Código
Artículo 3 — Aplicación de las normas procesales — Código Procesal Civil
- Número
- 9342
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Última reforma: N.º 10892, La Gaceta N.º 74 del 23 abr 2026 · Ver en La Gaceta ↗
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LIBRO PRIMERO
NORMAS APLICABLES A TODOS LOS PROCESOS
TÍTULO L
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO II
APLICACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES
3.1 Orden público y aplicación en el tiempo. Las normas procesales son de orden público y de aplicación inmediata.
3.2 Aplicación en el espacio. Este Código regirá en todo el territorio nacional, sin perjuicio de las normas especiales y de la aplicación del derecho internacional contenido en tratados o convenios ratificados por Costa Rica.
3.3 Interpretación. Al interpretar la norma procesal, los tribunales deberán considerar su carácter instrumental, atendiendo fundamentalmente a su espíritu y finalidad. Para ello, se tomará en cuenta el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y la realidad social del momento en que han de ser aplicadas, despojándose de formalismos innecesarios.
3.4 Integración. En ausencia de norma expresa se acudirá a la aplicación analógica de otras disposiciones que contemplen supuestos semejantes, en los que se aprecie identidad de razón. No podrán aplicarse por analogía normas de carácter sancionatorio, excepcionales o temporales. Si no es posible la aplicación analógica, el vacío se suplirá ideando procedimientos con aplicación de los principios constitucionales, generales del derecho y especiales del proceso, y atendiendo a las circunstancias.
3.5 Indisponibilidad de las normas procesales. Las partes no podrán, por acuerdo entre ellas y ni siquiera con la autorización del tribunal, disponer o renunciar de manera anticipada a las normas procesales, salvo los supuestos de mecanismos alternos de solución de conflictos, sumisión de competencia admisible, ejecuciones extrajudiciales o actos jurídicos expresamente previstos en el ordenamiento jurídico.
Jurisprudencia relacionada
Resoluciones que citan expresamente este artículo y el pasaje donde lo aplican.
- Resolución 00210-2026 · Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Limón Materia Civil
Civil
«artículo 27,3 del Código Procesal Civil, el cual establece que, “Los actos procesales de las partes, una vez recibidos de manera efectiva por el despacho competente, producirán inmediatamente la constitución, modificación o extinción de derechos y deberes procesales, salvo disposición le»
- Resolución 00154-2026 · Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Limón Materia Civil
Civil
«los 110 y 111 del Código Procesal Civil regulan los requisitos especiales del proceso monitorio dinerario; sin embargo, dichas disposiciones no establecen expresamente cuál debe ser el tratamiento procesal aplicable cuando exista omisión o defecto en el aporte de la documentación necesaria para el curso de la demanda.»
- Resolución 00114-2026 · Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Limón Materia Civil
Civil
«tal como lo establece el numeral 67.3.12 del Código Procesal Civil»
- Resolución 00141-2025 · Tribunal Disciplinario Notarial
Notarial
«en este sentido inadmisible como causa de nulidad a través de la aplicación sistemática y teleológica de las normas respaldada por los artículos 2 y 3 del Código Procesal Civil and artículos 4, 10 y 14 del Código Civil.»
- Resolución 00243-2024 · Tribunal Disciplinario Notarial
Notarial
«partiendo en este caso por supuesto de los principios de conservación de los actos procesales incluida la sentencia and de que la nulidad por la nulidad misma no procede (aplicación sistemática y teleológica de la norma, ver artículos 2 y 3 del Código Procesal Civil»
- Resolución 00177-2024 · Tribunal Disciplinario Notarial
Procesal civil
«recurriendo a las reglas del artículo 3.4 del Código Procesal Civil e integrando (aplicando analógicamente), lo dispuesto por el numeral 68 ibíd»