Inexistente responsabilidad atribuible a la sentencia 2306-2000 dictada por la Sala Constitucional. Retomando el tema respecto a los efectos jurídicos que presenta la sentencia de la Sala Constitucional frente a terceros que no formaron parte de la acción internacional, tenemos que pese que la resolución judicial no fue anulada de forma expresa ni se indicó que se dictó por error judicial, como lo afirman los accionantes como base de su reclamo, lo cierto del caso, es que sí generó a la luz del criterio vertido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos un escenario que permitió concluir la existencia de una conducta ilícita por parte del Estado costarricense. En ese sentido, la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el punto 381.1 dispuso que el Estado de Costa Rica es responsable por la vulneración de los artículos 5.1, 7, 11.2. y 17.2 en relación con el artículo 1.1. de la Convención Americana de Derechos Humanos en perjuicio de los amparados y precisó que "El Estado debe adoptar, con la mayor celeridad posible, las medidas medidas apropiadas para que quede sin efecto la prohibición de practicar la FIV y para que las personas que deseen hacer uso de dicha técnica de reproducción asistida puedan hacerlo sin encontrar impedimentos al ejercicio de los derechos que fueron encontrados vulnerados en la presente Sentencia" (la cursiva es propio). Con base a lo anterior, se analiza la existencia de la responsabilidad reclamada al Estado, en los términos que se pretenden. Como primer punto debe recordarse, que como presupuesto base para que opere la responsabilidad administrativa es necesario demostrar la existencia del daño, de acuerdo a los parámetros previstos en el numeral 196 de la Ley General de la Administración Pública, los cuales de acuerdo a lo establecido en el numeral 41.1. del Código Procesal Civil, su demostración es carga de quien lo alega. Adicionalmente de la acreditación del daño, es necesario demostrar el nexo causal de esos daños con alguna conducta activa u omisa del sujeto a quien se dirige la acción, en el caso concreto, el Estado, en su función de Estado Juez, según la teoría de la parte accionante. Para esta Cámara, de acuerdo al cuadro fáctico sometido a juicio, es concluyente que no existe ninguna actuación directa del Estado Juez que haya violentado los derechos que en forma tan amplia que los reclama la representación de la parte actora, por las siguientes razones. La parte actora reclama daños materiales (servicios médicos, de laboratorio, viaje a Panamá) y daño moral objetivo y subjetivo alegando la imposibilidad de cumplir con su proyecto de vida en un momento determinado de su vida matrimonial el cual se desplegaba a sus familiares, proyecto de vida que señala se encontraba vinculada al deseo de ser padres biológicos y tal imposibilidad de culminar aquel proyecto de vida lo es como una consecuencia directa del voto de la Sala Constitucional, 2306-2000, al establecer lo que en su criterio consistía en una prohibición de la técnica de Fecundación In Vitro. Este Tribunal, del análisis de los alegatos y de la prueba traída a los autos, estima que no es posible endilgarle la responsabilidad reprochada al Estado Juez, que es el único sujeto procesal contra quien se dirigen esas pretensiones. Y es que nótese, que a partir de una lectura integral de la sentencia de la Sala Constitucional número 2306-2000, se puede concluir válidamente, que ésta no prohíbe la realización de la fecundación in vitro en el país, sino que lo expone es la improcedencia de la aplicación de la técnica que integraba el Decreto objeto de análisis en la acción de inconstitucionalidad tramitada bajo el número de expediente 95-001734-0007-CO. En el entendido, que aquella resolución determina que la regulación de estos derechos fundamentales por el Poder Ejecutivo resulta incompatible con el Derecho de la Constitución, por lo que "el Decreto Nº 24029-S impugnado es inconstitucional, en su totalidad, por violación del principio de reserva legal, y en consecuencia debe ser anulado". La segunda conclusión que se extrae por el alto Tribunal Constitucional, es que "por lo general –aunque el Decreto lo prohíba- los huevos fertilizados que no se implantan en el útero de la mujer son desechados o mantenidos en congelación para su utilización futura". La tercera es que "en resumen, en cuanto ha sido concebida, una persona es una persona y estamos ante un ser vivo, con derecho a ser protegido por el ordenamiento jurídico, según se demuestra de seguido. Esta segunda posición es acorde con las normas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos vigentes en Costa Rica". Finalmente, por mayoría de sus miembros, señalan lo siguiente: "Según la Sala ha podido constatar, la aplicación de la Técnica de Fecundación In Vitro y Transferencia Embrionaria, en la forma en que se desarrolla en la actualidad, atenta contra la vida humana. Este Tribunal sabe que los avances de la ciencia y la biotecnología son tan vertiginosos que la técnica podría llegar a ser mejorada de tal manera, que los reparos señalados aquí desaparezcan. Sin embargo, las condiciones en las que se aplica actualmente, llevan a concluir que cualquier eliminación o destrucción de concebidos –voluntaria o derivada de la impericia de quien ejecuta la técnica o de la inexactitud de ésta- viola su derecho a la vida, por lo que la Técnica no es acorde con el Derecho de la Constitución y por ello el reglamento cuestionado es inconstitucional por infracción al artículo 21 de la Constitución Política y 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Por contravenir la técnica, considerada en sí misma, el derecho a la vida, debe dejarse expresa constancia de que, ni siquiera por norma de rango legal es posible autorizar legítimamente su aplicación, al menos, se insiste, mientras su desarrollo científico permanezca en el actual estado y signifique el daño consciente de vidas humanas" (el resaltado no corresponde al texto original). En esencia el voto en referencia expone dos premisas fundamentales, la primera que los derechos fundamentales, solo pueden estar limitados por norma legal, lo que amerita la declaratoria de inconstitucionalidad del Decreto, y segundo, que la técnica que desarrolla el cuerpo normativo anulado para aplicar la fecundación in vitro, violenta el derecho a la vida humana. En ese orden, observamos además, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su resolución del 28 de noviembre del 2012, analiza la sentencia de la Sala Constitucional en comentario, señalando que: "26 (...) Al respecto, la Corte observa que es un hecho no controvertido que existe una decisión definitiva y vinculante de la más alta instancia judicial de Costa Rica en materia constitucional, que declaró la inconstitucionalidad de la práctica de la fecundación in vitro, tal como se regulaba en ese momento..." (El resaltado no corresponde al texto original). En su parte considerativa, precisa en lo que resulta de interés, lo siguiente: "158. Al respecto, la Corte observa que en la sentencia de la Sala Constitucional se incluyó un concepto de protección absoluta de la vida del embrión, por cuanto manifestó que “como el derecho se declara a favor de todos, sin excepción, -cualquier excepción o limitación destruye el contenido mismo del derecho-, debe protegerse tanto en el ser ya nacido como en el por nacer” (254). No obstante lo anterior, la Sala Constitucional indicó que “los avances de la ciencia y la biotecnología son tan vertiginosos que la técnica podría llegara ser mejorada de tal manera, que los reparos señalados allí desaparezcan” (255), por lo que la Sala manifestó que “debía dejarse expresa constancia de que, ni siquiera por norma de rango legal es posible autorizar legítimamente [la] aplicación [de la FIV], al menos, […]mientras su desarrollo científico permanezca en el actual estado y signifique el daño consciente de vidas humanas” (256). 159. El Tribunal constata que la Sala Constitucional consideró que si la técnica de la FIV podía realizarse respetando un concepto de protección absoluta de la vida del embrión, ésta podría ser practicada en el país. Sin embargo, la Corte considera que si bien en la sentencia de la Sala Constitucional se utilizaron palabras condicionantes para admitir la práctica de la FIV en el país, lo cierto es que doce años después de emitida la sentencia dicha técnica no se realiza en Costa Rica (supra párr. 67). Por ello, el Tribunal estima que la “condición suspensiva” establecida en la sentencia, hasta el momento, no ha producido efectos prácticos reales. Por ello, sin entrar a catalogarla como prohibición “absoluta” o “relativa”, es posible concluir que la decisión de la Sala Constitucional ocasionó como hecho no controvertido que la FIV no se practique en el territorio costarricense y que, por tanto, las parejas que deseen a acudir a dicha técnica no pueden llevarla a cabo en dicho país". De lo expuesto se extraen dos conclusiones importantes para la resolución del presente asunto. Primero, se refiere el alto Tribunal Internacional al desarrollo legislativo requerido por el fallo constitucional para regular la fecundación in vitro y apunta, a la omisión de esa tarea que provoca lo que denomina "una prohibición absoluta o relativa", omisión que hemos de advertir, es imputable al órgano legislativo, no a la sentencia judicial. Segundo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, parte de un hecho no controvertido, relacionado con la falta de práctica en el país de tal técnica, pero ese hecho no controvertido ante dicha instancia no ha sido demostrado en este proceso, tal y como se explica más adelante. En todo caso, en orden al desarrollo de este análisis, debemos indicar que no cabe duda, que es el hecho que la técnica de fecundación in vitro esté contemplada en el Decreto y no en una ley de la República, lo que generó la primera premisa que sustenta la postura asumida por el alto Tribunal Constitucional, al tratarse de la regulación limitativa de un derecho fundamental. Aunado a lo anterior, se denota y que resulta de vital importancia para la resolución del caso, es que tampoco se colige de la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que ésta haya declarado un error judicial. Ninguno de sus considerandos lo señala en ese sentido, ni así se dispone en su parte dispositiva. Lo que sí ordena y que es de interés para la resolución del presente asunto, es lo siguiente: "...