Sala Tercera de la Corte
Resolución 01740-2014
- Sala o tribunal
- Sala Tercera de la Corte
- Voto
- 01740-2014
- Fecha
- 31 de octubre de 2014
- Expediente
- 09-001980-0495-TR
- Materia
- penal
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Documento judicial
*090019800495TR*Exp: 09-001980-0495-TR Res: 2014-01740SALA TERCERA DE LA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas y cincuenta y cinco minutos del treinta y uno de octubre del dos mil catorce.
Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra Jonathan Mora Angulo, costarricense, divorciado, mayor de edad, cédula de identidad 1-0890-0651, de oficio cobrador, hijo de Mario Mora Marín y Lidieth Angulo Rivas, vecino de Desamparados, por el delito de Lesiones Culposas, cometido en perjuicio de Jaime González Loría. Intervienen en la decisión del recurso los Magistrados Carlos Chinchilla Sandí; Presidente, Jesús Ramírez Quirós, José Manuel Arroyo Gutiérrez, Magda Pereira Villalobos y Sandra Eugenia Zúñiga Morales, ésta última como Magistrada suplente. También interviene en esta instancia, el licenciado Oscar González Zamora en condición de defensor público del encartado. Se apersonó el representante del Ministerio Público.
Que mediante sentencia N° 85-2014, dictada a las dieciséis horas del siete de febrero de dos mil catorce, el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, resolvió: “
Decisión final del tribunal
Se rechaza el recurso de apelación interpuesto por el defensor público del imputado licenciado Oscar González Zamora. Se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el licenciado Diego González Chaves en su calidad de abogado de la Oficina de la Defensa Civil de la Víctima del Ministerio Público y de conformidad con el arancel de honorarios número 36562JP sobre la suma concedida de un millón quinientos mil colones (1.500.000.00) por concepto de daño moral se fijan las costas en el veinte por ciento (20%) es decir en la suma de trescientos mil colones (300.000). Notifíquese.” Fs. Víctor Julio Vargas Villalobos. Alberto Alpizar Chaves. Helena Ulloa Ramírez. Jueces y Jueza de Apelación de Sentencia. (sic).
Que contra el anterior pronunciamiento el licenciado Oscar González Zamora, en condición de defensor público del encartado, interpone recurso de casación.
Que verificada la deliberación respectiva, la Sala se planteó las cuestiones formuladas en el recurso.
Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes; y,
Según resolución Nº 001222, de las 14:22 horas, del 23 de julio de 2014 (cfr. folios 194 a 195 fte. y vto.), esta Sala admitió para su trámite, el recurso de casación interpuesto por el licenciado Oscar González Zamora, en su condición de defensor público del encartado Jonathan Mora Angulo (cfr. folios 186 a 188), en contra de la sentencia Nº 2014-0085, dictada por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, sede San Ramón, sección Primera, a las 16:00 horas, del 7 de febrero de 2014 (cfr. folios 177 a 181), en la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación formulado por el mismo defensor público y con lugar la impugnación incoada por la Oficina de la Defensa Civil de la Víctima, fijando además, las costas en veinte por ciento del monto establecido por el a quo por concepto de daño moral (un millón quinientos mil colones), es decir la suma de trescientos mil colones. Ambos recursos impugnaban el fallo número 139-2013, emitido por el Tribunal Penal de Juicio del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, a las 16:24 horas, del 12 de setiembre de 2013, en donde se declaró a Jonathan Mora Angulo, autor responsable de un delito de lesiones culposas, en perjuicio de Jaime González Loría, por el que se le impuso una pena de tres meses de prisión, se le inhabilitó para la conducción de vehículos por el plazo de seis meses y se declaró con lugar –parcialmente- la acción civil resarcitoria establecida en contra del demandado civil Mora Angulo, a quien se le condenó al pago del daño moral, cuya suma se estableció en un millón quinientos mil colones y por las incapacidades temporal y permanente, se fijaron en abstracto. En dicha oportunidad, al encartado se le otorgó el beneficio de ejecución condicional de la pena, bajo el apercibimiento de no cometer nueva ilicitud dolosa dentro de los próximos tres años, luego de la firmeza de la sentencia condenatoria.
En el único motivo que invoca el defensor público del encartado Jonathan Mora Angulo, refiere aplicación errónea de la ley sustantiva, concretamente el artículo 128 del Código Penal. Señala el recurrente que el párrafo segundo de dicho numeral establece que al autor de las lesiones culposas se le impondrá inhabilitación para el ejercicio de la profesión, el oficio, el arte o la actividad en la que se produjo el hecho, resultando que las lesiones producidas a la víctima en ese caso, se originaron por la conducción de un vehículo por parte del acusado, hipótesis que no se encuentra prevista como causal que justifique la imposición de una pena de inhabilitación. Afirma que el término de inhabilitación es genérico y hace referencia expresa a la licencia para conducir vehículos por lo que no se puede incluir este tipo de conducción para imponer la inhabilitación. Agrega que no se tuvo como hecho probado que la conducción de automotores constituyera una profesión, oficio o arte del imputado, lo que excluye las causales previstas en el párrafo segundo del ordinal 128 del Código Penal. También estima que, con respecto al término “actividad” también es genérico e interpretar que dentro de éste cabe la conducción de vehículos implica una interpretación extensiva de la ley y por tanto violatoria del principio de legalidad. Finalmente, hace ver que hasta el tercer párrafo de la norma 128 se menciona de manera expresa al conductor reincidente, pero que dicha denominación tampoco está clara ya que no especifica a qué tipo de “conductor” hace referencia. Establece como agravio la imposición de la sanción de inhabilitación a la licencia de conducir de su cliente, contrario al principio de legalidad. Fundamenta su reclamo en los ; 443, 467 a 475 del Código Procesal Penal, . Solicita que se declare con lugar su impugnación y se case el fallo recurrido, declarándose ineficaz la sanción de inhabilitación que se le impuso a su representado. Criterio del representante del ente acusador (cfr. folios 191 a 193):
La licenciada Marcela Araya Rojas, en representación de la Fiscalía Adjunta de Impugnaciones del Ministerio Público, contestó la audiencia de ley conferida por el Tribunal de alzada, mediante resolución de las 14:30 horas, del 12 de mayo de 2014 (cfr. folio 189), realizando las siguientes manifestaciones en torno al recurso de casación presentado por la defensa técnica del imputado Jonathan Mora Angulo. La fiscala considera que los argumentos expuestos por el defensor público deben ser rechazados porque el ad quem menciona fundadamente las razones por las que se sancionó al justiciable con la pena de inhabilitación para conducir vehículos. La representante del ente acusador manifiesta su conformidad por lo resuelto por el Tribunal de Apelaciones y por apoyarse en citas jurisprudenciales de la Sala de Casación.IV. El recurso se declara sin lugar. Para proceder a analizar los aspectos cuestionados, debe partirse de los hechos que tuvo por demostrados el Tribunal de Juicio del Tercer Circuito Judicial de Alajuela y avalados posteriormente, por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de la misma circunscripción territorial. Sobre este punto se estableció: “1. El día veinticuatro de setiembre de dos mil nueve, al ser aproximadamente las quince horas, el imputado Jonathan Mora Angulo, conducía el vehículo placas 733913, sobre la vía pública en la localidad de San Ramón, propiamente en la intersección de la esquina noreste de la escuela Jorge Washington, en el sentido norte a sur.
En ese mismo momento y lugar y siendo que al llegar al cruce de vías, en la esquina antes indicada (sic), faltando al deber de cuidado para la conducción de vehículos, el imputado Mora Angulo, no constató la ausencia de vehículos circulando con derecho de vía en dirección este a oeste, irrespetó la señal fija de alto, que existe en el sitio, y colisionó en su parte trasera derecha, con el vehículo, placas 136257, el cual circulaba con derecho de vía, conducido por Marco Tulio Herrera González, quien se desplazaba en el sentido este a oeste.
En ese mismo momento y lugar, y producto del impacto sufrido por el vehículo del señor Herrera González, éste pierde el control e impacta al ofendido Jaime González Loría, quien se encontraba cruzando la vía de norte a sur, de la esquina de Autos Corel había la esquina noreste de la Escuela Jorge Washington, acera, esta última de la que se encontraba cerca de ofendido.
Como resultado de la colisión, antes indicada, causada por el imputado Jonathan Mora Angulo, el ofendido Jaime González Loría, sufrió lesiones que le determinaron una incapacidad temporal de nueve meses a partir de la fecha de los hechos, para el desarrollo de sus actividades habituales, secuelas de dolor residual, inestabilidad articular en rodilla izquierda, marcha claudicante, limitación funcional en rodilla izquierda con hipotrofia de muslo homolateral y signos radiólogos (osteopenia) por desuzo (sic) y una incapacidad permanente de diez por ciento de la capacidad general orgánica, por las secuelas antes indicadas.
El imputado Jonathan Mora Angulo no tiene juzgamientos anteriores.” (cfr. folio 150). Ahora bien, de acuerdo al cuadro fáctico anterior, el Órgano jurisdiccional de primera instancia responsabilizó al encartado Jonathan Mora Angulo de un delito de lesiones culposas, en perjuicio de Jaime González Loría, por el que le impuso tres meses de prisión y lo inhabilitó para la conducción de vehículos por el lapso de seis meses. Sin embargo, el defensor público del imputado demuestra su inconformidad en su libelo impugnaticio, con respecto a la sanción accesoria porque considera que no se encuentra prevista –expresamente- en el delito contemplado en el artículo 128 del Código Penal, ni mucho menos hace referencia a la licencia para conducir vehículos y tampoco especifica el tipo de conductor sobre el que recae la acción punible, por lo que alega que la resolución recurrida realiza una interpretación extensiva de dicha norma y violenta el principio de legalidad. Antes de exponer las razones por las que no lleva razón el quejoso, resulta conveniente indicar la base normativa relacionada con el reclamo invocado por la defensa técnica. Cuestiones normativas: Como bien se sabe, toda ilicitud conlleva consecuencias, ya sean de índole estrictamente penal, como la imposición de la sanción, o de naturaleza civil o procesal. De esta forma y en aplicación del principio de legalidad, el legislador establece en cada figura delictiva el o los tipos de pena a aplicar, fijando además los extremos mínimos y máximos, entre los cuales deberá el juzgador determinar el quantum y Con ello, se crea certeza jurídica entre las personas, pues se sabe con antelación qué conductas delictivas se sancionan, así como la clase de penas y el margen dentro del cual se pueden fijar. En ese sentido, la norma 128 del mismo cuerpo legal, previo a la reforma instaurada por el artículo 246 de la Ley N° 9078, denominada “Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial”, del 4 de octubre de 2012, establece que en el caso de las: “Lesiones culposas. Se impondrá prisión hasta de un año, o hasta cien días multa, a quien por culpa cause a otro lesiones de las definidas en los artículos 123, 124 y 125. Para la adecuación de la pena al responsable, el tribunal deberá tener en cuenta el grado de culpa, el número de víctimas y la magnitud de los daños causados. En todo caso, al autor de las lesiones culposas se le impondrá también inhabilitación de seis meses a dos años para el ejercicio de la profesión, oficio, arte o actividad en que se produjo el hecho. Al conductor reincidente se le impondrá, además la cancelación de la licencia para conducir vehículos, por período de uno a dos años. Si el hecho fuere cometido bajo los efectos de bebidas alcohólicas o de drogas enervantes, la cancelación de la licencia será de dos a cinco años.” (lo subrayado es suplido). Con respecto a este tipo penal hay dos aspectos fundamentales que contempla y qfue se deben destacar. El primero está relacionado a la obligatoriedad que tiene el juzgador de inhabilitar al que resulte condenado por lesiones culposas, independientemente de su profesión (verbigracia médico cirujano), oficio (ejemplo: agricultor) o arte (ej. escultura) en el que se desempeñe habitualmente, así como por la actividad que realice al momento de ejecutar la conducta típica. Mientras que el segundo punto medular, se encuentra referido -precisamente- con el término “actividad”, el cual proviene del latín "activĭtas" que significa, según el diccionario de la Real Academia Española: “Facultad de obrar. Diligencia, eficacia. Prontitud en el obrar. Conjunto de operaciones o tareas propias de una persona o entidad.” (http://lema.rae.es/drae/?val=actividad). En el subjúdice, tratándose de la conducción de un vehículo con el que el encartado Jonathan Mora Angulo irrespetó una señal de alto en las inmediaciones del centro de San Ramón, y colisionó a otro automotor, conducido por el señor Marco Tulio Herrera González, quien al perder el control del mismo atropelló al ofendido Jaime González Loría, causándole varias lesiones, resulta importante realizar las siguientes consideraciones. Es ineludible que la conducción de vehículos es una actividad o una facultad de obrar, sujeta –entre otros requerimientos- a que el conductor posea una licencia para conducir y a que lo haga observando las reglas de la Ley Nº 7331, denominada “Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial”, la cual regula ampliamente la conducción de automotores. Precisamente, esta actividad la puede realizar todo tipo de personas con independencia de su arte, oficio o profesión, siempre y cuando lo faculte la respectiva licencia o el permiso (al día) para conducir. Por lo anterior, no es cierto que se le de una interpretación extensiva al tipo penal cuestionado por el recurrente, ya que a dicho precepto legal no se le está dando un alcance que no está previsto dentro de él. Tómese en cuenta que en atención al principio de legalidad, la propia norma dispone claramente que, una vez comprobada la acción típica descrita, corresponde imponer la pena principal y accesoria (inhabilitación), independientemente de la actividad, arte, oficio o profesión en la que se ejecute la conducta tipificada. En un pronunciamiento muy reciente, esta Sala de Casación ha establecido que: “El tipo penal hace referencia a que la pena accesoria deberá imponerse al autor sobre la acción que haya generado el evento, logrando concretarse ya sea por la profesión que se ejerza, el oficio que se ejecute, el arte que se practique, o la actividad que se realice al momento del injusto. En este sentido, el legislador no puede establecer todas las conductas posibles en las cuales inhabilitar el ejercicio de la actividad que generó el hecho culposo, por lo cual, indica de manera amplia que se aplicará con respecto a la acción que se encuentre ejecutando, como lo establece el elemento descriptivo del tipo penal en cuestión (…) De lo anterior se extrae que no es necesario que el autor del hecho culposo labore en esa actividad, sino únicamente que la misma haya sido ejecutada y diera origen al hecho delictivo...” (Resolución Nº 000988, de las 09:14 horas, del 27 de junio de 2014). En ese sentido, véase las sentencias: número 000951, de las 10:10 horas, del 28 de septiembre de 2001; 000184, de las 08:49 horas, del 29 de febrero de 2008; 000430, de las 16:50 horas, del 12 de mayo de 2010; 000381, de las 09:23 horas, del 8 de abril de 2011; 000051, de las 10:55 horas, del 13 de enero de 2012; y 001057 de las 12:07 horas, del 9 de agosto de 2013. Por todo lo anteriormente expuesto, amerita confirmar la suspensión de la licencia al justiciable Mora Angulo, por el término de seis meses, al haber cometido un delito culposo mientras conducía su vehículo placas 733913, a fin de que tome conciencia de la acción ilegal en la que incurrió al no acatar una señal de tránsito y provocarle lesiones a un transeúnte. Resulta claro que hoy en día la conducción vehicular es la actividad que genera la mayor parte de lesiones y muertes culposas que ocurren en nuestro país. Así las cosas, se debe aplicar en este caso la inhabilitación especial que establece el párrafo segundo del del Código Penal. En consecuencia, el juzgador no ha cometido ningún yerro en la aplicación de la ley sustantiva, siendo la defensa la que pretende declarar ineficaz la sanción accesoria de la inhabilitación en contraposición al deseo del legislador quien la plasmó en este tipo de ilicitud.
Decisión final del tribunal
Por mayoría, se declara sin lugar el recurso de casación interpuesto por el defensor público del justiciable J. E. M. A. La Magistrada Suplente Zúñiga Morales salva el voto. Notifíquese. Carlos Chinchilla S. Jesús Ramírez Q. José Manuel Arroyo G. Magda Pereira
Sandra Eugenia Zúñiga M. (Mag. Suplente)Voto salvado de la Magistrada Suplente Sandra Eugenia Zúñiga Morales. Con todo respeto difiero del voto de la mayoría de la Sala en cuanto declara sin lugar el recurso formulado por el licenciado Oscar González Zamora. Ya en otras integraciones he externado mi posición respecto al significado de la expresión "actividad", contenida en el párrafo segundo del artículo 128 CP (por ejemplo, en el voto Nº703-2007, de las 15:50 horas del 27 de junio de 2007 y en el voto N° 635-2011 de las 10:15 horas del 31 de mayo de 2011 del denominado Tribunal de Casación Penal del Segundo Circuito Judicial de San José). Es importante señalar que el texto del artículo 128 del Código Penal, ha experimentado mutaciones. Primero la reforma operada mediante Ley Nº 6726 del 10 de marzo de 1982, por la cual durante muchos años el precepto se leía así: «Se impondrá prisión de hasta un año, o hasta cien días multa, al que por culpa causare a otro lesiones de las definidas en los artículos 123, 124 y 125. Para la adecuación de la pena al responsable, el tribunal deberá tener en cuenta el grado de culpa, el número de víctimas y la magnitud de los daños causados. En todo caso, al autor de las lesiones culposas se le impondrá también inhabilitación de seis meses a dos años para el ejercicio de la profesión, oficio, arte o actividad en que se produjo el hecho. / El conductor reincidente se le impondrá, además la cancelación de la licencia para conducir vehículos, por período de uno a dos años. / Si el hecho fuere cometido bajo los efectos de bebidas alcohólicas o de drogas enervantes, la cancelación de la licencia será de dos a cinco años.» (La negrita no corresponde al original). Luego opera otro cambio, mediante Ley Nº 8696 del 17 de diciembre de 2008, que textualmente dispuso: «Se impondrá prisión hasta de un (1) año, o hasta cien (100) días multa, a quien por culpa cause a otro lesiones de las definidas en los artículos 123, 124 y 125. Para la adecuación de la pena al responsable, el tribunal deberá tener en cuenta el grado de culpa, el número de víctimas y la magnitud de los daños causados. / En todo caso, al autor de las lesiones culposas también se le impondrá inhabilitación de seis (6) meses a dos (2) años para el ejercicio de la profesión, el oficio, el arte o la actividad en la que se produjo el hecho. Al conductor reincidente se le impondrá, además, la cancelación de la licencia para conducir vehículos, por un período de uno (1) a dos (2) años. / Se impondrá pena de prisión de dos (2) a seis (6) años, a quien por culpa y por medio de un vehículo, haya causado lesiones a una persona, encontrándose el autor bajo las condiciones establecidas para la conducción temeraria, conforme se dispone en los incisos b), c) y d) del numeral 107 de la Ley de tránsito por vías públicas terrestres, N.º 7331, de 13 de abril de 1993, y sus reformas, o bajo la influencia de bebidas alcohólicas, cuando la concentración de alcohol en la sangre sea mayor a cero coma setenta y cinco (0,75) gramos de alcohol por cada litro de sangre. En los casos previstos en este párrafo, al autor del delito se le impondrá una pena de inhabilitación para la conducción de todo tipo de vehículos por un período de dos (2) a diez (10) años. / Cuando se trate de un conductor reincidente de alguna de las conductas señaladas en el párrafo anterior, el mínimo de la pena de inhabilitación para la conducción de todo tipo de vehículos, será de cinco (5) años y el máximo podrá ser hasta de quince (15) años. Cuando se imponga una pena de prisión de tres (3) años o menos, el tribunal podrá sustituir la pena privativa de libertad, por una medida alternativa de prestación de servicio de utilidad pública, que podrá ser de doscientas (200) horas hasta de novecientas cincuenta (950) horas de servicio, en los lugares y la forma señalados en el artículo 71 ter de la Ley de tránsito por vías públicas terrestres, Nº 7331, de 13 de abril de 1993, y sus reformas». Finalmente, se experimenta un cambio adicional, por el artículo 246 de la ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, N° 9078 del 4 de octubre de 2012, que establece: «Se impondrá prisión hasta de un año, o hasta cien días multa, a quien por culpa cause a otro lesiones de las definidas en los artículos 123, 124 y 125. Para la adecuación de la pena al responsable, el tribunal deberá tener en cuenta el grado de culpa, el número de víctimas y la magnitud de los daños causados. / En todo caso, al autor de las lesiones culposas también se le impondrá inhabilitación de seis meses a dos años para el ejercicio de la profesión, el oficio, el arte o la actividad en la que se produjo el hecho. / Se impondrá pena de prisión de tres meses a tres años y la inhabilitación para conducir vehículos de todo tipo, de un año a tres años a quien por culpa y por medio de un vehículo haya causado lesiones a una persona, encontrándose el autor bajo las conductas establecidas en la categoría A de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial o bajo la influencia de bebidas alcohólicas, con una concentración de alcohol en sangre superior a cero coma setenta y cinco gramos (0,75 g) por cada litro de sangre o con una concentración de alcohol en aire superior a cero coma treinta y ocho miligramos (0,38 mg) por litro. / Igual pena se aplicará en los casos en que el autor del hecho sea un conductor profesional o un conductor cuya licencia de conducir haya sido expedida por primera vez en un plazo inferior a tres años, respecto del día en que se detectó la presencia del alcohol, cuando la concentración de alcohol en sangre sea superior a cero coma cincuenta gramos (0,50 g) de alcohol por cada litro de sangre o cuando la concentración de alcohol en aire sea superior a cero coma veinticinco miligramos (0,25 mg) por litro, o bien, en los casos en que el autor del hecho se encuentre bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras sustancias que produzcan estados de alteración y efectos enervantes o depresivos análogos, de acuerdo con las definiciones, los alcances y las características que haya establecido el Ministerio de Salud. / Cuando se trate de un conductor reincidente de alguna de las conductas señaladas en los párrafos anteriores, el mínimo de la pena de inhabilitación para la conducción de todo tipo de vehículos, será de tres años y el máximo podrá ser hasta de siete años. / Cuando se imponga una pena de prisión de tres años o menos, el tribunal podrá sustituir la pena privativa de libertad por una multa pecuniaria, la cual no podrá ser menor de un salario base ni mayor de tres salarios base mensual, correspondiente al “Auxiliar Administrativo Uno” que aparece en la Relación de Puestos del Poder Judicial, de conformidad con la ley de presupuesto ordinario de la República, aprobada en el mes de noviembre anterior a la fecha en que se cometa la infracción de tránsito asociado a una medida alternativa de prestación de servicio de utilidad pública, que podrá ser de doscientas horas hasta de novecientas cincuenta horas de servicio, en los lugares y la forma que se dispongan por la autoridad jurisdiccional competente». Como se observa en cada una de las normas se ha mantenido la posibilidad de inhabilitación cuando las lesiones culposas surgen en el desempeño de determinadas actividades, oficios o profesiones y no como una consecuencia automática, ante la comprobación del actuar al margen del deber de cuidado. Pero adicional a ello, hoy día también el legislador previó, la inhabilitación como un imperativo al juzgador cuando el sujeto activo es condenado por un delito de lesiones culposas bajo específicas condiciones, por ejemplo, si al momento del hecho se encuentra bajo los efectos de bebidas alcohólicas en las concentraciones dispuestas por ley. En este caso particular, dentro de los hechos tenidos por demostrados no se establece que el imputado Jonathan Mora Angulo al momento de los hechos acusados estuviera bajo los efectos de bebidas alcohólicas o estupefacientes (dentro de un rango no permitido por ley) como para imponer la inhabilitación; por ende considero lleva razón el gestionante en su protesta, pues además, he mantenido un concepto de "actividad" mucho más restringido, acorde con los principios de interpretación del Derecho Penal. En el voto Nº 955-2009, de las 10:10 horas del 1 de setiembre de 2009, se exponen esos argumentos, que en lo que interesa dispone: "... en el artículo 128 citado, el legislador distingue dos situaciones diferentes. En la primera parte el párrafo segundo se refiere a la inhabilitación para el ejercicio de la actividad en que se produjo el hecho, y en la segunda, a la cancelación de la licencia para conducir vehículos para el conductor reincidente. De haberse comprendido en el párrafo segundo la inhabilitación para conducir vehículos, cuando el hecho ocurre como resultado de ello, aunque no sea la actividad a la que se dedica el sujeto activo, tendríamos que el párrafo tercero prácticamente saldría sobrando, pues la cancelación de la licencia para conducir vehículos implica la imposibilidad legal de hacerlo, o sea de conducir. Al distinguir la ley entre dos situaciones, la única interpretación que se adecua a ello, es la de considerar que el párrafo segundo se refiere al caso en el que la conducción de vehículos es la actividad, el oficio del sujeto activo, de ahí la mayor rigurosidad de la sanción, al inhabilitársele para ello. Pero cuando el sujeto activo no tiene como actividad u oficio la de chofer, aunque el hecho se produjo al conducir un vehículo, lo que resulta de aplicación es el párrafo tercero del artículo 128 del citado código, que sólo sanciona al conductor reincidente con la cancelación de la licencia por determinado tiempo. (Cfr. Tribunal de Casación, Voto 1999-353, del 3 de setiembre de 1999). Estimamos que dicha interpretación resulta más restrictiva y protectora de los derechos constitucionales del imputado, sobre todo, su derecho de defensa y a ser juzgado conforme al tipo garantía en cuanto a la pena, derivación indiscutible del principio de legalidad en materia penal. Esa misma posición se ha sostenido en fallos posteriores, en donde se ha dicho que '... aun cuando en efecto el legislador dispuso que la pena de inhabilitación se impone cuando las lesiones se producen con ocasión a la "actividad" realizada, no significa que esta consecuencia se debe ordernar (sic) en todos los casos y con respecto a cualquier actividad de la que se deriva la lesión. El concepto de actividad que aquí se utiliza, en criterio de esta Cámara, no es amplio (ni podría serlo), sino que es restrictivo. Tiene que ser entendido e interpretado, como suele decirse, dentro de la inteligencia o espíritu de la norma. En otras palabras, dentro de lo que el legislador pretendió sancionar con la pena accesoria de inhabilitación en estos casos. Para esto, basta con observar que, previo al uso de la palabra "actividad", en la norma se hace referencia a otras palabras como "profesión", "oficio" o "arte", que hacen alusión a acciones que implican continuidad o reiteración en el tiempo, así como a una labor, trabajo u ocupación habitual, y de las que, por esta característica, existe la posibilidad de que el hecho se pueda repetir o cometer nuevamente. Sobre este particular, puede verse de este Tribunal la resolución No. 965 de las 11:00 horas del 29 de noviembre del año 2002, en donde se señala que, a efectos de imponer la pena de inhabilitación, se requiere determinar que la actividad realizada por la persona acusada debe implicar una habitualidad y forma de trabajo o labor, y no para cualquier actividad (en sentido contrario puede de este Tribunal el voto No. 325 de las 10:00 horas del 26 de abril del año 2002). Además, unido a lo anterior, se considera que este criterio es adecuado en el tanto la aplicación de esta consecuencia correspondería únicamente a los supuestos que se encuentran comprendidos, según lo dispuso el legislador, para la pena de inhabilitación especial, conforme lo indica el del Código Penal, en relación con el 59 de este cuerpo legal (que regula la inhabilitación absoluta). En lo que interesa, en esta última norma, se señala expresamente que la inhabilitación especial, consistirá, entre otras posibilidades, en la "incapacidad para ejercer la profesión, oficio, arte o actividad que desempeñe" la persona responsable del hecho. Esto significa que, al mencionarse la palabra "desempeñe", la privación o restricción de un derecho o función, como lo sería la profesión, oficio, arte o actividad de una persona, solo procederá con respecto al actuar que implique o conlleve continuidad y permanencia dentro de un trabajo, labor u ocupación. No en vano, por ejemplo, entre las diferentes voces de la palabra "desempeñar" se habla, según el Diccionario de la Lengua Española, de "Cumplir las obligaciones inherentes a una profesión, cargo u oficio, ejercerlos", o bien, de "actuar, trabajar, dedicarse a una actividad" ("Diccionario de la Lengua Española", de la Real Academia Española, Editorial Espasa, Vigésima Segunda Edición, Madrid, España, año 2001, p. 778), entendida en este sentido actividad, como el "conjunto de operaciones o tareas propias de una persona o entidad" (Ibídem, p. 38, tal y como se explica en el voto No. 965-2002). Bajo esta tesitura, no se comparte el criterio amplio que utiliza el Juzgador en la causa al indicar que podría tratarse de cualquier actividad, entendida incluso ésta como "mera actividad" (Tribunal de Casación Penal, resolución número 2006-544 de las 10:25 horas del 2 de junio de 2006).'.» En razón de lo indicado, salvo el voto, declarando con lugar el recurso de casación formulado por el licenciado González Zamora, revocando la inhabilitación dictada por el Tribunal de instancia, para la conducción de vehículos por seis meses. Sandra Eugenia Zúñiga M.(Mag. Suplente) JMELENDEZ