado con la mejor pericia, al no haber pedido, los documentos que demuestren la calidad de heredero del que se dice ser hijo del causante, pero no hay elementos que permitan romper la presunción de que el interesado está legitimado a que se inicie un proceso cuyo objetivo es tener por demostrado su calidad de heredero.
Indica el ad quo con razón, que el notario no cumplió la normas de procedimiento expreso, que establece la estructura de forma y actuación mediante etapas precluidas de la actividad judicial no contenciosa, en particular el el artículo 130 del Código Notarial, pues no inició con la rogación, pues un elemento esencial de la función notarial el actuar a petición de parte, lo que es expresamente requerido en la norma procedimental de este tipo de actuación, siendo que de la prueba aportada a litis, se evidencia que el documento intitulado "Acto inicial de Apertura" responde al nombramiento de [Nombre6] , y no a la solicitud rogada de la parte legitimada para solicitar sus servicios. Al respecto el ad quo, no sin razón, consideró que es clara la norma contenida en el artículo 130 del Código Notarial, pues es evidente que la actuación en este tipo de actos debe iniciar con la rogación pues un elemento esencial de la función notarial el actuar a petición de parte, lo que es expresamente requerido en la norma procedimental de este tipo de actuación, siendo que de la prueba aportada a litis, se evidencia que el documento intitulado "Acto inicial de Apertura" responde al nombramiento de [Nombre6] , y no a la solicitud rogada de la parte legitimada para solicitar sus servicios. No obstante, en este caso no se demuestra mala fé del notario en esta actuación, el expediente donde lleva el sucesorio da prueba suficiente del interés del supuesto heredero para que dicho notario abriera la sucesión de su padre en Costa Rica, ya que la mayoría de los bienes se encuentran aquí. De esta forma, no hay controversia en la existencia de esa falta, la cual el mismo notario reconoce. Consta a folio 48 la solicitud de apertura de sucesorio ab intestato, con fecha anterior al auto de apertura, sea 16 de marzo de 2015. El centro del recurso de apelación es en la determinación de la gravedad de la falta y la pena.
Indica el ad quo que, partiendo del orden cronológico de las actuaciones contenidas en el expediente 0001-2015 objeto de la presente litis, se debería partir del Poder otorgado por el "supuesto hijo legítimo" (según manifestación expresa del encausado a folio 101 primer párrafo), en cual partiendo del supuesto del Poder Especial otorgado a [Nombre3] , éste hubiese fenecido con la elaboración del documento intitulado "Solicitud de Apertura del Sucesorio" de fecha 16 de marzo del 2015 (f, 48 y 49),o al menos, no no sería fundamento para el nombramiento de la apoderada como Albacea Provisional, nombramiento que se realiza mediante el "Auto Inicial de Apertura" de fecha 19 de marzo del 2015. Al respecto, debe de partirse de lo indicado en el Código Procesal Civil: 126.3 Resolución inicial. Cumplidos todos los requisitos se decretará la apertura del procedimiento sucesorio y se dispondrá el emplazamiento por quince días a los sucesores e interesados para que comparezcan a aceptar la herencia y hacer valer sus derechos. La publicación se hará por una vez en el Boletín Judicial. El emplazamiento será notificado a los sucesores cuyos nombres y dirección consten en el expediente. Se llamará al albacea testamentario o, en su defecto, se designará al que actuará hasta la conclusión del sucesorio. Deberá aceptar el cargo tácita o expresamente dentro del plazo de tres días y si no lo hace se designará a otra persona. Se proveerá lo concerniente a la representación de los ausentes, a las personas menores de edad o a las personas con capacidades especiales. De esta forma, es procedente designar un albacea para continuar el procedimiento. Para la designación de ese albacea, debe revisarse lo dispuesto en el Código Civil: ARTÍCULO 542.- El testador puede nombrar albaceas propietario y suplente; si elige varios propietarios o varios suplentes, sólo ejercerá el cargo uno de ellos, llamándolos por el orden en que estén nombrados. Cuando falte albacea testamentario, los herederos y el cónyuge, en junta general convocada a instancia de interesado, nombrarán albacea propietario y suplente, y se tendrán por tales los que obtengan mayoría de votos; en caso de empate, decidirá el Juez. Este mismo procedimiento se seguirá en el caso de segundas elecciones, y de remoción o separación. ARTÍCULO 543.- Mientras no se verifique el nombramiento de albacea definitivo, no habiendo albacea testamentaria o no pudiendo éste entrar a ejercer sus funciones desde que se inicie el juicio de sucesión, el Juez elegirá uno provisional, necesariamente entre los interesados en la sucesión, prefiriendo en igualdad de circunstancias al cónyuge sobreviviente, al padre o madre del difunto. En los asuntos en que el albacea provisional tenga interés propio que esté en contradicción con el de los demás interesados en la sucesión, el Juez nombrará un albacea específico que lo reemplace. ARTÍCULO 544.- El albacea provisional cesará de serlo cuando el albacea testamentario o definitivo acepte el cargo. Puede removerlo el juez a solicitud de parte interesada, por falta a cualquiera de sus obligaciones. ARTÍCULO 545.- No podrán ser albaceas:1.- Quienes no puedan obligarse.2.- Quien tenga domicilio fuera de la República y quien haya sido condenado una vez o haya sido removido por dolo en la administración de cosa ajena.(Así reformado por el artículo 79 de la Ley de Igualdad de Oportunidades para Personas con Discapacidad No.7600 de 2 de mayo de 1996) Del análisis de esta normativa queda claro que el nombramiento del albacea definitivo corresponde a la junta de herederos (Art. 542) y mientras esto no sucede, corresponde al juez nombrar a uno provisional, necesariamente entre los interesados de la sucesión (Art. 543) el cual deberá tener su domicilio dentro de la República (Art, 545), de ahí que no se puede reprochar la decisión del notario en elegir a la persona a la cual el presunto heredero y presunto legitimado a iniciar este proceso ha demostrado confianza dándole un poder para que lo represente. Si bien, se da la ausencia el cónyuge sobreviviente, de cuya existencia da fe del certificado de defunción, la misma por ser residente extranjera no podía ser tomada en cuenta para ser nombrada como albacea. A esta etapa del proceso, no puede establecerse que el procedimiento iniciado tenga como objeto perjudicar a alguna de las partes, como el cónyuge supersite, no obstante no aparece dentro de la lista de presuntos herederos, situación en la que ha sido omiso del notario, como parte imparcial, de acreditarla. Se debe partir de la presunción de inocencia, y el respeto a la persona del notario, de quien debe presumirse, hasta que no se demuestre lo contrario, que como jurista que es o debe ser, actúa de buena fe, y con pericia en el ejercicio de sus funciones, que en este caso son equivalentes a las jurisdiccionales, garantizando el acceso a la justicia de las partes. Lo que sí procede, de conformidad con el artículo 126.3 del Código Procesal Civil, es que en esta etapa, el emplazamiento se notifique a los sucesores cuyos nombres y dirección consten en el expediente, situación que no se ha cumplido aún, ya que las actividades del notario fueron suspendidas por este proceso disciplinario.
El ad quo indica, dentro de los reproches que hace el notario que, del expediente de actividad judicial no contenciosa número 0001-2015, del notario encausado, se aprecia que el mismo inicia con la publicación del edicto en el Boletín Judicial número 65, de fecha 6 de abril del 2005; si bien cronológicamente el orden de la documentación no responde a lo solicitado formalmente, se aprecia que tampoco responde a los requerimientos de fondo establecidos normativamente para la actuación denunciada. Así las cosa, en el edicto de marras el cual fue debidamente redactado por el Notario encausado (f. 44), expresa que el domicilio del causante, es en "San Bernardino, California, Estados Unidos de América", si bien el encausado manifiesta en sus alegatos la interrelación de aplicación del artículo 905 del Código Procesal Civil, el supuesto en cuestión difiere en forma evidente del caso de análisis, pues el proceso sucesorio de un extranjero residente fuera del país se esta abriendo aquí y no se está aplicando o inscribiendo mediante el exequátur exigido la resolución de adjudicación realizada en un proceso extranjero de aplicación en el país. Esta situación es compleja (....). Al respecto el ad quo indica que debe tomarse en consideración que el alcance de la publicación del edicto que menciona el artículo 905 del Código Procesal Civil se avoca a poner en conocimiento a los ciudadanos y residentes en el territorio nacional, de los efectos de un acto judicial extranjero con efectos en nuestro territorio, lo que difiere en forma sensible del efecto de la publicación de un edicto de un acto de disposición de bienes que implica necesariamente eventuales alcances en el domicilio del causante. Se pueden detectar faltas del notario tales como que el edicto se encuentra mal ubicado además en el expediente. No obstante, la publicación del edicto necesariamente debía indicar lo que indica en el poder de la que inicia la gestión, de que el causante es residente de los Estados Unidos, como lo que indica el acta de defunsión. No podría ser de otra manera, ya que en ese caso estaría el notario actuando en contraposición del mérito de los autos. El procedimiento disciplinario en cuestión se inicia precisamente por la publicación del edicto, que llama la atención a la denunciante, en el sentido de que el notario se está arrogando una competencia que no le corresponde, pues el causante es residente de otro país, por un posible quebrantamiento de la competencia territorial conferida al fedatario público (folio 21). Sobre el domicilio del causante, y la competencia del Notario para conocer la sucesión, en materia de Derecho Internacional Privado, la competencia puede ser prorrogada por las partes, si muestran interés en que un procedimiento se lleve por motivo de conveniencia en un Estado y no en otro. El motivo fue que el causante tenía domicilio normalmente en el país, y su arraigo se demuestra con el hecho de que a través de una sociedad, que supuestamente le pertenecía, había adquirido varias propiedades en el país. De ahí que en este caso, no se demuestra la existencia de falsedad alguna en estos errores, sino mas bien, el conocimiento de un caso muy complejo. De los documentos queda claro la existencia de un fallecimiento, la cual se demuestra a través de documentos cuya validez no se ha cuestionado, y el interés de un supuesto heredero de que se abra la sucesión en Costa Rica, interés manifestado a través de documentos públicos, que demuestran su deseo de que una apoderada, [Nombre3] , proceda a abrir el sucesorio en el país ante una notaría de su elección, que no cabe la menor duda, es la del notario Umaña Balser. Sobre la competencia internacional, el Derecho Internacional Privado busca encontrar siempre la solución más justa y conveniente a la hora de resolver situaciones de conflicto de normas o como en este caso, de jurisdicciones. La razón de ser del Derecho Internacional Privado es precisamente en este caso, resolver, ante un elemento internacional, cual es el tribunal más conveniente para dirimir el asunto. De ahí que los puntos de conexión sean el domicilio del causante, el lugar donde se encuentren la mayoría de los bienes o el lugar donde murió. Para resolver el asunto, si hay competencia de los tribunales costarricenses para conocer el asunto, deben de integrarse los del Código Notarial con lo dispuesto el el Código Procesal Civil, especialmente porque el artículo 133 antes mencionado indica que para todos los efectos legales, las actuaciones de los notarios en asuntos de su competencia tendrán igual valor que las practicadas por los funcionarios judiciales. De ahí que deben analizarse los siguientes artículos del Código Procesal Civil, los cuales mantienen los mismos principios que el código anteriormente vigente. ARTÍCULO
Competencia internacional11.1 Competencia del tribunal costarricense. Son competentes los tribunales costarricenses cuando así lo determinen los tratados internacionales vigentes. Además, lo serán si:
El demandado, cualquiera que sea su nacionalidad, estuviera domiciliado en Costa Rica. Se presume domiciliada en Costa Rica la persona jurídica extranjera que tuviera en el país agencia, filial o sucursal, pero solo respecto de los actos o contratos celebrados por ellas.
La obligación debe ser cumplida en Costa Rica.
La pretensión se funda en un hecho, acto o negocio jurídico ocurrido, celebrado o con efectos en el territorio nacional.
Las partes así lo han establecido contractualmente, siempre que alguna de ellas sea costarricense y al mismo tiempo exista algún criterio de conexión con el territorio nacional. 11.2 Competencia exclusiva. Son competentes los tribunales costarricenses, con exclusión de cualquier otro, para conocer de las siguientes pretensiones:
Reales o mixtas relativas a muebles e inmuebles situados en Costa Rica.
Contra personas jurídicas inscritas en Costa Rica que afecten su constitución, validez, disolución o sean relativas a decisiones o acuerdos de sus órganos.
Cuando las partes sean costarricenses o extranjeros domiciliados en el país, siempre que sus efectos y ejecución deban darse en Costa Rica. 11.3 Incompetencia internacional. Los tribunales costarricenses deberán declararse incompetentes de oficio cuando:
Se haya formulado demanda o solicitado ejecución respecto de sujetos o bienes que gocen de inmunidad conforme a las normas del derecho internacional.
En virtud de tratados o convenios internacionales, el asunto se encuentre atribuido con carácter exclusivo a la jurisdicción de otro Estado.
El asunto no le sea atribuido de acuerdo con las disposiciones establecidas en este artículo. No obstante, a pesar de la inexistencia del factor de conexión, si el tribunal no declinó de oficio su competencia, el demandado podrá prorrogarla tácita o expresamente. De esta normativa, en especial 11.1.2, en el tanto debe de anotarse en Costa Rica cuales son los nuevos socios de la persona jurídica costarricense en cuestión, 11.2.1. y 11.2.2., por la misma razón que la anterior, se trata de una sociedad inscrita en Costa Rica, donde también deben estar acreditados los socios a través de los libros que las sociedades costarricenses lleven, y los registros de socios que se ordenen llevar en el país, y 11.3.3. que faculta que las partes prorroguen la jurisdicción en el país, si así lo desean y no hay intención fraudulenta en eso, sino motivos de conveniencia legítmos. Es claro que el objeto de la sucesión no son bienes inmuebles, sino bienes muebles, las acciones de una sociedad inscrita en Costa Rica, dicha sociedad tiene obligaciones frente al Estado Costarricense, los acuerdos que tomen sus accionistas deben de inscribirse en el país. De ahí que podría interpretarse que hay suficientes elementos para considerar conveniente que los tribunales del país sean los competentes para conocer la sucesión. A estas alturas del proceso no se logró demostrar si el causante vivía en el país, previo a trasladarse a los Estados Unidos, lo que si se ha demostrado es que el objeto de la sucesión, por ahora, son acciones de una sociedad costarricense, y es necesario que el órgano principal de la misma, la asamblea de accionistas pueda operar. Razones por las cuales hay suficientes elementos para constatar la conveniencia de la competencia de los tribunales costarricenses. Un motivo por el cual la sucesión se lleva normalmente en el domicilio del causante, es que ahí se encuentran los acreedores y los herederos. Por ejemplo, en este caso, se sabe del certificado de defunción, que el causante tenía esposa,quien no se ha apersonado al proceso. No obstante, no hay elementos suficientes para indicar que no hay competencia para conocer este sucesorio, si las partes, los herederos prefieren que se realicen en el país, más que el inciso 11.2.3. permite esa prórroga, la cual podrá ser conveniente a la luz del artículo siguiente a analizar. El ARTÍCULO 135. del Código Procesal Civil regula una materia de interés en este caso: Sucesión en el extranjero135.1 Eficacia de las adjudicaciones efectuadas en el extranjero. Si una persona domiciliada en el extranjero dejara bienes en Costa Rica y se hubiera seguido proceso sucesorio en el exterior, serán válidas aquí las adjudicaciones y demás actos legales realizados, siempre que se haya tramitado por quienes tengan derecho de hacerlo y se haya procedido conforme a las leyes de aquel lugar. 135.2 Procedimiento. Para dar eficacia en Costa Rica a las particiones hechas en el extranjero, será necesario que el interesado, previo el exequátur de ley, solicite al tribunal del lugar donde se encuentren los bienes o la mayor parte de estos, que convoque a quienes, según las leyes del país, pudieran perjudicar las adjudicaciones, trasmisiones o actos realizados en el domicilio de la sucesión. Para tal efecto, se seguirá el procedimiento de convocatoria establecido para la sucesión judicial nacional. Si transcurrido el plazo nadie se presentara o si existiendo oposiciones estas fueran desestimadas, se aprobará lo dispuesto en el extranjero. Las oposiciones que se formulen se dilucidarán por el procedimiento incidental. Si se estimara la oposición, se procederá conforme corresponda al mejor derecho reclamado, y se cumplirá lo dispuesto en el extranjero solo en la medida en que no resulte afectado por la decisión del tribunal nacional. 135.3 Reclamos contra la sucesión domiciliada en el extranjero. Los acreedores de una sucesión radicada en el extranjero podrán demandar en Costa Rica, cuando tuvieran una garantía real o equiparada, el deudor hubiera renunciado válidamente su domicilio, o se trate de ejecutar una sentencia obtenida en el domicilio de la sucesión. Los demás acreedores deberán formular su reclamo ante el tribunal que conoce del proceso. No obstante, mientras se apersonan donde corresponde podrán solicitar el embargo de bienes u otras medidas cautelares. El acreedor embargante no podrá ser perjudicado por la adjudicación o el pago hecho con el bien embargado a otro acreedor en el extranjero, sino después de que se declare, según las leyes costarricenses, que el derecho reconocido en el extranjero, por su naturaleza, es de mejor condición. De la inspección de este artículo, queda claro que es más fácil concluir un proceso en el país, cuando los bienes se ubican acá, ya que las resoluciones surten efectos de forma directa y no es necesario el exequátur. No obstante, no lleva razón el apelante en el sentido de que sería imposible ejecutar el exequátur, simplemente deben de cumplirse los requisitos aquí señalados en el artículo 135.2 antes citado. De esta forma, no puede concluirse de que el notario no tuviera competencia para conocer el sucesorio en el país, ya que precisamente un supuesto heredero da noticia de la muerte del causante, aporta certificaciones en ese sentido al notario, va al consulado respectivo y emite un documento público del cual se puede constatar su voluntad de prorrogar la competencia a la jurisdicción costarricense dando información de puntos de conexión para ese fin válidos, como que el causante antes de enfermarse vivia en Costa Rica y que se trasladó a su país para recuperarse donde murió,y que la mayoría de bienes se encuentran en nuestro país. El hecho de que el edicto indicara el domicilio extranjero no constituye una violación de la fe pública, más bien, corresponde a los méritos de los autos, como el certificado de defunción y el poder hecho por el supuesto heredero. La finalidad del edicto es informar en el país de la apertura del sucesorio, para que los eventuales acreedores, herederos e interesados legítimos puedan acudir al mismo. La información sobre su domicilio en Estados Unidos no confunde a estos interesados sino les hace ver con mayor claridad que se trata del ciudadano norteamericano que conocían, y no de un Inglés o persona de otra nacionalidad. El cuidado que tiene que tener en estos casos, el notario, por su deber de imparcialidad y por ejercer una función tradicionalmente jurisdiccional cuyos fines están claramente reglados por la ley, es verificar que quienes accionan sean herederos, y que todos estén de acuerdo, pero no puede suponerse, por ejemplo que al no tener como parte a la esposa, esa era su intención de perjudicarla, ya que el sucesorio está apenas iniciando, y no puede por lo tanto determinarse situaciones de mala fe o parcialidad del notario, en perjuicio de alguna parte, y bajo el principio de inocencia, debe de suponerse lo contrario, la buena fe, como principio general del derecho se presume, salvo que hayan indicios que puedan desvirtuar esta suposición, los cuales no se han determinado. De esta forma, del análisis se determina que el asunto en cuestión es sumamente complejo por los elementos de derecho internacional privado a analisar, y que ante esa complejidad, habían elementos suficientes como para tener a una parte legitimada, que alega ser supuesto heredero, para iniciar el sucesorio de bienes inscritos en Costa Rica, como son las acciones de una sociedad costarricense. El procedimiento sucesorio tiene la finalidad de constatar a través del mismo, los herederos y bienes a adjudicar, y la culminación del proceso, que en este caso podría ser la venta de bienes inscritos en el país, la adjudicación de los herederos como accionistas, y las decisiones que la asamblea general de socios de la sociedad costarricense deba de tomar, para culminar los intereses de los herederos y su eventual pretensión de succeder al causante en su posición de socio., deba de tomar, para culminar los intereses de los herederos y su eventual pretensión de succeder al causante en su posición de socio., SOBRE LA VALORACION DE LAS FALTAS: Sobre este aspecto, el ad quo determina que el notario violentó sus deberes referidos a los s incisos e) y k) del del Código Notarial, no se puede colegir que el Notario en la Actividad Judicial no Contenciosa no puede habilitar supuestos que no están expresamente determinados, pues si bien el artículo 129 del Código Notarial no es taxativo sí sujeta dicha actuación a los preceptos normados en los alcances: "...e) Entablar y sostener, con facultades suficientes, las acciones, gestiones o recursos autorizados por la ley o los reglamentos, respecto de los documentos que haya autorizado. (...) k) Realizar las diligencias que le encomienden autoridades judiciales o administrativas, de acuerdo con la ley....". A luz de las faltas que determinó el ad quo, éste concluye que a la luz del del Código Notarial se entenderá falta grave en los casos en que la conducta del Notario perjudique a las partes, terceros o la fe pública, así como cuando se incumplan requisitos, condiciones o deberes propios del ejercicio del notariado. La interpretacion del artículo 139 del Código Notarial, en el sentido de que se considera falta grave en todos los casos, aunque no haya perjuicio de las partes, terceros o la fe pública, pero que se constate que se incumplan requisitos, condiciones o deberes propios del ejercicio del notariado, es considerada por esta cámara como una interpretación válida desde el punto de literalidad, pero es importante determinar si existen otras interpretaciones que fueran mas adecuada al bloque de legalidad. Para ello el siguiente considerando incluye un marco interpretativo para el artículo 139 y siguientes del Código Notarial, que se considera más adecuado aplicar en este caso en concreto".