Sala Primera de la Corte
Resolución 00143-2013
- Sala o tribunal
- Sala Primera de la Corte
- Voto
- 00143-2013
- Fecha
- 5 de febrero de 2013
- Expediente
- 09-000122-1027-CA
- Materia
- contencioso-administrativo
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Documento judicial
*090001221027CA*
Exp. 09-000122-1027-CA
Res. 000143-F-S1-2013
SALA
PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las ocho
horas cuarenta minutos del cinco de febrero de dos mil trece.
Proceso
de conocimiento establecido en el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil
de Hacienda por ORTOPÉDICA BIOMET COSTA RICA SOCIEDAD ANÓNIMA,
representada por apoderado generalísimo sin límite de suma, Luis Alejandro
Bermúdez, no indica segundo apellido, administrador de negocios; contra el ESTADO,
representado por el procurador, Alejandro Arce Oses, vecino de Heredia, la CONTRALORÍA
GENERAL DE LA REPÚBLICA, representada por los contralores, Rosa María
Fallas Ibáñez, vecina de Heredia, Adolfo Johanning Pérez, vecino de Heredia,
Jaínse Marin Jiménez, soltero, Esteban Villalobos Fernández, soltero, vecino de
Cartago, CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL, representada por su apoderada
general judicial, Susan Naranjo López, soltera, EUROCIENCIA COSTA RICA
SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por su apoderado generalísimo sin
límite de suma, Alfredo Acedo Machado, economista. Figura como apoderado
especial judicial de la actora, Rodolfo Saborío Valverde, Diana Coto León. Las
personas físicas son mayores de edad, y con las salvedades hechas, casados,
abogados y vecinos de San José.
Con base
en los hechos que expuso y disposiciones legales que citó, el actor estableció
proceso de conocimiento, cuya pretensión fue ajustada en la audiencia
preliminar, para que en sentencia se declare: “a) …la nulidad
absoluta de la resolución R-DCA.502 de las 10:00 horas 25 setiembre de 2008,
adoptada por la División de Contratación Administrativa de la Contraloría
General de la República, debido a que admitió a trámite de los recursos de
apelación en contra del acto de adjudicación de la Licitación Pública
2008LN-000001-1142 promovida por la Caja Costarricense de Seguro Social, en clara
violación del artículo 88 de la Ley de Contratación Administrativa, ya que no
fueron presentadas con las impugnaciones las pericias que exige dicho numeral. b)
Declarar que la resolución R-DCA-671-2008 de las 13:00 del 19 de diciembre
de 2008. emitida por la División de Contratación Administrativa de la
Contraloría General de la República, es absolutamente nula por violatoria de
los principios de eficiencia y eficacia, y viola abiertamente los principios de
proporcionalidad y razonabilidad, y en ese sentido la anulación de la
adjudicación a favor de Ortopédica Biomet Costa Rica S.A. fue arbitraria e
ilegítima. c) Que se declare la nulidad absoluta del oficio
GL.15-640-2009 mediante el cual la Gerencia de Logística de la Caja
Costarricense de Seguro Social readjudicó a favor de la empresa Eurociencia
S.A. la Licitación Pública 2008LN-000001-1142. d) Que se declare la
nulidad absoluta del contrato C-5473-2009 suscrito entre la Caja Costarricense
de Seguro Social y la empresa Eurociencia S.A. para cmplir con el objeto del
proceso licitatorio 2008LN-000001-1142. Subsidiaria. Que en caso que los
mecanismos cautelares no operen en tiempo para impedir la anulación ilegítima
de la adjudicación de la indicada Licitación Pública ni su exclusión como
potencial adjudicataria, debe declarase que la resolución impugnada es
absolutamente nula y que como consecuencia, deben resarcirse a mi representada
el lucro cesante del contrato de la adjudicación ilegítimamente anulada, losa
daños y perjuicios, y los intereses sobre esas sumas, contabilizados a partir
del momento de la actuación ilegítima impugnada. Que la condena sobre estos
extremos debe hacerse en abstracto, quedando su liquidación para la etapa de
ejecución de sentencia, como lo permite el artículo 163 del Código de rito.”
La parte
demanda contestó negativamente. El representante estatal opuso las excepciones
de falta de derecho, falta de legitimación ad causam pasiva y activa, falta de
interés actual, prescripción y caducidad. Por su parte, los apoderados de la Contraloría
opusieron las de litis consorcio necesario y falta de derecho. La apoderada de
la Caja interpuso las excepciones de falta de derecho y falta de legitimación
pasiva. El apoderado de Eurociencia opuso las de acto no susceptible de
impugnación, acto consentido, falta de agotamiento de la vía administrativa y
defectos en la demandada que no permiten verter pronunciamiento sobre el fondo
(las que fueron rechazadas en audiencia preliminar).
Se señalaron las 9
horas 20 minutos del 13 de agosto de 2010, para llevar a cabo la audiencia
preliminar, oportunidad en que hicieron uso de la
palabra los representantes de ambas partes. En esta se aclaró la pretensión.
El
Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, integrada por la Jueza
Grace Loaiza Sánchez y los Jueces Eduardo González Segura, David Fallas
Redondo, en sentencia no. 132-2010 de las 11 horas 30 minutos del 2 de marzo de
2011, resolvió: “Se acoge la excepción de falta de legitimación pasiva
opuesta por el Estado. Se rechaza la defensa de caducidad opuesta por
Eurociencia Costa Rica S.A. Se rechazan las excepciones de falta de
legitimación pasiva y activa opuestas, falta de interés actual y falta de
derecho opuestas por los restantes demandados. Se declara con lugar la demanda.
Se anulan las siguientes conductas administrativas:
Resolución N°
R-DCA-502-2008 dictada por la Contraloría General de la República.
2)
Resolución N° R-DCA-671-2008 dictada por la Contraloría General de la
República.
Oficio N° GL-15-640-2009 emitido por la Caja Costarricense de
Seguro Social.
Contrato administrativo N° C-5473-2009 suscrito entre la Caja
Costarricense del (sic) Seguridad Social y Eurociencia Costa Rica S.A.
Son ambas costas de esta acción a cargo de los demandados condenados. Se exime
al actor del pago de ambas costas respecto del Estado.”
5.-
Todos los representantes de las partes formulan sendos recursos de
casación indicando las razones en que se apoyan para refutar la tesis del
Tribunal.
6.-
En los procedimientos ante esta Sala se han observado las prescripciones de
ley. En la decisión de este asunto participó la magistrada suplente Fernández
Brenes.
Redacta la magistrada LeónFeoli
I.-
La
Caja Costarricense del Seguro Social (en lo sucesivo abreviado como CCSS) abrió
una licitación pública para la adquisición de reemplazos de cadera, en la que
participaron, entre otros, las empresas Eurociencia S.A., EOS S.A. y Biomet
S.A., y en la cual resultó adjudicataria esta última. Inconformes, las restantes
oferentes impugnaron el acto de adjudicación ante la Contraloría General de la
República (en adelante CGR), la cual revocó la adjudicación por considerar que
la plica de Biomet no cumplía con lo solicitado en el cartel, declarándola, al
mismo tiempo, como inelegible. Ante ello, Biomet S.A. formuló este proceso para
que, en lo medular y según el ajuste de pretensiones realizado en la audiencia
preliminar, se declare la nulidad de los oficios R-DCA-502-2009 y
R-DCA-671-2009. En el caso del primero, por considerar que los recursos
formulados en sede administrativa no cumplían con los requerimientos de
admisibilidad, por lo que debieron haber sido rechazados, y el segundo, por
cuanto la anulación de la adjudicación a favor de Biomet resulta contraria a los
principios de razonabilidad y proporcionalidad. Asimismo, requiere se anule la
readjudicación a favor de Eurociencia (oficio GL.15-640-2009) y el respectivo
contrato C-5473-2009. En forma subsidiaria, pidió el resarcimiento del lucro
cesante, los daños y perjuicios y los intereses sobre dichos montos. Todos los
demandados (CCSS, CGR, el Estado y Eurociencia) contestaron en forma negativa e
interpusieron la excepción de falta de derecho. Se formuló, además, la de falta
de legitimación, activa y pasiva por parte de la CCSS y la representación
estatal, a la cual, esta última, adicionó la de falta de interés. Por su parte,
Eurociencia, junto con las anteriores defensas, alegó las de acto no
susceptible de impugnación, falta de agotamiento de la vía administrativa, acto
consentido y defectos que impiden verter pronunciamiento en cuanto al fondo. El
Tribunal acogió la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el
Estado, declaró con lugar la demanda y anuló las resoluciones mencionadas, el
oficio GL-15-640-2009, así como el contrato C-5473-2009. En cuanto a las
costas, dispuso que los demandados que fueron condenados las debían asumir pero
eximió al actor respecto de las del Estado. Todos los accionados plantearon
recurso extraordinario de casación.
En etapa de
admisibilidad, esta Sala rechazó el recurso interpuesto por Eurociencia debido
a que fue presentado en forma extemporánea y se admitieron los formulados por
la CGR, la CCSS y el Estado. Ahora bien, de un análisis detallado de los
agravios esbozados por la representación legal de la entidad descentralizada y
por la Procuraduría General de la República, se puede observar que ambos se
dirigen a cuestionar la condena en costas dispuesta en la sentencia, lo cual
hacen con base en razones similares. En virtud de lo anterior, se analizarán en
forma conjunta, a efectos de evitar reiteraciones o remisiones innecesarias en
la sentencia.
Recurso de la Contraloría General de la República
En su único
agravio, aunque con distintas subdivisiones, inicia criticando que la sentencia
sustentara toda su motivación en el hecho de que, durante el trámite
impugnaticio, no fueron aportados los criterios técnicos suficientes, según lo
preceptúa el numeral 88 de la Ley de Contratación Administrativa (en adelante, referido
como LCA), y que por lo tanto, las apelaciones eran inadmisibles. Afirma, se
pretirió prueba y se aplicaron en forma errónea normas legales, se dejaron de
aplicar otras y se motivó indebidamente el fallo, por lo que plantea su recurso
según los incisos a, b, c y d del artículo 138 del CPCA. Recrimina que el
Tribunal “no comprendió la resolución 502-08 y además no tomó en cuenta y/o
no le dio el debido valor probatorio a todos los criterios técnicos “internos”
y “externos” que eran parte de las apelaciones presentadas ante el órgano
contralor.” Explica la diferencia entre un error de hecho y un error de
derecho, y agrega que el artículo 88 de la LCA fue reglamentado para precisar
cómo debe ser entendido y aplicado, ya que la norma legal no indica las
características que deben presentar las motivaciones o criterios técnicos junto
con la impugnación. A partir de los numerales 178 y 183 del Reglamento a la Ley
de Contratación Administrativa, destaca que el análisis de admisibilidad va más
allá de exigir un criterio técnico formal adjunto a la apelación, contrario a
lo que indicó el Tribunal. Detalla, la regulación infralegal utiliza el vocablo
“procurar”, por lo que el órgano competente puede detectar aquellas gestiones
cuya inadmisibilidad sea prácticamente evidente. Arguye, los estudios de la
CCSS, los cuales versan tanto sobre aspectos técnicos como elementos
fáctico-técnicos, como la aplicación de la fórmula para calcular el puntaje,
fueron rebatidos en forma razonada por EOS y Eurociencia. Por ello, al
referirse el recurso sobre otros puntos, la CGR se encontraba imposibilitada de
rechazar los recursos. Manifiesta, según la disposición 177 del RLCA, cuando se
pudiere presentar la totalidad de los estudios técnicos en el momento de la
apelación, esto deberá acreditarse en el procedimiento y luego se harán llegar,
tal y como sucedió, según dice, en el presente caso, ya que la resolución
502-08 resolvió que se les diera acceso a las muestras para que luego aportaran
el criterio técnico. Cuestiona la conclusión del Tribunal en cuanto a que ambas
apelaciones adolecían de motivaciones técnicas. Auna, si en la sentencia solo
estaba referenciando el recurso de Eurociencia, así se debió motivar, lo que no
ocurrió. Posteriormente, analiza ambas impugnaciones a efectos de demostrar que
sí cumplían con el requerimiento exigido, iniciando por el de EOS. Remite a los
folios 55 y 61 del expediente administrativo de la CGR. Señala que los técnicos
de EOS realizaron explicaciones técnicas de manera que fueran fácilmente comprensibles
por los funcionarios del órgano contralor, explicadas en un lenguaje coloquial,
no médico, entendible para los operadores jurídicos y no jurídicos del jerarca
impropio. Además, manifiesta, se aportaron criterios técnicos de especialistas
que no forman parte del grupo económico CEFA, como lo son los rendidos por el
Dr. Montero y el Dr. Oreamuno, siendo que estos no fueron analizados en forma
detallada por el Tribunal. Reprocha, se resolvió el asunto bajo un criterio de
la “nulidad por la nulidad misma”, lo que transgrede los principios
constitucionales de proporcionalidad y razonabilidad, así como el denominado “pro
accione”. Se desconoce, dice, la noción antiformalista de la contratación
administrativa, así como las máximas jurídicas de eficacia y eficiencia que
regula el artículo 4 de la LCA. Menciona diversas resoluciones tanto del
Tribunal Contencioso, como de las Sala Primera y Constitucional. También
cita los numerales 221, 222, 224, 225, 260, 269, 292, y 304 de la LGAP, en
relación con el citado principio antiformalista. Acusa, el Tribunal buscó una
innecesaria y desproporcionada formalidad externa, lo que generó otro vicio de
motivación de la sentencia en aplicación de los preceptos 57, 119, 122 y 220
del CPCA en concordancia con las disposiciones 153 del Código Procesal Civil y
136 de la LGAP, todo de conformidad con los incisos a, b, c y d del artículo
138 del CPCA. Según destaca, con base en lo anterior, acredita una indebida
valoración de la prueba por parte del Dr. Montero, ya que le restaron valor
probatorio debido a que emitió el criterio de manera particular, sin que le
fuera solicitado por el órgano competente de la CCSS y porque, además, no lo
hizo como miembro del Comité Técnico de Ortopedia y Traumatología de dicha
entidad, el cual integra. Se manifiesta inconforme con el argumento del
Tribunal en cuanto a que, si la licitación es de la CCSS, el apelante tiene la
obligación de aportar un criterio de una comisión de dicho ente. Narra, luego
de que se hicieron llegar los criterios técnicos sobre las muestras, según se
resolvió en el acto 502-08, se generaron gestiones y oficios entre los
apelantes y la CCSS según consta en los folios 345, 363 a 365, 584 a 591 y 594
a 605 del expediente de la CGR para que finalmente hicieran llegar los
criterios técnicos sobre las muestras, los cuales ni siquiera fueron
mencionados por el Tribunal, lo que aduce como un error en la motivación, y
concluyó erróneamente el incumplimiento del artículo 88 de la LCA. Vuelve a
mencionar el criterio del departamento de ventas institucionales e industria y
del Dr. Oreamuno para acusar una preterición de prueba. En cuanto al recurso
administrativo de Eurociencia, la representación legal de la CGR expone los
distintos alegatos formulados contra la oferta adjudicada, los cuales no se
limitaron a la forma del tallo en su porción distal. Sobre este punto, arguye,
“queda evidenciado que la admisión del recurso de apelación de EUROCIENCIA,
iba mucho más allá que el recurso se hiciere acompañar (desde su presentación)
o no de un formal criterio técnico para acreditar el incumplimiento de la
oferta de BIOMET con respecto a la forma del tallo que exigía el cartel.”
Destaca, la sentencia se sustentó en una lectura formalista del artículo 88 de
la LCA, por lo que se acredita, dice, un vicio de motivación del fallo. Alega
que el recurso se encuentra sustentado por un criterio técnico, no emitido por
el señor Acevedo, sino por un técnico de la materia de las prótesis de
reemplazo de cadera. Se aportaron, manifiesta, criterios del Dr. D.J.W. Mc
Minn, cirujano ortopedista experto y consultor en la materia, de un ortopedista
que forma parte del Real Hospital de Ortopedia del Reino Unido y del Hospital
Birmingham Nuffield del Reino Unido, así como de Taperloc, todos los cuales
fueron preteridos. Agrega, el señor Acevedo, como economista, podía elaborar
criterios técnicos en temas como la debida calificación de las ofertas y los
puntajes obtenidos en las tablas de ponderación. Reitera la existencia de un
vicio en la motivación de la sentencia, toda vez que el Tribunal sustentó su
fallo en que el artículo 88 de la LCA obliga a tomar la decisión de
admisibilidad en ese único momento, lo que genera la nulidad de lo actuado, lo
que no se ajusta a las normas citadas en cuanto al momento en el cual se puede
realizar un pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso, lo cual liga a
un quebranto de normas sustantivas. Acota, el recurso versaba, además del
indicado aspecto técnico, sobre los puntajes en el precio, publicaciones,
experiencia clínica, entre otros, sobre los cuales sí estaba el sustento
técnico, lo que obligaba, por solo esta circunstancia, a admitir la
impugnación. Critica, en aplicación del artículo 177 del RLCA, que los
apelantes indicaron que requerían las muestras que formaban parte del
expediente administrativo para esgrimir todos sus argumentos, acceso que se
autorizó mediante la resolución 502-08, circunstancia que no fue valorada por
el Tribunal. Aduce, se incurrió en un error en la motivación en cuanto a todas
las circunstancias relativas al resto de normas legales y reglamentarias que
son de obligada aplicación para cada análisis de admisibilidad que lleva a cabo
la CGR, y en que no valoró la prueba documental admitida en la segunda parte de
la audiencia preliminar. En otro orden de ideas, plantea que el excesivo
formalismo quebranta el parámetro de proporcionalidad, razonabilidad y lógica.
En cuanto a los primeros, afirma que las consideraciones formuladas no pueden
ser consideradas como necesarias o idóneas. Arguye, “entender que el
artículo 88 de la LCA le impone a la CGR rechazar en admisibilidad el recurso
en caso de no venir acompañado de un dictamen o estudio formal, significaría
que, por una omisión del apelante, la CGR se vería inhabilitada a ejercer sus
competencias de fiscalización respecto al proceso de contratación que se trate
[…] aunque considere que existe motivo suficiente para conocer el fondo del
asunto […]”
De manera subsidiaria,
endilga una violación directa de ley. Cuestiona la interpretación brindada al
numeral 88 de la LCA por considerar que vulnera el principio de legalidad al ir
más allá de lo que su texto establece. Alega, el vicio también se genera debido
a que se produce una “restricción desproporcionada al derecho a la salud
constitucional que tienen los asegurados que esperan desde hace muchos años la
ansiada cirugía de cadera para mejorar un poco su deteriorada calidad de vida.”
Dice, el fallo debió fundarse en los artículos 33, 21, 41, 182, 183 y 184 de la
Constitución Política, así como el 1, 8, 9, 10, 11, 17, 28, 20, 37 y
concordantes de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República
además de la jurisprudencia de la Sala Constitucional. De igual forma, menciona
los preceptos 4, 5, 6, 42, 85, 86 y concordantes de la LCA y 51, 52, 84, 174,
177, 178, 179, 180 de su Reglamento. Analiza de manera general al concepto de
la discrecionalidad administrativa, para afirmar que tanto la Constitución como
las leyes remiten la verificación de su buen uso en contralores como la CGR “porque
lo que importa es la satisfacción de alguna meta preestablecida” como la
vigilancia de la Hacienda Pública. Se refiere al principio de legalidad, para
lo cual recurre a autores extranjeros y realiza una disertación en cuanto a lo
que ha de entenderse por este, aclarando que no se debe limitar a lo que
establece la norma. Dice, “se ha superado la concepción del principio de
legalidad entendido desde una perspectiva normativa, convirtiéndolo en una
categorización más amplia que comprende en ese silogismo a todos los
componentes visibles e invisibles de la regularidad sustancial” y propugna
lo que denomina “una interpretación ontológica en la dialéctica
norma-realidad, en la que no puede desecharse la moralidad pública como una
parte sustancial del mecanismo…” De conformidad con el numeral 16 de la
LGAP, destaca, la CGR puede valorar en forma casuística si es estrictamente
necesario contar con el insumo de un formal criterio técnico, como actuación
del principio de proporcionalidad. Señala, en el presente caso, Biomet no logró
acreditar que su oferta cumpliera el cartel, por lo que no era necesario
solicitar un criterio técnico-médico para poder referirse a ese incumplimiento.
Incluso, arguye, Biomet reconoció tácitamente que no cumplía el cartel en un
100%, el cual no objetó. Agrega, la CGR podía resolver las apelaciones luego de
un serio, exhaustivo y concienzudo análisis del cartel y la oferta del
adjudicatario. Hace referencia a un antecedente del Tribunal emitido en lo que
considera un sentido contrario, lo cual genera el quebranto del principio de
seguridad jurídica. Lo recién expuesto, concluye, también genera una
insuficiente e incorrecta motivación de la sentencia.
El recurso del órgano
contralor plantea en forma confusa y desordenada un sinnúmero de argumentos,
así como diversos motivos, todos entremezclados, lo que hace difícil su
distinción a efectos de una adecuada separación y estructuración. Muestra de lo
anterior es la referencia conjunta de los incisos a, b, c y d del artículo 138
del CPCA como fundamento del recurso planteado, la cual es realizada respecto
de buena parte de los alegatos. Al margen de lo anterior, lo cierto es que las
inconformidades del casacionista pueden sintetizarse en los siguientes puntos:
a) indebida valoración de la prueba debido a que, en la especie, las
apelaciones presentadas ante la CGR resultaban admisibles, además de que sí
contenían los estudios técnicos exigidos en la normativa; y, b) la oferta
adjudicada originalmente incumplía el cartel, lo cual era evidente, de lo que
deriva la improcedencia de solicitar un criterio técnico. De igual forma, si
bien se menciona el tema de la falta de motivación, esta parece estar ligada
como un argumento tangencial a la validez de los anteriores aspectos y no
realmente como un motivo de índole formal. Si bien los argumentos jurídicos
esbozados resultan profusos y variados, lo cierto es que todos ellos se dirigen
a sustentar alguna de estas dos tesis, por lo que la presente resolución se
abocará a tales extremos. Empero, para dichos efectos, es necesario referirse,
como punto de partida, a las consideraciones realizadas por el Tribunal para
acoger la demanda incoada. En primer término, en cuanto a la interpretación del
numeral 88 de la LCA, afirma que su redacción imperativa, unida al hecho de que
el precepto fue reformado en tal sentido, lleva a los juzgadores de instancia a
concluir que los criterios técnicos a que refiere la norma constituyen un
requisito esencial de admisibilidad, que como tal, no es subsanable. Lo anterior
deriva, según el fallo impugnado, en la existencia de un vicio sustancial del
procedimiento, el cual genera la nulidad de la resolución R-DCA-502-2009 en la
que se admitieron los recursos de apelación formulados por EOS y la
R-DCA-671-2009, la cual dispuso la anulación de la adjudicación y exclusión del
adjudicatario. Esto genera, en la óptica del Tribunal, la nulidad no solo de
dicho acto de trámite, sino también de todas las resoluciones posteriores, en
particular la R-DCA-671-2009. No obstante lo anterior, esta última fue
analizada en cuanto a sus elementos constitutivos, concluyendo que también
adolecía de una disconformidad con el ordenamiento jurídico, y ajena al
problema anteriormente planteado. Ello por cuanto se expuso que el acudir a
criterios técnicos para rebatir la opinión de los expertos adquiere una
connotación de principio general en esta materia, al tiempo que aduce una
infracción a las máximas de razonabilidad y proporcionalidad en el actuar de la
CGR en la medida en que se apartó de la necesidad de contar con criterios
técnicos y científicos para resolver las apelaciones, haciendo una lectura
propia de los requisitos cartelarios. Sobre este punto, aúna, el argumento
planteado en sede jurisdiccional sobre el incumplimiento relativo al tallo
femoral no es atendible, en la medida en que se prescindió de la prueba
ofrecida originalmente, y en consecuencia, se carecía de los insumos necesarios
para valorar tal extremo.
A partir del anterior
recuento, se puede observar que dos puntos identificados del recurso, así como
los basamentos de la sentencia cuestionada, se agrupan en torno a la nulidad
decretada de cada uno de los actos citados, a saber R-DCA-502-2009 y
R-DCA-671-2009, lo que obliga a analizarlos en forma separada, y en el orden indicado,
sea, iniciando con el acto de trámite para luego proceder al estudio del acto
definitivo. Así, el primer punto que debe analizarse es la interpretación
realizada por el Tribunal en torno a los efectos del artículo 88 de la LCA, el
cual indica: “El recurso de apelación deberá indicar, con precisión, la
infracción sustancial del ordenamiento jurídico que se alegue como fundamento
de la impugnación. Cuando se discrepe de los estudios que sirven de motivo a
la administración para adoptar su decisión, el apelante deberá rebatir, en
forma razonada, esos antecedentes; para ello, deberá aportar los dictámenes y
estudios emitidos por profesionales calificados. / En los casos en que se
apele un acto de readjudicación, la impugnación, únicamente deberá girar contra
las actuaciones realizadas con posterioridad a la resolución anulatoria, y
cualquier situación que se haya conocido desde que se dictó el acto de
adjudicación estará precluída.” (el subrayado es suplido). Sobre este
punto, los juzgadores de instancia sostuvieron que se trataba de un requisito
de admisibilidad esencial de las impugnaciones, el cual es insubsanable, y que
fue incumplido por los apelantes ante la CGR, ya que no acompañaron sus
reclamos de estos criterios técnicos. Se trata, desde esta óptica, de un vicio
procedimental. No obstante lo anterior, esta Cámara discrepa de la forma en que
se aplicó en la especie el precepto mencionado. De la norma recién trascrita,
ciertamente se colige el deber del recurrente de fundamentar adecuadamente su impugnación,
haciendo particular énfasis en los supuestos en que se cuestione la valoración
de aspectos técnicos, en cuyo caso, la norma exige la presentación de criterios
emitidos por profesionales calificados. La razón de ser de esta disposición es,
sin duda, que las apelaciones se sustenten en elementos técnicos con base en
los cuales se contradiga lo actuado por la Administración contratante al
momento de valorar las ofertas, especialmente cuando se trata de cuestiones
cuya apreciación supone cierto grado de experticia. Con esta medida, se
pretende evitar la necesidad de entrar a conocer recursos formulados sobre la
base de meras inconformidades genéricas, sin precisar en qué radica el vicio
alegado. Tratándose de cuestiones de índole técnica, el deber de fundamentar el
recurso en materia de contratación administrativa (art. 88 LCA) supone la
incorporación de los elementos de juicio de carácter objetivo que llevan a la
parte a considerar que la Administración incurrió en un yerro al momento de
apreciarlos, de ahí la exigencia impuesta. Ahora bien, el punto medular del
recurso, según se indicó, se circunscribe a determinar si este requerimiento se
cumplió o no en el presente caso. Un primer aspecto que debe señalarse en
atención al planteamiento de la CGR es que resulta inconducente el alegato
formulado en el sentido de que las apelaciones, al contener otros
cuestionamientos –como la aplicación de las fórmulas- debían ser conocidas. Si
bien la afirmación como tal encuentra asidero en la normativa, lo cierto es que
ello nada dice en cuanto a si los cuestionamientos objeto de debate en este
proceso cumplían con los requisitos fijados, toda vez que la admisión puede ser
total o parcial; en otros términos, dicho análisis recae sobre cada agravio en
forma individual. Aunado a lo anterior no puede omitirse que la CGR acogió el
recurso, en buena medida, por cuestionamientos relativos al tema del
incumplimiento del cartel. De igual forma, parte de la argumentación de la CGR
se encuentra encaminada a señalar que la etapa inicial de admisibilidad
constituye una valoración preliminar, sin perjuicio de que en un estadio
posterior se determine que un asunto, admitido para trámite, no cumpla con los
requerimientos exigidos, y por tanto, sea rechazado de plano. Empero, ello resulta
irrelevante, ya que tales argumentaciones atienden al momento en que puede
realizarse dicho pronunciamiento, pero nada dice en cuanto a la admisibilidad o
no de los recursos, punto central del presente proceso.
Aclarado lo anterior,
conviene referirse a la indebida valoración de la prueba acusada, en la cual,
se aduce la preterición, entre otros documentos, del mismo escrito en que se
planteó la impugnación vertical ante la CGR por parte de Eos y Eurociencia.
Analizados ambos documentos en el expediente administrativo, se llega a la
conclusión de que estos fundamentan sus inconformidades en cuanto a que la
oferta de Biomet no cumple con las exigencias del pliego de condiciones. Esto,
por cuanto explican las razones sobre las cuales pretenden demostrar el yerro
en que incurrió la CCSS al adjudicar esta licitación, destacando que la plica
no corresponde con lo solicitado en el cartel en los ítems 1 y
Debe
destacarse que desde la óptica de los recurrentes en sede administrativa, el
vicio alegado se expuso sobre la base de la literalidad de la oferta y el
cartel. En este orden de ideas, y según lo expuesto en el considerando
anterior, el requisito de admisibilidad a que se ha hecho referencia resulta
aplicable cuando la discusión verse sobre los criterios técnicos aplicados por
la Administración adjudicante, o cuando sean imprescindibles para el correcto
entendimiento de los agravios expuestos. El exigir preliminarmente una pericia
o criterio externo como elemento de admisibilidad, como parece desprenderse de
la sentencia impugnada, excede los términos y la interpretación del numeral 88
de la LCA, ya que, como se indicó en las líneas anteriores, el requisito tiene
por finalidad que, en materias técnicas, la apelación contenga criterios, de la
misma naturaleza, que permitan determinar un vicio en la valoración de las
ofertas. Por la particularidad de ciertos objetos contractuales, el análisis
supone un conocimiento especializado a efectos de valorar la inconformidad
contra el acto de adjudicación, y por ende, contra el estudio que le sirvió de
base. No obstante, no debe entenderse que la exigencia sea un insumo externo,
ya que bien puede resultar que el oferente cuente con la experticia necesaria
para ofrecer tal opinión especializada, máxime cuando se trata de productos que
comercializa, como sucede en la especie. Lo anterior, claro está, sin perjuicio
de que la parte decida aportar el criterio de un
En este sentido, esta
Cámara considera que las impugnaciones cuentan con una fundamentación adecuada
en función de los alegatos específicos que fueron esbozados, resultando claro
en qué consiste el yerro en el cual, según alegan, incurrió la CCSS; a saber,
adjudicar un bien distinto al solicitado. Así las cosas, lleva razón la
representación legal del órgano contralor en cuanto a que los recursos
planteados por EOS y Eurociencia cumplían, en lo que atañe al punto de interés
en el presente asunto, con el requisito establecido en el artículo 88 tantas
veces citado, y por lo tanto, no se aprecia la patología endilgada que afecte
la validez del oficio R-DCA-502-2009 (el que resuelve la admisión de las
impugnaciones). Ello obligaría a anular el fallo en cuanto a este extremo,
omitiendo pronunciamiento sobre los restantes argumentos esbozados en torno a
este punto.
Resta ahora analizar
la anulación de la resolución R-DCA-671-2009 (la que acoge los recursos
interpuestos en sede administrativa contra la adjudicación) cuestionada por la
CGR, y que el Tribunal sustentó en que dicho órgano contralor omitió solicitar
criterios técnicos para resolver las apelaciones. Sobre este punto –necesidad
de contar con valoraciones científicas o especializadas-, conviene señalar que
la Administración, al resolver, debe hacerlo considerando todas aquellas
razones fácticas, jurídicas y científicas o técnicas (relación de los numerales
16, 133 y 158.4 LGAP) que incidan en la decisión. Es decir, el motivo del acto
debe contemplar todas aquellas cuestiones que en forma directa o indirecta
conformen el presupuesto de hecho de la norma y que deban de ser consideradas
por el órgano decisor a efectos de que este pueda realizar el proceso de
subsunción normativa de los hechos, determinando el cuadro fáctico que puede
ser acreditado, y a partir de este, la consecuencia jurídica que definiría el
contenido del acto. Así, dentro de los aspectos a valorar, se encuentra lo
prescrito por el ordenamiento jurídico en cuanto a que “en ningún caso
podrán dictarse actos contrarios a reglas unívocas de la ciencia o de la
técnica, o a principios elementales de justicia, lógica o conveniencia”
(art. 16 previamente citado). Es decir, en la medida en que sea atinente para
el objeto respecto del cual se va a dar la manifestación de voluntad del órgano
competente, tales valoraciones se imponen como obligatorias. Esto supone que en
ciertos casos, la determinación del motivo del acto administrativo requiere la
incorporación de conocimientos especializados, ya sea según la experticia y
formación de los funcionarios públicos encargados de resolver, o bien, con base
en profesionales externos que suplan dicha necesidad, aportando los insumos
necesarios para resolver el asunto concreto. No en vano, la LGAP consideró
tales aspectos como parámetros de legalidad, cuyo incumplimiento, además,
genera una patología cuyo efecto es la supresión de la conducta, tal y como
expresamente lo indica el precepto 158 de previa cita. En este sentido, esta
Sala señaló en un antecedente que el pronunciamiento que dicte aquella sobre la
admisibilidad de una inconformidad “siempre debe estar debidamente
fundamentado; por una parte, con apoyo de un criterio técnico cuando, por la
naturaleza del requerimiento cartelario y la calificación que sobre el
particular hace la propia Administración, resulta indispensable, y por otra,
cuando desiste de ese sustento.” (fallo 258-F-S1-2010 de las 14 horas del
18 de febrero de 2010). Lo anterior, al margen del cuadro fáctico de dicho
precedente, resulta, por mayoría de razón, plenamente aplicable a la revisión
del acto de adjudicación cuando sea necesario en atención a la materia o a los
alegatos de las partes involucradas (lo que incluye a la Administración
licitante). Dicho en otras palabras, para efectos de resolver en forma debida
un cuestionamiento técnico, resulta indispensable para la Administración contar
con insumos de esa naturaleza, y al mismo tiempo, plasmar dichos elementos en
la motivación del acto.
Establecido lo
anterior, es preciso referirse en este punto al recurso de la CGR, la cual
aduce que en el caso particular, la valoración técnica resultaba ociosa, toda
vez que se trataba de la mera constatación de la disconformidad entre el pliego
de condiciones y la plica presentada por la empresa Biomet. Dado que el
Tribunal sustentó su decisión sobre la nulidad del acto R-DCA-671-2009 en el
hecho de que se prescindió de los necesarios criterios técnicos para resolver
el punto, conviene entonces reseñar el sustento de la decisión adoptada por el
órgano demandado. En sede administrativa, al resolver la fase recursiva, se
dispuso que la oferta de Biomet debía ser catalogada como inelegible debido a
que “la ficha técnica establecía una característica particular (la forma del
tallo debía ser cilíndrica en su porción distal), sin perjuicio
que se permitiese que la forma del tallo fuese cilíndrica o cónica, siendo que
al cumplir la ficha técnica, la función del pliego cartelario en esta compra,
en concordancia con los principios de seguridad jurídica, transparencia e
igualdad, las especificaciones técnicas deben ser aplicadas de forma igual para
todos los participantes, lo cual no se observa en el caso de marras, pues no se
logra acreditar por parte del adjudicatario y de la C.C.S.S. que BIOMET ofrece
un producto con la característica específica contemplada en la ficha técnica,
siendo que no es este el momento procesal para genera interpretaciones del
cartel que permitan ofertar la combinación o no de los requisitos cartelarios.
Por lo anterior, siendo que ni el adjudicatario ni la Administración lograron
acreditar que la oferta adjudicada cumplía con el requisito cartelario ya
referido, habiendo hecho interpretaciones que no se generan de la literalidad
del cartel y existiendo de por medio una oferta que a la hora de describir su
producto, no se ajustan a la totalidad de las características señaladas por la
ficha técnica, se declara con lugar el recurso en este extremo.” Asimismo,
en cuanto al ítem 2, adujo que “no queda duda que BIOMET tratándose de la
cabeza metal-metal ofertó un único tamaño (38mm), y que respecto a las otras
cabezas de ese ítem se limitó a ofrecer de 28mm a 36mm, con lo cual se incumple
el requisito carterlario exigido al dejarse en descubierto una parte del rango
establecido, lo cual podría poner en perjuicio a la Administración al reconocer
ella misma en la ficha técnica que lo requerido es “para adaptarse a las
necesidades antropométricas de nuestros pacientes””. Como se puede
observar, las apelaciones fueron acogidas, en esencia, sobre la base de una
disconformidad entre la literalidad de la oferta adjudicada y el cartel. Este
argumento resulta coherente con los agravios formulados en los recursos de
apelación de EOS y Eurociencia –los cuales se sustentaban en el mismo argumento
de literalidad-, por lo que, desde esta óptica, podría considerarse que, tal y
como alega el recurrente, el contar con criterios técnicos resulta innecesario.
No obstante lo anterior, tal conclusión es tan solo aparente ya que, en
criterio de esta Sala, la respuesta brindada por la CCSS (oficio UTL-385-2008)
hace surgir precisamente dicha necesidad para apreciar, en su correcta
dimensión si en la especie se cumplen o no las exigencias del cartel, tal y
como de seguido se expone. Con ocasión de la audiencia conferida en sede
administrativa, la Administración licitante manifestó: “Después de revisada
la Ficha Técnica visible en folio 407 que en lo que atañe indica literalmente
lo siguiente: “… la forma del tallo puede ser cilíndrico o cónico…”, aspecto
que no obliga a que dicho componente tenga específicamente esas formas, lo
anterior se justifica técnicamente indicando que lo que se necesita es que el
volumen de diámetro distal sea menor que el diámetro proximal para una mejor
distribución de las fuerzas. Además, en la misma Ficha Técnica literalmente se
indica lo siguiente: “…el extremo distal debe ser en forma de flauta para
disminuir en lo posible la concentración de stress a ese nivel…”, siendo que la
muestra presentada por la casa comercial Ortopédica Biomet Costa Rica S.A.,
tiene forma de flauta en su extremo distal cumple con lo solicitado en el cartel.”
Asimismo, en dicha comunicación se agregó: “En cuanto a los rangos
establecidos para la cabeza femoral, en folio 406 la Ficha Técnica indica: “…de
Cerámica o acero inoxidable compatible con el Tallo Femoral, de diámetro
externo de 28mm a 50mm. con los diferentes off-sets para adaptarse a las
necesidades antropométricas de nuestros pacientes… todos los proveedores deben
de cotizar cerámica y metal, cada uno en su diferente forma…”, de lo anterior
se desprende que los diámetros de la cabeza femoral deben estar dentro del
rango establecido en el Cartel, asimismo se indica que se deben cotizar
cerámica y metal, cada uno en su diferente forma, es decir cada material y
no cada tamaño.” Como se logra colegir de lo recién trascrito, la
Administración contratante ofreció argumentos técnicos en cuanto al porqué lo
ofertado y adjudicado originalmente cumplía con el objeto de la contratación
administrativa. En este sentido, no debe perderse de vista que aún y cuando de
conformidad con el artículo 181 de la LGAP la competencia del contralor no
jerárquico se encuentra limitada por “las pretensiones y cuestiones de hecho
invocadas por el recurrente”, lo cierto es que dicho órgano debe considerar
igualmente los distintos planteamientos esbozados por los involucrados. En materia
de contratación, por las relaciones interadministrativas existentes, y desde el
momento en que se regula como parte del procedimiento el conferir audiencia a
la Administración activa que adjudicó para se refiera sobre los alegatos del
apelante (art. 182 del Reglamento), lo manifestado por esta debe ser valorado
por el Órgano Contralor. Así las cosas, al haberse planteado cuestiones
técnicas que inciden directamente en la resolución del recurso interpuesto
contra la adjudicación a favor de Biomet, y en la medida en que estas aducen
que desde el plano técnico sí se cumplió con las exigencias cartelarias, la CGR
estaba obligada a partir de este punto de resolver con argumentos técnicos, y
no basados en la simple literalidad, lo cual se aprecia que no ocurrió en la
especie, tal y como se ha evidenciado en esta resolución al reseñar el
fundamento de la decisión administrativa que ahora se analiza. Así las cosas,
lleva razón el Tribunal cuando indicó “se considera que efectivamente la
actuación de la Contraloría General de la República incurre en una violación de
los principios de razonabilidad y proporcionalidad aplicables al ordenamiento
jurídico administrativo por cuanto en este asunto, la decisión tomada por la
Administración activa para adjudicar a la empresa actora en un primer momento
se basó en criterios de orden técnico y científico, concretamente en aspectos
que son de resorte de los expertos médicos en el área de la ortopedia y la
traumatología, de manera que la CGR debió tomar la medida que de mejor forma
asegurara el fin legal que justifica su intervención en los procedimientos de
contratación, que es si duda la fiscalización del eficiente y adecuado manejo
de los fondos públicos, y en este caso tomó una medida inidónea e inadecuada
para cumplir ese fin, toda vez que se apartó sin razón válida de la necesidad
de contar con criterios técnicos y científicos en este campo para poder
resolver las apelación presentadas, y en su lugar, decidió de motu propio hacer
su propia lectura de los aspectos establecidos en el cartel, incluso
desconociendo las razones que hizo ver la Comisión Técnica de Normalización y
Compras, Ortopedia y Traumatología en relación con los temas discutidos, que
versaban sobre la forma del tallo femoral y el diámetro de las cabezas femorales
[...] la Contraloría, sin mayores justificaciones, particularmente las
técnicas, decide hacer su propia lectura de los aspectos aducidos por los
apelantes en relación con lo exigido por el cartel y sin contar con otro
criterio técnico que refutara lo decidido por la CCSS según manda el artículo
16 de la Ley General de la Administración Pública. Entró a hacer su
interpretaciones de cuestiones que son materia reservada a los expertos en el
campo, con lo cual su decisión violenta el principio de eficiencia pues
desconoce las razones que desde el punto de vista sustantivo habían definido a
la oferta de la actora como la más conveniente para el cumplimiento del fin
público…”. Aunado a lo anterior, conviene indicar que el planteamiento
expuesto en el sentido de que el adjudicatario y la Administración licitante
debían desacreditar los alegatos de los apelantes no es de recibo. Al respecto
debe valorarse que mediante la impugnación administrativa se cuestiona la
validez del acto emitido por la segunda y que favorece al primero, por lo que
en un correcto entendimiento, sobre estos no pesa carga alguna de demostrar su
conformidad con el ordenamiento jurídico, sino que esto debe determinarse por
el órgano competente bajo los límites impuestos por los numerales 180 y 181 de
la LGAP. En virtud de las razones expuestas, el cargo planteado en torno a la
indebida anulación de la resolución que acogió los recursos interpuestos contra
el acto adjudicatorio (oficio R-DCA-671-2009 impugnado) debe ser desestimado,
manteniéndose el pronunciamiento del Tribunal sobre este extremo.
Recurso del Estado y de la CCSS
La representación
estatal formula un único agravio en el que cuestiona el que se haya
eximido a la actora del pago de costas en relación con el Estado por cuanto no
ha existido motivo suficiente para litigar. Por ello aduce la indebida
aplicación del inciso b) del artículo 193 del Código Procesal Contencioso
Administrativo, así como la falta de aplicación del párrafo primero de esa
norma. Explica, de conformidad con el punto 5) del numeral 12 del cuerpo
normativo citado, en este caso la demanda debía ser interpuesta únicamente
contra la CGR y la CCSS. No obstante, continua, el proceso se dirigió contra el
Estado, lo que motivó que tuvo que contestar la demanda, medida cautelar,
intervenir en la audiencia preliminar, en el juicio oral y público así como la
interposición del recurso de casación. Todo lo anterior, afirma, le hizo
incurrir en una serie de gastos que deben ser sufragados por la empresa
demandante. Detalla, el Tribunal acogió la excepción de falta de legitimación
ad causam pasiva, por lo que no es posible concluir que la actora tenía
suficiente motivo para litigar respecto al Estado. Por su parte, sobre este
mismo punto, la CCSS, en su único reparo, endilga una indebida
interpretación de los acápites a) y b) del inciso 5 del numeral 12 del CPCA.
Arguye una falta de legitimación pasiva ya que la conducta que se reprocha
corresponde a la CGR en el ejercicio de su competencia constitucional y legal.
Narra que durante el proceso se hizo énfasis en su objeto, respecto del cual se
destacó que no se discutían temas como la idoneidad de las ofertas, la validez
o la fundamentación de los criterios de la Comisión Técnica de Traumatología y
Ortopedia, sino la legalidad del acto mediante el cual se admitió a trámite los
recurso planteados en sede administrativa, así como el posterior análisis y
aceptación del recurso interpuesto por Eurociencia. Luego de hacer una síntesis
de algunos aspectos de la sentencia impugnada, destaca que los juzgadores
incurrieron en un yerro al estimar que era la CCSS, y no el Estado, quien debía
ser demandado conjuntamente con la CGR. Agrega, no se está analizando una
conducta de aquella que “fuese objeto de fiscalización o tutela por parte
del órgano contralor.” Dice, no se puede considerar como demandado, y menos
aún condenar, a un tercero que por efecto reflejo resultó afectado. Considera
que los únicos responsables son precisamente los otros codemandados por el
ejercicio de sus competencias legales y constitucionales. Se refiere a la
actuación del órgano contralor, y cuestiona el argumento esbozado en la
sentencia en cuanto a la falta de legitimación pasiva opuesta según el cual, su
rechazo era procedente por cuanto lo que se dictó en el proceso le puede
afectar. Concluye, en lugar de atribuirle una responsabilidad a la CCSS por la
conducta de la CGR, debió acogerse la defensa planteada. Por ello solicita la
nulidad de la sentencia en cuanto a la decisión mencionada y que en su lugar “en
una correcta aplicación del artículo 12, inciso 5, del Código Procesal
Contencioso Administrativo, se debe acoger dicha excepción en relación a mi
representada y en consecuencia eximírsele del pago de costas, y denegarse
respecto del Estado.”
En criterio de la
representación estatal, no puede afirmarse que existió motivo suficiente para
litigar si, de acuerdo a las reglas procesales definidas en el CPCA, nunca se
le debió de traer como parte al proceso. En este sentido, a efectos de
dilucidar el objeto de la inconformidad –costas-, se hace imprescindible
referirse al tema de la legitimación procesal a que alude el casacionista. En
primer término, se debe indicar que la CGR, por definición constitucional, es
un órgano adscrito al Poder Legislativo (y en ese tanto, integrante de la
Administración Central y del Ente Público Mayor) al cual se le asignó una labor
de fiscalización sobre la Hacienda Pública. Ahora bien, la función
administrativa que desarrolla se manifiesta desde dos vertientes: la primera,
como órgano fiscalizador cuyas competencias se despliegan respecto de otros
órganos o entes que integran la Administración Pública; la segunda, como
administración activa, es decir, en la medida en que sus conductas se vinculen
a su funcionamiento interno. La anterior distinción tiene una proyección
directa en el tema de la legitimación procesal pasiva, y en virtud de la cual
se deben distinguir dos escenarios. El primero de ellos es cuando se impugna la
conducta interna de la CGR actuando como administración activa y no en
ejercicio de su potestad fiscalizadora de la hacienda pública. En este caso, de
conformidad con el artículo 12.1 del CPCA, la demanda debe ser incoada contra
el Estado, bajo la representación de la Procuraduría General de la República.
Al respecto, la norma indica: “1) La Administración Pública autora de la
conducta administrativa objeto del proceso, salvo cuando se trate de los
Poderes Ejecutivo, Legislativo, Judicial y del Tribunal Supremo de Elecciones;
en este caso, se demandará al Estado.” A partir de lo anterior, se
colige que la CGR, como órgano adscrito a la Asamblea Legislativa, forma parte
del Ente Público Mayor, y por ende, es en el Estado (en su acepción limitada,
de la cual se excluye a la Administración Descentralizada) en quien recae la
legitimación pasiva. Ahora bien, el segundo supuesto, y que es el que interesa
para la solución del agravio formulado, se refiere a la legitimación pasiva de
la CGR cuando ejercer su función fiscalizadora, en cuyo caso, por tratarse de
una norma especial, el análisis debe partir de lo dispuesto en el numeral 12.5
del CPCA, que al efecto dispone: “Se considerará parte demandada: […]
5)
La Contraloría General de la República: a) Conjuntamente con el Estado, cuando
el proceso tenga por objeto la conducta administrativa de aquella, relacionada
con el ejercicio de su competencia constitucional y legal. / b) Conjuntamente
con el ente fiscalizado, cuando el proceso tenga por objeto una conducta
administrativa sometida a su control, en el ejercicio de sus potestades de
fiscalización o tutela superior de la Hacienda Pública.” Como se puede
observar, ambos incisos, aunque con redacción diferente, se refieren al mismo
tipo de conducta, a saber, la de fiscalización de la Hacienda Pública. No otra
conclusión se logra desprender de un análisis detenido de los supuestos de
hecho que integran las disposiciones dichas. Ciertamente, la competencia
constitucional y legal a que se alude en el primer subinciso no es otra que la
de fiscalización de la Hacienda Pública, comprendida en los artículos 183 y 184
de la Constitución Política y complementada a nivel legal, la cual coincide, en
un todo, con la descripción ofrecida en la segunda parte de la disposición
transcrita. En apoyo a esta interpretación, debe señalarse que de un análisis
de la sintaxis y redacción de la norma, se observa que se utiliza el género
singular, por lo que no podría abarcar la totalidad de las competencias
asignadas mediante ley, ya que para eso se requeriría que la disposición en
comentario hubiera utilizado el plural, a efectos de abarcar el conjunto, y de
esta forma, permitir dicha opción interpretativa. Así, resulta claro que la
única finalidad de inciso quinto del precepto 12 tantas veces citado es
diferenciar quien debe comparecer como parte demanda junto con la CGR por haber
sido objeto de las facultades mencionadas, a saber, el Estado o el ente
descentralizado. A partir de lo anterior, lleva razón la representación estatal
al indicar que, por tratarse de una contratación administrativa de la CCSS, el
Estado no debió haber sido demandado en este proceso, máxime que en ningún
momento se cuestionó un comportamiento que le sea imputable a este como
administración activa. En lo que atañe al tema de las costas, si bien en los
supuestos de una intervención legal obligatoria o cuando el juzgador integra de
oficio un litisconsorcio, resultaría improcedente una condena en costas, este
no es el supuesto que aquí se analiza, según lo ya reseñado. En este sentido,
además de que el Estado no debió ser parte, debe considerarse que en la parte
dispositiva no fue condenado, lo cual conlleva a que la exoneración dispuesta
por el Tribunal y que acá se combate resulte contraria a lo dispuesto en el
numeral 193 del CPCA. Es incompatible considerar que respecto de una parte
existía motivo suficiente para litigar si se llega a la conclusión de que esta,
desde el punto de vista procesal, nunca debió integrar la litis. Todo lo
anterior hace que tenga que acogerse el reproche.
En lo que atañe al
recurso de la CCSS, aún y cuando el desarrollo de su agravio incluye argumentos
relativos con la legitimación procesal (al igual que en el caso de la
Procuraduría) y la ad causam, se insiste en que el motivo de la inconformidad
radica en la condena en costas. Ello resulta claro de su petitoria, que a su
tenor literal indica: “solicito se declare con lugar el recurso de casación
presentado por la Caja Costarricense de Seguro Social, se anule lo dispuesto
por el Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Cuarta en sentencia
132-2011, únicamente en cuanto acogió la defensa de falta de legitimación
pasiva opuesta por el Estado y rechazó esta misma defensa respecto de a Caja,
condenando a mi representada en ambas costas y en su lugar, se disponga que en
este caso, en una correcta aplicación del artículo 12, inciso 5, del Código
Procesal Contencioso Administrativo, se debe acoger dicha excepción en relación
a mi representada y en consecuencia eximírsele del pago de costas, y denegarse
respecto del Estado.” En virtud de lo anterior, y entendiendo el reparo
bajo esta óptica, debe señalarse que este resulta informal, toda vez que omite
la cita del numeral 193 del cuerpo normativo citado, la que sería parte
importante de la adecuada y atinente fundamentación jurídica que le es exigida.
Así las cosas, lo procedente es rechazar el cargo.
En razón de lo
expuesto en los considerandos precedentes, el reparo formulado por la CCSS debe
ser rechazado, con la consecuente condena al pago de las costas
correspondientes (numeral 150.3 del CPCA), mientras que los recursos planteados
por el Estado y la CGR deben ser acogidos. El primero, en cuanto a la
imposición de costas mientras que el último únicamente en lo que atañe a la
nulidad declarada del oficio R-DCA-502-2008. En virtud de lo anterior, la sentencia
impugnada debe ser anulada en lo dispuesto sobre tales extremos, y la CGR
deberá resolver nuevamente el recurso considerando los aspectos técnicos
planteados, así como los restantes puntos planteados en la apelación y que no
han sido objeto de pronunciamiento. Fallando por el fondo, se deberá condenar
al actor al pago de las costas correspondientes a la participación del Estado.
Decisión final del tribunal
Se
rechaza el recurso interpuesto por la CCSS y se declaran con lugar los recursos
del Estado y de la Contraloría General de la República, este último en forma
parcial. En consecuencia, se anula la sentencia impugnada únicamente en cuanto
dispuso la exoneración de costas a favor del actor frente al Estado y la
nulidad del oficio R-DCA-502-2008. Fallando por el fondo, se condena a la
demandante al pago de las costas del proceso a favor del Estado. La Caja
Costarricense del Seguro Social deberá correr con las costas que se deriven de
la interposición de este recurso.
Anabelle León Feoli
Luis Guillermo Rivas
Loáiciga
Román Solís Zelaya
Carmenmaría Escoto
Fernández
Silvia Consuelo Fernández Brenes
DCASTROA
Teléfonos: (506) 2295-3658 o 2295-3659, correo electrónico
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