Sala Tercera de la Corte
Resolución 01267-2019
- Sala o tribunal
- Sala Tercera de la Corte
- Voto
- 01267-2019
- Fecha
- 4 de octubre de 2019
- Expediente
- 16-000490-0276-PE
- Materia
- penal
- Tipo de resolución
- Con lugar
Cargando texto de la resolución…
Cargando la resolución…
Sala Tercera de la Corte
Cargando texto de la resolución…
Los enlaces corresponden únicamente a citas expresas verificadas.
Documento judicial
*160004900276PE*
Exp: 16-000490-0276-PE
Res: 2019-01267
SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las doce horas
y treinta minutos del cuatro de octubre del dos mil diecinueve.
Recursos de Casación interpuesto
s en la presente causa seguida contra
Marberth
de los Ángeles Salazar Barrantes, costarricense, cédula de identidad número seis-
doscientos sesenta y cinco- setecientos veintitrés, nacida el veintidós de enero de mil
novecientos setenta y cinco, hija de Juan Salazar Quesada y Ligia Barrantes Jiménez, por
los delitos de agresión con arma y desobediencia a la autoridad, cometidos
en
perjuicio de [Nombre 003], [Nombre 006], [Nombre 001] y la Autoridad Pública.
Intervienen en la decisión de los recursos
la Magistrada y los
Magistrados Jesús Alberto Ramírez Quirós, Gerardo Rubén Alfaro Vargas, Sandra
Eugenia Zúñiga Morales, Rafael Segura Bonilla y Jorge Enrique Desanti Henderson, estos
últimos cuatro como suplentes. También participan
en esta instancia la licenciada Natalia
Hidalgo Porras, como representante de la Fiscalía Adjunta de Impugnaciones del
Ministerio Público y la licenciada Stephanie Sáenz Villalobos como defensora pública.
1.
Mediante sentencia N° 201
8-1278, dictada a las
diez horas quince minutos, del
veinte de setiembre de dos mil dieciocho, el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal
del
Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea resolvió:
"
Decisión final del tribunal
Se declara
con lugar el motivo primero del recurso de apelación incoado por la licenciada Sáenz
Villalobos. En consecuencia, se anula parcialmente la sentencia N° 196-2018 de las
16:05 horas del 20 de mayo de 2018 y, desde esta instancia, se absuelve a la imputada
Marbeth Salazar Barrantes de dos delitos de desobediencia a la autoridad. Por carecer
de interés se omite pronunciamiento sobre el motivo segundo del recurso de la defensa,
en atención a lo resuelto en el motivo
Se declara sin lugar el recurso planteado
contra la pena impuesta por los dos delitos de agresión con arma. El motivo tercero se
declara sin lugar, al igual que el recurso interpuesto por el Ministerio Público. En lo
demás, se mantiene incólume lo resuelto. Kathya Jiménez Fernández.- Rosa María
Acón Ng.- Edwin Jiménez González.- Juezas y Juez de Apelación de Sentencia Penal."
(sic).
2.
Contra el anterior pronunciamiento, la licenciada Natalia Hidalgo Porras de la
Fiscalía Adjunta de Impugnaciones del Ministerio Público y la encartada Marbeth Salazar
Barrantes en ejercicio de su defensa material, interpusieron recurso de casación.
3.
Verificada la deliberación respectiva, la Sala se planteó las cuestiones
formuladas en los recursos.
En los recurso
s se han observado las prescripciones legales pertinentes
; y,
I.
Mediante resolución 2019-00332, del 29 de marzo de 2019, esta Sala acogió
para estudio de fondo, los recursos de casación formulados por la licenciada Natalia
Hidalgo Porras, en su condición de Fiscal de la Unidad de Impugnaciones del Ministerio
Público y de la acusada Marbeth Salazar Barrantes, en ejercicio de su defensa material,
contra la resolución 2018-1278, dictada por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal
del Segundo Circuito Judicial de San José, a las 10:15 horas, del 20 de setiembre de
2018, que acogió el primer motivo de la impugnación formulada por la Defensa Pública y
absolvió a la imputada Salazar Barrantes por dos delitos de desobediencia a la autoridad
y, declaró sin lugar el tercer reclamo de la sentencia condenatoria dispuesta por el
Tribunal de Juicio por los delitos de agresión con arma en perjuicio de Cesia [Nombre
006] y [Nombre 003].
II.
En el único motivo del recurso del Ministerio Público se alega la existencia de
precedentes contradictorios entre el fallo recurrido y antecedentes del antiguo Tribunal de
Casación Penal en cuanto a la posibilidad de que el delito de desobediencia a la
autoridad se configure a partir de medidas cautelares dictadas en un proceso
contravencional. Tanto el fallo que aquí se impugna, como el voto 2018-18, dictado por el
Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Santa Cruz, a las 8:40 horas, del 26 de
enero de 2018, se sostiene que el incumplimiento de medidas cautelares dictadas dentro
de un proceso contravencional no configura el delito de desobediencia a la autoridad, por
cuanto tales medidas son de naturaleza estrictamente procesal, de ahí que el
incumplimiento genera consecuencias de la misma índole, además de que resulta
desproporcional que un proceso contravencional genere consecuencias más graves que
la acreditación de la conducta investigada. Ambos pronunciamientos concuerdan en que
la legitimidad de la orden de considerar, para efectos típicos, que exista previsión legal de
configurarse el delito en caso de incumplimiento, pues de lo contrario se desbordaría las
facultades del juzgador. El criterio opuesto fue sostenido por el Tribunal de Casación
Penal en el voto 2011-486, de las 16:10 horas, del 28 de abril, en el que resolviendo un
caso de idénticas características se consideró que las medidas dictadas en el proceso
contravencional son de carácter sustantivo porque están dirigidas a proteger la integridad
física y estabilidad emocional de la persona denunciante, y que la inexistencia de norma
específica que sancione el incumplimiento de tales medidas, no implica la atipicidad de la
conducta por cuanto resulta aplicable el delito de desobediencia a la autoridad. La
disparidad entre las soluciones dictadas en torno al mismo tema, genera desigualdad en
la aplicación del derecho e inseguridad jurídica en razón de lo cual se impugna el fallo, en
el interés de que se unifique la jurisprudencia. El motivo se declara con lugar
. La
recurrente reprocha la existencia de criterios divergentes en torno a la posibilidad de que
se configure el delito de desobediencia a la autoridad, derivado del incumplimiento de las
medidas cautelares impuestas en un proceso contravencional. En ese sentido, esta
Cámara verifica que la resolución impugnada N° 2018-1278, de las 10:15 horas, del 20 de
setiembre de 2018, del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal, del Segundo Circuito
Judicial de San José, mediante la cual se sustenta la sentencia absolutoria dictada a favor
de la encartada Salazar Barrantes, indica lo siguiente: “…Se ha corroborado que la orden
jurisdiccional incumplida consistió en abstenerse de agredir, insultar o amenazar a la
ofendida [Nombre 001]; y que fue dada como una medida cautelar amparada en el
numeral 407 del Código Procesal Penal (así consta en proceso contravencional
16-500252-805-FC), mediante resolución de las 13:00 horas del 17 de marzo de 2016,
decisión en la que se advirtió a Marbeth Salazar Barrantes, que de incumplir se le
podría seguir causa por el delito de desobediencia a la autoridad. Aunque formalmente,
la conducta acusada parece encuadrar dentro del tipo penal de desobediencia ( "Se
impondrá prisión de seis meses a tres años, a quien no cumpla o no haga cumplir, en
todos sus extremos, la orden impartida por un órgano jurisdiccional o por un funcionario
público en el ejercicio de sus funciones, siempre que se haya comunicado
personalmente, salvo si se trata de la propia detención". "A
rtículo 314 del Código Penal
vigente), un observador más atento puede percartarse que, la obligación impuesta por el
juez contravencional, bajo apercibimiento de incurrir en delito si se llegaba a incumplir,
tiene una naturaleza estrictamente procesal y su incumplimiento per se tiene
consecuencias igualmente procesales. La inobservancia de una medida cautelar puede
autorizar al juzgador a tomar medidas más gravosas para asegurar el resultado del
proceso, pero no más que ello, pues precisamente la ontología de estos instrumentos se
encuentra en el aseguramiento del proceso como tal. Dicho de otra manera, si falla la
previsión para asegurar el normal curso del proceso (la medida cautelar) podría
buscarse una nueva forma de asegurarlo (incluso más gravosa). Lo anterior, por cuanto
el delito de desobediencia a la autoridad lleva aparejada la existencia de conductas
cuya realización deviene en relevante para la convivencia social. Así, la legitimidad de
la orden debe considerar, para efectos típicos, que se haya previsto legalmente como
consecuencia de su incumplimiento, el delito de desobediencia a la autoridad. De esta
forma ha sido resuelto por el Tribunal de Apelación de Sentencia del Tercer Circuito
Judicial de Alajuela (resolución N° 265-2016, de las 9:40 horas del 17 de marzo de
2016) (…).
Por otro lado, la representación fiscal sostiene que si el alegato de la
atipicidad de la conducta, por ser más gravosa la consecuencia del incumplimiento de
la obligación procesal que la eventual sanción del proceso principal, fuera la premisa de
partida, no podría ser objeto de condena por el delito de desobediencia a la autoridad
conductas como el incumplimiento de una orden del Ministerio de Salud o de la
Comisión Nacional del Consumidor. El argumento parece contestarse a sí mismo,
porque tal y como lo expone la recurrente, primero, sería desproporcional que el
incumplimiento de una medida de orden procesal, proveniente de una contravención,
tenga consecuencias más graves que la propia condena dentro de ese proceso y
segundo, porque los ejemplos que propone en su recurso de apelación, apoyan la tesis
del principio de necesaria previsión. En definitiva, no puede crearse otras sanciones por
analogía ni por jurisprudencia.
Así por ejemplo, el artículo 378 de la ley N° 3595, Ley
General de Salud, señala que: "El omiso en el cumplimiento de las órdenes o medidas
especiales o generales dictadas por las autoridades de salud, sufrirá la pena de cinco a
treinta días multa, si el hecho no constituye delito". "Y
el artículo 68 de la ley número
7472, Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor,
expresamente prevé que:
"Constituyen el delito de desobediencia previsto en el Código
Penal las resoluciones o las órdenes dictadas por la Comisión para promover la
competencia y por la Comisión Nacional del Consumidor, en el ámbito de sus
competencias, que no sean observadas ni cumplidas en los plazos correspondientes
establecidos por esos órganos. En tales circunstancias, los órganos citados deben
proceder a testimoniar piezas, con el propósito de sustentar la denuncia ante el
Ministerio Público, para los fines correspondientes"
. (cfr. folios 242 a 244). El anterior
criterio, como bien apunta la recurrente, fue seguido por el Tribunal de Apelación de
Sentencia Penal, del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, Santa Cruz, en la
resolución N° 00018-2018, de las 8:40 horas, del 26 de enero de 2018. En ambos
pronunciamientos, los Tribunales de Apelación destacan que las medidas cautelares
dictadas dentro del proceso contravencional son meramente procesales, de tal manera
que no es posible que se configure un delito de desobediencia a la autoridad en caso de
incumplir con las mismas, porque la legitimidad de la orden, para efectos de considerarse
típica del delito de desobediencia la autoridad, requiere que se haya previsto legalmente
como consecuencia de su incumplimiento. Por otra parte y, de forma contraria, el Tribunal
de Casación Penal de San José, en la resolución N° 2011-00486, de las 16:10 horas, del
28 de abril de dos mil once, sostuvo la posición de que: “…La adecuación del
comportamiento del imputado al delito de Desobediencia a la Autoridad tipificado en
numeral 307 del Código Penal encuadra sin mayor esfuerzo en la estructura de tal
delincuencia, sin que se viole el principio de legalidad porque no exista previsión
especial que sancione específicamente el incumplimiento de medidas de protección
ordenadas por un juez contravencional. Las alegaciones que hace la impugnante
obedecen a una lectura sesgada del voto de esta Cámara de Casación. El voto 670-05
señala que tratándose de medidas alternativas a la prisión, en los términos del artículo
244 del Código Procesal Penal, si su cumplimiento fracasa, lo procedente es aplicar
aquella respuesta que se pretendió evitar por ese medio, esto es, la privación de
libertad. Es decir, que las consecuencias del incumplimiento de las medidas cautelares
diferentes de la prisión preventiva, cuando la finalidad de su aplicación es
exclusivamente procesal, para evitar los peligros de fuga, obstaculización o reiteración
delictiva, es precisamente la revocatoria de las mismas y el dictado de la prisión
preventiva en su lugar. A diferencia de ello, en el caso bajo estudio, las medidas
cautelares se impusieron con la finalidad de proteger la integridad física y psicológica
del denunciante y su familia dentro del proceso contravencional y hasta su
fenecimiento, consistentes en: "…la prohibición de acercarse al ofendido o a cualquier
miembro de su núcleo familiar, con el ánimo de perturbarlos o de cualquier forma
intimidarlos con amenazas personales, provocaciones o algún otro tipo de acto delictivo.
De igual forma se le prohíbe llamarlos vía telefónica o cualquier otro medio
...". " (folio
28). El artículo 406 del Código Procesal Penal permite su aplicación, excepcionalmente,
cuando resulte indispensable para la protección de los intereses de las partes o de la
justicia y dispone que la prisión preventiva sólo procede para garantizar la presencia del
imputado en el juicio oral. La orden impartida por la jueza en resolución del diecinueve
de mayo de dos mil nueve, advierte al imputado sobre las consecuencias en caso de
incumplimiento, es decir, la configuración del delito de Desobediencia a la Autoridad y
la pena. La conminación fue notificada personalmente al imputado (folio 29). Dicha
advertencia de la juzgadora sentaron las bases para obtener efectos de carácter
sustantivo, materializados en la atribución de un nuevo delito, derivado exclusivamente
del incumplimiento de las medidas cautelares impuestas para fines sustantivos,
tendientes a tutelar la integridad física y emocional del denunciante, y no meramente
procesales…”. Es decir, en ese caso se afirma que al tratarse de medidas que buscan la
protección física y psicológica de la víctima adquieren una naturaleza sustantiva, de la que
es posible el surgimiento de un nuevo delito –desobediencia a la autoridad- en caso de
incumplimiento. Ahora bien, del estudio de los argumentos formulados por la quejosa, del
fallo impugnado y los precedentes citados, esta Sala tiene por establecido que
efectivamente existen pronunciamientos disímiles, a pesar de la identidad fáctica entre los
supuestos de hecho y derecho contenidos en las resoluciones, al tratarse de procesos
contravencionales en los cuales se dictaron medidas cautelares, bajo el apercibimiento de
que en caso de incumplimiento se le seguiría causa por el delito de desobediencia a la
autoridad, incurriendo en la persona acusada en incumplimiento de las medidas, lo que
propició el inicio de la causa por el delito de desobediencia a la autoridad. Así las cosas,
en primer término debe acotarse que la resolución citada como precedente N° 2018-18,
de las 8:40 horas, del 26 de enero de 2018, dictada por el Tribunal de Apelación de
Sentencia Penal del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste y que utilizó como
fundamento de la aquí impugnada, fue objeto de impugnación vía recurso de casación por
la existencia de precedentes contradictorios y revocada por la sentencia N°. 2019-00002,
de las 10:15 horas, del 11 de enero de 2019, de la Sala de Casación Penal, de ahí que es
inexistente. Por otra parte, sobre el tema controvertido, esta Cámara en la sentencia
referida N° 2019-00002, se pronunció de la siguiente manera: “…Para los juzgadores, lo
relevante es la naturaleza de la medida dictada y de acuerdo al criterio ahí expuesto,
son medidas de naturaleza procesal, ante cuyo incumplimiento no se configura el delito
de desobediencia. Con mayor desarrollo argumentativo, la resolución 2016-117, del
Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de San Ramón, expone: "
…el
incumplimiento de las medidas cautelares impuestas por un Juzgado Contravencional
no implica la comisión de un delito de desobediencia a la autoridad, aun cuando así se
le hubiera informado y advertido al imputado, ya que ello desbordaría las facultades que
la Constitución Política y la ley le otorgan. El juzgador, como cualquier otro funcionario
público, como bien se explica en el fallo, es tan solo un depositario de la autoridad y
está obligado a cumplir con los deberes que la ley le impone, sin que pueda arrogarse
facultades que no están concedidas en ella, tal y como lo indica el numeral 11 de la
Constitución Política. Así las cosas, de manera expresa el legislador establece cuáles
son las facultades que los juzgadores tienen y en qué supuestos pueden disponer
órdenes cuyo incumplimiento genera un delito de desobediencia a la autoridad. No es,
como parece entenderlo el Ministerio Público, que esta situación puede presentarse en
todos los supuestos que una autoridad judicial disponga u ordene medidas cautelares a
las partes, sino cuando la ley así lo indique o establezca, conforme ocurre, por ejemplo,
con el último párrafo del artículo 3 de la Ley de Violencia Doméstica, con las órdenes
emanadas al resolverse un proceso interdictal de acuerdo con lo señalado en los
artículos 463 y 471 del Código Procesal Civil, o bien, según lo que se regula en el
concurso de acreedores de acuerdo con el inciso ch) del numeral 763 también de este
último código procesal. Las medidas cautelares en nuestro sistema penal, ya sea en el
ámbito de la investigación por hechos delictivos o bien en el contexto de una
investigación de naturaleza contravencional, no arroja la posibilidad de que su
incumplimiento pueda acarrear un delito de desobediencia a la autoridad. Dada la
naturaleza de estas medidas, en atención a los presupuestos y causales por las que se
pueden imponer, no permiten generar una consecuencia que no sea la modificación a
una medida más gravosa, dado que el legislador no dispone otra posibilidad. La
distinción que la recurrente realiza en medidas cautelares de naturaleza procesal o
sustantiva no opera en nuestro sistema procesal penal, pues las únicas medidas que en
este ámbito puede ordenar un juzgador en el ejercicio legítimo de sus funciones,
conforme lo dispone el principio de legalidad procesal y en tanto simple depositaria de
la autoridad que es, son de naturaleza procesal, sin que pueden desnaturalizarse, ya
que de lo contrario quebrantaría el principio de legalidad y el debido proceso. A partir del
carácter excepcional de las medidas cautelares que se señala en el numeral 10 y lo
confirma la propia redacción del artículo 406, ambos del Código Procesal Penal, no
puede pensarse, como acertadamente lo razona el juzgador en el fallo, que esta clase
de medidas son de distinta naturaleza a la procesal. El mismo artículo 10 citado nos
señala incluso que éstas deben ser proporcionales a la pena o a la medida de
seguridad que pudiera llegar a imponerse en el caso concreto, es decir, no podría
pensarse que el incumplimiento de una medida cautelar puede ser más grave que la
consecuencia sancionatoria prevista para el hecho investigado. Por otra parte, la
posibilidad de que se pueda modificar su naturaleza a medidas de carácter sustantivo
conllevaría un quebranto al principio de legalidad procesal regulado en el artículo 1 de
este cuerpo procesal, dado que esta disposición expresamente establece que el trámite
del proceso solo se puede hacer con arreglo a lo previsto de forma expresa en el
Código Procesal Penal. Asimismo, el numeral 2 de este mismo cuerpo legal ordena
que toda interpretación de las disposiciones que coarten la libertad de una persona o
limiten el ejercicio de un poder o derecho conferido a los sujetos del proceso, como lo
serían las medidas cautelares, deben ser interpretadas de manera restrictiva. De ahí
que se agregue -a la vez- que queda prohibido la interpretación extensiva y analógica
de las normas procesales mientras no favorezcan la libertad del imputado. En otras
palabras, si el propio legislador señala que el trámite del proceso penal (ya sea por
delitos o contravenciones) se debe realizar conforme a las reglas fijadas en la normativa
procesal penal, cuya interpretación debe ser restrictiva, quedando proscrita su
interpretación o aplicación analógica o extensiva en perjuicio del imputado, y siendo
además las medidas cautelares de carácter excepcional, sin que estas puedan superar
las consecuencias que se generarían por el hecho investigado (en este caso la pena por
la contravención acusada), no sería posible asumir que su incumplimiento genera la
comisión de un hecho delictivo. En este mismo orden de ideas, no existe norma alguna
que faculta al juzgador en el proceso penal para disponer que el incumplimiento de las
medidas cautelares ordenadas conlleva un delito de desobediencia a la autoridad, pues
ello desborda las facultades que el legislador le otorga e implica que la orden que así lo
disponga no puede estimarse que parte del ejercicio legítimo de sus funciones. En esta
tesitura, no resulta legitimo que el juzgador conmine a una persona a cumplir con una
orden bajo el pretexto de que si no la hace se le sigue causa por desobediencia a la
autoridad, si dicha posibilidad no está reconocida legalmente (es simple depositario de
la autoridad), que es lo que sucede en este caso". "Varios elementos deben destacarse
de dicho razonamiento. Para los juzgadores las medidas cautelares dictadas por el
Juzgado Contravencional no podrían dar pie a la comisión de un delito de
desobediencia a la autoridad, afirmación que fundamentan en que ello desborda las
facultades que la Constitución Política y la ley le otorgan al Juez Contravencional, pues
para que ello ocurra debe existir una disposición legal que establezca los supuestos
bajo los cuales es posible conminar el cumplimiento de una orden bajo advertencia de
incurrir en el delito de desobediencia a la autoridad. Tal criterio no es compartido.
Ciertamente la Ley contra la Violencia Doméstica y otros cuerpos legales expresamente
contemplan la advertencia de que tal incumplimiento haría incurrir al obligado en un
delito, pero de ello no puede derivarse que el resto de órdenes emitidas de autoridad
judicial no tengan aparejada una responsabilidad de orden legal y específicamente
penal, si llegan a ser desatendidas. La Ley contra la Violencia Doméstica (ley número
7586, del 2 de mayo de 1996), en el artículo 3, luego de enlistar las medidas de
protección que pueden ser adoptadas por el Juez, prescribe: "
De incumplirse una o
varias de estas medidas contraviniendo una orden emanada de la autoridad
competente, esta deberá testimoniar piezas al Ministerio Público para que se siga el
juzgamiento por el delito de incumplimiento de una medida de protección". "
Tenemos
que el ordenamiento faculta al Juez para emitir órdenes de protección, y la misma
norma dispone que ante el incumplimiento de las mismas se tramite causa por un delito
específico que es el incumplimiento de una medida de protección. Sin embargo, eso no
implica que en ausencia de ese último párrafo, el incumplimiento de una medida de
protección legítimamente dictada, no fuese perseguible. Ejemplo de lo anterior, es que
antes de que la Ley de Penalización de la Violencia contra la mujer (ley 8589, del 30
mayo de 2007) tipificara el delito de incumplimiento de una orden de protección, al
infractor se les seguía causa por el delito de desobediencia, que como norma general
aplica a todos aquellos supuestos de incumplimiento de una orden dimanada de
autoridad pública que no estén contenidas en un tipo específico (cfr. violación de sellos
artículo 319 Código Penal). En este sentido, el delito de desobediencia a la autoridad,
funge como tipo subsidiario. Algo similar sucede con las resoluciones de la Sala
Constitucional, ya que la Ley de la Jurisdicción Constitucional (número 7135, del 19 de
octubre de 1989) dispone en el artículo 49: "
Cuando el acto impugnado sea de carácter
positivo, la sentencia que conceda el amparo tendrá por objeto restituir o garantizar al
agraviado en el pleno goce de su derecho, y restablecer las cosas al estado que
guardaban antes de la violación, cuando fuere posible. Si el amparo hubiere sido
establecido para que una autoridad reglamente, cumpla o ejecute lo que una ley u otra
disposición normativa ordena, dicha autoridad tendrá dos meses para cumplir con la
prevención. Cuando lo impugnado hubiere sido la denegación de un acto o una
omisión, la sentencia ordenará realizarlo, para lo cual se otorgará un plazo prudencial
perentorio. Si se hubiere tratado de una mera conducta o actuación material, o de una
amenaza, se ordenará su inmediata cesación, así como evitar toda nueva violación o
amenaza, perturbación o restricción semejante"."
Las consecuencias jurídicas que
derivan de la sentencia que concede el amparo, dependerán del acto que las motivó
pero en todo caso están orientadas a la cesación de la amenaza o violación de los
derechos fundamentales conculcados, por lo que resulta innegable la exigibilidad del
cumplimiento de lo ordenado en la sentencia, ello dentro de los parámetros de
razonabilidad que correspondan, de ahí que el plazo sea fijado prudencialmente en
cada caso. El artículo 50 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, contempla una
prevención para el sujeto destinatario de la orden: "
Si al declararse con lugar el amparo
hubieren cesado los efectos del acto reclamado, o éste se hubiere consumado en forma
que no sea posible restablecer al recurrente en el goce de su derecho o libertad
conculcada, en la sentencia se prevendrá al órgano o servidor que no deberá incurrir
en los actos u omisiones que dieron mérito para acoger el recurso, y que, si
procediere de modo contrario, cometerá el delito previsto y penado en el artículo 71 de
esta ley, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido" . " La
redacción podría llevar a pensar que la prevención está orientada a evitar la reiteración
de la conducta o acto que motivó el amparo, y no al cumplimiento de la orden concreta;
sin embargo, el artículo 71 a que remite establece: "
Se impondrá prisión de tres meses
a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba
cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo o de hábeas corpus, y no la
cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente
penado". "Salta a la vista la enorme semejanza con el delito de desobediencia, en
cuanto a las conductas que tipifica, a saber "no cumplir" o "no hacer cumplir" una orden;
pero contiene dos elementos distintivos referidos, el primero a que se trate de una orden
dictada en un recurso de amparo o de hábeas corpus, y por lo tanto dimanada de la
Sala Constitucional. El otro elemento particular, implica la inaplicabilidad del tipo penal,
al remitir a un delito más gravemente penado, como lo es el delito de desobediencia.
Independientemente de que alguna norma contenga la posibilidad de apercibir al
obligado, el punto a dilucidar es, si la descripción típica del delito de desobediencia a la
autoridad, cumple con los parámetros y exigencias del principio de tipicidad, o si por el
contrario, es una norma que requiere del cumplimiento de ulteriores requisitos o
circunstancias para ser plenamente aplicable. El artículo 314 del Código Penal
conmina con sanción de seis meses a tres años: "
a quien no cumpla o no haga cumplir,
en todos sus extremos, la orden impartida por un órgano jurisdiccional o por un
funcionario público en el ejercicio de sus funciones, siempre que se haya comunicado
personalmente, salvo si se trata de la propia detención". "
Una interpretación literal,
permite determinar que el mismo no hace referencia a la existencia de elementos
adicionales provenientes de otras fuentes o normas que vengan a completar el tipo
penal, por lo que la exigencia de disposiciones paralelas que autoricen su aplicación,
resulta improcedente y excesiva, tanto para el caso de que la orden dimane de un
órgano jurisdiccional como de un funcionario público en el ejercicio de sus funciones.
Se trata de un delito doloso y por ende es indispensable no solo que el sujeto activo
conozca de la obligación que le ha sido impuesta, sino que el incumplimiento sea una
manifestación de su voluntad y no una consecuencia de circunstancias no queridas o
buscadas por él. Otro aspecto fundamental para la configuración tiene que ver con el
contenido de la orden, ya que para exigir su cumplimiento ha de ser una orden concreta
y posible, pues tal como se ha desarrollado jurisprudencialmente la generalidad en la
formulación podría tornar difícil o imposible su cumplimiento. Además, es determinante
que la orden, ya sea de un órgano jurisdiccional o funcionario público sea válida, con lo
que hacemos referencia a que se conforme al bloque de legalidad, sea, que quien
ordena esté facultado para ello y que no se trate de una orden arbitraria o irracional. En
ese sentido, es claro que un funcionario de aduanas, no estaría facultado legalmente
para clausurar un local comercial por no contar con permiso sanitario; tampoco podría
un Juez Penal disponer la restitución de un trabajador despedido a su puesto; o un
Alcalde Municipal decretar la detención de un ciudadano, casos en los que coincidimos
se rebasaría gravemente las facultades que le conceden la Constitución Política y la ley.
En torno a las exigencias del delito de desobediencia a la autoridad, la Sala de
Casación Penal ha considerado como requisitos mínimos para su configuración los
siguientes: "a) la formulación de una orden clara y concreta de hacer o abstenerse de
hacer determinada acción; b) que esa orden esté dirigida a una persona en particular; c)
la advertencia en torno a las consecuencias del incumplimiento, sea la de incurrir en el
delito de desobediencia a la autoridad que es sancionado con pena de cárcel; d) la
notificación personal al obligado"."
(2016-1192, a las 14:45 horas, del 17 de noviembre,
Chinchilla, Ramírez, Arias, Arroyo, Gamboa).
En cuanto a la necesidad de que la orden
sea debidamente comunicada en el voto 2008-1103 (Arroyo, Chaves, Pereira,
Chinchilla y García) de las 9:30 horas, del 3 de octubre de 2008, esta Sala
indicó: "
Constituye un elemento objetivo del delito de desobediencia a la autoridad
—independientemente de la específica norma que sea aplicable a un caso particular—
que el mandato o prohibición proveniente de la autoridad pública en sus legítimas
atribuciones, se dirija y comunique, de modo expreso y directo, al obligado a su
cumplimiento, comportamiento que se amenaza con pena para proteger la actuación de
los agentes públicos, no por la simple autoridad o jerarquía, sino porque a través de ella
se tutela el interés de todas las personas en el correcto servicio público, corolario del
deber del Estado de satisfacer el interés colectivo, respetando y garantizando los
derechos y garantías de los administrados, en los términos de los artículos 4, 8, 10, 113
y 114 de la Ley General de la Administración Pública. Así, la orden por obedecer se
entiende en función del interés público y, por razones de seguridad y certeza jurídica,
exige su comunicación al obligado, en coherencia con el artículo 140 de la Ley General
de la Administración Pública: «De la Eficacia en General… El acto administrativo
producirá su efecto después de comunicado al administrado…"
y con el artículo 21 del
Código Civil (en tanto norma supletoria): «Los derechos [como el de imponer una
sanción penal por el delito de desobediencia a la autoridad] deberán ejercitarse
conforme con las exigencias de la buena fe». Por esta razón, es improcedente
fundamentar el delito de desobediencia en la vinculación [erga omnes] de una
resolución constitucional, pues éste sólo supone que los efectos jurídicos de lo resuelto
por la Sala Constitucional se extienden a quienes no fueron parte del proceso, con el fin
de evitar que se reiteren actuaciones violatorias de la Constitución Política. Ello significa
que, además de que lo resuelto pueda suponer una orden directa y particular hacia un
destinatario determinado con el propósito de restablecer el efectivo goce de ciertos
derechos fundamentales vulnerados (como sucede con los recursos de amparo y
habeas corpus, según los artículos 26 y 50 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional),
las decisiones tienen un alcance general, dirigido hacia destinatarios indeterminados,
en favor y en contra de todas las personas [erga omnes]. El concepto de rebeldía
inherente al delito de desobediencia es trasladable a la obligación particular y directa
que puede generar una específica orden de la Sala Constitucional, pero no a la
obligación general de respetar su jurisprudencia y precedentes".
De lo expuesto cabe
concluir, que no existe fundamento, sea normativa o jurisprudencialmente, que sustente
la tesis de que la conminación de cumplir una orden dictada por un Juez o funcionario
público bajo prevención de incurrir en el delito de desobediencia a la autoridad, procede
únicamente cuando ello esté expresamente previsto en la ley. Lo que sí es relevante es
que quien ordena lo haga en el legítimo ejercicio de sus facultades, y ello implica,
tratándose del dictado de medidas cautelares u órdenes de protección, que la mismas
estén contempladas legalmente, tal como sucede con el artículo 406 del Código
Procesal Penal, al establecer para el proceso contravencional, la posibilidad
excepcional de dictar medidas: "… cuando resulte indispensable para la protección de
los intereses de las partes o de la justicia. Sin embargo, la prisión preventiva sólo
procederá para garantizar la presencia del imputado en el juicio oral"
. "
En este punto,
conviene retomar la afirmación de la que parte el fallo recurrido, cual es que en ningún
procedimiento penal, el incumplimiento de una medida cautelar implica la comisión del
delito de desobediencia a la autoridad, y que se apoya en el criterio expuesto en el voto
2016-117, del Tribunal del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, según el cual, el
incumplimiento de medidas cautelares únicamente puede aparejar la modificación a
una medida más gravosa. El planteamiento es correcto para efectos del proceso penal
en general, incluido el proceso penal juvenil, dado que las medidas cautelares son de
naturaleza eminentemente procesal y responden a la necesidad de garantizar la
sujeción del encartado y el normal desarrollo y finalización de la investigación, incluido
el juzgamiento y ejecución de la eventual sanción a imponer. La imposición de la
prisión preventiva como la más gravosa de las medidas cautelares debe estar
justificada no solo en la existencia de los peligros procesales exigibles para el dictado
de cualquier medida cautelar, sino que además debe acreditarse la
necesidad , en el
sentido de que es la única medida que conjura el peligro concreto que se ha identificado
para el proceso; la idoneidad,
sea que la restricción a la libertad es efectiva y suficiente
para el fin que se busca y la proporcionalidad, en términos de que no resulte un daño
desmedido en comparación con la finalidad que se persigue. En el proceso
contravencional, la situación difiere en primer lugar, porque las medidas cautelares no
son exclusivamente procesales, sino que también pueden ser impuestas con un fin de
protección a las partes. Es cierto que en el proceso penal ordinario, también se
contempla como uno de los presupuestos para el dictado de las medidas cautelares, el
peligro para la víctima y el testigo, pero son situaciones que se valoran desde la
perspectiva de garantizar el normal y correcto desarrollo del proceso, mediante el
aseguramiento de la prueba y la evitación de la fuga; en tanto que el artículo 406 CPP,
establece claramente ese fin de protección a las partes como fundamento para el
dictado de medidas cautelares, que en atención a la confesa finalidad, pueden ser
llamadas también medidas de protección. Sin embargo, de cara a la afectación de la
autoridad pública, cuando afirma que “no existe norma alguna que faculta
(sic) al
juzgador en el proceso penal para disponer que el incumplimiento de las medidas
cautelares ordenadas conlleva un delito de desobediencia a la autoridad”, el argumento
que es contradicho por el propio tipo penal de desobediencia a la autoridad, que
conmina el cumplimiento de las órdenes –en general- emitidas por un órgano
jurisdiccional o por un funcionario público en ejercicio de sus funciones. Esta
disposición debe interpretarse de manera sistemática con los artículos 238 siguientes y
concordantes del Código Procesal Penal, y particularmente el artículo 244 en cuanto
señala: "
Siempre que las presunciones que motivan la prisión preventiva puedan ser
evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el
imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá
imponerle en su lugar, en resolución motivada, alguna de las siguientes alternativas…
".
"Significa que ante el incumplimiento o inoperancia de las medidas menos gravosas, lo
procedente es la modificación por órdenes más restrictivas, incluso la prisión preventiva.
La diferencia entre unas y otras es que mientras en el proceso penal general las
medidas cautelares son instrumentales, pues por su medio se busca garantizar el
normal desarrollo del proceso, en el contravencional pueden obedecer a una finalidad
protectora hacia la víctima, de ahí que el interés estatal es el cumplimiento puro y
simple de las mismas, lo que aunado a la limitación en la imposición de la prisión
preventiva, justifica y legitima la aplicación del tipo penal de desobediencia a la
autoridad. En todo caso, esa posibilidad procesal de modificar las medidas, no significa
que no se haya violentado el bien jurídico de la autoridad pública. Llegado a este punto,
corresponde cuestionarse desde una aproximación teleológica, qué sentido tiene
facultar al Juez para dictar medidas cautelares pretendidamente protectoras, que
pueden ser inobservadas e incluso abiertamente irrespetadas, sin consecuencia alguna
para el infractor. Y, cuál es el alcance de la protección que deriva de la imposición de
tales medidas, si su incumplimiento pasa desapercibido para el ordenamiento jurídico.
Porque lo que sí está claro es que, ante el incumplimiento de tales medidas cautelares,
no es procedente el dictado de la prisión preventiva, pues ésta se reserva
exclusivamente para garantizar la presencia del imputado a la audiencia, lo que marca
la otra gran diferencia con el proceso penal en general, en el que, salvo los límites
impuestos por el principio de razonabilidad, la restricción a la libertad tiene cabida
cuando las medidas menos gravosas no son efectivas. Se ha esgrimido, que al admitir
la procedencia del delito de desobediencia derivado del incumplimiento de una orden
emitida en el proceso contravencional, se vulnera el principio de proporcionalidad
contenido en el artículo 10 CPP, ya que el incumplimiento de la medida cautelar
resultaría más grave que la consecuencia sancionatoria prevista para el hecho
investigado. El argumento no se sostiene, dado que la proporcionalidad debe
observarse en cuanto al contenido de la medida dictada, para que no se imponga por
dicho medio una consecuencia más gravosa que la sanción prevista para la falta que se
investiga. En este caso, el delito no es una consecuencia de las medidas dictadas, sino
de una acción posterior, mediante la cual el sujeto de manera dolosa e injustificada,
decidió no ajustar su conducta a la orden legítima que le fue dictada por un Juez de la
República, y en virtud de la cual se le prohibió: a) agredir de cualquier forma, sea física,
psicológica, moral o patrimonialmente a la ofendida o a cualquier miembro de su
familia; b) intimidar, amenazar o insultar a la ofendida o a cualquier miembro de su
familia, de manera personal, mediante terceros, por teléfono, redes sociales, correo o
cualquier otro medio (folio 133). El incumplimiento de tales órdenes, es una conducta
independiente a los hechos de conocimiento en sede contravencional, que resulta
penalmente relevante por lesionar el bien jurídico autoridad pública, considerado de tal
relevancia por el legislador que optó por protegerlo con el tipo penal contenido en el
artículo 314 del Código Penal. Lo aquí expuesto con mayor amplitud, coincide en lo
esencial de lo resuelto por el Tribunal de Casación Penal de San José, en el voto
2011-486, en cuanto atribuye a la orden de protección dictada bajo apercibimiento en
caso de incumplimiento, "
…efectos de carácter sustantivo, materializados en la
atribución de un nuevo delito, derivado exclusivamente del incumplimiento de una
medida de las medidas cautelares impuestas para fines sustantivos, tendientes a tutelar
la integridad física y emocional del denunciante, y no meramente procesales".
"Consistentemente con lo más ampliamente expuesto, encuentra esta Sala acertada tal
posición, de ahí que en el ejercicio de la función unificadora que le ha sido
encomendada procede a unificar criterios y determina que el incumplimiento de las
medidas cautelares dispuestas por el Juez Contravencional con una finalidad protectora
de las partes, es susceptible de configurar el delito de desobediencia a la autoridad, en
el tanto se verifiquen las exigencias del tipo objetivo y subjetivo…”
(Sala Tercera
integrada por las Magistradas y Magistrados Ramírez Q., Solano C. Zúñiga M. Desanti H.
y Robleto G.). Las anteriores consideraciones deben aplicarse al presente asunto pues los
supuestos debatidos en la resolución impugnada son idénticos a los ya resueltos, sin que
existan razones para variar el criterio. Como se ha dicho el delito de desobediencia a la
autoridad se encuentra redactado de forma tal que contiene una descripción clara de la
conducta prohibida y no requiere que se acuda a determinadas características de la
antijuridicidad, normas o fuentes del derecho para conocer la misma y otorgarle relevancia
típica al comportamiento, por ende, no es necesaria una previsión expresa en la ley para
que sea posible su configuración, ni se encuentra supeditado al cumplimiento de ulteriores
requisitos o disposiciones legales. Al tratarse de un delito de carácter doloso es necesario
que la acción se ejecute con conocimiento y voluntad de desobedecer la orden; que a su
vez debe contener un mandato expreso y concreto, emanado de una autoridad pública en
el legítimo ejercicio de sus funciones. En este caso, se verifica que el Juzgado
Contravencional de Desamparados, en el proceso por lesiones levísimas, “provocaron a
una riña” (sic) y alborotos, mediante resolución de las trece horas del diecisiete de marzo
del año dos mil dieciséis, se le impuso a la encartada Marbeth Salazar Barrantes, como
medidas cautelares con carácter provisional, la prohibición de agredir, insultar y amenazar
a [Nombre 001] (cfr. folio 189). A partir de lo anterior, en lo que respecta a la naturaleza
jurídica de las medidas cautelares en el proceso contravencional, estas
adquieren un carácter sustancial; en la medida que contemplen una finalidad protectora
hacia la víctima de conformidad con lo dispuesto por el artículo 406 del Código Procesal
Penal, cuyo interés estatal se encuentra referido a garantizar el puro y simple
cumplimiento; dada la limitación que en esta materia encuentra la imposición de la prisión
preventiva; a diferencia de las medidas cautelares contenidas en el proceso penal en
general –artículos 238, 239 y 244 del Código Procesal Penal, cuyo fin instrumental busca
garantizar el normal desarrollo del proceso. En ese sentido, se insiste en que no concurre
violación al principio de proporcionalidad contenido en el artículo 10 del Código Procesal
Penal, el cual debe observarse en el contenido de las medidas cautelares respecto al
hecho cometido, mientras que el delito surge con independiente a aquel y por una acción
posterior, que resulta relevante por lesionar el bien jurídico autoridad pública. Por lo
anterior, se reitera el criterio unificado por esta Sala en la resolución N° 2019-00002, de
las 10:15 horas, del 11 de enero de 2019, en el sentido de que el incumplimiento de las
medidas cautelares dispuestas por el Juez Contravencional con la finalidad protectora de
las partes, es susceptible de configurar el delito de desobediencia a la autoridad, en el
tanto se verifique las exigencias objetivas y subjetivas del tipo penal. En consecuencia, se
revoca la resolución N° 2018-1278, de las 10:15 horas, del 20 de setiembre de 2018, del
Tribunal de Apelación de Sentencia Penal, del Segundo Circuito Judicial de San José
, en
cuanto a la absolutoria de la imputada Marbeth Salazar Barrantes por los dos delitos de
Desobeciencia a la Autoridad. En su lugar, se mantiene la calificación legal, de dos delitos
de desobediencia a la autoridad, otorgada por el Tribunal de Juicio del Tercer Circuito
Judicial de San José, en la sentencia Nº 196-2018, de las 16:05 horas, del 21 de mayo de
2018, así como la pena de un año y cinco meses de prisión que le fue impuesta.
Recurso de casación de la encartada Marbeth Salazar Barrantes.
En el
único motivo del recurso, alega la quejosa la errónea aplicación de un precepto legal,
concretamente el del Código Procesal Penal, en relación con los artículos 39 y
41 de la Constitución Política y 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos. Señala que el ad quem omitió resolver algunos de los cuestionamientos
contenidos en el tercer motivo del recurso de apelación. Específicamente se omitió
explicar y justificar por qué las declaraciones de los testigos y ofendidos [Nombre 003]
y
[Nombre 010], eran suficientes para alcanzar certeza sobre la ocurrencia de los hechos, y
por qué sus deposiciones se consideraron creíbles, claras y sinceras. Tampoco se
fundamenta, con un análisis de la totalidad de la prueba, cómo se adquiere la certeza
necesaria en cuanto a los delitos de agresión con arma. No se trata de mencionar la
prueba, como hizo el ad quem en seis líneas, sino de explicar a partir del video, los
dictámenes y la prueba documental y testimonial cómo se acreditaban los hechos.
El
reclamo es de recibo: Reprocha la acusada Marbeth Salazar Barrantes, que el Tribunal
de Apelación no expuso las razones por cuales consideró las declaraciones de los
ofendidos creíbles, claras y sinceras, que le permitieron arribar a una conclusión de
certeza sobre su responsabilidad, ni fundamentó dicha solución en un análisis de la
totalidad de la prueba evacuada en el juicio. Examinada la sentencia, según lo expuesto,
esta Sala constata que efectivamente el Tribunal de Apelación incurrió en un vicio de falta
de fundamentación, al omitir pronunciarse con respecto a los aspectos que fueron
cuestionados en apelación. En el párrafo en que resuelve el tercer motivo del recurso de
apelación formulado por la defensa de la encartada Salazar Barrantes, el ad quem
señaló
lo siguiente: “…El reclamo de la defensa parece soslayar que, nuestro sistema
probatorio no limita la convicción jurisdiccional a un número o tipo de elementos de
prueba, sino que obliga al juzgador a realizar un escrutinio en busca de los rastros útiles,
para la averiguación de la verdad real (principio de libertad probatoria, artículo 182 del
Código Procesal Penal). En este caso, la jueza inicia su argumentación sobre la
existencia del hechos (f. 190), repasando cuáles probanzas de las incorporada
suministran datos de interés para la decisión. Ponderó los relatos de los deponentes
confrontándolos con las denuncia interpuestas y examino los videos y dictámenes
aportados (cf. Folio 194) considerando que lo que era realmente útil era (sic) la
información obtenida de los ofendidos, misma que calificó como creíble, clara y sincera
(f. 193). Así lo sustento al indicar: (…)…” (cfr. folio 244 vuelto). Sin embargo, lo expuesto
no constituye sustento suficiente para rechazar el reclamo y, es claro que se desconocen
las razones que motivaron al Tribunal de Apelación para confirmar la sentencia de primera
instancia, en cuanto a los delitos de agresión con arma, pues se echa de menos cualquier
tipo de valoración. Si bien se reproduce a manera de simple enunciación o narrativa cuál
fue la estructura lógica de la sentencia del Tribunal de Juicio, que llevó a ese órgano
jurisdiccional a concluir con certeza que la imputada acometió contra la humanidad de los
ofendidos utilizando un arma, lo cierto es que dicha sinopsis sólo contiene un
señalamiento respecto a la ponderación que efectúo el a quo de la prueba testimonial,
documental, material y pericial para sustentar la sentencia condenatoria y se transcribe
parcialmente la misma, pero no se realizó un análisis de los agravios expuestos por la
impugnante que sirva de base para fundamentar la decisión adoptada. Sobre la
motivación de la sentencia, esta Cámara ha señalado lo siguiente: “…La adopción de
este sistema implica la necesidad de motivar o fundamentar las resoluciones
(obligación impuesta a los jueces por el artículo 142 del Código Procesal Penal y cuya
inobservancia permite la casación según el artículo 369 ídem), sea extender las razones
de su convencimiento, demostrando el nexo racional entre las afirmaciones o
negaciones a que se llega y los elementos de prueba utilizados, lo cual requiere la
concurrencia de dos operaciones, a saber: la descripción (reproducción o precisión) del
contenido del elemento probatorio y su valoración crítica (mérito o consideración
razonada intelectiva), con miras a evidenciar su idoneidad para fundar la conclusión que
en él se apoya (de no ser así, no sería posible verificar si la conclusión a que se llega
deriva racionalmente de esas probanzas, invocadas en su sustento)…” (Sentencia
00244-2001, de las 9:40 horas, del 2 de marzo de 2001 de la Sala Tercera de la Corte
Suprema de Justicia, integrada por los Magistrados Mario A. Houed, Jesús Ramírez,
Rodrigo Castor, José M. Arroyo y Joaquín Vargas). En ese sentido, los juzgadores tienen
la obligación de resolver todos los aspectos que hayan sido objeto de impugnación,
estableciendo las razones por las cuales arribaron a una determinada solución y, en la
presente causa, la resolución impugnada es absolutamente omisa en cuanto al análisis de
las pruebas tanto testimoniales, documentales y materiales, que se acusan por parte de la
recurrente como contradictorias, lo que impide conocer cuál fue iter lógico desarrollado
por el Tribunal de Apelación que le llevo a la determinación de confirmar la sentencia de
primera instancia y controlar a su vez, la correcta aplicación de las reglas de la sana
crítica. Por las razones expuestas se declara con lugar el presente motivo del recurso de
casación.
Por Tanto:
Por mayoría, se declara con lugar el recurso de casación incoado por el Ministerio
Público. Se reitera el criterio unificado por esta Sala en la resolución N° 2019-00002, de
las 10:15 horas, del 11 de enero de 2019, en el sentido de que el incumplimiento de las
medidas cautelares dispuestas por el Juez Contravencional con la finalidad protectora de
las partes, es susceptible de configurar el delito de desobediencia a la autoridad, en el
tanto se verifique las exigencias objetivas y subjetivas del tipo penal. En consecuencia, se
anula la resolución N° 2018-1278, de las 10:15 horas, del 20 de setiembre de 2018, del
Tribunal de Apelación de Sentencia Penal, del Segundo Circuito Judicial de San José. En
su lugar, se mantiene la calificación legal, de dos delitos de desobediencia a la autoridad,
otorgada por el Tribunal de Juicio del Tercer Circuito Judicial de San José, en la sentencia
Nº 196-2018, de las 16:05 horas, del 21 de mayo de 2018, así como la pena de un año y
cinco meses de prisión que le fue impuesta. Asimismo, se declara con lugar el recurso de
casación formulado por la acusada M. S.
B., se revoca parcialmente la sentencia
2018-1278, de las 10:15 horas, del 20 de setiembre de 2018, del Tribunal de Apelación de
Sentencia Penal, del Segundo Circuito Judicial de San José, únicamente en cuanto a lo
resuelto en el Considerando III, en el que se conoció el tercer motivo del recurso de
apelación interpuesto por la defensa de la encartada, por “insuficiente fundamentación
probatoria intelectiva” en relación con la condena por los delitos de agresión con arma y
se ordena el reenvío para que, con una integración diferente, se resuelva el mismo. Los
Magistrados Segura Bonilla y Alfaro Vargas salvan el voto Notifíquese.
Jesús Alberto Ramírez Q.
Gerardo Rubén Alfaro
V.
Magistrado suplente
Sandra Eugenia Zúñiga M.
Magistrada suplente
Rafael Segura B.
Magistrado suplente
Jorge Enrique Desanti H.
Magistrado suplente
Voto Salvado de los Magistrados Segura Bonilla y Alfaro Vargas
Único: Quienes suscribimos, con el debido respeto, discrepamos del criterio
expresado por la mayoría de esta Cámara en relación con la declaratoria con lugar del
recurso de casación planteado por el Ministerio Público. Lo anterior, a partir de las
siguientes consideraciones: En el caso bajo análisis, la acusada Marbeth Salazar
Barrantes fue condenada en primera instancia por la comisión de dos delitos de
desobediencia a la autoridad. Tal decisión se basó en un cuadro fáctico según el cual la
justiciable incumplió dos órdenes jurisdiccionales emanadas del Juzgado Contravencional
de Desamparados, las cuales le imponían las obligaciones de abstenerse de agredir,
insultar o amenazar a [Nombre 001]. Dichas obligaciones habían sido impuestas en el
contexto de un proceso contravencional y asumían el carácter de medidas cautelares
(cfr. resolución de las 13 horas, del 17 de marzo de 2016, del Juzgado Contravencional de
Desamparados, visible a folio 21). El quid de la decisión del Tribunal de Juicio
(posteriormente revertida por el Tribunal de Apelación de Sentencia), y que se halla
expresamente desarrollado en el voto de mayoría emitido por esta Cámara, gravita
alrededor de la idea de que la conducta atribuida a la imputada es subsumible en el tipo
penal contenido en el artículo 314 del Código Penal. Dicho de otra manera, se ha argüido
que en el accionar de la endilgada se verificaron los requisitos de tipicidad subjetiva y
objetiva requeridos para afirmar la existencia de la tipicidad. Así, se tuvo por demostrado
que incumplió la orden impartida por un órgano jurisdiccional (núcleo del tipo penal), sin
detectarse tampoco elementos que permitan excluir la antijuridicidad. Igualmente se
comprobó que no le asistía causa alguna de exculpación. Si bien estos argumentos son
plausibles, en nuestra opinión, dejan de lado que la interpretación de la ley penal debe
hallarse siempre orientada por nociones de Derecho penal mínimo. En efecto, la adopción
de un modelo de Estado democrático y republicano (según disposición del artículo
primero de nuestra Constitución Política) debe permear la lectura del ordenamiento
represivo. Bajo esta lógica se inscribe la naturaleza subsidiaria del Derecho penal, según
la cual: “El Derecho penal se configura como el último recurso (la “última ratio”) al que
acude el Estado cuando las demás agencias de control social, tanto informales como
formales, han fracasado en la prevención de delitos o se muestran incapaces para
cumplir ese objetivo. Por ello, el Derecho penal actúa de forma subsidiaria (accesoria,
secundaria) supliendo a las demás agencias de control social en la protección de
bienes jurídicos” (Navas Aparicio, Alfonso. 2011.
Código Penal de Costa Rica
Comentado. Volumen
San José: ULACIT. P. 13). En el mismo orden de ideas, en la
praxis judicial, el juzgador se halla conminado a echar mano de una interpretación que
aspire siempre a la contención o limitación del poder punitivo. Bajo esa tesitura, ha
indicado la doctrina: “El sistema orientador que le propone a los jueces, debe tener por
objeto contener y reducir el poder punitivo (…)
La función más obvia de los jueces
penales y del derecho penal (como planteamiento de las decisiones de éstos), es la
contención del poder punitivo. Sin la contención jurídica (judicial), el poder punitivo
quedaría librado al puro impulso de las agencias ejecutivas y políticas y, por ende,
desaparecería el estado de derecho y la República misma” (Zaffaroni, Eugenio Raúl y
otros. 2006. Manual de Derecho Penal. Parte General. Bogotá: Ediar. P. 26).
En el caso
concreto, si bien, conforme se expresa en el voto de mayoría, existe una adecuación de la
conducta de la encartada al tipo penal, ello – a partir de las consideraciones teóricas
expuestas líneas arriba- no es suficiente para determinar la existencia de un delito, pues
otras vías menos gravosas se hallan dispuestas para brindar respuesta a la conducta ilícita
que se verificaba en la especie (desobediencia de la medida cautelar). En el sub lite,
tratándose de un proceso contravencional en el cual se dictaron medidas cautelares, debe
prestarse especial atención al numeral 406 del Código Procesal Penal, según el cual: “
En
materia contravencional, excepcionalmente, podrán aplicarse las medidas cautelares,
cuando resulte indispensable para la protección de los intereses de las partes o de la
justicia. Sin embargo, la prisión preventiva sólo procederá para garantizar la presencia
del imputado en el juicio oral.” Es evidente que el legislador, al referir explícitamente a las
medidas cautelares, facultó al juez contravencional a acudir al elenco establecido en el
ordinal 244 ibíd, el cual contempla un catálogo de medidas de diversa naturaleza y
gravedad. Por consiguiente, nada obsta para que ante el incumplimiento de una medida
cautelar, y con base en la misma ley procesal, sea posible imponer otra más severa y que
represente mayor contención para la persona acusada. De esta manera, si en casos
como el que nos ocupa, el mismo ordenamiento procesal prevé una solución, intra
proceso, la utilización de la sede penal (por la vía del delito de desobediencia a la
autoridad) configura, bajo nuestra óptica, una respuesta alejada de los fines que deben
inspirar a un Derecho penal liberal. De modo análogo, y a propósito del principio de
proporcionalidad, se ha indicado: “Las medidas cautelares en nuestro sistema penal, ya
sea en el ámbito de la investigación por hechos delictivos o bien en el contexto de una
investigación de naturaleza contravencional, no arroja la posibilidad de que su
incumplimiento pueda acarrear un delito de desobediencia a la autoridad. Dada la
naturaleza de estas medidas, en atención a los presupuestos y causales por las que se
pueden imponer, no permiten generar una consecuencia que no sea la modificación a
una medida más gravosa, dado que el legislador no dispone otra posibilidad. (...)
A partir
del carácter excepcional de las medidas cautelares que se señala en el numeral 10 y lo
confirma la propia redacción del artículo 406, ambos del Código Procesal Penal, no
puede pensarse, como acertadamente lo razona el juzgador en el fallo, que esta clase
de medidas son de distinta naturaleza a la procesal. El mismo artículo 10 citado nos
señala incluso que éstas deben ser proporcionales a la pena o a la medida de
seguridad que pudiera llegar a imponerse en el caso concreto, es decir, no podría
pensarse que el incumplimiento de una medida cautelar puede ser más grave que la
consecuencia sancionatoria prevista para el hecho investigado.” (Tribunal de Apelación
de Sentencia Penal del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón, Sentencia N°
265-2016, de las 9 horas, 40 minutos, del 17 de marzo de 2016. Integrado por Rodríguez
Miranda, Morales García y Rodríguez Morales). El criterio expuesto por el Tribunal de
Apelación de Sentencia de San Ramón, y que en este pronunciamiento se acuerpa, parte
también de una interpretación lógico-sistemática, a través de la cual se puede colegir que
resultaría insensato que las consecuencias del incumplimiento de una medida de carácter
procesal (las cuales, como es sabido, ostentan un carácter instrumental o de
aseguramiento de los fines del proceso) generen una consecuencia más gravosa que la
sanción prevista para la falta o contravención que da pie al proceso. En idéntico sentido
se ha pronunciado el Tribunal de Apelación de Sentencia del Segundo Circuito Judicial de
Guanacaste, Santa Cruz, en su sentencia N° 18-2018, de las 8 horas, 40 minutos, del 26
de enero de 2018 (integrado por Alfaro Vargas, Gillen Bermúdez, Monge Pizarro), en
donde se expresó: “…el incumplimiento de las medidas cautelares, en ninguno de los
procedimientos penales (medidas que tienen un carácter procesal, es decir, están en
función del proceso mismo), implica para el incumpliente, la comisión del delito de
desobediencia a la autoridad; aunque indebidamente se le hubiera advertido en ese
sentido. (…) el no cumplimiento de las medidas cautelares en un proceso penal,
determina la revisión de estas para establecer de ser necesario medidas más gravosas
que aseguren el resultado del proceso, pero no la comisión de un delito. En ese sentido
es procedente el reproche de la defensa del justiciable”. Así las cosas, en nuestro criterio
procede declarar sin lugar el recurso de casación incoado por el Ministerio Público. Se
impone modificar la línea jurisprudencial sostenida por esta Cámara de Casación en su
sentencia N° 2019-00002, de las 10 horas, 15 minutos, del 11 de enero de 2019
(integrada por Ramírez, Solano, Zúñiga, Desanti, Robleto), en el sentido de que el
incumplimiento de la medida cautelar dispuesta en el marco de un proceso
contravencional, genera consecuencias estrictamente procesales, y consecuentemente, no
configura el delito de desobediencia a la autoridad.
Rafael Segura B. Gerardo Rubén Alfaro
V.
Magistrado suplente Magistrado suplente
tbadillac n° interno 858-5/16-3-18
*160004900276PE*