Tribunal Contencioso Administrativo Sección I
Resolución 00037-2022
- Sala o tribunal
- Tribunal Contencioso Administrativo Sección I
- Voto
- 00037-2022
- Expediente
- 15-009090-1027-CA
- Materia
- contencioso-administrativo
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Tribunal Contencioso Administrativo Sección I
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Documento judicial
Documento PJEDITOR
EXPEDIENTE:
15-009090-1027-CA - 0
PROCESO:
CONOCIMIENTO
ACTOR/A:
M & M MODULOS Y MATERIALES DE CONCRETO S.A.
DEMANDADO/A:
EL ESTADO
No. 37-I-2022
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA (SECCIÓN PRIMERA). A las dieciséis horas del veintiuno de abril del dos mil veintidós.
Proceso de conocimiento interpuesto por M Y M MÓDULOS Y MATERIALES DE CONCRETO S.A. con cédula de persona jurídica número 3-101-324-651, representada por su apoderado generalísimo sin límite de suma, Mauricio Alvarado Orozco; contra el Estado, representado por Gloria Solano Martínez, mayor, abogada, vecina de Heredia, en su condición de Procuradora. Participa como abogado director de la parte actora el licenciado Federico Alvarado Orozco.
Que la representación de la parte actora, de acuerdo a la demanda presentada el 07 de octubre del 2015 y de los ajustes realizados en la audiencia preliminar celebrada el 20 de julio del 2016, pretende que en sentencia se declare:
Se declare que el voto 629-14 de las 13 horas con 30 minutos del 11 de junio del año 2014 de la Comisión Nacional del Consumidor es una conducta administrativa disconforme con el ordenamiento jurídico y de todos los actos y/o sus actuaciones conexas. -Art 42 inciso 2 Acápite A del CPCA-
Además, con base en lo anterior, se ordene la anulación total, absoluta de la conducta y/o del acto administrativo mencionado. -Art 42 inciso 2 Acápite B del CPCA-
Además pido se declare que el acto administrativo y la pena o sanción económica impuesta es irrazonable y desproporcionada.
Pido también que se declare que el 15 de febrero del año 2011, la acción administrativa sancionatoria prescribió relacionada con esta causa. En su defecto, que ello ocurrió el 15 de febrero del año 2012 o en la fecha que determine su autoridad. -Art 42 inciso 2 Acápite D del CPCA-
Se declare con base a los artículos 339 inciso 3 y 340 de la Ley General de la Administración Pública, que la pena patrimonial de 1.921.000 colones relacionada con el acto administrativo está caduca. -Art. 42 inciso 2 Acápite D del CPCA-
Que se condene en abstracto a la Administración al pago de daños y perjuicios derivados de este asunto, de conformidad con lo siguiente: consiste en la suma que debe pagar por concepto de multa más los intereses (desde que se pague hasta su efectivo pago)
Pido se condene al Estado al pago de las costas personales y procesales derivados de este asunto. (Imágenes 44-45 del expediente electrónico)
El Estado contestó negativamente la demanda y opuso la defensa de falta de derecho, y de demanda defectuosa y solicitó la condenatoria en costas y sus respectivos intereses. (Imágenes 119-145 del expediente administrativo)
La audiencia preliminar se celebró el día veinte de julio del dos mil dieciséis, con la participación de todas las partes. Se aclararon las pretensiones del proceso. En la etapa de defensas previas el Estado desistió de la defensa de demanda defectuosa, se determinaron los hechos controvertidos y se admitió prueba documental y testimonial. (Imágenes 197-199 del expediente administrativo)
La audiencia de juicio oral y público se llevo a cabo el día 4 de abril del dos mil diecinueve. En dicha audiencia se tuvo por completado el expediente administrativo, se evacuó la prueba ofrecida por la parte actora y se rindieron conclusiones. El proceso se declaró como de trámite muy complejo y se dictó la sentencia dentro del plazo establecido en el numeral 111 del Código Contencioso Administrativo.
Mediante resolución 39-I-2019 de las diez del ocho de mayo del dos mil diecinueve, se dictó sentencia en el presente asunto, disponiéndose lo siguiente: "Se rechaza la defensa de falta de derecho de forma parcial. En consecuencia, se declara parcialmente con lugar la demanda incoada por la empresa M Y M MÓDULOS Y MATERIALES DE CONCRETO S.A. contra el Estado en los siguientes términos:
Se declara la caducidad del procedimiento N° 345-10 instruido por el Departamento Técnico de apoyo a la Comisión Nacional del Consumidor en lo que se refiere a la empresa M Y M MÓDULOS Y MATERIALES DE CONCRETO S.A.
En consecuencia, se declara la nulidad absoluta de los siguientes actos administrativos dictados por Departamento Técnico de apoyo a la Comisión Nacional del Consumidor y la Comisión Nacional del Consumidor: resolución de las doce horas cincuenta y cinco minutos del treinta y uno de julio del dos mil doce, del Departamento Técnico de Apoyo a la Comisión Nacional del Consumidor y el voto N° 629-14 de las trece horas cuarenta minutos del once de junio del dos mil catorce. Este pronunciamiento es declarativo y retroactivo a la fecha de adopción de los actos anulados.
Se rechazan los daños y perjuicios pretendidos.
Por la forma en como se resuelve se omite pronunciamiento sobre los otros extremos debatidos.
Son ambas costas a cargo del Estado. NOTIFÍQUESE".
Conociendo de un recurso de casación, el Tribunal de Casación de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, mediante la resolución N°205-F-TC-2021, de las nueve horas del doce de octubre de dos mil veintiuno, dispuso: "Se declara con lugar el recurso de casación interpuesto por la parte accionada y, en consecuencia, se casa el fallo recurrido. Se remite el expediente al Tribunal de origen para que se pronuncie sobre los extremos petitorios dejados de resolver". (Imágenes 269-283 del expediente judicial).
Esta resolución se dicta previa deliberación y por unanimidad. No se notan causales de nulidad capaces de invalidar lo actuado.-
Redacta la jueza Gómez Chacón, con el voto afirmativo de la jueza Miranda Alvarado y del juez Marenco Ortiz; y,
HECHOS PROBADOS. Como tales se tienen los siguientes de relevancia:
Mediante oficio DAC-DEPAC-OF-925-09 del 09 de octubre del 2009, el Jefe del Departamento de Políticas y Análisis de Consumo del Ministerio de Economía, Industria y Comercio, le previno a la empresa actora para que en el plazo de un mes, se le corrigiera la publicidad y agregara o corrigiera la información al consumidor, en punto de venta, tomando en cuenta lo señalado, o en su defecto, si la publicidad es un por un tiempo limitado, lo considerará para futuras publicaciones, en caso contrario daría lugar a una denuncia en la Comisión Nacional del Consumidor. Dicho acto fue notificado el 19 de octubre del 2009. (Folios 4-8 del expediente administrativo);
El 8 de noviembre del 2009, el señor Mauricio Alvarado Orozco de la empresa actora, remitió correo a rzuniga@consumo.go.cr, en el que solicita revisar las acciones tomadas por su representada, en relación a las misivas DAC-DEPAC-OF-905-09 y DAC-DEPAC-OF-925-09, en dicho correo se detallan las acciones tomadas. (Folio 29 del expediente administrativo);
Que el día 15 de febrero del 2010, el Jefe de Departamento de Políticas y Análisis de Consumo presentó denuncia ante la Comisión Nacional del Consumidor contra la empresa Módulos y Materiales de Concreto S.A., por considerar que "...dicha empresa estaba violentado la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor y su Reglamento, en atención a que el 19 de octubre del 2009 se notificó a la empresa de cita la misiva preventiva DC-DEPAC-OF-925-09, informando y previniéndole para que cuando publicitara los servicios que presta, cumpliera con lo que establece la Ley número 7472 y su reglamento en materia de información al consumidor tal y como lo disponen los artículos 34, inciso b), 37 de la Ley y 43 inciso d) del reglamento, así como lo dispone la Comisión Nacional del Consumidor mediante voto 539-00. Sin embargo, a pesar de que la empresa fue prevenida de los alcances de la legislación y jurisprudencia nacional, la empresa incumple con lo prevenido de acuerdo a la publicación realizada en el periódico Diario Extra del día 18 de enero del 201....". (Folios 1-3, y 6-8 del expediente administrativo);
Mediante resolución de las doce horas cincuenta y cinco minutos del treinta y uno de julio del dos mil doce, del Departamento Técnico de Apoyo a la Comisión Nacional del Consumidor se abrió el procedimiento administrativo con número de expediente 345-10, por infracción a la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor por incumplimiento al artículo 34, contra M Y M Módulos y Materiales de Concreto S.A. Este acto fue notificado el 08 de agosto del 2012. (Folios 16-20 del expediente administrativo);
Mediante escrito presentado el 13 de agosto del 2012, la representación de la empresa M Y M Módulos y Materiales de Concreto S.A. interpuso incidente de caducidad y prescripción con fundamento en el de la Ley 7472, por haber transcurrido el plazo de seis meses desde la acción y la ocurrencia de los hechos y lo establecido en el Código Procesal Penal. (Folios 21 y 22 del expediente administrativo);
El 5 de setiembre del 2012, se realizó la audiencia oral y privada del procedimiento, en ella se resolvió el incidente de caducidad y prescripción planteado por la empresa denunciada, rechazándola por lo establecido en el de la Ley 7472 y el numeral 198 de la Ley General de la Administración Pública. La parte actora volvió alegar la caducidad y prescripción en razón de lo establecido en el de la Ley General de la Administración Pública, y lo establecido en el Código Procesal Penal, el cual fue rechazado por el Órgano Director, por considerar que la caducidad del artículo 340 de ley referida no procede cuando se trate de asuntos de interés general, dichas defensas además fueron elevadas para ser conocidas por la Comisión Nacional del Consumidor. Se evacuó la prueba y se rindieron conclusiones. (Soporte de audio consignado en el expediente administrativo);
Mediante voto N°629-14 de las trece horas cuarenta del once de junio del dos mil catorce, se dictó acto final del procedimiento administrativo seguido contra M Y M MÓDULOS Y MATERIALES DE CONCRETO S.A. por supuesto incumplimiento del artículo 34 de la Ley 7472. En él se consideró como hechos probados el incumplimiento de lo prevenido a la empresa por el Departamento de Políticas y Análisis de Consumo. En relación a los incidentes de caducidad y prescripción interpuestos indicó en primera instancia sobre la caducidad de la acción que se está en presencia de un procedimiento administrativo ordinario regido por la Ley General de la Administración Pública, y la ley 7472 por lo que el plazo de interposición de la denuncia es de dos meses y no seis lo que se cumplió cabalmente. En relación a la caducidad del procedimiento se señaló que la caducidad no opera donde exista un interés general como es el caso de la materia que regula los intereses legítimos de los consumidores y en el procedimiento se ha mantenido constante el curso de los procedimientos. Por último, sobre la prescripción refirió que la ley 7472 no establece un plazo en esos términos, por lo que es preciso integrar el ordenamiento jurídico con lo establecido en el de la Ley General de la Administración Pública que establece un plazo de cuatro años, el cual no se ha cumplido. Por el fondo, se tuvo por acreditado la omisión del denunciado respecto a la información sobre el medio que debía recurrirse para informarse acerca de las restricciones que aplicaban a los bienes y servicios publicitados, por lo que se determinó declarar con lugar la denuncia interpuesta e imponer la sanción de cancelar un millón novecientos veintiún mil colones. Se hace además una primera intimación de pago. Esta actuación fue notificada a la actora el día 06 de octubre del 2014. (Folios 31-37 del expediente administrativo);
Que según certificación emitida por el secretario de la Comisión Nacional del Consumidor, dada el 5 de noviembre del 2015, se certificó que la empresa M Y M MATERIALES DE CONCRETO S.A. no ha cancelado la multa establecida por un millón novecientos veintiún mil colones impuesta mediante el voto 629-2014. (Folio 48 del expediente administrativo);
En el juicio oral y público declaró el señor Guillermo Sáenz Fernández. Es funcionario de la empresa actora, desde hace 14 años. Indica que la actividad principal es producir paredes fabricadas para casas, se componen de acero y concreto, son módulos. Hay 8 trabajadores de planta y los administrativos, son un total de 10 personas. La actividad del negocio es hacer el producto y venderlo, se puede entregar el producto por domicilio o en la planta. La venta se formaliza, con los documentos requeridos, y un contrato, que usualmente es un machote que se utiliza, el cliente revisa el documento por lo general. Se advierte que debe tener personal para bajar el material y que el camión de entrega pueda accesar, todo eso se explica y esta contenido en el contrato. La distribución y cantidad de material se realiza mediante convenio con el cliente. A la hora de firmar el contrato se establece el plazo de entrega. Los tramites que se realizan en el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, se requiere de tiempo, igual que con los permisos involucrados en el proceso de construcción. Indica que él no es vendedor. (Audio en el sistema SIGAO).
ALEGATOS DE LAS PARTES. Manifiesta el apoderado de la actora, resumidamente y en cuanto interesa, que el 19 de octubre del 2009, el Jefe del Departamento de Políticas y Análisis de Consumo del MEIC, le hizo una prevención en relación a la indicación que debe contener la publicidad de los medios en que se pueden enterar de las restricciones que se aplican. El 18 de noviembre del 2009, el representante de la empresa, envió un correo al Jefe de Departamento de Políticas y Análisis de Consumo del Ministerio de Economía, Industria y Comercio, en el que se solicitaba una cita para revisar lo que la empresa estaba haciendo. Señala que el 18 de enero del 2010, se publicó un anuncio de la empresa en el que se indican aplican restricciones. Manifiesta que por el tipo de negocio que se emprende cada usuario debe apersonarse al establecimiento comercial y conocer las condiciones de la contratación del servicio que se ofrece. Indica que producto de esa publicación el 15 de febrero del 2010, el Lic. Roberto Zúñiga Baltodano presentó denuncia contra la empresa por la desatención de la obligación del comerciante de no indicar el medio donde obtener las condiciones de las restricciones que aplican en una publicidad. En atención a esto, el Departamento Técnico de Apoyo de la Comisión Nacional del Consumidor mediante resolución del 31 de julio del 2012, emitió resolución de traslado de cargos, en aquella resolución se convocó a audiencia oral y privada para el día 05 de setiembre del 2012. Esa resolución fue notificada hasta el 08 de agosto del 2012. Añade que el 13 de agosto del 2012, la empresa presentó un incidente de caducidad y prescripción. Indica que el 05 del 2012 se celebró la audiencia oral y privada, se alegó la existencia del correo eléctrico enviado por su empresa y se solicitó prueba pericial, para demostrar la existencia del mismo, la cual fue rechazada y se rechazó igualmente el incidente de caducidad y prescripción alegados. Manifiesta que el día 11 de junio del 2014, se emitió el voto 629-2014, en el que se condenó a su representada a pagar la suma de ¢1.921.000 colones. Alega por el fondo la prescripción con base en lo establecido en el Código Procesal Penal. Y la caducidad con base en la relación de los de la Ley General de la Administración Pública. Sobre la sanción impuesta indica que la publicidad generada se hizo conforme a la naturaleza del producto y el tipo de negocio. Estima igualmente que resulta irrazonable el deber de indicar que la información se obtiene en el punto de venta, cuando esa es una presunción lógica. Indica adicionalmente que es el deber del Estado promover la producción del país, y no restringirla. Indica igualmente que es irrazonable la sanción impuesta y la forma de interpretación que se le dio a la falta aludida, cuando las restricciones establecidas en una publicidad no puede ir más allá de lo establecido en la ley y los reglamentos e impera el principio de buena fe. Alega nulidad del acto administrativo por violaciones al debido proceso, vicio en el motivo y motivación del acto, no buscar la verdad real de los hechos, y la desaplicación de la prescripción y caducidad alegada lo que generó vicios en el motivo y contenido, además de desviarse el fin del mismo por lo que reclama la responsabilidad de la Administración sobre ese supuesto.
Por su parte alega el Estado: Que no puede venir la parte actora a desconocer los derechos de los consumidores que son derechos irrenunciables, y desconocer la prevención que le fue realizada en torno a las restricciones que contenía su publicidad. Señala que la misma parte reconoce la falta de información veraz y sus argumentos en relación a que el consumidor debe suponer por lógica que la información sobre las restricciones deben encontrarse en el punto de venta son improcedentes. Sobre la prescripción indica que la normativa del Código Procesal Penal no aplica al caso, tomando en consideración que la Ley 7472 indica que la legislación aplicable es la Ley General de la Administración Pública y en ese sentido la norma aplicable es la contenida en el artículo 198 de esa normativa de cuatro años que se vio interrumpido con la notificación del acto del 31 de julio del 2012. Sobre la caducidad señala que se confunde la caducidad de la acción con la prescripción de la potestad sancionadora, lo que resulta improcedente, debiendo tomarse en cuenta que la denuncia fue planteada dentro del plazo establecido por ley. En relación a la caducidad del procedimiento, señala que los argumentos dados por el accionante resultan improcedentes por carecer de asidero jurídico en cuanto a la interpretación de la caducidad de los efectos patrimoniales. Señala que la caducidad debe alegarse durante la inactividad, no cuando ha sido reactivado, la parte accionante nunca lo alegó por lo que la oportunidad le precluyó. La nulidad reclamada por la irrazonabilidad del tiempo en que fue dictado no es procedente, no hay asidero jurídico para ese motivo de nulidad, tomando en cuenta que los plazos establecidos son ordenatorios y no perentorios. Indica que la resolución dictada por la Comisión Nacional del Consumidor, se encuentra dictada a derecho. Señala que la Administración mantiene la obligación de resolver las cuestiones opuestas a su conocimiento, y no pierde la competencia para dictar esos actos, aun cuando el plazo legal se haya superado. Manifiesta que la resolución dictada por la Administración no es irrazonable y desproporcionada respecto de la sanción que fue impuesta, por cuanto la sanción que se impuso se indicó con claridad respecto de la gravedad de los hechos imputados, además el accionante nunca presentó prueba para debatir esos hechos endilgados. Indica que no resulta de recibo como motivo de nulidad la autorización de funcionarios para participar en la audiencia oral y privada. Solicita que se declare la improcedencia de la existencia de daños y perjuicios.
SOBRE EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SEGUIDO ANTE LA COMISIÓN NACIONAL DEL CONSUMIDOR: La parte actora estructura su teoría del caso alegando en primera instancia una caducidad y prescripción del procedimiento por extemporaneidad del curso de procedimiento instruido por la Comisión Nacional del Consumidor en atención al tiempo transcurrido entre la denuncia interpuesta el 15 de febrero del 2010 y el auto de traslado de cargos dictado en fecha del 31 de julio del 2012 y notificado el 08 de agosto del 2012. Además alega vicios en el voto de la Comisión por violaciones al debido proceso y haber desatendido la razonabilidad en la publicidad emitida por la empresa en torno a que las restricciones indicadas no pueden operar en contra de los parámetros legales establecidos y el principio de buena fe contractual. Atendiendo tales argumentaciones nos referimos al contenido y regulaciones del procedimiento que realiza la Comisión Nacional del Consumidor, el cual de acuerdo a lo establecido en el artículo 71 de la Ley No. 7472, los procedimientos de corte sancionatorio por acción fiscalizadora que aplica la Comisión del Consumidor se regulan por el procedimiento regulado por el Libro II de la Ley General de la Administración Pública (en adelante LGAP). Específicamente en el capítulo V de la Ley N°7472 se regula lo relacionado a la defensa de los derechos del consumidor y en el capítulo VI se regulan las competencias y acciones de la Comisión del Consumidor. Específicamente el ordinal 56 de esta norma expone los lineamientos a seguir en el procedimiento que se establece al efecto. Indica también la necesidad de denuncia de parte interesada para iniciar la causa, a efectos de lo cual, establece un principio de informalismo, sobre la forma en como pueden ser presentadas las denuncias, y señala que la acción para denunciar caduca en un plazo de dos meses desde el acaecimiento de la falta o desde que esta se conoció, salvo para los hechos continuados, en cuyo caso, comienza a correr a partir del último hecho. Se indica, además, en la norma, que la Unidad técnica de Apoyo debe realizar la instrucción del asunto y luego, trasladar el expediente a la Comisión para que resuelva. Salvo requerimiento de prueba para mejor resolver, una vez recibido el expediente, la Comisión cuenta con diez días para dictar la resolución final y notificarla a las partes. Analizando este marco normativo ha concluido esta Cámara que se trata de un plazo ordenatorio en la medida en que la ley no fija una pérdida de competencia o sanción procedimental por su infracción. Y para establecer la sanción correspondiente, la Comisión Nacional del Consumidor debe respetar los principios del procedimiento administrativo, establecidos en la Ley General de la Administración Pública, tal apreciación se extrae de lo establecido en el numeral 71 de la Ley No. 7472, así como lo indicado en el artículo 64 de ese mismo cuerpo normativo, que ordena que , que regula la validez de los actos administrativos. Desde esta perspectiva, es claro que la figura de la caducidad del procedimiento que se invoca y de prescripción, así como del debido proceso deben hacerse atendiendo las reglas que en ese sentido fija la Ley General de la Administración Pública y la propia ley 7472 y sus principios.
SOBRE LOS ARGUMENTOS PLANTEADOS EN EL PRESENTE ASUNTO: La parte accionante, señala varios aspectos que estima constituyen vicios de nulidad sobre la resolución que aquí se impugna, en ese sentido, refiere en su teoría del caso aspectos relacionados con la caducidad del procedimiento sancionatorio llevado a cabo mediante expediente 345-2010 de la Comisión Nacional del Consumidor, los cuales fueron analizados en la resolución 39-I-2019 de las diez del ocho de mayo del dos mil diecinueve de este Tribunal y de pronunciamiento expreso por el Tribunal de Casación de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, mediante la resolución N°205-F-TC-2021, de las nueve horas del doce de octubre de dos mil veintiuno. En ese sentido, lo que corresponde analizar en esta resolución, es expresamente a lo señalado respecto a la prescripción de la potestad sancionadora, así como los vicios de fondo en cuanto a la violación del debido proceso por no buscar la verdad real del asunto, la irrazonabilidad del deber de indicar que la información se obtiene en el punto de venta, cuando esa es una presunción lógica. La obligación del Estado promover la producción del país, y no restringirla. La irrazonabilidad de la sanción impuesta y la forma de interpretación que se le dio a la falta aludida, cuando las restricciones establecidas en una publicidad no puede ir más allá de lo establecido en la ley y los reglamentos e impera el principio de buena fe, y los argumentos que complementan lo señalado. Sobre la prescripción de la potestad sancionadora, alude el accionante que la misma se encuentra prescrita al haber transcurrido el plazo de dos años entre la denuncia presentada y la celebración de la audiencia oral, período en que permaneció inactivo el procedimiento recaído sobre la empresa, tomando en cuenta que el plazo que debe ser valorado, es el establecido en materia penal. Sobre este punto, valga indicar que tal como se señaló en el considerando anterior, la prescripción, debe valorarse atendiendo las reglas que en ese sentido fija la Ley General de la Administración Pública y la propia ley 7472 y sus principios, en esa lógica al no estar regulado expresamente un plazo de prescripción para el ejercicio de la acción sancionatoria, y solo regularse un plazo de caducidad para la interposición de la denuncia, en la Ley especial que regula la materia, tomando en cuenta lo analizado por la Sala Primera en la resolución N°205-F-TC-2021, de las nueve horas del doce de octubre de dos mil veintiuno, , por lo que carecería de fundamento la prescripción alegada, no obstante, ante la ausencia de una norma especial que regule tal ejercicio, , es dable aplicar los artículos 7 y 9 de esa misma normativa y atribuir para el presente análisis la norma general de prescripción que se regula en la Ley General de la Administración Pública, sea esta el numeral 198, el cual establece un plazo de 4 años, para el reclamo de una indemnización al Estado y no así el plazo previsto en materia penal. En ese entender, no podría estimarse, tal cual lo valoró la Administración demandada que haya operado un plazo de prescripción de la potestad sancionadora, al no haber transcurrido un plazo mayor a los cuatro años entre la denuncia presentada el quince de febrero del dos mil diez y la resolución de las doce horas cincuenta y cinco minutos del treinta y uno de julio del dos mil doce, del Departamento Técnico de Apoyo a la Comisión Nacional del Consumidor, en la que se abrió el procedimiento administrativo. Consecuentemente la prescripción alegada debe ser rechazada. Sobre los aspectos de fondo. El primer aspecto alegado indica la accionante que la empresa no violentó las normas jurídicas de fondo y la Administración no comprobó el motivo del acto administrativo. En ese sentido, indica que de acuerdo al artículo 34 y 37 de la Ley 7472, la obligación de hacer advertencias es de cuestiones relevantes, por lo que estima que si se hace alusión a restricciones y no las detalla es por que no son relevantes, porque se entienden que no se puede causar daño, peligro en la salud, o un problema de seguridad en el consumidor. Indica que por la naturaleza del negocio, es en el punto de venta que se revisa el producto, los documentos y se formaliza la venta. Agrega, que la Administración no demostró cual restricción fue omitida que fuera relevante, porque la restricción pudiera causar daño a la salud o peligro para la seguridad del comerciante y cómo es que concluye que en los negocios donde el cliente debe apersonarse al punto de venta, las restricciones no están anunciadas, de modo que se exija que en la publicidad aplican restricciones consultables en el punto de venta. Nunca se estableció cual era la información relevante que faltaba, cuando es lógico que la información que faltaba se encontraba en el punto de venta, por lo que estima un vicio en el motivo. Agrega que la Administración se sustenta en jurisprudencia administrativa y no en las normas que regulan la materia para sostener la sanción. Criterio del Tribunal: , los cuales establecen lo siguiente:"Artículo 32°.- Derechos del consumidor. Sin perjuicio de lo establecido en tratados, convenciones internacionales de las que Costa Rica sea parte, legislación interna ordinaria, reglamentos, principios generales de derecho, usos y costumbres, son derechos fundamentales e irrenunciables del consumidor, los siguientes: a) La protección contra los riesgos que puedan afectar su salud, su seguridad y el medio ambiente. b) La protección de sus legítimos intereses económicos y sociales. c) El acceso a una información, veraz y oportuna, sobre los diferentes bienes y servicios, con especificación correcta de cantidad, características, composición, calidad y precio. d) La educación y la divulgación sobre el consumo adecuado de bienes o servicios, que aseguren la libertad de escogencia y la igualdad en la contratación. e) La protección administrativa y judicial contra la publicidad engañosa, las prácticas y las cláusulas abusivas, así como los métodos comerciales desleales o que restrinjan la libre elección. f) Mecanismos efectivos de acceso para la tutela administrativa y judicial de sus derechos e intereses legítimos, que conduzcan a prevenir adecuadamente, sancionar y reparar con prontitud la lesión de estos, según corresponda. g) Recibir el apoyo del Estado para formar grupos y organizaciones de consumidores y la oportunidad de que sus opiniones sean escuchadas en los procesos de decisión que les afecten". Artículo 34°.-Obligaciones del comerciante. Son obligaciones del comerciante y el productor, con el consumidor, las siguientes: a) Respetar las condiciones de la contratación. b) Informar suficientemente al consumidor, en español y de manera clara y veraz, acerca de los elementos que incidan de forma directa sobre su decisión de consumo. Debe enterarlo de la naturaleza, la composición, el contenido, la fecha de caducidad, el peso, cuando corresponda, de las características de los bienes y servicios, el país de origen, el precio de contado en el empaque, el recipiente, el envase o la etiqueta del producto y la góndola o el anaquel del establecimiento comercial, así como de cualquier otro dato determinante, como sustancias adicionales que se le hayan agregado al producto original. En especial, deberá informar sobre los ingredientes que representan alérgenos y en particular la presencia de gluten. En el caso de los productos agropecuarios, debe indicarse el país de origen de cada producto en un lugar visible del empaque, el envase o la etiqueta. Tratándose de productos no empacados o envasados, esta información deberá consignarse en un lugar visible y claramente legible de la góndola o el anaquel del establecimiento comercial donde se encuentren ubicados. En todos estos casos, los productos nacionales deberán identificarse con la frase: "Producido en Costa Rica" u otra que permita identificar claramente el origen del producto. La verificación de lo dispuesto en el párrafo anterior, en materia de información y trazabilidad, la deberán realizar el Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG), el Ministerio de Salud y el Ministerio de Hacienda por medio de la Dirección General de Aduanas, de conformidad con lo que al efecto dispongan los reglamentos técnicos específicos aplicables a cada producto. Si se trata de productos orgánicos, esta condición deberá indicarse en un lugar visible. Además, la etiqueta del producto deberá indicar cuál es el ente certificador. De acuerdo con lo dispuesto en el reglamento de la presente ley, cuando el producto que se vende o el servicio que se presta se pague al crédito, deben indicarse siempre, de forma visible, el plazo, la tasa de interés anual sobre saldos, la base, las comisiones y la persona física o jurídica que brinda el financiamiento, si es un
c) Ofrecer, promocionar o publicitar los bienes y servicios de acuerdo con lo establecido en el artículo (*)34 de esta Ley. d) Suministrar, a los consumidores, las instrucciones para utilizar adecuadamente los artículos e informar sobre los riesgos que entrañe el uso al que se destinan o el normalmente previsible para su salud, su seguridad y el medio ambiente. e) Informar al consumidor si las partes o los repuestos utilizados en reparaciones son usados. Si no existe advertencia sobre el particular, tales bienes se consideran nuevos. f) Informar cuando no existan en el país servicios técnicos de reparación o repuestos para un bien determinado. g) Garantizar todo bien o servicio que se ofrezca al consumidor, de conformidad con el artículo (*)40 de esta Ley. h) Abstenerse de acaparar, especular, condicionar la venta y discriminar el consumo. i) Resolver el contrato bajo su responsabilidad, cuando tenga la obligación de reparar el bien y no la satisfaga en un tiempo razonable. j) Fijar plazos prudenciales para formular reclamos. k) Establecer, en las ventas a plazos, garantías de pago proporcionales a las condiciones de la transacción. l) Cumplir con los artículos (*)35, (*)36, (*)37, (*)38, (*)39, (*)40, (*)41 y (*)41 bis de esta ley. m) Cumplir con lo dispuesto en las normas de calidad y las reglamentaciones técnicas de acatamiento obligatorio. n) Mantener en buenas condiciones de funcionamiento y debidamente calibradas las pesas, las medidas, las registradoras, las básculas y los demás instrumentos de medición, que utilicen en sus negocios. ñ) Extender la factura o el comprobante de compra, donde conste, en forma clara, la identificación de los bienes o servicios, así como el precio efectivamente cobrado. En los casos de ventas masivas, se faculta al Ministerio de Economía, Industria y Comercio para autorizar el establecimiento de otros sistemas mediante los cuales se compruebe la compra. o) Apegarse a la equidad, los buenos usos mercantiles y a la ley, en su trato con los consumidores. Toda información, publicidad u oferta al público de bienes ofrecidos o servicios por prestar, transmitida por cualquier medio o forma de comunicación, vincula al productor que la transmite, la utiliza o la ordena y forma parte del contrato. El incumplimiento de alguna de las obligaciones enumeradas en este artículo, faculta al interesado para acudir a la Comisión nacional del consumidor creada en esta Ley, o a los órganos jurisdiccionales competentes y para hacer valer sus derechos, en los términos que señala el artículo (*)43 de la presente Ley". Numerales que deben relacionarse con el ordinal 37 de la misma ley, el cual indica: "Artículo 37°.- Oferta, promoción y publicidad. La oferta, la promoción o la publicidad de los bienes y servicios debe realizarse de acuerdo con la naturaleza de ellos, sus características, condiciones, contenido, peso cuando corresponda, utilidad o finalidad, de modo que no induzca a error o engaño al consumidor. No pueden omitirse tales informaciones, si de ello puede derivarse daño o peligro para la salud o la seguridad del consumidor. Deben prevalecer las cláusulas estipuladas en los contratos, si son más beneficiosas que el contenido de la oferta, la promoción o la publicidad de los bienes y servicios. El empleo de términos comparativos en la oferta, la promoción o la publicidad de los bienes y servicios, sólo se admite respecto a datos esenciales, afines y objetivamente demostrables, siempre que se comparen con otros similares, conocidos o de participación significativa en el mercado. La comparación no es admisible cuando se limite a la proclamación, general e indiscriminada, de la superioridad de los productos propios; se tiene por engañosa la que omita cualquier elemento necesario para determinar el valor real de los productos. Al productor o al comerciante que, en la oferta, la promoción, la publicidad o la información, incumpla con las exigencias previstas en este artículo, se le debe obligar a rectificar la publicidad, costearla y divulgar la información veraz u omitida, por el mismo medio y forma antes empleados". Conforme a las normas señaladas, estima esta Cámara que los alegatos del accionante carecen de fundamento, por cuanto, como se desprende de los numerales transcritos, es claro, que existe una obligación del comerciante de informar clara y verazmente al consumidor, acerca de los elementos que incidan de forma directa sobre su decisión de consumo, de forma que no induzca a error al consumidor, y que la decisión de consumo que se desprenda de esa información, sea conforme a los intereses del consumidor, en el entendido, que la información proporcionada sea suficiente, oportuna y valedera para la toma de esa decisión, por ende, resulta inatendible como lo expone la parte actora, que las restricciones que deben publicitarse, solo correspondan a las que puedan causar un daño a la salud o a la seguridad. Si bien estas condiciones las advierte el numeral 37 de la Ley en referencia, como aquellas que no pueden ser omitidas, la obligación del comerciante debe comprender ambos aspectos, por cuanto, hay una obligación de otorgar información clara y veraz sobre la decisión de consumo, y con mayor relevancia cuando esto afecte su salud o seguridad, pero no implica desde ninguna perspectiva, que sea excluyente, y que sea constituido como un deber de informar solamente de las restricciones cuando estas puedan causar daño a la salud o seguridad, -lo que el accionante interpreta como restricciones relevantes-, lo cierto, es que que todos los aspectos que influyan en la decisión de consumo, son relevantes y no pueden ser interpretados de forma antojadiza. Bajo esa lógica, estima este Tribunal que el solo hecho de haber desatendido la prevención realizada a la empresa desde el año 2009, respecto a la forma en cómo se publicita los bienes y servicios prestados, en términos de la omisión de información respecto a la consulta de restricciones que aplica para los servicios ofrecidos en el anuncio del 18 de enero del 2010, y que fuera constatado por la Comisión Nacional del Consumidor mediante procedimiento administrativo, tramitado en expediente 0345-2010, según la resolución N°629-14 de las trece horas del once de junio del dos mil catorce, da mérito para la sanción impuesta, sin que fuera necesario acreditar que la información faltante en la publicidad indicada, fuera relevante en términos de constituir un daño a la salud o seguridad, en el tanto, la omisión de información afecta de forma clara cualquier decisión de consumo, estimando que esa omisión incide de forma directa al consumidor, al privarlo de la posibilidad de conocer el contenido, los alcances y naturaleza de dichas restricciones previo a la decisión de acudir al punto de venta para formalizar la gestión de consumo. En otras palabras se da una especie de seducción sin advertir las implicaciones de los alcances que esa decisión de consumo puede implicar para sus intereses, lo cual constituye una violación a sus derechos como consumidor, los cuales son de carácter irrenunciable. Cabe agregar que el fundamento del acto que se cuestiona, al señalar una resolución administrativa, no constituye un vicio, en el tanto, como se indicó la calificación de la falta es en orden a la desatención de las normas referenciadas y así se constató en el procedimiento administrativo. Así las cosas, de acuerdo a lo señalado, no existe un vicio en el motivo del acto impugnado. Señala la parte accionante adicionalmente, que para dimensionar el motivo del acto, debió investigarse por el órgano acusador, la dinámica de la negociación entre el consumidor y comerciante. Expone que al ser un producto que necesariamente se negocia en el punto de comercio y en donde, por costumbre de la empresa, se firman contratos y anexos, las manifestaciones de que "existen restricciones", necesariamente y de modo razonable conforme a la naturaleza del negocio, se dan en el punto de venta, es una advertencia natural, intrínseca, esa situación lógica la conocen las personas, entonces, si el negocio se hace en el punto de venta, porque así lo dicta la costumbre y la realidad, es evidente que exigirle al comercio que diga que cualquier restricción se consulta en el punto de venta, sería algo redundante, absurdo e ilógico, desproporcionado e irrazonable, entonces, sancionar por algo tan obvio, claro, evidente, conforme a la costumbre y conforme a la naturaleza del negocio, es una desproporción y una irrazonabilidad. Agrega que el contenido del acto es desproporcionado e irrazonable por esa razones, y que no se demostró el motivo del acto al no haberse investigado el modelo negocial, y haber limitado la defensa de la empresa en el procedimiento de modo arbitrario; por no haberse puesto la leyenda de que las restricciones eran consultables en el punto de venta -aunque ello está implícito-, a pesar de que el negocio siempre se hace en el punto de venta, y a pesar de que todas las restricciones o limitaciones son leídas, revisadas y estudiadas por los clientes, el Estado prefirió, a pesar de lo que es evidente y obvio, mediante una violación al contenido del acto, condenar al comerciante que es fuente de trabajo a pagar una pena injusta, irrazonable y desproporcionada. Criterio del Tribunal: Sobre este punto, estima esta Cámara que no lleva razón la parte actora, por cuanto, , tal como se señaló anteriormente, no puede ser interpretado de forma antojadiza, el cual a su vez constituye un derecho irrenunciable del consumidor, de forma tal que quede en manos del comerciante determinar que resulta relevante o en su criterio lógico o implícito, en el entendido, que la omisión de información, como se indicó incide en la decisión de consumo, de modo que interpretar que puede ser subsanado o constatado en el punto de venta, es una clara desatención al deber de información al que esta supeditado el comerciante, y este no varia por el tipo de negocio que se implemente, si bien, existe la posibilidad de ahondar en los extremos del negocio que realiza la empresa actora, a la hora de concretar la venta de los bienes y servicios que se ofrecen, esto no lo releva, del deber de indicar como puede conocer el consumidor las restricciones de lo ofertado o publicitado, estimando que para que el consumidor acuda al punto de venta, ya se ha elaborado una intención de consumo, por ende, es necesario que para inducir esa decisión de consumo se conozcan los alcances de los bienes y servicios que se publicitan, tal como se expone en el numeral 34 de la Ley 7472 y que se insiste constituye un derecho irrenunciable del consumidor. En esa lógica, la obligación de constatación en el procedimiento administrativo sancionatorio, radica en falta de información publicitada, y no estaba obligada la Administración, a considerar otros criterios, como lo pretende la accionante. Consecuentemente, no existe un vicio en el acto, por falta de motivo, ni puede estimarse que la falta calificada por la Comisión Nacional del Consumidor, sea desproporcionado o irrazonable, cuando, como se explicó, la falta cometida es una abierta desatención a las obligaciones establecidas por ley al comerciante. Cabe agregarse que las acciones de la Comisión Nacional del Consumidor, operan en una función especial de protección a los derechos del consumidor, y no puede interpretarse que la regulación y fiscalización ejercida por ese órgano constituya una desviación de poder o una acción en perjuicio de la producción de los comerciantes, por cuanto, ese derecho debe ejercerse en armonía con el ordenamiento jurídico. Expone entre sus argumentos, igualmente la violación al procedimiento y su consecuente nulidad por estimar que no se abordó el principio de la averiguación real de la verdad y se rechazó prueba oportuna para la consecución de ese fin. En sentido explica que su representada recibió en un tono cordial una comunicación inicial por la que debía corregir varias cosas. Habían dudas, y como medio avalado y sugerido por la administración para hacer consultas se utilizó el correo electrónico, pero el correo de la empresa no fue tomado en cuenta y se inició el proceso sancionatorio con una denuncia de oficio, porque no hubo cliente que se quejara o se sintiera afectado. Establecido el procedimiento y luego de más de dos años, el día de la audiencia, la compañía en tiempo pidió que se verificara la existencia del correo, sin embargo, la Administración se opuso al igual que la representante de la denunciante. Producto de la negativa, y en el derecho de pedir pruebas alternas, se solicitó entonces que se hiciera una pericia informática para buscar esa prueba, pero se rechazo tal solicitud, por lo que se irrespeto, la búsqueda de la verdad real de los hechos- pidiendo que no se evacuara esa prueba y diciendo que la carga de la prueba le correspondía a la denunciada a través de una certificación no tramitada del departamento informática del MEIC. El procedimiento fue impulsado para no buscar la verdad real de los hechos, y así suprimir el debido proceso y exclusivamente para condenar y dañar a la compañía, incluso con graves violaciones al derecho de defensa y al debido proceso. Criterio del Tribunal: Sobre este punto, debe indicar esta Cámara que lo expuesto por la accionante, resulta igualmente improcedente y es que se ha acreditado en el expediente administrativo, que la Administración demandada hizo una prevención a la empresa actora, en el cual se le advirtió desde el año 2009, su deber de corregir la forma de publicidad de su bienes y servicios, en el entendido, que debía incluirse, en esa publicidad, el mecanismo o la forma en cómo el consumidor podría accesar a las restricciones que se indicaban en el anuncio publicitario, sin embargo, la parte continuó la publicidad de sus bienes y servicios en los mismos términos, indicando la existencia de restricciones en los servicios ofrecidos, sin detallar el cómo se accesaba al contenido de esas restricciones o en qué consistían, lo cual se acredita en el anuncio publicado el 18 de enero del 2010, en el Diario la Extra. Es en atención a esa acción que se interpuso la denuncia correspondiente, y se inicio el procedimiento administrativo, en el cual se intimó a la parte, se realizó una audiencia oral y privada, para evacuarse la prueba aportada al procedimiento y se emitió la resolución final, en la cual se exponen los motivos de la sanción impuesta. En esa lógica, no resulta atendible una violación al debido proceso, por cuanto, el que existiera la remisión de un correo electrónico en el que se indicara al Departamento de Políticas y Análisis de Consumo, la intención de recibir aclaraciones sobre las prevenciones realizadas, o que se revisaran acciones tomadas, resulta irrelevante, considerando, que esa misiva no relevaba al comerciante de su deber de información impuesto por la Ley 7472, y que le fuera advertido por la propia Administración en una acción oficiosa, , por ende, la publicación en sí misma, del 18 de enero del 2010, en el que se omite información veraz y oportuna respecto a las restricciones que operan en el negocio ofertado, es la que constituye la falta, las intenciones de solicitar aclaraciones no lo relevaba de la obligación de atender los deberes establecidos en la propia ley. Desde esta perspectiva, la no acreditación del recibido de aquel correo en el Departamento de Políticas y Análisis de Consumo, no resulta trascendente, sobre la acreditación de la falta señalada y sobre la cual se ponderó la sanción impuesta, por lo que no se considera que el rechazo de prueba para acreditación por parte de la Administración de ese elemento, por estimar que el mismo constituía carga de la parte accionada, en este caso, de la empresa actora, violente el principio de la averiguación de la verdad real, y , o pueda constituir un vicio en el debido proceso,
SOBRE LA PRETENSIÓN INDEMNIZATORIA. La parte actora reclama como pretensión subsidiaria, que en caso de haber al momento de la sentencia cancelado el monto de la multa endilgada, se proceda con su devolución, lo que constituye el reclamo de los daños y perjuicios pretendidos. En el presente asunto, al no haberse declarado un vicio en el motivo y contenido de los actos impugnados, , en ocasión a una conducta ilícita, de forma tal que los daños y perjuicios reclamados deben ser declarados sin lugar.
SOBRE LAS DEFENSAS OPUESTAS. La representación estatal opuso la defensa de falta de derecho, la cual con fundamento en la exposición de motivos de este pronunciamiento debe ser declarada con lugar.
COSTAS. La dispensa de esta condena solo es viable cuando hubiere, a juicio del Tribunal, motivo suficiente para litigar o bien, cuando la sentencia se dicte en virtud de pruebas cuya existencia desconociera la parte contraria. En la especie, no estima este Tribunal que exista motivo para justificar la desaplicación de la máxima citada, por lo cual, deben imponerse a cargo de la parte actora, los cuales generaran intereses legales atendiendo la naturaleza de la obligación y , mismas que deberán ser liquidadas y fijadas en la etapa de ejecución de sentencia.
POR TANTO.
Se acoge la defensa de falta de derecho opuesta por el Estado. En consecuencia, se declara sin lugar la demanda incoada por la empresa M Y M MÓDULOS Y MATERIALES DE CONCRETO S.A. contra el ESTADO. Son ambas costas a cargo de la empresa actora, más los intereses que estas generen, los cuales deberán ser liquidados y fijados en la fase de ejecución de sentencia. NOTIFÍQUESE.-
Laura Gómez Chacón
Amy Miranda Alvarado Rodolfo Marenco Ortiz
B439O6T47TAN461LAURA GOMEZ CHACON - JUEZ/A DECISOR/A
OO43OJL43ALHE61ELEUTERIO RODOLFO MARENCO ORTIZ - JUEZ/A DECISOR/A
XV1LZA8KOJW61AMY MIRANDA ALVARADO - JUEZ/A DECISOR/A
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Goicoechea, Calle Blancos, 50 metros oeste del BNCR, frente a Café Dorado. Teléfonos: 2545-0107 (EXT 01-2707) ó 2545-0099 (EXT 01-2599). Fax: 2241-5664 y 2545-0006. Correo electrónico: tproca-sgdoc@poder-judicial.go.cr