TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA. SECCIÓN PRIMERA. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. ANEXO A. A las diez horas y treinta minutos del veinticinco de abril del dos mil veintidós.
Proceso de conocimiento de [Nombre 001], [...], cédula de identidad [Valor 001] y vecino de Pérez Zeledón; contra el Estado representado por Laura Araya Rojas, mayor, casada, abogada, vecina de San José, cédula 1-0873-0031 en su condición de Procuradora Adjunta y la Municipalidad de Pérez Zeledón, representada por José Francisco Matamoros Bonilla, mayor, abogado, vecino de San Isidro del General, con cédula de identidad 1-1199-0457, en su condición de apoderado especial judicial.
RESULTANDO
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Resultando 1
Que la parte actora compareció ante esta jurisdicción a solicitar según se desprende del escrito de demanda interpuesta el 14 de julio del 2021, lo siguiente: "Que se declare con lugar en todos sus extremos esta demanda de declaratoria de existencia de daños y perjuicios causados al suscrito y además se condene en ambas costas.
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Resultando 2
Que se me paguen los daños y perjuicios, así como el daño moral, los cuales liquido en este acto y pido se ejecuten de acuerdo con el (sic) artículos 265, 266, 267, 269 incisos a y b, 271, 272 del Código Procesal Penal y art. 190, 191, 192, 194 y 197 de la Ley General de la Administración Pública.
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Resultando 3
Daños: Que se declare la existencia de daños y la obligación de pagar por este concepto, quince millones de colones. Perjuicios: Que se declare la existencia de Perjuicios y la obligación de pagar por este concepto, cinco millones de colones. Daño Moral: Que se declare la existencia de Daño Moral y la obligación de pagar por este concepto, quince millones de colones. Solicito la condena en costas de este proceso, en contra de las demandadas y se estima las costas personales de este proceso, en la suma de CINCO MILLONES DE COLONES". (Imagen 1-6 y 299 del expediente electrónico).
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Resultando 2
Conferido el traslado la representación del Estado y la Municipalidad de Pérez Zeledón contestaron negativamente la demanda y opusieron las excepciones de falta de derecho y falta de legitimación pasiva. (Imágenes 254-271 del expediente electrónico).
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Resultando 3
Que la audiencia preliminar se realizó el 10 de marzo del 2022, en la cual se aclararon las pretensiones, se admitió prueba de tipo documental se declaró el proceso como de puro derecho y se rindieron conclusiones de forma oral. (Imágenes 298-302 del expediente electrónico).
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Resultando 4
En los procedimientos se han observado las prescripciones y términos de ley, y no se perciben vicios, defectos u omisiones susceptibles de producir nulidad de lo actuado o indefensión a las partes. Se dicta esta sentencia dentro del plazo legal.
Se dicta la presente resolución por unanimidad y previa deliberación.
Redacta la jueza Gómez Chacón y;
CONSIDERANDO
I.
HECHOS PROBADOS
De importancia para la resolución del presente asunto:
1
Apartado 1
El 17 de julio del 2017, el señor [Nombre 001] presentó denuncia ante la Municipalidad de Pérez Zeledón contra ignorado, indicando que hacía un mes le corrieron la cerca de los linderos, sin ningún tipo de permiso y además todas las aguas de esa propiedad se venían hacía su propiedad, por no tener muro de contención, señala también la denuncia que esa propiedad vecina no tiene canoas y se torció dicha cerca para meter carros, afectando su propiedad. (Imágenes 14-25 del expediente judicial);
2
Apartado 2
El 07 de agosto del 2017, se realizó inspección municipal realizada por Kenneth Ureña Rojas, en condición de inspector, en la propiedad ubicada [...], indicándose en el acta de inspección lo siguiente: "Me apersone en el lugar antes indicado a solicitud de señor [Nombre 001] , cédula [Valor 001] con número de finca [Valor 005] en contra del señor Marvin Zúñiga, cédula 1-0856-0825 (sic) y con número de finca 542469-000, "según información buscada en el registro público de la propiedad" en donde pude observar que la casa del denunciado no cuenta con canoas ni bajantes y por la topografía del terreno y en apariencia las aguas pluviales llegan a la propiedad del denunciante, también se observa tierra arrecostada que en apariencia viene de un hueco estilo drenaje destapado donde en apariencia caen aguas servidas hecho por el demandado a las latas de zinc que sirven junto a la cerca hecha de tubos de hierro y alambres como límite entre ambas propiedades dobladas hacia la propiedad del denunciante por lo que este proceso no tiene competencia ante dicha situación y debe ser trasladada a la instancia judicial. Por otra pone la casa del señor denunciante tampoco cuenta con canoas y bajantes". (Imágenes 26-29 del expediente judicial);
3
Apartado 3
Mediante orden municipal número ORD-0112-17-ACO, de la Oficina de Actividad Control Constructivo del día 14 de agosto del 2017, se dispuso: "Con fundamento en las normas legales y del ordenamiento jurídico vigente, se determina que existe, por parte de Marvin Zúñiga Duran, cédula de identidad N° 1-0856-0825, como denunciado y [Nombre 001], cédula de identidad N° [Valor 001] y de [Nombre 003] , cédula de identidad N°. [Valor 006], en calidad de copropietarios, como denunciantes carentes de las obras denunciadas en su propio inmueble, una inadecuada canalización de aguas pluviales, según la valoración técnica realizada por nuestro despacho de Control Constructivo, razón por la cual se resuelve. SE LE ORDENA: a Marvin Zúñiga Durán, cédula de identidad N° 1-0856-0825, como denunciado; que: en un término improrrogable de 30 días naturales contando desde el día de la notificación de la presente orden, realicen las obras necesarias para canalizar de manera correcta todas las aguas de techos y desfogues de las mismas, esto mediante la colocación de canoas, bajantes y sistema de recolección de dichas aguas que las envié directamente a la vía pública y no a los predios vecinos, además asegure el mantenimiento constante de dichos sistemas de canalización para que cumplan con la función a la cual han sido creados y una vez realizado proceda a informar a esta dependencia para la respectiva inspección de aceptado de las obras. Esto en el inmueble folio real 1-542469-000. A su vez se le ordena: a [Nombre 001], cédula de identidad N° [Valor 001] y de [Nombre 003], cédula de identidad No. [Valor 006], en calidad de copropietarios, como denunciantes carentes de las obras denunciadas en su propio inmueble; que: en un término improrrogable de 30 días naturales contando desde el día de la notificación de la presente orden, realicen las obras necesarias para canalizar de manera correcta todas las aguas de techos y desfogues de las mismas, esto mediante la colocación de canoas, bajantes y sistema de recolección de dichas aguas que las envié directamente a la vía pública y no a los predios vecinos, además asegure el mantenimiento constante de dichos sistemas de canalización para que cumplan con la función a la cual han sido creados y una vez realizado proceda a informar a esta dependencia para la respectiva inspección de aceptación de las obras. Esto en el inmueble folio real [Valor 005]. Se le previene que en caso de incumplimiento a este orden municipal se le podrá abrir causa judicial por el delito de desobediencia a la autoridad previsto y sancionado en el del Código Penal y además se le impondrán las sanciones señaladas en la legislación vigente. Se le hace saber los administrados que de conformidad con el del Código Municipal y el artículo 245 de la Ley General de Administración Pública, ésta resolución podrá ser impugnada mediante Recurso de Revocatoria, ante el mismo órgano que la emitió y con recurso de apelación ante la Alcaldía Municipal, dentro del término de cinco días hábiles; contados a partir del día siguiente del recibido de ésta resolución. Se le advierte a los accionados que en su primer escrito deberán señalar medio idóneo para atender futuras notificaciones, de conformidad con los artículos 34 y 36 de la Ley de Notificaciones Judiciales 8687, que para lo conducente dictan lo siguiente: "Con las salvedades establecidas en esta Ley, las resoluciones no comprendidas en el artículo 19, se notificaran por correo electrónico, por fax, en casilleros, en estrados y por cualquier otra forma tecnológica que permita la seguridad del acto de comunicación, para ello, la parte tiene la obligación de señalar un medio conforme al artículo 26 de esta Ley...". Todo esto bajo el apercibimiento de que en caso de no hacerlo se procederá de conformidad con el artículo 11 del anterior cuerpo legal". La cual fue notificada el 22 de agosto del 2017. (Imágenes 31-38 del expediente judicial);
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Apartado 4
Mediante escrito del 14 de setiembre del 2017, se presentó ante la Municipalidad de Pérez Zeledón, Oficina de Actividad de Control Urbano, por parte de [Nombre 001], una gestión poniendo en conocimiento lo siguiente: "El presente documento es para poner en conocimiento que en concordancia con la orden municipal número ORD-0112-17-ACO, y en mi calidad de demandante informo que el señor Marvin Zúñiga Durán, cédula 1-0856-0825 en calidad de demandado, no cumplió con lo establecido en dicha orden en la cual se le hace referencia que en un término improrrogable de 30 días naturales contando desde el día de la notificación, debía realizar las obras necesarias para canalizar de manera correcta todas las aguas de techos y desfogues de las mismas, esto mediante la colocación de las canoas, bajantes y sistema de recolección de las mismas que las envíe directamente a la vía pública, y no a los predios vecinos. Esto en el inmueble folio real 1-542469-000. Esto para que realicen los trámites necesarios y no me cree mayor afectación a mi propiedad y la de mi familia, por lo que solicito que nuevamente se haga presente un inspector municipal para que haga la corroboración de lo antes expuesto". (Imagen 39 del expediente judicial);
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Apartado 5
Mediante escrito del 14 de setiembre del 2017, el señor [Nombre 001], opuso ante la Municipalidad de Pérez Zeledón, recurso de revocatoria y apelación contra la orden municipal ORD-0112-17-ACO, presentado de conformidad con lo previsto en el artículo 162 del Código Municipal. (Imagen 40 del expediente judicial);
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Apartado 6
Mediante resolución RES-0071-71-17-ACO, del 3 de octubre del 2017, de la Municipalidad de Pérez Zeledón, Planificación Urbana y Control Constructivo, se conoce de Recurso de Revocatoria y Apelación en subsidio presentado por [Nombre 001] en contra de la orden municipal N° ORD-1112-17-SPU, del 14 de agosto del 2017, en la cual se dispuso a declarar sin lugar el mismo y confirmar la Orden Municipal ORD-0112-17-ACO. Notificada el 17 de octubre del 2017. (Imágenes 56-61 del expediente judicial);
7
Apartado 7
Mediante escrito del 02 de noviembre del 2018, el señor [Nombre 001], presentó addendum al recurso de apelación en relación a la resolución RES-0071-17-ACO. (Imagen 209 del expediente judicial);
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Apartado 8
Mediante constancia municipal CNS-0117-18- ACO, el Coordinador de la Actividad de Control Constructivo constató lo siguiente: "Hago constar que realicé las gestiones suficientes y oportunas a fin de constatar que a la fecha el señor [Nombre 001] , cédula de identidad N° [Valor 001] y [Nombre 003], cédula de identidad No. [Valor 006], codueños registrales de la finca matrícula N° [Valor 005] plano de catastro [Valor 009], hizo caso omiso a lo ordenado por parte de este despacho municipal por medio de la Orden Municipal N° 0112-17-ACO, por lo cual a la fecha no ha CONSTRUIDO dentro de su predio las canalizaciones de sus aguas pluviales como se lo ordenó este despacho de Control Constructivo". (Imagen 83 del expediente judicial);
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Apartado 9
Mediante oficio OFI-0494-17-SAJ del 21 de diciembre del 2017, la asesoría jurídica de la Municipalidad de Pérez Zeledón informó a Planificación Territorial que se realizaron las gestiones correspondientes a fin de presentar las denuncias judiciales por desobediencia a la autoridad relacionado con los expedientes administrativos números DEN-0069-17-ACO, a nombre de los señores [Nombre 001] y Marvin Zúñiga Duran, ADM-0050-17-SPU y ADM-051-1 7-SPU ambos a nombre de Arco del Futuro S.A. Dichas denuncias fueron debidamente presentadas ante la Fiscalía Adjunta del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur de Pérez Zeledón, el día veintiuno de diciembre del año dos mil diecisiete. (Imagen 71 del expediente judicial);
10
Apartado 10
La Municipalidad de Pérez Zeledón, presentó ante el Ministerio Público denuncia por desobediencia a la autoridad contra [Nombre 001], el 21 de diciembre del 2017, la cual se tramitó mediante expediente 17-001971-0219-PE. (Imágenes 96-100 del expediente judicial);
11
Apartado 11
La Fiscalía Adjunta de Pérez Zeledón solicitó a la Municipalidad de Pérez Zeledón copia de la resolución que atendió la apelación presentada por el señor [Nombre 001], dentro del expediente administrativo, DEN-0069-17-ACO. (Imagen 219, 228, 229 del expediente judicial);
12
Apartado 12
Mediante oficio OFI-0055-18-SAJ del 06 de marzo del 2019, la Asesoría jurídica de la Municipalidad de Pérez Zeledón, indicó a la Fiscalía del I Circuito Judicial de la Zona Sur, Pérez Zeledón, que analizado el expediente administrativo la resolución de apelación en alzada no había sido emitida por el jerarca, por lo que se solicita la desestimación de la denuncia presentada por esa Municipalidad dentro del expediente 17-001971-0219-PE. (Imagen 230 del expediente judicial);
13
Apartado 13
Mediante resolución de las catorce horas con treinta minutos del 9 de abril del 2019, del Juzgado Penal del I Circuito Judicial de la Zona Sur, se desestimó y dictó sobreseimiento definitivo de la causa 17-001734-0219-PE, atipicidad de la conducta de conformidad con el artículo 311 inciso B) del Código Penal. (Imágenes 232-236 del expediente judicial);14. Mediante certificación médica JCE-CERT-081-2017 del 6 de enero del 2017, se certificó por parte del Hospital Dr. Fernando Escalante Pradilla que: "El usuario [Nombre 001], según consta en su expediente clínico # [Valor 001], ha recibido atención médica en este hospital por presentar: Gastroduodenitis, etilismo, trauma facial, síndrome dispéptico, osteocondritis, pterigión ojo izquierdo, poliartralgias, otitis media crónica, antecedente de accidente de tránsito en junio de 1987 presentando: Trauma confuso de pelvis, lumbalgia severa post trauma confuso de pelvis. Además, masa plantar izquierda que ameritó biopsia y resección, hernia inguinal escrotal izquierdo que requirió hemioplastía inguinal izquierda más orquidectomía izquierda, sepsis herida quirúrgica". (Imagen 47 del expediente judicial).
II
Apartado II
HECHOS NO PROBADOS.- De importancia para resolver esta litis, se tiene como no demostrado lo siguiente:
1
Apartado 1
La existencia de los daños patrimoniales reclamados. (Los autos).
2
Apartado 2
La existencia del daño moral objetivo. (Los autos).
III
Apartado III
SOBRE LOS ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA: En este proceso la parte actora solicita una indemnización del Estado y la Municipalidad de Pérez Zeledón con fundamento en los siguientes hechos. Señala que es vecino de [...], y el 17 de julio del 2017, presentó una denuncia porque el colindante le corrió la cerca unos metros en uno de los linderos, y torció dicha cerca, para meter unos carros afectando su propiedad. El día 7 de Agosto del 2017, se apersono el inspector Kenneth Rojas Ureña, el mismo constata la situación. El 22 de Agosto del 2017, se le ordena hacer canoas para conducir las aguas de lluvia, así como también a la persona que denuncié y otras reparaciones. El 14 de setiembre del 2017, la Oficina de Actividad Control de Construcción, constata que el señor Marvin Zúñiga Duran no cumplió con lo establecido en dicha orden. El 14 de setiembre del 2017, interpuso un Recurso de Revocatoria con Apelación donde indique que no era aplicable, la orden impuesta en su contra, ya que dicho inmueble, fue construido en el 2003, con los debidos permisos y requerimientos municipales por tratarse de una casa de bono, por ser adulto mayor, de escasos recursos y con padecimientos que se constatan en la documentación adjunta. El 3 de octubre del 2017, la Oficina de Planificación Urbana y Control Constructivo, rechaza el recurso, que interpuso, pero la misma carece de fundamentación, además pasa el asunto al superior para conocer la apelación. A pesar de tener derecho de apelar, indican que incumplió con la orden dada, porque interpuso el Recurso de Revocatoria y Apelación. Dicha apelación a estas alturas, hoy, no ha sido resuelta. El 18 de diciembre del 2017, el Inspector Kenneth Ureña Rojas, realiza una inspección donde indica que no se cumplió con la orden dada. El 21 de diciembre del 2017, fue denunciado penalmente, por parte de la Municipalidad de Pérez Zeledón, se le tramito causa penal, expediente 17- 001972-0219-PE. El 8 de agosto del 2018, fue sobreseído, mediante resolución de las nueve horas y seis minutos del ocho de Agosto del dos mil dieciocho, por el Juzgado Penal del I Circuito Judicial de la Zona Sur (Pérez Zeledón), por estar pendiente la apelación. En cuanto al daño indica, que sufrió daños personales: Por haberle sometido indebidamente a un proceso administrativo y penal, por el funcionario público que actuó arbitrariamente y con culpa grave, esto de conformidad con el art. 271 del Código Procesal Penal. Estimando el daño en quince millones de colones, dicho daño consiste en el lógico agravamiento de las enfermedades físicas que padece y que constan en toda la documentación adjunta, el daño psicológico consecuente por estar sometido arbitrariamente e injustamente a esos procesos, el tener que hacer gastos como contratar un abogado para que le representara y defendiera, y tener que incurrir en gastos de transporte y alimentación. Como perjuicios indica que se fundamenta en hacerle perder tiempo, días, semanas y meses de trabajo, de sus actividades comerciales de chatarrero, y haber disminuido lógicamente su capacidad de trabajo por el agravamiento de las enfermedades, y el tiempo invertido. Por daño moral indica que se fundamenta en el miedo, la angustia y la desesperación de enfrentar un proceso administrativo y otro penal con las consecuencias dañinas ya descritas, el cual le generó miedo, angustia, depresión.
IV
Apartado IV
SOBRE LOS ARGUMENTOS DEL ESTADO: Señala la representación de la Procuraduría que, ante los argumentos del accionante, valga indicar que, el ius puniendi del Estado, traducido en la Potestad Sancionatoria Penal, conlleva la obligación del administrado de soportar eventuales lesiones que puedan producirse, siempre y cuando, el proceso penal se ajuste al ordenamiento jurídico, sus parámetros y requisitos. Tal y como sucede en la especie. Nótese que, una vez realizada la investigación de rigor, solicitando la información necesaria, el propio Ministerio Público solicita que se declare el sobreseimiento definitivo en la causa seguida contra el señor [Nombre 001], al considerar que la conducta acusada resulta atípica. Tal postura fue confirmada por la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, mediante voto número 000026-F-S1-2016 de diez horas treinta minutos del veintiuno de enero de dos mil dieciséis. Consecuentemente, a partir de lo expuesto no existe error endilgable a mi representado, ya que, la Administración materializó el proceso penal ajustada a derecho y solicitó su finalización cuando determinó, con prueba suficiente e idónea, que el delito acusado resultaba atípico. A mayor abundamiento de razones, se impone mencionar que, como claramente se sigue de la prueba aportada a los autos por el accionante, el sobreseimiento que se suscitó en este asunto no fue por certeza absoluta de inocencia, por el contrario, se produce ante una situación netamente técnica que impidió continuar con la investigación. Por ende, a criterio de esta representación, no se configuran los elementos formales, ni materiales, para la imputación de responsabilidad al Estado y, por ende, los daños pretendidos son improcedentes. Sin embargo, de considerar que en este asunto existe responsabilidad estatal, conviene destacar que, de conformidad con el ordinal 190 de la Ley General de la Administración Pública, esta se extingue total o parcialmente, cuando se presentan cualquiera de las eximentes que establece el ordenamiento jurídico -culpa de la víctima, hecho de un tercero y fuerza mayor-. En este asunto, a criterio de esta representación, nos encontramos ante la eximente denominada hecho de un
TERCERO
Apartado TERCERO
Nótese que, como claramente se sigue del acervo demostrativo que consta en autos, la denuncia penal no fue formulada por su representado, el cual, se limitó a investigar el presunto delito que le fue comunicado, cumpliendo de esa forma con el deber ineludible que le impone el ordenamiento jurídico. Quebrándose así, el nexo de causalidad, necesario para condenar al Estado por el proceso penal llevado a cabo contra el actor. En todo caso, si el Tribunal no coincide con lo expuesto, se impone mencionar que, respecto al daño y perjuicios, según estimamos, no se cumplen con las exigencias que impone el ordenamiento jurídico para acceder a lo pretendido por la accionante. En lo referente a la lesión extrapatrimonial, cabe destacar que, pese a ser la valoración de la prueba in re ipsa, ciertamente el juzgador debe ponderar los parámetros de razonabilidad y proporcionalidad al momento de conceder indemnización, en aras de no provocar un enriquecimiento indebido en la parte beneficiada con el resarcimiento. Bajo esta inteligencia, tenemos que, en el punto en discusión tampoco se ha ocupado la actora de cumplir con lo dispuesto en el bloque de juridicidad para establecer en quince millones de colones el importe que, por concepto de daño moral, el Estado supuestamente debe abonarle. Corolario de lo expuesto, debe decirse que acceder a la suma peticionada conllevaría un enriquecimiento indebido para el demandante.
V
Apartado V
SOBRE LOS ARGUMENTOS DE LA MUNICIPALIDAD DE PÉREZ ZELEDÓN: Indica que tal y como consta en el acta N° 107-17-ACO, la inspección "in sitio" realizada en la dirección [...], fue ejecutada para tutelar lo dispuesto en el inciso f) del del Código Municipal, equivoca la parte actora el objeto de la denuncia tramitada por la Municipalidad. Consta en el acta N°107-17-ACO, que fue levantada el día 17 de julio de 2017, con ello se determinó que la parte denunciada y la denunciante estaban infringiendo el inciso h) al del Código Municipal. Mediante orden ORD-0112-17-ACO se le ordenó a la parte actora cumplir lo dispuesto en el inciso f) del artículo 84 del Código Municipal, dicha orden fue notificada personalmente al señor [Nombre 001] el 22 de agosto de 2017, bajo la prevención que en caso de desobediencia se le podría abrir causa judicial por el delito de desobediencia a la autoridad. Efectivamente, es hasta el 14 de setiembre 2017, que la parte actora recurrió la orden que le fue girada en fecha 22 de agosto de 2017, cuyo plazo según las reglas del del código municipal para ejercer ese acto es de 5 días hábiles y posterior a esa fecha adquirió firmeza. Mediante el documento resolución RES-0071-17-ACO se confirmó en todos sus extremos la orden girada. El derecho del señor [Nombre 001] de apelar la orden ORD-0112-17-ACO que le fue notificada personalmente en fecha 22 de agosto de 2017, bajo las reglas del artículo 171 del código municipal, (169 en esa fecha), tenía como límite el día 29 de agosto de 2017, derecho que en esa fecha no accionó, siendo que ya para la fecha 14 de setiembre de ese año, la orden había adquirido firmeza y era ejecutable en todos sus extremos. Efectivamente consta en el acta N° 217-17-ACO que fue levantada el día 18 de diciembre de 2017, se determinó que la parte actora había hecho caso omiso a la orden que le fue girada. La orden girada al señor [Nombre 001], se encuentra en firme y es ejecutable en todos sus extremos, no está de más indicar, que tal como se le indicó en el documento resolución RES-0071-17-ACO, las casas de bono indistintamente de su fecha de construcción deben cumplir la normativa urbanística municipal y la condición de adulto mayor no le resulta eximente para ello. Alega la falta de legitimación indicando que las autoridades públicas tienen el deber de denunciar todas aquellas situaciones irregulares que a su juicio podrían estarse presentando, a exigir que se establezcan las responsabilidades que resulten procedentes y para que las autoridades jurisdiccionales obtengan los insumos para accionar el proceso establecido en el ordenamiento jurídico sentando responsabilidades en los supuestos que resulten lícitos. Así, los elementos de la denuncia penal, se constituye en la prueba originaria mediante la cual el Ministerio Público realiza el análisis de los casos puestos a su conocimiento y bajo sus reglas muy propias de la jurisdicción penal, deciden el rumbo del proceso penal, entonces, la Municipalidad no puede fungir como responsable de un proceso penal en el que ni siquiera figuró como querellante y de la que su sentencia no sentó este tipo de responsabilidad hacia la institución, precisamente, porque su función administrativa es de colaboración para con el Ministerio Público y en este sentido, no se encuentra en poder de la Municipalidad definir las resultas del proceso penal, aun cuando en el presente proceso resulta evidente el incumplimiento del actor a la orden municipal, que se encontraba en firme y que fue girada dentro del ámbito de competencias que le concede la normativa urbanística. Hay que declarar en sentencia la falta de derecho del actor, en función de que se configuran las siguientes circunstancias eximentes de la responsabilidad alegada: En el caso que nos ocupa no existe norma alguna que faculte a la parte actora a cobrar daños y perjuicios producto de un proceso penal, nótese en este sentido, que lo pretendido por la actora no es otra cosa, sino que la Municipalidad, le indemnice por los aparentes daños sufridos por el proceso penal llevado en su contra, en el caso concreto y analizando los del Código Procesal Penal, es improcedente el cobro de daños y perjuicios cuando no se ha dictado una prisión preventiva, aunado a ello, el incumplimiento a la normativa urbanística ha quedado en evidencia y por ello la denuncia estuvo muy lejos de ser infundada, por lo que no puede solicitar a título personal los aparentes daños. Entonces, nótese como la actuación municipal lejos de constituir aparentes daños y perjuicios, fue una actuación apegada a derecho, pues dentro de la prueba documental se destacó un aparente delito de Desobediencia a la Autoridad.
VI
Apartado VI
DE LA RESPONSABILIDAD: Esta Sección en reiterados pronunciamientos ha desarrollado sobre el régimen de responsabilidad lo siguiente " De acuerdo con nuestro régimen de derecho, el Gobierno de la República es popular, representativo, participativo, alternativo y responsable (artículo 9 de la Constitución Política). Particularmente el régimen de responsabilidad objetiva del Estado se encuentra contemplado en términos generales en los y siguientes de la Ley General de la Administración Pública, de cuyo texto se extrae el deber de indemnizar todos los daños y perjuicios originados con motivo de las conductas y omisiones de la Administración Pública. Esto es, la Administración responderá por todos los daños que cause su funcionamiento legítimo o ilegítimo, normal o anormal, salvo fuerza mayor, culpa de la víctima o hecho de un
TERCERO
Apartado TERCERO
Desde esta perspectiva, bajo la premisa del deber de indemnización de la Administración, con independencia de criterios de valoración subjetiva -dolo o culpa-, en la actuación de sus servidores o agentes, en nuestro país opera un régimen de responsabilidad objetiva, de toda suerte que el Estado debe indemnizar todo daño que el administrado o justiciable no se encuentre en la obligación de soportar, ya sea en su esfera patrimonial o extrapatrimonial y sin guardar relevancia para esa determinación su situación jurídica subjetiva. Es así, que la Administración Pública responde por su conducta lícita y normal, cuando dicta un acto administrativo sustancialmente conforme con el ordenamiento jurídico o bien ante la comisión mediante una actuación material permitida, ya sea de forma activa u omisa. Claro está, responde también el Estado por los daños que se generen en virtud de una conducta administrativa de carácter ilícita, anormal y formal cuando el acto administrativo es ilegal, y no formal cuando estamos ante una actuación material no permitida o anormal. A partir de lo transcrito se concluye que para la generación del régimen de responsabilidad objetiva del Estado se requiere la concurrencia de tres requisitos fundamentales: El primero, la existencia de una conducta administrativa, ya sea activa u omisa, formal o material, lícita o ilícita, funcionamiento normal o anormal. El segundo requisito es la generación de un daño antijurídico, efectivo, evaluable e individualizable que la víctima no tenga la obligación de soportar, sea en su esfera patrimonial o extrapatrimonial y como tercer requisito, que exista el nexo causal entre los requisitos anteriores, esto es, que exista relación directa de causa a efecto entre el hecho que se imputa y el daño producido que legitimen el perjuicio producido, sin causales de exclusión del nexo de causalidad, al acontecer una situación eximente como la fuerza mayor, la culpa de la víctima y el hecho de un tercero. (Para mayor abundamiento ver resoluciones de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia: número 025-F-99 de las 14:15 horas del 22 de enero de 1999, número 589-F-99 de las 14:20 horas del 1 de octubre de 1999, y la número 252-F-01 de las16:15 horas del 28 de marzo del 2001). Ahora bien, entratándose de la responsabilidad que los administrados pueden exigir a un funcionario público, tenemos que el artículo 199 de la Ley General de la Administración Pública establece en lo que interesa que: "1. Será responsable personalmente ante terceros el servidor público que haya actuado con dolo o culpa grave en el desempeño de sus deberes o con ocasión del mismo, aunque sólo haya utilizado los medios y oportunidades que le ofrece el cargo. (...)
4
Apartado 4
La calificación de la conducta del servidor para los efectos de este artículo se hará sin perjuicio de la solidaridad de responsabilidades con la Administración frente al ofendido." Aunado a lo anterior, el numeral 201 del mismo plexo normativo prevé la responsabilidad solidaria del servidor público con el Estado, por lo que ambos pueden ser demandados en tal condición. Desde esta perspectiva podemos concluir con facilidad que el funcionario público amén de la responsabilidad penal y administrativa que su conducta activa u omisa pudiese generar, se encuentra obligado a responder civilmente ante terceros así como ante la Administración Pública en caso de determinarse en respeto del debido proceso, de la existencia de una conducta que por dolo o culpa grave generó daños antijurídicos que el administrado o tercero no está en la obligación de soportar. De esta manera, tenemos que al tenor de los numerales dichos de la Ley General de la Administración Pública, para realizar el análisis de la responsabilidad por falta personal del funcionario, se toman en consideración los criterios de imputación subjetivos, tales como el dolo o la culpa grave que invoca la norma, a lo cual se suman criterios objetivos para determinar las condiciones en que opera una falta personal al referenciar el numeral 191 de dicho cuerpo legal, elementos de conexión instrumental o circunstancial o de fines, al precisar que: "La Administración deberá reparar todo daño causado a los derechos subjetivos ajenos por faltas de sus servidores cometidas durante el desempeño de los deberes del cargo o con ocasión del mismo, utilizando las oportunidades o medios que ofrece, aun cuando sea para fines o actividades o actos extraños a dicha misión." Ahora bien, es importante precisar que en nuestro ordenamiento jurídico las calificaciones subjetivas de dolo o culpa leve o grave, no se presumen sino que deben ser demostradas, salvo que por ministerio de ley se invierta la carga de la prueba. En razón de lo expuesto, conviene precisar además cuando nos encontramos ante un comportamiento doloso o culposo en cualquiera de sus modalidades. Tratándose del primero, tenemos que se entiende que ha operado una conducta dolosa, cuando el funcionario, sujeto o agente, tiene la intención de generar un daño físico, patrimonial o extrapatrimonial a una persona, de toda suerte que a través de un comportamiento antijurídico se dirija a obtener un resultado dañino esperado y procura por los medios que le asisten el generarlo. Por otra parte, nos encontramos en presencia de una conducta que se califica de culpa grave, cuando se determina un descuido o la falta de diligencia o cuidado del funcionario público quien se encuentra en la obligación de ejercer la conducta debida. Este descuido puede obedecer a conductas activas u omisas que reflejen la negligencia, imprudencia o impericia del funcionario público. Por último, no está de más recordar que dentro de la lógica del sistema de responsabilidad solidaria de la Administración Pública y del servidor frente a ésta, ante la eventual distribución interina de responsabilidades ante la producción de un daño ilegítimo, se contempla en la normativa la acción de regreso o de recuperación de lo pagado, la cual resulta de carácter indispensable a fin de evitar cualquier afectación ilícita a la Hacienda Pública." (Sentencia 039-2017-I de las dieciséis horas y treinta minutos del uno de marzo del dos mil diecisiete de este Tribuna). Igualmente este Tribunal ha indicado en múltiples ocasiones que la responsabilidad del Estado por las actuaciones jurisdiccionales ha sido objeto de estudio y controversia a lo largo del tiempo, pues por una parte se ha considerado que es necesario que se emita una ley para que se establezca su régimen de responsabilidad, según lo establece el artículo 154 de la Carta Magna, mientras que otros consideran que partiendo de los artículos 9 y 41 constitucionales, puede fundamentarse la indemnización de los daños causados por esta función jurisdiccional. Esta última posición es la que ha tenido aceptación, tanto por la Sala Constitucional, como por la Sala Primera, ambas de la Corte Suprema de Justicia. De interés es citar entre la sentencia de la Sala Primera, 654-F-S1-2008, de las diez horas cuarenta y cinco minutos del veintiséis de setiembre de dos mil ocho, que a la letra dispuso: "En la dinámica propia de un Estado Social y Democrático de Derecho (como el que se mantiene en Costa Rica) -precepto primero de la Carta Magna-, las relaciones que se generen entre las personas y los poderes públicos, están sujetas al control de legalidad y a la responsabilidad que se deriva de la conducta estatal, siempre que hubiere generado un daño que la víctima no tenga el deber jurídico de soportar (antijuridicidad de base). La sujeción del Estado al Derecho y el régimen de responsabilidad por daños constituyen parte de los grandes logros de este modelo de régimen democrático. Tal visión Social de Derecho es precisamente el resultado de la sumatoria de principios inclaudicables que la impregnan y que conforman un conjunto de garantías, a saber: legalidad, control universal de las conductas estatales y un sistema de responsabilidad pública. Desde este plano, los poderes públicos ostentan potestades que le son conferidas para el cumplimiento de un fin (satisfacción de intereses generales), de manera tal que permitan la concreción de los valores de justicia, igualdad e indemnidad patrimonial que impone el ordenamiento jurídico. Si el Derecho empodera al Estado en sus distintas funciones (ejecutiva, legislativa y judicial), la consecuencia lógica y natural de ese efecto, es la imposición de un sistema de responsabilidad que permita la reparación de los efectos lesivos que su proceder pueda generar en la esfera jurídica de las personas (lo que incluye la tutela de los derechos subjetivos y los intereses legítimos). Estos postulados han tenido mayor desarrollo en la arista de la responsabilidad de la Administración Pública, con una evolución cuya trascendencia ya ha sido evidenciada por parte de la jurisprudencia de esta Sala, entre muchas, en el fallo no. 584 de las 10 horas 40 minutos del 11 de agosto del 2005. V.-Lo anterior encuentra sustento en el propio marco del Derecho de la Constitución. El Principio de Responsabilidad Pública se encuentra reconocido de manera expresa en el numeral 9 de la Carta Magna en cuanto señala: “El Gobierno de la República es popular, representativo, participativo, alternativo y responsable. Lo ejercen el Pueblo y tres Poderes distintos e independientes entre sí. El Legislativo, el Ejecutivo y el Judicial….”. Así mismo, encuentra desarrollo y complemento en el principio de legalidad (artículo 11), equidad en la distribución de las cargas públicas (ordinales 18 y 33), tutela de las situaciones jurídicas y derechos consolidados (precepto 34), reparación integral del daño (artículo 41), , tutela judicial efectiva (mandato 49), máxima de solidaridad social (74 constitucional), responsabilidad del cargo presidencial (148 ibidem), responsabilidad del Poder Judicial (154 y 166 ibidem), responsabilidad de las instituciones autónomas (numeral 188). Estas normas constituyen las bases del referido sistema, que exige la reparación económica de las lesiones patrimoniales o extrapatrimoniales ocurridas como derivación de conductas u omisiones públicas. En el caso de la responsabilidad por la actuación del Poder Judicial, el fundamento ha sido tema de desarrollo por parte de la Sala Constitucional, en cuya sentencia no. 5981 de las 15 horas 41 minutos del 7 de noviembre de 1995 señaló en lo pertinente: “V. DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA DEL PODER JUDICIAL. PRINCIPIOS. (…) La responsabilidad del Estado derivada del ejercicio de la función jurisdiccional debe regirse de conformidad con lo establecido en la propia Constitución Política y en la ley, según lo dispuesto en la Carta Fundamental en su artículo 154 (…): ; de lo cual se derivan dos conclusiones básicas: 1.) En primer término, constituye un principio constitucional la responsabilidad directa del Estado en los casos de error judicial y funcionamiento anormal de la administración de justicia, la cual deriva precisamente de lo dispuesto concretamente en el artículo 9 constitucional, (…) en relación con los artículos 11, 33, 41 y 154 constitucionales, y que resulta congruente con los principios del Estado Social de Derecho, precisamente con el de interdicción de arbitrariedad de los poderes públicos, el de seguridad jurídica e igualdad de todos los ciudadanos ante la ley. Esta responsabilidad se justifica por el hecho de que la función de juzgar es manifestación de un Poder, uno de los tres del Estado, lo cual implica su condición de servicio público, de organización de medios materiales y personales destinados a la satisfacción de la demanda social de justicia. […] En virtud de lo dispuesto en los transcritos artículos 9 en relación con el 153 constitucionales, en consonancia con el principio general de que "todo aquel que causa un agravio debe repararlo", no podría eximirse de responsabilidad al Poder Judicial por el "error judicial" en el ejercicio de la función jurisdiccional. Cabe señalar que esta responsabilidad objetiva del Estado resulta complemento de la responsabilidad civil, penal y disciplinaria a que está sujeto el juez, pues éstas no resultan suficientes para garantizar debidamente los intereses de los justiciables, que por las dificultades para su exigencia, convierten en una verdadera carrera de obstáculos la posible reclamación, y en la mayoría de los casos, deja al margen y sin protección aquellas situaciones en las que no es posible apreciar el dolo o culpa del juzgador. La responsabilidad debe provenir de una conducta dolosa o culposa del órgano jurisdiccional, constitutiva o no de delito (responsabilidad por falta).” Sobre el tema, puede consultarse además, de esa misma Sala, resolución no. 5207-2004, de las 14 horas y 55 minutos del 18 de mayo del 2004." (El destacado no es del original). Hay que hacer una diferenciación importante con respecto a la responsabilidad de las administraciones públicas, pues si bien podrían compartir algunos aspectos generales, como el tipo de daño indemnizable, eximentes de responsabilidad y necesidad de un daño efectivo e individualizable, parten de un supuesto normativo diferente, que es precisamente el desarrollo legal de la LGAP, con respecto al régimen objetivo de la Administración, que no puede asimilarse en su totalidad al del Estado Juez, pues como acaba de indicarse, ésta descansa en el error judicial, mientras que la primera sobre la obligación de las administraciones de responder por todas sus actuaciones tanto lícitas como ilícitas, así como por su funcionamiento normal o anormal. Sin embargo, en materia penal, existen supuestos ya desarrollados por su Ley Procesal, para que el Estado responda, siendo uno de ellos el derivado de la imposición de medidas cautelares dentro del proceso penal, más concretamente en el caso de la prisión preventiva, previsto en el párrafo segundo del artículo 271 del Código Procesal Penal. El párrafo segundo del mencionado artículo está referido a la prisión preventiva e indica: Existe por lo tanto un supuesto legal, la plena demostración de inocencia de la persona que haya sufrido la prisión preventiva, que es lo que el Juzgador debe de verificar con el fin de acceder a las pretensiones indemnizatorias de la parte que pide el resarcimiento a su favor. Así lo ha establecido la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en la sentencia 827-2013, de las nueve horas cuarenta y cinco minutos del cuatro de julio de dos mil trece, cuando indica: "El segundo párrafo, por el contrario, si bien se refiere igualmente a la existencia de responsabilidad por la imposición indebida de medidas cautelares, se trata de un supuesto específico. En primer término, comprende únicamente el dictado de la prisión preventiva, y sujeta la indemnización a la necesaria existencia de un sobreseimiento definitivo o sentencia absolutoria, siempre y cuando ello obedezca a la determinación de un estado de inocencia comprobada. Es este último elemento el que justifica, desde el punto de vista teleológico y jurídico, el deber de reparar, al tiempo que torna en injustificada la privación temporal de su libertad. En virtud de lo anterior, la sola concurrencia del cumplimiento de una pena de prisión preventiva y un sobreseimiento definitivo o una sentencia absolutoria no configuran motivos suficientes para que el afectado sea acreedor a una indemnización. De no presentarse la condición referida (acreditación fehaciente de inocencia), el supuesto concreto no podría ser subsumido en el cuadro fáctico establecido por el ordenamiento jurídico, lo que excluye un eventual deber de reparar por parte del Estado, aún y cuando el proceso penal finalice con alguna de las resoluciones mencionadas." (El resaltado no es del original). Dicho texto también ha sido sometido al examen de constitucionalidad y mediante voto 2992-2013, del cinco de marzo de dos mil trece, la Sala Constitucional, en voto de mayoría, estableció que el artículo es constitucional, al precisar que: "Al respecto, esta Sala no encuentra que la norma impugnada sea inconstitucional, por las razones que se expresan a continuación. Si bien es cierto existe un principio constitucional de responsabilidad del Estado, la norma impugnada establece una excepción razonable a dicha responsabilidad. No es dable exigir responsabilidad al Estado por la detención y puesta en prisión preventiva, de una persona sobre la que recaen indicios comprobados de la comisión de un delito. Resultando lógico que el único caso en que haya responsabilidad es cuando el sobreseimiento o absolutoria se fundamenta en la plena identificación de inocencia, no así en otros casos. Pensemos, por ejemplo, en la aplicación del principio in dubio pro reo, en el que existen ciertamente indicios comprobados de haber cometido el delito, sólo que no fueron suficientes para demostrar la plena participación del indiciado en los hechos que se le atribuyen. Son esos indicios los que posibilitan aplicar la prisión preventiva, y no se puede negar su existencia, así que resulta razonable que en estos casos no se pueda exigir indemnización de parte del Estado Juez producto de esa actuación legítima, ejercida en tutela de los bienes jurídicos de toda la población, y existiendo indicios de la comisión de un delito. Nótese que el supuesto de excepción de la norma, no se refiere al caso de que la persona haya estado en prisión preventiva de forma arbitraria, ni tampoco de forma injusta, sino que se trata de casos en que los indicios comprobados de haber cometido el delito no fueron suficientes para demostrar la plena participación del indiciado en los hechos que se le atribuyen. Por ello es lógico, razonable, sin que se quebrante norma o principio constitucional alguno, el hecho que en ese tipo de casos no proceda la indemnización Estatal. De lo contrario, habría que presumir que la prisión preventiva, como medida cautelar, es inconstitucional, por contradecir frontalmente la presunción inocencia; cuando en realidad ello no es así. En nuestro Ordenamiento Jurídico, la prisión preventiva no es inconstitucional, sino que es válida. Si bien es cierto es una medida excepcional, encuentra sustento constitucional y legal, que tiene sustento en el descubrimiento de la verdad real del proceso, tal como lo ha venido sosteniendo esta Sala." En ese escenario como se dijo anteriormente, lo que el Juzgador debe de hacer, es verificar la forma en que se dictó el sobreseimiento o la absolutoria, sin que pueda entrar a valorarse las actuaciones del Ministerio Público o de los jueces penales, pues esta instancia no es revisora de las mismas, sino que viene a decidir únicamente en cuanto al tema de la responsabilidad del Estado, para definir su procedencia y eventualmente verificar la existencia de los daños y su cuantificación.
VII
Apartado VII
SOBRE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO ALEGADA EN EL CASO CONCRETO. De acuerdo a la teoría del caso de la parte accionante, la responsabilidad endilgada al Estado, se circunscribe a la investigación de tipo penal seguida en contra del actor, por la atención de una denuncia penal planteada por la Municipalidad de Pérez Zeledón. En ese escenario, debe aclarar esta Cámara que respecto al Estado, el escenario de análisis debe darse de acuerdo a los principios establecidos en la norma del artículo 271 del Código Procesal Penal y no ante las regulaciones de la Ley General de la Administración Pública, al entenderse la responsabilidad Estado Juez en un ámbito diferente por la materia que aborda, y es que nótese, que además por los hechos que se acreditan, la responsabilidad que se reclama, no recae en un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, o sus funcionarios, ya sea por falta de servicio o error judicial, sino por la acción penal emprendida y su tramitación, Claro lo anterior, como también se señaló, en los procesos penales en los que se ha impuesto medida cautelar de prisión preventiva y luego se dicta sobreseimiento definitivo o absolutoria, la indemnización a favor del imputado puede darse por dos vías. La primera, cuando la liberación sea por inocencia comprobada o plena demostración de inocencia, en cuyo caso, comprobada esa exigencia, surge la responsabilidad del Estado, bajo un régimen objetivizado. Cuando la liberación se haya producido sin plena demostración de inocencia, la responsabilidad se encuentra supeditada a la declaración dentro del expediente penal, por parte de la autoridad jurisdiccional competente, de oficio o a gestión de parte, de la existencia de un error judicial grave en la imposición de esa medida cautelar, o en general, en la tramitación de la causa penal. De ahí que, para los efectos del presente caso, es necesario analizar sí en la especie se configuran los presupuestos anteriormente señalados para fijar la responsabilidad administrativa o bien la responsabilidad Estado Juez. En ese escenario, el primer punto que debe desarrollarse en el análisis esta Cámara, es el cómo se resolvió la situación jurídica del actor en la sede penal. En este sentido, se tiene por demostrado que la Municipalidad de Pérez Zeledón presentó ante el Ministerio Público denuncia por desobediencia a la autoridad contra [Nombre 001] el 21 de diciembre del 2017, la cual se tramitó mediante expediente 17-001971-0219-PE y una vez realizada la investigación sobre los hechos sometidos a ese proceso penal, mediante resolución de las catorce horas con treinta minutos del 9 de abril del 2019, del Juzgado Penal del I Circuito Judicial de la Zona Sur, se desestimó y dicto sobreseimiento definitivo de la causa 17-001734-0219-PE, por atipicidad de la conducta de conformidad con el inciso b del Código Penal. De la revisión del expediente penal, no se acredita que el imputado, en este caso el accionante, haya descontado alguna medida cautelar para mantenerse en el proceso judicial. Acreditado esos hechos, es evidente para esta Cámara que en el presente caso, no concurren ninguno de los presupuestos que establece la ley (ordinal 271 del Código Procesal Penal), para ponderar la procedencia de una responsabilidad del Estado derivada de la acción penal emprendida contra el accionante, en el tanto, en primer término, el señor [Nombre 001], si bien fue sometido a una investigación penal en atención a la denuncia penal presentada por la Municipalidad de Pérez Zeledón, en el transcurso del proceso, no se vinculó al señor [Nombre 001] a una medida cautelar, específicamente la prisión preventiva que es la única posibilidad que prevé la ley para otorgar una indemnización, cuando además se haya absuelto al imputado por plena demostración de inocencia. En el caso particular, el accionante fue absuelto, por dictarse un sobreseimiento definitivo, en ocasión a la calificación de la conducta como atípica a lo establecido en el numeral 311, inciso b del Código Penal. En este escenario, el imputado fue absuelto, por no calificar la conducta como típica del delito que se investigaba, por ende, el proceso no avanzó más allá. Desde esta perspectiva, al no acreditarse la prisión preventiva como supuesto de reparación, resulta improcedente la indemnización pretendida. Y es que nótese que en el fondo lo que pretende el accionante en este sede es que se declare una responsabilidad por la sola acción penal, lo cual estaría fuera del marco de responsabilidad, por cuanto, la acción penal es parte del ius puniendi del Estado, en el tanto, por mandato constitucional la Administración de Justicia debe iniciar una investigación penal a efectos de determinar si el investigado ha cometido o no un ilícito, de ahí que por principio general el sujeto está sometido a la investigación y al proceso como tal, y ante un funcionamiento normal y acorde a los derechos fundamentales- límite para la carga del daño-, éste sujeto está en la obligación de soportar cualquier daño derivado de esa acción, siendo como se indicó el único supuesto de excepción para generar una indemnización, es la prisión preventiva. Así las cosas, resulta improcedente la acción contra el Estado y en consecuencia debe declararse con lugar la defensa de falta de derecho alegada por la representación estatal.
VIII
Apartado VIII
SOBRE LA RESPONSABILIDAD DE LA MUNICIPALIDAD DE PÉREZ ZELEDÓN EN EL CASO CONCRETO: En el caso de análisis de la Municipalidad de Pérez Zeledón, la teoría de la parte actora imputa la responsabilidad a esa Corporación fundamentando la misma en que la Administración incurrió en una conducta ilegitima al haber señalado la infracción urbanística y en ocasión de eso, rechazar el recurso de revocatoria planteado y no atender la apelación igualmente presentado, y obviar esas circunstancias al plantear la denuncia penal en contra del accionante, acción penal que estima le ocasionó los daños y perjuicios aquí planteados. En esos términos, debemos indicar que el análisis en el particular de la responsabilidad endilgada, debe hacerse a la luz de la Ley General de la Administración Pública, en los supuestos del ordinal 190 y siguientes de esa normativa, por cuanto, el reproche es propio del régimen de responsabilidad objetivo, regulado en esos ordinales, así las cosas lo procedente es determinar si en el presente concurren los presupuestos de esa responsabilidad, considerándose sobre todo que no se está analizando concretamente las razones o motivos del no trámite de tal apelación (omisión de respuesta y aplicación del silencio negativo), sino cómo, en medio de tal situación, se presenta la acción penal, que es la causa eficiente que acusa la parte actora como generadora de daño. A partir de lo anterior, en el caso concreto se ha acreditado que el 17 de julio del 2017, el señor [Nombre 001] presentó ante la Municipalidad de Pérez Zeledón denuncia contra ignorado, indicando que hacía un mes le corrieron la cerca de los linderos, sin ningún tipo de permiso y además todas las aguas de esa propiedad se venía hacía su propiedad, por no tener muro de contención, señala también la denuncia que esa propiedad vecina no tiene canoas y se torció dicha cerca para meter carros, afectando su propiedad. Ante la denuncia presentada el 07 de agosto del 2017, se realizó inspección realizada por Kenneth Ureña Rojas, inspector municipal, en la propiedad ubicada [...], indicándose en el acta de inspección lo siguiente: "Me apersone en el lugar antes indicado a solicitud de señor [Nombre 001], cédula [Valor 001] con número de finca [Valor 005] en contra del señor Marvin Zúñiga cédula 1-0856 0825 y con número de finca 542469-000" según información buscada en el registro público de la propiedad" en donde pude observar que la casa del denunciado no cuenta con canoas ni bajantes y por la topografía del terreno y en apariencias las aguas pluviales llegan a la propiedad del denunciante, también se observa tierra arrecostada que en apariencia viene de un hueco estilo drenaje destapado donde en apariencia caen aguas servidas hecho por el demandado a las latas de zinc que sirven junto a la cerca hecha de tubos de hierro y alambres como límite entre ambas propiedades dobladas hacia la propiedad del denunciante por lo que este Proceso no tiene competencia ante dicha situación y debe ser trasladada a la instancia judicial. Por otra parte, la casa del señor denunciante tampoco cuenta con canoas y bajantes.". Posteriormente, mediante orden municipal número ORD-0112-17-ACO, de la Oficina de Actividad Control Constructivo del día 14 de agosto del 2017, dispuso: "Con fundamento en las normas legales y del ordenamiento jurídico vigente, se determina que existe, por parte de Marvin Zúñiga Duran, cédula de identidad N° 1-0856-0825, como denunciado y [Nombre 001], cédula de identidad N° [Valor 001] y de [Nombre 003], cédula de identidad No. [Valor 006] , en calidad de copropietarios, como denunciantes carentes de las obras denunciadas en su propio inmueble, una inadecuada canalización de aguas pluviales, según la valoración técnica realizada por nuestro despacho de Control Constructivo, razón por la cual se resuelve. SE LE ORDENA: a Marvin Zúñiga Duran, cédula de identidad N° 1-0856-0825, como denunciado; que: en un término improrrogable de 30 días naturales contando desde el día de la notificación de la presente orden, realicen las obras necesarias para canalizar de manera correcta todas las aguas de techos y desfogues de las mismas, esto mediante la colocación de canoas, bajantes y sistema de recolección de dichas aguas que las envié directamente a la vía pública y no a los predios vecinos, además asegure el mantenimiento constante de dichos sistemas de canalización para que cumplan con la función a la cual han sido creados y una vez realizado proceda a informar a esta dependencia para la respectiva inspección de aceptado de las obras. Esto en el inmueble folio real 1-542469-000. A su vez se le ordena: a [Nombre 001], cédula de identidad N° [Valor 001] y de [Nombre 003], cédula de identidad No. [Valor 006], en calidad de copropietarios, como denunciantes carentes de las obras denunciadas en su propio inmueble; que: en un término improrrogable de 30 días naturales contando desde el día de la notificación de la presente orden, realicen las obras necesarias para canalizar de manera correcta todas las aguas de techos y desfogues de las mismas, esto mediante la colocación de canoas, bajantes y sistema de recolección de dichas aguas que las envié directamente a la vía pública y no a los predios vecinos, además asegure el mantenimiento constante de dichos sistemas de canalización para que cumplan con la función a la cual han sido creados y una vez realizado proceda a informar a esta dependencia para la respectiva inspección de aceptación de las obras. Esto en el inmueble folio real [Valor 005]. Se le previene que en caso de incumplimiento a este orden municipal se le podrá abrir causa judicial por el delito de desobediencia a la autoridad previsto y sancionado en el del Código Penal y además se le impondrán las sanciones señaladas en la legislación vigente. Se le hace saber los administrados que de conformidad con el del Código Municipal y el artículo 245 de la Ley General de Administración Pública, ésta resolución podrá ser impugnada mediante Recurso de Revocatoria, ante el mismo órgano que la emitió y con recurso de apelación ante la Alcaldía Municipal, dentro del término de cinco días hábiles; contados a partir del día siguiente del recibido de ésta resolución. Se le advierte a los accionados que en su primer escrito deberán señalar medio idóneo para atender futuras notificaciones, de conformidad con los artículos 34 y 36 de a Ley de Notificaciones Judiciales 8687, que para lo conducente dictan lo siguiente: "Con las salvedades establecidas en esta Ley, las resoluciones no comprendidas en el artículo 19, se notificaran por correo electrónico, por fax, en casilleros, en estrados, en estrados y por cualquier otra forma tecnológica que permita la seguridad del acto de comunicación, para ello, la parte tiene la obligación de señalar un medio conforme a artículo 26 de esta Ley...". Todo esto bajo el apercibimiento de que en caso de no hacerlo se procederá de conformidad con el artículo 11 del anterior cuerpo legal". La cual fue notificada el 22 de agosto del 2017. Ante la orden emanada el señor [Nombre 001] opuso un recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra dicho acto, el cual fue atendido mediante resolución RES-0071-71-17-ACO, del 3 de octubre del 2017, de la Municipalidad de Pérez Zeledón, Planificación Urbana y Control Constructivo, donde se conoció del Recurso de Revocatoria y Apelación en subsidio presentado por [Nombre 001] en contra de la orden municipal N° ORD-1112-17-SPU, del 14 de agosto del 2017, en la cual se dispuso declarar sin lugar el mismo y confirmar la Orden Municipal ORD-0112-17-ACO. Notificada el 17 de octubre del 2017. Resuelta la revocatoria el señor [Nombre 001], amplia argumentos respecto a la apelación, recurso que se encuentra pendiente de resolver. Posteriormente mediante constancia municipal CNS-0117-18-ACO el Coordinador de la Actividad de Control Constructivo, constató lo siguiente: "Hago constar que realicé las gestiones suficientes y oportunas a fin de constatar que a la fecha el señor [Nombre 001], cédula de identidad N° [Valor 001] y [Nombre 003], cédula de identidad No. [Valor 006] , codueños registrales de la finca matrícula N° [Valor 005] plano de catastro [Valor 009], hizo caso omiso a lo ordenado por parte de este despacho municipal por medio de la Orden Municipal N° 0112-17-ACO, por lo cual a la fecha no ha CONSTRUIDO dentro de su predio las canalizaciones de sus aguas pluviales como se lo ordenó este despacho de Control Constructivo". Ante ese incumplimiento, la Municipalidad de Pérez Zeledón presentó ante el Ministerio Público denuncia por desobediencia a la autoridad contra [Nombre 001], el 21 de diciembre del 2017, la cual se tramitó mediante expediente 17-001971-0219-PE. En ese escenario de hechos, estima ésta Cámara que no concurre una conducta ilícita, que pueda valorarse a efectos de determinar el régimen de responsabilidad que se reclama, y es que nótese, que la Corporación Municipal ostenta potestades de control urbano, como la concurrida en los hechos que dieron origen a la denuncia penal, desde esa perspectiva, la orden emanada de la Dependencia de Control Urbano, de la Municipalidad de Pérez Zeledón se encuentra dentro de sus potestades, y no puede desprenderse desde esa perspectiva una conducta ilícita en su accionar por exigir el cumplimiento de normas urbanas al que está sometido el accionante, y tampoco puede valorarse ilegitima o ilícita la denuncia penal instaurada, por lo que estimó esa Corporación Municipal como una conducta de desobediencia a la autoridad, por cuanto, más allá de la interposición de recursos ordinarios contra aquel acto administrativo, Así las cosas, no puede estimarse la actuación municipal como ilícita o anormal, cuando la acción emprendida se encuentra dentro del marco de potestades de imperio que le confiere la Ley. Desde esa perspectiva, al no acreditarse una conducta ilegitima, no concurren los presupuestos necesarios para que opere el régimen de responsabilidad administrativa como lo es la acreditación de una conducta ilícita o funcionamiento anormal con nexo de casualidad con la existencia de un daño, que no estuviera el administrado en el deber de soportar. Consecuentemente, considera la Cámara que la defensa de falta de derecho opuesta por la representación de la Municipalidad de Pérez Zeledón, debe ser declarada con lugar.
IX
Apartado IX
SOBRE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS ALEGADOS POR EL ACCIONANTE: Al no haberse tenido por demostrado el cumplimiento de los presupuestos necesarios para la procedencia de la responsabilidad del Estado reclamada, como es la existencia de una conducta ilícita o funcionamiento anormal con nexo de causalidad con los daños que se pretenden, los mismos deben ser declarados sin lugar.
X
Apartado X
SOBRE LAS EXCEPCIONES PRESENTADAS: Por la forma en cómo se resuelve en el considerando anterior, respecto a la defensa de falta de legitimación opuesta por la Municipalidad de Pérez Zeledón, se declara sin lugar la misma, al estimarse que la indemnización que reclama el accionante lo es en ocasión a una actuación municipal generada frente al actor y de ahí que se derive la legitimación para el proceso planteado. Respecto a la defensa de derecho, opuesta por ambos accionados, la misma debe ser declarada con lugar con fundamento en lo expuesto en los considerandos previos.
XI
Apartado XI
LAS COSTAS: Respecto a las costas, de conformidad con el numeral ciento noventa y tres del Código Procesal Contencioso Administrativo, las costas procesales y personales constituyen una carga que se impone a la parte vencida por el hecho de serlo. La dispensa de esta condena sólo es viable cuando hubiere, a juicio del Tribunal, motivo suficiente para litigar o bien, cuando la sentencia se dicte en virtud de pruebas cuya existencia desconociera la parte contraria. En la especie, el Tribunal no ubica algún motivo para exonerar en costas, por lo que procede imponerlas a cargo de la parte actora a favor de las partes demandadas.
POR TANTO
Decisión final del tribunal
Con base en los fundamentos de hecho y derecho expuestos se declara sin lugar la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta por la representación de la Municipalidad de Pérez Zeledón. Se acoge la defensa de falta de derecho opuesta por ambos demandados. Consecuentemente se declara sin lugar la demanda interpuesta por [Nombre 001] contra el Estado y la Municipalidad de Pérez Zeledón. Son las costas a cargo de actor. Notifíquese.
*IW43EDKJVHA061* IW43EDKJVHA061AMY MIRANDA ALVARADO - JUEZ/A DECISOR/A
*2NFFGJ6IDMC61* 2NFFGJ6IDMC61CARLOS JOSE MEJIAS RODRIGUEZ - JUEZ/A DECISOR/A
EXP: 21-001123-1028-CA
Goicoechea, Calle Blancos, 50 metros oeste del BNCR, frente a Café Dorado. Teléfonos: 2545-0107 (EXT 01-2707) ó 2545-0099 (EXT 01-2599). Fax: 2241-5664 y 2545-0006. Correo electrónico: tproca-sgdoc@poder-judicial.go.cr