TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL, Segundo Circuito Judicial de San José. Goicoechea, a las catorce horas cuarenta minutos del once de mayo de dos mil quince.
RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en la presente causa seguida contra [Nombre [Nombre1]], [...] Nombre01 [Nombre [Nombre2]], [...]; por el delito de RECONOCIMIENTO ILEGAL DE BENEFICIOS LABORALES, INFLUENCIA EN CONTRA DE LA HACIENDA PUBLICA Y ENRIQUECIMIENTO ILICITO, en perjuicio de LA HACIENDA PUBLICA. Intervienen en la decisión del recurso los jueces Kathya Jiménez Fernández y Rafael Gullock Vargas; y el juez Rafael Ángel Sanabria Rojas. Se apersonaron en esta sede: el imputado [[Nombre3] ] y su abogado particular [Nombre4] , la imputada [[Nombre5] ], el licenciado [Nombre6] , como representante de la Procuraduría, los licenciados [Nombre7] y [Nombre8] , en calidad de fiscales.
RESULTANDO
I
Resultando I
Que mediante sentencia número 31-2014, de las nueve horas treinta minutos del veinticuatro de enero de dos mil catorce, el Tribunal Penal del II Circuito Judicial de San José, resolvió: "
POR TANTO
Decisión final del tribunal
."De conformidad con lo dispuesto por los de la Constitución Política; 3, 16, 17, 45, 57 y 59 de la Ley N° 8422, denominada, Contra la Corrupción y el Enriquecimiento llícito en la Función Publica, 1, 11, 21, 23, 30, 31, 38, 45, 47, 50, 59 a 63, 71, 74 y 75 del C6digo Penal; 1045 y 1163 del C6digo Civil, 122 y 124 del C6digo Penal de 1941, vigentes según Ley No. 4891, de 8 de noviembre de 1941, Reglas vigentes de responsabilidad civil, 213 de la Ley N° 6227, denominada, General de la Administración Publica, 1 a 15, 175, 176, 178, 179, 181, 182, 184, 265, 324, 360, 361,363, 364, 365, 367, 368 y 488 del C6digo Procesal Penal, 18 y 45 del Arancel de Honorarios por Servicios Profesionales de Abogacía y Notariado, decreto ejecutivo, numero 23493 J, se RECHAZAN, las actividades procesales defectuosas planteadas por la defensa, declarándose a [Nombre02 [Nombre1]] y [Nombre [Nombre2]] complice y autora responsables de un delito de ENRIQUECIMIENTO ILICITO y ha [Nombre [Nombre1]] autor del ilícito de INFLUENCIA EN CONTRA DE LA HACIENDA PUBLICA,cometidos en perjuicio de LA HACIENDA PUBLICA. lmponiendosele a [Nombre [Nombre1]], la pena de dos anos de prisión por el delito de enriquecimiento ilícito y la sanción de tres anos de prisión por el ilícito de influencia contra la hacienda publica, sanciones, que con arreglo a la penalidad del concurso ideal, le queda en definitiva en el tanto de TRES ANOS DE PRISION. En cuanto a la sentenciada [Nombre [Nombre2]], se le impone una pena de TRES ANOS DE PRISION, por el delito de enriquecimiento ilícito. Dichas penas deberán, ser descontadas por ambos sentenciados, en el establecimiento carcelario respectivo, previo abono de la preventiva que hubieren cumplido. Por calificar para ello se les CONCEDE, a ambos sentenciados, el beneficio de CONDENA DE EJECUCIÓN CONDICIONAL DE LA PENA por el plazo de CINCO ANOS, lapso durante el cual no deberán cometer ningún delito doloso sancionado con pena de prisión superior a seis meses pues, si así lo hacen, se les revocara el beneficio aquí concedido y deberán descontar, efectivamente, la pena impuesta en el lugar y de la forma que lo determinen los reglamentos penitenciarios entonces vigentes y sin perjuicio de ulteriores responsabilidades. Asimismo, se le impone a [[Nombre3] ] y [[Nombre5] ] la pena de INHABILITACIÓN ABSOLUTA para el desempeño de empleo, cargo o comisiones publicas que ejerzan, incluso las de elección popular, por el lapso de CINCO ANOS. Los gastos del proceso penal son a cargo del Estado. Una vez firme esta resolución, se expedirán los testimonios de sentencia para ante el Juzgado de Ejecución de la Pena y el lnstituto Nacional de Criminología, se hara la inscripción respectiva ante el Registro Judicial, se comunicara al Servicio Civil, lo atinente a la pena de inhabilitación absoluta, y se pondrá a los acusados aquí condenados a la orden de Adaptación Social, previa confección del auto de liquidación de pena. Se declara con lugar la acción civil resarcitoria, establecida a favor del ESTADO, por la Procuraduría General de la República, contra los demandados civiles [[Nombre3] ] y [Nombre02 [Nombre2]], condenándose, solidariamente a los dos últimos a hacerle pago al ESTADO de las siguientes partidas:
1
Apartado 1
Por concepto de DAÑO MATERIAL, se obliga a [Nombre443 [Nombre1]] y [[Nombre5] ], al pago de la suma de SIETE MIL CUATROCIENTOS DÓLARES (7. 400.00), moneda de curso legal de los Estados Unidos de América.
2
Apartado 2
Por concepto de DAÑO SOCIAL, se obliga a [Nombre [Nombre1]], al pago de la suma de QUINCE MILLONES DE COLONES (15. 000. 000. 00)
3
Apartado 3
Por la partida de DAÑO SOCIAL, se compele a [Nombre02 [Nombre2]], a cancelar la cantidad de DIEZ MILLONES DE COLONES. ([...] ).
4
Apartado 4
También se condena a ambos demandados al pago de los intereses, devengados por las sumas otorgadas a título de daño social y daño material, desde, el momento de la verificación de los hechos hasta su efectivo pago, calculados en una tasa similar a la que pague el Banco Nacional de Nombre2042 para los certificados a depósito a seis meses plazo.
5
Apartado 5
Se condena a los dos accionados al pago de las costas personales u honorarios de abogados, correspondientes, a Ia acción civil y a las querellas, sobre los montos otorgados en colones, en el caso de [Nombre443 [Nombre1]] Ia suma de CINCO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL COLONES ([...]), yen el caso de [Nombre [Nombre2]], en Ia cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL COLONES, que cancelaran a favor de Ia Procuraduría General de Ia República. Respecto de los honorarios correspondientes a Ia partida concedida en d61ares, se liquidaran por Ia parte interesada, al tipo de cambia vigente al momento de su efectivo pago.
6
Apartado 6
Se condena a los dos accionados al pago de las costas procesales, correspondientes al costa del peritaje, las cuales se fijan en Ia suma de QUINIENTOS MIL COLONES. (500.000.00) Entendiéndose desestimada Ia acción civil, en todas aquellas otras pretensiones, en las que no se ha realizado pronunciamiento expreso. Por tratarse de sumas liquidas y exigibles, deben cancelarse las mismas por parte de los demandados civiles dentro del plazo de quince días siguientes a Ia firmeza de este fallo. Caso de no hacerlo, deberán las partes interesadas acudir a Ia via civil o contenciosa administrativa según corresponda. Mediante lectura notifíquese (sic.).
II
Apartado II
Que contra el anterior pronunciamiento interpuso recurso de apelación el imputado [[Nombre3] ] y su abogado particular [Nombre4] , la imputada [[Nombre5] ].
III
Apartado III
Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el del Código de Procesal Penal, el Tribunal se planteó las cuestiones formuladas en el recurso de apelación.
IV
Apartado IV
Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes. Redacta la Jueza de Apelación de Sentencia Penal [Nombre9] ; y,
CONSIDERANDO
I
Considerando I
Sobre la integración. En este asunto se realizó una audiencia oral el día 26 de noviembre de 2014, a la que asistieron los jueces Rafael Gullock Vargas, Hannia Soto Arroyo y Kathya Jiménez Fernández. Actualmente la jueza [Nombre10] no se encuentra nombrada en este Tribunal, por lo que al no haberse ampliado los argumentos del recurso ni evacuado prueba en audiencia, a efecto de no retrasar la decisión de este asunto, se integra el juez Rafael Ángel Sanabria Rojas, quien ha tenido acceso al expediente y al registro audiovisual que contiene las diligencias realizadas. Lo anterior, tomando en consideración, también, la jurisprudencia de la Sala Constitucional que ha dispuesto que: "...resulta constitucionalmente válido que en aquellas vistas o audiencias orales de casación en las que no se reciban elementos de prueba en forma oral o, que las argumentaciones de las partes consten ya por escrito, sin que se aporte nada nuevo, puedan intervenir otros jueces, distintos a los que participaron la vista, a la hora de tomar la decisión, si y sólo si, están en capacidad de hacerlo y existen razones justificadas (que deberán constar) que impidan que quienes estuvieron en la audiencia oral se reúnan en fecha próxima a estudiar y resolver el asunto..." (Sala Constitucional, N° 6681 de las 15:30 horas del 10 de diciembre de 1996 y Nº 17553, de las 12:23 h., del 30 de noviembre de 2007, Sala Constitucional, N° 6880, de las 15:05 h., del 22 de mayo de 2013).
II
Considerando II
Planteamiento de los recursos de apelación: El acusado [[Nombre3] ], en forma personal, en escrito autenticado por el Dr. Javier Llobet Rodríguez (CED1 . ); el máster [Nombre4] , defensor de [[Nombre3] ] (CED2 . ); y la acusada [Nombre [Nombre2]] (CED3 . ), interpusieron recurso de apelación, contra la sentencia 31-2014, de las 9:30 horas, del 24 de enero de 2014, emitida por el Tribunal Penal de Hacienda del Segundo Circuito Judicial de San José. (i) Recurso de Apelación presentado, en carácter personal, por el acusado [Nombre [Nombre1]]. En el primer reproche, luego de hacer varias referencias a pronunciamientos internacionales sobre el deber de fundamentación, el control de convencionalidad que debe ser ejercido por nuestros Tribunales de acuerdo con la Convención Americana de Derechos Humanos, y señalar que el fallo dejó de resolver los planteamientos de la defensa, acusa el vicio de falta de fundamentación con respecto al anticipo del pago. Indica el recurrente que, de conformidad con el requerimiento fiscal, al que se adhirieron la Procuraduría General de la República y la Contraloría General de la República, lo acusado es que la imputada [[Nombre5] ] recibió una doble remuneración entre el 6 de febrero y el 15 de marzo de 2007. La defensa del [[Nombre3] ], señaló en debate que el pago de 7,400 dólares que se hizo a [[Nombre5] ], era un adelanto por la consultoría, de conformidad con el contrato firmado entre la señora [[Nombre5] ] y el Banco Centroamericano de Integración Económica (en adelante el BCIE), en su cláusula 4.2. Estos pagos adelantados son comunes en este tipo de consultorías. Que el primer pago, de las 24 mensualidades del contrato, se realizó hasta el 28 de mayo del años 2007, momento para el cual, se estaban realizando las correcciones al contrato con el BCIE, no siendo este punto objeto de examen en la sentencia. Así, ninguno de los pagos de dichas mensualidades corresponde al período entre el 6 de febrero y el 15 de marzo de 2007, que es la fecha en la que inició el contrato. En su declaración, [[Nombre5] ] fue clara al indicar que inició sus trabajos como consultora el 16 de marzo de 2007, una vez que renunció al Ministerio de Trabajo. La fecha de inicio del contrato entre el BCIE y [[Nombre5] ], fue corregida por el primero, a solicitud de [Nombre [Nombre1]], por el oficio GRECR 445/2007, del 12 de junio de 2006, fijando como fecha de inicio del contrato el 16 de marzo de 2007. Señala el recurrente que, la acusación indica que, entre el 6 de febrero y el 15 de marzo de 2007, la señora [[Nombre5] ] recibió doble pago, ya que era funcionaria del Ministerio de Trabajo, al tiempo que el BCIE le canceló los 7400 dólares de la consultoría. Sin embargo, no se indica, en la sentencia, en qué fecha recibió la acusada ese dinero. En el fallo, los hechos probados 3, 4 , 5 y 6 determinan que ese pago de 7400 dólares se dio como consultora del BCIE, al tiempo que recibía su salario como funcionaria pública, más no analizó que ese monto no era un pago, sino un adelanto por labores no realizadas. El Tribunal, confundió los alegatos de la defensa, lo que crea el vicio de falta de derivación, ya que los Juzgadores interpretaron, del dicho de la defensa, que los 7400 dólares eran una regalía, y no un adelanto del dinero de la consultoría, como sí lo dijeron la defensa técnica y material. Además, alega el impugnante, que la sentencia es contradictoria, pues igual que determina en los hechos probados que ese dinero era la remuneración recibida por el trabajo realizado entre el 6 de febrero y el 15 de marzo de 2007, posteriormente indica que era un pago adelantado de la consultoría. No se analizaron, además, los 24 pagos restantes, mensualidades que no se dan en el período entre el 6 de febrero y el 15 de marzo de 2007, por lo que no es cierto que se haya dado un doble pago a [Nombre02 [Nombre2]] como empleada pública y como consultora del BCIE. El segundo reclamo señala que existe una falta de fundamentación en cuanto a la corrección de la fecha del contrato, solicitada por el acusado [[Nombre3] ]. Indica el recurrente que, en sus conclusiones, la defensa alegó que ante el error en las fechas del contrato entre la señora [Nombre443 [Nombre2]] y el BCIE, [Nombre02 [Nombre1]] solicitó, mediante los oficios DM 496-05-07, del 16 de mayo de 2007 y DM-567-06-07, del 4 de junio de 2007, que se corrigiera dicho error, en el contrato MIVAH-TPE/BCIE/CO003. La defensa de [Nombre02 [Nombre2]] señaló en conclusiones, que no hay sustento para indicar que la solicitud de estas correcciones, por parte de [Nombre02 [Nombre1]], fuera para ocultar el beneficio ilegal que obtuvo la acusada [[Nombre5] ], sino que, por el contrario, es común en la Administración Pública corregir errores cuando se detectan, y, la defensa de [Nombre02 [Nombre1]] indicó que el BCIE, por medio del oficio GRECR 445/2007, del 12 de junio de 2007, había tenido por corregido el error, en la fecha del contrato. Sin embargo, sin fundamento alguno, el fallo asegura que la variación del contrato fue con el ánimo, doloso, de ocultar que la señora [Nombre443 [Nombre2]] había obtenido un pago ilegítimo, sin justificar el porqué no se considera un acto de buena fé . No tomó en cuenta el Tribunal de Juicio que, ni la Auditoría ni la Contraloría General de la República, objetaron la variación del contrato, ni se valoró el oficio GRECR 445/2007, debidamente, pues el oficio señala que, con su modificación, no se varían los montos del mismo y acepta variar los plazos del contrato, no como erróneamente lo interpretó el Tribunal. En el tercer reclamo se alega falta de fundamentación con respecto a la nota DM-151-02-07, del 22 de febrero de 2007, relativa a la contratación de [[Nombre5] ]. Señalan la acusación y los hechos probados, que [[Nombre3] ] propuso, al BCIE, la contratación de [[Nombre5] ], por 50.600 dólares, a sabiendas de que era en un período en el cual ella era funcionaria pública y que ella recibió doble remuneración, gracias a la influencia del imputado. Pero la sentencia no señala el porqué de esta afirmación, causando con ello un vicio de fundamentación. Incluso, el documento DM-151-02-07, del 22 de febrero de 2007, no indica el período en el cual se daría la contratación de [[Nombre5] ], y aunque el escrito indica que existen “términos adjuntos de referencia”, los mismos no se encuentran en la prueba aportada por el Ministerio Público. Con posterioridad al oficio DM-02-07, no aparecen elementos algunos relacionados con la contratación. Los únicos términos se encuentran en el oficio GERCR-114-106, del 14 de diciembre de 2006, enviada por [Nombre11] , del BCIE, quien habla de una contratación de [[Nombre5] ], para diciembre de 2006, que no se hizo. No puede afirmarse, que los “términos” que aparecen a folio 66-68 del legajo de prueba, sean a los que se refiere el documento DM-151-02-07, pues no aparecen adjuntos a éste, sino a una certificación del BCIE, además de que presentan un formato diverso al escrito DM-151-02-07. Reitera, que cuando se detectó el error en las fechas del contrato, se procedió a corregirlo. Alega también, que el hecho de proponer la contratación para una consultoría, de una persona que todavía labora para el Ministerio no es delictivo, sino que quien propuso conozca que para el momento en que esa persona recomendada inició la consultoría todavía estuviese ejerciendo labores como funcionaria pública. En su criterio, al no justificarse que [[Nombre3] ] conocía que [[Nombre5] ] laboraba como funcionaria pública, ejerciendo ambos puestos, ni hacerse referencia al período de contratación de esta, el fallo carece de fundamentación, resultando insuficiente afirmar que el contrato de consultoría se firmó el 6 de febrero de 2007 y que en esa misma fecha inició, cuando el documento del 22 de febrero de 2007 (DM-151-02-07) demuestra que no existía contrato para esa fecha. El cuarto alegato se apoya en que existe falta fundamentación, en relación al papel del equipo a cargo del proyecto de mejoramiento barrial en lo relativo a los contratos de consultoría. En su declaración indagatoria, el imputado [Nombre443 [Nombre1]] declaró que el proyecto de mejoramiento barrial impulsado a través del Fideicomiso, estaba a cargo de una comisión, siendo prueba de ello, que los diversos documentos tenían copia a la Viceministra [Nombre12] , por lo que, luego de que el equipo revisaba los documentos, él los firmaba. Esta comisión fue la que avaló que [[Nombre5] ] interviniera como consultora, y con base en ello, él envió la solicitud al BCIE. [Nombre [Nombre2]] mencionó que fue la viceministro [Nombre12] , la que le propuso participar como consultora, siendo a su vez, la señora [Nombre13] la encargada del proyecto en relación con el Fideicomiso. Tanto la defensa de [[Nombre3] ] como la [[Nombre5] ], hicieron una amplia explicación de lo anterior, mencionando que [[Nombre3] ] había delegado en [Nombre12] lo relacionado con el proyecto, lo que confirman los documentos relacionados, pues todos iban con copia para la señora [Nombre13], así como el relato de los testigos [Nombre14] , [Nombre15] y [Nombre16] . Sobre los documento referidos con copia a [Nombre12] se encuentran el DM-151-02-07, del 22 de febrero de 2007, el DM-232-03-07, del 5 de marzo de 2007 y DM-567-06-07, del 4 de junio de 2007, en el que se solicita la corrección de la fecha del contrato. Pese a lo anterior, en la sentencia, el Tribunal señaló que [[Nombre3] ] fue el único encargado de procurar la contratación de [[Nombre5] ]. El Tribunal indica que, el contrato del Fideicomiso señala que el responsable es [[Nombre3] ], por lo que se le señaló como autor de los hechos, lo que es un argumento meramente formal. Se explicó por la defensa que, si bien [[Nombre3] ] era el Ministro, debía delegar sus funciones, y lo hizo en la persona de la Viceministra [Nombre13]. El imputado indicó que los documentos que se enviaban al BCIE eran elaborados por [Nombre17] y [Nombre12] , lo que no analizó en la sentencia. El quinto motivo acusa que hay falta de fundamentación con respecto a la nota del 5 de marzo de 2007 (Nº DM-232-03-07). Señala que en sentencia se afirma fue firmada por [[Nombre3] ], pero no hace referencia alguna a [[Nombre5] ], y no incluye los “adjuntos sobre las facturas” que se mencionan en dicha nota, por lo que está incompleta, y como señaló el señor [[Nombre3] ], no llegó a conocerla ni la reconoció en debate. Si se afirma que [[Nombre3] ] la firmó, no incluía en ese momento los adjuntos. La sentencia no analiza esta nota, incurriendo en un vicio de fundamentación, pues obvió referirse a este elemento de la tesis de la defensa, en el sentido de que cuando [[Nombre3] ] se percató del error de fechas solicitó la corrección del contrato, lo cual se hizo y no se causó perjuicio alguno. El sexto reproche se sustenta en la falta de fundamentación en relación con el problema de la fecha de inicio del contrato y los desórdenes administrativos. La defensa alegó que, el desorden administrativo del BCIE, se vio reflejado en el error en la fecha del contrato de [[Nombre5] ], lo que se corrigió gracias a los oficios DM 496-05-07, del 16 de mayo de 2007 y DM-567-06-07, del 4 de junio de 2007, lo que fue aceptado por el BCIE en el oficio GRECR 445-2007. Aunado a ello, en su declaración, [Nombre18] dijo que el BCIR es informal en el tema de fechas. Es claro el desorden administrativo, dado que el contrato se firmó entre el 2 y el 5 de marzo de 2007, prueba de ello el oficio DM-151-02-07, que muestra que la contratación fue posterior a esa fecha y el oficio GERCR-1114/06, del 14 de diciembre de 2006, de folio 46, muestra que el inicio del contrato es noviembre del 2006, muestra del desorden del BCIE. La sentencia omite este análisis por completo, partiendo de que la defensa cuestionaba la firma del contrato de Fideicomiso, con la del contrato de la consultoría, lo que es falso. El agravio resulta en que, se omite analizar el error en el contrato de la imputada, y que no hay acción dolosa por parte de [Nombre02 [Nombre1]]. El séptimo motivo acusa falta de fundamentación respecto a la ausencia de remuneración de los 24 meses del contrato, durante el período del 6 de febrero al 14 de marzo de 2007. Al inicio del debate, la Procuraduría General de la República y la Contraloría General de la República, se adhirieron, dada su similitud, a la acusación del Ministerio Pùblico, por lo que el debate se realizó con base en esa acusación. Lo requerido, entonces, es que [Nombre443 [Nombre2]], recibió una doble remuneración entre el 6 de febrero y 14 de marzo de 2007. Así, la defensa enfatizó que el pago de los 7400 dólares, no era una remuneración por el trabajo de dicho período, sino un pago por adelantado por labores no realizadas. Aunado a ello, se demostrò que el primer pago se, de los 24 meses de contrato, se realizó el 28 de mayo de 2007. En contrato de consultoría señala, en su punto 4.2, que se pagará un primer monto por 7400 dólares, luego de la firma del contrato, y 24 pagos mensuales, de 1800 dólares cada uno. Todo ello se relaciona con la corrección de fechas realizada por [Nombre443 [Nombre1]](oficios DM 496-05-07, del 16 de mayo de 2007 y DM-567-06-07, del 4 de junio de 2007) y la aceptación de la corrección por parte del BCIE (oficio GRECR 445-2007). La sentencia omitió realizar este análisis, lo que causa agravio, ya que ello demuestra que [[Nombre5] ] no recibió una doble remuneración. El octavo reclamo se apoya en la falta de fundamentación sobre las labores realizadas por [[Nombre5] ], como funcionaria del Ministerio de Vivienda y como consultora del BCIE. La defensa de [[Nombre5] ] hizo referencia a gran cantidad de actividades que realizaba la imputada como consultora, que diferían de las labores como funcionaria del Ministerio, a lo que también se refirió la imputada. El Organismo de Investigación Judicial, en el informe Nº 058-DEF-NR-211-09-10, determinó que lo dicho por la Contraloría, en el sentido de que [Nombre443 [Nombre2]] tenía funciones similares como consultora y como funcionaria, no es corroborable, ya que se dieron varias reuniones del Proyecto de mejoramiento Barrial, en las que participó [Nombre [Nombre2]]. Por su parte, el Servicio Civil indicó, en la certificación del 29 de abril de 2010, que no era posible determinar las funciones que como Jefa de Despacho realizaba la imputada. Para la defensa, como lo indicó en sus conclusiones, las labores que realizaba [[Nombre5] ], tales como autorización de vacaciones, viáticos, etc., eran actos que ya con el ánimo de colaborar, como ella misma lo declaró. La distinción de funciones es cualitativa y cuantitativa, pues requería múltiples reuniones y amplia coordinación. Alega que no es cierto que [[Nombre3] ] procurara que [[Nombre5] ] obtuviera una remuneración mayor a la que le correspondía como funcionaria, a pesar de que realizaba las mismas labores; que no se valoró que los 21.600 dólares es el pago por 12 meses, y que el pago por 50.600 dólares es por 24 meses. La defensa indicó también que no se determinó que [[Nombre5] ] no cumpliera con sus labores como consultora, las que constan en varios documentos, entre ellos el informe Nº 058-DEF-NR-211-09-10. Aduce que, sin embargo, el Tribunal no analizó dicho informe, e incluso refirió que se trataba de hechos relativos a otra causa, pues las fechas no coincidían, cuando en forma expresa, dicho documento señala que se refiere a la consultoría dada por [[Nombre5] ] al BCIE. De igual manera, la sentencia no analizó los informes que realizó [[Nombre5] ], pero si los cita como importantes para clarificar sus funciones, cayendo en una severa contradicción. Tampoco se analizó la declaración de [[Nombre5] ] sobre las funciones que ella cumplía en el BCIE, ni la certificación del Servicio Civil ya mencionada; ni que los testigos [Nombre15] y [Nombre16] , el auditor, no pudieron individualizar las funciones que realizaba [[Nombre5] ] como funcionaria del Ministerio, corroborando lo apuntado por el Servicio Civil. Con ello se decarta que [[Nombre5] ] fue contratada solo para favorecerla. Pese a ello, la sentencia afirma que las labores de la señora [Nombre443 [Nombre2]] eran las mismas como funcionaria del Ministerio que como consultora, lo que son meras especulaciones y contrarían la prueba. Esto, por cuanto, según el fallo, las autorizaciones de vacaciones y de viáticos que dio la imputada en el período comprendido entre el 6 de febrero y el 15 de marzo de 2007, eran funciones del Ministerio, pero ya ella laboraba para el BCIE. Esto es falaz, pues como se ha venido sosteniendo, hay un error en las fechas del contrato, el cual inició hasta mayo del 2007. En otro orden de ideas, por medio del acuerdo Nº 009-07-MVAH, [Nombre443 [Nombre1]] autorizó a [Nombre [Nombre2]] para que ella firmara ciertos documentos. Para el Tribunal, esa autorización se dio, ante los cuestionamientos que hizo la Auditoría sobre las funciones de [[Nombre5] ], pero no da elementos para hacer cuestionable este documento. El dictamen jurídico de [Nombre15] , AL-170-2008, hace referencia al acuerdo Nº 009-07-MVAH, por lo que es absurdo afirmar que dicho acuerdo pretende ocultar la remuneración de [[Nombre5] ]. En la documentación aportada como prueba, no se encuentra firma alguna de la señora hay entre el 6 de marzo de 2007 y el 7 de agosto de 2007, lo que desvirtúa que ella tuviera dobles funciones, punto que no analizó el fallo. Consiste el agravio en que, dada la falta de análisis de los documentos mencionados y la declaración de la imputada, el Tribunal consideró que la acusada obtuvo doble pago, por el período entre el 6 de Febrero y el 15 de marzo de 2007. El noveno reproche se sustenta en la falta de fundamentación con respecto al supuesto carácter público de los fondos del BCIE. Para el recurrente los fondos con los que se le pagó a [[Nombre5] ] no son públicos, y si es así la conducta no es típica. Que tanto la Contraloría como la Procuraduría indicaron que los fondos no eran públicos, pero que en el 2009 la primera cambió de criterio aduciendo hechos nuevos. Sobre este extremo señala que las declaraciones de [Nombre18] y [Nombre19] comprueban que el Gobierno de Taiwán no traspasó el dinero a Costa Rica, antes de la firma del Fideicomiso los fondos pertenecían a Taiwán, al punto que, cuando Nombre2042 rompió relación con dicho Gobierno, se le devolvió el dinero restante. El Tribunal no analizó el contrato de Fideicomiso, en el que se determina que los dineros se le traspasan al BCIE y no al Estado de Costa Rica, lo que los convierte en fondos públicos internacionales. Se acusó que, fue con la firma del fideicomiso, que los fondos se donaron a Nombre2042, contrario al dictamen FOE-SOC-2007, del 16 de mayo de 2007, de la Contraloría General de la República, en el que se determinó que los fondos que traspasó el Gobierno de China, al BCIE, para Costa Rica, no eran públicos. Posterior a este dictamen la Contraloría cambió su criterio, y decidió no acusar que la donación se hizo el 6 de febrero de 2007, sino que se hizo antes. La sentencia es contradictoria en cuanto a la publicidad de los dineros, máxime que se basan en el cambio de criterio de la Contraloría (dictamen FOE-SOC-0360, del 19 de mayo de 2009), que fue posterior a los hechos y que no se ajusta a lo acusado. En el décimo reclamo se apunta la falta de fundamentación con respecto al error alegado por [Nombre02 [Nombre1]] y por la defensa respecto de la atipicidad (por ausencia de dolo) o por error de prohibición. La defensa consideró que los bienes no eran públicos, pero en caso de serlo, el imputado [[Nombre3] ] incurrió en un error sobre ello, como se desprende de su declaración, pues creía que los bienes no eran públicos y que ello se lo confirmó un dictamen de la Contraloría. Respecto a ese error, la sentencia señala que si bien eso se respaldaba en el dicho del auditor [Nombre16] , las declaraciones de [[Nombre3] ], [Nombre19] y [Nombre20] , permiten considerar que los bienes son públicos y pertenecen al Estado; lo cual es falso, pues de estas declaraciones no se deriva la publicidad de los dineros. En el décimo primer motivo aduce falta de fundamentación respecto al incidente de actividad procesal defectuosa. A lo largo del proceso, la defensa alegó que los documentos que aportó la Contraloría General de la República, y que obtuvo del BCIE, no se trajeron al proceso en forma legal, pues no existe orden judicial que ordene su secuestro. No se aportó la carta mediante la cual [Nombre21] , con la autorización de [[Nombre3] ], entregó los documentos a la Contraloría. El único oficio de [Nombre21] es el GRECR-.660/2208, del 22 de agosto de 2008, en el que se indica que el BCIE entregara información, por tener inmunidad. En la sentencia, y obviando los alegatos de la defensa, el Tribunal determinó que es absurdo que un banco le niegue información a su cliente, cuando el mismo oficio GRECR-660/2208, del 22 de agosto de 2008, lo dice. En criterio del impugnante, no puede admitirse esta prueba, en el tanto no consta el medio por el cual se consiguió (oficio, orden, etc), el cual existe según los acusadores, pero que no tendría validez, pues la información de [[Nombre5] ] es confidencial, y es la propia [[Nombre5] ] quien podía autorizar revelar su información. Inisiste en que, contrario a lo considerado en sentencia, la defensa sí cuestionó la autenticidad y la veracidad de los documentos, pues solicitó que se aportaran los originales, dado que lo que consta en autos son copias certificadas aportadas por la fiscalía. Estima que la sentencia también cae en un vicio cuando señala que la defensa, al utilizar en su interrogatorio los documentos que cuestiona, avaló el vicio que alega. Ello es un vicio, dice el recurrente, pues los Juzgadores pretenden que la defensa no interrogue sobre la prueba que considera ilícita, más lo hizo con la expectativa de que, en el fallo, la misma se declarara ilegal. El agravio consiste en que la sentencia se basó en prueba ilegítima y debe ser anulada. El décimo segundo apartado acusa la falta de fundamentación sobre la existencia de un concurso ideal y la pena impuesta. Se condena en sentencia, a [[Nombre3] ] como cómplice del delito de Enriquecimiento ilícito y autor de un delito de Influencia en contra de la Hacienda Pública, delitos que para el Tribunal, concurren idealmente. Sin embargo, en su criterio, se trata de un concurso aparente de normas, pues ambos delitos afectan el mismo bien jurídico, y no se trata de bienes tutelados distintos. Además, la justificación del aumento discrecional de la pena, no puede ser arbitatria, y en este caso, el Tribunal no ha justificado la misma. El décimo tercer alegato indica que existe falta de fundamentación con respecto a la acción civil resarcitoria. En el informe del OIJ, Nº 58-def-NR-211/09-10, se hace referencia a la falta de determinación de un daño, pues la consultorías se realizaron y se rindieron los informes. Aunado a ello, no se fundamenta la condena por daño social, estimado en 15 millones contra [Nombre [Nombre1]] y 10 millones contra [Nombre02 [Nombre2]]. Por lo tanto, en criterio del recurrente, debe anularse la resolución en cuanto acoge la indemnización solicitada. En virtud de la existencia de múltiples vicios por falta de fundamentación, solicita se acojan los reclamos, se anule la sentencia, y por economía procesal se dicte la absolutoria. Se condene en costas a los querellantes y actores civiles. Subisidiariamente, pide se anule la sentencia y se ordene el reenvío (cfr. f. 36-95). (ii) Recurso de apelación presentado por el [Nombre4] , defensor de [Nombre [Nombre1]]. E Nombre03 el primer apartado reclama que la prueba obtenida del Banco Centroamericano de Integración Económica es ilícita. Señala el recurrente que, presentó una actividad procesal defectuosa, dado que la prueba aportada por la Contraloría General de la República, en la denuncia DFOESOC-DP-2-2008, del 20 de noviembre de 2008, que se acompaña de un legajo de prueba de 410 folios, es ilícita. De ello, se deriva la nulidad de la solicitud de levantamiento del secreto bancario y secuestro de folio 57 a 62, del 12 de abril de 2010, la orden de allanamiento de folio 63, el levantamiento de secreto bancario de folio 65, solicitud de secuestro de folio 148, la orden de secuestro de folio 137, actas de secuestro de folios 156, 162 y 165, todos del expediente principal. Para el recurrente, toda esta prueba deviene en ilícita, en razón de que, el legajo de prueba “1,” aportado por la Contraloría General de la República, es copia de la impresión de un disco compacto, con información que supuestamente suministró el BCIE, entregado bajo nota suscrita por [Nombre21] , la Gerente país del BCIE y por autorización de [[Nombre3] ]. Sin embargo, en el expediente no constan estos oficios. Por el contrario, se aportó por parte de la defensa y a folio 22 de los autos, el oficio GRECR-660/2008, en el que [Nombre21] envía nota a la Fiscalía, indicando que el BCIE goza de inmunidad – tesis contraria a la de la Contraloría-. La actividad procesal defectuosa, versó sobre la ilicitud de la prueba aportada por la Contraloría y los elementos probatorios de ella derivada, dado que no se consiguió en forma legítima ni se presentaron los documentos originales. Indica el impugnante que, pese a su detallada explicación sobre la existencia del vicio, la resolución del Tribunal de Juicio fue escueta y sesgada, no apegándose a derecho, la momento de velar por la validez de la prueba. La prueba no fue obtenida por medio de la orden de un Juez, y se le negó a la defensa el que se demostrara el origen de la misma, máxime que la defensa aportó el oficio del BCIE (GRECR-660/2008),en el que se niega la información a la Fiscalía, dada la inmunidad de que goza el BCIE. Además, el dictamen de la Sección de Delitos Económicos del Organismo de Investigación Judicial, Nº 058-DEF´-NR211-09/10, da fe de que no existe la documentación original solicitada. Contrario a lo que resolvió el Tribunal de Juicio, no le corresponde a la Defensa hallar los documentos originales que dieron pie al legajo de prueba, sino a los acusadores. Si la Contraloría General de la República hubiera tenido a la vista los documentos originales, los hubiera certicado ella misma, de conformidad con el artículo 11 de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito. Solicita el recurrente se proceda a la anulación de la sentencia y se dicte la absolutoria. En el segundo reclamo acusa falta de lectura de la sentencia integral y violación al principio de publicidad. Indica el señor defensor que, según la constancia de las 13:30 horas, del 31 de enero de 2014, en la audiencia para la lectura integral de la sentencia, sólo se presentaron los jueces Franz Paniagua Mejía y [Nombre22] , no así la jueza [Nombre23] . La defensa hizo ver al Tribunal que no estaba debidamente integrado, por lo que trataron de incorporar un tercer juez y no lo lograron, por lo que informaron que la Jueza [Nombre24] no estaba: La defensa indicó que esperaría, pero finalmente, les entregaron copia del fallo y no se leyó integralmente. Se le hizo constancia de ello a las partes, la que se adjunta. Tal como se consigna, la Jueza [Nombre25] abandonó el edificio de los Tribunales de Justicia al ser las 12:00 md., y no regresó en el resto del día. En el expediente electrónico, con fecha 3 de febrero de 2014, existe constancia que indica que la licenciada [Nombre24], presentó una CED4 ese día, con validez hasta el mismo 3 de febrero, es decir, para el 31 de enero de 2014, fecha de la lectura integral de la sentencia, ella no tenía excusa alguna para ausentarse. Se violentó, con ello, el principio de publicidad, por lo que se solicita se anule el fallo y se orden el reenvío. El tercer motivo se basa en su inconformidad por la falta de fundamentación de la sentencia, pues las declaraciones de los imputados y de los testigos se citan en forma lacónica y hay dificultades de audio. No se consideraron en la sentencia, aspectos esenciales de las declaraciones de [[Nombre3] ] y [[Nombre5] ], lo mismo que de los testigos [Nombre18] y [Nombre19] , lo que hizo que el Tribunal realizara una interrelación errónea de las mismas. Además, la grabación del dvd es defectuosa, por lo que las declaraciones se escuchan en forma intermitente. Así, se pasa por alto que, de las declaraciones de [Nombre18] y [Nombre19] , se deriva que los dineros no son fondos públicos, y es falso que se donaron antes del fideicomiso del 6 de febrero de 2007. Y, de la declaración de [[Nombre3] ], se omitió el que él nunca dijo que ese dinero fue donado al estado de Costa Rica, así como que ordenó que se corrigieran las fechas del contrato y la descripción de las labores de [[Nombre5] ]. Tampoco se valoró que [[Nombre5] ] dijo que el encargado del proyecto era la viceministro. Ello, aunado a la defectuosa grabación del debate, causa violación al debido proceso. Solicita el recurrente se anule el fallo o, en su defecto, se reciban nuevamente las declaraciones de [Nombre18] , [Nombre19] y [[Nombre3] ]. Posición del Ministerio Público: Los fiscales [Nombre26] y [Nombre27] , de la Fiscalía Adjunta de Probidad, Transparencia y Anticorrupción, solicitaron el rechazo de los recursos. Tanto por escrito, como en audiencia, sostuvo la representación fiscal que contrario a lo afirmado por el recurrente, en la sentencia se realizó un análisis de las razones por cuales consideró que la fecha de vigencia del contrato de consultoría es a partir del 6 de febrero del 2007 y no el 16 de marzo de ese mismo año como indica la defensa. Que si bien es cierto, en el apartado de la fundamentación, propiamente en el párrafo 4 del folio 40 , se incurre en un error material al indicar que “… le solicita la Banco Centroamericano de Integración Económica, (BCIE), modificar la fecha del fideicomiso con la finalidad de que rigiera a partir del mes de marzo del 2007 y no a partir de la fecha en que fue suscrito el 6 de febrero de 2007” (subrayado no corresponde al original), así como a folio 34 cuando transcribe como argumento de la defensa que “… la datación del convenio de fideicomiso, es errónea por un desorden del Banco” (subrayado no corresponde al original), cuando en realidad en ambos supuestos se debió indicar contrato o consultoría, lo cierto es que el Tribunal si desarrolla las razones por las cuales el periodo de vigencia de la contratación de la condenada [[Nombre5] ] es a partir del 6 de febrero de 2007. Alega que es evidente que el Contrato de Fideicomiso de Administración entre la República de China Taiwán, el Banco Centroamericano de Integración Económica (BCIE) y el Ministerio de Vivienda y Asentamientos Humanos (MIVAH), entendido de ahora en adelante con la nomenclatura de Contrato de Fideicomiso, es diferente del contrato de consultoría suscrito por [[Nombre5] ], aunque ambos se encuentran íntimamente ligados por cuanto la consultaría se realiza con cargo al mencionado Fideicomiso y así lo ha entendido el Tribunal. En primer lugar, porque en los hechos probados que sirven de cuadro fáctico para la condena de los imputados se diferencia la suscripción del Contrato de Fideicomiso (hechos 1) de la suscripción del contrato de consultoría de [[Nombre5] ] (hechos 3, 4 y 7) , además, el error material que se presenta en la fundamentación no subsiste en los hechos probados, puesto en el hecho 7 se indica que “le solicitó al Banco Centroamericano de Integración Económica modificar el contrato suscrito con la coimputada, para que la fecha del mismo rigiera a partir del mes de marzo de 2007 y no del 06 de febrero de 2007 como había sido pactado” (subrayado no corresponde al original), lo cual pone en evidencia el error material de la sentencia visible en el párrafo 4, folio 40 transcrito supra. Asimismo, que la diferenciación entre Contrato de Fideicomiso de Administración y contrato de consultoría se presenta a lo largo de toda la sentencia. y que en el párrafo sexto se agrega, refiriéndose a [[Nombre5] ], que“… el único encargado de procurar esa contratación lo fue el imputado [[Nombre3] ]” (subrayado no corresponde al original). Como lo realiza el Tribunal, es necesario remitirse al contrato por consultoría suscrito por [[Nombre5] ] el cual indica en su artículo 3 denominado plazo punto 3.1 que “La Consultora brindará sus servicios de conformidad con los indicado en los Términos de referencia, por el término de veinticuatro (24) meses contado a partir del 6 de febrero de 2007” ( Subrayado no pertenece al original que se encuentra visible a folio 5 del expediente personal de [[Nombre5] ] y de folio 65 del Legajo de Prueba Copias Certificadas de la Denuncia DFOE-SOC-DP-2-2008). Y, el Tribunal también utilizó la declaración de [Nombre28] para establecer la fecha de vigencia del contrato, quien fungió como gerente país de Nombre2042 ante el BCIE e indicó que “… los contratos rigen en el Banco a partir del día en que se reciba la última firma de las partes involucradas”, respuesta que se brinda por el testigo durante el interrogatorio y cuando se le pregunta por la vigencia de los contratos de consultoría y no de la vigencia del Contrato de Fideicomiso, declaración testimonial que forma parte del acervo probatario que forma parte de la fundamentación de la sentencia. Aduce la Fiscalía que el testimonio de la asesora legal [Nombre15] (folio 37 de la sentencia), también acredita la fecha de vigencia del contrato, acto jurídico que es definitiva la base sobre la cual se considera la existencia de una doble remuneración que da pie a los delitos condenados. De manera acertada, sobre la fecha de vigencia del contrato el Tribunal cita nuevamente a la asesora legal en el párrafo quinto del folio 38 transcribiendo que “.. Estoy segura que por el traslape de fechas tuvo la doble condición. No se le podía dar una doble remuneración…”. Y que, además, a folio 39 de la sentencia se analizó que [[Nombre5] ] presentó una factura para el pago de $7.400 el 26 de febrero de 2007, fecha en la cual aún era funcionaria pública, cese de labores que es analizado por el Tribunal en el penúltimo párrafo de la sentencia visible a folio 38, para cual se consideró entre otros elementos la acción de personal Nombre03 307007264 que se encuentra visible a folio 62 del legajo de investigación. Desde esta perspectiva, se determinó que contrato tiene una fecha de vigencia anterior a la planteada por el recurrente y es la aceptada por el Tribunal (6 de febrero de 2007), la fecha de vigencia según los términos de referencia también son anteriores a la planteada en el recurso (6 de febrero de 2006), la rúbrica del contrato también es anterior a la fecha propuesta como cierta en el recurso (5 de marzo e 2007) e incluso el cobro del primero de los tracto de la consultoría que corresponde a los $7.400 es también anterior a la fecha propuesta (26 de febrero de 2007). Debido a lo anterior, debe rechazarse que el oficio DM-232-03-07 visible a folio 82 del Legajo Copias Certificadas de la Denuncia DFOE-SOC-DP-2-2008 en donde se aprueba por el imputado [[Nombre3] ] el pago de la factura de [[Nombre5] ] por la suma $7.400 implique una contradicción en relación con la entrada en vigencia del contrato, mas bien, la existencia del contrato es una condición necesaria para poder gestionar el cobro. Sobre la validez del contrato remite al Código Civil, artículo 1022, según el cual “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes” y el artículo 1009 del Código Civil establece que “Desde que la estipulación se acepta, queda perfecto el contrato, salvo los casos en que la ley exija alguna otra formalidad”, formalidad que no es requerida para el contrato de consultoría. Dice que, precisamente, uno de los elementos que permiten establecer el perfeccionamiento del contrato con fecha anterior a su suscripción es la factura presentada por [[Nombre5] ] al BCIE y que se encuentra visible a folio 81 del Legajo de Prueba Copias Certificadas de la Denuncia DFOE-SOC-DP-2-2008. Aelga que de esta factura citada se desprenden datos de interés: la fecha de la factura es del 26 de febrero de 2007, el cobro solicitado se realiza “Según se estipula en los Términos de Referencia de la contratación No. MIVAH-TPE/CO-003,” la firma de [[Nombre5] ] se hace en condición de consultora; por lo que es clara la existencia de un acuerdo previo a la suscripción del contrato de consultoría entre [[Nombre5] ] y el contratista, a tal punto que ya para este momento conocía los Términos de Referencia que incluso cita, el monto del pago exacto y hasta el subcódigo de contratación que le fue asignado (MIVAH-TPE/CO-003); y que la fecha de vigencia del contrato es el 6 de febrero de 2007. Contrario de lo afirmado por el impugnante en el segundo motivo, el Tribunal desarolló las razones por la cuales acredita que le fecha de entrada en vigencia del contrato de consultoría es a partir del 6 de febrero de 2007 y no el 16 de marzo de ese mismo año, para lo cual se fundamenta tanto en prueba documental y testimonial. Aduce que el oficio DM-567-06-07 mediante el cual [Nombre02 [Nombre1]] solicita modificar la fecha de inicio del periodo de contratación del 6 de febrero de 2007 al 16 de marzo de 2007 no desacredita esa vigencia del contrato, pues el imputado tuvo a la vista los términos de referencia del contrato de consultoría en donde se establecía la fecha de vigencia del contrato, fue [Nombre443 [Nombre1]] quien propuso al BCIE la contratación de [Nombre [Nombre2]], según se indica en el párrafo quinto del folio 35 de la sentencia (prueba valorada a los folios 32-46 ( oficio DM-396-09-06, DM-500-10-06 así como los formularios del BCIE) y los folios 50-51 ( oficio DM-151-02-07)del Legajo de Prueba Copias Certificadas de la Denuncia DFOE-SOC-DP-2-2008). Además, aclara que a partir de los oficios DM-396-09-06 y DM-500-10-06 no es posible atribuir conocimiento de la fecha de vigencia del contrato de consultoria por cuanto en ambos se remiten términos de referencia distintos a los que formaron el contrato y que son propiamente los términos de referencia visibles de folio 56-58 según se extrae de la comparación del monto contrato mencionado en los tres documentos que corresponde a $21.600 y estableciendo en el mencionado documento que la consultoría era a partir del 1 de noviembre de 2006 por un periodo de 12 meses. Pero que, sin embargo, del análisis del oficio DM-151-02-07 del 22 de febrero de 2007 visible en los folios citados por el Tribunal, se observa que la contratación de [[Nombre5] ] se encuentra mencionada en el punto A bajo el código MIVAH-TPE/CO-003, indicando en el mencionado oficio suscrito por [Nombre [Nombre1]] que “Se adjunta los términos de referencia de esta contratación”. En estos términos de referencia que se encuentran visibles de folio 75-77 del Legajo de Prueba Copias Certificadas de la Denuncia DFOE-SOC-DP-2-2008 así como a folios 10-12 del expediente personal de [Nombre02 [Nombre2]] se indica en el apartado 3 denominado “Periodo de la contratación” que “La presente consultoría tiene una duración de 24 meses, a partir del 06 de febrero de 2006”. Señala que a pesar que es evidente el error material en cuanto al año, ya que en el 2006 no se encontraba siquiera vigente el Contrato de Fideicomiso. Que este conocimiento sobre los términos de referencia se extrae asimismo del oficio DM-232-03-07 firmado por [Nombre [Nombre1]], donde se menciona la aprobación de la factura MIVAH-TPE/CO-03 (contrato de [[Nombre5] ]) y se indica sobre la misma que “… apruebo el pago de acuerdo con las especificaciones contenidas en los términos de referencia ya remitidos para estas contrataciones”. Asimismo, en el oficio DM-543-05-07 se refleja el conocimiento de los términos de referencia de la contratación al indicar sobre varias contrataciones entre las que se encuentra la MIVAH-TPE/CO-003 ([Nombre443 [Nombre2]]) que “Adjunto las facturas originales de las contrataciones que se mencionan, las cuales apruebo para su pago de acuerdo a las contenidas en los términos de referencia…”. Por otra parte, indica que si bien lleva razón el impugnante al considerar que yerra el Tribunal al sostener que lo modificado mediante el oficio DM-567-06-07 son los términos de referencia, cuando en realidad se modifica el contrato de consultoría según se acredita mediante oficio GRECR 445/2007, lo cierto es que la solicitud de modificación en una u otra no produce una variación sustancial o agravio alguno, y que de haberse solicitado de buena fe no requería esperar hasta 4 de junio de 2007, sino que pudo haber sido solicitado en al menos en 3 distintos momentos la corrección de la fecha de vigencia del contrato de consultoría: el 22 de febrero del 2007 mediante oficio DM-151-02-07 visible a folio 59-64 (donde se adjunta copia de los términos de referencia), el 5 de marzo de 2007 mediante oficio DM-232-03-2007 visible a folio 82 (donde nuevamente se menciona como parámetro los términos de referencia) y el 8 de mayo de 2007 mediante oficio DM-543-05-07 visible a folio 142 todos del Legajo de Prueba Copias Certificadas de la Denuncia DFOE-SOC-DP-2-2008. Además de que no es posible obviar que el superior jerárquico inmediato de [[Nombre5] ] era precisamente el imputado, incluso era su jefa de despacho y llevaba su agenda técnica, y que ante la presentación la factura para el cobro de $7.400 visible a folio 81 del Legajo de Prueba Copias Certificadas de la Denuncia DFOE-SOC-DP-2-2008, fue el imputado quien aprobó el pago ilícito. Solicita se rechace el tercer motivo por cuanto no existe una contradicción entre los hechos probados, donde se acredita que la fechas en las cuales se propone el nombramiento [[Nombre5] ] como consultora se encontraba laborando como funcionaria pública del MIVAH, y la fundamentación de la sentencia. Que un análisis integral de la sentencia permite concluir que el Tribunal no solo fundamenta que al momento de realizar la propuesta de nombramiento [[Nombre5] ], estaba nombrada como funcionaria pública, sino que también, para el momento de realizarse la propuesta de nombramiento por parte de [Nombre02 [Nombre1]], éste conocía de la superposición laboral existente entre la consultoria del BCIE y la función pública desempeñada como jefa de despacho del Ministro del MIVAH. Desde esta perspectiva, considerando que según la acción de personal Nombre03 307007264 de [Nombre443 [Nombre2]] en donde se realiza el cese de labores visible a folio 62 del legajo de investigación en donde se reporta como Estado “Aprobado por Ministro o Delegado”, la persona que realiza la remoción del puesto de confianza es precisamente quien la solicita para su plaza de confianza y esta persona es precisamente [Nombre443 [Nombre1]], razón por la cual [Nombre443 [Nombre1]] conocía que fue hasta el 16 de marzo donde se dio el cese de nombramiento, finalización de fecha de contrato con el Estado que no ha sido probado en la sentencia y que no ha sido controvertida en el recurso por la defensa. Respecto del cuarto alegato, señala que la sentencia explicó las razones por las cuales se acreditó que era [[Nombre3] ], y no la vice ministra, quien procuró la contratación de [[Nombre5] ]; y que la simple mención de las “c.c” o “con copia” en algunos oficios sin hacer un listado de la totalidad de los oficios dirigidos de esta forma a [Nombre12] , no era capaz de desvirtuar que era [[Nombre3] ] el proponente. Considera que de ser distinto, ¿por qué lo modificación planteada para el periodo de vigencia del contrato mediante oficio DM-496-05-07 no fue dirigida con copia a la persona con quien supuestamente trabajaba?. En relación con la nota del 5 de marzo, que se refiere al oficio DM-232-03-07 visible a folio 82 del Legajo de Prueba Copias Certificadas de la Denuncia DFOE-SOC-DP-2-2008, reitera que resulta absurdo pensar que el entonces Ministro ordenó que se realizara el pago de nueve consultorías sin siquiera saber a quien se le estaba pagado, pues no puede negar conocía a la persona contratada bajo el código MIVAH-TPE/CO-003. Que el Tribunal fundamenta su razonamiento en los oficios DM-232-03-07 y GRECR 178/2007 del 5 de marzo de 2007 donde se solicita el mencionado pago a [[Nombre5] ], así como la documentación de la cuenta en dólares de [[Nombre5] ] N° 001-643765-6 del Banco de Nombre2042 visible a folio 72-100 del legajo de investigación, siendo necesario resaltar que la primer factura presentada para cobro por un monto de $1.800 dólares presentada por [Nombre [Nombre2]] se encuentra visible a folio 143 del Legajo de Prueba Copias Certificadas de la Denuncia DFOE-SOC-DP-2-2008, factura en la cual solicita el depósito en la cuenta del Banco de Nombre2042 Banco de Nombre2042 [Placa1] 1064376561, y que correspondía al mes de mayo, no al de abril. Este pago tiene correlación con la prueba bancaria mencionada y que es citada por el Tribunal en la fundamentación de la sentencia visible a folio 74 del legajo de investigación, misma donde se registra luego del pago del $7.400, el primer por $1.800 el 28 de mayo, confirmando la imputación de pagos para el mes de mayo y no para el mes de abril como lo pretende hacer ver la defensa de manera errónea. En su criterio, carece de tal logicidad el argumento planteado por la defensa en relación con los 24 pagos recibidos por la imputada, puesto que de aceptarse la defensa planteada en el recurso habría que afirmar que entre el 16 de marzo y el primero de mayo, es decir por un periodo de mas de un mes [Nombre02 [Nombre2]] continuó trabajando en el despacho del Ministro, sin ser funcionario del MIVAH, y a la vez sin ser consultora, es decir sin vinculo laboral alguno y sin recibir remuneración alguna por sus labores, lo cual viola las reglas de la experiencia. En su criterio, es un hecho incontrovertido que mientras [[Nombre5] ] fue funcionaria pública con cargo en el MIVAH le correspondía firmar los informes de tiempo extraordinario, solicitud de vacaciones y permisos, evaluación de desempeño de los servidores del Régimen de Servicio Civil, solicitudes de materiales, solicitudes de vehículos institucionales, solicitudes combustible, solicitud de pedidos de compra, liquidación de gastos de viaje y solicitudes de adelanto de dinero; y que estas son las mismas que siguió desempeñando como consultora, solo que con un salario tres veces mayor. Sobre la naturaleza de los fondos arguye que el Tribunal se basó en los testigos [Nombre29] , [Nombre30] y [Nombre28] , así como en el criterio jurídico de la Contraloría General de la República, pudiendo concluirse que el "… el donador del dinero es la República de China Taiwan, que opta por la figura del fideicomiso”, y que no es excluyente la existencia de una donación con la mención del fideicomiso, pues en realidad se trata de una precisión y que el Fideicomiso constituye precisamente el mecanismo jurídico ideado para la donación de los recursos, mismos que estuvieron a disposición del MIVAH, y que incluso, de conformidad con el punto h) de la clausula quinta del Contrato de Fedicomiso se estableció que una vez finalizada la ficción jurídica sobre el patrimonio de los bienes fideicomitidos, los mismos deberían ser transferidos al MIVAH. Que a pesar de que existen dos criterios jurídicos de la Contraloría General de República acerca de la naturaleza de los fondos, no procede dar razón uno sobre otro; y que no existe un error de tipo, pues al momento de la ejecución del hecho condenado no había surgido duda alguna sobre la naturaleza de los fondos, ni de la la prueba documental ni de la prueba testimonial evacuada en juicio se desprende la existencia un dictamen previo que haya hecho incurrir en error al imputado y hubiera alterado su conocimiento sobre los elementos normativos del tipo, o el conocimiento sobre la ilicitud del hecho cometido razón por la cual no es posible afirmar la existencia de un error de tipo o de un error de prohibición, toda vez que la condición de Doctor en Economía de [[Nombre3] ] permite prever mas bien lo contrario. En cuanto a las actividades procesales defectuosas planteadas, estima preciso señalar que el propio contrato de Fideicomiso establece la existencia de tres partes: la República de China Taiwan como fideicomitente, el Banco Centroamericano de Integración Económica como fiduciario y el Ministerio de Vivienda y Asentamientos Humanos de la República de Nombre2042 como fideicomisario, por lo que es claro que puede solicitar los documentos de respaldo del fideicomiso, como efectivamente sucedió en el caso objeto del recurso. Desde esta perspectiva MIVAH no rquería la orden del juez para el acceso a la información. Además, la Contraloría General de República también se encuentra legitimada a obtener acceso a dicha información según el artículo 4 y siguientes de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República número 7248, por cuanto se trata de fondos públicos y estaría mas bien en cumplimiento de un deber legal. Asimismo, de la lectura del recurso no se desprende cual de los elementos documentales es falso de modo que pueda causar agravio alguno a la parte condenada, máxime considerando que la mayoría de los mismos se trata de documentos firmados por funcionarios púbicos en el ejercicio de sus funciones y por ende, son a su vez documentos públicos. Sostiene que a folio 52 de la sentencia, el Tribunal realizó un análisis de los concursos existentes entre el delito de Enriquecimiento Ilícito e Influencia en contra de la Hacienda Pública. Como parte de dicho razonamiento, el Tribunal no se limita a indicar que el objeto de protección es diverso, sino que precisa los objetos de ambos ilícitos e indica sus diferencias en relación con los bienes jurídicos; que las conductas no se excluyen entre sí, según se plantea en el concurso aparente de normas, sino que ambas pueden subsistir sin existir superposición de los hechos, pues una cosa fue el aumento del patrimonio que realiza de manera ilegal [Nombre443 [Nombre2]] y otro el perjuicio para la hacienda pública que con sus actos generó [Nombre443 [Nombre1]]. Por otra parte, considera debidamente fundamentado el aumento de la pena planteado por el Tribunal, pues las razones esgrimidas en la sentencia son acordes con los presupuestos planteados por el del Código Penal. Por lo anterior, solicita el rechazo de ambos recursos de apelación (cfr. audio de vista, folios 193-198, 206-220).(iii) Recurso de apelación presentado por la acusada [Nombre443 [Nombre2]] . El primer motivo acusa violación al derecho de defensa y al debido proceso, en razón de que la sentencia se basa en prueba ilícita, obtenida del BCIE, lo mismo que las órdenes judiciales. Señala la recurrente, -en similar alegato al motivo primero del recurso de apelación presentado por el licenciado [Nombre31]-, que dicho defensor presentó una actividad procesal defectuosa, dado que la prueba aportada por la Contraloría General de la República, en la denuncia DFOESOC-DP-2-2008, del 20 de noviembre de 2008, que se acompaña de un legajo de prueba de 410 folios, es ilícita. De ello, se deriva la nulidad de la Solicitud de levantamiento del secreto bancario y secuestro de folio 57 a 62, del 12 de abril de 2010, la orden de allanamiento de folio 63, el levantamiento de secreto bancario de folio 65, solicitud de secuestro de folio 148, la orden de secuestro de folio 137, actas de secuestro de folios 156, 162 y 165, todos del expediente principal. Para el recurrente, toda esta prueba deviene en ilícita, en razón de que, el legajo de prueba “1” aportado por la Contraloría General de la República, es copia de la impresión de un disco compacto, con información que supuestamente suministró el BCIE, entregado bajo nota suscrita por [Nombre21] , la Gerente país del BCIE y por autorización de [[Nombre3] ]. Sin embargo, en el expediente no constan estos oficios. Por el contrario, se aportó por parte de la defensa y a folio 22 de los autos, el oficio GRECR-660/2008, en el que [Nombre21] envía nota a la Fiscalía, indicando que el BCIE goza de inmunidad – tesis contraria a la de la Contraloría-. La actividad procesal defectuosa, versó sobre la ilicitud de la prueba aportada por la Contraloría y los elementos probatorios de ella derivada, dado que no se consiguió en forma legítima ni se presentaron los documentos originales. Indica el impugnante que, pese a su detallada explicación sobre la existencia del vicio, la resolución del Tribunal de Juicio fue escueta y sesgada, no apegándose a derecho, la momento de velar por la validez de la prueba. La prueba no fue obtenida por medio de la orden de un Juez, y se le negó a la defensa el que se demostrara el origen de la misma, máxime que la defensa aportó el oficio del BCIE (GRECR-660/2008),en el que se niega la información a la Fiscalía, dada la inmunidad de que goza el BCIE. Además, el dictamen de la Sección de Delitos Económicos del Organismo de Investigación Judicial, Nº 058-DEF´-NR211-09/10, da fe de que no existe la documentación original solicitada. Contrario a lo que resolvió el Tribunal de Juicio, no le corresponde a la Defensa hallar los documentos originales que dieron pie al legajo de prueba, sino a los acusadores. Si la Contraloría General de la República hubiera tenido a la vista los documentos originales, los hubiera certicado ella misma, de conformidad con el artículo 11 de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito. Señala la recurrente que, la ausencia de la fuente de la prueba, así como de los originales, se apreció en debate cuando el representante de la Procuraduría General de la República, no pudo hacer su interrogatorio, dado que la prueba que citaba no es parte de esta causa, sino de otra. Tampoco existe orden judicial para hacer llegar al proceso la información personal de la imputada [Nombre02 [Nombre2]]. Solicita la recurrente se declare con lugar el alegato, se anule el fallo y se ordene el reenvío. El segundo agravio, señala una violación al principio de publicidad de la sentencia, por falta de la lectura integral del documento. , y violentó el deber de transparencia en el ejercicio de la función, limitandose con ello el control que puede ejercer la comunidad sobre la forma en que se imparte justicia. . En el tercer motivo, reitera la posición expuesta por el licenciado [Nombre31] en su recurso, al considerar que las declaraciones de los imputados y los testigos se citaron en forma lacónica y que existen dificultades en el audio, además de que la sentencia posee una insuficiente y contradictoria fundamentación en cuanto a as razones por las que se consideró que los fondos son públicos. En un cuarto alegato (que la recurrente numera como “primero” –f.157-); acusa la falta de fundamentación del fallo, con respecto al anticipo de pago. Señala que el Ministerio Público acusó que entre el 6 de febrero y el 15 de marzo de 2007, [[Nombre5] ] recibió una doble remuneración pues, se parte de que el pago de 7400 dólares era por labores realizadas durante ese período. Pero que, tanto la defensa de [[Nombre3] ], como en la declaración de [[Nombre5] ], se hizo énfasis en que ese dinero no lo recibió como consultora, pues inició dicha labor el 16 de marzo de 2007; sino que los 7400 dólares correspondían a un pago anticipado por labores no realizadas, y no por encontrarse laborando como consultora al tiempo que ejercía como funcionaria pública. Los hechos probados 5 y 6 dejan de lado los alegatos de la defensa y la declaración de la imputada. Al mismo tiempo, la sentencia indica que ese dinero era una regalía, incurriendo en una contradicción y nuevamente pasando por alto la tesis de la defensa. En el quinto motivo (identificado como segundo), indica que existe falta de fundamentación en cuanto a la corrección de la fecha solicitada por [Nombre [Nombre1]]. Dice que la defensa de [Nombre [Nombre1]], alegó que el imputado, mediante los oficios DM-496-05-07, del 16 de mayo de 2007 y DM-567-06-07, del 4 de junio de 2007, solicitó al BCIE que se corrigieran la fechas del contrato, que debía iniciar el 16 de marzo de 2007; lo cual se hizo por parte del BCIE, mediante el oficio GRECR 445/2007, del 12 de junio de 2007. Ello lo aclaró [[Nombre5] ], manifestando que acordó con [Nombre32] , la funcionaria del BCIE, iniciar sus labores el 16 de marzo. Sin embargo, el Tribunal de Juicio pasó por alto estas pruebas, teniendo por probado que [[Nombre5] ], al tiempo que era funcionaria pública, trabajaba para el BCIE, malinterpretó el contenido del oficio GRECR 445/2007, pues éste acepta la variación del contrato, e hizo aseveraciones que no realiza el contrato. Indica que la sentencia parte de que la corección de las fechas del contrato se hizo con la intención de ocultar el beneficio ilegal, pero no justifica por qué la actuación de [[Nombre3] ] no fue de buena fe, ni tomó en cuenta que se firmó sin mediar presiones de algún tipo. El sexto motivo (tercero), acusa falta de fundamentación con respecto a la nota DM-151-02-07, del 22 de febrero de 2007, relacionada con la contratación de la encartada [[Nombre5] ]. Aduce que, en conclusiones, la defensa indicó que, una vez que [[Nombre3] ] se dio cuenta del error en las fechas del contrato, se procedió a su corrección, y que el documento DM-151-02-07, del 22 de febrero de 2007 no señala las fechas del contrato, sino que se trata de un pago de 50,600 dólares. No aparece, en la prueba ofrecida por el Ministerio Público, los “términos de referencia” que señala el documento DM-151-02-07, del 22 de febrero de 2007, y no se puede inferir, como lo hace el Tribunal, que los folios siguientes (66-68) son esos términos de referencia. En realidad, esos folios son los términos de referencia del memorando GRECR 445/2007, del 12 de junio de 2007. En suma, la afirmación de la sentencia, en cuanto a la doble contratación de [[Nombre5] ], no cuenta con sustento alguno. El sétimo motivo (cuarto), acusa que la sentencia adolece de fundamentación, en cuanto a el papel del equipo a cargo del mejoramiento barrial, en lo relativo a los contratos de consultoría. En su declaración indagatoria, el imputado [[Nombre3] ] declaró que el proyecto de mejoramiento barrial impulsado a través del Fideicomiso, estaba a cargo de una comisión, siendo prueba de ello, que los diversos documentos tenían copia a la Viceministra [Nombre12] , por lo que, luego de que el equipo revisaba los documentos, él los firmaba. Esta comisión fue la que avaló que [Nombre443 [Nombre2]] interviniera como consultora, y con base en ello, él envió la solicitud al BCIE. [Nombre443 [Nombre2]] mencionó que fue la viceministra [Nombre12] , la que le propuso participar como consultora, siendo a su vez, la señora [Nombre13] la encargada del proyecto en relación con el Fideicomiso. Tanto la defensa de [Nombre443 [Nombre1]] como la [Nombre [Nombre2]], hicieron una amplia explicación de lo anterior, mencionando que [Nombre443 [Nombre1]] había delegado en [Nombre12] lo relacionado con el proyecto, lo que confirman los documentos relacionados, pues todos iban con copia para la señora [Nombre13], así como el relato de los testigos [Nombre14] , [Nombre15] y [Nombre16] . Pese a lo anterior, en la sentencia, el Tribunal señaló que [[Nombre3] ] fue el único encargado de procurar la contratación de [[Nombre5] ]. El Tribunal indica que, el contrato del Fideicomiso señala que el responsable es [[Nombre3] ], por lo que se le señaló como autor de los hechos. Se explicó por la defensa que, si bien [[Nombre3] ] era el Ministro, debía delegar sus funciones, y lo hizo en la persona de la Viceministra [Nombre13]. El imputado indicó que los documentos que se enviaban al BCIE eran elaborados por [Nombre17] y [Nombre12] , lo que no analizó en la sentencia. El octavo agravio (quinto), señala que existe falta de fundamentación con respecto a la nota del 5 de marzo de 2007. La nota del día 5 de marzo de 2007, número DM-232-03-07, que en sentencia se afirma fue firmada por [[Nombre3] ], no hace referencia alguna a [[Nombre5] ], y no incluye los “adjuntos sobre las facturas” que se mencionan en dicha nota, por lo que está incompleta, y como señaló el señor [[Nombre3] ], no llegó a conocerla ni la reconoció en debate. Si se afirma que [[Nombre3] ] la firmó, no incluía en ese momento los adjuntos. En criterio de la impugnante, en el fallo no se analiza esta nota, ni las declaraciones de los encartados, incurriendo así en un vicio de fundamentación. El noveno reclamo (sexto), acusa falta de fundamentación en cuanto a la fecha que empezaba a regir el contrato y el desorden administrativo revelado a través de ello. La defensa alegó que, el desorden administrativo del BCIE, se vio reflejado en el error en la fecha del contrato de [[Nombre5] ], lo que se corrigió, gracias a los oficios DM 496-05-07, del 16 de mayo de 2007 y DM-567-06-07, del 4 de junio de 2007, lo que fue aceptado por el BCIE, en el oficio GRECR 445-2007. Aunado a ello, en su declaración, [Nombre18] dijo que el BCIE es informal en el tema de fechas. Es claro el desorden administrativo, dado que el contrato se firmó entre el 2 y el 5 de marzo de 2007, prueba de ello el oficio DM-151-02-07, que muestra que la contratación fue posterior a esa fecha y el oficio GERCR-1114/06, del 14 de diciembre de 2006, muestra que el inicio del contrato es noviembre del 2006, muestra del desorden del BCIE. La sentencia omite este análisis por completo, partiendo de que la defensa cuestionaba la firma del contrato de Fideicomiso, con la del contrato de la consultoría, lo que es falso. El agravio resulta en que, se omite analizar el error en el contrato de la imputada, y que no hay acción dolosa por parte de [[Nombre3] ]. El décimo motivo (sétimo), indica que exista falta de fundamentación con respecto a la ausencia de remuneración de los 24 meses del contrato, durante el período del 6 de febrero al 15 de marzo. Al inicio del debate, la Procuraduría General de la República y la Contraloría General de la República, desistieron de su acusación y se adhirióeron, dada su similitud, a la acusación del Ministerio Pùblico, por lo que el debate se realizó con base en esa acusación. Lo requerido, entonces, es que [Nombre02 [Nombre2]], recibió una doble remuneración entre el 6 de febrero y 14 de marzo de 2007. Así, la defensa enfatizó que el pago de los 7400 dólares, no era una remuneración por el trabajo de dicho período, sino un pago por adelantado por labores no realizadas. Aunado a ello, se demostró que el primer pago, de los 24 meses de contrato, se realizó el 28 de mayo de 2007. El contrato de consultoría señala, en su punto 4.2, que se pagará un primer monto por 7400 dólares, luego de la firma del contrato, y 24 pagos mensuales, de 1800 dólares cada uno. Todo ello se relaciona con la corrección de fechas realizada por [Nombre443 [Nombre1]] (oficios DM 496-05-07, del 16 de mayo de 2007 y DM-567-06-07, del 4 de junio de 2007) y la aceptación de la corrección por parte del BCIE (oficio GRECR 445-2007). La sentencia omitió realizar este análisis, lo que causa agravio, ya que ello demuestra que [Nombre [Nombre2]] no recibió una doble remuneración. El décimo primer motivo acusa que la sentencia no fundamenta la falta de concordancia entre las labores realizadas por [Nombre02 [Nombre2]] como funcionaria del Ministerio de Vivienda y como consultora del BCIE. La defensa de la señora [Nombre443 [Nombre2]] hizo referencia a gran cantidad de actividades que realizaba la imputada como consultora, que diferían de las labores como funcionaria del Ministerio, a lo que también se refirió la imputada. El Organismo de Investigación Judicial, en el informe Nº 058-DEF-NR-211-09-10, determinó que lo dicho por la Contraloría, en el sentido de que [[Nombre5] ] tenía funciones similares como consultora y como funcionaria, no es corroborable, ya que se dieron varias reuniones del Proyecto de mejoramiento Barrial, en las que participó [[Nombre5] ]. Por su parte, el Servicio Civil indicó, en la certificación del 29 de abril de 2010, que no era posible determinar las funciones que como Jefa de Despacho realizaba la imputada. Para la defensa, como lo indicó en sus conclusiones, las labores que realizaba [[Nombre5] ], tales como autorización de vacaciones, viáticos, etc., eran actos que ya realizaba la imputada, con el ánimo de colaborar, como ella misma lo declaró. La distinción de funciones es cualitativa y cuantitativa, pues requería múltiples reuniones y amplia coordinación. No es cierto, como lo alegó la defensa, que [Nombre443 [Nombre1]] procurara que [Nombre02 [Nombre2]] obtuviera una remuneración mayor a la que le correspondía como funcionaria, no valoran que los 21600 dólares es el pago por 12 meses, el pago por 50600 dólares es por 24 meses. La defensa indicó también que no se determinó que [[Nombre5] ] no cumpliera con sus labores como consultora, las que constan en varios informes. El informe Nº 058-DEF-NR-211-09-10 es detallado sobre dichas labores. Sin embargo, el Tribunal no analizó dicho informe, e incluso refirió que se trataba de hechos relativos a otra causa, pues las fechas no coincidían, cuando en forma expresa, dicho documento señala que se refiere a la consultoría dada por [[Nombre5] ] al BCIE. De igual manera, la sentencia no analizó los informes que realizó [[Nombre5] ], pero si los cita como importantes para clarificar sus funciones, cayendo en una severa contradicción. Tampoco se analizó la declaración de [[Nombre5] ] sobre las funciones que ella cumplía en el BCIE, ni la certificación del Servicio Civil ya mencionada. De igual manera, y al respecto de los testigos [Nombre15] y [Nombre16] , el auditor, la defensa señaló que ellos no pudieron individualizar las funciones que realizaba [[Nombre5] ] como funcionaria del Ministerio, corroborando lo apuntado por el Servicio Civil. Con ello se decarta que [[Nombre5] ] fue contratada solo para favorecerla. Pese a ello, la sentencia afirma que las labores de la señora [[Nombre5] ] eran las mismas como funcionaria del Ministerio que como consultora, lo que son meras especulaciones y contrarian la prueba. Esto, por cuanto, según el fallo, las autorizaciones de vacaciones y de viáticos que dio la imputada en el período comprendido entre el 6 de febrero y el 15 de marzo de 2007, eran funciones del Ministerio, pero ya ella laboraba para el BCIE. Esto es falaz, pues como se ha venido sosteniendo, hay un error en las fechas del contrato, el cual inició hasta mayo del 2007. En otro orden de ideas, por medio del acuerdo Nº 009-07-MVAH, [Nombre02 [Nombre1]] autorizó a [Nombre [Nombre2]] para que ella firmara ciertos documentos. Para el Tribunal, esa autorización se dio, ante los cuestionamientos que hizo la Auditoría sobre las funciones de [Nombre [Nombre2]], pero no da elementos para hacer cuestionable este documento. El dictamen jurídico de [Nombre15] , AL-170-2008, hace referencia al acuerdo Nº 009-07-MVAH, por lo que es absurdo afirmar que dicho acuerdo pretende ocultar la remuneración de [[Nombre5] ]. En la documentación aportada como prueba, no se encuentra firma alguna de la señora [[Nombre5] ] entre el 6 de marzo de 2007 y el 7 de agosto de 2007, lo que desvirtúa que ella cumpliera doble función, punto que no analizó el fallo. Consiste el agravio en que, dada la falta de análisis de los documentos mencionados y la declaración de la imputada, el Tribunal consideró que la acusada obtuvo doble pago, por el período entre el 6 de Febrero y el 15 de marzo de 2007. El MInisterio Público solicita el rechazo del recurso y se tenga en cuenta los argumentos que presentó al dar contestación al recurso presentado por el acusado, autenticado por el Dr. [Nombre33] (cfr. f. 198-205). Agrega que no existe violación de la inmunidad de los documentos del BCIE, los cuales fueron entregados por [[Nombre3] ] a la Contraloría, y se encuentran entre la documentación, que de acuerdo con el principio de libertad probatoria, podía ser aportada por la fiscalía. Que el Tribunal de juicio estimó que la prueba se recabó demanera legítima y no se advirtió error alguno en la cadena de custodia; de manera que no debían prosperar las actividades procesales defectuosas (cfr. f. 189-205).
III
Considerando III
Posición de la Procuraduría General de la República: El licenciado [Nombre6] , tanto en forma oral como escrita, solicitó el rechazo de los tres recursos de apelación formulados. Señala que en el proceso quedó demostrado que la prueba suministrada por la Contraloría General de la República, en apoyo de su denuncia, proviene de material entregado voluntariamente por el Banco BCIE, a solicitud de esta y del mismo [[Nombre3] ]; todo referente al fideicomiso de fondos públicos que éste administraba. Que esa información no está tutelada bajo el principio de privacidad o de reserva, y por ende no requiere orden del juez para ser traída a los autos, pues son documentos del fideicomiso creado a favor del Gobierno de Costa Rica, a través del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, para un proyecto de mejoramiento barrial financiado con fondos públicos. Califica de públicos los $2.488. 500 dólares, donados por el Gobierno de China a Costa Rica, porque serían utilizados con el objetivo de apoyar el sector social y la lucha contra la pobreza. Considera que no se violentó el derecho a la intimidad de [[Nombre5] ], dado que el interés público justifica el derecho a la información. Bajo esa tesitura, argumenta que siendo la prueba traida a los autos un expediente administrativo y el contrato suscrito por la imputada con el fiduciario en el que constan sus obligaciones y el estipendio a recibir tomado de fondos públicos; la prueba es lícita, útil y pertinente. Respecto de los razonamientos expuestos por la defensa de [[Nombre3] ], señala que no es más la pretensión de que se otorgue caracter de cierta e irrefutable a la versión de este, con lo que desconoce la prueba abundante y concluyente que respaldó la acusación (cfr. f. 189-192).
IV
Considerando IV
Por la conexidad de los temas propuestos para examen en los tres recursos de apelación formulados, todos relacionados con la validez de la sentencia por no la constitución del Tribunal al momento de dar lectura a la sentencia integral; licitud de la prueba incorporada; y la determinación de los hechos probados, se resuelven conjuntamente, y en el orden aquí dispuesto, para dar coherencia a la decisión. A. Sobre la constitución del Tribunal para la lectura integral del fallo: El cuestionamiento que versa sobre la violación al principio de publicidad y, propiamente, al artículo 364 del Código Procesal Penal, carece de sustento válido y, en consecuencia, se declara sin lugar. En efecto, esa norma procesal dispone en su último párrafo, que la sentencia quedará notificada con la lectura integral y que las partes recibirán copia de ella, lo que permite inferir que toda aquella notificación que se realice incumpliéndose con lo consignado en dicho numeral, resultaría improcedente o tornaría en insubsistente el acto de la notificación. Sin embargo, este no es el caso, porque la lectura de la sentencia se realizaría en el momento señalado, con o sin una de las juezas que resolvió, pues ya firmada bien pudo haberse constituido el Tribunal con una integración diversa solo para cumplir con la notificación; pero si no se hizo fue porque las partes así lo aceptaron. Conforme se desprende de las diligencias que constan impresas y del registro del expediente virtual; la lectura de la parte dispositiva de la sentencia se realizó a las 9:30 horas, del 24 de enero de 2014, por parte de los tres integrantes del Tribunal que celebró el juicio (Franz Paniagua Mejía, [Nombre23] y [Nombre22] ). De igual manera, en la sentencia- documento, Nº 031-2014, de las 9:30 horas, del 24 de enero de 2014, constan las rúbricas de los mismos tres jueces que comunicaron la parte dispositiva. Siendo así, la garantía de identidad del juzgador, que busca que los jueces que presenciaron el debate y tuvieron contacto con la prueba, informen a las partes lo resuelto y dicten la sentencia integral, luego de la deliberación conjunta, se ha cumplido. Además, aun cuando se acusa que una de las juezas se ausentó el día de la lectura integral, lo cierto es que conforme se extrae de la constancia emitida por la técnico judicial [Nombre34] , tanto el licenciado [Nombre35] , como la licenciada [Nombre36] , defensores particulares de [[Nombre3] ] y de [[Nombre5] ], respectivamente, estuvieron conformes con que se les entregara una copia de la sentencia; por lo que si no requirieron la lectura íntegra y oral del fallo no pueden aprovechar esa situación para reclamar, solo porque sí, que no se dio lectura al documento, pues ellos mismos contribuyeron para que el Tribunal omitiera esa formalidad. En todo caso, el haberse omitido ese acto, no causó agravio alguno, tampoco vulneró el derecho de defensa ni de intervención, porque las partes oportundamente tuvieron acceso al contenido de la sentencia. La omisión de ese trámite no impidió conocer de la decisión emitida ni ejercer el control sobre la misma en los plazos legales previstos para la celebración de cada uno de esos actos procesales (lectura de parte dispositiva, lectura integral de fallo y comunicación de las partes). Finalmente, debe decirse que tampoco consta que en la sala de juicio a la que se convocó a las partes para la lectura de la sentencia integral se haya presentado un ciudadano, ajeno al proceso, con el interés de conocer el contenido del fallo, de manera que el principio de publicidad en ese sentido no se vulneró, como tampoco el de la ciudadanía en general, que por los medios de comunicación pudieron enterarse de lo ocurrido en este asunto, pues la condición de funcionarios públicos de los acusados hizo trascender la noticia. Así que desde este punto de vista el control sobre la administración de justicia pudo ejercerse. Al no asistir razón a los recurrentes sobre estos extremos, los reclamos no son atendibles. B. Ilicitud de la prueba documental incorporada: De diversas formas, en distintas instancias, las partes han cuestionado la legitimidad de la prueba documental incorporada al proceso, pues en su criterio debió intervenir, siempre, la autoridad jurisdiccional. Este reparo, ampliamente abordado por los jueces en el considerando I de la sentencia recurrida, también es inaceptable. De conformidad con el del Código Procesal Penal, los hechos y circunstancias de interés para del caso, podrán ser probados por cualquier medio de prueba permitido, salvo prohibición expresa de ley. En el caso particular se tiene que los documentos en los que se apoya la hipótesis fiscal, y la sentencia, fueron suministrados, a petición del mismo imputado [Nombre [Nombre1]], por el Banco Centroamericano de Integración Económica (en adelante el BCIE) y por la Contraloría General de la República (en delante CGR), (cfr. f. 22 del informe DFOE-SOC-DP-2-2008 emitido por la División de Fiscalización Operativa y evaluativa de la Contraloría General de la República, f. 033 del legajo de investigación), aparte de otros que fueron recuperados mediante orden judicial, propiamente la emitida a las 11:45 horas, del 9 de agosto de 2016 (que dispuso el allanamiento del Ministerio de Vivienda y el secuestro de toda la información personal y laboral relacionada con este caso, respecto de la imputada [[Nombre5] ]); la de las 8:45 horas, del 22 de abril de 2006 (levantamiento de secreto bancario); y la de las 10:49 horas, del 26 de noviembre de 2010 (cfr. f. 101-143 de legajo de investigación). Tales órdenes fueron solicitadas por el Ministerio Público, en quien se deposita el monopolio de la acción penal, y ordenadas por el juez competente. De manera que tanto las actuaciones realizadas, como la documentación incautada con ocasión de ambas resoluciones jurisdiccionales, están amparadas bajo los artículos 1 y 2 de la Ley sobre registro, secuestro y examen de documentos privados e intervención de las comunicaciones Nº 7425 y . Por otro lado, la naturaleza la información recopilada, tanto por medio de las autoridades judiciales como de manos de las personas físicas y jurídicas que intervienen este asunto, está bien incorporada no solo porque se cumplieron las formalidades prescritas, sino porque conforme el de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, la información referente a la administración, inversión y gasto público, y cualquiera otra de interés público, es de libre acceso, siempre que no se trate de documentos privados, los cuales, en este caso, se recaudaron con la orden del juez, propiamente lo referente al expediente personal de la encartada (según detalle de la orden de las 11:45 horas, del 9 de agosto de 2006) y a la información bancaria. Por otro lado, aun cuando lo ideal es contar con el registro en el que se conserva la documentación original, lo cierto es que las fotocopias o impresiones no son inválidas, ilegítimas o inexactas de por sí. Incluso, la defensa de ambos acusados ha hecho uso de la documentación para apoyar sus distintas estrategias, y, conforme lo apreció el Tribunal de instancia, no las han objetado por falsas, de manera que la simple inconformidad con la forma en que se hicieron llegar al expediente, sin que les asista razón en ello por las razones dichas, no es de recibo; correspondiendo tener por legítimamente incorporada la documentación ofrecida por la Fiscalía en su acusación, y las que oportunamente han presentado las partes para apoyar sus teorías sobre el caso. C. Valoración de la prueba y determinación de los
hechos probados
Se acogen los recursos de apelación, y absuelve a los acusados: En esencia, tuvo por acreditado el Tribunal de instancia que, tal como se acusó, el encartado [Nombre02 [Nombre1]], aprovechando su condición como Ministro de Vivienda, propuso y nombró a la endilgada [Nombre443 [Nombre2]] (su secretaria de confianza), como consultora en el fideicomiso de administración entre la República de China (Taiwán), el BCIE y el MIVAH, del que él era el fideicomisario, y cuyo objeto era destinar los fondos al mejoramiento de las condiciones sociales y de vivienda de Costa Rica. Propuesta que realizó a sabiendas de que ella era funcionaria del Ministerio, porque entre el 6 de febrero y el 15 de marzo, de 2007, todavía laboraba en su despacho; consintiendo que ejerciera ambos cargos en ese período, a la vez que autorizó un pago de $7.400, cuando aquella no había cesado sus labores en el sector público. Así como, que la favoreció proponiendo un pago de $50.600 por el contrato, suma que superaba, por mucho, el ingreso mensual que tenía como servidora pública. Tales hechos fueron calificados contra [[Nombre3] ], como un delito de "influencia en contra de la hacienda pública" y un delito de "enriquecimiento ilícito"; el primero en calidad de autor y el segundo en grado de complicidad. Estos son los mismos razonamientos que utilizó el Tribunal para sostener que [[Nombre5] ] se enriqueció ilícitamente, pues desempeñó, simultáneamente, un cargo público y otro a cuenta del fideicomiso de administración entre la República de China (Taiwán), el BCIE y el MIVAH, y que por ello recibió un doble pago, uno por las funciones desempeñadas en el sector público (como funcionaria del despacho del Ministro) y otro, como consultora (en el fideicomiso). Que a todo esto contribuyó el co-encartado [[Nombre3] ], pues le facilitó el nombramiento y autorizó pagos por sumas que superaban ampliamente el salario que devengaba en el Ministerio de Vivienda, cuando en realidad desempeñaba las mismas funciones. En tal condición, se sancionó a la encartada [[Nombre5] ] por un delito de enriquecimiento ilícito, y a [[Nombre3] ] como su cómplice. Para rebatir tales hechos, sostenidos por la Fiscalía y la Procuraduría General de la República, y tenidos por demostrados por el Tribunal de sentencia, al considerar que la prueba acreditó la participación de los acusados en los hechos; la defensa de ambos ha alegado, en suma, que: (i) los bienes fideicometidos eran de naturaleza privada; (ii) a pesar de que las fechas consignadas en el contrato sugieren que inició el 6 de febrero de 2007, este empezó a regir el 16 de marzo de ese año y que así se hizo corregir por parte de [[Nombre3] ]; (iii) que [[Nombre5] ] cumplió con la labor encomendada por el contrato de fideicomiso, y por ello se le remuneró económicamente; (iv) que los $7.400 (siete mil cuatrocientos dólares amerianos) constituyen un adelanto, de los $50.600 (cincuenta mil seiscientos dólares americanos) pactados en el contrato firmado por [[Nombre5] ], y que además, ese monto se distriburía en 24 meses; (v) que la propuesta de nombramiento como consultora, no fue la única ni se emitió exclusivamente por parte de [[Nombre3] ]; y que (vi) siempre actuaron de buena fe y cumplieron con las labores encomendadas. Examinados, desde esta instancia, los fundamentos del fallo, las tesis acusadoras y las expuestas por los imputados; a la luz de la totalidad de la prueba incorporada se estima que no se analizó con detalle, algunos aspectos de la prueba, que resultaban esenciales para la determinación de los hechos. Es cierto que se consideraron algunas pruebas, mas sin embargo no se profundizó, en forma suficiente sobre el contenido y consecuencias de otras pruebas, que tambien formaban parte del elenco, aportado incluso por la parte acusadora. Y, es al momento de retomar la totalidad del acervo probatorio, que se generan dudas relevantes acerca de cómo se desarrollaron los acontecimientos y de si, realmente, de cada una de las conductas desplegadas por [[Nombre3] ] y [[Nombre5] ], incluso aceptadas por ellos, puede derivarse la ilicitud planteada. Detecta esta Cámara que se limitaron los juzgadores a concatenar, sin mayor análisis, parte de las pruebas admitidas y los hechos acusados; sin exponer las razones por las que: i) a pesar de que las fechas de contrato no coinciden en todos los documentos, se tuvo por iniciado el 6 de febrero de 2007 conforme la acusación; ii) ó, qué llevó a sostener el traslape de funciones, si las desempañadas por [Nombre443 [Nombre2]] desde el despacho del acusado [[Nombre3] ], en aquel momento Ministro de Vivienda, eran similares a las que asumió como consultora; iii) ó, por qué si desde el contrato de fideicomiso se le otorgaba a [[Nombre3] ] la posibilidad de proponer nombramientos y contrataciones para el proyecto, no podía hacerlo en el caso de [[Nombre5] ]?. Es decir, para arribar a la conclusión recurrida, se apoyaron los juzgadores en prueba documental que acreditaba algunos acontecimientos pero omitieron analizarla conjuntamente. Hicieron un análisis aislado de cada prueba que sustentaba la tesis fiscal, pero no abordaron, con la ampitud y detalle necesario cada uno de los documentos que se relacionaban con aquellas. Nota esta Cámara, que se apegaron al documento que decía que las labores de [[Nombre5] ] iniciaban el 6 de febrero 2006 con el BCIE, pero no revisaron todos los términos de referencia ni las modificaciones que integraban la contratación que es, finalmente, la que originó este proceso y a partir de la cual se formularon los cuestionamientos. En razón de ello, conforme se ha alegado por los recurrentes, el fundamento de la decisión no se sostiene, y los recursos deben acogerse; y, bajo un reexamen completo y conjunto de la prueba se revoca la sentencia, y en aplicación del principio universal in dubio pro reo, se absuelve a [[Nombre3] ] y a [[Nombre5] ] de los delitos que se les atribuyeron. La discusión planteada en los extensos recursos de apelación, es la misma que permite, a la luz de las pruebas incorporadas, reexaminar los términos del contrato de fideicomiso, sus referencias o adendum, así como lo relacionado con los nombramientos, pagos y funciones asignadas a [[Nombre5] ] con ocasión de la propuesta realizada por [[Nombre3] ]. Para iniciar, debe decirse que los tipos penales de enriquecimiento lícito, reconocimiento ilegal de beneficios e influencia en contra de la hacienda pública, sancionados respectivamente en los artículos 45, 56 y 57 de la Ley de Enriquecimiento ilícito Nº 8422, sancionan aquellas conductas que atentan contra la hacienda pública y del deber de probidad en el ejercicio del cargo como funcionario público. Sugieren que todo servidor está obligado a orientar su gestión a la satisfacción del interés público, a atender las necesidades colectivas prioritarias de manera planificada, regular, eficiente, continua y en condiciones de igualdad para todos los habitantes de la República. También, obligan a demostrar rectitud y buena fe en el ejercicio de las potestades que confiere la ley, y a asegurarse de que las decisiones que se adopten en cumplimiento de las atribuciones se ajusten a la imparcialidad y a los objetivos propios de la institución a la que pertenece. Finalmente, a administrar los recursos públicos con apego a los principios de legalidad, eficacia, economía y eficiencia, rindiendo cuentas satisfactoriamente (cfr. , Ley 8422). Para el caso concreto, consideró el Tribunal a quo que [Nombre443 [Nombre1]] era cómplice de un delito de "enriquecimiento ilícito" (por el que le impuso dos años de prisión), que concurre idealmente con el de" influencia en contra de la hacienda pública" (por el que le impuso dos años de prisión), y fijó la sanción total en tres años de prisión. A [Nombre02 [Nombre2]], le impuso tres años de prisión por un delito de enriquecimiento ilícito, en calidad de autora. Si bien es cierto, conforme se apreció por los juzgadores, ambos eran funcionarios públicos y las acciones desplegadas por cada uno de ellos sugerían que pudo haberse dado una situación irregular en el nombramiento de [Nombre02 [Nombre2]] y las labores que desempeñaba, tanto que intervino la Auditoría del Ministerio de Vivienda y se requirió el criterio de la Contraloría General de la República; las mismas, en criterio de esta Cámara de Apelación, no alcanzan para concluir, sin lugar a dudas, que constituyeron delito y reúnen los elementos objetivos y subjetivos requeridos por los tipos penales aplicados, o cualquiera otro. Recordemos que el artículo 45 (enriquecimiento ilícito) señala que "Será sancionado con prisión de tres a seis años quien, aprovechando ilegítimamente el ejercicio de la función pública o la custodia, la explotación, el uso o la administración de fondos, servicios o bienes públicos, bajo cualquier título o modalidad de gestión, por sí o por interpósita persona física o jurídica, acreciente su patrimonio, adquiera bienes, goce derechos, cancele deudas o extinga obligaciones que afecten su patrimonio o el de personas jurídicas, en cuyo capital social tenga participación ya sea directamente o por medio de otras personas jurídicas." De tal forma que solo puede ser autor, a título doloso porque no admite la culpa, cualquier persona que ocupe o haya ocupado un cargo como funcionario público, y requiere para su adecuación típica, además, que exista un enriquecimiento patrimonial sin causa lícita. Por su parte, el artículo 57 (influencia en contra de la Hacienda Pública) sanciona "con prisión de dos a ocho años, el funcionario público y los demás sujetos equiparados que, al intervenir en razón de su cargo, influyan, dirijan o condicionen, en cualquier forma, para que se produzca un resultado determinado, lesivo a los intereses patrimoniales de la Hacienda Pública o al interés público, o se utilice cualquier maniobra o artificio tendiente a ese fin." La acción típica es aprovechar el cargo para influir en determinada decisión, que provocará un resultado lesivo a la hacienda pública. En el caso particular se ha sostenido que las conductas denunciadas son típicas porque [[Nombre3] ] aprovechó su puesto, su influencia política, tanto en el Ministerio de Vivienda, como ante el BCIE, con la firma del fideicomiso con Taiwan, para designar a la coencartada [[Nombre5] ] como consultora del proyecto, y con ello le facilitó un pago millonario, el cual ella recibió en sus cuentas. No obstante, un reexamen de la misma prueba que el Tribunal tuvo a su disposición; contrario a lo resuelto, no permite tener por acreditadas tales circunstancias, por lo que, por duda, se dispone la absolutoria de ambos encartados. Para arribar a esta conclusión, desde esta instancia, se han evaluado los siguientes aspectos: (i) Naturaleza de los fondos fideicometidos. En virtud de los cuestionamientos propuestos respecto de la naturaleza de los fondos fideicometidos, interesa recordar que el fideicomiso es una operación por medio de la cual el fideicomitente transmite al fiduciario bienes o derechos para la realización de fines lícitos y predeterminados en favor de un tercero (fideicomisario); en el que fiduciario (que recibe una comisión por administración) está obligado y comprometido a administrar los bienes y/o derechos fideicometidos, en favor de uno o varios fideicomisarios, siguiendo las condiciones estipuladas en la escritura social. En el caso en estudio, según lo tuvo por acreditado el a quo y se desprende de la documentación incorporada al proceso, el fideicomiso se constituyó el 6 de febrero de 2007, y figuró como fiduciario el Banco Centroamericano de Integración Económica (BCIE), como fideicomitente la República de China, y como fideicomisario el Ministerio de Vivienda y Asentamientos Urbanos, al mando del acusado [Nombre [Nombre1]]. El objeto del contrato lo conformó dos millones cuatrocientos ochenta y ocho mil quinientos dólares, que se destinarían a apoyar al sector social y la lucha contra la pobreza del Gobierno de Costa Rica; proveer al fideicomisario los servicios de contratación para el proyecto "Mejoramiento Barrial y Gestión de Programas Sociales Innovativos; y a administrar, en forma eficiente y transparente, los recursos fideicometidos, bajo el entendido de que el fideicomitente no asumiría responsabilidad alguna por las contrataciones de bienes o servicios realizados con recursos del fidecomiso. El BCIE, se limitaría a facilitar la estructuración y diseño de fideicomisos y fondos de terceros, de acuerdo con los requerimientos de los clientes, tales como de administración, garantías, inversión, desarrollo de obras e implementación de programas especiales; en lo que, como impulsor de la integración centroamericana, cuenta con una amplia experiencia en el manejo administrativo, financiero y técnico de los fideicomisos y fondos de diversas fuentes. Los bienes, dineros en este caso, transferidos en fiducia, constituyen un patrimonio autónomo, distinto del patrimonio del constituyente, del patrimonio del fiduciario y del patrimonio del beneficiario o fideicomisario, de manera que ninguno es titular de los mismos, el fiduciario es simple administrador y pone a disposición del fideicomisario los bienes fideicomitidos en pro de un beneficio o interés ajeno. En el caso en estudio, el Tribunal de sentencia sostuvo que tales bienes son de naturaleza pública porque se pusieron a disposición del Ministerio de Vivienda, y en razón de ello pasaron a formar parte de la hacienda pública. Además, se basó en la declaración del auditor [Nombre37] . Sin embargo, según lo indicó el mismo Tribunal (f. 44 del fallo) y la Procuraduría General de la República, ese no fue el criterio inicial de la Contraloría General de la República, sino que, en respuesta al oficio Nº 5018, el 16 de mayo, 2007, en el informe FOE-SOC-0387, dirijido a [Nombre38] , Auditor Interno del MIVAH; señaló que "
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Apartado 2
De conformidad con los artículos 1, 8 y 9 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, y en virtud de la naturaleza, origen y administración de los recursos fideicometidos por el Gobierno de China, no pueden considerarse como “fondos públicos” pertenecientes al Estado costarricense, y por consiguiente no estaría dentro de la competencia de esa unidad de Auditoria Interna fiscalizarlos, con excepción del establecimiento de controles en la planificación y ejecución, que le corresponden al MIVAH dentro del rol en el proyecto, para el efectivo cumplimiento de los fines para los cuales están destinados dichos recursos.
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En virtud de la naturaleza y origen de los recursos, no se requiere el trámite del refrendo contralor, para el contrato de fideicomiso en consulta." Esta afirmación se apoyó en que "La Hacienda Pública estará constituida por los fondos públicos, las potestades para percibir, administrar, custodiar, conservar, manejar, gastar e invertir tales fondos y las normas jurídicas, administrativas y financieras, relativas al proceso presupuestario, la contratación administrativa, el control interno y externo y la responsabilidad de los funcionarios públicos" (artículo 8); y en que " ... únicamente formarán parte de la Hacienda Pública los recursos que administren o dispongan, por cualquier título, para conseguir sus fines y que hayan sido transferidos o puestos a su disposición, mediante norma o partida presupuestaria, por los Poderes del Estado, sus dependencias y órganos auxiliares, el Tribunal Supremo de Elecciones, la administración descentralizada, las universidades estatales, las municipalidades y los bancos del Estado. Los recursos de origen distinto de los indicados no integran la Hacienda Pública; en consecuencia, el régimen jurídico aplicable a esas entidades es el contenido en las Leyes que las crearon o los ordenamientos especiales que las regulan. (...) El patrimonio público será el universo constituido por los fondos públicos y los pasivos a cargo de los sujetos componentes de la Hacienda Pública. Serán sujetos componentes de la Hacienda Pública, el Estado y los demás entes u órganos públicos, estatales o no, y las empresas públicas, así como los sujetos de Derecho Privado, en cuanto administren o custodien fondos públicos por cualquier título, con las salvedades establecidas en el párrafo anterior." (Así reformado por el inciso d) del artículo 126 de la Ley N° 8131 de 18 de setiembre del 2001, Ley de Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos). Que, "los Fondos públicos son los recursos, valores, bienes y derechos propiedad del Estado, de órganos, de empresas o de entes públicos.” También se dijo que, "En cuanto al origen de los recursos fideicometidos, es criterio de este órgano contralor, que los mismos no pueden ser considerados como recursos públicos pertenecientes al Gobierno de Costa Rica. En este caso, tenemos que el Gobierno de la República de China (Fideicomitente), aporta y traspasa la suma de dos millones cuatrocientos ochenta y ocho mil quinientos dólares exactos, al BCIE (fiduciario) para que administre dichos recursos en apoyo al Sector Social y Lucha Contra la Pobreza, en beneficio del Gobierno de Nombre2042 a través del MIVAH (Fideicomisario). (...) "... Dicho de otra forma, tenemos que desde el momento en que el Gobierno de China aporta los recursos, hasta la administración de éstos por parte del BCIE, en ningún momento pasan a ser parte del patrimonio público. Aunado a lo anterior, debe agregarse que en el presente caso, quien administra los recursos fideicometidos, no es un ente público, aspecto que como se dirá más adelante, ayuda a terminar de concluir que los recursos fideicometidos no son públicos, y que a lo sumo, lo que deberá garantizar el MIVAH como Fideicomisario, es que en el ámbito de su competencia consignada en el contrato de fideicomiso y documento de proyecto, los controles relativos la planificación y ejecución, garanticen que los recursos sean utilizados para los fines previstos. En otro orden, y de conformidad con la normativa antes señalada, es claro que aspectos como, el percibir, administrar, custodiar, conservar, manejar, gastar e invertir tales fondos (públicos), así como las, administrativas y financieras, relativas al proceso presupuestario, la contratación administrativa, el control interno y externo y la responsabilidad de los funcionarios públicos, son características sustanciales para la definición y determinación de la naturaleza, de fondos que son públicos y aquellos que no lo son. En esa línea, tal y como lo estipula la cláusula quinta del contrato de Fideicomiso, es el BCIE en su condición de Fiduciario quien tendrá las obligaciones de administrar el patrimonio fideicometido (Ej: mantenerlo en cuentas separadas del suyo y de cualquier otro fideicomiso que tenga bajo su responsabilidad); rendir informes periódicos o al menos semestralmente al Fideicomitente, sobre las actividades ejecutadas en el cumplimiento de los fines del Fideicomiso; pagar los gastos que demandare una adecuada administración; efectuar todos los actos necesarios para el cumplimiento de los fines previamente establecidos, los cuales incluyen la realización, ejecución y formalización de todo tipo de actos y contratos, y sobre los cuales deberá requerir previamente el criterio del MIVAH (Fideicomisario), como encargado del Sector Social y Lucha contra lo Pobreza y ejecutor del proyecto de “Mejoramiento Barrial”; igualmente el Fiduciario responderá con su propio patrimonio, por aquellas pérdidas que pudiere sufrir el patrimonio fideicometido entre otras. Estas características de administración y responsabilidad sobre el patrimonio fideicometido que se le otorgaron al BCIE (Fiduciario) son, aparte del origen de los recursos, otro aspecto que lleva a esta Contraloría General a la conclusión de que dichos recursos no son de naturaleza pública, por cuanto su origen y administración no ha estado a cargo de un ente del Estado costarricense. Al respecto, es evidente que dichos recursos no cumplen con las características previstas en los artículos 1, 8 y 9 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, N°7428, razón suficiente para afirmar que esa unidad de auditoria y esta Contraloría General, no tendrían competencia alguna para auditar los recursos fideicometidos y administrados por el BCIE (Fiduciario). No obstante lo anterior, y a pesar de su naturaleza, es claro que dichos recursos están previstos y revestidos de un fin público, como es el caso de apoyar al Sector Social y Lucha Contra la Pobreza y la ejecución del proyecto antes señalado. En relación con el cumplimiento de los fines previstos en el contrato de Fideicomiso, es donde la Unidad de Auditoria Interna puede y debe tomar un papel preponderante a nivel de fiscalización, referidos a los controles que en la planificación y ejecución del proyecto le competen al MIVAH dentro de su rol en el proyecto, y el aporte correspondiente a 500.000 dólares que el MIVAH ha dispuesto para dicho proyecto, los cuales no están incorporados como parte del contrato de Fideicomiso. Sobre el particular, es menester indicar que en la misma línea de pensamiento que se ha expuesto, esta Contraloría General, mediante oficio N° 00231 (DCA-0101), de fecha quince de enero de 2007 de la División de Contratación Administrativa y oficio N° 15106 (FOE-SO-436) de fecha primero de diciembre de 2004, emitido por el Área de Servicios Sociales, es el MIVAH el que debe establecer y aplicar los controles necesarios para que se garantice una adecuada utilización de los recursos que Administra el BCIE, con criterios de efectividad en el cumplimiento de los fines, bajo la responsabilidad de su jerarquía. En virtud de lo antes expuesto, es criterio de esta Contraloría General, que la competencia de esa unidad de Auditoria Interna y de este órgano contralor, esta circunscrita y debe darse solamente en los controles establecidos en la planificación y ejecución del proyecto como tal, según el rol asignado al MIVAH; y no en lo concerniente a los recursos aportados por el Gobierno de China y su administración por parte del BCIE (Fiduciario)." En criterio de esta Cámara de Apelación, a pesar de que ese criterio pudo haber sido revertido posteriormente, y que se estima que hasta tanto no entren los bienes a las arcas del Estado mantienen su naturaleza privada; lo cierto es que lejos de la posición que aquí se asuma sobre el punto, se considera que la determinación concreta de este aspecto por parte del órgano contralor, así como el conocimiento unívoco de la misma por parte de los encausados, era necesaria e incidía directamente en la responsabilidad penal de ambos. Por lo que, al no haber existido claridad ni uniformidad sobre el punto, surgió la posibilidad de que, efectivamente, [Nombre443 [Nombre1]] y [Nombre443 [Nombre2]] apoyados en un soporte legítimo como lo era el dictamen referido, hayan actuado bajo la creencia de que se trataba de bienes privados. Y aunque el dictamen se emitió tiempo después de que inició la contratación cuestionada, lo cierto del caso es que si se requirió el pronunciamiento por parte de la Auditoría del Ministerio de Vivienda, fue porque nadie tenía clara la naturaleza, pública o privada, de los bienes fideicometidos y no existe, ni el Tribunal ni los acusadores la mencionaron, prueba alguna que demuestre que los acusados sí tenían ese conocimiento. Es cierto, además, que el artículo 17 de la Ley contra la corrupción y el enriquecimiento ilícito en la función pública, Nº 8422, señala expresamente que " (…) Igualmente, ningún funcionario público, durante el disfrute de un permiso sin goce de salario, podrá desempeñarse como asesor ni como consultor de órganos, instituciones o entidades, nacionales o extranjeras, que se vinculan directamente, por relación jerárquica, por desconcentración o por convenio aprobado al efecto, con el órgano o la entidad para el cual ejerce su cargo. (…)." Pero, debe hacerse notar, que este supuesto aplica para el caso en que se pretenda el desempeño simultáneo de cargos públicos. Así las cosas, si tanto [Nombre443 [Nombre1]] como [Nombre443 [Nombre2]] estimaron que la labor encomendada en el fideicomiso era de naturaleza privada, contando incluso con el referido criterio de la Contraloría que así lo dijo; lo cierto es que, mientras no hubiese traslape de horarios o restricciones adicionales, como por ejemplo la prohibición de ejercer liberalmente una profesión, o cualquier otra incompatibilidad de puestos, ella estaba habilitada para optar por ese otro trabajo. A esto debe agregarse que, la naturaleza de los fondos nunca podrá depender del criterio de la Contraloría, ni corresponder a una ponderación casuística de las circunstancias, pues los diferentes pronunciamientos crean incertidumbre jurídica y en consecuencia podrían propiciar una desigualdad en la aplicación de la ley que, a su vez, crea injusticia. Además, cómo iba exigirse a los imputados un conocimiento claro de algo sobre lo que ni la Contraloría lo tiene?. En ese sentido no consideraron los juzgadores de instancia que el grado de exigibilidad para los encartados no puede alcanzar tales niveles, cuando ni el mismo órgano contralor tiene claridad, ni una sola línea, para definir cuándo nos encontramos ante bienes, o servicios, de naturaleza pública o particular. En razón de lo anterior y de los diversos criterios técnicos y jurídicos que se emitieron acerca de la naturaleza de los bienes fideicometidos, cuya definición no puede ser casuística; no puede descartarse categóricamente que los imputados haya podido actuar bajo la creencia de que eran privados. De manera que es esta otra razón, que se une a lo que se dirá, para acojer las impugnaciones y absolverlos, desde esta sede. (ii) Sobre la influencia que pudo utilizar el acusado [[Nombre3] ] para promover el nombramiento de [[Nombre5] ] como consultora. Del elenco probatorio, no se extrae que [[Nombre3] ] tuviese impedimento legal para proponer el nombramiento de [[Nombre5] ], pues así se lo permitía el contrato de fideicomiso en la cláusula QUINTA que prevé que, antes de cualquier contratación, el fiduciario debe requerir del criterio del fideicomisario, e, incluso, esa misma cláusula contempló la posibilidad de que el fideicomisario pudiera hacerse asesorar por sus mismos funcionarios. Además, aunque se puso la restricción "sin cargo al fideicomiso," en el caso particular no se observa incompatibilidad alguna porque en determinado momento, como se verá más adelante, [[Nombre5] ] dejó su puesto como subordinada al Ministerio de Vivienda. Otro aspecto que dejó de analizarse por el a quo, estriba en que [Nombre02 [Nombre1]] no solo propuso el nombramiento de [[Nombre5] ] sino que, conforme se desprende de los oficios DM-500-10-06 y DM-151-02-07, propuso tramitar varias contrataciones de otras personas, e incluso cotizó el monto a devengar por cada consultoría, estableciendose que su contratación regiría a partir de la firma de contrato, (f. 35 y 50 del legajo de prueba). Entonces, el examen de estos documentos, permite señalar que el encartado no eligió exclusivamente a [[Nombre5] ] para favorecerle o traerle beneficios económicos, sino que, conforme lo consignado en esos oficios, sugirió diversos nombres para distintas contrataciones, tal como le estaba autorizado en la cláusula QUINTA del fideicomiso. Concluir de otra manera, conllevaría a cuestionar, entonces, por qué no se denunció a [[Nombre3] ] por la propuesta de las demás personas, para quienes también fijaba un beneficio económico?. Por lo anteriormente expuesto, contrario a lo resuelto en la sentencia impugnada, no se corrobora que [[Nombre3] ], aprovechando su cargo como Ministro, haya influido o condicionado de forma ilegítima el nombramiento el [[Nombre5] ] como consultora en el proyecto administrado por el BCIE, menos aún que producto de alguna maniobra de su parte se haya causado un perjuicio a la Hacienda Pública, pues los bienes fideicometidos no le pertenecían a esta. Pero aún, tomando partido de que estos pasaron a formar parte del patrimonio estatal por los fines propuestos de su inversión, lo cierto es que tampoco se menoscabó este pues tanto él como la acusada cumplieron las labores encomendadas. (iii) En un tercer tema, se ha replanteado esta Cámara de Apelación los términos de la contratación, a efecto de verificar fechas de inicio, de manera que pueda identificarse la existencia o no del ejercicio simultáneo de dos cargos por parte de [[Nombre5] ], y si el beneficio económico recibido por la consultoría cuestionada le provocó un enriquecimiento ilícito, orquestado entre ella y el encartado. Los juzgadores tuvieron por cierto que el contrato con [[Nombre5] ] inició el 6 de febrero de 2007, y que para el 15 de marzo de ese mismo año (cuando cesó en las labores como asalariada del Ministerio de Vivienda) ya había recibido salario por parte del Ministerio, un pago de $7.400 (siete mil ciuatrocientos dólares americanos), más el rubro mensual de $1.800 (mil ochocientos dólares americanos) acordados. Pero a esa conclusión arribó sin mencionar siquiera, toda la documentación que integra el contrato de fideicomiso tantas veces referido, a pesar de que le fue suministrada para análisis; y de la cual se extrae lo siguiente: a) Que este negocio jurídico se firmó en la ciudad de Dirección01, a los seis días del mes de febrero de 2007 (6-2-2007), y que al mismo comparecieron los señores [Nombre39] , Embajador de la República de China -Taiwán (Fideicomitente); [Nombre28] , Director del BCIE, Nombre2042 (Fuduciario), y [[Nombre3] ], Ministro de Vivienda (fideicomisario). b) Que la fecha de inicio nunca ha sido lo suficientemente clara para establecer el período en el que, supuestamente, [[Nombre5] ] desempeñó ambas tareas (la del sector público y la asignada en el fideicomiso). Sobre este extremo, no bastaba, dar lectura al contrato que indicaba que este iniciaría el 6 de febrero de 2007 (f.56), -como lo hizo el Tribunal a quo-, para concluir que, como [Nombre [Nombre2]] fue cesada hasta el 15 de marzo de 2007 (cfr. oficio DAF/101-2007. f 76) y que [Nombre [Nombre1]] tenía conocimiento de ello, incurrieron en las conductas ilícitas que se les atribuye. En primer término, hay varias circunstancias que hacen dudar de la fecha en que realmente dio inicio el contrato: Veamos: a. En el contrato de fideicomiso no se estableció fecha al respecto. b. En el documento agregado al f. 47-49 del legajo de prueba, se consignó que la consultoría referente a [Nombre [Nombre2]] inciaría el 01 de noviembre de 2006. Entonces, por qué no se eligió o se descartó esta fecha? El Tribunal no lo dice. c. Los oficios DM-396-09-06 y DM-500-10-06 (f. 32-37) se limitan a disponer el periodo por el que rige la contratación, y que ésta correrá a partir de la firma del contrato. d. El contrato de consultoría fue firmado por [Nombre [Nombre2]] el 5 de marzo de 2007 (f. 61 de legajo de prueba). e. El primer adelanto de la remuneración acordada en el convenio, se solicitó y autorizó el 5 de marzo de 2007 (f. 57), y le fue depositada en su cuenta bancaria del Banco de Nombre2042 el 13 de marzo de ese mismo año (cfr. movientos históricos de la cuenta a Nombre443 de la encartada, en el período 2007). f. El pago de $1800 (mil ochocientos dólares americanos) se registra como autorizado por [Nombre [Nombre1]] en mayo de 2007, y acreditado el 28 de mayo de 2007 (cfr. fórmula agregada al legajo de prueba y movimientos bancarios de la cuenta de la encausada). Precisadas esas circunstancias que roderaron la contratación, determina esta Cámara que, si en los oficios DM-500-10-06 y DM-151-02-07 se propuso que la contratación regiría a partir de la firma de contrato; que el mismo fue firmado por [[Nombre5] ] el 5 de marzo de 2007; que el primer pago (adelanto) que ella recibiría por $7.400 (siete mil cuatrocientos dólares americanos), acordó ser entregado el día de la firma (cfr. "Artículo 4. remuneración," f. 57), y ese mismo día se solicitó y autorizó, para ser acreditado hasta el 13 de marzo de ese año; y el primer depósito por $1800 dólares aparece registrado el 28 de mayo de 2007; no podría asegurarse que el traslape de cargos inició el 6 de febrero, ni que los $7.400 o los $1800 dólares americanos referidos, correspondían al primer mes, como lo argumentó el Tribunal. Mas bien, al concatenar las distintas fechas indicadas, con las constancias de pago mensual por $1800 dólares, que inician fechadas mayo de 2007 (cfr. f. 132 y ss del legajo de prueba); todo parece indicar que pudo haber una variación del contrato, y que "ese contrato realidad" no coincide con lo documentado, tampoco con lo que apreciaron los jueces al decir que desde el 6 de febrero de 2007 [[Nombre5] ] tenía dos trabajos, con horarios coincidentes o con algún traslape, y devengando dos ingresos. Esencialmente, puede detectarse que no empatan las fechas de inicio del contrato -según lo acusado- con lo que se extrae de las probanzas, pues se derivan varias posibilidades: Que la supuesta duplicidad de funciones haya sido por un periodo menor, y no del 6 de febrero al 15 de marzo de 2007, pues unos documentos indican que inciaría en esa fecha, otros en noviembre de 2006, otros con la firma del contrato, y otro, el que utilizan los encausados en su defensa, que señalan que si el cese se dio el 15 de marzo de 2007, la contratación rige desde el día siguiente conforme se llevó a corrección ante el BCIE por parte de [[Nombre3] ]. De manera que falta de precisión en ese sentido, fomentada también por la certificación C-09-2012 extendida por Dirección Administrativa Financiera del MVAH que documenta el cese de labores de [[Nombre5] ] en el Ministerio de Vivienda, así como el cese de los pagos como funcionaria de confianza destacada en el Despacho del Ministro [Nombre02 [Nombre1]]; deja entrever que el contrato bien pudo iniciar en otras fechas, sin que implicara la doble función y doble remuneración que se reprocha; aspecto que no fue debidamente ponderado por los juzgadores. Aparte de que ninguno de los testigos recibidos pudo identificar fechas exactas acerca del tema. Alimenta las incongruencias señaladas, y con ello la duda acerca de cuándo inició la ejecución del contrato, aspecto que era esencial determinar y que en un juicio de reenvío no se aclararía ni modificaría dado que se genera de la misma prueba que se tuvo a la vista en juicio; el oficio DM-496-05-07, de fecha 16 de mayo de 2007, suscrito por el acusado, mediante el que se solicitó la variación de la fecha de inicio del contrato, siendo lo correcto -según la nota- que rige a partir del 16 marzo de 2007, modificación que se atendió sin dilación o contraindicación alguna por parte del BCIE (CED5 . ). Las partes acusadoras han pretendido evidenciar que esta solicitud rubricada por el encartado se dio una vez que se percató de que estaba siendo investigado o que empezaba a descubrirse su [Placa2] con la que favoreció los intereses de su subalterna. No obstante, tal apreciación no encuentra sustento objetivo alguno. Primero, porque la rectificación se solicitó mucho antes de la formulación de la denuncia. Véase que la solicitud atacada tiene fecha 16 de mayo de 2007, y la denuncia 20 de noviembre de 2008, es decir ésta se instauró aproximadamente 18 meses después. Por otro lado, aun cuando es un hecho incontrovertido que esta situación llegó a conocimiento de la Contraloría y que la Auditoría del Ministerio de Vivienda empezó a indagar sobre la real función que desempeñaba [Nombre443 [Nombre2]] en el despacho del Ministro [Nombre [Nombre1]]; las actuaciones por este desplegadas en cuanto al nombramiento de [[Nombre5] ], solo se tacharon de incorrectas y comunes malas prácticas, pero no se sugirió investigación penal alguna. Incluso, en el informe de la Contraloría, cuando dio respuesta a la consulta sobre la naturaleza de los bienes fideicometidos, oficio FOE-SOC-0387, destacó que, aunque no era una práctica correcta, era común ver cómo se otorgan permisos con goce de salario a funcionarios, para pasar a ocupar otro puesto relacionado con la misma administración. A partir de estos aspectos, no podría asegurarse, ni tampoco se fundamentó en la sentencia impugnada, por qué esa modificación no era posible realizarla, o por qué constituyó parte de los fines ilícitos que según la acusación tenía el acusado en la proposición del nombramiento de [[Nombre5] ] como consultora y en los beneficios económicos que esta pudiese obtener. Lo que sí evidenció este informe es que en la Administración Pública es común que se practiquen estos cambios (verticales u horizontales) de personal o de puestos, para ser colocados en puntos claves o de confianza, o en otros cargos; sin que pueda concluirse, sin lugar dudas, que las actuaciones de ambos acusados haya sido con fines ilícitos, o para procurarse o procurar un beneficio ilegal e irrespetar el deber de probidad en el ejercicio de la función encomendada. Más allá de eso, lo que se revela es un desorden administrativo y un desconocimiento de los procedimientos que deben seguirse en esos casos. También, la repetición de prácticas viciadas que no son susceptibles de corregir a nivel penal. Si la Contraloría en el 2006 reconoció que era común ver este tipo prácticas, pues es a ese órgano contralor a quien le correspondía divulgar las políticas y directrices suficientes para erradicarlas y corregirlas. (vi) De la misma prueba que tuvo a la vista el a quo, tampoco se extrae que la remuneración propuesta por el acusado [[Nombre3] ], a favor de [[Nombre5] ], haya acrecentado el patrimonio de esta, ni que fuera ilegítima; aspectos que se omitió analizar a profundidad en el fallo. Existe constancia irrefutable de que fue el acusado [[Nombre3] ] una de las personas que propuso al fiduciario la contratación de [[Nombre5] ], como consultora del proyecto financiado por el Gobierno de China. También, que el pago propuesto alcanzaba los $50.600 (cincuenta mil seiscientos dólares americanos). Sin embargo, omitió considerarse en sentencia que ese monto correspondía al total que devengaría en 24 meses, por lo que, aunque en principio podría aparentar una suma importante, lo cierto es que ese dinero debía ser prorrateado entre el número de meses por los que se dispuso la contratación. En el fallo se tomó como parámetro importante, el monto de las contrataciones realizadas por los imputados, estimando que son excesivamente altos los salarios u honorarios que se pagaron por la consultoría cuestionada; sin embargo, este Tribunal considera que la apreciación es subjetiva; porque no es dable comparar un contrato con una entidad internacional, tan importante como el BCIE, con los salarios de menor rango que se pagan en la administración pública; de dónde lo único derivable es una diferencia importante, pero uno es un contrato interno y otro es un contrato internacional, que no es dable comparar sin considerar que son parámetros distintos. De manera que las afirmaciones que dieron sustento a este cuestionamiento en la sentencia dejaron de lado las diferencias que existen entre las cotizaciones internacionales y nacionales, empezado por la moneda en la que se fijan. En todo caso, aun siguiendo el criterio impugnado, solo realizar una comparación entre lo que implicaba ese pago entre 24 meses, con otras propuestas de [[Nombre3] ] en el documento DM-151-02-07, deja ver que el costo de la contratación de [[Nombre5] ] no estaba alejado de lo que se había sugerido en los casos de otros consultores. Veáse que el ítem "C. Subcódigo de contratación: MIVAH-TPE/CO-005" señala que un estudio base sobre política social selectiva, que se extenderá por 2 meses, tiene un costo total de $8.500 (ocho mil quinientos dólares americanos). Mientras que en el ítem "Ch. Su código de contratación: MIVAH-TPE/CO-006," se propone que por una asesoría de alto nivel, que se extenderá por 8 meses, se cancelará $52.000 (cincuenta y dos mil dólares americanos). Ambas propuestas, no incluidas en este proceso como delictivas, superan, por mucho, lo que a la encartada [[Nombre5] ] se le pagaría por un contrato que se extendió por 24 meses. Esta referencia revela, que el costo de la consultoría se ajustaba a los parámetros internacionales y no implicaba una cotización mayor o excesiva en relación con otras, que no fueron consideradas ilícitas y tendentes a favorecer el patrimonio de sus beneficiados. Finalmente, no puede dejar de decirse que si lo que se persigue es sancionar a quien aumente su patrimonio como producto de ingresos cuya procedencia es ilegítima, cómo asegurar que realmente [[Nombre5] ] obtuvo tales beneficios si no se agregó prueba alguna al respecto. Ademas aunque aumentara sus ingresos, fue producto de un contrato cuya existencia no ha sido cuestionada. (v) El otro aspecto en el que se ha fundamentado la condena impugnada es en que a la encartada se le propuso y nombró como consultora, sin embargo se mantuvo laborando en el Despacho del Ministro y ejerciendo las mismas labores, con la única diferencia de que ya no devengaría un salario de alrededor de trescientos mil colones, sino que pasó a ganar mensualmente $1800 (mil ochocientos dólares americanos); lo cual revela el beneficio que se le procuró por parte del acusado [[Nombre3] ]. En criterio de esta Cámara, esta afirmación tampoco se ajusta a una valoración armónica de la prueba incorporada. Conforme se expuso en líneas anteriores, la documentación no acredita, unívocamente, cuándo fue que, exactamente, inició la contratación de [[Nombre5] ] como consultora; y esta misma circunstancia, en consecuencia, impide asegurar o descartar, también, que en el período comprendido entre el 6 de febrero y 15 de marzo, ambas fechas de 2007, la acusada haya estado nombrada como secretaria de confianza de [[Nombre3] ]. Esa determinación resultaba sumamente importante, pues era la única forma de definir si [[Nombre5] ] podía seguir realizando las labores que con ocasión del puesto ostentaba desde el año 2006, así como que, si los ingresos reportados en planilla hasta el 15 de marzo representaban un doble pago o la cancelación normal de su salario. Es decir, si con la prueba documental aquí reexaminada no pudo definirse la fecha concreta y exacta en que inició la contratación en el proyecto administrado por el BCIE, y los testimonios tampoco aclararon a partir de que fecha [[Nombre5] ] pasó a ser consultora; esta duda impide, además, determinar si las labores desempeñadas en ese lapso correspondían a las suyas como secretaria de [[Nombre3] ], a las asumidas como consultora, o se traslaparon. Además, no puede dejarse de lado que las malas prácticas administrativas señaladas, -que como en este caso avalaron que la secretaria de confianza de un Ministro pasara a formar parte de una contratación relacionada con el mismo Ministerio,- pueden generar ese tipo de confusiones en la gestión. En ese sentido, al contrastar las labores que normalmente realizaba [[Nombre5] ] desde el despacho ministerial con las indicadas en los "términos de referencia" del proyecto, se determina que a ella se le encomendaron labores similares, e incluso, algunas idénticas a las que inicialmente desempeñaba en el despacho de [[Nombre3] ], de manera que en ausencia de un informe concreto y de pruebas claras que las deslinde, resultaba perfectamente viable que ella ejerciera labores similares y en razón de ello sus compañeros, demás funcionarios y altos mandos administrativos del Ministerio pudieran establecer que ella estaba haciendo lo mismo por un ingreso mucho mayor. Se ha verificado, desde esta instancia, que en la contratación con Taiwán se le asignó las siguientes labores: "Coordinar las actividades administrativas y técnicas del Despacho del Ministro y sus asesores, tanto a lo interno como a lo externo de la institución, con organismos nacionales e internaciones involucrados en el quehacer del MIVAH y del sector social; Elaborar la agenda técnica y organizar las sesiones de trabajo que realice el Señor Ministro, con instancias internas y externas, públicas y privadas, nacionales e internacionales;" Preparar los informes técnicos que se produzcan de las reuniones realizadas por el Señor Ministro, así como coordinar las acciones de ejecución y seguimiento de los acuerdos tomados;" Coordinar las reuniones de la Administración Superior Ministerial, así como dar seguimiento y evaluación de los temas tratados; (...) Planificar, organizar y dirigir el trabajo técnico y administrativo encomendado al personal que labora en el Despacho del Señor Ministro, así como rendir informes al Ministro sobre los resultados de su gestión (...)". (cfr. f 47-48 del legajo de prueba). Y, si se enfrentan esas labores con las que fueron delegadas por [[Nombre3] ] y las que pudo haber realizado [[Nombre5] ] desde antes, no distan en mucho, casi en nada (cfr. sobre las funciones asignadas en el Despacho del Ministro la certificación C-09-2012 extendida por la Dirección Administrativa Financiera, Departamento de Recursos Humanos). Por otro lado, era perfectamente posible percibir esa similitud, pues según se desprende de la nota DM-849-08-07, suscrita por [Nombre [Nombre1]], él había delegado en [[Nombre5] ] la firma de documentos relacionados con pago de horas extra, viáticos, trámite de vacaciones de funcionarios que dependían del Ministro, cupones de combustible, y gestiones de caja chica; con lo cual procuró que se respetara su labor y se acudiera a ella en esos casos, pues podía perfectamente firmar en su nombre. De esta forma, no obstante la situación irregular que se evidenció con la sentencia; no puede obviarse que pese a que existió coincidencia entre las atribuciones de [[Nombre5] ] desde su nombramiento ante la Jefa de Recursos Humanos del Ministerio de Vivienda en mayo de 2006, con las que le fueron delegadas, y con las que asumió con la firma del contrato, tanto que se ejercieron en el mismo Ministerio, con funcionarios que pertenecían a este -pues se coordinaban a lo interno y a lo externo-; no se ha comprobado que haya dejado de atender una u otra, o se dieran de manera simultánea. De manera tal que siendo por la modalidad de salario quincenal o por el pago de los $1800 (mil ochocientos dólares americanos), ella realizó las labores encomendadas sin que se haya acreditado que provocó una pérdida o afectado la hacienda pública. Además, el que hubiese podido ejercer mismas funciones en uno u otro puesto, no deslegitima, por sí, sus atribuciones ni facultades. Por último, conviene aclarar que si la delegación de firma se formalizó tardía o retroactivamente, no desvirtuaría de ningún modo la tesis del funcionario de hecho, pues aún cuando materialmente no existiera en el momento un acuerdo administrativo en ese sentido, se tiene que tal requisito se suplió, con lo cual se vino a confirmar y ratificar en un todo la gestión que aquella venía ejerciendo, no por cuenta propia sino por un encargo, endosado de forma pública, pacífica, continúa y normalmente ajustada a Derecho (cfr. de la Ley General de Administración Pública). Definitivamente, este Tribunal observa que se dio una serie de prácticas administrativas inadecuadas, o inconvenientes, que han sido tratadas en forma contradictoria por la Contralora General de la República, incluso a lo interno del Ministerio de Trabajo, lo que ha llevado a la dubitación sobre la naturaleza de los fondos y los procedimientos de contratación. Por ello, mas que delitos, lo propio es establecer protocolos adecuados para no llevar a error al resto de la administración pública. En este sentido, como se dijo, la prueba que se ha incorporado no es clara, unívoca, ni suficiente para establecer una responsabilidad penal, como tampoco para dejar ver un perjuicio relevante para la administración pública que requiera ser sancionado en la vía penal. En consecuencia, acogiéndose los recursos formulados, sin que se vislumbre la posibilidad de incluir más prueba en un juicio de reenvío, que pueda modificar la situación de los encartados; se revoca la sentencia impugnada, y dispone la sentencia absolutoria a favor de [Nombre02 [Nombre1]] y de [Nombre [Nombre2]]. D. Sobre la acción civil resarcitoria. El demandado civil [Nombre443 [Nombre1]], en su carácter personal, reprocha la insuficiente fundamentación del fallo con respecto a la procedencia de la acción civil resarcitoria. En su criterio, la falta de determinación de un daño, amerita acoger el recurso, anular la sentencia y dictar la absolutoria, condenando en costas a los querellantes y actores civiles. Por su parte la demandada [Nombre [Nombre2]], alegó que no se produjo daño patrimonial ni social, y que esto quedó patente en el informe del Organismo de Investigación Judicial. Y que, por tal razón, pide declarar sin lugar la acción civil resarcitoria, condenado en costas a la actora. Se acogen los reclamos; se declara sin lugar la acción civil resarcitoria; y se exime la actora civil del pago de las costas: En sentencia se fijó la indemnización civil, a partir de que logró demostrarse la existencia de un delito, y del nexo de causalidad entre este con el daño producido. El fallo penal ha sido revocado, por las razones expuestas en los considerandos anteriores. En lo relativo al tema civil, conforme al análisis precedente, no se acreditó la producción de un daño a la actora civil, lo que evidencia la falta de derecho para ser indemnizada. Si bien, la sentencia absolutoria no incide, necesariamente, en el resultado del reclamo civil, en este caso al no haberse demostrado el daño patrimonial y social, toda vez que no se acreditó, con certeza, que se favoreciera indebidamente a la demandada [[Nombre5] ], con un nombramiento ilegal, por parte del codemandado [[Nombre3] ], a lo que se suma que la primera sí realizó todas las labores que le correspondían conforme al contrato firmado; la ausencia del daño cuya reparación se pretende, no permite acoger la pretensión pecuniaria. Debe recordarse que, con independencia de si el hecho penal generador de la responsabilidad penal se acreditó, siempre debe demostrarse: a) la existencia del daño o perjuicio, los cuales deben ser ciertos, reales y efectivos; b) la magnitud y extensión de ese daño; c) el causante del daño; y d) la relación de causalidad entre el daño sufrido y la conducta desplegada por quien lo generó; así como, e) un criterio de imputación. Ninguno de estos presupuestos ha logrado establecerse, a partir de que la causación de un daño no se demostró. Se reclamó una suma por concepto de daño material y social, más sin embargo, a pesar de que existe un peritaje actuarial que fija los montos a indemnizar; de la prueba incorporada no se derivó que la conducta de los demandados civiles, los hayan generado; pues se tuvo por establecido que los demandados fueron contratados para un servicio que realizaron y en el que cumplieron las labores encomendadas, lo que denota la ausencia del daño para la hacienda pública y el consecuente derecho para reclamar la indemnización. Por lo anterior, se revoca lo dispuesto en cuando a los extremos civiles, y se declara sin lugar la demanda civil del Estado contra [[Nombre5] ] y [[Nombre3] ]. Se exime del pago de costas a la Procurauría General de la República, en su condición de actora civil, toda vez que en este caso existe razón plausible para litigar o buena fe (arts. 267 del Código Procesal Penal y 222 del Código Procesal Civil). Ésta se refleja en que en lo penal se ha emitido un fallo absolutorio por duda, lo que implica que no era temeraria la demanda establecida por el Estado, lo que es lo mismo, era razonable formular los reclamos. En ese sentido, debe destacarse que fue necesario superar varias fases del proceso, y fue hasta en esta sede que se dispuso la absolutoria, lo que evidencia que el caso fue sometido a una larga discusión y la situación de los encausados no era tan clara, se requería agotar la fase de juicio, en incluso la etapa recursiva para determinar la existencia del hecho. Finalmente, no obstante que ha quedado acreditado que la demandada civil [[Nombre5] ] cumplió con las labores encomendadas, existió duda sobre el tema de su nombramiento, es decir, del traslape de funciones, la ilegitimidad de la designación y los términos de la contratación. De tal manera que, como se indicó, resultaba razonable para la actora plantear la acción civil resarcitoria, para procurar la reparación del daño patrimonial y social, de ahí que procede eximir del pago de costas a esta parte.
POR TANTO
Decisión final del tribunal
Se declara con lugar los recursos planteados por la Defensa de los acusados [[Nombre3] ] y [[Nombre5] ]. Se revoca la sentencia impugnada, y dispone la absolutoria de ambos encartados, así como el cese de las medidas cautelares que se hayan dictado durante la tramitación del proceso. Se declara sin lugar la acción civil resarcitoria incoada por la Procuraduría General de la República. Se resuelve sin especial condenatoria en costas. Notifíquese.- Kathya Jiménez FernándezRafael Gullock Vargas Rafael Ángel Sanabria RojasJueces de apelación de sentencia penal Exp:08-000109-0621-PE(4)Contra: [[Placa3] ] Y OTRODelito: ENRIQUECIMIENTO ILICITOOfendido: LOS DEBERES DE LA FUNCION PUBLICA Nombre107630