EV Generación de Machote: D:\Gestion-Judicial\Servidor de Archivos\MODELOS\PENAL\LASEG001.dpjEXPEDIENTE:23-000074-1542-LA - 0PROCESO:Proceso de Infracciones PrivadoACTOR/A:CAJA COSTARRICENSE DEL SEGURO SOCIAL (C.C.S.S.)DEMANDADO/A:TRANSPORTES MARTIS DE LIMON, S.A. RESOLUCIÓN N° 2026000170
TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y TRABAJO DE LIMÓN (SEDE LIMÓN) (LABORAL).- A las ocho horas cuarenta y dos minutos del seis de mayo de dos mil veintiséis.- Proceso por Infracciones a las Leyes del Trabajo y Prevención Social, establecido por la Caja Costarricense de Seguro Social representada su apoderado general judicial licenciado Ludin Espinoza Andino contra Transportes Martis de Limón Sociedad Anónima, representada por [Nombre 001], cédula de identidad número [Valor 001]. Figura como representante de la parte infractora el licenciado Freddy Guillermo Segura Salazar.
Visto el Recurso de apelación presentado por la parte infractora en contra de la sentencia de primera instancia de las 11:10 horas del 12 de febrero de 2026, conoce este Tribunal.
Redacta la jueza de Apelación Maricruz Barrantes Córdoba, y; CONSIDERANDOSPrimero. Aspectos Debatidos y resolución en primera instancia. Se cuenta con los siguientes:1. La Caja Costarricense de Seguro Social presentó denuncia contra la empresa accionada, por haber incumplido la obligación legal y reglamentaria de reportar los ingresos del trabajador Junior Olman Delgado durante el periodos de octubre a diciembre de 2019. Señala el patrono de marras incurrió en incumplimientos sancionados por el artículo 44 inciso c) de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, por lo que solicita se admita la denuncia y se aplique la sanción correspondiente.
2
Apartado 2
La parte acusada fue notificada en fecha 23 de octubre de 24, según se puede observar en el acta de notificación visible a imagen 212 del expediente electrónico abierto en pdf, el denunciado en escrito de fecha 28 de octubre de 2024, opone la excepción de prescripción señalando que ha pasado el tiempo dispuesto en el del Código de Trabajo. Solicita se acoja la misma y se archiven los autos.
3
Apartado 3
El Juzgado Contravencional de Matina, por Sentencia de Primera Instancia de las 11:10 horas del 12 de febrero de 2026, dictaminó en lo que interesa lo siguiente: “De conformidad con lo expuesto, de la Constitución Política, , concordantes y siguientes del Código de Trabajo, 3, 30, 37, 44 inciso a) de la Ley Constitutiva de La Caja Costarricense del Seguro Social y normas legales aplicables, SE DECLARA CON LUGAR, la demanda laboral por INFRACCIÓN A LA LEY DE LA CCSS Y LEYES LABORALES, establecida por la actora CAJA COSTARRICENSE DEL SEGURO SOCIAL contra TRANSPORTES MARTIS DE LIMON, S.A., se condena a la empresa demandada y a sus representantes como solidarios a CANCELAR LA SUMA DE ¢2,251,000, por incurrir en la infracción del artículo 44 inciso c) de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense del Seguro Social. El demandado deberá cancelar dicha suma de dinero en los Bancos del Sistema Bancario Nacional, a la orden del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, dentro cinco días después de la firmeza de este fallo, del Código de Trabajo. El demandado deberá cancelar dicha suma de dinero en Las oficinas de la Caja Costarricense del Seguro Social o en sus sucursales. También se le condena según el de Código Laboral a las costas de la presente acción....” (Sic).
SEGUNDO
Apartado SEGUNDO
Sobre la Admisibilidad del Recurso: A la luz de lo establecido en el del código de Trabajo, la sentencia en procesos de Infracciones Laborales admite recurso de apelación, siempre y cuando sea interpuesto dentro del tercero día posterior a su notificación y En el caso examinado, el pronunciamiento se notificó a todas las partes el 12 de febrero de 2026, venciendo el término para presentar el recurso el día 18 de febrero de 2026; y el recurso se presentó el 17 de febrero de 2026; así que procede su conocimiento en esta sede.
TERCERO
Apartado TERCERO
En virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de la denunciada, conoce este Tribunal de dicha resolución.
CUARTO
Apartado CUARTO
Se dicta el fallo observando las prescripciones legales establecidas para tal efecto, y dentro del término que razonablemente permiten las labores de este Tribunal.Quinto. Sobre los hechos: Se homologan los hechos probados por ser fiel reflejo de los elementos de prueba traídos al proceso.Sexto. Agravios de la parte infractora. La representación de la parte demandada interpone recurso de apelación con nulidad concomitante contra la sentencia de primera instancia, alegando, en síntesis, los siguientes agravios: Sostiene, en primer término, la insuficiencia probatoria, indicando que no existen elementos de convicción idóneos para tener por acreditada infracción a la normativa laboral, pues la condena se sustenta únicamente en la manifestación de un trabajador que no fue ratificada en sede judicial y en el testimonio del inspector de la Caja Costarricense del Seguro Social, sin posibilidad de contradicción efectiva por parte de la demandada. Aduce, además, vicios en el procedimiento administrativo previo, en tanto el inspector nunca contactó a la empresa para verificar su versión ni otorgó derecho de descargo, lo cual, vulnera el derecho de defensa y el debido proceso, contaminando la validez de la sentencia. Señala que el inspector incurre en inconsistencias al indicar que observó autobuses en el plantel, cuando la empresa se dedica al transporte de carga, lo cual, según la recurrente, desvirtúa los hechos imputados. Denuncia también falta de fundamentación de la sentencia, por omisión de pronunciamiento sobre los argumentos expuestos por la defensa relativos a dichas inconsistencias, lo que genera nulidad del fallo. En cuanto al fondo, plantea la procedencia de la excepción de prescripción, argumentando que transcurrió en exceso el plazo legal sin que existieran actos interruptores válidos, debido a la ausencia de notificaciones formales previas a la judicial, lo que implicaría la extinción del derecho sancionatorio. Finalmente, insiste en la falta de prueba suficiente para acreditar los hechos denunciados, señalando que la carga probatoria correspondía al ente acusador, quien no aportó prueba fehaciente, por lo que, ante la duda razonable, solicita la absolución de su representada de toda responsabilidad.Sétimo. Criterio del Tribunal. Sobre la prescripción. Respecto de este tema debemos tener presente lo dispuesto en el artículo 669 del Código de Trabajo el cual reza: Están legitimados para accionar las personas o instituciones públicas perjudicadas, las organizaciones de protección de las personas trabajadoras y sindicales, y las autoridades de la Dirección Nacional de Inspección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Cuando los particulares o cualquier autoridad sean conocedores de eventuales infracciones a dichas leyes, lo pondrán a conocimiento de las instituciones afectadas y de las citadas autoridades, para lo que proceda. La autoridad judicial que hubiera hecho una denuncia tendrá impedimento para conocer de la causa que pueda llegar a establecerse. Tienen obligación de acusar, sin que por ello incurran en responsabilidad de ningún tipo, las autoridades administrativas de trabajo que en el ejercicio de sus funciones tuvieran conocimiento de alguna de dichas infracciones. El acusador se tendrá como parte en el proceso, para todos los efectos. Únicamente para las autoridades administrativas de trabajo será necesario agotar los procedimientos de inspección administrativos, para interponer la respectiva acción ante el tribunal de trabajo competente." El análisis de la prescripción en este tipo de procedimientos debe partir de la naturaleza del mismo y de las garantías del debido proceso, especialmente en lo que respecta a la tutela efectiva de los derechos laborales y al cumplimiento de los procedimientos administrativos previos a la judicialización del asunto. El procedimiento para juzgar las infracciones contra las leyes del trabajo y de revisión social tiene naturaleza sancionatoria laboral, lo que implica que se rige por el principio de legalidad, que exige que las infracciones y sus sanciones estén expresamente establecidas en la ley, el principio de tipicidad, lo que significa que solo pueden sancionarse las conductas que han sido previamente definidas en la normativa laboral, el principio de debido proceso, que garantiza que las partes involucradas en el procedimiento tengan derecho a defenderse, aportar pruebas y que se respeten las formalidades legales establecidas y sobre todo el principio de presunción de inocencia, que exige que la autoridad administrativa lleve a cabo una investigación exhaustiva antes de establecer responsabilidades. La investigación en sede administrativa no es un simple trámite formal, sino un requisito esencial dentro del procedimiento sancionador. Su finalidad es determinar si efectivamente existió una infracción a la normativa laboral y con ello poder identificar a los responsables y precisar su grado de participación, además de reunir los elementos probatorios que permitan sostener la acusación en sede judicial y con ello, asegurar que la denuncia no se base únicamente en afirmaciones subjetivas de la persona trabajadora o de la entidad acusadora, sino en hechos verificados y documentados por la autoridad competente. Sin esta investigación previa, el derecho de defensa del presunto infractor se vería afectado, pues no tendría la oportunidad de conocer con claridad los hechos imputados ni de presentar pruebas en su favor antes de que el caso llegue a la vía judicial. Con respecto al inicio del cómputo de la prescripción, el plazo de prescripción no puede comenzar a contarse desde el momento en que el trabajador realiza la denuncia, porque en ese instante no se ha determinado aún si existe una infracción y por lo tanto, no hay certeza de que se haya iniciado un procedimiento sancionador. Para ello, deben considerarse que la visita es solo el acto mediante el cual la autoridad establece la posible infracción, ello no implica de inmediato la existencia de un procedimiento formal ni el reconocimiento de una falta. Por otro lado, en la fase de investigación administrativa, se hace necesaria por cuanto es en esta etapa donde la autoridad de inspección laboral analiza el acta de la visita, recopila pruebas y determina si existen fundamentos suficientes para sancionar, mientras no haya una resolución que establezca la existencia de la infracción, no puede hablarse de que el patrono haya incurrido en alguna infracción de manera formal. Por ello, el plazo de prescripción debe contarse a partir de la culminación de la investigación administrativa y la notificación de su resultado a las partes interesadas, ya que es en ese momento cuando la persona investigada toma conocimiento oficial de que existe una acusación en su contra que para el caso concreto se dio el día 10 de noviembre de 2021 (imagen 112), fecha en la que se tuvo por notificado al representante legal de la sociedad infractora. El criterio de contar la prescripción desde la finalización de la investigación responde a razones de lógica jurídica y protección del debido proceso. La prescripción se cuenta desde el momento en que la autoridad competente tiene plena certeza de la infracción y puede ejercer efectivamente la acción punitiva. Con ello se asegura un debido proceso por cuanto la persona denunciada no puede ser considerada en mora ni se le puede exigir el cumplimiento de una obligación (en este caso, someterse a un proceso sancionador) hasta que se determine formalmente que su conducta constituye una infracción. Tal y como lo dispone el artículo 669 del Código de Trabajo el procedimiento sancionatorio laboral exige que se realice una investigación administrativa antes de llevar el caso a sede judicial, garantizando así el debido proceso y la protección de los derechos tanto de los trabajadores como de los sujetos investigados. En consecuencia, el plazo de prescripción no puede contarse desde el momento que el trabajador realiza la denuncia, sino desde la finalización de la investigación administrativa, ya que es en ese momento cuando la infracción queda debidamente establecida y la administración puede ejercer su acción punitiva de manera efectiva. Para el caso concreto al Patrono Transportes Martis de Limón Sociedad Anónima, se le notificó el traslado de cargos en fecha 10 de noviembre de 2022 (Imagen 112) y la denuncia en el presente asunto fue presentada en fecha 05 de junio de 2023, es decir, 6 meses 3 semanas y 5 días después de notificado el traslado de cargos, con lo cual, se logra determinar que no ha transcurrido el plazo de los dos años dispuesto por el artículo 56 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social.
OCTAVO
Apartado OCTAVO
Sobre el agravio de insuficiencia probatoria. En relación con el agravio de insuficiencia probatoria, el mismo debe ser rechazado. De la revisión integral del expediente, particularmente del expediente administrativo incorporado al proceso, se constata que la propia parte denunciada se apersonó ante la sucursal correspondiente de la Caja Costarricense del Seguro Social con el fin de gestionar la corrección de planillas, reconociendo que el trabajador Junior Olman Delgado Núñez no había sido incluido en las mismas por un supuesto error involuntario. En efecto, consta la solicitud de estudio Número S-2021-07-148482, en la cual la empresa admite expresamente la exclusión del trabajador de las planillas, lo que constituye un acto propio que acredita la existencia de la relación laboral y el incumplimiento de la obligación legal de aseguramiento. Este elemento documental posee especial relevancia probatoria, en tanto proviene de la misma parte denunciada y no ha sido desvirtuado en el proceso. Bajo ese contexto, no resulta atendible el argumento de ausencia de prueba suficiente, pues la infracción no solo se sustenta en el informe de inspección, sino también en documentación emanada de la propia empresa, que evidencia el incumplimiento denunciado. En consecuencia, no se configura la alegada duda razonable, ni se advierte quebranto alguno en la valoración probatoria realizada por la persona juzgadora.Noveno. Sobre vicios administrativos previos. Se ha de rechazar el agravio. Asimismo, debe precisarse que cualquier eventual irregularidad en el procedimiento administrativo previo debe ser cuestionada en la vía correspondiente, esto es, mediante los mecanismos propios de control de legalidad de la actuación administrativa y no en esta sede jurisdiccional laboral, cuya finalidad es el juzgamiento de la infracción. En consecuencia, esta no constituye la vía idónea para depurar o corregir eventuales vicios del procedimiento administrativo, los cuales, de estimarse existentes, deben ser ventilados en la vía plenaria respectiva.Décimo. Sobre la falta de fundamentación y vicios alegados del procedimiento. En cuanto al agravio por falta de fundamentación de la sentencia, del análisis integral del fallo recurrido no se advierte el vicio alegado. Por el contrario, la persona juzgadora efectuó una valoración expresa de la prueba incorporada al proceso, tanto documental como testimonial, exponiendo las razones fácticas y jurídicas que sustentan su decisión, en cumplimiento de las exigencias de motivación previstas en el ordenamiento procesal laboral. En ese sentido, la disconformidad de la parte recurrente no se traduce en una ausencia de fundamentación, sino en un desacuerdo con la valoración probatoria realizada, lo cual no configura por sí mismo un vicio de nulidad. Adicionalmente y como se indicó en líneas precedentes, en el supuesto de que la parte estime la existencia de inconsistencias en el procedimiento administrativo previo, tales cuestionamientos deben ser planteados en la vía plenaria correspondiente, por ser esta la idónea para el control de legalidad de las actuaciones administrativas y no en esta sede, cuyo objeto se circunscribe al conocimiento de la infracción laboral. En consecuencia, el agravio debe ser rechazado.Décimo
PRIMERO
Apartado PRIMERO
Sobre la falta de prueba suficiente: En cuanto a este agravio, en el que la parte recurrente insiste en la falta de prueba suficiente para acreditar los hechos denunciados, alegando que la carga probatoria correspondía al ente acusador y que no se aportó prueba fehaciente que permita tener por demostrada la infracción, debe igualmente ser rechazado. Tal y como se ha indicado en líneas anteriores, de la valoración conjunta de la prueba incorporada al proceso se tiene por acreditado que la propia empresa denunciada se apersonó ante la sucursal de la Caja Costarricense del Seguro Social con el fin de subsanar la omisión denunciada por el trabajador, reconociendo que este no había sido incluido en planillas. Este elemento constituye un acto propio de la parte denunciada que permite tener por demostrados los hechos objeto del proceso, particularmente la existencia de la relación laboral y el incumplimiento de la obligación de aseguramiento. En ese sentido, no resulta atendible el alegato de ausencia de prueba suficiente, pues la acreditación de los hechos no descansa únicamente en la actividad probatoria del ente acusador, sino también en la conducta de la propia parte denunciada, la cual no fue desvirtuada mediante prueba idónea en el proceso. Por consiguiente, no se configura la alegada duda razonable invocada por la recurrente, ni se advierte quebranto al principio de carga de la prueba, motivo por el cual el agravio debe ser rechazado. En razón de lo expuesto, se rechaza el recurso de apelación interpuesto por la parte infractora y se confirma el fallo en lo que ha sido objeto del recurso. PARTE DISPOSITIVA En lo que fue objeto del recurso, se confirma la sentencia venida en alzada, declarando sin lugar la apelación. Juezas y juez del Tribunal.- Maricruz Barrantes Córdoba Brenda Celina Calvo de la O Luis Esteban Araya Ugalde WV8BKILE7PS61MARICRUZ BARRANTES CORDOBA - JUEZ/A DECISOR/A 907IBFHDSXK61BRENDA CELINA CALVO DE LA O - JUEZ/A DECISOR/A UETHW28GGPM61LUIS ESTEBAN ARAYA UGALDE - JUEZ/A DECISOR/A EXP: 23-000074-1542-LAI Circuito Judicial de Limón, Limón centro, Edificio de los tribunales, Tercer piso Teléfonos: 2799-1389 ó 2799-1510. Fax: 2799-1329. Correo electrónico: limtribapel@poder-judicial.go.cr