Sala Primera de la Corte
Resolución 01266-2012
- Sala o tribunal
- Sala Primera de la Corte
- Voto
- 01266-2012
- Fecha
- 4 de octubre de 2012
- Expediente
- 10-000705-1027-CA
- Materia
- procesal civil
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Sala Primera de la Corte
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Documento judicial
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*100007051027CA*
Exp. 10-000705-1027-CA
Res. 001266-F-S1-2012
SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a
las diez horas cinco minutos del cuatro de octubre de dos mil
doce.
Acumulación
de procesos de conocimiento expedientes números 10-000705-1027-CA y
10-000708-1027-CA establecidos en el Tribunal Contencioso Administrativo y
Civil de Hacienda por la FUNDACIÓN HUMANISTA PARA EL DESARROLLO INDÍGENA DE
COSTA RICA, representada por su apoderado general M., […]; contra el INSTITUTO
NACIONAL DE APRENDIZAJE, representado por su apoderado general judicial,
Esteban González Maltes, […]. Figuran como
apoderadas especiales judiciales del
ente demandado, Rosario Vindas Fournier, […], Roxana Ramírez Zúñiga, […]. Las
personas físicas son […].
Con base
en los hechos que expuso y disposiciones legales que citó, el actor estableció
proceso de conocimiento, para que en sentencia: "1.- Con lugar la
presente demanda en todos sus extremos
Que el actor emitido por la
Administración, por medio del cual se pretende no cumplir con la prórroga
automática establecida en el contrato número CD-2401-012-2008 y el contrato
número CD-2401-027-2008, debidamente firmado entre las partes, así como todas
las actuaciones conexas, son violatorias al ordenamiento jurídico.
Que los actos dichos deben ser declaradas (sic) nulas (nulas).
Que se restablezca o se declare mi derecho a la prórroga
en los términos pactados por conducta omisiva por parte de la Administración al
no cumplir con los requisitos exigidos en el contrato para poder negar la
misma: los estudios por parte de los encargados en el término perentorio y la
notificación correspondiente, tanto del estudio como la resolución final de los
mismos.
Que se condene a la Administración
a abstenerse de adoptar y ejecutar cualquier conducta que pueda lesionar mis
situaciones jurídicas.
Que se obligue a la
administración aplicar al caso que nos ocupa, la misma resolución mediante la
cual se prorrogó de forma automática a la empresa Nonoviga S.A.
7.-
Que sea condenado al pago de los daños y perjuicios ocasionados con su
conducta. .- Los daños, por haber
resuelto el contrato, los estimo, por ahora, en la suma de ₵100,000,000,oo
(sic) (Cien millones de colones) .- Los perjuicios que consisten
en las utilidades dejadas de percibir, las estimo por de pronto en la suma de ₵50,000,000.oo
(sic) (Cincuenta millones de colones)
Que sea condenada la
Administración al pago de ambas costas de esta acción.
Que se
obligue a la Administración a recobrar plenariamente lo pagado para reparar los
daños producidos, de ser tipificada la conducta de ilegalidad manifiesta en los
términos del artículo 199 de la Ley General de la Administración Pública.
10.-
Por estar en presencia de una conducta omisiva, solicito se requiere al a
Institución demandada, para que en el plazo de quince días adopte la conducta
debida, según el artículo 35 y 118 del Código Procesal Administrativo.”
La apoderada del ente demandado
contestó negativamente y opuso las excepciones de defectos no subsanados en la
demanda (desistida en audiencia preliminar), falta de derecho y caducidad.
Al ser
las 9 horas 5 minutos del 18 de marzo de 2011, se efectuó la audiencia
preliminar, oportunidad en que hicieron uso de la palabra los representantes de
ambas partes.
El
Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Octava, integrada por la Jueza
Sady Jiménez Quesada y los Jueces Alner Palacios García y Carlos Espinoza Salas,
en sentencia no. 181-2011 de las 8 horas 35 minutos del 22 de setiembre de
2011, resolvió: “1) Se rechaza la excepción de caducidad y se acoge la
excepción de falta de derecho.
Se declara sin lugar, en todos sus extremos,
la demanda planteada por FUNDACIÓN HUMANISTA PARA
EL DESARROLLO INDÍGENA (FUNDI) contra el Instituto Nacional de Aprendizaje.
3)
Se condena al actor al pago de las costas procesales y personales…”
El representante de la actora formula recurso de
casación indicando las razones en que se apoya para refutar la tesis del
Tribunal.
En los procedimientos ante esta Sala se
han observado las prescripciones de ley.
Redacta el magistrado González Camacho excepto el
considerando XV que lo redacta la magistrada León Feoli
El Instituto Nacional
de Aprendizaje (en adelante, INA) optó por no prorrogar los contratos no.
2401-012-2008 y 2401-027-2008 que había suscrito con la Fundación Humanista
Para el Desarrollo Indígena, lo cual comunicó, en ambos casos, mediante el
oficio URCO-0785-09 del 22 de setiembre de 2009. En este
se hacía referencia, a su vez, al oficio GG-0699-2009. El contratista formuló
sendos procesos a efectos de impugnar dicha decisión, los cuales fueron
acumulados, siendo que, en lo medular, se requiere la anulación del
acto citado. Pide, además, se le restablezca o se declare que tiene derecho a
la prórroga, se condene a la demandada al pago, por cada uno de los contratos,
de ¢100.000.000,00 por daños y ¢50.000.000,00 por perjuicios, así como ambas
costas, entre otros extremos. La entidad demandada, por su parte, se opuso y
formuló las defensas de defectos no subsanados en la demanda, caducidad y falta
de derecho. De estas, la primera fue desistida durante
la audiencia preliminar y el Tribunal rechazó la segunda y acogió la tercera,
por lo que declaró sin lugar la demanda e impuso las costas al actor.
Inconforme, este acude ante esta instancia
extraordinaria.
Sobre la prueba
para mejor resolver. Junto con el recurso de casación, se adjuntan una
serie de documentos que se proponen como prueba para mejor resolver. En
este sentido, es preciso diferenciar las sendas vías
mediante las cuales el Código Procesal Contencioso Administrativo prevé la
posibilidad de incorporar elementos de convicción en esta instancia
extraordinaria: la prueba ofrecida a solicitud de parte (art. 145) y la prueba
para mejor resolver (art. 148). Ambas presentan diferencias
importantes que conviene poner de manifiesto. La primera radica en el
sujeto procesal titular de la iniciativa. En una, corresponde
directamente a las partes mientras que en la otra, esta recae en el órgano
jurisdiccional. La segunda “radica en los medios de prueba que pueden
ser incorporados. Mientras que mediante la prueba para mejor
resolver, [sic] se contemplan todos
aquellos que resulten admisibles, en el caso de aquella ofrecida por la parte,
se limita a la documental (ya sea pública o privada).” (voto 687-F-S1-2010 de las 13 horas del 9 de junio de 2010). Ahora bien,
conviene señalar que en este último supuesto, para
efectos de -admisibilidad, el artículo 145 impone una serie de requisitos,
limitándose esta posibilidad a aquellos documentos “que jure no haber
conocido con anterioridad, sobre hechos nuevos y posteriores a la sentencia
recurrida”. En el presente caso, la parte ofrece como prueba para mejor
resolver los siguientes documentos: a) nota fechada 15 de abril dirigida al
director del Centro de Formación León XIII; b) oficio C.F.L. XIII-125-2009; c)
oficio C.F.L. XIII-176-2009; d) listado de estudiantes 2009; e) oficio C.F.L.
XIII-323-2009; f) oficio CELXIII-160-2009; y g) nota dirigida a M. C. y R.
fechada 16 de junio de 2009. Ahora bien, de estos, con excepción del listado de personas que
consta a folio 399, todos fueron admitidos tanto en la audiencia preliminar como durante el juicio
oral y público. Tal condición hace improcedente su incorporación mediante esta
vía, en la medida en que ya forman parte del acervo probatorio de este
proceso. En este sentido, si el recurrente considera
que no fueron considerados en la sentencia de fondo, lo procedente era alegar
su preterición como
un motivo de fondo. Por su parte, en cuanto al listado que consta en el folio
399, si bien no se puede determinar que había sido objeto de pronunciamiento
sobre su admisión como elemento de convicción (el listado admitido no incluye
los nombres detallados en esa hoja, numerados del 1 al 43, sino que inicia con
el 44), al formar parte del mismo documento, la parte actora
estaba en plena posibilidad de aportarla en el momento procesal oportuno
y no hasta la interposición del recurso de casación. En todo caso, debe
señalarse que se omitió el juramento requerido por la norma
en cuanto a que no conocía de tales medios probatorios. Así,
por la conjunción de las anteriores razones, la prueba ofrecida debe ser
rechazada.
Casación por violación de normas
procesales
En su único
agravio de esta naturaleza, cuestiona que la sentencia se basa en el oficio
GG-0699-2009, el cual, dice, no le fue comunicado, por lo que no puede producir
efectos jurídicos. Así, aduce, se trata de un medio
probatorio ilegítimo.
La prueba ilegítima a
que se refiere el inciso c) del numeral 137 del Código Procesal Contencioso
Administrativo es aquella que, por su naturaleza, debe ser considerada como
inadmisible. Ello por cuanto el ordenamiento jurídico dispone la ineficacia, es
decir, que esta no es susceptible jurídicamente de ser considerada a efectos de
sustentar el cuadro fáctico de un fallo
jurisdiccional. Se trata de una valoración de la posibilidad que tiene esa
prueba de surtir efectos según las normas aplicables. Tal puede ser el caso de una prueba obtenida ilegalmente. En
la especie, el recurrente arguye que la ilegitimidad del oficio GG-699-2009 deviene de su falta de
notificación; empero, no existe norma o principio alguno en virtud del cual se pueda sustentar que la circunstancia de que
un acto no se comunique impida su consideración como prueba en un proceso contencioso. En
este sentido, no debe confundirse la ineficacia de un acto administrativo,
entendida esta como la imposibilidad de que se produzcan los efectos jurídicos
del acto, con la ilegitimidad –que produce su ineficacia- de un elemento de
convicción, la cual, se insiste, se refiere a la posibilidad de ser utilizado
en un proceso jurisdiccional para conformar los hechos probados y no probados
de la sentencia. Así las cosas, el agravio debe ser
rechazado.
Casación por violación de normas
sustantivas
Si bien el recurrente
formula un único agravio, de su lectura se extrae que en realidad plantea
diversas inconformidades, algunas de las cuales resultan independientes entre
sí, y que pueden identificarse de la siguiente manera: a) motivación del acto;
b) efectos de la cláusula de prórroga; c) daños y perjuicios; d) valor
jurisprudencial de los antecedentes del Tribunal; e) costas. En virtud de lo
anterior, y para un mayor orden expositivo, el recurso
se analizará de conformidad con la estructura recién detallada.
VI.-
En el
primer cargo señala que el Tribunal consideró que el oficio GG-0699-2009
está ajustado a Derecho, lo que derivó en el rechazo de la demanda. Sin
embargo, menciona, la nulidad que se pidió era del oficio
URCO-0785-09, ya que carece de los elementos necesarios de “validez para su
eficacia”. Se refiere a los elementos del acto administrativo, y afirma que
de una lectura detenida del citado oficio se constata que es omiso en
establecer de forma clara y precisa las razones de hecho y de derecho
consideradas para su dictado, lo que quebranta el principio de fundamentación
que obliga a la Administración de conformidad con los numerales 11 y 136 de la
Ley General de la Administración Pública. De ello deriva una
afectación a su derecho de defensa, ya que al no conocer los motivos, se le
dificulta o imposibilita su impugnación. Agrega, de
dicho acto no es posible establecer la causa (circunstancias objetivas) para no
prorrogar el contrato. Dice, el citado oficio debía ser conforme con los
conceptos jurídicos indeterminados que menciona, a saber, oportunidad,
conveniencia y viabilidad técnica y jurídica de las prórrogas. De ahí que aduce su nulidad, según el precepto 166 de la LGAP.
Critica la afirmación del Tribunal en cuanto a que el
oficio URCO-0785-2009, al fundarse en el GG-0699-2009 resulta válido, ya que no
consta que la parte actora haya tenido acceso a este último, por lo que no
puede producir ningún efecto en su esfera jurídica según los artículos 140 y
141 del
cuerpo normativo mencionado. Arguye que, de conformidad con el párrafo segundo del artículo 136 de la LGAP, al
no haberse acompañado la notificación del
oficio que comunica la decisión de no prorrogar el contrato de aquel acto en
que se fundamenta (GG-0699-2009), entonces esta carece de toda fundamentación.
El punto medular del alegato del
recurrente se centra en si la falta de comunicación del oficio GG-0699-2009, que sirvió de base
al oficio URCO-785-2009, acarrea un vicio por cuanto no fue comunicado junto a
este último. Sobre el particular debe considerarse que la motivación constituye
un elemento formal de todo acto administrativo, de lo que se sigue que
cualquier decisión de la Administración debe estar fundamentada, la cual puede
ser más o menos detallada según el objeto sobre el cual verse la decisión del
órgano competente. En este sentido, existe una intrínseca relación entre
motivación y motivo (elemento material objetivo), toda vez que la primera debe
permitir el conocimiento del segundo, pero ello en la medida en que resulta
esencial para la comprensión y revisión del contenido dispuesto en el acto, y
que a la postre define su efecto. Ahora bien, de conformidad con el numeral 136
de la LGAP, la motivación puede ser “sucinta” e incluso “podrá
consistir en la referencia explícita o inequívoca a los motivos de la petición
del administrado, o bien a propuestas, dictámenes o resoluciones previas”.
Claro está, también se dispone en la norma de
comentario que en este último supuesto, estas deben ser comunicadas; ello con
la finalidad de permitir el conocimiento y la apreciación de los sustentos,
fácticos y jurídicos, sobre los que se basa la decisión adoptada. De lo
expuesto se sigue que la falta de motivación viciaría el acto en la medida en
que resulten incognoscibles las razones por las cuales se dispuso un determinado efecto jurídico (contenido del acto). En la especie, lleva razón el
recurrente en cuanto a que el oficio URCO-0785-09 no explicita su
fundamentación, sin embargo, en atención a la naturaleza misma de lo que se
comunicó, ello resultaba innecesario, toda vez que se ratifica, según la buena
fe negocial, el término de la vigencia del contrato originalmente pactada,
descartando la expectativa que podía existir en cuanto a la posibilidad de una
prórroga. En este sentido, debe observarse que la
terminación de la relación no es una consecuencia del
citado oficio, sino que esta obedece al fenecimiento del plazo contractual de un año dispuesto en
el cartel y acordado en la cláusula de referencia. Desde esta perspectiva,
siendo que el oficio impugnado no produce ningún efecto jurídico, resulta
irrelevante la presunta falta de comunicación del oficio
GG-0699-2009. Así las cosas, el agravio debe ser rechazado.
En lo que puede ser
considerado como un segundo motivo, cuestiona que a pesar de que se tuvo
como hecho probado que el 17 de abril se solicitó la prórroga, no se le ha dado
mayor consideración para determinar su importancia en relación con las normas
aplicables. Esto, junto a la preterición de los oficios de la Administración en
procura de lograr la prórroga, dice, lleva al Tribunal a estimar que por
tratarse de un acto discrecional no le implica responsabilidad alguna, ya que
el acaecimiento del plazo contractual era suficiente para colegir la intención
de no continuar con la relación contractual, y por ende, no existe
incumplimiento alguno. Critica lo anterior señalando que
ninguna discrecionalidad es ilimitada y considera vulnerados los preceptos 3,
4, 15, 16 y 32 de la Ley de Contratación Administrativa. Este quebranto se da, explica, por cuanto su solicitud nunca fue
resuelta. Arguye, resulta contrario a la buena fe
tratar el asunto como
si no se hubiera incluido una estipulación contractual sobre el particular.
Alega, en sustento del
anterior argumento, lo dispuesto en los numerales 1022, 1023 y 21 del Código
Civil resultan plenamente aplicables al ámbito administrativo. De igual forma
se fundamenta en los ordinales 15, 32 de la LCA y 190 del su Reglamento. Aduce, el contrato pretendía ser de ejecución continuada, de ahí
que se incluyera la estipulación mencionada. A partir de los artículos
10 y 4 de la LCA así como el 1023 del Código Civil, afirma que el desarrollo de
los contratos responde a una idea finalista, la cual se identifica con la
satisfacción del interés público, prestando el servicio en las condiciones que
exijan las necesidades públicas. Analiza por separado cada
uno de los contratos, iniciando con el 2401-27-2008. Según este, indica, la única condición para que proceda la
prórroga es que la prestación del
servicio sea recibido a entera satisfacción, lo cual fue cumplido por el
adjudicatario. Cuestiona que se considere que únicamente le asistía una
expectativa, y no un derecho subjetivo, ya que con ello vacía de contenido los
artículos 4 y 31 de la LCA, 12 y 131 de su Reglamento así como el 11 y 136 de la
LGAP. Señala, la cláusula contractual no supone una facultad ilimitada sino que
debe motivar su decisión, ni tampoco debe considerarse
como una
obligación el darla por el simple hecho de haberse cumplido con las condiciones
pactadas. Por el contrario, aclara, debe valorarse si el interés público
subsiste en el momento, ya que es la única “razón eficiente” que justifica si
se continúa o no el contrato (artículo 131 del Reglamento a la
LCA). Expone, del
elemento probatorio aportado se comprueba que las dependencias encargadas
solicitaron la prórroga por la necesidad de atender la población estudiantil y
por eso cumplieron con realizar la matrícula, según se colige de los oficios
CFL.XIII-125-2009, CFL.XIII-176-2009 y CFL.XIII-323-2009. De ellos, concluye que
la Administración estaba obligada a fundamentar su decisión, contrario a lo argüido en la sentencia impugnada, toda vez que el
interés público existía a la fecha. En cuanto al contrato 2401-012-2008, indica
que este no establece ninguna condición, pero que por ello no puede
considerarse como automática, sino que la administración conserva su poder
discrecional, resultando irrelevante que se haya utilizado el vocablo “podrá”,
pero es esencial la fundamentación, lo que constituye un principio de raigambre
constitucional así como una garantía para el particular.
El argumento central del anterior cargo
radica en los efectos de la cláusula de la prórroga, y que esta se impone en el
caso concreto toda vez que el interés público asociado con la contratación aún
se mantiene. En relación con este último punto,
agrega, existen oficios que así lo confirman para el caso del contrato no. 2401-27-2008. Esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse en asuntos similares
al presente, y referido a contrataciones realizadas por el INA. Al
respecto se ha indicado que “No se está frente a la rescisión unilateral del
convenio, por parte de la Administración contraria a derecho, que produjera un
acto ablativo, violador de derechos subjetivos, sino frente al ejercicio puro y
simple de la terminación normal del contrato por el agotamiento del plazo
(artículo 203 de Reglamento a la LCA); ello a partir del pacto preestablecido
por las partes, en el que se convino la posibilidad de ampliar mediante prórroga
el plazo de vigencia del acuerdo. Pero, el hecho de que se contemple en las
cláusulas cartelarias y contractuales, la posibilidad de una ampliación de ese
plazo a través de la prórroga, únicamente constituye una mera expectativa que
solo genera un derecho cuando se hace efectiva […]” (voto 354-F-S1-2012 de
las 9 horas 40 minutos del 15 de marzo de 2012). Lo señalado anteriormente
resulta plenamente aplicable al caso concreto, en donde las cláusulas
contractuales de ambos contratos establecen: “La Administración y el
adjudicado suscribirán un contrato para la prestación de los servicios de
capacitación que tendrá una vigencia de un año (o periodo de ejecución) el cual
podrá prorrogarse de manera automática por un (1) año (o periodo) para un total
de dos (2) años o periodos.” La única diferencia con la anterior redacción
entre los convenios es que en el 2401-27-2008 se adicionó: “Dicha prorroga [sic]
se realizará siempre y cuando la prestación del servicio sea
recibido por el INA a entera satisfacción y valorado y aprobado por la Comisión
Local de Contratación de Servicios de Capacitación y Formación Profesional”.
En todo caso, resulta claro que la regla es el fenecimiento del contrato en el
plazo fijado en el cartel y en el contrato suscrito por los co-contratantes, a
saber, un año. El vocablo utilizado al regular la prórroga,
“podrá”, impone dicha conclusión, siendo que esta se constituye en una
excepción a la vigencia originalmente pactada. Esto implica que la
prolongación de la relación contractual se daría, únicamente, en caso de que
convenga a los intereses de ambas partes, incluyendo el de la Administración,
sin que se pueda entender que existe un derecho del adjudicatario a la
prórroga, como bien lo señala el Tribunal, cuando indicó que la estipulación
contractual que se analiza no genera un beneficio automático y una vez fenecida
la relación contractual, no surge un derecho subjetivo a la prórroga. Lo
expuesto hasta este punto permite, además, colegir que
el argumento del casacionista en cuanto a que
la pervivencia del
interés público es el único factor determinante para prorrogar el contrato no
es de recibo. Ciertamente, su existencia en el objeto contractual resulta
esencial en caso de que la Administración decida ejercer la facultad
excepcional a que se ha hecho referencia, sin embargo, de esto no se sigue el
razonamiento inverso, ya que, fenecido el plazo del convenio, la Administración
puede optar por una forma distinta de desarrollar la prestación específica, o
incluso, realizar una nueva convocatoria para oferentes interesados. Ahora bien, es preciso analizar las solicitudes de prórroga
realizadas por órganos de la propia Administración. En este sentido,
debe señalarse que si bien esto puede entenderse como un antecedente favorable
hacia el otorgamiento de la prórroga, tampoco puede desconocerse que en el
proceso de formación de voluntad del ente contratante inciden aspectos
adicionales a la intención de algún órgano solicitante dentro de la
organización, sino que también debe considerarse la valoración de la necesidad,
oportunidad, conveniencia o legalidad que puedan realizar los órganos que
integran la estructura superior de cualquier ente. Desde el punto de vista
organizativo, y por ende competencial, y para efectos del adecuado
funcionamiento de cualquier institución, en las jerarquías administrativas
recae la determinación de la sana administración y de la mejor manera para
cumplir los lineamientos y finalidades que debe perseguir el ente, tomando en
cuenta los insumos provenientes de los criterios especializados de sus
subalternos. Así las cosas, y tomando en cuenta que la
decisión GG-699-2009 obedece a valoraciones de esta naturaleza, no puede
aducirse en su contra las solicitudes de las dependencias solicitantes. Por último, en lo que atañe al vicio en la fundamentación, dicho
argumento tampoco es de recibo. En esta línea, es preciso reiterar en este punto lo señalado en el considerando VII de esta
resolución, donde se indica que, por las características de la prórroga, y en
la medida en que esta decisión no genera ningún efecto jurídico pues se actúa
lo convenido por las partes en torno al plazo contractual fijado
originalmente. Por todo lo expuesto, se impone el rechazo del
cargo.
En un tercer
agravio relativo a los daños y perjuicios, cuestiona la sentencia en tanto en
esta indicó que no se probó su existencia como
consecuencia de la conducta activa u omisiva que imputó a la entidad demandada.
Se refiere a las generalidades de la responsabilidad patrimonial de la
Administración y concluye que la no prórroga del contrato vulneró su garantía patrimonial
sin estar obligado a soportarlo, “el cual surge del interés legítimo ante la expectativa de
derecho y el interés público que subsistía al momento de tomarse la decisión.”
Como
complemento de su alegato manifiesta que el artículo 170 de la LGAP estipula
que la ejecución de un acto absolutamente nulo genera
responsabilidad.
En el presente caso,
la indemnización que se solicita pretende ser derivada de la conducta
impugnada. Así, siendo que no se ha encontrado vicio alguno que conlleve a la
nulidad del acto cuestionado, la responsabilidad deviene, igualmente, en
improcedente, motivo por el cual se deben rechazar los alegatos formulados en
el recurso sobre este punto particular.
En lo que puede
calificarse como un cuarto cargo, considera que la resolución impugnada
vulnera los artículos 9 del Código Civil, 185 del Código Procesal Contencioso
Administrativo y el 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, toda vez que se
basan en fallos dictados por el Tribunal Contencioso y no provenientes del
Tribunal de Casación o de la Sala Primera, por lo que no constituyen
jurisprudencia “que sirva para interpretar, integrar y delimitar el campo de
aplicación del ordenamiento”.
En relación con el
anterior reparo, debe señalarse que el quebranto planteado no resulta pasible
de casación, toda vez que las normas cuyo quebranto se endilga no inciden, en
forma alguna, en la solución del
conflicto. En este sentido, su aplicación o
inaplicación al caso concreto resulta intrascendente, toda vez que no atañen a
la relación jurídico administrativa existente entre actor y entidad demandada.
La inconformidad se basa en la utilización de antecedentes del mismo Tribunal
al momento de resolver el presente asunto, sin embargo, debe observarse que la
sentencia los menciona como argumentos de refuerzo al mismo planteamiento que
contenía, es decir, que estos vienen a coadyuvar en la motivación, mas no
constituyen las razones jurídicas por las cuales se resolvió en la forma en que
se hizo. Dicho de otra forma, las resoluciones citadas no fueron utilizadas como normas no escritas del ordenamiento como
parece desprenderse del
reclamo que se analiza. Por ello, lo procedente es su
rechazo.
Por último,
combate la condena en costas y plantea que se ha dado una indebida
interpretación del numeral 193 del Código Procesal
Contencioso Administrativo por cuanto en su opinión ha mediado motivo bastante
para litigar. Destaca que la única manera de estar seguro que sus derechos no han sido conculcados ante el incumplimiento contractual es
la vía jurisdiccional. Aduce que la norma en cuestión
no puede ser utilizada de forma tal que el particular pierda interés en exigir
sus derechos, contraviniendo el derecho a una tutela judicial efectiva y a la
justicia, consagrados en la Constitución Política.
En reiteradas
ocasiones, la mayoría de los integrantes de esta Sala ha señalado que, la
condena al vencido del
pago de las costas, tiene su origen en una norma imperativa. Según el precepto
193 del
CPCA, “En las sentencias y los autos con carácter de sentencia, se condenará
al vencido al pago de las costas personales y procesales, pronunciamiento que
deberá hacerse de oficio.” (El subrayado no es del original).
Continúa el mandato, “No obstante lo anterior, la parte vencida podrá
ser exonerada del
pago de las costas, cuando: / a) La sentencia se dicte en virtud de pruebas
cuya existencia verosímilmente no haya conocido la contraria y, por causa de
ello, se haya ajustado la oposición de la parte. / b) Por la naturaleza de las
cuestiones debatidas haya existido, a juicio del
Tribunal, motivo bastante para litigar” (el subrayado es agregado). De esta
forma, la condenatoria en costas al vencido procede por el hecho de serlo; en
tanto que la exoneración, es una facultad del juzgador. En ese sentido, solo cuando hace uso de esta potestad, podría
incurrirse en una infracción sustantiva por indebida aplicación, errónea
interpretación o falta de actuación del
precepto. Distinto ocurre cuando el juez las impone al perdidoso, pues se
limita a emplear la regla general contemplada en el
artículo de cita. De esta manera, no puede infringirse la norma
si no se aplica la excepción a la regla; es decir, no puede violentarse si no
ejerce la facultad de exonerar de las costas al vencido. Por este
motivo, se estima que el reproche resulta inatendible y deberá desestimarse.
En atención a las
razones expuestas en los considerandos precedentes, los agravios resultan
improcedentes, y así se deberá declarar. De conformidad con el artículo 151.3,
las costas de este medio de impugnación extraordinario
deben ser impuestas a quien lo formuló.
Decisión final del tribunal
Se
rechaza la prueba ofrecida en esta instancia por la parte recurrente. Se
declara sin lugar el recurso, cuyas costas corren por cuenta de su promovente.
Anabelle León Feoli
Luis Guillermo Rivas
Loáiciga
Román Solís Zelaya
Óscar Eduardo González
Camacho
Carmenmaría Escoto Fernández
Nota de los magistrados
González Camacho y Escoto Fernández.
Los suscritos
integrantes no comparten el criterio plasmado por la mayoría de esta Sala en el
considerando XV del fallo anterior, en cuanto deniega el control casacional
para aquellos casos en los que tan sólo se hace uso de la regla general de la
condena al vencido en el pago de ambas costas, es decir, cuando no se actúa o
aplica ninguna norma atinente a la exoneración de ellas. En efecto, el fundamento
jurisprudencial de mayoría, parte de que la exoneración en el pago de las
costas es una facultad, en la que no se produce yerro ni
infracción normativa cuando no se ejercita o aplica; por ello, se dice, si
no hay violación legal, no es posible en casación entrar a valorar o modificar
lo resuelto sobre la condena al vencido, pues se repite, para la mayoría de
esta Sala, sólo puede haber infracción jurídica cuando se actúa la norma
correspondiente a la exoneración (entre muchas pueden verse las sentencias
de esta Sala no. 1001- F-2002, de las 11 horas 50 minutos del 20 de
diciembre de 2002; la 249-F-2003, de las 11 horas 45 minutos del 7 de mayo de
2003 y la 306-F-2006, de las 10 horas 20 minutos del 25 de mayo de 2006). La
concatenación parece en principio lógica, pues con esta premisa, si la
exoneración constituye una facultad, el juzgador no está obligado a exonerar; y por ende, si no ordena o realiza tal
exoneración, no viola las normas que corresponden al tema. Ergo, si no se
da violación de normas, no puede haber revisión casacional (consúltense
las resoluciones de esta Sala no. 765 de las 16 horas del 26 de septiembre de
2001 y 561-F-2003, de las 10 horas 30 minutos del 10 de septiembre de 2003).
Esta relación de ideas, les permite concluir, que en ese supuesto específico
(la simple condena o la inaplicación de las exoneraciones) “no puede ser
objeto de examen en esta sede” (de este mismo órgano decisor, sentencia n°
419-F-03, de las 9 horas 20 minutos del 18 de julio de 2003), pues se trata de
una hipótesis “no pasible de casación” (fallo n° 653-F-2003, de
las 11 horas 20 minutos de 8 de octubre del 2003). Así, en opinión de los
distinguidos compañeros: no tiene cabida el recurso de casación cuando no se
hace uso de la facultad exoneratoria (véanse a contrario sensu los
considerandos III y VIII, por su orden de las resoluciones 541-F-2003, de las
11 horas 10 minutos del día 3 y 563-F-2003 de
las 10 horas 50 minutos del día 10, ambas de septiembre de 2003). De esta
forma se ha estimado por la mayoría que “… la
condena en costas al vencido, como aquí sucedió no es revisable en esta Sede,
habida cuenta de que el Tribunal se limitó a actuar la norma en los términos
por ella dispuestos” (el destacado no es del original, véase el
considerando X del voto no. 68-F-2005, de las 14 horas 30 minutos del 15 de
diciembre de 2005). Y en materia notarial, con mayor contundencia, se ha
señalado que: “…el Tribunal le impuso el pago de las costas de la pretensión
resarcitoria a la denunciante, pronunciamiento que, se repite, no tiene
casación”. (considerando X de la sentencia n° 928-F-2006, de las 9 horas 15
minutos del 24 de noviembre de 2006).
Sin embargo, en
parecer de los suscritos, la indebida inaplicación de los preceptos que
permiten la exoneración de costas, infringe, sin duda, el Ordenamiento Jurídico
y, en concreto, las normas que la autorizan, ya sea por error o
inadecuada apreciación de los jueces en el conflicto específico. En ese tanto,
aunque se trate de una facultad, es lo cierto que no se encuentra inmune al
control casacional, pues tanto en su ejercicio como en su inaplicación, puede
operar una violación de ley, y en esa medida, la indebida omisión no es ni debe
ser, sinónimo de arbitrariedad, en tal caso, cometida por el propio
Juzgador. Máxime si se trata de un apoderamiento al
juez otorgado con supuestos específicos que limitan su poder discrecional en
esta materia. En consecuencia, en este particular aspecto, estimamos que con la
sola aplicación de la regla general del artículo 193 del Código Procesal
Contencioso Admininistrtivo (condenatoria al vencido al pago de ambas costas),
no se cierran las puertas al recurso de casación, pues al contrario, el asunto
es admisible para su examen de fondo (siempre y cuando se cumplan los
requisitos de ley) ante un eventual vicio omisivo en la aplicación de las
disposiciones legales que autorizan la exoneración de dichas costas (cánones 55
de la Ley de Jurisdicción Agraria y 193 del Código Procesal Contencioso
Administrativo). No obstante lo anterior, en el caso concreto de examen, estos
integrantes comparten lo dispuesto en el fondo por el Tribunal, en cuanto se
impuso al vencido el pago de ellas, circunstancia que
nos lleva a rechazar el agravio, y con él, el recurso que en este sentido se
formula.
Óscar Eduardo González Camacho
Carmenmaría Escoto Fernández
DCASTROA
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