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EXPEDIENTE:
19-004900-1027-CA - 0
PROCESO:
CONOCIMIENTO
ACTOR/A:
[Nombre 001]
DEMANDADO/A:
EL ESTADO
Nº85-2022-I
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL, SAN JOSÉ, GOICOECHEA, a las ocho horas del dieciséis de agosto de dos mil veintidós.-
Proceso de conocimiento interpuesto por el señor [Nombre 001], [...], contra el Estado, representado por el Procurador Carlos Adrián Valverde Arley. Acompaña a la parte actora, el Lic. Adrián Fernández Rodríguez, carné del Colegio de Abogados 6765, en calidad de apoderado especial judicial.
RESULTANDO
I
Resultando I
En fecha 23 de julio del 2019, se interpone el presente proceso de conocimiento que tiene como pretensiones las que se transcriben literalmente a continuación, las cuales fueron ratificadas en la audiencia preliminar del 28 de abril de 2022: “1- Que se declare que los acuerdos del Consejo Superior del Poder Judicial tomados en sesiones N° 33-19 celebrada el día 10 de abril del 2019 y N° 48-19 del 24 de mayo del 2019, y en lo referente a mi persona, son absolutamente nulos.
2
Resultando 2
Que se le ordene al Estado, y directamente al Poder Judicial a regresarme en forma permanente a mi plaza en propiedad en el Juzgado Contravencional de Garabito, Jacó.
3
Resultando 3
Que se condene al Estado a pagar al suscrito los daños materiales generados por los acuerdos impugnados, lo cual se cuantifica según lo expuesto en el hecho décimo tercero de esta demanda, para un monto total de 1.500.000 colones.
4
Resultando 4
Que se condene al Estado a pagar al suscrito una indemnización por el daño moral causado, la cual estimo según lo indicado en el hecho décimo tercero de esta demanda, en la suma de 5.000.000 colones.
5
Resultando 5
Que en el caso de que se me mantenga fuera de mi plaza en Jacó a partir del día 01 de agosto del presente año 2019, solicito se condene al Estado a cancelarme los daños materiales proporcionales al tiempo que esté fuera de mi plaza, aplicando los mismos parámetros de cálculo establecidos en el hecho décimo tercero de esta demanda, el rubro de disponibilidad reclamado se estima en la suma de ¢100.000 por mes, desde agosto del 2019 hasta la firmeza de la sentencia dictada en este proceso y el rubro de combustible se estima en la suma de ¢400.000 por mes, desde agosto del 2019 hasta julio del 2020.
6
Resultando 6
Que en el caso de que se me mantenga fuera de mi plaza en Jacó a partir del día 01 de agosto del presente año 2019, se condene al Estado a cancelarme rubro adicional al ya cuantificado por daño moral, y el cual deberá ser proporcional al tiempo que este fuera de mi plaza y a la afectación total que esto puede tener sobre mi persona, se estima en la suma de ¢2.000.000.
7
Resultando 7
Que se condene al Estado a pagarme los intereses legales sobre todos los rubros que en concepto de daño material y daño moral se me concedan en sentencia.
8
Resultando 8
Que se conde al Estado a pagar al suscrito las costas personales y procesales generadas por la presente acción, según la liquidación que al respecto se hará contra la firmeza de la sentencia”. En audiencia preliminar, además, aclaró que el total del daño moral pretendido entre las pretensiones 4 y 6 sería de ¢7.000.000. (Ver imágenes 24-25 y 685 del expediente judicial digital y audio de audiencia preliminar).
II
Resultando II
Otorgado el traslado de ley, la representación del Estado contestó extemporáneamente y fue declarado rebelde, en resolución de las 11:56 horas del 23 de noviembre de 2021, teniéndose por interpuesta la defensa de falta de derecho. (Ver imágenes 320-342 y 633 del expediente judicial digital).
III
Resultando III
El Estado presentó prueba para mejor resolver en escrito de fecha 28 de abril de 2022. (Imágenes 662-683 del expediente judicial digital).
IV
Resultando IV
fue celebrada el día 28 de abril del 2022, con la participación de todas las partes, en la cual, se ratificaron las pretensiones, se aceptó prueba solamente documental. Asimismo se emplazó a la parte actora para referirse a la prueba para mejor resolver presentada por el Estado (Imágenes 684-688 del expediente judicial digital y audio de audiencia preliminar).
V
Resultando V
En fecha 28 de abril de 2022, la parte actora refirió respecto de la prueba ofrecida por el Estado para mejor resolver (Imagen 689 del expediente judicial).
VI
Resultando VI
Por medio de auto de las 9:52 horas del 24 de mayo de 2022, se emplazó para rendir conclusiones por escrito, presentando la actora conclusiones en escrito de fecha 1 de junio de 2022 y el Estado en fecha 2 de junio de 2022. (Imágenes 690-711 del expediente judicial digital).
Se dicta esta sentencia dentro del plazo de ley, por unanimidad y previa deliberación de los integrantes del Tribunal, sin que se observen causales capaces de invalidar lo actuado.
Redacta el juez Mejías Rodríguez con el voto afirmativo de las juezas Bolaños Salazar y Gómez Chacón.
CONSIDERANDO
I
Considerando I
DE LA PRUEBA PARA MEJOR RESOLVER: La representación del Estado en memorial fecha 28 de marzo de 2022, presentó como prueba para mejor resolver, los siguientes documentos: Oficio N° 420-CACMFJ-AGA-2022 de fecha 27 de abril de 2022; el oficio Nº 78-CACMFJ-AGA-2022 de fecha 25 de enero de 2022; el oficio Nº293-CACMFJ-AGA-2022 del 23 de marzo de 2022; el oficio Nº325-CACMFJ-AGA-2022 de fecha 8 de abril de 2022; el oficio Nº 135-CACMFJ-AGA-2022 de fecha 10 de febrero de 2022; reporte de plan de mejora en la evaluación de desempeño del actor en período 15 de enero de 2021 al 31 de marzo de 2022; evaluación de desempeño para el período 2020 de fecha 2 de marzo de 2021 (muy bueno); evaluación de desempeño para el período 2021 de fecha 27 de abril de 2022 (insuficiente); oficio 104-CACMFJ-AGA-2022 de fecha 9 de febrero de 2022 (Imágenes 662-683 en ese respectivo orden). Como es sabido, la prueba para mejor proveer regulada en el del CPCA, es un resorte exclusivo del Tribunal, y no puede ser utilizado para subsanar las deficiencias probatorias que las partes no aportaron en el momento procesal oportuno y se circunscriben a pruebas que, de manera directa sirven de guía para la acreditación de la certeza de los hechos, debiendo éstas ser útiles, pertinentes y necesarias para el objeto en litigio. Criterio del Tribunal: En el presente asunto, ante la audiencia otorgada, la parte actora se limita a referir a que la prueba aportada sobresale del lapso temporal de los hechos objeto de este proceso, por lo que debería ser rechazada. Al respecto, esta Cámara considera que, efectivamente, el marco de la demanda establece un lapso de tiempo conforme a los hechos de la acción, por lo que, salvo que la prueba refiera es espacio temporal, carecería de vinculación con la litis. En concreto, encontramos que toda la prueba ofrecida por el Estado no está relacionada directamente como antecedentes de las dos actuaciones pretendidas de nulidad por la parte actora en su acción, ni tampoco se tratan de actuaciones sobrevinientes que modifiquen los actos objeto de impugnación, por esa razón, se encontrarían fuera del objeto de análisis del proceso y por ello, ha de rechazarse en su totalidad.
II
Considerando II
LOS
HECHOS PROBADOS
De importancia para la resolución de este asunto, se tiene como debidamente acreditado lo siguiente:
1
Apartado 1
El actor ingresó a laborar en el Poder Judicial, en el puesto en propiedad de Juez 1 en la plaza 96639, desde el año 2007. (Hecho incontrovertido y oficio 399-CACMFJ-JEF-2021 a imagen 343 del expediente judicial).
2
Apartado 2
Que por medio de acuerdo de la Sesión del Consejo Superior del Poder Judicial 74-17 del 10 de agosto de 2017, artículo LXXIII se dispuso: “1.) Tener por rendido el informe presentado por la Sección Administrativa de Carrera Judicial. 2.) De conformidad con lo que establece el artículo 81, inciso 6° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, trasladar temporalmente a partir del 16 de agosto de 2017 y hasta por tres meses al licenciado [Nombre 001], Juez del Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Garabito, al Centro de Apoyo, Coordinación y Mejoramiento de la Función Jurisdiccional, traslado que obedece a los hallazgos que han sido presentados a este Consejo en el informe transcrito. 3.) En tanto se repone la plaza de Juez 1 al Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Garabito, de conformidad con lo que establece el , párrafo cuarto de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con las políticas aprobadas por la Corte Plena, y por ser un asunto de interés institucional, conceder permiso con goce de salario y sustitución al licenciado [Nombre 001], por el plazo de tres meses a partir del 16 de agosto de 2017. 4.) Remitir al licenciado [Nombre 001] al Departamento de Medicina Legal para que establezca si está en condiciones de continuar ejerciendo el puesto de juez de la República. 5:) Remitir nuevamente al Tribunal de la Inspección Judicial las presentes diligencias a fin de que investigue los hechos que se hacen de conocimiento”. (Imagen 343-344 y 596-597 del expediente judicial digital).
3
Apartado 3
En fecha 26 de setiembre de 2017, por parte de la Sección de Medicina de Trabajo de Medicina Legal del Organismo de Investigación Judicial, se emite el criterio 2017-0001324 el cual realiza examen mental del estado emocional del accionante, concluyendo en lo que interesa: “1. El evaluado quién cuenta con el antecedente de haber laborado por trece años como Juez manteniendo un buen rendimiento laboral, presenta en los últimos años una conflictiva familiar que afecta su rendimiento en el cumplimiento de los casos asignados lo que provoca apertura de causas ante la Inspección Judicial.
2
Apartado 2
Durante el presente año recibe atención Psicología en el primer circuito judicial por una Reacción de Estrés por las causas descritas, la atención recibida sumada a la estabilización de sus conflictos familiares ha generado una estabilización de su estado emocional junto con un rendimiento laboral satisfactorio.
3
Apartado 3
El evaluado al momento de la presente valoración cuenta con capacidades mentales plenas para ejercer sus labores habituales como Juez de la República. Se recomienda que el evaluado eventualmente regrese a su plaza dentro del Juzgado Contravencional de Garabito para el mantenimiento de una adecuada salud mental”. (Imágenes 427-430 del expediente judicial, resaltado es nuestro).
4
Apartado 4
Que por medio de acuerdo de la Sesión del Consejo Superior del Poder Judicial 103-17 del 14 de noviembre de 2017, artículo C se dispuso: “1) Tener por rendido el informe del Departamento de Medicina Legal, correspondiente al dictamen médico N° 2017-0001324, practicado al licenciado [Nombre 001], Juez Contravencional y de Menor Cuantía de Garabito.
2
Apartado 2
De conformidad con lo que establece el artículo 81, inciso 6° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, mantener el traslado temporal, con goce de salario y sustitución, a partir del 16 de noviembre del 2017 y hasta el 15 de enero del 2018, del licenciado [Nombre 001], en su referido carácter, al Centro de Apoyo, Coordinación y Mejoramiento de la Función Jurisdiccional.
3
Apartado 3
Solicitar al citado Centro, que dé seguimiento al Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Garabito, con el fin de verificar la conveniencia de que don [Nombre 001] regrese a ese Despacho.
4
Apartado 4
Hacer de conocimiento del Tribunal de la Inspección Judicial el dictamen médico legal que se da cuenta” (Imágenes 344-345 y 431-433 del expediente judicial, el resaltado es nuestro).
5
Apartado 5
Que por medio de acuerdo de la Sesión del Consejo Superior del Poder Judicial 01-18 del 9 de enero de 2018, artículo XV se dispuso: “2.) De conformidad con lo que establece el artículo 81, inciso 6° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, mantener el traslado temporal, con goce de salario y sustitución, a partir del 16 de enero y hasta el 15 de abril del 2018, del licenciado [Nombre 001], en su referido carácter, al Centro de Apoyo, Coordinación y Mejoramiento de la Función Jurisdiccional. 3.) Solicitar al citado Centro, remita el informe solicitado por este Consejo en sesión N° 103-17 celebrada el 14 de noviembre del 2017 artículo C, en que se solicitó el seguimiento al Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Garabito, con el fin de verificar la conveniencia de que don [Nombre 001] regrese a ese Despacho. (Imagen 345 del expediente judicial).
6
Apartado 6
Que por medio de acuerdo de la Sesión del Consejo Superior del Poder Judicial 028-18 del 10 de abril de 2018, artículo XCI, se dispuso: “1.) Tener por rendido el informe licenciada Maricruz Chacón Cubillo, Directora interina del Centro de Apoyo, Coordinación y Mejoramiento de la Función Jurisdiccional 2.) Previamente a resolver las recomendaciones citadas: a.) Solicitar a la Oficina de Ambiente Laboral de la Dirección de Gestión Humana realizar un estudio de ambiente laboral en el Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Garabito, donde se analice la conveniencia de que don [Nombre 001], regrese a ese Despacho. b.) En razón de lo anterior y de conformidad con lo que establece el artículo 81, inciso 6° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, mantener el traslado temporal, con goce de salario y sustitución, a partir del 16 de abril y hasta el 15 de julio del 2018, del licenciado [Nombre 001], en su referido carácter, al Centro de Apoyo, Coordinación y Mejoramiento de la Función Jurisdiccional” (Imágenes 345-346 y 492-498 del expediente electrónico).
7
Apartado 7
Que por medio de acuerdo de la Sesión del Consejo Superior del Poder Judicial 57-18 del 26 de junio de 2018, artículo LXVI se dispuso: “1.) Tener por rendido el informe de la Oficina de Ambiente Laboral de la Dirección de Gestión Humana y con base en él mantener el traslado del licenciado [Nombre 001], Juez del Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Garabito al Centro de Apoyo, Coordinación y Mejoramiento de la Función Jurisdiccional”. (Imagen 346 del expediente judicial digital).
8
Apartado 8
Que por medio de acuerdo de la Sesión del Consejo Superior del Poder Judicial 72-18 del 14 de agosto de 2018, artículo III, se dispuso: “1.) Acoger parcialmente el recurso de reconsideración interpuesto y modificar el acuerdo tomado en la sesión N° 57-18 del 26 de junio de 2018, artículo LXVI, en el sentido que el licenciado [Nombre 001], deberá regresar a su puesto por el plazo de tres meses en el Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Garabito, a partir del 20 de agosto de 2018. 2.) Deberá el Centro de Apoyo, Coordinación y Mejoramiento de la Función Jurisdiccional, dar el seguimiento respectivo al citado despacho para verificar la pertinencia de que el licenciado [Nombre 001] se mantenga de manera definitiva en ese despacho. 3.) Por lo anterior, para garantizar la calidad, efectividad y continuidad del servicio que se brinda en el Juzgado, deberá el licenciado [Nombre 001] una vez que se reincorpore a sus labores, rendir un informe mensual al Centro de Apoyo, Coordinación y Mejoramiento de la Función Jurisdiccional, quien a su vez finalizados los tres meses remitirá las recomendaciones correspondientes a este Consejo para definir la situación del señor [Nombre 001]. Se declara firme este acuerdo”. (Imágenes 346-347 del expediente judicial).
9
Apartado 9
Que por medio de acuerdo de la Sesión del Consejo Superior del Poder Judicial 100-18 del 15 de noviembre de 2018, artículo XLIV, se dispuso: “Acoger parcialmente la gestión presentada mediante oficio N° 075CACMFJ-ACM-2018 por el Centro de Apoyo, Coordinación y Mejoramiento de la Función Jurisdiccional, en consecuencia: Extender el plazo por un mes, a fin de que el citado Centro pueda valorar la pertinencia para que el licenciado [Nombre 001] se mantenga de manera definitiva en el Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Garabito, lo anterior para disponer de mayor cantidad de datos que sirvan de respaldo para la conclusión del estudio solicitado por este Consejo en sesión N° 72-18 celebrada el 14 de agosto del 2018, artículo
III
Apartado III
El Centro de Apoyo, Coordinación y Mejoramiento de la Función Jurisdiccional tomará nota para lo que corresponda. (Imagen 81-83 y 347 del expediente judicial, resaltado es nuestro).
10
Apartado 10
Que por medio de acuerdo de la Sesión del Consejo Superior del Poder Judicial 33-19 del 10 de abril de 2019, artículo XLVIII, se dispuso: “Tener por rendido el oficio número 180-CACMFJ-JEF-2019 de 1° de abril de 2019 suscrito por el licenciado Cristian Alberto Martínez Hernández, Director interino del Centro de Apoyo, Coordinación y Mejoramiento de la Función Jurisdiccional, en donde remitió el oficio 030-CACMFJ-ACM2019 de la máster Lilliana Saborío Saborío, Jefa del Área de Coordinación y Mejoramiento, relacionado con el informe de seguimiento sobre la gestión del licenciado [Nombre 001], Juez Contravencional de Garabito, correspondiente a los meses de agosto 2018 a febrero 2019 y apartarse de sus recomendaciones, en consecuencia: 1.) Debido al bajo rendimiento mostrado por el licenciado [Nombre 001] y en razón que su permanencia el Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Garabito, estaba condicionada a que mantuviera un buen rendimiento de manera constante, con la finalidad de garantizar la calidad, efectividad y continuidad del servicio que brinda dicho juzgado, deberá el licenciado [Nombre 001], trasladarse nuevamente, a partir del 2 de mayo de 2019, al Centro de Apoyo, Coordinación y Mejoramiento de la Función Jurisdiccional. 2.) Hacer este acuerdo de conocimiento del Tribunal de la Inspección Judicial con la finalidad que valore lo que corresponda de conformidad con los nuevos datos estadísticos indicados en el presente informe”. (Imágenes 67-78, 200-211 y 347-348 del expediente judicial).
11
Apartado 11
En fecha 29 de abril de 2019, el actor presenta recurso de reconsideración con medida cautelar en contra del acuerdo de la sesión 33-19 del Consejo Superior del Poder Judicial. (Imágenes 62-66 del expediente judicial digital).
12
Apartado 12
Por medio de oficio 439-CACMFJ-AGA-2019 de fecha 02 de mayo de 2019, el CACMFJ consulta al Consejo Superior del Poder Judicial lo siguiente: “En razón al acuerdo del Consejo Superior N° 33-19 celebrada el 10 de abril del 2019, artículo XLVIII, este Centro remitió la siguiente consulta: “[…] Como el traslado del licenciado [Nombre 001] en el año 2017 obedeció a un permiso con goce de salario, de conformidad con el artículo 44 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, me permito solicitar una aclaración de si este nuevo traslado corresponde al mismo motivo. De igual forma se consulta por el período que será trasladado don [Nombre 001] a esta oficina”. (Imagen 348 y 593-594 del expediente judicial digital).
13
Apartado 13
Por medio de acuerdo de la Sesión del Consejo Superior del Poder Judicial 39-19 del 3 de mayo de 2019, artículo LVI, se dispuso: “Aclarar al licenciado Mariano Rodríguez Flores, Jefe interino del Centro de Apoyo, Coordinación y Mejoramiento de la Función Jurisdiccional, que ese Centro deberá asignar un recurso profesional en el Juzgado Contravencional de Garabito, en virtud del traslado del licenciado [Nombre 001] a ese Centro, lo anterior en cumplimiento del acuerdo tomado en sesión N° 33-19 celebrada el 10 de abril del 2019, artículo XLVIII, mismo que será por tiempo indefinido hasta tanto se resuelva lo correspondiente”. (Imagen 52-61, 348-349 y 595-597 del expediente judicial digital).
14
Apartado 14
En fecha 09 de mayo de 2019, se emite el criterio 37-CACMFJ-ACM-2019 por parte de la jefatura del CACMFJ, el cual señala: “1. Tal y como lo cita el licenciado [Nombre 001], Juez Contravencional de Garabito, el informe de seguimiento debía hacerse sobre su producción durante los meses de setiembre a diciembre del año 2018 y efectivamente el informe N° 30-CACMFJ-ACM-2019 se circunscribe a realizar un análisis de la gestión de don [Nombre 001] durante esos meses, tal y como lo demuestra la tabla N° 1 y el análisis realizado en dicho informe; no obstante, considerando que a la fecha de elaboración del informe de cita ya se habían recibido las matrices de indicadores de los meses de enero y febrero del 2019 del Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Garabito, se consideró oportuno incluir un Ítem adicional titulado "2.6 Información adicional de los meses de enero y febrero 2019'' y presentar en dicho apartado la producción alcanzada por don Luis en esos meses, por lo que efectivamente el informe de seguimiento realizado sí fue sobre los meses de setiembre a diciembre con un adicional de los meses de enero y febrero del 2019.
2
Apartado 2
En cuanto al cuestionamiento realizado por el licenciado [Nombre 001] sobre el cálculo matemático utilizado para llegar al 87% de porcentaje de efectividad de su producción durante el período comprendido de setiembre a diciembre, se informa que el cálculo matemático aplicado es correcto, tal y como se demuestra seguidamente. – Fórmula utilizada: regla de tres. – Cuota de sentencias al día de acuerdo con la matriz de indicadores= 1.5 sentencias al día. Total de sentencias dictadas durante los cuatro meses = 102 (sumatoria de sentencias dictadas cada mes por don [Nombre 001]). – Total de días laborados durante los cuatro meses por don [Nombre 001] = 78 días (dato extraído de la matriz de indicadores). – Sentencias esperadas = 78x1.5=117 (total de días laborados por don [Nombre 001] x 1.5 sentencias al día). – Porcentaje de efectividad = total de sentencias dictadas por don [Nombre 001] de setiembre a diciembre de 2018 x 100/total de sentencias esperadas de setiembre a diciembre 2018. Porcentaje de efectividad=102x100=10200/117=87,17. Como se fundamenta anteriormente, el informe de seguimiento N°30-CACMFJ-ACM-2019 sobre la gestión del licenciado [Nombre 001], Juez Contravencional de Garabito efectivamente se realizó con base en los meses de setiembre a diciembre del 2018 y el cálculo matemático utilizado en el informe de cita, para llegar al 87% de porcentaje de efectividad de producción alcanzado por don [Nombre 001] durante el período comprendido de setiembre a diciembre del 2018 es correcto”. (Imágenes 49-50 del expediente judicial digital).
15
Apartado 15
En fecha 21 de mayo de 2019, el accionante presenta “documento de apoyo al recurso de reconsideración” aportando agravios adicionales al recurso presentado descrito en el hecho probado undécimo. (Imágenes 46-48 del expediente judicial).
16
Apartado 16
Por medio de acuerdo de la Sesión del Consejo Superior del Poder Judicial 48-19 del 24 de mayo de 2019, artículo LVI, se dispuso: “3.) Mantener el traslado del licenciado [Nombre 001], en el Centro de Apoyo, Coordinación y Mejoramiento de la Función Jurisdiccional, conforme al acuerdo tomado por este Consejo en sesión N° 33-19 celebrada el 10 de abril del 2019, artículo XLVIII”. (Imagen 33-44, 349 y 612-619 del expediente judicial digital).
III
Apartado III
DE LOS HECHOS NO PROBADOS: De importancia para la resolución del presente asunto, tenemos como no demostrados:
1
Apartado 1
Que el Consejo Superior del Poder Judicial haya establecido temporalmente la competencia de CACMFJ respecto del accionante. (Los autos).
2
Apartado 2
Que en su labor destacado en el CACMFJ, el accionante haya desempeñado labores diversas a las propias de un Juez 1. (Los autos).
3
Apartado 3
Que en los insumos utilizados tanto por el CACMFJ como por el Consejo Superior del Poder Judicial, existan datos inexactos o falsos. (Los autos).
4
Apartado 4
Que al momento de la emisión de los actos objeto de impugnación de este proceso, el actor contase con alguna condición médica, física, mental psicológica o psiquiátrica inhabilitante para el ejercicio de su función como servidor judicial. (Los autos).
5
Apartado 5
Las condiciones laborales en que se desempeña al asumir los traslados de puestos distintos al asumido en el Juzgado Contravencional de Garabito.
6
Apartado 6
Que sus compañeros de trabajo estiman que el actor es un funcionario sancionado.
7
Apartado 7
Que las medidas adoptadas por el Consejo Superior impugnadas, no cuenten con sustento técnico y
8
Apartado 8
Que los actos administrativos impugnados, provoquen una afectación a su tratamiento médico y generen afectación emocional y económica.
IV
Apartado IV
SOBRE LOS ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA. OBJETO DEL PROCESO: La parte accionante manifiesta que, por problemas de salud debidamente acreditados, fue trasladado desde su plaza en el Juzgado Contravencional de Garabito al Centro de Apoyo, Coordinación y Mejoramiento en la Función Jurisdiccional (CACMFJ) de manera temporal mientras su condición de salud mejoraba y poder asistir a las citas con el médico del Poder Judicial. Cuando regresa a su plaza, por recomendación psiquiátrica del doctor Nino Castro Carboni de la Sección de Medicina del Trabajo del Departamento de Medicina Legal, se ordena por parte del mismo Consejo Superior del Poder Judicial al CACMFJ que den seguimiento a su gestión como juez en Garabito, y para tales efectos mediante acuerdo tornado por el Consejo Superior del Poder Judicial en la sesión N° 100-18 celebrada el 15 de Noviembre del 2018, se acordó que el CACMFJ iba a revisar su trabajo en Garabito por un período de tiempo de cuatro meses, el cual cubría los meses de Septiembre a Diciembre del año 2018. Extralimitando la tarea asignada, el CACMFJ supervisó además los meses de enero y febrero 2019. Mediante acuerdo tornado en sesión N° 33-19 del Consejo Superior del Poder Judicial, celebrada el día 10 de abril del 2019 se acordó lo siguiente: "I.) Debido al bajo rendimiento mostrado por el licenciado [Nombre 001] y en razón que su permanencia en el Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Garabito, estaba condicionada a que mantuviera un buen rendimiento de manera constante, con la finalidad de garantizar la calidad, efectividad y continuidad del servicio que brindo dicho juzgado, deberá el licenciado [Nombre 001], trasladarse nuevamente a partir del 2 de mayo de 2019, al Centro de Apoyo, Coordinación y Mejoramiento de la Función Jurisdiccional. 2.) Hacer este acuerdo de conocimiento del Tribunal de lo Inspección Judicial con la finalidad que valore lo que corresponde de conformidad con los nuevos datos estadísticos indicados en el presente informe. El Centro de Apoyo, Coordinación y Mejoramiento de lo Función Jurisdiccional tomará nota para lo que corresponda. Se declara acuerdo firme". Ante tal acuerdo, se planteó recurso de reconsideración dado que lo resuelto afecta moral y económicamente al accionante, señalando en dicho recurso en lo que interesa que el informe del CACMFJ incluye meses que no estaban incluidos en el acuerdo 72-18 del 14 de agosto de 2018, articulo Ill del Consejo Superior, y que, además, existe un error matemático en la tabla de rendimiento contenida en la matriz de indicadores de gestión del Juzgado ya que se marca en totales de porcentaje de efectividad para su persona de un 87% cuando de la ponderación de los meses de setiembre (83%), octubre (36%), noviembre (52%) y diciembre (229%), todos del 2018 dan como resultado un 100% afirmando que: “Este error matemático del Centro de Apoyo tiene gran importancia para la resolución de este recurso, pues según el mismo Centro: "La cuota diaria de sentencias establecida es de 1.5 y los rangos de medición son "Menor o 95%= Por mejorar", "Entre 95% y 100%= Estándar" y "Mayor al 100% Muy bueno'", en vista de lo anterior si mi promedio fue de 100% en el período que este mismo Consejo ordenó evaluarme, mi rendimiento es ESTÁNDAR, pero si se toma como parámetro un 87% caigo en la categoría anterior, cuyo título es "por mejorar", aspecto que marca una gran diferencia y que claramente afecta todas las conclusiones que se obtuvieron por parte del indicado Centro, y que han inducido a error a este Consejo”, indicando que durante el período bajo revisión su rendimiento fue estándar, no bajo, por lo que no procedía el traslado, viciando el fundamento utilizado del recurso. Demarcó que tomando el antecedente médico, el nuevo traslado a San José le perjudicaría su salud mental, ponderando que su casa y su vida privada están en Garabito, aumentando el nivel de estrés por razones personales y económicas, reclamando que no ha continuado con la recepción de atención psicológica por parte del Poder Judicial “pues si bien es cierto se recibieron 18 sesiones, el tratamiento quedó interrumpido meses antes de mi regreso a Garabito, circunstancia que claramente no ha ayudado a mi recuperación total, pues si partimos de que tengo una afectación en mi salud psicológica (dictaminada por profesionales del mismo Poder Judicial, punto 1) anterior) no puede mejorar esta afectación si mi patrono no me da el soporte necesario para estas efectos, el cual claramente consiste en continuar la terapia hacia mi persona en forma indefinida hasta que logre una mejora significativa. En vista de todo lo anterior solicito a este Consejo que reconsidere lo resuelto, y que me mantenga en Garabito par un período de tiempo no menor a seis meses, y que durante dicho período de tiempo se me de la atención psicológica que sea necesaria, recibiendo al menos dos sesiones de terapia por mes, o más, según así lo determine el especialista en psicología y medicina del trabajo de esta misma institución. Una vez que concluyan estos seis meses, recibiendo terapia continua, solicito se me hago una nueva evaluación y se tome la decisión que corresponda según el rendimiento que al efecto reporte en promedio en dichos meses”, solicitando cautelarmente que lo mantengan en Garabito. La gestión fue trasladada por el Consejo Superior del Poder Judicial en sesión 39-19 celebrada el 03 de Mayo del 2019 al CACMFJ, aclarando en oficio 4306-19 de fecha 07 de Mayo del 2019, que el traslado del accionante al CACMFJ es por tiempo indefinido. En oficio 37-CACMFJ-ACM-2019 de fecha 09 de Mayo del 2019 se contestan dos puntos del recurso: el primero respecto a que, efectivamente, se incluyeron los meses de enero y febrero de 2019 y el segundo, que los cálculos sobre la efectividad o rendimiento del actor son correctos para los períodos setiembre a diciembre de 2018. En escrito de fecha 21 de mayo de 2019, el demandante presenta ante el Consejo Superior memorial para referirse al error de cálculo que motiva el recurso de reconsideración planteado y respecto del oficio 80-CACMF-J-JEF-2019 del 01 de abril de 2019. En sesión N° 48-19 del 24 de Mayo del 2019, el Consejo Superior del Poder Judicial toma el siguiente acuerdo: "1) Tomar nota del informe rendido par la master Lilliana Saborío Saborío, Jefa del Área de Coordinación y Mejoramiento del Centro de Apoyo, Coordinación y Mejoramiento de la Función Jurisdiccional. 2.) Tomar nota de lo manifestado por el licenciado [Nombre 001], Juez Contravencional de Garabito.
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Apartado 3
Mantener el traslado del licenciado [Nombre 001], en el Centro de Apoyo, Coordinación y Mejoramiento de la Función Jurisdiccional, conforme el acuerdo tornado por este Consejo en sesión N° 33-19 celebrada el 10 de abril del 2019”, omitiendo pronunciamiento respecto de la medida cautelar solicitada. Explica que, al momento de interponer la demanda, está destacado en el CACMFJ con la finalidad de bajar la mora del juzgado de pensiones de Carrillo hasta el 31 de julio de 2019, sin certeza de a dónde lo van a trasladar posteriormente, tal y como se muestra en el oficio 679-CACMFJ-AGA-2019, de fecha 03 de julio del 2019. Añade que: “no tengo abierto al día de hoy ningún expediente disciplinario en la Inspección Judicial, por lo cual carece de sentido y fundamentación legal que se me mantenga fuera de mi plaza, sacándome de mi sitio de trabajo en Jaco donde tenía una oficina con aire acondicionado y luz natural, a ponerme a trabajar a más de 100 kilómetros de distancia de mi casa, en una bodega de 5 X 7 metros, sin condiciones de ventilación ni luz natural, donde laboramos ocho personas en el mismo recinto, y con un solo baño de empleados para todas las oficinas del piso, esto es claramente un castigo. De hecho el Centro de Apoyo es conocido por todos los empleados judiciales por tener dos tipos de jueces, los supernumerarios, quienes cubren puestos por razones varias como vacaciones o incapacidades, por lo general movibles a cualquier parte del país y los que se encuentran en medida cautelar por investigaciones disciplinarias; siendo que mi puesto no es el de juez supernumerario, queda claro que para mis compañeros judiciales soy una persona sancionada, y así se me mira, pese a que como ya indique, sobre mí no pesa ninguna investigación ni tengo causa disciplinaria alguna pendiente ante el Tribunal de la Inspección Judicial, y mi traslado en primera instancia no fue por este tipo de asuntos disciplinarios sino para ser remitido a Medicina de Trabajo de Medicatura Forense, el cual rindió ya el informe, y producto del cual el mismo médico tratante (Dr. Nino Castro Carboni) es quien recomienda que yo siga trabajando en Jacó, recomendación que el Consejo Superior del Poder Judicial desatiende sin ningún criterio técnico que lo respalde”. Afirma que lo decidido le afecta económica y moralmente ya que tiene una propiedad en Jacó desde el 2015 con financiamiento hipotecario del Banco Popular, matrícula 118968-000 en propiedad horizontal, con lo que el desplazamiento diario a San José es enorme en combustible, cansancio físico, desgaste del vehículo y además, un riesgo al tener que manejar cinco horas diarias. Señala que: “Por su parte, en cuanto a las daños morales lo resuelto por parte del Consejo me genera un gran sufrimiento por cuanto mi deseo profesional es trabajar en el lugar en donde tengo mi plaza, y en donde tengo mi casa, atendiendo asuntos de diferentes materias, y no estar encerrado en San José, resolviendo asuntos atrasados de diferentes despachos judiciales, y siempre bajo presión de tiempo, circunstancia que me genera un sentimiento de fracaso profesional, de frustración, de dolor moral, y también me deprime, pues el Consejo me está imponiendo una sanción, me están castigando, sin que se haya hecho ningún procedimiento para determinar la existencia de una falta, pero además, sin fundamentar en debida forma sus resoluciones… A esto debe agregarse que el tiempo que tomo en mis traslados se lo tengo que restar al tiempo que puedo compartir con mis familiares y amigos, y al propio tiempo de descanso personal, situación que claramente me afecta también moralmente. Al momento de valorar y analizar estos daños debe tenerse muy en cuenta que tengo plaza en propiedad en Jacó desde hace más de 12 años, razón por la cual fue que compré casa, e hice de ese lugar mi hogar, o sea, fue el mismo Poder Judicial el que me condicionó a establecerme en Jaco al darme la propiedad de mi plaza, y ahora en forma totalmente arbitraria me sacan de mi plaza, me ponen en una situación laboral desagradable, y además incierta hacia mi futuro, sin tomar en cuenta que según la misma ley mi deber era conseguir residencia fija en Jacó, en aplicación del de la Ley Orgánica del Poder Judicial… circunstancia totalmente aplicable a mi caso pues dentro de las materias que veía en Jacó estaban Pensiones Alimentarias y Violencia Doméstica”. Reclama pérdida de disponibilidad y horas extras de ¢100.000 por mes para los meses de mayo, junio y julio de 2019, combustible de ¢400.000 para el mismo tiempo y daño moral de ¢5.000.000 por lo sufrido en ese tiempo y por todos los meses que esté fuera de la plaza. Invoca como fundamento de nulidad del acuerdo 33-19 del Consejo del Poder Judicial señalando: a) Extralimitación temporal del CACMFJ en competencia siendo una delegación temporal conforme el 11, 70, 84, 129, 132 y 158 de la LGAP con violación en cuanto a su contenido; b) Error matemático en la forma en cómo se calculó el promedio del rendimiento, lo cual es un vicio en cuanto al contenido conforme el 132 y 166 LGAP; c) Lo resuelto va en contra de lo dispuesto por el criterio médico, específicamente, el dictamen médico N° 2017-0001324, practicado por el Dr. Castro Carboni, violentando el artículo 16 y 160 de la LGAP; ya que recomendaba devolverse a Jacó por lo que se violenta la discrecionalidad técnica frente al criterio médico; d) Se resolvió en contra de su condición de enfermo, dado que no se siguió dando atención médica; e) Que la valoración lo es como si fuera una máquina y no un ser humano enfermo, “desconociendo mi condición de persona enferma, y valorándome en forma contraria a los derechos humanos, viendo mi trabajo como una simple mercancía, cual si se tratara de un cogedor de café a quien se le cuantifica por la cantidad de cajuelas que recolecta en un día, lo cual también implica una desvaloración de la función del juez de la República dentro del poder judicial (sic), y un irrespeto a la investidura del cargo y a las responsabilidades que el mismo conlleva”, incluyendo la violación al Convenio sobre la Readaptación profesional y el empleo de personas inválidas, artículo primero expresando que: “mis problemas de índole mental están plenamente reconocidos por un médico del mismo Poder Judicial, quien claramente recomendó que tenía que quedarme en Jacó, y seguir trabajando ahí, y además, se establece el deber de mi patrono de lograr mi readaptación, para lo cual se me debió haber seguido dando tratamiento, y no haberlo interrumpido abruptamente como hizo el Poder Judicial”, así como violación del decreto No. 26904-MTSS artículo primero, ya que: “el Poder Judicial tiene hacia el suscrito como persona enferma el deber de asistencia curativa y de rehabilitación para lo cual era indispensable que me mantuvieran en Jacó (porque así lo recomendó el médico) pero que además me continuaran dando atención medica - psicológica para lograr una verdadera cura a mis padecimientos, pero contrario a esto lo que se hace es mantenerme en San José, y suspenderme el tratamiento, pero además, es mantenerme en San José en un ambiente laboral cargando de tensión y de desmotivación para quienes por una u otra razón hemos tenido que estar en dicho lugar, con lo cual lejos de propiciar mi cura se interrumpe abruptamente mi proceso de sanación, y más bien se me afecta emocionalmente y económicamente”; f) Inexistencia de norma habilitante para movilizar al funcionario de su plaza en propiedad, ya que ello es solamente en el marco de un procedimiento disciplinario. Por otra parte, se suman como alegatos de nulidad del acuerdo de la sesión 48-19, los mismos vicios señalados para el otro acuerdo, especificando que a) No se resuelve lo planteado en el recurso de reconsideración ni sobre la medida cautelar solicitada; b) Carencia total de motivación de la resolución en violación de los , y 169 de la LGAP. En conclusiones, eliminando los alegatos novedosos que son omitidos al resultar improcedente su inclusión en ese momento procesal; resalta que, el hecho de que el Estado se encuentre rebelde, implica que hay aceptación de todos los hechos y que se tienen que tener por probados, afirmando: “que no existe ninguna norma que limite o condicione la aplicación del artículo indicado al Estado, de tal manera que, siendo las pretensiones de mi cliente razonables, amparadas en normas y en documentos, lo procedente es acoger la demanda y conceder las pretensiones en la forma en que fueron expuestas en la misma y ajustadas en la Audiencia Preliminar… no existe ninguna prueba que desvirtúe lo que se planteó en los hechos de la demanda, razón por la cual claramente, lo pertinente es declarar con lugar la demanda, acoger la pretensión en la forma que se concretó y aclaró en la audiencia preliminar, y condenar además al Estado al pago de las costas personales generadas al suscrito”.
V
Apartado V
SOBRE LOS ARGUMENTOS DEL ESTADO: El Estado fue declarado en rebeldía, sin embargo, en escrito de fecha 18 de noviembre de 2021, contestó la demanda, reiterando sus argumentos en la etapa de conclusiones, haciendo la advertencia este Despacho, que se citan a continuación sus alegatos, eliminando aquellos novedosos y relacionados con la prueba para mejor resolver no admitidos en este proceso, indica que, si bien los hechos no son controvertidos por el efecto de la rebeldía, los argumentos de fondo de la demanda son insostenibles por cuanto, conforme el inciso 6) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el Consejo Superior del Poder Judicial, puede trasladar provisional o definitivamente, suspender, conceder licencias con goce de sueldo o sin él, remover y rehabilitar, con arreglo a las disposiciones correspondientes, a todos los servidores judiciales. Afirma que: “en el caso que nos ocupa, el Consejo Superior del Poder Judicial ha emitido varios acuerdos que refieren a la necesidad de trasladar al señor [Nombre 001] al Centro de Apoyo, Coordinación y Mejoramiento de la Función Jurisdiccional, en virtud de las deficiencias en el desempeño del cargo como Juez del Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Garabito, tales hallazgos son el resultado de los estudios competentes que se han realizado a lo interno del Poder Judicial”, remarcando que las actuaciones objeto del proceso son respaldadas por otras actuaciones en ese sentido, refiriendo al oficio n.° 399-CACMFJ-JEF-2021. Si bien el Informe 30-CACMFJ-ACM-2019 de fecha 01 de abril de 2019, emitido por el Centro de Apoyo, Coordinación y Mejoramiento de la Función Jurisdiccional incluyó los meses de enero y febrero de 2018, esto se realizó como un adicional porque al momento de emitir el informe ya se contaba con esos datos, no obstante, el período que fue tomado en cuenta para valorar la situación del señor [Nombre 001] fue información detallada de los meses que corren de setiembre a diciembre de 2018, por lo que la información del 2019 no impactan o varían los resultados del informe que contiene el detalle de los meses que van de setiembre a diciembre 2018. Además, dicho informe contiene un análisis comparativo con otro juzgador, siendo utilizado la matriz de indicadores aprobada en sesión del Consejo Superior del Poder Judicial N° 06-17 del 26 de enero de 2017 artículo XXXVIII, la cual establece una cuota de producción diaria de 1.5 sentencias por persona juzgadora y con motivo de la pérdida de competencia civil para el despacho analizado, se aumentó a 1.6 sentencias diarias. Apunta que: “una de las funciones del mencionado Centro es dar seguimiento a la gestión de los despachos del Ámbito Jurisdiccional, incluyendo los rediseñados de los despachos judiciales realizado por la Dirección de Planificación como las acreditaciones y reacreditaciones liderados por el Centro de Gestión de a Calidad (Sesión del Consejo Superior del Poder Judicial N° 73-2015 del 13 de agosto de 2013, Artículo XXIV), lo que quiere decir que la labor de seguimiento en relación con el RENDIMIENTO DEL PERSONAL está implícito, por lo que dicho Centro se encuentra facultado para revisar la producción de las personas juzgadoras sin necesitar de previo una autorización individual o expresa para determinado caso”. Considera que el acuerdo tomado por el Consejo Superior del Poder Judicial no ha causado un gran daño moral y económico, pues el traslado al Centro de Apoyo, Coordinación y Mejoramiento de la Función Jurisdiccional no va en detrimento de sus intereses, por el contrario, se está garantizando el resguardo de su condición funcionarial realizando el protocolo para el mejoramiento del desempeño cuando se presenta un bajo rendimiento –como ocurrió en el caso del señor [Nombre 001]-. Lo que quiere decir, que no solo se busca ofrecer una prestación efectiva y eficiente del servicio público, sino que también se están resguardando los derechos del trabajador dando el apoyo y atención que amerita su situación particular. El oficio 37-CACMFJ-ACM-2019 no está reconociendo nada nuevo y/o distinto de lo que se señaló en el oficio 30-CACMFJ-ACM- 2019, pues se puntualizó que se realizó el informe por los meses que ordenó el Consejo Superior del Poder Judicial (setiembre a diciembre 2018), y se incluyeron los meses de enero y febrero 2019 porque al momento de realizar el documento ya se tenía la información de las matrices del Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Garabito. Sobre los cálculos realizados, los mismos son contestes con las fórmulas técnico/administrativas aprobadas para medir el rendimiento mensual de los funcionarios juzgadores, apunta que: “el actor hace una mala interpretación de los resultados obtenidos sobre su desempeño en los meses que van de setiembre a diciembre de 2018, pues nunca se ha indicado que el porcentaje de efectividad se obtuviera de un promedio de los resultados obtenidos en los 4 meses valorados (es decir nunca se sumó el porcentaje de cada mes y se dividió entre 4), a ninguno de los dos funcionarios se les aplicó esa fórmula… se trabaja con porcentajes mensuales de efectividad que derivan de cálculos matemáticos basados en datos absolutos y no se suman como lo hizo el actor por cuanto ello si induciría a interpretaciones erróneas, como justamente las hizo el actor… La tabla anterior contiene porcentajes de efectividad para cada mes por separado (setiembre, octubre, noviembre y diciembre) y en la última casilla que se rotula “Totales” la cantidad de sentencias esperadas, es justamente la cantidad de sentencias que SUMADAS que se esperaban para cada mes y sobre ese dato, relacionado con la cantidad de las sentencias dictadas, es que se obtiene el porcentaje de efectividad total para los 4 meses valorados y no en promedio por los cuatro meses como erróneamente lo interpreta la parte actora”. Apunta que el actor fue trasladado al CACMFJ “asumiendo labores de acuerdo con su elegibilidad en el fallo de expedientes en materia de pensiones alimentarias de todo el país. A esos efectos el oficio N° 679-CACMFJ-AGA-2019, hace referencia a la habilitación de la competencia para las labores referidas; no así, para el tema del traslado, siendo esta competencia del Consejo Superior y que definió por tiempo indefinido hasta tanto se resuelva lo correspondiente, según sesión N° 39-19 celebrada el 24 de mayo del 2019, artículo LVI… Según se informa en el Oficio n.° 399-CACMFJ, don [Nombre 001] se ubicó en un espacio físico del edificio de Tribunales del Primer Circuito Judicial de San José. Actualmente se encuentra en modalidad de teletrabajo, cuatro días a la semana y un día presencial. Reside según la dirección aportada en el contrato de teletrabajo en Garabito, Herradura, Residencial Málaga casa N° 214. Insistimos en que la medida de traslado otorgada por el Consejo Superior del Poder Judicial está garantizando el resguardo de su condición funcionarial realizando el protocolo para el mejoramiento del desempeño cuando se presenta un bajo rendimiento –como ocurrió en el caso del señor [Nombre 001]-. Lo que quiere decir que no solo se busca ofrecer una prestación efectiva y eficiente del servicio público, sino que también se están resguardando los derechos del trabajador dando el apoyo y atención que amerita su situación particular, de no haberse hecho de esta forma es posible que el actor enfrentara causas por bajo rendimiento en su función de juez… La situación de traslado nace cuando la Comisión de la Jurisdicción Laboral en oficio N° 13-2017 del 16 de marzo de 2017, entre otras cosas expuso: “El señor [Nombre 001], titular del juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Garabito, según reciente informe que rendí ante Corte Plena, se determinó reiterados atrasos y por eso recomendé que en lugar de la revocatoria del nombramiento se le impusiera una suspensión sin goce de salario. Fue así como, en la sesión número 27 del 12 de setiembre de 2016, Artículo VIII, por mayoría de votos, se impuso una suspensión de 3 meses sin goce de salario”. Posteriormente se hicieron valoraciones médicas, seguimientos en el lugar de trabajo y finalmente el Consejo Superior del Poder Judicial acordó trasladar al señor [Nombre 001] al Centro de Apoyo, Coordinación y Mejoramiento de la Función Jurisdiccional, medida que se fue prorrogando en el tiempo. Dicho acuerdo encuentra fundamento legal en el numeral 81, inciso 6) de la Ley Orgánica del Poder Judicial… Luego, el Consejo Superior del Poder Judicial acordó devolver al funcionario al Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Garabito y dar seguimiento por 4 meses (setiembre a diciembre de 2018) al desempeño del servidor; en esos 4 meses se evidenció que el porcentaje de efectividad del servidor fue del 87%, ubicándolo en el rango “POR MEJORAR”… En virtud de ello, se determinó que el colaborador debía devolverse al Centro de Apoyo, Coordinación y Mejoramiento de la Función Jurisdiccional, lugar donde se mantiene hasta la fecha”. Fundamenta que, en el “oficio 399- CACMFJ-JEF-2021 del 09 de noviembre de 2021, donde se detallaron y resumieron los acuerdos tomados por el Consejo Superior del Poder Judicial en torno a la situación del señor [Nombre 001], denotamos que cada uno de los acuerdos tomados cuentan con la referencia de documentos que corresponden a estudios de seguimiento, valoraciones médicas y otros, que sirven de base para sostener válidamente las decisiones del Consejo Superior del Poder Judicial. Somos enfáticos al señalar que la disposición de traslado del señor [Nombre 001], no solo busca garantizar la eficiencia y eficacia del Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Garabito, lo cual obedece a la garantía en la prestación de los servicios públicos que responde al cumplimiento de la satisfacción del interés público; sino que también resguarda la condición funcionarial del servidor, al quedar demostrado que se aplicó el protocolo para el mejoramiento del desempeño cuando se presenta un bajo rendimiento –como ocurrió en el caso del señor [Nombre 001]-. En palabras más sencillas, la medida tomada que no solo se busca ofrecer una prestación efectiva y eficiente del servicio público, sino que también se están resguardando los derechos del trabajador dando el apoyo y atención que amerita su situación particular. Resaltamos que según como se ha descrito, el servidor fue sancionado administrativamente con una suspensión sin goce de salario por tres meses, la primicia en este caso no ha sido sancionar porque sí, sino que la medida adoptaba busca la mejora y apoyo al colaborador y con ello indudablemente se evita la exposición de nuevas sanciones por falencias en el rendimiento”. Respecto de la alegación de resolver en contra del criterio médico, afirma que: “debe quedar claro que en todas las relaciones donde una de partes sea la Administración Pública, en el caso que nos ocupa, la Administración de Justicia, siempre debe privar el interés público; debe priorizarse la atención y diligencia efectiva de los asuntos que corresponde conocer en el Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Garabito y lamentablemente con el desempeño que obtuvo el señor [Nombre 001] ese cometido se ve entredicho; la decisión de traslado tomada por el Consejo Superior no se basa en un solo documento, sino en el análisis de un conjunto de información que reiteramos sirve no solo para garantizar la efectividad en la prestación del servicio público, sino el apoyo a la condición funcionarial del servidor. Queda claro entonces, que los vicios señalados sobre este aspecto también son inexistentes… Finalmente, sobre la alegación relativa a la violación del debido proceso, advertimos que el actor carece de prueba, pues con el material probatorio que aportamos a los autos se demuestra que cada uno de los actos administrativos emitidos por el Consejo Superior del Poder Judicial fueron emitidos conforme a derecho, las gestiones presentadas por el actor y por las distintas oficinas del Poder Judicial han sido conocidas, analizadas y resueltas y no existen los vicios que se alegan… Muy respetuosamente es criterio de esta Representación del Estado que, acceder a las pretensiones del accionante sería suplantar la voluntad de la Administración haciendo nugatoria la obligación que eficientemente está tratando de cumplir el Poder Judicial, al garantizar la prestación del servicio público de administración de justicia en la zona de garabito de forma eficiente y eficazmente”. Rechaza consecuentemente la reclamación de daños y perjuicios: “no solo porque no se configura ninguno de los presupuestos necesarios para una condenatoria, sino porque no existe ninguna lesión legítima que merezca el resarcimiento pretendido por el señor [Nombre 001]. La actuación procesal del Poder Judicial en el caso que nos ocupa fue acorde a derecho y que la posibilidad de daño no es dable cuando tenemos que el Estado actúo conforme a la normativa y con seguimiento de los procesos debidos”, finaliza interponiendo la defensa de falta de derecho.
VI
Apartado VI
SOBRE EL IUS VARIANDI Y SUS LÍMITES. ANÁLISIS DE LA REUBICACIÓN EN CONCRETO: Hemos de recordar que el ius variandi refiere a la potestad que tiene el patrono en relaciones laborales de modificar unilateralmente el contenido del contrato laboral acorde a la naturaleza prestacional que el trabajador debe brindar hacia su patrono, lo que brinda una posibilidad de adaptabilidad del contenido del contrato, para ajustar a los intereses de la parte patronal, consecuentemente, no existe un derecho a la invariabilidad de la relación contractual laboral, de hecho, es justamente esta adaptabilidad la que da origen a doctrinas como la del contrato-realidad y otras afines que lo que buscan es revelar la forma en cómo de manera efectiva se ejecuta la relación entre las partes. Ahora bien, tal mutabilidad cuando es promovida por el patrono, es lo que denomina la doctrina como ius variandi, lo cual implica, de manera consecuente, un desbalance en la relación contraprestacional del trabajador, por lo que tal potestad se le impone, casuísticamente, un límite, que es lo que se conoce como ius variandi abusivo, que se consolida cuando la modificación afecta sustancialmente la carga que el trabajador debe soportar. Cuando nos salimos del régimen laboral – privado y nos remitimos al régimen del sector público, la relación jurídico – laboral es sustituida por una relación jurídico – administrativa que alguna parte de la doctrina denomina como relación estatutaria, con características varias, entre ellas: que el contrato de trabajo es sustituido por un concurso donde se acredita idoneidad, y en lugar de formalizar un contrato se emite un acto administrativo de nombramiento, con un régimen de control de acceso al servicio público (además de concursal), períodos de prueba previo al acceso a plazas, “interinas” o en “propiedad”, de tipo temporal o permanentes, y que están sometidas a diferentes controles de orbe público como control interno, evaluación de desempeño, etc. Así, la mutabilidad de la relación jurídico estatutaria está vinculada al servicio público al cual el servidor está destinado, a los cambios normativos regidos por el derecho administrativo y por las diferentes relaciones de fiscalización jerárquicos propios o impropios, orgánicos e interorgánicos, internos y externos (incluyendo entes de fiscalización públicas administrativas y judiciales). Consecuentemente, el fenómeno que en derecho laboral denomina ius variandi abusivo sería trasladable al régimen jurídico – estatutario en tanto se sobrepasen las atribuciones y controles que el régimen establece al servidor público, que es, justamente, una de las competencias que tiene el juez contencioso administrativo como contralor de legalidad. En el caso particular del Poder Judicial, la asignación del manejo de personal corresponde tanto a la Corte en pleno, como al Consejo Superior del Poder Judicial, siendo de interés para este asunto este último órgano, el cual posee atribuciones competenciales reguladas en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 81, disponiendo: “Artículo
81
Apartado 81
Corresponde al Consejo Superior del Poder Judicial:
1
Apartado 1
Ejecutar la política administrativa del Poder Judicial, dentro de los lineamientos establecidos por la Corte Suprema de Justicia.
2
Apartado 2
Designar, con excepción de los que corresponden a la Corte, a los funcionarios que administran justicia, de conformidad con las normas legales y reglamentarias correspondientes; trasladarlos, provisional o definitivamente, suspenderlos y concederles licencias con goce de sueldo o sin él y removerlos, todo con arreglo de las disposiciones correspondientes, sin perjuicio de las potestades atribuidas al Presidente.
3
Apartado 3
Designar funcionarios interinos o suplentes que administran justicia, cuando se compruebe que los Despachos no se encontraren al día.
4
Apartado 4
Ejercer la potestad disciplinaria respecto de los servidores judiciales, de conformidad con la ley y sin perjuicio de las facultades conferidas a la Corte Plena, al Presidente de la Corte y al Tribunal de la Inspección Judicial.
5
Apartado 5
Designar interinos para suplir las vacancias, incluso de los funcionarios cuyo nombramiento en propiedad corresponde a la Corte.
6
Apartado 6
Trasladar, provisional o definitivamente, suspender, conceder licencias con goce de sueldo o sin él, remover y rehabilitar, con arreglo a las disposiciones correspondientes, a todos los servidores judiciales, sin perjuicio de las potestades atribuidas al Presidente de la Corte.
7
Apartado 7
Aprobar o improbar la designación del personal subalterno que hiciere cada jefe administrativo en su respectivo Despacho, departamento u oficina judicial. Al hacerlo, verificará que el nombramiento se haya ajustado al procedimiento establecido para ello en el Estatuto de Servicio Judicial. 8.- (Derogado).
9
Apartado 9
Resolver sobre los reclamos de carácter económico que se hagan al Poder Judicial, en cualquier concepto, y ordenar a los servidores judiciales, los reintegros de dineros que procedan conforme a la ley.
10
Apartado 10
Resolver sobre las licitaciones y solicitar a la Corte Plena que acuerde las expropiaciones de inmuebles o la afectación de derechos reales que interesen al Poder Judicial. Acordada la expropiación de un inmueble o la afectación de derechos reales, la Corte Plena publicará el acuerdo en La Gaceta y pasará el expediente respectivo al Consejo Superior para que nombre uno o varios peritos, según se requiera, que rindan un avalúo del inmueble o derechos reales afectados. El avalúo no tomará en cuenta la eventual plusvalía originada en la construcción de la obra que motiva la expropiación o afectación de derechos. Rendido el avalúo, se pondrá en conocimiento de los interesados, mediante notificación personal o en la casa de habitación, a fin de que manifiesten, dentro de los quince días hábiles siguientes, si están de acuerdo en traspasar el inmueble o derecho real en cuestión, por el precio señalado en el avalúo acogido por el Consejo; caso en el cual formalizarán el traspaso ante la Notaría del Estado, dentro de los tres meses siguientes. Si por cualquier razón no convinieren en el traspaso, el Consejo remitirá el expediente administrativo, dentro de los diez días hábiles siguientes, al Juzgado de lo Contencioso-administrativo y Civil de Hacienda que, por turno corresponda, para que inicie las diligencias judiciales de avalúo por expropiación, conforme el procedimiento contemplado en la Ley de expropiaciones y afectación de derechos reales del Poder Judicial.
11
Apartado 11
Invertir, en el mantenimiento y construcción de locales y en otros rubros que lo ameritan, los excedentes que pudieran producirse de acuerdo con lo que disponga la Corte Plena. 12.- 13.- 14.- 15.- (Derogado).
16
Apartado 16
Dirigir, planificar, organizar y coordinar las actividades administrativas del Poder Judicial y proponer a la Corte, los reglamentos correspondientes.
17
Apartado 17
Conocer y aprobar el anteproyecto de Presupuesto del Poder Judicial.
18
Apartado 18
Conceder licencias con goce de sueldo a los servidores judiciales, para realizar estudios o proyectos que interesen al Poder Judicial.
19
Apartado 19
Conocer en alzada, en los casos establecidos por la ley o por el reglamento, de lo resuelto por el Director o el Subdirector Ejecutivos.
20
Apartado 20
Conocer y aprobar el plan de vacaciones del Poder Judicial; con excepción del plan de vacaciones de las Salas de la Corte.
21
Apartado 21
Dictar las normas internas para el mejor desempeño de sus funciones, con excepción de los reglamentos.
22
Apartado 22
Regular la distribución de los asuntos judiciales entre los Despachos de igual competencia territorial, para obtener la equiparación del trabajo.
23
Apartado 23
Las demás actividades que sean propias de su cometido, en todo lo que no esté previsto de modo expreso en la presente Ley.
24
Apartado 24
Cualquier otra que le atribuya la ley. Cuando existiere duda sobre si un asunto es o no es de competencia del Consejo, éste resolverá, salvo que el conflicto sea con la Corte Suprema de Justicia, en el cual se estará a lo que ésta resuelva; en ambos casos sin recurso alguno. En cualquier caso, todas las potestades del Consejo respecto de los servidores judiciales corresponderán a la Corte Plena, cuando se trate de Magistrados propietarios o suplentes”. Como puede observarse, es este órgano el que mantiene una función tanto disciplinaria como de control interno respecto del personal judicial, entre ellos los jueces, contando con herramientas tanto de remoción como de traslado, el cual puede responder tanto a temas disciplinarios como de otro orbe.
VII
Apartado VII
SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO: Con la finalidad de brindar un pronunciamiento detallado de los alegatos que están vinculados con las actuaciones cuestionadas en la pretensión primera, desagregaremos el fondo del asunto de manera independiente por cada acto cuestionado, así como la segregación por cada alegato. A) Respecto de los alegatos de nulidad en contra del acuerdo 33-19 del Consejo del Poder Judicial: La parte actora señala seis alegatos en contra de esta actuación administrativa, no obstante, de su análisis, se pueden resumir en cuatro, dado que los alegatos c, d y e son conexos y continuidad uno de los otros, así, quedarían resumidos en: a) Extralimitación temporal del CACMFJ en competencia siendo una delegación temporal conforme el 11, 70, 84, 129, 132 y 158 de la LGAP con violación en cuanto a su contenido; b) Error matemático en la forma en cómo se calculó el promedio del rendimiento, lo cual es un vicio en cuanto al contenido conforme el 132 y 166 LGAP; c) Lo resuelto va en contra de criterio médico y en perjuicio de su salud y de su condición de enfermo; d) Inexistencia de una norma habilitante para movilizar al funcionario de su plaza en propiedad. En orden a lo expuesto, procedemos a analizar cada uno de estos alegatos. A.1) Extralimitación temporal del CACMFJ en competencia, siendo una delegación temporal conforme el 11, 70, 84, 129, 132 y 158 de la LGAP con violación en cuanto a su contenido: Este argumento afirma que, en el acto original donde el Consejo del Poder Superior le entrega una tarea a la CACMFJ de fiscalizar el rendimiento del actor, lo fue para los meses de Septiembre a Diciembre del año 2018, no obstante, en el informe 030-CACMFJ-ACM-2019 relacionado con el informe de seguimiento sobre la gestión del actor, se incluyen los meses de agosto 2018 a febrero 2019, lo que considera que, al incluirse los meses de enero y febrero 2019, se extralimitó dicho acto viciándolo y, consecuentemente, el acuerdo 33-19 del Consejo Superior objeto de litigio. Criterio del Tribunal: Lo primero que tenemos que demarcar, es que la parte dentro de su elenco de pretensiones no solicitó la nulidad del acto administrativo denominado 030-CACMFJ-ACM-2019 ni tampoco ninguno de los actos emitidos por esa instancia o por el Consejo Superior previos (hechos probados 2 a 9), consecuentemente, todas las cuestiones respecto de la validez de dichos actos resultan inconducentes y, por lo tanto, no se emitirá pronunciamiento sobre tal punto. Sobre esta afirmación, encontramos que, específicamente, la intervención del CACMFJ la encontramos en un antecedente, y es el acuerdo de la Sesión del Consejo Superior del Poder Judicial 103-17 del 14 de noviembre de 2017, artículo C, punto 3) a partir del cual el señalado Centro tenía que darle seguimiento al accionante, sin establecer un límite temporal de tipo competencial en esta tarea (hecho probado 4), reiterado en el acuerdo de la Sesión del Consejo Superior del Poder Judicial 72-18 del 14 de agosto de 2018, artículo III. punto 2 (hecho probado 8), y procurando que tal tarea sea con la mayor cantidad de datos posible, tal y como se señala en el acuerdo de la Sesión del Consejo Superior del Poder Judicial 100-18 del 15 de noviembre de 2018, artículo XLIV (hecho probado 9). Esta labor se mantiene en el tiempo, aún después de emitido el acto cuestionado en este proceso, tomado en acuerdo de la Sesión del Consejo Superior del Poder Judicial 33-19 del 10 de abril de 2019, artículo XLVIII, y que se contiene en la respuesta al oficio 439-CACMFJ-AGA-2019 (hecho probado 12), cuando en acuerdo de la Sesión del Consejo Superior del Poder Judicial 39-19 del 3 de mayo de 2019, artículo LVI se le señala al CACMFJ, que éste tendrá a su cargo al acá accionante por tiempo indefinido hasta que se defina su situación jurídica (hecho probado 13). Consecuentemente, yerra la parte demandante al afirmar que el Consejo Superior del Poder Judicial de alguna forma haya limitado, temporalmente, las atribuciones del Centro al cual fue trasladado. No obstante, esta Cámara entiende que lo que la parte actora pretende es atacar el oficio 030-CACMFJ-ACM-2019 para, consecuentemente, cuestionar el motivo del acto bajo estudio. Así las cosas, nos circunstanciaremos a ver en qué medida el acto administrativo impugnado utilizó o no dicho criterio. Al respecto, el acto administrativo lo que afirma es que “Tener por rendido” el informe, específicamente, el oficio 180- CACMFJ-JEF-2019 de 1° de abril de 2019 el cual es oficio de remisión del criterio técnico 030-CACMFJ-ACM-2019 afirmando, asimismo, que se decide apartarse de sus recomendaciones. Si de manera puntual nos referimos a cuáles fueron las recomendaciones de las cuales el órgano superior se separa, encontramos transcritas en el acto impugnado la totalidad del criterio técnico en mención, señalando dos recomendaciones, la primera, afirma “…Con el fin de que se brinde a la persona usuaria un servicio público de calidad es necesario que, durante el presente mes de abril, el licenciado [Nombre 001], Juez Contravencional de Garabito falle la totalidad de 50 expedientes que tiene pendientes de fallo y además, en adelante cumpla diariamente a cabalidad la cuota de 1.6 sentencias al día, establecida en la matriz de indicadores”, mientras que la segunda afirma: “En relación con lo peticionado por este órgano superior en la sesión N° 100-18 celebrada el 15 de noviembre del 2018, artículo XLIV en cuanto a “…que el citado Centro pueda valorar la pertinencia para que el licenciado [Nombre 001] se mantenga de manera definitiva en el Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Garabito…” se considera que dicha solicitud excede la competencia de esta Área, por lo que se amplió el informe de seguimiento de la gestión del licenciado [Nombre 001] a dos meses más, para la toma de decisión que corresponda”. No logra esta Cámara, por ende, identificar que el Consejo Superior haya utilizado como parte de su decisión, específicamente, los datos de enero y febrero 2019 sino, como se señala, el órgano administrativo tiene por conocido el informe y separándose de sus recomendaciones, no pudiéndose acreditar que se hayan utilizado los datos de dicho informe en los meses de enero y febrero de 2019 como parte de lo que acordó por el Consejo. No está de más hacer notar que, tratándose el estudio de un registro de rendimiento laboral, lejos de afectar la toma de decisión administrativa, si se hubiera tomado en cuenta, consistiría en un elemento más de juicio para adoptar la decisión administrativa que mejor se ajuste al mérito de los hechos, de toda suerte que ni aún bajo tal premisa, estima esta Cámara que un límite temporal de estudio, provoque un vicio de nulidad, en los términos que reprocha el justiciable, máxime que, el contenido del acto sería lícito así como la motivación del mismo, al sustentarse en datos objetivos. Así las cosas, este agravio no puede ser admitido. A.2) Error matemático en la forma en cómo se calculó el promedio del rendimiento, lo cual es un vicio en cuanto al contenido conforme el 132 y 166 LGAP: Nuevamente, considerando que no se solicitó la nulidad del acto administrativo denominado 030-CACMFJ-ACM-2019, todas las cuestiones respecto de la validez de dicho acto resultan inconducentes y, por lo tanto, no se emitirá pronunciamiento sobre tal punto. Se insiste, nos circunstanciaremos a ver en qué medida el acto administrativo impugnado utilizó o no dicho criterio. El acto cuestionado señala en lo que interesa: “Debido al bajo rendimiento mostrado por el licenciado [Nombre 001] y en razón que su permanencia el Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Garabito estaba condicionada a que mantuviera un buen rendimiento de manera constante, con la finalidad de garantizar la calidad, efectividad y continuidad del servicio que brinda dicho juzgado, deberá el licenciado [Nombre 001] trasladarse nuevamente a partir del 2 de mayo de 2019 al Centro de Apoyo, Coordinación y Mejoramiento de la Función Jurisdiccional”. Criterio del Tribunal: En el fondo, la desavenencia del accionante es la forma de cálculo de porcentajes de rendimiento total, el cual, en su criterio, debe dar 100% y no 87%, lo cual achaca a un error de tipo matemático. Partimos consecuentemente de que no se está cuestionando los datos duros del informe de rendimiento, sino el tratamiento de éstos, por lo que los datos de sentencias esperadas/dictadas para los meses de setiembre (30/25), octubre (33/12), noviembre (33/17) y diciembre (21/48) respectivamente, son, para efectos de este fallo, incontrovertidos. En detalle, el Tribunal identifica que la parte actora lo que hace es una sumatoria de lo que denomina “porcentajes de efectividad” que es la relación porcentual entre sentencias esperadas/emitidas de manera mensual para, en su juicio, dar el dato duro de rendimiento, así, lo que hace es sumar dichos porcentajes para los meses de setiembre (83%), octubre (36%), noviembre (52%) y diciembre (229%) para afirmar un ponderado de 100% (cien por ciento), lo cual, efectivamente y como lo señala la representación Estatal, parte de una falacia de premisa falsa, y es suponer que los “porcentajes de efectividad” son promediables, y que tal promedio, es el que se utiliza como resultado a calificar en la evaluación de desempeño. De la revisión de los autos, encontramos que la premisa correcta y real no es el promedio de efectividad, sino la relación proporcional sentencias esperadas/dictadas para el período en evaluación, encontrando entonces que la relación correcta de variables o factores que tienen que utilizarse para el cálculo, es la de 117, que corresponden a la sumatoria de la totalidad de sentencias esperadas contra las 102 sentencias efectivamente emitidas en el período de setiembre a diciembre de 2018. Por ende, desde la perspectiva matemática que fuerza el de la Ley General de Administración Pública, la relación porcentual entre ambas premisas da, efectivamente, el valor de 87,17948717948718 aproximadamente, lo que coincide con el valor redondeado de 87% señalado en el acto objeto de impugnación. Consecuentemente, conforme la matriz de evaluación de rendimiento aprobada en sesión del Consejo Superior N° 06-17 del 26 de enero de 2017 artículo XXXVIII, que tampoco es objeto de discusión, el calificativo cualitativo a dicho resultado cuantitativo es de “por mejorar”, con lo que comprueba que, del examen en cuanto al motivo del acto impugnado, como su contenido, se encuentran ajustados a derecho, por lo que el agravio planteado en la demanda ha de rechazarse. A.3) Lo resuelto va en contra de criterio médico y en perjuicio de su salud y de su condición de enfermo: La parte actora invoca, entre varios motivos relacionados a las condiciones físicas del CACMFJ y presuntas dificultades o problemas con dicho lugar, su lugar de residencia en Jacó, como parte de sus obligaciones como juzgador conforme artículo 36 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el supuesto no seguimiento del tratamiento psicológico como parte de las consideraciones para atacar el acto objeto de revisión; no obstante, ninguno de estos alegatos se encuentran vinculados a las pretensiones del proceso, por lo que resultan inconducentes. Lo que sí resulta objeto de análisis, es el alegato de que el acto en cuestión resulta contrario al criterio médico 2017-0001324 y que se encuentra transcrito en el hecho probado tercero de esta sentencia. Así, la parte señala que existe una separación injustificada del criterio médico que vicia el acto y le perjudica en su condición de enfermo. Criterio del Tribunal: La tesis del accionante no puede ser atendida en una doble justificación, la primera, es que el propio criterio médico afirma que, para el año 2017, el actor contaba con las capacidades mentales plenas para ejercer sus labores habituales como funcionario judicial, sin que conste prueba en los autos que, posterior a esa fecha y al momento de la emisión del acto que se revisa, existiese una condición médica, ya sea física, mental, psicológica o psiquiátrica que acreditase una condición de enfermo en términos relevantes hacia el puesto que desempeña el demandante y que hubiesen tenido que tomarse en cuenta en el acto que se impugna. Adicionalmente y como segunda razón de rechazo, el profesional médico de la Sección de Medicina de Trabajo de Medicina Legal del Organismo de Investigación Judicial lo que brinda es una recomendación, la cual no posee carácter vinculante y no puede interpretarse que sustituye, de forma alguna, la competencia asignada al órgano respectivo que, en este caso, corresponde al Consejo Superior del Poder Judicial, sin mencionar que el propio criterio médico no establece la necesidad de que el traslado a Garabito sea urgente o inmediato al afirmar expresamente la recomendación de que “el evaluado eventualmente regrese a su plaza dentro del Juzgado Contravencional de Garabito para el mantenimiento de una adecuada salud mental”, sin que se adicionen contraindicaciones de alguna naturaleza, y sin que exista prueba técnica adicional en ese sentido. Así, no es posible confirmar que el acto cuestionado se separe del criterio médico en perjuicio de su salud, por lo que el argumento ha de rechazarse. A.4) Inexistencia de una norma habilitante para movilizar al funcionario de su plaza en propiedad: La parte demandante, considera que su movilización de su puesto en propiedad, no se encuentra amparada en norma jurídica que lo permita y que, además, ello solo es posible cuando exista una sanción de tipo disciplinaria o un procedimiento de esa naturaleza. Criterio del Tribunal: Tal y como se expuso ampliamente en el considerando sexto de esta sentencia, el artículo 81 de la Ley Orgánica del Poder Judicial justamente desacredita la afirmación del demandante, ya que, por un lado, el órgano competente para el traslado de funcionario es resorte del Consejo Superior del Poder Judicial, sin que haya acreditado que su condición de juez 1 pertenezca a alguna excepción especial que escape del campo competencial de esa instancia; y por otro, dicha atribución no está sujeta, de manera exclusiva, a la materia disciplinaria. De manera general, podemos concluir que el acto en revisión, sea, el acuerdo 33-19 del Consejo del Poder Judicial, artículo XLVIII, se engloba como parte de la actividad de fiscalización de evaluación de desempeño, a la cual dicho órgano superior venía realizando seguimiento desde el 2017 al accionante, no tratándose así de un acto aislado, contando asimismo con criterios técnicos suficientes que no han sido demeritados con la prueba obrante en autos, con lo que el agravio debe rechazarse.
VIII
Apartado VIII
CONTINÚA: B) Respecto de los alegatos de nulidad en contra del acuerdo de la sesión 48-19 del Consejo Superior del Poder Judicial: Además de reiterar los alegatos expuestos en el considerando anterior, especifica contra esta actuación administrativa, el no resolver lo planteado en el recurso de reconsideración ni sobre la medida cautelar solicitada; consecuentemente, señala una carencia total de motivación de la resolución en violación de los , y 169 de la LGAP, veamos. Afirma la parte demandante que el acuerdo cuestionado no resuelve nada del recurso de revisión planteado, sino que se limita a mantener lo resuelto violando el debido proceso y el derecho a una tutela judicial efectiva, careciendo de motivo y contenido. Criterio del Tribunal: Lo primero a considerar es la regulación del denominado recurso de reconsideración, , el cual señala: “Sin perjuicio del derecho de avocamiento de la Corte Suprema de Justicia, cuando el Consejo resuelva aspectos de carácter administrativo, su pronunciamiento agota la vía administrativa y solo tendrá recurso de reconsideración, que deberá ser interpuesto por el interesado dentro del plazo de tres días, a partir del día siguiente al de su notificación. En este último caso, el Consejo podrá disponer la suspensión del acto que pueda causar daño o perjuicio de imposible o difícil reparación”. Tal norma desprende un efecto respecto de la ejecutividad y efectividad de lo acordado por el Consejo señalado y es que, lo resuelto, da por agotada la vía administrativa, existiendo el señalado recurso, el cual no posee efectos suspensivos, aunque puede disponerse interlocutoriamente a criterio del propio órgano, una suspensión. Esta Cámara entiende, consecuentemente, que el llamado “recurso de reconsideración” actúa como un recurso extraordinario, ya que es la única interpretación válida para correlacionar el agotamiento de la vía que dispone el propio artículo. Además, la norma no señala los motivos susceptibles de alegación por parte del interesado en la reconsideración, por lo que entendemos que podrían incluir alegatos tanto de tipo legal como de oportunidad y conveniencia, existiendo solamente una limitante temporal que es la de tres días desde su comunicación. Este instituto, no posee paralelo en la Ley General de Administración Pública u otra norma supletoria que delimite el recurso, sobre todo por lo dispuesto en el voto 3669-2006, de la Sala Constitucional y las reformas que introdujo el Código Procesal Contencioso Administrativo que suprimió el carácter obligatorio del agotamiento de la vía administrativa (salvo en materia municipal y contratación administrativa) y reformó varios artículos de la LGAP, señalando que el recurso de reposición o reconsideración se regiría por lo que dispone el CPCA, sin que éste, a su vez, dispusiese expresamente reglas al respecto. Así, se ha entendido, con la finalidad hermenéutica que hay que aplicar para un supuesto como el presente, que la regulación de esta figura es la referida en los artículos 31.3 y 31.4 del CPCA el cual señala que, quien agote vía administrativa en términos del de la LGAP, puede conocer el reclamo con la finalidad de que “confirme, o bien, modifique, anule, revoque o cese la conducta administrativa impugnada, en beneficio del administrado”. Por último, tengamos presente que el de la LGAP, da por válida la motivación referencial hacia un criterio o dictamen, en tanto éstos se transcriban o se adjunten copia (inciso 2). Con todo lo dicho, encontramos entonces que, lo que denomina el actor como una “medida cautelar” incorporada en el recurso de reconsideración no es otra cosa que una petitoria de suspensión del acto, el cual, resulta facultativo para el Consejo Superior, y no un efecto forzoso a petición de parte. Además, nótese que el acuerdo de la Sesión del Consejo Superior del Poder Judicial 39-19 del 3 de mayo de 2019, artículo LVI, comunicado al acá accionante (hecho probado 13) es un acto interlocutorio entre el acto cuestionado de la sesión 33-19 y el acto que resuelve el recurso 48-19, señalando éste desde el día 3 de mayo de 2019, que el traslado del demandante al CACMFJ es por tiempo indefinido y hasta que se resuelva lo correspondiente, con lo que, desde ese momento, su petitoria de suspensión de los efectos del acto de traslado ordenado en la sesión 33-19 debía entenderse denegada, sobre todo, se insiste, por el hecho de que el acuerdo de dicha sesión, da por agotada la vía administrativa y la interposición de la reconsideración no ostenta efectos suspensivos. A su vez, la lógica de la petitoria cautelar que, se reafirma, se trata de una suspensión del acto, carece de sentido que sea resuelta en el acto de la sesión 48-19, ya que este lo que viene es a resolver, en definitiva, la reconsideración planteada, en este caso, confirmando lo previamente acordado, con lo que, en lo referente a la petitoria de suspensión del acto, que la parte refiere como “medida cautelar”, no existen vicios imputables al acto cuestionado de la sesión 48-19 objeto de análisis. Por otra parte, el lo referente a la supuesta omisión de resolver el recurso, el acuerdo objeto de discusión, señala en lo que interesa: “1.) Tomar nota del informe rendido por la máster Lilliana Saborío Saborío, Jefa del Área de Coordinación y Mejoramiento del Centro de Apoyo, Coordinación y Mejoramiento de la Función Jurisdiccional. 2.) Tomar nota de lo manifestado por el licenciado [Nombre 001], Juez Contravencional de Garabito…”, aclarando que el informe rendido por la CACMFJ, corresponde al criterio 37-CACMFJ-ACM-2019 y que es transcrito en el acuerdo impugnado, denegando los alegatos del recurso de reconsideración interpuesto. Por otra parte, no solamente se incorpora al acuerdo, la transcripción de todos los alegatos del recurso, del criterio técnico señalado, sino que, incluso, se incorporan los alegatos adicionales del escrito del 21 de mayo de 2019 señalados en el hecho probado 15, culminando el acto impugnado refiriendo “3.) Mantener el traslado del licenciado [Nombre 001], en el Centro de Apoyo, Coordinación y Mejoramiento de la Función Jurisdiccional, conforme al acuerdo tomado por este Consejo en sesión N° 33-19 celebrada el 10 de abril del 2019, artículo XLVIII. El Tribunal de la Inspección Judicial, la Dirección de Gestión Humana y el Centro de Apoyo, Coordinación y Mejoramiento de la Función Jurisdiccional, tomarán nota para lo que corresponda". De lo expuesto, se concluye que los alegatos esbozados tanto en el recurso, su anexo y el criterio técnico, no tienen peso para modificar lo resuelto y fundamentado en el acuerdo analizado en el considerando anterior de esta sentencia. Nuevamente, el debido proceso en este tipo de recurso, consiste en escuchar la posición de la parte interesada, e incluso en este caso, al órgano técnico respectivo, y sobre ello, decidir si confirmar, modificar, anular, revocar o cesar la conducta administrativa impugnada, lo que, en este caso, se inclinó en la conservación del acto el cual, expresamente, apuntó a reiterar que los fundamentos del acto recurrido, sea, el acuerdo de las sesión 33-19, siendo una de las alternativas que permite la normativa aplicable. Con todo, no se logra identificar aspectos de nulidad sobre la conducta impugnada, por lo que ha de rechazarse los argumentos de la parte demandante.
IX
Apartado IX
RESPECTO DE LAS PRETENSIONES EN CONCRETO. IMPROCEDENCIA DE UNA INDEMNIZACIÓN ANTE LA AUSENCIA DE BASE ANTIJURÍDICA DEL DAÑO: De manera consecuente con el análisis realizado hasta este momento, se confirma que, al haberse ajustado al marco de legalidad las actuaciones cuestionadas en este proceso, las pretensiones 1 y 2 deben rechazarse. Ahora bien, las pretensiones 3 a 7, de carácter patrimonial, son de carácter accesorio, en tanto dependen de la declaratoria de la base antijurídica de la actuación que se imputa dañosa, así, al haberse verificado que las actuaciones de la Administración son correctas y dentro del marco de legalidad, no se configuran los elementos necesarios para la declaratoria de responsabilidad civil en los términos de los y siguientes de la Ley General de Administración Pública, consecuentemente, todas las pretensiones han de rechazarse, declarándose sin lugar la demanda en todos sus extremos, analizándose lo referente a costas por separado.
X
Apartado X
SOBRE LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE DERECHO: De conformidad con el análisis realizado en esta sentencia, la excepción de falta de derecho debe acogerse en su totalidad.
XI
Apartado XI
SOBRE LAS COSTAS PERSONALES Y PROCESALES: La dispensa de esta condena solo es viable cuando hubiere a juicio del Tribunal, motivo suficiente para litigar o bien, cuando la sentencia se dicte en virtud de pruebas cuya existencia desconociera la parte contraria. En la especie, al no existir motivos para eximir de costas, ambas corren a cargo de la parte accionante.
POR TANTO
Decisión final del tribunal
Se declara con lugar la defensa de falta de derecho. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la demanda del señor [Nombre 001] contra el ESTADO. Son ambas costas a cargo del accionante que se liquidarán en la etapa de ejecución de sentencia. Notifíquese.-
Carlos José Mejías Rodríguez
Claudia Bolaños Salazar Laura Gómez Chacón
X47G9LCGAVDQ61CARLOS JOSE MEJIAS RODRIGUEZ - JUEZ/A DECISOR/A
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