Sala Primera de la Corte
Resolución 00317-2008
- Sala o tribunal
- Sala Primera de la Corte
- Voto
- 00317-2008
- Fecha
- 2 de mayo de 2008
- Expediente
- 94-000293-0178-CA
- Materia
- contencioso-administrativo
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Documento judicial
*940002930178CA*EXP: 94-000293-0178-CARES: 000317-F-S1-2008
SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José a las nueve horas diez minutos del dos de mayo de dos mil ocho. Proceso ordinario establecido en el Juzgado Contencioso Administrativo por MACORI LAS PLAYAS SOCIEDAD ANÓNIMA, representado por su apoderado general judicial sin límite de suma, Arnoldo André Tinoco; contra Nombre216574 , viuda, de oficios del hogar; Nombre216575 , soltero, agricultor; Nombre216575 , soltero, profesor, todos vecinos de Nicoya; y contra la MUNICIPALIDAD DE NICOYA, representada por su ejecutivo municipal Nombre60970 , administrador de empresas, vecino de Nicoya. Intervienen como terceros interesados, el Estado, representado últimamente por su procurador adjunto Bernardo Lara Flores; el Instituto de Desarrollo Agrario, representado por su presidente ejecutivo Walter Ruiz Valverde y el Instituto Costarricense de Turismo, representado por el Ing. Luis Manuel Chacón Jiménez. Figuran además, como apoderados especiales judiciales, por la parte actora, el licenciado Alonso Vargas Araya, vecino de Heredia y de los demandados, los licenciados Adilia Caravaca Zúñiga y Alvaro Meza Lázarus. Las personas físicas son mayores de edad y con las salvedades hechas, casados, abogados y vecinos de San José.
Con base en los hechos que expuso y disposiciones legales que citó, la parte actora estableció demanda ordinaria, cuya cuantía se fijó en la suma de ocho millones de colones, a fin de que en sentencia se declare: "1- … solicitamos a este respetable despacho proceder a anular el acto administrativo dictado por el Tribunal Superior Contencioso Administrativo, quien actuó como superior jerárquico impropio de la Municipalidad de Nicoya, según resolución número 501-92, de las nueve horas cuarenta y cinco minutos del veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y dos. Asimismo se confirme el artículo segundo inciso a, capítulo segundo de la sesión número 306 del primero de marzo de 1990 de la Municipalidad de Nicoya, por cuanto el mismo se encuentra apegado a derecho debidamente fundamentado y es conforme al ordenamiento jurídico aplicable.
Solicitamos se condene a la Municipalidad de Nicoya al pago de daños y perjuicios que se liquidarán en ejecución de sentencia, por haber su superior jerárquico dictado una resolución que es absolutamente nula.
Solicitamos se condene a los demandados Nombre216576 , y Nombre216575 , al haber tornado litigioso un derecho traspasado a nuestra representada, en evidente violación a la normativa jurídica aplicable. Así mismo solicitamos se prevenga a estos demandados a abstenerse de realizar cualquier acto en el futuro que afecte los derechos adquiridos de nuestra representada.
Solicitamos se condene a las partes demandadas al pago de costas procesales y personales de este proceso."
La apoderada de los demandados contestó negativamente y opuso las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación ad causam pasiva y la expresión genérica “sine actione agit”; además de las defensas previas de cosa juzgada y litis consorcio pasivo necesario, que fueron resueltas interlocutoriamente.
La Municipalidad de Nicoya no contestó dentro del plazo otorgado al efecto, por lo que se le declaró rebelde y por contestados afirmativamente los hechos de la demanda.
El Estado presentó oposición como posible interesado e interpuso las excepciones de falta de derecho y falta de legitimación ad causam.
La Jueza Nancy Allen Umaña, en sentencia no. 777-02 de las 9 horas 59 minutos del 31 de julio de 2002, resolvió: "Se declara sin lugar la presente demanda en todos sus extremos, interpuesta por la sociedad Macori Las Playas S.A. contra Nombre216574 , Nombre216575 , Nombre216575 y la Municipalidad de Nicoya. Y como posibles interesados al Estado, representado por Nombre59859 (sic), en calidad de Procurador Adjunto, al Instituto de Desarrollo Agrario y al Instituto Costarricense de Turismo. Se acoge la excepción de falta de derecho planteada por el representante estatal. Se condena a la Sociedad actora al pago de ambas costas de esta acción."
La parte actora apeló y el Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Primera, integrada por los Jueces Joaquín Villalobos Soto, Ana Isabel Vargas Vargas y Cristina Víquez Cerdas; y, con voto salvado de la segunda, en sentencia no. 91-2007 de las 10 horas 30 minutos del 2 de marzo de 2007 dispuso: “Se adiciona la sentencia apelada, para denegar las defensas de falta de legitimación ad causam activa y pasiva y falta de interés actual, contenidas en la genérica de sine actione agit. Se revoca dicho fallo en cuanto acoge totalmente la defensa de falta de derecho, declara sin lugar la acción e impuso a la actora el pago de los gastos del proceso y en su lugar, se rechaza parcialmente dicha excepción y se declara procedente la demanda en los términos que se dirá, entendiéndose denegada en lo no expresamente concedido así: se anula el voto de este Tribunal número 501-92, de las nueve horas cuarenta y cinco minutos del veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y dos, únicamente en cuanto invalida el artículo segundo inciso a), capítulo segundo de la sesión número 306 del primero de marzo de 1990 de la Municipalidad de Nicoya, que mantiene su vigencia. Se le ordena a los demandados Nombre216574 , Nombre216575 y Nombre35866 abstenerse en el futuro de perturbar los derechos que aquí se le reconocen a la actora Macori Las Playas Sociedad Anónima (antes Transacciones Comerciales Bandola Verde S.A.) en la Zona Marítimo Terrestre aledaña a su finca en Playa Barco Quebrado. Se resuelve el asunto sin especial condena en costas.”
La Licda. Adilia Caravaca Zuñiga, en su expresado carácter, formula recurso de casación por el fondo. Alega violación de los ; 4, 11, 60, 129, 131, 132, 133 inciso 1), 156, 160 y 166 de la Ley General de la Administración Pública; 10 inciso 4) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; así como el quebranto de los ordinales 10, 12, 44, 45 y 57 de la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre; su Transitorio VII y de los artículos 26 al 47 y 57 del Reglamento no. 7841-P.
En los procedimientos ante esta Sala se han observado las prescripciones de ley. Redacta el Magistrado Solís ZelayaCONSIDERANDO
El 3 de julio de 1973, el entonces Instituto Costarricense de Tierras y Colonización (ITCO), levantó el plano catastrado G-12617-73, correspondiente a la Dirección4207 , sita frente a Dirección6445 de la provincia de Guanacaste, a nombre del señor Nombre35864 . Ese levantamiento topográfico abarcó tanto el área de dominio privado a inscribirse en el Registro Público, de 97 hectáreas 7.030 metros cuadrados, cuanto de la zona marítimo terrestre, de 27 hectáreas 2.475 metros cuadrados. El 16 de diciembre de 1987, el Concejo Municipal de Nicoya, en sesión extraordinaria número 30, acuerdo 49, dispuso cobrarle un canon al señor Nombre216575 por concepto de ocupación del terreno de la Zona Marítimo Terrestre adjunto a la finca antes indicada, por estar en él en ese momento. En el año 1988, el señor Nombre37280 . negoció con la señora Nombre216574 la compra de una finca de un familiar suyo, don Nombre35867 , en playa Barco Quebrado; la venta sería por US.$100.000,00. El 20 de mayo de ese año, el señor Nombre216575 , en su calidad de apoderado generalísimo sin límite de suma de don Nombre35867, suscribió con el señor Nombre37280 , apoderado de la empresa Proyecto Reforestación Arbotech Sociedad Anónima, el traspaso de la heredad inscrita en el Registro Público matrícula de folio real Placa10135. No obstante, luego negociaron su devolución, con el objeto de revenderla a Transacciones Comerciales Centroamericanas Bandola Verde Sociedad Anónima (en adelante Bandola S.A.), hoy Macori Las Playas Sociedad Anónima (en lo sucesivo Macori S.A.), razón por la cual se retiró del Registro Público la escritura sin inscribir. El 21 de febrero de 1989, la señora Nombre216576 , actuando como apoderada generalísima sin límite de suma de don Nombre35867, le vendió a Bandola S.A., por la suma de US.$100.000,00, la finca inscrita en el Registro Público de la Propiedad matrícula de folio real Placa10135, la cual es terreno para agricultura, sita en el Dirección4425 , , , , de la provincia de Guanacaste, con una cabida de 704.555 metros cuadros, colindante por el rumbo norte con Nombre216577 y otro, al sur con zona inalienable de 200 metros, por el este con calle de 17 metros y, al oeste con Nombre216578 . En el respectivo instrumento público no se hizo mención en torno a los derechos sobre la zona marítimo terrestre. El 13 de marzo de ese año, el Ayuntamiento del lugar, emitió certificación en la cual se indica que el señor Nombre216575 ha cancelado el canon previsto en el Transitorio VII de la Ley de la Zona Marítimo Terrestre, como se venía haciendo desde la ocupación del señor Nombre35864 y hasta esa fecha, por un terreno de 27 hectáreas 475 metros cuadrados. En ese mes y año, la empresa compradora se instaló en la playa. En la zona pública de la zona marítimo terrestre, existía una casa en mal estado. Ahí se destacó al señor Nombre37282 como guarda. En el mes de abril del mismo año, una vez reparada la edificación, don Nombre37282 se trasladó a vivir en ella. Laboró sin ser perturbado hasta el mes de noviembre, cuando la señora Nombre216576 lo desalojó con la fuerza pública. El 12 de julio de ese año, los señores Nombre216574 y Nombre216575 presentaron, ante la Municipalidad de Nicoya, formal solicitud para que se les otorgara una concesión de un lote en la zona marítimo terrestre, en playa Barco Quebrado. El 28 de setiembre de 1989, Macori S.A. gestionó la suya y, el 23 de octubre, lo hizo el señor Nombre216575 . El 4 de octubre de 1989, el encargado municipal de la zona marítimo terrestre confeccionó dos fichas de campo. La primera, firmada por don Nombre37282 , a las 11 horas 30 minutos a favor de la indicada empresa, reportando un tiempo de ocupación de seis meses, sobre un terreno de 27.000 metros cuadrados, pero señalando un frente de 1.400 metros y un fondo de 150 metros, lo que arroja una cabida de 21.000 metros cuadrados, presentando tres construcciones: una casa, un rancho de palma y una cocina. La otra ficha no tiene hora y es a favor de don Nombre216575 ; refiere una ocupación por herencia de “Nombre35865 ”, con un área de 67.500 metros cuadrados, pero indica un frente de 480 metros por 150 metros de fondo, lo cual da 72.000 metros cuadrados. Ambos documentos presentan límites vecinales y croquis dibujados de manera rústica y diferentes, pero coinciden en el mismo tipo de construcciones, con iguales medidas y disposición junto a un pequeño estero. El 5 de noviembre de ese año, según se indicó, el Delegado Cantonal puso en posesión del terreno a doña Nombre216574, procediendo al desalojo del señor Nombre37282 . El 13 de febrero de 1990, mediante acta notarial, don Nombre216575 hizo formal oferta real de pago al Ejecutivo Municipal, por el canon del derecho de ocupación de la zona marítimo terrestre, el cual le fue rechazado. Por ello, el día 21 siguiente se efectuó el depósito judicial y la gestión respectiva ante la entonces Alcaldía Civil de Nicoya. En sesión ordinaria número 306 del Concejo Municipal del referido Gobierno Local, celebrada el 1ero. de marzo de ese año, capítulo II, artículo II inciso a), se conoció el proyecto de resolución efectuado por el entonces Ejecutivo Municipal en torno a las solicitudes de concesión presentadas. Fue aprobado por mayoría y favoreció a Bandola S.A.. El día 12 de ese mes y año, la familia Nombre216575 interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra el indicado acuerdo. En esa misma data, el Concejo Municipal, en sesión ordinaria 309, artículo V, capítulo III, rechazó la revocatoria y admitió la apelación ante el Tribunal Contencioso Administrativo, quien actuaba como superior jerárquico impropio del Ayuntamiento. En virtud del desalojo del que fue objeto el señor Nombre37282 , Bandola S.A. –hoy Macori S.A.- interpuso, ante el Juzgado Civil de Nicoya, proceso interdictal de amparo de posesión, el cual, mediante sentencia 14-91 de las 8 horas del 4 de junio de 1991, fue declarado con lugar; resolución confirmada por el entonces Tribunal Superior de Liberia, en voto 154-91 de las 14 horas del 9 de septiembre del mismo año. En ejecución de lo ahí resuelto, entre los días 22 de abril y 19 de mayo de 1992, con auxilio de la Guardia Rural de Nicoya, dicha sociedad fue puesta en posesión del terreno en litigio, pero sin poder ocupar la casa antes referida, al estar cerrada con llave. La Sección Primera del antiguo Tribunal Superior Contencioso Administrativo, en resolución número 501-92 de las 9 horas 45 minutos del 24 de junio de 1992, anuló el acuerdo impugnado y otro que dejó sin efecto el anterior cuando ya se había admitido el recurso.II.- El 10 de septiembre de 1992, Nombre216579 . interpone el presente proceso ordinario en contra de Nombre216574 , Nombre35866 y Nombre216575 , ambos Nombre216575 y de la Municipalidad de Nicoya; asimismo, se tuvo como posibles interesados al Estado, al Instituto de Desarrollo Agrario (IDA) y al Instituto Costarricense de Turismo (ICT). Pretende se anule la indicada resolución del entonces Tribunal Superior Contencioso Administrativo, Sección Primera. También solicita se confirme el acuerdo tomado por el Concejo del referido Ayuntamiento en sesión ordinaria número 306, Capítulo II, artículo II, inciso a), celebrada el 1 de marzo de 1990, por encontrarse debidamente fundamentado y conforme al Ordenamiento Jurídico. De igual manera, pide se condene a esa Municipalidad al pago de los daños y perjuicios irrogados, a liquidarse en ejecución de sentencia, por haber dictado su superior jerárquico una resolución absolutamente nula. Asimismo, peticiona se condene a los codemandados Nombre216576 y Nombre216575 –sin precisar a qué-, por haber tornado litigioso un derecho traspasado, con evidente violación a la normativa jurídica aplicable; y se les prevenga abstenerse de realizar, en lo futuro, cualquier acto que afecte sus derechos adquiridos. Por último, requiere se les imponga a los accionados el pago de las costas del proceso. Los señores Nombre216576 y Nombre216580 se opusieron a las anteriores pretensiones, formularon las defensas de falta de: derecho, legitimación ad causam pasiva, así como la expresión genérica “sine actione agit”. La Municipalidad de Nicoya, por auto de las 13 horas del 3 de marzo del 2000 (folio 576), fue declarada en estado de rebeldía, teniéndose, por ende, contestados los hechos de la demanda en forma afirmativa. El Estado, como posible interesado, también rechazó lo solicitado y alegó la excepción de falta de derecho. La juzgadora de primera instancia acogió la excepción de falta de derecho, sin pronunciarse sobre las restantes. En consecuencia, declaró sin lugar la demanda en todos sus extremos y condenó a la sociedad actora al pago de las costas del proceso. El Tribunal, por mayoría, adicionó la sentencia apelada, para denegar las defensas de falta de: legitimación ad causam activa y pasiva y de interés, contenidas en la expresión genérica “sine actione agit. Revocó lo resuelto en cuanto acogió la de falta de derecho, declara sin lugar la demanda e impuso a la actora el pago de las costas del proceso. En su lugar, rechazó esa defensa de forma parcial. Declaró, también parcialmente, con lugar la demanda. Anuló el voto 501-92 de las 9 horas 45 minutos del 24 de junio de 1992 de ese órgano jurisdiccional, actuando en vía administrativa como jerarca impropio, únicamente en cuanto invalidó el artículo II inciso a), del capítulo II de la sesión número 306 del 1 de marzo de 1990 de la Municipalidad de Nicoya; el cual, según dispuso, mantiene su vigencia. Además, le ordenó a los codemandados Nombre216574 , Nombre216575 y Nombre35866, ambos Nombre216575 , abstenerse en el futuro de perturbar los derechos reconocidos a la actora, Macori S. A. (antes Bandola S.A.) en la zona marítimo terrestre aledaña a su finca en Playa Barco Quebrado. Resolvió sin especial condenatoria en costas. La apoderada especial judicial de los demandados Nombre216576 y Nombre216575 interpone recurso de casación por motivos de fondo. Alega quebrantos indirectos y directos de ley.VIOLACIÓN INDIRECTA DE LEYIII.- En el primer motivo de disconformidad, aduce la casacionista error de derecho, por preterición de prueba documental relevante “que consta en el expediente y que fue incluida entre ´hechos probados´ sólo parcialmente”. Reclama conculcados los numerales 330, 370 del Código Procesal Civil; 10 inciso 4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y 44 de la Ley de la Zona Marítimo Terrestre. En el considerando III de la sentencia combatida, manifiesta la recurrente, donde se enlistan los hechos probados, en el marcado con el número 6, se tiene: “… el trece de mazo de mil novecientos ochenta y nueve, se emitió certificación municipal que referirse (sic) que el señor Nombre216575 había cancelado el canon por el Transitorio de la Ley de la Zona Marítimo Terrestre (sic) desde la ocupación del señor Nombre35864 hasta esa fecha, por un terreno de veintisiete hectáreas con cuatrocientos setenta y cinco metros (folios 1, 17 y 202 del Exp. Adm., Tomo 2º ).” El Tribunal incurre en el yerro apuntado, arguye, porque es omiso en cuanto al contenido de esa prueba, trasgrediendo el canon 370 del Código Procesal Civil. Esa certificación señala que en sesión extraordinaria del Concejo Municipal número 30, celebrada el 16 de diciembre de 1987, se tomó el acuerdo que transcribe. Con ese error en la apreciación de dicha probanza, al no referirse al año desde el cual se realiza la ocupación y al valor que tiene para los hijos del detentador anterior el Transitorio VII, como reconocimiento a la continuidad de esa ocupación de parte de esa familia, se viola, por falta de aplicación, el precepto 44 de la Ley 6043, el cual tutela la posesión, al igual que la indicada norma transitoria. Dicha ocupación, asevera, aunque sea precaria en la zona marítimo terrestre, porque el titular siempre es el Estado y no implica que deba conferirse la concesión una vez establecido el Plan Regulador, sí es un componente importante a valorar, al momento de resolverse las solicitudes de concesión, ponderado con otros elementos. Como estaba vigente el acuerdo municipal certificado, alega, y no haber sido argüido de falso, en donde se reconocen derechos, sin que haya sido revocado o realizado ningún proceso de lesividad para dejarlo sin efecto, ignorarlo, al dejar de darle el alcance legal que tiene, como lo señala el numeral señalado del Código de rito civil, no sólo implica vulneración a ese artículo sino, además, del 10 inciso 4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, también por falta de aplicación. La sentencia impugnada, reitera, omitió señalar que dicha certificación, indicada en los hechos probados, se refiere a un acuerdo de 1987, gestionado, precisamente, por el señor Nombre216575 , uno de los herederos del anterior ocupante, don Nombre35864 . Supone un reconocimiento a los derechos de ocupación desde 1954. Asimismo, añade, deja de indicar la sentencia impugnada que ese acuerdo está vigente, y tampoco menciona ninguna razón legal por la cual deja de darle validez. Al preterirlo, concluye, la sentencia incurre en el yerro apuntado, con quebranto del artículo 370 del Código Procesal Civil.IV.- El meollo de lo alegado en el presente motivo de disconformidad consiste en que, a criterio de la recurrente, la certificación que sirve de sustento fáctico al hecho probado antecedido con el número 6 fue indebidamente valorada, por cuanto no se indicó que la ocupación de los codemandados Nombre216576 y Nombre216575 del terreno en litis, ubicado en la zona marítimo terrestre, empezó en el año 1954. Al respecto, precisa señalar, que la probanza, fundamento de ese hecho, es el documento visible a folios 1, 17 y 202 del tomo 2 del expediente administrativo, el cual no alude a lo indicado por la casacionista, razón por lo que no ha podido ser indebidamente valorado. El hecho acreditado en el cual se da cuenta del acuerdo 49 del Concejo Municipal de Nicoya, tomado en la sesión extraordinaria número 30, celebrada el día 16 de diciembre de 1987, es el identificado con el número 2 -ergo, distinto a lo manifestado por la recurrente, no fue preterido el susodicho documento-. Ahí se consigna lo siguiente: “2) Que el dieciséis de diciembre de mil novecientos ochenta y siete, por acuerdo cuarenta y nueve, de la sesión extraordinaria treinta del Concejo Municipal de Nicoya, se acordó cobrar un canon al demandado Nombre216575 , por concepto ocupación del terreno de la Zona Marítimo Terrestre adjunto a la finca referida, o sea el terreno en litis entre las partes, por ser este señor el ocupante en ese momento (folios 132 del Expediente de la Oficina de Zona Marítimo Terrestre o tomo I, y 2, 112, 133 y 201 del Exp. administrativo de la Municipalidad o tomo 2º).-“ Es decir, sólo alude a la parte dispositiva del acuerdo, no a sus fundamentos. Es por ello que no se menciona que los codemandados ocuparon la heredad en litigio desde el año 1954, cuando la detentó don Nombre35864 , esposo de Nombre216574 y padre de don Nombre216575 y Nombre35866, ambos Nombre216575 . En relación, señala el indicado documento: “3 de febrero de 1988/ Señor/ Nombre216575 / Presente/ Respetado señor:/ Me permito darle a conocer el Acuerdo No 49, en el cual fue conocido y aprobado por el Concejo Municipal en la Sesión Extraordinaria No 030, celebrada el día 16 de diciembre del año 1987, que dice: / ´Posee documentación desde el año 1954, desde que pertenecía al Departamento de Agricultura e Industrias, mantuvo su contrato de acuerdo actualmente ocupado por el señor Nombre216575 , tiene un uso agropecuario, se valoró en la suma de ¢324.570.00 (por estar ocupando la finca) la que debe de cancelar por cocupación (sic) que le está dando al terreno un canon por la ocupación de 6491.40 (sic) en base al Transitorio VII de la Ley 6043, no pagó mojonamiento (sic) por cuanto la playa no está demarcada, el área y el uso quedan sujetos al futuro Plan Regulador de la Zona. / Al respecto SE ACUERDA: Autorizar a la Oficina de Asuntos de la Zona Marítimo Terrestre se proceda a cobrar al señor Nombre216575 el canon por ocupación en base al Transitorio VII de la Ley 6043 por un monto de ¢6.491.40. No se le cobra mojonamiento (sic) por cuanto la playa no está demarcada, el área y el uso quedan sujetos al futuro Plan Regulador.´” Como se comprueba de la anterior cita, tal omisión carece de interés para resolver esta lite. Ello por cuanto, contrario a lo afirmado por la casacionista, con ese dato no se determina que la ocupación del fundo en litigio continuara hasta la actualidad o, al menos, que la tuvieran para el mes de julio de 1989, cuando presentaron la solicitud de concesión de ese terreno ante la Municipalidad de Nicoya. En consecuencia, no observa esta Sala que la prueba alegada por la recurrente haya sido indebidamente valorada, por lo que se impone el rechazo del presente motivo de disconformidad.
En el segundo agravio, vuelve alegar la recurrente error de derecho en la apreciación de la prueba. Lo anterior por cuanto, según afirma, en el considerando VII del fallo impugnado, donde se valora el alegato de la empresa Macori S.A., al combatir la legalidad del acto administrativo impugnado, voto 501-92 del Tribunal Contencioso Administrativo actuando como superior jerárquico impropio de la Municipalidad de Nicoya, se indica: “Por otro lado no es cierto que vía administrativa (sic) el Tribunal haya considerado el pago por parte de Nombre216581 (sic) Nombre216575 le haya como el otorgamiento (sic) de un derecho de ocupación, pues lo único que se analizó es que no consta prueba alguna de que la ocupación la haya ostentado Nombre35867 , sino que la tuvo en su tiempo Nombre35864 y luego fue ejercida, pero sin derecho inscrito por parte de la familia Nombre216575 , de manera que no hay tal violación al transitorio sétimo de la ley de la zona marítimo terrestre, el cual por su parte establece que el pago de canon no implica ningún derecho con respecto a obtener concesión, pero fuera de eso sí supone el reconocimiento de una situación jurídica protegida.” Incurre en el yerro apuntado el Ad quem, manifiesta la casacionista, al analizar el voto 501-92 del Tribunal Contencioso Administrativo, pues le atribuye que sólo se refiere a que no hay prueba de que “la ocupación la haya ostentado Nombre35867 ” y considera que esa resolución no significa que el “Tribunal haya considerado el pago por parte de Nombre216575 le haya como (sic) el otorgamiento de un derecho de ocupación”. Justamente, acota, ese sentido, que de manera errónea le niega la sentencia recurrida, es la que en sede administrativa tiene, al valorarse el expediente y los documentos de la ocupación que data de 1954, la cual se mantuvo y continuó, con la aceptación del pago a nombre de Nombre216575 . Con base en el transitorio VII, se reconoció un derecho, que si bien, comenta, por sí sólo no obliga “respecto a obtener concesión”, como indica la sentencia recurrida, acto seguido señala: “pero fuera de eso sí supone el reconocimiento de una situación jurídica protegida”. La sentencia que se impugna, basada en el error de derecho en la valoración de la prueba documental, asevera la casacionista, expuesta en el reproche anterior, referente a la certificación emitida por el entonces secretario municipal, en la que se reconoce que uno de sus representados “Posee documentación desde el año 1954, desde que pertenecía al Departamento de Agricultura e Industrias, mantuvo su contrato de acuerdo actualmente ocupado (sic) por el señor Nombre216575 ”. Esa certificación, comenta, es un documento público que no fue argüido de falso, por lo que, al haber sido preterido, se violó el numeral 370 del Código Procesal Civil. Más aún, indica, sobre esa omisión, el Ad quem construye un razonamiento que, además, quebranta el canon 330 ibídem. Si la sentencia impugnada, en el considerando VII, con esa valoración, confiere “reconocimiento de una situación jurídica”, quebranta la lógica si establece que el acuerdo municipal, que reconoció derechos al señor Nombre216575 , valorado y ratificado en la sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo, no significa que el “Tribunal haya considerado el pago por parte de Nombre216575 le haya como el otorgamiento (sic) de un derecho de ocupación”. Fue justamente ese reconocimiento lo que originó, junto con todo el análisis y valoración de pruebas que las partes allegaron, que el Tribunal, en sede administrativa, revocara el acuerdo municipal que le quitaba esos derechos de ocupación a sus representados y se los entregaba a la actora, Macori S.A.. El error de derecho en que incurrieron los juzgadores de segunda instancia, apunta, al valorar la referida certificación del secretario municipal, así como la sentencia 501-92 del Tribunal Contencioso, la cual ratifica el derecho de ocupación de Nombre216575 , hace que se transgreda el artículo 330 del Código Procesal Civil; al igual que, por falta de aplicación, el Transitorio VII y el numeral 44 de la Ley 6043, donde se tutela la ocupación o posesión, como elemento de peso, a fin de determinar a quién debe conferirse una concesión cuando existen conflictos. Además, concluye, con ese razonamiento, se quebrantó el numeral 10 inciso 4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto, sin un proceso de lesividad, en donde se invoquen las razones de interés público que justifiquen quitar derechos reconocidos o, en los términos de la sentencia que se combate, el “reconocimiento de una situación jurídica protegida”, se anuló la susodicha sentencia 501-92, sin tomar en consideración la vigencia de esa situación jurídica protegida no revocada.VI.- Debido a la formulación del presente agravio, precisa recordar lo siguiente. El recurso por razones de fondo, como el presente, se otorga por violación de la ley sustantiva. El quebranto legal puede ser directo o indirecto. El segundo, que es el que interesa, tiene lugar a través de yerros cometidos al apreciar las pruebas. Pueden ser de hecho o de derecho. El error de hecho se da cuando el juzgador incurre en desaciertos materiales al apreciar el acervo probatorio, verbigracia, endosar a los declarantes afirmaciones no emitidas por ellos o atribuir a un documento un contenido inexistente. Por su parte, el de derecho tiene lugar cuando se le otorga a las pruebas un valor legalmente indebido, o se les niega el propio. Cuando se alega este yerro, le resulta indispensable al casacionista referir, con precisión, las normas infringidas concernientes al valor de los elementos probatorios apreciados de manera equivocada. Además, y en las dos clases de errores, débese indicar, de la misma manera, cuáles fueron las pruebas mal apreciadas y en qué consisten los yerros cometidos. Asimismo, es necesario señalar las leyes infringidas en cuanto al fondo (artículos 595 inciso 3 y 596 párrafo 2do. y 597 párrafo 2do del Código Procesal Civil). Relacionado con lo anterior, este Tribunal, en las resoluciones números 646 de las 16 horas 45 minutos del 22 de agosto del 2001 y 860 de las 10 horas 50 minutos del 7 de diciembre del 2003, ha indicado que, al socaire de los cánones mencionados del Código de rito civil, la violación de ley puede acontecer por errónea interpretación, aplicación indebida o falta de aplicación. Esto no resulta necesario que la norma de manera expresa lo indique, pues es labor del intérprete colegir tal aspecto. Salvo para el primer supuesto –errónea interpretación- siempre existirán dos normas conculcadas. De esta forma, si se alegare violación de ley por aplicación indebida, existirá otra norma quebrantada por falta de aplicación y viceversa. Tratándose de violación indirecta, se repite, al cuestionarse el cuadro fáctico acreditado en la sentencia recurrida, cumple el recurrente con el deber de citar la norma conculcada, al indicar cuál resulta violada por falta de aplicación, o bien, cuál por aplicación indebida. Esto, por cuanto, eventualmente, se daría un cambio en los hechos probados y, por ende, en el análisis a efectuar. En cambio, cuando lo alegado es violación directa de ley, al mantenerse incólume el elenco de hechos probados, sólo se cumple con dicho deber cuando el casacionista indica cuál es la norma conculcada por falta de aplicación y cuál por indebida aplicación, o viceversa. Al respecto, pueden consultarse, entre otras, las sentencias de esta Sala números 652 de las 11 horas 30 minutos del 5 de agosto del 2004, 419 de las 9 horas del 20 de junio del 2005 y 557 de las 8 horas 45 minutos del 10 de agosto del 2007.
La recurrente invoca error de derecho en la valoración tanto del voto 501-92, emitido por la Sección Primera del entonces Tribunal Superior Contencioso Administrativo en sede administrativa (visible a folios 282 a 287 del tomo 2 del expediente administrativo), y que contiene el acto combatido en este proceso; cuanto de la certificación del acuerdo número 49 de la sesión extraordinaria del Concejo Municipal de Nicoya, celebrada el 16 de diciembre de 1987 (folios 133 de ese mismo expediente). Respecto al primer elemento de convicción, la casacionista omite indicar la norma sobre su valor; nótese que a folio 1062 alude al quebranto del numeral 370 del Código Procesal Civil, pero sólo para la referida certificación. Ergo, respecto a esa probanza, el agravio resulta informal. Tocante al segundo, el argumento fundamental es que el fallo impugnado omitió indicar que la ocupación del terreno en litigio, por parte de la familia Nombre216575 , data de 1954, manteniendo y aceptándose el pago del canon a nombre de Nombre216575 . Lo argumentado por la casacionista ya fue objeto de análisis en el considerando IV de esta sentencia. El hecho de que desde 1954 y hasta el 16 de diciembre de 1987 –data en que se celebró la sesión extraordinaria 30 del Concejo Municipal de Nicoya, en la cual se tomó el acuerdo número 49- la familia Nombre216575 hubiese ocupado la heredad en conflicto, cancelando el respectivo canon, aparte de no demostrar que para cuando se presentaron las solicitudes de concesión, en el mes de julio de 1989, los codemandados se mantuvieran en el inmueble; tampoco les genera derecho alguno para efectos de la concesión (Transitorio VII de la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre, número 6043 del 2 de marzo de 1977 y sus reformas). Lo que sí implica, como lo señaló el Tribunal, es el reconocimiento de una situación jurídica protegida, es decir, que ningún tercero los puede inquietar en su ocupación. Al respecto, precisa señalar que en el considerando VII de la sentencia cuestionada no se incurre en ninguna contradicción, como lo quiere hacer ver la casacionista, al señalarse esa conclusión en su parte final. En dicho apartado, el Ad quem afirma que, ese mismo órgano jurisdiccional, pero actuando en vía administrativa, no consideró que el pago del canon efectuado por don Nombre216575 generara un derecho de ocupación, debido a que sólo analizó que “… no consta prueba alguna de que la ocupación la haya ostentado Nombre35867 , sino que la tuvo en su tiempo Nombre35864 y luego fue ejercida, pero sin derecho inscrito por parte de la familia Nombre216575 …” Pero, se insiste, sí se reconoce ese derecho de ocupación –no de concesión-, el cual, como se indicará más adelante, reviste una naturaleza precaria, al punto que, de conformidad con el transitorio VII de la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre, no produce derecho alguno en lo que a concesión se refiere. Por lo expuesto, no incurrieron los juzgadores de segunda instancia en el yerro alegado. En consecuencia, se impone el rechazo del presente reparo.VIII.- Igualmente, en el tercer motivo de disconformidad recrimina la casacionista error de derecho en la valoración de la prueba. En el considerando VII (sic, es el VIII), argumenta, el voto combatido señala: “ … pues en el fallo se señaló en forma expresa que ninguna de las partes tenía ningún derecho de concesión, arriendo u ocupación formalmente inscrito o reconocido, que no se demostró el traspaso del supuesto derecho sobre la zona restringida a favor de la accionante y que, en todo caso, aún si se hubiera demostrado ese acto, el mismo carecía de todo efecto, pues no se trata de derechos traspasables entre privados, sino que requieren de la aprobación municipal (artículo 45 de la Zona Marítimo Terrestre), de manera que sin tal gestión que en ningún momento se intentó, carece de interés el supuesto traspaso y la ocupación de la actora sólo unos seis meses antes de la gestión y apenas un año antes del acto en discusión.” En ese análisis de la sentencia impugnada, señala, se comete el yerro apuntado, pues no se hace la diferenciación entre la zona pública y la restringida de la zona marítimo, en la forma en que expresamente la hace la Ley 6043 en el artículo 10, en donde los primeros 50 metros corresponden a la zona pública en sentido estricto, destinada al uso público, no sujeta a ningún tipo de restricción; mientras que la zona restringida la conforma los restantes 150 metros de la franja, los que pueden ser objeto de concesión u ocupación bajo ciertas condiciones. Sobre el particular, transcribe los fallos de la Sala Constitucional 447-91 del 21 de febrero de 1991 y 7006-2004 de las 16 horas 2 minutos del 29 de junio del 2004. Ignorar la existencia de esas dos franjas en la zona marítimo terrestre, manifiesta, y el diverso trato que le da la normativa, es sólo un intento de los juzgadores de segunda instancia de forzar su razonamiento de ignorar los derechos de ocupación de sus representados en la franja de la zona restringida, definida en el numeral indicado de la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre, quebrantándose, de esta manera, esa norma. El deber de la autorización previa, arguye, se establece en el artículo 45 ibídem, lo cual carece de interés, pues no existió el supuesto traspaso alegado por la sociedad actora. Además, comenta, esa norma se refiere al de “concesiones” ya inscritas. En el supuesto de meros derechos de ocupación, anota, que el artículo 44 ejúsdem regula, carece de interés, debido a que no obliga a las instituciones. Es sólo un dato, una referencia, para efectos de aplicación de esa disposición. No obstante, asevera, como bien lo estableció el Ad quem, no tiene importancia, porque está comprobado que no existió el traspaso que la actora alega. Empero, al invocar esa norma el voto impugnado, y señalar que “ninguna de las partes tenía derecho de concesión, arriendo u ocupación formalmente inscrito o reconocido …” está viciado del yerro señalado. De la misma manera, anota, al señalarse el transitorio VII ibídem, se conculca por indebida aplicación, al intentar justificar que ninguna de las partes tenía derecho de ocupación por no estar inscrito, debido a que la referida en esa norma es eso, sólo una ocupación que no requiere inscripción, como es el caso de la concesión. La misma ley, agrega, prevé que sólo se pueden inscribir las concesiones luego de un trámite y resolución definitiva al respecto. El fallo que se impugna, manifiesta, lo invoca indebidamente en su afán de ignorar la existencia de resoluciones que reconocían la ocupación de vieja data de sus poderdantes, como se estableció en el hecho probado antecedido con el 6, y que para esta lite, no necesitaba estar inscrito. El fallo combatido, concluye, incurrió en el error apuntado al preterir la prueba documental, consistente en la certificación municipal que reconoce derechos a su representado Nombre216575 , conculcando el numeral 370 del Código Procesal Civil, e indirectamente, el canon 44 de la Ley 6043, el cual tutela la ocupación de la zona restringida; asimismo, el 45 y el transitorio VII, ambos del mismo cuerpo normativo.IX.- En el presente motivo de disconformidad, la casacionista alega error de derecho al preterirse la certificación municipal que le reconoce derechos a su poderdante, Nombre216575 ; ello, por lo afirmado en el considerando VIII de la sentencia combatida, al no efectuarse una diferenciación entre las zonas pública y restringida de la zona marítimo terrestre y desconocer los derechos de ocupación de sus representados en la zona restringida. Al respecto, precisa indicar, la casacionista no identifica a cuál certificación se refiere. En autos constan dos, a saber, la visible a folios 1, 17 y 202 del tomo 2 del expediente administrativo, y la que corre a folio 131 del tomo 1 del expediente administrativo, 2, 112, 133 y 201 del tomo 2 del expediente administrativo. Por no señalarse a cuál se refiere, con la precisión requerida, conforme se indicó en el considerando VI de este fallo, el agravio deviene informal, imponiéndose su rechazo.
Como cuarto motivo de disconformidad a la sentencia, vuelve a alegar la recurrente error de derecho en la apreciación de la prueba, con quebranto de los numerales 330 del Código Procesal Civil; 12 y 44 de la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre. El Ad quem en el considerando IX señala: “… La demandante encuentra el predio de la playa en estado de descuido, con una casa abandonada, procede a hacer una fuerte reparación de ésta, poner un guarda y cuidar los terrenos, en tanto Nombre216575 y la señora Nombre216575 inician gestiones de concesión de arriendo de lotes en el área en disputa en julio, cuando consta que no tenían ocupación o actividad en el predio de interés, la demandante lo hace el veintiocho de setiembre …” Incurre en el vicio apuntado, afirma, al no ponderar la declaración confesional del señor Nombre216575 , quien afirmó: “Quiero indicar que mi madre y yo vivíamos en la casa ubicada en la zona marítimo terrestre, luego viajamos a San José y cuando regresamos la gente que había comprado el terreno había metido a ese señor que cuidaba en la casa que anteriormente ocupábamos”. También, añade, se dejó de lado la confesión de la señora Nombre216574 , cuando manifestó que la edificación que ocupó un guarda de la actora está en la zona pública, al contestar una repregunta de la parte demandante: “para que indique en qué parte del terreno vivía don Nombre37282: Respuesta: en una casa ubicada en la zona pública”. Si bien, como indican las fichas de campo de los expedientes administrativos, el terreno no tenía “mojonamiento”, la casa estaba tan pegada al mar que es obvio, y de sentido común, que estaba en zona pública. La sentencia, apunta, afirma casi como reproche contra sus poderdantes, que la actora “encuentra el predio de la playa en estado de descuido, con una casa abandonada, procede a hacer una fuerte reparación” y casi como un elogio a la empresa accionante, se señala la “fuerte reparación”, olvidando que toda construcción en la zona pública es prohibida. Los demandados, asevera, aunque vivieron en ella desde muchos años antes de la entrada en vigencia de la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre, eran sabedores que no podían hacerle remodelaciones, ni construir legalmente. La habitaban y también salían a visitar familiares fuera de la playa. Esa casa fue ocupada por la sociedad actora sin su consentimiento, sin que mediara traspaso. No estaba abandonada, arguye, sólo tenía un uso elemental debido a las condiciones legales del terreno. En cumplimiento de lo dispuesto en el ordinal 12 de la Ley 6043, sus representados la habitaban, conservando intacto el terreno, sin explotación, sólo dejando que sus bosques tuviesen una regeneración natural. Al no considerar la prueba confesional y documental (fichas de campo del expediente administrativo de Macori S.A. (antes Bandola Verde S.A.) incurrió el Tribunal en el error de derecho apuntado en la valoración de esa probanza, con quebranto de los cánones 330 del Código Procesal Civil y 12 de la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre.XI.- En primer lugar, debe indicarse que la recurrente, según se apuntó, anuncia quebranto del numeral 44 de la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre. Sin embargo, en su desarrollo, no explica las razones de ello. En consecuencia, en torno a ese canon, esta Sala tiene vedado emitir análisis alguno. En segundo término, se repite, alega error de derecho porque el Tribunal pretirió las declaraciones confesionales de don Nombre216575 y Nombre216574 , así como las certificaciones de las fichas de campo que constan en el tomo 2 del expediente administrativo de Macori S.A. (antes Bandola Verde S.A.), folios 7 y
Sólo cita, como norma de valor de esos elementos de convicción, el ordinal 330 del Código Procesal Civil. Empero, esas probanzas tienen disposiciones específicas, las que, al no ser invocadas como trasgredidas, con la correspondiente explicación de cómo fue, el reproche resulta informal imponiéndose su rechazo.
En el quinto agravio, la casacionista invoca error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, con violación de los numerales 44 de la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre; 57 de su Reglamento, Decreto Ejecutivo 7841-P del 16 de diciembre de 1977; 277, 279 incisos 1 y 2, 281, 284, 285, 313, 480, 856 del Código Civil, en relación con los cánones 104, 370, 457 del Código Procesal Civil. Ello por cuanto, manifiesta, la sentencia impugnada, en el considerando IX, luego de que, de manera acertada, consignara que no se demostró la cesión de los derechos de ocupación de sus representados en la zona restringida a favor de la actora, indica “… en marzo los actores entran en pacífica posesión de los terrenos en la playa, ambos hechos reconocidos pro Nombre216574 …”. Más adelante, en forma errónea concluye: “Por otro lado sí queda claro que dejaron abandonados los terrenos que tomó la actora …” Sin embargo, acota, de la lectura de la prueba confesional de la señora Nombre216576 , concretamente “10) de que un mes después de haberle vendido un terreno de aproximadamente 100 hectáreas que le fue vendido a la empresa Transacciones Comerciales Controamericas (sic) Bandola Verde, representada por el señor Nombre37280 , la empresa tomó la posesión del inmueble que incluía el terreno inscrito y el terreno ubicado en la zona marítimo terrestre? Nombre216574 respondió: “Sí tomaron posesión pero sin mi consentimiento de ambos terrenos”. Pese a ello, comenta, la sentencia comete el yerro de indicar que ella reconoció que entraron en posesión de manera “pacífica”. Se le atribuye un contenido diferente a lo expresado por la deponente, con lo cual se comete un error de hecho. De la misma manera, anota, los juzgadores de segunda instancia incurrieron en error en la apreciación de la prueba, cuando manifestaron: “… al momento en que se presentan las gestiones, en julio de mil novecientos ochenta y nueve consta que la de don Nombre216575 y Nombre216574 … pero no tenían la ocupación que ya habían abandonado y ostentaba la actora desde marzo de forma pacífica, pública y continua …” Siempre en relación con la supuesta naturaleza pacífica de la ocupación de la actora, añade, es relevante que el Tribunal pretirió la declaración del testigo Nombre37282 , quien afirmó: “Nombre216574 llegaba con un peón de ella, frecuentemente a la finca, a cerrar para que no pasáramos nosotros”. Además, “Nombre216574 sí hizo la cerca para impedir que nosotros pasáramos”. Lo anterior, apunta, refleja que, desde que ella detectó que su casa en la playa fue tomada, hizo varias acciones para impedirlo, manifestando su oposición. Por su parte, el testigo Nombre216582 , cuya declaración se rindió en el proceso interdictal, y sus copias certificadas se aportaron como prueba documental, ratifica que don Nombre37282, en una oportunidad, salió a repeler a Nombre216574 con “una carabina”. Estas circunstancias, asevera, evidencian que la ocupación de parte de la actora no fue pacífica. Por su parte, agrega, en su deposición, don Nombre216575 , respondiendo a la pregunta 19, señaló: “Sobre las solicitudes si se presentaron, con respecto al terreno ubicado en la zona marítimo terrestre no fue ni vendido ni cedido, en la Municipalidad ya existía un expediente a mi nombre sobre el terreno y el ejecutivo Municipal (sic) nos indicó que gestionáramos”. Esta probanza, arguye la casacionista, también fue preterida, la cual, junto con lo declarado por doña Nombre216574, revelan que tanto en el terreno, cuanto en la Municipalidad, los demandados realizaron acciones para la defensa de su derecho de posesión, ilegalmente arrebatado por la empresa actora; de forma tal que nunca se dio ni el abandono, ni el consentimiento tácito, señalados por la sentencia impugnada. Si plantearon nuevas solicitudes, arguye, fue porque según indica Nombre216575 “el ejecutivo Municipal (sic) nos indicó que gestionáramos”. Ese nuevo trámite no invalidaba la existencia del expediente previo en que la familia había basado su posesión en la zona marítimo terrestre. Se conculcó el canon 44 de la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre, asevera, por falta de aplicación, el cual tutela los derechos de posesión quieta, pública y pacífica que, por más de treinta años han venido ejerciendo los demandados y todo su grupo familiar. Por otro lado, añade, en el considerando X del fallo impugnado, indicaron los juzgadores de segunda instancia: “Al momento en que se presentaron las gestiones, en julio de mil novecientos ochenta y nueve, consta que la de don Nombre216575 y Nombre216574 fueron primero, que él había pagado el canon hasta marzo, se estima que es cierto que el tiempo se cuenta con la presentación de la petición, no con la publicación, pero no tenían la ocupación legal ni material del predio que ya habían abandonado y ostentaba la actora desde marzo en forma pacífica, pública y continua”. Al llegar a esa conclusión, indica, la sentencia incurre en violación de las reglas de la sana crítica, contempladas en el numeral 330 del Código Procesal Civil. Resulta contrario a la lógica, arguye, el hecho de que, habiendo constatado el Tribunal y siendo alegado por la demandante, que hubo un juicio interdictal, se insista en que esta compañía ostentaba una ocupación pacífica. En autos existe prueba documental, aportada por la propia parte actora, con la cual se demuestra que entre las partes, se dio dicho proceso (folios 262 a 518), en el cual resultó vencedora la compañía demandante. La sentencia certificada se aportó de manera oportuna, siendo, en sí misma reveladora de que, desde un inicio, ese terreno ha estado en disputa entre las partes de esta lite. Por ello, acota, se incurre en error de derecho al no valorarse correctamente esa probanza, ya que ese proceso lo que refleja es conflicto, contrario al criterio externado en la sentencia impugnada, que le atribuye la característica de pacífica. En razón de lo anterior, se transgredió el canon 370 del Código Procesal Civil. Para mayor ilustración sobre la existencia de conflicto desde el principio, argumenta, debe verse la declaración de don Nombre37282 , la cual trascribe de manera parcial. La sentencia impugnada, prosigue, incurre en grueso error en la valoración de la prueba, pues le adjudica valor probatorio sobre el derecho de posesión pacífico, público e ininterrumpido, para efectos de concesión en la zona marítimo terrestre, a una resolución judicial interdictal, cuya finalidad no es probar mejor derecho, como claramente lo señala el artículo 457 del Código Procesal Civil, el cual resulta violado por indebida aplicación. No se puede concluir, en forma lógica, que la posesión de la actora haya sido quieta, pública y pacífica, como lo estableció el Ad quem, por cuanto resulta evidente, con la misma existencia del expediente administrativo que generó la resolución del Tribunal que se pretende anular en este proceso, que nunca fue pacífica, lo que sucedió es que sus representados actuaron conforme a la ley. Parece, manifiesta, que la sentencia recurrida les reclama el hecho de que no emplearan la violencia para sacar del inmueble a la demandante. Fueron a la Municipalidad a pedir ayuda y, como lo establece don Nombre216575 en su declaración confesional, lo que les dijo el entonces Ejecutivo Municipal fue que llenaran nuevas solicitudes, no obstante que ya tenían un expediente abierto y vigente. El Tribunal tiene por demostrado que la sociedad actora es “ocupante”, con los requisitos exigidos por el numeral 44 de la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre, con la referida sentencia interdictal, no obstante que, por disposición expresa de ley, el proceso interdictal que la originó “… de ninguna manera afectarán las cuestiones de propiedad o de posesión definitiva, sobre las cuales no se admitirá discusión alguna.”(artículo 457 del Código Procesal Civil y 313 del Código Civil). Dicho de otra manera, el Ad quem descartó otros elementos históricos y fácticos, mediante los cuales sus mandantes hacían efectiva su posesión de vieja data, debidamente documentada, y las diferentes gestiones para la defensa de ésta. Se le dio un alcance jurídico que la ley no le da, a una sentencia recaída sobre un proceso que sólo produce cosa juzgada formal, prohibiendo, de manera expresa, referirse a asuntos de posesión definitiva. Como consecuencia de ese error, arguye, se violaron los numerales 44 de la Ley de la Zona Marítimo Terrestre, 457 del Código Procesal Civil, aplicándolos indebidamente a favor de la sociedad actora; así como los cánones 277, 279 inciso 2, 281, 284, 285, 313 y 856 del Código Civil, los cuales tutelan la posesión de buena fe o, como en este caso, la ocupación o presencia, según lo denomina el Tribunal. También se conculcó el numeral 104 del Código Procesal Civil, porque se equipara el sujeto activo de la relación jurídica de fondo en el actor, basados los juzgadores de segunda instancia en prueba no idónea para establecer que ha sido “ocupante del terreno que la haya poseído quieta, pública y pacíficamente en forma continua” (artículo 44 de la Ley sobre la zona Marítimo Terrestre). y por el mínimo de un año (artículo 279 inciso 2). No puede entenderse, señala la recurrente, que si una parte alega que adquirió la ocupación como dice el canon 44 de la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre, en forma derivativa, se realice un análisis acerca de la forma pública, pacífica o continua de su posesión u ocupación, haciendo abstracción del análisis del fundamento de su adquisición, por cuanto ello sería tutelar las fraudulentas o de mala fe. De igual manera, recalca, el sólo hecho de la existencia de un expediente administrativo, que generó la resolución que aquí se pretende anular, es motivo y hecho suficiente para asegurar que la posesión de la actora nunca fue ni pacífica ni continua ni públicamente aceptada por sus representados. Todo lo contrario, la existencia de los conflictos hace que no se pueda alegar, ni determinar, la aplicación de las excepciones del Reglamento de la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre, simplemente porque, en este caso, nunca se discutió la posesión, sino el derecho a poseer, el cual se fundamentaba en el artículo 279 inciso 1 del Código Civil. Se suma a los errores al apreciarse la prueba, manifiesta, el no valorarse lo manifestado por el señor Nombre216575 en su confesión, la cual transcribe en lo de su interés. De lo dicho por el deponente, arguye, se evidencia que los ocupantes actuales del terreno en disputa, son sus representados.XIII.- Tocante al supuesto error de hecho al valorarse la declaración de la señora Nombre216576 , precisa indicar. El Ad quem, en el considerando IX de la sentencia impugnada, en lo conducente, afirma: “Sobre esta base tenemos, siguiendo la cronología que los hechos demuestran, que en mil novecientos ochenta y ocho los demandados pagan el canon de ley y ostentan su presencia desde hace muchos años en el lugar pero no tienen un contrato de arrendamiento ante la municipalidad. En en (sic) ese momento, Arbotech S.A., y luego la actora, negocian la compra del terreno de Nombre35867 y en mil novecientos ochenta y nueve se firma el traspaso del mismo, también consta que se pagó realmente por el traspaso un total de cien mil dólares y que en marzo los actores entran en pacífica posesión de los terrenos en la playa, ambos hechos reconocidos por Nombre216574 en autos.” (Lo subrayado no es del original). La casacionista cuestiona que Nombre216574 aceptara o reconociera la entrada pacífica de la sociedad actora a los terrenos de la playa, porque a la pregunta número 10 del pliego de posiciones: “Para que diga que es cierto como en verdad lo es que a usted le consta que un mes después de haberle vendido un terreno de aproximadamente 100 hectáreas a la empresa Transacciones Comerciales Centroamericanas Bandola Verde, representada por el señor Nombre37280 , la empresa tomo (sic) la posesión del inmueble, que incluía el terreno inscrito y el terreno ubicado en la zona marítimo terrestre?”, respondió (folio 671) “Si (sic) tomaron posesión pero sin mi consentimiento de ambos terrenos.” (Lo subrayado es suplido). No indica cómo fue su oposición en ese momento. No obstante, de la respuesta de las preguntas 11, 12 y 18, se colige que reconoció que la parte actora tomó posesión tanto del inmueble ubicado fuera de la zona marítimo terrestre, cuanto del ubicado en ella, el cual es el que se encuentra en litigio y que, además, esa posesión fue pacífica hasta finales de ese año, cuando la desalojó con auxilio de la fuerza pública. Señalan esos cuestionamientos “11. Para que diga que es cierto como en verdad lo es que a usted le consta que a partir del mes de marzo de 1989, el señor Nombre37282 fue la persona que cuidaba el terreno adquirido en febrero de 1989 por la empresa Transacciones Comerciales Centroamericana (sic) Bandola Verde?
Para que diga que es cierto como en verdad lo es que a usted le consta que en diciembre de 1989, usted y sus hijos perturbaron momentáneamente la posesión que ejercía Transacciones Comerciales Centroamericanas Bandola Verde sobre el terreno que usted en representación del señor Nombre35867 le había vendido, ubicado en la zona marítimo terrestre? …
Para que diga que es cierto como en verdad lo es que usted en compañía de su hermano quien para ese entonces era Delegado Cantonal de la Guardia de Asistencia Rural de Nicoya señor Nombre216576 desalojaron al señor Nombre37282 quien era la persona que estaba cuidando el terreno ubicado en la zona marítimo terrestre que meses atrás usted misma le había cedido la posesión a Transacciones Comerciales Centroamericanas Bandola Verde?” Nombre216574 respondió: “Pregunta número once: Si (sic) don Nombre37282 fue que (sic) cuidaba el terreno y vivía ahí. Pregunta número doce: Si (sic) llegamos los meses de noviembre y mayo como de costumbre, pero no invadiendo el terreno. Pregunta dieciocho: … Nosotros llegamos a conversar con don Nombre37282 sobre la situación de que el (sic) sabía que esa parte no se había vendido y el (sic) salió por su propio voluntad y no lo desalojamos.”(Lo subrayado no es del original) De la misma manera, al contestar la repregunta del licenciado Ricardo Cañas: “Para que indique en que (sic) parte del terreno vivía don Nombre37282: Respuesta: En una casa ubicada en la zona pública.”(Lo subrayado es suplido). De lo trascrito, estima esta Sala, se determina que no incurrió el Tribunal en el error de hecho argüido por la casacionista, al señalar, no sólo en el considerando IX de la sentencia impugnada, sino también en el hecho demostrado antecedido con el número 8, que Nombre216574 reconoció que el ingreso de la empresa actora al fundo en litigio fue de manera pacífica. Ello por cuanto, don Nombre37282 vivió en la casa ubicada en la zona durante varios meses sin ser molestado. Además, tampoco incurrió en yerro material alguno al indicar que se mantuvo en la heredad, sin ser perturbada, hasta el mes de noviembre de ese año (hecho probado 8 y mismo considerando IX). Siempre en relación con la naturaleza pacífica de la ocupación de la actora, la recurrente alega preterición del testimonio de don Nombre37282, así como del señor Nombre216582 , rendido en el proceso interdictal, cuyas copias certificadas se aportaron como prueba documental; además de la confesión de don Nombre216575 . No obstante, omite indicar norma de valor alguna, lo cual conlleva que, respecto a esa probanza, el agravio resulte informal.XIV.- Luego, la casacionista invoca error de derecho en la valoración de la sentencia del juicio interdictal, debido a lo afirmado por el Ad quem en el considerando X del fallo impugnado, en el sentido de que la familia Nombre216575 , a julio de 1989, no tenía la ocupación legal, ni material del predio en litigio, el cual ya habían abandonado y ostentaba la actora desde marzo, en forma pacífica, pública y continua. Ello por cuanto, indica, con esa probanza se demuestra que, desde un inicio, el terreno ha estado en disputa entre las partes de esta lite. De igual manera, señala, con el testimonio del don Nombre37282 se demuestran los conflictos existentes. Al respecto, debe indicarse que, como se expuso en el considerando XIII de esta sentencia, la codemandada Nombre216576 aceptó que, en virtud de la venta efectuada en el mes de febrero de 1989, la compañía actora entró en posesión no sólo del inmueble colindante con el ubicado en la zona marítimo terrestre, sino también de ese –el cual se reitera, es el litigioso-, y que no es sino hasta finales de ese año (noviembre) que perturbaron la ocupación de la sociedad demandante, al desalojar al señor Nombre37282 , quien vivía en la casa ubicada en la zona pública de la zona marítimo terrestre. Por ello, ante esa confesión, no erraron los juzgadores de segunda instancia, al afirmar, en el considerando X de la sentencia impugnada, que “Al momento en que se presentaron las gestiones, en julio de mil novecientos ochenta y nueve, consta que la de don Nombre216575 y Nombre216574 fueron primero, que él había pagado el canon hasta marzo, se estima que es cierto que el tiempo se cuenta con la presentación de la petición, no con la publicación, pero no tenían la ocupación legal ni material del predio que ya habían abandonado y ostentaba la actora desde marzo en forma pacífica, pública y continúa …”(Lo subrayado no es del original). Tal aserto del Tribunal, se confirma también con lo resuelto en el proceso interdictal, interpuesto por Macori S.A. en contra de los señores Nombre216575 y la señora Nombre216576 . En la sentencia del Juzgado Civil de Nicoya número 14, de las 8 horas del 4 de junio de 1991 (folio 187 del tomo 2 del expediente administrativo), en lo de interés, se indica: “
(según la identificación dispuesta por el entonces Tribunal Superior de Liberia) … d) En el mes de marzo del año mil novecientos ochenta y nueve, la actora Transacciones Comerciales Centroamericanas Bandola Verde S.A., reparó una casa de habitación deshabitada ubicada en la zona prohibida de la zona marítimo terrestre en Dirección6445 de esta jurisdicción, instalando en el mes siguiente en el inmueble al cuidador Nombre37282 . … e) … terreno que los demandados en forma ocasional han dedicado a la agricultura, siendo la última vez en el mes de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve cuando por medio de un peón iniciaron la limpieza del fundo y en el mes de julio del año siguiente para las vacaciones de medio año, los demandados utilizando peones lo cultivaron de frijoles y maíz y muy cerca del lindero este del referido fundo levantaron un rancho techado con palma sin forrar … que servía de granero. … f) A raíz de la invasión antes descrita interpuso la accionante por medio de su apoderado general judicial la acción interdictal de amparo y posesión el día dieciséis de julio de mil novecientos noventa. … h) El día 21 de febrero de mil novecientos ochenta y nueve, la accionante había adquirido de la demandada Nombre216574 , quien actuó como apoderada generalísima del señor Nombre35867 , la finca inscrita al partido de Guanacaste, mediante el sistema de Folio Real matrícula número Placa41023, finca que colinda precisamente por su costado sur con el fundo ubicado en la zona marítimo terrestre de playa Barco Quebrado y que ahora disputan la accionante y los demandados. …III.- FONDO DEL ASUNTO: …f) Quedó demostrado plenamente que la actora comenzó a ejercer su posesión en el mes de abril de mil novecientos ochenta y nueve, que en el mes de diciembre de ese mismo año la demandada inició labores de limpieza en el fundo de marras, y no fue sino hasta el mes de julio del año siguiente en vacaciones de quince días que lo cultivaron de frijoles y maíz e incluso construyeron un rancho que utilizarían como bodega una vez recolectaran la agricultura. g) Esta segunda perturbación fue la que motivó a la accionante para interponer la demanda interdictal correspondiente el día diecisiete de julio de ese mismo año. h) … En el sub-júdice tenemos que en el mes de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve los demandados perturban la posesión del fundo que defiende ahora la demandante, enviando a un peón a chapear parte del mismo, sin embargo ese hecho fue pasajero pues la perturbación cesó rápidamente de tal forma que la demandada no se vió (sic) en la obligación de interponer la acción respectiva. Siete meses después los demandados vuelven a invadir el terreno, ahora siembran maíz y frijoles y construyen un granero, para guardar el fruto de esa agricultura, motivando esta nueva invasión a la accionante para interponer el día diecisiete de julio de mil novecientos noventa la demanda respectiva. …
EXCEPCIONES: … Se demostró que al momento de originarse la perturbación, la accionante estaba ejerciendo la posesión sobre el bien de marras, y siendo éste el único título para reclamar en la vía interdictal, es improcedente la falta de derecho reclamada por los demandados. Es la vía interdictal la idónea para reclamar la perturbación a la posesión de ahí que es improcedente también la falta de legitimación procesal activa que reclaman los demandados. …
Por todo lo anterior, se declara con lugar la demanda interdictal interpuesta … contra … a quienes se les previene desocupar e bien si aún se mantuvieran en el mismo y abstenerse en el futuro de realizar cualquier perturbación bajo el apercibimiento de ley. Se condena a los demandados a pagar los daños y perjuicios que hubieren ocasionado con su acción, los que se liquidarán mediante ejecución la ejecución de sentencia. …” Por su parte, el entonces Tribunal Superior de Liberia, en el voto 154 de las 14 horas 40 minutos del 9 de septiembre de 1991 (folio 262 del tomo 2 del expediente administrativo), en lo de interés, dispuso: “II. SOBRE EL FONDO.- A juicio del Tribunal el señor Juez enfoca con acierto el problema sometido a su conocimiento cuando desestima las excepciones de caducidad, falta de legitimación procesal activa y la genérica de sine actione agit. En realidad de verdad (sic) el plazo de tres meses con que se pretendió castigar la pretensa incuria o desidia asignada a la sociedad actora debe computarse a partir de julio de mil novecientos noventa.- Luego de ese momento surgió severamente la perturbación en que incurrieron los accionados.- Proceden al cultivo de frijol y maíz y construyen un rancho … destinado a granero. Esa precaria edificación se erigió por el rumbo Sur-Este de la casa existente que había reparado con antelación “Transacciones Comerciales Centroamericanas Bandola Verde Sociedad Anónima” dentro de la heredad que poseía. … La limpieza que los demandados encargaron a un peón en Diciembre de mil novecientos ochenta y nueve resultó de poca envergadura y duración y la cesación de esa labor no puede ahora venir en demérito de la acción intentada.- En lo tocante a la falta de legitimación procesal o con más propiedad “falta de legitimatio ad causam pasiva” también fue bien rechazada.- La acción fue intentada por la compañía actora que luce una posesión de hecho un tanto precaria pero posesión al fin. El acto de rehabilitar una casa y enquistar ahí un cuidador revela la relación entre aquélla y la cosa y la voluntad aparente de tenerla bajo su dominio. …
SOBRE EL FONDO (Bis1).- … Si la acora de hecho posee el terreno y ahí reconstruyó una casa y utilizó los servicios de un tercero como cuidador claro está que goza de ese interés para litigar. …
SOBRE EL FONDO (Bis 2).- … Está comprobada la posesión aunque precaria que venía ejerciendo la actora sobre la porción de terreno a que este proceso se contrae, como también quedó acreditada la perturbación de que fue objeto por parte de los accionados. … También que los accionados en forma azas (sic) inconsulta e ilegal levantaron un rancho en la cercanía de la casa rehabilitada por la accionante. Rancho que fue destinado a granero dado que los señores Nombre216576 y Nombre216575 recurriendo a unos peones cultivaron en el lote cuestionado frijol y maíz. …“(El subrayado discontinuo no es del original). De la anterior probanza, resulta evidente que, como lo indicó el Ad quem en el apartado X de la sentencia recurrida, para julio de 1989, quien se encontraba ocupando el terreno en litigio era la sociedad actora, la cual había ingresado de manera pacífica. De igual manera se comprueba con lo dicho por don Nombre37282 en su declaración (folio 629). En lo conducente afirmó: “… Yo viví en una casa que había en la finca que le vendió Nombre216574 a Nombre216583 (sic) S.A., durante diecinueve meses, porque don Nombre40913 me llevó ahí, él me contrató para que le cuidara la finca, él era el Jefe de Nombre216583 (sic). Yo arreglaba cercas, revisaba la finca, la cuidaba, sacaba el ganado, y cerraba los portillos por donde entraban. … Yo deje (sic) de trabajar porque la señora, Nombre216574 , me sacó. Yo entré en abril del ochenta y nueve, en noviembre me visitó por primera vez con un policía, y de ahí me dijo que yo tenía que salir de ahí, no llevaba ningún documento, yo no salí ya que él que (sic) lo tenía que hacer era el que me contrató. Después de ahí yo seguí trabajando, y al mes volvió, así durante cuatro o cinco veces, y en la última llegó acompañada de cinco guardias y el delegado y me sacaron todas las cosas al patio de donde vivía yo. Ese día también llegó doña Nombre216574. … Nombre216574 llegaba con un peón de ella, frecuentemente a la finca, a cerrar para que no pasaramos (sic) nosotros. El que mandaba en esa finca era Don Nombre40913, él la administraba. … Nombre216574 si (sic) hizo la cerca para impedir que nosotros pasaramos (sic), nadie se lo impidió. …” De esa deposición se desprende que la empresa actora entró a ocupar el bien en litigio en el mes de abril de 1989, manteniéndose en él, en pacífica posesión, hasta el mes de noviembre de ese año, cuando la señora Nombre216576 empezó a inquietarla, razón por la cual se interpuso el interdicto de amparo de posesión, el cual, según se vio, fue declarado con lugar. Por lo tanto, aunque la posesión de la actora fue perturbada, ésta no pierde el carácter de ser pacífica, considerándose que los codemandados Nombre216576 y Nombre216575 no combatieron lo decidido en ese proceso interdictal. Ergo, no incurre el Tribunal en indebida valoración de la probanza señalada. En todo caso, como se analizará en los considerandos XXI y XXII de ese fallo, el que la tenencia del terreno en litigio, por parte de la sociedad actora, haya sido de manera quieta, pública, pacífica y en forma continua, o no, resulta intrascendente para resolver esta lite.
Asimismo, alega la recurrente, el fallo combatido incurre en grave error en la apreciación de la sentencia dictada en el proceso interdictal, al otorgarle valor respecto del derecho de ocupación pacífico, público e ininterrumpido de la sociedad actora, para efectos de que se le pueda otorgar la concesión en la zona marítimo terrestre. Lo anterior, por cuanto, señala, la finalidad de ese proceso no es probar mejor derecho, y además, insiste, la posesión de la demandante nunca ha sido pacífica. Asimismo, el Ad quem, indica la casacionista, descartó otros elementos históricos y fácticos, mediante los cuales sus apoderados demuestran que hacían efectiva su posesión de vieja data. De igual manera, señala, el sólo hecho de la existencia de un expediente administrativo, que generó la resolución que aquí se pretende anular, es motivo y hecho suficiente para asegurar que la posesión de la actora nunca fue ni pacífica, ni continua, ni públicamente aceptada. También, manifiesta la recurrente que, se suma a los errores de apreciación de la prueba, la omisión total que hace la sentencia impugnada de lo manifestado por el señor Nombre216575 en su confesión. Respecto a lo manifestado sobre la certificación del fallo recaído en el proceso interdictal, ya fue objeto de análisis en el conisderando anterior de esta sentencia. Por otro lado, la casacionista omite indicar las normas sobre el valor probatorio de la probanza que señala como indebidamente valorada. Además, no precisa cuáles son los otros elementos históricos y fácticos, mediante los cuales sus apoderados demuestran que hacían efectiva su posesión de vieja data; ni puntualiza los elementos probatorios del expediente administrativo, conculcados por errónea apreciación. Lo anterior, torna informal esta parte del reparo, imponiéndose, por ende, su rechazo. En todo caso, se insiste, como se analizará en los considerandos XXI y XXII de esta sentencia, el que la ocupación de la actora sobre el terreno en litigo haya sido ejercida de manera quieta, pública, pacífica y en forma continua, o no, resulta intrascendente para la resolución de este proceso.
En el séptimo reparo, manifiesta la recurrente, la sentencia impugnada establece que “… ambas partes plantean el mismo tipo de uso”. Trascribe el numeral 42 de la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre. La competencia del ICT, al amparo de esa disposición, arguye, es en áreas declaradas de interés turístico; en las otras, le corresponde, actualmente, al Instituto de Desarrollo Agrario (IDA). No obstante, apunta, la resolución se fundamenta en el acuerdo municipal que dictaminó “…la accionante por su parte ofreció involucrarlo en un plan de desarrollo forestal que se desarrollaba en la finca aledaña y abarcaba incluso la zona en cuestión y que el Instituto Costarricense de Turismo recomendó para la conservación de los arrecifes y las necesidades del paisaje.” En la sentencia, señala la casacionista, se indica que “el municipio consideró que había indicios claros y concordantes de que se había dado un traspaso”, incurre en el yerro apuntado, al ignorar el instrumento público de la compraventa, que no incluía ese terreno. Además, prosigue, persistiendo y fundamentándose en errores ya señalados, como conferirle alcances y efectos al fallo interdictal, que la ley no le da, insiste en que “el actual ocupante del lugar era la accionante, las gestiones de las partes resultan contemporáneas y se debía elegir la que sea más conveniente al interés público y a las necesidades de la zona, en ese sentido expresamente se razona en que hay una recomendación del ICT, relativa a desarrollar la actividad forestal en la zona, que es el plan que propone la petente, que por otro lado el pago de canon no daba derechos a los demandados …”(lo subrayado es de la casacionista). Se ignora lo manifestado por el señor Nombre216575 en su confesión, donde afirmó que es él quien está en posesión del terreno. Lo considerado por el Ad quem, afirma, vulnera el ordinal 57 del Reglamento de la Ley de la Zona Marítimo Terrestre, en relación con el numeral 42 de esa Ley, determinando la indebida aplicación de los artículos 129, 131 incisos 2 y 3, 132 y 156 de la Ley General de la Administración Pública (LGAP) y, por falta de aplicación, los artículos 129, 133 inciso 1 y 166 ibídem. Es grave esa infracción, añade, porque para el Tribunal constituye parte determinante de la sentencia. Aplicar la norma al amparo de esa recomendación, manifiesta, implica la vulneración de los numerales 131, 132 y 156 ejúsdem. La sentencia impugnada, al igual que la resolución municipal (basada en el proyecto de resolución del entonces Ejecutivo Municipal), arguye, está sustentada en un ”plan forestal” recomendado por el ICT, órgano no competente (violación del , en relación con los numerales 11 y 131 incisos 2 y 3 ibídem) para determinar la viabilidad técnica de un plan de reforestación frente a otro que, de todas formas, ya está en curso (la regeneración natural, permitida y protegida por su poderdantes). De la lectura del voto 501-92 del Tribunal Contencioso, emitido en sede administrativa, el cual es anulado en la resolución recurrida, se constata que se fundamentó, de manera correcta y clara, en el elenco probatorio que tuvo a su disposición en los expedientes administrativos y en las normas legales que, de manera expresa, señaló en el considerando IV: cánones 30, 34, 38, 44 de la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre; 30, 34, 38, 57, 75 del Reglamento de esa ley; 6, 11, y 13 de la LGAP. Por su parte, manifiesta, el argumento del fallo recurrido para anular dicha resolución es: “… hay un vicio en el motivo del acto del Tribunal ( de la Ley General de la Administración Pública) que observa errores que no son precisos y hechos que tampoco son exactos en el acto que anula, lo que afecta igualmente al contenido del acto que no es proporcionado con el motivo ni con el fin, cual es favorecer el interés público, que en este caso sería el de la mejor conservación de los recursos naturales de la zona a través del plan forestal (numerales 131 y 132 ibídem); lo que produce a su vez la nulidad del acuerdo por el defecto insubsanable en sus elementos que produce un resultado contrario al ordenamiento (art. 156 LGAP)…” Esa conclusión, afirma, que supone, según los juzgadores de segunda instancia, favorecer “el interés público”, carece de fundamentación que revele cuáles son las razones por la que, siendo la finalidad para la que solicitaron la concesión sus poderdantes, igual a la que solicitó la actora, mantener a los primeros en el uso del terreno en litis sería un “acto que no es proporcionado con el motivo ni con el fin de las normas”. No ofrece la sentencia razón técnica o jurídica, ni señala resultado razonable, que causaría desproporción con el motivo o fin, en caso de que el uso ofrecido por sus clientes se realizara, ya que ellos también prometieron uno conservacionista, agrícola; lo cual, de hecho, han venido realizando durante las décadas de ocupación. Se quebrantaron los ordinales 131, 132, 133, 160, 156 de la LGAP; 57 del Reglamento de la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre, en relación con el 42 de esa Ley; porque, a pesar de que ambas partes de este litigio solicitaron el mismo uso de suelo, el Tribunal se fundamentó en un acto de un órgano incompetente para valorar aspectos técnicos de proyectos de reforestación. No existe sustento en ninguna prueba científica, alega, que permita concluir que el tipo de reforestación ofrecido por la actora, de plantación de árboles maderables, sea mejor que la regeneración natural que han posibilitado sus mandantes. La decisión del Ad quem, añade, incurre en una violación adicional, al darle validez determinante a una recomendación procedente de un órgano incompetente, el ICT, para recomendar proyectos de reforestación, Del mismo modo, agrega, al ser omisa en cuanto a las razones o motivos, por los cuales la propuesta de uso agropecuario de sus representados no es aceptada, se conculca el canon 133 inciso 1 ibídem. Los artículos 133 y 160 ejúsdem, invocados para anular el fallo 501-92, son indebidamente aplicados, porque suponen que el motivo de ese acto no fue legítimo. Sin embargo, concluye, la resolución emitida por el Tribunal Contencioso en sede administrativa no se basó en un acto discrecional, ni violó “reglas elementales de lógica, de justicia o de conveniencia según lo indiquen las circunstancias de cada caso”, sino que se sustentó en la prueba que tuvo a la vista, el hecho del reconocimiento a la ocupación de Nombre216575 , la cual fue precedida por la de su padre, como se constató en la certificación debidamente emitida por la Municipalidad de Nicoya, la cual nunca fue argüida de falsa; de igual manera, se basó en una correcta valoración del alcance jurídico de la sentencia interdictal, la cual no resolvía sobre asuntos definitivos de posesión, como ha pretendido la sentencia recurrida.XVII.- El meollo de lo alegado por la casacionista, estriba en que, el fallo impugnado se fundamenta en el acuerdo municipal que le dio validez determinante a la recomendación de un ente sin competencia, como es el ICT, respecto de proyectos de reforestación, para efectos del otorgamiento de la concesión en terrenos no turísticos de la zona marítimo terrestre. Lo anterior, desatendiendo tanto la escritura pública de la compraventa, cuanto la confesión del señor Nombre216575 ; y dándole alcances y efectos a la sentencia interdictal que la ley no le otorga. Además, según indicó, no se fundamentó el por qué, a pesar de que la finalidad para la que solicitaron sus poderdantes la concesión era la misma que la de la actora, su propuesta de uso agropecuario del terreno en litigio no favorecería el interés público. De darse lo recriminado, configuraría un quebranto indirecto por error de derecho en la valoración del elemento de convicción que señala. Empero, resulta informal. No indica la recurrente la norma sobre su valor, ni tampoco explica cómo se ha producido su quebranto. Ergo, se impone su rechazo.VIOLACIÓN DIRECTA DE LEYXVIII.- En el sexto agravio, invoca quebranto de los de la Constitución Política; 4, 11 de la LGAP; 44, transitorio VII, de la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre, por falta de aplicación; 26, 47, del Reglamento de esa legislación. La sentencia, manifiesta la casacionista, en el considerando X parte final, dispone: “Por su parte, el transitorio VII de la ley aclara que toda autorización será provisional hasta que se apruebe el plan de desarrollo de la zona correspondiente, y en todo caso el pago del canon no produce derecho alguno para los ocupantes en lo que a concesión se refiere”. Luego, agrega que: “En consecuencia, y esto es fundamental, ninguno de las partes es legalmente poblador, ocupante, arrendatario ni mucho menos concesionario, … por lo que procede, con el artículo 44 en comentario, aplicar el Reglamento a la ley ZMT, (Decreto Ejecutivo 7841-P de 16 de diciembre de 1977), que en su numeral 57 establece que cuando para el mismo terreno se presenten solicitudes diferentes que se ajusten a los lineamientos del plan de desarrollo de la zona, la concesión se otorgará de acuerdo con cierto orden de prioridades, que en las zonas no turísticas empieza con las explotaciones agropecuarias; en este caso particular, que se trata de este último tipo de zona, ambas partes plantean el mismo tipo de uso, el agropecuario, la familia Nombre216575 simplemente lo solicita para su explotación usual, pero la accionante por su parte ofreció involucrarlo en un plan de desarrollo forestal que se desarrollaba en la finca aledaña y abarcaba incluso la zona en cuestión y que el Instituto Costarricense de Turismo recomendó para la conservación de los arrecifes y las necesidades del paisaje.”(Lo resaltado es de la recurrenet). Como se verá, apunta, ese “pero” cobra gran relevancia en el apartado XI del fallo impugnado, a efecto de darle a la propuesta de reforestación de la sociedad actora un fundamento que carece de asidero legal y contraviene, incluso, derechos fundamentales, como el debido proceso y trato igual por parte de la Administración. Los juzgadores de segunda instancia quebrantaron el Transitorio VII de la Ley 6043, afirma, pues, si bien el derecho de ocupación no obliga a la Administración, a efectos de otorgar la concesión, es un referente importante, aunado con el numeral 44 ibídem. Sobre esa misma base, comenta, precedentes de esta Sala han señalado que es requisito que, por ejemplo, cuando se realiza un desalojo en la zona restringida, existiendo ocupación de vieja data, se realice de manera debida, razonada y fundamentada, verbigracia, porque el uso no coincide con el Plan Regulador u otros motivos. La violación de dicha norma transitoria, apunta, cuando de su amparo se autorizó la ocupación y pago de un canon, implica una trasgresión grave a los derechos de sus representados. La resolución recurrida, comenta, en modo alguno hace referencia a Plan Regulador o de Desarrollo, avalado por los órganos competentes, que justifique la decisión tomada. Se conculcó el indicado transitorio de la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre, por indebida aplicación, añade, al sugerirse que se puede ignorar la posesión de sus poderdantes, debidamente autorizada por la Municipalidad, sin ninguna justificación legal, Al ponderar la sentencia impugnada que el uso del suelo, ofrecido por ambas partes, es agropecuario, PERO que “la accionante por su parte ofreció involucrarlo en un plan de desarrollo forestal. … Y que el Instituto de Turismo recomendó para la conservación de los arrecifes y las necesidades del paisaje”, asevera, quebrantó normas fundamentales del debido proceso y de legalidad del procedimiento de la concesión que, a su vez, tutelan el derecho a la igualdad. El trámite de solicitud de concesión, apunta, no prevé, y sus representados no fueron prevenidos, de presentar ningún plan. Así, afirma, la ocurrencia de incluir la zona marítimo terrestre en el plan que tenían en la finca colindante, no puede ser una justificación legal para que el uso de suelo agropecuario, ofrecido por la empresa actora, le significara una ventaja frente al que plantearon su poderdantes, también agropecuario. El uso de ellos, en dicha zona, pudo ser similar al del área colindante, de plantación de monocultivos foráneos, como melina y teca, cuya siembra, en muchos lugares, ha significado la destrucción de vegetación regional, y tampoco ha beneficiado a la fauna del lugar. El plan de sus mandantes, prosigue, era continuar la regeneración natural que el bosque venía realizando. No consta en el expediente, arguye, porque no ocurrió, que el ICT efectuara estudio alguno que fundamentara cuál de las dos propuestas era la técnicamente más favorable a la “protección de los arrecifes y necesidades del paisaje”. Con esa valoración de la sentencia, agrega, de un componente sorpresivo del procedimiento, no sólo quebrantó el debido proceso del trámite de la concesión, señalado en los cánones 26, 47 del Reglamento a la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre, entre los cuales, en ninguna parte, se establece la obligación de presentar tales planes. Al aceptarse un proyecto no pedido a la parte actora, sacando una ventaja para ella, concluye, se está ante un trato desigual en el trámite de solicitud de concesión, violándose los artículos 33 de la Constitución Política, 4 y 11 de la Ley General de la Administración Pública.
A la luz de la formulación del presente cargo contra la sentencia del Ad quem, de darse, configuraría un quebranto indirecto de ley, por error de derecho. Lo alegado por la casacionista consiste en que el Tribunal valoró indebidamente el plan de desarrollo forestal presentado por la parte actora. Ello por cuanto, según indica, el trámite de solicitud de concesión no prevé la presentación de ningún proyecto. Consecuentemente, si la demandante lo hizo, no puede generarle una ventaja frente a la propuesta de uso del suelo aportada por sus poderdantes, la cual también es agropecuaria. No consta, agrega, que el ICT efectuara estudio alguno que fundamentara cuál de las dos opciones era técnicamente más favorable para la protección de los arrecifes y necesidades del paisaje. Al aceptársele un plan no pedido a la empresa accionante para, con base en él, establecer una ventaja para ella, equivale a un trato desigual en el trámite de solicitud de concesión. Sin embargo, la recurrente no alega el quebranto de norma de valor alguna ni, por ende, explica en qué consiste su trasgresión. Lo anterior convierte informal el reparo, imponiéndose su rechazo.
En el último agravio a la sentencia, identificado por la recurrente como octavo, invoca indebida aplicación de los artículos 44 de la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre y 57 de su Reglamento. Ello por cuanto, indica, la primera norma es clara en señalar que las concesiones se otorgarán atendiendo el principio de que el primero en tiempo es primero en derecho, dejando para el reglamento un orden de prioridades, según la naturaleza de la explotación y a la mayor conveniencia pública; pero en igualdad de condiciones, se debe preferir al ocupante del terreno que lo haya poseído quieta, pública, pacífica y de manera continua. El Ad quem, en el considerando XI, indica: “… las gestiones de las partes resultan contemporáneas …”. Sin embargo, en el recuento de los hechos probados, apartado III, expresamente se señala la cronología de presentación de las solicitudes de concesión, tanto de sus patrocinados, cuanto de la empresa actora, siendo evidente que la de sus clientes fue la primera. Transcribe los hechos probados 9 y
No obstante, los juzgadores de segunda instancia aplicaron indebidamente el numeral 44 de la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre, el cual copia. Esta disposición, comenta, de forma clara, preceptúa la prevalencia del que solicita de primero, lo cual también señala el ordinal 57 de su Reglamento. Sin embargo, reitera, los juzgadores de segunda instancia afirman que las solicitudes son contemporáneas. Transcribe la definición de “contemporáneo” según el Diccionario de la Real Academia Española. Ninguna de las tres acepciones es aplicable en forma estricta. En este caso, señala, “mismo tiempo” implica una ambigüedad, ya que puede ser en el mismo mes, o hacer alusión al tiempo climático (en el mismo invierno o verano); o, en la misma época o edad histórica. La intención de la norma, por lo tanto, asevera, se refiere, de manera clara, a primero en fecha, término que no deja ese margen de incertidumbre. Al asimilarse, en la sentencia combatida, de manera arbitraria ese término a “igual” o “misma fecha”, concluye, se conculcan las normas señaladas.
Acerca de lo reseñado en el considerando anterior, es menester indicar que, atendiendo al tema debatido en el sub júdice, las normas de la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre y su Reglamento que se invocan como quebrantadas, son las que resultan aplicables a esta lite, por ello el Tribunal, en el apartado X de la sentencia recurrida, las actúa. En consecuencia, su posible quebranto no sería por aplicación indebida, como se alega, sino por errónea interpretación. Por lo tanto, lo alegado en torno a ellas será analizado de esa forma en los siguientes términos. El artículo 44 de la indicada Ley dispone: “Las concesiones se otorgarán atendiendo al principio de que el primero en tiempo es primero en derecho. Sin embargo, el reglamento de esta ley podrá establecer un orden de prioridades atendiendo a la naturaleza de la explotación y a la mayor conveniencia pública de ésta; pero en igualdad de condiciones se ha de preferir al ocupante del terreno que la haya poseído quieta, pública y pacíficamente en forma continua.” Las concesiones aludidas por este numeral, salvo casos excepcionales, sólo se otorgan en la denominada zona restringida de la zona marítimo terrestre (artículo 39 ibídem); es decir, aquella constituida por la franja de 150 metros de ancho, contados a partir de donde termina la zona pública, siendo ésta la comprendida dentro de los 50 metros de ancho a contar de la pleamar ordinaria y las áreas que quedan al descubierto durante la marea baja (artículo 10 ejúsdem). Según lo dispone el canon 40 ibídem, le corresponde a las municipalidades del lugar otorgar dichas concesiones. Ahora bien, de conformidad con lo preceptuado por el artículo de comentario, en tesis de principio, se establece que “primero en tiempo es primero en derecho”, postulado al cual han de ajustarse los ayuntamientos a la hora de determinar el otorgamiento de las concesiones. Es decir, deberá preferirse a quien haya presentado su solicitud de
No obstante, el propio numeral lo atenúa. Así, para el otorgamiento del permiso, deben cumplirse los requisitos subjetivos y objetivos en ella previstos, en relación con lo dispuesto en el Reglamento de esa Ley. De tal manera, el primer criterio de selección es el que la solicitud esté conforme con la planificación de la zona. El Reglamento, Decreto Ejecutivo 7841-P de 16 de diciembre de 1977, en su artículo 57, establece dos órdenes de prioridades, según la zona haya sido declarada “turística” o “no turística”: "Las concesiones se otorgarán atendiendo al principio de que el primero en tiempo es primero en derecho. Sin embargo, cuando para el mismo terreno se presenten solicitudes para usos diferentes que se ajusten a los lineamientos del plan de desarrollo de la zona, la concesión se otorgará de acuerdo al siguiente orden de prioridades:/ a. En las zonas declaradas como turísticas, tendrán prioridad:/
Actividades turísticas declaradas como tales por el ICT./
Actividades recreativas y deportivas. /3.- Uso residencial./
Actividades comerciales y artesanales./
Explotaciones agropecuarias, de pesca no deportiva, o industriales./ b. En las zonas declaradas no turísticas, el orden de prioridades será el siguiente:
Explotaciones agropecuarias, de pesca no deportiva, o industriales. /
Uso residencial./
Actividades comerciales y artesanales./
Explotaciones recreativas y deportivas./
Explotaciones turísticas./ En el caso de núcleos poblados que no cuenten con un plan de ordenamiento urbano, el uso residencial tendrá prioridad sobre los demás." En caso de persistir la existencia de dos o más solicitudes con el mismo uso preferente, de acuerdo con la planificación zonal dispuesta por esta norma reglamentaria, es decir, estando en igualdad de condiciones, debe dársele prioridad a la formulada por el “ocupante” del terreno, conforme lo establece la disposición legal. Es esta la forma como debe interpretarse la última frase de ese canon cuando señala: “...pero en igualdad de condiciones se ha de preferir al ocupante del terreno que la haya poseído quieta, pública y pacíficamente en forma continua.” No resulta pertinente referir la expresión ”igualdad de condiciones” al principio general de primero en tiempo es primero en derecho, pues, en la práctica, resulta imposible que dos solicitudes reúnan tal característica: no pueden presentarse el mismo día y a la misma hora. Siguiendo con el análisis del aludido articulo legal, en caso de no existir ningún ocupante, resulta de aplicación el postulado de mérito. De conformidad con lo expuesto, cobra importancia cardinal determinar a quién debe considerarse “ocupante” del terreno ubicado en la zona restringida. ¿Debe equipararse tal concepto al de poseedor? Esta Sala, después de analizar la norma en estudio, de manera conjunta y armónica con el resto del articulado de la susodicha Ley, y lo dispuesto en su Reglamento, concluye que la respuesta debe ser negativa. De conformidad con el artículo primero de la Ley en estudio, la zona marítimo terrestre constituye parte del patrimonio nacional, pertenece al Estado y es inalienable e imprescriptible. Sólo por medio de concesiones, se reitera, los particulares pueden aprovecharse de la zona restringida (artículo 39). En este sentido, a tenor del numeral 12, la tenencia no autorizada de terrenos ahí ubicados es prohibida: “En la zona marítimo terrestre es prohibido, sin la debida autorización legal, explotar la flora y fauna existentes, deslindar con cercas, carriles o en cualquier otra forma, levantar edificaciones o instalaciones, cortar árboles, extraer productos o realizar cualquier otro tipo de desarrollo, actividad u ocupación.” El ordinal 13 sanciona la posesión o tenencia ilegítima de la siguiente forma: “Las autoridades de la jurisdicción correspondiente y las municipalidades respectivas, tan pronto tengan noticia de las infracciones a que se refieren los dos artículos anteriores, procederán, previa información levantada al efecto, si se estimare necesaria, al desalojo de los infractores y a la destrucción o demolición de las construcciones, remodelaciones o instalaciones realizadas por aquellos, sin responsabilidad alguna para la autoridad o la municipalidad. El costo de la demolición o destrucción se cobrará al dueño de la construcción o instalación. Todo lo anterior sin perjuicio de las sanciones penales que procesan.” Empero, al socaire de su ordinal 6, se reconoce la propiedad privada, legítimamente adquirida, en la zona marítimo terrestre: “Las disposiciones de esta ley no se aplicarán a las áreas de las ciudades situadas en los litorales, ni a las propiedades inscritas, con sujeción a la ley, a nombre de particulares, ni a aquellas cuya legitimidad reconozcan las leyes.”; sin embargo, según lo dispone el canon 8, esos terrenos son declarados de utilidad pública para efectos de expropiación: “Se declara de utilidad pública la zona marítimo terrestre a efecto de que los lotes, parcelas o mejoras ubicados en ella, que hubieren sido vendidos, adquiridos o poseídos en propiedad, por particulares, puedan rescatarse para el patrimonio nacional por medio de expropiación.” Asimismo, la Ley de comentario, en sus transitorios I y II, mantiene la validez y vigencia de los contratos de arrendamiento celebrados al amparo de la anterior legislación, siempre que se cumplan con algunos requisitos: “Transitorio
Las concesiones o contratos de arrendamiento otorgados con fundamento en leyes anteriores, salvo las excepciones aquí establecidas, pasarán a control de las municipalidades respectivas y continuarán en los mismos términos y condiciones en que fueron convenidos, pero a su vencimiento y si fuere acordada su prórroga, se modificarán con arreglo a las normas de esta ley. Lo anterior referido a la zona marítimo terrestre. Transitorio
Las municipalidades y el Instituto de Tierras y Colonización deberán remitirle al Instituto Costarricense de Turismo dentro de los seis primeros meses de la vigencia de esta ley, copias de los contratos o concesiones que hubieren otorgado en zona marítimo terrestre, sin perjuicio de que los interesados presenten, también en ese plazo, sus contratos a este Instituto, todo para efectos de su registro en el mismo. Vencido ese término sin haberse presentado dichos contratos, carecerán de validez y se tendrán como extinguidos./ Si no se hubieren extendido contratos deberán presentarse los comprobantes que existieren./ En todo caso deberá adjuntarse constancia de que se está al día en el pago de los cánones respectivos. La ausencia de esa constancia será comprobación de que los cánones no se han satisfecho./ Para los efectos de este transitorio podrán presentarse los originales de los documentos o copias fotostáticas de los mismos, suscritas por el interesado o por el representante de la entidad correspondiente.” La figura del ocupante, señalada en el artículo 44 de comentario, por consiguiente, no hace alusión a los propietarios, pues éstos no necesitan de una concesión para usufructuar sus terrenos; tampoco a los arrendatarios de inmuebles ubicados en la zona marítimo terrestre, cuyo contrato fue otorgado de conformidad con la normativa anterior, puesto que, como se acaba de analizar, existen disposiciones específicas que los regulan, en el entendido de que se trata de prórrogas de los convenios; menos aún, se refiere a personas introducidas en dicha zona de manera ilícita, por estar expresamente prohibido por el artículo 12, según se apuntó. La interpretación válida es la de considerar “ocupante” a todas aquellas personas que, asentadas en la zona restringida, no contaban con una concesión al momento de promulgarse la Ley 6043. Se trata, en consecuencia, de un régimen especial o de excepción, el cual no es el único en esa normativa. Al respecto, según se apuntó, en el trascrito artículo 6, fueron excluidas las áreas de las ciudades situadas en los litorales; además, en el ordinal 70 se creó la figura del poblador, a quien se le brinda la posibilidad de permanecer en las heredades por ellos ocupados, hasta que se produzca la planificación de la zona, momento en el cual pueden ser reubicados e indemnizadas sus mejoras. Dispone dicho artículo: “Los pobladores de la zona marítimo terrestre, costarricenses por nacimiento, con más de diez años de residencia en ella, según información de la autoridad de la Guardia de Asistencia Rural local o certificación del Registro Electoral sobre el domicilio del solicitante, podrán continuar en posesión de sus respectivos lotes siempre que fuere su única propiedad. Sin embargo, deberán sujetarse a la planificación de la zona, a cuyo efecto podrán ser reubicados e indemnizadas su mejoras de acuerdo con esta ley. En todo caso deberá respetarse la zona pública.” La conclusión indicada, de que con la expresión “ocupante” la Ley hace referencia a un régimen especial, es confirmado por lo dispuesto en el numeral 48: “Las concesiones se otorgarán por un plazo no menor de cinco ni mayor de veinte años y deberán indicar el canon a pagar y su forma de pago. Ese canon sustituye el impuesto territorial./ El reglamento de esta ley establecerá la forma de tramitar la solicitud, las modalidades de la concesión, el canon a pagar en cada zona de acuerdo con sus circunstancias y, en forma especial, con la diferente situación de los pobladores o habitantes y quienes no lo sean, así como cualesquiera otras disposiciones que se estimaren necesarias para regular las relaciones entre las municipalidades y los concesionarios.”(Lo subrayado no es del original); al indicar dicha disposición: “... y quienes no lo sean ...” alude a los ocupantes. Más explícito resulta el numeral 75 del Reglamento, al desarrollar la anterior disposición legal: “Los pobladores de la zona marítimo terrestre, costarricenses por nacimiento, con más de diez años de residencia continua en ella, según información de la autoridad de la Guardia de Asistencia Rural local o certificación del Registro Electoral sobre el domicilio del solicitante podrán continuar en posesión de sus respectivos lotes siempre que fuere su única propiedad, pudiendo ser reubicados de acuerdo con la planificación de la zona, previa indemnización de las mejoras. En todo caso deberá respetarse la zona pública. / Cuando el período de residencia sea inferior a diez años, los pobladores podrán solicitar concesión sobre el predio, siempre que no se incluya parte alguna de la zona pública. Si existieren mejoras en la zona pública, se aplicará lo dispuesto en el inciso e), artículo 73 del reglamento, y las disposiciones del artículo 74 del reglamento si las mejoras estuvieren ubicadas en la zona restringida. / Quienes no siendo pobladores hayan construido o edificado en la zona restringida en predios ilegalmente poseídos, no tendrán derecho al pago de mejoras. / Sin embargo podrán solicitar concesión sobre el predio y, si se les otorgare, no se les cobrará por el uso y disfrute de esas mejoras. Las solicitudes de concesiones que hagan los ocupantes de la zona marítimo terrestre tendrán prioridad sobre los demás.” Cuando esta disposición, en su párrafo tercero, hace referencia a “predios ilegalmente poseídos”, según se ha apuntado, debe entenderse que la persona se encuentra en la zona marítimo terrestre sin contrato de arrendamiento o concesión que la legitime, es decir, como ocupante. Es importante hacer notar que esta norma reitera lo preceptuado en el ordinal 44 de la Ley, en el sentido de que “... Las solicitudes de concesiones que hagan los ocupantes de la zona marítimo terrestre tendrán prioridad sobre los demás.”, lo cual abona a favor de la tesis sustentada. Asimismo, el transitorio VII de la Ley es diáfano al establecer el carácter provisional, o precario, de la ocupación, la cual puede ser equiparada a la mera tolerancia del derecho común: “Transitorio
Las municipalidades con jurisdicción en la zona marítimo terrestre cobrarán el canon que establece esta ley para los ocupantes de la misma./ El cobro se hará de acuerdo con el uso y con el avalúo actual de la Dirección General de la Tributación Directa. Esta autorización tendrá carácter provisional, hasta tanto no entre en vigencia el plan de desarrollo para la respectiva zona y no produce derecho alguno para los ocupantes en lo que a concesión se refiere.”(Lo subrayado no es del original). A la luz de lo expuesto en esta norma transitoria, es claro que el Estado permite la permanencia de esas personas –ocupantes- en la zona costera hasta tanto sea posible el otorgamiento de concesiones, sea, cuando se emita el plan regulador de la zona (artículos 70, Transitorio VII de la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre; y 57 de su Reglamento). Su condición es tan precaria que, de conformidad con el artículo 75 reglamentario, no tienen derecho al pago de las mejoras, aunque sí el de prioridad de sus solicitudes de concesión, siempre que el uso proyectado en el terreno sea compatible con el previsto en la planificación del sector. Por otro lado, al constituir la zona marítimo terrestre parte del patrimonio nacional perteneciente al Estado, inalienable e imprescriptible, lo cual es recogido por el numeral 7 de la ley, al indicar que los terrenos ubicados en la zona marítimo terrestre “... no pueden ser objeto de informaciones posesorias y los particulares no podrán apropiarse de ellos ni legalizarlos a su nombre, por éste u otro medio.”; implica la imposibilidad jurídica de derivar derechos posesorios sobre dicha zona. En consecuencia, la terminología utilizada por el artículo 44 de la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre es la adecuada, es decir, se refiere al mero ocupante y no al poseedor. Además, dicha condición de ocupante no puede ser transmitida a terceros, por cuanto reviste especiales condiciones que sólo esas personas –los ocupantes- tienen; por consiguiente, todo acto jurídico tendiente a traspasarla deviene en absolutamente nulo. Aceptar lo contrario implicaría quebrantar lo dispuesto por los artículos antes indicados de la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre y su reglamento.
En autos, de conformidad con lo dispuesto en los hechos probados antecedidos con los números 9, 10 y 12, los señores Nombre216574 y Nombre216575 presentaron ante la Municipalidad de Nicoya su solicitud de concesión sobre el terreno en litigio el día 12 de julio; por su parte la sociedad actora lo hizo el día 28 de septiembre y don Nombre216575 el 23 de octubre, todas las fechas de 1989. Por otro lado, aunque no se tuvo por acreditado, los juzgadores de segunda instancia, en el considerando X de la sentencia recurrida (folio 1029), señalan que ambas partes plantean el mismo tipo de uso para el terreno en litigio, el cual consiste en la actividad agropecuaria; además, que la zona en donde se ubica el terreno en litigio es no turística (lo cual fue aceptado por la sociedad actora a folios 17 vuelto, 176 y 185, y por los demandados en su contestación a la demanda a folio 232). A la luz de lo expuesto en el considerando anterior, al haberse presentado dos solicitudes de concesión sobre el mismo terreno ubicado en la zona marítimo terrestre y con el mismo uso o destino, enmarcado dentro de las prioridades establecidas por el Reglamento a la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre (artículo 57 inciso b) apartado 1), se deberá analizar si alguno de los solicitantes puede ser considerado como ocupante. En este sentido, es claro que la sociedad actora no reúne las condiciones necesarias, pues, según se desprende de lo consignado en su demanda –hechos identificados como segundo, tercero, cuarto, quinto y noveno- lo aducido por ella es haber adquirido de los demandados Nombre216576 y Nombre216575 el derecho de posesión sobre el terreno en litigio el día 21 de febrero de 1989, negocio jurídico que, según se anotó en el apartado anterior, resulta absolutamente nulo; además, según lo acreditado en el hecho demostrado antecedido con el número 7, su ingreso en el terreno en litigio se produjo, aproximadamente, en el mes de marzo de 1989. Por su parte, dichos accionados tampoco reúnen tal característica; ello por cuanto, se reitera, con base en los indicados hechos probados, y según fue analizado en considerandos precedentes, al momento de presentar su solicitud de concesión ya no se encontraban ocupando el terreno; ergo, no reúnen la condición de “posesión” continua, según lo previsto en el artículo 44 de la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre. Por lo tanto, según lo preceptuado por dicho numeral y lo explicado en el considerando anterior, el único criterio aplicable al sub júdice es el de primero en tiempo es primero en derecho. Al respecto, como se indicó, quedó debidamente acreditado que quienes presentaron de primero la solicitud de permiso fueron los señores Nombre216574 y Nombre216575 , el 12 de julio de 1989; mientras que, la empresa actora lo hizo el 28 de setiembre de ese año. Resulta evidente que no pueden considerarse como contemporáneas, como erróneamente lo afirma el Ad-quem en el considerando XI de la sentencia recurrida, pues la diferencia temporal entre ellas es de más de dos meses. Por consiguiente, la solicitud de la sociedad actora no podía resultar favorecida con la concesión. Ergo, al carecer de derecho, su pretensión anulatoria del acto administrativo dictado por la Sección Primera del entonces Tribunal Superior Contencioso Administrativo, así como la de restaurar la vigencia y validez del artículo segundo, inciso a, capítulo segundo de la sesión número 306 del 1 de marzo de 1990 celebrada por el Consejo Municipal de Nicoya, no resulta de recibo; menos aún, imponerle algún tipo de condena de los señores Nombre216576 y Nombre216575 . Al no entenderse de esta forma, los juzgadores de segunda instancia conculcaron, por indebida interpretación, el numeral 44 de la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre. En consecuencia, débese acoger el recurso formulado, casar la sentencia impugnada y, resolviendo sobre el fondo, confirmar la del juzgado, con la adición que se menciona en el apartado siguiente.XXIII.- La parte demanda, según se indicó en el Considerando II de este fallo, interpuso las excepciones de falta de derecho y de legitimación ad causam pasiva, así como la expresión genérica “sine actione agit”. La juzgadora A quo sólo analizó y resolvió la primera. Se impone, en consecuencia, hacerlo respecto de las demás en los siguientes términos. En torno a la expresión genérica “sine actione agit”, a la luz de lo señalado por la doctrina procesalista, en la actualidad, no configura defensa alguna. Tuvo su origen y fundamento en el derecho romano, principalmente en el segundo período del Derecho Formulario, cuando el actor sólo podía llevar a juicio al demandado si el Nombre24595 le otorgaba la fórmula-acción. Hacía referencia a la inexistencia de esa “fórmula” para acudir ante el Nombre24595. Este sistema arcaico de acceso a la justicia fue superado. Por lo tanto, no sólo por razones históricas, sino también constitucionales, resulta inoponible e inaceptable. Además, tal expresión no comprende las defensas de falta de derecho, de interés, y de legitimación, como se ha querido establecer. La defensa de “sine actione agit” tuvo una finalidad propia, con ella nunca se atacó el derecho material, lo cual sí hacen las tres indicadas excepciones. Lo que se combatía con ella, se reitera, era la válida constitución de la relación procesal. En consecuencia, se impone su rechazo. Por otra parte, el derecho, la legitimación y el interés, configuran los denominados presupuestos de fondo, necesarios para una sentencia estimatoria de la demanda, los cuales son revisables de oficio. Resulta evidente que a la parte actora le asiste interés en su demanda, pues lo alegado en el sub júdice es que tenía un derecho en el fundo en litigio, el cual, a su entender, le fue violentado por los accionados. Además, ambas partes litigantes son las obligadas de la relación jurídica objeto de análisis en esta lite; es decir, son las que deben acatar el fallo, por lo que están legitimadas tanto activa, cuanto pasivamente. Ergo, se impone su rechazo. POR TANTOSe declara con lugar el recurso formulado. Se casa la sentencia número 91 dictada por la Sección Primera del Tribunal Contencioso Administrativo a las 10 horas 30 minutos del 2 de marzo del 2007; y, resolviendo sobre el fondo, se confirma la del Juzgado, adicionándola en el sentido de que se rechazan las defensas de falta de: legitimación e interés, así como la expresión “sine actione agit”. Anabelle León Feoli Luis Guillermo Rivas Loáiciga Román Solís Zelaya Nombre11387 Carmenmaría Escoto Fernández Nombre165923