EV Generación de Machote: D:\Gestion-Judicial\Servidor de Archivos\MODELOS\PENAL\LASEG001.dpjEXPEDIENTE:25-000091-1542-LA - 2PROCESO:Seg Soc. Riesgos del Trabajo AseguradoACTOR/A:[Nombre 001]DEMANDADO/A:INSITUTO NACIONAL DE SEGUROS RESOLUCIÓN N° 2026000239
TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y TRABAJO DE LIMÓN (SEDE LIMÓN) (LABORAL).- A las quince horas treinta y dos minutos del dieciséis de junio de dos mil veintiséis.- Proceso por Riesgo de Trabajo establecido por [Nombre 001], mayor, soltero, jornalero, cédula de identidad número [Valor 001], vecino de Limón, Matina, Batán, contra el Instituto Nacional de Seguros. Figura como apoderada especial judicial de la parte accionada el licenciado Andrés Tosso Villalobos. En representación de la parte actora la abogada de la Oficina de Asistencia Social la licenciada Lilliana Navarrete Porras.-
Redacta la Jueza de Apelaciones Maricruz Barrantes Córdoba, y; CONSIDERANDOPrimero. Aspectos debatidos:1) Se prohija por parte de este tribunal los considerandos primero y segundo del fallo venido en apelación, en tanto resume adecuadamente las pretensiones establecidas con la demanda y su debida excepción por parte del ente accionado.
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Apartado 2
El Juzgado de Contravencional de Matina, por sentencia número 2026000046 de las 19:26 horas del 08 de abril de 2026, dispuso lo siguiente: “Por las razones y consideraciones expuestas, de conformidad con los de la Constitución Política, 4 de la Convención Americana de Derechos Humanos y los inciso b), 218, 221, 223, 234,265, 422, 538, 560, 561,562, 565 del Código de Trabajo, SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por [Nombre 001], mayor de edad, jornalero, costarricense, soltero, portador de la cédula de identidad número [Valor 002], vecino de Limón, Matina, Bataan formulo demanda de riesgos de trabajo en contra INSTITUTO NACIONAL DE SEGUROS, representado por Andrés Tosso Villalobos, en su condición de Apoderado General Judicial sin límite de suma. Se condena a pagar al Instituto demandado a favor de la parte actora por concepto de 29 días de incapacidad temporal para el accidente acaecido el 29 de junio del 2023 el monto de ₡362 563,8 (TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES COLONES CON OCHENTA CÉNTIMOS). Se conceden intereses sobre dicha suma de acuerdo a la tasa fijada por el Banco Central de Costa Rica para los depósitos a seis meses plazo, desde su exigibilidad,a saber, la fecha de alta médica que fue el 15 de abril del 2025 y, hasta su efectivo pago. Para lo cual, deberá acudir la parte accionante a la vía administrativa, es decir; al Instituto Nacional de Seguros, aportando certificación del presente fallo en firme para realizar la respectiva cancelación. Asimismo, se condena a pagar a la parte demandada en favor de la parte actora la Indexación: , en el mismo porcentaje en que haya variado el índice de precios para los consumidores del área metropolitana, entre el mes anterior a la presentación de la demanda, es decir, sea 16 de agosto del 2025, y el precedente a aquel en que efectivamente se realice el pago. Por desconocer la suscrita la fecha del efectivo pago, los cálculos de intereses e indexación y su pago efectivo se realizarán en la vía administrativa, sin perjuicio de que los beneficiarios puedan eventualmente acudir a la etapa de ejecución de sentencia.Se deniegan las solicitudes del accionante de que se le pague incapacidad permanente y de recibir más atención médica. Por último, se rechazan las excepciones de Falta de Derecho y de Pago en lo concedido y se acogen en lo denegado. Se condena también al Instituto vencido al pago de ambas costas, fijando prudencialmente las personales en un 15% del total de la condenatoria y que corresponde a la Defensa Pública del Poder Judicial, por ello deberá la parte demandada depositar el monto indicada en la cuenta a nombre de este Despacho en el Banco de Costa Rica número 25-000091-1542- LA. (...)." (Sic).
SEGUNDO
Apartado SEGUNDO
Sobre la Admisibilidad del Recurso: A la luz de lo establecido en el del código de Trabajo, la sentencia en procesos de Seguridad Social admite recurso de apelación, siempre y cuando sea interpuesto dentro del tercero día posterior a su notificación y conforme a lo establecido en el . En el caso examinado, el pronunciamiento se notificó a todas las partes el 08 de abril de 2026; venciendo el término para interponer el recurso el día vienes 14 de abril de ese mismo año y el recurso fue presentado por el Instituto demandado el día 14 de abril de 2026; así que procede su conocimiento en esta sede.
TERCERO
Apartado TERCERO
Circunstancias de hecho: Sobre los hechos demostrados: Se mantienen los hechos probados por ser acordes con la prueba que consta en el expediente y por no ser objeto del recurso.
CUARTO
Apartado CUARTO
Recurso de apelación del Instituto Nacional de Seguros. Se alza la representante de la parte demandada en contra de lo resuelto en la sentencia de primera instancia, señala que en el presente asunto la diferencia por cancelar con concepto de incapacidad temporal corresponde únicamente a 3 días por la forma de pago no mensual, desarrolla que el artículo 235 inciso c) apartado c.2 del Código de Trabajo, establece que el año equivale a 312 días, lo que implica meses de 26 días y semanas de 6 días, por lo que según dicho régimen, debe excluirse el día de descanso y solo reconocerse los días efectivamente laborados. Señala que en el caso concreto el trabajador era de pago no mensual por lo que el mes se computa en 26 días, por lo tanto, solo debe pagar incapacidades con base el salario reportado por el patrono y la modalidad de pago registrada. En cuanto a este punto cita en su apoyo los votos de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia número 850-2012, que confirman que en salarios no mensuales, el cómputo debe hacerse sobre 26 días por mes y 6 por semana. De manera tal que, según el Dictamen Médico Legal le corresponden 182 días corresponden a 26 semanas (26*6), conforme a la forma de pago no mensual son 1560 días, siendo que el INS reconoció 153 días, la diferencia que realmente corresponde a 3 días de incapacidad temporal. Además, sostiene que el cálculo efectuado en sentencia resulta incorrecto y que el monto procedente asciende a ₡37.980.60, advirtiendo que mantener la condenatoria implicaría un incremento injustificado del patrimonio del actor con fondos del régimen de riesgos del trabajo. Por lo anterior, solicita se revoque la sentencia.
QUINTO
Apartado QUINTO
Criterio del Tribunal. Sobre la Incapacidad Temporal. Se ha de proceder a dar amparo al agravio presentado por la representante de la parte demandada en cuanto a la incapacidad temporal. Efectivamente, y sin necesidad de una amplia consideración al respecto, en los supuestos en que la persona trabajadora percibe un salario no mensual, la regla de cálculo establecida por el legislador es clara: el año corresponde a 312 días, el mes a 26 días y la semana a 6 días (artículo 235 inciso c), apartado c.2, del Código de Trabajo). Esta regla ha resuelto que el subsidio debe ajustarse a la forma de pago registrada en la relación laboral, y que el reconocimiento de incapacidad debe realizarse sobre los días efectivamente laborables y no sobre los días de descanso. Importante para el caso concreto es que la forma de pago no mensual, fue aceptada por la trabajadora por ende estamos ante un hecho no controvertido. Por otro lado, la prueba pericial concluyó que el período de incapacidad temporal corresponde a 182 días y el otorgado por el ente asegurador correspondía a 153 días, según la forma de pago del trabajador. Por tanto, la diferencia a reconocer corresponde a un total de 03 días y no de 29 como se estableció en el fallo. En aplicación de lo dispuesto en el del Código de Trabajo, el subsidio por reconocer seria de ¢12.660.20 x 3 días, para un total de ¢37.980,60. Reconocer más días generaría un enriquecimiento sin causa de la parte actora el cual va en contra de lo dispuesto en el Código de Trabajo. Por lo anterior, se acoge el recurso de apelación interpuesto por el Instituto Nacional de Seguros, se revoca la sentencia debiendo la entidad demandada cancelar por concepto de incapacidad temporal 03 días, para un total de ¢37.980,60. Debiendo ajustarse todos los demás rubros accesorios a este nuevo importe. Manteniéndose incólume en todo lo demás. PARTE DISPOSITIVA Se acoge el recurso de apelación interpuesto por el Instituto Nacional de Seguros, se revoca la sentencia debiendo la entidad demandada cancelar por concepto de incapacidad incapacidad temporal 03 días, para un total de ¢37.980,60. Debiendo ajustarse todos los demás rubros accesorios a este nuevo importe. Manteniéndose incólume en todo lo demás. Juezas y Juez del Tribunal. Maricruz Barrantes Córdoba Luis Esteban Araya Ugalde Brenda Celina Calvo de la O N3DRQ3I5NPK61MARICRUZ BARRANTES CORDOBA - JUEZ/A DECISOR/A KMUCOZOVWYG61BRENDA CELINA CALVO DE LA O - JUEZ/A DECISOR/A XFBTPJ7SNNW61LUIS ESTEBAN ARAYA UGALDE - JUEZ/A DECISOR/A EXP: 25-000091-1542-LAI Circuito Judicial de Limón, Limón centro, Edificio de los tribunales, Tercer piso Teléfonos: 2799-1389 ó 2799-1510. Fax: 2799-1329. Correo electrónico: limtribapel@poder-judicial.go.cr