Ley
Artículo 126 — Ley General de la Administración Pública
- Número
- 6227
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Última reforma: N.º 10889, La Gaceta N.º 73 del 22 abr 2026 · Ver en La Gaceta ↗
Información jurídica, no asesoría legal. Cómo verificamos
LIBRO PRIMERO
Del Régimen Jurídico
TÍTULO SEXTO
De los Actos Administrativos
CAPÍTULO SEGUNDO
De los Actos que Agotan la Vía Administrativa
Artículo 126
Vigente desde 2 de mayo de 1978 · texto SINALEVI
Pondrán fin a la vía administrativa los actos emanados de los siguientes órganos y autoridades, cuando resuelvan definitivamente los recursos de reposición o de apelación previstos en el Libro Segundo de esta Ley, interpuestos contra el acto final:
- Los del Poder Ejecutivo, Presidente de la República y Consejo de Gobierno, o, en su caso, los del jerarca del respectivo Supremo Poder;
- Los de los respectivos jerarcas de las entidades descentralizadas, cuando correspondan a la competencia exclusiva o a la especialidad administrativa de las mismas, salvo que se otorgue por ley algún recurso administrativo contra ellos;
- Los de los órganos desconcentrados de la Administración, o en su caso los del órgano superior de los mismos, cuando correspondan a su competencia exclusiva y siempre que no se otorgue, por ley o reglamento, algún recurso administrativo contra ellos; y
- Los de los Ministros, Viceministros y cualesquiera otros órganos y autoridades, cuando la ley lo disponga expresamente o niegue todo ulterior recurso administrativo contra ellos.
Jurisprudencia relacionada
Resoluciones que citan expresamente este artículo y el pasaje donde lo aplican.
- Resolución 08642-2025 · Tribunal Contencioso Administrativo
Contencioso-administrativo
«con fundamento en lo dispuesto في artículo 11 de la Constitución Política, 11, 16, 102, 121, 126, 128, 129, 132, 134, 136, 168, 292, 346, 347, 350, 351 y 358 de la Ley General de la Administración Pública»
- Resolución 00085-2022 · Tribunal Contencioso Administrativo Sección I
Contencioso-administrativo
«quien agote vía administrativa en términos del artículo 126 de la LGAP, puede conocer el reclamo con la finalidad de que “confirme, o bien, modifique, anule, revoque o cese la conducta administrativa impugnada, en beneficio del administrado”.»
- Resolución 00639 · Sala Constitucional
Constitucional
«- que de conformidad con el artículo 126 de la Ley General de la Administración Pública, es a partir del momento en que se interponen los recursos ordinarios ante»
- Resolución 01453-2013 · Sala Primera de la Corte
Contencioso-administrativo
«según lo previsto en el numeral 126 de la Ley General de la Administraácion Pública (LGAP).»