Sala Constitucional
Resolución 11996-2021
- Sala o tribunal
- Sala Constitucional
- Voto
- 11996-2021
- Fecha
- 26 de mayo de 2021
- Expediente
- 20-021844-0007-CO
- Materia
- constitucional
- Tipo de resolución
- De Fondo
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Documento judicial
Revisión del Documento*200218440007CO*
Exp: 20-021844-0007-CO
Res. Nº 2021011996
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las dieciséis horas treinta y dos minutos del veintiséis de mayo de dos mil veintiuno.
Acción de inconstitucionalidad promovida por Nombre01, mayor, soltero, abogado, cédula de identidad CED01, en su condición de apoderado especial judicial de Nombre02, mayor, soltero, vecino de San José, cédula de identidad CED02, en su condición de Secretario General de la Asociación Nacional de Empleados Públicos y Privados (ANEP), contra los artículos 2 y 3 de la Ley No. 9918, denominada Reforma Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor.
Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 23:20 horas del 26 de noviembre de 2020, la parte accionante manifiesta que las normas se impugnan por estimarse contrarias al artículo 57 de la Constitución Política, el cual dispone el derecho fundamental de los trabajadores a percibir un salario mínimo, el espíritu de la norma es la procura de condiciones mínimas de bienestar humano y subsistencia digna, lo cual debe ser garantizado por el Estado. Considera que esa norma constitucional es violentada por los artículos aquí impugnados, pues abiertamente permiten que el salario mínimo de los trabajadores sea cedido a las instituciones crediticias, indiferentemente de si esto implica un deterioro de las condiciones socioeconómicas de los trabajadores deudores. La cesión total del salario de una persona trabajadora, que permiten las normas accionadas, puede implicar que esta se quede sin los suficientes ingresos para sufragar su propia subsistencia de una manera digna y puede conllevar a que dicha persona sufra hambre. Señala que cuando normas como los artículos 2 y 3 de la Ley n.° 9918 permiten que el salario de los trabajadores deudores sea cedido hasta en el límite inembargable dispuesto por el salario mínimo, se pone en riesgo el bienestar humano socioeconómico de las personas, que son expuestas a pasar necesidades en beneficio del pago de sus deudas. Aduce que la cesión del salario que dispone el artículo 44 ter de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, es la herramienta legal utilizada por instituciones financieras para asegurarse el pago de deudas, sin necesidad de acudir a procesos de cobro judicial, ni que se dicte un embargo de salario en contra de la parte deudora. Además, resulta mucho más efectivo como herramienta de cobro cuando permite exceder el límite inembargable dispuesto por el salario mínimo. Señala que, lo anterior, resulta en detrimento del bienestar humano de las personas trabajadoras deudoras, pues son expuestos a cobros excesivos sin la posibilidad de defenderse en un proceso judicial. Explica que, actualmente, los rebajos de planillas son solicitados por las instituciones financieras a los patronos sin mediar intervención de los trabajadores deudores, lo que violenta su posibilidad de defenderse contra los cobros y, peor aún, de percibir un salario mínimo que les permita garantizarse condiciones mínimas de vida. Indica que la situación expuesta no es nueva, pues la cesión de salario ha sido utilizada por las instituciones crediticias desde hace varios años, por lo que la disposición legal del transitorio al artículo 44 ter de la Ley n° 7472, viene a convalidar la lesión al derecho al salario mínimo de los trabajadores deudores que se ha venido practicando desde entonces. Explica que el artículo 172 del Código de Trabajo establece la inembargabilidad del salario mínimo de los trabajadores y el artículo 174 dispone que la inembargabilidad del salario mínimo aplica igualmente para la cesión de salario. Aduce que esas normas del Código de Trabajo resultan especialmente importantes para la presente discusión, toda vez que garantizan la inembargabilidad del salario mínimo de las personas trabajadoras en concordancia con el numeral 57 constitucional. La normativa laboral igualmente pretende proteger que a los trabajadores deudores se les garanticen condiciones mínimas para una subsistencia digna y bienestar socioeconómico. Las normas accionadas, por el contrario, ponen en riesgo las posibilidades de las personas trabajadoras de contar con condiciones mínimas para subsistir, al permitir y convalidar las cesiones de salario que sobrepasen el límite inembargable de salario mínimo, indiferentemente de si la persona contará con ingresos suficientes para una existencia digna y bienestar socioeconómico. Por ende, considera que las disposiciones impugnadas son ilegales e inconstitucionales. Agrega que la Procuraduría General de la República se ha pronunciado recientemente sobre el tema en cuestión, mediante el dictamen n° C-078-2020. Asimismo, señala que la protección del salario mínimo también ha sido plasmada en tratados internacionales ratificados por el Estado costarricense, entre estos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales del 16 de diciembre de 1966, ratificado por la Asamblea Legislativa por Ley n° 4229 de 11 de diciembre de 1968, en su artículo
De esa norma se extrae que el derecho fundamental del trabajador a una remuneración salarial tiene la finalidad de garantizarle condiciones de existencia dignas para el ser humano y su núcleo familiar. Dicho principio se ve también reflejado en el preámbulo de la citada norma internacional, donde se reconoce que los derechos dados por el pacto se derivan de la importancia de la dignidad humana y que al ser humano se le debe librar del temor y la miseria, en el respeto universal y efectivo de los derechos y libertades humanas. Alega que, en el caso concreto, los artículos 2 y 3 de la Ley n.° 9918, atentan directamente contra los principios expuestos. Como lo expone la norma internacional, proteger la dignidad humana a través de la garantía a un salario mínimo es, además, proteger la libertad del ser humano, pues la persona trabajadora deudora no es del todo libre si debe sacrificar sus condiciones de existencia digna y someterse a la miseria. Aduce que es precisamente esto último lo que sucede cuando el ordenamiento jurídico costarricense permite y convalida que los trabajadores cedan su salario mínimo en favor del pago de operaciones crediticias. Considera que, resulta a todas luces improcedente, que en un Estado Social de Derecho como lo es Costa Rica, se despoje económicamente al ser humano trabajador del derecho a una remuneración salarial mínima que le garantice condiciones mínimas de existencia digna, en beneficio de la cancelación de operaciones crediticias y del lucro de las instituciones financieras. Se trata de una ponderación de intereses donde se pone en juego la dignidad y la integridad humana si no se protege la inembargabilidad del salario mínimo de los trabajadores deudores. Igualmente, menciona que la protección internacional al derecho fundamental a un salario mínimo también ha sido declarada por convenios de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y que han sido ratificados por el Estado costarricense. Por ejemplo, el Convenio de la OIT C 095, titulado "Convenio sobre la protección del salario" de 1949, ratificado por el Estado costarricense desde el 02 junio 1960, artículo
En concordancia con lo fundamentado en esta acción de inconstitucionalidad, la normativa internacional expone que se debe de limitar de embargo o cesión, la proporción del salario que permita al trabajador garantizar su mantenimiento y el de su familia. Por otro lado, el Convenio de la OIT C131, titulado "Convenio sobre la fijación de salarios mínimos" de 1970, ratificado en Costa Rica desde el 8 junio de 1979, expone en sus numerales 2 y 3, sobre la importancia y protección del salario mínimo de los trabajadores. El artículo 2 del Convenio 131 manifiesta que la protección del salario mínimo es absoluta y, por ende, este no debe ser reducido bajo ningún supuesto, así como que violentar dicha disposición implica la responsabilidad penal y de diversa naturaleza de quien lo aplica. En su criterio, esto quiere decir que, precisamente la conducta que actualmente permite el ordenamiento jurídico costarricense a través de las normas accionadas, de permitir la cesión del salario mínimo, debería por el contrario ser criminalizada, esto por cuanto reduce el salario mínimo de los trabajadores deudores y eso produce, como se ha desarrollado en la presente acción, una agresión a la dignidad y la integridad humana, por privar a las personas de condiciones mínimas que garanticen su subsistencia. Además, el artículo 3 del Convenio 131 reitera que la trascendencia del salario mínimo legal es la satisfacción de las necesidades básicas del trabajador y su familia frente a los costos de vida del sistema económico nacional. Se revela que el espíritu del derecho fundamental al salario mínimo pretende garantizarle al ser humano las condiciones mínimas de bienestar y subsistencia digna, lo que resulta violentado por las disposiciones de las normas accionadas, que habilitan y convalidan a través de la cesión del salario mínimo, el sacrificio de este derecho en favor del pago de las operaciones crediticias y el lucro de las instituciones financieras. Señala que, previo a la publicación de la Ley n.° 9918, concretamente, sus artículos 2 y 3, la Ley n.° 7472 se encontraba en perfecta armonía con el Código de Trabajo y la Constitución Política, garantizando el resguardo al salario mínimo de los trabajadores deudores y velando porque estos contaran con condiciones mínimas de bienestar y existencia digna, pero lamentablemente la vida jurídica de dicha norma se extinguió al cabo de un par de meses y en su lugar fue remplazada por las normas accionadas que, por el contrario, atentan contra el ordenamiento jurídico constitucional y las condiciones mínimas de subsistencia de las personas trabajadoras. Con base en lo anterior, el accionante solicita que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 2 y 3 de la Ley n.° 9918 titulada “Reforma Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor”, de manera que se eliminen las disposiciones que permiten y convalidan la cesión del salario mínimo de los trabajadores deudores. De manera que el artículo 44 ter de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa efectiva del Consumidor se lea en los términos que originalmente se había dispuesto.
Mediante resolución de las 11:00 horas del 4 de diciembre de 2020, la Presidencia a.i. de la Sala previno al accionante aportar lo siguiente: 1) copia certificada de los estatutos constitutivos de la asociación que representa; así como, 2) cancelar y agregar el timbre del Colegio de Abogados por la suma de ¢ 275.00, correspondiente a la autenticación del escrito inicial.
Por escritos remitidos los días 8 y 19 de diciembre de 2020, el accionante cumplió lo prevenido.
Por resolución de las 16:22 horas del 07 de enero de 2021, se dio curso a la acción de inconstitucionalidad, confiriéndole audiencia a la Procuraduría General de la República y al presidente de la Asamblea Legislativa.
Por escrito incorporado al Sistema Jurídico el 26 de enero de 2021, Julio Alberto Jurado Fernández, en su condición de Procurador General de la República, rindió su informe en el cual manifiesta que, a juicio de esta Procuraduría, sí existe una parte del salario que no debería ser objeto de deducciones por parte del patrono. En ese sentido, menciona que, el artículo 10 del Convenio 95 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), relativo a la protección del salario, ratificado sin reservas por Costa Rica mediante la Ley n° 2561 del 11 de mayo de 1960, establece la obligación del Estado de proteger contra embargo, o cesión, la parte del salario que se considere necesaria para el mantenimiento del trabajador y de su familia. Señala que, la improcedencia de ceder esa porción del salario implica que ni aun con la anuencia del trabajador es posible que el patrono le retenga o le deduzca esa parte de su remuneración. Menciona que, el artículo 10 de la OIT, faculta a la legislación de cada país para establecer las reglas con base en las cuales puede embargarse o cederse el salario, pero deja claro, en su inciso segundo, que una parte de ese salario no puede ser objeto de embargo ni de cesión. Añade que, en nuestro país, desde hace muchos años han existido limitaciones para ceder, vender o gravar el salario, tales limitaciones siguen las reglas de inembargabilidad previstas en el artículo 172 del Código de Trabajo, por haberlo dispuesto así el párrafo primero del artículo 174 del mismo Código. Si bien el párrafo primero del artículo 174 prohíbe ceder la parte inembargable del salario, el párrafo segundo contiene una excepción, pues permite ceder incluso la parte inembargable cuando se trate de: “…operaciones legales que se hagan con las cooperativas o con las instituciones de crédito legalmente constituidas, que se rijan por los mismos principios de aquella”. Considera esta Procuraduría que la existencia de ese salario mínimo intocable no susceptible de retenciones por parte del patrono (salvo por pensión alimenticia) es constitucionalmente válido, pues responde a una obligación contraída por nuestro país al suscribir el Convenio 95 de la OIT. Asimismo, esa protección resulta acorde con lo dispuesto en el artículo 57 de la Constitución Política, según el cual, todo trabajador tiene derecho a recibir un salario mínimo. Agrega que, con la entrada en vigencia de la Ley n° 9859 del 16 de junio de 2020, se introdujo a la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor un artículo 44 ter, orientado a la defensa de los derechos del trabajador consumidor financiero, dicho artículo estableció que los trabajadores tienen derecho a solicitar a su patrono la retención de las cuotas para amortizar sus créditos, siempre que tales deducciones no afecten “el salario mínimo intangible e inembargable” al que se refiere el artículo 172 del Código de Trabajo. Refiere que, menos de cinco meses después de la entrada en vigencia de la Ley contra la Usura, se aprobó la Ley n° 9918 del 11 de noviembre de 2020, mediante la cual se reformó el artículo 44 bis de la Ley n° 7472, así como el 44 ter; con dicha reforma se mantuvo la posibilidad de que los trabajadores solicitaran a sus patronos la deducción de las cuotas para la amortización de sus créditos; sin embargo, se modificó el texto en tanto exigía, para la procedencia de la deducción la anuencia del patrono. Asimismo, el nuevo artículo 44 ter conservó, en su primer párrafo, la regla de que las deducciones al salario del trabajador no pueden abarcar la totalidad de su remuneración, de manera tal que no puede afectarse “el límite inembargable”. Indica que, a pesar de lo anterior, el párrafo segundo de ese mismo artículo introdujo una excepción a esa regla y eximió del límite “…las deducciones al salario de las cuotas debidamente autorizadas previamente por el trabajador, para el pago de las operaciones financieras de crédito, voluntariamente contraídas por este o para el pago de su afiliación a organizaciones de base asociativa social cuyo fin no es el lucro…”, dentro de esas organizaciones de base asociativa que pueden solicitar que se deduzcan directamente del salario del trabajador los créditos que otorguen sin restricción alguna se encuentran las asociaciones solidarias, las cooperativas, las cajas de ahorro y préstamo, y todas aquellas cuyo fin no sea el lucro. Expone que, otros de los cambios realizados con la reforma fueron: se eliminó del artículo 44 ter la obligación que se le había asignado al Banco Central de Costa Rica de implementar, a través del Sistema Nacional de Pagos Electrónicos un sistema para realizar las deducciones del salario de los trabajadores, se eliminó la posibilidad de imponer la sanción a la que se refiere el inciso a) del artículo 155 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, a las personas físicas o jurídicas que otorguen créditos cuya amortización (deducida directamente del salario) irrespete el salario mínimo, y se agregó un transitorio al artículo 44 ter en el cual se dispuso que las condiciones sobre la forma de pago establecidas en los contratos de todas las operaciones de crédito vigentes con anterioridad a la Ley contra la Usura, deben ser aplicadas en los salarios y en las pensiones, de acuerdo con los términos convenidos y autorizados por los deudores y las entidades oferentes del crédito, hasta que la operación crediticia quede cancelada. Explica que, uno de los temas que preocupaba a los proponentes del proyecto y que pretendían cambiar con la reforma, era que, de conformidad con el artículo 44 ter, las deducciones a aplicar en el salario del trabajador como producto de los créditos otorgados por las asociaciones solidaristas no pudieran abarcar la totalidad de salario, por la obligación de dejar a salvo el menor salario mensual establecido en el decreto de salarios mínimos. A raíz de una moción presentada por varios diputados, se decidió eliminar el límite a las deducciones salariales no solo en relación con los créditos otorgados por las asociaciones solidarias, sino también con respecto a los préstamos u operaciones de crédito de todas las organizaciones de base asociativa social cuyo fin no es el lucro. Indica que, de lo anterior, se deduce que la intención del legislador con la reforma al artículo 44 ter de la ley n.° 7472 fue la de autorizar al patrono para que deduzca directamente del salario del trabajador las cuotas que éste se haya comprometido a cancelar a las organizaciones de base asociativa social cuyo fin no sea el lucro, sin importar si tales deducciones llegan al punto de abarcar la totalidad del salario. Por ello, esta Procuraduría considera que el artículo 44 ter aludido, en los términos en que quedó redactado con posterioridad a la reforma operada por la Ley n.° 9918, sí infringe la Constitución, concretamente, su artículo 57, relacionado con el derecho de los trabajadores a recibir un salario mínimo, así como el artículo 10 del Convenio n.° 95 de la OIT. Refiere que, la justificación que se utilizó en la exposición de motivos del expediente legislativo 21.109 no es admisible, por cuanto las instituciones crediticias sí pueden otorgar préstamos a los trabajadores de más bajos recursos, inclusos a los que perciben el menor salario establecido en el decreto de salarios mínimos, sobre todo si esos créditos tienen respaldo en los ahorros del propio trabajador. Incluso, menciona que, en el caso del transitorio que se adicionó al artículo 44 ter impugnado, la posibilidad de cobrar los préstamos deduciendo la totalidad del salario no se limitó a los créditos otorgados por las “organizaciones de base asociativa social cuyo fin no es el lucro” sino que se abrió esa posibilidad en relación con todas aquellas operaciones de crédito constituidas antes de la entrada en vigencia de la Ley contra la Usura, independientemente de que el acreedor sea una casa comercial, una financiera o una institución bancaria; además, permite deducir no solo la totalidad del salario del deudor, sino también la totalidad de las pensiones, aspecto que atenta contra la especial protección que debe brindar el Estado a las personas adultas mayores, según lo dispuesto en el constitucional. Aunado a lo anterior, menciona que el transitorio también viola el principio de irretroactividad de la ley, al habilitar la deducción del salario sin límite alguno, para amortizar todas las operaciones de crédito constituidas antes de la entrada en vigencia de la ley contra la usura. Con fundamento en lo expuesto, la Procuraduría sugiere anular el párrafo segundo del artículo 44 ter de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, reformado por la Ley n° 9918 de 11 de noviembre de 2020, así como el transitorio adicionado a esa norma mediante esa misma ley.
Por escrito incorporado al Sistema Jurídico el 26 de enero de 2021, Eduardo Newton Cruickshank Smith, en su condición de Presidente de la Asamblea Legislativa, rindió su informe en el cual manifiesta lo siguiente: que se alega la inconstitucionalidad del artículo 44 ter de la Ley 7472 y su transitorio, en la medida que posibilitan al trabajador pactar voluntariamente la cesión de su salario, mediante deducciones automáticas que aplica el patrono a su salario, incluso por debajo del límite de inembargabilidad que establece el artículo 172 y 174 del Código de Trabajo, lo cual, sería contrario al artículo 57 de la Constitución Política que establece el derecho a un salario mínimo y a instrumentos internacionales que establecen medidas de protección al respecto. Señala que la acción está planteada en contra de la Ley 9918, la cual es una ley de reforma, por ello, debe entenderse y así lo explica el accionante, contra el texto, tal como ha quedado modificado del artículo 44 ter de la Ley 7472, lo mismo que su transitorio. Añade que, el alegato de inconstitucionalidad versa sobre el párrafo segundo, en el entendido que la expresión “hasta el límite inembargable”, se entiende como incluido ese tope y no como un tope que debe respetarse; cosa contraria al transitorio, en la medida que de permitir el desarrollo de las operaciones crediticias en las condiciones pactadas antes del dictado de la Ley 9859, eventualmente se estarían permitiendo deducciones, incluso, por debajo de ese tope o límite inembargable. Agrega que el fundamento jurídico de la acción parte de que el trabajador podría comprometer absolutamente todo su salario; pero de interpretarse que el límite “inembargable” significa precisamente un tope o límite que debe ser respetado dejaría absolutamente carente de sentido la acción, pues se estaría reclamando algo que ya reconoce el texto de la ley. Refiere que lo anterior no aplica para el transitorio, pues es claro que al indicar las condiciones pactadas antes de la reforma legal sí estaría permitiendo deducciones incluso por debajo de ese límite mínimo. Indica que, debería ser respetado como un tope bajo el cual no es posible aplicar deducciones, por más que el trabajador consienta voluntariamente en realizarlas, de la misma forma que ciertos derechos irrenunciables del trabajador, como el derecho a un salario mínimo o la duración horaria de la jornada laboral, que se impone incluso sobre el acuerdo de partes en contrario, precisamente como una forma de protección legal. Refiere que, como lo exponen los accionantes en su escrito, la protección legal al salario mínimo vital es tanto frente a embargos (acciones judiciales) como también frente a cesiones voluntarias, según se desprende de convenios internacionales suscritos y vigentes. De esa manera, el principio interpretativo exige interpretar las normas buscando su conformidad con la constitucionalidad y desechando por tanto eventuales interpretaciones que más bien sean contrarias al texto constitucional, o norma superior como los convenios internacionales al cual deberían adecuarse; por eso, el artículo 44 ter debe interpretarse en armonía con la Constitución y los tratados internaciones y su sentido sería que las cesiones de salario o deducciones automáticas no pueden ir más allá del límite inembargable. Por lo anterior, la acción contra el texto del artículo 44 ter debería rechazarse por carecer de motivo, pues se está alegando algo que precisamente ya la ley reconoce; diferente sería la aplicación del transitorio, el cual no puede salvarse por un principio interpretativo y correspondería definirlo por el fondo. Solicita que se rechacen las acciones de inconstitucionalidad en estudio.
Los edictos a los que se refiere el de la Ley de la Jurisdicción Constitucional fueron publicados en los Boletines Judiciales n° 13, 14 y 15 de los días 20, 21 y 22 de enero, todos del año 2021.
Se prescinde de la audiencia oral y pública prevista en los de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, con base en la potestad que otorga a la Sala el numeral 9 ibídem, por considerar que existen suficientes elementos de juicio para resolver esta acción.
Por escrito remitido el 7 de abril de 2021 a este Tribunal, Adrián Rodríguez Arias, en su condición de Gerente General de la Federación de Cooperativas de Ahorro y Crédito de Costa Rica R.L. (FEDEAC R.L.), y Carlos Montero Jiménez, en su carácter de Gerente General de la Federación de Asociaciones Cooperativas de Ahorro y Crédito R.L. (FECOOPSE R.L.), se manifiestan en relación con los alegatos del accionante y solicitan que se desestime la acción. Señalan que las federaciones de Cooperativas de Ahorro y Crédito que representan se oponen contundentemente a las interpretaciones de la ANEP y de la Procuraduría General de la República, y alegan la constitucionalidad de la legislación impugnada con fundamento en el principio de la "discrecionalidad legislativa", ampliamente desarrollado por la jurisprudencia constitucional y magistralmente aplicado por esta Sala al resolver la acción de inconstitucionalidad incoada en el expediente 16-17977-0007-CO y resuelta por sentencia n.° 2018-01529. Señalan los efectos producidos en el sector cooperativo de ahorro y crédito, y en particular, el sector financiero nacional en general. Aducen que el sector de Cooperativas de Ahorro y Crédito (CACS), reúne a unas 700 mil personas asociadas y genera empleo directo para aproximadamente 3100 colaboradores (solo en las cooperativas supervisadas). Las CACs representan el 10.4% del Sistema Financiero Nacional. Refieren que su pretensión es contribuir con esta Sala en el dimensionamiento técnico de los eventuales efectos de la acción en estudio. Indican que las CACs tienen una naturaleza especial, porque son un modelo social que materializa el mandato constitucional de generar mejores condiciones de vida a los trabajadores (artículo 64 de la Constitución Política). En la cooperativa, el asociado es el dueño y a su vez el principal usuario de sus servicios de ahorro y crédito, lo cual marca una abismal diferencia con la banca mercantil donde el deudor es solo un cliente, quien no tiene ninguna participación en sus políticas ni sus resultados económicos. Por esta razón, se han convertido en un mecanismo idóneo para permitir la participación democrática de las personas asociadas y una equitativa distribución de la riqueza ( de la Constitución Política). Por décadas, las CACs han usado la deducción de cuotas de afiliación y cuotas de crédito de los salarios de las personas como un mecanismo de pago ágil, seguro y de menor costo para la persona asociada. Por esta razón, una proporción importante de su cartera crediticia se recupera con esta modalidad de cobro por deducción. Técnicamente, la deducción salarial de las cuotas de una operación crediticia es un mecanismo para ofrecer financiamiento en condiciones más favorables a la población, lo que también ayuda a la disminución del riesgo. En este punto, se subrayar que, en los créditos donde no sea posible la deducción automática, surge una alta posibilidad de que la CAC no los recupere y deba asumir las pérdidas asociadas a esas operaciones crediticias por la inexistencia o debilidad de la garantía. En esta línea, la eventual declaratoria de esta inconstitucionalidad afectaría retroactivamente cientos de operaciones de crédito vigentes, donde el mecanismo de pago es la deducción salarial aplicada al deudor. Sin duda, esto generaría un riesgo de recuperación sobre una cantidad de créditos que actualmente se encuentran al día. Precisamente, este escenario es el que procuran evitar las normas impugnadas, al proponer que se respeten las condiciones de pago de las operaciones formalizadas antes de la aprobación de la ley y hasta su cancelación definitiva. La materialización de este riesgo de recuperación y su consecuente efecto en las cooperativas, trae aparejada una afectación negativa a la confianza sobre la solvencia y estabilidad del sector cooperativo de ahorro y crédito, en su totalidad. Ante los problemas de información que existen en los mercados financieros, conocido comúnmente como información asimétrica, es factible que la crisis de confianza también impacte cooperativas u otras entidades financieras con proporciones de difícil cuantificación. También se generarían efectos negativos en las personas asociadas, principalmente en las de bajos ingresos o sin garantías reales, quienes probablemente enfrentarán una exclusión financiera, ante lo cual quedarán expuestos a intermediarios informales y abusivos. El escenario de supresión o modificación del mecanismo de deducción salarial, al no existir una cultura de pago por ventanilla o por medio de otros canales electrónicos, indudablemente se incrementa la posibilidad de que las personas entren en mora y con ello "manchen" su récord crediticio ante el sistema financiero formal acentuando así esa exclusión financiera. Ciertamente el problema del sobreendeudamiento de algunos sectores de la población se origina por la existencia de oferentes de crédito fuera del sistema supervisado, quienes usualmente ofrecen condiciones abusivas en tasas de interés, principalmente en tarjetas de crédito. En la coyuntura actual, las organizaciones financieras formales -ante el riesgo de incurrir en escenarios ilegales al aplicar las deducciones- probablemente opten por no otorgar crédito a personas de bajos ingresos, con el consecuente deterioro de su calidad de vida. Paradójicamente el potencial beneficio que pretende proteger la acción de inconstitucionalidad planteada, más bien vendría a generar un daño social a muchas familias costarricenses. A manera de ejemplo, en algunas de las CACs que asocian personal del Sistema Educativo Costarricense, cerca del 55% de las operaciones crediticias pertenecen a mujeres y el 83% de esas operaciones se recuperan por medio de la deducción de cuotas de crédito del salario. En estos casos, cerca del 54% de las mujeres tienen salarios brutos menores a los 750 mil colones, exponiéndose a ser excluidas del crédito formal por no poder pagar la totalidad de sus créditos por la vía de la deducción directa del salario. En la misma línea, desde el año 2018, como consecuencia de los dictámenes de la Procuraduría General de la República sobre el salario mínimo, y los cambios recientes de la Ley 9918, las CACs han cambiado las políticas de crédito para respetar el salario mínimo en nuevas operaciones de crédito, lo que se traduce en aumentar el monto de salario requerido para acceder a un crédito. Por ejemplo: si antes se prestaba a personas con salarios de 400 mil colones, ese mínimo se ha incrementado a 600 u 800 mil colones. En adición a los efectos de cambio de las políticas crediticias y la exclusión financiera de las personas más vulnerables, la fijación de límites al mecanismo de deducción de salarios en CACs tiene un impacto en las condiciones operativas del mecanismo, lo que obliga a las personas a desplazarse físicamente a sucursales, realizar transferencias de dinero, aportar garantías de crédito, obtener créditos con tasas de interés más altas para cubrir el riesgo crediticio de no pago y, eventualmente, cubrir los costos de los procesos de cobro, tanto administrativos como judiciales. Dicho en otras palabras, la supresión o limitación de este mecanismo expedito de cobro trae aparejado un aumento en los costos de las transacciones, lo cual afecta directamente a las personas de menores ingresos y con un menor acceso a herramientas tecnológicas u otros canales de pago. Lo anterior genera un alto grado de inseguridad jurídica en el sector, dado que no existe una base de datos única y centralizada de todas las operaciones crediticias en Costa Rica, es imposible para cualquier entidad financiera u organización social que realice actividades de ahorro y crédito, conocer, no solo al momento de otorgar el crédito, sino también a lo largo de la vigencia de la operación, cuál es el salario líquido del deudor, debido a que no todos los oferentes de crédito están obligados a reportar al Centro de Información Crediticia (CIC) de la SUGEF todas sus operaciones de crédito. Por esto, se vuelve difícil calcular el salario líquido del potencial deudor, lo que representa una limitación práctica para que las organizaciones financieras puedan determinar el verdadero nivel de endeudamiento de las personas y, por lo tanto, calcular con meridiana objetividad la afectación de ese nivel de endeudamiento en el salario mínimo inembargable. Indican que los sistemas financieros cumplen un rol muy importante para las sociedades y sus habitantes. Puede indicarse que, la función más importante de un sistema financiero es que permite que oferentes y demandantes de fondos encuentren un lugar de reunión (mercado), para poder realizar sus transacciones y con ello, lograr sus objetivos económicos. En los sistemas financieros participan varias industrias especializadas pero que generalmente están interrelacionadas. En concreto se puede mencionar la industria de la intermediación financiera, la industria aseguradora, la industria previsional y la industria bursátil. Los participantes en la labor de intermediación financiera captan dinero del público (personas, empresas) mediante instrumentos como las cuentas de ahorro y los certificados de depósito a plazo, para financiar proyectos personales o empresariales por medio de la figura del crédito (por ejemplo, créditos para adquirir un lote, una vivienda u otro activo, o bien créditos personales para atender necesidades de consumo, entre otros). Esta labor de intermediación la realizan entidades bancarias, entidades financieras no bancarias y organizaciones sociales como las CACs. Enfatizan que, el dinero que se dedica al crédito es propiedad de los ahorrantes, depositantes o asociados de estas organizaciones y que el rol del intermediario es precisamente ese, ser un vehículo que facilite, a muy bajo costo transaccional, el proceso de ahorro y la actividad crediticia. Para el caso de las entidades de carácter cooperativo, esta función de intermediación tiene particularidades que hacen que estas organizaciones, se distingan de otros participantes de naturaleza financiera. Estas diferencias de las cooperativas son ampliamente desarrolladas en el siguiente apartado, pero de momento consideran importante mencionar algunas. El primer elemento es la naturaleza no lucrativa de la actividad financiera de una entidad cooperativa. Los resultados de las actividades de ahorro y crédito generan excedentes que son propiedad de los mismos partícipes de este proceso de intermediación, o sea, los asociados. Es decir, los asociados a partir de sus aportes (ahorros) son beneficiados de obtener créditos que, en la operativa global de la organización, se traduce en una retribución por los excedentes generados en cada período económico. Parte de estos excedentes son destinados a robustecer el aporte solidario que brindan las CACs a sus asociados y que impactan de forma positiva a sus familias y a la comunidad. En este sentido, las CACs gestionan un balance social muy distinto a otros intermediarios financieros por medio de programas de ayuda especial, subsidios médicos, donaciones, capacitación en temas de interés, emprendimientos, educación, valores, entre otros. En segundo término, por su naturaleza social y participativa, el quehacer cooperativo en la actividad de ahorro y crédito democratiza el patrimonio de la entidad en muchos asociados, propiciando un esquema de distribución de riqueza particular, no observado en otro tipo de entidades del sector financiero, muy de la mano con el mandato contenido en el primer párrafo del artículo 50 constitucional. Estas particularidades hacen que el modelo cooperativo no promueva prácticas comerciales abusivas, ya que los interesados en generar excedentes son los mismos actores que los producen. Lo anterior es un círculo virtuoso que, complementado con sanas prácticas de gobierno corporativo, potencian la actividad cooperativa como contribuyente al desarrollo socioeconómico del país, en cumplimiento del primer enunciado del artículo 64 de la Constitución Política, mediante el cual el Constituyente reconoce la importancia que tiene este tipo de organización social en la realidad económica costarricense. Es responsabilidad de los intermediarios financieros realizar sus operaciones, tanto de captación de recursos del público como de operaciones crediticias, de forma eficiente y correcta. En este último aspecto, las labores del intermediario no solo se relacionan con el proceso del origen y otorgamiento del crédito, sino también en la recuperación de dichas operaciones, esto es, el funcionamiento eficiente del proceso de cobranza. Consideran importante recordar, que el buen funcionamiento, tanto de las tareas crediticias como de cobranza forman parte de las responsabilidades esenciales del intermediario financiero para salvaguardar los ahorros que los asociados han confiado a dichas entidades. Esta responsabilidad no solo es de carácter público, sino que, además, es indelegable. Un tema no menor es que desde hace varias décadas muchos intermediarios financieros han utilizado, aparte de los modelos usuales de cobranza por medio de las sucursales u otros corresponsales, mecanismos de recuperación de los pagos de los créditos de sus deudores por medio de acuerdos patronales de deducción automática. También son sujetos a estos mecanismos de deducción los aportes de capital, los ahorros sistemáticos y la contribución a fondos especiales. Lo anterior, obviamente con la autorización expresa del deudor brindada al momento su afiliación, apertura del ahorro sistemático o firma del contrato de crédito. Este tipo de operativo reduce de forma importante el costo de la gestión de cobranza en el intermediario financiero. Adicionalmente, evita que el deudor incurra en atrasos de pagos, afectando su historial y calificación crediticia. Desde el punto de vista del intermediario financiero, el mecanismo de pago del crédito por deducción autorizada por el deudor a su salario reduce sensiblemente el costo operativo mejorando la rentabilidad de la entidad. Para el caso de las organizaciones sociales de naturaleza cooperativa, tales mejoras en la rentabilidad se traducen en mayores excedentes para los asociados y mejores condiciones crediticias. Debe comprenderse que otras fuentes de financiamiento de las operaciones de los intermediarios financieros proviene de préstamos de otras entidades financieras y/o, organismos multilaterales o bilaterales. Naturalmente, es necesario que los intermediarios financieros sean capaces de generar las utilidades o excedentes para poder pagar los compromisos financieros asumidos. Lo anterior, para lograr los objetivos estratégicos de cualquier organización financiera. El sistema financiero costarricense es altamente interrelacionado o interconectado. Esto significa que existen en el funcionamiento del sistema financiero, vínculos comerciales en los negocios financieros de las entidades del sistema, aspecto por demás natural y lógico. Esta interrelación define un desafío importante para la estabilidad de todo el sistema financiero. Este elemento de conectividad es una variable fundamental para velar y robustecer la estabilidad del sistema financiero nacional. En la medida que las entidades y organizaciones financieras gocen de la solvencia, robustez y fortaleza financiera, los intereses de los ahorrantes y depositantes estarán salvaguardados. Por el contrario, situaciones, decisiones o eventos que afecten o socaven la solvencia de los intermediarios financieros, no solo pone en riesgo los patrimonios confiados a las entidades financieras de los ahorrantes o depositantes, sino que, además, por la interconexión mencionada, puede afectar al resto del sistema. En este contexto, entidades que se puedan ver afectadas financieramente, pueden ver comprometida su capacidad para pagar sus compromisos con otras entidades financieras afectándolas de alguna manera. En este contexto, la dificultad para la recuperación de las cuotas de crédito pactadas con el asociado deudor se traduce en morosidad, aumento de estimaciones y deterioro de los indicadores financieros que pueden originar efectos sistémicos. Ahora bien, los efectos de situaciones adversas en la estabilidad de las entidades son mayores cuando provienen de situaciones inesperadas. Por ejemplo, la pandemia o crisis sanitaria que el mundo ha vivido, en el último año, obligó a casi todos los países del orbe a cambiar o modificar todos los paradigmas regulatorios. Lo anterior es importante indicarlo, ya que la ocurrencia de este tipo de situaciones escapa de cualquier esquema de gestión de riesgos que posea una organización financiera. En episodios de crisis como los mencionados, múltiples entidades del sector financiero podrían ver comprometida su solvencia y robustez y, consecuentemente, la crisis generada por situaciones sanitarias se trasladaría como un riesgo que se materializa en el sistema financiero. Y nuevamente acá el tema de la interconexión o interrelación del sistema financiero, mencionado párrafos atrás, vuelve a ser una protagonista inevitable en los posibles deterioros que se generarían, aparte de las ya mencionadas afectaciones para los ahorrantes, depositantes y asociados de las entidades financieras, con el riesgo reputacional inherente para el cooperativismo de ahorro y crédito reflejado en las cooperativas afectadas. De la misma manera, cambios súbitos en el entorno legal y regulatorio o bien, aspectos de carácter idiosincrático, pueden tener consecuencias adversas en la estabilidad del sistema, máxime si no hay una preocupación por definir y aplicar una gradualidad razonable en la aplicación de dichas reformas. En este sentido, cambiar de manera abrupta la dinámica y operación de los mecanismos de deducción del salario para pagar las operaciones crediticias, modelo que ha operado por varias décadas, afectará sin duda alguna, la estabilidad y solvencia de aquellas organizaciones que han utilizado este tipo de mecanismos para la recuperación de los créditos otorgados. Dos elementos adicionales son necesarios de abordar en esta argumentación. En primer lugar, los aspectos de interconexión abundantemente abordados hacen que, ante el deterioro que pueden sufrir organizaciones que hoy utilizan el mecanismo de deducción automática con el consentimiento de los deudores, es totalmente factible que las consecuencias negativas sean muy fuertes para la estabilidad del sistema financiero y sus participantes. En segundo lugar, reitera la imposibilidad actual que tienen las entidades financieras, de contar, a nivel de todo el mercado crediticio, de una base de datos que permita con información confiable, conocer la exposición de endeudamiento de cada habitante y el efecto de esa exposición en los ingresos de dichos habitantes. Señalan que, si bien es cierto el legislador posibilitó hace varios años la creación de una central de información crediticia por sus siglas CIC, esta solo incluye información de entidades financieras supervisadas por la Superintendencia General de Entidades Financieras (SUGEF). Es decir, en dicha central de deudores no se incluyen aquellas operaciones originadas por otro tipo de oferentes de crédito, tanto del sector formal como informal, y que es bien conocido, operan de forma activa en el país. A todas luces, lo enunciado es un tema relevante en la discusión de los posibles efectos de la acción de inconstitucionalidad en caso de ser acogida. Si bien es cierto la existencia de información parcial en la SUGEF es una situación que existe hoy en día, genera un problema de gestión importante y sin duda alguna exige una reforma legal urgente, se debe estar claro que, ante un cambio en el modelo de deducción vigente, se generará una afectación a las organizaciones financieras que utilizan dicho modelo de cobranza. Cambiar la operación en la mecánica de deducción del salario para el pago de operaciones crediticias, no es un proceso sencillo para las entidades financieras ni tampoco para las personas asociadas a estas entidades de la economía social. Será necesario que las entidades financieras ofrezcan alternativas para el pago de las operaciones crediticias a sus clientes. Estas alternativas pueden ser de forma tradicional (pago en ventanilla a través de sucursales o por medio de corresponsales), o de manera electrónica por medio de la red de internet. En ambos casos, se requiere un proceso de educación financiera y acompañamiento a los deudores que, obviamente llevará tiempo, ya que implica cambiar patrones culturales que afectan la cotidianeidad de las personas. Además, mecánicas de cobro no automatizadas implican logísticas no solo onerosas, sino también riesgosas, principalmente por el manejo del efectivo. Por ejemplo, para las organizaciones cooperativas de ahorro y crédito implementar estos procesos alternativos de cobranza implicarán inversiones y costos de operación que se traducirá en un aumento de la tasa de interés. Sin embargo, el riesgo más relevante es que dichas organizaciones estarían supeditadas a que los deudores utilicen los canales de cobranza ofrecidos, lo cual no necesariamente se presentará, con las implicaciones financieras que son fáciles de colegir. Al final, las consecuencias de estos episodios serán asumidos por los ahorrantes, depositantes, en general, por la población y sus familias. Aseguran que, es importante no olvidar, que situaciones que afectan la estabilidad del sistema financiero pueden afectar la confianza de los ahorrantes y depositantes, detonando una crisis sistémica de difícil cuantificación. En el contexto en el cual se encuentra la economía nacional, por los efectos de la pandemia, introducir una potencial crisis en el sistema financiero por las implicaciones que puede traer la suspensión de los mecanismos de deducción automática pueden ser devastadores para la economía del país. Precisamente, este escenario es el que procuran evitar las normas impugnadas mediante esta acción de inconstitucionalidad. Nuestros constituyentes de 1949, de una manera visionaria, decidieron incorporar dentro del Capítulo de los Derechos y Garantías Sociales, el deber del Estado de fomentar las cooperativas, por consideradas un modelo idóneo para mejorar las condiciones de vida de los trabajadores (artículo 64). Este tiene una estrecha relación con el artículo 50 constitucional, que contiene el mandato para el Estado de procurar el mayor bienestar a todos los habitantes del país, organizando y estimulando la producción y el más adecuado reparto de la riqueza. Así lo manifestó el diputado Rodrigo Facio en el acta 50 de la Asamblea Constituyente de 1949: "Yo creo que el sistema cooperativo, por ejemplo, y la ayuda técnica del Estado, puede lograr la conciliación entre la subsistencia de la pequeña propiedad y la necesidad del país de producir mucho y mejor.". Los artículos 50 y 64 de la Constitución Política han sido desarrollados por una importante legislación nacional tendiente al fomento del cooperativismo, principalmente plasmada en el Código de Trabajo, en la LAC y en la Ley de Regulación de Intermediación Financiera de Organizaciones Cooperativas n.° 7391. Es así como el legislador declaró de conveniencia, utilidad pública y de interés social, el funcionamiento de las cooperativas, por ser uno de los medios más eficaces para el desarrollo económico, social y democrático de los costarricenses (artículos 1 y 2 LAC). Respecto de las organizaciones cooperativas de ahorro y crédito, recientemente, el legislador reafirmó el interés público en el funcionamiento de las CACs, al respecto literalmente señaló: "Es de interés público la constitución y el funcionamiento de estas cooperativas de ahorro y crédito, como uno de los medios más eficaces para el desarrollo socioeconómico de los habitantes." (Ley de Reforma Regulación de Intermediación Financiera de Organizaciones Cooperativas, n.° 9915 del 20 de noviembre de 2020). Además, indican que nuestra legislación perfila a las cooperativas como una asociación regida por principios democráticos que busca promover el mejoramiento económico y social de sus miembros. Es por esta razón que las define como asociaciones sin fines de lucro y con una finalidad de servicio a las personas afiliadas (artículo 2 LAC). La inexistencia de lucro se explica en la finalidad legal de la cooperativa, que se traduce en brindar un servicio a un costo justo a las personas asociadas, mediante una operación económica enfocada en satisfacer las necesidades de sus integrantes. Por esta razón, si al final del período la cooperativa genera algún excedente, este es considerado un ahorro que le pertenece proporcionalmente a las personas asociadas (doctrina del artículo 78 de la LAC), con esto se cumple la aspiración constitucional de una justa distribución de la riqueza y la democratización de la economía. Indudablemente, el cooperativismo encontró en Costa Rica un terreno fértil para su desarrollo y se estima que, al presente, aproximadamente un 25% de la población nacional se encuentra asociada a alguna cooperativa. Asimismo, que aproximadamente 700 cooperativas, cada día generan producción, servicios, trabajo, ahorro y crédito, en prácticamente todas las regiones del país. Actualmente, puede afirmarse que la visión de Constituyente del 49 se ha materializado, porque el cooperativismo ha permitido la democratización de la economía y la justa distribución de la riqueza en Costa Rica. Hoy, existen numerosos ejemplos de cooperativas que, a diario, impulsan la producción, el autoempleo y el ahorro y crédito, en las diferentes regiones del país. Asimismo, las cooperativas, cada día incursionan en nuevas actividades productivas y de servicios como: electrificación, servicios de salud, trasporte marítimo y terrestre, tecnología, solo por mencionar algunos. Además, genera oportunidades de autoempleo para la juventud, las mujeres jefas de hogar y las personas con discapacidad. Se trata de un modelo donde las personas asociadas son las copropietarias de la empresa cooperativa, por ello emiten los principales lineamientos para el desarrollo de su asociación y, bajo un sistema de representación democrática, participan en los órganos de dirección, administración y fiscalización. Por su impacto nacional y mundial, la Organización Internacional de Trabajo emitió la Recomendación sobre la promoción de las cooperativas (R193-2002), en la que hace un llamado a los gobiernos para que establezcan una política y un marco jurídico favorables a las cooperativas, el cual sea compatible con su naturaleza y función, así como inspirados en los valores y principios cooperativos. En la misma línea, la Asamblea General de la Naciones Unidas en la Resolución n.° 64/136 del año 2009, denominada "Las cooperativas en el desarrollo social”, hace un llamado a los Estados Miembros para que promuevan a las cooperativas como instrumentos para alcanzar el desarrollo sostenible, la erradicación de la pobreza y la creación de medios de vida en diversos sectores económicos en las zonas urbanas y rurales. Así, la Sala Constitucional ha señalado que: "El artículo 64 de la Constitución Política refiere que el Estado fomentará la creación de cooperativas como medio de facilitar mejores condiciones de vida a los trabajadores. La finalidad primordial de una cooperativa está conformada por la satisfacción de las necesidades de sus asociados, la promoción de su mejoramiento económico y social.”. (Resoluciones n.° 1996-00399 y 08587-2002, entre otras). Como puede observarse, las cooperativas son empresas con una normativa, naturaleza jurídica y función socio económica particular, la cual es fundamental conocer en detalle, precisamente, para evitar equipararlas erróneamente con las empresas mercantiles y comprender las regulaciones particulares en torno a este modelo asociativo. Por su función socioeconómica y respaldo constitucional, la legislación cooperativa patria ha establecido un régimen particular para las CACs, sobre el que es importante profundizar para comprender las regulaciones particulares en materia de deducción salarial de las cuotas o créditos de sus asociados. Normativamente las CACs tienen como finalidad primordial fomentar en sus asociados el hábito del ahorro y el uso discreto del crédito personal solidario (artículo 21 LAC). En igual sentido, se establece que las organizaciones CACs son entidades que se constituyen con el propósito de promover el ahorro entre sus asociados y de crear, con el producto de esos recursos, una fuente de crédito que se les traslada a un costo razonable, para solventar sus necesidades. Asimismo, para brindarles otros servicios financieros que funcionan mediante un esquema empresarial, que les permite administrar su propio dinero sobre la base de principios democráticos y mejorar sus condiciones sociales, económicas y culturales (artículo 6 de la Ley n.° 7391 del 27 de abril de 1994). Hace menos de cinco meses, en cumplimiento del mandato constitucional del artículo 64, el legislador reiteró la importancia del funcionamiento del sector de CACs, en los siguientes términos: "Es de interés público la constitución y el funcionamiento de estas cooperativas de ahorro y crédito, como uno de los medios más eficaces para el desarrollo socioeconómico de los habitantes.". (Ley de Reforma Regulación de Intermediación Financiera de Organizaciones Cooperativa, n.° 9915 del 20 de noviembre de 2020). En el mismo sentido, la Asamblea General de las Naciones Unidas en la Resolución n.° 64/ 136 del año 2009, en relación con el Sector de Cooperativas de Ahorro y Crédito hizo la siguiente recomendación: "9. Invita también a los gobiernos y las organizaciones internacionales a que, en colaboración con las cooperativas y las organizaciones de cooperativas, promuevan, cuando corresponda, el crecimiento de las cooperativas financieras a fin de alcanzar el objetivo de una financiación inclusive mediante el acceso fácil a servicios financieros asequibles para todos”. Las citadas disposiciones y recomendaciones incorporan varias características particulares de las CACs que, indudablemente, las diferencian de otros intermediarios financieros comerciales y resulta fundamental resaltar: • Las CACs son copropiedad de todos sus asociados, por ello participan democráticamente en la gestión y los resultados económicos de la asociación. Lo anterior resulta impensable en la relación entre un deudor y un intermediario financiero mercantil, donde la marcha de la empresa y sus resultados se mantienen en la esfera privada de la entidad acreedora. • Las CACs tienen el mandato legal de promover el uso discreto del crédito entre sus asociados y brindárselo a un costo razonable. Por esta razón, en el crédito cooperativo está totalmente prohibida la usura y, en la práctica, las CACs ofrecen las mejores tasas y condiciones del mercado financiero. • Legalmente, las cooperativas deben reservar parte de sus excedentes para programas de educación y bienestar social de sus asociados (artículos 82 y 83 de la LAC). Lo anterior es inexistente en el marco jurídico de los demás intermediarios financieros. • Los asociados (codueños) de las CACs tienen legalmente prohibido la distribución de las reservas y el patrimonio de su cooperativa, incluso en caso de disolución, su remanente neto se destina al Estado para programas de educación cooperativa (artículo 3.j y 88 de la LAC). • El modelo cooperativo de ahorro y crédito es altamente inclusivo, ya que las personas asociadas a las cooperativas son, mayoritariamente, pequeños ahorrantes. • En síntesis, la finalidad de las CACs es que los costarricenses cuenten con un modelo asociativo que les permita administrar sus propios recursos, sobre la base de los principios democráticos y el mejoramiento de sus condiciones sociales, económicas y culturales. El legislador, mediante el modelo cooperativo, procura el equilibrio que debe existir en la sociedad entre las opciones financieras mercantiles y las inspiradas en la cooperación. Las particularidades descritas constituyen el fundamento para que, desde hace varias décadas, el Código de Trabajo en sus artículos 694 y 1745, párrafo final, estableciera un régimen particular para las deducciones realizadas en los salarios de las personas asociadas de las CACs, el cual es armónico con las disposiciones de los artículos 2 y 3 de la Ley n.° 9918, impugnado mediante esta acción. Efectivamente, el del Código de Trabajo, establece como regla que los salarios sólo podrán cederse, venderse o gravarse a favor de terceras personas, en la proporción en que sean embargables. No obstante, la misma norma excepciona de esta regla las operaciones legales que se hagan con las cooperativas. En la misma línea, el , inciso k) del Código de Trabajo, obliga al patrono a deducir del salario del trabajador, las cuotas que este se haya comprometido a pagar a las cooperativas u otras organizaciones de naturaleza similar. Este régimen de excepción ha funcionado exitosamente desde hace varias décadas y encuentra su fundamento en la naturaleza especial del crédito cooperativo, donde el deudor es a su vez el dueño de la asociación prestataria. Por esta razón, en los créditos entre los asociados y la cooperativa no se presenta la asimetría que es usual entre las partes de un crédito mercantil, donde el acreedor lucrativo nunca le va a dar participación al deudor en sus ganancias, políticas o decisiones. Por lo anterior, el deudor de una entidad mercantil requiere una protección más intensa por ser la parte más débil de la relación. Situación distinta se presenta con el crédito cooperativo, el cual se enmarca en el contexto de los Derechos y Garantías Sociales, y se rige por principios como la copropiedad de la asociación y la gestión democrática El inconveniente que surge con la presente acción de la ANEP es que impugna dos normas, que afectan por igual al crédito cooperativo con respaldo constitucional y al crédito de los demás intermediarios financieros, a pesar de sus abismales diferencias. Por ello, solicitan respetuosamente a las señoras magistradas y a los señores magistrados que consideren las diferencias normativas, operativas, filosóficas y doctrinarias de las cooperativas de ahorro y crédito, al resolver la presente acción. Reiteran que, el eventual cambio abrupto en la dinámica y operación de los mecanismos de deducción del salario para pagar las operaciones crediticias, modelo que ha operado por varias décadas, indudablemente afectaría la estabilidad del Sector de CACs, de manera que se traduciría en un retroceso en el desarrollo del cooperativismo en Costa Rica, en los términos establecidos en los artículos 50 y 64 de la Carta Magna. Por lo expuesto solicitan respetuosamente al honorable Tribunal Constitucional que se desestime la presente acción de inconstitucionalidad en todos sus extremos y específicamente en cuanto afecta al régimen jurídico de las cooperativas de ahorro y crédito, con fundamento en la jurisprudencia constitucional sobre el principio de "discrecionalidad legislativa", que es la potestad que tiene el legislador de escoger la solución jurídica que estime de mejor conveniencia para solucionar determinada necesidad social.
Por escritos recibido el 8 y 15 de abril de 2021, Adrián Rodríguez Arias, en su condición de Gerente General de la Federación de Cooperativas de Ahorro y Crédito de Costa Rica R.L. (FEDEAC R.L.), y Carlos Montero Jiménez, en su carácter de Gerente General de la Federación de Asociaciones Cooperativas de Ahorro y Crédito R.L. (FECOOPSE R.L.), adjuntan documentación al expediente.
En los procedimientos se han cumplido las prescripciones de ley.
Redacta la Magistrada Hernández López; y,
Sobre la admisibilidad de esta acción de inconstitucionalidad. El accionante justifica su legitimación en el párrafo segundo del de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Para tales efectos, aduce que acude en defensa del interés colectivo de los agremiados a la Asociación Nacional de Empleados Públicos y Privados (ANEP), y también alega la existencia de un interés difuso, a favor de todas las personas trabajadoras del país. Al respecto, sobre los intereses corporativos, este Tribunal ha indicado lo siguiente:
“…De esa manera, la acción encuadra dentro de los parámetros de lo que esta Sala ha denominado como interés corporativo y que permite la interposición directa de acciones de inconstitucionalidad a grupos de interés configurados en organizaciones jurídicamente reconocidas, tal como quedó reconocido en el siguiente extracto de la sentencia número 2013-11499:
“(…) Independientemente de que con posterioridad a estos votos citados, existiese algún otro criterio emitido por esta misma Sala a través del cual se haya retornado a las posiciones jurisprudenciales superadas (en las cuales se rechazaba la legitimación por intereses corporativos en la medida en que ese interés pudiera ser individualizable y alegado de manera concreta y directa por cada uno de los afectados); lo cierto es que a partir de la presente sentencia este Tribunal deja completamente claro y sin lugar a equívocos que la posición imperante en esta materia es la sostenida en las sentencias número 1999-00360 de las 15:51 horas del 20 de enero de 1999, 2006-009170 de las 16:36 horas del 28 de junio de 2006 y 2012-006817 de las 14:30 horas del 23 de mayo de 2012, entre otras, por medio de las cuales la Sala, de manera atinada, sostuvo que los entes corporativos están autorizados para solicitar en forma directa la declaratoria de inconstitucionalidad de una norma, cuando esta afecte directamente la esfera de acción del ente y de sus integrantes, sin que tenga relevancia que la norma sea susceptible de afectar en forma directa los derechos de los agremiados”
Con base en lo anterior, la acción cumple en este aspecto específico, con lo establecido en el artículo 75 párrafo segundo de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. (Sentencia n.° 2016-18738 de las 10:45 horas del 21 de diciembre de 2016).
Conforme lo expuesto, el accionante ostenta la legitimación del interés corporativo a favor de las personas agremiadas a la asociación que representa, de manera que, resulta innecesario, pronunciarse, además, sobre la existencia de intereses difusos que también invoca el gestionante.
El objeto sobre el que recae esta impugnación. De acuerdo con el escrito de interposición, el accionante cuestiona la constitucionalidad de los artículos 2 y 3 de la ley n.° 9918, denominada “Reforma Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor”, cuyo texto actual dice:
“ARTÍCULO
Se reforma el artículo 44 ter de la Ley 7472, Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, de 20 de diciembre de 1994. El texto es el siguiente:
- Derecho del trabajador consumidor financiero. Los trabajadores tienen derecho a solicitar al patrono la deducción de las cuotas para el pago de sus créditos, siempre que exista acuerdo de voluntades entre el trabajador y la entidad acreedora, hasta el límite inembargable.
Los patronos no podrán discriminar ni dejar de aplicar las deducciones al salario de las cuotas debidamente autorizadas previamente por el trabajador, para el pago de las operaciones financieras de crédito, voluntariamente contraídas por este o para el pago de su afiliación a organizaciones de base asociativa social cuyo fin no es el lucro, respetando el derecho y la libertad de contratación y de asociación del trabajador.
El trabajador demostrará a los oferentes de crédito, para determinar la viabilidad del crédito, su capacidad de pago, no solo con sus ingresos salariales brutos sino además sus otras fuentes que le permitan demostrar su capacidad de endeudamiento. El oferente de crédito no podrá limitar los medios probatorios para valorar la capacidad de pago del trabajador.”
“ARTÍCULO
Se adiciona un transitorio al artículo 44 ter de la Ley 7472, Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, de 20 de diciembre de 1994. El texto es el siguiente:
TRANSITORIO- Las condiciones sobre la forma de pago establecidas en los contratos de todas aquellas operaciones de crédito vigentes antes de la entrada en vigencia de la Ley 9859, Adición de los y de los Incisos g) y h) al Artículo 53, y Reforma de los Artículos 44 bis y 63 de la Ley 7472, Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, de 20 de diciembre de 1994, deberán seguir siendo deducidas de los salarios y las pensiones de los trabajadores y jubilados, según corresponda, de acuerdo con los términos convenidos y autorizados por los deudores y las entidades oferentes de crédito. Dicha condición estará vigente hasta la cancelación de la operación crediticia.”
Se afirma que ambas normas lesionan el de la Constitución Política, el artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el ordinal 10 del Convenio de la OIT C 095, y los numerales 2 y 3 del Convenio de la OIT C 131, por cuanto permiten que el salario de los trabajadores deudores sea cedido hasta en el límite inembargable dispuesto por el salario mínimo, lo que pone en riesgo su bienestar humano y socioeconómico. Indica que, actualmente, los rebajos de planillas son solicitados por las instituciones financieras a los patronos sin siquiera mediar intervención de los trabajadores deudores, lo que violenta su posibilidad de defenderse contra los cobros y, peor aún, de percibir un salario mínimo que les permita garantizarse condiciones mínimas de vida.
Sobre la existencia de antecedentes jurisprudenciales sobre las reformas que dieron origen a la normativa impugnada. El texto actual de las normas impugnadas responde a una modificación legislativa que se produjo mediante ley n.° 9918 del 11 de noviembre de 2020, que entró en vigencia el 18 de noviembre de 2020, cuyo propósito fue reformar la reciente ley n.° 9859, denominada “Adición de los y de los incisos g) y h) al artículo 53 y reforma de los artículos 44 bis y 63 de la Ley 7472, Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, de 20 de diciembre de 1994”, que estuvo vigente del 20 de junio de 2020 al 17 de noviembre de 2020. La premura de su nueva reforma, surgió precisamente, porque los legisladores advirtieron que, en la práctica, las interpretaciones dadas a la normativa en cuestión y sus efectos no cumplían, a cabalidad, con el propósito que motivó su reforma inicial. En el ínterin del trámite del proyecto de ley n.° 20.861 que dio origen a la ley n.° 9859, modificada por la normativa aquí impugnada, fue planteada una consulta facultativa de constitucionalidad que fue resuelta por este Tribunal mediante sentencia n.° 2020-10160, de las 10:15 horas del 3 de junio de 2020, en la cual se dispuso que el proyecto consultado no tenía vicios de procedimiento por violación al principio de publicidad parlamentaria, y que el artículo 36 bis consultado, no era contrario a la libertad de contratación, comercio, elección de los consumidores, igualdad ante la ley, seguridad jurídica, los principios de razonabilidad y proporcionalidad o la tipicidad penal, en los términos consultados. También se advirtió que, se omitía pronunciamiento sobre los temas del proyecto que no fueron consultados. Los diputados y diputadas gestionantes en ese momento, no consultaron expresamente lo relativo al ordinal 44 ter de la ley n.° 7472, que motivó la reforma aquí impugnada, de modo que esta Sala no emitió pronunciamiento alguno respecto de esa disposición. Posteriormente, el artículo 44 ter de la ley n.° 7472, reformado mediante ley n.° 9859, fue impugnado ante este Tribunal mediante la acción de inconstitucionalidad n.° 20-015196-0007-CO, en la que por sentencia n.° 2021-11995 de las 16:31 horas del 26 de mayo de 2021, en lo que pertinente, se dispuso lo siguiente:
“VIII.- Sobre las vulneraciones de fondo del artículo 44 ter alegadas por la parte accionante.
Señala el gestionante que el párrafo segundo del artículo 44 ter impugnado, impone una restricción comercial que deja por fuera del mercado a las personas que desean obtener un crédito y quieren en forma voluntaria pagar sus obligaciones sin tener que desplazarse a la entidad financiera, pues confunde el concepto de embargo judicial del Código de Trabajo, con el pago de créditos por medios tecnológicos, ya que le impide al trabajador pactar un pago automático de su deuda utilizando para ello una cuenta bancaria, confundiendo el salario con la cuenta de ahorro o con la cuenta corriente, ya que la cuenta a la vista es propiedad de la persona ahorrante y no del banco, por lo que tiene plena disposición en cuanto a su uso, el legítimo dueño, o sea su ahorrante. Aduce que ello produce una discriminación odiosa por su condición financiera. Refiere que, desde la vigencia del articulo 44 ter impugnado, los acreedores tienen un límite, o mínimo impuesto por esta ley, aplicable solamente para el caso de los asalariados en el otorgamiento del crédito, con una medida abiertamente discriminatoria, en razón del ingreso o salario de la persona asalariada, pues dejó fuera de la posibilidad de financiamiento, a todas las personas que tienen un ingreso mínimo igual o menor al salario inembargable para efectos judiciales en un proceso judicial. También indica el accionante que la sanción impuesta en el tercer párrafo es desproporcionada e irrazonable. Refiere que, por la forma en que está redactado el tercer párrafo del artículo 44 ter, una gran cantidad de personas quedarían excluidas de recibir un crédito, o de poder realizar un arreglo de pago en sus operaciones financieras, comprometiendo no solo la situación financiera de sus hogares, sino también generando presión sobre los indicadores de los intermediarios, en particular, de aquellos cuya vocación es atender a los sectores de bajos ingresos como el Banco Popular. En relación con este último alegato del accionante, en el que aduce que la sanción es irrazonable y desproporcionada, debe advertirse previamente, que el gestionante fundamentó el argumento del acceso al crédito de esa población, pero no la acusada desproporcionalidad o irrazonabilidad de la sanción per se, tal como lo ha señalado este Tribunal:
“Para emprender un examen de razonabilidad de una norma, el Tribunal Constitucional requiere que la parte aporte prueba o al menos elementos de juicio en los que sustente su argumentación e igual carga procesal le corresponde a quien rebata los argumentos de la acción y la falta en el cumplimiento de estos requisitos, hace inaceptables los alegatos de inconstitucionalidad. Lo anterior, debido a que no es posible hacer un análisis de "razonabilidad" sin la existencia de una línea argumentativa coherente que se encuentre probatoriamente respaldada. Ello desde luego, cuando no se trate de casos cuya "irrazonabilidad" sea evidente y manifiesta.” (sentencia No. 1999-5236 de las 14:00 horas del 7 de julio de 1999, reiterada en la sentencia No. 2016-14392 de las 9:05 horas del 5 de octubre de 2016 y 2019-6935 de las 11:20 horas del 24 de abril de 2019)
Por consiguiente, sobre ese extremo, este pronunciamiento se emitirá únicamente en relación con la fundamentación expuesta por el accionante.
a- A los efectos de resolución, el párrafo segundo de la norma impugnada dispone:
“Artículo 44 ter- Derecho del trabajador consumidor financiero
… No podrán hacerse deducciones del salario del trabajador que afecten el salario mínimo intangible e inembargable, al que se refiere el artículo 172 de la Ley 2, Código de Trabajo, de 27 de agosto de 1943. Se exceptúa de esta disposición lo que corresponda a la pensión alimentaria…”
De la lectura de la norma se desprende, claramente, que el legislador quiso proteger al trabajador asegurándole un salario mínimo intangible, liberando de deducciones ese núcleo, excepto por motivos de pensión alimentaria. Ahora bien, la existencia de un salario mínimo legal está dispuesto en la propia Constitución Política. El artículo 57 establece que: “Todo trabajador tendrá derecho a un salario mínimo, de fijación periódica por jornada normal, que le procure bienestar y existencia digna. El salario será siempre igual para trabajo igual en idénticas condiciones de eficiencia. Todo lo relativo a fijación de salarios mínimos estará a cargo del organismo técnico que la ley determine.”. Es decir, constitucionalmente se garantiza al trabajador un mínimo vital que, como contraprestación de su trabajo, procure su bienestar y una existencia digna. Lo anterior, por cuanto de esa contraprestación depende su manutención y la de su familia. Así lo ha reconocido este Tribunal, por ejemplo, en la sentencia N° 2000-7563 de las 10:40 horas del 25 de agosto de 2000, cuando señaló lo siguiente:
“UNICO.- El recurrente, en representación de los intereses de la Cooperativa de Servidores Públicos, R.L., entidad que realiza actividades en el mercado financiero a través del otorgamiento de créditos, expone su inconformidad con la decisión tomada por el Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico, en el sentido de no aplicar deducciones en el salario de sus trabajadores sobre el monto neto que resulte menor al sueldo mínimo fijado por ley. Con dicha medida (que es de carácter general y aplicable a partir de su adopción, por lo que no se produce lesión alguna a los principios de igualdad e irretroactividad), la Administración procura, como una sana medida de protección a los intereses del empleado y el núcleo familiar que de él depende, que el trabajador autorice las deducciones que a bien tenga según las posibilidades de su ingreso, siempre que reciba al menos lo que la ley ha fijado como el monto mínimo con el que se pueden satisfacer las necesidades básicas de manutención. Como bien aduce en su defensa la autoridad recurrida, tal medida no implica intervenir en forma alguna sobre las relaciones contractuales que sus trabajadores puedan concertar con determinadas entidades financieras, ni propicia la desafiliación o incumplimiento de sus obligaciones crediticias asumidas frente a esa clase de entidades. El mecanismo de la deducción salarial es una facilidad que implementa el patrono, cuya organización está dentro de sus potestades administrativas. En el caso concreto, estima la Sala que la medida adoptada tiende a efectivizar los principios que se han consagrado constitucionalmente en materia de derecho al trabajo y al salario mínimo, toda vez que resulta acorde a esos postulados la protección de un ingreso básico para que el trabajador pueda satisfacer sus necesidades elementales y las de sus dependientes. Ahora bien, la directriz en cuestión no implica en modo alguno un impedimento para que los empleados adquieran los compromisos económicos que deseen y bajo las condiciones que estimen adecuadas a sus intereses. Es decir, la deducción en planilla es sólo un mecanismo para el pago, que no altera en nada las condiciones contractuales que sustentan la misma, ni tampoco es la fuente de responsabilidad frente a la entidad financiera que percibe la transferencia por concepto de la deducción, de manera que el no aplicarla no releva en modo alguno al deudor de las obligaciones contractuales que pueda haber adquirido, como pretende sugerirlo con su razonamiento la parte recurrente. El hecho de que no se aplique por cualquier circunstancia una determinada deducción, no incide sobre los términos de responsabilidad contractual que puedan obligar al trabajador, quien puede disponer como a bien tenga de su salario una vez que lo ha recibido, como lo ha hecho ver la autoridad recurrida. En este sentido, si el amparado alega que ciertos deudores no han honrado sus obligaciones bajo las condiciones acordadas a raíz de la directriz implementada por el INCOP, se trata de un conflicto en el que no media lesión alguna a los derechos fundamentales protegidos por la Constitución Política, que es el ámbito competencial atribuido a esta Sala. En razón de esto último, encuentra este Tribunal que la inconformidad planteada se circunscribe a un asunto de mera legalidad, que deberá dilucidarse en las vías ordinarias correspondientes, y sobre lo cual no prejuzga en nada lo resuelto en esta sede judicial.”
Aunado a lo anterior, nuestro país mediante ley N° 2561, aprobó el Convenio N° 95 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), Relativo a la Protección del Salario, el cual dispone, en el artículo 10, lo siguiente:
“1. El salario no podrá embargarse o cederse sino en la forma y dentro de los límites fijados por la legislación nacional.
El salario deberá estar protegido contra su embargo o cesión en la proporción que se considere necesaria para garantizar el mantenimiento del trabajador y de su familia.".
Ahora bien, en relación con las pautas para fijar la proporción de ese salario al que alude el punto 2 de la norma supra citada, como mera pauta de orientación, resulta conveniente citar lo dispuesto en el “Estudio general de las memorias relativas al Convenio (núm. 95) y a la Recomendación (núm. 85) sobre la protección del salario, 1949, Informe de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones a la Conferencia Internacional del Trabajo 91 Reunión 2033”, que dice:
“2. Embargo y cesión del salario
272. Cuando los trabajadores contraen deudas, una parte de sus salarios puede ser retenida por el empleador en ejecución de una decisión judicial, denominada también embargo, u orden de retención. Por su parte, los trabajadores pueden convenir con la autoridad judicial o administrativa competente un arreglo o cesión voluntarios, en virtud del cual parte de los salarios se abonan directamente al acreedor en pago de la deuda. Al mismo tiempo, la legislación nacional de la mayoría de los países protege la remuneración como principal fuente de ingresos de los trabajadores y establece que una parte de los salarios no podrá estar sujeta a embargo o cesión y que, teóricamente, debería permitir la satisfacción de las necesidades básicas de los trabajadores y sus familias. Sin embargo, la medida de esa protección depende de la naturaleza de la deuda, dado que no todos los tipos de deuda están sujetos a la limitación relativa a la parte inembargable de los salarios. El artículo 10 del Convenio establece dos principios fundamentales; en primer lugar, el salario no podrá embargarse o cederse sino en la forma y dentro de los límites fijados por la legislación nacional y, en segundo lugar, el embargo o cesión deberá mantenerse en los límites necesarios para garantizar un nivel de vida digno para el trabajador y su familia, aunque las condiciones precisas y los límites a este respecto se dejan a la determinación de las autoridades nacionales…274... la cesión de salarios parece ser posible en virtud de una disposición legislativa que si bien exige que el salario se pague directamente a un trabajador autoriza una excepción en caso de que «el trabajador interesado acepte un procedimiento diferente». Aunque la cesión se trata separadamente en el artículo 10, también tuvo influencia en las discusiones relativas al artículo 5 sobre el pago directo del salario…281. En algunos países, la legislación prohíbe expresamente la cesión o transferencia del salario, total o parcial a terceros cualquiera sea el motivo. Este es el caso, por ejemplo, en Argentina, Colombia, México, Panamá y Venezuela. En otros países, como Bolivia, Ecuador, Nicaragua y Paraguay, la legislación nacional no contiene ninguna disposición específica relativa a la protección del salario respecto de la cesión. 282. En la mayoría de los países, se declara que una proporción mínima fija del salario no podrá ser objeto de embargo o de cesión, en el entendimiento de que en todos los casos se deberá autorizar a los trabajadores a conservar una determinada cantidad en efectivo para su subsistencia y la de sus dependientes. En la práctica, existen varios métodos para determinar la cuantía mínima que no podrá embargarse o cederse…294. Las disposiciones del Convenio y de la Recomendación examinadas anteriormente tienen la finalidad de proteger el derecho de los trabajadores a recibir íntegramente su salario y, en ese carácter, llegan a la verdadera esencia de las normas relativas a la protección del salario. Los descuentos de los salarios se autorizan a menudo a diversos efectos, tales como el pago del impuesto sobre la renta, las contribuciones de seguridad social y las cotizaciones sindicales, así como para el pago de deudas personales y el cumplimiento de las obligaciones de manutención. Actualmente, se advierte una tendencia al aumento de los descuentos autorizados, de la que resulta la necesidad cada vez mayor de contar con normas adecuadas para proteger los ingresos de los trabajadores de descuentos que superen niveles socialmente aceptables…296… deberán fijarse límites a todos los descuentos autorizados. En virtud de lo dispuesto en el Convenio, los Estados Miembros están facultados para adoptar el sistema de limitación que consideren apropiado, tales como establecer una cuantía fija, un porcentaje del salario del trabajador o utilizar el salario mínimo como referencia. No obstante, al fijar los límites respectivos; deberán orientarse por dos objetivos interrelacionados: en primer lugar, como se sugiere en el párrafo 1 de la Recomendación, en todos los casos, la cuantía neta del salario recibido por el trabajador deberá ser suficiente para proporcionar ingresos que garanticen un nivel de vida digno para los trabajadores y sus familias; en segundo lugar, dicha remuneración neta no deberá ser disminuida mediante descuentos que hagan perder todo sentido al principio consagrado en el artículo 6 del Convenio relativo a la libertad del trabajador de disponer de su salario. En consecuencia, la Comisión estima que, además de fijar límites específicos para cada tipo de descuento, es importante que se establezca un límite máximo general más allá del cual no podrán efectuarse reducciones salariales, a fin de proteger los ingresos de los trabajadores cuando se efectúen diversos descuentos.”.
Así las cosas, dentro ese margen de discrecionalidad que corresponde a cada país, no resulta inconstitucional que el legislador fije un salario mínimo del trabajador que no sea objeto de deducciones por planilla, precisamente a los efectos de garantizarle un nivel de vida digno para este y su familia. En esta oportunidad, el legislador lo fijó tomando como base el “salario mínimo intangible e inembargable, al que se refiere el artículo 172 de la Ley 2, Código de Trabajo, de 27 de agosto de 1943”.
Por su parte, el ordinal 172 del Código de Trabajo referido por la norma impugnada, que ya estaba vigente, indica:
“ARTICULO 172.-
Son inembargables los salarios que no excedan del que resultare ser el menor salario mensual establecido en el decreto de salarios mínimos, vigente al decretarse el embargo. Si el salario menor dicho fuere indicado por jornada ordinaria, se multiplicará su monto por veintiséis para obtener el salario mensual.
Los salarios que excedan de ese límite son embargables hasta en una octava parte de la porción que llegue hasta tres veces aquella cantidad y en una cuarta del resto.
Sin embargo, todo salario será embargable hasta en un cincuenta por ciento como pensión alimenticia.
Por salario se entenderá la suma líquida que corresponda a quien lo devengue una vez deducidas las cuotas obligatorias que le correspondan pagar por ley al trabajador. Para los efectos de este artículo las dietas se consideran salario.
Aunque se tratare de causas diferentes, no podrá embargarse respecto a un mismo sueldo sino únicamente la parte que fuere embargable conforme a las presentes disposiciones.
En caso de simulación de embargo se podrá demostrar la misma en incidente creado al efecto dentro del juicio en que aduzca u oponga dicho embargo. Al efecto los tribunales apreciarán la prueba en conciencia sin sujeción a las reglas comunes sobre el particular. Si se comprobare la simulación se revocará el embargo debiendo devolver el embargante las sumas recibidas.”
Sobre este artículo 172 del Código de Trabajo, este Tribunal en sentencia N° 2005-14296 de las 14:55 horas del 19 de octubre de 2005, señaló lo siguiente:
“VI.- Sobre el fondo. Del principio de la inembargabilidad del salario para asegurar la manutención básica del trabajador y su familia.- Cuestiona el accionante el párrafo primero del artículo 172 del Código de Trabajo en cuanto establece la inembargabilidad del salario mínimo, porque no da un trato diferente según las distintas categorías de asalariados, lo que lesiona el principio de igualdad constitucional en relación con lo dispuesto en el artículo 57 de la Constitución Política. Como dice bien el órgano asesor en su informe, el artículo 172 del Código de Trabajo debe entenderse de manera integral, pues regula diversas situaciones en relación con la embargabilidad del salario: el primer párrafo que es el que se cuestiona, establece la inembargabilidad del salario mínimo. El párrafo segundo prevé la proporción a embargar cuanto el salario supera el mínimo. El párrafo tercero fija la proporción en que son embargables los salarios por obligaciones alimenticias. Los párrafos siguientes aclaran qué debe entenderse por salario y regulan situaciones especiales referentes a qué debe embargarse y cómo debe procederse en caso de simulación. De lo expuesto se constata que, como primer supuesto, el Legislador excluye la posibilidad del embargo sobre el salario mínimo. Para establecer las distintas cantidades embargables, parte el Legislador de los montos salariales que perciben los trabajadores como contraprestación por su trabajo, y no atiende otros factores tales como las distintas categorías laborales, que es lo que reclama el accionante. Sobre la elección de los criterios para fijar los porcentajes del salario a embargar estima este Tribunal que ello es resultado del ejercicio de la potestad legislativa que deriva del inciso 1) de la Constitución Política. En efecto, es consecuencia de la política legislativa el trato que deba darse en materia de embargos a los distintos salarios; siendo que resulta plenamente válido que el Legislador excluya de la posibilidad del embargo el salario mínimo decretado. Resulta también válido y necesario que el Legislador regule los límites del embargo al salario, especialmente cuando éste supera el salario mínimo pues lo que hace es dar un tratamiento distinto para aquellos salarios que superan los topes establecidos en ese mismo artículo, con lo que se descarta la alegada violación al principio de igualdad en relación con el artículo 57 constitucional invocados.”
Por otro lado, el Código de Trabajo, también establece en el artículo 174 lo siguiente:
“ARTICULO 174.-
Los salarios sólo podrán cederse, venderse o gravarse a favor de terceras personas, en la proporción en que sean embargables.
Quedan a salvo las operaciones legales que se hagan con las cooperativas o con las instituciones de crédito legalmente constituidas, que se rijan por los mismos principios de aquéllas.”
Ahora bien, es importante advertir de previo, que la norma impugnada está titulada “Derecho del trabajador consumidor financiero”, lo que permite deducir, que su contenido está relacionado únicamente con el trabajador y en su condición de “consumidor financiero”. Es decir, aquel trabajador consumidor que tiene nexos con las entidades financieras, al celebrar distintas operaciones y contratos dentro del marco del derecho mercantil, para la satisfacción de sus necesidades financieras. Y de acuerdo con tal propósito, no está destinada a regular otro tipo de deducciones. Por otro lado, sus párrafos están concatenados a la misma materia. De ahí que el párrafo segundo impugnado no puede leerse fuera del contexto del resto de su contenido:
“Artículo 44 ter- Derecho del trabajador consumidor financiero.
Los trabajadores tienen derecho a solicitar la retención por parte del patrono de las cuotas para el pago de sus créditos, siempre y cuando exista acuerdo entre el trabajador, el patrono y la entidad acreedora. El Banco Central de Costa Rica, a través del Sistema Nacional de Pagos Electrónicos (Sinpe) debe implementar un sistema para realizar las deducciones.
No podrán hacerse deducciones del salario del trabajador que afecten el salario mínimo intangible e inembargable, al que se refiere el artículo 172 de la Ley 2, Código de Trabajo, de 27 de agosto de 1943. Se exceptúa de esta disposición lo que corresponda a la pensión alimentaria.
Cualquier persona física o jurídica que otorgue un crédito que irrespete el salario mínimo intocable al que se refiere el párrafo primero del artículo 172 del Código de Trabajo será sujeta a la sanción considerada como infracción muy grave, de acuerdo con el inciso a) del artículo 155 de la Ley 7558, Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, de 3 de noviembre de 1995.”
Así las cosas, la lectura que da este Tribunal a esta disposición, es que las deducciones a las que se refiere el segundo párrafo, son únicamente aquellas solicitadas en el primer párrafo por el trabajador a su patrono, en virtud del pago de sus créditos.
Lo anterior es conteste con la reciente reforma realizada por la Asamblea Legislativa a este artículo en particular, mediante ley N° 9918 del 11 de noviembre de 2020, que entró en vigencia el 18 de noviembre pasado, con esta redacción:
“Artículo 44 ter- Derecho del trabajador consumidor financiero.
Los trabajadores tienen derecho a solicitar al patrono la deducción de las cuotas para el pago de sus créditos, siempre que exista acuerdo de voluntades entre el trabajador y la entidad acreedora, hasta el límite inembargable.
Los patronos no podrán discriminar ni dejar de aplicar las deducciones al salario de las cuotas debidamente autorizadas previamente por el trabajador, para el pago de las operaciones financieras de crédito, voluntariamente contraídas por este o para el pago de su afiliación a organizaciones de base asociativa social cuyo fin no es el lucro, respetando el derecho y la libertad de contratación y de asociación del trabajador.
El trabajador demostrará a los oferentes de crédito, para determinar la viabilidad del crédito, su capacidad de pago, no solo con sus ingresos salariales brutos sino además sus otras fuentes que le permitan demostrar su capacidad de endeudamiento. El oferente de crédito no podrá limitar los medios probatorios para valorar la capacidad de pago del trabajador”.
Ahora bien, refiere el accionante, que uno de los efectos producidos por esta disposición conllevó a que las personas que reciben únicamente ese salario mínimo, no sean objeto de crédito y que con ello se produjo un trato discriminatorio.
La mera lectura de los párrafos primero y segundo de la norma impugnada, ciertamente establecen una prohibición para el patrono de realizar deducciones al salario del trabajador que afecten el salario mínimo intangible. Empero, la norma no establece una prohibición para que el trabajador que únicamente recibe de ingresos el salario mínimo, obtenga créditos, cuyas cuotas sean pagadas directamente por este, tal como lo dijo este Tribunal en la sentencia supra citada:
“…El mecanismo de la deducción salarial es una facilidad que implementa el patrono, cuya organización está dentro de sus potestades administrativas… Ahora bien, la directriz en cuestión no implica en modo alguno un impedimento para que los empleados adquieran los compromisos económicos que deseen y bajo las condiciones que estimen adecuadas a sus intereses. Es decir, la deducción en planilla es sólo un mecanismo para el pago, que no altera en nada las condiciones contractuales que sustentan la misma, ni tampoco es la fuente de responsabilidad frente a la entidad financiera que percibe la transferencia por concepto de la deducción, de manera que el no aplicarla no releva en modo alguno al deudor de las obligaciones contractuales que pueda haber adquirido, como pretende sugerirlo con su razonamiento la parte recurrente. El hecho de que no se aplique por cualquier circunstancia una determinada deducción, no incide sobre los términos de responsabilidad contractual que puedan obligar al trabajador, quien puede disponer como a bien tenga de su salario una vez que lo ha recibido,...” (Sentencia N° 2000-7563 de las 10:40 horas del 25 de agosto de 2000)
De este modo, no se considera que de los dos primeros párrafos del ordinal en cuestión, exista tal limitación comercial, ni que lo ahí dispuesto constituya un trato discriminatorio para ese trabajador, toda vez que lo pretendido por el legislador no es excluirlo como sujeto de crédito, sino asegurarle al trabajador que reciba ese mínimo salarial y que sea este, conforme a sus necesidades de primer orden, el que disponga libremente de su salario y asuma las consecuencias de sus obligaciones crediticias, precisamente atendiendo a su situación particular y diferenciada de aquel que obtiene mayores ingresos.
b- No obstante lo anterior, este Tribunal estima que, el último párrafo de esta disposición sí tuvo como efecto inmediato el que las entidades crediticias no asumieran el riesgo de conceder créditos a las personas cuyos ingresos no superan ese mínimo intangible e inembargable, para no exponerse a la sanción ahí dispuesta; y de ese modo, efectivamente ese sector trabajador quedó excluido como sujeto de crédito. Veamos ese párrafo:
“…Artículo 44 ter- Derecho del trabajador consumidor financiero
…Cualquier persona física o jurídica que otorgue un crédito que irrespete el salario mínimo intocable al que se refiere el párrafo primero del artículo 172 del Código de Trabajo será sujeta a la sanción considerada como infracción muy grave, de acuerdo con el inciso a) del artículo 155 de la Ley 7558, Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, de 3 de noviembre de 1995.”
Adviértase que la sanción ahí dispuesta no es para quien deduzca de la planilla del trabajador un monto que merme el salario mínimo, como lo indica la Procuraduría General de la República, sino para quien “otorgue” el crédito que lo afecte. De este modo, aun cuando el presidente de la Asamblea Legislativa, al contestar la audiencia conferida por este Tribunal, señaló que no se estaba modificando en lo absoluto ninguna ley que tenga efectos directos en el acceso a los créditos, e indicó que la norma cuestionada se refiere a las deducciones que se efectúan en el salario de los trabajadores, producto de obligaciones crediticias, no sobre la forma de determinar la capacidad de pago de los mismos, ya que el legislador, en el marco de la protección al consumidor, consideró necesario aprobar normativa para su protección, en su calidad de consumidor financiero; lo cierto es que, dada la redacción de la norma impugnada y la sanción ahí dispuesta, tuvo ese efecto pernicioso.
Ello quedó debidamente demostrado en el expediente. Por ejemplo, en el banco accionante, estos son los clientes deudores con ingreso líquido menor a ¢197.760.73, según sector.
Sector
Cantidad de deudores
Saldo del Crédito (millones de colones)
Público
4727
¢ 54.428.9
Privado
16867
¢152.279.8
No especificado
7744
¢367.320
Total
29338
¢574.028.7
Estas personas, por ejemplo, a pesar de la situación por la que atraviesa el país producto de la pandemia, no podrían negociar con las entidades crediticias nuevos arreglos de pago o financiamientos. Ello, por cuanto el monto de la sanción a la que se expondrían las entidades financieras es importante. Nótese que la infracción para la entidad crediticia es calificada como muy grave, y de acuerdo con el inciso a) del artículo 155 de la Ley 7558, Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, de 3 de noviembre de 1995, corresponde el pago de una multa del uno por ciento (1%) al dos por ciento (2%) de su patrimonio contable vigente al momento en que se determina la existencia de la infracción. El presidente de la Asociación pro derechos de consumidores, contribuyentes, asegurados, administrados y propietarios (APRODECAP), señaló, a los efectos de referirse a esa sanción que, si se considera el monto del patrimonio del banco accionante, según los estados financieros auditados al 31 de diciembre de 2019, la sanción pecuniaria, rondaría en las siguientes cifras:
Patrimonio del Banco…...……………………………¢ 715,242,764,732.00
1 % ……………………………….……………………..¢ 7,152,427,647.32
2% ………………………..……………………………¢ 14,304,855,294.64
Ello denota claramente un efecto bastante claro y disuasor de la norma para que las entidades crediticias accedan a conceder créditos a las personas cuyos ingresos implicaría afectar el salario mínimo intocable. Y tal consecuencia, considera este Tribunal violenta los derechos constitucionales de ese sector de la población, el cual quedaría excluido como sujeto de crédito, condición que ha sido tutelada por esta jurisdicción, por ejemplo, al referirse al derecho al olvido, por acarrear gravísimas consecuencias para la vida, libertad y dignidad de ese trabajador (véase sentencia N° 2013-12013 de las 16:15 horas del 10 de setiembre de 2013). En consecuencia, el efecto final de esa norma, ciertamente constituye una limitación comercial para uno de los sectores más vulnerables de la población. En la reciente reforma legislativa supra citada, los legisladores optaron por eliminar la sanción en cuestión y modificar la redacción de la norma, a los efectos de rectificar las interpretaciones y efectos dados. Así lo expresó el diputado Villalta Florez-Estrada en la discusión del expediente legislativo N° 22.109, que dio origen a la reciente reforma mediante ley N° 9918:
“Esta moción lo que busca es una mejor redacción de este artículo 44 ter, yo he votado el texto sustitutivo que acabamos de aprobar, me parece que afina la redacción, mejora la redacción de los artículos 44 bis y 44 ter que fueron adicionados a la ley de usura en una discusión que dimos en el último día en donde se dictaminó el proyecto que no formaban parte del texto original.
Que fueron adicionados no dudo yo con muy buenas intenciones pero que han generado un efecto contraproducente, que ha perjudicado, por ejemplo, a asociaciones sociales, a asociaciones solidaristas, cooperativas que dan créditos a sus asociados y que han visto dificultada la posibilidad de dar créditos.
Igualmente, creo que se puede redactar mejor el tema del salario inembargable, porque se ha generado una gran confusión en este tema.
El salario mínimo inembargable —y esto quiero dejarlo claro de una vez— es una norma que está en el Código de Trabajo, artículo 172, que no se deroga con este proyecto de ley, porque no se está reformando el artículo 172 del Código de Trabajo.
Lo que se está modificando es las obligaciones que se le imponen a las entidades que otorgan créditos y los requisitos que se ponen, que han sido una traba para el acceso al crédito. Pero no se está —y esto quiero reiterarlo— no se está derogando o modificando la obligación de respetar ese salario mínimo inembargable, que no se debe embargar porque es un ingreso vital de las familias.
¿Qué es lo que busca esta moción? Se ha generado una terrible confusión, a partir de la aprobación de esta ley, pero no tanto por lo que dice la ley, sino por interpretaciones que han hecho algunas entidades.
Y una de esas confusiones es que meten en el mismo saco las cuotas de los créditos que se les deducen a las personas trabajadoras de su planilla, de su salario y otro tipo de contribuciones o cuotas, por ejemplo de membresía de organizaciones sociales, la cuota sindical que los trabajadores afiliados a un sindicato automáticamente se les descuenta del salario, cuando se afilien a un sindicato, o la contribución a la cooperativa de ahorro y crédito, la asociación solidaristas, y han empezado las instituciones a aplicarles el monto inembargable a estas cuotas sociales que tienen una naturaleza totalmente diferente, que nunca fue el espíritu de la ley limitar o restringir que los trabajadores, en ejercicio de su derecho de asociación, puedan aportar sus cuotas y deducirlas del salario a sus organizaciones sociales.
Y hemos visto en todos esos casos donde le dicen, por ejemplo, a la asociación solidarista o al sindicato al que está afiliada la persona trabajadora, le dicen en la institución: no, mire, no le puedo descontar la cuota de membresía, la cuota de afiliación, porque está fuera del límite embargable, porque hay unos créditos que esa persona contrajo y que entonces ya esa cuota de afiliación superaría ese monto inembargable.
Ese nunca fue el espíritu y yo quiero que aquí los proponentes lo aclaren, tanto los proponentes del proyecto original como el diputado proponente de la moción que se aprobó el último día. Ese nunca fue el espíritu del proyecto de ley y estas mociones, limitar el derecho de los trabajadores a que se deduzcan esas cuotas de las organizaciones sociales a las que forman parte.
Ahí hubo una confusión, se ha hecho un enredo, un enredo que viene de la aplicación de la ley, no de lo que este Poder Legislativo aprobó. Y por eso, me parece importante aclarar este punto con la redacción que estamos proponiendo para el artículo 44 ter.”
c- Corolario de lo anterior, el tercer párrafo del artículo 44 ter reformado mediante la ley N° 9859, es inconstitucional por los efectos que produjo durante su vigencia, toda vez que estos implicaron una restricción comercial irrazonable para el sector de trabajadores consumidores financieros que percibe el salario mínimo o que se encuentre en la cota de inembargabilidad señalada por el artículo 172 del Código de Trabajo, ya que no pudieron ser considerados sujetos de crédito.
Conclusión. Con base en las anteriores consideraciones, lo procedente es declarar parcialmente con lugar la acción y anular, por inconstitucional, el párrafo tercero del artículo 44 ter de la ley N° 7472, reformado por el ordinal 4 de la ley Nº 9859, denominada “Adición de los y de los incisos g) y h) al artículo 53 y reforma de los artículos 44 bis y 63 de la Ley 7472, Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, de 20 de diciembre de 1994”, por los efectos que produjo durante su vigencia, toda vez que estos implicaron una restricción comercial irrazonable para el sector de trabajadores consumidores financieros que percibe bajos ingresos, ya que no pudieron ser considerados sujetos de crédito, lo que violenta los de la Constitución Política. En lo demás, se declara sin lugar la acción. Esta declaratoria de inconstitucionalidad tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de emisión de la norma anulada, sin perjuicio de los derechos adquiridos de buena fe.”
Sobre la alegada inconstitucionalidad del artículo 2 de la ley n.° 9918, denominada “Reforma Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor”. Tal y como ya se indicó, el accionante considera que, esta norma en particular, lesiona el artículo 57 constitucional, el artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el ordinal 10 del Convenio de la OIT C 95, y los numerales 2 y 3 del Convenio de la OIT C131, por cuanto permite que el salario de los trabajadores deudores sea cedido hasta en el límite inembargable dispuesto por el salario mínimo, lo que, estima, pone en riesgo su bienestar humano y socioeconómico. Indica que, actualmente, los rebajos de planillas son solicitados por las instituciones financieras a los patronos sin siquiera mediar intervención de los trabajadores deudores, lo que violenta su posibilidad de defenderse contra los cobros y peor aún, de percibir un salario mínimo que les permita garantizarse condiciones mínimas de vida. Vistos los argumentos, procede realizar el análisis de constitucionalidad de estudio de forma separada respecto de cada uno de los puntos señalados por el accionante y las normas invocadas como lesionadas.
a- Según indica el actor, la norma impugnada permite que el salario de los trabajadores deudores sea cedido hasta en el límite inembargable dispuesto por el salario mínimo, lo que, estima, pone en riesgo su bienestar humano y socioeconómico. Para tales efectos, resulta preciso citar el contenido de la norma en cuestión:
“- Derecho del trabajador consumidor financiero. Los trabajadores tienen derecho a solicitar al patrono la deducción de las cuotas para el pago de sus créditos, siempre que exista acuerdo de voluntades entre el trabajador y la entidad acreedora, hasta el límite inembargable.
Los patronos no podrán discriminar ni dejar de aplicar las deducciones al salario de las cuotas debidamente autorizadas previamente por el trabajador, para el pago de las operaciones financieras de crédito, voluntariamente contraídas por este o para el pago de su afiliación a organizaciones de base asociativa social cuyo fin no es el lucro, respetando el derecho y la libertad de contratación y de asociación del trabajador.
El trabajador demostrará a los oferentes de crédito, para determinar la viabilidad del crédito, su capacidad de pago, no solo con sus ingresos salariales brutos sino además sus otras fuentes que le permitan demostrar su capacidad de endeudamiento. El oferente de crédito no podrá limitar los medios probatorios para valorar la capacidad de pago del trabajador.”
A partir de lo anterior, se desprende que el primer párrafo de la norma de estudio, establece el derecho de los trabajadores a solicitar al patrono la deducción de las cuotas para el pago de sus créditos, siempre que exista acuerdo de voluntades entre el trabajador y la entidad acreedora, hasta el límite inembargable, lo cual es consecuente, incluso, con lo dispuesto en la norma reformada cuya vigencia reclama el accionante, pues tal como se indicó en el precedente supra citado, el legislador, dentro del marco de su discrecionalidad, fijó para el trabajador consumidor financiero, la existencia de un mínimo salarial que no fuera objeto de deducciones crediticias, remitiendo para tales efectos al dispuesto en el artículo 172 de la Ley 2, Código de Trabajo, de 27 de agosto de 1943, el cual ha regulado desde muchos años antes de las reformas en cuestión, el monto inembargable del salario, y respecto del cual este Tribunal ya se pronunció sobre su constitucionalidad en la sentencia supra citada, al señalar lo siguiente:
“…De la lectura de la norma se desprende, claramente, que el legislador quiso proteger al trabajador asegurándole un salario mínimo intangible, liberando de deducciones ese núcleo, excepto por motivos de pensión alimentaria. Ahora bien, la existencia de un salario mínimo legal está dispuesto en la propia Constitución Política. El artículo 57 establece que: “Todo trabajador tendrá derecho a un salario mínimo, de fijación periódica por jornada normal, que le procure bienestar y existencia digna. El salario será siempre igual para trabajo igual en idénticas condiciones de eficiencia. Todo lo relativo a fijación de salarios mínimos estará a cargo del organismo técnico que la ley determine.”. Es decir, constitucionalmente se garantiza al trabajador un mínimo vital que, como contraprestación de su trabajo, procure su bienestar y una existencia digna. Lo anterior, por cuanto de esa contraprestación depende su manutención y la de su familia. Así lo ha reconocido este Tribunal, por ejemplo, en la sentencia N° 2000-7563 de las 10:40 horas del 25 de agosto de 2000…Aunado a lo anterior, nuestro país mediante ley N° 2561, aprobó el Convenio N° 95 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), Relativo a la Protección del Salario, el cual dispone, en el artículo 10, lo siguiente:
“1. El salario no podrá embargarse o cederse sino en la forma y dentro de los límites fijados por la legislación nacional.
El salario deberá estar protegido contra su embargo o cesión en la proporción que se considere necesaria para garantizar el mantenimiento del trabajador y de su familia.".
Ahora bien, en relación con las pautas para fijar la proporción de ese salario al que alude el punto 2 de la norma supra citada, como mera pauta de orientación, resulta conveniente citar lo dispuesto en el “Estudio general de las memorias relativas al Convenio (núm. 95) y a la Recomendación (núm. 85) sobre la protección del salario, 1949, Informe de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones a la Conferencia Internacional del Trabajo 91 Reunión 2033”, que dice:
“2. Embargo y cesión del salario
272. Cuando los trabajadores contraen deudas, una parte de sus salarios puede ser retenida por el empleador en ejecución de una decisión judicial, denominada también embargo, u orden de retención. Por su parte, los trabajadores pueden convenir con la autoridad judicial o administrativa competente un arreglo o cesión voluntarios, en virtud del cual parte de los salarios se abonan directamente al acreedor en pago de la deuda. Al mismo tiempo, la legislación nacional de la mayoría de los países protege la remuneración como principal fuente de ingresos de los trabajadores y establece que una parte de los salarios no podrá estar sujeta a embargo o cesión y que, teóricamente, debería permitir la satisfacción de las necesidades básicas de los trabajadores y sus familias. Sin embargo, la medida de esa protección depende de la naturaleza de la deuda, dado que no todos los tipos de deuda están sujetos a la limitación relativa a la parte inembargable de los salarios. El artículo 10 del Convenio establece dos principios fundamentales; en primer lugar, el salario no podrá embargarse o cederse sino en la forma y dentro de los límites fijados por la legislación nacional y, en segundo lugar, el embargo o cesión deberá mantenerse en los límites necesarios para garantizar un nivel de vida digno para el trabajador y su familia, aunque las condiciones precisas y los límites a este respecto se dejan a la determinación de las autoridades nacionales…274... la cesión de salarios parece ser posible en virtud de una disposición legislativa que si bien exige que el salario se pague directamente a un trabajador autoriza una excepción en caso de que «el trabajador interesado acepte un procedimiento diferente». Aunque la cesión se trata separadamente en el artículo 10, también tuvo influencia en las discusiones relativas al artículo 5 sobre el pago directo del salario…281. En algunos países, la legislación prohíbe expresamente la cesión o transferencia del salario, total o parcial a terceros cualquiera sea el motivo. Este es el caso, por ejemplo, en Argentina, Colombia, México, Panamá y Venezuela. En otros países, como Bolivia, Ecuador, Nicaragua y Paraguay, la legislación nacional no contiene ninguna disposición específica relativa a la protección del salario respecto de la cesión. 282. En la mayoría de los países, se declara que una proporción mínima fija del salario no podrá ser objeto de embargo o de cesión, en el entendimiento de que en todos los casos se deberá autorizar a los trabajadores a conservar una determinada cantidad en efectivo para su subsistencia y la de sus dependientes. En la práctica, existen varios métodos para determinar la cuantía mínima que no podrá embargarse o cederse…294. Las disposiciones del Convenio y de la Recomendación examinadas anteriormente tienen la finalidad de proteger el derecho de los trabajadores a recibir íntegramente su salario y, en ese carácter, llegan a la verdadera esencia de las normas relativas a la protección del salario. Los descuentos de los salarios se autorizan a menudo a diversos efectos, tales como el pago del impuesto sobre la renta, las contribuciones de seguridad social y las cotizaciones sindicales, así como para el pago de deudas personales y el cumplimiento de las obligaciones de manutención. Actualmente, se advierte una tendencia al aumento de los descuentos autorizados, de la que resulta la necesidad cada vez mayor de contar con normas adecuadas para proteger los ingresos de los trabajadores de descuentos que superen niveles socialmente aceptables…296… deberán fijarse límites a todos los descuentos autorizados. En virtud de lo dispuesto en el Convenio, los Estados Miembros están facultados para adoptar el sistema de limitación que consideren apropiado, tales como establecer una cuantía fija, un porcentaje del salario del trabajador o utilizar el salario mínimo como referencia. No obstante, al fijar los límites respectivos; deberán orientarse por dos objetivos interrelacionados: en primer lugar, como se sugiere en el párrafo 1 de la Recomendación, en todos los casos, la cuantía neta del salario recibido por el trabajador deberá ser suficiente para proporcionar ingresos que garanticen un nivel de vida digno para los trabajadores y sus familias; en segundo lugar, dicha remuneración neta no deberá ser disminuida mediante descuentos que hagan perder todo sentido al principio consagrado en el artículo 6 del Convenio relativo a la libertad del trabajador de disponer de su salario. En consecuencia, la Comisión estima que, además de fijar límites específicos para cada tipo de descuento, es importante que se establezca un límite máximo general más allá del cual no podrán efectuarse reducciones salariales, a fin de proteger los ingresos de los trabajadores cuando se efectúen diversos descuentos.”.
Así las cosas, dentro ese margen de discrecionalidad que corresponde a cada país, no resulta inconstitucional que el legislador fije un salario mínimo del trabajador que no sea objeto de deducciones por planilla, precisamente a los efectos de garantizarle un nivel de vida digno para este y su familia. En esta oportunidad, el legislador lo fijó tomando como base el “salario mínimo intangible e inembargable, al que se refiere el artículo 172 de la Ley 2, Código de Trabajo, de 27 de agosto de 1943”.
Por su parte, el ordinal 172 del Código de Trabajo referido por la norma impugnada, que ya estaba vigente, indica:
“ARTICULO 172.-
Son inembargables los salarios que no excedan del que resultare ser el menor salario mensual establecido en el decreto de salarios mínimos, vigente al decretarse el embargo. Si el salario menor dicho fuere indicado por jornada ordinaria, se multiplicará su monto por veintiséis para obtener el salario mensual.
Los salarios que excedan de ese límite son embargables hasta en una octava parte de la porción que llegue hasta tres veces aquella cantidad y en una cuarta del resto.
Sin embargo, todo salario será embargable hasta en un cincuenta por ciento como pensión alimenticia.
Por salario se entenderá la suma líquida que corresponda a quien lo devengue una vez deducidas las cuotas obligatorias que le correspondan pagar por ley al trabajador. Para los efectos de este artículo las dietas se consideran salario.
Aunque se tratare de causas diferentes, no podrá embargarse respecto a un mismo sueldo sino únicamente la parte que fuere embargable conforme a las presentes disposiciones.
En caso de simulación de embargo se podrá demostrar la misma en incidente creado al efecto dentro del juicio en que aduzca u oponga dicho embargo. Al efecto los tribunales apreciarán la prueba en conciencia sin sujeción a las reglas comunes sobre el particular. Si se comprobare la simulación se revocará el embargo debiendo devolver el embargante las sumas recibidas.”
Sobre este artículo 172 del Código de Trabajo, este Tribunal en sentencia N° 2005-14296 de las 14:55 horas del 19 de octubre de 2005, señaló lo siguiente:
“VI.- Sobre el fondo. Del principio de la inembargabilidad del salario para asegurar la manutención básica del trabajador y su familia.- Cuestiona el accionante el párrafo primero del artículo 172 del Código de Trabajo en cuanto establece la inembargabilidad del salario mínimo, porque no da un trato diferente según las distintas categorías de asalariados, lo que lesiona el principio de igualdad constitucional en relación con lo dispuesto en el artículo 57 de la Constitución Política. Como dice bien el órgano asesor en su informe, el artículo 172 del Código de Trabajo debe entenderse de manera integral, pues regula diversas situaciones en relación con la embargabilidad del salario: el primer párrafo que es el que se cuestiona, establece la inembargabilidad del salario mínimo. El párrafo segundo prevé la proporción a embargar cuanto el salario supera el mínimo. El párrafo tercero fija la proporción en que son embargables los salarios por obligaciones alimenticias. Los párrafos siguientes aclaran qué debe entenderse por salario y regulan situaciones especiales referentes a qué debe embargarse y cómo debe procederse en caso de simulación. De lo expuesto se constata que, como primer supuesto, el Legislador excluye la posibilidad del embargo sobre el salario mínimo. Para establecer las distintas cantidades embargables, parte el Legislador de los montos salariales que perciben los trabajadores como contraprestación por su trabajo, y no atiende otros factores tales como las distintas categorías laborales, que es lo que reclama el accionante. Sobre la elección de los criterios para fijar los porcentajes del salario a embargar estima este Tribunal que ello es resultado del ejercicio de la potestad legislativa que deriva del inciso 1) de la Constitución Política. En efecto, es consecuencia de la política legislativa el trato que deba darse en materia de embargos a los distintos salarios; siendo que resulta plenamente válido que el Legislador excluya de la posibilidad del embargo el salario mínimo decretado. Resulta también válido y necesario que el Legislador regule los límites del embargo al salario, especialmente cuando éste supera el salario mínimo pues lo que hace es dar un tratamiento distinto para aquellos salarios que superan los topes establecidos en ese mismo artículo, con lo que se descarta la alegada violación al principio de igualdad en relación con el artículo 57 constitucional invocados.”
Por otro lado, el Código de Trabajo, también establece en el artículo 174 lo siguiente:
“ARTICULO 174.-
Los salarios sólo podrán cederse, venderse o gravarse a favor de terceras personas, en la proporción en que sean embargables.
Quedan a salvo las operaciones legales que se hagan con las cooperativas o con las instituciones de crédito legalmente constituidas, que se rijan por los mismos principios de aquéllas.”
Ahora bien, es importante advertir de previo, que la norma impugnada está titulada “Derecho del trabajador consumidor financiero”, lo que permite deducir, que su contenido está relacionado únicamente con el trabajador y en su condición de “consumidor financiero”. Es decir, aquel trabajador consumidor que tiene nexos con las entidades financieras, al celebrar distintas operaciones y contratos dentro del marco del derecho mercantil, para la satisfacción de sus necesidades financieras. Y de acuerdo con tal propósito, no está destinada a regular otro tipo de deducciones. Por otro lado, sus párrafos están concatenados a la misma materia. De ahí que el párrafo segundo impugnado no puede leerse fuera del contexto del resto de su contenido:
“Artículo 44 ter- Derecho del trabajador consumidor financiero.
Los trabajadores tienen derecho a solicitar la retención por parte del patrono de las cuotas para el pago de sus créditos, siempre y cuando exista acuerdo entre el trabajador, el patrono y la entidad acreedora. El Banco Central de Costa Rica, a través del Sistema Nacional de Pagos Electrónicos (Sinpe) debe implementar un sistema para realizar las deducciones.
No podrán hacerse deducciones del salario del trabajador que afecten el salario mínimo intangible e inembargable, al que se refiere el artículo 172 de la Ley 2, Código de Trabajo, de 27 de agosto de 1943. Se exceptúa de esta disposición lo que corresponda a la pensión alimentaria.
Cualquier persona física o jurídica que otorgue un crédito que irrespete el salario mínimo intocable al que se refiere el párrafo primero del artículo 172 del Código de Trabajo será sujeta a la sanción considerada como infracción muy grave, de acuerdo con el inciso a) del artículo 155 de la Ley 7558, Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, de 3 de noviembre de 1995.”
Así las cosas, la lectura que da este Tribunal a esta disposición, es que las deducciones a las que se refiere el segundo párrafo, son únicamente aquellas solicitadas en el primer párrafo por el trabajador a su patrono, en virtud del pago de sus créditos…”.
Conforme lo anterior, no resulta inconstitucional que el legislador disponga reservar una parte del salario del trabajador consumidor financiero para asegurarle un mínimo vital libre de deducciones de planilla; sin embargo, tal como se precisó en el precedente señalado, ese mínimo es fijado dentro del marco de discrecionalidad del legislador de cada país. Esa discrecionalidad legislativa, es la potestad que tiene el legislador de escoger la solución jurídica que estime más conveniente para dar solución a una necesidad social. Adviértase que el ordinal 174 del Código de Trabajo vigente, ya establecía una excepción también para la inembargabilidad del salario relativa a las operaciones legales que hicieran los trabajadores con las cooperativas o con las instituciones de crédito legalmente constituidas, que se rigieran por los mismos principios de aquellas. Consecuente con ello, y ante una errónea interpretación de la que fue objeto la reforma inicial del artículo 44 ter de la ley n.° 7472, es que los legisladores modificaron el texto en el segundo párrafo, estableciendo lo siguiente:
“…Los patronos no podrán discriminar ni dejar de aplicar las deducciones al salario de las cuotas debidamente autorizadas previamente por el trabajador, para el pago de las operaciones financieras de crédito, voluntariamente contraídas por este o para el pago de su afiliación a organizaciones de base asociativa social cuyo fin no es el lucro, respetando el derecho y la libertad de contratación y de asociación del trabajador…”
Ello, porque según manifestaron los propios legisladores en el proyecto de ley n.° 22.109 que dio origen a la norma impugnada, su intención siempre fue regular las deducciones de planilla que estaban referidas únicamente a cuestiones financieras (crediticias), no de otra índole.
Ahora, ciertamente, esta norma abre la posibilidad nuevamente de que el trabajador consumidor financiero pueda solicitar las deducciones de planilla para el pago de las operaciones financieras de crédito, voluntariamente contraídas por este con organizaciones de base asociativa social, cuyo fin no sea el lucro, tal como el caso de las cooperativas y asociaciones solidaristas, respetando el derecho y la libertad de contratación y de asociación del trabajador, sin establecer un salario mínimo no deducible. Sin embargo, este Tribunal, a diferencia del criterio de la Procuraduría General de la República y del accionante, no considera que ello sea inconstitucional. En primer término, por cuanto tal como ya se indicó, ese mínimo salarial y sus condiciones son fijadas dentro del marco de discrecionalidad del legislador de cada país. Y en este caso, dentro de esa potestad, nuestros legisladores escogieron la solución jurídica que estimaron más conveniente para dar solución a una necesidad social, tomando en consideración la naturaleza jurídica de esas agrupaciones y las necesidades que requieren particularmente los trabajadores que reciben menos ingresos y sus opciones crediticias. Ciertamente, tal como lo ha indicado este Tribunal, la libertad de configuración legislativa no es irrestricta, tiene como límite el Derecho de la Constitución, esto es, el bloque de constitucionalidad conformado por los preceptos y costumbres constitucionales, los valores y principios y la jurisprudencia vertida por este Tribunal. No obstante, en la especie no se considera que tal discrecionalidad resulte arbitraria, sino lejos de ello, es compatible con el Derecho de la Constitución, en el que se regula no solo el derecho al salario, sino que también promueve distintas formas de procurar una adecuada distribución de la riqueza, de cooperación y solidaridad para enfrentar las situaciones económicas y sociales. Ejemplo claro de ello es lo dispuesto por el Constituyente en el artículo 64 de la Constitución Política, que dice:
“Artículo
El Estado fomentará la creación de cooperativas como medio para facilitar mejores condiciones de vida de los trabajadores. Asimismo, procurará el desarrollo del solidarismo como instrumento de crecimiento económico y social de los trabajadores, tanto en el sector privado como en el sector público.
Asimismo, reconocerá el derecho de patronos y trabajadores a organizarse libremente en asociaciones solidaristas, con el fin de obtener mejores condiciones de vida y desarrollo económico y social.
Denótese que el fin de esas agrupaciones es facilitar mejores condiciones de vida de los trabajadores y procurar el desarrollo del solidarismo como instrumento de crecimiento económico y social de los trabajadores, a partir del ahorro de sus trabajadores, lo cual es conteste con el artículo 50 constitucional, que conmina al Estado a procurar el mayor bienestar a todos los habitantes del país, organizando y estimulando la producción y el más adecuado reparto de la riqueza. Los legisladores advirtieron que, precisamente en atención a las necesidades económicas de esos trabajadores cuyos ingresos son más reducidos y a la naturaleza de esas agrupaciones, se les debía garantizar, no solo la posibilidad de acceder a créditos de esta naturaleza, sino la posibilidad de aplicar las deducciones a sus salarios, en los casos en que específicamente así lo autorizó el trabajador, a fin de mantener igualmente los beneficios que obtienen los propios trabajadores de esas asociaciones.
La exposición de motivos de esta ley, promovida en el expediente legislativo n.° 22.109, fue motivada, en primer término, para permitir que las asociaciones solidaristas pudieran realizar las deducciones por ahorro o préstamos de los trabajadores, independientemente del salario de ese trabajador consumidor financiero, ante el perjuicio que acarreaba su redacción inicial. En esa exposición de motivos se enfatizó, que por la forma en que estaba redactada la reforma anterior, se limitaba la posibilidad de brindar créditos con el mismo ahorro obrero del trabajador, por ejemplo, para que atendieran emergencias de salud, educación entre otros, justo en un momento en que por la crisis sanitaria, económica y social es cuando más lo requieren los trabajadores. Durante la discusión y tramitación de este expediente legislativo, mediante la moción de fondo n.° 60, se introdujo un texto sustitutivo que fue votado finalmente por 42 votos a favor y 1 en contra, en el cual fueron incorporadas también las cooperativas y otras agrupaciones sin fines de lucro, el cual fue justificado por el diputado Gourzong Cerdas, entre otras razones, por la siguiente motivación:
“…Sin embargo, en este proceso de negociación se incluyeron los artículos 44 bis, y 44 ter, los cuales no formaban parte de la idea original, porque la idea original del proyecto era nada más definir qué era usura en Costa Rica.
El artículo 44 bis vino a incluir una consulta obligatoria a la central de información crediticia, previo al otorgamiento de un crédito, aspecto que afecta severamente a las personas afiliadas a las asociaciones solidaristas tanto para la obtención de un préstamo rápido de cinco mil colones, como para un millón de colones; algo totalmente absurdo siendo que los afiliados a las asociaciones solidaristas se respaldan en sus propios ahorros.
En ese sentido, con el texto que estamos conociendo y que va a ser votado próximamente, se corrige ese problema al eliminar la obligatoriedad para los entes no supervisados por la Sugef.
Esto lo hemos construido también con el visto bueno de la Sugef, lo hemos construido con la participación de las asociaciones solidaristas, de Coopecaja, de CoopeAnde, de CoopeAlianza, de Coopenae, de muchos entes cooperativos y solidaristas, y entidades como el Banco Popular, que están preocupados por la recuperación de muchos créditos. En este sentido, con el texto que estamos aprobando, se corrige esa obligatoriedad…
En cuanto al artículo 44 ter, eliminamos la obligatoriedad de implementar las obligaciones y deducciones salariales por medio del Sinpe, lo cual significaba convertir al Banco Central en un cobrador para las entidades financieras, que lo obligaba a asumir una serie de costos tecnológicos, financieros y operativos, así como riesgos legales, patrimoniales, quejas y denuncias ante una falla en el proceso, siendo que los grandes beneficiados con esta norma eran las entidades financieras, al trasladar los costos y riesgos de cobranza a los patronos y al Banco Central.
Como parte de las mejoras en la redacción, se indica claramente que los patronos no podrán discriminar ni dejar de aplicar las deducciones al salario de las cuotas debidamente autorizadas, previamente por el trabajador para el pago de las operaciones financieras de crédito voluntariamente contraídas por este o para el pago de su afiliación y ahorro en las organizaciones sociales, cuyo fin no es el lucro, y a entidades del sistema financiero nacional respetando el derecho y la libertad de contratación y de asociación del trabajador.
En ese sentido, permitirá seguir pagando las cuotas obligatorias contraídas como resultado de la afiliación a una asociación solidarista, una cooperativa, para fondos de una mutual o, incluso, a ese derecho de afiliación a un sindicato.
Por medio de este proyecto, se busca también crear un transitorio para que se puedan seguir realizando las deducciones salariales, para todas aquellas operaciones financieras previa a la entrada en vigencia de la norma 9859, hasta la cancelación de la operación crediticia.
En este sentido, cabe señalar que este texto sustitutivo que hoy estamos por aprobar es producto de una serie de mesas de trabajo, con los sectores involucrados, entre ellos Sugef, el MEIC, el Banco Central, cooperativas, Banco Popular, como lo dije anteriormente, grupos solidaristas e, incluso, el segundo vicepresidente de la República.
Durante la construcción de este proyecto, mucho se habló de la afectación del artículo 172 del Código de Trabajo en cuanto a las deducciones salariales y a la protección del salario mínimo; esto a raíz del criterio de la Procuraduría General de la República, como respuesta a la consulta realizada por el Ministerio de Hacienda.
En este sentido, existe un compromiso por parte del ministro de la Presidencia y del señor segundo vicepresidente de la República para presentar a la brevedad posible un proyecto de ley para realizar una interpretación auténtica del artículo 172 y 174 del Código de Trabajo para dar claridad sobre el tema de las deducciones que es posible practicar a los trabajadores.
… Así que dicho esto, señores diputados y señoras diputadas, les agradezco el apoyo que le den a este proyecto de ley, que vendrá a disminuir la exclusión que tanto se hablaba en este proyecto, y que con esto más de seiscientos cuarenta mil costarricenses que estaban excluidos tendrán derecho a poder recurrir a sus préstamos, basados también en sus propios ahorros y también las entidades financieras no incurrirán en morosidad al no poder recuperar préstamos que habían condicionado, que habían acordado previamente y que están poniendo en riesgo una millonada de colones, miles, varios miles de millones de colones que no se han podido recuperar hasta estos momentos, porque no los han podido deducir de los trabajadores.
Con esto corregimos este problema y permitimos que la Sugef pueda llevando el control sin tener que intervenir esas entidades.”
Seguidamente, también fue aprobada la moción n.° 61 del diputado Villalta Florez-Estrada, en relación con el párrafo segundo del artículo 44 ter, para que dijera:
“Los patronos no podrán discriminar ni dejar de aplicar las deducciones al salario de las cuotas debidamente autorizadas previamente por el trabajador, para el pago de las operaciones financieras de crédito, voluntariamente contraídas por este o para el pago de su afiliación a organizaciones de base asociativa social cuyo fin no es el lucro, respetando el derecho y la libertad de contratación y de asociación del trabajador…”
Y la fundamentación que brindó al respecto, fue la siguiente:
“Esta moción lo que busca es una mejor redacción de este artículo 44 ter, yo he votado el texto sustitutivo que acabamos de aprobar, me parece que afina la redacción, mejora la redacción de los artículos 44 bis y 44 ter que fueron adicionados a la ley de usura en una discusión que dimos en el último día en donde se dictaminó el proyecto que no formaban parte del texto original.
Que fueron adicionados no dudo yo con muy buenas intenciones pero que han generado un efecto contraproducente, que ha perjudicado, por ejemplo, a asociaciones sociales, a asociaciones solidaristas, cooperativas que dan créditos a sus asociados y que han visto dificultada la posibilidad de dar créditos.
Igualmente, creo que se puede redactar mejor el tema del salario inembargable, porque se ha generado una gran confusión en este tema.
El salario mínimo inembargable —y esto quiero dejarlo claro de una vez— es una norma que está en el Código de Trabajo, artículo 172, que no se deroga con este proyecto de ley, porque no se está reformando el artículo 172 del Código de Trabajo.
Lo que se está modificando es las obligaciones que se le imponen a las entidades que otorgan créditos y los requisitos que se ponen, que han sido una traba para el acceso al crédito. Pero no se está —y esto quiero reiterarlo— no se está derogando o modificando la obligación de respetar ese salario mínimo inembargable, que no se debe embargar porque es un ingreso vital de las familias.
¿Qué es lo que busca esta moción? Se ha generado una terrible confusión, a partir de la aprobación de esta ley, pero no tanto por lo que dice la ley, sino por interpretaciones que han hecho algunas entidades.
Y una de esas confusiones es que meten en el mismo saco las cuotas de los créditos que se les deducen a las personas trabajadoras de su planilla, de su salario y otro tipo de contribuciones o cuotas, por ejemplo de membresía de organizaciones sociales, la cuota sindical que los trabajadores afiliados a un sindicato automáticamente se les descuenta del salario, cuando se afilien a un sindicato, o la contribución a la cooperativa de ahorro y crédito, la asociación solidaristas, y han empezado las instituciones a aplicarles el monto inembargable a estas cuotas sociales que tienen una naturaleza totalmente diferente, que nunca fue el espíritu de la ley limitar o restringir que los trabajadores, en ejercicio de su derecho de asociación, puedan aportar sus cuotas y deducirlas del salario a sus organizaciones sociales.
Y hemos visto en todos esos casos donde le dicen, por ejemplo, a la asociación solidarista o al sindicato al que está afiliada la persona trabajadora, le dicen en la institución: no, mire, no le puedo descontar la cuota de membresía, la cuota de afiliación, porque está fuera del límite embargable, porque hay unos créditos que esa persona contrajo y que entonces ya esa cuota de afiliación superaría ese monto inembargable.
Ese nunca fue el espíritu y yo quiero que aquí los proponentes lo aclaren, tanto los proponentes del proyecto original como el diputado proponente de la moción que se aprobó el último día. Ese nunca fue el espíritu del proyecto de ley y estas mociones, limitar el derecho de los trabajadores a que se deduzcan esas cuotas de las organizaciones sociales a las que forman parte.
Ahí hubo una confusión, se ha hecho un enredo, un enredo que viene de la aplicación de la ley, no de lo que este Poder Legislativo aprobó. Y por eso, me parece importante aclarar este punto con la redacción que estamos proponiendo para el artículo 44 ter.”
Tales efectos de la norma anterior, también fueron advertidos por este Tribunal en la sentencia n.° 2021-11995 de las 16:31 horas del 26 de mayo de 2021, al haberse constatado en esa oportunidad que, por la sanción dispuesta en el último párrafo del artículo 44 ter de la ley n.° 7472, reformado por la ley n.° 9859, tenía como efecto inmediato el que las entidades crediticias no asumieran el riesgo de conceder créditos a las personas cuyos ingresos no superaran ese mínimo intangible e inembargable, para no exponerse a la sanción ahí dispuesta; y de ese modo, efectivamente ese sector trabajador quedó excluido como sujeto de crédito de toda entidad, por lo que se declaró con lugar la acción únicamente en relación con ese extremo. De modo que, en criterio de este Tribunal, el artículo aquí impugnado rectificó esa situación al haber eliminado la sanción en cuestión.
Igualmente, dados los efectos negativos que produjo aquella reforma en agrupaciones sin fines de lucro, tales como las cooperativas y asociaciones solidaristas, fue que el legislador, además, optó por exonerar a esas asociaciones, de la prohibición para aplicar deducciones salariales por razones crediticias a una parte del salario, utilizando el mismo principio que justificó su exoneración respecto a la inembargabilidad del salario contenida en el artículo 174 del Código de Trabajo vigente, lo cual tampoco resulta arbitrario, pues tal distinción, resulta razonable, dada la naturaleza jurídica de esas agrupaciones, su funcionamiento y los beneficios que puede obtener la clase trabajadora más vulnerable y que las diferencia de cualquier otra entidad crediticia con fines de lucro.
Veamos el caso de las cooperativas, por ejemplo. A tenor de lo preceptuado por el artículo 2 de la Ley de Asociaciones Cooperativas y de creación del INFOCOOP, n.°. 4179 de 22 de agosto de 1968, las cooperativas son:
"(...) asociaciones voluntarias de personas y no de capitales, con plena personalidad jurídica, de duración indefinida y de responsabilidad limitada, en las que los individuos se organizan democráticamente a fin de satisfacer sus necesidades y promover su mejoramiento económico y social, como un medio de superar su condición humana y su formación individual, y en las cuales el motivo del trabajo y de la producción, de la distribución y del consumo, es el servicio y no el lucro".
Actúan con recursos provenientes de los aportes de sus afiliados, y tienen absolutamente prohibido realizar cualquier actividad que no se concrete al fomento de los intereses económicos, sociales y culturales de los asociados (artículo 4). Se clasifican en cooperativas de consumo, producción, comercialización, suministros, de ahorro y crédito, de vivienda, servicios, escolares, juveniles, de transportes, múltiples y en general de cualquier finalidad lícita y compatible con los principios y el espíritu de cooperación (artículo 15). En atención a esa naturaleza, el asociado es copropietario y a su vez, el principal usuario de sus servicios de ahorro y crédito. Esta participación dual, es precisamente la que ha perfilado a las cooperativas como un mecanismo idóneo para permitir la participación democrática de las personas asociadas y una equitativa distribución de la riqueza, conforme lo dispone el artículo 50 de la Constitución Política. Se distinguen de las demás agrupaciones por las siguientes características:
Su naturaleza no lucrativa de la actividad financiera. Los resultados de las actividades de ahorro y crédito de sus agremiados generan excedentes que son propiedad de los propios partícipes de este proceso de intermediación. En consecuencia, el aporte del ahorro de los asociados es precisamente el capital del cual se ven beneficiados luego para la obtención de créditos, y posteriormente, los excedentes generados en cada período económico también se retribuyen proporcionalmente a cada agremiado (artículo 78). Esos excedentes también se ven reflejados socialmente, ya que las cooperativas propician programas de ayuda especial, subsidios médicos, donaciones, capacitación en temas de interés, emprendimientos, educación, valores, entre otros. El fin de estas, a diferencia de otras entidades, es brindar un servicio a un costo justo a las personas asociadas, que satisfaga sus necesidades, no generar utilidades; por ello, de conformidad con el artículo 78 de la Ley de Asociaciones Cooperativas, los saldos a favor que arroja la liquidación del ejercicio económico correspondiente, son ahorros o excedentes que pertenecen a sus miembros, producidos por la gestión económica de la asociación, con esto se procura una justa distribución de la riqueza y la democratización de la economía.
Al ser las personas asociadas copropietarias de la cooperativa, emiten los principales lineamientos para el desarrollo de su asociación y promueven, bajo un sistema de representación democrática, su participación en los órganos de dirección, administración y fiscalización.
De conformidad con el artículo 21 de la Ley de Asociaciones Cooperativas, las cooperativas de ahorro y crédito tienen como fin primordial el fomentar en sus asociados el hábito del ahorro y el uso discreto del crédito personal solidario. Las cooperativas de ahorro y crédito propiamente dichas, tienen por finalidad solventar necesidades urgentes en los hogares de los asociados y facilitar la solución de sus problemas de orden económico; y las de ahorro y crédito refaccionario, tienen por objeto procurar a sus asociados préstamos y servicios de garantía para ayudarlos al mejor desarrollo de sus actividades en explotaciones agrícolas, ganaderas o industriales. En atención a ello se promueve el ahorro entre sus asociados, a fin de crear una fuente de crédito, que luego se les traslada a un costo razonable, para solventar sus necesidades. Asimismo, para brindarles otros servicios financieros que funcionan mediante un esquema empresarial, que les permite administrar su propio dinero sobre la base de principios democráticos y mejorar sus condiciones sociales, económicas y culturales, tal como lo dispone el artículo 6 de la Ley n.° 7391 del 27 de abril de 1994, denominada “Regulación de Intermediación Financiera de Organizaciones Cooperativas”. En esa misma disposición, se declara de interés social, la constitución y funcionamiento de estas organizaciones, como uno de los medios más eficaces para el desarrollo socioeconómico de los habitantes.
Según lo dispuesto en los ordinales 82 y 83 de la Ley de Asociaciones Cooperativas, estas agrupaciones deben, además, reservar parte de sus excedentes para programas de educación y bienestar social de sus asociados.
Los copropietarios de las cooperativas tienen prohibida la distribución de las reservas y el patrimonio de su cooperativa (artículo 3.j de la Ley de Asociaciones Cooperativas). En caso de disolución, su remanente neto se destina al Estado para programas de educación cooperativa del INFOCOOP (ordinal 88 de la misma ley). Tales particularidades y éxito del funcionamiento de estas agrupaciones a nivel nacional e internacional, hizo que la propia OIT promoviera la existencia de una política y marco jurídico favorable para las cooperativas, en la Recomendación sobre la promoción de las cooperativas (R193-2002), al señalar, a modo orientativo, en lo pertinente, lo siguiente:
“1. Se reconoce que las cooperativas operan en todos los sectores de la economía. Esta Recomendación se aplica a todos los tipos y formas de cooperativas.
A los fines de esta Recomendación, el término "cooperativa" designa una asociación autónoma de personas unidas voluntariamente para satisfacer sus necesidades y aspiraciones económicas, sociales y culturales en común a través de una empresa de propiedad conjunta, y de gestión democrática.
Debería alentarse el desarrollo y el fortalecimiento de la identidad de las cooperativas basándose en:
(a) los valores cooperativos de autoayuda, responsabilidad personal, democracia, igualdad, equidad y solidaridad, y una ética fundada en la honestidad, transparencia, responsabilidad social e interés por los demás, y
(b) los principios cooperativos elaborados por el movimiento cooperativo internacional, según figuran en el anexo adjunto. Dichos principios son los siguientes: adhesión voluntaria y abierta; gestión democrática por parte de los socios; participación económica de los socios; autonomía e independencia; educación, formación e información; cooperación entre cooperativas, e interés por la comunidad.
Deberían adoptarse medidas para promover el potencial de las cooperativas en todos los países, independientemente de su nivel de desarrollo, con el fin de ayudarlas a ellas y a sus socios a:
(a) crear y desarrollar actividades generadoras de ingresos y empleo decente y sostenible;
(b) desarrollar capacidades en el campo de los recursos humanos y fomentar el conocimiento de los valores del movimiento cooperativo, así como de sus ventajas y beneficios, mediante la educación y la formación;
(c) desarrollar su potencial económico, incluidas sus capacidades empresariales y de gestión;
(d) fortalecer su competitividad y acceder a los mercados y al financiamiento institucional;
(e) aumentar el ahorro y la inversión;
(f) mejorar el bienestar social y económico, tomando en cuenta la necesidad de eliminar todas las formas de discriminación;
(g) contribuir al desarrollo humano durable, y
(h) establecer y expandir un sector social distintivo de la economía, viable y dinámico, que comprenda las cooperativas y responda a las necesidades sociales y económicas de la comunidad.
Debería alentarse la adopción de medidas especiales que capaciten a las cooperativas, como empresas y organizaciones inspiradas en la solidaridad, para responder a las necesidades de sus socios y de la sociedad, incluidas las necesidades de los grupos desfavorecidos, con miras a lograr su inclusión social.
Una sociedad equilibrada precisa la existencia de sectores públicos y privados fuertes y de un fuerte sector cooperativo, mutualista y otras organizaciones sociales y no gubernamentales. Dentro de este contexto, los gobiernos deberían establecer una política y un marco jurídico favorables a las cooperativas y compatibles con su naturaleza y función, e inspirados en los valores y principios cooperativos que se enuncian en el párrafo 3, con miras a:
(a) establecer un marco institucional que permita proceder al registro de las cooperativas de la manera más rápida, sencilla, económica y eficaz posible;
(b) promover políticas destinadas a permitir la creación de reservas apropiadas, que en parte por lo menos podrían ser indivisibles, así como fondos de solidaridad en las cooperativas;
(c) prever la adopción de medidas de supervisión de las cooperativas acordes con su naturaleza y funciones, que respeten su autonomía y sean conformes con la legislación y la práctica nacionales y no menos favorables que las medidas aplicables a otras formas de empresa y de organización social;
(d) facilitar la adhesión de las cooperativas a estructuras cooperativas que respondan a las necesidades de los socios, y
(e) alentar el desarrollo de las cooperativas como empresas autónomas y autogestionadas, en especial en los ámbitos donde las cooperativas han de desempeñar un papel importante o donde ofrecen servicios que, de otra forma, no existirían.
7.
(1) La promoción de las cooperativas, guiada por los valores y principios enunciados en el párrafo 3, debería considerarse como uno de los pilares del desarrollo económico y social nacional e internacional.
(2) Las cooperativas deben beneficiarse de condiciones conformes con la legislación y la práctica nacionales que no sean menos favorables que las que se concedan a otras formas de empresa y de organización social. Los gobiernos deberían adoptar, cuando proceda, medidas apropiadas de apoyo a las actividades de las cooperativas que respondan a determinados objetivos de política social y pública, como la promoción del empleo o el desarrollo de actividades en beneficio de los grupos o regiones desfavorecidos. Estas medidas de apoyo podrían incluir, entre otras y en la medida de lo posible, ventajas fiscales, créditos, subvenciones, facilidades de acceso a programas de obras públicas y disposiciones especiales en materia de compras del sector público.
(3) Debería prestarse especial atención al incremento de la participación de las mujeres en el movimiento cooperativo en todos los niveles, en particular en los de gestión y dirección…”
Así las cosas, considera este Tribunal que la distinción aplicada por el legislador en el párrafo segundo de la norma impugnada, al exonerar a las organizaciones de base asociativa social, cuyo fin no sea el lucro, de la limitación establecida en el párrafo primero para las demás entidades crediticias, no resulta arbitraria, sino razonablemente justificada y consecuente con los principios democráticos de solidaridad, igualdad y equidad que también rigen nuestra Constitución Política.
b- La parte accionante también considera que la norma cuestionada lesiona el artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que dispone:
“Artículo 7
Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que le aseguren en especial:
a) Una remuneración que proporcione como mínimo a todos los trabajadores:
i) Un salario equitativo e igual por trabajo de igual valor, sin distinciones de ninguna especie; en particular, debe asegurarse a las mujeres condiciones de trabajo no inferiores a las de los hombres, con salario igual por trabajo igual;
ii) Condiciones de existencia dignas para ellos y para sus familias conforme a las disposiciones del presente Pacto;
b) La seguridad y la higiene en el trabajo;
c) Igual oportunidad para todos de ser promovidos, dentro de su trabajo, a la categoría superior que les corresponda, sin más consideraciones que los factores de tiempo de servicio y capacidad;
d) El descanso, el disfrute del tiempo libre, la limitación razonable de las horas de trabajo y las vacaciones periódicas pagadas, así como la remuneración de los días festivos.”
Tal como se indicó en la sentencia n.° 2021-7445 de las 9:15 horas del 15 de abril de 2021, en nuestro país se garantiza la existencia de un salario mínimo, tal como lo dispone el artículo 57 constitucional, el cual es fijado semestralmente por un órgano técnico, conforme a cada categoría de trabajador. De esa manera se le garantiza no solo un mínimo salarial, sino también que este sea fijado de forma equitativa, es decir, acorde con el tipo de trabajo y en condiciones de igualdad, lo cual es conforme con el artículo 7 supra citado. Nótese, que esa disposición no consigna, en absoluto, el tema de las deducciones que el trabajador, voluntariamente y de forma expresa, pueda autorizar de ese mínimo salarial garantizado en nuestra Constitución Política. Por consiguiente, se descarta la violación acusada en ese sentido.
c- Por otro lado, el accionante estima vulnerado el ordinal 10 del Convenio n.° 95 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), Relativo a la Protección del Salario, aprobado por nuestro país mediante ley n.° 2561, que dice:
“1. El salario no podrá embargarse o cederse sino en la forma y dentro de los límites fijados por la legislación nacional.
El salario deberá estar protegido contra su embargo o cesión en la proporción que se considere necesaria para garantizar el mantenimiento del trabajador y de su familia.".
Sobre este tema en particular, en sentencia n.° 2021-11995 de las 16:31 horas del 26 de mayo de 2021, este Tribunal dejó claramente establecido que, resulta constitucional que el legislador garantice al trabajador consumidor financiero un salario mínimo intangible, libre de deducciones crediticias directamente de planilla, que procure su bienestar y una existencia digna, acorde con la norma supra citada; y tal como ya se indicó en el apartado a) de este considerando, esa garantía la mantuvo el legislador en el párrafo primero de la norma impugnada, al señalar lo siguiente:
“Artículo 44 ter- Derecho del trabajador consumidor financiero. Los trabajadores tienen derecho a solicitar al patrono la deducción de las cuotas para el pago de sus créditos, siempre que exista acuerdo de voluntades entre el trabajador y la entidad acreedora, hasta el límite inembargable…”
Por consiguiente, su contenido se ajusta a lo dispuesto en el ordinal 10 del Convenio n.° 95 de la Organización Internacional del Trabajo. Ahora, si bien la norma impugnada admite en su segundo párrafo, que de ese salario mínimo puedan ser deducidas por planilla cuotas por afiliación o crediticias, lo hace únicamente bajo dos condiciones excepcionales: 1) que sea con autorización voluntaria y expresa del trabajador, lo cual descarta automáticamente la acusada violación al debido proceso invocada por el accionante, y, 2) cuando se trate del pago de las operaciones financieras de crédito, o para el pago de su afiliación a organizaciones de base asociativa social cuyo fin no sea el lucro. Lo anterior no significa que el legislador desprotegió el salario de ese trabajador cuyos ingresos no superan el mínimo salarial, sino que reguló la disposición de ese mínimo salarial, a los efectos de aplicar deducciones salariales de planilla, dentro de ese marco de discrecionalidad que concede el propio convenio a cada país, permitiéndole que sea el propio trabajador quien tome la decisión de autorizar o no deducciones a su salario por cuotas de afiliación o crédito, únicamente cuando se trate de organizaciones de base asociativa social cuyo fin no es el lucro, precisamente por los beneficios que este puede representar para el propio trabajador y su familia. Se reitera que, en el ejercicio de esa potestad, nuestros legisladores escogieron la solución jurídica que estimaron más conveniente para atender la necesidad social de los trabajadores que reciben menos ingresos, tomando en consideración la naturaleza jurídica de esas agrupaciones. Tal y como se indicó, el fin de esas agrupaciones es facilitar mejores condiciones de vida de los trabajadores y procurar el desarrollo del solidarismo como instrumento de crecimiento económico y social de los trabajadores, a partir del ahorro de sus trabajadores, lo cual es conteste con el artículo 50 constitucional, que conmina al Estado a procurar el mayor bienestar a todos los habitantes del país, organizando y estimulando la producción y el más adecuado reparto de la riqueza. Lo anterior es conteste con la propia Recomendación sobre la promoción de las cooperativas (R193-2002), mediante la cual la OIT también promovió a los Estados que se estableciera la existencia de una política y marco jurídico favorable para las cooperativas, en los términos ya referidos, precisamente por reconocer los beneficios que estas implican para el trabajador. De manera que la diferenciación establecida por el legislador se encuentra justificada en la misma protección del trabajador y sus intereses. Debe tomarse en consideración que, por el modelo en que estas agrupaciones operan con el propio ahorro del trabajador y sin fines de lucro, los costos de los servicios que estos prestan, así como los créditos, están previstos en condiciones más favorables para este trabajador, de ahí que la aplicación de la deducción por planilla de esas cuotas, fue autorizado en este caso en particular por el legislador, precisamente para coadyuvar y promover mejores condiciones para los trabajadores, al reducir los costos de operación que su imposibilidad implicaría. Recordemos que el dinero que se dedica al crédito es propiedad de los ahorrantes, depositantes o asociados de estas organizaciones y que el rol de estos intermediarios es únicamente facilitar y atender esas necesidades, al más bajo costo transaccional posible. De ahí que la disposición impugnada no lesione derecho fundamental alguno, sino que constituye un medio elegido por el legislador, para facilitar mejores condiciones de vida de los trabajadores y procurar el desarrollo del solidarismo como instrumento de crecimiento económico y social de los trabajadores, a partir del ahorro de sus trabajadores, lo cual es conteste con el artículo 50 constitucional y con las propias orientaciones de la Organización Internacional del Trabajo. Asimismo, se reitera, la norma impugnada es muy clara al establecer que esa deducción solo opera si es autorizada de forma voluntaria y expresa por el trabajador. De modo que no lleva razón el accionante en sus alegatos, y por ello, deben ser desestimados.
d- Sobre la referida violación a los artículos 2 y 3 del Convenio C 131 de la Organización Internacional del Trabajo, aprobado por nuestro país mediante ley n.° 5851. Estas disposiciones señalan lo siguiente:
“Artículo 2
Los salarios mínimos tendrán fuerza de ley, no podrán reducirse y la persona o personas que no los apliquen estarán sujetas a sanciones apropiadas de carácter penal o de otra naturaleza.
A reserva de lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo, se respetará plenamente la libertad de negociación colectiva.”
“Artículo 3
Entre los elementos que deben tenerse en cuenta para determinar el nivel de los salarios mínimos deberían incluirse, en la medida en que sea posible y apropiado, de acuerdo con la práctica y las condiciones nacionales, los siguientes:
(a) las necesidades de los trabajadores y de sus familias habida cuenta del nivel general de salarios en el país, del costo de vida, de las prestaciones de seguridad social y del nivel de vida relativo de otros grupos sociales;
(b) los factores económicos, incluidos los requerimientos del desarrollo económico, los niveles de productividad y la conveniencia de alcanzar y mantener un alto nivel de empleo.”
A fin de comprender la motivación que promovió la existencia de esas normas, procede citar su preámbulo, en lo que interesa:
“La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 3 junio 1970 en su quincuagésima cuarta reunión;
Habida cuenta de los términos del Convenio sobre los métodos para la fijación de salarios mínimos, 1928, y del Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951, que han sido ampliamente ratificados, así como los del Convenio sobre los métodos para la fijación de salarios mínimos (agricultura), 1951;
Considerando que estos Convenios han desempeñado un importante papel en la protección de los grupos asalariados que se hallan en situación desventajosa;
Considerando que ha llegado el momento de adoptar otro instrumento que complemente los convenios mencionados y asegure protección a los trabajadores contra remuneraciones indebidamente bajas, el cual, siendo de aplicación general, preste especial atención a las necesidades de los países en vías de desarrollo…”
En criterio de este Tribunal, el convenio citado hace alusión a la necesidad de que los Estados fijen salarios mínimos como garantía de sus trabajadores y ese aspecto, tal como fue advertido en el acápite b de este considerando, es cumplido a cabalidad en nuestro país por el artículo 57 constitucional. Precisamente, se establece la existencia de un órgano técnico que tomando como base el costo de vida realiza semestralmente la fijación de un mínimo salarial que asegure los derechos del trabajador. En desarrollo de lo anterior, además, el Código de Trabajo dispone:
“ARTICULO 177.-
Todo trabajador tiene derecho a devengar un salario mínimo que cubra las necesidades normales de su hogar en el orden material, moral y cultural, el cual se fijará periódicamente, atendiendo a las modalidades de cada trabajo, a las particulares condiciones de cada región y de cada actividad intelectual, industrial, comercial, ganadera o agrícola.”
“ARTICULO 178.-
Los salarios mínimos que se fijen conforme a la ley regirán desde la fecha de vigencia del Decreto respectivo para todos los trabajadores, con excepción de los que sirven al Estado, sus Instituciones y Corporaciones Municipales y cuya remuneración esté específicamente determinada en el correspondiente presupuesto público. Sin embargo, aquél y éstas harán anualmente, al elaborar sus respectivos presupuestos ordinarios, las rectificaciones necesarias a efecto de que ninguno de sus trabajadores devengue salario inferior al mínimo que le corresponda.”
“ARTICULO 179.-
La fijación del salario mínimo modifica automáticamente los contratos de trabajo en que se haya estipulado uno inferior, y no implica renuncia del trabajador ni abandono del patrono de convenios preexistentes favorables al primero, relativos a remuneración mayor, a viviendas, tierras de cultivo, herramientas para el trabajo, servicio de médico, suministro de medicinas, hospitalización y otros beneficios semejantes.”
Por otro lado, nuestro país también tiene normas que sanciona a los patronos cuando irrespetan el debido pago de ese salario mínimo. El Código de Trabajo dispone al efecto:
“Artículo 396.-
Constituyen faltas las acciones u omisiones en que incurran las partes empleadoras, sus representantes y administradores, los trabajadores, las trabajadoras o sus respectivas organizaciones que transgredan las normas previstas en la Constitución Política, los pactos internacionales sobre derechos humanos y los convenios adoptados por la Organización Internacional del Trabajo, ratificados por la Asamblea Legislativa y las demás normas laborales y de seguridad social, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que pudiera corresponderles…”
“Artículo 398.- Las personas transgresoras referidas en el artículo 399 de este Código serán sancionadas con multa, según la siguiente tabla:
De uno a tres salarios base mensuales.
De cuatro a siete salarios base mensuales.
De ocho a once salarios base mensuales.
De doce a quince salarios base mensuales.
De dieciséis a diecinueve salarios base mensuales.
De veinte a veintitrés salarios base mensuales.
La denominación de salario base utilizada en esta ley en todo su articulado, salvo disposición expresa en contrario, debe entenderse como la contenida en el artículo 2 de la Ley N.º 7337, de 5 de mayo de 1993, de conformidad con lo establecido en este mismo Código.”
“Artículo 399.- La responsabilidad de las personas físicas es subjetiva y la de las personas jurídicas es objetiva. Cuando la conducta la realice un representante patronal de una empleadora persona jurídica o grupo de interés económico, en los términos del artículo 5 de este Código, la sanción recaerá también sobre estos según corresponda, a quienes solidariamente se extienden los efectos económicos de la falta del representante.”
“Artículo 400.- Las infracciones a las normas prohibitivas de este Código o de las leyes de trabajo y seguridad social serán sancionadas a partir de la multa comprendida en el numeral 3 de la tabla de sanciones del artículo 398, o superiores establecidas por ley especial.
Cuando se trate de la negativa a otorgar informes, avisos, solicitudes, permisos, comprobaciones o documentos requeridos según este Código y las leyes de trabajo y seguridad social, para que las autoridades de Trabajo puedan ejercer el control que les encargan dichas disposiciones, los responsables serán sancionados con la multa comprendida en el numeral 1 de la tabla de sanciones contenida en el artículo 398, siempre que haya mediado prevención con un plazo de quince días.”
Tal fiscalización compete a la Inspección General de Trabajo, conforme lo disponen los ordinales 88 y 89 de la Ley Orgánica del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, n.°1860, que establecen lo siguiente:
“Artículo
88.-
La Inspección General de Trabajo, por medio de su cuerpo de Inspectores, velará porque se cumplan y respeten las leyes, convenios colectivos y reglamentos concernientes a las condiciones de trabajo y a previsión social. Actuará en coordinación con las demás dependencias del Ministerio, y deberá efectuar los estudios, rendir los informes, hacer ejecutar las disposiciones y las demás actividades relacionadas con su función, que le soliciten aquéllas. En lo referente a la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social y a sus Reglamentos, prestará la colaboración y el auxilio que le soliciten los Inspectores de la Caja. De igual manera procederá tratándose de otras instituciones del Estado, dentro del ejercicio de sus funciones.”
“Artículo
89.-
Los Inspectores de Trabajo tendrán derecho a visitar los lugares de trabajo, cualquiera que sea su naturaleza, en distintas horas del día y aún de la noche, si el trabajo se desarrollare durante ésta. Podrán revisar libros de contabilidad, de salarios, planillas, medios de pago y cualesquiera otros documentos y constancias que eficazmente les ayuden a realizar su labor y que se refieran a los respectivos trabajos. Si encontraren resistencia injustificada, darán cuenta de lo sucedido al Juez de Trabajo que corresponda, de lo que informarán a la mayor brevedad a la Jefatura de la Inspección. En casos especiales y en los que la acción de los Inspectores deba ser inmediata, podrán requerir el auxilio de las autoridades de policía, únicamente para que no se les impida el cumplimiento de sus deberes.”
De manera que, con ello nuestro país cumple con lo dispuesto en ese convenio. La norma impugnada regula otro supuesto que no es el establecido en ese instrumento internacional, sino en el Convenio n.° 95 de la Organización Internacional del Trabajo, que como ya se indicó en el punto c, tampoco es vulnerado con el ordinal de estudio. Esto se reafirma con el desarrollo que hace la propia O.I.T. del Convenio 131 en la Recomendación sobre la fijación de salarios mínimos n.° 135, de 1970, en la cual se justifica la necesidad de que los países establezcan adecuados métodos para la fijación de salarios mínimos y su aplicación en condiciones de igualdad, lo cual no es tratado en la norma de estudio, toda vez que regula la posibilidad de autorizar al patrono a realizar deducciones a ese salario mínimo bajo condiciones excepcionales: por solicitud expresa y voluntaria del trabajador, y cuando estas correspondan al pago de las operaciones financieras de crédito, voluntariamente contraídas por este, o para el pago de su afiliación a organizaciones de base asociativa social cuyo fin no es el lucro, respetando el derecho y la libertad de contratación y de asociación del trabajador. Ello en concordancia precisamente con los otros convenios y recomendaciones de la OIT, según lo expuesto. Por consiguiente, se desestima el alegato del accionante.
Sobre el artículo 3 de la ley n.° 9918, denominada “Reforma Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor”. La parte accionante considera que los mismos agravios atribuidos al ordinal 2 impugnado y resuelto en el considerando IV, aplican a esta disposición transitoria. La norma cuestionada dispone lo siguiente:
“ARTÍCULO
Se adiciona un transitorio al artículo 44 ter de la Ley 7472, Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, de 20 de diciembre de 1994. El texto es el siguiente:
TRANSITORIO- Las condiciones sobre la forma de pago establecidas en los contratos de todas aquellas operaciones de crédito vigentes antes de la entrada en vigencia de la Ley 9859, Adición de los y de los Incisos g) y h) al Artículo 53, y Reforma de los Artículos 44 bis y 63 de la Ley 7472, Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, de 20 de diciembre de 1994, deberán seguir siendo deducidas de los salarios y las pensiones de los trabajadores y jubilados, según corresponda, de acuerdo con los términos convenidos y autorizados por los deudores y las entidades oferentes de crédito. Dicha condición estará vigente hasta la cancelación de la operación crediticia.”
Tal como bien lo refirió la Procuraduría General de la República en el dictamen C-060-99 del 24 de marzo de 1999 y C-350-2004 del 25 de noviembre de 2004, el derecho transitorio es una técnica jurídica que busca dar respuesta a los problemas de aplicación de las normas en el tiempo, que se produce en virtud de la derogatoria y la vigencia de otra, en la que se resulta imperativo adaptar las situaciones prevalecientes a la nueva realidad que crea la nueva ley. Expresamente señaló:
"Las disposiciones transitorias forman parte del Derecho Intertemporal en cuanto tienden a solucionar conflictos de leyes. Ante los problemas de transitoriedad que la ley nueva produce, el legislador establece un régimen jurídico aplicable a las situaciones jurídicas pendientes. En ese sentido, la función de las llamadas disposiciones transitorias es la de regular en forma temporal determinadas situaciones, con el fin de ajustar o acomodar la normativa nueva o la de dar un tratamiento distinto y temporal, de carácter excepcional, a ciertas situaciones. Hechos que no se pretende comprender dentro de esas nuevas regulaciones generales. Interesa resaltar que en la base de la norma transitoria se encuentra esa necesidad de responder a problemas planteados por la entrada en vigencia de la nueva ley; esa es su esencia.
Son disposiciones que tienen como fin mitigar la transición entre un régimen jurídico anterior a uno nuevo (sentencia n.° 2017-10865) Están caracterizadas, entonces, por su temporalidad, pues su aplicación es por un tiempo o condición determinada. En sentencia n.° 2015-6397 de las 10:45 horas del 6 de mayo de 2015, este Tribunal precisó lo siguiente:
“…las denominadas normas transitorias tienen como objetivo, entre otros aspectos, determinar la norma o disposición que deberá aplicarse a una determinada situación o relación jurídica cuando se produce un cambio en la legislación. Este cambio en la legislación puede ser producto de la derogación de una o varias normas, pero también puede ser resultado de la promulgación de nuevas normas para regular por primera vez una situación jurídica, que es el caso que se nos plantea a través de esta acción. Cómo bien se indica en la sentencia parcialmente transcrita, las leyes se proyectan siempre hacia el futuro y ello porque la regla general es, al igual que sucede en los demás órdenes de nuestro ordenamiento jurídico, la de la inmediata aplicación de la nueva Ley.
Resulta contrario al orden cronológico de los acontecimientos, que una norma pueda regular situaciones que surgieron antes de su promulgación; también, que una ley continúe rigiendo más allá del momento en que se extingue. Sin embargo, la realidad social obliga a adecuar algunas situaciones jurídicas a esas nuevas normas; el legislador se ve obligado a dictar disposiciones transitorias, que son, ni más ni menos, reglas jurídicas que ante un cambio de legislación, van a indicar como se van a regular esas situaciones, algunas en proceso, y otras incluso concluidas. Para ello, el legislador debe respetar algunos límites, que en nuestro ordenamiento jurídico están fijados en el de la Constitución Política: situaciones jurídicas consolidadas y derechos adquiridos. Además, debe tomar en consideración la naturaleza jurídica de las normas y el efecto que éstas puedan producir.”
En la especie, cuando el legislador incorporó el ordinal 44 ter a la ley n.° 7472, mediante ley n.° 9859, no advirtió en un inicio las situaciones jurídicas consolidadas que podían llegar a afectarse, en caso de no adoptar una norma transitoria a esta disposición y que involucraba las condiciones en que se habían concedido los créditos ya adquiridos por los trabajadores consumidores financieros. Cuando se advierte tal situación y se promueve casi de inmediato la reforma a esta disposición, no solo se modifica el texto de la misma, sino que, además se incluye la norma transitoria de estudio. El fin de este artículo no es como asegura el accionante, lesionar los derechos de los trabajadores regresándolos a una situación menos ventajosa en la que sean aplicadas las deducciones a sus salarios más allá del salario mínimo, sino rectificar la aplicación a futuro del artículo 44 ter de la ley n.° 7472, reconocer los derechos que se producen para todas las partes en una relación financiera, suscrita bajo el principio de buena fe y bajo un determinado ordenamiento jurídico que establecía como válidas tales deducciones, autorizadas expresamente por el propio trabajador. En una relación crediticia, no solo existe la parte deudora, la parte acreedora también tiene derechos, entrega su patrimonio bajo determinadas condiciones que le permitan su recuperación y ganancia. Es un ejercicio de la libertad de comercio totalmente válido en nuestro país; y previo a la vigencia del artículo 44 ter de la ley n.° 7472, no existía en el ordenamiento jurídico limitación alguna para que las partes concertaran la deducción directa de planillas de sus cuotas, sin importar el ingreso del trabajador y así fue autorizado por este. Sin duda alguna es un mecanismo ágil e idóneo que permite con mayor rapidez y seguridad, asegurar el pago respectivo y el respeto de las condiciones pactadas. Con la entrada en vigencia de ese artículo 44 ter, el legislador restringió la posibilidad de pactar deducciones al salario que afectaran el mínimo o inembargable, condición en la que estaban y están, para entonces, varios deudores en todas las entidades crediticias. En criterio del accionante, esta norma es inconstitucional por desproteger a la parte deudora y pide que se anule esta disposición transitoria; sin embargo, ello es improcedente, pues no sería congruente con las demás normas de la Constitución Política. Este Tribunal, en sentencia n.° 1999-4397 de las 16:06 horas del 8 de junio de 1999, señaló:
“…Es así, como en principio, las normas no pueden regir los actos pasados si no estaban vigentes en la época del suceso, dado que el autor no ha podido adecuar su actuar conforme a ellas. Sin embargo, eventualmente puede valorarse un comportamiento pasado con una regla sancionada con posterioridad, juicio que está supeditado a un poder reglado, es decir que la aplicación retroactiva de una norma sólo procede por mandato expreso de la ley, y cuando con ello no se infrinja el precepto constitucional establecido en su artículo 34; es decir, la aplicación retroactiva de la ley procede únicamente cuando con ello no se afecte persona alguna, derechos patrimoniales adquiridos o situaciones jurídicas consolidadas, y por el contrario, se beneficie al interesado con esa aplicación retroactiva…”
Denótese lo que se indica: “la aplicación retroactiva de una norma sólo procede por mandato expreso de la ley, y cuando con ello no se infrinja el precepto constitucional establecido en su artículo 34; es decir, la aplicación retroactiva de la ley procede únicamente cuando con ello no se afecte persona alguna, derechos patrimoniales adquiridos o situaciones jurídicas consolidadas…”, y tal como ya se advirtió, en una relación crediticia no existe una sola parte, y en este caso, de no existir la disposición transitoria impugnada, la parte acreedora estaría sufriendo no solo de forma ilegítima, sino inconstitucionalmente, la afectación de una situación jurídica consolidada -el contrato de préstamo pactado por el propio trabajador- y podría resultar afectado también su derecho patrimonial, dada la modificación intempestiva de las condiciones de pago ya establecidas, por la emisión de una nueva norma. Así las cosas, este Tribunal considera que la norma impugnada no resulta arbitraria, sino ajustada al principio de seguridad jurídica. Sobre este último principio, la Sala ha señalado lo siguiente:
“La seguridad jurídica constituye un principio general del Derecho, que también puede conceptualizarse como la garantía de todo individuo, por la cual, tiene la certeza de que su situación jurídica no será modificada más que por procedimientos regulares, establecidos previamente, es decir, representa la garantía de la aplicación objetiva de la ley, en tanto los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y obligaciones. Desde el punto de vista subjetivo, la seguridad equivale a la certeza moral que tiene el individuo de sus bienes le serán respetados; lo cual requiere de ciertas condiciones, tales como la organización judicial, el cuerpo de policía, las leyes, por lo que, desde el punto de vista objetivo, la seguridad jurídica equivale a la existencia de un orden social justo y eficaz cuyo cumplimiento está asegurado por la coacción pública”. (Sentencia n.° 2000-000878, de las 16:12 horas del 26 de enero del 2000)
“…la garantía que da el ordenamiento jurídico a las personas de «saber a qué atenerse» y de contar con los mecanismos para obligar —si es del caso con el uso de la fuerza pública— que los demás actúen como se esperaba de ellos. Es decir, por un lado, normas claras que indiquen qué pueden y qué no pueden hacer las personas y —dado que la sola promulgación no asegura el cumplimiento— cómo echar a andar el engranaje administrativo y judicial contra quienes las desacaten. En virtud de esta garantía, cada uno puede razonablemente prever las consecuencias de sus actos y cómo reaccionarán los demás. Tal es el peso que en la colectividad tiene la seguridad, que en realidad todo el derecho y los mecanismos para su aplicación procuran garantizarla.” (Sentencia n.° 2008-13850 de las 14:37 horas del 17 de setiembre de 2008)
De conformidad con todo lo expuesto, el transitorio impugnado, no resulta inconstitucional, toda vez que, lo único que asegura es la posibilidad de que se continúen aplicando las deducciones ya autorizadas por el propio trabajador, en todas aquellas operaciones de crédito vigentes, antes de la entrada en vigencia de la ley n.° 9859, hasta su cancelación. El Estado protegió al trabajador asegurándole la fijación de un salario mínimo para atender sus necesidades básicas, y en el marco del ordenamiento jurídico vigente en ese momento, fue el mismo trabajador, quien, en su derecho a la libre disposición de ese salario, es el que suscribió tales créditos y autorizó tales deducciones. De ese modo, este transitorio no solo respeta lo pactado en su oportunidad por el trabajador consumidor financiero, sino también los derechos fundamentales de la otra parte de la relación contractual. En consecuencia, la acción también debe ser desestimada en cuanto a este extremo se refiere.
Conclusión. - En resumen, de lo expuesto no se configuran las violaciones constitucionales señaladas por el actor. Por consiguiente, la acción debe ser desestimada en todos sus extremos.
Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Decisión final del tribunal
Se declara sin lugar la acción. La Magistrada Garro Vargas pone nota.
Fernando Castillo
V.
Presidente
Fernando Cruz C.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro
V.
Exp: 20-021844-0007-CO
Res. n.°2021-011996
NOTA DE LA MAGISTRADA GARRO VARGAS.
Único.- EL PLEXO NORMATIVO QUE RIGE LA SALA CONSTITUCIONAL. En anteriores notas (véanse las sentencias 2014-004630, 2015-016070, 2015-019582, 2016-018351, 2020-013316) he hecho algunas consideraciones en relación con el ejercicio del control de constitucionalidad y los instrumentos internacionales como parámetro de valoración. Al respecto, en lo conducente y en resumen, indiqué lo siguiente:
“La función de controlar la conformidad de las leyes y disposiciones generales con los tratados y convenios no está expresamente prevista en el texto constitucional sino sólo en el art. 73.d) LJC, pero no es contraria a aquél, pues permite garantizar la eficacia del art. 7 CP. Esa función de controlar dicha conformidad es una función distinta de la que ejerce la Sala en razón del art. 10 CP –el control de constitucionalidad– y de la establecida en el art. 48 CP –garantizar jurisdiccionalmente los derechos constitucionales y los de carácter fundamental establecidos en instrumentos internacionales sobre derechos humanos–.
Cuando esta Sala ejerce su función de control de constitucionalidad, no corresponde que eche mano de tratados y los utilice de hecho como si integraran el parámetro de constitucionalidad. Tales instrumentos, y sólo si están debidamente ratificados, pueden erigirse en parámetro de conformidad de las normas legales e infralegales con ellos mismos, en razón de lo establecido en el art. 7 CP y 73.d) LJC. Esto es conteste con una interpretación sistemática de la Constitución y la LJC y con el respeto a la separación de poderes, principio basilar de todo Estado democrático de Derecho”. (Lo resaltado no corresponde a los votos originales).
En el caso concreto, hay una referencia expresa a la “Recomendación sobre la promoción de las cooperativas (R193-2002)” y a la “Recomendación sobre la fijación de salarios mínimos n.°135 de 1970”. Estimo que tal invocación es pertinente, si se entiende que es para efectos hermenéuticos.
Anamari Garro
V.
Magistrada
EXPEDIENTE N° 20-021844-0007-CO
Teléfonos: Telf01/ ALA-4TA (800-7252-482). Fax: Telf02 / Telf03. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Dirección01, Dirección02, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Dirección03, San José, Distrito Catedral, Dirección04, calles 19 y 21, Dirección05