Que se condene a la Caja Costarricense de Seguro Social al pago de ambas costas de este proceso. (...) el actor efectivamente interpuso un proceso judicial que fue declarado sin lugar y sobre el cual, además de tener conocimiento, omite mencionarlo, con el agravante para el actor mismo, que este nunca fue parte de la serie de trabajadores que inicialmente tuvieron un contrato con la institución. (...) Dichas sentencias, y la situación jurídico-material concreta, es conocida por la parte actora y por su representante, por lo que se tiene plenamente claro que existe una cosa juzgada dentro del presente proceso judicial. SINOPSIS DEL CASO (sic) En primera instancia, vale la pena destacar que el señor Sánchez Ureña no es poseedor de buena fe del inmueble mencionado, como se demostrará a lo largo de la contestación de demanda. A partir de 1942 el Estado donó el inmueble en cuestión a mi representada, la cual hasta la fecha funge como propietaria de las fincas 37688-000 y 424943-000 del partido de San José, y sobre lo cual nunca se ha puesto en tela de duda dicha situación. Es totalmente falso que en dicho inmueble habiten familias, sino que estas todas fueron desalojadas e incluso el actor, ya fue desalojado en totalidad del inmueble, de conformidad con lo que incluso puede evidenciarse en el legajo de la medida cautelar e incluso por la prueba aportada por el actor. Dicho terreno se dedicaba a la producción y cosecha de café, para lo cual la Institución, a fin de garantizar la administración eficiente y eficaz que debía llevar en los inmuebles pertenecientes al Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte, promovió la contratación de diferentes peones agrícolas para que ejecutaran la labor de recolección de café como jornal ocasional, que como dato importante el señor Sánchez Ureña no figura como parte de esta contratación de personas, por lo que no se tiene prueba ni registro tampoco de ningún tipo de actividad agrícola que desarrollara el actor en el inmueble de cita, con el agravante que según la prueba que se adjunta, no hay una sola evidencia de cultivos en el lugar e incluso, este se estuvo utilizando como botadero clandestino de basura. De igual manera, vale la pena mencionar que en ningún momento la Institución ha cedido, ni al señor Sánchez Ureña, ni a ninguna persona, el mencionado inmueble para que habiten en el. Por su parte, es de acotar que desde el 2011, la Institución con vista en su necesidad de desarrollar el Proyecto de Construcción del Centro de Almacenamiento y Distribución de la CCSS, por las características de terreno, procedió con la solicitud de desocupación del inmueble, en aras de cumplir con el objetivo que establece la normativa vigente y con el fin de llevar a cabo las acciones necesarias para custodiar de manera adecuada el bien inmueble. Con fundamento en lo anterior, el Área Administrativa de la Dirección Financiera Administrativa de la Gerencia de Pensiones procedió a remitir los oficios AA-0400-04-12, AA-401-04-12, AA-0414-04-12, AA-0403-04-12, AA-0404-04-12, AA-0413-04-12 y AA-0412-04-12, solicitándole a los ocupantes el desalojo del bien inmueble con el objetivo de cumplir las disposiciones emanadas de la Dirección Jurídica y de la Auditoría Interna de la Institución. Los ocupantes de dicho bien hicieron caso omiso de la solicitud y plantearon recursos de amparo ante la Sala Constitucional y ante el Tribunal Contencioso Administrativo, con el fin de usucapir dicha propiedad, destacando que realizaban prácticas agrícolas para su subsistencia, lo cual resultaba paradójico, ya que ellos eran trabajadores de la Institución y estarían realizando prácticas fuera del marco de legalidad, que como funcionarios públicos, les asiste el deber de probidad, entre otras cosas. Así las cosas, se hace necesario acotar que las acciones llevadas a cabo han tenido como fin último el cuido y protección de los bienes institucionales, propiedad de los afiliados al Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte, siendo que las acciones ejecutadas tienen como objetivo ejercer una administración eficaz de los recursos institucionales, en beneficio del régimen y sus asegurados, que considerando las fechas señaladas que rondan casi los 10 años es que ha tenido que invertir la Institución en la atención de procesos que ante la mala fe de los que fueran trabajadores y queriendo apropiarse de inmueble que le pertenece a las personas cotizantes del Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte, con el agravio de no poder la administración en ejecutar proyectos para sus fines propios, por suspenderse las actuaciones mientras se determina la verdad real sobre la situación del referenciado bien inmueble, en sede judicial, con el agravante para el actor, que el fondo del asunto, tiene ya sentencia en firme. Según lo señalado por el señor Olivier Sánchez Ureña, respecto a que tiene más de 25 años de habitar el inmueble denominado Finca Coronado, es de indicar que sobre aspecto no consta fecha certera sobre su permanencia de la finca de marras, ni mucho menos que sea poseedor de terreno en dicho inmueble, por cuanto se reitera que más bien la Institución cuando se jubilaron los trabajadores ubicados en ese inmueble procedió a plantear el desalojo de éste, y sobre lo cual el actor interpuso el proceso que se ha mencionado de manera reiterada y que tiene una sentencia en firme, favorable para los intereses institucionales de mi representada. Por su parte, el inmueble “Finca Coronado”, no se evidencian registros que el inmueble haya sido utilizado para fines agrícolas por parte del actor y en los últimos 10 años, para lo cual se aportan actas de visitas al sitio del último quinquenio con sus respectivas fotografías que evidencian que el terreno se encuentra sin cultivar, por lo que no es cierto lo alegado por el señor Olivier Sánchez Ureña, (...) Incluso, con vista en el mal uso que le han dado los ocupantes de “Finca Coronado” ha debido la CCSS soportar el riesgo reputacional que, ante los medios de prensa, se destaca la noticia “Usan lote de la CCSS como botadero clandestino” (...) de fecha 22 de abril 2016, publicado por CRHOY, (...). Por otra parte, resulta necesario destacar que en fecha 10 de marzo de 2021, el inspector de la Municipalidad de San José, Alberto Arburola Ramírez, notificó a la Institución sobre el relleno sanitario del inmueble N° MFR-37688-02-00, esto por cuanto no se cuentan con permisos para los movimientos de tierras, para lo cual, el ingeniero Manuel Brenes Venegas, funcionario del Área Administrativa de la Gerencia de Pensiones emitió el informe DFA-AA-0469-2021 de fecha 24 de marzo del año en curso, (...) De lo anterior, y la prueba que se aporta, pueden concluirse distintas situaciones concretas: • El inmueble no se ha dedicado a actividades agrícolas para la subsistencia por parte de ninguna persona. • El inmueble se está usando como botadero de basura. • El uso inadecuado del inmueble ha generado gran estabilidad del terreno. • El uso inadecuado del inmueble ha generado contaminación ambiental. • El uso inadecuado del inmueble expone a mi representada a multas por parte del Ministerio de Salud y de la Municipalidad de San José. Todo lo anterior, de manera abusiva, y sin ningún tipo de autorización por parte de mi representada, lo que a todas luces muestra que lo enunciado por la parte actora, es completamente alejado de la realidad, puesto con estas situaciones negligentes, se ha ocasionado un deterioro importante a los suelos, con actividades de recolección de basura a cielo abierto, generan multas por parte de la Municipalidad de San José, así como otras acciones del Ministerio de Salud, donde de acuerdo a la documentación que consta en dicho Municipio contempla que el terreno estaba siendo utilizado para un botadero y esta actividad data desde hace varios años, con las implicaciones que ello le conlleva. Con respecto de las mejoras que señala el actor sobre el inmueble, no consta para la Administración notificación para ello ni se aporta prueba alguna de ello, por lo que ante la posesión forzosa que ha ejercido el señor Olivier Sánchez Ureña y con vista en las medidas cautelares interpuestas por Sede Judicial mientras se resuelve el proceso descrito respecto de la intervención de la Administración en ingresar a éstas de ninguna manera puede concebirse las reparaciones que pudo haber hecho para su uso y disfrute de la cosa, por acciones que éste mismo promovió, y sobre todo tomando en consideración que la sentencia en firme es desfavorable para los intereses del actor, lo cual es de su conocimiento, pero fue omitido por este, mostrando a todas luces que hay temeridad en la medida cautelar planteada. En torno al hecho segundo del escrito de demanda, es importante mencionar que en fecha 09 de agosto de 2011, mediante el oficio DFA-1138-2011 las Licenciadas Daniella Molina Gallo, Carolina Del Valle Méndez y el Licenciado Roger Camacho Ramírez, se pronunciaron respecto a la viabilidad de efectuar un desalojo administrativo, (...). Aunado a lo anterior, la Dirección Jurídica institucional en fecha 16 de noviembre de 2011, mediante la misiva DJ-7268-2011, se refirió respecto a las acciones para efectuar un desalojo sobre las personas que habitan el inmueble (...) Posteriormente y basado en el sustento legal supra citado, se emitieron los documentos AA-0400-04-12, AA-0401-04-12, AA-0403-04-12, AA-0404-04-12, AA-0412-04-12, AA-0413-04-12,AA-0414-04-12, AA-00415-04-12, donde en fecha 10 de abril de 2012, mediante la misiva AA-395-04-12, emitida por el Lic. Jorge Oviedo Cortés, Jefe del Área Administrativa, solicitó colaboración a la Dirección de servicios institucionales, así como Subárea de investigación para llevar a cabo las notificaciones correspondientes, donde mediante el oficio AA-0503-04-12 de fecha 26 de abril de 2012, se señala que las resoluciones supra citadas fueron debidamente notificadas el 20 de abril de 2012 a partir de las 10 horas (...) De acuerdo con la documentación que consta dentro de los expedientes sobre el inmueble, se determina que las resoluciones supra citadas, fueron debidamente notificadas en el tiempo oportuno a los ocupantes que corresponden en cada uno de los inmuebles y que también el señor Olivier Sánchez Ureña se da por enterado, puesto que promovió su derecho de defensa ante las referidas notificaciones y en las instancias judiciales, por lo que en ningún momento se le ha ocasionado ningún tipo de indefensión al recurrente. En cuanto a lo que expone el señor Olivier Sánchez Ureña, en su tercer punto sobre que dichas notificaciones lo tomaron por sorpresa, y de que no había interés por parte de mi representada sobre el terreno, esto es totalmente falso y se rechaza por temerario, y sobre todo, nótese que la parte actora misma justifica la demanda en actuaciones llevadas a cabo hace prácticamente nueve años, ante lo cual interpuso el respectivo proceso judicial en el cual el fallo fue favorable para los intereses de mi representada, lo cual es de su conocimiento, por lo que no puede alegar desconocimiento alguno de la situación fáctica, y perfectamente, el escenario plasmado puede configurar el escenario de abuso del derecho, dado que este tiene conocimiento pleno de que sus pretensiones no fueron acogidas en sede contencioso-administrativa. Por lo que siguiendo con las actuaciones administrativas realizadas por la finalidad expuesta por parte de la CCSS es que se procede a llevar a cabo las coordinaciones con la Fuerza Pública para proceder con el desalojo administrativo en fecha 17 de mayo de 2021. Ahora bien, tomando en consideración todo el escenario recién planteado, vale la pena mencionar que es totalmente falso lo que el actor menciona en cuanto al hecho cuarto, sobre el supuesto perjuicio de dichas resoluciones administrativas, cuya impugnación debió realizar en el momento procesal oportuno, máxime y tomando en consideración que dichas resoluciones le fueron notificadas a todas las personas correspondientes e incluso, se reitera que el señor Sánchez Ureña ejerció su derecho de defensa incluso en sede judicial y sus pretensiones no fueron acogidas, lo cual es de su conocimiento, y sobre lo que no hace mención alguna. Tal y como se ha mencionado de manera reiterada, en cuanto a la notificación llevada a cabo en el mes de mayo del año en curso, debe señalarse que el acto administrativo consumado obedece a los procesos interpuestos en la instancia jurisdiccional Contenciosa Administrativa, donde el actor interpuso una demanda en contra de la Institución mediante expediente número 12-002152-1027-CA. Consecuentemente, y siendo que en dicho proceso se había otorgado una medida cautelar (la cual feneció con la sentencia dictada en primera instancia y que fue confirmada por el Tribunal de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda), al haber concluido el proceso ordinario, fenecía de manera directa cualquier medida cautelar otorgada (por lógica y al ser accesoria), por lo que mi representada perfectamente puede y debe actuar como en Derecho corresponde, en protección de los bienes de las personas cotizantes, y debe dársele un destino adecuado al inmueble, especialmente por el riesgo que se tiene de que el mismo sufra daños mayores a los que ya de por sí, ha sufrido, y que han implicado incluso daños al ambiente, por un uso inadecuado que se le ha dado al mismo. Ante esta circunstancia, y al contar con el pronunciamiento claro dictado incluso por el mismo Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, es que la administración como parte de las acciones que deben ejecutarse previo a efectuar un desalojo administrativo y en apego al Reglamento para el trámite de desalojos administrativos presentados ante el Ministerio de Seguridad Pública, presentó en fecha 17 de mayo 2021 la documentación atinente para que la instancia competente en este caso la Delegación de Mata Redonda-La Uruca, analizara y gestionara de acuerdo la competencia lo relativo al desalojo administrativo y procediera conforme lo establecido, máxime que el actuar de mi representada deviene de las resoluciones judiciales supracitada, por lo que no es cierto que la CCSS ha actuado contrario a Derecho, esto por cuanto ha tenido que esperar casi 10 años y hasta en este momento cuanto hay pronunciamiento judicial, es que ha procedido conforme a derecho corresponde. Consecuentemente, es totalmente falso que al actor se le haya violentado algún derecho, sino que, en todo momento ha ejercido su derecho defensa tal y como consta en los expedientes judiciales. De igual manera, el señor Sánchez Ureña como se denota en el escrito presentado para la interposición de la demanda, él no fue trabajador de la CCSS, pero ha ejercitado todos sus derechos y durante este tiempo se ha identificado que no ha utilizado el inmueble tal y como lo menciona. De acuerdo con la documentación que consta dentro del expediente administrativo sobre inmuebles denominado “Finca Coronado”, debe señalarse que no se evidencia ni consta en los registros institucionales la interposición de recurso de revocatoria con apelación en subsidio de fecha 25 de abril de 2011 en sede administrativa por parte del señor Olivier Sánchez Ureña, únicamente se puede visualizar que contra las resoluciones de notificación de desalojo efectuadas en fecha 20 de abril de 2012, se tiene por rechazado lo recurrido (...) En torno al hecho sexto, dentro de la resolución se otorgó el plazo de ley para desocupar las viviendas ubicadas en el inmueble “Finca Coronado”, sin embargo, la fecha de desocupación se mantuvo en suspenso a raíz de las medidas cautelares interpuestas para el desarrollo de los procesos arriba indicados. En relación al hecho sétimo, este se rechaza de manera tajante, al ser a todas luces temerario, de conformidad con lo que consta en el expediente 12-002152-1027-CA, lo afirmado por la parte actora, y el tema económico no es un impedimento para poder interponer un proceso sucesorio, máxime que el actor mismo y otras personas pudieron interponer el respectivo proceso judicial a través, por ejemplo, de los Consultorios Jurídicos de alguna universidad que brinde dicho servicio, y aunado a lo anterior, no hay prueba alguna de lo que acredita la parte actora. Sobre el particular, se tiene una prueba preponderante, y es el hecho de que el proceso judicial visto bajo el expediente supracitado, fue declarado sin lugar, y el señor Sánchez Ureña tuvo pleno patrocinio de letrado. En torno al hecho octavo, este es totalmente falso. Mi representada ha tenido que desprender recursos para disponer del inmueble ante las temerarias actuaciones tanto de antiguos trabajadores, como de personas como el actor, por lo que el proceso de desalojo administrativo llevado a cabo el año en curso, deviene estrictamente de la resulta del proceso judicial interpuesto por el actor y otras personas, el cual fue declarado sin lugar, y de lo cual tiene pleno conocimiento el señor Sánchez Ureña. Consecuentemente, no puede catalogarse el actuar del señor Sánchez Ureña, como uno desarrollado en un ambiente de paz, por cuanto la Institución ha debido ejercitar su derecho para poder disponer del referido inmueble. De igual forma no lleva razón en que no se procedió conforme a derecho, ya que la administración en cumplimiento de lo dictado por el Tribunal Contencioso Administrativo, así como el proceso que se debe seguir para el desalojo administrativo el cual está regulado en el Reglamento para el trámite de Desalojos Administrativos presentados ante el Ministerio de Seguridad Pública, donde en sus numerales 1, 3 y 4 se establece los requisitos fundamentales para llevar a cabo dicha gestión la cual fue gestionada por el funcionario Alfredo Azofeifa Cordero el 17 de mayo del año en curso, por lo que, en ningún momento se emitió algún acto administrativo contrario a la ley. SOBRE EL FONDO La naturaleza jurídica del bien inmueble, es clara: se tiene plena certeza de que dicho inmueble se encuentra destinado a satisfacer el interés público, y especialmente construir el Almacén de Medicamentos de la Institución, lo cual se vio “frenado” dada la interposición del proceso judicial visto bajo expediente 12-002152-1027-CA. Por su parte, es de acotar que desde el 2011, la Institución con vista en su necesidad de desarrollar el Proyecto de Construcción del Centro de Almacenamiento y Distribución de la CCSS, por las características de terreno, procedió con la solicitud de desocupación del inmueble, en aras de cumplir con el objetivo que establece la normativa vigente y con el fin de llevar a cabo las acciones necesarias para custodiar de manera adecuada el bien inmueble, es decir, se cumple con el precepto mencionado por el actor mismo en cuanto al artículo 261 del Código Civil, ya que desde un inicio, el inmueble se destinó para la utilidad general (uso del seguro social), y posterior a ello, se le buscaba dar para entregarse al uso público, con la construcción del Centro de Almacenamiento y Distribución. Asimismo, es completamente falso que mi representada haya segregado el inmueble y se lo haya vendido a particulares, sobre ello, me atengo a la prueba que pueda aportar la parte actora, sin embargo, es claro que la Finca Coronado busca destinarse en torno a la satisfacción de las necesidades del servicio de salud, para que no tengan que cancelarse montos por conceptos de alquileres, y el actuar de los ex funcionarios de la Institución, y de poseedores de mala fe, como el señor Sánchez Ureña, solamente han generado daños patrimoniales a la Institución, dada la erogación de montos en almacenes. Sobre ello, el actor no aporta prueba alguna que permita demostrar su dicho, el cual se basa en simples y llanas apreciaciones subjetivas carentes de todo sustento, cuando si este quiere una vivienda propia, debe trabajar como el resto de personas que han tenido esforzarse de forma constante para obtener sus propios insumos, y no buscar que sea la colectividad, propietaria de dicho inmueble, quien satisfaga dicha necesidad. Erróneamente interpreta el actor y su representante que debe haber una ley que defina que la finca coronado está destinada a alguna utilidad general, dado que, en primera instancia, para ello no debe haber necesidad de que la Asamblea Legislativa promulgue una ley, y aunado a lo anterior, es una cuestión lógica que cada bien perteneciente a la Institución, debe satisfacer precisamente las necesidades que se tengan por parte de los contribuyentes del régimen del seguro de enfermedad y maternidad, e invalidez, vejez y muerte. Bajo la premisa de la parte actora, cada bien público debe tener una ley creada para determinar su destino, cuando para ello hay precisamente normas de carácter general que determinan que los bienes públicos son todos aquellos que pertenecen a la colectividad. De igual manera, es una simple apreciación subjetiva que los derechos de los cotizantes del Régimen de IVM queden sujetos al principio del derecho privado, dado que el actor, en primera instancia, no es un habitante del inmueble, y aunado a lo anterior, se tiene plenamente claro que en ningún momento ha mediado actividad agraria alguna por parte del actor, sobre todo y tomando en consideración lo que se denota con la prueba que se adjunta. En Costa Rica, la Ley de Tierras y Colonización N° 2825 de 14 de octubre de 1961, estableció, no solo un concepto de usucapión especial agraria, exigiendo el ejercicio de actividades agrarias para la subsistencia del poseedor y la de su familia, lo cual no es el caso concreto, dado que en primera instancia, el actor nunca ha sido un poseedor, ni tampoco ha mediado en ningún momento buena fe, con el agravante para la misma parte actora, que no se denota que haya mediado cultivo alguno del inmueble, máxime y tomando en consideración que no aporta prueba idónea para ello. El principio del Derecho Agrario, que da fundamento a la existencia de la usucapión agraria, es que "(…) la tierra ha de ser de quien la trabaja", y el actor, a todas luces no trabaja dicho inmueble, ni tampoco tenía una relación directa con la Institución. Con ello se exalta el trabajo agrario como un derecho fundamental, y se constituye en el instrumento más importante para el acceso a la propiedad, es decir, el actor mismo no prueba de forma directa e indirecta su dicho, y no aporta prueba ínfima que permita tener certeza sobre labores agrarias del actor. Como elemento probatorio, debe tenerse presente que al menos en 2011, el inmueble tenía 8 años de no destinarse a actividades agrarias. El origen del bien inmueble en discusión, se remonta, tal y como fue mencionado con anterioridad, partir de 1942 el Estado donó el inmueble en cuestión a mi representada, la cual hasta la fecha funge como propietaria de las fincas 37688-000 y 424943-000 del partido de San José, y sobre lo cual nunca se ha puesto en tela de duda dicha situación. Dicho terreno se dedicaba a la producción y cosecha de café, para lo cual la Institución, a fin de garantizar la administración eficiente y eficaz que debía llevar en los inmuebles pertenecientes al Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte, promovió la contratación de diferentes peones agrícolas para que ejecutaran la labor de recolección de café como jornal ocasional, que como dato importante el señor Sánchez Ureña nunca fue una de las personas contratadas, por lo que originalmente este nunca desarrolló labores agrícolas o agrarias dentro de dicha propiedad. De igual manera, vale la pena mencionar que en ningún momento la Institución ha cedido, ni al señor Sánchez Ureña, ni a ninguna persona, el mencionado inmueble para que habiten en él. Con fundamento en lo anterior, el Área Administrativa de la Dirección Financiera Administrativa de la Gerencia de Pensiones procedió a remitir los oficios AA-0400-04-12, AA-401-04-12, AA-0414-04-12, AA-0403-04-12, AA-0404-04-12, AA-0413-04-12 y AA-0412-04-12, solicitándole a los ocupantes el desalojo del bien inmueble con el objetivo de cumplir las disposiciones emanadas de la Dirección Jurídica y de la Auditoría Interna de la Institución. Los ocupantes de dicho bien hicieron caso omiso de la solicitud y plantearon recursos de amparo ante la Sala Constitucional y ante el Tribunal Contencioso Administrativo, con el fin de usucapir dicha propiedad, destacando que realizaban prácticas agrícolas para su subsistencia, lo cual resultaba paradójico, ya que ellos eran trabajadores de la Institución y estarían realizando prácticas fuera del marco de legalidad, que como funcionarios públicos, les asiste el deber de probidad, entre otras cosas. Sobre ello, debe tenerse presente que no entiende esta representación, como el actor puede alegar que se le causa un perjuicio, si dichas resoluciones, no son dirigidas al actor, es decir, no es posible que el actor mismo desconozca su prueba o bien, trate de tomar ventaja de resoluciones destinadas para otras personas, para sostener su dicho. Lo anterior, solo muestra la mala fe del actor mismo quien busca que por medio de una crítica a resoluciones que no van destinadas a sí misma, obtener un beneficio sobre el cual no se ha esforzado, y no prueba de forma directa o indirecta, la aparente condición de precariedad que alega. Así las cosas, se hace necesario acotar que las acciones llevadas a cabo han tenido como fin último el cuido y protección de los bienes institucionales, propiedad de los afiliados al Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte, siendo que las acciones ejecutadas tienen como objetivo ejercer una administración eficaz de los recursos institucionales, en beneficio del régimen y sus asegurados, con el agravante para el actor, que el fondo del asunto, tiene ya sentencia en firme. Según lo señalado por el señor Olivier Sánchez Ureña, respecto a que tiene más de 25 años de habitar el inmueble denominado Finca Coronado, es de indicar que sobre aspecto no consta fecha certera sobre su permanencia de la finca de marras, ni mucho menos que sea poseedor de terreno en dicho inmueble, por cuanto se reitera que más bien la Institución cuando se jubilaron los trabajadores ubicados en ese inmueble procedió a plantear el desalojo de éste. Sobre el aspecto relacionado con la baja escolaridad del actor, ello no obedece a mi representada, ni es algo que deba tomarse en cuenta para emitir la sentencia de fondo, y resulta contraproducente que alegue el actor mismo, o bien su representante, que el actor no tiene recursos para buscar asesoría legal, cuando es a través de un profesional en Derecho que presentó una demanda, asumiendo que este no puede laborar bajo gratuidad. Sobre lo que indigne al actor, o bien, a su representante legal, es algo que escapa a las competencias de mi representada, dado que ello son simples y llanas apreciaciones subjetivas, pero si debe tomarse en consideración que no es algo menos que indignante, que busque el actor tomar ventaja de apreciaciones subjetivas y carentes de respaldo probatorio, apropiarse de una parte de un inmueble que le pertenece a la colectividad para evitar gastos innecesarios de dinero en alquileres, cuando se tiene un bien inmueble que se ha buscado destinar para ello y el actuar de mala fe del actor es lo que lo ha impedido. Nótese, sin embargo, que la parte actora menciona aspectos subjetivos en cuanto a que busca nulidad de las actuaciones administrativas, es decir, ni siquiera el actor o su representante conocen a cabalidad el escrito de su demanda, dado que señala que las actuaciones de la administración son ilegales a la luz de lo establecido en el artículo 223 de la Ley General de la Administración Pública, y no se determina una sola pretensión anulatoria por parte del actor, lo cual carece de total sentido, con el agravante mismo que, ya ello sería una etapa precluida. Por su parte, el inmueble “Finca Coronado”, no se evidencian registros que el inmueble haya sido utilizado para fines agrícolas por parte del actor y en los últimos 10 años, para lo cual se aportan actas de visitas al sitio del último quinquenio con sus respectivas fotografías que evidencian que el terreno se encuentra sin cultivar, por lo que no es cierto lo alegado por el señor Olivier Sánchez Ureña, y se extrae lo que se destaca a continuación:
Fecha de acta
Suscribiente
Observación
03-02-2016
Alfredo Azofeifa Cordero
"(...) indica que el fue que realizó movimiento de tierra pues se dispone a realizar sembradíos, aunque no especificó de qué (...)
Recorremos los linderos y los mismos lucen enmontados, pero en buen estado, se encuentran árboles muertos que colindan con la propiedad.
22-04-2016
Alfredo Azofeifa Cordero
Se observa en las fotografías un botadero a cielo abierto, pero no hay ninguna plantación.
20-04-2016
Alfredo Azofeifa Cordero y Juan Carlos Fajardo González
Se denota la sembraron ramas de árbol tipo poste que delimitan el terreno, hay gran cantidad de basura, desechos de construcción, escombro, madera, gypsum y bolsas plásticas.
03-08-2016
Alfredo Azofeifa Cordero
La propiedad se denota enmontada y sin ningún tipo de mantenimiento en las zonas verdes, se visualiza movimientos de tierra, se observa basura tirada
15-02-2017
Lic Rafael Humberto González Araya y Anayansie Masís Molina
Terrenos sin cultivar, tienen rancho para fiestas, existen algunos tipos de árboles, solamente uno de limón o naranja, matas de plátano viejas y matas sin llamarlas plantación, alrededor se observa matas de cafés sin fruto, si acaso alcanza unas 20 matas, sin llamarla plantación
Asimismo, es tal el punto de inflexión sobre el caso concreto, que al inmueble además de no habérsele dado un uso agrario, como falsamente lo cita el actor, lo cierto del caso es que se le ha dado un uso contrario a la salud pública, dado que se le utilizó como botadero clandestino de basura, lo cual incluso muestra las falsedades de lo afirmado por el actor. De la prueba que aporta, se tienen las siguientes conclusiones: • El inmueble no se ha dedicado a actividades agrícolas para la subsistencia por parte de ninguna persona. • El inmueble se está usando como botadero de basura. • El uso inadecuado del inmueble ha generado gran estabilidad del terreno. • El uso inadecuado del inmueble ha generado contaminación ambiental. • El uso inadecuado del inmueble expone a mi representada a multas por parte del Ministerio de Salud y de la Municipalidad de San José. Todo lo anterior, de manera abusiva, y sin ningún tipo de autorización por parte de mi representada, lo que a todas luces muestra que lo enunciado por la parte actora, es completamente alejado de la realidad, puesto con estas situaciones negligentes, se ha ocasionado un deterioro importante a los suelos, con actividades de recolección de basura a cielo abierto, generan multas por parte de la Municipalidad de San José, así como otras acciones del Ministerio de Salud, donde de acuerdo a la documentación que consta en dicho Municipio contempla que el terreno estaba siendo utilizado para un botadero y esta actividad data desde hace varios años, con las implicaciones que ello le conlleva. Asimismo, es completamente falso que se buscare un desalojo desproporcionado, imprudente y abusivo, sobre ello, valga la pena mencionar que el actor no busca nulidades o suspender efectos de lo tramitado en sede administrativa, con el apoyo del Patronato Nacional de la Infancia, Consejo Nacional de la Persona Adulta Mayor, y la Fuerza Pública, dado que dichos desalojos se realizaron de forma conjunta y resguardando los derechos fundamentales de dichas personas, máxime y tomando en consideración que el actor no aporta prueba alguna que permita pensar que no dispone de dinero para trasladarse a vivir a otro lugar y nunca debió dar por sentado que el proceso judicial visto bajo expediente 12-002152-1027-CA, iba a salir favorable a sus intereses. Debe el actor tener presente que cada persona debe manejar responsablemente su vida y hacerse cargo de sí mismo, sin depender de la Administración para ello, ni mucho menos de la colectividad, dado que el inmueble le pertenece a los cotizantes del régimen de IVM. Asimismo, y sobre el tiempo de 25 años que alega el actor, ha poseído el inmueble, esto es completamente falso: al respecto, debe valorarse que digitando la cédula de identidad del actor en la base de datos pública del Tribunal Supremo de Elecciones, se tiene que este nació el 16 de enero de 1977, por lo que al momento de responder la presente demanda, tiene la edad de 44 años. Si se le restare dicha cantidad de años, se tiene que el actor sería un poseedor del inmueble desde los 19 años, cuando no se tiene ni siquiera la ínfima certeza de que se suscribiere un contrato laboral con el actor, ni que este desde dicha edad, estuviere ejerciendo una posesión del inmueble, sino meramente uno que otro familiar, mas no el actor, quien ni siquiera realiza cálculos sencillos de modo, tiempo y lugar, para materializar una realidad a todas luces, descabellada. Con respecto de las mejoras que señala el actor sobre el inmueble, no consta para la Administración notificación para ello ni se aporta prueba alguna de ello, por lo que ante la posesión forzosa que ha ejercido el señor Olivier Sánchez Ureña y con vista en las medidas cautelares interpuestas por Sede Judicial mientras se resuelve el proceso descrito respecto de la intervención de la Administración en ingresar a éstas de ninguna manera puede concebirse las reparaciones que pudo haber hecho para su uso y disfrute de la cosa, por acciones que éste mismo promovió, y sobre todo tomando en consideración que la sentencia en firme es desfavorable para los intereses del actor, lo cual es de su conocimiento, pero fue omitido por este, mostrando a todas luces que hay temeridad en la medida cautelar planteada. Es importante mencionar que en fecha 09 de agosto de 2011, mediante el oficio DFA-1138-2011 las Licenciadas Daniella Molina Gallo, Carolina Del Valle Méndez y el Licenciado Roger Camacho Ramírez, se pronunciaron respecto a la viabilidad de efectuar un desalojo administrativo, donde en sus recomendaciones señalaron lo siguiente: “(…) con vista en las consideraciones esbozadas a lo largo de este documento y luego de un análisis exhaustivo de la normativa y jurisprudencia vigente, los suscritos concluyen que en el caso en particular, se recomiendan las posibles acciones a seguir de la siguiente manera: la correcta identificación del inmueble Finca Coronado como propiedad de la Caja Costarricense de seguro Social, el cercado o destrucción de las plantas restantes de café y la notificación a los ocupantes de la Finca Coronado acerca del requerimiento de desalojo o el desalojo administrativo respectivo según corresponda. Además, es menester indicar que, todos los funcionarios públicos deben cumplir con lo que establece la Ley General de la Administración pública, la Ley General de Control Interno y la normativa interna de la institución, (si existiere), por lo que, se recomienda también a la Administración valorar las actuaciones de cada funcionario en su caso particular y determinar mediante la implementación de investigaciones preliminares si las mismas provocaron efectivamente algún tipo de daño a la institución y si los funcionarios responsables actuaron dentro del marco de la legalidad (…)”. Consecuentemente, no puede catalogarse el actuar del señor Sánchez Ureña, como uno desarrollado en un ambiente de paz, por cuanto la Institución ha debido ejercitar su derecho para poder disponer del referido inmueble. De igual forma no lleva razón en que no se procedió conforme a derecho, ya que la administración en cumplimiento de lo dictado por el Tribunal Contencioso Administrativo, así como el proceso que se debe seguir para el desalojo administrativo el cual está regulado en el Reglamento para el trámite de Desalojos Administrativos presentados ante el Ministerio de Seguridad Pública, donde en sus numerales 1, 3 y 4 se establece los requisitos fundamentales para llevar a cabo dicha gestión la cual fue gestionada por el funcionario Alfredo Azofeifa Cordero el 17 de mayo del año en curso, por lo que, en ningún momento se emitió algún acto administrativo contrario a la ley".-