Tribunal Disciplinario Notarial
Resolución 00077-2024
- Sala o tribunal
- Tribunal Disciplinario Notarial
- Voto
- 00077-2024
- Expediente
- 16-000765-0627-NO
- Materia
- notarial
- Tipo de resolución
- Confirma
Cargando texto de la resolución…
Cargando la resolución…
Tribunal Disciplinario Notarial
Cargando texto de la resolución…
Los enlaces corresponden únicamente a citas expresas verificadas.
Documento judicial
"Iustitia est constans et perpetua voluntas ius suum cuique tribuere" UlpianoTribunal Disciplinario Notarial, Primer Circuito Judicial de San José, [Dirección2] , Teléfono: [Telf1] correo electrónico: [...] Fax: [Telf2] 1 de 16 Expediente NUE: EXPN1 Voto N°. 077-2024 EV Generación de Machote: D:\Gestion-Judicial\Servidor de Archivos\PENAL\TNSEN006.dpj EXPEDIENTE: EXPN1 - 7PROCESO: DISCIPLINARIO NOTARIALDENUNCIANTE: REGISTRO INMOBILIARIO DEL REGISTRO NACIONALDENUNCIADO/A: GISELLE CHACÓN ARAYA VOTO N.º 077-2024
TRIBUNAL DISCIPLINARIO NOTARIAL.- PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, a las once horas cincuenta y seis minutos del jueves dieciocho de abril de dos mil veinticuatro.-Proceso disciplinario interpuesto por el Máster Oscar Rodríguez Sánchez, en su condición de Director del Registro Inmobiliario, contra la notaria Licda. Guiselle Chacón Araya, quien es mayor, Abogada y Notaria Pública, carné de Colegio de Abogados número 10087 y portadora de la cédula de identidad número CED1, demás calidades desconocidas. Se tiene como parte a la Dirección Nacional de Notariado de conformidad con el del Código Notarial, si haberse apersonado al proceso (f. 21).-
REDACTA EL JUEZ [Nombre1] ; Y,C O N S I D E R A N D O:
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO: Se alza la notaria denunciada contra la sentencia de fondo dictada por el Juzgado de primera instancia. La impugnación es admisible a tenor de los del Código Notarial; 65.1, 65.2, 67.1 y 67.5 del Código Procesal Civil (9342).-
SÍNTESIS DEL CASO BAJO ESTUDIO: ACCIÓN: Mediante denuncia de folio 9, manifiesta el actor en la condición dicha que realizado el estudio de las partes del documento bajo las citas al tomo 2016, asiento 395963 que para efectos de minimizar las inconsistencias registrales, esta Dirección emitió en fecha 20 de marzo del 2003, la circular Registral N° DRP-006-2003, dirigida a los funcionarios de dicha institución, realizado el estudio indicado, se determinó que en el documento de cita en fecha 08 de junio del 2016, comparece [Nombre2] con cédula CED2, en su condición de acreedor de un crédito hipotecario inscrito bajo las citas al tomo 315, asiento 2943 sobre la [Dirección1] de San José matrícula [Placa1], siendo que el referido compareciente falleció desde el día 19 de enero del año 2005, de lo cual se aporta certificación emitida por Registro Civil, de fecha 14 de julio del 2016. El documento en cuestión es testimonio original del instrumento público número 436, inciada a folio 184, del tomo séptimo del protocolo de la encausada.- CONTESTACIÓN: La Notaria encausada manifiesta que:
Alega prejudicialidad, debido a que el proceso se debe suspender toda vez que la misma denuncia fue interpuesta por el mismo actor ante la Fiscalía de Fraudes del I Circuito Judicial de San José, expediente 16-000662- 1220-PE.-
Falta de Competencia, según art. 145 del Código Notarial, son (sic) de conocimiento de la Dirección Nacional de Notariado, por lo que el Juzgado debe declararse incompetente, Falta de Legitimación, por cuanto el Registro Inmobiliario no se encuentra legitimado para ejercer la presente demanda; Perjuicio, no existe ninguna supuesta violación a la fe pública de su parte, dicho instrumento nunca fue inscrito tal y como se puede verificar. En documentos defectuosos dado que la persona que me contrató para que inscribiera su propiedad, venía arrastrando un crédito hipotecario de diez mil colones, se hicieron las respectivas escrituras y se mandó a recoger las firmas, sin embargo, nadie tenía conocimiento, entre las partes de la propiedad de la muerte de este señor.- Indica la Notaria que fue visitada por [Nombre3] y su esposa [Nombre4] , para que se inscribiera el bien inmueble en el cual vive su señor padre hace más de 25 años, señor [Nombre5] , según se puede observar en escritura 437 folio 184, del tomo 7 de la Provincia de San José, dicha propiedad traía con ella dicho crédito, siendo que la persona propietaria de dicho bien que le vendió a don [Nombre5], no tenía conocimiento de este documento que nos ocupa y lo vende después de más de 25 años que tenía éste de poseerla, sin ningún problema y ni sabía que existía dicho crédito sobre su propiedad. Mi tarea era limpiar dicha propiedad para que Don [Nombre5] la obtuviera limpia, todos los involucrados tenían claro que sobre dicha propiedad no existe ni existía ningún problema. Una vez hecha dicha escritura o ambas fueron presentadas al registro. Si bien es cierto en el documento presentado por el demandante es la escritura (sic) 436-7 que corre a folio 184 frente del tomo 7 de mi protocolo, lo cierto es que el denunciante no indica que dicho documento no lesiono la fe pública, toda vez que según se puede ver en prueba documental que aporto dicho documento fue rechazado por tener defectos, los cuales nunca fueron subsanados de mi parte. Por lo que la demanda es ilegal.- Solicita se desestime la denuncia (f. 36 a 39).- Resoluciones intermedias: El análisis de la Falta de Competencia planteada por la Notaria encausada, se resolvió mediante resolución número 234-2018 de las 11:30 horas del 11 de mayo del 2018 declarándose sin lugar (f. 43 y 44). En atención a la prejudicialidad alegada por la encausada, referida al proceso EXPN2 ante la Fiscalía de Fraudes del I Circuito Judicial de San José (f. 37); en primera instancia la litis se encuentra ayuna de prueba de tal alegato, mediante auto de las 16:04 horas del 29 demarzo del 2017 se reserva el conocimiento de esta excepción hasta el dictado de sentencia (f. 41). Sentencia de primera instancia: mediante sentencia No. 2021000592 de las ocho horas cincuenta y uno minutos del treinta y uno de agosto de dos mil veintiuno, la Dra. Ingrid Palacios Montero declara sin lugar la prejudicialidad alegada referida al proceso EXPN2 ante la Fiscalía de Fraudes del I Circuito Judicial de San José de conformidad con el artículo 34, inciso 2 del Código Notarial. Además declara sin lugar la excepción de falta de legitimación interpuesta por la Notaria encausada. Se declara CON LUGAR el presente proceso disciplinario interpuesto por el el Máster Oscar Rodríguez Sánchez, en su condición de Director del Registro Inmobiliario, contra la notaria Licda. Guiselle Chacón Araya a quien se le impone la sanción de CINCO AÑOS de suspensión en el ejercicio de la función notarial.-Impugnación: Inconforme con lo así resuelto, apeló la notaria denunciada y admitida la apelación conoce este Tribunal del asunto.
III.-
Por ser congruente con los hechos investigados, se aprueban los hechos probados por la a quo. Se agrega el hecho e) Que la notaria denunciada fue procesada por el delito de falsedad ideológica en perjuicio de la fé pública, según expediente EXPN3, y según resolución del 31 de Octubre de 2019 el Juzgado Penal del I Circuito Judicial resolvió el beneficio de Suspensión de Proceso a Prueba por un período de 2 años 15 días a vencer el 15 de noviembre de 2021. Dentro de las condiciones se le impuso realizar una donación de 500 mil colones a favor de la Asociación Josefina de Judo y Deportes en Villa Esperanza, 100 horas de trabajo comunal durante dos años a favor de esa asociación, no cometer delito doloso y seguimiento de la Oficina de atención en Comunidad del Ministerio de Justicia y Paz (ver informe anual de seguimiento valoración técnica, Dirección General de Adaptación Social del 7 de setiembre de 2020), condiciones que cumplió según notas emitidas por la Asociación Josefina de Judo (según constancias presentadas con la apelación).
SOBRE LOS AGRAVIOS. En escrito presentado por la notaria denunciada, la misma presenta un recurso de revocatoria con apelación en subsidio, y un incidente de nulidad concomitante y violación del principio NON BIS IN IDEM, bajo los siguientes términos:
VIOLACIÓN AL PRINCIPIO NON BIS IN IDEM. El NON BIS IN IDEM es un principio que se encuentra consagrado en el artículo 42 de la Constitución Política y versa sobre “Que nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito, ya sea que en el juicio se le absuelva o se le condene; propiamente dicho (nadie podrá ser procesado ni sancionado más de una vez por un mismo hecho, siempre que se trate del mismo sujeto y fundamento. Este principio rige para las sanciones penales y administrativas”.
Una vez analizado el principio NON BIS IN IDEM, que es claro en indicar que nadie puede ser juzgado dos veces por los mismos hechos. Al respecto por estés mismos hechos se me levanto una causa del Juzgado Penal del I Circuito Judicial de San José, bajo la sumaria EXPN2 en donde se me impuso una reparación integral del daño el cual consistió en una donación de QUINIENTOS MIL COLONES, cien horas de trabajo comunal durante dos años a favor de la Asociación Josefina de Judo y Deportes, no cometer delito doloso, seguimiento en la oficina de atención a la comunidad del Ministerio de Justicia y Paz, se aporta como prueba el expediente. Por lo tanto en este sentido no procede una doble sanción en mi contra.
Tome en cuenta este tribunal que en este caso no existió dolo, por lo que el acto consistió en levantar una hipoteca de DIEZ MIL COLONES, desde hace veinticinco años que estaba registrada, por lo que la persona que me contrato ignoraba que esta persona [Nombre6] , ya había fallecido, no cabe la menor duda que en los documentos aportados los cuales demuestran que un documento que tiene veinticinco años de estar inscrito debió haberse levantado de oficio por el mismo registro, máximo que se trataba por una suma de DIEZ MIL COLONES y para que se configure algún tipo de delito debió haber existido dolo el cual nunca existió, para más claridad en este aspecto el expediente 16-000662- 1220-PE se tramitó ante la Fiscalía de Fraudes del I Circuito Judicial de San José.
Otro aspecto importante es que, el instrumento por el cual ni siquiera me cancelaron, era un levantamiento de diez mil colones, como se explicó en los acápites anteriores, ha salido carísimo no solo por el monto que tuve que pagar, sino por tener que enfrentar un proceso penal que ya concluyó y por el cual fui sancionada (al respecto se aporta prueba correspondiente).
Sobre la distinción entre responsabilidad disciplinaria y penal, y el principio NON BIS IN IDEM. En este caso la notaria realizó no solo una escritura falsa poniendo a comparece a una persona fallecida sino también presentó un testimonio falso para su inscripción en el registro. Se trata de dos faltas que se integran en una actuación que a la postre no solo genera responsabilidad disciplinaria sino como ha sido del caso, responsabilidad penal. En este caso tenemos dos tipos de responsabilidades de conformidad con el del Código Notarial, que presentan una fundamentación legal diversa. Cada una de ellas son conocidas por tribunales diferentes, la penal por los tribunales penales ( ibídem) y la disciplinaria por esta jurisdicción (artículo 18). Expresamente indica el del citado Código, como bien lo ha indicado la a quo, que las responsabilidades indicadas en los artículos anteriores no son excluyentes entre sí. Los notarios pueden ser sancionados en distintos campos de forma independiente, simultánea o sucesiva. La responsabilidad penal puede conducir a penas privativas de la libertad, como una represión de un delito que la sociedad considera atenta contra sus fundamentos, y la responsabilidad disciplinaria está relacionada con el ejercicio de las potestades públicas que ejerce el notario en vitud de su habilitación. Se trata de ámbitos diferentes que se entrecruzan eso sí en el del Código Notarial cuando se establece una suspensión fija de diez años cuando los notarios fueran sancionados por alguno de los delitos indicados en el inciso c) del artículo 4 de dicho Código. Note la notaria que la razón de este procedimiento es la corrección de faltas que afectan la función notarial, faltas que deben de ser detectadas y esta jurisdicción debe utilizar los medios establecidos por ley a efecto de disuadir al notario a seguir realizando las conductas contrarias al ordenamiento en el ejercicio de sus funciones. Esta corrección es independiente de la penal, e incide exclusivamente en la función notarial y eventualmente en sus consecuencias económicas, cuando haya un acción civil resarcitoria por los daños causados a las partes y terceras personas. Visto lo anterior, debe de denegarse el recurso de apelación y el incidente de nulidad concomitante, pues en este caso, no hay violación al principio non bis in idem. No se trata en este caso como se ha dicho, que se está sancionando por el mismo fundamento, en un caso, el fundamento es la ley penal y las sanciones que utiliza para reprimir los delitos, y en otro caso el fundamento es el Código Notarial que se utiliza para corregir el ejercicio de la función pública notarial. Igual el ámbito de las sanciones son diversas porque en este caso las sanciones versan no sobre la libertad de un sujeto sino sobre las condiciones sobre las cuales se ejerce una función pública que le ha sido habilitada, y precisamente el Estado debe de velar por que los notarios públicos habilitados no abusen de su poder y actúen con toda probidad en sus actuaciones. Y esta habilitación está condicionada, de conformidad con los del Código Notarial a que el sujeto habilitado reúna las condiciones de ser de buena conducta y poseer las capacidades físicas y mentales que las habiliten para el ejercicio del notariado, sea que comprendan con claridad cuales son los deberes que la función notarial les impone, deberes éticos y de comprender y regirse por los principios de la función pública notarial. Claramente en su apelación, la notaria no ha comprendido la diversidad entre su responsabilidad disciplinaria y penal, y es vital que este proceso le permita la comprensión de estos aspectos a efecto de que la notaria pueda corregir sus actuaciones en el ejercicio de tal importante función. La notaria indica que no ha habido dolo en sus actuaciones, pero justifica esto por que se trataba de una suma de diez mil colones y que el registró debió haber levantado de oficio el documento de la hipoteca. Con ello confunde la importancia económica de su falta con la gravedad de la misma en lo que corresponde a la función notarial y el ejercicio de la fe pública. El hecho de que hubiera otro mecanismo legal para resolver el escollo que presentaba la existencia de una hipoteca inscrita desde hace 25 años no justifica que la notaria haya abusado de la fe pública, potestad de imperio para la cual fue habilitada, y haya cometido no solo un delito penal contra la fé pública, sino una grave violación en el ejercicio de sus funciones. Claramente la gravedad de su falta ha tenido consecuencias, y su pretensión de que por el daño psíquico y moral que ha pasado en este proceso, debe de anularse la resolución que la responsabiliza disciplinariamente por su falta no tiene ninguna justificación, ya que lo que pretende es que se le exima de la responsabilidad disciplinaria por los daños y consecuencias que asumir la responsabilidad penal le ha causado. Su pretensión reitera un desconocimiento de la responsabilidad disciplinaria que la habilitación para el ejercicio de una función pública conlleva, y debe declararse sin lugar. Al respecto el voto No. 00151 – 2016 de este tribunal, de fecha 13 de Octubre del 2016 a las 11:00 indicó en lo que aquí interesa: “ IV.- […] Deberá interpretarse entonces que el artículo 28 de la Ley Orgánica del Notariado, cuando establece que "Aquella (la suspensión) se decretará sin perjuicio de lo que se resuelva en la vía penal", excluye el supuesto de que tratándose del mismo hecho, si recae una absolutoria en vía penal, pueda imponérsele al notario una sanción administrativa por esa misma situación fáctica, esto es así porque la resolución en vía administrativa debe ceder ante lo resuelto en vía jurisdiccional. Si en vía penal se determina que el hecho no se cometió o no lo fue por la persona a la que se le atribuye, el notario no podría ser sancionado administrativamente por los mismos hechos. Si en vía penal se determina que el hecho irregular existió, pero no constituye delito, por ejemplo, por no haber sido cometido en forma dolosa, el asunto si podría ser examinado en vía administrativa. Se debe aclarar, sin embargo, que lo contrario no es inconstitucional. Es decir, es posible imponer una sanción disciplinaria cuando el hecho si fue penalizado en la jurisdicción común.”. (Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, Voto 3484-94, de las doce horas del ocho de julio de mil novecientos noventa y cuatro. Redactó el Magistrado Luis Paulino Mora Mora).
Si bien el anterior pronunciamiento fue emitido durante la vigencia de la anterior Ley Orgánica de Notariado, cuando el régimen disciplinario de los notarios públicos lo ejercía la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, como una actuación de naturaleza administrativa, que con la entrada en vigencia del Código Notarial se tornó en función jurisdiccional que corresponde ahora al Juzgado Notarial y sus instancias, lo dicho por la Sala Constitucional aún es de aplicación en esta jurisdicción notarial. Así se desprende con claridad de la relación de los del Código Notarial, según los cuales se podrá juzgar a los notarios públicos por las responsabilidades civiles, penales y disciplinarias que puedan producir sus acciones u omisiones en el ejercicio de la función pública notarial y que tales responsabilidades son independientes entre sí, salvo claro está, que ocurra la cosa juzgada material. Dicho lo anterior y siendo que tampoco probó el recurrente que exista un pronunciamiento en ese sentido, se ha de denegar el recurso y confirmar la resolución venida en alzada.-“ De esta forma debe concluirse que en este caso ambas jurisdicciones determinaron la existencia de los hechos que generaron la responsabilidad penal y la responsabilidad disciplinaria, y justamente lo que sucede es que teniendo fundamento diverso ambas responsabilidades, la sanción penal es independiente de la sanción disciplinaria, razón por la cual debe de confirmarse la resolución recurrida.
Sobre la nulidad concomitante. Habiéndose demostrado en el considerando anterior que la responsabilidad disciplinaria tiene un fundamento diverso de la responsabilidad penal, no es aplicable en este caso el principio de NON BIS IN IDEM razón por la cual debe de declararse sin lugar el incidente de nulidad concomitante. La resolución recurrida está fundamentada expresamente en los artículos 15 a 19 del Código Notarial y se encuentra ampliamente fundamentada, y no existen contradicción entre la jurisdicción penal y la administrativa sobre la existencia de los hechos imputados, razón por la cual no hay motivo para anularla.
OBLIGACIÓN DEL NOTARIO DE VERIFICAR LA CUENTA CELULAR DE LOS OTORGANTES Y FALSEDAD IDEOLÓGICA EN EL CASO CONCRETO. Los notarios son garantes de la legalidad, validez y eficacia de los actos y contratos que autorizan (artículos 6, 36, 39, 40, 7.d, 144.b.e., 145.c) y por ese motivo, es que según se explicó en el considerando inmediato anterior, de conformidad con el inciso g) del Código Notarial, estos profesionales deben realizar los estudios correspondientes en los distintos registros; lo cual se debe entender como una labor que comprende también el estudio respectivo en el Registro Civil; máxime las facilidades tecnológicas que se brindan desde años para tal efecto. Como ya fuera reiterado por el a quo, desde hace ya muchos años años el Registro Civil tiene a disposición la consulta civil, en la cual es posible verificar si la persona que comparece existe y si cuenta con fallecimiento o no registrado. Esas labores se encuentran inmersas en el ciclo cartular; de ahí que su inobservancia pone en riesgo la validez y eficacia de los actos o contratos notariales, y pueden llevar al otorgamiento de documentos ilegales o inválidos, o ineficaces, y a la confección de un testimonio imposible, que carece de una matriz lícita, y resulta un testimonio falso, porque en él se da fe de la comparecencia de una persona ya fallecida. No es usual que una persona suplante a un compareciente, pero desde hace mucho tiempo se conoce de casos en que esa situación se ha venido presentando; circunstancia esta que obliga a los notarios a extremar medidas, en especial cuando se tiene a un compareciente que acude por primera vez a la notaría y del cual no se conoce nada previamente. Según lo resuelto por el Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Sexta, en resolución 085-2015-VI de las 15:00 horas del 22 de mayo de 2015, adicionada por resolución de las 08:30 horas del 10 de junio de ese mismo año, sobre la obligación del Estado de brindar las herramientas a los notarios para verificar la identidad de las personas que comparecen a las notarías, en efecto, en esa resolución se ordenó al Tribunal Supremo de Elecciones y a la Dirección de Migración y Extranjería, para que en coordinación con la Dirección Nacional de Notariado, definieran e implementaran las acciones y herramientas necesarias para garantizar a los notarios el acceso a los padrones fotográficos que cada una de esas oficinas lleva y a los sistemas, herramientas o registros de información, que puedan permitir a los cartularios corroborar objetivamente la identidad de las personas que solicitan sus servicios notariales. Los notarios también tienen acceso vía internet a los datos de los ciudadanos y extranjeros, donde están obligados a hacer la verificación de las calidades actuales, y donde aparecería si hubieren fallecido. Y aunque no fuera por internet, tiene la obligación de identificar, pueden pedir documentos complementarios y hasta llamar testigos de conocimiento, para así cumplir su obligación de identificar sin lugar a dudas. La obligación de identificar es del notario, no del Estado. Es el cartulario quien tiene que desplegar una actividad proactiva y no meramente pasiva o mecánica. De esa manera, para la determinación de que quien comparecía no era quien decía ser, solamente bastaba a acudir a la tradicional consulta ante el Registro Civil. Esa consulta debió haber sido realizada con antelación o al menos justo antes de iniciar el otorgamiento. Más si ya es sabido que mediante un acuerdo de la Junta Administradora del Registro Nacional, aprovechando la facilidad de acceso a internet de los registros del Registro Civil, se ha hecho la revisión de oficio de la cuenta celular de los comparecientes, lo que ha permitido detectar y sancionar este tipo de anomalías, y que las mismas corresponden a una fecha posterior a la autorización de la matriz y la emisión de su primer testimonio. Por eso mismo, nada justifica que antes de autorizar la matriz no hizo el notario apelante la verificación de defunción de los comparecientes, verificación que esta Cámara desde larga data ha indicado es obligatoria para todos los notarios. Esta obligación ha sido también reiterada por esta Cámara, véase por ejemplo el voto # 365-2010 de las nueve horas treinta minutos del primero de octubre del dos mil diez, que en su considerados dictaminó lo siguiente: “El Principio de Legalidad que invoca el notario no sólo le atañe al Registro sino en primer término a él, como autor del documento sujeto a inscripción y quien realiza la delicada tarea de identificar a las partes en forma cuidadosa y sin lugar a dudas, de lo cual pende la validez del instrumento y el contrato ahí contenido, de manera tal que la solicitud de servicios que se le hizo al denunciado le imponía investigar el asiento registral y ahondar en la identificación, para lo cual bastaba una simple consulta a la Base de Datos del Registro Civil, para descartar cualquier homónimo, y así no incurrir en la falta de autorizar un ineficaz como el que confeccionó y del que expidió un testimonio falso, ya que si el señor [Nombre7] que publica el Registro como propietario adquiriendo la finca referida en 1914 no compareció a otorgar la escritura número CED3, es nula esa matriz como también lo será el testimonio que expidió el denunciado y se presentó al Registro.-”. En igual sentido este Tribunal resolvió en el Voto Nº 0143-2012 de las once horas veinte minutos del miércoles cuatro de julio de dos mil doce lo siguiente: “IV.- Acusa el recurrente que la sentencia apelada carece de un solo motivo válido que justifique un abandono de su parte de la función notarial y lo que hace, más bien, es "exponer a los notarios a una actuación imposible irregular, y fuera de su competencia" (sic). Reclamó que la a quo calificara de "ligera" su actuación y cuestionó si antes de efectuar una transacción, los notarios tienen que enviar a las partes a hacer un estudio grafoscópico o llevarlos a identificar al Registro Civil y al Organismo de Investigación Judicial para determinar que las personas coinciden "en la identificación de sus bienes". Tal y como lo expuso con claridad la juzgadora de instancia, y se analizó en el considerando anterior, el notario […] no actuó con la debida diligencia, al autorizar una escritura pública y expedir un testimonio de ésta, sin identificar cuidadosa y apropiadamente a una de las partes, utilizando para ello una cédula de identidad falsa, que le fue presentada por una persona que claramente se mostraba nerviosa y evidenciaba que algo malo estaba ocurriendo. El deber de identificación no implica, como alega con sorna el apelante, que se haga de previo un estudio grafoscópico, ni la intervención de autoridades del Organismo de Investigación Judicial, pero sí .-” De esta forma, es de larga data la jurisprudencia reiterada de esta Cámara que es el deber del notario además revisar el asiento registral en el Registro Civil de los comparecientes a efecto de ahondar en la identificación, situación que a todas luces no hizo el notario razón por la cual incumplió con su deber de identificar a las partes produciendo por esa negligencia la ilegalidad denunciada que abrió este caso, ilegalidad que implicaba que los documentos que autorizó fueran nulos. Situación adicional por la cual debe, en lo apelado, confirmarse la resolución apelada.” En este caso, la notaria denunciada parece quitarle relevancia a la gravedad de su actuación. Ya que no justificó como se realizó la matriz falsa y el testimonio falso, donde una persona fallecida se ha hecho comparecer para levantar una hipoteca, y ante el apoyo institucional antes descrito, no hay ninguna excusa para no haber podido identificar claramente al otorgante.
Sobre la gravedad de la falta. El hecho de que la cuantía del asunto sea baja, diez mil colones, no es justificante de la falsedad en la que incurrió la notaria, ya que su actuación violentó la fé pública tanto en la matriz como en el testimonio que presentó al registro, y no fue inscrito debido a la diligencia del Registro Nacional en verificar la cuenta celular de las partes. Al respecto bien concluye la a quo cuando indica: “La Notaria alega que no existe ninguna violación a la fe pública ya que dicho instrumento nunca fue inscrito, indica adicionalmente que se hicieron las respectivas escrituras y se mando a recoger las firmas, sin que nade tuviera conocimiento de la muerte de este señor (f. 38), al referirse al "señor" refiere a quién dio fe que se encontraba expresando su voluntad en su presencia, exactamente 11 años después de su muerte; nótese que incluso en su contestación en forma expresa mantiene que realizó las escrituras y envión a recoger las firmas; lo que a todas luces contraviene los fundamentos normativos del ejercicio de la función notarial, pues queda claro para esta autoridad que la encausada no solo puso a comparecer a un fallecido ([Nombre8]) sino que lesionó con su actuar los Principios de Inmediación y Unidad del Acto, autorizando un instrumento notarial que del cual no presenció su otorgamiento, dicho sea de paso imposible. En las escrituras públicas -matrices- se establece que en la introducción de la misma la comparecencia responde a "En la comparecencia se expresarán el nombre y los apellidos de los comparecientes, la clase de documento de identificación que porten con el número si lo tuviere, el estado civil, el número de nupcias, la profesión u ocupación, el domicilio y la dirección exactos, así como la nacionalidad si son extranjeros.", se evidencia que en la actuación realizada por la encausada en dicha comparecencia expresa en forma clara que el otorgante es [Nombre6] y que se encuentra presente expresando su voluntad, lo que evidentemente no era real por cuando en el caso concreto dicho compareciente estaba fallecido, nótese que incluso indica las calidades y número de cédula de identidad del compareciente fallecido. No se puede obviar que el Notario realiza una dación de fe en la cual certifica y valida que los otorgantes indicados comparecen en la dación de fe para la constitución de dicho acto, mediante un instrumento público con intencionalidad de que genere efectos en el tráfico jurídico, induciendo a ello al ente registral con su presentación; cuya función es generar una publicidad registral de los actos presentados ante él, basado en la información que publicita, en pro de la Seguridad Jurídica de nuestro ordenamiento. En virtud de lo dicho y, considerando que el párrafo segundo del del Código Notarial establece que en virtud de la fe pública, se presumen ciertas las manifestaciones del notario que consten en los instrumentos públicos y demás documentos autorizados por él; habiendo sido determinado la falta por el ente registral, el documento se tiene como defectuoso, pero la intencionalidad d e la encausada es que dicho documento produjera efectos jurídicos teniendo como cierto un hecho falso gracias a la fe pública desplegada por la Notaria; así las cosas no puede alegar que no incurrió en falta y que la lesión a la fe pública no se produjo, sin bien los efectos fueron limitados es por la gestión de verificación del ente registral en modo alguno por intervención suya, que aunque hubiese querido gestionar la subsanación del defecto ello resultaría imposible “. De esta forma la apelante reitera en sus argumentos su falta de internalización de los deberes inherentes a la función pública que ostenta, ya que realizó una escritura matriz donde puso a comparecer a una persona fallecida para que cancelara una hipoteca y pretendió que comparecencia surtiera efecto mandando a inscribir esa cancelación. De no ser por la diligencia del Registro Nacional ese hecho falso hubiera surtido efectos. Si bien el monto de la hipoteca es bajo, y el daño económico es por lo tanto bajo, el daño a la fe pública es enorme, ya que la notaria utilizó su potestad de imperio para pretender hacer un movimiento registral de cancelación de una hipoteca de forma fraudulenta. Por ello su falta incurre en el tipo mas grave del Código Notarial, que es autorizar contratos cuyo otorgamiento no ha presenciado y por ello además expidió un testimonio falso con plena conciencia de lo que realizaba (art. 146 incisos a y c, que establecen una suspensión de tres años hasta por diez años.
Sobre la reducción de la pena. Si bien la notaria Guiselle Chacón Araya en su recurso hizo mención a una nulidad concomitante que no fundamentó, esa omisión no impide declarar nulidades de oficio ( del Código Notarial). Al imponer la sanción y razonar su intensidad, la juzgadora a quo indicó: "... analizada la actuación atribuida a la Notaria encausada se le impone una sanción de CINCO AÑOS de suspensión en el ejercicio de la función notarial, note la señora Notaria que no sólo lesiona la fe pública que se le ha delegado a través de la habilitación notarial, sino que manifiesta en forma expresa la lesión a la normativa que existe para la regulación de su actuación en tal calidad, resultando actúa en lesión de los principios que son pilares de la función cartular en cuanto a la veracidad y confianza depositada en éste para su ejercicio y el reconocimiento social de la profesión, si no que no tiene ningún limitante en lesionar y actuar en infracción de la unidad del acto y la inmediación en el ejercicio profesional con lo cual se toma como fundamento para la imposición de la sanción determinada". La falta denunciada es el haber dado fe de la comparecencia de un fallecido y al sancionar, la juzgadora a quo involucró una violación a la unidad del acto y la inmediación en el ejercicio profesional. Al margen de que se echa de menos en los hechos probados y en la parte considerativa el necesario análisis para tomar en cuenta y tener por acreditada esa falta no denunciada; motivo suficiente para anular, estima esta Cámara que, aún y cuando no existiera ese vicio, ambas faltas, por ser de naturaleza distinta, deberían ser sancionadas de manera individual, y con su correspondiente razonamiento en cuanto a la intensidad de la sanción para cada una de éstas. Toda vez que lo que procede es no anular por la nulidad misma, considera esta Cámara que basta en este caso hacer la corrección y modificar la pena a la mínima establecida por el artículo 146 inciso c) del Código Notarial, que es una suspensión de tres años. Al respecto debe tomarse en cuenta además la cuantía del daño que es de diez mil colones, que se trata de una inscripción que debió de haberse eliminado de oficio al pasar los diez años desde su inscripción, y al final de cuentas no se inscribió el documento falso. Además la notaria ya realizó labores referentes a la corrección de su falta en materia penal, lo cual puede tomarse en cuenta a la hora de dictaminar el monto de la sanción que debe corresponder para promocionar la corrección de la notaria ante la falta disciplinaria detectada.
Sobre los demás agravios. La resolución de la a quo se encuentra sustentada no sólo en los artículos 15 a 19 del Código Notarial que la incidentista pretente anular, sino que corresponde también a la distinción que hace el de la Constitución Política cuando condiciona el principio no bis in idem a que se trata del mismo sujeto y fundamento, y claramente en este caso el fundamento de la responsabilidad penal y de la responsabilidad disciplinaria como notaria pública habilitada para ejercer privadamente es diverso. Lo que la notaria indica como daño moral y psíquico no es mas que la consecuencia de sus actuaciones y la necesidad del Estado de corregir a los habilitados con fe pública para ejercer privadamente como notarios, a efecto de asegurar que los mismos realicen un servicio con ética y probidad, y apegados al ordenamiento jurídico. El hecho de que la notaria haya recibido una medida alternativa en el proceso penal y que con éxito la haya realizado, es un aspecto loable que ciertamente influirá en su rehabilitación, pero ese aspecto no la exime de asumir su responsabilidad disciplinaria con hidalguía, necesaria para que pueda reconocer desde el punto disciplinario notarial la gravedad de su falta y asumir la sanción como un mecanismo necesario para contribuir a su corrección, ya que la falta que cometió es una clara violación a la fé pública y a los deberes éticos y legales del notario y debe por ello tener sus consecuencias desde el punto de vista disciplinario. De ahí que con razón la a quo indicara: “note la señora Notaria que no sólo lesiona la fe pública que se le ha delegado a través de la habilitación notarial, sino que manifiesta en forma expresa la lesión a la normativa que existe para la regulación de su actuación en tal calidad, resultando actúa en lesión de los principios que son pilares de la función cartular en cuanto a la veracidad y confianza depositada en éste para su ejercicio y el reconocimiento social de la profesión” con lo que ha justificado la calificación de la falta. Es vital en estos procesos que la notaria pueda internalizar la gravedad de sus actuaciones y mostrar disposición para la corrección del ejercicio de la función pública para la cual ha sido habilitada para asumirla de forma privada. Y siendo que el recurso planteado reitera la pretensión de la notaria en no asumir su responsabilidad disciplinaria notarial por el simple hecho de que ya asumió la responsabilidad penal, queda claro que es importante en el área disciplinaria notarial que la notaria pueda asumir la corrección en el ejercicio de sus funciones también por la vía disciplinaria a efecto de que pueda internalizar la importancia del acatamiento en el ejercicio de sus funciones de la normativa y principios fundamentales que rigen esta importante función.
Corolario de lo expuesto, se ha declarar sin lugar la nulidad alegada y parcialmente con lugar el recurso de apelación a efecto de modificar la pena al extremo mínimo del de Código Notarial que es de tres años. P O R T A N T O:Se declara sin lugar el recurso de nulidad concomitante y parcialmente con lugar el recurso de apelación para modificar la pena a imponer a tres años. En lo apelado se confirman los demás aspectos de la sentencia recurrida. Lic. Juan Federico Echandi Salas M.Sc. Everardo Chaves Ortiz Dr. Pedro Daniel Suárez Baltodano rmg. *8TKAXH7LK0I61*8TKAXH7LK0I61JUAN [Nombre9] - JUEZ/A DECISOR/A *EUV6S3WIQIO61*EUV6S3WIQIO61PEDRO [Nombre1] - JUEZ/A DECISOR/A *TXBSUXT6LEC61*TXBSUXT6LEC61EVERARDO [Nombre10] - JUEZ/A DECISOR/A