Sala Primera de la Corte
Resolución 00416-2013
- Sala o tribunal
- Sala Primera de la Corte
- Voto
- 00416-2013
- Fecha
- 9 de abril de 2013
- Expediente
- 10-004062-1027-CA
- Materia
- civil
Cargando texto de la resolución…
Cargando la resolución…
Sala Primera de la Corte
Cargando texto de la resolución…
Los enlaces corresponden únicamente a citas expresas verificadas.
Documento judicial
*100040621027CA*
Exp. 10-004062-1027-CA
Res. 00416-F-S1-2013
SALA
PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce
horas veinticinco minutos del nueve de abril de dos mil trece.
Proceso
de conocimiento establecido en el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil
de Hacienda por ACERO GALVANIZADO P&M C.A., representado por su
presidente Antonio Mosillo Latino, Venezolano, pasaporte de u país 034572302,
soltero, ingeniero, vecino de Venezuela; contra el INSTITUTO COSTARRICENSE
DE ELECTRICIDAD, representado por Illiana Rodríguez Quirós, vecina de San
José. Figura además, como apoderado especial judicial del actor, José Gerardo
Riba Bazo, vecino de Heredia y por el ente demandado, Ernesto Yannarella
Argüello y Danny Fabricio Saborío Muñoz, soltero. Las personas físicas son
mayores de edad, y con las salvedades hechas, casados, abogados y vecinos de
Heredia.
Con base
en los hechos que expuso y disposiciones legales que citó, el actor estableció
proceso de conocimiento, cuya pretensión fue ajustada en audiencia preliminar,
para que en sentencia se declare: "1.- Que, ante los hechos y derechos
expuestos en el presente caso, se determine la admisión de esta demanda y se de
(sic)
traslado de la misma; de modo tal que esa autoridad judicial asuma la
responsabilidad decisoria del caso que se somete a su conocimiento mediante
esta demanda;
Que, al dictar sentencia, declare con lugar la acción y,
consecuentemente, declare la nulidad de los actos administrativos dictado por
el ICE a través de los siguientes oficios: a) Oficio 5225-0853-2010
del 20 de mayo de 2010, notificado a mi representada el día 21 de mayo de 2010;
b) Oficio 5225-0899-2010 del 27 de mayo de 2010 y; c)
Oficio 5225-0962-2010 del 03 de junio de 2010, todos ellos firmados por
el Coordinador del Área de Administración de Garantías Registros y Sanciones,
de la Proveeduría Corporativa del ICE, Sr. Jorge Luis Tapia, …; así como
cualquier otro acto o actuación administrativa directamente relacionados con
los supra indicados. Los actos administrativos que se impugnan (los antes
enumerados) fueron dictados para, de una parte, imponerle a la firma ACERO
GALVANIZADO, mediante la ilegal aplicación de una cláusula penal
arbitrariamente incorporada al cartel de la licitación pública N° 7271-E, una
desproporcionada, irracional e inoportuna multa pecuniaria por atrasos en la
entrega del objeto de la contratación, multa que asciende según la (sic)
resuelto por el ICE a la suma de US$1.545.104,75 y, de otra parte, para
cobrar –manu militari- ese monto de la arbitraria multa impuesta, mediante las
arbitrarias decisiones de apropiarse de dineros que le pertenecen a mi
representada por la facturación de las últimas entregas de materiales
contratados (la suma de US $926.961,04 según Orden de Pago N° 2009-4208-3045),
así como, mediante la ejecución parcial de la garantía de cumplimiento de mi
representada (por la suma de US $618.143,71);
Que, al dictar sentencia, el
Honorable Tribunal condene al ICE al pago a favor de mi representada de lo
siguiente: · Al pago INMEDIATO del monto íntegro de las facturas presentadas al
ICE por la empresa contratista ACERO GALVANIZADO, facturas pendientes de pago
que montan a la suma de US $926.961.04, más los intereses de Ley por el atraso
sufrido en el pago de esas facturas; · Al reintegro INMEDIATO de la suma de
dinero correspondiente al monto por el cual el ICE dispuso la arbitraria
ejecución de la garantía de cumplimiento de la firma ACERO GALVANIZADO, sea la
suma de US $618.143,71, más los intereses de Ley que aplican desde el día en
que el ICE recibió esos dineros; …condene a la Administración demandada al pago
de las costas procesales y personales de la presente acción.”
Los
representantes del demandado contestaron negativamente y opusieron las
excepciones de falta de derecho y falta de agotamiento de la vía administrativa
(resuelta en audiencia preliminar).
Para realizar la
audiencia de conciliación se señalaron las 9 horas 30 minutos del 9 de mayo de
2011. Al no llegar las partes a ningún acuerdo conciliatorio, la audiencia se
declaró fracasada.
Al ser
las 9 horas 34 minutos del 12 de mayo de 2011, se efectuó la audiencia
preliminar, oportunidad en que hicieron uso de la palabra los representantes de
ambas partes. En esta se ajustó la pretensión.
El
Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Quinta, integrada por las Juezas
Ileana Sánchez Navarro y Lilliana Quesada Corella y el Juez Julio Cordero Mora,
en sentencia no. 200-2011-VI de las 9 horas del 3 de agosto de 2011, resolvió: “Por
unanimidad, se rechaza la defensa de falta de agotamiento de la vía
administrativa. Por mayoría, se acoge la defensa de falta de derecho y se
declara sin lugar, en todos sus extremos, la demanda interpuesta por la empresa
ACERO GALVANIZADO P&M, C.A. contra el INSTITUTO COSTARRICENSE DE
ELECTRICIDAD. Son ambas costas de esta acción a cargo de la empresa actora.”
6.-
El representante de la parte actora formula recurso de casación indicando las razones
en que se apoya para refutar la tesis del Tribunal.
7.-
En los procedimientos ante esta Sala se han observado las prescripciones de
ley.
Redacta la magistrada León Feoli
El Instituto
Costarricense de Electricidad (en adelante ICE o el Instituto), por medio de
publicación realizada en el diario oficial La Gaceta no. 144 de 27 de julio de
2005, promovió la licitación pública 7271, para la adquisición de torres y
materiales destinados a líneas de transmisión y enlaces de subestaciones,
siendo adjudicada a la empresa Acero Galvanizado P&M C. A. El contrato se
suscribió el 2 de octubre de 2006 y el plazo de entrega se pactó en 270 días
naturales a partir de la notificación de las órdenes de compra. Por atrasos en
lo convenido, el 12 de noviembre de 2008, el Instituto notificó la apertura de
un procedimiento administrativo independiente, en el que se impuso a la
contratista un apercibimiento, sanción que fue aprobada por oficio
0510-0-808-2009 del 21 de mayo de 2009. El 9 de diciembre siguiente, inició el
proceso de cobro de multa por la ejecución de la cláusula penal incorporada al
cartel de licitación. Por oficio 5225-0853-2010 de 20 de mayo de 2010, se le
comunicó a la contratista el acto final de dicho procedimiento, donde se acordó
imponerle una multa por la suma de $1.545.104,75. Parte de ese monto se rebajó
de las facturas pendientes de cancelar a la empresa, las cuales ascendían a
$926.673,17, quedando un saldo al descubierto por $618.143,71, para cuyo pago,
a través del oficio no. 5225-0899-2010 de 27 de mayo de 2010, se solicitó la
ejecución parcial de la garantía de cumplimiento, la cual, mediante oficio no.
5225-0962-2010 de 3 de junio de 2010 dirigido a Scotiabank de Costa Rica S.A,
se ejecutó. Con fundamento en lo expuesto la contratista interpuso la demanda
contra el ICE, en la cual solicita declarar la nulidad de los actos administrativos
números 5225-0853-2010 de 20 de mayo, 5225-0899-2010 de 27 del mismo mes y,
5225-0962-2010 de 3 de junio, todos de 2010 y emitidos por el Instituto, así
como de todo acto o actuación relacionada a estos. Asimismo, peticiona el pago
de: $926.961,04, por concepto de facturas pendientes de cancelar y $618.143,71,
derivados de la ejecución de la garantía de cumplimiento, los intereses de ley
sobre ambas sumas. En el primer caso por la demora sufrida en su desembolso y
en el otro, a partir del día cuando el Instituto recibió ese dinero. Por
último, requiere la condena en ambas costas de esta petición. El ICE
contestó en forma negativa. Opuso la defensa previa de falta de agotamiento de
la vía administrativa (rechazada en la audiencia preliminar) y la excepción de
falta de derecho. El Tribunal por mayoría acogió esta última. Declaró sin lugar
la demanda y condenó a la vencida al pago de ambas costas. Inconforme la parte
actora establece recurso de casación admitido por esta Sala.
Casación por violación de normas procesales
Como único
agravio de esta naturaleza, recrimina violación de normas procesales, conforme
a los artículos 137 inciso g) y 111 del Código Procesal Contencioso
Administrativo (CPCA). La sentencia impugnada, reprocha, no se notificó en el
plazo máximo establecido al efecto, incumpliéndose con la normativa citada.
La casacionista se
muestra disconforme debido a que, en su criterio, la sentencia recurrida se
dictó fuera del plazo legal establecido en el canon 111 del CPCA. Tal norma
señala que: “1) Transcurrida la audiencia, el Tribunal deliberará
inmediatamente y procederá a dictar sentencia. En casos complejos, la sentencia
deberá notificarse en el plazo máximo de los quince días hábiles siguientes a
las terminación del juicio oral y público”. Todo lo anterior, so pena de
que, en caso de incumplimiento, se producirá la nulidad de lo actuado; por lo
que el juicio oral y público deberá repetirse ante otro Tribunal. Lo
preceptuado tiene como fundamento garantizar la debida aplicación de los
principios de inmediatez y concentración. Al exigirse lo anterior, se logra el
contacto directo de los juzgadores con la prueba recibida; y por ende, su
apreciación influye en la solución del caso concreto, en particular, en la
fijación de los hechos probados y no probados. Se procura que la relación con
el acervo probatorio se plasme de la mejor manera en la sentencia, y se evite
que el transcurso del tiempo torne en nugatorio las múltiples ventajas que
ofrece el acercamiento del juez con la prueba. Un proceso estructurado sobre la
base de etapas orales, además de la celeridad, otorga al juzgador un contacto
directo con la prueba. Por el contrario, el transcurso del tiempo afecta su
percepción, lo que puede incidir en la solución final dada a la disputa. Es por
esto que se dispone la nulidad de lo actuado cuando se irrespeta el plazo
fijado en la ley. En el presente asunto, los juzgadores indicaron al final de
la etapa del juicio oral y público (celebrado el 22 de junio de 2011), que el
caso era complejo, lo cual ameritaba que la sentencia se notificara dentro del
plazo de 15 días hábiles siguientes a la terminación de la audiencia, según lo
faculta el precepto 111 inciso 1) del CPCA. Mandato que resulta aplicable, en
lo que al caso interesa, a los procesos de conocimiento. De esta forma, dado
que el referido juicio se celebró el 22 de junio de 2011, la sentencia, en
tesis de principio, debió notificarse a más tardar el 13 de julio siguiente.
Empero, tal y como consta en autos, existieron causas justas que impidieron el
cumplimiento de dicho plazo, en primer lugar, la incapacidad de la jueza
ponente a partir del 27 de junio y hasta el 8 del mes siguiente (10 días
hábiles) y en segundo término, el cierre colectivo de medio año, lo que
comprendió los días 11 al 15 de julio, todos de 2011 (cinco días hábiles). Si
bien es cierto, el cómputo de los 15 días para notificar la sentencia, los
cuales, valga recalcar son hábiles, conforme lo establece el artículo 111
inciso 1) del CPCA, empezó a correr desde el 23 de junio de 2011 (día hábil
siguiente a la celebración del juicio), no puede dejarse de lado que, a raíz de
las causales señaladas (15 días hábiles continuos), la fecha en que debía
notificarse la resolución lo era el 5 de agosto, siendo que esto se llevó a
cabo el día 3 del referido mes. Por lo tanto, acreditados los motivos que
justificaron el incumplimiento del plazo en cuestión (incapacidad de la jueza y
periodo de vacaciones colectivo), concluye esta Sala que la sentencia recurrida
sí fue emitida dentro del plazo legal, a saber, “(…) en […] los
quince días hábiles siguientes a la terminación del juicio oral y público”.
En razón de lo expuesto, no se produce la infracción normativa que acusa la
casacionista y el reproche deberá ser rechazado.
Casación por violación de normas sustantivas
El recurrente formula
cuatro agravios sustantivos, los cuales se conocerán en el siguiente orden.
Como primer motivo, reprocha una violación de los preceptos 15 y 16 de
la Ley General de la Administración Pública (LGAP); así como una incorrecta
aplicación de los cánones 34 de la Ley de Contratación Administrativa (LCA) no.
7494 y 36 incisos 3, 4, 5 y 6 de su Reglamento, Decreto Ejecutivo 25038-H. La
Administración, expresa, no se encuentra obligada por ley a incorporar
cláusulas penales en los carteles de licitación, por lo tanto, tal decisión es
discrecional, al igual que la eventual multa pecuniaria a imponer. El
ordenamiento jurídico, añade, le concede al ICE la responsabilidad de definir,
al momento de elaborar cada cartel, si incluye o no una cláusula penal, los
términos y/o multa que se impondrá al contratista en caso de que, en la fase de
ejecución del contrato incurriera en atrasos o entrega anticipada que pudiera
causarle algún perjuicio. No obstante, señala, las decisiones discrecionales se
deben acoger con observancia de lo establecido en los artículos 15 y 16 de la
LGAP, es decir, contar con fundamento técnico y ajustarse a las reglas de la
lógica. En la especie, reclama, el Instituto actuó arbitrariamente, primero al
incorporar al cartel de licitación una cláusula penal sin sustento técnico y
segundo al ejecutar dicha cláusula para imponer una irracional y
desproporcionada multa pecuniaria. Es lamentable e incorrecto, continúa, la
forma como el Tribunal abordó el examen de lo establecido en la LCA (artículo
y su Reglamento (mandato 36 incisos 3, 4, 5 y 6) en punto a la cláusula
penal de comentario. Los juzgadores, acentúa, debieron definir si la decisión
de incorporarla era o no arbitraria, por constituir uno de los aspectos más
cuestionados en este proceso, lo cual no se llevó a cabo. Si bien reconocen la
ausencia de un estudio previo para fijarla, expresa, no definen si el hecho de
omitir ese estudio implica o no que la decisión es arbitraria. Para la
autoridad judicial, apunta, es jurídicamente correcto que la Administración
decida, sin fundamento alguno y de forma arbitraria, la introducción al cartel
de una cláusula penal, en tanto se considere que se trata de un mecanismo con
base en el cual, se le podrán imponer al contratista multas económicas en caso
de incurrir en la entrega anticipada o tardía de lo pactado. Sin embargo,
esgrime, todo acto o decisión administrativa, que pueda afectar derechos e
intereses de los administrados, debe estar suficientemente motivado. La norma
reglamentaria del canon 36.3, en la parte que fue omitida en la sentencia
impugnada, alega, establece que para poder incorporar una cláusula penal por
ejecución “prematura” o tardía de lo contratado, la Administración debe tomar
en consideración el momento del contrato, el plazo convenido para la ejecución
o entrega total y las repercusiones de ese eventual incumplimiento. Así las
cosas, destaca, si no se cumple con lo establecido en el referido mandato, tal
y como aconteció en el caso de estudio, la cláusula no podría ser
aplicada al contratista sin antes demostrarse que la entrega anticipada o
tardía produjo daños y se determine su cuantía. Como segunda
censura, acusa violación de los artículos 128, 130.1, 131, 132, 133, 134.2,
136, 158, 166, 169, 170, 172 siguientes y concordantes de la LGAP, al invocarse
como fundamento jurídico para validar los actos administrativos impugnados,
normas legales y reglamentarias que no resultan aplicables en la especie.
Situación, destaca, que pese a ser contraria a derecho fue ratificada por el
Tribunal en la sentencia recurrida. Conforme a los mandatos referidos, apunta,
será válido el acto administrativo que se conforme sustancialmente con el
ordenamiento jurídico –canon 128-, por ello, explica, no pueda considerarse
legítimo aquel que se emite al amparo de normas legales que no le son
aplicables. De acuerdo al ordinal 132 ibídem, expresa, el “contenido”
como elemento fundamental de todo acto administrativo debe ser lícito. En
tal sentido, se pregunta: “¿Cómo considerar lícito el contenido de los actos
administrativos que ACERO GALVANIZADO impugnó con su demanda si, como en este
caso ha quedado acreditado, esos actos fueron emitidos al amparo o con
fundamento en normas legales y reglamentarias que NO SON LAS QUE RIGEN EN EL
CONTRATO ADMINISTRATIVO al que refieren los actos en cuestión?”. Conforme
al precepto 133.1 de referencia, sostiene, el motivo de todo acto de la
Administración debe ser válido, de manera que, independientemente del atraso en
la entrega de los suministros contratados, en la especie no puede considerarse
legítimo el motivo, dado que el sustento jurídico de los actos lo son
disposiciones que no le resultan atinentes. De seguido alude al numeral 158.2
de cita, según el cual será inválido el acto sustancialmente disconforme al
ordenamiento jurídico, para luego enfatizar que, el ICE al fundamentar
jurídicamente los actos impugnados, incurrió en lo que se debe considerar una
aplicación con efecto retroactivo de la Ley, pues las normas legales y
reglamentarias que utilizó se promulgaron con posterioridad a la suscripción
del contrato e incluso, a la entrega de la orden de compra y con ello al inicio
de lo pactado. El Instituto, reitera, aplicó disposiciones legales y
reglamentarias promulgadas con posterioridad a la firma del convenio
administrativo, como consecuencia, agrega, se quebrantó el derecho de defensa,
en el marco del principio del debido proceso. Como tercer agravio,
reclama infringidos los principios de proporcionalidad y racionalidad. Desde la
demanda, sostiene, se alegó que la decisión del ente público de imponerle a su
representada la multa, constituye un acto irracional, desproporcionado y
arbitrario. El retardo en la entrega de los suministros contratados, adujo, no le
ocasionó daños o perjuicios al ICE, tal y como quedó acreditado mediante prueba
documental y testimonial, dado que los suministros en un alto porcentaje se
mantienen en custodia del Instituto en sus almacenes o planteles, a la espera
de ser utilizados cuando sean requeridos. La Administración contratante,
reclama, incorpora en todos los carteles de licitación la misma cláusula penal
y de forma mecánica aplica las sanciones en caso de demora en la entrega o bien
por anticipación, sin reparar en los efectos del retardo ni la multa pecuniaria
impuesta. Lo único que importa, acusa, es cobrar la multa, por el hecho de que
la cláusula penal fue incluida en el cartel de licitación, dejando de lado la
equidad y lo irracional o desproporcionado de las consecuencias del acto
administrativo. Se omitió, apunta, un examen del caso a la luz del principio de
proporcionalidad, pues, de manera mecánica, se aceptó la imposición
injustificada de la sanción pecuniaria al haberse incorporado al cartel
licitatorio. En el cuarto reproche, recrimina violación del principio de
buena fe. Para el Tribunal, expresa, no hubo mala fe al permitir al demandante
que ejecutara la totalidad del contrato y cobrara el porcentaje establecido
como sanción por los días de demora. No obstante, aduce, si se examina de forma
correcta lo acontecido, así como lo indicado en la sentencia impugnada, se
puede apreciar que el instituto demandado no cumplió con lo que en derecho
correspondía –ejercer la garantía de cumplimiento, la cláusula penal y buscar la
indemnización de los daños y perjuicios-. Al no hacerlo, expresa, actuó de mala
fe, pues, lejos de hacerle un favor a la recurrente, le causó un perjuicio,
dado que se generó la idea de que si se completaba la entrega de lo pactado y
al no existir daño a los intereses del Instituto, la multa por el atraso no
sería aplicada. Se cuestiona la razón del por qué, el ICE al momento de abrir
el trámite de apercibimiento no impuso la multa, sino que esperó varios meses
de retraso hasta que la empresa demandante completara la entrega de suministros
para hacerlo, lo cual califica de ilegal, arbitrario, desproporcionado y
contrario al principio de buena fe.
El primer agravio de
la casacionista gira en torno a la incorporación y posterior aplicación de una
cláusula penal al cartel de la licitación que le fue adjudicado. En términos
generales, expresa que dicha cláusula fue incluida de forma arbitraria, sin un
fundamento técnico que justifique la decisión y sin ajustarse a las reglas de
la lógica (cánones 15 y 16 de la LGAP), por cuanto el ICE la incluye
mecánicamente en todas sus licitaciones. De conformidad con el artículo 36.3
del Reglamento a la LCA, apunta, a la hora de incorporar una cláusula penal por
ejecución tardía de lo contratado, la Administración debe considerar el momento
del contrato, el plazo convenido para la entrega total y las repercusiones de
un eventual incumplimiento. Caso contrario, agregó, ha de demostrar que la
entrega tardía produjo daños y determinar su cuantía. Aspectos que, reprocha, fueron
omitidos en la especie y conllevaron, sin sustento técnico, a la imposición de
una multa pecuniaria desproporcionada e irracional. De previo al análisis de
fondo de las acusaciones que se formulan, esta Sala estima necesario tener
claro lo acontecido. El día 2 de octubre de 2006 el ICE y la empresa Acero
Galvanizado P&M CA suscribieron un contrato por el precio de $6.295.419,00,
cuyo objeto era la adquisición de torres y materiales para líneas de
transmisión y enlaces de subestaciones. El plazo para la entrega de los
suministros se acordó en 270 días naturales, contados a partir de la
notificación de las órdenes de compra, las cuales se emitieron el 4 de enero de
2007. Además se convino una garantía de cumplimiento, por el monto de
$629.541,90, en el supuesto de eventuales daños y perjuicios a resarcir, se
dispuso en la cláusula octava las multas y sanciones que se aplicarían a la
contratista en caso de no cumplir con los tiempos de entrega. Esa cláusula
expresamente señala: “Si el contratista no cumple con los tiempos de entrega
ofrecidos en su oferta será sancionado con la siguiente multa: 0.4% del valor
DDP cotizado por cada día natural de atraso respecto a lo indicado en su oferta
y adjudicado por el ICE, hasta un máximo del 25% del valor del contrato, salvo
casos de fuerza mayor debidamente comprobados a satisfacción del ICE”. Argumentando
una demora en la entrega de lo pactado, el 12 de noviembre de 2008, el
Instituto inició la apertura de un proceso administrativo independiente a la
contratista, en el que le impuso un apercibimiento le cual fue aprobado por
oficio 0510-0-808-2009 del 21 de mayo de 2009. El 9 de diciembre siguiente,
mediante oficio 4208-316-2009, se le comunicó a la sociedad actora el inicio
del proceso de cobro de multa por la aplicación de la cláusula penal. A raíz de
lo anterior, en fecha 2 de febrero de 2010, la directora del contrato le
solicitó al Área de Adquisición de Bienes y Servicios del Instituto proceder
con dicho cobro, dado que la primera entrega tenía 105 días de atraso y la
última 763. Cabe aclarar que, el tope máximo de multa se alcanzaba a los 63
días de retraso, según el porcentaje de 0.4 indicado anteriormente. Mediante
oficio 5225-0853-2010 de 20 de mayo de 2010, se notificó a la contratista la
multa impuesta por los retrasos incurridos, la cual ascendía a la suma de
$1.545.104,75. Asimismo, se le indicó que, como pago de dicha obligación se
retuvo el monto de $926.961,04 de la orden de pago no. 2009-4208-3045, no
obstante, el saldo al descubierto, $618.143,71, debía ser cancelado en un plazo
de tres días, caso contrario se procedería a la ejecución de la garantía de
cumplimiento. Ante el no pago del referido saldo, la Proveeduría Corporativa
del ICE, por oficio 5225-0899-2010 del 27 de mayo de 2010, solicitó ejecutar
tal garantía, lo que se llevó a cabo mediante oficio 5225-0962-2010 del 3 de
junio de 2010. Por motivo de las determinaciones administraciones descritas,
tal y como se indicó en el consideran I de esta sentencia, se interpuso la
demanda origen de este proceso. Respecto al tema de la ejecución de la cláusula
penal, los juzgadores, en su mayoría, consideraron que al haberse pactado entre
las partes su aplicación, en el supuesto de que la contratista no cumpliera con
los tiempos de entrega ofrecidos en su oferta, bastaba demostrar tal
incumplimiento para poder cobrar la multa allí establecida. Lo anterior,
agregaron, sin que resultare necesario, conforme al precepto 36.6 del
Reglamento de cita, que la Administración demostrara la existencia de daños y
perjuicios. En el caso en estudio, indicaron, se tuvo como acreditado los
atrasos de la empresa actora, lo que constituía el presupuesto legal y
contractual para que se pudiera ejecutar la cláusula en disputa, lo que se
realizó mediante el oficio 5225-0853-2010 de 20 de mayo de 2010 suscrito por el
Coordinador del Área Administrativa de Garantía de Registros y Sanciones del
Instituto. Así las cosas, estimaron correctas las actuaciones del Instituto.
VI- El tema de las
cláusulas penales y su aplicación fue objeto de discusión ante esta Sala en un
asunto similar al presente, en esa oportunidad se resolvió: “IV. A
la luz de estos datos es claro que, contrario a lo sostenido por el
casacionista, los órganos de las instancias precedentes no señalan que la
cláusula penal sólo pueda aplicarse si se demuestra que el monto previsto en la
cláusula corresponde a los daños y perjuicios. Ello supondría que ningún
sentido tendría estipular una cláusula penal. Lo exigido, criterio que comparte
la Sala, tiene lugar en el artículo 36.3 del Reglamento General de Contratación
Administrativa no. 25038-H -no así en el artículo 34 del Reglamento de
Contrataciones de la actora, que se ocupa de la garantía de cumplimiento, pero
no de la cláusula penal-. Aquélla norma señala: “Igualmente el cartel podrá
contemplar la existencia de cláusulas penales por ejecución tardía o prematura
o multas por defectos en la ejecución, tomando en consideración el monto del
contrato y el plazo convenido para la ejecución o entrega total, y las
repercusiones de su eventual incumplimiento. Por la naturaleza de estas
cláusulas, para su aplicación no será necesario demostrar el daño.” (El
destacado es suplido). Esto evidencia que, en efecto, el establecimiento de la
cláusula penal no tiene como base el criterio discrecional de la
Administración, pues para fijarla debe contar con elementos que no sólo
descarten el enriquecimiento sin causa, como se ha advertido por los juzgadores
de las instancias precedentes, sino también, y particularmente, que el fin
público insatisfecho por la demora en el cumplimiento sea resarcido conforme al
parámetro fijado por el canon 41 de la Constitución Política, esto es, de
manera integral. Para ello debe acreditarse entonces que la cláusula fue el
resultado de un análisis que tomó en cuenta tres variables; el monto del
contrato, el plazo convenido y las repercusiones de un eventual retardo en el
cumplimiento. De echarse de menos estos elementos, no pude actuarse la
cláusula. En el sub-lite, RECOPE no demostró que un análisis de este tipo sirva
de basamento a la cláusula penal que pretende ejecutar, ante lo cual deviene en
ineficaz por ausencia de un requisito reglamentario. Ahora bien, esto en modo
alguno supone que la Administración no tenga derecho a reclamar el pago de esos
daños y perjuicios, pero no por la vía que pretende ahora, por insubsistencia
de la cláusula, sino a través de la demostración fehaciente de los daños que
soportó ante el retraso en el cumplimiento (…)”. Resolución no.
1176-F-S1-2011, de las 9 horas 15 minutos del 22 de setiembre de 2011. El
criterio trascrito resulta de aplicación en la especie. En tesis de principio,
la Administración puede discrecionalmente incluir o no cláusulas penales en los
contratos que suscribe, empero, no posee igual libertad para fijar los montos
de las sanciones en ellas contenidas. El Reglamento General de Contratación
Administrativa no. 25038-H es claro en cuanto establece la posibilidad de que
el cartel de licitación contemple las referidas cláusulas, siempre y cuando a
la hora de estipularlas se tomen en consideración: el monto del contrato, el
plazo convenido para la ejecución o entrega total y las repercusiones de su
eventual incumplimiento. De echarse de menos un análisis de esos estos
elementos, se reitera, no pude actuarse la cláusula. En lo que
interesa, la cláusula penal se incorpora con la finalidad de resarcir
eventuales daños y perjuicios que se pueden ocasionar por retrasos en la
entrega de lo pactado. Por lo tanto, dentro de un marco de razonabilidad y
lógica, la Administración a la hora de incluirla y fijar su contenido (importe
de la sanción), debe contar con estudios previos que permitan determinar y
cuantificar los posibles daños y perjuicios que podría sufrir en caso de que se
cumpla de forma tardía con lo pactado. Se trata entonces de una determinación
anticipada de los menoscabos económicos que pudiera causarle los retrasos por
parte de la contratista. Tal y como indica el voto salvado, en línea con tesis
de esta Sala: “No es una inclusión irrestricta y “machotera” que puede hacer
cada institución al elaborar el cartel de licitación pública, sino que la
cláusula penal debe venir antecedida de un estudio que demuestre cuales son
efectivamente los daños y perjuicios que se ocasionarán por parte del
contratista, y precisamente debido a ello es que una vez que la situación se
da, la administración no tiene que probar aquellos, pues los mismos ya fueron
debidamente analizados antes de prepararse el cartel licitatorio.”. En el
caso en estudio, no se discute el cumplimiento tardío en la entrega de los
suministros pactados, ello constituye un hecho no controvertido. Sin embargo,
corresponde determinar si el acto final por medio del cual se le impuso a la
contratista una multa de $1.545.104,75, como derivación de la ejecución de una
cláusula penal, resulta conforme a derecho. En el sub-lite no se ha
demostrado que la cláusula en disputa, en los términos en que se encuentra
redactada, se haya establecido acorde a parámetros técnicamente objetivos a
través de un estudio previo, que justifique el monto de la sanción
impuesta. No consta en autos, de acuerdo a las exigencias que indica el canon
36.3 del Reglamento de la LCA, que la Administración, a partir del análisis del
monto del contrato, el plazo convenido para la ejecución y las repercusiones de
un eventual incumplimiento, fijara objetivamente el importe con el que se
sancionaría un eventual retraso en la entrega de lo pactado. Así las cosas, la
cláusula penal deviene en una disposición sin sustento técnico, de imposible
aplicación automática al haber sido incluida, se insiste, al margen de las
reglas que establece el referido canon 36.3 del Reglamento. Cuerpo normativo
que, valga señalar, junto a la LCA, no. 7494, resultan de plena aplicación al
caso en estudio, por ser estas las normas vigentes al momento de publicarse la
licitación (3 de octubre de 2005), adjudicarse (11 de julio de 2006) y
suscribirse el contrato (2 de octubre de 2006). Para esta Cámara, resulta
contrario a derecho ejecutar una cláusula penal que se estipuló, en lo que
respecta a su cuantía, sin tomar en consideración las particularidades del caso
concreto y obviando que, su inclusión lo que busca es resarcir un daño, de
manera que no puede establecerse atendiendo únicamente al ejercicio de las
facultades discrecionales de la Administración, pues debe contar con el rigor
mencionado (estudios que den sustento técnico). Por los motivos expuestos,
estima esta Cámara que el acto administrativo por medio del cual se dispuso
imponer a la contratista la multa de $1.545.104,75, (oficio 5225-0899-2010),
como derivación de la aplicación de la cláusula penal en cuestión, resulta
nulo. Consecuentemente, deberá acogerse el agravio que en ese sentido se
formula. Lo anterior, valga señalar, de ninguna manera significa que el ICE no
pueda reclamar los daños y perjuicios ocasionado por el retraso en la entrega
de los suministros, empero, deberá hacerlo demostrando fehacientemente la
existencia de tales daños.
De conformidad con el
canon 150 inciso 2) del CPCA, es necesario referirse a la excepción de falta de
derecho opuesta por el ICE, el cual por haber resultado victorioso no interpuso
recurso de casación. A la luz de lo señalado en el considerando anterior esta
excepción debe rechazarse, toda vez que como se indicó, a la empresa actora le
asiste el derecho a la nulidad del acto administrativo (oficio
5225-0899-2010) por medio del cual se le impuso la multa de $1.545.104,75, al
derivarse de la aplicación de una cláusula penal cuyo contenido se estableció
sin ningún sustento técnico que la justifique.
En merito de lo
expuesto, procede acoger el recurso y en consecuencia, anular la sentencia
recurrida. En su lugar, fallando por el fondo, se debe rechazar la excepción de
falta de derecho opuesta por el ICE. Se declara con lugar la demanda en los
siguientes términos: es nulo el oficio 5225-0853-2010 del 20 de mayo de 2010 y
por conexidad el 5225-0899-2010 del 27 de mayo y 5225-0962-2010 del 3 de junio,
ambos de 2010. El ICE debe devolver a la actora las sumas de $926.961,04,
por concepto de facturas pendientes de cancelar y reintegrar $618.143,71,
provenientes de la ejecución de la garantía de cumplimiento. Debe pagar los
intereses generados por dichos montos de la siguiente forma: en relación a las
facturas no canceladas, desde la fecha cuando estas debieron ser pagadas y
respecto al reintegro de la garantía de cumplimiento, desde que el demandado
recibió el dinero. Los intereses deberán calcularse hasta su efectivo pago y
serán determinados en ejecución de sentencia. Se condenará al Instituto al pago
de ambas costas, conforme al precepto 150 inciso 3) del CPCA.
Decisión final del tribunal
Se declara con lugar el recurso
incoado. Se anula la sentencia recurrida. En su lugar, fallando por el fondo,
se rechaza la excepción de falta de derecho opuesta por el ICE. Se acoge la
demanda en los siguientes términos: se anula el oficio 5225-0853-2010 del 20 de
mayo de 2010 y por conexidad el 5225-0899-2010 del 27 de mayo y 5225-0962-2010
del 3 de junio, ambos de 2010. Se ordena al ICE devolver a la actora las sumas
de: $926.961,04, por concepto de facturas pendientes de cancelar y $618.143,71,
provenientes de la ejecución de la garantía de cumplimiento. Asimismo, se le
condena al pago de los intereses generados por dichos montos de la siguiente
forma: en relación a las facturas no canceladas, desde la fecha cuando estas
debieron ser pagadas y respecto al reintegro de la garantía de cumplimiento,
desde que el demandado recibió el dinero. Los intereses se calcularán hasta su
efectivo pago y serán determinados en ejecución de sentencia. Se condena al
Instituto al pago de ambas costas.
Anabelle León Feoli
Luis Guillermo Rivas
Loáiciga
Román Solís Zelaya
Óscar Eduardo González Camacho
Carmenmaría Escoto Fernández
CChaves
Teléfonos: (506) 2295-3658 o 2295-3659, correo electrónico
sala_primera@poder-judicial.go.cr