Tribunal de Trabajo Sección I
Resolución 00116-2017
- Sala o tribunal
- Tribunal de Trabajo Sección I
- Voto
- 00116-2017
- Fecha
- 15 de marzo de 2017
- Expediente
- 13-300095-0217-LA
- Materia
- laboral
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Tribunal de Trabajo Sección I
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Documento judicial
*133000950217LA* Expediente:CED1.Proceso:Ordinario Sector Privado. Prestaciones Laborales.Actor:[Nombre1] .Demandado:[Nombre15] Fallas Porras. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA N° 116. TRIBUNAL DE TRABAJO. SECCIÓN PRIMERA. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del quince de marzo de dos mil diecisiete.- Ordinario seguido ante el Juzgado de Trabajo del Tercer Circuito Judicial de San José Desamparados por [Nombre1] , mayor, soltero, Administrador, Peón, Guarda de Finca, vecina de [Dirección1] Desamparados contra [Nombre2] , mayor, viudo, Empresario, vecino de [Dirección2] Desamparados. Figura como Apoderado Especial Judicial de la parte demandada el Licenciado [Nombre3] , mayor, casado, Abogado, vecino de Desamparados.-
Solicita la parte actora se condene al demandado a cancelarle lo correspondiente a: vacaciones, aguinaldo, diferencia de salario, preaviso, cesantía, daños y perjuicios, intereses y ambas costas de esta acción.-
La parte contraria contestó en forma negativa la acción, y opuso las excepciones de demanda defectuosa, prescripción, falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva. Solicita se acojan las defensas opuestas, se declare sin lugar la demanda y se condene a la parte actora al pago de las costas personales y procesales del proceso.-
La A-quo en sentencia de las trece horas doce minutos del veinticuatro de noviembre de dos mil quince, resolvió el asunto así: "De conformidad con lo expuesto, del Código de Trabajo, 155, 370, 379 del Código Procesal Civil, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda laboral por [Nombre1] contra [Nombre4] Se condena al demandado al pago de los siguientes rubros: a) Aguinaldo, el monto de VEINTISÉIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN COLONES CON SEIS CÉNTIMOS (¢26.391,06). b) Vacaciones , el monto de UN MILLÓN QUINIENTOS ONCE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO COLONES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (¢1.511.598,81). c) Preaviso , el rubro de TRESCIENTOS DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS COLONES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (¢316.692,74). d) Cesantía , el monto de DOS MILLONES NOVENTA Y CINCO MIL CUARENTA Y CUATRO COLONES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (¢2.095.044,28), para un total de TRES MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS VEINTISÉIS COLONES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (¢3.949.726,89). Se declaran sin lugar la excepción de falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva y de prescripción. Se declara improcedente la excepción de demanda defectuosa. Sobre las sumas otorgadas se obliga a la parte empleadora, al pago de los intereses legales, según lo establecido por el Banco Nacional para los depósitos de seis meses a plazo fijo, desde la firmeza de esta sentencia y hasta su efectivo pago, del Código Civil y sus reformas.Se condena a las partes demandada, al pago de ambas costas, se fijan las personales en un VEINTE POR CIENTOS (20%) de la condenatoria. Se advierte a las partes que esta sentencia, admite el recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante este Juzgado en el término de tres días. En ese mismo plazo y ante este Órgano Jurisdiccional también se deberá exponer, en forma verbal o escrita, los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su inconformidad bajo apercibimiento de declarar inatendible el recurso. NOTIFÍQUESE."
Conoce este Tribunal de ese fallo en apelación que contra la sentencia de primera instancia interpone la parte demandada.- Redacta la Jueza [Nombre5] ; y,
Se aprueba la relación de hechos probados, que contiene la sentencia dictada, por ser fiel reflejo de los elementos probatorios incorporados al proceso.
Se han revisado los procedimientos, conforme lo dispone el del Código de Trabajo y no se encuentra que se haya omitido alguna formalidad capaz de causar efectiva indefensión, que merezca decretar la nulidad de actuaciones o resoluciones, o requiera orientar el curso normal del proceso.
Asimismo, en atención al párrafo final de ese numeral y lo resuelto por la Sala Constitucional en Voto Nº 1306-99 de las dieciséis horas veintisiete minutos del veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y nueve, al resolver una consulta judicial facultativa efectuada por el Tribunal de Trabajo del Primer Circuito Judicial de Alajuela, que literalmente expresa: "... no es inconstitucional el párrafo final del artículo 502 del Código de Trabajo que otorga al Tribunal Superior la posibilidad de "confirmar, enmendar o revocar, parte o totalmente lo resuelto por el Juez", siempre que forme parte de lo apelado y en sentido en que haya apelado la parte respectiva", este Tribunal advierte que únicamente, se procederá a resolver los motivos de disconformidad expresados por el recurrente al interponer el recurso de apelación y en el mismo sentido que lo fueron.
La sentencia que conoce este Tribunal en alzada, fue recurrida por el Apoderado Especial Judicial del demandado, quien formula los agravios contra dicho pronunciamiento en el escrito visible en en folios 122 y 123. Los que se pueden resumir de la siguiente forma.
Combate el recurrente que se tenga como fecha de inició de la relación laboral el 02 de agosto del 2002, señalando que la fecha correcta es a partir del año 2008, por cuanto al principio el accionado lo que pretendió fue brindar una ayuda al señor [Nombre6] dada la situación económica tan precaria que estaba viviendo, aspecto que fue indicado en su momento en la contestación y lo cual fue ratificado con el testimonio brindado por el señor [Nombre7] .
Cuestiona que la A quo señale que no se cuenta con los elementos idóneos para comprobar que el demandado indemnizara periódicamente al actor, no considerando la prueba testimonial rendida por el señor [Nombre8] , quien declaró que al actor le fueron cancelados cada dos años sus derechos laborales y que por ser el accionado una persona de avanzada edad, en varias ocasiones no le confeccionó recibos.
Muestra su disconformidad con el hecho que que no se haya valorado la confesión rendida por el demandante, y que la Jueza de instancia señale que esta produce efectos probatorios a favor del actor, y que sólo puede ser valorada cuando es contra quien la rinde y sobre hechos personales que le perjudican, no pudiendo esta ser utilizada para demostrar hechos a favor del accionante, lo cual no es procedente. Reclama que al no tomarse en cuenta dicha prueba, el apelante se ve afectado al ser condenado al pago de derechos laborales de un período en el que no existió relación laboral.
Reprocha que el Juzgado de instancia haya condenado al pago de vacaciones, tomando como válida las declaraciones emitidas por los testigos ofrecidos por la parte actora, sin considerar que son testigos de referencia, sin considerar que el actor vivió en el mismo lugar donde laboraba, siendo difícil determinar para cualquier tercero si se encontraba de vacaciones o laborando. Agrega que tanto las vacaciones como los demás derechos laborales fueron debidamente cancelados, lo que fue debidamente acreditado con el testimonio del señor [Nombre8] , quien manifestó que al actor se le cancelaba cada dos años dichos rubros, con lo que es evidente que [Nombre6] se aprovechó de la buena fe del demandado quien ya para ese momento era una persona de avanzada edad.
Vistos los agravios formulados y una vez, que ha sido estudiado y discutido este asunto, es criterio unánime de los integrantes de este Tribunal, que no le asiste razón al disconforme, para variar lo que viene dispuesto, por las razones que se dirán. En atención a los agravios expresados, se procede a resolver los mismo en su orden:
De la fecha de inició de la relación laboral. Combate el recurrente que el inició de esta se tenga a partir del 02 de agosto del 2002, cuando lo correcto es a partir del año 2008, sin considerar que lo que se dio fue un préstamo de casa por la situación económica tan precaria que estaba viviendo el actor, aspecto que fue indicado en su momento en la contestación y lo cual fue ratificado por el testimonio brindado por el señor [Nombre9] . Ahora bien, en el hecho primero de la demanda el accionante afirmó que la relación laboral había iniciado en fecha 02 de agosto del 2002, por su parte el demando al contestar la demanda indicó que era cierto que desde dicha data el señor [Nombre6] , habitó en la casa ubicada la finca, pero fue en carácter de préstamo. Revisado que ha sido el expediente, se observa que el testigo [Nombre10] -hijo del accionado- refiere que fue entre el año 2008 o 2009 que se dio una relación de ayuda mutua entre las partes, donde el recurrente le dio permiso al actor de habitar una bodega a cambio de que él hiciera algo en la finca, ignorando cual era el salario, pero era mas un canje de servicio y había un alquiler, agregando que la labor que realizaba el actor era de peón de finca, más adelante refiere que el demandado era el encargado de cancelar el salario de don [Nombre11] y que lo liquidaban cada dos años. Este testimonio no solo es complaciente, sino a su vez contradictorio, ya que en algunos momentos señala no había relación laboral y en otros indica que se le liquidaba cada dos años, razón por la cual se le resta credibilidad (folio 92). Por el contrario, existe prueba testimonial contundente, rendida por los señores [Nombre12] y [Nombre13] (folios 90 al 92), los que son coincidentes al señalar que el actor laboró en la finca como 20 años, quienes admiten ver ahí laborando al actor, consecuentemente no se les puede tener como simples testigos de referencia como lo pretende el apelante, sino que son presenciales, dichos testimonios permiten confirmar la tesis del trabajador; en razón de ello, en opinión de este Tribunal, efectivamente el actor inició labores agrícolas en la finca del demandado en la fecha citada en la demanda, y si bien la relación empezó como algo informal, con el transcurso del tiempo se reconoció como tal. Sin embargo, la realidad fue siempre la misma, la prestación personal de los servicios, por parte del actor, a quien por las labores que realizaba se le suministraba una casa para habitarla durante el tiempo que laborara para el dueño de la finca. Situaciones como la descrita suceden con cierta regularidad, sobre todo en actividades agrícolas o ganaderas, pretendiendo que por darse habitación deban laborar sin salario alguno, y los Tribunales de Trabajo no deben permitir que ocurra. Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional comparte la tesis del Juzgado y concluye que sí hubo una relación laboral entre el actor y el demandado, en los términos previstos en el del Código de Trabajo, desde el 02 de agosto del 2002, amén que el demandado no logró desvirtuar lo supra indicado con prueba fidedigna.
De los hechos no probados y el pago de las prestaciones laborales y vacaciones. Se procede analizar el agravio uno y cuarto en forma conjunta, ya que ambos van referidos a la condenatoria de prestaciones. En ese orden de ideas, cuestiona el apelante los hechos no probados de la sentencia, al indicar la A quo que no cuenta con los elementos idóneos para comprobar que el demandante indemnizaba periódicamente al actor, sin considerar que el testimonio rendido por Fallas [Nombre14], quien manifestó que al demandante le fueron cancelados cada dos años sus derechos laborales y que por ser el apelante una persona de avanzada edad en varias ocasiones no le confeccionó recibos. A su vez, reprocha que el Juzgado de instancia haya condenado al pago de las vacaciones, tomando como válida las declaraciones emitidas por los testigos ofrecidos por la parte actora, sin considerar que son testigos de referencia, no tomando en cuenta que el actor vivió en el mismo lugar donde laboraba, siendo difícil determinar para cualquier tercero si él se encontraba de vacaciones o laborando. Dicho reproches no son de recibo. Tómese en cuenta que en tratándose de vacaciones y aguinaldo, la jurisprudencia nacional ha sido reiterada al señalar que corresponde al empleador demostrar esencialmente con documento escrito, que canceló esos rubros y ante la ausencia de ese elemento probatorio, se debe tener por incumplida la obligación. Revisado que ha sido el expediente, se tiene que folio 44 a 51, se presentaron copia de recibos, pero los mismos responden a “salario por pago semanal", ninguno indica que lo cancelado correspondía a los extremos de vacaciones y/o aguinaldo. En atención a esos argumentos, en opinión de este Tribunal, no existe documento alguno con valor probatorio, para acreditar el pago de las vacaciones y demás prestaciones, lo que no se puede solventar con prueba testimonial, como lo pretende el quejoso. En todo caso, la jurisprudencia también ha sido clara en señalar, que el pago de los extremos analizados, deben demostrarse en forma precisa, con prueba documental. Sobre ese punto puede consultarse la sentencia de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia N° 709, de 14:20 hrs, de 27 de agosto de 2004, que en lo conducente dijo: "Tal y como lo indicó el Juzgador de primera instancia, la prueba idónea para acreditar el pago de dichos derechos debió ser la documental. En los autos consta que la accionante le entregaba a su empleadora los recibos donde se hacían constar los pagos realizados; razón por la cual, la recurrente bien pudo aportar a los autos la prueba que acreditara, de manera fehaciente e indubitable, dicho pago. Luego, los testigos aportados, cuyas declaraciones constan a folios del 28 al 31, no declararon respecto de un eventual pago de las vacaciones y el aguinaldo. Por otra parte, en el escrito de contestación de la demanda, la accionada omitió realizar manifestación alguna en relación con este reclamo. Así, en el momento procesal oportuno la demandada omitió indicar que tales derechos ya le habían sido debidamente cancelados a la actora y no fue sino hasta que sobrevino la condena, en la primera instancia, cuando argumentó que aquellos derechos ya los había cancelado. De esta manera, la Sala estima que lo resuelto en las instancias precedentes se ajusta a derecho, pues en los autos no media prueba alguna que acredite la realización del pago correspondiente y porque considera que la confesión ficta de la demandante resulta insuficiente para tener por demostrado dicho pago. Así las cosas, se concluye que no puede tenerse por acreditado el pago de las vacaciones y el aguinaldo a favor de la parte actora; razón por la cual, lo resuelto sobre este punto tampoco puede ser revocado". Así las cosas, de la A quo, en cuanto a los hechos no probados, que señala que el demandado no demostró que indemnizara periódicamente al actor, es compartida por este Tribunal. En conclusión, al no existir documento idóneo, se debe de tener por no efectuado el pago, no siendo factible dar a la testimonial rendida por su hijo, el valor probatorio que pretende el demando.
En cuanto a la prueba confesional. Alega el recurrente, que en la sentencia venida en alzada, no se tomó en cuenta. Ahora bien, observada que ha sido la misma, se rescata que la pregunta 1, 2 van referidas a la fecha en que fue ocupada la casa en forma gratuita por parte del actor. En cuanto a la pregunta 3, el actor contesta afirmativamente que la relación laboral comenzó en el año 2008, pero en la pregunta número 5, el actor señala que la casa se le dio a base del trabajo que realizaba, ya que si dejaba de trabajar no la podría seguir ocupando. Recordemos que tal prueba confesional es indivisible, por lo que se debe analizar en forma conjunta y correlacionada cada una de las preguntas; así las cosas, se tiene que el actor ocupo la casa que le suministro el demandado desde el año 2002 y fue por el trabajo que realizaba en la finca, así las cosas de debe de tener que en el contrato realidad, la relación laboral se configuro desde el año 2002. Bajo esa tesitura no existe duda en cuanto a la fecha de inició de la relación laboral.
En consecuencia, se deben rechazar los agravios formulados en el recurso de apelación e impartir confirmatoria a la sentencia dictada, en lo que ha sido motivo de impugnación, por estar ajustada a derecho y responder fielmente al mérito de los autos.
Decisión final del tribunal
Se declara, que en la tramitación de este asunto, no se advierte omisión alguna, que haya podido causar nulidad o indefensión y se confirma la sentencia dictada. ANA RUTH FALLAS GÓMEZ LUIS EDUARDO MESÉN GARCÍA MARNIEE SISSIE GUERRERO LOBATO gchaconvEXP: 13-300095-0217-LAII Circuito Judicial San José, [Dirección3] , [Dirección4] , [Dirección5] de Goicoechea frente al parqueo del Hospital Hotel La Católica Teléfonos: [Telf1], [Telf2] y [Telf3]. Fax: [Telf4] ó [Telf5]. Correo electrónico: [...]