Sala Constitucional
Resolución 09220-2019
- Sala o tribunal
- Sala Constitucional
- Voto
- 09220-2019
- Fecha
- 22 de mayo de 2019
- Expediente
- 19-006355-0007-CO
- Materia
- constitucional
- Tipo de resolución
- Auto
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Sala Constitucional
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Documento judicial
*
190063550007CO*
Exp: 19-006355-0007-CO
Res. Nº 2019-009220
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
San José, a las once horas con cuarenta minutos del veintidos de mayo del
dos mil diecinueve.
Consulta facultativa de constitucionalidad interpuesta por los diputados y
diputadas PABLO HERIBERTO ABARCA MORA, MARÍA INÉS SOLÍS
QUIRÓS, DRAGOS DOLANESCU VALENCIANO, PATRICIA VILLEGAS
ÁLVAREZ, WALTER MUÑOZ CÉSPEDES, ÓSCAR CASCANTE
CASCANTE, ARECELY SALAS EDUARTE, SHIRLEY DÍAZ MEJÍA,
PEDRO MUÑOZ FONSECA, ZOILA VOLIO PACHECO y MELVIN
NÚÑEZ PIÑA, respecto del proyecto de “
REFORMA PARCIAL DE LA LEY
DE ARMAS Y EXPLOSIVOS N° 7530 Y SUS REFORMAS, DEL 10 DE
JULIO DE 1995, ”, que se tramita bajo el
expediente legislativo número 20.509.
Mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 10 de abril de 2019,
los Diputados y Diputadas firmantes presentan Consulta facultativa de
constitucionalidad respecto del proyecto de “REFORMA PARCIAL DE LA
LEY DE ARMAS Y EXPLOSIVOS N° 7530 Y SUS REFORMAS, DEL 10
DE JULIO DE 1995, ”, que se tramita bajo el
expediente legislativo número 20.509, aduciendo únicamente diversas consultas de
constitucionalidad por el fondo, estimando que de aprobarse dicho proyecto de
ley, se violentarían diversos principios y derechos constitucionales. En este sentido,
en primer lugar, los diputados y diputadas consultan sobre la posible violación al
artículo 45 de la Constitución Política contemplada en la reforma al artículo 23, del
artículo único del proyecto de ley. Esto, ya que consideran que el proyecto
consultado presenta una posible violación al artículo 45 de la Constitución Política,
en el tanto limita a dos el número máximo de armas de fuego que una persona
puede inscribir. En ese sentido, afirman que tal disposición carece del respaldo
técnico o fáctico que contemple las condiciones previstas por la Carta Magna para
limitar la propiedad privada. Respecto a esta posible violación, primero, indican
que la reducción que se pretende a dos armas por persona, no solo violenta la
propiedad privada de una persona sin fundamento alguno, sino que representa una
total desproporcionalidad de la norma al dejar indefensa a las personas ante una
eventual agresión o posibilidad de defender legítimamente su patrimonio. Aseguran
que las armas de fuego son herramientas y como tales pueden sufrir desperfectos si
la misma deja de funcionar por una falla mecánica y solo se cuenta con una segunda
arma, no se podría ejercer la legítima defensa mientras se efectué su reparación.
Segundo, estiman que el proyecto no toma en cuenta situaciones como la
posibilidad de que a una persona le sea sustraída un arma que ya había inscrito,
pues no sería posible sustituirla con prontitud y en ese supuesto de sustracción,
robo o hurto del arma solo se contaría con un arma más. Tercero, manifiestan que
dependiendo de la situación laboral, recreativas, social o deportivas, no siempre se
puede portar el mismo tipo de arma debido a su tamaño u otras características
físicas, cerrando las posibilidades a todos estos espacios por una limitación
absolutamente desproporcionadas. Cuarto, reclaman que la legislación que se
pretende modificar no contempla una realidad imperante propia de nuestro país, la
situación rural en donde existen zonas y propiedades que requieren un cuidado y
protección especial, del mismo modo medios diferenciados, como lo son armas
especiales como armas largas o distintas para la protección de la propiedad y
patrimonio en la zona urbana. Por ende, esta limitación a dos armas, dejaría
indefensa a la población rural que quiere contar con los medios para la protección
de sus fundos y terrenos, así como de su vida. Quinto, explican que la limitación
utiliza como argumento de fondo para justificarse la supuesta peligrosidad que se
generaría por la cantidad de armas de fuego y el uso que podrían dárseles para la
comisión de hechos delictivos; no obstante, lo cierto es que bajo esa perspectiva,
también sería necesario limitar la cantidad de otros objetos que pueden ser usados
para dicho fin, como cuchillos, navajas, herramientas de construcción, entre otros.
Además, en ese argumento tampoco se demuestra la relación directa entre la
cantidad de armas permitidas a una persona y el número de delitos que puedan
cometerse con armas de fuego registradas. Sexto, alegan que, en esa misma línea
de violación al artículo 45 de la Constitución Política, el proyecto tampoco
contempla lo que va a suceder con las armas que entren en un régimen de
prohibición, es decir, aquellas que se incluyen como no permitidas, o los casos en
que se adquirió una tercera arma y se inscribió en forma legítima antes de la
aprobación en primer debate del proyecto de ley. Según los consultantes, en esos
casos existiría la obligación del Estado de indemnizar a los propietarios; sin
embargo, el proyecto no prevé dicho aspecto. Sétimo, consideran que también
debe ser tomado en cuenta la ausencia de un transitorio que permita a las empresas
de Seguridad Privada el poder cambiar su arsenal, en razón de que tienen armas que
pasarían a ser prohibidas. Por consiguiente, reclaman que la reforma estaría, en
gran medida, vaciando el contenido esencial del derecho a la propiedad,
proponiendo restringir el número de armas basados en argumentos antojadizos y
que carecen de fundamento técnico ni de un interés público legalmente
comprobado. Por otra parte, como segundo punto de consulta, los interesados
señalan una posible violación al principio de proporcionalidad derivado del artículo
41 de la Constitución Política contemplada en la reforma al artículo 23, del artículo
único del proyecto de ley. De esta forma, los consultantes consideran que puede
presentarse una violación al principio de proporcionalidad, al establecer que la
matrícula de las armas de fuego debe ser renovada cada seis años. Indican que las
armas son un bien, y como tal están sujetos a inscripción y matrícula, empero,
poner una fecha de vencimiento a esa inscripción implicaría una violación al
derecho de propiedad, así como una medida totalmente desproporcionada. Alegan
que obligar a las personas renovar la matrícula de sus armas de fuego implicaría
tener que validar su derecho de propiedad en un tiempo establecido, lo que lo
convertiría en un derecho sujeto a vencimiento. Aclaran que, actualmente, los
permisos de portación de armas se otorgan por dos años, por lo que deben
renovarse una vez alcanzado ese plazo. Dicha renovación es únicamente para la
portación, por lo que en caso de incumplirse los requisitos legales, dicho permiso
se perdería mas no así la matrícula del arma. Afirman que, entre las justificaciones
que se han intentado dar para esta regulación, circula el tema de dotar de una
trazabilidad y control del registro e inscripción de armas por parte del Estado, no
obstante, este cometido se contempla y se logra mediante la renovación de los
respectivos permisos de portación de armas, donde los sujetos que mantienen
armas inscritas y cuentan con estos permisos, en un plazo de dos años deben
realizar su renovación. Estiman que las limitaciones deben responder a criterios
técnicos, proporcionales y razonables, lo que no se daría en el caso concreto,
porque se está creando una limitación y poniendo un plazo para el derecho de
propiedad, lo que implicaría su extinción. Por ende, la inscripción del arma como
una potestad del Estado de regular aquellos bienes sujetos de inscripción no puede
ser sujeta a plazo, ya que limita el derecho de propiedad y resulta un sinsentido en
la búsqueda de un efectivo control de las armas. Finalmente, los consultantes
estiman que existe una posible violación al principio constitucional de inocencia
contenido en el artículo 39 de la Constitución Política, contemplada en la reforma al
artículo 7, del artículo único del proyecto de ley. Lo anterior, ya que manifiestan
que el proyecto prevé una reforma del inciso b) del artículo 7 de la Ley de Armas y
Explosivos, que prohibiría portar o tener armas de fuego a las personas que hayan
sido elevadas a juicio por delitos contra la libertad, delitos sexuales e infracción a la
Ley de Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso no autorizado y
Actividades Conexas, Crimen Organizado y cualquier otro delito donde medie la
violencia. Consideran que lo anterior implica una lesión al principio de inocencia,
por cuanto se impone una sanción y una pena de inhabilitación contra personas a
quienes no se les ha comprobado la comisión de un ilícito por medio de una
sentencia.
Por resolución de las 12:01 horas del 12 de abril de 2019, la Presidencia de
la Sala tuvo por presentada la consulta señalada y solicitó la remisión del expediente
legislativo No. 20.509 o bien copia certificada del mismo. Asimismo, se advirtió
que, el plazo que establece el artículo 101 de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional empieza a contar una vez que se tengan los elementos de juicio para
conocer, es decir, después de recibidos los documentos solicitados, pues es a
partir de ese momento que se procede a designar un magistrado que inicie el
estudio sobre el fondo de los asuntos consultados.
Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 23 de abril de 2019, los
diputados y diputadas en cuestión amplían la presente consulta legislativa
facultativa de constitucionalidad, en los siguientes términos. El primer motivo de
ampliación hace referencia a que el proyecto de reforma de ley vulnera el artículo
34 de la Constitución Política. Explican los diputados que a través de los casi
veinticuatro años de vigencia del artículo 23 de la Ley de Armas y Explosivos, una
gran cantidad de ciudadanos adquirieron las tres armas de defensa que la misma
autoriza. Sin embargo, la reforma de ese artículo pretende reducir el número de
armas de defensa que una persona puede tener a dos, vulnerando el derecho
constitucional consagrado en el artículo 34 al lesionar un derecho adquirido al
amparo de la actual normativa. Así, consideran los diputados, la reforma propuesta
viene a establecer un efecto retroactivo sobre el patrimonio de las personas que
afecta directamente su situación jurídica, lo anterior en choque frontal con la norma
constitucional. Por otra parte, en cuanto al segundo motivo de ampliación, los
diputados señalan que el artículo 45 de la Constitución Política establece la
inviolabilidad de la propiedad, admitiendo que se le pueden imponer a la misma
limitaciones de interés social mediante el voto de los dos tercios de la totalidad de
los miembros de la Asamblea Legislativa. No obstante la reforma indicada fue
aprobada en primer debate por 36 diputados y no por votación calificada (no
menos de 38), en abierta contravención con lo dispuesto en el mencionado artículo.
Añaden que tampoco se demostró la necesidad pública de reducir el número de
armas de defensa que puede poseer un ciudadano de tres a dos, ni el o los motivos
por los cuales esta limitación podría incidir en los índices de criminalidad en el
país. Aseguran que la disposición del proyecto de limitar de tres a dos el número
de armas de fuego para la defensa que puede poseer una persona, coloca la tercer
arma en situación de ilegalidad, impidiéndole su utilización al propietario, limitación
o restricción que se convierte en una verdadera expropiación, con la consecuente
obligación de indemnizar, pues se hace desaparecer completamente el derecho de
propiedad. Sin embargo, en el proyecto no se establece la correspondiente
indemnización por expropiación, siendo que la misma deviene en inconstitucional
por confrontación con el artículo 45 constitucional. Agregan que indemnizar a los
propietarios de armas que definen en ilegales en la reforma aprobada implicaría una
erogación multimillonaria de parte del gobierno a través del Ministerio de Seguridad
Pública, debiendo consecuentemente indicarse su fuente de financiamiento de
acuerdo al artículo 44 de la Ley de Administración Financiera y Presupuestos
Públicos de la República, Ley no. 8131 del 18 de setiembre de 2001, so pena de
que la reforma se declare inconstitucional por violación al artículo 180 de la
Constitución Política, en el entendido de que la reforma seguiría siendo
inconstitucional por implicar una expropiación sin que exista un interés públicos
comprobado. Añaden que el proyecto de reforma aprobado pretende modificar lo
indicado en el artículo 23 de la Ley de Armas y Explosivos vigente que estatuyó
que “las inscripciones de las armas permitidas se darán por tiempo indefinido”.
Consideran que esa modificación choca frontalmente con el artículo 45 de la Carta
Magna, al implicar que cada seis años prescribe el derecho de propiedad sobre las
armas de fuego, confiriéndole al Estado del derecho de confiscarlas sin
indemnización previa. Señalan que lo anterior resulta tan irracional como legislar en
el sentido de que la inscripción de las casas de habitación, las fincas y los
vehículos automotores vencen cada seis años, por lo que semejante disposición
atenta en contra del principio de razonabilidad, ya que, por su naturaleza, la
propiedad privada es imprescriptible, de manera que, tratándose de bienes
inmuebles registrables o inscribibles, la primera inscripción –mientras no resulte
modificada por acto válido posterior, mediante el cual se cambia de titular- acredita
la titularidad o pleno ejercicio del dominio sobre los mismos por una única vez.
Así, afirman que estableciendo la reforma consultada en cuanto a conceder el
derecho de propiedad sobre las armas de fuego durante períodos de seis años, la
misma deviene en manifiestamente inconstitucional por violentar no solo el derecho
de propiedad consagrada en el artículo 45, sino por ser evidentemente irracional.
Asimismo, aunado a lo anterior, los diputados manifiestan que en el mismo artículo
23 de cita, específicamente en el segundo párrafo se crea una restricción en la
inscripción de armas por parte de las personas jurídicas, pues se delimita al hecho
de que sea exclusivamente si van a prestar el servicio de seguridad, lo cual genera
un problema en que las empresas estarían obligados a contratar firmas para que les
brinden los servicios de seguridad, impidiéndoles tener sus propios empleados para
la seguridad de su negocio. Además, esto genera una gran inseguridad jurídica a las
personas jurídicas que actualmente tienen armas registradas y no brindan servicios
de seguridad. Por ende, consideran los diputados que esta limitación, además de
vulnerar el artículo 45 de la Constitución Política, también podría vulnerar el
principio de razonabilidad y proporcionalidad, legalidad, interdicción de la
arbitrariedad, entre otros. Por otro lado, los diputados indican que la disposición
contenida en el artículo 23 del proyecto de ley es violatorio al artículo 33 de la
Constitución Política, pues el proyecto hace una diferenciación entre las personas
físicas y las personas jurídicas obligando a estas últimas a constituirse en empresas
de seguridad privada para poder optar por la inscripción de armas, lo cual, no solo
es discriminatorio y violatorio al principio constitucional de igualdad ante la ley,
sino que no permite desarrollar el efectivo derecho de defensa al que tienen todas
las personas, sean físicas o jurídicas.
La copia certificada del expediente legislativo No. 20.509, se recibió en la
Sala el día 24 de abril de 2019 y, mediante resolución de las 15:39 horas del 24 de
abril de 2019, se dispuso turnar la gestión a la oficina de la Magistrada Esquivel
Rodríguez, a quien por turno corresponde el estudio de fondo. En consecuencia, el
plazo para evacuar la consulta vence el 24 de mayo del año que corre.
En los procedimientos se han acatado las disposiciones del artículo 100 de
la Ley de la Jurisdicción Constitucional y esta resolución se dicta dentro del término
que establece el artículo 101 ibídem.
Redacta la Magistrada Esquivel Rodríguez y,
Sobre el planteamiento de la Consulta Legislativa de
Constitucionalidad. La opinión consultiva previa sobre los proyectos legislativos
puede ser requerida de manera preceptiva -inciso a) del artículo 96 de la Ley de
Jurisdicción Constitucional- o facultativa -incisos b), c) y ch) de la misma norma -.
En este último caso se tienen tres supuestos: en el primero, es el mismo órgano
parlamentario quien la realiza –cuando se presente por no menos de diez
diputados-; en el segundo, se trata de la consulta de proyectos de ley referidos a la
competencia constitucional de la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal Supremo
de Elecciones o la Contraloría General de la República, consulta que debe ser
presentada por éstos mismos órganos; y, en el tercero, la consulta la puede
presentar el Defensor de los Habitantes cuando considere que se infringen derechos
o libertades fundamentales. De igual manera, señala el artículo 98 de la ley de esta
jurisdicción, que en el caso de proyectos de ley distintos de las reformas
constitucionales, la Consulta Legislativa deberá interponerse después que el
proyecto haya sido aprobado en primer debate y antes de recibir la aprobación
definitiva en segundo debate; esta previsión como requisito de admisibilidad de la
Consulta Legislativa, encuentra asidero porque es luego del primer debate que logra
tenerse mayor certeza sobre las probabilidades de aprobación del texto sometido a
consulta (véase, entre otras, la sentencia número 193-90).
Sobre la admisibilidad de la Consulta Legislativa que ahora se
conoce. El caso bajo estudio es una consulta legislativa facultativa de
constitucionalidad. De conformidad con lo indicado en el considerando anterior, y
según lo dispuesto en el inciso b) del artículo 96 de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional, este tipo de consulta debe ser planteada por diez diputados o más,
una vez que el proyecto ha sido aprobado en primer debate. En este caso, 11
legisladores suscribieron la consulta, de manera que este requisito de admisibilidad
se tiene por cumplido. Asimismo, el proyecto de ley No. 20.509 fue aprobado en
primer debate en la sesión ordinaria No. 162 del 09 de abril de 2019, “con cuarenta
y un diputados y diputadas presentes, treinta y seis a favor, cinco en contra”. De
esta manera, al encontrarse debidamente fundamentada y cumplidos los requisitos
de admisibilidad señalados, la Sala entra a conocer la consulta planteada.
Por su parte, es importante señalar, que tratándose de las consultas legislativas
facultativas de constitucionalidad –como la que ahora se conoce-, y de
conformidad con la aplicación e integración de lo estatuido en los artículos 99 y
101 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, esta Sala ha señalado que su
conocimiento se circunscribe únicamente a los argumentos concretos planteados
por los diputados consultantes en su escrito de interposición, y no a otros que
pudieran derivarse pero que no hayan sido así planteados. En efecto, mediante
sentencia número 2001-11643 –reiterada, entre otras, en sentencia número
2012-9253-, señaló la Sala:
“Ha de recordarse también que la misma ley dispone en su artículo 101 que
la Sala evacuará la consulta dictaminando "sobre los aspectos y motivos
consultados o sobre cualesquiera otros que considere relevantes desde el
punto de vista constitucional", pero el tribunal interpreta que "los aspectos
y motivos consultados" son los que, de acuerdo con el artículo 99,
cuestionan u objetan el proyecto, o fundamentan la duda que pudieran
tener los legisladores acerca de éste. Dado, pues, que la consulta
se aparta de lo legalmente establecido, no es de recibo; si el
tribunal, no obstante, la admitiera y absolviera, se colocaría en
situación que está fuera de los alcances de sus atribuciones”
–énfasis
añadido- .
Este criterio fue reiterado y consolidado por la jurisprudencia de la Sala, al
determinar, en la ya citada sentencia número 2012-9253 que:
“[E]sto es así por cuanto «tratándose de consultas legislativas de tipo
facultativo, «la competencia de la Sala Constitucional tiene origen en las
dudas o reparos de constitucionalidad que formulen los legisladores»
-sentencia 2001-12459-, de forma que si tales argumentos no existen como
tal, o bien, cuando los propios diputados consultantes manifiesten carecer
de dudas sobre la constitucionalidad de las normas o proyectos consultados,
resultaría impropio para la Sala emitir criterio alguno, pues se estaría en
supuestos que trascienden las competencias de la Sala en materia de
consultas legislativas de constitucionalidad -sentencia 2002-3460-”
–el
destacado no es del original-
En este sentido, es necesario indicar que esta Sala se avocará a estudiar
únicamente los alegatos planteados en forma puntual por los consultantes y no
otras cuestiones generales de constitucionalidad del proyecto de Ley en alusión, de
conformidad con lo regulado en el artículo 99 de la ley que rige esta jurisdicción,
por lo que se omite todo pronunciamiento sobre vicios de procedimiento y de
fondo no alegados en tiempo por los diputados consultantes.
De previo. Sobre el conocimiento de la ampliación presentada a la
consulta. Respecto al escrito presentado el 23 de abril de 2019, en donde los
diputados y diputadas en cuestión –los mismos que firmaron el escrito de
interposición- amplían la presente consulta legislativa de constitucionalidad, este
Tribunal tiene por admitida esta ampliación y los argumentos que ahí se desarrollan.
Esto es así, ya que, en la sentencia número 2018-019511 de las 21:45 horas del 23
de noviembre de 2018, este Tribunal señaló que “no es sino a partir de que se
aporta la copia certificada íntegra del expediente legislativo, que comienza a
correr el plazo del artículo 101 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional para
evacuar una consulta legislativa de constitucionalidad, toda vez que, antes de
ello, la Sala no está en condiciones de poder resolverla”. De esta forma, en esa
misma sentencia, la Sala aclaró que “resulta claro que este Tribunal tiene la
obligación de velar por que el citado término se respete de modo estricto, por lo
que resulta improcedente la admisión de más consultas una vez recibida la copia
certificada íntegra del expediente legislativo”. Ahora bien, en el presente caso se
consta que, según lo indicado en el considerando anterior, el requisito de
admisibilidad para la presente consulta facultativa se tiene por cumplido. Por otra
parte, en cuanto al escrito de ampliación, se tiene que esa gestión fue presentada
antes que se recibiera la copia certificada del expediente legislativo, concretamente
un día antes, y tomando en cuenta que solo a partir de que se recibe tal
documentación empieza a correr el plazo de un mes contemplado en el artículo 101
de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, resulta procedente admitir a esta gestión
para el respectivo análisis.
IV.-
Objeto de la consulta. La consulta se plantea para que este Tribunal
Constitucional se pronuncie acerca de diversos aspectos de fondo, relacionados
con la presunta infracción a varios principios constitucionales. Específicamente, los
consultantes reclaman que el proyecto de reforma en cuestión contiene una posible
violación al artículo 45 de la Constitución Política Asimismo, también una posible
violación al principio de proporcionalidad derivado del artículo 41 de la
Constitución Política. Igualmente, también estiman que existe una posible violación
al principio constitucional de inocencia contenido en el artículo 39 de la
Constitución Política. Además, en el escrito de ampliación se consulta sobre la
posible violación a los principios de irretroactividad y de igualdad, establecidos en
los artículos 34 y 33 de la Constitución Política, respectivamente.
Al respecto, es menester indicar que esta Sala revisará únicamente los
extremos cuestionados en forma concreta por los consultantes y no aspectos
generales de constitucionalidad del Proyecto de Ley que se impugna, según lo
dispone el artículo 99, en relación con el 101, ambos de la ley que rige esta
jurisdicción (véase sentencia número 2018-008428). Además, es preciso señalar que
tratándose de una consulta facultativa de constitucionalidad, este dictamen sólo
sería vinculante en la medida que se establezca la existencia de trámites
inconstitucionales del proyecto consultado. En todo caso, este análisis no precluye
la posibilidad que, posteriormente, las normas consultadas puedan ser impugnadas
por las vías de control de constitucionalidad (artículo 101 de la Ley de la
Jurisdicción Constitucional).
Sobre el texto del proyecto consultado. El texto del proyecto sobre el
cual se realiza esta consulta se refiere al artículo único del proyecto que busca
modificar la Ley No. 7530, Ley de Armas y Explosivos del 10 de julio 1995,
específicamente la reforma del artículo 7 inciso b), así como el artículo 23 de la ley
mencionada, que por su orden establecen lo siguiente:
“ARTÍCULO ÚNICO- Se reforman los artículos 5, 7, 20, 23, 39, 41 y 51 y
se adicionan los artículos 23 bis, 75 bis, 87 bis, 87 ter y 95 bis a la Ley No.
7530, Ley de Armas y Explisvos, de 10 de julio de 1995. Los textos son los
siguientes:
(…)
Artículo
Personas inhibidas para portar y tener armas
No podrán portar o tener armas de fuego, de ninguna clase, las siguientes
personas:
(…)
b) Las personas que hayan sido elevadas a juicio por delitos contra la
libertad, delitos sexuales e infracción a la Ley de Estupefacientes, Sustancias
Psicotrópicas, Drogas de Uso no autorizado y Actividades Conexas, Crimen
Organizado y cualquier otro delito donde medie la violencia.
(…)
“Artículo
Inscripción de armas.
Las personas físicas deben inscribir las armas de fuego en el Departamento
de Control de Armas y Explosivos, sea para la defensa de su vida o de su
hacienda, o para la práctica de actividades deportivas debidamente acreditadas
en el país, así como en las actividades de caza permitidas, según el ordenamiento
jurídico vigente.
En el caso de las personas jurídicas, solo se inscribirán armas para brindar
servicios de seguridad privada. Deberán presentar una solicitud estableciendo el
número de armas que sea necesario, según el servicio de brindar. El
Departamento analizará la solicitud presentada y determinará su razonabilidad,
según sea el caso y la situación.
Las personas físicas únicamente podrán inscribir dos armas de fuego para
que sean utilizadas en su seguridad personas, la de su familia y su patrimonio.
Las inscripciones de las armas permitidas se darán por un plazo de seis
años; dicha inscripción se podrá prorrogar por períodos iguales de manera
indefinida, previo cumplimiento de los requisitos que establezca la ley y el
reglamento.
En caso de que se cometa algún delito contra la libertad, delitos sexuales e
infracción a la Ley de Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de uso
no autorizado y Actividades Conexas, Crimen Organizado y cualquier otro delito
donde medie la violencia, la matrícula podrá ser revocada y cancelada en
estricto apego al debido proceso”.
Sobre el trámite del expediente legislativo
. De previo a analizar en
detalle los extremos consultados por los diputados y diputadas, conviene realizar
un recuento somero del procedimiento legislativo al que fue sometido el expediente
legislativo número 20.509, en el que se conoce el proyecto de ley denominado
"Reforma Parcial de Ley de Armas y Explosivos No. 7530 y sus Reformas, del 10
de julio de 1995, , (Anteriormente denominado) Reforma
Parcial a la Ley de Armas y Explosivos y sus reformas, Ley No. 7530 del 23 de
agosto de 1995, ". Dichos aspectos son, en concreto, los
siguientes:
El proyecto de ley de “
Reforma Parcial a la Ley de Armas y Explosivos
y sus Reformas Ley No.7530 del 23 de agosto de 1995, artículos 7, 20,
23 y 51” fue presentado ante la Secretaría del Directorio de la Asamblea
Legislativa el 06 de setiembre de 2017 por los diputados Silvia Sánchez
Venegas, Marvin Tencio Delgado, Ronny Monge Salas, Marco Redondo
Quirós, Jorge Arguedas, Carmen Quesada Santamaría, José Alberto
Alfaro Jiménez y Olivier Jiménez Rojas (folios 1-8 de la copia del
expediente legislativo, Tomo I).
En fecha 06 de setiembre de 2017, la Presidencia de la Asamblea
Legislativa ordenó pasar el expediente a conocimiento de la Comisión
Permanente Especial de Seguridad y Narcotráfico (folio 10 de la copia
del expediente legislativo, Tomo I).
El proyecto en cuestión fue publicado el Diario Oficial La Gaceta No.
180 del 22 de setiembre de 2017 (folio 20 de la copia del expediente
legislativo, Tomo I).
Mediante oficio No. AL-DEST-OFI-IJU-360-2017 de 31 de octubre de
2017, el Departamento de Servicios Técnicos remitió a la Comisión
Permanente Especial de Seguridad y Narcotráfico el informe jurídico en
relación al proyecto de ley en cuestión (folios 21-36 de la copia del
expediente legislativo, Tomo I).
El 13 de setiembre de 2018, la Comisión Permanente Especial de
Seguridad y Narcotráfico de la Asamblea Legislativa emitió dictamen
afirmativo de mayoría del proyecto de ley en cuestión (folios 295-310 de
la copia del expediente legislativo, Tomo I).
El dictamen afirmativo de mayoría de la Comisión Especial fue
publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 174 de 28 de setiembre de
2018 (folio 348 de la copia del expediente legislativo, Tomo II).
En la sesión ordinaria No. 162 del 09
de abril de 2019, se aprobó el
proyecto “con cuarenta y un diputados y diputadas presentes, treinta y
seis a favor, cinco en contra. Aprobado en su primer debate” (folios
1000, 1003 a 1018 de la copia del expediente legislativo, Tomo V).
El Estado y el principio del monopolio coactivo de la Fuerza. Una
de las características distintivas del Estado moderno es que éste debe tener el
monopolio coactivo de la fuerza o la violencia (en alemán: Gewaltmonopol des
Staates). Esta tesis fue expuesta desde inicios del siglo XX por el sociólogo
alemán Max Weber en su obra “La política como vocación”,
y es la tesis
predominante en la mayoría de Tribunales Constitucionales de Europa y la mayor
cantidad de países democráticos del planeta.
Significa que el Estado es quien debe tener la autoridad exclusiva sobre las
armas y las fuerzas de seguridad en un determinado territorio, y no puede permitir la
proliferación de armas u otras fuerzas de seguridad en actores privados, pues ello
va en contradicción con el principio de seguridad y el principio de unidad
política, según lo cual sólo puede existir un centro de poder, pues ello garantiza la
coherencia de fines y los objetivos del aparato de lo público y de las políticas
públicas de seguridad en una sociedad específica.
En caso de que exista una proliferación no controlada por el Estado de
armas y de medios de seguridad privada, se genera una tendencia hacia la anarquía,
y hacia la explosión de incidentes de seguridad, lo cual es una regresión, una
especie de retroceso a un estado de naturaleza pre-social.
El Estado ejerce ese monopolio coactivo de la fuerza y de la seguridad de
dos maneras:
a) En forma directa, mediante las fuerzas de policía y los militares (en el caso
de Costa Rica, no existe ejército, y lo realiza –pues- básicamente por medio de la
policía y los distintos cuerpos en que está dividida.
b) En forma indirecta, delegándolo a fuerzas de seguridad privada, que
pueden -bajo un estricto control- ejercer funciones de seguridad. Esta segunda
posibilidad supone, necesariamente, una regulación pactada y regulada muy
cuidadosamente, pues no puede implicar que ninguna de esas fuerzas o agentes de
seguridad privada puedan ejercer justicia bajo mano propia. Su función es
básicamente preventiva, esto es, son agentes de seguridad que no pueden atacar a
otros actores sociales, básicamente actuar en defensa propia y en carácter
preventivo.
Algunas consideraciones sobre el permiso de uso de armas a
particulares y los fines señalados por el Legislador con la Ley de Armas y
Explosivos, Ley No. 7530 de 10 de julio de 1995. Según manifestó este Tribunal
en la sentencia número 2014-015366 de las 15:30 horas del 17 de setiembre de
2014, la doctrina mayoritaria ha indicado que el derecho a defenderse de un injusto
agresor ha gozado de un reconocimiento universal, porque tiene su base en el
instinto de conservación. Actualmente, el instituto de la legítima defensa es
reconocido por la doctrina penal mayoritaria como una causa de justificación,
contemplando no solo la defensa de la vida e integridad física, sino también de
otros derechos, según se aprecia en nuestro Código Penal en su artículo 28, de
conformidad con el cual, no comete delito el que obra en defensa de la persona o
derechos, propios o ajenos, siempre que concurran las circunstancias ahí
determinadas. Asimismo, nuestro Código Civil en su artículo 305 contempla como
derechos de exclusión y defensa que el propietario y el poseedor de cualquier clase
que sean, pueden defender su propiedad o posesión repeliendo la fuerza con la
fuerza o recurriendo a la autoridad competente. La situación de la legítima defensa
presupone que se produce un ataque injusto y que en ese momento el individuo se
haya abandonado a sus propias fuerzas, teniendo que reaccionar contra el injusto
agresor, pues de lo contrario, la única alternativa que le queda es la de soportar la
agresión injusta, de forma que hay así una situación de necesidad, en el sentido de
que el sujeto ha de sufrir un mal o inferirlo. Ahora bien, debe tenerse presente que
el propio Estado, concebido como Estado de Derecho se autolimita, a fin de no
incurrir en excesos; de igual forma, aunque permite el ejercicio de la fuerza a los
particulares en determinadas circunstancias según se ha indicado, impone límites a
ese ejercicio, pues no se trata de dejar la justicia en manos privadas, sino
únicamente de que los particulares puedan defenderse ante agresiones ilegítimas, en
momentos en que no hay o no llega oportunamente la ayuda estatal. Dentro de esta
concepción es que se enmarca la promulgación de la Ley de Armas y Explosivos
que nos ocupa, es decir, en la posibilidad que da el Estado a los particulares de
defenderse ante ataques ilegítimos, con uso de la fuerza si es necesario, incluso
utilizando armas de fuego, pero restringiendo ese derecho, de tal forma que se
pretende con esta Ley que el Estado tenga un control estricto acerca de las armas
de fuego con que cuenta la sociedad civil, y a la vez, según se expresa en la
exposición de motivos de la misma, procurando además incentivar a los
ciudadanos para que mantengan las armas registradas y que puedan tener un mayor
conocimiento acerca de la seguridad que deben guardar en su manejo (véase al
respecto la sentencia No. 2645-98 de las 15:33 hrs. de 21 de abril de 1998). Es por
razones de seguridad personal y para evitar posibles accidentes que se determina
que cuando se solicite el permiso especial de portación de armas, el interesado
debe demostrar que conoce las reglas de seguridad y el cuidadoso manejo de las
armas que pretende portar; además, en aras de proteger al portador de armas, se
incorpora la prohibición de venta al público de armas de mala calidad y de manejo
peligroso, ya que por la falta de mecanismos de seguridad internos o externos
pueden producir un accidente con su simple manipulación. También se incorporó
la regulación de la fabricación, importación y exportación de las armas, municiones,
explosivos y sustancias químicas, por lo que el control y vigilancia de esas
actividades se otorgó al Departamento de Control de Armas y Explosivos, órgano
del Poder Ejecutivo encargado de velar porque los comercios, fábricas y demás
establecimientos que se dediquen a esas actividades, reúnan las condiciones de
seguridad y de funcionamiento técnico que se determinen vía reglamento. También
por razones de seguridad jurídica, en esta Ley se procedió a detallar en forma
taxativa las armas que se consideran permitidas, prohibiendo aquéllas de alta
peligrosidad y poder ofensivo, utilizadas sobre todo como armas de guerra o
fusiles de asalto, así como la munición especial para este tipo de armamento.
En síntesis, aunque la defensa del orden público y en particular de cada uno
de los habitantes del país es monopolio estatal, nuestro ordenamiento jurídico
también contempla la posibilidad a los particulares de hacer uso de la fuerza, en
defensa no solo de su vida e integridad física sino también de su patrimonio o el de
terceros, en situaciones excepcionales que la misma ley contempla, dentro de las
cuales, la más importante es que se trate de la defensa ante una agresión ilegítima y
que no se cuente en ese momento con ayuda oportuna del Estado. También se
señaló que este permiso excepcional está regulado por el Estado, imponiendo en la
normativa vigente una serie de requisitos que no solo imponen limitaciones a los
particulares que deseen adquirir armas de fuego, sino también a las empresas que
prestan el servicio de seguridad privada, con lo que desde ya se admite que
efectivamente el giro comercial al que se dedican estas empresas encuentra varias
limitaciones en la Ley de Armas y Explosivos, las que justamente por el tipo de
bienes que protegen son absolutamente razonables y proporcionales, no solo
atendiendo al fin buscado por esa normativa, sino por razones de interés público,
habida cuenta que involucra aspectos de seguridad ciudadana y de orden público
(véase sentencia número 2014-015366 de las 15:30 horas del 17 de setiembre de
2014).
IX.-La obligación del Estado de regular las actividades de los
ciudadanos relacionadas con las armas. Siguiendo la línea argumentativa de lo
señalado en el considerando anterior, es posible afirmar que la Ley de Armas y
Explosivos, Ley no. 7530 del 10 de julio de 1995, establece la obligación del
Estado de regular las actividades de los ciudadanos relacionadas con las armas. De
esta forma el artículo 1° de ese texto normativo señala, respecto a su campo de
aplicación, que “mediante la presente Ley se regulan la adquisición, posesión,
inscripción, portación, venta, importación, exportación, fabricación y el
almacenaje de armas, municiones, explosivos y pólvora, en cualquiera de sus
presentaciones, y de las materias primas para elaborar productos regulados por
la presente Ley, en todos sus aspectos, así como la instalación de dispositivos de
seguridad”. Asimismo, el artículo 2 es el que autoriza a los habitantes de la
República para poder adquirir, poseer y portar armas, en las condiciones y según
los requisitos establecidos en esa ley y su reglamento. En un sentido similar, el
artículo 4 de ese cuerpo normativo indica que el “control y la fiscalización le
corresponden al Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio de Seguridad
Pública”. Por otra parte, esta ley también establece limitaciones a la adquisición,
posesión y tenencia de armas, lo cual es necesario para mantener el orden público y
garantizar la integridad física y el patrimonio de las personas. En este sentido, el
artículo 7° establece los sujetos inhibidos para portar armas. Además, el artículo 20
señala las armas permitidas y el artículo 25 las armas prohibidas. Igualmente, la
normativa en cuestión señala que el Estado ejerce el control de las actividades
relacionadas con las armas por medio de la exigencia de permisos y registros. De
esta manera, en el territorio nacional toda arma debe ser registrada, dejando patente
que ningún ciudadano puede portar armas sin el debido permiso emitido por el
órgano competente, según las condiciones establecidas en la misma ley. Al
respecto, es menester indicar que este Tribunal ha avalado esta estricta regulación.
Así, en la sentencia número 5505-95 de las 10:39 horas del 06 de octubre de 1995,
se estableció que el Ordenamiento Jurídico Costarricense admite como una
actividad lícita la comercialización y portación de armas. Sin embargo, por la
materia de que se trata, ésta es una actividad especialmente regulada,
estableciéndose así en los artículos 1° y 2° de la Ley de Armas y Explosivos. Así,
continúa explicando este Sala, que de esos artículos se desprende que la venta y
adquisición de armas es una actividad especialmente regulada, y que de
conformidad con el artículo 4 de la Ley de cita, aquella regulación y el control de la
actividad le corresponden al Poder Ejecutivo. En una misma línea de pensamiento,
en la sentencia número 2007-16492 de las 14:58 horas del 14 de noviembre de 2007,
esta Cámara Constitucional indicó que los artículos 2, 4 y 12 de la Ley de Armas y
Explosivos le imponen a los poderes públicos una serie de facultades o
competencias de control, supervisión y fiscalización sobre el comercio de las
armas. Tales normas legislativas constituyen la habilitación suficiente para disponer
una serie de requisitos y previsiones en aras de regular fuertemente el comercio de
las armas. Así, en ese mismo voto, el Tribunal hace énfasis que la comercialización,
y por ende su adquisición y posesión, de las armas de fuego –aunque sean
permitidas-, demanda fuertes e intensos controles, habida cuenta de las graves
secuelas que puede producir el uso y disposición de las armas de fuego en el tejido
y conglomerado social. En este sentido, esta regulación especial resulta razonable y
proporcionada para evitar las consecuencias adversas derivadas de la portación y el
uso sin control o indiscriminado de las armas de fuego. En resumen, tratándose de
la compra y venta de armas de fuego –aun siendo permitidas-, las regulaciones
establecidas resultan sustancialmente conformes con el ordenamiento jurídico en
cuanto tienen asidero en habilitaciones legislativas expresas como las potestades de
fiscalización y supervisión atribuidas a los poderes públicos y en principios y
valores constitucionales muy peculiares de la idiosincrasia y tradición civilista de los
costarricenses tales como la paz, la tolerancia, la concordia, la armonía, la
seguridad, el orden público y, en general, la convivencia pacífica (véase sentencia
número 2007-16492).
Ahora bien, para conocer mejor la necesidad de esta regulación especial, es
menester aclarar que la Sala ha sostenido que las cuestiones referentes a la
portación y manejo de armas de fuego sí se encuentran dentro de las excepciones a
la autonomía de la voluntad permitidas por el artículo 28 de la Carta Fundamental
(véase sentencia número 7085-97 de las 18:48 horas del 28 de octubre de 1997).
Así, este Tribunal ha concluido que el tema de la portación de armas sí tiene una
gran incidencia -sea actual o potencial- tanto en el orden público como en los
derechos de terceras personas, de modo que resulta constitucionalmente posible
que la ley entre a determinar condiciones que garanticen de la manera mejor posible
la integridad del resto del conglomerado social frente a la portación y eventual uso
de armas de fuego por parte de un particular (véase sentencia número 2805-96 de
las 14:54 horas del 11 de junio de 1996). En un mismo sentido, añade esta Sala, que
la entrega indiscriminada de permisos de armas sin ninguna consideración acerca de
la idoneidad de las personas sería un claro descuido de deberes por parte de las
autoridades públicas al exponer a la sociedad a una amenaza o peligro real y
concreto. En otras palabras, la exigencia de ciertos requisitos para portar armas
aparece sustentada en la patente necesidad de proteger, en la mayor medida
posible, al orden público y a los terceros en particular, del uso inadecuado de las
armas de fuego, de modo que resulta constitucionalmente legítimo de conformidad
con el artículo 28 Constitucional. De esta forma recordemos que esta Sala ha
indicado que resulta acorde con el orden constitucional imponer limitaciones al
ejercicio de los derechos fundamentales (véase la sentencia número 4205-96 de las
14:33 de 20 de agosto de 1996).
En virtud de lo expuesto, se puede asegurar que la intervención pública para la
portación de armas, así como los requisitos exigidos no son una arbitrariedad del
Estado, sino una obligación establecida por ley y acorde al Derecho de la
Constitución. Así, ante un reclamo de un ciudadano sobre la intervención pública
en la portación de armas de fuego, indicó la Sala en sentencia número 1950-97 de
las 15:54 horas del 4 de abril de 1997, que “en realidad los argumentos del
recurrente no son de recibo porque en primera instancia éste presume que tiene
derechos adquiridos en una actividad, que por razones de seguridad ciudadana,
e incluso nacional, se requiere de exámenes que comprueben la aptitud del
interesado en una actividad que en general debe considerarse ilícita”. Así, el
Tribunal añadió que “bajo estas condiciones, cualquier persona que transite por
nuestro país en estas condiciones debe complementar los requisitos que
demuestren que tiene -no solo- aptitud moral y ética para portar un arma, sino
que también debe revelar mediante exámenes técnicos que tiene conocimientos,
destreza y habilidades adquiridas en el manejo de estas. Las armas, por sí solas
deben ser consideradas peligrosas por el potencial que encierran contra la vida
humana, incluso es evidente que hasta en las manos de los más expertos se deben
observar las reglas de seguridad con un "celo profesional" a fin de evitar
consecuencias gravísimas, que van desde una herida o la muerte de una persona
o personas”.
A lo anterior hay que anudarle otro hecho central que ha sido extensamente
analizado en la jurisprudencia de este Tribunal: no existe ningún derecho de rango
constitucional a portar o tener armas. Al respecto, esta Cámara Constitucional ha
expresado que Costa Rica es un país con vocación pacifista y sin ejército, que
promueve la utilización del diálogo y negociación como mecanismos de solución de
controversias. Diversos estudios empíricos han demostrado que las sociedades
cuyos habitantes portan una mayor cantidad de armas son sociedades donde se
cometen más delitos violentos contra la vida e integridad física de las personas. De
ahí que el Estado costarricense y diversos organismos internacionales se ocupen de
promover y difundir campañas contra la utilización de armas y a favor del desarme
y el desarrollo humano (véase sentencia número 2009-014020 de las 14:38 horas del
01 de setiembre de 2009). De este modo, recordemos que se mencionó que el
artículo 28 de la Constitución Política establece que las acciones privadas que no
dañen la moral o el orden público o que no perjudiquen a tercero, están fuera de la
acción de la ley. En el caso de la utilización de armas, es claro que, como se indicó
anteriormente, se está ante una actividad que sí es susceptible de causar daños a
terceros, por lo que el Estado puede legítimamente regularla. Es así como se
reconoce el derecho de rango legal a portar y utilizar armas, con fines de seguridad
y de defensa. Así lo reconoció la jurisprudencia de este Tribunal en sentencia
número 1998-02645 de las 15:33 horas del 21 de abril de 1998, donde se señaló que
si bien se reconoce el derecho de los particulares a defenderse de ataques
ilegítimos, incluso utilizando armas para ello, el Estado debe tener un estricto
control acerca del tipo y cantidad de armas en manos de la sociedad civil y los
requisitos para su portación. En este sentido, la Ley de Armas establece reglas de
seguridad, tales como que el interesado debe demostrar que conoce las reglas y el
cuidadoso manejo de las que pretende portar, la prohibición de venta al público de
armas de mala calidad y de manejo peligroso, la regulación de la fabricación,
importación y exportación de las armas, municiones, explosivos y sustancias
químicas, la regulación de las armas que se consideran permitidas y las que son
prohibidas, etc. Desde esa óptica, estima la Sala que no se infringen los principios
de Estado de Derecho ni legalidad, dado que el ámbito de libertad de las personas
puede legítimamente regularse cuando estén de por medio conductas que lesionen
o pongan en peligro los derechos de terceros, lo cual, es clarísimo en el caso de la
utilización de armas.
En virtud de lo expuesto, se puede concluir que el uso de armas de fuego con
independencia del fin y utilidad que se dé a éstas, es una actividad que por sí es
susceptible de ocasionar daños a terceros, motivo por el cual el Estado se
encuentra facultado para emitir una regulación sobre la inscripción y permisos de
uso de estos dispositivos en forma legítima, para su utilización con fines de
seguridad y defensa, además, cuenta con plena potestad para mantener un estricto
control acerca del tipo y cantidad de las armas en posesión de la ciudadanía y los
requisitos que solicita para su obtención (véanse, entre otras, las sentencias número
2009-014020 de las 14:38 horas del 01 de setiembre de 2009; número 2010-002479
de las 11:54 horas del 05 de febrero de 2010; y número 2012-001276 de las 15:30
horas del 01 de febrero de 2012). En definitiva, es criterio de este Tribunal que es
constitucionalmente válido e incluso deseable que el Estado tenga un estricto
control acerca del tipo y cantidad de armas en manos de la sociedad civil y el
establecimiento de requisitos para su portación.
Sobre el primer motivo de consulta. De la alegada violación al
artículo 45 de la Constitución Política. En cuanto al primer motivo de análisis,
los diputados y diputadas consultan sobre la posible violación al artículo 45 de la
Constitución Política contemplada en la reforma al artículo 23, del artículo único
del proyecto de ley. Lo anterior, pues estiman que el proyecto consultado presenta
una posible violación al artículo 45 de la Constitución Política en el tanto limita a
dos el número máximo de armas de fuego que una persona puede inscribir. En ese
sentido, afirman que tal disposición carece del respaldo técnico o fáctico que
contemple las condiciones previstas por la Carta Magna para limitar la propiedad
privada. Por consiguiente, reclaman que la reforma estaría, en gran medida,
vaciando el contenido esencial del derecho a la propiedad, proponiendo restringir el
número de armas basados en argumentos antojadizos y que carecen de fundamento
técnico ni de un interés público legalmente comprobado.
Al respecto, esta Sala constata que el proyecto de reforma cuestionado señala,
referente al reclamo, lo siguiente: “ARTÍCULO ÚNICO- Se reforman los artículos
5, 7, 20, 23, 39, 41 y 51 y se adicionan los artículos 23 bis, 75 bis, 87 bis, 87 ter
y 95 bis a la Ley No. 7530, Ley de Armas y Explosivos, de 10 de julio de 1995.
Los textos son los siguientes:
(…)
“Artículo
Inscripción de armas.
Las personas físicas deben inscribir las armas de fuego en el Departamento
de Control de Armas y Explosivos, sea para la defensa de su vida o de su
hacienda, o para la práctica de actividades deportivas debidamente acreditadas
en el país, así como en las actividades de caza permitidas, según el ordenamiento
jurídico vigente.
En el caso de las personas jurídicas, solo se inscribirán armas para brindar
servicios de seguridad privada. Deberán presentar una solicitud estableciendo el
número de armas que sea necesario, según el servicio de brindar. El
Departamento analizará la solicitud presentada y determinará su razonabilidad,
según sea el caso y la situación.
Las personas físicas únicamente podrán inscribir dos armas de fuego para
que sean utilizadas en su seguridad personas, la de su familia y su patrimonio.
Las inscripciones de las armas permitidas se darán por un plazo de seis
años; dicha inscripción se podrá prorrogar por períodos iguales de manera
indefinida, previo cumplimiento de los requisitos que establezca la ley y el
reglamento.
En caso de que se cometa algún delito contra la libertad, delitos sexuales e
infracción a la Ley de Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de uso
no autorizado y Actividades Conexas, Crimen Organizado y cualquier otro delito
donde medie la violencia, la matrícula podrá ser revocada y cancelada en
estricto apego al debido proceso” (el subrayado no es del original).
Conforme con la jurisprudencia señalada en los considerandos anteriores, así
como del análisis de la consulta y de los artículos modificados, este Tribunal estima
que el presente proyecto de ley no conlleva una violación al artículo 45 de la
Constitución Política. Primero, pues este Tribunal ha sido enfático en afirmar que
no existe ningún derecho de rango constitucional a portar o tener armas. Lo
anterior, ya que, en el caso de la utilización de armas, es claro que se está ante una
actividad que sí es susceptible de causar daños a terceros, por lo que el Estado
puede legítimamente regularla. Es así como se reconoce el derecho de rango legal a
portar y utilizar armas, con fines de seguridad y de defensa. Por ende, si bien se
reconoce el derecho de los particulares a defenderse de ataques ilegítimos, incluso
utilizando armas para ello, el Estado debe tener un estricto control acerca del tipo y
cantidad de armas en manos de la sociedad civil y los requisitos para su portación.
Es decir, las cuestiones referentes a la portación y manejo de armas de fuego sí se
encuentran dentro de las excepciones a la autonomía de la voluntad permitidas por
el artículo 28 de la Carta Fundamental. Por consiguiente, la reducción a dos armas
por persona no violenta la propiedad privada, ya que no existe ningún derecho de
rango constitucional a portar o tener un determinado número de armas. Además, al
estar las cuestiones referentes a la portación y manejo de armas de fuego dentro de
las excepciones a la autonomía de la voluntad permitidas por el artículo 28 de la
Carta Fundamental, el legislador tiene la potestad de regular la cantidad de armas
permitidas por persona, siendo un criterio de conveniencia y oportunidad el número
de armas que considere adecuado. Además, esta regulación responde a una política
nacional orientada a fortalecer los compromisos nacionales de seguridad en procura
de mantener el orden y la tranquilidad públicos. El Estado, en ejercicio de las
potestades que le confiere el ordenamiento jurídico, tiene la posibilidad de regular
las condiciones para el otorgamiento de permisos de portación de armas e, incluso,
limitar estos en aquellos casos en que lo estime necesario, toda vez que, como
recién se indicó, no existe un derecho fundamental a la portación y tenencia de
armas de fuego, sino un derecho meramente legal.
Así, es falso que el establecer
esa cantidad en dos armas por persona deje indefensas a las personas, sino que
únicamente se establece la cantidad que el legislador considera adecuado, lo
anterior dentro de la regulación especial a la que se ve sometida la materia de uso y
portación de armas.
Asimismo, al no existir ningún derecho de rango constitucional a portar o tener
armas tampoco es cierto que la reforma requiera de una mayoría calificada como
consideran los legisladores consultantes. Al respecto, es menester aclarar que la
reforma en cuestión fue aprobada en primer debate con cuarenta y un diputados y
diputadas presentes, treinta y seis a favor, cinco en contra, no siendo necesario,
como se indicó, la mayoría calificada. Recordemos que el uso de armas de fuego
con independencia del fin y utilidad que se dé a éstas, es una actividad que por sí
es susceptible de ocasionar daños a terceros, motivo por el cual el Estado se
encuentra facultado para emitir una regulación sobre la inscripción y permisos de
uso de estos dispositivos en forma legítima, para su utilización con fines de
seguridad y defensa, además, cuenta con plena potestad para mantener un estricto
control acerca del tipo y cantidad de las armas en posesión de la ciudadanía y los
requisitos que solicita para su obtención. En este sentido, una regulación tendiente a
establecer la cantidad de armas permitidas por personas, así como la respectiva
inscripción por un plazo determinado, específicamente de seis años, plazo que
podrá prorrogarse por períodos iguales de manera indefinida, previo cumplimiento
de los requisitos que establezca la ley y el reglamento, es conforme a la obligación
del Estado de regular las actividades de los ciudadanos relacionadas con las armas,
manteniendo una estricta regulación sobre las mismas. En definitiva, es criterio de
este Tribunal que es constitucionalmente válido e incluso necesario que el Estado
tenga un estricto control acerca del tipo y cantidad de armas en manos de la
sociedad civil y el establecimiento de requisitos para su portación. Por lo tanto, las
modificaciones establecidas en el proyecto cuestionadas por los consultantes
(como sería la cantidad de armas, así como no hacer distinción en el tipo de armas,
ni distinción en cuanto a zonas rurales o urbanas), forma parte de esa estricta
regulación y control que debe mantener el Estado en esta materia.
Por otra parte, esta Sala no puede ignorar que Costa Rica es un país con
vocación pacifista y sin ejército, que promueve la utilización del diálogo y
negociación como mecanismos de solución de controversias, ni tampoco puede
ignorar la tradición civilista de los costarricenses tales como la paz, la tolerancia, la
concordia, la armonía, la seguridad, el orden público y, en general, la convivencia
pacífica. Por consiguiente, una estricta regulación de armas como la que aquí se
cuestiona y que tiene parte de su fundamento en una posible peligrosidad o lesión a
bienes de relevancia constitucional en el uso indiscriminado de las armas, no
infringe el Derecho de la Constitución. En cambio, estas modificaciones estipuladas
en la reforma constituyen parte de la regulación especial en la materia, además de
resultar razonable y proporcionada para evitar las consecuencias adversas y
dolorosas derivadas de la portación y el uso sin control o indiscriminado de las
armas de fuego. Lo anterior, debido a que, tal y como se comentó, el proyecto se
circunscribe en la obligación del Estado de regular las actividades de los
ciudadanos relacionadas con las armas, siendo además parte del ejercicio de un
estricto control de las actividades relacionadas con las armas por medio de la
exigencia de permisos y registros. De esta forma, no encuentra esta Sala
inconstitucionalidad alguna en los términos alegados por los consultantes.
Por último, tampoco resulta violatorio del derecho a la propiedad el hecho que
se le exige a las personas jurídicas la posibilidad de inscribir armas únicamente para
brindar servicios de seguridad privada, pues, tal y como ha sido la línea
argumentativa de esta Cámara Constitucional, esa restricción también forma parte
de la obligación del Estado de regular las actividades de los ciudadanos
relacionadas con las armas, así como la necesidad de ejercer un estricto control
respecto a las actividades relacionadas. Por ende, esta situación también forma
parte de un criterio de conveniencia y oportunidad del legislador en ejercicio de la
discrecionalidad legislativa constitucionalmente concedida, por lo que estas
modificaciones no resultan ni irracionales ni desproporcionadas. Recordemos que
esta Sala afirmó que se admite que efectivamente el giro comercial al que se dedican
las empresas que prestan el servicio de seguridad privada encuentra varias
limitaciones en la Ley de Armas y Explosivos, las que justamente por el tipo de
bienes que protegen son absolutamente razonables y proporcionales, no solo
atendiendo al fin buscado por esa normativa, sino por razones de interés público,
habida cuenta que involucra aspectos de seguridad ciudadana y de orden público.
Por ende, estas nuevas limitaciones serían conforme a la normativa constitucional.
En síntesis, el proyecto de reforma propuesto no conlleva una violación al
artículo 45 de la Constitución Política.
Sobre el segundo motivo de consulta. De la alegada violación al
principio de proporcionalidad. En un sentido similar al primer motivo de
consulta, los diputados y diputadas también consideran que puede existir una
posible violación al principio de proporcionalidad derivado del artículo 41 de la
Constitución Política contemplada en la reforma al artículo 23, del artículo único
del proyecto de ley. Esto, ya que estiman que puede presentarse una violación a ese
principio al establecerse que la matrícula de las armas de fuego debe ser renovado
cada seis años. Así, indican que las armas son un bien, y como tal están sujetos a
inscripción y matrícula, empero, poner una fecha de vencimiento a esa inscripción
implicaría una violación al derecho de propiedad, así como una medida totalmente
desproporcionada. Al respecto, este Tribunal constata que el proyecto de reforma
cuestionado señala, referente al reclamo, lo siguiente: “ARTÍCULO ÚNICO- Se
reforman los artículos 5, 7, 20, 23, 39, 41 y 51 y se adicionan los artículos 23
bis, 75 bis, 87 bis, 87 ter y 95 bis a la Ley No. 7530, Ley de Armas y Explosivos,
de 10 de julio de 1995. Los textos son los siguientes:
(…)
“Artículo
Inscripción de armas.
(…)
Las inscripciones de las armas permitidas se darán por un plazo de seis
años; dicha inscripción se podrá prorrogar por períodos iguales de manera
indefinida, previo cumplimiento de los requisitos que establezca la ley y el
reglamento (…) (el subrayado no es del original).
Tal y como se analizó en el considerando anterior, este plazo para la
inscripción de las armas forma parte de la obligación del Estado de regular las
actividades de los ciudadanos relacionadas con las armas, manteniendo una estricta
regulación sobre las mismas. Por consiguiente, es criterio de este Tribunal que es
constitucionalmente válido e incluso necesario que el Estado tenga un estricto
control acerca del tipo y cantidad de armas en manos de la sociedad civil y el
establecimiento de requisitos para su portación. Así, que establecer un plazo de
inscripción tampoco lesiona el derecho a la propiedad. Recordemos que este
Tribunal ha concluido que el tema de la portación de armas sí tiene una gran
incidencia -sea actual o potencial- tanto en el orden público como en los derechos
de terceras personas, de modo que resulta constitucionalmente posible que la ley
entre a determinar condiciones que garanticen de la mejor manera posible la
integridad del resto del conglomerado social frente a la portación y eventual uso de
armas de fuego por parte de un particular. En otras palabras, la exigencia de ciertos
requisitos para portar armas aparece sustentada en la patente necesidad de proteger,
en la mayor medida posible, al orden público y a los terceros en particular del uso
inadecuado de las armas de fuego, de modo que resulta constitucionalmente
legítimo de conformidad con el artículo 28 Constitucional. Por ende, ese plazo de
inscripción resulta conforme a la Constitución Política.
Sobre el tercer motivo de consulta. De la alegada violación al
principio constitucional de inocencia contenido en el artículo 39 de la
Constitución Política. Por otra parte, los consultantes también cuestionan si existe
una violación al principio de inocencia, debido a que indican que el proyecto prevé
una reforma del inciso b) del artículo 7 de la Ley de Armas y Explosivos, que
prohibiría portar o tener armas de fuego a las personas que hayan sido elevadas a
juicio por delitos contra la libertad, delitos sexuales e infracción a la Ley de
Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso no autorizado y
Actividades Conexas, Crimen Organizado y cualquier otro delito donde medie la
violencia. Consideran que lo anterior implica una lesión al principio de inocencia,
por cuanto se impone una sanción y una pena de inhabilitación contra personas a
quienes no se les ha comprobado la comisión de un ilícito por medio de una
sentencia.
Referente a esa consulta, esta Sala comprueba que ese proyecto de reforma
establece, referente a lo consultado en este punto, lo siguiente: “ARTÍCULO
ÚNICO- Se reforman los artículos 5, 7, 20, 23, 39, 41 y 51 y se adicionan los
artículos 23 bis, 75 bis, 87 bis, 87 ter y 95 bis a la Ley No. 7530, Ley de Armas y
Explosivos, de 10 de julio de 1995. Los textos son los siguientes:
(…)
Artículo
Personas inhibidas para portar y tener armas
No podrán portar o tener armas de fuego, de ninguna clase, las siguientes
personas:
(…)
b) Las personas que hayan sido elevadas a juicio por delitos contra la
libertad, delitos sexuales e infracción a la Ley de Estupefacientes, Sustancias
Psicotrópicas, Drogas de Uso no autorizado y Actividades Conexas, Crimen
Organizado y cualquier otro delito donde medie la violencia (…).
Al respecto, para este Tribunal existen razones suficientes para descartar la
violación invocada. Lo anterior, pues esta Sala se pronunció sobre una situación
muy similar a la planteada en el sub lite. Así, en la sentencia número 03472-2013 de
las 16:02 horas del 13 de marzo de 2013, refiriéndose acerca del requisito de no
contar con antecedentes policiales para el otorgamiento del permiso de inscripción
o de portación de armas, se indicó lo siguiente: “la Sala considera que la
exigencia de no contar con antecedentes policiales para el otorgamiento del
permiso de inscripción o de portación de armas, contenida en el punto 7 de la
Directriz denominada “Modificación de Directriz número 1”, es constitucional.
Como ya lo señaló este Tribunal -supra Considerando IV- el Estado brinda a los
particulares la posibilidad de defenderse ante ataques ilegítimos, incluso
utilizando armas de fuego, pero restringiendo esta eventualidad a que el Estado
tenga un control estricto sobre las armas de fuego en procura de uno de sus fines
como lo es la convivencia pacífica en sociedad. Así, el condicionar la entrega del
permiso a no contar con antecedentes policiales, responde a una política
nacional orientada a fortalecer los compromisos nacionales de seguridad en
procura de mantener el orden y la tranquilidad públicas”.
Por consiguiente, que los legisladores establezcan que no podrán portar o
tener armas de fuego, de ninguna clase, las personas que hayan sido elevadas a
juicio por delitos contra la libertad, delitos sexuales e infracción a la Ley de
Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso no autorizado y
Actividades Conexas, Crimen Organizado y cualquier otro delito donde medie la
violencia, corresponde a su potestad de instituir una política nacional orientada a
fortalecer los compromisos nacionales de seguridad en procura de mantener el
orden y la tranquilidad públicas.
Asimismo, es propicio reiterar lo señalado en el considerando IX referente a
que el Estado, en ejercicio de las potestades que le confiere el ordenamiento
jurídico, tiene la posibilidad de regular las condiciones para el otorgamiento de
permisos de portación de armas e, incluso, limitarlos en aquellos casos en que lo
estime necesario, toda vez que también ha destacado que no existe un derecho
fundamental a la portación y tenencia de armas de fuego, sino un derecho
meramente legal. Además, se debe enfatizar que, según lo avalado este Tribunal, el
Ministerio de Seguridad Pública se encuentra facultado, legalmente, para ponderar
aquellos casos en que resulta riesgosa la autorización de portación de armas debido
al historial de la persona solicitante (véase sentencia número 07082-2014 de las
09:30 horas del 23 de mayo de 2014). Por otra parte, es necesario reafirmar que la
Sala consideró que es constitucionalmente válido que el Estado establezca
requisitos para la portación de armas y ejerza control sobre ellos, pues se trata de
instrumentos cuya utilización puede causar daños a terceros. También quedó
establecido que el derecho a portar armas es un derecho meramente legal,
susceptible de ser regulado por el Estado y restringido de conformidad con los
límites establecidos en el artículo 28 de la Constitución Política. De esta manera, es
constitucionalmente válido que los requisitos y condiciones básicas para la
posesión y portación de armas de fuego permitidas en relación con particulares
estén establecidos en la ley. Por consiguiente, el proyecto consultado, en cuanto a
este punto, viene a complementar las condiciones y requisitos determinados en la
Ley de Armas y Explosivos (LAE) No. 7530 de 10 de julio de 1995, y su
reglamento, para otorgar o denegar las solicitudes de inscripción y el permiso de
portación de armas de fuego. En este sentido, este Tribunal estima que no se
infringe el principio de inocencia en cuanto a este artículo, pues, como se ha
mencionado a lo largo de esta sentencia, el ámbito de libertad de las personas
puede regularse legítimamente cuando estén de por medio conductas que lesionen
o pongan en peligro los derechos de terceros (véase la sentencia número
2009-14020 de las 14:38 horas del 1 de setiembre de 2009).
De esta óptica, a la luz de las consideraciones expuestas, además de tomar en
cuenta que no existe un derecho fundamental a la portación y tenencia de armas de
fuego, sino un derecho meramente legal, y que, además, el Estado se encuentra
facultado para regular las autorizaciones en cuestión –tomando en cuenta que está
de por medio la seguridad e integridad de las personas–, este Tribunal encuentra
que esta disposición es constitucional.
Sobre el cuarto motivo de consulta. De la alegada violación al
principio de irretroactividad de la ley reconocido en el artículo 34 de la
Constitución Política.
En el escrito de ampliación presentado por los diputados y
diputadas el pasado 23 de abril, manifiestan como primero motivo de ampliación
que el proyecto de reforma de ley vulnera el artículo 34 de la Constitución Política.
Explican los legisladores y legisladoras consultantes que estos es así debido a que,
a través de los casi veinticuatro años de vigencia del artículo 23 de la Ley de Armas
y Explosivos, una gran cantidad de ciudadanos adquirieron las tres armas de
defensa que la misma autoriza. Sin embargo, la reforma de ese artículo pretende
reducir el número de armas de defensa que una persona puede tener a dos,
vulnerando el derecho constitucional consagrado en el artículo 34 al lesionar un
derecho adquirido al amparo de la actual normativa. Así, consideran los diputados
que la reforma propuesta viene a establecer un efecto retroactivo sobre el
patrimonio de las personas que afecta directamente su situación jurídica, lo anterior
en choque frontal con la norma constitucional.
Al respecto, este Tribunal constata que la actual Ley de Armas y Explosivos,
ley número 7530, indica, en lo relacionado con este reclamo, lo siguiente:
“Artículo
Inscripción de armas por parte de personas físicas.
(…)
Las personas físicas no podrán inscribir, más de tres armas para ser
utilizadas en su seguridad personal, la de su familia y su patrimonio. No
obstante, podrán inscribir un número mayor cuando, por motivos debidamente
fundados, así lo justifiquen ante el Departamento” (el subrayado no es del
original).
Ahora bien, el proyecto de reforma consultado establece, correspondiente a
este asunto, lo siguiente: “ARTÍCULO ÚNICO- Se reforman los artículos 5, 7, 20,
23, 39, 41 y 51 y se adicionan los artículos 23 bis, 75 bis, 87 bis, 87 ter y 95 bis
a la Ley No. 7530, Ley de Armas y Explosivos, de 10 de julio de 1995. Los textos
son los siguientes:
(…)
“Artículo
Inscripción de armas.
(…)
Las personas físicas únicamente podrán inscribir dos armas de fuego para
que sean utilizadas en su seguridad personas, la de su familia y su patrimonio.
(…)” (el subrayado no es del original).
No obstante, este Tribunal considera que los consultantes no llevan razón en
sus argumentos. En primer lugar, ya que, en los considerandos anteriores, ha
quedado explícitamente claro que la reducción a dos armas por persona no violenta
la propiedad privada, ya que no existe ningún derecho de rango constitucional a
portar o tener armas. Además, al estar las cuestiones referentes a la portación y
manejo de armas de fuego dentro de las excepciones a la autonomía de la voluntad
permitidas por el artículo 28 de la Carta Fundamental, el legislador tiene la potestad
de regular la cantidad de armas permitidas por persona, siendo un criterio de
conveniencia y oportunidad la cantidad que considere adecuado. Así, es falso que
el establecer ese número en dos armas por persona deje indefensas a las personas,
sino que únicamente se establece la cantidad que el legislador considera adecuado,
lo anterior dentro de la regulación especial a la que se ve sometida la materia de uso
y portación de armas y acorde a una política nacional de seguridad.
En segundo lugar, también fue señalado en el considerando IX que la
intervención pública para la portación de armas, así como los requisitos exigidos,
no son una arbitrariedad del Estado, sino una obligación establecida por ley y
conforme al Derecho de la Constitución. Así, ante un reclamo de un ciudadano
sobre la intervención pública en la portación de armas de fuego, indicó la Sala en
sentencia número 1950-97 de las 15:54 horas del 4 de abril de 1997, que “en
realidad los argumentos del recurrente no son de recibo porque en primera
instancia éste presume que tiene derechos adquiridos en una actividad, que por
razones de seguridad ciudadana, e incluso nacional, se requiere de exámenes
que comprueben la aptitud del interesado en una actividad que en general debe
considerarse ilícita”. Así, el Tribunal añadió que “bajo
estas condiciones,
cualquier persona que transite por nuestro país en estas condiciones debe
complementar los requisitos que demuestren que tiene -no solo- aptitud moral y
ética para portar un arma, sino que también debe revelar mediante exámenes
técnicos que tiene conocimientos, destreza y habilidades adquiridas en el manejo
de estas. Las armas, por sí solas deben ser consideradas peligrosas por el
potencial que encierran contra la vida humana, incluso es evidente que hasta en
las manos de los más expertos se deben observar las reglas de seguridad con un
"celo profesional" a fin de evitar consecuencias gravísimas, que van desde una
herida o la muerte de una persona o personas”.
Por consiguiente, de lo señalado en esa sentencia parcialmente transcrita, se
deriva que no podemos hablar de derechos adquiridos en actividades que, por
razones de seguridad ciudadana, e incluso nacional, requieren del permiso del
Estado para operar, ya que se debe cumplir con la normativa para la inscripción de
armas. Lo anterior también se concluye de lo destacado por esta Sala en la
sentencia número 01549-2015 de las 14:30 horas del 03 de febrero de 2015, pues se
estableció lo siguiente: “la actuación de los recurridos ha consistido en exigir el
cumplimiento de los requisitos legal y reglamentariamente establecidos, según los
datos e informes y el fundamento legal que ellos entienden apropiado, para el
otorgamiento de un permiso para el ejercicio de una labor como es la de vigilante
privado armado. Esto último requiere -necesariamente- de una autorización
estatal, puesto que no se trata del simple ejercicio de una libertad, sino de una
actividad inmersa dentro del llamado régimen de autorización que forma parte
de los tres que la doctrina ha entendido que integran el orden público
constitucional”.
De esta manera, al encontrarnos ante la obligación del Estado de regular las
actividades de los ciudadanos relacionadas con las armas, no se constata una
violación al artículo 34 de la Constitución Política.
Ahora bien, se comprueba que el proyecto de reforma de ley consultado
incluye los siguientes transitorios: “TRANSITORIO I- Las armas que una persona
tenga inscritas a su nombre, antes de entrar a regir esta ley, podrán ser
renovadas por dicha persona, según lo establecido para la renovación de
matrículas y permisos de portación, siempre y cuando se mantengan las mismas
condiciones y modalidad bajo las cuales fueron inscritas según la ley anterior.
TRANSITORIO II- Las armas, inscritas, antes de entrar en vigencia esta ley,
podrán renovar la inscripción, siempre y cuando no se hayan alterado sus
características originales”.
De estos transitorios se denota que se prevé la situación de las armas que una
persona tenga inscritas a su nombre antes de la entrada en vigencia de este proyecto
de reforma de ley, armas que podrán ser renovadas por la persona correspondiente,
siempre y cuando se mantengan las mismas condiciones y modalidad bajo las
cuales fueron inscritas según la ley anterior. Asimismo, se da la posibilidad que las
armas inscritas, antes de entrar en vigencia el proyecto de reforma de ley, podrán
ser renovadas la inscripción, siempre y cuando no se hayan alterado sus
características originales. De esta manera, los transitorios cumplen con el objetivo
de ser una transición de la actual ley hacia su reforma. Al respecto, recordemos que
esta Sala ha expresado, en la sentencia número 2012-012741 de las 09:05 horas del
14 de setiembre de 2012, reiterando en la sentencia número 2014-016223 de las
09:05 horas del 03 de octubre de 2014, que la naturaleza jurídica de las normas
transitorias es que están llamadas a servir como cláusulas rectoras para regular las
situaciones jurídicas durante la transición de una normativa antigua a una nueva, sin
que con ello se lesione el principio de irretroactividad de la ley reconocido en el
artículo 34 de la Constitución. Así, esas normas no retrotraen de manera general los
efectos de la norma en perjuicio de situaciones jurídicas consolidadas, sino que lo
que buscan es ajustar el contenido de cada uno de los casos regulados bajo la
normativa antigua con las nuevas disposiciones establecidas en la norma. De esta
manera, teniendo claro este panorama, en opinión de este Tribunal el proyecto
consultado no lesiona el principio de irretroactividad de la ley reconocido en el
artículo 34 de la Constitución Política.
Sobre el quinto motivo de consulta. De la alegada violación al
principio de igualdad contenido en el artículo 33 de la Constitución Política.
Por último, los consultantes señalan que la disposición contenida en el artículo
23 del proyecto de ley es violatorio al artículo 33 de la Constitución Política, pues
hace una diferenciación entre las personas físicas y las personas jurídicas
obligando a estas últimas a constituirse en empresas de seguridad privada para
poder optar por la inscripción de armas, lo cual, estiman, no solo es discriminatorio
y violatorio al principio constitucional de igualdad ante la ley, sino que no permite
desarrollar el efectivo derecho de defensa al que tienen todas las personas, sean
físicas o jurídicas.
Referente a este reclamo, esta Cámara Constitucional verifica que este
proyecto de reforma indica, en relación a este punto, lo siguiente:
“ARTÍCULO ÚNICO- Se reforman los artículos 5, 7, 20, 23, 39, 41 y 51 y
se adicionan los artículos 23 bis, 75 bis, 87 bis, 87 ter y 95 bis a la Ley No.
7530, Ley de Armas y Explosivos, de 10 de julio de 1995. Los textos son los
siguientes:
(…)
“Artículo
Inscripción de armas.
Las personas físicas deben inscribir las armas de fuego en el Departamento
de Control de Armas y Explosivos, sea para la defensa de su vida o de su
hacienda, o para la práctica de actividades deportivas debidamente acreditadas
en el país, así como en las actividades de caza permitidas, según el ordenamiento
jurídico vigente.
En el caso de las personas jurídicas, solo se inscribirán armas para brindar
servicios de seguridad privada. Deberán presentar una solicitud estableciendo el
número de armas que sea necesario, según el servicio de brindar. El
Departamento analizará la solicitud presentada y determinará su razonabilidad,
según sea el caso y la situación.
Las personas físicas únicamente podrán inscribir dos armas de fuego para
que sean utilizadas en su seguridad personas, la de su familia y su patrimonio.
Las inscripciones de las armas permitidas se darán por un plazo de seis
años; dicha inscripción se podrá prorrogar por períodos iguales de manera
indefinida, previo cumplimiento de los requisitos que establezca la ley y el
reglamento.
(…)” (el subrayado no es del original).
Ahora bien, este Tribunal considera que esta modificación tampoco es
inconstitucional. En primer lugar, esta Sala ha mencionado que el concepto que
contiene el artículo 33 Constitucional no impide la diferencia de tratamiento, sino
solamente aquella que resulte irrazonable o arbitraria. Con esto, se quiere decir que
es constitucionalmente posible reconocer diferencias entre personas o grupos de
ellas, a fin de proveer consecuencias jurídicas distintas para cada uno, al amparo
del principio que permite tratar de manera igual a los iguales y de forma desigual a
los desiguales (véase sentencia número 831-1998 de las 17:21 horas del 10 de
febrero de 1998). De esta forma, en el presente caso, no se realiza una
diferenciación carente de razonabilidad, sino que se trata de una diferenciación que
encuentra su justificación en la potestad del Estado respecto a su obligación de
regular las actividades de los ciudadanos relacionadas con las armas, siendo
además parte del ejercicio de un estricto control de las actividades relacionadas con
las armas por medio de la exigencia de permisos y registros. Al respecto, es
menester señalar que la naturaleza jurídica de las personas jurídicas difiere de las
personas físicas. De esta manera, si el legislador considera conveniente exigirle a las
personas jurídicas que solo podrán inscribir armas para brindar servicios de
seguridad privada, lo cual debe ser demostrado, no implica ninguna diferenciación
arbitraria ni lesiva del principio de igualdad, sino que encuentra sustento en la
política nacional que considera conveniente el legislador está orientada a fortalecer
los compromisos nacionales de seguridad en procura de mantener el orden y la
tranquilidad públicas.
En este sentido, el proyecto de reforma en mención únicamente aclara la forma
en que se aplica la disposición dependiendo del tipo de persona que requiera
comprar un arma, sea física o jurídica. Asimismo, en esa decisión no existe ningún
inconveniente para las personas jurídica, pues, como se indicó anteriormente, no
resulta violatorio del derecho a la propiedad el hecho que se le exige a las personas
jurídicas la posibilidad de inscribir armar únicamente para brindar servicios de
seguridad privada, ya que esa restricción también forma parte de la obligación del
Estado de regular las actividades de los ciudadanos relacionadas con las armas, así
como la necesidad de ejercer un estricto control respecto a las actividades
relacionadas con las armas.
En síntesis, esta modificación no lesiona el principio de igualdad, por lo que
nos encontramos ante una norma conforme a la Constitución Política.
Conclusión. De conformidad con las consideraciones anteriores, se
evacua la consulta legislativa facultativa relativa al proyecto de “REFORMA
PARCIAL DE LA LEY DE ARMAS Y EXPLOSIVOS N° 7530 Y SUS
REFORMAS, DEL 10 DE JULIO DE 1995, ”,
que se tramita bajo el expediente legislativo número 20.509, en el sentido de que
dicho proyecto, en los aspectos específicamente consultados y manera general, no
resulta contrario al Derecho de la Constitución, ni a los valores y principios que lo
informan.
DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se
previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como
objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico,
informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías,
éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles
contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será
destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo
dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial",
aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo
XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así
como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la
sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Decisión final del tribunal
Se evacua la consulta formulada en el sentido de que el proyecto de
“REFORMA PARCIAL DE LA LEY DE ARMAS Y EXPLOSIVOS N° 7530
Y SUS REFORMAS, DEL 10 DE JULIO DE 1995, ARTÍCULOS 7, 20, 23 Y
51”, en los aspectos específicamente consultados, no resulta contrario al Derecho
de la Constitución, ni a los valores y principios que lo informan. Los Magistrados
Cruz Castro, Castillo Víquez, Hernández López, Salazar Alvarado y Araya García
ponen notas.
Fernando Castillo
V.
Presidente a.i
Fernando Cruz C. Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A. Jorge Araya G.
Marta Esquivel R. Ana María Picado B.
Exp. 19-006355
Nota del magistrado Cruz Castro. La tradición pacifista de Costa Rica y la
tenencia de armas.
Coincido con el voto del tribunal, sin embargo, he considerado oportuno resaltar,
tal como lo he indicado anteriormente, el tema de la paz y la no violencia –y por
consiguiente la regulación en la portación de armas- como un concepto de gran
trascendencia para el desarrollo democrático de nuestra sociedad.
La neutralidad la asume Costa Rica desde el momento en que abolió el ejército
después del conflicto armado del cuarenta y ocho. Un país que se desarma, abraza
una vocación pacifista. Deja atrás la grave amenaza de convertir el ejército en un
opresor de la propia ciudadanía que lo financia, esa es la ruta que adoptó Costa
Rica después de un conflicto bélico. La abolición de la pena de muerte en el siglo
XIX, constituye un antecedente significativo de un pacifismo que se evidencia en el
rechazo de una medida tan radical en la represión estatal, sin embargo, la abolición
del ejército, marca una orientación hacia un pacifismo que no es fácil de construir y
mantener. No hay duda que fue la Junta Fundadora de la Segunda República,
presidida por José Figueres, la que decidió, el 25 de noviembre de 1948, suprimir el
Ejército. Fue una decisión trascendental que se anunció en un acto público el
primero de diciembre de 1948 en el Cuartel Bellavista. Vale la pena citar el breve
discurso de don José Figueres: “El Ejército Regular de Costa Rica, digno sucesor
del Ejército de Liberación Nacional, entrega hoy la llave de este cuartel a las
escuelas, para que sea convertido en un centro cultural «(..) La Junta
Fundadora de la Segunda República declara oficialmente disuelto el Ejército
Nacional, por considerar suficiente para la seguridad de nuestro país, la
existencia de un buen cuerpo de policía. («.) Somos sostenedores definidos del
ideal de un nuevo mundo en América. A esa patria de Washington, Lincoln,
Bolívar y Martí, queremos hoy decirle: ¡Oh América¡ Otros pueblos, hijos tuyos
también, te ofrendan sus grandezas. La pequeña Costa Rica desea ofrecerte
siempre, como ahora, junto con su corazón, su amor a la civilidad, a la
democracia, a la vida institucional´.
Este pacifismo opta por la civilidad, la democracia y la institucionalidad, es decir, la
abolición del ejército y la neutralidad, es una apuesta a la democracia, a la igualdad
y la creación de una sociedad con equidad y con desarrollo humano.
El pacifismo tiene un antecedente importante en León Tolstoi, su pensamiento y el
poder que ejerció como escritor y humanista, maestro espiritual de tantos que sin
conocerlo, lo han leído, considerándolo algo más que un escritor; no podía dejar
de mencionarle con la aprobación de esta declaración de neutralidad, un paso más
que ilumina una vocación de paz, de desarrollo humano con equidad y dignidad.
Tolstoi merece estar en nuestra memoria, una vida comprometida no sólo con la
literatura, sino por ser uno de los espíritus más solidarios con los pobres, con la
paz, por eso es el padre del pacifismo moderno. Fue la obra titulada: “El Reino de
Dios está en vosotros ´ la que ejerció mayor influencia en la definición del
pacifismo, influyendo decisivamente en M. Gandhi, quien se encontró con este
relato en medio de una crisis espiritual que lo inclinaba hacia la violencia como
solución de los problema sociales, actitud que se modificó al leer la obra
mencionada en 1894. Según refiere el padre del pacifismo, de la no violencia, la
lectura del libro de … “ me curó e hizo de mí un firme seguidor de la ahimsa (no
violencia)….” Quien encarnó y asumió la “no-violencia activa” tuvo como maestro
a León Tolstoi, quien fue excomulgado por la Iglesia Ortodoxa y el libro
cuestionado por el zarismo.
¿Cuál es la tesis central del libro del escritor ruso? Asume las palabras de Cristo:
«No resistáis al mal» (Mt 5,39). De este axioma se deriva lo siguiente: «No resistáis
al mal con el mal». La respuesta no puede ser la violencia con la violencia. Aunque
parezca exagerado, este es el mensaje esencial que contiene la abolición del ejército
y la declaración de neutralidad. Es un enfoque diferente, requiere respuestas que
van en consonancia con la no violencia activa. Este planeamiento no es una
exageración, no es un idealismo sin sustento, aunque sí constituye un reto que
requiere la creación de una sociedad democrática, una sociedad decente, que
permita el desarrollo de la persona con dignidad. El desarme unilateral, la
declaratoria de neutralidad tienen una fuerza intrínseca invencible, como lo ha
señalado Gandhi. Esta visión no es exclusiva del cristianismo, pero tiene relación
directa y profunda con el amor a la vida, el amor al prójimo, el amor en su sentido
más generoso. Es por eso que el Tolstoi titula su libro: El Reino de Dios está en
vosotros. Es la construcción de una sociedad, de una actitud, de una visión, una
práctica de vida que requiere, como se propone en la norma consultada, una
educación liberadora. Con la semilla tolstoyana la no violencia activa se tradujo en
no-cooperación, desobediencia civil y repudio activo a todo servilismo. Porque la
neutralidad no es servilismo ni oportunismo, es una definición de lo que debe ser
una sociedad hacia el interior y hacia el exterior. Hacia el interior aboga por el
estado social, porque no puede lograrse la paz, la neutralidad, la ausencia de
belicismo, si el Estado, la sociedad no procura el mayor bienestar a todos los
habitantes, propiciando el adecuado reparto de la riqueza. Cuando esto se olvida,
se posterga, entonces se requiere un ejército, para que imponga orden interior en
medio de la injusticia social y la inequiedad. Neutralidad activa no supone, como lo
comprendía muy bien Tolstoi y Gandhi, la aceptación pasiva, la obediencia ciega y
la sumisión. Más bien requiere una ciudadanía activa y con posibilidades de
participación real, efectiva, en el marco de una sociedad con participación política,
con una democracia económica y con un adecuado reparto de la riqueza. Es una
ciudadanía que toma al pie de la letra una frase de San Pablo: no os volváis siervos
de los hombres. (1-Cor 7,
Tolstoi percibía la violencia planetaria de la guerra,
como efectivamente se produjo. Sigue vigente la respuesta militar, la guerra, su
violencia extrema para resolver problemas políticos, como ha ocurrido durante
todo el siglo veinte y el que vivimos. No exagero si interpreto que la abolición del
ejército y la declaración de la neutralidad activa están en la ruta de una nueva era de
no-violencia, de una búsqueda de la paz. Pero esta neutralidad y la abolición del
ejército implica un respaldo consiente a la democracia activa, la política y la
económica, como se sugirió en el período convulso de la década del cuarenta del
siglo veinte. No es con más armas que lograremos la paz social, no es con más
armas que se controlará la violencia social y la violencia individual. Una
Constitución, un pacto fundamental, no supone la garantía de poseer armas sin
límite, sin control, como si a cada paso se rompiera el pacto social de la paz y la
justicia.
En carta que le dirige León Tolstoi a Gandhi, el siete de septiembre de 1910, se
aprecia la coincidencia ideológica de ambos, pero sugiere, además, la abolición del
ejército, dentro del contexto de planteamientos que tiene raíces anarquistas, sin
embargo, propone algo impensable y que se hizo en Costa Rica, la abolición del
ejército, medida que tiene una orientación marcadamente pacifista. Si es impensable
una sociedad sin ejército, con mayor razón es posible imaginar una sociedad que
reduce la tenencia de armas a su mínima expresión.
No es posible desconocer que esta tradición pacifista costarricense tiene los
siguientes
la creación de la Universidad para la Paz y la Corte
Interamericana de Derechos Humanos en 1980; la Proclama de Neutralidad
perpetua, Activa y no armada, en 1983 y el premio Nobel de la paz concedido al
Presidente Oscar Arias en 1987. Estos hechos de la historia costarricense, marcan
una orientación pacifista, de tolerancia y de resolución no violenta de los conflictos.
La declaración de Sevilla de 1968 contiene una definición clara a favor de la paz, a
favor de una sociedad amante de la vida y no de la muerte, en palabras de E.
Fromm, una sociedad que al declararse neutral, rechaza una ética necrófila y asume
plenamente una ética biófila. Es oportuno transcribir la conclusión de la declaración
de Sevilla, en la que se asume que: “...la biología no condena a la humanidad a
hacer la guerra, y que la humanidad se podría librar de la esclavitud y del
pesimismo biológico teniendo la confianza necesaria para realizar las tareas de
transformación que se necesitan, a pesar de que estas tareas son principalmente de
índole institucional y colectiva; también descansa en la conciencia de los
participantes individuales para quienes el pesimismo y el optimismo son factores
cruciales. Así como la guerra se inicia (primero) en la mente humana también la paz
se inicia en nuestras mentes. La misma especie que inventó la guerra tiene
capacidad para inventar la paz. La responsabilidad está en cada uno de
nosotros…”. La educación para la paz, el cambio de las conciencias, así lo sugiere
la norma consultada. El respeto a la dignidad de la persona y la adhesión a la paz, la
declaración de neutralidad, como lo ha hecho Costa Rica, supone también un
fortalecimiento de la historia costarricense, sociedad que se desarma para que los
ideales democráticos adquieren mayor brillo y vivencia. No es una opción fácil,
porque el panorama internacional vive un belicismo incuestionado, pero en nuestra
dimensión como país y con nuestra historia a cuestas, se puede optar, con mucho
esfuerzo, por la neutralidad, por el desarme unilateral y por el control de la tenencia
de armas. No tenemos una Constitución y una tradición de paz, para que los
ciudadanos tengan un derecho desorbitado a la tenencia de armas. No bastarán las
normas, cada día debemos renovar el credo pacifista, que es también la
construcción de una sociedad democrática y solidaria. No es la tenencia de armas
la que fortalecerá un desarrollo humano acorde con la dignidad de cada ciudadano
y ciudadana costarricense. Es este credo pacifista en nuestra tradición
constitucional el escenario que legitima un control que reduzca, al mínimo, la
tenencia de armas.
La tendencia en los distintos ordenamientos jurídicos es mantener una política
restrictiva sobre la tenencia de armas de fuego, siendo que sólo pocos países se
categorizan como permisivos, tal como ocurre con los Estados Unidos. No puede
existir una prohibición radical en la tenencia de armas, pero si se puede reducir su
tenencia a un mínimo razonable. No es el acceso a las armas lo que asegura la
vigencia de los derechos individuales o colectivos. No es la posesión de las armas
la que asegura la vigencia de la constitución viviente.
En el contexto de nuestro ordenamiento jurídico, la tenencia civil de armas de
fuego, requiere un permiso y el cumplimiento de requisitos ineludibles. Ello se
explica porque el Estado tiene la obligación de regular las actividades de los
ciudadanos relacionadas con armas, en los términos en que se indica en este voto.
Una amplia permisibilidad en esta materia, supone una ruptura del pacto
fundamental que sustenta la Constitución, porque este convenio es una apuesta a la
paz y al control en el uso de la fuerza. Sólo se autoriza su uso por excepción. En el
caso de Costa Rica, hasta la fecha, se ha podido mantener una orientación pacifista
como el primer paso hacia una sociedad democrática, solidaria y humanista. Claro,
que esta ruta está llena de omisiones y debilidades, porque si la violencia crece en la
hoguera de la injusticia social y la inequidad, entonces la alternativa será controlar el
fuego de la barbarie con más armas, mayor represión, mayor injusticia y menos
estado social.
Fernando Cruz C.
Magistrado
NOTA DEL MAGISTRADO CASTILLO VÍQUEZ.
A diferencia de otros
ordenamientos jurídicos, tales como los Estados Unidos de América (véase la
Segunda Enmienda de la Constitución Política y la sentencia de la Suprema Corte
de Justicia del Distrito de Columbia vs. Heller, decisión dividida -5 a 4-, en la que
se estableció que la citada enmienda protege el derecho de una persona para portar
una arma para defensa personal al interior de su hogar) y los Estados Unidos
Mexicanos (véase el artículo 10 de la Carta Fundamental), que consagran como
derecho fundamental el derecho a poseer armas de fuego, y en el caso del último
Estado, en el domicilio para la seguridad y la legítima defensa, en nuestro medio, tal
derecho no existe, ni en el ámbito constitucional ni en el infraconstitucional. Lo
anterior significa, que el legislador, en uso de la potestad de legislar, tiene amplias
atribuciones para prohibir, regular, limitar, etc. la posesión y la portación de armas
de fuego. Así las cosas, el legislador tiene un amplio margen para normar esta
materia, que va desde prohibir la posesión y la portación de armas de fuego, tal y
como ocurre en Gran Bretaña, la República de Irlanda y Nueva Zelanda, donde los
cuerpos de policía no portan armas, o Noruega, donde los oficiales portan armas
en sus autos, pero no en sus cuerpos, hasta su autorización de forma amplia, así
como para establecer limitaciones en cuanto a número, calibre u otras
particularidades de las armas de fuego.
Dicho lo anterior, los vicios que se alegan en la consulta no tienen asidero
jurídico. En relación con la violación a la propiedad privada, la disminución de
armas que legalmente se pueden registrar, en nada limita el derecho a la propiedad,
pues, en una materia donde está de por medio el orden público en sentido
tradicional -lo que atañe a la vida e integridad física de los habitantes de la
República- el legislador tiene amplias potestades no solo para limitar su número e,
incluso, prohibir la posesión y portación de armas de fuego de la población. Por
otra parte, el argumento de que la citada limitación deja indefensa a las personas
para defender su vida y su patrimonio no es congruente, toda vez que se le permite
a la persona para esos fines el poseer al menos dos armas.
Tampoco considero que se quebrante el principio de proporcionalidad, amén
de que los consultantes no hacen el test de razonabilidad y proporcionalidad,
requisito esencial para establecer la vulneración a este principio constitucional.
Finalmente, en lo que atañe al principio de la no irretroactividad de la Ley, así
como las eventuales afectaciones al derecho de propiedad, este es un tema que
corresponde resolver a la Administración activa o, en su defecto, al Juez de lo
contencioso-administrativo, en el momento de la aplicación de la Ley y, adoptando
como marco de referencia las normas constitucionales -artículos 34 y
45.
Fernando Castillo
V.
Presidente a.i.
EXPEDIENTE 19-006355-0007-CO
Nota de los Magistrados Salazar Alvarado y Araya García:
Vista la redacción integral de la sentencia dictada en este asunto,
prescindimos de la nota que, en su momento, consideramos oportuno durante la
discusión y votación de esta consulta legislativa.-
Luis Fdo. Salazar A. Jorge Araya García
Magistrado Magistrado
Expediente 19-06355
Razones diferentes de la Magistrada Hernández López:
Estimo que el proyecto consultado no contiene vicios de fondo con base en los
siguientes razonamientos:
Las dudas de constitucionalidad que plantean las señoras diputadas y señores
diputadosconsultantes se centran en la relación existente entre las armas de fuego,
como bienes protegidos por el derecho de propiedad privada ysu uso razonable
para el ejercicio de la legítima defensa y otras actividades lícitas. Para quienes
consultan, el hecho de que el proyecto de ley pretenda disminuir –de tres- a dos
armas de fuego, constituye un límite irrazonable y desproporcionado a estos
derechos; en este último caso, por no cumplirse el requisito de votación calificada
(38 votos) que exige la Constitución para limitar la propiedad privada.
La legítima defensa como derecho de rango constitucional.
Considero relevante como punto de partida establecer que la legitima defensa es un
derecho de rango constitucional. Como muy bien lo señala la resolución, el
ejercicio de la legitima defensa opera en el sentido de que las personas tienen el
derecho de proteger sus propios intereses y los de otras personas, ante el escenario
de un atentado en contra de estos bienes jurídicos, cuando estos se generen de la
actuación ilegítima de otra persona o personas. En ese sentido, el ejercicio de la
legitima defensa no es una concesión gratuita del Estado que pueda incluso ser
revocada por medio de una ley, todo lo contrario, es un derecho derivado de la
protección a la integridad personal, la vida o la propiedad, de tal forma que opera
como una garantía en favor de otros derechos-también de rango constitucional-,
frente a amenazas ilegítimas de terceros. No reconocer el rango constitucional
del derecho al principio de autoconservaciónque sirve de base a la legítima
defensa, puede significar un vaciamiento del derecho constitucional a la
vida, la seguridad o la integridad física. Hay que recordar que la condición
especial de los llamados derechos fundamentales, como de los derechos humanos,
radica en que son inherentes a cada una de las personas por su mera condición de
tal, razón por la cual no sólo su acceso y goce se encuentran en manos de la mera
voluntad de la persona, sino que además los medios para reclamar y ejecutar los
mecanismos de defensa razonables y proporcionales que se puedan ejecutar para
su garantía, también se encuentran a disposición de ésta y no son disponibles por el
Estado.
De esta forma es que las personas pueden y deben en determinados casos,
accionar los mecanismos legales que ofrece el Estado en defensa de sus intereses,
o en otros casos, proceder por sus propios medios, incluso cuando el atentado en
contra de sus derechos procede de agentes estatales. Las formas legales y de hecho
que tienen las personas para ejercer la defensa de sus intereses, se podrá regular o
no, dependiendo de las circunstancias de las acciones que se ejecuten para
defender los intereses propios o ajenos, donde bien podríamos estar en un
escenario donde no existe necesidad de una ley, como puede suceder cuando los
efectos de los actos defensivos no atenten contra la moral, el orden público o
terceros y por ende carezcan de interés para Ley (párrafo primero del artículo 28
constitucional), o por el contrario, mediante las formas que la ley establezca, si es
que nos encontramos en alguno de los escenarios del párrafo segundo del artículo
28 de nuestra Constitución, es decir por la necesidad de tutelar la moral, el orden
público y los derechos de terceras personas que se puedan ver afectados por el
ejercicio de una acción que se ejecuta en defensa de derechos propios o ajenos
(véase la sentencia número 4205-96 de las 14:33 de 20 de agosto de 1996).
En síntesis, el ejercicio de la legitima defensa no es una concesión legal del Estado
en favor de las personas, que pueda incluso ser revocada por medio de una ley,
todo lo contrario, es un derecho de rango constitucional que sirve de garantía a
varios bienes jurídicos del mismo rango, que es susceptible como todo derecho
constitucional, de ser limitado o regulado por el Estado, en los supuestos que
establece el artículo 28 en su párrafo segundo, es decir, cuando esté de por medio
la moral, el orden público o los derechos de terceros. Como bien señala la doctrina,
las limitaciones que se impongan son materia reserva legal y deben ser razonables y
proporcionadas, no pueden constituirse en un vaciamiento del contenido esencial
del derecho.
Aclarado lo anterior, estimo que de la argumentación dada en la consulta, no queda
demostrado que la reducción de 3 armas a 2, deje sin contenido el derecho a
defenderse legítimamentedentro del marco del ordenamiento jurídico, sobre todo
considerando que la legítima defensa se puede realizar tanto mediante armas en
sentido propio, como en sentido impropio, con cualquier parte del cuerpo de la
persona u otros objetos. En ese sentido,estimo que la reducción de 1 arma que se
hace en esta ley entra dentro del ámbito de la discrecionalidad del legislador. En
efecto, sobre los motivos de oportunidad para establecer la cantidad de armas que
una persona pueda tener, los consultantes en sus objeciones no establecen las
razones de proporcionalidad o razonabilidad para llegar a la conclusión de que la
disminución de armas de fuego de tres a dos, implique per se, una pérdida de
contenido del derecho en cuestión. Según los consultantes, la limitante a dos armas
de fuego, puede generar que el desperfecto, pérdida, hurto, robo entre otros de una
de estas dos armas, deje a la persona únicamente con un arma de fuego para
defender sus intereses o los de otras personas; sin embargo este escenario no anula
del todo que una persona pueda utilizar un arma de fuego para defenderse, ya que
tal y como se indicó anteriormente, aun cuenta la persona con un arma de fuego
restante y ésta es capaz de cumplir el fin de defenderse legítimamente. Recordemos
que el test de razonabilidad constitucional, exige que la medida en cuestión tenga
que ser necesaria, idónea y proporcional. Además, en relación con la acción por
aplicar, el Estado debe de encontrarse ante un escenario donde su actuar se
encuentre sustentado en una obligación legal. Finalmente, el Estado debe de
escoger entre las posibles acciones por desplegar, aquella que no deje sin
contenido un derecho fundamental, que no le afecte gravemente o aquella opción,
que, aun garantizando la eficacia y eficiencia de la medida por ejecutar, sea la que
menos afectación –en comparación con las otras opciones viables- en los derechos
fundamentales. En este último punto, es donde radica el principio de
proporcionalidad. En el presente caso y como se dijo anteriormente, los
consultantes no establecen de qué manera la disminución consultada anula o vacía
el contenido del derecho en cuestión, y como también se indicó anteriormente, la
posibilidad de la tenencia de dos armas de fuego, por lo menos con los argumentos
que cuenta hasta este momento este tribunal, no anula del todo la posibilidad que
tienen las personas para defenderse mediante el uso de las armas de fuego.
2-. La tenencia y portación de armas integra el patrimonio de una persona,
ergo, es parte de su derecho de propiedad.
Como segundo eje de la consulta, se plantea la relación de las armas de fuego con
el derecho a la propiedad. Es innegable, que las armas de fuego son bienes
muebles, que se encuentran dentro del comercio entre las personas y que, por lo
tanto, pueden integrar su patrimonio. Como derecho constitucional que es, el
derecho a la propiedad privada también estásujeto a limitaciones, en este caso, de
conformidad con lo que establecen los artículos 28 y 45 de la Constitución
Política. Como ha señalado la jurisprudencia constitucional, por razones de orden
público, la seguridad común y protección de los derechos de terceras personas, la
tenencia y portación de armas, puede ser regulada y limitada por la ley con base en
las siguientes consideraciones:
“… en la sentencia número 5505-95 de las 10:39 horas del 06 de
octubre de 1995, se estableció que el Ordenamiento Jurídico Costarricense
admite como una actividad lícita la comercialización y portación de armas.
Sin embargo, por la materia de que se trata, ésta es una actividad
especialmente regulada, estableciéndose así en los artículos 1° y 2° de la
Ley de Armas y Explosivos. Así, continúa explicando este Sala, que de esos
artículos se desprende que la venta y adquisición de armas es una
actividad especialmente regulada, y que de conformidad con el artículo 4
de la Ley de cita, aquella regulación y el control de la actividad le
corresponden al Poder Ejecutivo. En una misma línea de pensamiento, en
la sentencia número 2007-16492 de las 14:58 horas del 14 de noviembre
de 2007, esta Cámara Constitucional indicó que los artículos 2, 4 y 12 de
la Ley de Armas y Explosivos le imponen a los poderes públicos una serie
de facultades o competencias de control, supervisión y fiscalización sobre el
comercio de las armas. Tales normas legislativas constituyen la
habilitación suficiente para disponer una serie de requisitos y previsiones
en aras de regular fuertemente el comercio de las armas. Así, en ese mismo
voto, el Tribunal hace énfasis que la comercialización, y por ende su
adquisición y posesión, de las armas de fuego –aunque sean permitidas-,
demanda fuertes e intensos controles, habida cuenta de las graves secuelas
que puede producir el uso y disposición de las armas de fuego en el tejido y
conglomerado social. En este sentido, esta regulación especial resulta
razonable y proporcionada para evitar las consecuencias adversas
derivadas de la portación y el uso sin control o indiscriminado de las
armas de fuego. En resumen, tratándose de la compra y venta de armas de
fuego –aun siendo permitidas-, las regulaciones establecidas resultan
sustancialmente conformes con el ordenamiento jurídico en cuanto tienen
asidero en habilitaciones legislativas expresas como las potestades de
fiscalización y supervisión atribuidas a los poderes públicos y en principios
y valores constitucionales muy peculiares de la idiosincrasia y tradición
civilista de los costarricenses tales como la paz, la tolerancia, la concordia,
la armonía, la seguridad, el orden público y, en general, la convivencia
pacífica (véase sentencia número 2007-16492) …”
Por otra parte, considero que no existe afectación al derecho de propiedad con la
necesidad de renovar el registro o inscripción del arma de fuego cada seis años.
Como indica la resolución principal, la necesidad de esta medida parte los efectos
que tienen las armas de fuego en el orden público, en la seguridad común y en los
derechos de terceras personas. Como razón adicional a lo ya resuelto en la
resolución principal, considero oportuno indicar que el mero hecho de no renovar a
los seis años el registro o inscripción del arma no implica, per se, la pérdida del
bien, ni mucho menos su comiso o extinción del derecho de propiedad sobre el
mismo. Si bien es cierto, el artículo 88 de la Ley de Armas y explosivos actual
tipifica como delito la tenencia de armas lícitas sin que estas se encuentren inscritas,
el comiso del arma producto de una actividad delictiva, no es automática, es
discrecional por parte del Ministerio Público, el Tribunal de juicio se puede apartar
de dicha solicitud, e incluso la defensa del imputado puede objetar la razonabilidad
y proporcionalidad de dicha medida; esto sin dejar de lado un aspecto elemental y
evidente, el cual consiste en que ninguna persona se verá sometida a este eventual
escenario, con el hecho de simplemente de gestionar lo necesario para renovar la
matrícula de su arma de fuego cada seis años.
Asimismo, estimo que debe desestimarse el argumento de que la decisión de
disminuir de tres a dos armas de fuego,requierede una votación calificada y una
eventual indemnización en favor de las personas que actualmente cuentan con tres
armas registradas. La resolución principal resuelve sobre este punto indicando que
una votación calificada no es necesaria, por cuanto la portación y tenencia de armas
no conforman parte de un derecho fundamental. Difiero respetuosamente de ese
criterio, por las razones supra indicadas al estar las mismas en el comercio de las
personas, son bienes tangibles con valor comercial que integran el patrimonio, es
decir sí son propiedad privada.No obstante,coincido en que no es necesaria una
votación calificada producto de la reclamada disminución, porque para el caso de
las personas que actualmente no cuentan con armas de fuego en su patrimonio, o
cuentan únicamente con dos, no se verán afectados por cuanto no se les está
limitando su derecho, sino que se les estaría afectando eventualmente la expectativa
de contar con más armas en un futuro, siendo que este escenario no se encuentra
descrito dentro de la garantía que establece el párrafo segundo del artículo 45 ni del
artículo 28 constitucional. Igual orden de ideas opera en relación con la
indemnización de la propiedad que se priva a una persona y que es descrita en el
párrafo primero del artículo 45 de la Constitución, ya que la misma funciona en
relación con los bienes que ya integran el patrimonio de una persona.
Para los casos de las personas que cuentan actualmente con tres armas de fuego,
atina la resolución principal al indicar que esta tercera arma no se estaría
excluyendo del patrimonio de las personas, por cuanto los transitorios del proyecto
de ley consultado establecen que para estos casos, las personas podrán mantener la
tenencia de esta tercera arma, respetando los alcances que establecen las reformas
sobre la renovación de la matrícula que opera cada seis años, por lo cual no es
necesaria una votación calificada, ni una indemnización, por cuanto el proyecto de
ley no establece la pérdida de la titularidad del derecho sobre esta tercera arma de
fuego.
3-. La elevación a juicio en casos de delitos contra la libertad, delitos
sexuales, narcotráfico y crimen organizado como criterio objetivo para
determinar la inidoneidad de una persona para obtener una licencia estatal
de uso de arma de fuego.
Finalmente, mención aparte merece las dudas de constitucionalidad que plantean
los consultantes, con la limitación que tendrán las personas – que no podrán portar
ni tener armas de fuego-, que hayan sido elevadas a juicio por delitos contra la
libertad, delitos sexuales e infracción a la Ley de Estupefacientes, Sustancias
Psicotrópicas, Drogas de Uso no autorizado y Actividades Conexas, Crimen
Organizado y cualquier otro delito donde medie la violencia (…). Para los
consultantes, el hecho de que se impida definitivamente a una persona portar y tener
armas de fuego, por el hecho de contar con auto de elevación a juicio en los casos
citados, puede violentar el principio de inocencia, para los casos donde la persona
no haya sido condenada por tales delitos en el debate.
De conformidad con lo expuesto anteriormente, los derechos fundamentales
pueden limitarse por ley en los casos establecidos en el artículo 28 párrafo
segundo de la Constitución, en forma razonable, proporcionada. La Ley de Armas
y Explosivos e incluso el presente proyecto de ley, precisamente tiene como fin
que las personas que puedan tener y portar armas, reúnan una serie de condiciones
que les haga idóneas, con el objetivo de minimizar los efectos negativos en bienes
jurídicos de relevancia como son el orden público, la seguridad común y en
terceras personas, por la actividad de riesgoque conlleva la manipulación,
tenencia y portación de cualquier arma de fuego.
El principio de inocencia como integrante del debido proceso constitucional en
materia de sanciones, se extrae del artículo 39 de nuestra Constitución. Sus efectos
implican, que, en materia sancionatoria, se debe de arribar a la certeza total de que
la persona que se pretende sancionar ha cometido la conducta que se le persigue; la
ausencia de esta certeza y la existencia de una duda razonable, apareja como efecto
indiscutible, la consecución del mejor de los resultados jurídicos, que en
determinado momento procesal se pueda conceder en favor de la persona acusada.
En algunos casos puede ser la no imposición de una sanción, en otros una
recalificación legal más benigna, o un mejor tratamiento en la imposición de la pena,
por citar unos ejemplos.Sin embargo, el tema que estamos discutiendo con el límite
que se consulta en el presente proyecto de ley, no es propio de la materia
sancionatoria, por cuanto como se indicó anteriormente, el hecho de limitar a
ciertas personas para la tenencia o portación de un arma de fuego, que es una
licencia del Estado, obedece a criterios de valoración sobre la idoneidad de las
personas para el manejo de las armas de fuego, con fines tendientes a garantizar el
orden público, la seguridad común y los derechos de terceras personas. Esto
implica incluso, que la administración tiene la posibilidad de actuar de manera
preventiva, sin esperar a la certera constatación de que una persona no es idónea
para el manejo de las armasa través del establecimiento de parámetros
objetivos y razonables en la ley para establecer tal limitación. Limitar la
actuación de la administración a la espera de resultados concretos sobre la falta de
idoneidad mediante certeza, puede implicar el sometimiento del resto de las
personas a consecuencias graves sobre sus derechos fundamentales. Recordemos
que por la especial peligrosidad que implica la manipulación de las armas de fuego,
se ha constituido todo un cuerpo normativo con requisitos rigurosos tendientes al
resguardo del orden público, de la seguridad común y de las personas, que incluso
reconoce las acciones preventivas que la administración puede realizar. Por
supuesto, es medular que estas acciones preventivas encuentren sustento razonable
y proporcional, de conformidad con el fin que pretende la ley y con los alcances
del principio de interdicción de la arbitrariedad, por cuanto la idea no debe de ser la
de actuar a la ligera yafectar los derechos de las personas de manera
desproporcionada.
Bajo la anterior intelección, debemos de analizar lo que significa un auto de
elevación a juicio en materia penal, y analizar si esta acción dota de razonabilidad y
de proporcionalidad a una actuación preventiva del Estado, que dote de
conformidad constitucional a los límites impuestos a la portación y tenencia de
armas de fuego que pretende el proyecto consultado. En el caso del auto de
elevación a juicio, tanto en el proceso ordinario, como en los procesos especiales
que regula el Código Procesal Penal, el mismo se puede ordenar una vez escuchado
el requerimiento fiscal que pretenda que la acusación penal y que la prueba de cargo
sea discutida en debate oral y público, además de la escucha de la defensa técnica y
material en relación con la acusación, la prueba de cargo, la prueba de descargo o
cualquier manifestación que la defensa considere oportuna. Pero lo más importante
en relación con el auto de apertura a juicio, es la obligación que tiene el juez de
constatar que el requerimiento fiscal, describa actos delictivos con sustento
probatorio idóneo y legal, que razonablemente señalen al imputado como posible
autor responsable de la conducta delictiva investigada. La anterior constatación que
el juez penal debe de cumplir, implica que este debe de analizar la prueba existente
en el expediente, debiendo de realizar un análisis intelectivo de probabilidad, el cual,
de no ser superado, debe de provocar que el juez no acepte la solicitud del
Ministerio Público de ir a juicio. Esta obligación del juez penal que opera como
garantía en favor de la persona procesada penalmente, implica en lo concerniente a
la limitación administrativa que estamos discutiendo, que no se imponga un límite a
determinada persona, por un hecho en automático –o por la mera constatación de
una condición en particular-, sino que está de por medio una decisión judicial de un
juez de garantías, que tiene la obligación de analizar la razonabilidad o no de elevar
una causa a juicio. Por estas razones es que considero que este límite en cuestión
no vulnera el principio de inocencia, por cuanto el mismo no nace, ni opera como
una sanción,sino que funciona como un criterio objetivo para determinar la
idoneidad de una persona para el manejo de armas de fuego como parte de
la función preventiva de índole administrativa del Estado. El Estado puede
incluso, negar la licencia, por razones de falta de idoneidad según la ley, incluso a
personas que no han sido sometidas a procesos penales, de tal forma que no es
irrazonable la limitación analizada supra, porque no tiene relación con el principio
de inocencia como tal, sino más bien como se señaló, a la idoneidad a que hace
referencia la ley como condición para optar por la licencia estatal de tenencia o
portación de armas. Si bien una persona elevada a juicio en los casos citados,
puede ser absuelta por el delito acusado, no es irrazonable,desde el punto de vista
de la idoneidad señalada, que el legislador presuma que, en la mayoría de los casos,
en esas condiciones (elevación a juicio) en estos delitos específicos, por sus
características particulares-a pesar de la inocencia de la persona en la comisión del
delito como tal-,puedan persistir indicios (conducta violenta, uso indebido o ilegal
de arma de fuegopor ejemplo) que descalifiquen a la persona, como apta para tener
o portar armas en protecciónde los bienes jurídicos que la ley busca tutelar.
En todo caso, los consultantes no aportan, a juicio de la suscrita, elementos de
juicio suficientes (estadísticas, datos objetivos etc) para estimar que la norma
indicada carece de razonabilidad en este aspecto, capaz de descalificar al legislador
para utilizar este criterio como uno objetivo, para determinar la inidoneidad de una
persona para el manejo de armas de fuego como parte de a función preventiva de
índole administrativa del Estado.
Nancy Hernández López
Magistrada