Tribunal Disciplinario Notarial
Resolución 00126-2023
- Sala o tribunal
- Tribunal Disciplinario Notarial
- Voto
- 00126-2023
- Fecha
- 7 de julio de 2023
- Expediente
- 16-000331-0627-NO
- Materia
- notarial
- Tipo de resolución
- Revoca
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Tribunal Disciplinario Notarial
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Documento judicial
"Iustitia est constans et perpetua voluntas ius suum cuique tribuere" Ulpiano[...] , [...] de [...] , [Dirección1] , Teléfono: [Telf1] correo electrónico: [...] Fax: [Telf2] 1 de 14 Expediente NUE: 160003310627NO Voto N°. 126-2023 EV Generación de Machote: D:\Gestion-Judicial\Servidor de Archivos\PENAL\TNSEN006.dpjPROCESO DISCIPLINARIO NOTARIALEXPEDIENTE: EXPN1 - 7DENUNCIANTE: [...] DENUNCIADO/A: [Nombre1] .VOTO 126-2023 [...] . de [...] , a las once horas treinta minutos del [...] . Proceso Disciplinario establecido por Luis Guillermo Chaverri Jiménez, mayor, Abogado y Notario Público, vecino de [...], portador de la cédula de identidad número CED1, en su condición de Apoderado General Judicial de la [...] , contra del notario público [Nombre1] , mayor, Abogado y Notario Público, portador de la cédula de identidad número CED2, carné de abogado número 6704, profesional que según el [...] tiene su domicilio en [...] , y :
Redacta el Juez Suárez Baltodano, yCONSIDERANDO:
I.-
a) Actos de alegación de parte y trámite (síntesis de las alegaciones, pretensiones y defensas). Queja: La [...] indicó las siguientes quejas contra el notario denunciado:
Que conforme a la información que consigna el [...] mediante certificación 1991 -2016 del [...] ; se logra constatar que el notario [Nombre1] no ha reportado el robo o extravío de alguno de sus mecanismos de seguridad (papel de seguridad).
Que el notario autorizó, expidió y tramitó ante el [...] , los instrumentos públicos y testimonios números 25, 29, 74 y 109 del tomo diez de su protocolo, sin estar firmadas por las partes ni por el notario en la matriz al momento de la Fiscalización Notarial. Asimismo, el notario da fe de hechos en razón notarial que no constan en la matríz del instrumento público número cuarenta y dos, ni en el expediente sucesorio notarial respectivo. (folios 45 a 50; 54 a 60, 101 a 104, 114 a 131 de certificación UFN-CERT-005-2016). Defensa: La sentencia recurrida no presenta un resumen de los alegatos del notario demandado, quien indica en los antecedentes que tiene por cierto los tres primeros hechos de la demanda. Posteriormente en el aparte de Hechos y Prueba indica que todo documento presentado al [...] fue autorizado por el suscrito, con respecto a la escritura 42, las notas que puso pretendían aclararle al registrador aspectos que no quedaron claros en el testimonio, pero no errores propios que se encuentren en la matriz por lo que no se corrigieron en la matriz. Son notas aclaratorias. En su alegato de conclusiones indica que ninguna de las partes suscribientes de las escrituras se han apersonado a hacer reclamo alguno, ellas solicitaron esas escrituras y no se ha generado daño. b) Resolución impugnada: La autoridad de primera instancia, [Nombre2]. FRANCIS PORRAS LEÓN, dictó la sentencia número 582-2019 de las once horas veinticuatro minutos del [...] , la cual declara CON LUGAR el proceso disciplinario notarial establecido por [...] contra EL NOTARIO [Nombre3] . Sanciones de suspensión que se imponen: i.-) Presentar al [...] testimonios de escrituras números que no tenían las firmas de las partes, solo una de ellas la tenía la 109, ni la firma del notario, dando fe de que si estaban firmadas, se trata de las escrituras 25, 29, 74 y 109 cada uno de ellos constituye un testimonio falso, por lo que por cada una de esas faltas se le impone el tanto de tres años de suspensión en el ejercicio de la función notarial para un total de 12 años de suspensión.) Numeral 146 inciso c)CN ii.-)Presentación al ARCHIVO NOTARIAL de los índices de las quincenas respectivas a que se refieren esos instrumentos públicos. El reporte de cada una de esas escrituras constituye una violación a la ley, por lo que por cada una de esas faltas se le impone el tanto de un mes de suspensión en el ejercicio de la función notarial para un total de cuatro meses de suspensión (Numerales 6, 18, 139 y 144 inciso e)CN iii.-) Confeccionar cuatro escrituras en la matriz de su protocolo, números 25, 29, 74 y 109; y no recoger las firmas en el mismo momento que imprimió las escrituras sino meses después . Rompimiento de la unidad del acto notarial. Violación numerales 92 y
Por cada una de esas faltas se le impone el tanto de un mes de suspensión en el ejercicio de la función notarial para un total de cuatro meses de suspensión. iv.-)Trámite de razones notariales en testimonio presentado al [...] dando fe que las notas constaban en la matriz siendo esto falso. Estas es una violación al CN en sus artículos 6, 18, 75 y 96-forma de hacer correcciones de errores en la matriz-, Se se impone suspensión de un mes por cada razón notarial, en total dos meses, pues la falta está tipificada como violación de ley en numerales 139 y 144 inciso e) CN. c) Recurrente: Disconforme con lo así resuelto, apeló el notario disciplinado. Esa impugnación fue admitida por la autoridad de primera instancia y genera que este [...] conozca del recurso.
II.-
Por corresponder al mérito de los autos y no haber sido aportada contraprueba que los contradiga y cuestione, se aprueba la relación de probados realizada por la a quo, salvo las siguientes correcciones. Se corrige el hecho probado
En el testimonio de la escritura 42 del tomo noveno del notario denunciado, visible al folio 50, el notario corrige la fecha del auto al que se refiere el punto SEXTO de la matriz, indicando que la fecha correcta no es [...] donde se acepta la cesión de derechos a favor de la señora [[Nombre4] ], siendo esa fecha la misma del auto correspondiente visible al folio
Así mismo en dicho testimonio corrige la fecha de otorgamiento que es mes de [...], correcciones que si constan en la matríz del instrumento público número cuarenta y dos, visible al folio 104. Se agrega el hecho probado
Que posteriormente a la inspección, el notario presento a la [...] mediante escrito de fecha [...] , copia de las matrices correspondientes a las escrituras 25, 29, 74 y 109, todas del tomo 10 de su protocolo, firmadas por el otorgante y el notario.
No Probados: Se agrega el hecho no probado único: No se ha demostrado que el notario denunciado haya emitido los testimonios y los índices con el ánimo de perjudicar a terceras personas.
Sobre el Recurso: El recurso promovido por el apelante se centra en dos motivos. Primero, en lo que llama prescripción, pero en realidad corresponde a la caducidad de la potestad disciplinaria y segundo en la valoración de la prueba, referida a la falsedad de los testimonios y las notas referidas a la escritura
42.
Caducidad: Adviértase que la caducidad bajo estudio, es cosa distinta de la caducidad actualmente prevista por el Código Procesal Civil y que responde en términos generales a lo que antes se denominaba deserción, pues lo reclamado en la extinción de la potestad disciplinaria por motivo del paso del tiempo para dictar la sentencia de fondo. En ese entendido, es otras oportunidades en que se ha alegado esta figura, este [...] ha sostenido y se reitera ahora, que la circunstancia de que la sentencia se dicte fuera del plazo establecido en el del Código Notarial, no produce las consecuencias pretendidas por el apelante, en razón de que el plazo ahí establecido es ordenatorio y no perentorio, de tal manera que si la sentencia se dicta fuera de ese plazo, no está sujeta a nulidad, ni tiene por consecuencia la caducidad de la potestad disciplinaria del [...]. El Código Notarial, norma primordial en esta materia carece de una regulación que así lo disponga y tampoco la contiene la normativa procesal, ni la anterior, ni la actual. El vencimiento del citado plazo da pié a mora judicial y hace exigible al juez dictar el pronunciamiento respectivo, en cumplimiento de los principios constitucionales que orientan la labor del [...] , que es brindar una justicia pronta y cumplida, pero no tiene por resultado, ante su incumplimiento (por causa coyuntural o estructural) la nulidad y en este caso, la caducidad de la potestad disciplinaria del [...]. En este sentido, conviene recordar, como lo ha señalado la [...] , que la regla es la imprescriptibilidad de las potestades de imperio, una de las cuales es la disciplinaria y para que tal cosa pueda darse, se requiere una disposición legal en ese sentido, de la cual, se recuerda, carece el Código Procesal Civil y el Código Notarial (más allá de la regulación de la prescripción de la acción disciplinaria, en los términos dispuestos en el artículo 164 del Código Notarial, instituto que es diferente a la caducidad alegada ahora y sobre la que trata el asunto). Así, en el Voto de la citada [...], número 2007-011918, de las catorce horas y cuarenta y tres minutos del [...] , se explicó: “III.- CARÁCTER IMPRESCRIPTIBLE DE LAS POTESTADES ADMINISTRATIVAS. El ordinal 164 DEL CÓDIGO NOTARIAL se encuentra emplazado, desde un punto de vista sistemático, en el Capítulo III, intitulado “Prescripción de la acción disciplinaria” del Título VII llamado “Del Régimen Disciplinario de los Notarios”. A partir de esa constatación es fácil concluir que la norma impugnada está referida a la potestad disciplinaria o sancionadora, la cual es por antonomasia de naturaleza administrativa. Las potestades administrativas, por esencia, son imprescriptibles, irrenunciables e intransferibles (, párrafo 1°, de la Ley General de la Administración Pública), consecuentemente, la regla general es su carácter inextinguible. Al respecto, es preciso recordar que las competencias o potestades de imperio, esto es, en cuanto repercuten negativamente –mediante actos administrativos de gravamen o desfavorables- en la esfera del administrado o de un funcionario público sometido a una relación de sujeción especial, son reserva de ley (, párrafo primero, de la Ley General de la Administración Pública), de modo que su extinción por el transcurso del tiempo, ya sea por caducidad o prescripción, debe ser, también, un asunto reservado a la ley (, párrafo 2°, de la Ley General de la Administración Pública). Precisamente por lo anterior, el legislador ordinario, en muchas ocasiones, somete el ejercicio de la potestad disciplinaria o sancionadora a plazos de caducidad o prescripción por razón de seguridad jurídica, tal y como acontece con Bajo esta inteligencia, la extinción de las potestades y competencias públicas o administrativas no puede ser analizada bajo la óptica de los derechos en el ámbito del Derecho Privado o de las penas en el campo del Derecho Penal, so pena de incurrir en serias inconsistencias jurídicas.” (Énfasis agregado). Así las cosas, mal haría este órgano en declarar una caducidad y disponer de una nulidad sin respaldo legal, pues de hacerlo, obraría “contra legem”.
Sobre los agravios referidos a al análisis de la prueba: En el segundo agravio el apelante referido a la escritura 104 del tomo 10 de su protocolo, indica que el a quo no hace una valoración en particular en cuanto a la nota cuestionada por la [...] , y no le presta atención a dicha nota que se hace en testimonio pero no implica una corrección en la matriz. El apelante omite indicar con claridad a qué se refiere exactamente con este reproche. No obstante, al revisar las notas que corresponden tanto al testimonio como a la matriz, especialmente al final de la escritura, a folio 104, que corresponde también al folio 104 de la certificación CED3, se determina que hay correspondencia en lo indicado en la matriz y lo indicado en las dos notas hechas en el testimonio de la escritura 42 del tomo noveno del notario denunciado. Las dos notas del testimonio corrigen el testimonio y no la matriz, y las mismas corresponden a lo establecido en la matriz y el expediente de la sucesión notarial a la cual se refería, razón por la cual debe revocar las sanciones que ahí se han dictado, según las facultades otorgadas por el del Código Notarial, toda vez que se ha apreciado mal las pruebas que constan en autos y no se determina falta alguna en dicha actuación. De esta forma, esta [...] ha procedido a corregir el hecho SEXTO para determinar que se ha demostrado la existencia de una correspondencia entre el testimonio de la escritura número CED4 aludida y la matriz y auto correspondiente en el expediente de la sucesión a la que se refiere. Siendo así debe de revocarse las sanciones correspondientes a esta falta.
INFORMALIDAD DE LA DENUNCIA Y FALTA DE RELACIÓN ENTRE LO DENUNCIADO Y LO SANCIONADO. Esta [...] ha determinado que lo expresamente denunciado es haber extendido e inscrito testimonios sin que las matrices estuvieran firmadas. El del Código Notarial no permite extrapolar lo denunciado, de forma que quede sujeto a la imaginación o a la interpretación ulterior de la denuncia, determinar qué es lo denunciado; de forma que se violen los requisitos mínimos que garanticen la intimación y el debido proceso. De ahí que haya que revocar la sanción correspondiente de cuatro meses impuesta por supuesto quebrando al principio de la unidad del acto, y además, por el mismo motivo, la que corresponde a razones notariales con información que no consta en la matriz., La denuncia referida a este punto es que “el notario da fe de hechos en razón notarial que no constan en la matriz del instrumento público numero cuarenta y dos ni en el expediente sucesorio notarial respectivo (folios 45 a 50, 54 a 60, 101 a 104, 114 a 131 de la certificación CED5). Esta denuncia no da una descripción mínima de las faltas, en qué consisten, dónde se encuentra su fundamento jurídico. El testimonio tiene dos razones notariales, lo que además genera incerteza sobre lo denunciado, a cuál de ellas se refiere. De ahí que procede también por esta razón, hacer la revocatoria de la sanción de dos meses impuesta con relación a razones notariales que supuestamente no coinciden con la matriz.
SOBRE LA APLICACIÓN DE LA LEGISLACIÓN PENAL A LA MATERIA. En lo que corresponde a la situación generada porque en el momento de la inspección se determina que no están debidamente firmadas las matrices que corresponden a escrituras cuyos testimonios se han generado y presentado al registro, y en el mismo sentido los índices correspondientes, se procede a analizar los argumentos del apelante. El apelante invoca una violación del Constitucional, toda vez que no se ha demostrado que el mismo haya cometido un delito. El notario resume su defensa con la frase “no toda falsedad es una falsificación, mas toda falsificación si es una falsedad”. Esta [...] considera esta defensa como inteligible, ya que no se determina, en el caso particular, a que conclusión quiere llegar con la misma. Claro está, se debe hacer una distinción entre la responsabilidad penal y la responsabilidad disciplinaria notarial, y en este proceso solo se conoce lo que corresponde a faltas en la función notarial con respecto a los deberes funcionales del notario. El notario olvida que de conformidad con el Código Notarial, la responsabilidad penal y la disciplinaria son diversas, y que esta jurisdicción es competente sólo para determinar la existencia de faltas disciplinarias por parte del notario y sus consecuencias, sin tener la potestad para declarar desde el punto de vista penal, la existencia de delitos penales.
Sobre el agravio referido a la severidad de la sanción. El notario alega que se trata de una sanción muy grave la que se le impone, y que en realidad no se ha logrado demostrar que se perjudicó a ningún tercero y menos aún a las partes. Al respecto, esta [...] pone especial importancia al hecho de que las matrices fueron firmadas pocos días después de la inspección, lo que demuestra que las partes habían solicitado la confección de esas escrituras, y que las actuaciones del notario correspondían al deseo de las partes. Claramente no hay una intención de generar fraude a ninguna parte. Los hechos denunciados corresponden a esta situación, ya que desde un inicio la [...] , en su denuncia aclaró que los testimonios que se emitieron cuando aún las matrices no se habían autorizado, fueron corregidos oportunamente por el notario. De ahí que técnicamente no estamos ante una intención de emitir documentos falsos que consignen una voluntad distinta a la acordada por las partes, sino estamos ante una falta del notario que abusando de su fé pública, declaró que las escrituras ya habían sido firmadas y por lo tanto procedía declararlo así en el índice y en los testimonios que para ese efecto expidió. Se trata de una mala práctica notarial, la cual precisamente busca corregir el actual Código Notarial, ya que como indica el a quo, “De lo probado en el expediente resulta cierto que una de las partes o ambas no firmaron las escrituras de marras 25, CED6, CED7 y CED8, tampoco la firmó el notario, sin embargo, al amparo de la fe pública, y en claro abuso de ésta, el notario acreditó la presencia de las partes que no firmaron, de su identificación y el contenido de la matriz, cuando en verdad, no fue así. Esto lo logró al expedir testimonios en los que hace la transcripción de firmas como si existieran; y en claro abuso de la fe pública los presenta al [...] donde consigue con su inscripción el objeto de los instrumentos públicos. Los testimonios quedan inscritos, sin contar la matriz con una o más firmas de las partes y sin la del notario, y en la mayoría de los casos sin ninguna firma.” De ahí que técnicamente, la expedición de los testimonios e índices correspondientes incluye una falsedad, que es precisamente, que las partes y el notario ya han firmado la matriz, situación que aún no ha sucedido, generando un riesgo ya que, Dios no lo quiera, cualquiera de las partes puede llegar a estar en incapacidad de firmar, generando un problema para las mismas y para la fé pública al estar inscritos documentos sin cumplir los requisitos correspondientes. Claramente, como hemos indicado y no lo valoró el a quo, las partes han encargado al notario la autorización de las escrituras y la expedición de los testimonios, y por eso el notario corrige su error y notifica a la [...] de que las matrices se encuentran en orden, y en la actualidad, no se da ninguna inconsistencia entre lo que indican los índices, las matrices y los testimonios. Si se genero una situación de peligro ya que pudo no ser así si las partes por alguna razón no hubiera podido firmar, y se denota una mala práxis del notario, al abusar de su fé pública para adelantar trámites, e inscribir escrituras que no han completado aún los requisitos de ley. Visto el agravio del apelante en el sentido de que la sanción es muy severa, que no hay aquí ningún delito de falsedad, considera esta [...] que se trata de una situación abusiva que desgraciadamente fue práctica común y que precisamente el nuevo Código Notarial se emite hace ya más de veintitrés años para parar este tipo de abusos. Se trata de una grave violación a los deberes funcionales del notario, puesto que de conformidad con el del Código Notarial, los instrumentos públicos que no contengan la firma del notario y de los otorgantes sin indicar motivo serán absolutamente nulos y no valdrán como instrumentos públicos, pero el notario abusando de su fé pública, les ha dado validez al enviar los índices y testimonios al registro, claro con la intención posteriormente de recoger las firmas del trabajo antes encargado, ya parcialmente plasmado en las escrituras impresas en el protocolo. Tal y como dice el a quo, esto además implica “el rompimiento de la unidad del acto notarial, 92 y 93 idem, que en este caso se realizó en tiempos diferentes, su autorización, la presentación al [...], la presentación de índices al [...] , y pocos días luego de la fiscalización la presentación que el notario hizo de copias de las matrices firmadas.” Procede la valoración que al respecto indicó el a quo en los siguientes términos, que se trata de testimonios falsos ya que el notario los expidió dando fé que que las escrituras sí estaban firmadas, cuando en realidad no lo estaban. y “Con esta falta el notario ha conculcado flagrantemente su deber de decir la verdad en su trabajo" , por lo que le impone la pena mínima establecida en el inciso c) del Código Notarial. Considera esta [...] que en el momento en que el a quo conoce de este asunto, técnicamente estamos ante la emisión de un testimonio falso, y es lamentable que el notario Cordero Sibaja afirmara en su contestación “no he hecho nada indebido” y aún lo sostiene. Cuando extendió los testimonios ninguna de las matrices estaba cabalmente firmada por las partes ni por el notario, con lo cual hizo uso de su fé pública para impregnar de veracidad hechos que no eran ciertos o lo que es lo mismo falso. Expidió 4 testimonios de cuatro matrices que no habían sido otorgadas ni autorizadas. De igual forma reportó cada una de esas escrituras como autorizadas cuando no lo estaban, por lo que se impuso un mes de suspensión por cada una de esas faltas de conformidad con el inciso e) del Código Notarial, imponiendo la pena mínima por cada una de ellas que es de un mes. De esta forma, sus actuaciones son sancionadas por la normativa que invocó el a quo y se puso la pena mínima establecida en la normativa para cada una esas faltas, tomado en consideración las circunstancias que alega en sus agravios.
Lo que debe resolverse. Como corolario de lo expuesto y en lo que fue apelado, se debe revocar parcialmente la sentencia sentencia recurrida en lo relacionado con el quebranto a la unidad del acto y la consignación de razones notariales en un testimonio de escritura y se confirma en lo demás. El juez Suárez Baltodano salva parcialmente su voto en el tanto considera que la normativa puede interpretarse para reducir la pena mínima establecida por los artículos 144 inciso c) y artículo 146 inciso c) del Código Notarial y poder así ajustarla mejor al mérito de los autos.
Si bien la sentencia incumple lo dispuesto en el .2 del Código Procesal Civil al no incluir una síntesis de las alegaciones de la parte demandada, esta omisión no es parte del debate al no ser alegada en la apelación, y no ha producido indefensión, por lo que al no proceder nulidad por nulidad, esta [...] se limita a hacer la advertencia al a quo de que debe la sentencia cumplir con lo estipulado en el Código de rito.
Decisión final del tribunal
En lo apelado, se declara con lugar parcialmente el recurso de apelación contra la sentencia impugnada, la cual se revoca en lo relacionado con el quebranto a la unidad del acto y la consignación de razones notariales en un testimonio de escritura y se confirma en lo demás, para imponer una pena de 12 años por la expedición de 3 testimonios falsos y 4 meses por emitir 4 índices notariales con información incorrecta. El juez Suárez Baltodano salva parcialmente el voto. M.Sc.Sergio Alonso Valverde Alpízar M.Sc. Everardo Chaves Ortiz Dr. Pedro Suárez Baltodano VOTO PARCIALMENTE SALVADO DEL JUEZ SUÁREZ BALTODANOSalvo parcialmente mi voto, porque si bien estoy de acuerdo que la pena que le corresponde al notario denunciado es en principio de 12 años y 4 meses por las faltas cometidas, que es el mínimo establecido por la normativa por dichas faltas, en este caso cabe una interpretación ampliativa de la normativa que permite reducir aún mas la pena en casos calificados. En el momento de la denuncia, el testimonio y los índices correspondían a lo que consta en la matriz, ya que las partes habían firmado las matrices, dando fe de que lo redactado en la matriz correspondía a su voluntad contractual. No se ha determinado que haya ninguna intención de perjudicar a las partes y terceros en la forma como se hizo, y se determina que si bien se constató las faltas denunciadas, una interpretación ampliativa de los del Código Notarial permiten la reducción de la pena en los casos de que si bien una falta queda determinada en una norma sancionatoria, como es el caso, pueden tomarse elementos ulteriores para reducirla por debajo de las sanciones mínimas. El del citado código permite reducir la pena por indemnización, norma que debe de interpretarse de forma favorable para el notario denunciado, de forma ampliativa, para llenar una laguna en la normativa en cuanto a considerar situaciones que permiten determinar que la gravedad de las consecuencias de los actos, y las circunstancias específicas como se dieron permitan atenuar la pena. Esta interpretación es autorizada por los .3 Interpretación, y 3.4 Integración, del Código Procesal Civil, que permite interpretar las normas atendiendo a su espíritu y finalidad, y en ausencia de norma expresa acudir a la aplicación analógica de otras disposiciones que contemplen supuestos semejantes, en los que se aprecie identidad de razón, siempre y cuando sea en beneficio de las partes y no en perjuicio. En este caso el daño generado en el momento en que se mandaron los testimonios falsos y los respectivos índices fue posible reducirlo de forma significativa por la diligencia del notario en recoger las firmas y demás demostrar que no hubo ninguna intención de perjudicar a los comparecientes con un contenido falso en el testimonio que emitió, y no consta que se haya buscado perjudicar a terceros. Se trata de la expedición de 4 testimonios falsos pero en condiciones particulares que permiten una reducción ulterior de la pena, para distinguir la falta cometida de las otras donde verdaderamente hay una intención de defraudar a las partes y terceros. De ahí que considero que una vez determinada la falta y la sanción correspondiente, para adecuar la pena a la gravedad del caso, en este caso se pueden realizar las siguientes consideraciones ulteriores:
APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO DESARROLLADOS POR LA DOCTRINA DEL CONCURSO EN MATERIA PENAL. Considero que debe aplicarse la doctrina del concurso que permite ver la falta globalmente, a efecto de que la pena no sea excesivamente onerosa, ya que lo que se pretende sancionar es una falta con el ánimo de que la sanción contribuya a su corrección. En este caso la falta se trata de expedir testimonios falsos, como una mala práxis de expedir testimonios y mandarlos a inscribir porque se refieren a escrituras que fueron solicitadas por las partes y ellas están dispuestas a firmarlas, pero se expiden y mandan a inscribir antes de que las partes solicitantes hayan firmado las escrituras que solicitaron confeccionar y el notario las haya autorizado. Vista globalmente la falta, se permitiría reducir la pena, y en lugar de imponer una sanción por cada una de ellas se impone la pena mínima por ese tipo de falta, tomando en cuenta que procede hacer una distinción de que no hay intención de generar fraude y que al final la afectación a la fé pública se redujo significativamente. De ahí que si bien considero que en principio la sanción dictaminada por el a quo esta fundamentada, considero que la sanción debe reducirse de 12 años a 3 años, que es la pena mínima que se establece para el caso en que los notarios “expidan testimonios o certificaciones falsas”. La norma permite una interpretación global que aglutine la expedición de varios testimonios o certificaciones falsas con una pena de 3 años por esas actuaciones, y por ello, a efecto de tomar en cuenta las circunstancias de que en todos los casos detectados de testimonios falsos, se trataba de matrices que no se habían firmado no porque las partes no quisieran hacerlo, sino porque el notario emitió el testimonio antes de recoger las firmas en las matrices, procede la reducción de pena tomando en cuenta que lo que consta es que las partes sí querían firmar las escrituras y que se inscribieran los testimonios correspondientes, y por lo tanto, los daños generados pudieron ser saneados de forma parcial pero significativa. De igual forma, en lo que corresponde a la sanción de 4 meses por las 4 faltas de emitir índices incorrectos, la misma se puede reducir por el mismo razonamiento a un mes, para sancionar la práctica de emitir índices sobre escrituras que no han sido autorizadas todavía, aunque se espere sean autorizadas pronto porque corresponden a lo que las partes solicitaron inscribir.
APLICACIÓN DE LA POSIBILIDAD DE REDUCIR LA PENA POR REDUCCIÓN DEL DAÑO CAUSADO MEDIANTE LA DILIGENCIA DEL NOTARIO. De igual forma, reducida la pena a 3 años y un mes, procede hacer una reducción posterior a un año y medio, por el hecho de que las partes firmaron las cuatro escrituras, y de ahí se permitiera que hubiera consistencia en lo que consta en la matriz y su correspondiente testimonio. De esta forma, se permite hacer una distinción de los casos en que hay una intención de hacer fraude contra las partes, donde el notario tiene la intención de perjudicar a las partes y terceros, de situaciones que generan la emisión de testimonios falsos como es el caso, por un abuso de la fe pública del notario, pero, se determina que el notario cuenta con que lo que se consigna en el testimonio es lo que las partes le solicitaron generar en la matriz y quieren y van a firmar. De forma que al recoger las firmas y autorizar las escrituras se ha reducido significativamente el daño generado a la fé publica. Considero que una sanción de un año y medio de suspensión es una sanción suficiente, por las graves faltas cometidas por el notario denunciado. De esta forma, se toman en cuenta estas circunstancias y se hace una interpretación ampliativa, tomando en cuenta circunstancias muy particulares que se determinan en este caso. Esta interpretación de la normativa se ajusta al fin primordial del sistema disciplinario que es hacer conciencia a los notarios de la gravedad de sus faltas y generar condiciones para que puedan corregirlas en aras de garantizar que la función notarial se ejerza de conformidad con la ley. Se hace una distinción clara entre las circunstancias donde el fraude es intencional de aquellas donde abusando de la fe pública se generan situaciones de riesgo que por dicha en este caso fueron resueltas al firmar las partes las escrituras. Por ello salvo parcialmente mi voto, porque considero que la pena que corresponde a la normativa de 12 años y 4 meses, debe en este caso reducirse a un año y medio, que es una pena suficiente dadas las particulares condiciones de este caso concreto, y las posibilidades que da el artículo 3.3 y 3.4 del Código Procesal Civil de hacer una interpretación e integración de la normativas en aras de una justicia más pronta y cumplida. Dr. Pedro Suárez Baltodano *XHWTXC15OB061*XHWTXC15OB061SERGIO [Nombre5] - JUEZ/A DECISOR/A *T47N592HOEFU61*T47N592HOEFU61EVERARDO [Nombre6] - JUEZ/A DECISOR/A *AKVECZMCQJI61*[Nombre7][Nombre8] - JUEZ/A DECISOR/A