EV Generación de Machote: F:\Gestion-Judicial\Servidor de Archivos\Modelos\Contencioso\TCRESOL016.dpj
EXPEDIENTE:
16-002224-1027-CA - 5
PROCESO:
EMPLEO PÚBLICO
ACTOR/A:
VICTOR GERARDO OTAROLA CALDERON
DEMANDADO/A:
EL ESTADO
N° 2025008837
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL, SAN JOSÉ, GOICOECHEA, a las doce horas con cincuenta y ocho minutos del tres de setiembre del dos mil veinticinco.-
Proceso de conocimiento interpuesto por VÍCTOR GERARDO OTÁROLA CALDERÓN, mayor soltero en unión de hecho, agente de policía, cédula de identidad número seis - ciento ochenta - setecientos veintinueve, vecino de La Esperanza de Pavones, Golfito, Puntarenas, representado por su apoderado especial judicial, Licenciado Yorhanny Campos Piedra, mayor, casado, abogado y notario, cédula seis - doscientos cuarenta y cuatro - setecientos veintinueve, contra EL ESTADO, representado en este proceso por la Procuradora Adjunta Marianella Barrantes Zamora, mayor, casada, abogada, cédula número uno - setecientos noventa - setecientos sesenta y seis.
CONSIDERANDO
PRIMERO
Considerando PRIMERO
ANTECEDENTES PROCESALES:
1
Considerando 1
Por documento presentado el siete de marzo de dos mil dieciséis, el Licenciado Campos Piedra, en representación del actor Otárola Calderón interpuso solicitud de medida cautelar ante causam contra el Estado, requiriendo la suspensión de los efectos de lo ordenado en la resolución número 2016-42DM de las 9 horas del 18 de enero de 2016, dictada por el Ministro de Seguridad Pública. Tal gestión fue rechazada mediante la resolución número 1394-2016 de las 15:50 horas del 23 de junio de 2016. (Imágenes 2 a 141 del legajo de medida cautelar)
2
Considerando 2
Por documento presentado el veintiuno de julio de dos mil dieciséis, el indicado apoderado incoó demanda contencioso administrativa de conocimiento contra el Estado, pidiendo que se declare: "La nulidad de los actos administrativos emanados de la (sic) del Acto Administrativo, que es la Resolución N° 2016-42-DM de las 09:00 horas del 18 de enero del 2016, emitida por el señor Ministro de Seguridad Pública, en Única Instancia, así como que se anule cualquier otro oficio, resolución o acto administrativo anterior, presente o futura que se sustente en dichos actos administrativos, no solo porque la potestad sancionadora del estado se encontraba prescrita y caduca, sino porque, al dictarse se violentó el Debido Proceso Administrativo, el Derecho de Defensa y el Principio de Legalidad, el Principio de Justicia Pronta y Cumplida, Razonabilidad y Proporcionalidad, Doble Instancia entre otros, y que en su lugar se declare que no existe motivo para el despido del señor VICTOR GERARDO OTAROLA CALDERON, por lo cual debe ordenarse su reinstalación. - Que se condene a la institución demandada al pago de los daños y perjuicios causados y ambas costas de esa acción. - Que se condene a la demandada al pago de una indexación por la pérdida del valor adquisitivo que sufrirá los montos liquidados hasta el momento de su efectivo pago, así como los intereses de ley." Reclamó por daño moral objetivo la suma de cinco millones de colones, idéntica suma por daño moral subjetivo (según aclaración formulada en audiencia preliminar) y por daño material las sumas de doscientos cincuenta mil colones por recursos de revocatoria y solicitud de medida cautelar y dos millones cuatrocientos mil colones por salarios caídos. (Imágenes 2 a 16 y 111 a 112 del expediente judicial)
3
Considerando 3
Que por resolución número 303-2016-I de las diez horas del veintiséis de julio de dos mil dieciséis, el Tribunal de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo, Sección II, acogió solicitud de medida cautelar requerida por el actor, y ordenó la suspensión de los efectos de la resolución que ordenó el despido del señor Otárola, con su consecuente reinstalación a partir del primero de agosto de 2016. (Imagen 236 del legajo de medida cautelar)
4
Considerando 4
Que el cuatro de octubre de dos mil dieciséis, la representación del Estado contestó negativamente la demanda en todos sus extremos, y opuso la excepción de falta de derecho. (Imágenes 82 a 106 del expediente judicial)
5
Considerando 5
A las ocho horas y cuarenta y cinco minutos del veintiocho de febrero de dos mil diecisiete, se celebró audiencia preliminar, en la que se determinó que no habían aspectos que requirieran saneamiento, se ratificaron las pretensiones deducidas con la única aclaración de que la indemnización por el monto de daño moral subjetivo que se pide es de cinco millones de colones, se admitió como prueba documental la totalidad del expediente administrativo aportado, se declaró el asunto como proceso de puro derecho y se confirió a las partes audiencia de conclusiones. (Grabación de la actuación y minuta visible en las imágenes 111 y 112 del expediente judicial)
6
Considerando 6
Mediante sentencia número 080-2017-VII de las 13:30 horas del 31 de octubre de 2017, la Sección Sétima de este Tribunal dispuso: “Se acoge la excepción de falta de derecho únicamente respecto de la pretensión de indemnización de daño moral objetivo, y en todo lo demás, se rechaza. Se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por Víctor Otárola Calderón contra el Estado, y en consecuencia:
1
Considerando 1
Se declara nula la resolución N° 2016-42-DM de las nueve horas del dieciocho de enero de dos mil dieciséis, emitida por el señor Ministro de Seguridad Pública, que ordenó el despido por causa justificada del actor.
2
Considerando 2
Se ordena la reinstalación del señor Otárola Calderón en una plaza administrativa con idénticas condiciones salariales, pero donde no tenga que usar armas de fuego.
3
Considerando 3
Se condena al Estado a pagar la suma de quinientos mil colones por concepto de indemnización de daño moral subjetivo, así como los salarios caídos del actor, los cuales deberán liquidarse en etapa de ejecución de sentencia.” (Imágenes 114 a 162 del expediente judicial)
7
Considerando 7
Resolviendo recurso interpuesto por el Estado, el Tribunal de Casación de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, en la resolución número 000272-F-TC-2020 de las 09:25 horas del 17 de diciembre de 2020 dispuso: “Se declara con lugar el recurso de casación formulado. Se anula lo resuelto, se remite el expediente al Tribunal de procedencia para que resuelva conforme a derecho.” (Imágenes 210 a 224 del expediente judicial)
8
Considerando 8
Mediante auto de las 16:20 horas del 10 de marzo de 2024, la Coordinación del Tribunal dispuso el traslado del expediente al juez que dictó la sentencia anulada para que volviera a conocer el asunto. (Imagen 232 del expediente judicial)
9
Considerando 9
En los procedimientos se han observado las prescripciones de rigor y no se perciben vicios u omisiones susceptibles de generar nulidad o indefensión a las partes. Se dicta esta sentencia por unanimidad, previas las deliberaciones de rigor y con la redacción del juez Irías Obando y el voto afirmativo de los cojueces Hidalgo Rueda y Baltodano Gómez.
SEGUNDO
Considerando SEGUNDO
DE LOS
HECHOS PROBADOS
La revisión de los elementos aportados al proceso, permiten tener por demostrados los siguientes hechos de relevancia para lo que se dispondrá:
1
Apartado 1
Que el señor Víctor Otárola labora para el Ministerio de Seguridad Pública desde el dieciséis de agosto de mil novecientos noventa y cinco, y para la fecha de los hechos que se indicarán adelante, estaba destacado en funciones de seguridad ciudadano en la Delegación Policial de Laurel, Región Brunca Sur, específicamente en la localidad de Naranjo de Laurel. (folio 005 del expediente administrativo).
2.-Que el 25 de junio de 2013, el agente de policía Robert Rodolfo Céspedes Anchía, Subjefe de la Delegación Policial de Laurel, emite el oficio PL-0743-06-2013 en el que informa a la Licenciada Alma Monterrey Rogers, Jefa de la Inspección Policial del Ministerio de Seguridad Pública los siguientes hechos: "I. El día 25 de junio del 2013 a las 05:30 horas, el Agente de Policía, Víctor Otárola Calderón cédula 6-0180-0666, se presentó al Puesto Policial Naranjo de Laurel donde se encuentra destacado en aparente estado de ebriedad a las 06:17 horas y aprovechando de que el cajón donde se guardan las armas se encontraba abierto debido a que se realizaba el relevo y los funcionarios hacían el conteo de municiones y registro de Armas y demás y sin consentimiento se apoderó de una arma de fuego estilo carabina sig saur patrimonio GCR 201322 serie 20A004926 con un cargador conteniendo 14 proyectiles sin percutir perteneciente al Ministerio de Seguridad Pública la cual estaba asignada a ese Puesto Policial y sin registrar la salida de la misma, sin comunicarle al oficial de guardia Edgar Monge Vargas o al encargado en ese momento el oficial Derbin Rosales Matarrita del porque sacaba el arma, salió caminando apresuradamente vistiendo ropas de civil por la puerta del frente del puesto policial y se dirigió hacia la soda Sumary ubicada contiguo a la ferretería con el mismo nombre Sumary la cual se ubica 100 metros al este de la delegación policial de naranjo (sic) donde trabaja quien aparentemente es su novia, Marisol Chavarría Marín, cédula 1-488-781, con la que mantenía una relación de noviazgo hace tres meses (según manifestó la ofendida) y con la aparente intención de herirla al momento fue observado por los oficiales en servicio Carlos Paiz Degracia y Derbin Rosales Matarrita quienes van detrás y proceden a aprehenderlo el oficial Derbin Rosales Matarrita le arrebata el arma y forcejean con él hasta reducirlo a la impotencia y lo trasladan al puesto policial de naranjo (sic) decomisándole el arma de fuego con el cargador, un proyectil en la recámara del arma y 13 proyectiles en el cargador todos sin percutir para un total de 14 proyectiles.
II
Apartado II
El caso fue tramitado por Flagrancia por orden del fiscal de corredores (sic) licenciado Greivin Fuentes Montoya. Quien ordena el decomiso del arma con el cargador y municiones, dejar detenido al funcionario Víctor Otárola y presentar las partes a la ofendida, los testigos y los oficiales actuantes a la fiscalía de corredores (sic) ese mismo día a las 11:00 horas para el debido proceso, bajo el expediente Número 13-000065-1262-PE de la Fiscalía de Corredores..." El indicado oficio se acompañó con los oficios N° 0615-06-13, PL-0744-06-2013 y PL-0746-06-2013, en el que rinden informe sobre los hechos y brindan declaración testimonial confirmándolos, el agente Derbin Rosales Matarrita, así como Edgar Monte Vargas, Minor Cerceño Cerceño y Carlos Paíz Degracia. (folios 005 a 016 del expediente administrativo).
3
Apartado 3
Que por los mismos hechos indicados en el informe mencionado, la Fiscalía de Flagrancias de Corredores abrió causa contra el actor, tramitada bajo el expediente número 13-000065-1262-PE, por los delitos de tentativa de femicidio y hurto simple, dentro de la cual se ordenaron tomas de alcoholemia y muestras de sangre para análisis toxicológico del imputado; siendo que en la minuta de la audiencia oral celebrada a las catorce horas con cuarenta y dos minutos del veintiséis de junio de dos mil trece, se dispuso acoger la solicitud de la defensa del señor Otárola para recabar dichas pruebas, declarar la incompetencia de Flagrancia por incompatibilidad del procedimiento, ordenar el internamiento del imputado Víctor Otárola Calderón en el Hospital Nacional Psiquiátrico a partir de esa fecha y hasta el veintiséis de julio de dos mil trece y ponerlo a la orden del Juez Penal de Corredores. (folios 050 a 087 del expediente administrativo).
4
Apartado 4
Que el veinticinco de junio de dos mil trece, la Fiscalía Adjunta del II Circuito Judicial de la Zona Sur, Sede en Corredores, recibió denuncia de la afectada Marisol Chavarría Marín por los mismos hechos, y abrió la causa número 13-200498-0456-PR-4, contra el señor Otárola por el delito de amenazas contra mujer. (folios 042 a 049 del expediente administrativo).
5
Apartado 5
Que por resolución emitida a las ocho horas seis minutos del veintisiete de junio de dos mil trece, la Fiscalía Adjunta del II Circuito Judicial de la Zona Sur ordenó acumular la causa número 13-000065-1262-PE a la número 13-200498-0456-PE, ambas seguidas contra el señor Otárola y en perjuicio de Marisol Chavarría Marín. (folio 092 del expediente administrativo).
6
Apartado 6
Que el primero de julio de dos mil trece, el Licenciado Greivin Torres Salazar, Asesor Legal de la Región Brunca Sur, emitió el oficio JALEPBS-057-13 dirigido a la Licenciada Alma Monterrey Rogers, Jefa del Departamento Disciplinario Legal del Ministerio de Seguridad Pública, en el que le informa que una vez analizado el caso del oficial Otárola Calderón, constituye falta grave por lo remite la causa para que se inicie el proceso disciplinario correspondiente. (folios 003 y 004 del expediente administrativo).
7
Apartado 7
Que mediante oficio número 1153-2013-DRH, la Dirección de Recursos Humanos comunicó al señor Otárola "ARRESTO DOMICILIARIO CON VIGILANCIA POLICIAL LAS 24 HORAS DEL DÍA, por un período de un mes a partir del día VEINTISÉIS DE JULIO DEL DOS MIL TRECE HASTA EL VEINTISÉIS DE AGOSTO DEL DOS MIL TRECE, ordenado por el Juzgado Penal del Segundo Circuito Judicial de la Zona Sur, Ciudad Neilly, de conformidad con la resolución de las ocho horas con cuarenta minutos del veintiséis de julio de dos mil trece, vista dentro del expediente N° 13-200498-456-PE, por el delito de TENTATIVA DE FEMICIDIO en contra de la señora Marisol Chavarría Marín." (folio 105 del expediente administrativo).
8
Apartado 8
Que por oficio número 1249-2013-DRH, del veintiocho de agosto de dos mil trece, se le comunicó al señor Otárola la prórroga hasta el dieciocho de setiembre de dos mil trece de la medida de arresto domiciliario. (folio 106 del expediente administrativo).
9
Apartado 9
Que a las once horas con cincuenta minutos del catorce de octubre de dos mil trece, la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Seguridad Pública dictó la resolución número 086-2013-DRH, que en su parte dispositiva
resuelve
Decisión final del tribunal
"I. SUSPENDER DE SUS FUNCIONES POLICIALES SIN GOCE DE SALARIO, al señor OTÁROLA CALDERÓN VÍCTOR, cédula de identidad números seis - ciento ochenta - seiscientos sesenta y seis, a partir del veintiséis de julio de dos mil trece hasta el dieciocho de diciembre de dos mil trece, inclusive." Lo anterior por cuanto ante consulta realizada ante la autoridad judicial correspondiente, el Ministerio fue informado que la medida de arresto domiciliario contra el señor Otárola fue prorrogada hasta la última fecha indicada. (folios 107 a 109 del expediente administrativo).
10
Apartado 10
Que mediante oficio N° 2921-2013-AI-DDL del dieciséis de diciembre de dos mil trece, el Licenciado Esteban Elizondo Murillo, Jefe a.i. de Asuntos Internos del Departamento Disciplinario Legal del Ministerio de Seguridad Pública, reportó el resultado de la investigación preliminar realizada en torno a la denuncia contra el actor de este proceso, en el que emitió la siguiente conclusión: "Luego del análisis de la prueba recabada, se logró obtener el grado de probabilidad óptimo, para presumir que el funcionario Víctor Gerardo Otárola Calderón pudo haber incurrido en la comisión de los hechos denunciados en su contra, en perjuicio de la señora Marisol Chavarría Marín, los cuales pueden configurar una aparente falta grave, pues dichas acciones son reprochables y contrarias a los deberes y principios fundamentales, éticos y morales que todos los funcionarios de la Fuerza Pública deben respetar y cumplir, ocasionando además un detrimento a la imagen institucional, ya que los hechos denunciados transcurrieron a la opinión pública." (folios 110 a 112 del expediente administrativo).
11
Apartado 11
Que a las nueve horas con treinta minutos del veintiocho de febrero de dos mil catorce se dictó auto de apertura dentro del expediente disciplinario número 003-IP-201-DDL, incoado contra el señor Gerardo Otárola Calderón para determinar su participación y responsabilidad disciplinaria que pudiera caber por los siguientes hechos: "Comportamiento inapropiado de oficial de la Fuerza Pública en su tiempo libre, al presentarse en el puesto policial de Naranjo de Laurel D-96, a las 06:17 horas, en estado etílico, y aprovechando que el cajón utilizado para custodiar armas de reglamento se encontraba abierto por el relevo de personal, sustrajo un arma de fuego tipo carabina, Sig-Sauer modelo S16, patrimonio GCR-201322, Serie 20A004926, con un cargador conteniendo 14 proyectiles 5.56 ML sin percutir, y se dirigió a la soda Sumary, ubicada a 100 mts este del puesto policial, en donde labora su supuesta novia Marisol Chavarría Marín, apuntando con el arma hacia dicho local, amenazando a Marisol que la iba a matar.
2
Apartado 2
Amenazar con dicha arma de fuego a los oficiales Carlos País de Gracia y Derbin Rosales Matarrita e indicarles que no se metieran, por lo que el oficial Rosales le arrebató el arma de fuego y forcejearon con él hasta reducirlo a la impotencia, trasladándolo posteriormente al puesto policial con el arma de fuego la cual tenía un proyectil en la recámara lista para disparar. Hecho ocurrido el día 25 de octubre de 2013"; indicando en la misma resolución que oportunamente se le estaría comunicando la fecha y la hora en la que se celebraría la audiencia oral y privada correspondiente. (folios 113 a 115 del expediente administrativo).
12
Apartado 12
Que por resolución número 013-2014-DRH de las ocho horas con treinta minutos del diecinueve de marzo de dos mil catorce, se dispuso lo siguiente: "CONSIDERANDO.
PRIMERO
Apartado PRIMERO
Queda demostrado que mediante resolución de las ocho horas con cuarenta minutos del once de marzo de dos mil catorce del Tribunal de Juicio del Segundo Circuito Judicial de la Zona Sur, Sede Corredores, se homologa el acuerdo conciliatorio, resolución dictada en contra del servidor OTÁROLA CALDERÓN VÍCTOR, por el delito de Tentativa de Femicidio, ordenándose su inmediata libertad. Asimismo, informa mediante Oficio N° PC-1124-03-2014 del 3 de marzo del 2014, el intendente José Ríos Morales, Jefe de la Delegación Policial de Corredores, que el servidor en mención se reintegró a sus labores el día 12 de marzo de 2014.
SEGUNDO
Apartado SEGUNDO
Que de conformidad con el párrafo segundo del del Código de Trabajo, es obligación de cada funcionario reanudar su trabajo al cesar, como en el caso de marras, la medida cautelar judicial de arresto domiciliario, por lo que en virtud de lo anterior, esta Dirección procede a reintegrar a sus funciones policiales al servidor Otárola Calderón Víctor. POR TANTO LA DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS
RESUELVE
Decisión final del tribunal
I
Apartado I
REINTEGRAR A SUS FUNCIONES POLICIALES, al señor OTÁROLA CALDERÓN VÍCTOR, cédula de identidad número seis - ciento ochenta - seiscientos sesenta y seis, a partir del 12 de marzo de 2014.
II
Apartado II
Indicarle que es su deber informar a esta Dirección cualquier modificación de su situación jurídica. Lo anterior por ser lo procedente." (folios 117 y 118 del expediente administrativo).
13
Apartado 13
Que dentro del expediente disciplinario instaurado, se dictó resolución a las doce horas del seis de octubre de dos mil quince, señalando la realización de la audiencia oral y privada para las nueve horas del diecinueve de octubre de dos mil quince, en la Delegación Distrital de Daniel Flores, en Palmares de Pérez Zeledón, a cargo de la Licenciada Adriana Jiménez Araya, designada Órgano Director para tal efecto. (folio 121 del expediente administrativo).
14
Apartado 14
Que a la hora y fecha señalada dio inicio la audiencia programada, con la presencia del encausado, a quien en dicho acto se le puso en disposición el expediente al efecto conformado y se le ofreció la oportunidad de presentar que estimara pertinentes y manifestó que no aportaba prueba ni testimonial ni documental. (folio 131 del expediente administrativo).
15
Apartado 15
Que dentro de la audiencia oral programada, compareció el testigo Derbin Rosales Matarrita, compañero del actor en la Delegación Distrital de Laurel de Corredores, quien en lo que resulta atinente declaró: "...el 25 de julio del 2013, la hora esta entre las 06:10 y las 06:15 de la mañana, yo estaba en la parte de afuera de la Delegación de Naranjo, como en el patio, donde se parquean las motos, de hecho yo estaba revisando la motocicleta, ese día entraba a trabajar, de repente vi al compañero Víctor, él iba sin uniforme, de civil como dicen y cargaba un arma que nosotros utilizamos, no es una pistola, es un arma grande, nosotros le llamamos Sig Sauguer, cuando yo lo veo salir que coge para la calle, yo me encontraba acompañado del compañero Carlos Paíz, entonces yo le pregunté que para donde iba con el arma, él me dijo que no nos metiéramos en el asunto, que no lo siguiéramos, el compañero Carlos Paíz y yo, tomamos la decisión de darle seguimiento, el agarró en dirección hacia una ferretería que hay en Naranjo, seguimos dándole seguimiento y lo intervenimos frente a la ferretería, de hecho tenemos que intervenirlo cuerpo a cuerpo, el compañero Carlos Paíz lo toma por la espalda al costado derecho y yo lo intervengo al lado izquierdo, el llevaba el arma en las manos, yo alcancé a ver el arma que tenía una faja para cargarla, entonces por medio de esa faja yo jalaba para quitar el arma, en determinado momento él cedió y yo tomé el arma, él estaba desarmado no tenía ningún arma, igual tuvimos que sostenerlo, estaba como le digo agresivo no, si no que estaba impulsivo, nosotros de igual forma tuvimos que sostenerlo y en ese momento llegaron dos compañeros más Olivier Prendas y Edgar Monge y ya con ellos, nosotros terminamos de calmarlo ya él se tranquilizó y lo trasladamos al puesto a pie de hecho, luego de eso ya dentro de la delegación yo hablé con él, él ya estaba tranquilo de hecho, él me decía que los disculpara por la situación que habíamos pasado, y era un deber mío en ese momento informar la situación a la Delegación de Laurel, a la que había que informarle todo lo relevante que pasara, la situación de todo este comportamiento inapropiado de él, entiendo que se había dado por una relación amorosa que él había tenido con una muchacha de Naranjo que trabajaba en la ferretería, pero cuando él va con el arma a la ferretería, cuando está frente a la ferretería yo pensé que él iba a cometer una situación ilícita pero en ese momento ella no estaba ahí y de hecho él nunca trató de accionar el arma..." (folios 131 a 133 del expediente administrativo).
16.-Que dentro de audiencia de recepción de pruebas, compareció Marisol Chavarría Marín, quien, dentro de lo que resulta atinente, declaró: "Yo tengo un negocio, una sodita una venta de comidas, yo llego a las 06 de la mañana del día de los hechos, siempre viajo en un taxi pirata de la casa al trabajo con mis hijas, yo mantuve una relación sentimental con Víctor, entonces ese día yo le traía en el taxi una ropa que él dejó en mi casa, se la entregó el taxista, con el mismo taxista me mandó a decir que mi iba a matar, entonces me quedé fuera del negocio, viéndolo la actitud que tomaba porque él estaba en el (sic) fuera del puesto, yo lo veo que entra a la delegación y sale con un arma, un arma grande y se viene caminando rápido con dos oficiales que lo vienen siguiendo, cuando llega como a una distancia de 50 metros de donde estaba yo, me subí al taxi y me fui para la delegación de Laurel, cuando llego a la Delegación de Laurel me meten en una oficina con una muchacha, luego de eso llega Víctor con custodios y a mí me llevan a la Delegación de La Cuesta..." (folios 135 a 136 del expediente administrativo).
17
Apartado 17
Que en declaración rendida en dicha audiencia por el testigo Carlos Antonio Paíz Degracia, oficial motorizado destacado en el mismo puesto policial en el que la expuso: "....ese día yo estaba a las seis de la mañana como motorizado, estaba chequeando el aceite el estado de las motos, cuando de repente salió don Víctor del puesto policial con un arma larga, bueno vi la sombra que pasó, me quedé observando y vi que llevaba un arma larga, yo le dije don Víctor entrégueme esa arma, a lo que él dijo que es un problema que voy a resolver, se dirigió hacia una soda que hay a doscientos metros al este del puesto, seguí diciendo que me entregara el arma en varias ocasiones y no hizo caso y se fue para la soda donde trabaja esta muchacha Marisol, tuvimos que forcejear Derbin y yo para quitarle el arma, se la quitamos, lo llevamos al puesto policial y luego hacer las coordinaciones con el asesor legal de lo que había sucedido, en ningún momento nos apuntó con el arma..." (folio 138 del expediente administrativo).
18
Apartado 18
Que al concluir la recepción de prueba testimonial se procedió a recibir la declaración del encausado Víctor Otárola Calderón, quien se abstuvo de declarar. (folio 143 del expediente administrativo).
19
Apartado 19
Que antes de finalizar la audiencia, el señor Otárola Calderón solicitó plazo para presentar conclusiones por escrito, por lo que se dispuso brindarle un plazo de tres días hábiles, para que presentara el escrito de conclusiones al correo electrónico adriana.jimenez@fuerzapublica.go.cr, dejando de una vez establecido que la fecha límite para tal efecto sería el veintidós de octubre de dos mil quince. (folio 143 del expediente administrativo).
20
Apartado 20
Que por resolución N° 2204-IP-2015-DDL-C, dictada las nueve horas del diecisiete de noviembre de dos mil quince, la Sección de Inspección Judicial del Departamento Disciplinario Legal del Ministerio de Seguridad Pública, en su parte dispositiva recomendó al Consejo de Personal lo siguiente: "1. DESPEDIR por causa justificada y sin responsabilidad patronal, al oficial Víctor Gerardo Otárola Calderón, cédula de identidad N° 6-180-666, al tenerse por demostrado que cometió la falta grave: "Comportamiento inapropiado de oficial de la Fuerza Pública, en su tiempo libre, al presentarse al puesto policial de Naranjo de Laurel D-96, a las 06:17 horas, en estado etílico, y aprovechando que el cajón utilizado para custodiar armas de reglamento se encontraba abierto por relevo de personal, sustrajo un arma de fuego tipo carabina, sig-sauer, modelo si6, patrimonio gcr-201322, serie 20A004926, con un cargador conteniendo 14 proyectiles 5.56 ml sin percutir, y se dirigió a la soda Sumary, ubicada a 100 mts este del puesto policial, en donde labora su supuesta novia Marisol Chavaría Marín, amenazando a Marisol que la iba a matar. 2. "indicarles que no se metieran, por lo que el oficial Rosales le arrebató el arma de fuego y forcejearon con él hasta reducirlo a la impotencia, trasladándolo posteriormente al puesto policial con el arma de fuego la cual tenía un proyectil en la recámara lista para disparare indicarles que no se metieran" (sic). Hecho ocurrido el día 25 de octubre de 2013.
2
Apartado 2
EXONERAR en cuanto a los puntos: 1-Apuntar con el arma hacia dicho local y
2
Apartado 2
Amenazar con dicha arma de fuego a los oficiales Carlos Pais de Gracia y Derbin Rosales Matarrita." Hecho ocurrido el día 25 de octubre del 2013. Lo anterior por ser lo procedente." (folios 146 a 151 del expediente administrativo).
21
Apartado 21
Que dentro de la resolución indicada en el hecho anterior, se tuvo en consideración lo siguiente: "TERCERO: SOBRE LA CADUCIDAD: Realizado el análisis del expediente, se logra reconocer que existió caducidad entre la fecha de la notificación del auto de apertura a la fecha de realización de la audiencia, sin embargo resulta importante indicar que los Tribunales Contenciosos han establecido respecto de la caducidad, que debe tratarse su análisis de forma casuística y han establecido las excepciones a la regla general, donde no pueda aplicarse esta figura ya que "podría indicarse que en materia disciplinaria solo encajarían en este supuesto (como regla de principio) los procedimientos donde se vea una repercusión directa a los derechos fundamentales o humanos debidamente reconocidos en el ordenamiento patrio, frente a la hacienda pública, y naturalmente correspondiente a aquellos casos donde le afecte gravemente la imagen institucional, entre otros supuestos claramente justificable" (Ver Voto N° 013-2015-IV, del Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, San José, de las 12:00 horas del 11 de febrero de 2015). Por lo que en lo que refiere al caso en estudio, donde al inculpado le fueron imputados actos que dañan la imagen institucional y además ponen en riesgo la vida humana, este instituto no sería de aplicación." (folio 146 del expediente administrativo).
22
Apartado 22
Que por resolución número 2016-42-DM, dictada a las nueve horas del dieciocho de enero de dos mil dieciséis, el señor Ministro de Seguridad Pública dispuso: "I. DESPEDIR por causa justificada y sin responsabilidad patronal, al oficial Víctor Gerardo Otárola Calderón, cédula de identidad N° 6-180-666, al tenerse por demostrado que cometió la falta grave: "Comportamiento inapropiado de oficial de la Fuerza Pública, en su tiempo libre, al presentarse al puesto policial de Naranjo de Laurel D-96, a las 06:17 horas, en estado etílico, y aprovechando que el cajón utilizado para custodiar armas de reglamento se encontraba abierto por relevo de personal, sustrajo un arma de fuego tipo carabina, Sig-Sauer, modelo SI6, patrimonio GCR-201322, serie 20A004926, con un cargador conteniendo 14 proyectiles 5.56 ml sin percutir, y se dirigió a la soda Sumary, ubicada a 100 mts este del puesto policial, en donde labora su supuesta novia Marisol Chavaría Marín, amenazando a Marisol que la iba a matar.
2
Apartado 2
Indicarles que no se metieran, por lo que el oficial Rosales le arrebató el arma de fuego y forcejearon con él hasta reducirlo a la impotencia, trasladándolo posteriormente al puesto policial con el arma de fuego la cual tenía un proyectil en la recámara lista para disparar. Hecho ocurrido el día 25 de octubre de 2013.
II
Apartado II
Ejecútese el acto de despido, de conformidad con los artículos 146 y 148 de la Ley General de la Administración Pública.
III
Apartado III
Remitir el expediente ad-hoc a la oficina de notificaciones para que se proceda a notificar lo resuelto al lugar señalado al efecto y a dar cumplimiento a todo lo aquí dispuesto.
IV
Apartado IV
Contra la presente resolución cabe únicamente recurso de reposición, dentro del tercer día hábil a partir del recibo de la misma, de conformidad con los artículos 345 y 346, ambos de la Ley General de la Administración Pública. Dicho recurso debe presentarse en la Asesoría Legal de este Ministerio, Notifíquese." (folios 157 a 166 del expediente administrativo).
23
Apartado 23
Que el veintidós de febrero de dos mil dieciséis, el actor interpuso recurso de revocatoria o reposición contra la indicada resolución alegando falta de fundamentación, caducidad del procedimiento y violación a la doble instancia. (folios 168 a 171 del expediente administrativo).
24
Apartado 24
Que en el primer Considerando de dicha resolución se señala lo siguiente: "...Hasta este punto ha quedado claro que la Administración no puede dejar que el proceso permanezca inactivo durante seis meses o más, en virtud de que, de conformidad con los principios de celeridad y oficiosidad, operaría la caducidad. No obstante lo anterior, el mismo voto estableció las excepciones por las cuales la Administración estaría facultada para conocer el fondo de aquellos procedimientos que se encuentren caducos, veamos: "(...)No está de más agregar que el interés general del canon trescientos treinta y nueve no puede confundirse con el interés público, en tanto todos los asuntos que conoce la Administración están cubiertos por este último. De esa manera el interés general refiere a situaciones extraordinarias, que determinan la necesidad de conocer y resolver el tema. Se trata sin mayores cuestionamientos de un análisis casuístico, más podría indicarse que en materia disciplinaria solo encajarían es este supuesto (como regla de principio) los procedimientos donde se vea una repercusión directa a los derechos fundamentales o humanos debidamente reconocidos en el ordenamiento patrio, frente a la hacienda pública, y naturalmente lo correspondiente a aquellos casos donde le afecte gravemente la imagen institucional, entre otros supuestos claramente justificables (...)" (El resaltado no corresponde al texto original). Así las cosas, siendo que con la conducta desplegada por el funcionario Otárola Calderón, se afecta gravemente la imagen de esta Institución, máxime que según consta en el folio 02, dicha noticia fue publicada en un medio de comunicación escrita, con el siguiente título "Policía roba subametralladora para amenazar a su novia", en virtud de que, se trata de un funcionario policial que es el primer llamado a proteger los bienes y la seguridad de las personas, es que procederá este Despacho a conocer el fondo del proceso administrativo disciplinario de marras." (folios 159 y 160 del expediente administrativo)
25
Apartado 25
Que el recurso de reposición interpuesto fue acompañado, entre otra documentación de copias del dictamen de análisis criminalístico de la Sección de Toxicología del Departamento de Ciencias Forenses del Organismo de Investigación Judicial, rendido dentro de la causa número 13-200498-0456-PE, en el que se concluye que "A partir de los resultados obtenidos es posible concluir que al momento de la toma de la muestra, el paciente no se encontraba bajo los efectos del alcohol." (folios 183 a 185 del expediente administrativo).
26
Apartado 26
Que dentro de la documentación que se anexó al recurso de reposición interpuesto por el actor, se presentó copia de la valoración socio-criminológica rendida por el Instituto Nacional de Criminología de la Dirección General de Adaptación Social dentro de la causa penal seguida contra el actor, en el que, entre otros aspectos, se concluye que: "...La referencia obtenida tanto de parte del valorado como de su entorno familiar tiende a invisibilizar a la ofendida en su condición de víctima, atribuyendo el hecho delictivo investigado a una crisis descompensatoria agravada por el consumo de licor, hecho que se torna en una limitación para una comprensión adecuada del fenómeno en cuanto a posibles conductas de violencia intrafamiliar que haya experimentado el valorado, así como para el ejercicio de un acompañamiento que prevenga acciones de revictimización. En general la referencia ofrecida revela la existencia de indicadores que apuntan a un comportamiento ofensivo de parte del valorado, el que ha de ser objeto de atención, procurando que el mismo no quede invisibilizado tras la consideración extrema de una condición de salud que pudo haberse constituido en un detonante de un actuar de esa naturaleza." (folios 178 a 184 el expediente administrativo).
27
Apartado 27
Que por resolución número 2016-1297-DM, de las doce horas del veintidós de abril de dos mil dieciséis, el señor Ministro de Seguridad Pública, dispuso: "I. Declarar sin lugar el recurso de revocatoria interpuesto por el señor Víctor Otárola Calderón, cédula de identidad número 6-180-666, en contra de los términos y alcances de la Resolución N° 2016-42 dictada por este Despacho a las 09:00 horas del 18 de enero del 2016;
II
Apartado II
Confirmar en todos sus extremos el despido por causa justificada, resuelto en su oportunidad mediante las resoluciones y oficios venidos en alzada;
III
Apartado III
Ordenar a la Oficina de Notificaciones comunicar la presente resolución al lugar señalado al efecto por el recurrente y dar cumplimiento a lo aquí dispuesto.
IV
Apartado IV
Enviar el expediente administrativo al Departamento Disciplinario Legal, Sección Inspección Judicial, para la custodia definitiva del mismo. Todo de conformidad con los elementos de hecho y de derecho expuestos supra." (folios 210 a 219 del expediente administrativo).
TERCERO
Apartado TERCERO
DE LOS HECHOS NO PROBADOS: De tal naturaleza, y con relevancia en la resolución del caso, encontramos los siguientes:
1.-Que al momento de cometer los hechos que ocasionaron su despido, el señor Otárola Calderón estuviera actuando bajo los efectos del alcohol.
2
Apartado 2
Que la imputación de hechos que originaron el procedimiento administrativo haya sido arbitraria.
CUARTO
Apartado CUARTO
ALEGATOS DEL ACTOR. En resumen, el actor indica que es Agente de Policía, siendo que mediante la Resolución No. 2016-42DM de las 09:00 horas del 18 de enero del 2016, emitida por el señor Ministro de Seguridad Pública, en única instancia, que le fuere notificado el pasado 16 de febrero del mismo año, fue despedido sin responsabilidad patronal. Que el despido se sustenta en que el día 25 de Octubre del 2013, encontrándose el actor en su tiempo libre, se presentó al puesto policial de San José de Naranjo de Laurel D-96, a las 06:17 horas, en estado etílico y aprovechando que el cajón utilizado para custodiar armas de reglamento se encontraba abierto por el relevo de personal, sustrajo un arma de fuego y se dirigió a la soda Sumary ubicada a 100 metros al este puesto policial amenazando a Marisol su compañera sentimental, que le iba a matar. Además, se le imputa haber amenazado con dicha arma de fuego a los oficiales Carlos Paíz Degracia y Derbin Rosales Matarrita, por lo que el oficial Rosales le arrebató el arma de fuego y forcejearon con el hasta reducirlo a la impotencia, trasladándolo posteriormente al puesto policial con el arma de fuego, el cual tenía un proyectil en la recámara lista para disparar. Alega que la resolución de comentario se encuentra viciada de nulidad absoluta por una indebida fundamentación en la interpretación de la prueba, que lleva a una sanción infundada y desproporcionada, pues en el expediente ha quedado acreditado que el día de los hechos recibió una noticia que le impactó emocionalmente, y lo era que su compañera sentimental había tomado la decisión de abandonarle, razón por la cual entra en un cuadro depresivo, pese a ser un alcohólico en abstinencia, y sin medir las consecuencia de sus actos toma el arma de referencia y se dirige hacia la soda propiedad de la misma, siendo que en el ínterin es abordado por sus compañeros y estos le convencen que su acción no es coherente y debe desistir, lo cual hace, sin que como ellos mismo afirman se haya puesto en peligro la integridad física de alguna persona, entre ellos los mismos policías e incluso la persona a quien se dirigía la agresión, ya no se encontraba en el lugar. Argumenta que, bajo el principio de la sana crítica racional, no se valora por parte del señor Ministro en la resolución de estudio, que los policías, dentro de su trabajo, se encuentran inmersos en un ambiente de violencia, lo que les genera una carga emocional fuerte, razón por la cual deberían constantemente recibir charla motivacionales, por parte de especialistas y recibir incluso terapia psicológica, y si a eso le agregamos los problemas familiares y de alcoholismo, obviamente en cualquier momento pueden explotar, siendo que durante el procedimiento quedó acreditado que realizó los actos que se le imputan bajo los efectos del licor. Agrega que, si bien la resolución de comentario nos hace toda una referencia a cómo aplicar las figuras de la prescripción y la caducidad, lo cierto es que en el caso concreto, se violenta el debido proceso, lo que deviene en nulidad absoluta del acto administrativo que nos ocupa, porque el expediente de marras, que debió ser resuelto mediante Acto Final por el Consejo de Personal, éste fue emitido hasta el 18 de enero del 2016 a cargo del Ministro, siendo que la prueba fue recabada el 19 de Octubre del 2015, pero previo a ese acto, se le había notificado el "Auto de Apertura", fechado 28 de febrero del 2014, que es el hecho interruptor de la prescripción, el 27 de marzo del 2014, evidenciándose que entre dicha notificación y la recepción de la prueba, sin ninguna fundamentación, el expediente pasa más de seis meses inactivo, dando origen a la caducidad de la acción, lo cual se ha pedido al señor Ministro que declare en el Recurso de Reposición respectivo. Señala que también se violenta el Principio de la DOBLE INSTANCIA Y PRINCIPIO DE LEGALIDAD, pues la Ley General de Policía establece el procedimiento para proceder con el trámite de las causas disciplinaria de los servidores policiales, designado a un órgano competente "Consejo de Personal', para dictar el acto Final, siendo que el señor Ministro de Seguridad Pública, figura como órgano de alzada para conocer de tal Acto Final, siendo que en el caso en examen se apartan de la ley con base en dos criterios de la Procuraduría General de República que no han sido avalados por el Tribunal Contencioso Administrativo, en una serie de pronunciamientos reiterados que generan jurisprudencia, avocándose el señor Ministro a conocer en única instancia el Acto Final, que lo es el despido del actor y con ello se le violenta su derecho humano a que su caso concreto pueda ser valorado en una segunda instancia, lo que provoca la nulidad absoluta de la resolución 2016-42.DM. Expresa que con los hechos que injustamente se le atribuyen, provocan que pierda su trabajo, sin responsabilidad patronal, de donde se puede inferir un daño no patrimonial a la integridad que ha mantenido el señor Otárola Calderón como agente de Policía de la Región Brunca Sur. Que la imputación indebida de los hechos que se le atribuyen significa un reproche a su moral laboral, los cuales afectan su honra, dignidad, así como el prestigio entre sus compañeros de trabajo, y amigos pues en dicho acto administrativo, se le ha imputado una conducta contraria a derecho, sin que se tomara en cuenta la prueba tanto documental como testimonial recabada al efecto que dan cuenta de sus padecimientos de salud. Que al aplicarse la citada sanción arbitraria e irregular, desproporcionada e irrazonable, se le causará un grave perjuicio a la economía del actor y su familia, al quedarse abruptamente sin su único medio de ingresos, pues por su condición de funcionario institucional cuenta con dedicación exclusiva y no brinda sus servicios a terceros, siendo que de esa manera no podrá hacerle frente a los gastos del hogar de su familia actual y la manutención de sus hijas menores de edad que no viven con él.
QUINTO
Apartado QUINTO
ALEGATOS DEL ESTADO. El Estado se opone en su totalidad a la demanda establecida, y formula en su contra la excepción de falta de derecho. Del cuadro fáctico que sustenta la acción, solo admite que el actor laboró para el Ministerio de Seguridad Pública, y que fue despedido en la fecha indicada según los términos que constan en la resolución del señor ministro del ramo, número 2016-45 DM. Rechaza todos los demás hechos y argumentaciones. Dice que se tuvo por acreditado, luego de cumplir a cabalidad con las disposiciones del debido proceso, las faltas cometidas por el actor, por lo que no se encuentra vedada de nulidad, que las razones que arguye el demandante no son de recibo en virtud de que son consideraciones subjetivas que no corresponden a lo que ocurrió el día que el señor Otárola Calderón incurrió en los hechos que motivaron su despido, que el accionante no se encontraba en estado etílico, que así lo demuestra el Dictamen de Análisis Criminalística NO 2013-02939-TOX del 26 de junio de 2013, que analizó la muestra que al accionante se le tomó ese día, en sus conclusiones así lo indica. Agrega que el demandante con la conducta desplegada violentó la Ley de Policía y Reglamento de Ética de los Miembros de las Fuerzas de Policía Adscritas al Ministerio de Seguridad Pública, por lo cual la sanción impuesta al accionante es razonable y proporcional a su falta. Afirma que al actor se le garantizó el debido proceso y tuvo amplias posibilidades para proveer a su defensa que no ejerció en la comparecencia oral y privada llevada a cabo en este procedimiento, pero si presentó los recursos que consideró pertinente. Acota además que de conformidad con el numeral 83 de la Ley General de Policía, se cuenta con dos años para efectuar el procedimiento administrativo. Con relación a la argumentada caducidad y prescripción del procedimiento administrativo que efectúa el demandante, menciona nunca las alegó dentro del procedimiento administrativo por lo que de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Primera, no está Iegitimado para interponerla en esta vía. Con relación a la solicitud de indemnización por los daños y perjuicios irrogados, afirma que es improcedente por cuanto es clara la legitimidad de la actuación de la Administración.
SEXTO
Apartado SEXTO
SOBRE EL FONDO. El actor pretende que el Tribunal declare la nulidad de la resolución N° 2016-42-DM del 18 de enero de 2016, emitida por el Ministro de Seguridad Pública, que ordenó su despido, con la consecuente reinstalación en el cargo y que se disponga que se le indemnicen los daños y perjuicios que liquida como consecuencia de tal acto administrativo. Aunque están expresados de manera dispersa a lo largo de su alegato de demanda, los fundamentos de la nulidad alegada los resume y agrupa el Tribunal en cuatro vertientes que serán analizadas de inmediato en forma separada. a) Caducidad del procedimiento administrativo: El actor sostiene que el procedimiento sancionatorio caducó dado que, sin justificación alguna, se mantuvo inactivo por más de seis meses entre la notificación del "Auto de Apertura" (fechada el 28 de febrero de 2014) y la recepción de la prueba (el 19 de octubre de 2015), y que, a pesar de haber alegado esto en el recurso de reposición, la Administración no lo declaró. Este es un aspecto que ya fue resuelto de forma preclusiva en este proceso, dado que, a pesar que había sido acogido originalmente en la primera sentencia dictada, el Tribunal de Casación de la materia, en el voto 000272-F-TC-2020 referenciado supra, dictaminó que: “…lleva razón la representación del Estado (casacionista) al indicar, en lo tocante a que contrario a lo resuelto por el Tribunal, para que la caducidad opere, debe declararse en el propio procedimiento administrativo, o al menos, haberse aducido, antes de la emisión del acto final. Lo cual no sucedió en este caso, razón por la cual habrá de acogerse el recurso de casación. Dado que no cabía declarar la caducidad del procedimiento administrativo, es evidente, tampoco resulta procedente la demanda en lo que a los extremos indemnizatorios respecta, al menos no con fundamento en la caducidad. En razón de lo anterior, lo procedente será anular lo dispuesto en la resolución impugnada y reenviarlo al Despacho de donde procede.” A tenor con lo anterior, no resulta de recibo el vicio de nulidad aducido en este alegato. b) Violación del Principio de Doble Instancia y de Legalidad: El demandante argumenta que la Ley General de Policía establece que el Consejo de Personal es el órgano competente para dictar el acto final en los procedimientos disciplinarios y que el Ministro de Seguridad Pública es el órgano de alzada; y que, sin embargo, en su caso, el Ministro avocó el conocimiento del asunto en única instancia, impidiendo que el actor tuviera la oportunidad de que su caso fuera revisado en una segunda instancia, lo que, según él, viola su derecho humano a la doble instancia y provoca la nulidad absoluta del acto. Resolviendo el alegato, debe destacarse que la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que: “(…) en la vía administrativa no se viola la doble instancia, cuando el acto final sancionatorio emane del jerarca del ente u órgano público, toda vez que en los casos de agotamiento no preceptivo de la vía administrativa, el agraviado tiene de manera inmediata y expedita la posibilidad de cuestionar dicha conducta formal, ante la jurisdicción contencioso administrativa conforme a lo dispuesto en el de la Constitución Política (…)”. También ha indicado nuestro máximo Tribunal Constitucional en cuanto a la doble instancia en procesos distintos a aquellos que se desarrollan en sede penal que: “(…) si bien nuestra Constitución Política contempla dentro de sus garantías el no ser juzgado por un mismo juez en distintas instancias ( constitucional), lo anterior no implica por sí mismo un derecho a la alzada. El documento que hace referencia expresa a la doble instancia es la Convención Americana de Derechos Humanos, en sus artículos 8.2 inciso h) y 24, numerales que contienen las garantías indispensables para todo aquel acusado de delito, sea, procesado en la vía penal. Con fundamento en tales disposiciones este Tribunal ha llegado a la conclusión de que la exigencia de la doble instancia resulta ineludible en materia penal, no así en otros procesos aunque impliquen la aplicación de una determinada sanción -por ejemplo en asuntos de contravenciones o disciplinarios (…)” [entre otras, se pueden consultar al respecto, las sentencias números 7041-96 de las 10:00 horas del 24 de diciembre de 1996; 8337-97 de las 13:03 horas del 5 de diciembre de 1997; y 2006-10008 de las 16:19 horas del 11 de julio del 2006]. Partiendo de la línea sentada por nuestra Sala Constitucional colige esta Cámara que del estudio y combinación armónica de los artículos 140 inciso 1) de la Constitución Política y 53 inciso a) de la Ley General de Policía N° 7410, las autoridades competentes para nombrar y remover a los miembros de la Fuerza Pública, son el Presidente de la República y el Ministro del ramo, actuando conjuntamente cuando nos encontramos en el supuesto de libre remoción, caso en el cual se requiere del acuerdo ejecutivo de rigor. Pues en aquellos casos en los que se tratare de un despido sin responsabilidad patronal, precedido del correspondiente procedimiento administrativo, no se requiere del referido acuerdo ejecutivo. Para mayor claridad de lo antes dicho, ante Consulta Judicial de Constitucionalidad formulada por la Sección Cuarta de este Tribunal, la Sala Constitucional mediante Voto No. 2021002163 de las nueve horas quince minutos del tres de febrero de dos mil veintiuno, señaló: “Así, de conformidad con el artículo 140, inciso 1) de la Constitución Política, en los casos de libre remoción de alguno de los funcionarios que refiere la norma, se requiere un acuerdo del Poder Ejecutivo (Presidente más ministro del ramo) para realizarlo. Sin embargo, cuando el despido de cualquiera de ellos se deba a una falta, se realiza una investigación preliminar y de ser necesario, se inicia un procedimiento administrativo disciplinario, el cual concluye con una recomendación de despido que es conocida por el órgano correspondiente y luego revisada por el ministro del ramo. En ese supuesto no se requiere el acuerdo a que alude el artículo 140, inciso 1). La Constitución Política fija claramente la competencia del Poder Ejecutivo para “…nombrar y remover libremente…” a miembros de la fuerza pública y personal de confianza. Sin embargo, no dice nada sobre la competencia para remover esos mismos funcionarios, cuando se trata de despidos por otros motivos, entre ellos, aquellos con causa probable. Esto significa que queda a discreción de legislador determinar a quién le otorga la competencia para dictar tal acto. Se trata, entonces, de una competencia legal, fijada por el legislador en uso de sus potestades discrecionales para ser ejercida en relación con las normas que regulan los temas del debido proceso ( de la Constitución Política). En tal sentido, las normas de cuya constitucionalidad se duda, no lesionan el artículo 140, inciso 1), pues regulan un supuesto diferente: la remoción por causa probable. Por otra parte, cómo se distribuyen las competencias a lo interno de una institución es un tema de legalidad que no corresponde ser resuelto por este Tribunal. De ahí que no le corresponde a este Tribunal determinar, ni aclarar, el presunto conflicto de competencias que observa el Tribunal entre el Consejo de Personal del Ministerio de Seguridad Pública y el ministro del ramo. En razón de lo expuesto, la consulta se evacua en el sentido de que las normas consultadas no lesionan el artículo 140, inciso 1) de la Constitución Política.” , la Administración Pública sólo podrá realizar aquellos actos o prestar aquellos servicios públicos que autorice dicho ordenamiento, según la escala jerárquica de sus fuentes, lo que además, deberá concordarse con el también ordinal 11 constitucional. a la escala jerárquica de las fuentes contenida en el ordinal 6 de la Ley General de la Administración Pública, a la propia Constitución Política y a la jurisprudencia constitucional. La potestad dicha también encuentra sustento en la propia Ley General de Policía en los artículos 53 inciso a) y 66, que ratifican lo razonado por este Tribunal. es la de nombrar, disciplinar y remover a los servidores del mismo. Por ello, en criterio de este Colegio de Jueces, pese a que el artículo 84 de la Ley N° 7410 dispone que, "...una vez preparado el informe correspondiente, el Departamento Legal recomendará alguna medida y trasladará el asunto al Consejo de Personal para que lo resuelva en primera instancia...", no debe interpretarse esto como una primera instancia administrativa recursiva, pues esto implicaría facultar a la Administración Pública a realizar actos que no estén autorizados en el ordenamiento jurídico según la escala jerárquica de las fuentes, y con ello incurrir en una violación evidente del principio de legalidad, y en este caso, al numeral 140 inciso 1) de la Constitución Política. Nótese que el numeral 84 aludido, es claro al establecer que el Departamento Legal del MSP, será el encargado de instruir el procedimiento, y que una vez terminada la instrucción respectiva, recomendará al Consejo de Personal la medida disciplinaria correspondiente. Ahora bien, en caso de que el Departamento Legal recomiende un despido sin responsabilidad patronal, como sucedió en este asunto, este artículo 84 debe relacionarse con el canon 55, ambos de la Ley General de Policía, y lo que corresponde entonces, es que el Consejo de Personal recomiende lo que considere oportuno y lo eleve al Ministro, para que sea éste, como autoridad máxima suprema del ente ministerial y único con competencia, quien dicte el acto final de despido, tal cual sucedió en el caso del señor Otárola Calderón, por lo que no encuentra este Tribunal que exista ninguno de los vicios alegados, pues el procedimiento seguido a lo interno de la cartera ministerial es el que está establecido tanto legal como constitucionalmente. Por otro lado, como lo indica el citado artículo 84, el acto final podrá ser impugnado por el afectado, dentro de los tres días posteriores a la notificación del mismo, pero dicha norma no dispone de manera clara y expresa, que las recomendaciones de despido que emita el Consejo de Personal, tengan recurso de revocatoria o apelación. Tales actos deben ser catalogados como de trámite, es decir, no poseen efecto propio, por lo que resultan incapaces de crear situaciones jurídicas favorables o desfavorables, pues sólo la resolución final del Ministro es la que posee el carácter de acto final con efecto propio y la que a la postre, es capaz de agotar la vía administrativa. Consecuentemente con lo aquí explicado, esta Cámara descarta los alegatos del actor de violación a la doble instancia y de transgresión al principio de legalidad, pues estimamos que lo actuado y resuelto resulta conforme con el Derecho de la Constitución y el bloque de legalidad en general. Esta posición ha sido sostenida y respaldada por el Tribunal de Casación de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda en asuntos similares, pudiendo consultarse al respecto, entre otras, las sentencias 162-F-TC-2016, 7-F-TC-2018, 165-F-TC-2018, 168-F-TC-2018, 169-F-TC-2018, 205-F-TC-2019 y 000056-F-TC-2023. En esta última, por ejemplo, se indicó que: “Aún y cuando el procedimiento regulado en los numerales 55 inciso d) y 84 de la LGP, establecen una suerte de doble instancia resolutiva, en realidad es solo la resolución a cargo del Ministro del ramo la que posee el carácter de acto final con efecto propio. De la letra de los preceptos cuya interpretación se ataca, se extrae el carácter preparatorio de esa primera instancia. Tómese en cuenta, a pesar de que el precepto 84 de cita dispone que lo resuelto por el Consejo de Personal podrá ser recurrido ante el Ministro, es claro que lo dispuesto por esa instancia carece de eficacia jurídica, pues, aún en el supuesto de que tal resolución no sea impugnada por el interesado, persiste la obligación de remitirla al superior (Ministro), quien resuelve definitivamente el asunto agotando la vía administrativa. Desde esa óptica, lo dispuesto por el referido Consejo reviste las características de un acto previo de recomendación, no impugnable en sede judicial, toda vez que no alcanza carácter de acto final en sede administrativa, ya que, aún y cuando no sea impugnado, tal contenido dispositivo deberá remitirse siempre ante el despacho ministerial para su resolución definitiva. Valga resaltar, el acto contenido en la recomendación emitida por el Consejo de Personal prepara la adopción de otro, el cual recibe el calificativo de final o definitivo, por ello aquel primero no es susceptible de impugnación (.c y 120.1 del CPCA). Así, tratándose de vicios de actos preparatorios en sentido estricto, la impugnación debe realizarse en conjunto con la del acto final (precepto 163.2 LGAP). Siguiendo la lógica apuntada, estima este Órgano casacional, siendo que lo dispuesto por el referido Consejo no constituye un acto administrativo generador de situaciones jurídicas, la imposibilidad de impugnar lo resuelto por dicho órgano no causa menoscabo al servidor investigado. Tampoco quebranta el procedimiento, el debido proceso o el derecho de defensa, toda vez que, al no ser vinculante ni eficaz, no podría generar -por omisión- una situación jurídica desfavorable, que amerite ser amparada en sede contencioso administrativa. Máxime en asuntos como el presente, donde consta en autos que el actor ejerció su defensa ante el Ministro, al recurrir lo resuelto por éste.” A partir de lo expuesto, procede el rechazo del argumento en estudio. c) Falta de Fundamentación y Valoración Indebida de la Prueba: En síntesis, en relación a tales vicios, el actor alega que la resolución de despido carece de una adecuada fundamentación, ya que no se valoró correctamente la prueba. Afirma que se ignoró el hecho de que actuó bajo un cuadro depresivo y que, aunque inicialmente tomó el arma, desistió de su acción sin poner en peligro a nadie, ni siquiera a los policías que lo intervinieron. Además, menciona que el dictamen toxicológico demostró que no estaba bajo los efectos del alcohol en el momento de los hechos. El análisis detallado del material probatorio disponible permite al Tribunal determinar que tal alegación carece de sustento jurídico y fáctico por las razones que a continuación se exponen. En primer término, encuentra esta Cámara que la fundamentación del acto administrativo de despido resulta exhaustiva y cumple a cabalidad con los parámetros constitucionales y legales exigidos. La resolución ministerial detalla pormenorizadamente los hechos que configuran la falta disciplinaria, basándose en un caudal probatorio sólido y concordante. Los testimonios de los oficiales actuantes, que fueron citados en el elenco de hechos probados de esta sentencia, proporcionan un relato detallado y coherente de los acontecimientos, estableciendo que el funcionario se apoderó de un arma de fuego institucional sin autorización, se dirigió hacia un establecimiento comercial con la intención manifiesta de amenazar a una persona específica con la que mantenía hasta entonces una relación sentimental, y se resistió a las órdenes de sus superiores cuando fue requerido para entregar el armamento. Los testimonios al respecto son amplios, detallados, concordantes, y establecen de manera inequívoca tanto la materialidad de los hechos como la intencionalidad del actor. La autoridad administrativa aplicó correctamente el principio de sana crítica racional al valorar el conjunto probatorio, considerando no solamente los testimonios de los funcionarios intervinientes, sino también la declaración de la víctima directa de las amenazas y las circunstancias objetivas que rodearon el incidente. La valoración realizada por el Ministerio tomó en cuenta todos los elementos de juicio disponibles, incluyendo aquellos que el propio actor consideraba favorables a su posición, como las circunstancias personales que atravesaba. Sin embargo, tales circunstancias, aunque pudieran explicar parcialmente la conducta desplegada, no constituyen justificación suficiente para eximir la responsabilidad disciplinaria derivada de actos de tal gravedad. Particular relevancia reviste el hecho de que la investigación criminalística determinó que el funcionario no se encontraba bajo los efectos del alcohol al momento de la toma de muestras, según se establece en el dictamen pericial que concluye que "a partir de los resultados obtenidos es posible concluir que al momento de la toma de la muestra, el paciente no se encontraba bajo los efectos del alcohol". Este elemento probatorio contradice las alegaciones del actor respecto a que su conducta se debió al consumo de licor, fortaleciendo la fundamentación del acto administrativo y evidenciando que la autoridad ministerial valoró adecuadamente todos los elementos de juicio disponibles. La fundamentación jurídica del despido se sustenta además en la correcta aplicación de la normativa disciplinaria aplicable a los funcionarios policiales, específicamente en lo relativo a las obligaciones de comportamiento apropiado y uso responsable del armamento institucional. La conducta desplegada por el actor vulnera principios fundamentales del ejercicio de la función policial, particularmente aquellos relacionados con la seguridad ciudadana y el manejo responsable de los recursos institucionales. El hecho de que un funcionario policial sustraiga armamento institucional para utilizarlo en asuntos de naturaleza personal constituye, per se, una falta de extrema gravedad que compromete no solamente la seguridad pública sino la confianza ciudadana en la institución. Finalmente, debe destacarse que el procedimiento administrativo seguido contra el actor cumplió con todas las garantías del debido proceso, otorgándosele amplias oportunidades de defensa que no fueron aprovechadas cabalmente. Durante la audiencia oral y privada celebrada, el funcionario optó por no presentar prueba documental ni testimonial, y posteriormente se abstuvo de declarar, limitándose a ejercer su derecho de defensa mediante la presentación de recursos administrativos que fueron debidamente resueltos por la autoridad competente. En consecuencia, los alegatos del actor respecto a la supuesta falta de fundamentación y valoración indebida de la prueba resultan infundados, toda vez que la resolución ministerial presenta motivación clara, completa y proporcionada, basada en un conjunto probatorio sólido y debidamente valorado conforme a los principios de la sana crítica racional, por lo que debe declararse sin lugar la pretensión de nulidad motivada en estos vicios en específico. d) Desproporcionalidad e Irrazonabilidad de la sanción de despido: El demandante sostiene que la sanción de despido impuesta resulta desproporcionada e irrazonable en relación con los hechos cometidos, alegando que debieron considerarse sus circunstancias personales y que la medida adoptada es excesiva. No coincide el Tribunal con tal apreciación. La proporcionalidad de una sanción disciplinaria debe analizarse considerando la naturaleza específica de la función desempeñada por el servidor, la gravedad objetiva de los hechos cometidos, su impacto en el servicio público y la confianza ciudadana, así como los principios y valores que rigen la función policial. En el presente caso, la conducta desplegada por el actor reviste características de extrema gravedad que justifican plenamente la sanción máxima contemplada en el ordenamiento disciplinario. La sustracción no autorizada de armamento institucional constituye, en sí misma, una falta de máxima gravedad que compromete directamente la seguridad pública y evidencia una pérdida irreparable de la confianza necesaria para el ejercicio de funciones policiales. El hecho probado de que el funcionario se apoderó de "un arma de fuego tipo carabina, Sig-Sauer, modelo SI6, patrimonio GCR-201322, serie 20A004926, con un cargador conteniendo 14 proyectiles 5.56 ml sin percutir" para utilizarla en la resolución de un conflicto personal, demuestra un quebrantamiento fundamental de los deberes inherentes a la función policial. Este tipo de conducta no admite graduaciones en cuanto a su sanción, pues compromete de manera directa e inmediata la seguridad ciudadana y la integridad del servicio público de seguridad. La naturaleza de las amenazas proferidas agrava considerablemente la conducta reprochable. El actor se dirigió hacia el lugar de trabajo de su ex pareja sentimental portando el armamento sustraído con la intención manifiesta de amenazarla, según se establece en los hechos probados donde consta que amenazó que la iba a matar. Esta conducta trasciende el ámbito meramente disciplinario para ubicarse en el terreno de la violencia de género, aspecto que la autoridad administrativa valoró correctamente al considerar el impacto social e institucional de tales actos. La utilización de armamento institucional para ejercer violencia o intimidación contra mujeres constituye una conducta que no puede ser tolerada bajo ninguna circunstancia en el marco de la función policial. El elemento de resistencia a la autoridad evidenciado en los hechos probados refuerza la proporcionalidad de la sanción impuesta. Según consta en el expediente, cuando los oficiales le requirieron la entrega del armamento, el actor manifestó que tenía "un problema que voy a resolver" y "les indicó que no se metieran", lo que evidencia no solamente la premeditación de su conducta sino también el desacato directo a la autoridad de sus superiores jerárquicos. Esta actitud demuestra una ruptura completa con los principios de jerarquía, disciplina y obediencia que constituyen pilares fundamentales de la organización policial. La valoración de la proporcionalidad debe considerar además el impacto institucional de la conducta desplegada. Según consta en el expediente administrativo, los hechos fueron objeto de publicación en medios de comunicación con el titular "Policía roba subametralladora para amenazar a su novia", lo que evidencia afectación a la imagen institucional del Ministerio de Seguridad Pública. La autoridad administrativa consideró acertadamente este elemento al fundamentar la sanción, pues la preservación de la credibilidad y confianza ciudadana en las instituciones policiales constituye un interés público de primer orden que justifica la adopción de medidas disciplinarias severas cuando dicha confianza se ve comprometida. La jurisprudencia constitucional y contencioso-administrativa ha establecido reiteradamente que la proporcionalidad de las sanciones disciplinarias debe evaluarse considerando no solamente la gravedad objetiva de los hechos, sino también la función específica desempeñada por el servidor y el impacto de su conducta en el servicio público. En tratándose de funcionarios policiales que manejan armamento institucional, cualquier uso indebido de tales recursos para fines ajenos al servicio público constituye una falta de máxima gravedad que justifica la sanción de despido. La confianza depositada por el Estado y la sociedad en los funcionarios policiales para el manejo responsable del armamento no admite transgresiones de la naturaleza evidenciada en este caso. Por consiguiente, la sanción de despido impuesta mediante la resolución ministerial número 2016-42-DM resulta proporcionada, razonable y ajustada a derecho, encontrándose plenamente justificada en la gravedad de los hechos cometidos, la naturaleza de la función policial y el impacto institucional y social de la conducta desplegada por el actor. En tal virtud, al igual que con los otros vicios aducidos, debe rechazarse el alegato de desproporcionalidad e irrazonabilidad formulado por el demandante. Como corolario de todo lo expuesto, determina este Tribunal que el actor no ha logrado demostrar que la resolución aquí impugnada esté afectada por algún vicio que pueda derribar su condición de acto administrativo válido y eficaz, por lo que se impone rechazar la pretensión declarativa al efecto formulada. Como consecuencia inmediata derivado de ello, deben rechazarse también las pretensiones restitutorias e indemnizatorias establecidas, dado que su procedencia solo tendría lugar en caso que se hubiere acreditado la ilegalidad de la conducta administrativa que se invoca como base de tales procederes. Firme esta sentencia, deberá levantarse la medida cautelar dispuesta en este proceso.
SÉTIMO
Apartado SÉTIMO
EXCEPCIONES. El Estado opuso la excepción de falta de derecho contra todas las pretensiones deducidas. Por las razones que se detallaron antes, procede acoger dicha defensa, rechazando en su totalidad la demanda interpuesta.
OCTAVO
Apartado OCTAVO
COSTAS: La dispensa de esta condena solo es viable cuando hubiere, a juicio del Tribunal, motivo suficiente para litigar o bien, cuando la sentencia se dicte en virtud de pruebas cuya existencia desconociera la parte contraria. En la especie, estima este Tribunal que no se acredita ninguna de las causales que permiten la variación de la regla general, por lo que dispone condenar en costas a la parte actora vencida, las cuales deberán liquidarse en etapa de ejecución de sentencia.
POR TANTO
Decisión final del tribunal
Se acoge la excepción de falta de derecho opuesta por el Estado y se declara sin lugar en todos sus extremos la demanda interpuesta. Se condena al actor vencido al pago de ambas costas de la acción, que deberán liquidarse en etapa de ejecución de sentencia. Firme esta resolución, levántese la medida cautelar dispuesta por resolución número 303-2016-I de las diez horas del veintiséis de julio de dos mil dieciséis del Tribunal de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo, Sección
II
Apartado II
Gustavo Irías Obando, Francisco Hidalgo Rueda, Elías Baltodano Gómez, Jueces.
- Código Verificador -XO00TWONURQ61
Documento firmado por:GUSTAVO IRIAS OBANDO, JUEZ/A DECISOR/AELIAS BALTODANO GOMEZ, JUEZ/A DECISOR/AFRANCISCO DE LA TRINIDAD HIDALGO RUEDA, JUEZ/A DECISOR/A
EXP: 16-002224-1027-CA
Goicoechea, Calle Blancos, 50 metros oeste del BNCR, frente a Café Dorado. Teléfonos: 2545-0107 ó 2545-0099. Ext. 01-2707 ó 01-2599. Fax: 2241-5664 ó 2545-0006. Correo electrónico: tproca-sgdoc@poder-judicial.go.cr