Código
Artículo 20 — Patrocinio letrado y representación — Código Procesal Civil
- Número
- 9342
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Última reforma: N.º 10892, La Gaceta N.º 74 del 23 abr 2026 · Ver en La Gaceta ↗
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LIBRO PRIMERO
NORMAS APLICABLES A TODOS LOS PROCESOS
TÍTULO L
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO V
PARTES Y PRETENSIÓN
20.1 Patrocinio letrado. En las audiencias las partes deberán actuar asistidas por un abogado, salvo que sean profesionales en derecho. En los actos escritos se requerirá la autenticación de un abogado y, si tal requisito se omitiera, los tribunales prevendrán la subsanación en un plazo de tres días o la ratificación escrita, bajo pena de declarar inatendible la gestión.
20.2 Abogado director y suplentes. Las partes deberán nombrar un abogado director judicial y, facultativamente, podrán designar uno o dos suplentes, sin que ello implique costo adicional de honorarios para el cliente. La misma regla, en cuanto a la designación de suplentes, se aplicará cuando la parte sea abogada. Los suplentes tendrán, en ausencia del director, sus mismas potestades, obligaciones y derechos.
La firma del abogado autenticante implicará, salvo manifestación expresa en contrario, dirección del proceso con las facultades de actuar en nombre de la parte para todo lo que le beneficie, siempre y cuando no se requiera poder especial judicial o la participación personal de la parte. El autenticante será responsable por el contenido de sus gestiones.
20.3 Apoderado judicial. Las partes podrán actuar en el proceso por medio de apoderado judicial. El poder especial judicial podrá ser otorgado mediante simple escrito y la firma del poderdante deberá ser autenticada por un abogado distinto del apoderado.
El Poder Judicial se entiende conferido para todo el proceso, salvo disposición en contrario.
20.4 Poderes de partes domiciliadas en el extranjero. Los poderes especiales judiciales otorgados en el extranjero se regirán por las normas de derecho internacional. Será válido el otorgado por cualquier medio que garantice su veracidad.
20.5 Gestor procesal. Se podrá comparecer judicialmente a nombre de una persona de quien no se tenga poder, cuando:
- La persona por quien se comparece se encuentre impedida de hacerlo o ausente del país.
- Quien comparezca sea su ascendiente, descendiente, pariente por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado, cónyuge, conviviente, socio o comunero, o que posea algún interés común que legitime esa actuación.
Si la parte contraria lo solicitara, el gestor deberá prestar caución suficiente para responder por sus actuaciones.
El gestor tiene la obligación de comunicarle al representado su actuación y esta solo tendrá validez si se ratifica la demanda o contestación dentro del mes de presentadas. Transcurrido dicho plazo, de oficio se ordenará archivar el proceso o se tendrá por no contestada la demanda, y se condenará al gestor al pago de costas, daños y perjuicios, que se liquidarán en el mismo proceso.
Jurisprudencia relacionada
Resoluciones que citan expresamente este artículo y el pasaje donde lo aplican.
- Resolución 00436-2026 · Tribunal Agrario
Agrario
«Así bajo el amparo de la normativa expuesta y de los artículos 496, 586 del Código de Trabajo, 20.1, 72.1 del Código Procesal Civil, 4 del Código Procesal Agrario; consideramos que las personas que administramos justicia estamos en la obligación de facilitar a los usuarios del sistema»
- Resolución 01085-2025 · Tribunal Agrario
Agrario
«"Se aclara al respecto, dado lo resuelto sobre esa situación en resolución del 1 de diciembre del 2020, que es aplicable en los procesos agrarios... la regla contenida en la reforma procesal civil, vigente desde octubre del 2018, que faculta a las personas abogadas para actuar a nombre de sus clientes, aun cuando no…»
- Resolución 01508-2025 · Tribunal Contencioso Administrativo
Contencioso-administrativo
«"Se podrá comparecer judicialmente a nombre de una persona de quien no se tenga poder"»
- Resolución 00203-2020 · Tribunal Disciplinario Notarial
Notarial
«"El artículo 20.3 del Código Procesal Civil indica que las partes podrán actuar a través de un apoderado judicial, que se supone sea también abogado"»
- Resolución 00012-2020 · Tribunal Disciplinario Notarial
Notarial
«Así lo impone el debido proceso y lo exige la normativa que gobierna el dictado de las sentencias judiciales (por ejemplo, los artículos 61.2 y 20.1 del Código Procesal Civil).»
- Resolución 00451-2025 · Tribunal Primero de Apelación Civil de San José
Tributario
«la parte no podrá actuar (artículo 20.1 del Código Procesal Civil) por lo que se hace indispensable su cancelación»