Sala Tercera Materia Penal Juvenil
Resolución 01538-2015
- Sala o tribunal
- Sala Tercera Materia Penal Juvenil
- Voto
- 01538-2015
- Fecha
- 27 de noviembre de 2015
- Expediente
- 11-000506-0952-PJ
- Materia
- penal juvenil, penal
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Sala Tercera Materia Penal Juvenil
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Documento judicial
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Voto salvado de los Magistrados Carlos Chinchilla
Sandí y Jesús Alberto Ramírez Quirós
“Los
Magistrados que suscribimos, respetamos las consideraciones contempladas en el
voto de mayoría, pero discrepamos del criterio que sostiene y salvamos el voto
con base en las siguientes consideraciones, ya esbozadas en anteriores fallos.
Por minoría declaramos con lugar el recurso de casación interpuesto por el
representante del Ministerio Público. Para mayor comprensión de la tesis que
sostenemos, es necesario informar que, con respecto al motivo por la existencia
de precedentes contradictorios, esta Cámara observa que, ciertamente, se
presentan distintas y contradictorias líneas de análisis sobre el tema de la
aplicación de medidas de seguridad para la población penal juvenil, por parte de
diferentes integraciones que han intervenido. Por ello, se requiere abordar el
tema con profundidad y amplio análisis, integrando la normativa nacional e
internacional, la doctrina y los principios rectores que rigen la materia
especializada. Así, se procederá a definir el criterio que cumple con nuestro
sistema de Derecho y la protección integral de la persona menor de edad. Los
temas propuestos versan sobre la procedencia o no de la aplicación de las
medidas de seguridad a personas menores de edad. En esa línea se desglosaron
tres motivos, a saber: i- precedentes contradictorios, ii-
inobservancia a la norma procesal contenida en el numeral 9 de la Ley de Justicia Penal Juvenil
en relación con los ordinales 388, 389, 390, 483, 484, 485, 486 y 487 del
Código Procesal Penal, y; iii- la inobservancia a normas sustantivas,
aludiendo al artículo 9 citado vinculado con el 1, 15, 42, 43, 51, 97, 98, 100,
101 y 102 del Código Penal. Dada la vinculación de los motivos con el tema
propuesta, esta Cámara decidió conocerlos conjuntamente. Iniciaremos abordando
los alcances del postulado del numeral 9 de la Ley de Justicia Penal Juvenil referente a la
supletoriedad de las leyes, para posteriormente ahondar en la naturaleza y
fines de las medidas de seguridad, tema que nos conduce hacia los principios
que informan la legislación penal juvenil, pues debe sopesarse la procedencia
de este instituto dentro del modelo de responsabilidad y protección.
1.
La supletoridad de las leyes . Ya esta Sala de Casación Penal ha
resuelto que en caso de vacío legal, procederá la aplicación del numeral 9 de la Ley de Justicia Penal Juvenil,
que establece que: “ En todo lo que no se encuentre regulado de
manera expresa en la presente ley, deberán aplicarse supletoriamente la
legislación penal y el Código Procesal Penal. Sin embargo, al conocer el caso
concreto, el Juez Penal Juvenil siempre deberá aplicar las disposiciones y los
principios del Código Penal, en tanto no contradigan alguna norma expresa de
esta ley.” (Véase en este sentido el voto 2013-1252, de las 11:10 horas,
del 13 de septiembre de 2013). En esta situación nos encontramos con respecto
al tema de la inimputabilidad, pues la legislación especializada es omisa en
este aspecto, en consecuencia, aquellos casos en que el acusado sea una persona
menor de edad que al momento de la acción u omisión sancionada en la ley penal,
tenga comprometida su capacidad de comprender el carácter ilícito del hecho o
de determinarse de acuerdo con esa comprensión, como consecuencia de una
enfermedad mental o de una grave perturbación de la conciencia, deberá
aplicarse lo dispuesto en el numeral 42, siguientes y concordantes, del Código
Penal. Véase que, conforme lo dispone el numeral 1 de la Ley de Justicia Penal Juvenil,
el ámbito de competencia según los sujetos se extiende a todas aquellas
personas que “al momento de la comisión de un hecho tipificado como delito o
contravención en el Código Penal o leyes especiales”, tengan entre los doce
y diecisiete años de edad. Es decir, la esfera de aplicación de la ley está
debidamente definida en razón de la edad del sujeto activo, rango dentro del
cual se presume la capacidad de culpabilidad penal, lo que resulta consecuente
con el modelo de responsabilidad en que se asienta esta normativa, pues es
precisamente lo que se negaba en el anterior sistema de corte tutelar. En ese
sentido, como ya se indicó, la voluntad explícita del legislador sobre los
aspectos no contemplados en la ley especializada, consiste en que fuesen
suplidos con la legislación penal y procesal de adultos. Corresponde
cuestionarnos entonces, en un primer plano ¿es posible la supletoriedad en el
tema de la inimputabilidad?; lo mismo sería plantearnos ¿de qué forma el
instituto de la inimputabilidad contraviene la ley especializada?; si este
aspecto es propio del análisis de imputabilidad del sujeto activo el cual se
desarrolla en el tercer nivel de la teoría del delito; es decir, es un aspecto
inherente a la aplicación de la ley penal, de adultos o de jóvenes. Como se ha
indicado: “Este análisis se realiza en el entendido de que para que exista
culpabilidad, para que pueda reprocharse una conducta ilícita a una persona, es
necesario que el autor de la misma haya tenido una capacidad psíquica que le
permita disponer de un cierto grado o ámbito de autodeterminación, o sea, es
necesario que sea imputable. La determinación de si existe o no una enfermedad
mental o un grave trastorno de la conciencia, es relevante en el tanto que esos
fenómenos inciden en la capacidad de comprensión y en la capacidad de voluntad
del sujeto en relación a un ilícito penal. Sin capacidad mental no existe
autodeterminación, y por tanto no puede haber juicio de desaprobación por
realizar un ilícito penal. Por eso puede decirse que la imputabilidad en el
derecho penal posee dos niveles de análisis:
El primero de ellos en el cual
se requiere el diagnóstico o determinación psicológica o psiquiátrica sobre la
existencia de enfermedades mentales o de graves trastornos de conciencia;
El
segundo se refiere a la incidencia o no de estos fenómenos en la capacidad de
comprensión y voluntad respecto de los prohibido y penado por el derecho. Es
decir que el sujeto pueda desde sus facultades psíquicas comprender el carácter
ilícito del hecho, y pueda dirigir su comportamiento de acuerdo con esa
comprensión. (Así BACIGALUPO (Enrique), Manual de Derecho Penal ,
Bogotá, Editorial Temis, 1ª edición, 1994, pp.156-157; ROXIN, Derecho Penal...,
Op.Cit. pp.823 y 848)”. (Voto número 920-2004 de las 10:55 horas, del 30 de
julio del año 2004). En este sentido, esta Cámara estima que, la aplicación
supletoria de las normas del Código Penal que regulan las diferentes formas de
imputabilidad, inimputabilidad e imputabilidad disminuida, que resultan
necesarias para determinar la capacidad de culpabilidad del sujeto activo
dentro del análisis de la teoría del delito, es correcta y necesaria. Esta
primera conclusión nos traslada al tema de las medidas de seguridad que está
íntimamente relacionado con la declaratoria de la inimputabilidad o
imputabilidad disminuida.
Medidas de Seguridad. Con respecto a
las medidas de seguridad, esta Cámara ha señalado que: “También debe
destacarse que la medida de internamiento en centro psiquiátrico, por definición,
no puede ser tenida, como erróneamente lo hacen los miembros del Tribunal a
folios 238 y 239, como una pena. Si el imputado cometió la conducta típica y
antijurídica que se le atribuía en un estado de capacidad de culpabilidad o
imputabilidad disminuida, debe entenderse que, por lo tanto, tal como lo
establece la lectura sistemática de los artículos 42, 43, 98 inciso 1 y 102
inciso a, del Código Penal, y la propia jurisprudencia de esta Sala de Casación
Penal, dicho encartado no puede ser declarado como penalmente responsable por
sus actos. Quien actúa ilícitamente bajos las circunstancias arriba descritas,
no es penalmente responsable por sus acciones típicas y antijurídicas. Es
precisamente por ello que se le debe imponer una medida de seguridad y no una
pena”. (Voto número 2011-934, de las 11:38 horas, del 29 de julio de 2011).
Como se observa, la determinación de la medida de seguridad como una sanción no
es correcta, pues esta tiene una naturaleza curativa, lo que implica que para
la imposición de la misma no es posible acudir a los parámetros establecidos en
el numeral 71 del Código Penal. En este sentido, se ha señalado que el criterio
para la aplicación de la medida es la proporcionalidad. (Puede consultarse la
resolución número 2005-1049, de las 15:15 horas, del 12 de septiembre de 2005 y
2008-1118, de las 9:25, del 10 de octubre de 2008). Esta tesis también
es compartida por la
Sala Constitucional que ha indicado: “Las medidas de
seguridad tienen una naturaleza jurídica diferente de las penas. Las primeras
son medidas preventivas que responden a necesidades preventivas y curativas. La
pena es la privación o restricción de bienes jurídicos, impuesta conforme a
ley, por órganos jurisdiccionales competentes, al culpable de un delito, esta
restricción puede dirigirse a bienes de su pertenencia, a la libertad personal,
a la propiedad, entre otras. La pena es la justa retribución del mal ocasionado
por el ilícito penal, proporcional a la culpabilidad del imputable. Sin negar
la posible finalidad resocializadora y en alguna manera preventiva de la pena,
su esencia radica en la retribución, retribución que no se traduce en reproche
o venganza; sus fines son más amplios y elevados: mantener el orden y el
equilibrio, fundamento de la vida moral y social, para protegerlos y
restaurarlos en caso de quebranto. Las medidas de seguridad tienen otro régimen
jurídico, es decir, no son penas, razón por la cual los sujetos sometidos a
ellas no pueden ser objeto del tratamiento y beneficios, tales como el indulto,
el beneficio del del Código Penal, la libertad condicional, que se
otorgan a los reos, porque se trata de medidas eminentemente curativas y
preventivas…” (Resolución número 1993-2583, de las 15:36 horas, del 8 de
junio de 1993). De igual manera, mediante resolución número 2586-93 de las
15:36 horas del ocho de junio de 1993 dispuso en cuanto a las medidas, lo
siguiente: “VII. La imposición de la medida de seguridad presupone la
comisión de una infracción penal, que en razón de la inimputabilidad del sujeto
que la comete y el grado de peligrosidad del mismo, no se reprime con pena,
sino que posibilita la imposición de una medida de seguridad. Como ya se dijo,
las medidas de seguridad que se imponen a los inimputables, son las que se
aplican a los sujetos que al momento de la comisión del hecho se hallaba en
estado de incapacidad psíquica de delito. Se trata de medidas administrativas
que sólo son procesal y jurisdiccionalmente penales, pero en modo alguno,
materialmente penales. Por esto no pueden ser llamadas "sanciones"
pues no constituyen sanción a ninguna conducta, por lo que de conformidad con
el inciso 3.) del artículo 320 del Código de Procedimientos Penales, pueden ser
aplicables incluso a supuestos en los que ni siquiera hay conductas o acciones,
ya que su naturaleza es netamente administrativa y su objetivo expresamente
asistencial, pero para su imposición se requiere se acredite la existencia de
un hecho injusto (típico y antijurídico), ejecutado materialmente por el sujeto
a quien se le impone la medida. No a todos los inimputables se les impone este
tipo de medidas, pues ello depende de su necesidad, de las condiciones
personales del sujeto, con miras a la mejoría de su estado psíquico anormal, de
ahí la necesidad del informe del Instituto Nacional de Criminología en el que
se establezca la posibilidad de que se vuelva a delinquir en razón del estado
de inimputabilidad … .”. Como se observa, de larga data, los
diferentes tribunales han definido claramente la naturaleza y fines de las medidas
de seguridad, haciendo la distinción con respecto a las sanciones penales que
son las que proceden aplicar cuando el reproche de responsabilidad penal es
completado. Este orden de ideas nos lleva a concluir que no podemos equiparar
las sanciones establecidas, que se aducen taxativas, de la Ley de Justifica Penal
Juvenil, a las medidas de seguridad que contempla el Código Penal. Por lo
tanto, los que sostienen la posición según la cual no es posible ni procedente
agregar otras sanciones a las instituidas en la ley especial y que por
ende, no son de aplicación las medidas de seguridad, no encuentra sustento
jurídico. Tampoco existe colisión con el principio de legalidad, como se acusa,
porque no estamos ante una sanción. Como es sabido, la imposición de las
sanciones se efectúa cuando se ha demostrado el juicio de
responsabilidad penal en los tres niveles de la teoría del delito, es decir,
cuando se comprobó que la persona menor de edad adecuó su conducta al contenido
de la norma penal sin que le asistiera una causa de justificación, con la plena
demostración de la capacidad de culpabilidad. Sólo bajo estos supuestos es que
el juez penal juvenil está facultado para aplicar el régimen sancionatorio. Al
respecto el numeral 121 de la Ley
de Justicia Penal Juvenil, en su primer párrafo establece: “Verificada la
comisión o participación del menor de edad en un hecho delictivo, el Juez Penal
Juvenil podrá aplicar los siguientes tipos de sanciones (…)”. Esto quiere
decir que, de no contarse con el análisis en los tres niveles de la teoría del
delito, resultaría improcedente recurrir a dicha disposición. En conclusión, no
se pueden equiparar las sanciones , desarrolladas en la ley especial,
con las medidas de seguridad, pues su naturaleza es diferente. La definición de
este aspecto, nos permite señalar que la normativa especializada no cuenta con
regulación en lo concerniente a la condición de inimputabilidad –total o
parcial, permanente o temporal- ni a su consecuencia, las medidas de seguridad;
por lo que ante el vacío legal y sin norma expresa que se oponga, corresponde
aplicar la regla de supletoriedad del ordinal 9 de la LJPJ.
Interés
superior del menor. Como resultado de la promulgación de la Convención de Derechos
del Niño y otros instrumentos internacionales, análogos y complementarios, se
superó el modelo tutelar adoptándose en un nuevo paradigma en el que la persona
menor de edad es considerada un sujeto de derechos y obligaciones, surgiendo lo
que se conoce como el modelo de responsabilidad, adoptándose, en definitiva, la
doctrina de la protección integral. Bajo esa tesitura, se reconoce que al menor
se le deben respetar los derechos y garantías del derecho penal de adultos,
pues cuenta con capacidad para responder por los actos ilícitos que cometa,
mismos que deben ser ventilados en la jurisdicción penal especial, y de
llegarse a encontrar responsable de la comisión de un delito, se cuente con la
gama de sanciones –que se basan en principios socio - educativos- que reduzca
al máximo la posibilidad de aplicar una medida privativa de libertad,
reconociéndose además los derechos de las víctimas. El fin es evitar la
judicialización de la persona menor de edad, pero en caso de no ser posible,
debe ser tratado con todas las garantías propias del derecho penal. Para
efectos de esta decisión, interesa rescatar el postulado del interés superior
el menor, el cual lo ubicamos en la Declaración Univesal
de los Derechos del Niño, que consideró lo siguiente: “Principio 2: El niño
gozará de una protección especial y dispondrá de oportunidades y servicios,
dispensado todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda
desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma
saludable y normal, así como en condiciones de libertad y dignidad. Al
promulgar leyes con este fin, la consideración fundamental a que se atenderá
será el interés superior del niño . Principio 7: ….El interés
superior del niño debe ser el principio rector de quienes tienen la
responsabilidad de su educación y orientación; dicha responsabilidad incumbe,
en primer término, a sus padres…”. (El destacado no es del original).
En nuestro país, este criterio lo encontramos desarrollado en el numeral 5 del
Código de la Niñez
y Adolescencia, el cual señala: “Toda acción pública o privada concerniente
a una persona menor de dieciocho años, deberá considerar su interés superior,
el cual le garantiza el respeto de sus derechos en un ambiente físico y mental
sano, en procura de su pleno desarrollo personal. La determinación del interés
superior deberá considerar: a) Su condición de sujeto de derechos y
responsabilidades. b) Su edad, grado de madurez, capacidad de discernimiento y
demás condiciones personales. c) Las condiciones socioeconómicas en que se
desenvuelve. d) La correspondencia entre el interés individual y el social.”. No
obstante existe referencia de este principio en los instrumentos
internacionales y en la legislación común de los países que han adoptado esta
corriente, los expertos coinciden en que el contenido de dicho concepto es
difícil de precisar, por lo que se acude a otros postulados y garantías para
una mejor conceptualización. Sobre el tema, esta Cámara ha señalado que: “Tratándose
de personas menores de edad en conflicto con la ley penal, el principio de
interés superior implica no solo el pleno reconocimiento y posibilidades de
ejercicio legítimo de sus derechos dentro del proceso penal, sino además la
finalidad primordial que informa la materia penal juvenil, cual es el pleno
desarrollo de las capacidades de la persona menor de edad y su reinserción
social y familiar”. (Voto número 2012-1436, de las 10:25 horas, del 7 de
septiembre de 2012). En efecto, la búsqueda de la reinserción social y familiar
del joven se ve reflejada en la ideología que subyace en el fin educativo –y de
prevención especial positiva- de las sanciones que caracterizan este Derecho
(artículos 121 y siguientes de la
LJPJ). Esto nos lleva a destacar otro mandato que tiene
relación directa con el anterior y le sirve de complemento. De acuerdo a lo
dispuesto en el numeral 3 de la
Convención sobre los Derechos del Niño: “1. En todas las
medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o
privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o
los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el
interés superior del niño .
Los Estados Partes se comprometen
a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su
bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores
u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas
las medidas legislativas y administrativas adecuadas.
Los Estados Partes
se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados
del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por
las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad,
sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la
existencia de una supervisión adecuada”. El mandato internacional
conmina a los Estados a adoptar las medidas necesarias en atención al interés
superior del niño y de asegurar la adecuada protección y cuidado del menor.
Bajo esta tesitura, un Estado que ignore la situación de las personas menores
de edad en conflicto con la ley penal que hayan sido declaradas inimputables o
con imputabilidad disminuida, es decir, en un estado de vulnerabilidad mayor,
está incumpliendo el mandato internacional, y sin duda alguna también el
nacional. La necesidad de protección del menor –rechazando tajantemente que
hacemos eco del modelo de la situación irregular-, junto a la búsqueda de su
interés, es el norte que debe tener toda institución que tenga la competencia
de la atención de la persona menor de edad, en esta categoría se encuentra el
sistema judicial en general, y el penal en particular. La interacción de las
instituciones que velan desde distintos planos por el bienestar de los menores,
y que tiene experiencia acumulada en esta materia, resulta de utilidad para ampliar
el marco en un tema tan sensible y que debe tener una respuesta desde la
legalidad. El Patronato Nacional de la Infancia, órgano que por mandato legal es la
institución rectora en la materia de niñez y adolescencia (artículo 1 de la Ley Orgánica del PANI).
En atención al deber de las instituciones del Estado de acuerdo a sus
competencias asignadas por ley y anteponiendo el interés superior del menor, el
sistema judicial penal debe dar respuesta a la persona menor de edad procesada,
aún en aquellos casos en que se demuestre que no posee capacidad de
culpabilidad, ordenando las medidas de seguridad necesarias; pues se considera
improcedente que se pretenda sustraer de la vía penal estos casos y se remitan
a otra sede por ser violatorio del ordenamiento jurídico. En este sentido, a
la luz de la normativa supra-citada, de las pretensiones del Recurso de
Casación en cuestión y anteponiendo en todo momento el interés superior de
la persona menor de edad, ante la supuesta comisión de un delito, debe la
persona menor de edad ser procesada penalmente, con la consecuente aplicación
de las medidas de seguridad pertinentes y en resguardo del Debido Proceso, caso
contrario, se violenta la normativa sustantiva de la Ley de Justicia Penal Juvenil
y las de aplicación supletoria del Código Penal, especialmente lo dispuesto en
los ordinales 97, 98, 99, 100 101 y 102, de tal suerte, que se remite estos
supuestos al proceso especial de protección, a pesar de la indicación expresa
de la ley, de que la jurisdicción de familia no es competente para resolver
hechos delictivos de personas menores de edad, violentado el Principio de
Legalidad. Siendo precisamente un aspecto a destacar, el hecho que el proceso
penal permite garantizar los derechos de la persona menor de edad, lo cual no
se cumpliría a cabalidad, si el caso se ventila administrativamente. Entonces,
impedir la aplicación del proceso penal juvenil, a personas menores de edad
inimputables, bajo el argumento de que corresponde a la Jurisdicción de
Familia y al Patronato Nacional de la Infancia, tomar las medidas que considere
pertinente mediante el proceso especial de protección, es violatorio del
ordenamiento jurídico y por ende, violenta el Principio de Legalidad, ya que
como quedó acreditado con la normativa pre-transcrita que informa en materia de
niñez y adolescencia, no tiene competencia el PANI para conocer y juzgar a las
personas menores de edad, con edad comprendida entre los 12 años y menos de 18
años, que se acusen de haber cometido hechos delictivos, sino que es competencia
única y exclusiva de los Juzgados Penales Juveniles, instancia que vendría a
garantizar el interés superior de las personas menores de edad imputadas por la
supuesta comisión de un delito. Lo anterior, encuentra sustento en lo
dispuesto por el Comité de Derechos del Niño de las Naciones Unidas, en la Observación General
N° 10, que señaló: “
A fin de
garantizar la plena aplicación de los principios y derechos enunciados en los párrafos
anteriores, es necesario establecer una organización eficaz para la
administración de la justicia de menores y un sistema amplio de justicia de
menores. De conformidad con el párrafo 3 del artículo 40 de la Convención, los Estados
Partes tomarán todas las medidas apropiadas para promover el establecimiento
de leyes, procedimientos, autoridades e instituciones específicos para los
niños en conflicto con las leyes penales”. Al respecto cabe señalar que
la determinación de las competencias está debidamente regulada en nuestra
legislación, tanto tratándose de las autoridades administrativas como las
judiciales que atienden la materia de menores, con la determinación de que,
todas deben respetar los principios rectores de la niñez y adolescencia y adoptar
las medidas necesarias para adaptarlas a sus respectivos procesos. Así lo ha
concebido la Sala
Constitucional, en resolución 2008-15461, de las quince horas
y siete minutos, del quince de octubre de dos mil ocho, que reza: “…como
principio general reconocido y plenamente aplicable, al interés superior del
niño no le es oponible norma o decisión alguna –administrativa o judicial- que
le contradiga, salvo que en circunstancias determinadas se encuentre en
liza la aplicabilidad de algún otro principio general del mayor nivel, en cuyo
caso el operador jurídico deberá atenerse a la prueba de ponderación y al rol
de cada principio en el caso particular. De tal forma, ignorar el carácter
principal del interés superior del niño desatendiendo su aplicación estricta en
aquellos casos que involucren a personas menores de edad, resulta contrario a
los reconocimientos que sobre el particular efectúa el Derecho de la Constitución, a la
vez que da margen para situarse en una posición de vulnerabilidad frente al
mandato del artículo 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En
otras palabras, las autoridades administrativas y judiciales tienen la
obligación de reconocer y aplicar el principio general del interés superior del
niño, en perfecto acatamiento de su carácter de principio, de los mandatos
establecidos por el Derecho de la Constitución, incluso ideando mecanismos
apropiados y soluciones consecuentes de conformidad con lo ordenado por el
referido artículo 2 de la Convención Americana.”. En síntesis, por razones de legalidad, reconociendo
además, la normativa internacional y los principios rectores en el tema de los
menores de edad, especialmente el interés superior del niño, la aplicación de
las medidas de seguridad a las personas inimputables resulta procedente para
cumplir a cabalidad con dicho postulado. Una posición en contrario incurre en
la desprotección de la población menor que se encuentre en dicha condición.
Sobre esta temática, el voto de la Sala Constitucional
número 2586-93 de las 15:36 horas, del ocho de junio de 1993, nos ilustra sobre
el propósito de atención de la persona con sus capacidades superiores
disminuidas o comprometidas, señalando lo siguiente: “III. Las medidas de
seguridad son medios especiales preventivos, privativos o limitativos de bienes
jurídicos, impuestos por las autoridades judiciales a aquellas personas que
nuestro ordenamiento jurídico penal califica de 'inimputables', con el fin de
'readaptarlos' a la vida social, sea con medidas de educación, de corrección o
curación. Son medidas de internamiento en centros hospitalarios o centros
técnicos especializados en la atención de discapacitados mentales. Así lo
establece el artículo 101 del Código Penal: 'Las medidas de seguridad son
curativas, y de vigilancia. Son medidas curativas: 1.) El ingreso a un hospital
psiquiátrico; y 2.) El ingreso en un establecimiento de tratamiento especial y
educativo.'Suponen la separación del 'inimputable' de la sociedad, como una
medida preventiva en razón de la protección de la misma y como medida
'curativas' para el inimputable. Así, el internamiento del enajenado en un
establecimiento psiquiátrico responde a estas necesidades, por el bien de la
comunidad y del mismo inimputable, por cuanto es necesario y preferible, tratar
al discapacitado mental con una medida adecuada a su personalidad”. La
necesidad de atender a una población, sin duda, vulnerable, resulta ineludible
en una sociedad solidaria, respetuosa y protectora de los derechos de sus
ciudadanos.
Protección a la víctima y tutela judicial efectiva
. Ya dijimos que la doctrina de la protección integral es el modelo adoptado en
los instrumentos internacionales en materia de menores, posición de la que
nuestro parlamentario se basó para promulgar la legislación especializada. Bajo
el criterio de responsabilidad de la persona menor de edad como sujeto de
derecho, éste es responsable de los acciones u omisiones ilícitas que ejecute,
debiendo como corolario, asumir las consecuencias de su accionar. En
consecuencia, el modelo posiciona a la víctima como un sujeto con derecho de la
reparación del daño. El resurgimiento de la persona perjudicada por el hecho
delictivo tiene relación con la aplicación del principio de tutela judicial
efectiva. En este sentido, es importante señalar que dentro de los principios
rectores de la Ley
de Justicia Penal Juvenil, se aborda el tema de la víctima y la garantía de
protección de sus derechos e intereses de la siguiente forma: “Artículo
ARTICULO
Principios rectores. Serán principios rectores de la presente ley,
la protección integral del menor de edad, su interés superior, el respeto a sus
derechos, su formación integral y la reinserción en su familia y la sociedad.
El Estado, en asocio con las organizaciones no gubernamentales y las
comunidades, promoverá tanto los programas orientados a esos fines como la
protección de los derechos e intereses de las víctimas del hecho”. Como
se observa, la Ley
de Justicia Penal Juvenil no sólo procura garantizar la protección de la
persona menor de edad acusada sino también extiende del principio de protección
a la víctima, respetando y procurando su participación en el proceso penal.
Esta posición encuentra asidero en la Declaración sobre los principios fundamentales de
justicia para las víctimas de delitos y abuso de poder, documento de la Organización de
Naciones Unidas (Resolución 40/34 de la Asamblea General),
que define como víctima a “las personas que, individual o colectivamente,
hayan sufrido daños, inclusive lesiones físicas o mentales, sufrimiento
emocional, pérdida financiera o menoscabo sustancial de sus derechos
fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que violen la
legislación penal vigente en los Estados Miembros, incluida la que proscribe el
abuso de poder”, reconociéndosele el derecho al acceso a la justicia y un
trato justo, así como a la reparación del daño sufrido, al indicarse que: “4.
Las víctimas serán tratadas con compasión y respeto por su dignidad. Tendrán
derecho al acceso a los mecanismos de la justicia y a una pronta reparación del
daño que hayan sufrido, según lo dispuesto en la legislación nacional.
Se
establecerán y reforzarán, cuando sea necesario, mecanismos judiciales y
administrativos que permitan a las víctimas obtener reparación mediante
procedimientos oficiales u oficiosos que sean expeditos, justos, poco costosos
y accesibles. Se informará a las víctimas de sus derechos para obtener
reparación mediante esos mecanismos”. En este orden de ideas, debe
recordarse que el reconocimiento que se ha dado, en el proceso penal, a los
derechos y garantías a las que también tiene acceso la víctima, donde ha
adoptado de manera progresiva, un papel más protagónico en el proceso penal.
Cuenta con su derecho a ser escuchada e informarse de las actuaciones
judiciales que se lleven a cabo, así como que se considera su posición y los
daños ocasionados a raíz de las actuaciones delictivas. El derecho a una tutela
judicial efectiva también está garantizado para la parte afectada. Partiendo de
que ciertamente, se trata de la persona que recibe el daño, el sistema penal
pasa de convertirse en un fin en sí mismo, a una forma de encontrar reparación
a los perjuicios ocasionados para la persona agraviada. A partir de esta
perspectiva penal victimológica, se logra determinar que lo dispuesto en el numeral
número 41 de la
Constitución Política con relación a las víctimas del proceso
penal, dispone: “ocurriendo a las leyes, todos han de encontrar reparación
para las injurias o daños que hayan recibido en su persona, propiedad o
intereses morales. Debe hacérseles justicia pronta, cumplida, sin denegación y
en estricta conformidad con las leyes”. En este sentido, dispone la Declaración sobre los
Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de Delitos y del Abuso
de Poder, en su apartado 4 supracitado. El Derecho Internacional de los
Derechos Humanos, en diferentes estatutos, ha dado un mayor cubrimiento
normativo a las garantías procesales y resarcitorias de las personas afectadas
de una conducta típica, sin que ello impida o colisione con la posibilidad de
aplicar medidas alternativas para la solución del conflicto. Queda claro, que
la tesis que ha sido desarrollada, concilia tanto los derechos de las víctimas
y su necesidad de encontrar una respuesta por parte del Estado ante los daños
ocasionados, como la necesidad de brindar protección integral y efectivo
cumplimiento al principio de interés superior del menor de edad. Con base en
todo lo expuesto, se procede a resolver, en este voto de minoría, que,
atendiendo los principios rectores del Derecho Penal Juvenil, así como la
normativa nacional e internacional, particularmente, los numerales 7 y 9 de la Ley de Justicia Penal Juvenil
en relación con el 42, 97 a 102, del Código Penal, la
aplicación de las medidas de seguridad en materia penal juvenil es correcta y
legalmente procedente.”