Revisión del DocumentoExp: 24-000123-1258-PJ Res: 2025-00317SALA DE CASACIÓN PENAL. San José a las diez horas cuarenta minutos del veintisiete de marzo de dos mil veinticinco. Procedimiento de Revisión, interpuesto en la presente causa seguida contra [Nombre 005], cédula de identidad número [Valor 001], nacido el 14 de mayo de 2006, hijo de [Nombre 002] y [Nombre 003], por el delito de tentativa de homicidio calificado, cometido en perjuicio de [Nombre 004]. Intervienen en la decisión del procedimiento, los magistrados y las magistradas Patricia Solano Castro, Gerardo Rubén Alfaro Vargas, Sandra Eugenia Zúñiga Morales, Patricia Vargas González y Giovanni Mena Artavia, este último en calidad de suplente. También intervienen ante esta instancia, la licenciada Ana Gabriela Jiménez Arguedas, defensora pública de la persona imputada [Nombre 005]. Se apersonó la representante del Ministerio Público la licenciada Grace Marín Solís.
Resultando
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Mediante sentencia N° 145-2023, dictada a las once horas diez minutos del veintidós de junio del año dos mil veintitrés, el Juzgado Penal Juvenil de Heredia, resolvió: “
POR TANTO
Decisión final del tribunal
De conformidad con lo expuesto, artículos 39 y 41 de la Constitución Política, 8 inciso 1) y 11 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, artículo 9 inciso 2 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos artículo 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño, Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores (Reglas de Beijing), inc 5) rela cionado con el 24 del Código Penal, y siguientes del Código Procesal Penal, 1 al 26, 29, 44, 45, 100 al 109, 121, 122, 123, y 131 de la Ley de Justicia Penal Juvenil, EN APLICACIONES DE LAS REGLAS DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, se declara a [Nombre 005] autor responsable de un delito de TENTATIVA DE HOMICIDIO CALIFICADO en perjuicio de [Nombre 004]; y como tal, se le impone como sanción única y principal de SIETE AÑOS DE INTERNAMIENTO DIRECTO EN CENTRO ESPECIALIZADO. Si otra causa no lo impide, se dispone la destrucción de "cuatro discos compactos". Asimismo, remítase para su ejecución el expediente al Juzgado de Ejecución de la Sanción Penal Juvenil y hágase llegar una copia de la misma con su minuta correspondiente a la Dirección General de Adaptación Social del Ministerio de Justicia y Gracia para lo de su cargo. Se prorroga la medida cautelar de detención provisional sobre el imputado por el plazo de un mes contado a partir del 28 de junio y hasta el 28 de julio, ambos de 2023. Son las costras procesales a cargo del Estado. NOTIFÍQUESE. Lic. Marco Alfredo Méndez Sánchez, Juez del Programa de Reducción de Circulante - Unidad Penal Juvenil de San José.- MMENDEZSA.” (sic).2. Contra el anterior pronunciamiento, la persona sentenciada [Nombre 005]. en patrocinio de su defensora pública licenciada Ana Gabriela Jiménez Arguedas, interpuso demanda de revisión3. Verificada la deliberación respectiva, la Sala se planteó las cuestiones formuladas en el recurso.4. En los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes; y,Informa la magistrada Solano Castro; y,
Considerando
I
Considerando I
El joven sentenciado [Nombre 005]. en patrocinio de su defensora pública Licda. Ana Gabriela Jiménez Arguedas, interpuso demanda de revisión (cfr. f. 337 a 347), en contra de la sentencia condenatoria N° 145-2023, de las 11:10 horas del 22 de junio de 2023, emitida por el Juzgado Penal Juvenil de Heredia, mediante la cual se le impuso la pena de siete años de internamiento en centro especializado, luego de que, a través de un procedimiento especial abreviado, se declarara su responsabilidad penal por un delito de homicidio calificado en grado de tentativa (cfr. f. 138 a 156).II. Mediante resolución número 2024-00786, de las 10:30 horas del 08 de agosto del 2024, esta Sala admitió parcialmente la demanda de revisión gestionada por el joven sentenciado en conjunto con su defensora pública Ana Gabriela Jiménez Arguedas, únicamente en lo que respecta a la supuesta infracción a los deberes de la persona juzgadora, por no realizar doble control jurisdiccional en el trámite del procedimiento especial abreviado.III. En su único motivo de revisión, acusa “Existencia de una sentencia ilegítima por grave infracción a los deberes de las personas juzgadoras que dictaron el fallo condenatorio al denegar el doble control jurisdiccional del procedimiento abreviado” (cfr. f. 338). Considera que “la sanción desproporcional” impuesta fue consecuencia de una grave infracción de deberes de la persona juzgadora, quien debió excusarse de dictar sentencia después de resolver la viabilidad del procedimiento especial abreviado y al no hacerlo vulneró la garantía de doble control jurisdiccional. Reseña que, dentro de la sumaria 23-000975-0059-PE, el Juzgado Penal Juvenil de Heredia dictó la sentencia condenatoria N° 145-2023 de las 11:10 horas del 22 de junio de 2023, mediante la cual se le declaró autor responsable de un ilícito de homicidio calificado en grado de tentativa, por el que se le impuso la pena de siete años de internamiento en centro especializado. Estima que concurre la causal de revisión descrita en el numeral 408 inciso d) del Código Procesal Penal, por la indebida participación del juez, quien es el que “realiza las actuaciones antes de iniciar el debate, el que posteriormente dicta la sentencia condenatoria e impone la sanción de internamiento y el que conoció sobre la solicitud de aplicación del procedimiento especial abreviado” (cfr. f. 338). Transcribe parcialmente el acta de debate y la sentencia condenatoria, luego reitera que existió una grave infracción de la persona juzgadora que dictó la sentencia condenatoria por no excusarse luego de admitir el procedimiento especial abreviado. Refiere que en el dictado de la sentencia debió de intervenir otro juzgador, que analizara la existencia de elementos probatorios suficientes, la proporcionalidad de la sanción y su conveniencia a partir del interés superior de la persona menor de edad. Afirma que la Sala Constitucional ha admitido que en materia penal juvenil se puede aplicar el procedimiento especial abreviado, pero también ha señalado la necesidad del doble control de legalidad. Detalla que, si en el segundo examen se llega a la conclusión de que no es posible la aplicación del procedimiento especial, se debería dictar la sentencia que corresponda o rechazarlo. Fustiga que no existe justificación para obviar el doble control en materia penal juvenil y agrega que, incluso, la referida garantía debería ser reforzada para que “una persona juzgadora de manera objetiva valore la prueba a la luz de la teoría del delito, revise la calificación jurídica, pero además haga un análisis de la sanción, de tal manera que esta sea proporcional y cumpla con una finalidad socioeducativa, tal y como lo establecen los artículos 25 y 122 de la L.J.P.J.” (cfr. f. 343). Detalla que la estructura del proceso penal juvenil, el cual carece de etapas bien definidas, no es justificación para omitir el doble control jurisdiccional, porque el juez categoría 3 participa en las diferentes fases del proceso, a diferencia del proceso penal de adultos.IV. El procedimiento de revisión debe ser declarado sin lugar. Tras una cuidadosa ponderación de la demanda de revisión incoada, esta Cámara estima que lo procedente es declararla sin lugar. A modo de preámbulo, es importante recordar que la acción de revisión ostenta un carácter excepcional, toda vez que su estimación supone la reapertura de causas judiciales con sentencia firme con autoridad de cosa juzgada ( de la Constitución Política). En consecuencia, “la revisión se diferencia de los medios de impugnación ordinarios principalmente porque ella es permitida bajo condiciones muy precisas -es impugnación de crítica vinculada-, debido a que se dirige al ataque de una sentencia que posee autoridad de cosa juzgada” (Castillo González, Francisco. 2019. La demanda de revisión de la sentencia penal condenatoria. San José, Costa Rica: Editorial Jurídica Continental, P. 72), por lo que su admisión implica suprimir una sentencia ya consolidada bajo ciertas circunstancias especiales y extraordinarias, retrotrayendo sus efectos para restablecer los derechos vulnerados a la persona condenada, con lo cual, se sacrifican la seguridad jurídica y la presunción de legitimidad de los fallos, por lo que su procedencia resulta ser excepcional y debe ajustarse con precisión a las causales taxativas previstas por el legislador. En el ordenamiento jurídico costarricense, las hipótesis que justifican la admisión de la demanda se encuentran reguladas en el del Código Procesal Penal. De especial relevancia para la solución del presente asunto es la causal prevista en el inciso d) del citado numeral, el cual en realidad estatuye dos supuestos: (d.i) cuando se demuestre que la sentencia es ilegítima a consecuencia directa de la introducción de prueba ilegal; o (d.ii) de una grave infracción a sus deberes cometida por un juez, esta última es la invocada en el particular. (A) Sobre la infracción a los deberes del juez como causal de revisión del fallo condenatorio. Como se anticipó, la grave infracción a los deberes de la persona juzgadora es una de las hipótesis consagradas en el inciso d) del ordinal 408 del código de rito, y que faculta la revisión de la sentencia a favor del condenado. Desentrañando el sentido de ese precepto, este colegio jurisdiccional ha expuesto lo siguiente: “En ese orden de ideas, en materia penal, el juez incurre en una grave infracción a sus deberes, cuando en su función de administrar justicia, por dolo o error injustificado, condena a un inocente o impone una sanción o medida de seguridad indebida, situación que deberá valorarse en cada caso particular. En cuanto al error judicial, deberá ser determinante y evidente, no posible o discutible. Por eso, los problemas exclusivamente interpretativos, sobre presuntos vicios de fundamentación de la sentencia o defectos absolutos, están fuera del alcance de dicha causal.” (Sala Tercera, voto número 2013-00589, a las 10:34 horas, del 24 de mayo). En consonancia con lo expresado en ese voto, no cualquier inconformidad o desavenencia de las partes puede ser alegado como una grave infracción a los deberes del juez, sino que debe tratarse de aspectos sensibles en los que se incumple un mandato de ley ya sea por dolo o error injustificado. En este caso, lo que se alega es una inconformidad con aspectos que correspondía alegar mediante los recursos ordinarios y extraordinarios, instancias que ofrecen mayores posibilidades de impugnación en lo tocante a aspectos integrantes de debido proceso como lo son los aquí reclamados. Eso nos lleva al segundo argumento, para declarar inadmisible el motivo, y es precisamente que la derogatoria del inciso g) del artículo 408 CPP, que otrora posibilitaba la revisión de sentencia por aspectos atinentes al debido proceso, es un indicio claro de la intención del legislador de que todo lo ahí comprendido –con la única excepción de la utilización de prueba espuria, que está prevista en el inciso d)- debe ser agotado de previo a la firmeza del fallo”. (Resolución 2018-0255, de las 15:12 horas del 25 de abril de 2018, integraron Arias, Ramírez, Zúñiga, Segura y Cortés). Bajo esta inteligencia, se ha dicho: “Sobre la grave infracción a los deberes u obligaciones del juzgador, debe aclararse que dicha causal está referida a aquellos supuestos en los cuales el juez se aparta groseramente del marco de legalidad que debe orientar su actuación jurisdiccional. Si bien, no se requiere que dicho alejamiento del Derecho asuma un carácter delictivo, sí debe ser grave, evidente y notorio, no siendo admisible reclamar por esta vía simples diferendos en la interpretación jurídica, o bien, yerros susceptibles de enmienda a través de las vías recursivas ordinarias (recurso de apelación de sentencia) u extraordinaria (recurso de casación).” (Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, sentencia 1307-2020, de las 11:11 horas, del 16 de octubre de 2020, integraron Alfaro, Zúñiga, Solano, Gómez y Desanti). Como se expondrá en el siguiente acápite, en el caso concreto no se aprecia la alegada existencia de una grave infracción a los deberes de las personas juzgadoras. (B) Sobre el caso concreto. De acuerdo con el accionante, la grave infracción a los deberes de la persona juzgadora ocurre cuando quien participó como tal en la admisión de la aplicación del procedimiento especial abreviado fue la misma persona juzgadora que dictó la sentencia, conculcándose así la garantía de doble control jurisdiccional y la imparcialidad, y como consecuencia, se dictó una sentencia injusta. Una vez examinados los autos, esta Cámara no vislumbra un vicio significativo, equivalente a una grave infracción a los deberes del órgano jurisdiccional, en relación con los principios que el petente calificó como inobservados. Al analizar el expediente con atención, se verifica que efectivamente el mismo juez que autorizó la aplicación del procedimiento especial abreviado es quien dictó la sentencia del caso, sin embargo, esa sola situación no tiene la virtud de anular o invalidar la resolución, pues debe para ello concretarse una lesión contundente, clara y grosera a las garantías procesales con las que cuenta la persona menor de edad y evidenciarse una indiscutible falta a los deberes de la persona juzgadora. Así, la participación inicial en el acto de admisión del acuerdo y aplicación del procedimiento especial no implica per se un agravio por pérdida de imparcialidad de la persona juzgadora o un adelanto de criterio, teniendo claro que ese examen no corresponde a una revisión por el fondo del asunto, sino la constatación de los requisitos establecidos en la normativa procesal penal para la procedencia del instituto en cuestión ( del Código Procesal Penal), tales como el consentimiento del entonces imputado en la aplicación del abreviado, la aceptación de los hechos atribuidos y la sanción negociada previa verificación de su comprensión sobre los derechos que le asisten, la constatación de que su decisión sea libre y voluntaria, la existencia de un acuerdo entre las partes y su conformidad, la renuncia de la persona imputada a la realización de un debate y el ajuste de la sanción negociada a los parámetros punitivos del delito acusado, entre otros. Esta revisión formal, por tanto, no implica la adopción de una decisión por el fondo, porque para ello se debe realizar una valoración fáctica y probatoria de los elementos recabados en el proceso, que sobrepasen la sola admisión de los cargos del imputado, valoración que puede implicar incluso el rechazo del procedimiento que había sido previamente admitido. Al respecto, esta Sala se ha pronunciado indicando que: “El diseño procesal por etapas sucesivas que precluyen, responde a la lógica de un sistema marcadamente acusatorio, en el que al momento de dictar sentencia el Juez o Tribunal desconoce todo el trasfondo probatorio del asunto y es ajeno a las situaciones de fondo sobre las que va a decidir, con lo cual se evita la formación de un criterio previo a la producción de la prueba en el contradictorio. Acorde con este diseño procesal por etapas, existe una distribución de los actos y diligencias que corresponde en cada uno, lo que se evidencia en el del Código Procesal Penal, según el cual la proposición del abreviado puede celebrarse “en cualquier momento, hasta antes de acordarse la apertura a juicio”. No obstante, pueden presentarse circunstancias atendibles que justifiquen superar ese umbral, como en este caso en el que, la negociación para aplicar el procedimiento abreviado se efectuó ante el Tribunal de Juicio, instantes previos al inicio del debate y como resultado de la interposición de una actividad procesal defectuosa por parte de la defensa que fue acogida por el Tribunal. De ello no deriva una vulneración automática de los principios que informan el proceso penal y particularmente del principio de imparcialidad, siendo pertinente más bien al reclamar dicho vicio señalar de manera concreta de qué forma se influyó en el ánimo del juzgador y afectó su imparcialidad. Así se dijo en el voto de esta Sala, número 2013-1640, a las 10:54 horas, del 1 de noviembre: “El alegato en concreto consiste en que en la primera parte de la audiencia se pactó la aplicación del procedimiento abreviado y de seguido el mismo juez dictó la sentencia, no obstante no se llega a fundamentar debidamente el reclamo, limitándose los sentenciados a reprochar que el juez no se hubiese excusado de la redacción de la sentencia, sin agregar mayores elementos que sirvan de sustento a la tesis de la pérdida de la obligada imparcialidad del juez. Si la causa se dirige contra dos encartados y ambos se sometieron al procedimiento abreviado, en principio, al momento de dictar la sentencia la única información previa con la que contó el juez fue la plena aceptación de los hechos por parte de los justiciables, la misma que cualquier otro juez tendría aunque no hubiera tenido a cargo la audiencia anterior (… ) la afectación al principio de imparcialidad se presentaría si el juez que resuelve, sea aprobando o rechazando el procedimiento abreviado, celebra posteriormente el juicio ordinario, contra uno o más imputados. En tal supuesto existiría un conocimiento previo en cuanto a la aceptación de los hechos, o incluso de la existencia de una intención inicial de aceptación no concretada, por parte de algunos de los imputados, lo que ciertamente conllevaría la formación de un criterio previo en la psiquis del juzgador, incompatible con la imparcialidad que le es exigible para el juzgamiento de la causa.” (Arias, Cortés. Gómez, Desanti y Sanabria). En el mismo sentido, la Sala Constitucional en el voto citado por el recurrente razonó: “… no se presenta tal confusión de roles ni la temida contaminación del Tribunal, lesiva para el imputado porque justamente la sentencia emitida es el producto de la aplicación del procedimiento abreviado, con lo que se quiere decir que el Tribunal, por una sola vez tomó contacto con los elementos y particularidades del caso, los valoró y emitió de seguido una decisión sobre ellos, con lo que cumplió a cabalidad con el contenido material del precitado derecho a un juez imparcial. Por ello, lo procedente es evacuar este aspecto de la consulta planteada señalando que no constituye infracción al debido proceso, el hecho de que el procedimiento abreviado se realice ante el Tribunal de juicio, si – como en este caso- no existió contacto previo de los integrantes del Tribunal sentenciador con el caso y más bien tal relación se hace relevante justamente dentro del trámite del procedimiento abreviado que concluyó con la sentencia recurrida.” (Resolución 2005-17615, de las 14:43 horas, del 21 de diciembre). El haber negociado el procedimiento abreviado en la fase de juicio, no privó al encartado del control en las dos etapas, que alega; aún más son tres fases y la tramitación normal de estas no se ve afectada por la negociación de un abreviado en la etapa de juicio. Debe insistirse en que no existen elementos para concluir que las actuaciones realizadas ante el Tribunal de Juicio que se disponía a celebrar el debate, concretamente la interposición y resolución de la actividad procesal defectuosa seguida de la negociación del acuerdo para la aplicación del abreviado, pudiese provocar una pérdida de imparcialidad del juzgador, quien al momento de dictar la sentencia no tenía más conocimiento del caso, del que habría tenido cualquier otro Juez al que se le asigna un caso para dictar el fallo en un proceso abreviado pactado en la etapa intermedia. Distinto sería si se pactase un procedimiento abreviado ante un juez que posteriormente celebre el debate conforme al procedimiento abreviado, pues ahí el conocimiento previo en cuanto a la aceptación de los hechos por parte del encartado es un elemento que no podría ser ignorado al realizar el juicio sobre la responsabilidad del acusado.” (Sentencia 472-2020 de las 14:10 horas del 20 de abril del 2020, integran Ramírez, Solano, Burgos, Alfaro y Zúñiga, esta última con voto salvado). Esa misma línea es replicada por esta Cámara en el siguiente voto: “No obstante, el recurrente no llega a precisar en concreto el perjuicio generado por la plena aceptación del acusado de los hechos que le habían sido atribuidos, en la imparcialidad del juzgador, limitándose el casacionista a señalar que al entrar a dictar la sentencia la imagen de imparcialidad del juez se vio afectada, dado que la aceptación de los hechos disminuyó su objetividad al momento de examinar el caso y las pruebas, sin agregar mayores elementos que sirvan de sustento a la tesis de la pérdida de la obligada imparcialidad del juez. Esta Cámara constata que el Juez Guillermo Ampié Bonilla, del Tribunal de Juicio de Heredia, con anterioridad del dictado de la sentencia 109-2019, de las 10:00 horas del 27 de febrero de 2019, (cfr. folios 233 a 236), al ser las 8:37 horas, del 27 de febrero de 2019, conoció de la negociación realizada entre la defensa técnica del encartado ejercida por el licenciado Dionisio Ramos Morales, y el Fiscal Miguel Ángel Ramírez López, así como de la propuesta de aplicación del procedimiento especial abreviado, misma que se aprobó con la anuencia de las partes, pactándose para un total de siete delitos de abuso sexual cometidos en perjuicio de persona menor de edad, una pena de dos años y ocho meses de prisión, que comprendía el rebajo del tercio para cada una de las ilicitudes, fijándose la pena en un total de dieciocho años y ocho meses de prisión, y conforme a las reglas del concurso material, se ajustó al triple de la mayor correspondiente a ocho años de prisión (cfr. folios 232 a 235). Asimismo, se observa que se les consultó a las partes en el acto si existía inconveniente en que fuera el mismo juez que admitió el abreviado, quien dictara la sentencia, ante lo cual manifestaron no tener oposición alguna (cfr. folio 232). Además, el juzgador le consultó al imputado luego de la lectura que hizo la Fiscalía de la acusación, si aceptaba los hechos y la pena pactada, asintiendo el endilgado (cfr. folio 232 vuelto). De esta manera se observa que el juzgador antes del dictado de la sentencia no se impuso del proceso ni de la prueba, no tenía mayor conocimiento del caso y se limitó a una aceptación plena de los hechos, y es hasta que se retira a deliberar que entró en relación con los elementos y particularidades del asunto, efectuó la valoración de la prueba y emitió su decisión sobre ellos. En ese sentido, no es posible determinar que existió una afectación del principio de imparcialidad en virtud de que la actuación previa al dictado de la sentencia no implicó la toma de decisión sobre el fondo del asunto, al limitarse a la verificación los requisitos de admisibilidad del procedimiento abreviado, establecidos en el artículo 373 del Código Procesal Penal, referidos a que el imputado admitiera el hecho, su consentimiento en la aplicación del procedimiento, así como la conformidad del Ministerio Público, lo cual no significa pronunciamiento alguno sobre el mérito de la prueba, la forma en que ocurrieron los hechos, ni la participación del imputado en los mismos.” (Sentencia 029-2021 de las 13:33 horas del 08 de enero del 2021, integrada por Solano, Ramírez, Burgos, Alfaro y Zúñiga, esta última salva el voto). Y más recientemente, esta Sala en el voto 001-2023 de las 09:24 horas del 13 de enero del 2023, en consonancia con los precitados criterios, informó: “En síntesis, puede extraerse de la jurisprudencia constitucional que lo relevante es que el Juez no haya tenido ocasión de adquirir un conocimiento previo de la causa, y ese conocimiento previo no se da cuando a las puertas de la celebración del debate, se presenta ante el Tribunal de Juicio, una solicitud para aplicar el abreviado, que es aprobada y con base a la cual se dicta sentencia. En tal caso el conocimiento que se adquiere está restringido a la negociación entre las partes y la aceptación de cargos del encausado, nada de lo cual tiene potencialidad de instalar en la psiquis del juzgador un prejuicio que pueda implicar vulneración del principio de imparcialidad, pues se trata de la misma información que queda registrada en la actas y grabaciones del debate, y por ende disponible para el juzgador que dicta sentencia.” (Integración Ramírez, Alfaro, Segura, Fernández y Acón). Así las cosas, en el asunto que nos ocupa la sanción impuesta resultó producto de una negociación entre las partes, quienes acordaron la aplicación de un procedimiento especial abreviado como solución procesal distinta al juicio y pactaron para ello el monto de la sanción a imponer, que resultó ser de 7 años de internamiento en un centro especializado por un ilícito de homicidio calificado en grado de tentativa, de modo que ésta no obedeció a una decisión unilateral o arbitraria del juzgador, sino que partió de la propuesta realizada por las partes y solicitada particularmente por la defensa. Por tanto, aunque el quantum de la sanción es catalogado como desproporcional por el petente, lo cierto es que esta calificación no se hace acompañar de ningún dato que permita su comprobación y, por el contrario, los elementos del caso permiten establecer que no ha existido una grave trasgresión a los deberes de la persona juzgadora, pues la decisión se derivó de la ya descrita negociación y bajo los parámetros de la legalidad. Por otra parte, si bien se argumenta en la demanda de revisión que la decisión violentó la garantía de doble control jurisdiccional porque el juez debió de excusarse una vez que admitió la aplicación del procedimiento especial abreviado y no ser él quien también dictara la sentencia, lo cierto es que no se concreta de qué forma fue vulnerada dicha prerrogativa, más allá de su sola invocación, pues por ejemplo no se indicó (ni vislumbra esta Sala) que el acuerdo haya sido defectuoso, que hubiese algún vicio en la voluntad de las partes, que se irrespetara la propuesta dada, que existiera alguna inimputabilidad, que el juez manifestara de previo su posición sobre el fondo del asunto, que la prueba fuera insuficiente o que existiera algún aspecto que hiciera improcedente la adopción de la sentencia dictada, entre otros, sin embargo, ninguno de estos u otros fundamentos fueron brindados de manera tal que no se observa que la decisión o la forma en que esta fue adoptada provoque algún perjuicio o agravio concreto a la persona sentenciada. En ese tanto, la pretensión gestionada no puede ser acogida, al no verificarse que exista una grave falta a los deberes del juez, sino más bien una disconformidad con la forma en que ocurrió el dictado de la sentencia, pero no un defecto concreto que vulnere las garantías de la persona sentenciada, no siendo factible decretar una nulidad por la nulidad misma, recordándose que la mera inobservancia de un aspecto formal no trae aparejada inmediatamente la invalidez del acto. Debe aclararse, que el juez participó exclusivamente en la adopción del acuerdo y el dictado de la sentencia, sin que previo o posterior a ello haya tenido algún tipo de actuación, por tanto, la imposición de información relativa al caso se dio con el único fin de resolver esa propuesta en particular. Por otro lado, no puede obviarse que este reproche pudo ser objeto de impugnación en etapas previas (recurso de apelación o de casación), dado que el reclamo corresponde a temas propios del debido proceso (supuesto que no se encuentra vigente dentro de las causales para la formulación de una revisión), no así a una grave infracción a los deberes de la persona juzgadora, pues no hay en concreto una irregularidad demostrada que encaje en este supuesto, como ya se ha explicado, de modo que la formulación de la demanda de revisión incumple con el requisito del del Código Procesal Penal que obliga al requirente a acreditar con elementos de prueba la causal de revisión invocada y por tanto debe de ser rechazada. En suma, al considerarse que el libelo analizado plantea múltiples juicios de valor que no trascienden de ese plano de apreciación subjetiva, tampoco se ha verificado lesión alguna que la decisión haya provocado, especialmente desde que el petente no ha fundamentado debidamente el agravio (como lo exige el numeral 411 del citado código), piedra angular sobre la cual descansa la materia recursiva y, por extensión, el procedimiento de revisión, se declara sin lugar el procedimiento de revisión formulado por el sentenciado.
Por tanto
Decisión final del tribunal
Por mayoría, se declara sin lugar el procedimiento de revisión formulado por el sentenciado y su defensora pública. Las magistradas Zúñiga Morales y Vargas González salvan el voto. Notifíquese. Patricia Solano Gerardo Rubén Alfaro
V
Apartado V
Sandra Eugenia Zúñiga M. Patricia Vargas G. Giovanni Mena A. Magistrado suplente Voto salvado de laS MagistradaS ZÚÑIGA Morales Y VARGAS GONZÁLEZ Con el debido respeto, discrepamos del criterio expresado por la mayoría de esta Cámara en el asunto bajo estudio, al haber declarado sin lugar el procedimiento de revisión formulado por el sentenciado y su defensora pública. Consideramos que en la presente sumaria lo que correspondía era declarar con lugar el motivo relacionado con la infracción a los deberes de la persona juzgadora, con base en las consideraciones que a continuación se exponen. Se aduce la existencia de una sentencia ilegítima por grave infracción a los deberes de las personas juzgadoras que dictaron el fallo condenatorio, al denegarse el doble control jurisdiccional del procedimiento abreviado, por haber sido la persona juzgadora que dictó el fallo condenatorio, la misma que había admitido el procedimiento especial abreviado. El principio de imparcialidad, como integrante del debido proceso, deriva del artículo 42 de la Constitución Política, el cual dispone que: "Un mismo juez no puede serlo en diversas instancias para la decisión de un mismo punto...". Dicha garantía se desarrolla en el artículo 6 del Código Procesal Penal, en el cual se establece que: . Por su parte, sobre la imparcialidad del juzgador la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el numeral 8.1. dispone: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley…”. De las anteriores normas se desprende la existencia de un deber de los administradores de justicia de resolver los asuntos sometidos a su conocimiento de forma objetiva e imparcial, con sujeción únicamente a la Constitución y la ley. La imparcialidad del juez implica, entre otras aristas, no haber resuelto por el fondo la causa de manera previa, a fin de evitar la conformación de prejuicios que puedan afectar la nueva decisión del caso sometido a su conocimiento. Es por esa razón que estimamos que la persona juzgadora que conoce y acepta la propuesta de las partes para el sometimiento del justiciable a un procedimiento especial abreviado, no puede ser la misma que emite la decisión final del caso. Nótese que, en el diseño ordinario del proceso penal, la aplicación del procedimiento especial abreviado se conoce por el juez de la etapa intermedia, quien se encarga de verificar la concurrencia de los requisitos legales, para posteriormente remitir la causa al juez de juicio, a quien le corresponderá determinar si en realidad se cumplieron los presupuestos y registros de ley, en suma, si el procedimiento especial es procedente, en cuyo caso dicta la sentencia tomando como base los parámetros establecidos por las partes en el acuerdo, pero si discrepa tendra la posibilidad de rechazarlo y reenviar el asunto para su tramitación ordinaria (como lo establece el CPP) . Con dicho diseño se cumple con la garantía procesal de que un mismo juez no tenga injerencia en distintas etapas del proceso, además que se asegura la ejecución de un doble análisis por parte de distintas autoridades judiciales, acerca de la concurrencia de los requisitos de ley antes de que se emita la decisión final. Si el Tribunal de Juicio estima que los requisitos legales no concurren o que el procedimiento especial no debe ser acogido como se indicó, puede rechazar la aplicación del mismo y remitir la causa a la vía ordinaria para que se continúe con el trámite. Sin embargo, en casos como el que nos ocupa, en que el mismo juez que escucha la propuesta de las partes y verifica los requisitos de ley, posteriormente dicta la sentencia, el control de legalidad aludido se evade y el doble análisis sobre los requisitos legales desaparece, además que se podría comprometer el ánimo del juzgador para resolver el asunto de determinada manera, acogiendo el procedimiento especial, con el consecuente dictado de una sentencia condenatoria. No se puede perder de vista que, dentro de los requisitos legales que deben ser constatados por el juzgador para acoger el procedimiento abreviado, se encuentra la aceptación de cargos y de la pena que realiza la persona acusada, lo que implica un contacto directo con el fondo del asunto, de ahí que resulte inconveniente que ese mismo juzgador sea el que posteriormente dicte la sentencia. Al respecto se debe resaltar que aunque la aceptación de cargos que realiza la persona imputada al someterse al procedimiento especial abreviado, puede ser tomada en consideración al resolver el fondo del asunto, no debe ser el único elemento en el que descanse la decisión final, por cuanto el juzgador tendrá la obligación de analizar la prueba que el Ministerio Público aporte para tales efectos y emitir la sentencia condenatoria solo si la prueba, en conjunto con la aceptación de cargos, le permiten llegar al estado de certeza positiva en torno a la responsabilidad penal del acusado. Por ello es que, para garantizar el principio de imparcialidad, el juez que resuelva el fondo del asunto debe ser distinto al que inicialmente constató los requisitos legales, a fin de que resuelva con sujeción únicamente al parámetro de constitucionalidad y legalidad vigente, evitando prejuicios como los que le podría ocasionar su imposición previa de aspectos de fondo del caso. En ese sentido resulta pertinente recalcar que la aceptación del procedimiento especial abreviado únicamente implica la renuncia de [Nombre 005]. a la realización del debate, no así a las demás garantías procesales, por lo que es obligación de la administración de justicia evitar cualquier práctica que pueda poner en entredicho la pureza del proceso. Con base en las consideraciones expuestas, estimamos que en el presente caso lo procedente es declarar con lugar el procedimiento de revisión formulado, anular la resolución N° 145-2023, de las 11:10 horas, del 22 de junio de 2023, emitida por el Juzgado Penal Juvenil de Heredia y ordenar el reenvío ante este último despacho, con la finalidad de que se pronuncie nuevamente sobre la procedencia del procedimiento especial abreviado, compartiendo el criterio de minoría de los votos N° 472-2020, de las 14:10 horas, del 24 de abril de 2020 y N° 29-2021, de las 13:33 horas, del 8 de enero del 2021, entre otros. Sandra Eugenia Zúñiga M. Patricia Vargas G. Magistrada Magistrada Int: 910-2/16-2-23SLEIVAA