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EXPEDIENTE:
25-007043-1027-CA - 0
PROCESO:
Jerarquía Impropia Municipal
ACTOR/A:
JOSÉ LUIS MADRIGAL VILLALOBOS
DEMANDADO/A:
MUNICIPALIDAD VÁZQUEZ DE CORONADO
N° 2026000282
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL, SAN JOSÉ, GOICOECHEA, a las trece horas con cincuenta y cuatro minutos del catorce de Enero del dos mil veintiseis.-
Conoce este Tribunal como contralor no jerárquico de legalidad, del
Recurso de Apelación interpuesto por José Luis Madrigal Villalobos, cédula: 1-0994-0561, contra la resolución AL-RA-200-012-2025 de las doce horas del dieciocho de junio del año 2025, emitida por la Alcaldía Municipal de Vázquez de Coronado.-
Redacta la Jueza Solís Valverde y;
CONSIDERANDO
I.-
HECHOS PROBADOS
De importancia para la resolución de este asunto -la numeración se corresponde con la que se desprende del expediente judicial del escritorio virtual de manera ascendente-, se tienen como debidamente acreditados los siguientes hechos:
1
Apartado 1
Mediante acta de notificación número 0003985 de fecha 28 de agosto del 2024, el Departamento de Planificación y Control Urbano notifica, clausura y coloca sellos y concede 30 días hábiles para normalizar y corregir lo indicado. (Expediente digital, folio 09 a 11);
2
Apartado 2
Mediante acta de notificación número 0003944 de fecha 05 de julio del 2024, el Departamento de Planificación y Control Urbano notifica, clausura y coloca sellos y concede 30 días hábiles para normalizar y corregir lo indicado. (Expediente digital, folio 12, 14 y 16);
3
Apartado 3
Mediante acta de notificación número 0003954 de fecha 19 de junio del 2024, el Departamento de Planificación y Control Urbano notifica, clausura y coloca sellos y se conceden 30 días hábiles para normalizar y corregir lo indicado. (Expediente digital, folio 13 y 21);
4
Apartado 4
Mediante resolución AL-RA-200-012-2025 de las doce horas del dieciocho de junio del año 2025 emitida por la Alcaldía Municipal de Vázquez de Coronado, se resolvió: "(...)
POR TANTO
Decisión final del tribunal
Tomando en consideración lo establecido en los artículos 146 inc. 1, 2, 149, 150 y 151, de la Ley General de la Administración Pública, se realiza la primera intimación, a (sic) señor LUIS MADRIGAL VILLALOBOS CEDULA (sic) IDENTIDAD 1-0994-0561, en calidad de propietaria (sic) registral de la finca matrícula folio 661928-000, representada por el plano catastro SJ-1762670-2014, con localización municipal número 3-200-250-27-0, ubicada en Dulce Nombre de Vázquez de Coronado, Camino a Carrillo, Hacienda Miraflores, lote
23
Apartado 23
El acta arriba indicada por ejecutar obras constructivas (por construir cuatro viviendas o cabañas, que no cuenta con profesional responsable, que las obras notificadas se encuentran dentro del fraccionamiento agropecuario, por lo que el uso es agropecuario, por lo tanto, no se puede cumplir con la normativa vigente). En este acto se le otorga un plazo de 30 días hábiles, a partir del día siguiente de la notificación de esta resolución, para que proceda a ponerse a derecho con las obras constructivas realizadas en su propiedad, descritas en el resultando primero y
SEGUNDO
Apartado SEGUNDO
Previniéndose que, en caso de no cumplir con lo ordenado, la Municipalidad procederá por su cuenta a la demolición y restitución original del bien, procediendo posteriormente a realizarle el cobro de los gastos en que se incurriera para estos efectos. (...)". (Expediente digital, folio 30 a 34);
5
Apartado 5
La parte recurrente interpone recurso de revocatoria con apelación en subsidio en contra de la resolución AL-RA-200-012-2025. (Expediente digital, folio 35 a 38);
6
Apartado 6
Por resolución AL-RA-200-043-2025, de las nueve horas con veinte minutos del veinticinco de setiembre del dos mil veinticinco emitida por la Alcaldía Municipal, se
resuelve
Decisión final del tribunal
"(...)
IV.-
POR TANTO
Decisión final del tribunal
Con fundamento en los Resultandos y Considerandos expuestos, y en lo establecido en los incisos 1 y 2, 149, 150 y 151 de la Ley General de la Administración Pública, artículos 57 de la Ley de Planificación Urbana, y 74, 87, 93, 94, 95 y 96 de la Ley de Construcciones, este Despacho de la Alcaldía Municipal de Vázquez de Coronado;
RESUELVE
Decisión final del tribunal
1
Apartado 1
Declarar sin lugar el recurso de revocatoria interpuesto por el señor JOSE LUIS MADRIGAL VILLALOBOS, cédula de identidad 1-0994-0561, contra la Resolución Administrativa AL-RA-200-012-2025, por las razones expuestas en los Considerandos de esta resolución.
2
Apartado 2
Confirmar en todos sus extremos la Resolución Administrativa AL-RA-200-012-2025, de las 12:00 horas del 18 de junio de 2025.
3
Apartado 3
Mantener la intimación al señor JOSE LUIS MADRIGAL VILLALOBOS para que, en un plazo de TREINTA DÍAS HÁBILES contados a partir del día siguiente de la notificación de la presente resolución, proceda a ponerse a derecho con las obras constructivas realizadas en la finca matrícula folio real 661928-000, con localización municipal número 3-200-250-27-0, descritas en los Resultandos Primero, Segundo y Tercero de esta resolución.
4
Apartado 4
Se le comunica a la recurrente que el recurso de apelación será elevado al Tribunal Contencioso Administrativo, para que resuelva en calidad de contralor no jerárquico de legalidad. (...)" (el subrayo no es del original). (Expediente digital, folio 43 a 49).-
II
Apartado II
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN. A efectos de abordar el análisis de admisibilidad del recurso interpuesto, conviene recordar, que y 190 y siguientes del Código Procesal Contencioso Administrativo, que se define la competencia del Tribunal Contencioso Administrativo, actuando como contralor no jerárquico de legalidad del régimen municipal, , en tanto se limita a verificar un control de las decisiones administrativas de las Municipalidades, emanadas de sus autoridades, sea, del Concejo y del Alcalde. Así las cosas, véase que la parte recurrente formula recurso de apelación elevado ante este Tribunal, en contra de la resolución AL-RA-200-012-2025 de las doce horas del dieciocho de junio del año 2025, emitida por la Alcaldía Municipal de Vázquez de Coronado; al respecto cabe aclarar, que si bien es cierto, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1) del de la Ley General de la Administración Pública, en el procedimiento ordinario cabrán los recursos de revocatoria con apelación en subsidio únicamente contra el acto que lo inicie, el que deniega la comparecencia oral o cualquier prueba y contra el acto final; también lo es, que en la fase recursiva municipal, los actos de mero trámite de un procedimiento administrativo, no tienen recurso de apelación ante el jerarca impropio bifásico, En razón de lo anterior, los vicios propios de los actos preparatorios o de mero trámite que se dicten en un procedimiento declarativo, constitutivo o sancionatorio en vía municipal, se impugnarán conjuntamente con el acto final, salvo la excepción contenida en la parte final del inciso 2) del numeral 163 de la Ley General de la Administración Pública. A partir de lo anterior, este Órgano Colegiado considera que en el caso concreto el recurso interpuesto resulta inadmisible, por cuanto como se puede apreciar, el acto impugnado constituye como la misma Municipalidad lo indica en su por tanto, la primera intimación, realizada al recurrente, en calidad de propietario registral de la finca matrícula folio real número: 661928-000, con localización municipal número 3-200-250-27-0, ubicada en Dulce Nombre de Vázquez de Coronado, Camino a Carrillo, Hacienda Miraflores, lote 23 y es que al respecto debe considerarse lo que regula la Ley de Construcciones en sus artículos 93 y 94: "Artículo
93
Apartado 93
Cuando un edificio o construcción o instalación ha sido terminado sin licencia ni proyecto aprobado por la Municipalidad y sin que se haya dado aviso a ésta de la terminación de la obra, se levantará una información, fijando al propietario un plazo improrrogable de treinta (30) días, para que dé cumplimiento a lo estatuido en esta Ley y Reglamento, presentando el proyecto, solicitud de licencia, etc. Artículo
94
Apartado 94
Si pasado el plazo fijado, el propietario no ha dado cumplimiento a la orden anterior, se le levantará una nueva información la que se pondrá de acuerdo con el artículo sobre Renuencia y se fijará un último plazo, oyendo al interesado." (la negrita y el subrayo no son del original); es decir, que el acto que se impugna apenas constituye el cumplimiento de lo establecido en el numeral 93 de la Ley de Construcciones, nótese que no consta en autos la fijación de un nuevo plazo ante la renuencia de la parte recurrente de cumplir con lo ordenado en la primera intimación, tal y como lo establece la Ley de Construcciones en su artículo
94
Apartado 94
Incluso llama la atención de este despacho que, la corporación municipal indica en el Considerando III de la resolución AL-RA-200-043-2025, lo siguiente: "(...)
SEXTO
Apartado SEXTO
Sobre la Infracción a la Ley de Construcciones y el Procedimiento Municipal. La Ley de Construcciones establece en sus artículos 93 a 96 un procedimiento para sancionar las infracciones por ausencia de permisos de construcción, que puede culminar en la demolición de las obras. La Municipalidad ha seguido este procedimiento, emitiendo las actas de notificación y clausura, y finalmente la Resolución Administrativa AL-RA-200-012-2025, que constituye la primera intimación para regularizar. El hecho de que las obras se encuentren finalizadas y habitadas no exime al propietario de la responsabilidad de contar con los permisos correspondientes. La Municipalidad tiene la facultad de ordenar la demolición de las obras que no cumplan con la normativa, o ejecutarla por su cuenta a costa del propietario, si no se ponen a derecho. (sentencia 9568-2024, Sala Constitucional). (...)" (el resaltado no es del original); no obstante como se indica, no consta en autos que se haya cumplido con lo establecido en el ordinal 94 de la Ley de cita, si bien es cierto existen actas previas emitidas por el Departamento de Planificación y Control Urbano donde se notifica, clausura y coloca sellos y se conceden 30 días hábiles para normalizar y corregir lo indicado (
hechos probados
1), 2) y 3)), estas actas, son anteriores a la resolución impugnada, resolución en donde la misma Municipalidad indica es la primera intimación legal. Así las cosas, tal y como lo ha considerado reiteradamente este Tribunal, el recurso contra el acto impugnado sería inadmisible en virtud de constituir un acto de mero trámite, dentro del procedimiento establecido en el citado cuerpo legal, por cuanto, no puede obviarse que este régimen legal aplicable establece, expresamente, el procedimiento a seguir en caso de incumplimiento de las normas que lo conforman, tal y como lo observa en los artículos 93 a 97 de la Ley de Construcciones. Al respecto, este Tribunal, en la resolución número 158-2016 de las trece horas cuarenta y siete minutos del veintiocho de abril de dos mil dieciséis, señaló: "I.- Acto impugnable en el procedimiento regulado en los artículos 93 a 96 de la Ley de Construcciones. En lo que respecta al trámite que debe seguir un ente municipal al tener noticia de la existencia de una edificación sin la tramitación previa de los respectivos actos administrativos habilitantes, la Ley de Construcciones regula dos prevenciones que dichas corporaciones deben hacer al munícipe. El primero de estos actos de trámite es el regulado en el artículo 93 de la Ley de Construcciones, precepto que indica: "Cuando un edificio o construcción o instalación ha sido terminado sin licencia ni proyecto aprobado por la Municipalidad y sin que se haya dado aviso a ésta de la terminación de la obra, se levantará una información, fijando al propietario un plazo improrrogable de treinta (30) días, para que dé cumplimiento a lo estatuido en esta Ley y Reglamento, presentando el proyecto, solicitud de licencia, etc". En el supuesto en el que el munícipe no regularice su situación, la Municipalidad deberá emitir otra prevención como parte del trámite administrativo bajo estudio. Este acto de trámite está regulado en el artículo 94 del mismo cuerpo legal en los siguientes términos "Si pasado el plazo fijado, el propietario no ha dado cumplimiento a la orden anterior, se le levantará una nueva información la que se pondrá de acuerdo con el artículo sobre Renuencia y se fijará un último plazo, oyendo al interesado". Las resoluciones recién apuntadas evidentemente son actos de trámite –sin efecto propio- que están al servicio del dictado de un acto administrativo final, a saber el regulado en el canon 96 de la Ley de Construcciones. En dicho acto la corporación local debe determinar si se ha regularizado la situación jurídica del munícipe, sea porque se ha acreditado que la obra construida estaba edificada a derecho, porque previamente al dictado de ese acto final se puso a derecho la construcción levantada, o porque el administrado ha suprimido voluntariamente lo construido. En caso contrario la Municipalidad en resolución motivada y analizando los alegatos y pruebas de la parte o partes en el respectivo procedimiento administrativo ordenará la demolición, cerrando así la fase constitutiva del procedimiento bajo estudio. En esta dirección el artículo 96 de la Ley en análisis señala: "Si no se presenta el proyecto o no se hacen las modificaciones ordenadas, la Municipalidad ordenará la destrucción de las partes defectuosas o la hará por cuenta del propietario. En ningún caso autorizará el uso de la construcción y si está en uso, impondrá multa por esta causa y dispondrá la desocupación y clausura de ella". Emitida la resolución recién referida, se abre la posibilidad para la parte afectada de impugnar tal decisión de la corporación local. De presentarse esta situación, será ese acto o resolución el que podría ser impugnado ante el órgano que la emitió -mediante recurso de revocatoria, y/o ante el Gobierno Municipal (Alcalde o Concejo Municipal según la distribución competencial vigente en cada corporación), mediante los recursos de apelación o extraordinario de revisión en los términos regulados por el Código Municipal. Asimismo es contra lo resuelto por el Gobierno Municipal que vía recurso de apelación este Tribunal ejerce el control no jerárquico de legalidad regulado en el de la Constitución Política". (La negrita y el subrayo no son del original). Así las cosas, véase que, el recurso interpuesto en el presente proceso, resulta inadmisible al tratarse de un acto de mero trámite, en el tanto, la corporación municipal, debe ajustar sus actuaciones al procedimiento administrativo descrito en la referencia citada y que se encuentra claramente establecido en la Ley de Construcciones, a efectos de arribar a la emisión del acto final que no lo constituye una prevención de derribo o primera intimación como lo indica la misma municipalidad recurrida en el acto impugnado, de previo a cualquier tipo de demolición de obra. Como acto de trámite, la resolución venida en alzada solamente integra los procedimientos anteriores al acto final, o sea, es preparatorio de la resolución administrativa de fondo, si ésta llegare a recaer, conforme a lo dispuesto en los artículos 93 a 96 de la Ley de Construcciones. En dicho acto preparatorio, la Administración Municipal manifiesta un mero juicio, que será o no desvirtuado conforme a las pruebas que se recaben en el curso del trámite procedimental y cuyo resultado quedará plasmado en el acto final. Más sencillo, no produce en forma directa efectos jurídicos frente a terceros (Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, sentencia número 43 de las quince horas cinco minutos del tres de abril de mil novecientos noventa y uno; y número 31 de las catorce horas veinticinco minutos del veintisiete de marzo de mil novecientos noventa y seis). Por ende, se rechaza la gestión interpuesta por recaer sobre un acto que no es susceptible de impugnación, ser un acto de trámite, por lo que, se declara inadmisible el recurso interpuesto. Tome nota la Municipalidad recurrida que previo a cualquier tipo de demolición debe cumplir con el procedimiento establecido en la Ley de Construcciones, de la forma en que la ley lo regula y fue debidamente explicado en esta resolución y que no es por medio del conocimiento de un recurso ordinario -revocatoria- que se tendrá por cumplido el procedimiento legal establecido, así las cosas, deberá la Municipalidad recurrida cumplir con todas las etapas del procedimiento explicado.-
POR TANTO
Decisión final del tribunal
Con base en las consideraciones de hecho y derecho expuestas, se declara Inadmisible el recurso de apelación interpuesto. Tome nota la Municipalidad recurrida de lo explicado en la presente resolución. Es todo. Notifíquese. Karla Solís Valverde; Luis Arturo Polinaris Vives y Rodrigo Huertas Durán, Jueces Área de Jerarquía Impropia en Materia Municipal.-
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