“IV.- Las impugnaciones de los acusadores deben declararse con lugar . De la misma forma que exposiciones escritas de algunos impugnantes, de más de 500 folios, no predican sobre la profundidad de los argumentos, sino sobre su reiteración, en el caso de la sentencia impugnada, el que esta cuente con aproximadamente 258 folios, no significa que se encuentre debidamente fundamentada. El artículo 142 del Código Procesal Penal establece que no sustituye la motivación la simple descripción de los hechos, la relación de las pruebas, la transcripción de citas doctrinales o jurisprudenciales ni la mención de los requerimientos de las partes. En el presente caso, a esta Cámara le llama poderosamente la atención que, de las 73 páginas dedicadas a tratar el tema de las absolutorias, esto en el considerando III, buena parte (30 páginas) consiste en simples transcripciones de las acusaciones efectuadas (lo que tampoco era necesario pues ya constaban en los resultandos o podían resumirse en pocas líneas para los efectos expositivos pretendidos) que hacen los jueces no en una ocasión, sino en dos (para explicar la decisión en torno a los integrantes de la Comisión Plenaria y referente a Dobles [Nombre1]), desconociendo que la sentencia es una unidad de sentido lógico jurídico y que, por ende, basta la remisión de un lado a otro. Otra parte importante de folios la constituye la copia de resoluciones judiciales en torno a los temas de cómo se configura, o en qué consiste , la tipicidad abstracta, el contenido del tipo penal de prevaricato, copia de actuaciones de las partes, transcripción de decisiones administrativas o el resumen (del resumen, que ya constaba en el considerando II de Sumario de Prueba) del dicho de los testigos, todo lo cual ocupa, aproximadamente otras 26 páginas. Es decir, el verdadero análisis de las razones para absolver a estas personas se reduce, en el mejor de los escenarios, a unas 17 páginas. Y se expresa esto no porque la cantidad de hojas que se dediquen a un tema sea, por sí misma, considerada importante, pues una decisión puede estar correcta y completamente motivada y ocupar pocos folios, sino, porque, en este caso, revela un comportamiento de dispersión de los temas centrales, en medio del alud de palabras usadas, que afectó, fuertemente, la complitud de la fundamentación y, por ende, genera la nulidad. (A) En concreto, se absolvió a los integrantes de la Comisión Plenaria ([Nombre [Nombre2]], [Nombre [Nombre3]], [[Nombre4] ] y [Nombre [Nombre5]]) porque se estimó que su conducta era atípica, ya que las imputaciones no transcribían los artículos legales violados ni decían la conducta atribuida o, cuando hacían lo primero, el numeral tenía diferentes supuestos de hecho (es decir, porque los marcos acusatorios eran deficientes o imprecisos, caso que, de comprobarse, pese a los defectos ulteriores de la motivación, implicaría que el asunto debe decidirse en esta sede, pues a nada conduciría el reenvío) y porque, ya en cuanto al fondo, la decisión estaba dentro del ámbito de discrecionalidad o interpretación posible, lo que aludía a tres aristas: (i) ninguna de las normas citadas en las acusaciones exigía, expresamente, que ante una modificación sustancial a un proyecto minero, debiera, obligatoriamente, hacerse un nuevo estudio de impacto ambiental y sobre eso hubo criterios encontrados de expertos, lo que hacía que la interpretación por la que se optó no fuera abiertamente delictiva, sino una posible entre varias, discrecionalidad esa que excluye el delito en comentario. (ii) Además, porque tampoco había norma que estableciera el requisito obligatorio de la audiencia pública omitido, y el 95 de la Ley de Biodiversidad lo tiene en forma potestiva y (iii) porque, si bien al momento de aprobarse la conversión, la viabilidad ambiental estaba caduca, esto no había sido decretado, sino que lo fue algún tiempo después en la sede contencioso-administrativa. En síntesis, se les exoneró de responsabilidad penal porque la decisión acusada como delictiva se basó en interpretaciones posibles de la ley. Esas veintidós líneas, diluidas en la cantidad de páginas a que se hizo referencia, no son suficientes para haber arribado a la decisión absolutoria a la que se llegó respecto de estas personas. En primer lugar, si bien el inciso b) del Código Procesal Penal exige que la acusación sea precisa y circunstanciada en la descripción del hecho atribuido, de ello no se colige que, en punto al delito de que se trata, haya un requisito adicional (no escrito) que implique que deban transcribirse artículos legales. Afirmarlo así sería crear requerimientos y sanciones por vía interpretativa, en detrimento de los derechos de las partes y en franca violación al principio de legalidad procesal, que implica interpretar restrictivamente todo aquello que coarte el ejercicio de un poder o un derecho conferido a las partes del proceso (artículo 2 del código citado). Es evidente que las imputaciones deben indicar, entratándose de este delito, elementos fácticos que contemplen los requisitos objetivos del tipo, o, en términos prácticos, que se diga cuál fue el acto del funcionario que violó la ley y por qué se considera violada la norma, sin que se precise transcribirla o explicar las razones de esa vulneración, pues no es para eso que están los hechos de la acusación, sino su fundamentación (artículo 303 inciso c del Código Procesal Penal). Si ello no se dice, o si la ley no contiene los presupuestos que el intérprete infiere que tiene, no habrá posibilidad de que el análisis pase a un plano ulterior. Pero eso no es, necesariamente, lo que ocurre en el presente caso. Nótese que, respecto de estas personas, la acusación fiscal las menciona en los hechos 15 a 18 y la querella de la Procuraduría lo hace en los hechos 17, 33 y
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Apartado 34
En la primera de esas piezas, se indica que los acusados aprobaron las modificaciones al Proyecto Minero Crucitas, sin exigir un nuevo estudio de impacto ambiental, en detrimento de los del Código de Minería y 17 de la Ley Orgánica del Ambiente; sin hacer la audiencia pública prevista en los numerales 6 y 22 de la Ley Orgánica del Ambiente y pese a que la primera viabilidad ambiental estaba caduca, por haber transcurrido dos años (sin indicar el sustento legal). Es decir, esa pieza acusatoria cumple con los requisitos legales de una adecuada imputación, al margen de que la conducta sea típica o no, de lo que luego se hablará. En cuanto a la querella, la imputación fáctica es idéntica en su contenido (con las variaciones de redacción lógicas, pero que no afectan aquel) pero se agrega, en lo referente a la caducidad, la norma que contiene el plazo bianual, que es el Reglamento sobre Procedimiento de Estudio de Impacto Ambiental, artículo
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Apartado 46
Es decir, el primer argumento usado por los jueces no es correcto y así debe declararse, pues las acusaciones sí estaban ajustadas a Derecho. Se insiste que esto es importante explicitarlo porque, de haber sido ese el panorama, obviamente no tendría ningún sentido continuar con el análisis de los otros temas. El segundo de los argumentos, usado por el Tribunal a quo, tiene que ver tanto con que las normas citadas no contemplaban, expresamente, lo descrito en la acusación, como con que, producto de esto, la decisión se adoptó dentro del marco de discrecionalidad de los funcionarios, porque hicieron una interpretación, entre varias posibles, de la norma. Es cierto que, conforme a la norma vigente para el prevaricato y la doctrina que la informa, para que este delito se configure no basta con que se cometan errores en la interpretación o que la decisión sea revocada o anulada por otro órgano (como sucediera, en este caso, al anularse en firme por la jurisdicción contenciosa-administrativa), sino que es preciso que esos errores o interpretaciones sean burdos o absolutamente irrazonables:“…el delito de prevaricato prevé y sanciona al funcionario judicial o administrativo que dictare resoluciones contrarias a la ley o las fundare en hechos falsos (…) pero a la vez, la hermenéutica jurídica y los indeterminismos del lenguaje plasmados en la ley, no solo autorizan sino que obligan al juez y/o funcionario, a interpretar la ley en procura de una correcta aplicación del derecho, por lo que al entrar al análisis y estudio del delito de prevaricato, ha de tenerse presente siempre que no es el yerro sino el abuso del derecho lo que se tipifica como delito, pues desde luego errare humanum est y por ello, no podría el ordenamiento jurídico por una parte exigir del intérprete precisamente que dé sentido a la ley y por otra castigarle por haberlo hecho (…) La doctrina y la jurisprudencia son unánimes en exigir una oposición evidente, inequívoca y maliciosa entre la resolución y algún precepto claro y definido de la Constitución o de la ley, no pudiendo en ningún caso surgir el delito de la aplicación o interpretación de textos no explícitos hecha con recto propósito y con ánimo de hacer justa aplicación de ellos en caso particular en vista de la equidad y la justicia; no basta el elemento objetivo pues se requiere la malicia. No basta el error en la calificación de los hechos y en la aplicación de las normas legales; se requiere prueba plena de infracciones dolosas o quebrantamientos intencionales de la ley.” (SALAZAR, [Nombre6] . El delito de prevaricato en el derecho penal costarricense . Revista de Ciencias Jurídicas, UCR, 2007, págs. 133. En: http://www.revistas.ucr.ac.cr/index.php/juridicas/article/viewFile/9766/9212).“... la doctrina y la jurisprudencia son acordes en cuanto a que todo aquello que caiga dentro de los límites de la “interpretación de la ley”, está fuera de la figura del prevaricato, excluyéndose así la posibilidad de prevaricación sobre la base de algún precepto insospechado de derecho [...], es decir, que: “cuando la ley no es clara, cuando ella permite interpretaciones –salvo el caso evidente de malicia–, el juez no prevaricaría al aplicarla” ( Sala Segunda Penal de la Corte Suprema de Justicia, resolución de las 10:30 horas del 10 de diciembre de 1948) [...] El delito de prevaricato exigiría que en la presente resolución existiera una absoluta oposición y contrariedad entre lo que se resuelve y lo que la ley declara, o bien que la resolución se fundamentara sobre hechos falsos, como serían aquellos que no existen o no aparecen constando en autos, lo cual no sucede aquí...” (Sala Tercera, V-183-F de las 11:20 horas del 24 de marzo de 1995) Empero, en este caso, el error del Tribunal consistió en seccionar los tres elementos que planteaban las acusaciones (pública y privada) y analizarlos solo como elementos de imputación cuando, además, debían considerarse tanto en ese carácter como indicios. Nótese que la doctrina (vgr. [Nombre7] , . Comentarios al Código Penal, Parte Especial, Volumen
III
Apartado III
Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1981, p. 167) ha calificado al prevaricato, en forma constante y terminante, como un delito de base esencialmente subjetiva, por lo que todos esos elementos descritos en la acusación no solo tenían el propósito de evidenciar el aspecto objetivo del tipo sino, también, el subjetivo. En otro giro: ninguno de los acusadores estaba invocando (al menos nunca han argumentado nada al respecto) que hubiese tres delitos de prevaricato, uno por cada una de las violaciones legales descritas en las acusaciones (falta de estudio de impacto ambiental; no convocar a audiencia pública y aprobar las modificaciones pese a haber operado la caducidad) sino que lo que se buscaba era describir un panorama que involucraba lesiones sucesivas a normas de variada jerarquía (desde reglamentarias, hasta legales y principios constitucionales) para sustentar la ilicitud general que se atribuía. Lo que los acusadores plantearon, en síntesis, fue que los imputados actuaron al margen de la ley al hacer esa aprobación y eso se evidenciaba, indiciariamente, por esos tres aspectos. Ergo, estos pueden tener, también, valor indiciario (probatorio) y en esa medida no podían ser desarticulados, como lo hicieron los jueces. Es cierto que los artículos citados por los acusadores, en muchos de los casos, no preveían, expresamente, que se necesitara un nuevo estudio de impacto ambiental o citar a una nueva audiencia, pero tampoco puede desconocerse que el voto de la Sala Constitucional, que anuló la concesión, es decir, el número 2004-13414, en punto a la audiencia, expresamente había indicado su necesidad (y hasta había establecido la forma que debía tener: amplia, completa, veraz para las comunidades afectadas y estar antes de la aprobación del estudio del impacto ambiental) y que, posterior a ello, no hubo ninguna, lo que representaba una desobediencia al voto de la Sala Constitucional (que, sin embargo, no fue un delito acusado ni podría tener por tal al no constar que esa decisión se notificara personalmente a todos los integrantes de la referida Comisión) y una transgresión al artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional que tanto se busca cumplir para algunos casos y que, también para este, debería ser respetado. Sin embargo, si el panorama fuera exclusivamente ese, habría tenido razón el Tribunal de Juicio, en tanto, en muchos de los supuestos, se estaría frente a una de entre varias interpretaciones posibles de la norma o a la necesidad de integrar estas. En donde consta el error grave en esta decisión, fue cuando los jueces, al aludir al tema de la caducidad, expresaran, en páginas 180-181 de la sentencia, lo siguiente: “Y como tercer y último hecho ilegal que se endilgó por ambas partes acusadoras, es que los sujetos activos procedieron a aprobar en forma ilícita esas modificaciones, teniendo conocimiento de que la viabilidad ambiental otorgada al proyecto en diciembre del dos mil cinco, se encontraba caduca para el momento de los hechos, como era en enero del dos mil ocho; quebrantando el artículo 46 del Reglamento sobre Procedimiento de Estudio de Impacto Ambiental Decreto 31849, el cual fija un plazo de validez de la misma, por dos años. Ese ordinal efectivamente refiere que la vigencia de la viabilidad ambiental tendrá una validez máxima de dos años de previo al inicio de la actividad, obra o proyecto, y que en caso de que transcurra el mismo sin que se hayan iniciado las actividades, el desarrollador podrá solicitar una convalidación de su vigencia ante la Setena conforme al procedimiento establecido en el Manual respectivo. En relación con este último punto o hecho ilegal acusado, se debe tener presente que la caducidad, como ha establecido nuestra jurisprudencia patria (sobre el tema de la caducidad se tomaron en cuenta los votos de la Sala Primera de Casación Penal de la Corte Suprema, No. 37 de las 14:45 horas del 28 de mayo de 1997; así como el No. 709 de las 11:45 horas del 22 de octubre del 2003; y el No. 760 de las 9:20 horas del 13 de noviembre del 2003), puede ser declarada de oficio o a petición de parte, y para el momento en que los sujetos activos dictan la resolución, no había sido declarada de ninguna forma , sino que fue años después, que el órgano jurisdiccional contencioso administrativo, mediante el voto ya citado supra, procede a declararla, y tal pronunciamiento en general y sobre ese aspecto en particular, adquirió firmeza hasta varios años después, con el voto de la Sala Primera de Casación emitido en noviembre el dos mil uno (…) . Inclusive fíjese que los numerales 66, 67 en relación con el 97, inciso h), todos del Código de Minería o Ley No. 6797, como lo refirió brevemente la defensa técnica al referirse específicamente al tema de la caducidad en los permisos de exploración, establecen todo un debido proceso (que implica el derecho de defensa para el interesado) para que se pueda llegar a declarar, que implica no solo el estudio del caso en particular por parte de la Dirección de Geología y Minas, sino hasta otorgarle un término, no mayor a tres meses, al desarrollador para el cumplimiento de sus obligaciones, caso contrario se declarará la cancelación del permiso; así como otras requisitos que fiscalizar antes de tomar tan crucial decisión. Si los sujetos activos debieron de haber cumplido aún de oficio con el proceso citado hasta eventualmente llegar a declararla y no lo hicieron, ello a lo sumo constituyó algo irregular, ilegal desde el punto de vista administrativo, como fue declarado en la sede judicial mencionada; pero, no necesariamente algo ilícito en la esfera penal, sea delictivo, por ende una conducta -en este caso una resolución- que configurara un delito. Muy distinto probablemente hubiera sido el caso de que, a pesar de existir la declaratoria de caducidad debidamente declarada -luego del debido proceso citado líneas atrás en firme, y que ésta fuera plenamente conocida por los cuatro sujetos activos, éstos hubieran decidido continuar con el proceso y culminarlo finalmente con la aprobación, en el dos mil ocho, de las modificaciones o cambios a esa viabilidad ambiental otorgada al proyecto en cita, desde el dos mil cinco” (el destacado es suplido). Como puede verse de ese extracto (que es el que más amplia y profundamente alude a ese tópico), el Tribunal de instancia no ponderó el que, si la caducidad procede de oficio por imperativo legal, y en este caso aparentemente (pues tampoco se hizo un análisis exhaustivo al respecto), había transcurrido el plazo para decretar esa sanción, las personas encartadas, pertenecientes a la Comisión Plenaria, de previo a resolver el fondo de la gestión aprobando las modificaciones al Proyecto Minero Crucitas, y, al no hacerlo, habrían inobservado la disposición legal que así lo obliga ( de la Ley General de la Administración Pública) siempre que hubieran actuado dolosamente (lo que, adicionalmente, implicaba un profundo y minucioso análisis indiciario). Por supuesto que para la declaratoria de caducidad debía seguirse un proceso, como lo asumió el a quo a petición de la defensa, pero lo que se le atribuyó a los encartados era no haberlo iniciado, de oficio, hasta decretar la caducidad y, en su lugar, aprobar las modificaciones al Proyecto Minero Crucitas. Sobre este tema la sentencia no se pronunció y confundió los alcances del instituto de la caducidad desde que, en virtud de su naturaleza, no se requería que esta estuviera decretada en firme, sino solo que el plazo legal hubiera transcurrido, lo que obligaba a todo funcionario público a vigilar la aplicación de esa normativa. Es cierto que, en las acusaciones, no se precisó una norma legal, sino una reglamentaria (artículo 46 del Reglamento sobre Procedimiento de Estudio de Impacto Ambiental, decreto N° 31849) y que el tipo penal lo que precisa es que se transgreda la ley, pero tampoco puede desconocerse que esta última normativa, solo estipula el plazo y es la ley la que establece la obligatoriedad de decretar de oficio la caducidad, cuando se produzca (artículo 66 de la Ley General de la Administración Pública citado). Por otro lado, la precisión de la acusación no requiere esa cita textual o siquiera mención de la norma violada sino, únicamente, para garantizar el derecho de defensa y la correlación, que se indique la conducta que se reputa como ilegal (no decretar de oficio la caducidad) lo que sí se hizo aquí. El que esa acción deba tener necesariamente, una base legal, es un aspecto argumentativo o probatorio que debe examinarse en la sentencia, pero la omisión de dicha referencia en los hechos de la acusación no afecta los requisitos de esta ni el derecho de defensa (las personas tienen bien circunscrito por qué se les acusa y pueden dirigir su estrategia a contrarrestar eso), como no cede, tampoco, cuando, en presencia de tipos penales en blanco como el de lesiones culposas (por ejemplo derivado de normas de tránsito) se exige, solo, que se describa en qué consistió el deber de cuidado que se reputa infringido, sin que sea necesario mencionar la disposición que lo contiene, que ciertamente debe existir y argumentarse al respecto, pero no involucrar eso en la descripción concisa de la pieza fiscal. Sentada esta premisa, los restantes elementos (a los que el Tribunal dedicó sus energías para justificar que no eran, por sí mismos, como típicos) perdían relevancia y solo debían analizarse, en contexto y no aisladamente, como indicios para determinar si esa omisión de decretar, de oficio, la caducidad y aprobar el acto, podía considerarse dolosa, como lo precisa el elemento subjetivo de este tipo penal. Es decir, era obligación del Tribunal de instancia, ponderar los elementos indiciarios mencionados en la acusación y extraídos de otros elementos de prueba, para determinar si la actuación de los encartados, de omitir esa declaratoria de caducidad y, en su lugar, aprobar modificaciones sustanciales al proyecto, era una conducta simplemente culposa o era dolosa. Para ello era necesario que se ponderara, por ejemplo, sin carácter exhaustivo y solo para evidenciar las carencias fundamentativas: (i) si, efectivamente, quedaron pendientes trámites por cumplir en la tramitación del Proyecto inicial. Así lo narró la imputada [[Nombre8] ], en su declaración en juicio, pues aludió a que estaba pendiente el estudio de suelos o INTA. Por su parte, el voto número 2004-13414 de la Sala Constitucional describe, al resumir la contestación de la entonces Ministra del ramo y en los hechos probados [Nombre9] y [Nombre10], que según el oficio de recomendación de otorgamiento y la resolución número 578-MINAE del 17 de diciembre de 2001, la concesión fue condicionada, tanto a la aprobación del estudio de impacto ambiental —que ese voto dispuso necesario tener de previo— como a la aprobación del Departamento de Suelos y Evaluación de Tierras del Ministerio de Agricultura y Ganadería —que no se pudo efectuar por requerirse el estudio de impacto ambiental—. Por otro lado, ese mismo pronunciamiento constitucional estableció que en el trámite debía seguirse el principio precautorio y de publicidad, para lo cual, en el último supuesto se dijo: “…lleva razón el recurrente al acusar que no se ha dado la consulta a las comunidades que pudieran resultar afectadas por el otorgamiento de la concesión de explotación cuestionada. Es claro que la audiencia que se echa de menos, debe en todo caso darse de previo a la aprobación del estudio de impacto ambiental por parte de ese Ministerio del Ambiente y Energía. Para tal efecto la administración debe informar en forma amplia, completa y veraz a las comunidades que se verán afectadas por la exploración y explotación minera en la zona de su actividad” y esto lo reiteró cuando, unos años después, el representante de la empresa le pidió aclarar esa decisión y en el voto 2006-14421 se dijo: “…resulta completamente contraria a los principios que informan el derecho ambiental, en particular, al in dubio pro natura y al principio precautorio, así como al interés público ambiental, la interpretación del gestionante de que está excluida la obligación del estudio de impacto ambiental previo al otorgamiento de la concesión de explotación minera. Asimismo, debe realizarse la audiencia pública correspondiente en los términos señalados en la sentencia que aquí se cuestiona” y, por ello, debía analizarse si se actuó en consecuencia; (ii) si en la tramitación del proyecto se habían presentado alegatos o gestiones que alertaran a los funcionarios de la Comisión Plenaria sobre la necesidad de estudios adicionales a los que se tenían, o sobre la vulneración de las normas invocadas (si habían gestiones de nulidad; si otros expertos de anteriores administraciones habían rechazado el proyecto y los argumentos emitidos; si hubo alertas de profesores universitarios o de Organizaciones No Gubernamentales apersonadas al expediente, los alegatos de las partes sobre estos extremos, etc. aspectos mencionados por los testigos [Nombre11] y [Nombre12] ); (iii) si se insertaron datos falsos en los documentos (se ha mencionado, por ejemplo, por parte del testigo [Nombre13] , una inspección efectuada antes de la presentación de la ampliación del Proyecto, es decir, hecha antes de requerirse; la referencia a que intervino en la sesión, una profesional, la geóloga [Nombre14] , que en los juicios contencioso y penal dijo no haber participado en las reuniones); (iv) la forma en que se votó la decisión (se solía hacer, según narró [Nombre11] , quien fuera secretario general de la SETENA antes, por consenso y estando todos los representantes de los diferentes sectores presentes, por respeto a la especialidad de cada cual y, en este caso, se hizo en ausencia, por vacaciones, de dos de ellos, que tenían o una especialidad determinante para el tipo de proyecto en consideración —geología— o que representaba a instituciones ajenas al gobierno como el ICE y el CONARE: ver declaración de [Nombre15] ); (v) el tiempo que duró la gestión (proyectos pequeños duraban hasta seis meses y este se resolvió en dos meses que incluía el tiempo de descanso de fin de año: declaración de [Nombre16] ); (vi) el contexto socio-histórico o político en que se desarrollaron las gestiones de la Administración (inmediatamente aprobado, en referéndum, el TLC con EUA ampliamente apoyado por el gobierno que se mostró triunfalista con el resultado: ver declaración de [Nombre13] ); (vii) el que se confeccionó un cuadro resumen con los aspectos positivos del proyecto pero omitiendo los negativos y sobre estos poco o nada se decía (declaración de [Nombre15] y [Nombre17] ); (viii) la rapidez que se imprimía al trámite coincidía con el deseo presidencial de anunciar, ante la llegada de inversionistas canadienses, que el proyecto estaba aprobado, lo que denota la presión desde los más altos mandos; (ix) indicio de que se cambian actos, aún delegados, que estorbaban el criterio final (así la anulación del acto firmado por [Nombre18] —en que acogía una gestión pendiente de resolver presentada por el ya exdiputado [Nombre19] — y la sustitución de este por una resolución, en sentido inverso pues declaraba carente de interés, aunque con la misma motivación, según indicara [Nombre20] . Cabe indicar que ambos criterios fueron confeccionados en la oficina de esta, pues [Nombre18] se limitó a rubricar el acto y, según esa declarante, todo tenía que tener su visto bueno, por la directriz implementada por [Nombre21] , de modo que, si de una misma oficina sale un mismo acto, pero resuelto diferente, eso revela una orden superior para rectificar, ya no la forma, sino el sentido o el criterio expuesto originalmente y avalado en ambos casos por la misma jefatura de esa oficina. Este elemento aporta otros adicionales en torno a la credibilidad de [Nombre22] y a la verosimilitud del dicho del exministro de que se limitaba a firmar lo que le pasaban con el aval de la jefatura de su área legal); (x) el que se modificaba la integración de los órganos llamados a resolver que, antes, habían presentado alguna oposición o bien que las personas cambiaran de criterio luego de un ascenso, como el caso de [Nombre [Nombre23]] (ver declaración de [Nombre24] y [Nombre12] ). Así las cosas, si el Tribunal hubiera analizado esos indicios extraídos de la prueba testimonial y documental, frente al hecho acusado de que las modificaciones al proyecto se aprobaron violando la ley, por no declarar la caducidad que, oficiosamente, correspondía y, en su lugar, aprobar el proyecto en medio de tantas llamadas a la prudencia o de alerta, probablemente habría llegado a una decisión diversa, sobre la que esta Cámara no prejuzga, sino solo deja ver las amplias falencias y simplicidad del “análisis” efectuado por el a quo que conduce, inexorablemente, a aceptar los recursos. Aunque, para ambas impugnaciones, no se han aceptado todos los argumentos esbozados por los recurrentes ni, en el caso del recurso del querellante, se avala su pretensión de que sea en esta sede en que se adopte la decisión de fondo, los recursos deben acogerse en tanto la pretensión básica es la insubsistencia de las absolutorias. Cabe aclarar que si bien, en principio, no hay ninguna norma legal que impida que esta Cámara, luego del análisis de la prueba, sustituya la decisión por otra, haciendo una nueva valoración del material, ex novo pero a partir de la prueba ya evacuada. Empero, si así se hiciera, ello podría implicar conculcar los derechos de quienes, eventualmente, salgan perjudicados por esa decisión, desde que lo resuelto aquí solo podría ser atacado por la vía de la casación y es sabido que la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia ha tenido una posición muy restrictiva, al margen de las normas vigentes, sobre la admisibilidad de ese medio de impugnación, que califica de “extraordinario”, de modo que ello conculcaría el derecho al recurso establecido en la Convención y violaría lo dispuesto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso de [Nombre25] contra nuestro país. Por ende, los efectos de acoger los recursos son los de anular lo resuelto respecto a estos encartados, ordenando el reenvío ante una nueva integración del órgano de instancia para que se resuelva conforme a Derecho corresponda, sin que esta Cámara prejuzgue sobre el contenido de la decisión final pero sí sobre la necesidad de que se aborden todos los temas expuestos. (B) Por su parte, a las personas acusadas de cómplices ([Nombre [Nombre26]] y [[Nombre27] ]) se les absolvió porque la primera emitió un “simple visto bueno de una recomendación” y, la otra , un oficio, sin que estos sean una decisión administrativa, por lo que no se cumple con los requisitos del tipo objetivo. Adicionalmente, los jueces consideraron, en cuanto a [[Nombre27] ], que el oficio que ella suscribió, dirigido a otro funcionario y que fue usado por el Ministro para emitir el Decreto de Conveniencia Nacional, indicando que el análisis de costo-beneficio estaba cumplido, fue usado en forma ilegítima y que era al Ejecutivo, a quien le competía buscar el instrumento apropiado para certificar eso. También esta resolución peca, por parca, de indebidamente fundamentada. En primer término, lo que debe analizarse es si cabe (pues si la respuesta fuera negativa pierde sentido hacer análisis ulteriores), en la figura del prevaricato (que es un delito especial propio y formal, pues se consuma con la firma de la decisión) la participación en sentido estricto (entendida como complicidad e instigación). Al respecto se ha dicho: “…el delito admite en los órganos colegiados, la co-autoría mas no la participación –complicidad y/o instigación– en sentido estricto, toda vez que al ser un delito de consumación instantánea y además de los denominados delitos especiales propios, únicamente el funcionario –juez o funcionario público– que concurra funcionalmente al dictado de la resolución contraria a derecho o fundada en hechos falsos y en el momento mismo de rubricar dicha resolución, puede cometer el delito como tal…” (SALAZAR, [Nombre6] . El delito de prevaricato en el derecho penal costarricense . Revista de Ciencias Jurídicas, UCR, 2007, págs. 133. Versión digital en: http://www.revistas.ucr.ac.cr/index.php/juridicas/article/viewFile/9766/9212). No obstante, esta Cámara no concuerda con la posición de dicho autor. Los delitos especiales propios, que son aquellos que establecen especiales elementos de autoría, solo pueden ser cometidos, en condición de autor, por quienes tengan la condición descrita en el tipo penal (juez, funcionario administrativo). El principio de legalidad y la especialidad de la descripción objetiva del tipo impiden que se apliquen, respecto de estos, las reglas generales de coautoría (según las cuales solo se tiene en cuenta la distribución de funciones y el plan previo para imputarle a un sujeto el acto de otro) pues si uno de los sujetos (extraneus) no tiene la condición requerida por el tipo penal (funcionario público, juez) no podría responder como AUTOR (cfr. entre otros [Nombre28] , . Autor y cómplice en derecho penal. Editorial B de F, Montevideo, Buenos Aires, 2006, p. 224; [Nombre29] . “ El ocaso del dominio del hecho: una contribución a la normativización de los conceptos jurídicos”. En: AAVV. Conferencias sobre temas penales . Rubinzal-Culzoni editores, Buenos Aires, pp. 87- 120; [Nombre30] , . Autoría y dominio del hecho en derecho penal . Traducción de la sexta edición alemana por [Nombre31] y [Nombre32] . Marcial Pons, Madrid, 1998, p. 386 ss., 482 ss.; [Nombre33] , ; [Nombre34] , y [Nombre35] , . Derecho penal, parte general. Tomo
2
Apartado 2
Traducido por [Nombre36] , Astrea, Buenos Aires, 1995, pp. 394-395; [Nombre37] , . Derecho penal fundamental, volumen
II
Apartado II
Editorial Temis, Colombia, 1998, p. 418). Eso así en 'buena ' dogmática y aplicando el principio de legalidad, aunque nuestros tribunales han resuelto otra cosa: ver votos números 565-F-1994 y 232-2008 (entre otros) de la Sala Tercera y 6859-98, [Telf1], 1053-2001 y 957-2005 (entre otros) de la Sala Constitucional. Sin embargo, de nuestra legislación ( del Código Penal) no se deriva que no quepa la participación en sentido estricto en este tipo de delitos. Tampoco la rechazan la doctrina extranjera, la nacional (a excepción del autor referido) ni nuestra jurisprudencia. Antes bien, esas son las figuras con la que habría que tratar los casos del “coautor extraneus” que no tiene las condiciones del autor en los delitos especiales propios, (en igual sentido: [Nombre38] , . El delito de peculado. Editorial Juritexto, San José, 1ª edición, 2000, pp. 98-111; [Nombre38] , . Autoría y participación en el derecho penal . Editorial Jurídica Continental, San José, 1ª edición, 2006, pp. 109-117; [Nombre38] , . La participación criminal en el derecho penal costarricense . Editorial Juritexto, San José, 1ª edición, 1993, pp. 60-68 y [Nombre38] , . La autoría mediata . Facultad de Derecho de la Universidad de Costa Rica, Litografía e imprenta Lil S.A., San José, 1987, pp. 22-27). Dicho lo anterior puede continuarse con el escrutinio de lo resuelto sobre este tema, para agregar que el vicio más grosero que se observa es que el Tribunal de instancia, al analizar el tema de la tipicidad objetiva en la complicidad, perdió, por completo, de vista, que este es un dispositivo amplificador que se llena con cualquier “ayuda o colaboración” y, entonces, el requisito de que se emita una “decisión administrativa” debe verse en torno a la conducta del autor, no respecto del cómplice o sujeto a quien se acusa de haber ayudado a aquel (para quien basta que efectúe cualquier ayuda o colaboración tendiente a que el autor realice esa conducta), porque si así no fuera y se requiriera que ambos emitan resoluciones ilegales, ambos serían autores y perdería todo sentido la figura de la complicidad o esta adquiriría características diferenciadas para este delito respecto a los restantes, lo cual no está previsto. En otras palabras, lo que debía valorarse si era una “decisión administrativa” , era el acto cometido por el autor a quien se indica que ayudó esta persona y no el efectuado por el cómplice, pues, para este, bastaba determinar si desplegó alguna ayuda con aquel fin. (b.1) Así las cosas, para el acto en que se le atribuye la colaboración de [[Nombre8] ], el autor era [Nombre21] , al emitir él el Decreto de Conveniencia Nacional. Era este acto final el que debía considerarse para los efectos del tipo penal y es claro que era una decisión administrativa al punto que los jueces, contradictoriamente si se quiere (y sin perjuicio de lo que luego se indicará), condenaron al sujeto acusado como autor, [Nombre21] , por ello. La colaboración que preste el cómplice no tiene que darse efectuando otra decisión administrativa (pues, en tal caso, podría ser autor de un delito autónomo de la misma naturaleza) sino que la complicidad, es, por definición, cualquier colaboración. Ergo, los jueces debían ver, desde el punto de vista del tipo objetivo de la complicidad, si hubo una colaboración efectiva de [[Nombre8] ] hacia [Nombre21] y, desde el punto de vista subjetivo, si respecto de ella se configuraba el doble dolo (es decir, el dolo de saber y querer desplegar al acto concreto, en este caso la emisión del aval a la recomendación elaborada por el Director de Geología y Minas mediante memorándum DGM-RNM 284-2008, para la conversión —de oficio— de la concesión minera y el dolo de que eso era para que el autor efectuara un acto ilícito de prevaricato). El a quo fundamentó, erróneamente, los alcances del tipo objetivo de esta complicidad y, por ello, omitió hacer el análisis subjetivo. Ese grave yerro impide a esta Cámara mantener lo resuelto y, por ello, debe acogerse el recurso fiscal (único que se incoó respecto de ella) y anularse la sentencia en este aspecto (sin que, por las razones atrás apuntadas para otros sujetos, pueda modificarse, desde esta sede, lo decidido, a fin de garantizar a todas las partes el derecho a recurrir lo decidido) y ordenarse el reenvío, oportunidad en la que deberán ponderarse los argumentos de [[Nombre8] ] para descartar, o no, la comisión culposa (atípica) o el error de tipo o prohibición alegado, a más del peso que puede tener el que lo que ella efectuó fue un aval a una gestión efectuada por otra persona (que no consta que fuera acusada). (b.2) Es similar lo que sucede con el acto que se le reprocha a [[Nombre27] ], pues este era para facilitar la decisión final de los autores, tendiente a aprobar la conversión. Como se dijo, el Tribunal, erróneamente, estimó que su conducta era atípica porque ella no emitió ninguna resolución, pero no se requería que lo hiciera, ya que e se requisito de la emisión de la decisión administrativa era para los autores y para ella solo debía demostrarse que efectuó una ayuda dolosa para que el autor lograra dicho propósito. Ergo, el fundamento usado por los jueces fue erróneo y si a ello se suma que la prueba sí arroja, prima facie , algunos elementos que permiten determinar que sí pudo actuar dolosamente, se colige la necesidad de la anulación ordenada. Aunque esta Cámara no prejuzga sobre lo que deba resolverse, que compete al Tribunal a quo, sí lo hace respecto a la necesidad de que la motivación sea completa, lo que implica la ponderación de los elementos indiciarios extraídos de la prueba. A este respecto, sin que sean exhaustivos, se han mencionado elementos que eran relevantes que se ponderaran, como que (i) esta encartada cambia su tesis inicial, de oposición al proyecto, para pasar a ser su defensora, una vez ascendida a Secretaria General de Setena (ver declaración de [Nombre39] ); (ii) sin que fuera de su competencia, emite la nota que se le pide, haciendo interpretaciones que no le fueron solicitadas, pero sin responder estrictamente lo pedido (ver documento base de la imputación); (iii) sin que fuera usual , ni lo requiriera, pide el expediente administrativo del caso cuando este estaba en otra dependencia (así, declaración de [Nombre40] ); (iv) en su condición de Secretaria de SETENA estaba al tanto del resto del procedimiento (y de los indicios supra mencionados). Así las cosas, procede acoger el recurso fiscal (que fue el único que impugnó esta decisión) y anular la sentencia en lo que a ella compete, ordenando el reenvío ante una nueva integración del órgano de instancia. (C) En cuanto a la absolutoria de [Nombre41] por la resolución R-217-2008-MINAE del 21 de abril de 2008 en que se aprueba la conversión de la concesión minera de Crucitas, la decisión se basó, tanto en un aspecto formal (porque la acusación no transcribió los artículos o su contenido en la acusación), como en uno sustancial, en la medida en que, cuando hubo cita, los artículos no tenían una prohibición expresa, por lo que ese acto se estimó como una posible interpretación de la norma. Los jueces indicaron que esto se decidía así, porque los mismos testigos diferían en sus posiciones al respecto. En cuanto al primer tema, debe remitirse a lo dispuesto atrás (punto A de este mismos considerando), en tanto ese no es un requisito legal y, en el caso de estas acusaciones, sí se estipuló, con claridad, en los hechos 22 a 27 de la acusación fiscal y 40-41 de la querella, cuál fue la actuación que se le atribuía (en síntesis, sin necesidad de hacer extensas transcripciones, que, al haber anulado la Sala Constitucional la concesión, se perdió cualquier derecho adquirido y el uso de la conversión, de oficio y en contravención a las normas legales que la regulan como el numeral 189 de la Ley General de la Administración Pública, pretendía evadir el decreto de moratoria nacional). Por ende, aquella no era una razón válida para la absolutoria. En cuanto a los otros argumentos, el yerro de la decisión impugnada consiste en que no son los testigos quienes deben determinar si la interpretación es posible o no, sino el Tribunal, que es quien conoce el Derecho. Los jueces citaron el voto del Tribunal Contencioso-Administrativo que, a su vez, dio tres razones para considerar que ese acto fue ilegal. Al respecto se dijo: “…lo que el voto No. [Telf2] del Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Cuarta indicó, toda vez que fue base para las dos piezas de las dos partes acusadoras, pues decidió de oficio ordenar que se comunicara de inmediato al Ministerio Público lo resuelto, con el fin de que se investigara si existe o no alguna responsabilidad de índole penal. En lo que interesa, en relación con la resolución No. R-217-2008-MINAE, el fallo cita literalmente en su apartado o capítulo XIV, titulado “SOBRE LA IMPROCEDENCIA DE LA CONVERSIÓN DEL ACTO DE CONCESIÓN DE EXPLOTACIÓN.”, que: “…el Tribunal encuentra que existen tres criterios por los cuales no era procedente jurídicamente aplicar el instituto de la conversión del acto administrativo, en relación con la concesión de explotación que había sido anulada por la Sala Constitucional en el año 2004” En primer lugar, y la conversión son mecanismos ideados para que la Administración pueda conservar actos administrativos que si bien padecen de algún vicio de nulidad relativa o absoluta, aún se encuentran vigentes en el ordenamiento. No obstante, ésta no era la situación de la resolución No. R-578-2001-MINAE, “porque este acto administrativo había sido anulado por la Sala Constitucional a través de una resolución firme y definitiva, y consecuentemente a partir de ese momento el acto fue eliminado del ordenamiento jurídico; en otras palabras, ya no se encontraba vigente,” no era viable aplicar la conversión a un acto administrativo que había sido anulado por una resolución de un Tribunal de la República, independientemente que en el Por Tanto de su resolución la Sala haya insertado la frase: “todo sin perjuicio de lo que determine el estudio de impacto ambiental” pues de ella no se desprende un permiso expreso para que la Administración aplicara la conversión del acto en un momento posterior,... la conversión utilizada por la Administración para revivir el acto de concesión, constituyó un mecanismo fraudulento par obviar la aplicación del decreto de moratoria, pues para el momento del dictado de la resolución No. R-217-2008-MINAE (abril del año 2008), dicho Decreto se encontraba vigente y era vinculante para el caso concreto. Como segundo criterio para estimar improcedente la conversión del acto, encontramos que la implementación de esa figura jurídica resultaba contraria al principio precautorio en materia ambiental , por las siguientes razones “Por último, y a mayor abundamiento, el Tribunal encuentra que desde el punto de vista de su naturaleza, resultaba improcedente aplicar el instituto de la conversión en este caso. Es esencial recordar que dicha figura supone la emisión de un acto distinto al acto absolutamente nulo (cosa que no sucede en este caso), y su finalidad no tiene por objeto subsanar la invalidez del acto, sino atemperar sus efectos” Así las cosas, por todas estas razones, de conformidad con los artículos 158 y 166 de la Ley General de Administración Pública, por ser disconforme con el ordenamiento jurídico, la resolución No. R-217-2008-MINAE, se encuentra viciada de nulidad absoluta y así se declara.” Para el Tribunal de instancia, los tres temas planteados por los jueces contenciosos (si el acto fue eliminado o no del ordenamiento jurídico por el voto de la Sala Constitucional, si se violaba el principio precautorio y si cabía, o no, la conversión) eran discutibles, al punto que diferentes profesionales o expertos que comparecieron, a uno u otro juicio, tuvieron posiciones divididas. Empero, aunque eso puede ser así respecto a los dos primeros motivos (más el primero que el segundo, en tanto aquel tema estaba signado por la frase ambigüa de la Sala Constitucional, mencionada solo en la parte dispositiva del voto número 2004-13414, que indicó “…se anula la resolución R-578-2001 MINAE, de las nueve horas del diecisiete de diciembre de dos mil uno, el Presidente de la República y la Ministra del Ambiente y Energía, que otorga la concesión de explotación minera a Industrias Infinito Sociedad Anónima, todo sin perjuicio de lo que determine el estudio de impacto ambiental.” Y se dice que no tanto respecto al argumento del principio precautorio pues en dicho pronunciamiento, claramente se estipuló la obligación de considerar ese principio derivado de la misma Carta Magna), no ocurre lo mismo respecto a la naturaleza de la conversión. es decir sirve, explicado en términos sencillos, para que un acto absolutamente nulo (por ejemplo, pues también cabe respecto a vicios relativos) no pierda del todo sus efectos sino que, sin poder surtir aquellos por los que fue anulado, se convierta en otro acto (de diferente naturaleza) eficaz. Convertir es cambiar y no puede convertirse una cosa en sí misma, es decir, para convertir hay que modificar. La conversión del acto administrativo opera cuando el acto nulo no surte sus efectos como ese acto, pero sí los puede surtir como otro distinto para los que sí presenta todos los requisitos. Por ejemplo, habría cabido conversión si, habiéndose decretado la nulidad de la concesión minera, se hubiera convertido el acto en otro diferente cuyos requisitos sí estaban cumplidos (de aprovechamiento de ciertas zonas forestales para las que sí habían permisos aprobados), pero eso no fue lo que sucedió. Ese cambio de naturaleza no se dio en este caso y la violación a la ley es evidente, aunque haya quienes, producto del desconocimiento de la normativa, no lo compartan. En este sentido, uno de los principales impulsores del Derecho Administrativo costarricense y ampliamente reconocido fuera de nuestras fronteras, don [Nombre42] explica, en la Ley General de Administración Pública anotada y concordada citada por la Procuraduría General de la República en su libelo que: "Esto es un poco raro pero es simplemente lo siguiente, supóngase que se nombre indebidamente a un funcionario en el Servicio civil sin observar los trámites que el Servicio contempla, la doctrina llama "conversión" el fenómeno consistente en que la Administración que realizó ese acto, incluso absolutamente nulo, por total prescindencia del trámite de selección pueda convertir el nombramiento de un titular absolutamente nulo, en el nombramiento de un interino, porque para un interinato no hay necesidad de hacer ni concurso ni selección, entonces siempre que el acto absolutamente nulo presente todos los elementos formales y materiales de otro que no requiere los elementos del acto que se quería realizar, se puede convertir este último en el primero, en el caso del nombramiento de un titular con el procedimiento de selección, en el nombramiento de un interino que no requiere procedimiento de selección". Entonces, si hubo un acto nulo, decretado como tal por la Sala Constitucional por no tener la viabilidad ambiental, al margen de que el citado voto indicara “sin perjuicio del estudio de viabilidad ambiental” , se tenía una nulidad decretada que, como bien lo señala el procurador, no podía subsanarse, desde que el numeral 172 de la Ley General de la Administración Pública refiere: “El acto absolutamente nulo no se podrá arreglar a derecho ni por saneamiento, ni por convalidación." Sobre el particular [Nombre42] (Tesis de Derecho Administrativo Tomo 2, p. 574) es claro al indicar: "Hay en la LGAP una diferencia clara entre la anulación y la declaración de nulidad jurisdiccionales . Esta última, como se dijo, aporta al ordenamiento una sola innovación jurídica, que es la creación de cosa juzgadas sobre la existencia de esa nulidad como un hecho, que así se convierte en jurídicamente indiscutible y cierta para todo efecto legal y para todo sujeto y Tribunal, dado el carácter erga omnes que tiene el respectivo fallo." Aunque el citado autor escribe antes de que se instaurara en Costa Rica la jurisdicción constitucional y, por ende, no analiza los efectos de esos pronunciamientos jurisdiccionales, aplica la misma tesis por paridad de razón. Asimismo, el numeral 187 de la Ley General de la Administración Pública estatuía: “
1
Apartado 1
El acto relativamente nulo por vicio y en la forma, en el contenido o en la competencia podrá ser convalidado mediante uno nuevo que contenga la mención del vicio y la de su corrección.
2
Apartado 2
La convalidación tiene efecto retroactivo a la fecha del acto convalidado” y el artículo 188 de esa ley agrega: “1. Cuando el vicio del acto relativamente nulo consista en la ausencia de una formalidad sustancial, como una autorización obligatoria, una propuesta o requerimiento de otro órgano, o una petición o demanda del administrado, éstos podrán darse después del acto, acompañados por una manifestación de conformidad con todos sus términos.
2
Apartado 2
Lo anterior no podrá aplicarse a la omisión de dictámenes ni a los casos en que las omisiones arriba indicadas produzcan nulidad absoluta, por impedir la realización del fin del acto final ” (el destacado es suplido). Por esta razón, no procedía la convalidación pedida por la empresa y el que, de oficio, se buscara otra figura, es, también, un indicio que se deberá ponderar oportunamente. Si a todo eso se agrega que, a ese momento, estaba vigente un decreto de moratoria minera que señalaba “Transitorio I: ".... Todos aquellos trámites relacionados con la exploración y explotación del mineral oro a cielo abierto que se encuentren pendientes ante la Dirección de Geología y Minas y ante la Secretaría Técnica Nacional Ambiental a la fecha de publicación del presente decreto ejecutivo, serán suspendidos. Todo derecho adquirido antes de la publicación del presente decreto será respetado" y eso obligaba a cuestionarse si un derecho adquirido es una concesión aprobada y anulada, se puede concluir que la aplicación indebida de esta figura, distorsionando su naturaleza jurídica, tenía el fin de evadir un obstáculo jurídico, lo que demuestra, una vez más, un afán de favorecer a la empresa, lo que también deberá valorarse. Desde este marco jurídico, el que el Tribunal de instancia dejara librado este asunto a la discrecionalidad del funcionario, basándose en que hubo división de criterios de los declarantes respecto a lo que debía hacerse, es tan erróneo como si, en torno a la credibilidad de los testigos, esta se anulara porque haya grupos, con igual número de deponentes, que tengan afirmaciones contrarias, pues, en tales casos, no interesa el número de declarantes sino su credibilidad o solvencia jurídica y, en este caso, dicha veracidad depende de que el testigo (y el Tribunal) comprenda la esencia del instituto, regulado en la normativa administrativa. No es la cantidad, sino la calidad de las declaraciones lo que cuenta y, en este caso, esa calidad debió estar medida por el criterio jurídico del Tribunal, sin que se hiciera ese análisis ulterior. Todo ello obliga a acoger los recursos y anular, también, esta resolución absolutoria, ordenándose el reenvío ante una nueva integración del órgano de instancia y sin que, por las razones ya dadas, esta Cámara pueda hacer el pronunciamiento de fondo requerido por los impugnantes. Cabe adelantar, desde ya, que en ninguno de los temas supra referidos, ha operado la cosa juzgada invocada, como se abordará, con mayor profundidad, en otro apartado de esta sentencia. […]VI.- […](iv) En torno al tema de la cosa juzgada constitucional (que también debe analizarse al margen de lo que se haya dicho y manifieste sobre otros vicios de la sentencia, pues lo que se resuelva sobre el tópico puede hacer, o no, innecesario el reenvío) cabe indicar que, para que exista cosa juzgada, es necesario que haya identidad en partes, objeto y causa o, en palabras del otrora denominado Tribunal de Casación Penal de San José, en el voto voto 104-F-1999 (Dall'Anese [Nombre43], [Nombre44] y [Nombre45] ): "...la igualdad de procesos para hacer valer la litis pendentia o la cosa juzgada, viene determinada por tres aspectos: (i) la identidad de persona (eadem persona), (ii) de hechos u objeto del proceso (eadem re) y (iii) de pretensión (eadem causa petendi); precisamente esta última es la que marca la diferencia en cuanto a los distintos perfiles de la responsabilidad, así la pretensión penal de imposición de una pena es distinta a la pretensión laboral de imposición de una sanción disciplinaria, o a la civil de imponer el pago por daños, o la de familia para lograr la disolución del vínculo matrimonial por sevicias, etc." (En similar sentido, LLOBET RODRÍGUEZ, Javier. Proceso penal comentado, Editorial Dominza, quinta edición, San José, págs. 68-69). Los argumentos del recurrente se centran en referir que la Sala Constitucional, mediante voto número [Telf3] del 16 de abril de 2010, determinó, en cerca de trescientas páginas, que todo lo actuado, en cuanto a la confección y firma del decreto ejecutivo N° 34801-MINAET de conveniencia nacional, por parte del Poder Ejecutivo había estado ajustado al ordenamiento jurídico. Aunque, como insistentemente lo apuntan los recurrentes, la jurisprudencia constitucional es vinculante erga omnes ( de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) salvo para el órgano constitucional, no es posible hacer trasliteraciones de sus pronunciamientos en forma general o abstracta, sin analizar, minuciosamente, los alcances de ellos y esto por varias razones. Primero porque, en tesis de principio, no puede haber cosa juzgada entre procesos de diferente naturaleza (constitucional, contencioso-administrativo y penal, por ejemplo) desde que la causa de pedir, en cada uno de ellos, es distinta (en el constitucional lo que se busca identificar es la violación a derechos constitucionales; en lo contencioso-administrativo la vulneración a la legalidad y el abuso de las potestades discrecionales de la Administración Pública y, en lo penal, la comisión de delitos) y ello conduce a que, también, las partes no sean iguales (en el constitucional hubo terceros como organizaciones ambientales, particulares que reclaman contra actos de órganos e instituciones estatales; en el contencioso hay una parte contra el Estado como un todo y, en lo penal, es el Estado contra los funcionarios), todo lo cual fue abordado, correctamente, en la sentencia de instancia. Por otro lado, esa diferente naturaleza genera formas de tramitación distintas: unas sumarias (la constitucional), que se basan en informes rendidos, bajo juramento, por los funcionarios y otras plenas o exhaustivas, que se apartan de aquellos formalismos para verificar si esos informes, dados bajo juramento, eran ciertos o no; si se omitieron detalles y se analiza el hecho histórico. Así, no puede hablarse de cosa juzgada constitucional generada por lo resuelto en el amparo, y que deba respetarse en este proceso penal, por la sencilla razón de que, en el primero, se discutió la violación a un derecho constitucional al ambiente, en tanto que, en este, se alude a la responsabilidad penal de los funcionarios que efectuaron los actos. Tampoco la hay entre la decisión constitucional y la del contencioso-administrativo, porque esa identidad de partes y causa no se manifiesta. Debe tenerse en cuenta que un razonamiento similar a este sirvió de base a dos acciones de inconstitucionalidad planteadas por algunos de los aquí imputados. Esas gestiones la Sala Constitucional las rechazó de plano, mediante jurisprudencia vinculante también. Así, en el voto número 2013-13807 del 16 de octubre de 2013 (acción de inconstitucionalidad 13-8178-007-CO interpuesta por el aquí encartado [Nombre41] , en que se impugnaba la jurisprudencia de la Sala Primera y del Tribunal Contencioso Administrativo en tanto contravenía la de la Constitucional por el tema de las sentencias del caso Crucitas) la mayoría de los magistrados (Jinesta, [Nombre46], [Nombre47] y [Nombre48]) indicaron que la acción era inadmisible por carecer de requisitos, otros dos ([Nombre49] y [Nombre50]), además de lo anterior, la rechazaron por otras razones, tales como que , como se ha determinado en estos votos: “Ninguna situación ilegítima se tiene por acreditada en el caso presente que viole o amenace el derecho a la integridad física del actor, motivo por el cual lo procedente es declarar sin lugar el recurso, sin perjuicio, de llegar a una conclusión distinta en otra ocasión con sustento en otros elementos de prueba, habida cuenta que las sentencias desestimatorias de la Sala Constitucional no tienen autoridad de cosa juzgada formal ni material. Consecuentemente, se debe declarar sin lugar el recurso de amparo, en cuanto a este extremo.” (S entencias de la sala Constitucional 2011-005711 de las 14:38 hrs. del 10 de mayo de 2011; 2011-002761 de las 9:28 hrs. del 4 de marzo de 2011; 2011-001913 de las 15:02 hrs. del 15 de febrero de 2011; 2011-000736 de las 10:20 hrs. del 21 de enero de 2011; 2010-021100 de las 15:46 hrs. del 21 de diciembre de 2010; 2010-20740 de las 15:47 hrs. del 14 de diciembre de 2010; 2009-010600 de las 9:10 hrs. del 03 de julio de 2009). En igual sentido se pronunció la doctrina: “En el caso del recurso de amparo, puede afirmarse que nuestra legislación no le confiere a sus sentencias desestimatorias el carácter de cosa juzgada material, pues aquellas no impiden que el asunto sea ventilado en otra jurisdicción (…). Las sentencias desestimatorias en los procesos de amparo sólo producen efectos de preclusión, dado que impiden que el mismo asunto pueda ser ventilado nuevamente en la jurisdicción constitucional (…)” (HERNÁNDEZ VALLE, RUBÉN. Págs. 267 y 268). Además, ese voto de los Magistrados [Nombre50] y [Nombre49] agregó específicamente sobre el tema que nos ocupa: “ El ilícito penal es ajeno a los efectos de un amparo constitucional. Los efectos de una posible cosa juzgada no le alcanzan. Los argumentos que aduce el accionante desconocen que la acusación no se fundamenta en resoluciones judiciales, sino que se refiere a hechos ocurridos antes de que se dictaran las decisiones jurisdiccionales. El sustento de una imputación penal se refiere a hechos que nada tiene que ver con la discusión sobre temas de constitucionalidad, son hechos que supuestamente ocurren antes de que se dicten los fallos. Son hechos autónomos que no dependen de los que se resuelva en el amparo. Resulta jurídicamente inconsistente pretender excluir un ilícito penal asumiendo, como causa de justificación o de atipicidad, lo que se resolvió un amparo que se declaró sin lugar, porque se estimaba que no había ninguna violación constitucional al ambiente. Esta decisión en nada incide, ni significa un juzgamiento sobre las conductas que describe la acusación y que el amparado pretende asumir como un “nen bis in idem´. Lo resuelto en el amparo no tiene relación con la posible ejecución de un hecho criminal, que es la base fáctica de una acusación. La discusión sobre la posible lesión al ambiente, desde una perspectiva constitucional, no abarca, de ninguna forma, los hechos que podrían estimarse criminales, menos si se trata de delitos vinculados con la función pública. Con o sin lesión al ambiente, bien puede producirse un prevaricato o un incumplimiento de deberes. Estas acciones no se examinan en un amparo, que es un procedimiento sumario que no determina ni define nada sobre los actos que puedan integrar un hecho delictivo. La base fáctica de una acusación, que gravita sobre un ilícito penal, no tiene relación con la discusión sobre un amparo en que se discute si una actividad lesiona el ambiente. Obviamente el incumplimiento en los deberes de la función pública, que es el valor tutelado en los delitos contra los deberes de la función pública, no se analiza en un amparo, que es un juicio sumario sobre lesiones al medio ambiente. La acusación formulada contra el recurrente, no tiene nada que ver con asuntos de medio ambiente. Con lesión o sin lesión al ambiente, podría existir el prevaricato o el incumplimiento de deberes. En un amparo constitucional, con todos sus efectos, nunca se examinan los elementos de un ilícito penal, que integra componentes objetivos y subjetivos, por esa razón no es posible admitir que un amparo, según lo plantea el accionante, aunque sea estimatorio, pueda tener el efecto de una cosa juzgada material que enerve la posibilidad de formular una acusación penal. Los hechos que integran la imputación penal formulada contra el amparado, no fueron examinados ni descritos en los amparos de medio ambiente que resolvió este Tribunal, por esta razón, no es admisible el argumento que esgrime el recurrente en el sentido que la cosa juzgada, aunque sea un fallo desestimatorio, excluye los hechos que integran la imputación que le da sustento a la acusación. La naturaleza del proceso penal y los presupuestos de la punibilidad estatal no pueden ser neutralizados por una sentencia de amparo, que en su contenido material y procesal, no guarda relación con el enjuiciamiento criminal que enfrenta el señor [Nombre41] . Así entonces, considero que este asunto que se rechazó de plano, debió también haberse rechazado, no sólo porque la acción no cumplió con los requisitos de admisibilidad, sino también, por las razones expuestas” y solo [Nombre51] salvó su voto y le dio admisibilidad, probablemente sin considerar que no se cuestionaba una línea jurisprudencial , sino votos específicos de un caso concreto, lo que está vedado a la jurisdicción constitucional ( inciso b y 74 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional). Por otro lado, en el voto número [Telf4] (acción de inconstitucionalidad planteada por [Nombre [Nombre26]] contra la jurisprudencia de la Sala Primera que afectaba su proceso de despido), la Sala Constitucional, esta vez por unanimidad, dijo: “…cabe mencionar, que las sentencias número [Telf2] de la Sección IV de Tribunal Contencioso Administrativo y la número 001469-F-S1-2011 de la Sala Primera de Casación, a las que hace referencia la actora en esta acción, fueron dictadas en un proceso judicial ya finalizado, en dónde se conoció y resolvió sobre actos de diferente naturaleza a los que se conocen y discuten en el procedimiento administrativo seguido en contra de la actora, por lo que no guardan una relación entre sí. En otras palabras, en el proceso judicial en el que se dictaron las sentencias de referencia, se impugnó el permiso otorgado por el Estado a una empresa privada, para la explotación minera; mientras que en el procedimiento administrativo tramitado ante el Servicio Civil en contra de la actora, se pretende sancionar a ésta por las supuestas faltas cometidas en el ejercicio de sus funciones; lo que constituye procesos de diferente naturaleza, no vinculantes entre sí.” De la misma forma, ese órgano constitucional, al resolver la solicitud de adición y aclaración interpuesta por los representantes de la empresa contra el voto número 2004-13414 de la misma Sala, dijo, esta vez a través del voto número 2006-14421 que: “… el proceso de amparo es de carácter eminentemente sumario porque tiene como única finalidad brindar tutela oportuna contra infracciones o amenazas inminentes a los derechos y libertades fundamentales, por lo que su tramitación no se aviene bien con la práctica de diligencias probatorias lentas y complejas, o con la necesidad de entrar previamente a examinar —con carácter declarativo— si existen en realidad o no derechos de rango infra constitucional que las partes citen como parte del elenco fáctico del recurso de amparo o del informe de ley, según sea el caso” (el destacado es suplido). Es decir, esa misma jurisprudencia constitucional, con carácter vinculante, ha establecido, por unanimidad para la mayoría de asuntos, que se trata de procesos de naturaleza diferente y que, mientras en el contencioso-administrativo se examinan cuestiones probatorias amplias y que atañen a la legalidad infraconstitucional, en aquel proceso de amparo se resolvían amenazas inminentes y de forma sumaria, de ahí que los resultados no hayan coincidido. Finalmente, como si este panorama no fuera poco, resulta que fue la misma Sala Constitucional la que, en el voto número 2010-14009, sobre este mismo asunto de la explotación minera de Crucitas dijo: “…debe tomarse en consideración las ya citadas sentencias de esta Sala números [Telf5] y [Telf6], en cuanto se ha definido de manera reiterada que escapa al ámbito de competencias de esta jurisdicción detenerse en valorar si los estudios han sido bien realizados o si cumplen con la información necesaria , aspectos que de suyo deben ser dirimidos por las instancias técnicas que corresponde (…) “
V
Apartado V
Sobre los alegatos 1 (otorgamiento de concesión en violación del decreto ejecutivo que establecía la moratoria de la actividad de minería a cielo abierto), 3 (la conversión mediante la resolución n° R-217-2008-MINAE de la concesión minera n° R-578-2001—MINAE ya anulada) y 5 (violación de varios tratados internacionales).- En criterio de los recurrentes, la concesión minera otorgada a la empresa Industrias Infinito, mediante la resolución n° R-217-2008-MINAE de las 15 horas del 21 de abril del 2008, resulta violatoria de derechos fundamentales, con fundamento en varias razones, tres de las cuales son cuestiones de legalidad y no de constitucionalidad. Primero, consideran que fue otorgada a pesar de que al momento de su otorgamiento estaba vigente el decreto ejecutivo que establecía la moratoria de la explotación de minería a cielo abierto. Al respecto, a pesar de que esta Sala comprueba que en efecto al 20 de mayo del 2008 (fecha en que se dictó la resolución R-217-2008-MINAE) estaba todavía vigente el decreto ejecutivo número 30477-MINAE (emitido el 12 de junio del 2002 y derogado el 04 de junio del 2008), y que dicho decreto establecía que los derechos adquiridos serían respetados, no es asunto de constitucionalidad sino de legalidad el examinar y valorar si una concesión minera viola un decreto ejecutivo (…) Segundo, consideran que dicha concesión del 21 de abril del 2008 fue “revivida”, a pesar de que la Sala Constitucional ya la había anulado mediante el voto 2004-13414 del 26 de noviembre del 2004. Al respecto, a pesar de que esta Sala comprueba que mediante la citada resolución de este Tribunal Constitucional se anuló la resolución que otorgaba la concesión minera a la empresa en cuestión, número R-578-2001-MINAE, y que los recurridos interpretaron que dicha nulidad era una nulidad relativa por lo que procedía la figura de la “conversión del acto administrativo” establecida en el de la Ley General de la Administración Pública, no es asunto de constitucionalidad sino de legalidad el examinar y valorar si los recurridos procedieron de forma correcta o no al “convertir” el otorgamiento de la concesión minera que había sido previamente anulada por este Tribunal Constitucional. (…) Por lo tanto, dichos alegatos deben llevarlo los recurrentes a la vía contencioso administrativa, que es la competente para analizar la legalidad en el otorgamiento de la concesión en cuestión, conforme los argumentos que exponen los recurrentes” (el destacado es suplido). Por todo ello, es claro que no ha operado la cosa juzgada constitucional y que, por ende, el juzgamiento efectuado (o, de existir vicios en la motivación, el que llegue a ordenarse) está ajustado a derecho. Los otros argumentos del accionando (v, vi y viii) se abordaran en forma conjunta en este acápite, pues aluden a temas de motivación, ya sea porque se acuse que la sentencia valoró, incorrectamente, la prueba y presenta una fundamentación parcial, porque se sancionó al encartado sobre la base de argumentos propios de una responsabilidad objetiva o conducta culposa, cuando el tipo penal aplicado es doloso o porque no se ponderó el error de prohibición y, sobre estos temas , llevan razón los impugnantes en que, efectivamente, la fundamentación fue omisa, incorrecta o insuficiente. Nótese que, aunque la sentencia de instancia, en el apartado de la condena, es relativamente extensa, eso no es sinónimo de fundamentación, en la medida en que se limitó a hacer transcripciones, tanto de extractos de la acusación, del decreto cuestionado, de artículos diversos, del “Resumen del Proyecto” presentado por la empresa Industrias Infinito y, en el considerando IV, de cuestiones abstractas o generales sobre el delito en cuestión, con transcripción de doctrina, jurisprudencia y, como se vio, hasta copias de resoluciones que no tienen alusión con este caso, pero es muy parca en el análisis de los hechos particulares sometidos a su conocimiento. Por ejemplo, y sin que estos sean los únicos aspectos omisos o insuficientemente fundamentados, pero sí los de más peso en la decisión de esta Cámara de acoger los alegatos y ordenar el reenvío, no hay ninguna parte de la resolución condenatoria que explique cómo se concluye que [Nombre21] sabía y quería emitir una resolución ilegal pues, sobre este tema, en un par de renglones se indica: “Pero a mayor abundamiento se ha corroborado igualmente no solo la falsedad fáctica, sino que aquella quimera era conocida por el imputado [Nombre21] . No solo se utilizó un hecho falso, sino que se sabía de la irregularidad y aún así se emitió el decreto ejecutivo. Luego de dicho análisis en cuanto a la delincuencia desde la óptica de la tipicidad, se procede a realizar un análisis de la antijuridicidad…” (página 249 de la sentencia digital). Es decir, se hicieron afirmaciones sin darles sustento y se pasa a otro tópico, lo que denota el uso de un formulario preconcebido que, sin mayor cuidado, se aplicó al caso concreto. Luego, al retomar por qué [Nombre21] actuó de manera dolosa, los jueces de instancia indicaron lo siguiente: "Véase como el autor del decreto desde ya deja de lado los elementos técnicos que sea (sic) hacen necesarios para la promulgación del decreto conveniencia nacional, pues obvian dolosamente lo relacionado a los instrumentos técnicos dejan de lado la obligación de contar con datos "objetivos" que vengan a determinar que efectivamente los beneficios sociales eran o iban a ser superiores a los favores ambientales... Esta omisión del todo dolosa (...) resulta ser el fundamento para achacarle al acusado la comisión del ilícito de prevaricato, por basar una resolución en este caso un decreto ejecutivo, en hechos falsos, como luego se verá (...) se reconoce que el mismo estaba basado en hechos falsos, pues la elaboración del documento en este caso decreto, presuponía la existencia de estudios apropiados, objetivos, claros y públicos, que reflejaran la ecuación comparativa entre los beneficios sociales (...) Es aquí donde surge uno de los indicios más claros y contundentes de la existencia de un dolo directo por parte del acusado Dobles [Nombre1], pues en el texto del decreto ejecutivo en cuestión, se hace la cita normativa antes indicada, pero se cercena en forma inaudita lo referido a la necesidad de realizar mediciones instrumentales apropiadas de los costos y beneficios, y se sustituye tal cuantificación con cifras de eventuales inversiones y compensaciones ambientales (...) Se concluye en este sentido que la elaboración, tramitación y entrada en vigencia del Decreto Ejecutivo de Conveniencia Nacional del caso Crucitas, tuvo su basamento en hechos falsos, pues nunca se contó con los resultados de la valoración entre los costes ambientales y los costes sociales (...) puesto como ya tantas veces se ha indicado dicho decreto se basó en un hecho falso, el cual era la existencia de instrumentos de valoración o medición que dieran como resultado una comparación entre los social y lo ambiental" . Sin embargo, esta determinación de que no se contó con dichos instrumentos, dejó de ponderar que la Sala Constitucional había dicho lo contrario y eso era importante valorarlo, no porque esto implicara cosa juzgada, sino porque tendría que haberse justificado, con mayores elementos, el que para los jueces de juicio se careciera de ellos si, de manera expresa, la Sala Constitucional, en la decisión del amparo, voto número 2010-14009 indicó, entre muchos otros aspectos, el siguiente: " CIII.- (...) la Sala advierte que el decreto de referencia sí demuestra la realización de un trabajo previo que permitió a la administración determinar la existencia de beneficios socio-económicos mayores a los eventuales costos ambientales, determinación para la cual la administración utilizó los instrumentos técnicos establecidos y disponibles al efecto, instrumentos que fueron exigidos, presentados y valorados por las instancias pertinentes dentro de sus ámbitos de competencia técnica –Dirección de Geología y Minas y SETENA-, por lo que tratándose de una determinación de carácter técnico se está ante un asunto de legalidad ordinaria ya definido por las entidades competentes en cada caso". Nuevamente, no se trata de que esa decisión de la Sala Constitucional tenga carácter de cosa juzgada y vinculante a los jueces penales, de lo que se trata es que, de acuerdo con las reglas de la lógica, algo no puede ser, y no ser, al mismo tiempo por lo que era necesario que el Tribunal de instancia, en caso de que estimara que el razonamiento de los jueces constitucionales era incorrecto o se basó en premisas falsas, lo desvirtuara, lo que no se hizo. Es cierto que el amparo tenía como finalidad, establecer si había o no una afectación al derecho de toda persona a un ambiente sano, de modo que no tiene razón la defensa cuando alegó que hubo cosa juzgada, sin embargo, aunque esto no se haya aceptado, no quiere decir que los jueces, sin mayor fundamento, dijeran que el prevaricato se originó en que el decreto de conveniencia nacional se hubiera basado en hechos falsos pues, para esto, debía sustentarse adecuadamente la decisión. Incluso, observa esta Cámara, que este argumento se empleó, tanto para describir por qué la acción resultó típica, desde la perspectiva de los elementos normativos del tipo, como desde el análisis del dolo lo que es una evidente confusión de ambos tópicos. Véase que la sentencia, luego, señala que los estudios técnicos nunca se realizaron y, aunque sí se hizo un detalle de algunos aspectos que podrían considerarse de carácter indiciario, como lo fue la determinación de que la declaratoria de conveniencia nacional tuvo un trámite anómalo, lo cierto del caso es, que no fue bien fundamentado un elemento esencial utilizado para la condena, es decir, que se hubieran omitido los instrumentos técnicos suficientes para darle sustento a esa decisión de decretar la conveniencia nacional del proyecto minero Crucitas. Incluso, los juzgadores, parecen extraer el dolo del acusado, con la constatación que establecieron, de que hubo una "...determinación gubernamental expedita de acceder al proyecto Crucitas: y este hecho sirve igualmente para verificar el dolo del acusado, pues desde las reuniones previas, la formulación del decreto, el procedimiento de firma y publicación, y la confección de la resolución 244-208 no se observa otra cosa que una patología tramitológica tendiente a darle vida al proyecto minero "Crucitas". El problema de esta línea argumentativa, empleada por los jueces para explicar por qué, [Nombre21] , actuó en forma dolosa, es que no hizo una separación de las competencias de cada uno de los involucrados en la decisión de llevar a cabo ese decreto. En otras palabras, es evidente que no fue solamente él, quien desplegó toda esta tramitología. Por el contrario, es posible que, desde quien era Presidente de la República, muchas otras personas hubieran participado de ese trámite y, entonces, era necesario enlazar esas participaciones a la de [Nombre21] . Entonces, no luce bien fundada la consideración que haya sido este encartado el que actuó y, a partir de este hecho, quedaron infundados dos aspectos medulares de la condena: que el decreto se basó en hechos falsos y que el imputado actuó dolosamente. Incluso, el criterio de los jueces de instancia tampoco resultó muy claro, respecto a si la responsabilidad del acusado surgió por haber omitido realizar estos estudios (en caso de que se determinen necesarios), ya que no contó con los instrumentos respectivos o porque, teniéndolos, estos no fueran adecuados, correctos o suficientes. Esta Cámara no prejuzga respecto a que no hubiese sido así, por el contrario, a partir de una serie de elementos, de carácter indiciario podría ser válido que se lleguen a determinar estos dos elementos esenciales. Lo que este Tribunal observa es que la decisión no profundizó ni enlazó, de forma más profunda y detallada, estos temas. Era necesario, entonces, que, sobre este aspecto subjetivo, el Tribunal analizara los indicios extraídos de todo el bagaje probatorio y que tenían relación, no solo con los cambios en la política gubernamental del período en que fue funcionario [Nombre21] (que sí se mencionan en la sentencia), sino, con el hecho, por ejemplo, de que él revocara la resolución que había declarado con lugar el recurso de reposición planteado por [Nombre52] (y que, a su llegada al Ministerio, estaba pendiente de resolverse y decidiera la gestión, con el mismo fundamento, pero en sentido contrario) ; la rapidez de los trámites a partir de su llegada y todos en una misma dirección; los mismos alegatos expresados por el acusado en los diversos votos de la Sala Constitucional en caso de que ello sea admisible (lo que tampoco se ponderó); las diversas alertas que, por diversas instituciones, se hacían llegar al Ministerio de que se estaba actuando en contra del Ordenamiento Jurídico (ONGs, universidades, etc.); los cambios de personal que se hicieron en instituciones llamadas a conocer del tema, cuál era la posición de quienes fueron cambiados y qué personas efectuaron esas variaciones; la forma en que, usualmente, se votaba en la SETENA y cómo se decidieron temas relacionados con este asunto y el enlace de todo ello con este imputado; el que este encartado estuviera al tanto de todo lo sucedido sobre este caso, etc. Por ello, la simple afirmación de que él sabía no era suficiente. Igual debió suceder en lo referente al escrutinio de su posición de que pensó que todo estaba ajustado a Derecho, porque las actuaciones llevaran los avales de los diversos departamentos. Esa tesis se traduce en alegatos técnicos que, en Teoría del Delito, tienen como institutos a analizar el error de prohibición, tanto indirecto como directo y, sobre esto último, nada dice la sentencia: ni para afirmarlo ni para descartarlo pues si la posición del Tribunal de instancia, que deja entrever en algunos renglones, es que el encartado [Nombre21] creó una aparente legalidad, para valerse de ella, debió exponer todos los indicios de los que se valía para sustentarlo de ese modo. Véase que, en el considerando IV, antes de hacer la transcripción de un asunto diverso, solo indicó lo que atrás se refirió, sin explicar esas afirmaciones que, al tenor de lo referido por el del Código Procesal Penal, carecen, entonces, de motivación y son simples frases rutinarias. Esto no se subsana cuando, habiéndose efectuado, se supone, el análisis de toda la Teoría del Delito, se construye otro considerando V llamado “Culpabilidad y Sanción Aplicable ”, lo que denota la forma descuidada de construcción de la decisión. En ese apartado, sin embargo, solo se hacen alusiones a la sanción, aunque en alguna parte se inserta, nuevamente sin explicación, una frase que, por lo demás, era un tema propio del dolo y no de la culpabilidad en que se ubicó, según la cual “…es por ello que se toma en cuenta el conocimiento que se tenía de parte del imputado [Nombre21] y la voluntad desde el inicio de su gestión como Ministro, pues la instrucción dada era que el proyecto Minero Crucitas debía empezar su gestión y empezar con la extracción del oro lo más pronto posible y por ello la categoría prioritaria en la gestión de su viceministro [Nombre53]” pero, sobre esto, tampoco se dice de dónde se extrae, con el agravante que ese testigo lo que declaró, tal y como se alega en los recursos, es que la actividad minera en general (no de esta empresa en particular) era de interés de la Administración [Nombre54] , por lo que el resto, que es inferencia de los jueces, tenía que tener un sustento idóneo que no fue expuesto. A todo lo expuesto, hay que agregar que, el Tribunal y las partes, omitieron analizar un tema que podría ser trascendental para el Decreto de Conveniencia Nacional y es que el numeral 3 inciso m de la Ley Forestal define las actividades de conveniencia nacional como las "...realizadas por las dependencias centralizadas del Estado, las instituciones autónomas o la empresa privada, cuyos beneficios sociales sean mayores que los costos socio-ambientales. El balance deberá hacerse mediante los instrumentos apropiados" lo hace en el marco de lo establecido en el numeral 19.b de esa misma normativa, que señala: "ARTICULO
19
Apartado 19
Actividades autorizadas. En terrenos cubiertos de bosque, no se permitirá cambiar el uso del suelo, ni establecer plantaciones forestales. Sin embargo, la Administración Forestal del Estado podrá otorgar permiso en esas áreas para los siguientes fines: (...) b) Llevar a cabo proyectos de infraestructura, estatales o privados, de conveniencia nacional (...) En estos casos, la corta del bosque será limitada, proporcional y razonable para los fines antes expuestos. Previamente, deberá llenarse un cuestionario de preselección ante la Administración Forestal del Estado para determinar la posibilidad de exigir una evaluación del impacto ambiental, según lo establezca el reglamento de esta ley" (el destacado no es del original). Ergo, no bastaba que se tratara de actividades de conveniencia nacional sino que estas debían consistir, interpretando sistemáticamente ambas normas, en proyectos de infraestructura. Este término, siguiendo la interpretación restrictiva que es la gramatical (artículo 2 del Código Procesal Penal) y, según el Diccionario de la Real Academia Española, primera acepción, significa "Obra subterránea o estructura que sirve de base de sustentación a otra" (se suplen las negritas) de modo que era imperativo analizar si las obras que planeaba hacer la empresa (extracción de materiales) pueden considerarse “infraestructura” a los fines de autorizar la corta de árboles, es decir si, sobre ellas, se iban a construir otras, tema expuesto así en la contestación efectuada por la Defensoría de los Habitantes en el voto número 2010-14009 de la Sala Constitucional (acápite VI del resultando) y que no fue abordado por los magistrados constitucionales en aquel momento. Por todo lo expuesto, se deben acoger parcialmente (porque, como se dijo atrás, hay temas que quedan zanjados, al rechazarse, desde esta sede, como los supuestos errores de la acusación y la cosa juzgada constitucional) las impugnaciones del encartado y de su defensor y lo que procede, producto de lo anterior, es anular la sentencia condenatoria dictada en autos y ordenar el juicio de reenvío ante una nueva integración del órgano de instancia. Cabe indicar que la sentencia condenatoria que se está anulando, no fue recurrida por el Ministerio Público ni la Procuraduría General de la República por lo que, Así las cosas, por innecesario debe omitirse pronunciamiento sobre los restantes argumentos referentes a que (vii) no se valoró que [Nombre21] actuó en cumplimiento de un deber legal y (ix) no se motivó correctamente el tema de costas (aspecto, este último, que también pierde interés en razón de haberse anulado, en otros apartes de esta misma resolución, las absolutorias que motivaron esta queja).”